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DECRETO 290 DE 2017 (Febrero 22) Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo
2.2.7.3.1, se modifica el parágrafo único y se adiciona el parágrafo 2° al
artículo 2.2.7.3.2, se adicionan los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6 y se
modifica el artículo 2.2.7.6.10, en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 2 del
Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015 EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18
numerales 8 y 19 d) y 62 de la Ley 1341 de 2009, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 2°
de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado,
entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación. Que
el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia establece que el
espectro electromagnético es un bien público inenajenable (sic)
e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y conforme al
numeral 4 del
artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, su administración, corresponde al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que
una de las actividades que promueve la participación y diálogo con las
autoridades en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es
el “Acceso a mecanismos de difusión
para hacer visible la labor y la opinión de las organizaciones y movimientos
sociales (...)”. Que
el artículo 2.2.3 del Acuerdo Final establece que “Los medios de comunicación comunitarios, institucionales y regionales,
deben contribuir a la participación ciudadana y en especial a promover valores
cívicos, el reconocimiento de las diferentes identidades étnicas y culturales,
la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la inclusión política y
social, la integración nacional y en general el fortalecimiento de la
democracia. La participación ciudadana en los medios comunitarios contribuye
además a la construcción de una cultura democrática basada en los principios de
libertad, dignidad y pertenencia, y a fortalecer las comunidades con lazos de
vecindad o colaboración mutuos.
Adicionalmente, en un
escenario de fin del conflicto, los medios de comunicación comunitarios,
institucionales y regionales, contribuirán al desarrollo y promoción de una
cultura de participación, igualdad y no discriminación, convivencia pacífica,
paz con justicia social y reconciliación, incorporando en sus contenidos
valores no discriminatorios y de respeto al derecho de las mujeres a una vida
libre de violencias (...)”. Que
uno de los principios orientadores del Acuerdo Final es el enfoque territorial
y diferencial, pues los planes y programas que se adopten para la construcción
de una paz estable y duradera debe tener en cuenta las particularidades y experiencias
de las personas, las comunidades y los territorios. Que
el parágrafo 2°
del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 59 de la Ley
1450 de 2011, dispone que el servicio comunitario de radiodifusión sonora será
un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de
selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, y en consonancia con lo anterior, el artículo
58 ibídem atribuyó al Ministerio la potestad de reglamentar el Título VIII de
la misma ley, atinente al servicio de Radiodifusión Sonora. Que,
aunado a lo anterior, el artículo 62 de
la Ley 1341 de 2009, señala que, corresponde al Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, reglamentar el valor de las concesiones y
pago por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de
radiodifusión sonora, atendiendo, entre otros, a los fines del servicio y el
área de cubrimiento. Que
el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora señala que el Servicio Comunitario
de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista,
orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área
objeto de cubrimiento; facilitar el ejercicio del derecho a la
información y la participación de sus habitantes, a través de programas
radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que
promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores
democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las
identidades culturales y sociales. Que en
este mismo sentido, el Acuerdo Final, a partir de un enfoque territorial,
establece que los medios de comunicación como los comunitarios promueven la
participación ciudadana. Además, que dichos espacios de difusión en un
contexto de construcción de paz y fin del conflicto deben de manera especial
fomentar valores democráticos, el reconocimiento de diferentes identidades
étnicas y culturales, la igualdad, la inclusión social, la convivencia
pacífica, la reconciliación y, en general, fortalecer la democracia. Que
de conformidad con el Reglamento de Radiodifusión Sonora, las emisoras comunitarias
tienen un cubrimiento local restringido, en cuanto el mismo establece que el
mencionado servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase
D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Frecuencia Modulada
(F. M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la
distribución de la población urbana y rural, dentro del mismo. Las estaciones
clase D de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.14 del mencionado Plan,
son aquellas destinadas a cubrir con parámetros restringidos, áreas urbanas y/o
rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y que están
obligadas, por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para
garantizar su operación. Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de
la Ley 1474 de 2011 los proveedores de los Servicios de Radiodifusión Sonora
comunitario prestan apoyo gratuito al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en divulgación de proyectos y estrategias de
comunicación social, que dinamizan los mecanismos de integración social y
comunitaria, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Programa
Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la
Corrupción y otras entidades de la Rama Ejecutiva para divulgar estrategias de
lucha contra la corrupción y proteger y promover los derechos fundamentales de
los colombianos. Además, según lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo
Final “Participación política: Apertura democrática para construir la
paz” son actores importantes en la implementación de su contenido, en
particular, según lo establecido en el artículo 2.2.3. Que
el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Documento Conpes 3506 del 4 de febrero de 2008 “por medio del cual se fijaron los
lineamientos de política para el fortalecimiento del servicio comunitario de
radiodifusión sonora” el cual estableció como estrategias, la
promoción de la participación ciudadana, el desarrollo de la programación y la
producción, orientado por criterios de responsabilidad social, el
fortalecimiento de la gestión de las emisoras comunitarias, y el
fortalecimiento del Estado en su capacidad institucional. Que
teniendo en cuenta la recomendación contenida en el documento Conpes 3506 de 2008, el Ministerio de Comunicaciones,
hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expidió
la Resolución 2235 del 8 de octubre de 2008, “por la cual se crea el Comité Consultivo de Radio Comunitaria”. Que
mediante Resolución número 53 del 16 de enero de 2015 “por la cual se reestructura y reglamenta el
Comité Consultivo de Radio Comunitaria, se ajusta a la nueva estructura del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan
otras disposiciones”, se estableció como funciones del Comité, entre otras,
orientar y presentar recomendaciones al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en los procesos de formulación de política
pública para radio comunitaria y en el seguimiento a su implementación;
articular el desarrollo de acciones que contribuyan a fortalecer el servicio
comunitario de radiodifusión sonora y propicien la participación ciudadana a
través de una programación que represente sus intereses y necesidades sociales;
promover la participación de los concesionarios del servicio de radio
comunitaria alrededor de la ejecución de las políticas para el servicio de
radio comunitaria; y, proponer proyectos de reglamentación que impliquen el
fortalecimiento del servicio de la radio comunitaria en Colombia. Que
en el marco del Comité Consultivo de la Radio Comunitaria, según actas de reuniones
realizadas el 27 de julio de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, los
representantes de los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión
Sonora han manifestado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones que los ingresos de las emisoras comunitarias están siendo
insuficientes para asumir el adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos,
programación y en general el sostenimiento de las mismas, y a la vez, para
cumplir con las obligaciones derivadas de la concesión, especialmente con el
pago de la contraprestación por concepto de permiso para uso del espectro
radioeléctrico que se paga anualmente al Fondo de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones afectándose con ello la continuidad en la prestación del
servicio, su adecuada sostenibilidad y el cumplimiento de los fines del mismo. Que
uno de los compromisos del Gobierno nacional consagrados en el punto 2,
artículo 2.2.3 del Acuerdo Final guarda relación con la apertura de espacios en
las emisoras regionales para divulgar el trabajo de las organizaciones y
movimientos sociales, mujeres, de la comunidad en general, de los contenidos
relacionados con los derechos de poblaciones vulnerables, con la paz, la
justicia y la reconciliación, y la implementación de los planes y programas que
se adopten en el marco de este Acuerdo. Que
con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario
de Radiodifusión Sonora señalados en la anterior normativa y que cobran
especial relevancia en la construcción de una paz estable y duradera y, ante la
manifestación de los representantes de los concesionarios que prestan dicho
servicio en el sentido de que los ingresos de las emisoras comunitarias están
siendo insuficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de la
concesión, en especial, con el pago de la contraprestación por el uso del
espectro radioeléctrico, lo cual pone en riesgo la continuidad en la prestación
del servicio y el cumplimiento de sus objetivos en un escenario de terminación
del conflicto, se hizo necesario revisar el comportamiento financiero histórico
de los concesionarios de radiodifusión sonora comunitario. Que
verificado el comportamiento financiero histórico de los concesionarios de
radiodifusión sonora comunitario, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones evidenció la necesidad de revisar las
fórmulas con las cuales se determinan las contraprestaciones por permiso para
uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas al servicio de
Radiodifusión Sonora Comunitario, con el fin de ajustarlas a la finalidad y a
las condiciones efectivas de prestación del servicio. Que
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación
con la Agencia Nacional del Espectro realizó un proceso de verificación y
análisis de las fórmulas y parámetros de valoración de las contraprestaciones
por permiso para uso del espectro radioeléctrico del servicio Radiodifusión
Sonora Comunitario, que históricamente se han venido pagando con corte a 2016.
De este análisis se concluyó la necesidad de actualizar la fórmula para que,
adicional a los criterios técnicos, tuviera en cuenta factores poblacionales,
socioeconómicos y la finalidad del servicio de radiodifusión sonora comunitario,
con el objetivo de asociar el potencial de cobertura poblacional de una emisora
con su sostenimiento en el tiempo, y así, garantizar la prestación de este
servicio y el cumplimiento de sus fines a la luz de lo dispuesto en el punto 2
del Acuerdo Final y, en particular, en el artículo 2.2.3 del mismo. Que
en consideración a lo anterior, se hace necesario modificar algunas
disposiciones del régimen unificado de contraprestaciones por concepto de
concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión
sonora, contenido en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único
Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015, con el fin de ajustarlas a
las condiciones de orden técnico y económico definidas por el Ministerio y
tomando en consideración el papel que desempeñan los medios de comunicación
locales en un contexto de construcción de paz y terminación del conflicto. Que en
virtud de lo anterior, DECRETA: Artículo 1°. Adición de un parágrafo al artículo
2.2.7.3.1 del Decreto 1078 de 2015. Adiciónese un parágrafo al
artículo 2.2.7.3.1 del Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del libro 2 del
Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “Parágrafo. El otorgamiento y
renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las
estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria,
da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación
equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente
fórmula: Emisoras
comunitarias: VAC
= Fpobx K ßx Nx Aß x SMMLV Donde:
Artículo 2°. Modificación del parágrafo único y adición
del parágrafo segundo al artículo 2.2.7.3.2 del Decreto 1078 de 2015. Modifíquese
el parágrafo único
y adiciónese el parágrafo 2°
al artículo 2.2.7.3.2 del Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: Parágrafo 1°. El otorgamiento de
permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al
servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras
de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por
parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70%
de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo 2°. El valor anual de la
contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las
bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a
punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de
emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula: VAC = AB x Fv x Kp x Fe X SMMLV Donde: VAC:
Valor Anual de Contraprestación. SMMLV:
Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv). AB: Ancho
de Banda del enlace asignado en MHz. Fv: Factor de valoración
de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3. Kp: Constante asociada a
las emisoras comunitarias igual a 0.65. Fe:
Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias
es igual a uno (1)”. Artículo 3°. Adición del artículo 2.2.7.3.5 al Decreto
1078 de 2015. Adiciónese
el artículo 2.2.7.3.5 al
Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos:
Artículo 2.2.7.3.5. Valor mínimo de la contraprestación por
permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión
sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por
permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del
servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo
del artículo 2.2.7.3.1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto
resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras
comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del
país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la
siguiente fórmula: Valor
mínimo = Total emisoras comunitarias del país x
1 s.m.m.l.v Total emisoras del país Parágrafo. Las cifras del
total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique
para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al que se refiere el pago”. Artículo 4°. Adición del artículo 2.2.7.3.6 al Decreto
1078 de 2015. Adiciónese
el artículo 2.2.7.3.6 al
Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.7.3.6. Actualización de fórmulas. Las
fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para
determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro
radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a
punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante
resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el
tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto”. Artículo 5°. Modificación del artículo 2.2.7.6.10 del
Decreto 1078 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.7.6.10 del
Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las
sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de
los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o
cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a
las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso
previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009”. Artículo 6°. Transitorio. Teniendo en
cuenta las modificaciones efectuadas en virtud del presente decreto, el plazo
para el pago de la contraprestación económica por parte de los actuales
concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la
vigencia 2017, s e amplía hasta el 31 de julio de 2017. Los
concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora que a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto ya hubiesen efectuado el pago de la
contraprestación económica correspondiente al período 2017, podrán reliquidar dicho período con base en la nueva fórmula
que en virtud del presente decreto se establece y, en consecuencia, tendrán
derecho a devolución o compensación de la suma excedente que resulte de tal
operación, conforme a las reglas de compensación o devolución de sumas pagadas
en exceso o sin justificación a favor del Ministerio/Fondo de TIC. La
ampliación del plazo para efectuar el pago de la contraprestación económica
correspondiente al periodo 2017, no generará intereses ni sanciones a cargo
del concesionario del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora. Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto empezará a regir a partir de su publicación, y adiciona un parágrafo al
artículo 2.2.7.3.1, modifica el parágrafo único y adiciona el parágrafo 2° al
artículo 2.2.7.3.2, adiciona los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6, y modifica el
artículo 2.2.7.6.10, del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto
1078 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 22 días del mes de febrero del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones DAVID LUNA SANCHEZ |