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DECRETO
555 DE 2017 (Marzo
30) Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal,
dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias
de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la
voluntad del Legislador. Que
la Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007 consideró que “corresponde a los respectivos funcionarios
enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma,
cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho
que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función
administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la
promulgación de la ley”. Que
el Consejo de Estado en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adoptó la
postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del
Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la
expedición de decretos, para lo cual trajo a colación los argumentos expuestos
en la Sentencia C-520 de 1998 por la Corte Constitucional, de la siguiente
manera: “dentro de la función
constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo
idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores
caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede
en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del
error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su
correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la
inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente
de la República.” Que
en los artículos 27 (numerales 5, 6 y 7 de la Tabla), 33 (numerales 1 y 2 c de
la Tabla), 59 (numeral 5 de la Tabla),
92 (numeral 3 de la Tabla), 115 (numerales 4 y 6 de la Tabla), 135 (numerales
1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Tabla), 140
(numeral 3 y 11 de la Tabla), 180 (inciso final del parágrafo y parágrafo
transitorio), 209 (numeral 2 b) y 210 (numeral 2 c) de la Ley 1801 de 2016,
“por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, se hace
referencia a medidas correctivas definidas en el artículo 173 de esa misma ley,
pero por errores tipográficos no fueron transcritas con el nombre correcto. Que
el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, remite al artículo 83 de
la misma ley, siendo lo correcto remitir al artículo 84, dado que no queda duda
alguna de que la intención del Legislador era remitir al artículo sobre el
perímetro de impacto de la actividad económica, principalmente, porque así lo
dispone el propio numeral 3 al establecer: “ubicados
dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad
con el perímetro establecido
en el artículo [...].” Que
el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley 1801 de 2016 remite al numeral 11 del
mismo artículo, cuando lo correcto es que lo haga al numeral 10, teniendo en
cuenta que el tema del parágrafo 4° y de la Ley 1209 de 2008 es el de seguridad
en las piscinas, el cual es coincidente con el asunto de que trata el numeral
10. En ese sentido, no queda duda de que la intención del Legislador era
remitir al numeral señalado. Que
el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1801 de 2016 remite al mismo artículo 45
de ese Código, cuando lo correcto es que la remisión se haga al artículo 46
sobre “Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o
encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la
prostitución”. Así, el actual artículo 45 se incluyó en cuarto debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes como un artículo nuevo y su texto
remitía al artículo 45 (actual artículo 46), pero en la conciliación, aunque
dicho artículo nuevo se enumeró como 45, no se modificó la remisión señalada.
Por tal razón es necesario efectuar la corrección teniendo en cuenta la clara
intención del Legislador de remitir a esa norma. Que
el artículo 60 de la Ley 1801 de 2016 remite al artículo 46 del mismo Estatuto,
cuando lo correcto es remitir al artículo 47, sobre “Definición y clasificación de las aglomeraciones de público”, ya
que si bien el texto aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes del artículo 59, actual artículo 60, remitía correctamente al
artículo 46, por efectos de la enumeración final de estas normas, el artículo
sobre definiciones y clasificaciones de las aglomeraciones de público quedó
finalmente con el número 47, sin que dicha circunstancia se advirtiera al
momento de la conciliación. En ese sentido, no queda duda alguna sobre la
intención del Legislador de remitir al parágrafo del artículo 47. Que
el artículo 173 en el numeral 11 de la Ley 1801 de 2016 establece la medida
correctiva de “Reparación de daños
materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles”, pero según
el artículo 188 de la misma ley, que define la medida como tal, el nombre
correcto de la misma es “Reparación de
daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o
muebles”. Así, por un error tipográfico no fue transcrito el nombre
correcto, por lo que resulta necesario corregirlo de acuerdo con la clara
intención del Legislador. Que
en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016 se hace referencia a la 1732 de 2015,
cuando el año de expedición de esa norma es el 2014, por lo que se hace
necesario proceder a su corrección. Que,
en consecuencia, es necesario expedir un decreto de corrección de yerros que
subsane las imprecisiones señaladas de acuerdo con la clara intención del
Legislador. Por
lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Corríjase el
artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida
e integridad. Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las
personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1.
Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en
agresiones físicas. 2.
Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3.
Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4.
Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5.
No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la
vida e integridad. 6.
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias
peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien
demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su
actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7.
Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays,
rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se
asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen
aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes,
o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento
contrario a la convivencia. Parágrafo
1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto
de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo
2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá
utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto”. Artículo 2°. Corríjase el
artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad
y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos
afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto
no deben efectuarse: 1.
En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que
se afecte el sosiego con: a)
Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que
afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto
auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar
temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a
desactivarlo; b)
Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o
maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso
podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente
del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas
permitidas; c)
Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando
trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2.
En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados
trasciendan a lo público: a)
Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación,
cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b)
Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la
comunidad. c)
Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para
su consumo. d)
Fumar en lugares prohibidos. e)
Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren
actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o
familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. Parágrafo
1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo
2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que
las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o
identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad”. Artículo 3°. Corríjase el
artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia
en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes
comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por
lo tanto no deben efectuarse: 1.
Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la
institución o centro educativo. 2.
Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas
o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3.
Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o
lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la
institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en
el artículo 84 de la presente ley. 4.
Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas,
sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público
dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el
artículo 84 de la presente ley. 5.
Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la
institución o centro educativo. Parágrafo
1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos
señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en
la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También
procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Parágrafo
2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos
antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de
cada establecimiento educativo:
Artículo 4°. Corríjase el artículo
38 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de
niños, niñas y adolescentes. Los
siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y
adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a
medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad
vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o
constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades
cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b)
Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del
niño, niña o adolescente, en las
condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c)
Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación
establecida por el Gobierno nacional; d)
Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución,
o la explotación sexual; e)
Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas
alcohólicas y consumo de cigarrillo,
tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f)
Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción
para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades
que les están prohibidas por las normas vigentes. 3.
Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las
telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material
pornográfico. 4.
Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente
las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5.
Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera
de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o
adolescentes: a)
Material pornográfico; b)
Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias
psicoactivas o cualquier sustancia que afecte
su salud; c)
Pólvora o sustancias prohibidas; d)
Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes,
punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6.
Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a)
Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias
psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b)
Participar en juegos de suerte y azar; c)
Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción
de edad por parte de las autoridades de
policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d)
La explotación laboral. 7.
Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales
potencialmente peligrosos. 8.
Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación
sexual de niños, niñas o adolescentes. 9.
Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden
de policía. 10.
Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras
similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional,
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y
las normas que la adicionen o modifiquen. 11.
Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones
violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Parágrafo
1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del
presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal
de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad
competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que
la adicionen o modifiquen. Parágrafo
2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del
presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión
definitiva de la actividad. Parágrafo
3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el
numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se
pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para
aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y
las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo
4°. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas
correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera
inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209
de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo
5°. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se
encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la
Ley 109 2006. Parágrafo
6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le
aplicarán las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo
7°. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos
se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia. Parágrafo
8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la
medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente
capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de
suspensión definitiva de la actividad”. Artículo 5°. Corríjase el artículo
45 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten
servicios de prostitución. Los siguientes
comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de
prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio: 1.
Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el
ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad. 2.
Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades
contrarias a su voluntad. 3.
Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución
incumpliendo las condiciones del artículo 46. Parágrafo.
Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
Artículo
6°. Corríjase el artículo 59 de la Ley 1801 de
2016, el cual quedará así: “Artículo
59. Comportamientos que ponen en riesgo
la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran
aglomeraciones de público no complejas. Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas
en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por
tanto no deben realizarse: 1. Realizar acciones que constituyan un
riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales
actividades. 2. No utilizar los implementos de seguridad
en la actividad que los exige. 3. Incumplir con las instrucciones o
reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o
desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que
ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 4. Carecer o no proporcionar los implementos
de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de
funcionamiento. 5. Incumplir las disposiciones legales o la
reglamentación distrital o municipal pertinente. 6. No respetar la asignación de la silletería
en caso de haberla. 7. Ingresar o introducir niños, niñas o
adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en
los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de
policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 8. Invadir los espacios no abiertos al
público. 9. Quienes, al desplazarse a un acto o
evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores,
porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas,
alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan
estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas
vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47
del presente Código. 10. Pretender ingresar, o estar en posesión o
tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas
vigentes, por el alcalde o su delegado. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los
comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes
medidas:
Artículo 7°. Corríjase el
artículo 60 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 60. Definición de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas. Las actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con
variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el
ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del
lugar, características del público, frecuencia, características de la
presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la
comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal
del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por
ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el
Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente
Código. Parágrafo
1°. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la
emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el
desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en
escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los
requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario. Parágrafo
2°. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el
otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio
público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o
distritales competentes.” Artículo 8°. Corríjase el
artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 92. Comportamientos relacionados con el
cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes
comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la
actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1.
Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos
o contrariando las normas vigentes. 2.
No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras
musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de
autor. 3.
No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de
estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar
posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para
tal fin se establezca. 4.
Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde. 5.
Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la
matrícula o registro mercantil. 6.
Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la
capacidad del lugar. 7.
Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir,
exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de
contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años. 8.
Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o
comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la
normatividad vigente o las autoridades competentes. 9.
Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la
normatividad vigente o las autoridades competentes. 10.
Propiciar la ocupación indebida del espacio público. 11.
Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños,
niñas y adolescentes. 12.
Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las
disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida
la edificación. 13.
Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa
autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva. 14.
Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del
suelo. 15.
Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos
o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión
temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en
alguna de ellas. 16.
Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos
establecidos en la normatividad vigente. 17.
Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin
la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las
autoridades o entidades competentes. Parágrafo
1°. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las
medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la
autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236
de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo
2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
Parágrafo
3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa
desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición,
aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del
establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo
4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los
anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias. Parágrafo
5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el
responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de
policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la
autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera
hacerlo. Parágrafo
6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida
incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente
artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de
suspensión definitiva de la actividad”. Artículo 9°. Corríjase el
artículo 115 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y
conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185
de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y
por lo tanto no deben efectuarse: 1.
No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio
arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio
cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas
sobre la materia. 2.
Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas
e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los
Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de
Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los
Planes de Ordenamiento Territorial. 3.
Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11
de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un
bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva
licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o
sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello. 4.
Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes
materiales de interés cultural. 5.
Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad
cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control
aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de
exportación temporal. 6.
Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier
tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para
ello. 7.
Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que
le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble
declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un
deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores
culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales,
culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble. Parágrafo
1°. La autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la
autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés
Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas
vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus
Decretos Reglamentarios. Parágrafo
2°. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes
arqueológicos, la autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el
caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y
ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la
materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. Parágrafo
3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de
las medidas establecidas en la normatividad específica:
Artículo 10. Corríjase el artículo
135 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad
urbanística.
Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de
particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son
contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo
tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A)
Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1.
En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de
servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2.
Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3.
En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4.
En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere
caducado. B)
Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural,
histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico: 5.
Demoler sin previa autorización o licencia. 6.
Intervenir o modificar sin la licencia. 7.
Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación. 8.
Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés
cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones
funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del
inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por
los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural. C) Usar o destinar un inmueble a: 9.
Uso diferente al señalado en la licencia de construcción. 10.
Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción. 11.
Contravenir los usos específicos del suelo. 12.
Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o
destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con
desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. D)
Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones: 13.
Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales,
maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera
temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes. 14.
Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y
visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo
que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área. 15.
Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la
obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes
se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades. 16.
Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se
arroje barro o cemento en el espacio público. 17.
Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata,
cuando caigan en el espacio público. 18.
Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez
terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando
sea necesario por seguridad de la misma. 19.
Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de
seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar
incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley. 20.
Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en
suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho,
de conformidad con las leyes vigentes. 21.
Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a
canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales
e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad
ambiental respectiva. 22.
Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén,
las vías, espacios y redes de servicios públicos. 23.
Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o
cercanos. 24.
Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la
tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas
residenciales. Parágrafo
1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa
licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o
demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios
la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación. Parágrafo
2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios
aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la
suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días
para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la
autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no
presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará
el valor de la multa impuesta. Parágrafo
3°. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso
de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia
o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el
artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de
Cultura o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo
4°. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural,
de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico,
previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de
intervención de la autoridad competente. Parágrafo
5°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o
reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la
administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del
infractor. Parágrafo
6°. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la
autoridad de policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer
cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la
autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las
medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas
establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La
medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto
la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto. Parágrafo
7°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Artículo 11. Corríjase el
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e
integridad del espacio público. Los
siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio
público y por lo tanto no deben efectuarse: 1.
Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el
mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de
las viviendas y edificaciones de uso privado. 2.
Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o
peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o
similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. 3.
Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como
semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de
transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura. 4.
Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 5.
Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de
uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6.
Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las
normas y jurisprudencia constitucional vigente. 7.
Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios,
coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en
general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la
autoridad competente. 8.
Portar sustancias prohibidas en el espacio público. 9.
Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas,
antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y
troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos,
grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la
normatividad vigente. 10.
Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan
con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con
este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades. 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. 12.
Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones,
vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones
establecidas en la normatividad vigente. Parágrafo
1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el
espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con
el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la
respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente. Parágrafo
2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
Parágrafo
3°. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se
refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se
impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el
decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. Parágrafo
4°. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna
circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la
fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización.” Artículo 12. Corríjase el
artículo 173 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas
correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de
policía, son las siguientes: 1.
Amonestación. 2.
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.
Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no
complejas. 4.
Expulsión de domicilio. 5.
Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público
complejas o no complejas. 6.
Decomiso. 7. Multa General o Especial. 8.
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. 9.
Remoción de bienes. 10.
Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. 11.
Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de
inmuebles o muebles. 12.
Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. 13.
Restitución y protección de bienes inmuebles. 14.
Destrucción de bien. 15.
Demolición de obra. 16.
Suspensión de construcción o demolición. 17.
Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18.
Suspensión temporal de actividad. 19.
Suspensión definitiva de actividad. 20.
Inutilización de bienes.” Artículo 13. Corríjase el
artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 180. Multas. Es la imposición del
pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del
comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo,
la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento
contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de
los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las
multas se clasifican en generales y especiales. Las
multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa
Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa
Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa
Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa
Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las
multas especiales son de tres tipos: 1.
Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas. 2.
Infracción urbanística. 3.
Contaminación visual. Parágrafo. Las multas serán
consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones
distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de
prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas
medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su
materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban
adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En
todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a
la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Cuando
los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de
un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden
de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es
deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición
económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de
ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días
hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de
la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por
pronto pago. A
cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del
comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si
la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la
orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este
aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante
la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento
establecido en este Código. Una
vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes
siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda
al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y
así mismo deberá reportar el pago de la deuda. La
administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la
medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia
que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa. Parágrafo
transitorio.
Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se
les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional
al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco
por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad
de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la expedición del comparendo”. Artículo 14. Corríjase el
artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de
atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de
estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional
o, sus delegados, conocer: 1.
Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2.
Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a)
Amonestación; b)
Remoción de bienes; c)
Inutilización de bienes; d)
Destrucción de bien; e)
Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público
no complejas; f)
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.
Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal
de la actividad”. Artículo 15. Corríjase el
artículo 210 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional.
Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1.
Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2.
Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de
conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente
Código: a)
Amonestación; b)
Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c)
Remoción de Bienes; d)
Inutilización de Bienes; e)
Destrucción de bien. Parágrafo 1°. La participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada
por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de
acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional. Parágrafo 2°. Contra las medidas
previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto
devolutivo que resolverá un inspector de policía”. Artículo 16. Corríjase el
artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. El Gobierno
nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas,
actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las
disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de
los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se
derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se
actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. Así
mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de
Policía y Convivencia a las autoridades de policía, a partir de su
promulgación. De
igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para
el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la
convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en
concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley
1732 de 2014. Estos
programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de
su autonomía escolar y su contenido”. Artículo 17. Publíquese en el Diario
Oficial la Ley 1801 de 2016, con la corrección que se establece en el
presente decreto. Artículo 18. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1801
de 2016 y rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 30 días del mes de marzo del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos El Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero El
Ministro de Defensa Nacional, Luis C. Villegas Echeverri |