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DECRETO 1545 de 2013 (julio 19) Por el cual se establece la prima de
servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las
instituciones educativas de preescolar, básica y media. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales
señaladas en la Ley 4 de 1992, DECRETA: Artículo 1. Prima
de servicios. Establécese la prima de servicios
para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios
en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será
cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: 1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a
siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio
del respectivo año. 2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de
servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días
de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del
respectivo año. Parágrafo. La prima de servicios que se establece
en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades
territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del
mes de julio de cada año. Artículo 2. Factores
para liquidar la prima de servicios. Son factores para liquidar la prima de
servicios los siguientes: 1. La asignación básica mensual. 2. El auxilio de transporte. 3. La prima de alimentación. Parágrafo. Además de los factores salariales
indicados en el presente artículo, tratándose de directivos docentes, la prima
de servicios se liquidará incluyendo la asignación adicional que se reconoce a
dichos empleados públicos en el Decreto que fija anualmente su remuneración. El
auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la
liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los perciba. Artículo 3. Pago
de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los
términos que señala el artículo 1 del presente Decreto, los docentes y
directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo. Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo
docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el
año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios,
de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado
sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un
término de seis (6) meses. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma
proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se
retire del servicio y haya laborado por un término
mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo
en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente
Decreto, causados a la fecha de retiro. Artículo 4. Pago de la prima de servicios cuando se presenta cambio de autoridad nominadora En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea trasladado de una entidad territorial certificada en educación a otra, el pago de la prima de servicios lo realizarán las entidades territoriales, de origen y receptora, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial de origen debe reconocer en el acto administrativo que decrete el traslado, el valor a pagar por concepto de prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial receptora efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto. En el evento en que el docente o
directivo docente oficial sea nombrado sin solución de continuidad, en período
de prueba, en una entidad territorial diferente a aquella en la cual se
encontraba vinculado, el pago de la prima de servicios lo realizarán ambas
entidades territoriales, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una
de ellas. La entidad territorial en la cual se encontraba vinculado, debe
reconocer en el acto administrativo que defina la situación administrativa del
docente o directivo docente, el valor a pagar por prima de servicios, el cual
debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición
del mismo. La entidad territorial que efectúe el nombramiento en periodo de
prueba, efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del
artículo 1 del presente Decreto. Artículo 5. Liquidación
de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en
el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de
su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones
económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. Artículo 6. Incompatibilidad
con otras primas. La prima de servicios de que trata este Decreto es
incompatible con cualquier otra prima que perciban los docentes y directivos
docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación y cualquiera que
sea su fuente de financiación. Artículo 7. Financiación
de la prima de servicios. La prima de servicios establecida mediante el
presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida en
educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 715 de 2001 Artículo
8. Ninguna autoridad
podrá modificar el régimen de la prima de servicios que establece el presente
Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de
1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará
derechos adquiridos. Artículo 9. Competencia
para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el
órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún
otro órgano puede arrogarse esta competencia. Artículo 10. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las demás
normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los diecinueve
(19) días del mes de julio de dos mil trece (2013) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA FERNAND CAMPO SAAVEDRA LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR |