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DECRETO 1384 DE 1995 (Agosto 18) Por el cual se dictan normas sobre limites de crédito y se adiciona el artículo 8º del Decreto 2360 de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Ver art. 49, Decreto Nacional 663 de 1993DECRETA: Artículo 1º. Cupos individuales de crédito de instituciones financieras. El artículo 8º del Decreto 2360 de 1993, quedará así: "Artículo 8º. Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en el presente Decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo". Artículo 2º. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. Nota: Publicado en el Diario Oficial 41973 de Agosto 24 de 1995. |