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DESISTIMIENTO TACITO EN CODIGO GENERAL DEL
PROCESO-Inhibición para decidir de
fondo por incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION-Características DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentación de nueva demanda Referencia: Expediente D-11291 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de
la Ley 1564 de 2012. Actor: Abraham Antonio Haydar Berrocal Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial las previstas en el artículo 241 (num. 4) de la Constitución
Política y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En escrito presentado el día diez
(10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad (arts. 241, 242 CP), el ciudadano Abraham Antonio
Haydar Berrocal demandó el artículo 317 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el
mandato de orden justo (Preámbulo y artículo 2, CP) y el principio de igualdad
(artículo 13, CP). Mediante auto del cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el
Magistrado Sustanciador procedió a admitir la demanda, informar y comunicar el
inicio del proceso y abrir el espacio para intervenciones ciudadanas. Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se
transcribe el artículo 317 de la Ley 1564
de 2012, resaltando la expresión acusada: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento
tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del
llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación
promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga
procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos,
el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes
mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el
trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez
tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en
providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en
este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando
estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares
previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier
naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría
del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el
plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día
siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a
petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento
tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena
en costas o perjuicios a
cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes
reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este
artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por
acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a
favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo
previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de
parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este
artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado
el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las
medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito
se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el
efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto
devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que
se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde
la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la
notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero
serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción
extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que
haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al
proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez
entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se
extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los
títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento
tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión
de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así
poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de
los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” III. LA DEMANDA El demandante considera
que la norma citada vulnera el mandato de un orden justo (preámbulo y art. 2,
CP) y el principio de igualdad (art. 13, CP), de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación[1]: 1. Luego de hacer una introducción sobre la figura del
desistimiento tácito, el actor plantea el primer cargo, indicando que existe violación
del mandato de orden justo (preámbulo y art. 2, CP), en la medida que es una
norma injusta al desconocer el derecho de toda víctima a obtener el
resarcimiento del daño que se le ha causado. Considera que “una vez que se produce un daño el derecho entra a regular tal
situación, imponiendo una obligación de reparar al agresor y correlativamente
radicando un derecho de crédito en cabeza de la víctima, estructurándose así un
evento de responsabilidad civil”. Estima que el fundamento de esta
obligación se encuentra “en el principio
universal de justicia, recogido por nuestra Constitución Nacional en su
Preámbulo, como norma orientadora, impregnadora e inspiradora de toda la
estructura constitucional y, por ahí, de nuestro ordenamiento jurídico, y en su
artículo 2, como uno de los fines esenciales del Estado (el de mantener un
orden justo)”. Así, señala que la
norma demandada “ante el decreto del desistimiento
tácito producto de la conducta negligente de una de las partes, ordena terminar
el proceso, levantar las medidas cautelares y proscribe la condena en
perjuicios, dejando así huérfana de reparación a la parte afectada amén de
estimular el abuso del derecho a litigar, toda vez que el litigante displicente
que dejó fenecer el proceso ninguna sanción recibirá”. Además, expone que
la norma permite que “todo se dé por
partida doble, pues el litigante ineficiente que dejó caer el proceso sin
recibir sanción alguna, tiene la posibilidad de volver a presentar una nueva
demanda, con nuevas medidas cautelares y, ante un nuevo descuido, se volverá a
decretar el desistimiento tácito volviéndose a dar por terminado el segundo
proceso, levantándose las segundas medidas cautelares y, claro está, sin
recibir sanción alguna por perjuicios, resistiendo así la parte demandada en
dos oportunidades el levantamiento de cautelas sin recibir la justa y necesaria
reparación de los daños que las mismas le pudiesen causar”. Continua
indicando que “si consideramos que la
figura del desistimiento tácito es saludable para la descongestión judicial
para la pronta y cumplida justicia y para la certeza jurídica, está bien, pero
debe garantizar que los daños que causa el proceso a una de las partes, sean
reparados, máxime cuando, precisamente, el proceso se cae por la negligencia o
displicencia de una de las partes”. Por ello, explica, la norma es
absolutamente injusta al dejar desprotegida a la parte que sufrió daños en el
proceso, producto de la conducta negligente de su contraparte y además, al
permitir que se dañe dos veces sin derecho a reparación alguna. Teniendo en
cuenta estas consideraciones, concluye la demanda en este punto, una norma que
desconozca el principio de justicia desconoce la constitución y, en
consecuencia, el orden justo que ésta persigue. A su juicio, el legislador se
apartó del parámetro superior dictado por la Carta Política, al permitir el
ejercicio abusivo e injusto del derecho a litigar. 2. Respecto
del segundo cargo, la violación del principio
de igualdad (art. 13, CP), la demanda empieza planteando el argumento de la
siguiente manera: “(i) el contenido
material de la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y (ii) la norma
demandada es violatoria del derecho a la igualdad aunque la misma se considere
meramente de carácter procesal”. 2.1. Con
relación al primer punto, señala algunas hipótesis normativas que reconocen la
reparación de los perjuicios a la parte afectada en un proceso, en razón del
proceso mismo o por las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes. En ese
contexto, cita entre otros, el artículo 178 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 316, 359, 399,
442, 443, 467, 597 del Código General del Proceso. Resalta que estas normas, no parten del
supuesto de temeridad, mala fe o abuso del derecho a litigar de la parte
condenada a reparar perjuicios ocasionados a su contraparte, sino que se trata
de una condena preceptiva “esto es,
ordenada imperativamente por la ley, de manera objetiva, sin entrar a valorar
la conducta del causante del daño, en tanto para condenarle solo se necesita la
verificación del supuesto de hecho contemplado por la norma”.[2] En ese contexto, considera inaceptable que “partiendo de la culpa del litigante que deja
caer el proceso dando lugar al desistimiento tácito y ante la presencia de
daños causados por el proceso mismo o por el levantamiento de las cautelas que
sobre los bienes de su contraparte se pudieron practicar, salga aquél
totalmente impune, dejando huérfana a la víctima de reparación, cuando en casos
semejantes regulados por el Código General del Proceso y sin miramiento alguno
de culpa de la parte que pierda el proceso, la ley adjetiva garantiza la
reparación de los perjuicios ocasionados a su contraparte, imponiendo, por
demás, como reforzamiento a esa garantía reparadora, condena preceptiva de todo
lo cual, a no dudarlo, refulge la vulneración al derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 constitucional”. Manifiesta que la vulneración del artículo 13
Superior es evidente por las siguientes razones: i) Se comparan sujetos de la misma naturaleza, resultando así determinado
el criterio de comparación, toda vez que hablamos de las consecuencias fácticas
y jurídicas que se pueden generar en una parte que es convocada a un proceso
judicial, en el cual resulta afectada por el proceso mismo o por la práctica de
cautelas sobre sus bienes, haciendo notar que en unas situaciones se encuentra
garantizado el derecho sustancial de la parte a la reparación de los daños que
le han irrogado, ora que en otras circunstancias similares, en razón de la
norma demandada, la parte afectada se encuentra huérfana de toda reparación,
esto debido al desconocimiento de ese derecho sustancial. ii) Resulta claro que se da un tratamiento desigual entre iguales, pues es
notorio que en ambos casos nos encontramos ante partes que han sido convocadas
a un proceso judicial, que han sufrido perjuicios por el proceso mismo o por la
práctica de cautelas sobre sus bienes, que el daño causado resulta imputable a
su contraparte, ora que no obstante todas esas similitudes, una tiene derecho a
la reparación de sus perjuicios y otra no, con el agravante de que en caso de
la parte sin derecho, existe negligencia (culpa) comprobada de su contraparte,
y en los casos en los que si tiene derecho a la reparación de su daño, la ley
no hace fijación alguna en la conducta de su contraparte, esto es, repara a
pesar de no haber culpa. iii) El tratamiento disímil está injustificado en tanto y en cuanto al
regularse una figura procesal como el desistimiento tácito, cuyo propósito
principal es descongestionar los despacho judiciales, la norma enjuiciada
termina sacrificando el derecho sustancial fuertemente impregnado del principio
universal de justicia, propugnador por el establecimiento de un orden justo,
todo lo cual nos lleva a concluir que el trato disímil establecido por la norma
acusada es desproporcionado, injusto, irrazonable y discriminatorio al poner a
la parte afectada en un plano de desigualdad con el simple propósito de
establecer un mecanismo de descongestión judicial. 2.2. De otra parte, expone que si se llega a
considerar que la norma es procesal y que “solo
se limita a señalar que en el momento procesal de decreto del desistimiento
tácito no se condenará en perjuicios, quedándole a la parte afectada incólume
el derecho a la reparación que consagra el art. 2341 del Código civil,
encontrándose por tanto habilitada para promover proceso posterior con ese fin,
no por ello sale avante el juicio de constitucionalidad que se le hace con
miramiento en lo normado por el art. 13 de la Carta política”.[3] Así mismo, expone que ello es violatorio del
derecho a la igualdad “en cuanto no se
justificaría desde el punto de vista constitucional someter a la parte afectada
a un proceso posterior para el reconocimiento de unos perjuicios que se le
reconocen a través de condena preceptiva
a otras partes que se encuentran en circunstancias semejantes a la suya, esto
es, no resulta suficiente y proporcionado que, en razón del propósito – aunque
legítimo – de descongestionar los despachos judiciales, la parte dañada por el
proceso mismo o por las cautelas se vea en la necesidad de adelantar un proceso
declarativo para el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron
en el proceso terminado por desistimiento tácito, cuanto otras partes en
hipótesis similares a la suya, obtienen la reparación de los perjuicios
causados por el proceso mismo o por las cautelas en el mismo proceso en que
dichos perjuicios se irrogaron mediante condena preceptiva, sin tener, por
tanto, que acudir a proceso declarativo posterior”. Por las razones anteriores, concluye que la norma “resulta desproporcionada, en tanto y en
cuento teniendo como norte la descongestión judicial, propósito que además no
cumple en absoluto como arriba se describió, termina siendo violatoria del
principio de justicia y del orden justo”. IV. INTERVENCIONES[4] 1. Ministerio de Justicia El
Ministerio de Justicia, a través del director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba para
emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto, que se declare la
exequibilidad del artículo demandado. En
primer lugar, consideró que la demanda no cumple los requisitos para que se
profiera una decisión de fondo. Ello por cuanto los cargos carecen de (i) claridad y certeza y (ii) de pertinencia
y suficiencia. Con relación a la
claridad y a la certeza, señaló que las mismas no se observan en la medida que
el demandante parte de la hipótesis de que con la sola existencia de una
demanda en curso se presume la existencia de una víctima objeto de un eventual
perjuicio acreedor de una indemnización, al que se le cercenan sus
posibilidades indemnizatorias por parte del legislador. Esta situación, en su criterio, rompe con el
hilo conductor que debe existir entre el contenido del precepto acusado y las
normas constitucionales presuntamente vulneradas. De otra parte, señaló que los cargos carecen
de pertinencia y suficiencia, ya que el actor incluye la palabra víctima,
concepto no contemplado en el texto legal acusado sobre el cual edifica su
argumentación. Para ello, cuestionó el interviniente que no se puede predicar
la existencia de una categoría de víctima por la sola presentación y admisión
de una demanda, considerando que ello no se desprende de la lectura del
artículo acusado. Con relación a la violación del artículo 13 Superior, expuso
que “a más de presumir el accionante que
siempre que exista un proceso y se decrete su terminación por desistimiento
tácito, se causa un daño o perjuicio, no logra construir o presentar un
argumento sólido del cual se puede deducir la existencia de un trato
diferenciado entre dos personas, sino la existencia de una apreciación subjetiva
por la presunción errada de la existencia de un daño”. En
segundo lugar, señaló que la finalidad del numeral 2 del artículo 317 del
Código General del Proceso es la terminación anormal del proceso y por tanto,
pretender que dentro del mismo se ejecuten los posibles perjuicios,
desnaturalizaría la esencia jurídica de la figura misma, la cual constituye una
sanción para el demandante negligente y trae adicionalmente la consecuencia de
esperar el paso de seis meses para poder intentar nuevamente la acción. Además, indicó que ya existen otras normas
que contemplan la posibilidad de decretar una indemnización a favor de la parte
procesal que ha sufrido un daño con una o más de las medidas proferidas al
interior de un proceso, motivo por el cual resultaría improcedente consagrar
otra sanción por dicha causa llevando a una eventual confusión del operador
judicial y desvirtuando la finalidad de la terminación anticipada del proceso. 2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal Por
intermedio de uno de sus integrantes, el instituto solicitó la exequibilidad de
la norma acusada. Consideró que la demanda está fundada en un desconocimiento
de los fines de la figura del desistimiento tácito, razón por la cual expone
argumentos erróneos sobre la norma acusada. Señaló que el desistimiento
recogido en el numeral 1 del artículo 317 es similar al que reguló la Ley 1194
de 2008, que intentó superar el vacío legal que dejó la eliminación de la perención.
De manera que esta modalidad lo que busca es “castigar la conducta omisiva o desobediente de la parte frente al
requerimiento realizado por la autoridad judicial, de cara a impulsar el
trámite procesal. No es necesario que el proceso se encuentre inactivo, pues
basta con que el juez quiera darle un mayor impulso o dinamismo, para lo cual
le basta con formular el respectivo requerimiento a la parte.”[5] Por lo tanto, si el demandado considera que
el proceso está estancado por una actuación pendiente que debe desplegar su
adversario, tiene la posibilidad de solicitar al juez que le requiera, so pena
de declarar desistida la respectiva actuación, caso en el cual habrá lugar a la
condena en costas contemplada en el numeral primero del artículo en cuestión.
Si no lo hace, deberá esperar que pase un año desde la última actuación para
solicitar al juez la terminación por desistimiento tácito del numeral segundo,
sin derecho a reclamar costas y perjuicios.
Conforme lo anterior, “la
imposibilidad de reclamar perjuicios en la segunda hipótesis del desistimiento
tácito tiene sustento en el deber que pesa sobre las partes, incluyendo el
demandado, de desplegar una actividad procesal leal y dinámica, de cara a la
pronta resolución de la controversia puesta en conocimiento del juez. La
terminación del proceso bajo la segunda modalidad de desistimiento tácito es un
reflejo de la desidia, inactividad y displicencia, no solo de un extremo – como
erróneamente lo entiende el accionante – sino de ambas partes, de manera que
mientras el extremo activo padece la consecuencia adversa de no poder promover
nuevamente su demanda dentro de los seis meses siguientes o perder el derecho
en caso de que se decrete el desistimiento tácito por segunda vez, el extremo
demandado sufre la consecuencia negativa de no poder reclamar eventuales
perjuicios a causa del trámite procesal.” Finalmente, señaló que más que
descongestionar despachos judiciales, el propósito que persigue la segunda
modalidad de desistimiento tácito, es depurar los despachos judiciales de
expedientes abandonados por las partes. 3. Universidad Externado de
Colombia Por
intermedio del departamento de derecho procesal, la universidad consideró que
se debe declarar la exequibilidad de la norma demandada de conformidad con los
siguientes argumentos. 3.1.
Inició indicando que el artículo 317 del Código General del Proceso es de carácter
procesal y no sustancial por regular los derechos y deberes de las partes
involucradas en una contienda judicial.
Por este motivo, el juicio de constitucionalidad debe tener una
intensidad menor en la medida que el legislador tiene una mayor libertad para
definir los procedimientos. Así, explica que en esta norma, el legislador
consideró que cuando se aplica el desistimiento tácito no siempre se causan
daños resarcibles ni el accionante actúa como victimario civil, por lo que
resulta innecesaria la condena automática y en abstracto al pago de perjuicios.
De otra parte, señaló que para el actor, el desistimiento tácito implica un
juicio de reproche al comportamiento del accionante, olvidando que el
desistimiento tácito o expreso de los actos procesales implican el ejercicio de
una libertad, sin que pueda descalificarse tal actuación o señalarse de
maliciosa, de negligente o temeraria. En caso de que el accionante actúe de
manera reprochable y dé lugar a la terminación del proceso por desistimiento
tácito, advierte, se puede acudir a la condena en abstracto o en concreto que
contempla el artículo 80 del Código; por el contrario, si no existe mala fe o
temeridad por parte del demandante y opera esta figura, no habrá lugar a
condenas de conformidad con el artículo 317. 3.2.
Respecto del derecho a la igualdad, expuso que el mismo no se vulnera por no
contemplar una sanción. Recuerda que el legislador goza de un amplio margen en
materia procesal, de manera que mediante el artículo 317 del Código General del
Proceso “el paso del tiempo y la falta de
actividad en un proceso son calificados como desistimiento de la demanda, sin
que ello implique el ejercicio torticero del derecho de acceder a la
administración, que por tratarse de actuaciones ante autoridades públicas se
presumen de buena fe. Por el contrario, algo diferente sucede con el ejecutante
que afirma ser acreedor de una obligación expresa, clara y exigible vertida en
un título ejecutivo y que resulta beneficiado con medidas cautelares, porque en
el curso del proceso, cuando se declaran probadas las excepciones se evidencia
que carecía del derecho a iniciar un proceso ejecutivo, evento en que sí se
impone condena en abstracto al pago de perjuicios. Si uno y otro evento son
distintos, no hay lugar a predicar igual trato a hipótesis diferentes.” Finalmente,
manifestó que el hecho de instaurar procesos no puede convertirse en una fuente
de responsabilidad civil donde se impongan condenas en perjuicios cuando el
trámite termine por desistimiento tácito, pues ello implicaría una sanción
derivada de responsabilidad objetiva la cual está proscrita del ordenamiento
procesal. 4. Pontificia Universidad Javeriana La
Directora del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de
la universidad, consideró que se debe declarar la inexequibilidad de la norma
demandada. Señaló que la vigencia de un orden social justo implica el derecho
al resarcimiento de perjuicios y si una norma lo desconoce, está sin lugar a
dudas en contra del desarrollo de la Constitución. De manera que el artículo
acusado, al desconocer el acceso a reclamar perjuicios directamente, afecta al
demandado quien “ha tenido que sufrir la
carga del proceso y quien no tiene derecho a una reparación en razón a la
actuación poco diligente de quien demanda”. Además, deberá padecer dicho
sufrimiento nuevamente en caso de iniciar otra actuación del demandante
negligente, hecho que resulta un “atropello
total a sus derechos y garantías constitucionales”. Por último, indicó que el
debido proceso como derecho fundamental pretende una igualdad frente a la
seguridad judicial del proceso y en este caso, “el tratamiento desigual es injustificado en la medida que se deja
desprotegido a una de las partes del proceso, que se deben considerar como
iguales en este, sabiendo que a la contraparte se le castiga la no diligencia
respecto del proceso mas no los perjuicios que durante el proceso pudo haber
causado a su contraparte. Especialmente cuando el Código General del Proceso
garantiza, en situaciones similares, el pago de los perjuicios causados a la
contraparte”. 5. Universidad Libre El
director del Observatorio de Intervención Ciudadana constitucional de la
Facultad de Derecho de la universidad, solicitó a esta Corporación que se
declare la inexequibilidad de la norma acusada. Afirmó que el legislador retomó
las figuras procesales de perención y desistimiento tácito en una sola
disposición y les da un mismo tratamiento. A su juicio, la norma acusada riñe
abiertamente contra los principios procesales desarrollados en el Código
General del Proceso como son la concentración, la inmediación, el acceso a la
administración de justicia y la economía procesal.[6] 6. Universidad Santo Tomás El
decano de la Facultad de Derecho junto con el asesor del Consultorio Jurídico
de la universidad, consideraron que las normas acusadas vulneran los mandatos
constitucionales alegados por el accionante. A partir de la definición de
desistimiento tácito y de la interpretación que a dicha figura ha dado la
Corte, consideraron que el aparte acusado vulnera el derecho a la igualdad de
las partes procesales al “desconocer el
resarcimiento de los perjuicios que se hayan podido ocasionar a una de ellas,
en razón de la conducta negligente de la otra parte”. Lo anterior, por permitir que el litigante
ineficiente no sea sujeto de sanción y pueda presentar una nueva demanda con la
posibilidad de solicitar medidas cautelares, resistiendo así la carga negativa
el demandado. Afirmaron que el desistimiento tácito tiene como finalidad
garantizar el efectivo funcionamiento del proceso, en particular, la celeridad
con que el mismo debe resolver las controversias para ambas partes del proceso. 7. Pontificia Universidad Javeriana
de Cali El
Coordinador del Área de Derecho Procesal de la universidad solicita la
exequibilidad de la norma. Luego de resaltar la función social del abogado y
que la norma acusada consagra el deber de impulso para todas las partes del
proceso, incluyendo al juez, destacó que la terminación anormal del proceso
sería responsabilidad de todos los intervinientes. Consideró que no se vulnera el derecho a la
reparación, toda vez que, como indicó previamente, la norma “está castigando la incuria de todos los
sujetos procesales, lo que debiera incluir al juez, por lo que ninguno pudiera
ampararse en la negligencia ajena para esconder la propia, por lo que
estaríamos claramente ante un caso de culpa de la víctima”. De manera que
no puede permitirse la indemnización de la parte pasiva ya que nadie puede
beneficiarse de su propia incuria y todas las partes tienen el deber de
impulsar el proceso. Finalmente, señaló
también que no se vulnera el derecho a la igualdad en tanto, luego de realizar
un test intermedio, se advierte que (i) el objetivo de la medida es castigar
las actuaciones contrarias al deber de colaborar con la administración de
justicia, el cual, al incumplirse afecta claros intereses públicos, en especial
la paz social; (ii) la medida es idónea aunque, dice, pudiera haber otras más
eficientes; (iii) la medida es necesaria y no es desproporcionada ya que los
costos serán para aquel que no cumpla su deber de impulsar el proceso. 8. Ramiro
Cubillo Velandia El ciudadano solicitó a
la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
El impulso de las actuaciones procesales corresponde a las partes, siendo deber
de ellas realizar las gestiones que sean pertinentes dentro del deber de colaboración
que tienen los ciudadanos con la administración de justicia. De manera que “la hipótesis plasmada en la norma no
sanciona a una u otra parte, ni le impone a una u otra parte el cumplimiento de
alguna carga en específico, sino que dentro de la perspectiva colaborativa
procesal a ambas partes (demandante o demandada) es a quienes les compete
realizar las actuaciones que sean propias en cada caso”. Consideró que aunque en principio el
desistimiento puede generar efectos desfavorables para el accionante, lo cierto
es que no lo es “porque si existiera el
interés real de adelantar el proceso, habría realizado las actividades
pertinentes, por lo cual se ha de inferir que no le interesa”. En el caso
del demandado, es posible que no le interese que se resuelva el asunto y le
favorezca el desistimiento. Concluye, que
la omisión conjunta en las actuaciones por las partes, no puede conllevar a que
se sancione a una a favor de la otra con la condena en perjuicio o costas. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[7] El Procurador General
de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación con la
demanda de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado. 1.
Tras hacer un recuento sobre los planteamientos expuestos en la demanda, se
plantea como problema jurídico resolver “si
el legislador incurrió en una injusticia y faltó al principio – derecho a la
igualdad, al regular la imposibilidad de cobrar los perjuicios derivados del desistimiento
tácito sin considerar situaciones diferenciadas como serían el posible uso
abusivo del derecho de acción o de las medidas cautelares”. En su análisis constitucional estima que la
disposición es constitucional si se entiende como descriptiva de las
competencias del juez de la causa y no como referida a los derechos sustantivos
extraprocesales de las partes. Así, señala que en la actualidad, aunque el accionante
sigue soportando mayores deberes de
diligencia en función de su interés en el proceso, tal carga no es absoluta ya
que el legislador ha distribuido equitativamente entre las partes algunos
deberes en virtud del principio de lealtad procesal. Explica que el
desistimiento tácito tiene por finalidad
sancionar al litigante desidioso con el fenecimiento del proceso; no
obstante, la nueva redacción del Código General del Proceso impone obligaciones
de impulso del proceso también al demandado, en atención a la lealtad procesal.
De manera que las consecuencias de esta figura son: “(i) el fenecimiento de la acción, que en principio afecta al
accionado; (ii) la pérdida de costas y expensas, que atañe por igual a las dos
partes; y (iii) la pérdida de los perjuicios (que es precisamente lo que
dispone la expresión demandada), que perjudica principalmente a la parre
accionada.” En ese entendido, anota
que la pérdida de los perjuicios es una sanción dirigida al accionado “ello implica que el legislador decidió imponerle
un grado de compromiso mayor con el proceso, al punto que su falta de
diligencia no le resultará un bien frente al fenecimiento de la pretensión,
sino que le acarreará algún daño a sus propios intereses”. 2.
Como la norma modifica el reparto tradicional del deber de impulsar el proceso,
la Procuraduría estima necesario verificar si con ello se hace nugatorio el
derecho al debido proceso o hace imposible el ejercicio de algún derecho
sustancial autónomo al proceso. Dice que la expresión demandada no vulnera el
debido proceso ya que “quien es desidioso
con un proceso del cual es parte evidencia, sin lugar a dudas, que no está
interesado en ejercitar sus propios derechos al interior de la cuerda procesal
de la cual ya es parte, y lo que es lo mismo, una especie de renuncia al uso de
ese proceso como medio procesal para restablecer los perjuicios que ha sufrido
en razón del derecho de acción de su contraparte. Por lo que resulta
proporcional que el legislador le sustraiga la posibilidad de acceder a sus
propios derechos en la misma cuerda procesal que dejó fenecer”. No obstante, considera que si se hace una
lectura entendiendo la norma como un cercenamiento, la disposición se torna
arbitraria. Por lo tanto, llama la atención sobre el hecho de que “cuando el legislador impone al accionante la
consecuencia de perder el derecho de acción por ser desidioso en su ejercicio,
no está condenando al accionado a perder ciertos perjuicios por no haber
ejercitado correctamente el derecho de defensa”. Más aun teniendo en cuenta
que el demandante sí tiene el derecho de accionar hasta por una segunda vez
para buscar su pretensión, pudiendo así subsanar su actitud desidiosa, mientras
que el accionado no tendría una posibilidad análoga. Esta situación, a su
juicio, implica una afectación a otros derechos sustantivos desconexos del
proceso como es el derecho a no tener que soportar daños antijurídicos. 3.
Así, considera que la norma resulta constitucional como materialización de unas
consecuencias frente a un proceso sin diligencia; pero deja de serlo, si se
entiende como la supresión del derecho sustantivo a la reparación en un
escenario procesal diverso de los perjuicios extraprocesales generados por el
derecho de acción de su contraparte.
Concluye, señalando que la expresión “perjuicios” es exequible bajo el entendido de que se refiere “a las competencias del juez del proceso que
fenece y no como una pérdida ipso iure del derecho a accionar independiente
mente de los perjuicios extraprocesales del accionado, generados por el derecho
de acción de su contraparte”. VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS Competencia y aptitud de la
demanda 1. De conformidad
con el artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del artículo 317 (parcial) de la Ley 1564 de
2012.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia considera que la
demanda es inepta y no cumple los requisitos de certeza, claridad, pertinencia
y suficiencia para que se profiera un pronunciamiento de fondo, esta Sala
analizará previamente si la misma es apta para producir una decisión de mérito.
2. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. A comienzos del presente siglo, específicamente en el año 2001, la Sala Plena de esta Corporación recordó las reglas que fueron fijadas en los primeros diez años de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los alcances de la misma[8]. En tal decisión se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional)”[9]. El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas “[10] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[11] 3. Dichas características, que debe reunir el
concepto de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas
por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad,
indicó esta Corporación, que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor
en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su
demanda[12]. La condición
de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra
una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de
la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[13]. La exigencia
de especificidad hace alusión a que
el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y
directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer
motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad[14]. En cuanto a
la pertinencia, la Corte ha
establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en
la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la
disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden
legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[15] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance
persuasivo[16]. 4. La demanda presentada por el ciudadano Abraham
Antonio Haydar Berrocal Torres, a juicio de la Sala Plena, presenta
cargos que no cumplen con los requisitos de certeza y especificidad para que se
produzca un pronunciamiento de fondo. En efecto, las acusaciones del actor
parten de la hipótesis de que la responsabilidad de dar impulso
al proceso es propia del demandante y por ello, el decreto del desistimiento
tácito es producto de su conducta negligente. En ese entendido, la prohibición
de reparar los perjuicios causados al demandado es contraria a la Carta
Política y estimula el abuso del derecho a litigar ya que el accionante no
recibiría sanción alguna.[17]
4.1.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el accionante presupone un
contenido normativo que no existe, es decir, parte de una interpretación
subjetiva que no se desprende de una lectura juiciosa de la norma, toda vez que
a juicio del actor, la responsabilidad de dar impuso al proceso es propia del
demandante. Así, no es cierto que la
disposición acusada esté exonerando de la obligación de resarcir los perjuicios
a la parte que originó el desistimiento tácito. Contrario a esa lectura, el
numeral que contempla la expresión demandada no señala un responsable único o
específico de la terminación anormal del proceso. El numeral segundo del artículo
317, parte de la base de que fueron los sujetos procesales – demandante y
demandado, incluso puede incluirse al juez – los que guardaron silencio y
dejaron de actuar diligentemente durante el tiempo allí señalado. De manera que
el argumento del actor no cumple con el requisito de certeza, al partir de la
atribución exclusiva al demandante de la responsabilidad de la configuración
del desistimiento tácito, cuando ésta, se repite, no se deduce de la
literalidad de la norma. 4.2.
Además, los argumentos del accionante se basan en la existencia de otras normas
dentro del ordenamiento jurídico interno que permiten la reparación de
perjuicios dentro del mismo proceso.[18] En estos eventos, cuando se
alega la vulneración del principio de igualdad en distintos procesos
judiciales, la Corte ha sostenido[19]
“que no son comparables porque regulan
supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se
introducen en función de los procesos y no en función de las partes que
intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de
las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación
del derecho a la igualdad.” En ese
entendido, la sustentación del cargo tampoco cumple con el requisito de
especificidad para que pueda producirse un pronunciamiento de fondo ya que no
es posible establecer un patrón de igualdad o tertium comparationis, es
decir, la redacción del cargo contiene expresiones indeterminadas que no permiten
precisar si los supuestos de hecho contenidos en las distintas normas citadas[20]
son susceptibles de compararse con el que contempla el desistimiento tácito y
si se trata de sujetos de la misma naturaleza o en la misma situación procesal
para establecer que en el evento del numeral 2 del artículo 317, la prohibición
de reparar los perjuicios es irrazonable o desproporcionada. De aceptarse este criterio de comparación[21],
cualquier clase de diferenciación en los procesos regulados por el Código
General del Proceso podría motivar un juicio de igualdad, en desconocimiento de
la amplia facultad de configuración del legislador en esta materia. 5. De
otra parte, en este tipo de decisiones, la Corte considera importante resaltar
las siguientes cuestiones, respecto del impacto de una inhibición. [22] 5.1.
La inhibición implica un impacto sobre el derecho al acceso a la justicia de
una persona a la cual un magistrado le ha admitido una demanda, pues para ella
hay una legítima expectativa de que existirá una decisión de fondo. Sin
embargo, las decisiones de admisión y de inhibición tienen importantes
diferencias, entre las cuales destaca la autoridad que las decreta. En el
primer caso le corresponde al magistrado sustanciador, mientras que en el
segundo, a la Sala Plena de la Corte; de manera que las decisiones y aplicación
del derecho que haga aquél son independientes y autónomas de las que haga ésta. 5.2.
No obstante, el principal aspecto a tener en cuenta frente a una inhibición
desde la perspectiva del acceso a la justicia, es que la acción pública y el
debate constitucional quedan abiertos, no solo para la persona que en concreto
haya ejercido la acción y que puede volver a hacerlo, sino para cualquier otro
ciudadano o ciudadana que también crea que existe una tensión entre las normas
legales acusadas y la Constitución, pero que es posible plantear el debate con
base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro
de la defensa del acceso a la justicia de una única persona, puede llevar a
cerrar un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un
grado notable, el acceso a la justicia de las demás personas. 5.3.
Por último, afirmar que la Sala Plena de esta Corporación no pueda tomar la
decisión de inhibición ante una demanda ya admitida, implicaría restringir
irrazonablemente el derecho de las personas e intervinientes que solicitan en los
debates de constitucionalidad que la Corte se inhiba. 6. En
conclusión, la demanda presentada por el
ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal Torres presenta cargos que no cumplen con los
requisitos de certeza y especificidad para demostrar
el desconocimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2, CP) y el principio de igualdad (artículo 13, CP).
Por este motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará INHIBIDA
para pronunciarse de fondo. VII. DECISIÓN La
Sala reitera que una acción pública de inconstitucionalidad debe contar con
cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional. En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declararse
INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra la
expresión “o perjuicios” contenida en
el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que los mismos no cumplen
los requisitos jurisprudenciales para tal fin. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y archívese el expediente. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA Presidenta LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
Magistrado GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO Magistrado
Magistrada JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado Magistrado (E) ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado
Magistrado Con salvamento de voto Ausente con permiso MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General NOTAS DE PIE DE PAGINA: [1] La demanda se
encuentra en el Expediente a folios 1 -17. [2] Explica
que “si miramos la posición en que se encuentra la parte afectada por la
práctica de cautelas o por el proceso mismo y cuyo litigio termina en razón de
la norma demandada (por el desistimiento tácito decretado a su contraparte) y
la comparamos con la de otra parte que igual ha sufrido perjuicios por la
práctica de cautelas sobre sus bienes o por el proceso mismo y cuyo litigio
termina en razón de cualquiera de las hipótesis legales arriba descritas,
diáfano refulge el plano de desigualdad que entre ellas se presenta, en tanto y
en cuanto aquélla no obtendrá la reparación de los perjuicios que se le han
causado, ora que ésta sí tiene la garantía de reparación de los mismos. El
plano de desigualdad anteriormente referido no tiene justificación de ninguna
naturaleza, toda vez que, amén de la injusticia que representa una norma que
proscribe el derecho a la reparación del daño, lo cierto es que la norma
demandada solo busca, al parecer, la descongestión judicial, empero ello no es
razón suficiente para que el legislador llegue a desconocer el elemental
principio de justicia que encierra el derecho de daños”. [3] Al
respecto, indica que con este razonamiento “el legislador habría fallado en
la búsqueda del propósito de descongestión judicial que inspiró la figura del
desistimiento tácito, toda vez que no se comprendería cómo, autorizando al juez
a dejar un cabo suelto al terminar el proceso (no pronunciamiento sobre condena
en perjuicios), se convide a la parte afectada a iniciar un proceso declarativo
posterior para resolver sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios que
le ocasionaron en el proceso terminado por desistimiento tácito, lo que
conduciría a la paradoja de que con el afán de descongestionar se dé por
terminado un proceso sin resolver un asunto cardinal, invitando a que dicha problemática
sea definida en proceso posterior, cuando, a no dudarlo, resultaba más
económico procesalmente hablando de que el juez del desistimiento tácito se
pronunciase expresamente sobre la condena en perjuicios.” [4] Visibles a folios 59
a 110 del Expediente. [5] Por
su parte, el contemplado en el numeral 2 del artículo 317 acusado, tiene como
punto de partida la inactividad de las partes, incluso la del juez, por un
término no menor a un año, salvo que haya sentencia en firme a favor del
demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, caso en el cual el
plazo de inactividad será de dos años. Por lo tanto, esta hipótesis parte “de
la paralización de un proceso o actuación procesal de cualquier naturaleza en
la secretaría del juzgado, a lo sumo por un año y por la razón que sea, ora por
displicencia, descuido o desinterés de las partes, ora por falta de impulso
procesal por parte del juez. En el evento en que se configure la parálisis
procesal por término señalado, sin necesidad de requerimiento alguno el juez
deberá declarar la terminación del proceso”. Manifiesta que la
imposibilidad de reclamar perjuicios cuando se declara la terminación del
proceso por el desistimiento tácito previsto en el numeral 2 del artículo 317
del Código General del Proceso obedece a una consecuencia adversa razonable que
debe padecer el extremo pasivo ante su desidia, descuido o complicidad frente a
la inactividad del proceso. Así, “de verse afectado por el trámite procesal
y por la imposición de medidas cautelares, su conducta debe ser otra distinta a
la de quedarse de brazos cruzados, esperando que pase el tiempo para que el
juez decrete la terminación del proceso. El CGP es un código que impone mayores
cargas procesales a las partes, entre las cuales se encuentra la de asumir una
conducta proclive al dinamismo del proceso; los sujetos involucrados en el
debate procesal deben asumir una conducta activa y dinámica, no les es dado
adormilarse, pues ello genera consecuencias, como la descrita en la norma
acusada”. [6] En primer lugar, por
“permitir que en situaciones casi idénticas se obligue en un tipo de
inactividad a recurrir a un segundo proceso más dilatorio, costoso y demorado
para el perjudicado, lo que se traduce en la realización dificultosa del
derecho sustancial al descartar acciones que se pueden acumular”. En
segundo lugar, considera que a situaciones iguales debe darse la misma
solución, en ese sentido, si la norma quiere castigar la inactividad del
demandante no es “razonable que en un tipo de ellas si prevea la condena en
costas y no prohíba la reclamación de perjuicios. Por ello el beneficiado con
la decisión y perjudicado con las normas generales del mismo código procesal
puede incidentar y reclamar tal concepto en la misma actuación y de otro lado,
en una misma inactividad -incluso más larga (1 año)- se le prohíba expresamente
la reclamación de perjuicios y tácitamente la condena en costas”. En tercer lugar, señala que la libertad configurativa del legislador
está limitada por los principios de justicia y equidad, resultando “desproporcionado
y desigual someter a una parte dentro de un proceso en el que se termina por
desistimiento tácito, a adelantar un proceso declarativo posterior con miras a
reconocerle su eventual perjuicio, cuando tal reclamación por su naturaleza
jurídica puede hacerse vía incidental tal y como ocurre con la misma parte a la
que se le termina el proceso pero por la inactividad del numeral 1 de la norma”
sin que haya justificación para hacerlo. [7] Visible a folios 113
a 116 del Expediente. [8] Corte
Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los
criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas
decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo:
Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP
Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de
2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de
2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos
Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia
C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y
Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP
Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto
367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María
Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios
establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados
en cada uno de aquellos procesos. [9] Corte
Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). [10] Corte
Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). [11] Corte
Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al
respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. [12] Corte Constitucional,
Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la
Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse
por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de
2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que
se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que
pueden ser contradictoras. [13] Corte
Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la
demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una
deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma
jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando
el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP
Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal
requisito al fundarse en una proposición
normativa que no está contenida en la expresión demandada. [14] Corte
Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la
cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque
los fundamentos fueron formulados a partir
de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor
tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la
humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se
concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se
limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden
legal y de mera conveniencia. [15] Corte
Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), en la cual
se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda
simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de
la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), en la que se consideró que la acción pública de
inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a
resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten
deseables para quien formula una demanda. [16] Corte
Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la
que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran
suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara
con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al
precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819
de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la
acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos
necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad
del precepto impugnado. [17] De
conformidad con la redacción del actual Código General del Proceso, el juez
decretará el desistimiento de la actuación o la terminación del proceso en dos
escenarios a saber: (i) cuando se impone una carga a la parte procesal que
promovió el trámite y la misma es indispensable para continuar el mismo; y (ii)
cuando en cualquier etapa, el proceso permanezca inactivo en la secretaría del
despacho, ante la falta de solicitud de actuaciones por las partes durante el
plazo de un año en primera o única instancia , eventos en los que el juez, en
ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del
trámite. En el primer evento, la carga procesal que se estima necesaria para
continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto
que se notificará por estado (art. 317 numeral 1). En el auto, el juez deberá
conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la
carga. Vencido dicho término, si la parte interesada no actúa, el
juez “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo
declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. En
el segundo evento, la inactividad del proceso es consecuencia de la falta de
solicitudes o de actuaciones de las partes durante un año. Circunstancia que
permite al juez decretar “la terminación por desistimiento tácito sin
necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o
perjuicios a cargo de las partes”. [18] Cuando
en las demandas se persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de una
norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad, a juicio de esta
Corporación, la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición
esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de
igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos
personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”
En Sentencia C-264 de 2008 este Tribunal dijo que el simple hecho de que el
legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del
derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer
juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las
situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es
arbitrario. Dijo la Corte: “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la
carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida
inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que
no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato
diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de
que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que,
resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se
considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se
sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad
dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado
de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto
del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación
objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación
de discriminación.” [19] Ver Sentencia C-868
de 2013 MP. María Victoria Calle Correa. [20] Entre otros, los
artículos 422-3, 399-13, 443, 467 del Código General del Proceso. [21] Relacionado
con la comparación de distintos procesos en los cuales se permite la
indemnización de perjuicios por una negligencia en la actuación de su
contraparte con el supuesto fáctico contenido en el numeral 2 del art. 317 del
Código General del Proceso. [22] Desde sus inicios, esta Corporación ha proferido fallos inhibitorios por ineptitud sustantiva de la demanda. En sentencia C-546 de 1992, (MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero) al analizar una demanda contra la Ley 38 de 1989, la Corte decidió inhibirse relativa y parcialmente por ineptitud de la demanda frente al artículo 8º de dicha ley. En este sentido, se pueden ver, entre otras, las sentencias C-024 de 1994, (MP Alejandro Martínez Caballero); C-568 de 1995, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-551 de 2001, (MP Álvaro Tafur Galvis); C-1052 de 2001, (MP Manuel José Cepeda); C-1115 de 2004, (MP Rodrigo Escobar Gil); C-399 de 2006, (MP Alfredo Beltrán Sierra); C-894 de 2009, (MP Gabriel Mendoza Martelo); C-055 de 2013, (MP. Luis Guillermo Guerrero). En todos estos casos, el Tribunal ha seguido la regla según la cual el magistrado sustanciador realiza el análisis preliminar de la demanda, pero quien decide finalmente si falla de fondo es la Sala Plena de la Corte. |