![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
LEY 1843 DE 2017 (Julio 14)
Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA Ver Resolución
20203040011245 de 2020. Ministerio de Transporte. DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se
entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios
tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos
electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del
vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la
Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 2°. Modificado por el art. 109, Decreto-Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Parágrafo 1. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas Automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 181, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Las autoridades de tránsito podrán instalar o
habilitar sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos,
fijos o móviles para la detección de infracciones en la infraestructura de los
sistemas de transporte, (i) en los tramos y a la distancia que se requiera en
la vía pública, (ii) en las estaciones o (iii) a bordo de la flota vehicular de
los sistemas de transporte público, sin que se requiera autorización por parte
del Gobierno nacional. Estos sistemas se orientarán principalmente a controlar
la invasión de los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de
transporte público, y en todo caso se deberán señalizar las zonas vigiladas.
Los recursos que se obtengan por la imposición de sanciones por parte de las
autoridades de tránsito por circular sin autorización por los carriles
exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público se podrán
destinar en un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la
entidad territorial, para financiar la operación del respectivo sistema de
transporte público. Parágrafo transitorio. La autorización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos por parte de Agencia Nacional de Seguridad Vial entrará a operar en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley. Las solicitudes de autorización que se presenten durante el periodo de transición serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación. El texto original era el siguiente: Artículo 2°. Criterios para la instalación y puesta
en operación. Todo medio técnico o tecnológico para la detección de
presuntas infracciones al tránsito que se encuentre en operación o que se
pretenda instalar deberá cumplir con los criterios técnicos que para su
instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con
la Agencia de Seguridad Vial. Dichas entidades tendrán 180 días para expedir la
reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley,
los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, que se
encuentren en funcionamiento y los que se pretendan instalar, deberán contar
con autorización del Ministerio del Transporte, la cual se expedirá de acuerdo
con la reglamentación expedida y previa verificación contra los planes de
seguridad vial de las entidades territoriales.
Los que ya se encuentren en funcionamiento tendrán
un plazo de 180 días para tramitar la autorización después de la
reglamentación. Artículo 3°. Autoridad
competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos.
La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar,
de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el
cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de
Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar
incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá
iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión
de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos
definidos. CAPÍTULO II Procedimiento para expedir
órdenes de comparendos apoyados en sistemas automáticos, semiautomáticos y
otros medios tecnológicos Artículo 4°. Competencia
para expedir órdenes de comparendos. Solo las autoridades de tránsito a que
hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para
expedir y recaudar órdenes de comparendos por infracciones de tránsito
ocurridas en su jurisdicción. No
podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a
ninguna entidad de naturaleza privada. CAPÍTULO III Disposiciones generales,
vigencias y derogatorias Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 7°
de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: Parágrafo 5°. La contratación con privados para la
implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito
deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación
estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en
operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos
para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del
recaudo. Artículo 6°. Las autoridades de tránsito territorial
podrán instalar y operar la infraestructura de los sistemas automáticos,
semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones
dentro de su jurisdicción. Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo
136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de
comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o
indebida mente notificada, los términos establecidos para la reducción de la
sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del
comparendo. Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención
detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe
seguir el procedimiento que se describe a continuación: El
envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de
una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad,
copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa
a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se
trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible
identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el
RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la
orden de comparendo. Una
vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde
se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario
del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará
presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11)
días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del
recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del
vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso
contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. El propietario del vehículo será
solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso
contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos
previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de
defensa. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán
suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar
aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de
las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los
propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la
autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, que dando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de
las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de
datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la
siguiente información: a) Dirección
de notificación; b) Número
telefónico de contacto; c) Correo
electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. Artículo 9°. Normas
complementarias. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten
en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las
disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Artículo
10. De los sistemas automáticos,
semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones.
En las vías nacionales, departamentales y municipales, en donde funcionen sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de
infracciones, se deberá adicionar en la vía señales visibles que informen que
es una zona vigilada por cámaras o radar, localizadas antes de iniciar estas
zonas. Las
zonas deberán ser establecidas con base en los estudios técnicos, por parte de
las autoridades de tránsito, respetando los límites definidos por el Ministerio
de Transporte conforme al artículo 2° de la presente ley. Para las vías
nacionales en donde operen sistemas tecnológicos automáticos o semiautomáticos
fijos para la detección de infracciones de velocidad, la señal tendrá que
ubicarse con una antelación de 500 metros de distancia Artículo 11. Caducidad.
El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por
contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de
la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante
este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal
momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la
caducidad. La
decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en
un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna
interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta
disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La
revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso
contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del
presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de
la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su
declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los
términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos
establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el
Código Nacional de Tránsito. Artículo 12. Comparecencia
virtual. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley,
quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones
de tránsito, implementará igualmente mecanismos electrónicos que permitan la
comparecencia a distancia del presunto infractor. Artículo 13. Requisitos técnicos. La autoridad Nacional de Tránsito, se asegurará de que, para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se cumpla entre otras condiciones, lo siguiente: 1. Que su implementación hace parte de las acciones contenidas en el Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial y en su construcción concurrieron los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto. 2. Estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación, calibración y tipo de equipos; modalidad de operación y demás variables que determine el acto reglamentario del Misterio. 3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que puede ser integrado por policías especializados y/o personal de planta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1310 de 2009. 4. La adecuada señalización a implementar para informar a las personas de la existencia de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones. Artículo 14. Laboratorios.
Los laboratorios que se acrediten para prestar el servicio deberán demostrar la
trazabilidad de sus equipos medidores de velocidad conforme a los patrones de
referencia nacional, definidos por el Instituto Nacional de Metrología. El
servicio de trazabilidad de los equipos medidores de velocidad, se prestará con
sujeción a las tarifas establecidas por dicho instituto. Hasta
tanto existan laboratorios acreditados en el territorio nacional, la
calibración de los equipos, medidores de velocidad, estará a cargo del Instituto
Nacional de Metrología. Artículo 15. Derogatorias.
La presente ley deroga las normas que le sean contrarias, en especial lo
dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011 y rige a partir de su
promulgación. El Presidente del Honorable Senado de la República, Òscar
Mauricio Lizcano Arango El Secretario General del Honorable
Senado de la República, Gregorio Elijach Pacheco El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes, Miguel Ángel Pinto Hernández El Secretario General de la Honorable
Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de julio del año 2017 El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto
número 1183 del 11 de julio de 2017, AURELIO IRAGORRI VALENCIA El Viceministro Técnico
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público, Andrés Escobar Arango El Ministro de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo |