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LEY 1849 DE
2017 (Julio 19) Por medio del cual se modifica y adiciona la ley 1708 de 2014 código
de extinción de dominio y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Modifíquese la expresión "real(es)" o "patrimonial(es)" en los artículos 8º, 17, 30 numerales 1 y 4, 83 numeral 3, 88 parágrafo 1º, 152 incisos 2º, y 212 numeral 5 de la Ley 1708 de 2014. Artículo 2. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual
quedará así: "Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la
actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
El juicio de extinción de dominio será público. Cuando
la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o
quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información
acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios
de prueba, así lo solicitará al Fiscal que, tenga asignado el conocimiento de
la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y
determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni
poner en riesgo el éxito de la misma. Cualquier
solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del FRISCO
proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público
deberá ser atendida por el sujeto obligado". Artículo 3. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, el cual
quedará así: "Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías
expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes
derechos: 1. Tener
acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de
un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción
de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares. Únicamente en
lo relacionado con ellas. 2. Conocer
los hechos y fundamentos que sustentan la demanda, de extinción de derecho de
dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas
en esta ley. 3. Oponerse
a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4.
Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar
e! origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así
como la licitud de su destinación. 6. Probar
que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para
la extinción de dominio. 7.
Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción,
se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada
dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos,
al objeto y a la causa. 8.
Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes 9. Renunciar
al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de
dominio. 10.
Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos."
Artículo 4. Modifíquese los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley
1708 de 2014, los cuales quedarán así: 1. En
fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y
facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las
reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de
2000. 2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación
y los actos especiales de investigación como la interceptación de
comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de
datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia
de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones
encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en el Código de
Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004. En las
actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán en lo pertinente las
reglas previstas en el Código General del Proceso". Artículo 5. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 1708 de 2014, el cual
quedará así: "Artículo 29. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar
y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las
causales de extinción de dominio. 2.
Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas
cautelares que sean procedentes. 3. Corregir
de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a
cabo en el curso de la fase inicial. 4.
Proferir resolución de archivo o presentar 1ª demanda de extinción de dominio. 5. Dirigir
y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial
que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía
General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar
por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso. 7. Las demás que le atribuye el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación." Parágrafo. Se entenderá por demanda el acto de parte que contiene la pretensión de
extinción de dominio de la Fiscalía y se somete a conocimiento y decisión del
juez. Artículo 6. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 31. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción
de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos
y garantías fundamentales. Este podrá intervenir como sujeto procesal a partir
de la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal, con
las mismas facultades de los demás sujetos procesales, y será ejercido por el Procurador
General de la Nación a través de sus delegados y agentes. También
corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los
afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados". Artículo 7. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 32. Ministerio de Justicia y del
Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el trámite
de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la nación y
representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados
en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la presentación
de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal y tendrá la facultad
de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de
los intereses del Estado". Artículo 8. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 33. Competencia para el juzgamiento. La administración de
justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se
ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de
Dominio. Parágrafo 1º. El control de los actos de investigación que afecten derechos
fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías. Parágrafo 2º. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio". Artículo 9. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los
Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito
Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el
correspondiente fallo. Cuando
haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del
distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Cuando
exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos
judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código
General del Proceso. La aparición de bienes en. Otros lugares después de la
demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si
hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán
competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en
Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para
el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya
titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado,
independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional". Artículo 10. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 42. Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras
disposiciones se romperá la Unidad Procesal en los siguientes casos: 1. Cuando
el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente
para proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio
ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto
de la actuación. 2. Cuando
se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el
trámite con relación a uno o algunos de los bienes. 3. Cuando
se solicite el trámite de extinción de dominio abreviada respecto de uno o
algunos de los bienes. 4. Cuando
uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se
encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su
delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el
éxito del proceso. Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de
competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las
actuaciones". Artículo 11. Modifíquese el artículo 48 de la Ley 1708 de 2014, que
quedará así: "Artículo 48. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación
se denominarán sentencias, autos y resoluciones: 1. Sentencias,
si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la
acción de revisión. 2.
Autos interlocutorios, si resuelven o aspecto sustancial. 3.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los
que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento
de la misma. 4.
Resoluciones, si las profiere el Fiscal. Artículo 12. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 52. Clasificación. Durante la etapa del juicio, las decisiones judiciales se notificarán personalmente, por estado, por edicto, por aviso o por conducta concluyente". Artículo 13. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 53. Personal. La notificación personal se hará leyendo integralmente
la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el
funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente
ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a
través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar
la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o
irregularidad con la dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con
el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley. Cuando
en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a recibir la comunicación,
la empresa de correos o servicio postal autorizado la dejará en el lugar y emitirá
constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se
entenderá entregada. En caso
de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación por aviso. La notificación
personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El
auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda
de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente,
de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley". Artículo 14. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 54. Por estado. Con excepción del auto admisorio de la demanda de
extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia,
todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término
de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y
desfijación". Artículo 15. Adiciónese el artículo 55A a la Ley 1708 de 2014, en el
cual se dispondrá lo siguiente: "Artículo 55A. Por aviso. Cuando no haya sido posible la notificación personal del
auto admisorio de la demanda de extinción de dominio o la admisión de la
demanda de revisión, esta se hará por medio de aviso que deberá contener su
fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del
proceso, su naturaleza, la identificación del bien o los bienes objeto del proceso
y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día
siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino. El aviso deberá ir acompañado con copia informal de la providencia que se notifica. La Fiscalía deberá elaborar el aviso y remitirlo a través del servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la citación señalada en el artículo 53 de esta ley. La empresa de servicio postal autorizada expedirá constancia de haber entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. El aviso, además, podrá enviarse a la dirección electrónica de quien deba ser notificado, si se conociese. El correo podrá ser remitido por el Secretario del Juzgado, quien dejará constancia de haber enviado el aviso vía electrónica con la impresión del mensaje de datos. La Fiscalía, por su parte, deberá disponer de un espacio en su página web en el que se publiquen los avisos enviados y las comunicaciones informales reguladas en el artículo 128 de la presente ley.
La publicación de los avisos o las comunicaciones informales en la página web de la Fiscalía no surte efectos de notificación".
Artículo 16. Modifíquese el artículo 58 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: "Artículo 58. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión.
Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno".
Artículo 17. Modifíquese el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
"4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo".
Artículo 18. Modifíquese el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
"Artículo 67. Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. La sentencia proferida en primera instancia podrá apelarse y sustentarse dentro de los seis días siguientes a su notificación.
Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término de cuatro (4) días para los no recurrentes. Precluido el término anterior, si fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará en forma inmediata al superior.
Parágrafo. La parte que no apeló la sentencia de primera instancia podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió el fallo antes de que sea concedida la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal". Artículo 19. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 87. Fines de las medidas cautelares. Al momento de la presentación
de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares
en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará
las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser
ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro,
extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.
En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe
exenta de culpa. El
juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el
control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del
Fiscal". Artículo 20. Modifíquese el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de
juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal
de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del
poder dispositivo. Adicionalmente,
de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes
medidas cautelares: 1. Embargo. 2. Secuestro. 3.Toma
de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de
comercio o unidades de explotación económica. Parágrafo 1. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se
inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a
turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la
persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción.
Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones
correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere
lugar. Parágrafo 2. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) será el secuestre
de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten
medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado
fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del FRISCO podrá elevar
directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el
proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos
bienes. Parágrafo 3. El administrador del FRISCO en calidad de secuestre, podrá
decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta
ley". Artículo 21. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 89. Medidas cautelares antes de la demanda de
extinción de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar
medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente
urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida
como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos
en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán
extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá
definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente
presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento". Artículo 22. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: Artículo 91. Administración y destinación.
Los bienes sobre los que se declare la
extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y
los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando
aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho
Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad
encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas
previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así:
en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por
ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a
la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su
función investigativa y el cuarenta por ciento (40%) restante para el Gobierno
nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando
una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. Se exceptúan de estos porcentajes
los predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas
en el numeral 1. 1. 1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado, deberán
ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta
ley, recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno
nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra
administrados por el Gobierno nacional. De igual forma, por razones de
seguridad y defensa, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios
rurales por parte del administrador del FRISCO al Ministerio de Defensa Nacional,
para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o
para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación,
movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y
Seguridad previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. Su régimen de
administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la
República, siempre en acatamiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. En el caso de las divisas, una vez
incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las
cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia
que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Una vez decretada la extinción de
dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental,
al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria
de extinción del dominio. Estos bienes serán destinados
prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere
sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones
específicas establecidas en la Ley, en tratándose · de la retribución, la sentencia
anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia
anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142ª y
189A, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la
colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir
al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho
de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada
mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de
los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios
previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de
1994 y en sus normas compilatorias. Los bienes y recursos determinados
en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las
medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes
sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán
darles prelación dentro del trámite del registro. La facultad para decidir sobre la
destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la
Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes
establecidos en el inciso 1 º del presente artículo, estará a cargo de las
propias entidades. Del porcentaje correspondiente a la rama Judicial, deberá
privilegiarse la creación de juzgados de extinción de dominio. Parágrafo
1º. A
partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de
Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados
en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad
correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de
Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. Parágrafo
2º.
En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los
ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a
favor del nuevo administrador del FRISCO. Parágrafo
3º.
El administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para
la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía
locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar,
de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el
representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los
bienes que ingresan al FRISCO. En el evento en que el administrador
del FRISCO ejerza la facultad de policía administrativa a través de las
Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la
Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15)
días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término
los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia.
El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la
sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no
suspenderá la práctica de la diligencia". Artículo 23. Adiciónese un parágrafo al artículo 92 de la Ley 1708 de
2014, el cual quedará así: "Parágrafo. Los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo
comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con
el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional siguiendo los criterios que
para el avalúo catastral están contenidos en el artículo 6 de la Ley 242 de 1995,
los artículos 9 y 10 de la Ley 101 de 1993 y 190 de la Ley 1607 de 2012 y las demás
que la modifiquen o adicionen, salvo que se hayan presentado modificaciones en
las condiciones físicas, jurídicas o uso del suelo y normativa del inmueble. En
el evento en que existan circunstancias ajenas al Administrador del FRISCO que impidan
el acceso al inmueble, podrá efectuarse el avalúo teniendo en cuenta los
precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por
el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente. Artículo 24. Modifíquese el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual
quedará así: "Artículo
93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité
conformado por un representante de la Presidencia de la República, un
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del
Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en
su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar
tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción
de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Sea
necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen
un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen
ruina, pérdida o deterioro. 4. Su
administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio,
perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles
sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los
semovientes. 6. Los
que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos
bienes· cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad
de su administración. La enajenación
se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de
terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución
Política. Los
dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes
productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se
destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para
efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del FRISCO
constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros
producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes
productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes
judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como
de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En
todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o
destruido, el administrador del FRISCO deberá informar a la autoridad judicial
que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o
destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la
cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de
obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica,
seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá
dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje
evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o
chatarrización. En
la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las
responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de
preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El
administrador del FRISCO podrá transferir el dominio a título de donación de
los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la
devolución el administrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará con
cargo al FRISCO". Artículo 25. Adiciónese el parágrafo 3º al artículo 106 de la Ley 1708
de 2014, el cual quedará así: "Parágrafo 3º. En los casos en que se instauren
procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes
objeto de devolución, el administrador del FRISCO deberá llamar en garantía a los
contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos". Artículo 26. Adiciónese el artículo 13A a la Ley 1615 de 2013, el cual
quedará así: "Artículo 13A. Disposición de bienes bajo custodia del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. El Fondo Especial
para la Administración de Bienes podrá aplicar el proceso de abandono de bienes
a favor de la Fiscalía General de la Nación definido en el artículo 13 de la
Ley 1615 de 2013, a los bienes administrados por más de un (1) año por el Fondo
que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y que
cumplan una de las siguientes características: 1. No
sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados. 2.
No puedan ser identificados técnicamente en razón a su deterioro o estado
actual. 3.
No tengan valor económico conforme a informe técnico. 4. Haya
finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del
bien. 5.
Aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor
legítimo Parágrafo 1º. En estos eventos, el Fondo será competente para expedir orden
de devolución a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre el
bien, la cual deberá ser comunicada en debida forma para garantizar el derecho al
debido proceso; una vez comunicada empezarán a correr los términos para iniciar
el proceso de abandono. Parágrafo 2º. Cuando en la sentencia o decisión con efectos equivalentes
se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de
comiso, la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar la adición
de la decisión proferida, dentro de los seis meses siguientes, con el fin de
obtener el respectivo pronunciamiento. Parágrafo 3º. La administración de los bienes muebles sujetos o no a
registro que no tengan vocación para que se inicie una acción de extinción de
dominio, que en desarrollo de una investigación penal hayan sido dejados en
custodia de la Fiscalía General de la Nación sin haberse adoptado ninguna de
las medidas jurídicas por los fiscales o jueces a cargo, y en las cuales se ha
decidido poner fin a la actuación penal con preclusión, sentencia o archivo,
será asumida desde ese momento por el Fondo Especial para la Administración de Bienes
de la Fiscalía. Parágrafo 4º. Los recursos del Fondo de Bienes de la Fiscalía General de
la Nación, podrán ser destinados para apoyar al Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses". Artículo 27. Modifíquese el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las
obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes
con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos,
y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o
estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando
ocurra alguno de los siguientes eventos: a)
La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b)
La enajenación y entrega del bien. En el
evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al FRISCO pagará
el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos
aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante
el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser
objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes
podrán ser objeto de medidas cautelares". Artículo 28. Modifíquese el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases: 1. Una
fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio
a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la
investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud
de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la
demanda de extinción de derecho de dominio. 2.
Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación
de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.
Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su
derecho de contradicción en los términos de la presente ley". Artículo 29. Modifíquese el artículo 120 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 120. Retribución. Se podrá retribuir hasta con el cinco [5%] del
producto que se obtenga de la enajenación de los bienes que sean objeto de
extinción de dominio y se encuentren estrechamente ligados a grupos delictivos
organizados, siempre y cuando no supere los dos mil quinientos [2.500] SMLMV, al
particular que informe de manera eficaz sobre la existencia de bienes que se
encuentren incursos en alguna de las causales de extinción de dominio. Cuando
el Juez lo considere procedente, de acuerdo con la eficacia de la colaboración,
también podrá retribuir al particular con la conservación del derecho de propiedad
sobre bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita. Lo anterior
siempre que el valor comercial de los bienes no supere el cinco [5%] del total
de los bienes objeto de extinción de dominio, que no exceda los 2.500 SMLMV y que
no se trate de bienes de destinación específica. La
tasación la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá el Juez, quien de
encontrarla razonable la incluirá en la sentencia, guardando reserva de la
identidad del particular. Parágrafo.
El Fiscal General de la Nación fijará los criterios que deberán aplicarse para
evaluar el grado de eficacia de la información y/o colaboración del
particular". Artículo 30. Modifíquese el artículo 122 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de
dominio se podrá solicitar, previa autorización judicial, acceso a las bases de
datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción,
cruces de información en las bases de datos de entidades financieras, bancarias,
y en general, en todas aquellas involucradas con la operación, registro y
control de derechos patrimoniales. Esta autorización podrá concederse por un
(1) año, prorrogable por un término igual. Para
el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la
consulta y cruce de bases de datos a través de puntos de información en las
sedes de la Fiscalía que esta solicite. Asimismo,
cuando se adelanten investigaciones con fines de extinción de dominio no será
oponible la reserva bancaria, cambiaría, bursátil, tributaria y en general
ninguna reserva legal". Artículo 31. Adiciónese el artículo 122B a la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 122B. Respuesta a requerimientos. Las
entidades públicas que sean objeto de requerimientos por parte de la autoridad
competente en el curso de la acción de extinción de dominio, deberán atender dichos
requerimientos de manera inmediata, eficiente y gratuita, dentro de un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del requerimiento. Los
gastos de envío de la información serán asumidos por la entidad que expide los documentos,
el servidor público responsable que incumpla con el término establecido en el
inciso anterior incurrirá en las sanciones previstas en la ley". Artículo 32. Modifíquese el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial. Concluidas las labores de investigación ordenadas
durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de
extinción de dominio. En este último evento, en cuaderno aparte el Fiscal también
podrá dictar medidas cautelares si no lo ha hecho antes o existen nuevos
bienes". Artículo 33. Adiciónese un numeral 6 al artículo 124 de la Ley 1708 de
2014, que quedará así: "6.
Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren
deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos
de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su
extinción". Artículo 34. Elimínese el epígrafe "Capítulo II. Fijación Provisional de la Pretensión" del Capítulo II del Título IV del Libro III de la Ley 1708 de 2014. Artículo 35. Modifíquese el epígrafe "Capítulo III. Del
Procedimiento Abreviado de Extinción de Dominio" del Capítulo III del
Título IV del Libro III de la Ley 1708 de 2014 por "Capítulo II. Del
Procedimiento Abreviado de Extinción de Dominio". Artículo 36. Modifíquese el epígrafe "Capítulo IV. Trámite del
Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia" del Capítulo IV del Título
IV del Libro III de la Ley 1708 de 2014 por "Capítulo III. Trámite del Requerimiento
de Declaratoria de Improcedencia" Artículo 37. Modifíquese el epígrafe "Capítulo V. El juicio de extinción
de dominio" del Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley 1708 de 2014
por "Capítulo IV. El juicio de extinción de dominio". Artículo 38. Modifíquese el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, que quedará
así: "Artículo 132. Requisitos de la demanda de extinción de
dominio. La demanda presentada por el Fiscal
ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita
el inicio del juicio. Esta demanda deberá cumplir como mínimo los siguientes
requisitos: 1. Los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud. 2.
La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen. 3.
Las pruebas en que se funda. 4.
Las medidas cautelares adoptadas hasta el momento sobre los bienes. 5. Identificación
y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. La
contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante la
etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio". Artículo 39. Modifíquese el artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción de
dominio. En cualquier etapa del proceso hasta
la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el
afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos
de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar
oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar
ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las
carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía
anticipada. El
afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos
siguientes beneficios: 1. Conservar
el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los bienes cuyo origen sea consecuencia
de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo considere procedente, según
la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los mismos no supere el tres
[3%] del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios
mínimos del artículo 120 de la presente ley. 2.
El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la
retribución de que trata el artículo .120 de la presente ley, la cual será de hasta
un cinco [5%] del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin
exceder los dos mil quinientos [2.500] SMLMV. Podrá igualmente el afectado
hacerse acreedor a otro [5%] del valor de los bienes que se encuentren en
causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos [2.500] SMLMV,
sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de
prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de
uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de
justicia, en especial, los siguientes: a) Adelantar
acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento
a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que
permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación de los
perjuicios causados. b)
Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la
identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de
elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal. c) Contribuir
con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos
de corrupción o neutralización de las acciones de la administración de
justicia. d) Contribuir
en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales
a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso
penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener
las sentencias respectivas. Artículo 40. Modifíquese el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 137. Inicio de juicio. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por
la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será
notificado personalmente. En
caso de que la notificación personal no sea posible se aplicarán las reglas
dispuestas en el artículo 55A". Artículo 41. Modifíquese el artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 138. Notificación del inicio del juicio. El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se
notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio
de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de la presente
ley". Artículo 42. Modifíquese el artículo 139 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 139. Aviso.
Si la notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera
ocasión que se intenta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo
55A del presente código". Artículo 43. Modifíquese el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e
intervinientes. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e
intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3.
Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular
observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada
por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El
juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días
siguientes, mediante auto interlocutorio. En
caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los
requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo
de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite". Artículo 44. Adiciónese el artículo 142A a la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: Artículo 142A. Negociación patrimonial por colaboración efectiva. La justicia premial en extinción de dominio deberá
hacerse con sujeción a la política criminal del Estado. La negociación
patrimonial por colaboración efectiva en extinción de dominio deberá ser
propuesta por el afectado una vez finalizado el término de traslado a los
sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo 141 de esta ley y
hasta antes de dictar sentencia. El afectado podrá solicitar la suspensión del
proceso mediante escrito en el que manifieste al Fiscal investigador un plan de
colaboración con la justicia y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.
La suspensión del proceso no podrá extenderse por más de 30 días. El Fiscal
que evalúa la propuesta del afectado, informará al juez de conocimiento para la
respectiva suspensión del juicio. Una
vez se determine la viabilidad de adelantar la negociación patrimonial por
colaboración efectiva, el Fiscal solicitará la extinción del bien objeto de
proceso y estimará el porcentaje de retribución al afectado, el cual se fijará
hasta un [3%] sobre el valor comercial del bien, siempre y cuando no supere los
dos mil quinientos [2.500] SMLMV, o la conservación del derecho de propiedad sobre
bienes pasibles de extinción de dominio, según la eficacia de la colaboración, y
que correspondan hasta un [3%] del valor de los bienes objeto de colaboración
sin superar los dos mil quinientos [2.500] SMLMV El
juez de conocimiento realizará el control de legalidad de la negociación
patrimonial por colaboración efectiva. Si lo encuentra ajustado a derecho,
emitirá la sentencia de extinción de dominio, en caso contrario, ordenará continuar
con la actuación procesal. En todo caso el juez deberá verificar antes de dictar
sentencia el cumplimiento de la negociación por parte del afectado. Parágrafo 1º. Con fundamento en la terminación anticipada del juicio, el
afectado podrá solicitar su inclusión en el programa de protección de testigos,
siempre que el Fiscal lo considere procedente. Parágrafo 2º. El Fiscal de Extinción de Dominio enviará un informe a la
Dirección de Fiscalías Nacionales y a la Dirección Nacional de Articulación de
Fiscalías Nacionales Especializadas, en el que se reseñen los términos de la
colaboración del afectado. Este informe servirá como criterio para la aplicación
del principio de oportunidad y otros beneficios en el proceso penal. Artículo 45. Adiciónese el artículo 142B a la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 142B. Causales. La negociación patrimonial por colaboración efectiva se
aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando
el afectado informe sobre la existencia de otros bienes de su propiedad, diferentes
a los denunciados en el proceso, que estén inmersos en alguna de las causales
de extinción de dominio. 2.
Cuando el afectado informe sobre la existencia de bienes ajenos que estén
inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio, siempre y cuando el
monto de los bienes sea representativo a juicio del Fiscal. 3. Cuando
el afectado informe sobre la existencia de estructuras criminales cuyos bienes
estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio. 4. Cuando
el ·afectado informe sobre la existencia de redes de testaferrato o
colaboradores de organizaciones criminales cuyos bienes estén inmersos en
alguna de las causales de extinción de dominio". Artículo 46. Modifíquese el artículo 151 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 151. Publicidad. Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.
Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público
conocimiento". Artículo 47. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 152. Carga de la prueba. En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica
de la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia
de la causal de extinción de dominio. La
Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar
y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las
causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que
el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien
alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de allegar los
medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria
de extinción de dominio. Cuando
el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el
fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de
dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de
la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las
causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto". Artículo 48. Adiciónese el artículo 152A a la Ley 1708 de 2014, la cual
quedará así: Artículo 152A. Presunción probatoria para grupos delictivos
organizados. Cuando existan elementos de
juicio que indiquen que los bienes perseguidos en extinción de dominio se encuentran
estrechamente vinculados a grupos delictivos organizados se presume su origen y/o
destinación en la actividad ilícita. En
cumplimiento de esta presunción, la Fiscalía General de la Nación podrá
presentar directamente demanda de extinción de dominio ante el juez de
conocimiento, quien adelantará la etapa de juzgamiento en los términos
previstos en el presente código. Parágrafo.
Se entenderá grupo delictivo organizado, como un grupo estructurado de tres o
más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concretamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves directa o indirectamente con miras a
obtener un beneficio económico u otro beneficio de orden material, en
consonancia con la Convención de Naciones Unidas Contra el Crimen Organizado. Artículo 49. Modifíquese el artículo 189 de la Ley 1708 de 2014, el cual
quedará así: "Artículo 189. Confesión durante la fase inicial. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban
declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente
que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción
de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, presentará
la demanda de extinción de dominio respecto de aquellos bienes a que se refiere
la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la
confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de
dominio. Artículo 50. Adiciónese el artículo 189A a la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 189A. Sentencia Anticipada por confesión en extinción
de dominio. Cuando no curse un proceso de extinción
de dominio sobre los mismos bienes, y exista interés del titular de confesar voluntariamente
la existencia de bienes inmersos en alguna de las causales de extinción de
dominio, el interesado reconocerá de manera expresa que concurren sobre los
bienes los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio
y renunciará a presentar oposición. Una
vez presentada la solicitud el Fiscal evaluará la procedencia de la confesión y
verificará la titularidad de los bienes denunciados. Excepcionalmente y de
manera discrecional podrá realizar una investigación expedita cuando exista
duda razonable sobre el propósito y contenido de la confesión. Realizado
lo anterior el Fiscal procederá a elaborar un acta en la cual se consignen la lectura
de los derechos constitucionales al interesado y el contenido de la confesión. Posteriormente
presentará directamente la demanda de extinción de dominio ante el juez
competente quien prescindiendo del derecho de oposición, evaluará la procedencia
del acuerdo y dictará sentencia anticipada de extinción del derecho de dominio. La
retribución a favor del interesado en realizar la confesión de parte seguirá
las mismas reglas del artículo 142A de la presente ley". Artículo 51. Adiciónese el artículo 208A a la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 208A. Medidas cautelares para bienes en el
exterior. La Fiscalía General de la Nación podrá
solicitar a la autoridad competente del país cooperante la ejecución de las medidas
cautelares sobre bienes objeto de extinción de dominio que se encuentren en el
exterior. Estas medidas serán sometidas al control de legalidad correspondiente
ante los jueces de extinción i de dominio para su plena eficacia en el país extranjero.
En lo pertinente se aplicarán las reglas de cooperación judicial contenidas en
esta ley". Artículo 52. Adiciónese el artículo 216A a la Ley 1708 de 2014, el
cual quedará así: "Artículo 216A. Constitución de pólizas para la defensa de Fiscales. La Fiscalía General de la Nación podrá constituir pólizas
con cargo a sus recursos provenientes del FRISCO para amparar el riesgo de daño
antijurídico que se ocasione con las decisiones adoptadas por los Fiscales
dentro del proceso de extinción de dominio. Estas
pólizas buscarán garantizar el derecho de defensa y adecuada representación de
los Fiscales que así lo soliciten, al encontrarse incursos en instancias disciplinarias
o penales, siempre y cuando la presunta falta disciplinaria o delito se
relacione directamente con la actividad de investigación en los procesos de
extinción de dominio. El Director
de Fiscalía Nacional Especializada en Extinción de Derecho de Dominio será el
competente para autorizar la procedencia de la solicitud en cada caso
concreto". Artículo 53. Modifíquese el parágrafo 4º del artículo 17B de la Ley
975 de 2005. "Parágrafo 4º. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por
los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de
dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 y demás leyes que la modifican
y adicionan, el Fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar
sobre el bien. Una vez decretada la medida, el Fiscal o el juez que conozca del
trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la
acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
(FRISCO), o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a
disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Esta decisión no será
sometida al grado jurisdiccional de consulta. En este caso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán
ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas". Artículo 54. Modifíquese el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, el cual
quedará así: "Artículo 9º. Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran en
administración o a favor del FRISCO no causan intereses remuneratorios ni moratorios
durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el
término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción
de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente
por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones
tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien". Artículo 55. Modifíquese el artículo 2º de la Ley 1615 de 2013, el cual quedará así:
"Artículo
2°. Naturaleza y representación legal del
Fondo. El Fondo Especial para la Administración
de Bienes de la Fiscalía General de la Nación se organizará como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225/95, artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y lo dispuesto en la presente ley. Este fondo será representado legalmente por un gerente de libre nombramiento y remoción que designará el Fiscal General de la Nación de la planta de personal de la entidad, quien deberá contar con estudios, conocimientos y experiencia profesional en asuntos de administración pública o afines con la función que requiere el ejercicio de la representación legal del fondo". Artículo 56. Con el fin de dar aplicación inmediata a lo dispuesto en
la presente ley, se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar
los ajustes presupuestales necesarios para viabilizar la ejecución del presupuesto
tanto de la Sociedad de Activos Especiales como de las entidades destinatarias de
los recursos del FRISCO. De
igual manera el Administrador del FRISCO podrá realizar los ajustes presupuestales
necesarios para efectuar los respectivos traslados, conforme lo establecido en el
artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Artículo 57. Régimen de transición. Los procesos que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción
de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley
1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones
en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el
procedimiento dispuesto en la presente ley. Artículo 58. Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir la fecha de su
promulgación, deroga los artículos 97, 126, 127, 129 y 131 de la Ley 1708 de 2014,
el numeral 14 del artículo 11 del Decreto-ley 2897 de 2011 y las demás normas
que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2017 EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO, OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO EL SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO |