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LEY 1862 DE 2017 (Agosto 04) Por la cual se establecen las normas de
conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA: LIBRO
PRIMERO Normas de conducta y actuación militar,
medios para mantener y encauzar la disciplina Título
Primero Conducta y Actuación del Militar Capítulo I Normas de conducta militar Artículo 1. Deber
fundamental del militar. Es deber fundamental del militar por su honor, la
disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la
propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución Política, las
leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar. Artículo 2.
Comportamiento militar. El militar ajustará su comportamiento a la ética,
disciplina, condición, principios, valores y virtudes característicos de las
Fuerzas Militares. Parágrafo. La formación en ética militar
es obligatoria y corresponde al Comando General de las Fuerzas Militares,
liderar, orientar y desarrollar planes de formación permanente, programas de
capacitación, actualización y profundización en ética militar. Artículo 3. Disciplina
militar. Es el conjunto de normas de conducta que el militar debe observar en
el ejercicio de su carrera, condición esencial para la existencia de las
Fuerzas Militares. Es el factor de cohesión que
obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y
exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuación. Tiene su expresión
colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en
el cumplimiento de las órdenes recibidas; contrarresta los efectos disolventes
de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del
subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación.
Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber
profesional. Artículo 4. Condición
del militar. Atributo del militar que le permite desempeñarse y comportarse ceñido
a principios, valores y virtudes, propios de su ética, que le permiten ser
líder y conseguir la máxima eficacia en su acción. Artículo 5. Principios
de la condición militar. La condición del militar se sustenta en el acatamiento
de la Constitución y las leyes, la total convicción por el respeto de la
dignidad humana, la transparencia, veracidad y efectividad de sus actos, la
unión, el mejoramiento continuo y la búsqueda de cooperación e integración
interinstitucional. Artículo 6. Valores
militares. Se constituyen en el conjunto de creencias construidas en forma
colectiva que sustentan la organización y actividades que adelantan las Fuerzas
Militares. Son valores, entre otros, los siguientes y se entienden así: 1. Honestidad: Actuar con
rectitud, sinceridad, transparencia y legalidad. Cumplimiento espontáneo y
estricto de los deberes y obligaciones militares. 2. Veracidad: La palabra del
militar debe ser veraz para inspirar confianza en superiores, compañeros,
subalternos. 3. Solidaridad: Actuaciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida, la paz, el orden y la seguridad
de los colombianos, fomentando la cooperación ciudadana. 4. Justicia: Reconocer a cada
uno lo suyo, lo que le corresponde según sus derechos, sus aportes o sus méritos. 5. Responsabilidad: Asumir o
aceptar las consecuencias de nuestros actos libres y conscientes; es cumplir
con los deberes. 6. Compañerismo: Prestar la
ayuda y colaboración espontánea a superiores, compañeros y subalternos,
prescindiendo del egoísmo personal, para conseguir el entendimiento
indispensable entre quienes comparten la vida militar. 7. Compromiso: Conocer y cumplir
con empeño, profesionalismo y sentido de pertenencia los deberes y
obligaciones. 8. Valentía: Actuar con coraje,
arrojo, intrepidez y prudencia en cada situación que sea necesario. 9. Honor: Característica del
militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios,
valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar. 10. Obediencia: Cumplir la
voluntad de quien manda. 11. Servicio: Satisfacer las
necesidades de la comunidad en los fines que la Constitución y la ley ha
establecido. 12. Disciplina: Cumplir con las
normas y órdenes establecidas, reconociendo la autoridad. 13. Familia: El equilibrio en
las relaciones familiares satisface las necesidades básicas del militar de
sentirse protegido, amado y confiado para encontrar la realización personal e
institucional. 14. Seguridad: Actuar con
conciencia del riesgo tomando las medidas necesarias para mitigarlo y cumplir
la misión con las menores pérdidas posibles. 15. Mística: Grado máximo de
perfección y conocimiento del servicio militar, consagración total a la
institución. 16. Abnegación: Renuncia
voluntaria a todas las pasiones, comodidades y gustos, cuando quiera que ellas
se interpongan al cumplimiento del deber. 17. Espíritu de cuerpo: Devoción
que se profesa a la institución militar, que obliga a que todas las actividades
que se desarrollen busquen aumentar su prestigio y buen nombre. 18. Espíritu militar:
Convencimiento sobre la nobleza de la profesión de las armas; decisión
irrevocable de servir en ella consagradamente con entusiasmo y sano orgullo;
renuncia a toda actividad que pueda perjudicar los asuntos del servicio. 19. Lealtad: Consiste en la
firmeza de sentimiento, no traicionando la confianza depositada por superiores,
compañeros y subalternos. 20. Control: Supervisión
permanente de las órdenes y deberes. 21. Disciplina de cuerpo: Pleno
acatamiento a las órdenes y deberes impartidos para alcanzar los fines de la
Institución militar. 22. Cortesía militar: Reglas
protocolarias de comportamiento militar, demostrado en la atención, respeto o
afecto hacia superiores, compañeros y subalternos. El saludo es la manifestación de
cortesía más importante por cuanto es la más evidente y la más empleada. La
forma correcta y enérgica del saludo distingue al militar. El saludo tiene dos
objetos, el reconocimiento entre los miembros de la organización militar y la
indicación de respeto por la autoridad. El saludo no es un serial de
servilismo; es una indicación de que aquellos que lo rinden conocen la
disciplina y la cortesía militar. El saludo militar es realizado entre
militares en servicio activo de acuerdo con la reglamentación existente o que
se establezca. Artículo 7. Virtudes
militares. Constituye virtud militar la disposición para hacer lo que es bueno
y aceptado institucionalmente en la carrera de las armas; son entre otras las
siguientes y se entenderán así: 1. Prudencia: Discernir y
distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o apartarse de ello. 2. Templanza: Moderar la
inclinación a los intereses o gustos, conteniéndola dentro de los límites de la
razón y del servicio. 3. Fortaleza: Soportar factores
adversos, persistir en el empeño, acometer retos y perseverar en los buenos
propósitos y en la práctica de principios, valores y virtudes. 4. Iniciativa: Tomar o proponer
acciones para mejorar la calidad o prestación del servicio. 5. Comunicación: Intercambio de
información, opiniones o sentimientos mediante habla, escritura u otro tipo de
señales. La comunicación dentro de las Fuerzas Militares adquiere un carácter
jerárquico, basado en órdenes y mandatos y aceptación de políticas; destaca la
importancia de la persona, facilita el control y promueve ia cooperación entre
comandantes y subalternos. 6. Respeto: Guardar y garantizar
la dignidad de la persona y el crédito o prestigio de la Institución. 7. Ejemplo: Comportamiento
intachable e irreprochable, tanto en su conducta j profesional como personal. 8. Constancia: Firmeza y
fortaleza de ánimo en las resoluciones y en los propósitos. Las dificultades
deben inspirar diligencia, mas no producir abatimiento. 9. Liderazgo: Ser estratega, un
organizador y un ejecutor que debe marcar su desempeño y comportamiento en el
conjunto de principios, valores y virtudes que se consagran en esta ley. Artículo 8. Probidad
militar. Toda actuación de los miembros de las Fuerzas Militares debe ajustarse
a la disciplina, principios, valores y virtudes militares que hacen parte de la
condición militar. Artículo 9. La orden
militar. Es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe
obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna,
clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función. Artículo 10. Orden
ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o
conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las
normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. Si la orden es ilegítima, el
subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad
recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o
ejecuta. Artículo 11. Oportunidad
de la orden. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por
el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su
ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no
pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan
pronto como fuere posible. Artículo 12. Conducto
regular. Es un procedimiento que permite acceder en forma ágil a las líneas
jerárquicas de la institución para exponer ante el inmediato superior, de
manera verbal o escrita, asuntos del servicio o personales que afecten el
mismo, con el propósito que les sean resueltos; en caso que la solicitud sea
negativa o desfavorable podrá acudir ante el inmediato superior de este. Artículo 13.
Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba directamente
una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante
deberá cumplirla, quedando obligado a informar inmediatamente a este último. Capítulo II Normas de
actuación militar Artículo 14. Funciones
del militar. El militar ejercerá funciones operativas, técnicas, logísticas y
administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo
de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas; también
podrá actuar en apoyo al mando y ejercer funciones docentes. La actuación del militar se
regirá, entre otras, por las siguientes pautas: 1. Formación. Mantendrá una
sólida formación moral, intelectual, humanística y técnica, un elevado
conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física, que le
capaciten para contribuir a la eficacia de las Fuerzas Militares y faciliten su
adaptación a la evolución propia de la sociedad y del entorno internacional,
así como a la innovación en medios y procedimientos. 2. Competencia profesional. Se
preparará para alcanzar el más alto nivel profesional, especialmente en los
ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar su
capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios. 3. Acción conjunta. Será
consciente de la importancia de la acción conjunta y coordinada de las Fuerzas
Armadas, entidad única e integradora de las formas de acción específicas de
cada uno de sus componentes. 4. Conducto regular. Para
asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto
regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Militares, que será el
conducto reglamentario, salvo en los casos que esté establecido uno específico
para dirigirse al órgano competente para resolver. 5. Acatamiento y transmisión de
la decisión. Antes de que su Comandante, jefe o Director haya tomado una
decisión, podrá proponerle cuantas sugerencias estime adecuadas; pero una vez
adoptada, la aceptará y defenderá como si fuera propia, desarrollándola y
transmitiéndola con fidelidad, claridad y oportunidad para lograr su correcta
ejecución. 6. Relaciones con autoridades
civiles. Pondrá de manifiesto el respeto y cortesía en sus relaciones con las
autoridades del Gobierno, autoridades públicas, y de los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial. 7. En el ámbito internacional.
Cuando se integre temporalmente en ejércitos y órganos de defensa de otros
países o en organizaciones internacionales, le será de aplicación lo dispuesto
en esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en los tratados,
convenios y demás acuerdos internacionales suscritos por Colombia. Observará en
su trato con los miembros de los ejércitos de otras naciones las mismas reglas
de comportamiento que rigen en las Fuerzas Militares de Colombia. 8. Relaciones con la población
civil. Fomentará la relación con la población civil y será cortés y deferente
en su trato con ella, en particular con la que más directamente pueda verse
afectada por sus actividades, evitando toda molestia innecesaria. 9. Discreción en asuntos del
servicio. Guardará discreción sobre los asuntos relativos al servicio.
Observará las disposiciones y medidas vigentes sobre materias clasificadas y
protección de datos de carácter personal, así como las relacionadas con el
acceso a lugares restringidos. 10. Informes sobre asuntos del
servicio. Al informar sobre asuntos del servido lo hará de forma objetiva,
clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera. 11. No influenciar en resolución
de trámites. No influirá en la agilización o resolución de los trámites o
procedimientos sin justa causa y en ningún caso, cuando suponga un menoscabo de
los intereses de terceros. 12. Informes personales y
evaluaciones. Obrará con la mayor reflexión, justicia y equidad en la
elaboración de los informes personales, así como en los procesos de evaluación
en los que participe, consciente de la gran trascendencia que tienen, tanto
para los interesados como para el conjunto de la institución. 13. Novedades. Si observara
alguna novedad o tuviera noticia de cualquier novedad que pudiera afectar al
buen funcionamiento de su unidad o dependencia, intentará remediarlo y lo
pondrá en conocimiento de sus superiores de manera verbal o escrita, según la
urgencia e importancia del hecho. 14. Quejas y reclamaciones. Si
tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran
afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus
superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario. Todo ello
sin perjuicio de ejercitar los derechos o acciones que legalmente le
correspondan. 15. Conciliación de la vida
profesional, personal y familiar. Será consciente de la importancia que tiene
para su unidad y para quienes forman parte de ella, la aplicación de las normas
sobre conciliación de la vida profesional, personal y familiar. Facilitará esa
conciliación en todo aquello que sea de su competencia, teniendo eh cuenta las
necesidades del servicio. . 16. Cuidado de la salud.
Prestará especial atención y cuidado a todos los aspectos que afecten a la
salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella. Considerará la
educación física y las prácticas deportivas como elementos básicos en el
mantenimiento de las condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio
profesional y que, además, favorecen la solidaridad y la integración. 17. Reconocimiento al militar
retirado. Tratará al militar retirado con el respeto y consideración que
merecen su dedicación y servicios prestados, guardando las muestras de
compañerismo y cortesía pertinentes. 18. Manejo y uso de las armas.
Pondrá máxima atención en todo lo concerniente al manejo de las armas,
especialmente en la aplicación de las normas de seguridad, consciente de su
gran importancia. Para hacer uso de ellas, se atendrá estrictamente a la
normativa vigente, órdenes recibidas y reglas de enfrentamiento. 19. Conservación del material.
Cuidará y conservará en perfectas condiciones de uso de las instalaciones,
material, equipo y armamento que tenga a su cargo de acuerdo con la normativa
aplicable. Asegurará el aprovechamiento de los recursos puestos a disposición
de las Fuerzas Militares y vigilará el cumplimiento de las medidas de seguridad
y medioambientales pertinentes. Capítulo III Normas de
actuación frente a la disciplina Artículo 15. Actuaciones
frente a la disciplina. Las siguientes son normas a seguir frente a la
disciplina: 1. Cumplimiento de órdenes. Obedecerá
las órdenes en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan,
para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender
los requerimientos que reciba de un militar superior referentes a las
disposiciones y normas generales de orden y comportamiento. 2. Instrucciones y órdenes de
autoridades. Cumplirá igualmente las instrucciones y órdenes de autoridades y
superiores de los que dependa jerárquicamente en las organizaciones nacionales
o internacionales en las que preste servicio. 3. Responsabilidad en la
obediencia. En el cumplimiento de las órdenes debe esforzarse en ser fiel a los
propósitos del mando, con responsabilidad y espíritu de iniciativa. Ante lo
imprevisto, tomará una decisión coherente con aquellos propósitos y con la
doctrina militar. 4. Límites de la obediencia. Si
las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, el militar
no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad
de su acción u omisión. 5. Objeción sobre órdenes
recibidas. En el supuesto de que considere su deber de presentar alguna
objeción a la orden recibida, la formulará respetuosamente ante quien se la
hubiera dado, dando cumplimiento a la orden. 6. Actitud ante el personal de servicio. Todo militar, cualquiera que sea su grado, jerarquía o antigüedad, atenderá las indicaciones o instrucciones de otro que, aun siendo inferiores al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir. 7. Forma de corregir. Cuando
aprecie una falta la corregirá y, si procede, impondrá el correctivo que
corresponda o informará de ella a quien tenga la potestad para hacerlo. En presencia de un superior no
deberá corregir las faltas o defectos que observe cuando corresponda a aquél
hacerlo. En beneficio de la disciplina tampoco corregirá ni llamará la atención
a nadie ante otros de inferior grado, antigüedad o jerarquía, excepto en los
casos en que la falta se haya cometido en presencia de éstos o que, de no
hacerlo, se afecte o ponga en peligro el servicio. 8. Signos externos de disciplina
y cortesía militar. Pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos
externos de disciplina y cortesía militar, muestras de su formación militar. Se
esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean
militares o civiles, en destacar por la corrección y energía en el saludo y por
vestir el uniforme con orgullo y propiedad. Tendrá presente que el saludo
militar constituye expresión de respeto mutuo, disciplina y unión entre todos
los miembros de las Fuerzas Militares. Capítulo IV Normas militares
de conducta en el ejercicio del mando Artículo 16. Normas de
conducta en el ejercicio del mando. El militar actuará en ejercicio del mando
regido, entre otras, por las siguientes normas: 1. Estilo de mando. El militar
que ejerza mando se hará respetar por sus subordinados bajo el liderazgo; no
les disimulará jamás las faltas de subordinación; les infundirá amor al
servicio y exactitud en el desempeño de sus obligaciones; será firme en el
mando, comedido en su actitud y palabras aun cuando amoneste o sancione. 2. Liderazgo. Reafirmará su
liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por
el prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión. 3. Responsabilidad en el
ejercicio del mando. El sentido de la responsabilidad es indispensable para el
buen ejercicio del mando y por él se hará acreedor a la confianza de sus
superiores y subordinados. La responsabilidad en el ejercicio
del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan
mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo
mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que
se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o
que constituyan delito. 4. Responsabilidades en relación
con los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Será consciente de
la grave responsabilidad que le corresponde y asume para evitar la comisión,
por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de los delitos de
genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado. 5. Aprecio de la vida de sus
subordinados. Considerará la vida de sus subordinados como valor inestimable y
no los expondrá a mayores peligros que los exigidos por el cumplimiento de la
misión. Será su preocupación constante velar por la protección y seguridad del
personal a sus órdenes. 6. Capacidad para el combate. El
mando será consciente de que la capacidad para el combate depende en gran
medida de la moral combativa, de la motivación y de la eficacia de la
instrucción y adiestramiento. 7. Unidad de acción. Con la
finalidad de asegurar la unidad de acción y la máxima eficacia operativa,
mantendrá permanente contacto con los mandos que le estén subordinados y
estudiará con atención las propuestas que éstos le presenten. 8. Capacidad de decisión,
iniciativa y creatividad. La condición esencial del que ejerce mando es su
capacidad para decidir. Actuará con iniciativa y la fomentará entre sus
subordinados. Para adoptar sus decisiones aplicará la normativa vigente y
actuará con creatividad y capacidad de juicio sin coartar la intuición y la imaginación. 9. Ejercicio de la autoridad.
Ejercerá su autoridad con firmeza, justicia y equidad, evitando toda
arbitrariedad y promoviendo un ambiente de responsabilidad, mutuo respeto y
lealtad. Mantendrá sus órdenes con determinación, pero no se empeñará en ellas
si la evolución de los acontecimientos aconseja variarlas. 10. Toma de decisiones. En el
ejercicio de su autoridad será prudente en la toma de decisiones, fruto del
análisis de la situación y la valoración de la información disponible, y las
expresará en órdenes concretas, cuya ejecución debe dirigir, coordinar y
controlar, sin que la insuficiencia de información, ni ninguna otra razón,
pueda disculparle de permanecer inactivo en situaciones que requieran su
intervención. 11. Razonamiento de las órdenes.
Razonará en lo posible sus órdenes para facilitar su comprensión y la
colaboración consciente y activa de sus subordinados; con ello conseguirá que
su acatamiento se fundamente en la lealtad y confianza que deben existir entre
todos los miembros de las Fuerzas Militares. 12. Transmisión de órdenes.
Normalmente dará las órdenes a través de sus inmediatos subordinados y cuando
lo haga directamente a quien deba ejecutarlas, les informará de ello.
Respaldará las órdenes que den sus subordinados, siempre que no perjudiquen a
la misión encomendada o que entrañen injusticia, en cuyo caso las corregirá. 13. Administración de recursos.
Administrará los recursos puestos bajo su responsabilidad para obtener el
máximo rendimiento de ellos, de acuerdo con los principios de economía y
eficiencia en su utilización y eficacia en el cumplimiento de los objetivos
fijados. Capítulo V Normas militares
de conducta en relación con los subalternos Artículo 17. Normas de
conducta en relación con los subalternos. Las siguientes son normas militares
de conducta en relación con el personal subalterno: 1. Conocimiento de la
organización por los subalternos. El militar que ejerza mando será responsable
de que sus subalternos, desde el momento de su incorporación, conozcan la organización
y funcionamiento de su unidad, así como su dependencia jerárquica,
atribuciones, deberes y responsabilidades dentro de ella. 2. Respeto a las funciones y
cometidos de los subalternos. Velará para que todos sus subalternos ejerzan las
funciones y desempeñen los cometidos que les correspondan por razón de cargo o
función, sin atribuirse ni invadir las competencias ajenas, contribuyendo así a
la eficacia del conjunto. 3. Aptitudes profesionales de
los subalternos. Prestará atención a las aptitudes y trayectoria profesional de
sus subalternos de manera que éstas se correspondan con las tareas que tengan
encomendadas y elevará, en su caso, las propuestas convenientes para mejorar su
rendimiento, conjugando sus aspiraciones profesionales con la eficacia de su
unidad. 4. Conocimiento de los
subordinados y sus intereses. Mantendrá con sus subordinados un contacto
directo, en especial con sus inmediatos colaboradores, que le permita conocer
sus aptitudes, aspiraciones e historial militar, atender sus inquietudes y
necesidades, así como velar por sus intereses profesionales y personales. Todo
ello le capacitará para asignarles los puestos y tareas más adecuados y
calificarlos con justicia. 5. Motivación de los
subordinados. Utilizará todos los medios a su alcance, principalmente la
persuasión y el ejemplo, para motivar a sus subordinados en el ejercicio
profesional. 6. Tramitación de peticiones.
Recibirá y resolverá o tramitará, con el informe que proceda, las peticiones,
recursos, reclamaciones o quejas formulados por un subordinado en el ejercicio
de sus derechos. 7. Respecto del espíritu de
cuerpo. Fomentará el espíritu de cuerpo para aumentar la cohesión de su unidad
y la convergencia de esfuerzos con el fin de alcanzar el máximo rendimiento
individual y de conjunto. 8. Convivencia en su unidad.
Velará por la convivencia entre todos sus subordinados sin discriminación
alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación
sexual, religión o convicciones, opinión, fomentando el compañerismo y la
integración intercultural. 9. Información a sus
subordinados. Informará a sus subordinados del desarrollo de las actividades,
ejercidos y operaciones en curso, así como de los planes y proyectos que les
puedan afectar, en la medida que las circunstancias lo permitan. 10. Reconocimiento de méritos.
Reconocerá y premiará a los subordinados que se hayan hecho acreedores a ello
en justa proporción a sus méritos, por sí o elevando las propuestas que
correspondan. Su reconocimiento público representa una satisfacción para el que
lo recibe, un estímulo para la unidad de la que forma parte y un ejemplo para
todos. 11. Seguridad en el trabajo.
Será responsabilidad y preocupación constante de todo el que ejerce mando velar
por la seguridad y prevención de riesgos en el I ejercicio profesional del
personal a sus órdenes, las condiciones sanitarias de las instalaciones y de la
alimentación, y el cumplimiento de la normativa general adaptada a las
peculiaridades propias de sus funciones. 12. Actividades culturales,
deportivas y recreativas. Fomentará las actividades culturales y deportivas y
facilitará las recreativas del personal a sus órdenes y, siempre que sea
posible, las integrará en el entorno civil en el que la unidad se desenvuelva. Capítulo VI Normas de conducta
en relación con el Derecho Internacional Humanitario Artículo 18. Normas de conducta
frente al Derecho Internacional Humanitario. El militar conocerá, difundirá y
aplicará en el transcurso de cualquier conflicto armado, los convenios
internacionales ratificados por Colombia relativos al alivio de la suerte de
heridos, enfermos o náufragos de las fuerzas armadas, al trato a los
prisioneros y a la protección de las personas civiles, así como los relativos a
la protección de bienes culturales y a la prohibición o restricciones al empleo
de ciertas armas, ajustando su comportamiento, entre otras, a las siguientes
reglas: 1. Protección de heridos,
enfermos, náufragos, prisioneros, detenidos y población civil. Tratará y
cuidará con humanidad y sin discriminación alguna a los heridos, enfermos,
náufragos, prisioneros, detenidos y miembros de la población civil que estén en
su poder. 2. Búsqueda de heridos,
enfermos, náufragos y muertos. En la medida que lo permita el cumplimiento de
la misión y la seguridad de su unidad, adoptará sin tardanza cuantas medidas
sean posibles para buscar a los heridos, enfermos y náufragos, ampararlos
contra el saqueo y los malos tratos, así como para buscar a los muertos e
impedir el despojo de unos y otros. 3. Actitud como prisionero. Se
esforzará en no ser capturado pero, en el caso de caer prisionero, todo
combatiente tendrá en cuenta que sigue siendo un militar en su comportamiento
ante el enemigo y ante sus compañeros de cautividad, manteniendo las relaciones
de subordinación y las reglas de disciplina. No aceptará del enemigo ningún
pacto ni favor especial. Empeñará todos sus recursos para
evitar responder a otras preguntas que no sean relativas a facilitar su nombre
y apellidos, empleo, filiación y fecha de nacimiento y hará todo lo necesario
para evadirse y ayudar a que sus compañeros lo hagan. 4. Trato a los prisioneros o
detenidos. No someterá a tortura o vejación a los prisioneros o detenidos y los
tratará con humanidad y respeto, suministrándoles los medios necesarios para su
salud e higiene y evitando situarlos en zonas expuestas a los riesgos del
combate. En el plazo más breve posible les evacuará lejos de la zona de combate
para que queden fuera de peligre. 5. Principio de distinción. En
el transcurso de cualquier operación tendrá en cuenta el principio de
distinción entre personas civiles y combatientes y entre bienes de carácter
civil y objetivos militares para proteger a la población civil y evitar en lo
posible las pérdidas ocasionales de vidas, sufrimientos físicos y daños
materiales que pudieran afectarle. 6. Protección de población
especialmente vulnerable. Protegerá a las personas indefensas o desvalidas,
especialmente a las mujeres y a los niños, contra la violación, la prostitución
forzada, los tratos humillantes y degradantes o cualquier forma de explotación
o agresión sexual. 7. Protección de bienes
culturales. No hará objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes
culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el
patrimonio cultural y espiritual de los pueblos y a los que se haya otorgado protección
en virtud de acuerdos especiales. Evitará la utilización de dichos bienes
culturales o de instalaciones que se encuentren próximas a ellos para propósitos
que puedan exponerlos a la destrucción o al deterioro. 8. Medios y métodos de combate.
No utilizará medios o métodos de combate prohibidos por el Derecho
Internacional Humanitario que puedan causar males superfluos o sufrimientos
innecesarios, así como aquellos que estén dirigidos a causar o puedan ocasionar
extensos, graves y duraderos prejuicios al medio ambiente, comprometiendo la
salud o la supervivencia de la población. Capítulo VII Normas de conducta
en operaciones de paz, estabilización, seguridad y ayuda humanitaria Artículo 19. Normas de
conducta en operaciones de paz, estabilización, seguridad y ayuda humanitaria.
Cuando el militar actúe en misiones para contribuir al mantenimiento de la paz,
estabilización, seguridad y ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la
Nación al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con ejércitos de
países aliados y en el marco de las organizaciones internacionales de las que
Colombia forme parte, bajo las siguientes jautas, entre otras: 1. Cumplir con las normas del
Derecho Internacional Público, relativas al uso de la fuerza en misiones de
paz, las reglas de encuentro impuestas internacionalmente y las disposiciones
del comando superior de la Fuerza a la que pertenezca o del Comando General de
las Fuerzas Militares. 2. Conocer y acatar las reglas
de enfrentamiento, lo que le permitirá hacer frente a las situaciones
cambiantes de cada momento, debiendo estar preparado para asumir la protección
de la población afectada y los riesgos consiguientes. 3. Utilizar toda su capacidad de
análisis e iniciativa para hacer frente a las situaciones complejas, diversas e
imprevisibles en las que pueda verse involucrado y adaptarse a ellas con
mentalidad abierta, atendiendo al cumplimiento de la misión, aplicando el
principio de humanidad y sin descuidar su seguridad y la de su unidad. 4. Instruirse sobre los
elementos identificadores de la cultura y las costumbres propias de la zona de
despliegue, elementos que respetará salvo que comprometan la misión encomendada
o la seguridad propia y la de sus subordinados. 5. Colaborar, dentro de las
posibilidades de la misión encomendada, con aquellas organizaciones civiles que
desempeñen tareas en favor de la paz, estabilización, seguridad y ayuda
humanitaria. Título Segundo Encauzamiento de
la Disciplina
Medios para
mantener y encauzar la disciplina militar Artículo 20.
Mantenimiento de la disciplina. La disciplina se mantiene cumpliendo los
propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento
de la disciplina serán responsables todos los miembros de las Fuerzas
Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grado y el
cargo que desempeñan. Los mejores medios para mantener
la disciplina son el buen ejemplo y el estímulo, los que tienden a exaltar ante
los demás el cumplimiento del deber con el fin de perfeccionar y dignificar las
mejores cualidades de la personalidad. Artículo 21. Medios para
encauzar la disciplina. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser
correctivos y sancionatorios. Son medios correctivos aquellos
que se utilizan para mantener la disciplina. Medios sancionatorios son las
sanciones legalmente impuestas que tienen como finalidad el restablecimiento de
la disciplina. Artículo 22. Situaciones que dan lugar a la aplicación de medios correctivos. Son situaciones que dan lugar a la aplicación de medios correctivos, cuando se afecte en menor grado el servicio o la disciplina, las siguientes: 1. El desinterés en el desempeño
de las obligaciones, deberes u órdenes de los superiores. 2. El desinterés en conocer al
personal subalterno. 3. El descuido en el aseo
personal o en la correcta presentación en la persona o en el uniforme. 4. Las manifestaciones de
inconformidad o desaprobación del servicio, las órdenes del mando o de otros
militares, así como tolerar dichas expresiones por el personal subalterno. 5. La falta de puntualidad en
los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos. 6. El irrespeto a los
procedimientos que efectúa la Policía Militar. 7. Hacer reclamaciones o
peticiones en forma o términos irrespetuosos. 8. La inexactitud o desinterés
en la tramitación de las reclamaciones o solicitudes. 9. Encauzar la disciplina sin
motivo a un subordinado. 10. Excederse en el ejercido de
las atribuciones preventivas. 11. Contraer deudas o acreencias
con superiores o subordinados con ánimo de lucro u otro interés. 12. La omisión del saludo y de
las formas propias de la cortesía militar en general. 13. Desinterés en el trámite o
manejo de documentos a los cuales tenga acceso en razón de su función o cargo. 14. Promover o tomar parte en
alteraciones del buen orden que se realicen en el curso de actividades
militares. 15. Los altercados entre
compañeros. 16. Desautorizar las
instrucciones emitidas por cualquier miembro de las Fuerzas Militares que se
encuentre de servicio o de guardia. 17. Las apuestas en dinero o
especie dentro de los recintos militares. 18. Perturbar la tranquilidad en
las instalaciones militares o en actividades del servicio. 19. Causar daños en equipo o
material de guerra en cuantía menor a un salario mínimo legal mensual vigente. 20. Hacer uso de medios
electrónicos y/o de telecomunicaciones en lugares o actividades en los que no
esté autorizado. 21. Llevar de la mano o realizar
expresiones o demostraciones eróticas en lugares o eventos no autorizados, a su
cónyuge, compañera (o) o amiga (o), portando el uniforme. 22. Utilizar expresiones
diminutivas relacionadas con los cargos o grados militares. 23. No informar oportunamente el
cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido. 24. El uso de las prendas de
vestuario, equipo y otros elementos de los compañeros, sin la debida
autorización. 25. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o j demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan. 26. Las demás que, no estando en
los apartados anteriores, i supongan inobservancia menor de alguno de los
deberes y prohibiciones del militar que se señalen en los manuales y
disposiciones que rigen la Institución Militar. Artículo 23. Medios
correctivos para encauzar la disciplina. Son medios correctivos para encauzar
la disciplina y no constituyen sanción disciplinaria, los siguientes: 1. Realización de trabajos
manuscritos sobre temáticas militares, relacionados con el asunto que dio lugar
a la medida aplicada, cuya extensión no será superior a cinco páginas, a
espacio sencillo, con plazo que no podrá exceder de dos días. 2. Exposición oral de quince
minutos ante el personal de oficiales, suboficiales o soldados sobre asuntos
militares o de carácter general que determinará quien impone el medio
correctivo. 3. Disminución de horas de
salida de las que normalmente se conceden al resto del personal. Durante este
tiempo el destinatario de la medida correctiva cumplirá labores de servicio
que el superior determine. 4. Prolongación de la jornada
laboral hasta por dos horas. Durante este tiempo el destinatario de la medida
correctiva cumplirá labores de servicio que el superior determine. 5. Presentaciones periódicas en
la unidad en el uniforme del día, ante el superior que las impone o ante quien
él designe, hasta seis veces durante un período de veinticuatro horas. 6. Trabajos especiales, hasta
por dos horas, que consistirán en aseo de armamento, aseo y arreglo de
instalaciones físicas de la unidad, confección de material o ayudas de
instrucción u otras labores logísticas. 7. Pérdida de días de salida o
permiso. Quien fuera objeto de la medida correctiva deberá permanecer en su
unidad hasta por dos días, dedicado al estudio u otras actividades propias del
servicio. 8. Rectificación o disculpas
presentadas en circunstancias similares a aquellas en las que se produjo el
agravio. Parágrafo
1°. Los medios
correctivos serán dispuestos directamente por el superior jerárquico del
destinatario de la medida, con excepción del previsto en el numeral primero que
podrá ser ordenado por cualquier superior militar. Parágrafo
2°. Con el
objeto de dar aplicación a los medios correctivos consagrados en los numerales
3 al 8 del presente artículo, el superior militar informará al superior
jerárquico del destinatario quien determinará el medio correctivo a aplicar. Artículo 24. Aplicación de medios correctivos. Corresponde a todo militar que tenga personal bajo su mando, dirección, vigilancia o encargo similar el encauzamiento de la disciplina de sus subalternos a través de medios correctivos. Todo militar que observe que
otro de menor grado o antigüedad requiere de la aplicación dé un medio
correctivo para encauzar su disciplina, le amonestará e informará verbalmente o
por el medio de comunicación más expedito al Comandante o jefe de éste,
sugiriendo la medida correspondiente. Respecto de la situación prevista en los
numerales 1 y 2 del artículo 23 de la presente Ley, se impondrá la medida
directamente y se informará al superior jerárquico. El Comandante o Jefe de
dependencia dispondrá la presencia del subalterno en forma inmediata para
enterarlo del informe recibido, quien podrá explicar su comportamiento y
solicitar la no aplicación del medio correctivo. El Comandante o Jefe de
dependencia determinará informal e inmediatamente el medio correctivo a aplicar
y la forma y término de su ejecución. La decisión adoptada será comunicada a
quien reportó el hecho. En caso de reincidencia en el
comportamiento dentro de los cuatro meses siguientes al cumplimiento de la
medida correctiva, se dará trámite al procedimiento disciplinario para falta
leve. Parágrafo
1°. En el caso
que el destinatario del medio correctivo estuviere en la guarnición de Bogotá y
no tuviere comandante, jefe, director o similares que sea militar en servicio
activo, corresponderá su aplicación al Ayudante General de su respectiva
Fuerza. En las eventualidades anteriores
y si el destinatario del correctivo prestare su servicio por fuera de la
guarnición de Bogotá conocerá: el Jefe de Estado Mayor de la respectiva
División o sus equivalentes para oficiales superiores; el Jefe de Estado Mayor
de Brigada o sus equivalentes para oficiales subalternos y el Segundo
Comandante de Unidad Táctica o sus equivalentes para suboficiales, soldados e
infantes de marina. Parágrafo
2°. Los medios
correctivos impuestos se registrarán en el libro que se establezca en cada
unidad o dependencia militar, según reglamentación que expida el Comando
General de las Fuerzas Militares. Capítulo II
Artículo 25. Estímulo al
cumplimiento de los deberes. Quienes se destaquen en el cumplimiento de los deberes
profesionales o los superen en beneficio del servicio, se harán acreedores a un
estímulo. Artículo 26. Finalidad
del estímulo. El estímulo tiene como finalidad reconocer a quienes se destaquen
en el cumplimiento del deber y motivar a los demás a seguir su ejemplo. Artículo 27. Criterios
para otorgar estímulos. Para otorgar un estímulo deberán tenerse en cuenta
entre otros los siguientes criterios: 1. La condición del militar,
considerando sus actuaciones positivas y negativas. 2. Las circunstancias que rodean
la ejecución del acto o actos meritorios. 3. El beneficio para la
Institución. 4. Los actos meritorios
ejecutados en el desempeño de misiones de orden público. Artículo 28.
Proporcionalidad del estímulo. El estímulo deberá ser proporcional al acto por
el cual se otorga. Artículo 29. Formalidad
del estímulo. El estímulo, con excepción de la felicitación verbal, será
otorgado por medio de disposición escrita en la cual se consignarán los hechos
que lo causan, las circunstancias del servicio que lo ameritan y la clase de
estímulo otorgado. De todo estímulo que se conceda debe quedar constancia en el
folio de vida. Artículo 30. Estímulos.
Son estímulos los siguientes: 1. Felicitación privada verbal o
escrita. 2. Felicitación pública. 3. Permisos especiales. 4. Mención honorífica. 5. Premio al mejor soldado. 6.
Jineta de buena conducta. 7. Distintivos. 8. Nombramiento honorífico. 9. Condecoraciones. 10. Premios especiales. Artículo 31.
Felicitación privada verbal o escrita. La felicitación privada se otorgará por
el superior jerárquico en su despacho si es verbal o por medio de una nota
personal si es escrita. Artículo 32.
Felicitación pública. La felicitación pública se otorgará por el superior
jerárquico, se consignará en la orden del día y se leerá en relación general.
El felicitado saldrá al frente y se colocará en lugar preferente. Cuando la felicitación pública
sea otorgada por los Comandantes de Fuerza o los superiores a éstos, se
consignará en la respectiva orden del día y se leerá en formación ante el
personal de la unidad. Las felicitaciones pueden ser
recibidas por el personal civil vinculado al sector Defensa y todos los
miembros de las Fuerzas Militares. Artículo 33. Permisos
especiales. Los permisos especiales serán otorgados por el superior, previa
motivación de los mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia. Los permisos especiales se
podrán otorgar previa motivación, así: 1. Por el comandante de unidad
fundamental o su equivalente hasta por cinco días, previo aval del comandante
de unidad táctica o su equivalente. 2. Por el comandante de unidad
táctica o su equivalente hasta por diez días. 3. Por el comandante de unidad
operativa menor y mayor o su equivalente, para personal comprometido en operaciones
militares, hasta por quince días en un lapso de seis meses. Parágrafo. Los demás permisos se otorgarán
de conformidad con las disposiciones de personal que rigen la materia y no
podrán exceder de diez días. Artículo 34. Mención
honorífica. Los soldados e infantes de marina que durante la prestación del
servicio militar obligatorio no hubieren sido sancionados, recibirán al ser
licenciados una mención honorífica en la cual se dejará constancia de su
ejemplar comportamiento. La mención honorífica será otorgada por el comandante
de la respectiva unidad. Los oficiales generales o de
insignia podrán otorgar mención honorífica a otros integrantes de las Fuerzas
Militares, por comportamientos institucionales ejemplarizantes. Artículo 35. Premio al
mejor soldado. A los soldados e infantes de marina que se destaquen en la
prestación del servicio militar obligatorio, se les otorgará la medalla
"Soldado Juan Bautista Solarte Obando", de acuerdo con las
disposiciones de distintivos y condecoraciones vigentes. Artículo 36. Jineta de
buena conducta. El suboficial que durante tres años consecutivos no registre en
su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, se le otorgará urja jineta de
buena conducta. Por cada período de tres años en las mismas condiciones, se otorgará
una nueva jineta. A partir de la tercera jineta disminuirá el período a dos
años. Las jinetas de buena conducta
serán otorgadas por los Comandantes de Fuerza. Las jefaturas de personal u
oficinas equivalentes revisarán las hojas de vida y presentarán los candidatos. Parágrafo
1°. El período
de tres o dos años se contará de acuerdo con el lapso de evaluación establecido
en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas
Militares. Parágrafo
2°. Se podrá
otorgar un máximo de cinco jinetas de buena conducta. Parágrafo
3°. El uso de
la jineta de buena conducta se regirá por el reglamento de uniformes. Artículo 37.
Distintivos. El militar que se destaque en una especialidad o ramo del servicio
se hará acreedor a los distintivos correspondientes. Artículo 38.
Reglamentación de distintivos. El otorgamiento y uso de los distintivos se
regirán por el reglamento vigente sobre el particular. Artículo 39.
Nombramientos honoríficos. Son nombramientos honoríficos los de brigadieres,
distinguidos y dragoneantes, y se conferirán de acuerdo con las disposiciones
que rigen la materia. Artículo 40.
Condecoraciones. Las condecoraciones constituyen la más alta distinción, se
otorgan de acuerdo con las disposiciones vigentes y se usarán de acuerdo con lo
contemplado en el reglamento de uniformes. Artículo 41. Premios
especiales. Los premios especiales se otorgarán de acuerdo con la
reglamentación propia de cada Fuerza. Libro Segundo
Título Primero
Capítulo I Principios
rectores y normas prevalentes Artículo 42.
Reconocimiento de la dignidad humana. El Código Disciplinario Militar tendrá
como fundamento el respeto a la dignidad humana. Artículo 43. Igualdad
ante la ley. El presente código se aplicará a los sujetos procesales, sin tener
en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en sus normas y, en
todo caso, sin discriminación alguna por razones de antigüedad, grado militar,
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. Artículo 44. Legalidad.
Los destinatarios de este código sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización y conforme a los principios rectores, normas
prevalentes y procedimientos establecidos en esta codificación. Artículo 45. Juez
natural. El destinatario de este código deberá ser investigado y juzgado por
las autoridades señaladas en la presente ley. Artículo 46. Formas
propias del proceso disciplinario. El destinatario de este código deberá ser
investigado con observancia formal y material de las normas que establezcan la
ritualidad del proceso, en los términos de este código. Artículo 47.
Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable,
sustantiva o procesal, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. La ley que fije la jurisdicción
y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del
proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley
determine. Artículo 48. Presunción
de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta
disciplinaria se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se
declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Artículo 49. Resolución
de la duda. En la actuación disciplinaria toda duda razonable i resolverá a
favor del destinatario de este código, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 50. Derecho a
la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el destinatario del Código
Disciplinario Militar tiene derecho a la defensa material y a la designación de
un abogado. Cuando se investigue como persona ausente, deberá estar
representado a través de un defensor de oficio que podrá ser un abogado o un
estudiante del consultorio jurídico de una institución de educación superior reconocida
legalmente. Los estudiantes de consultorio
jurídico actuarán, siempre y cuando la respectiva institución de educación
superior certifique su idoneidad y estén bajo control y supervisión de esta. Como sujeto procesal, el
defensor tiene las mismas facultades del destinatario; cuando existan criterios
contradictorios prevalecerá el del primero. Artículo 51. Celeridad
del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso, sus
actuaciones se surtirán de forma pronta y cumplida, sin dilaciones
injustificadas, conforme a los términos previstos en este código. Artículo 52.
Contradicción. El destinatario de este código tendrá derecho a conocer la
actuación que se inicie en su contra, las diligencias que se practiquen, a
controvertirlas y solicitar la práctica de pruebas tanto en la indagación como
en la investigación disciplinaria. Artículo 53.
Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa. Artículo 54. Titularidad
de la potestad y de la acción disciplinaria. La potestad disciplinaria
corresponde al Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional y a las
Fuerzas Militares, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
General de la Nación. Artículo 55. Autonomía.
La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales
y administrativas. Artículo 56. Tipicidad.
La ley disciplinaria definirá de manera inequívoca, expresa y clara la conducta
objeto de reproche, ya sea de manera directa o mediante normas complementarias. Artículo 57.
Antijuridicidad disciplinaria militar. La conducta es antijurídica cuando
afecte sin justificación alguna, los siguientes intereses: el servicio, la
probidad, la disciplina, los fines o las funciones del Estado. Artículo 58. Fines y
funciones de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria, tiene como
fines el encauzamiento de la conducta de los destinatarios de este código,
preservar la disciplina y los principios orientadores de la función
administrativa. Cumple, además, una función preventiva y correctiva para
garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables en Colombia. Artículo 59.
Proporcionalidad. De conformidad con el principio de legalidad, la sanción
disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta. En la
graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Artículo 60. Motivación.
Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso
disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de
razonabilidad y congruencia. Artículo 61. Gratuidad.
Ninguna actuación procesal causará derogación a quienes intervengan en el
proceso, salvo las copias que sean solicitadas por los sujetos procesales. Los
sujetos procesales tendrán derecho a que se les entregue gratuitamente
fotocopia simple o reproducción de los autos interlocutorios y de los fallos
que se profieran. Artículo 62.
Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal
militar le serán aplicables las faltas, sanciones y procedimientos contenidos en
este código. Artículo 63.
Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de
finalidad de sustantivo, este código el funcionario competente tendrá en cuenta
que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad
del derecho la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos
y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Artículo 64. Aplicación
de principios e integración normativa. En la aplicación de este código
prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución
Política. En lo no previsto se aplicarán los tratados internacionales sobre
derechos humanos y derecho internacional humanitario y lo dispuesto en los
códigos Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, de Procedimiento
Penal, del Código General del Proceso y del Código General Disciplinario, en lo
que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario militar. Capítulo II
Artículo 65. Ámbito de
aplicación del código disciplinario para las Fuerzas Militares. La ley disciplinaria
militar se aplicará a los destinatarios de este código, dentro o fuera del
territorio nacional. Artículo 66.
Destinatarios. Son destinatarios de este código los oficiales, suboficiales,
soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la
conducta en servicio activo. Parágrafo, Los alumnos de las
escuelas de formación de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina
de las Fuerzas Militares se regirán por el Reglamente^ Académico y
Disciplinario propio de la respectiva escuela. Los oficiales, suboficiales,
soldados e infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las
escuelas de capacitación, centros de entrenamiento o similares, que cometan
faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento académico o
disciplinario, se regirán por el presente Código. Artículo 67. Autores.
Son autores los que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a
cometerla, aun cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación
del cargo o función. Capítulo III Formas de
realización de la conducta Artículo 68. Acción u
omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el
cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de
ellos, o por extralimitación de funciones, o por incumplimiento o inobservancia
de la disciplina. Artículo 69. Posición de
garante. Bajo criterios de razonabilidad e inmediatez, la responsabilidad
disciplinaria se compromete por incumplimiento de los deberes exigibles de los
subalternos, cuando el superior esté en condiciones efectivas de evitar la
falta. Título Segundo Deberes,
Prohibiciones, Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses Capítulo I Deberes Artículo 70. Deberes.
Son deberes del militar: 1. Cumplir y hacer que se
cumplan los preceptos contenidos en la Constitución Política, tratados de
Derechos Internacional Humanitario y demás ratificados por el Congreso, la ley,
los decretos, los reglamentos, la doctrina militar, los manuales de
organización y funciones, las decisiones judiciales y administrativas, así como
las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 2. Acatar, respetar y promover
el cumplimiento de los principios, valores y virtudes consagrados en la
presente ley. 3. Tener disciplina de cuerpo. 4. Mantener, conservar y velar
por el buen uso y cuidado de los bienes de propiedad de la institución o al
servicio de la misma. 5. Ejercer el mando con respeto
a la dignidad humana. 6. Adquirir y perfeccionar los
conocimientos necesarios para el ejercicio de la carrera militar y la profesión
mediante la cual presta su servicio a la institución. 7. Observar discreción en todos
los asuntos relacionados con el servicio y guardar la debida reserva de ley. 8. Asistir con puntualidad a los
actos del servicio. 9. Portar el uniforme con
mística y de acuerdo con las normas reglamentarias. 10. Mantener el debido respeto y
relaciones armónicas cori la población civil y las instituciones 11. Observar estrictamente el
conducto regular en asuntos del servicio que lo requieran o restablecerlo
cuando haya lugar. 12. Informar el estado civil,
domicilio o residencia y núcleo familiar y dar cuenta de los cambios de éstos
que se susciten. 13. Asumir las responsabilidades
propias del cargo y jerarquía. 14. Es deber del superior
estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones, y
sancionar a quienes las infrinjan. 15. Procurar conocer al personal
subalterno y tomar acciones razonables para prevenir eventos o situaciones que
lo pongan en peligro o menoscaben su integridad física y mental o la de
superiores, compañeros o subalternos. 16. Guardar el debido respeto a
los símbolos patrios así como a emblemas, políticas o direccionamientos
institucionales. 17. Mantener el comportamiento
que corresponda en las actividades académicas, militares, administrativas,
culturales, religiosas, deportivas y sociales que desarrolle la institución. 18. Emplear el personal militar
o civil perteneciente a las Fuerzas Militares solo en actividades institucionales. 19. Impartir instrucción del
régimen disciplinario en las escuelas de formación y capacitación. Capítulo II Prohibiciones Artículo 71. Prohibiciones. Al militar le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o
extralimitar las funciones contenidas en la Constitución Política, tratados de
Derechos Internacional Humanitario y demás ratificados por el Congreso, las
leyes, los decretos, los estatutos de la Institución, los manuales de funciones
y las decisiones judiciales y disciplinarias. 2. Incumplir o contrariar dentro
o fuera de la Institución los principios, valores y virtudes militares
consagrados en la presente ley. 3. Adquirir deudas que no puedan
cancelarse o compromisos que no puedan cumplirse, contraviniendo la ética
militar. 4. Emplear vehículos,
embarcaciones o aeronaves, armamento, equipo, o cualquier elemento de dotación
oficial en asuntos diferentes del servicio. 5. Emplear en beneficio propio o
de terceros, personal militar o civil u otros medios pertenecientes a las
Fuerzas Militares. 6. Suministrar o difundir
información sobre las Fuerzas Militares, o hacer publicaciones de la entidad,
sin previa autorización del superior competente. 7. Interferir en las actividades
de Reclutamiento y Movilización. 8. No cumplir o negar el conducto
regular. 9. Incumplir, desatender o
entrabar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones legalmente emitidas por
sus superiores jerárquicos. 10. Irrespetar los símbolos
patrios así como a emblemas, políticas o direccionamientos institucionales. 11. Realizar conductas que
afecten la misión de las Fuerzas Militares. 12. Irrespetar las insignias,
distintivos, condecoraciones, medallas, banderas, estandartes, escudos y demás
símbolos militares. 13. Participar o permitir la
realización de actividades contrarias a la disciplina militar, así como
promoverlas, propiciarlas u organizarías. 14. Ejecutar actos de violencia
o utilizar expresiones irrespetuosas, injuriosas o calumniosas contra
superiores, subalternos, compañeros o personal civil. 15. Proporcionar datos o
documentos personales inexactos a la Institución. 16. Faltar al servicio o asistir
en forma impuntual. 17. Salir sin permiso de la
guarnición o de las instalaciones militares, puesto, base o área de vivac. 18. Poner en riesgo la vida o la
integridad física y mental de superiores, subalternos, compañeros y demás
servidores de la Institución. 19. Incurrir en acciones u
omisiones que pongan en riesgo el éxito de las operaciones o la misión institucional. Capítulo III
Inhabilidades Artículo 72.
Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan
cuando al quedar en firme la sanción de separación absoluta de las Fuerzas
Militares e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o
cuando se presente el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado
se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en
cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará
al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus
consecuencias. Artículo 73. Otras
inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos
públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado
a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro
de los diez años anteriores. 2. Haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves
dolosas o leves dolosas, o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de
tres años contados de la última sanción. 3. Hallarse en estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta, cuando el cargo
a desempeñar se relacione con la misma. 4. Haber sido declarado
responsable fiscalmente. Parágrafo
1°. Quien haya
sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos
públicos y para contratar con el Estado durante los cinco años siguientes a la
ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si éste no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la
ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente
no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del
boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si
la cuantía, a! momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la
cuantía fuere superior a cincuenta sin exceder de cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a diez salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de cincuenta, y por tres meses
si la cuantía fuere igual o inferior a diez salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Parágrafo
2°. Para los
fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política
a que se refiere el numeral 1° de este artículo, se entenderá por delitos que
afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa
lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o
recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor
público. Para estos efectos la sentencia
condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un
delito que afecte el patrimonio del Estado. Título Tercero De las Faltas Definición,
clasificación y estipulación de las faltas Artículo 74. Falta
disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la
acción e imposición de la sanción correspondiente, la realización de cualquiera
de los comportamientos previstos como tal en la presente Ley, sin estar
amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el presente ordenamiento. Artículo 75.
Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias son
gravísimas, graves y leves. Artículo 76. Faltas
gravísimas. Son faltas gravísimas: 1. Sobrepasar sin permiso los límites fijados
para la jurisdicción, guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está
en campaña, operaciones militares, servicios de régimen interno o máximo grado
de alistamiento de las tropas o su equivalente de acuerdo con la normatividad
existente. 2. Sustraer, apoderarse,
apropiarse, prestar, negociar o disponer de material de armamento, municiones,
explosivos, transportes, ingenieros, comunicaciones, sanidad, inteligencia o
uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública. 3. Provocar o dar lugar a la
pérdida, daño o destrucción de bienes de propiedad, al servicio o a cargo del
Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas y las
Fuerzas Militares, así como a accidente o incidente terrestre, aéreo, marítimo
o fluvial. 4. Causar daño a los equipos
estatales de informática, alterar, sustraer, introducir, ocultar o desaparecer
información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en
ellos o en los que se almacene o guarde la misma o permitir el acceso a ella a
personas no autorizadas. 5. Alterar los inventarios
fiscales o listados de existencia de bienes de propiedad, al servicio o a cargo
del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas y las
Fuerzas Militares. 6. Despojarse del uniforme,
insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto. 7. Ultrajar los símbolos patrios
o institucionales. 8. Hacer o transmitir por
cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra los
superiores, subalternos o compañeros que afecten su honor militar, dignidad
personal, familiar o profesional. 9. Facilitar por cualquier
medio, a personas o entidades no autorizadas constitucional, legal o
reglamentariamente, el conocimiento de información sobre seguridad y defensa
nacional, operaciones militares o documentos sometidos a reserva legal. 10. Divulgar o propiciar que
otro divulgue información sobre seguridad, defensa nacional u operaciones
militares. 11. No denunciar o no poner en
conocimiento ante autoridad competente conductas que puedan constituir delito
que deba investigarse de oficio, del cual tenga conocimiento en razón del cargo
o función, salvo las excepciones legales, u obstaculizar el trámite del proceso
correspondiente. 12. Abstenerse de registrar o
tomar la acción a que haya lugar frente a hechos o circunstancias de los cuales
tenga conocimiento en razón del cargo o función, relacionados con actividades
de delincuencia común u organizada. 13. Presionar para que se oculte información sobre hechos que pueda constituir delito, o encubrir al presunto investigado. 14. Proporcionar datos
inexactos, omitir, suprimir, modificar o aceptar información que tenga
incidencia en la vinculación o permanencia en un cargo, en la carrera,
ascensos, situaciones administrativas o novedades relativas a la administración
del talento humano o a la función encomendada. 15. Faltar a la verdad en
certificaciones o informes verbales o escritos en cualquier acto del servicio. 16. Modificar ilegalmente una
sanción o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución. 17. Abstenerse de registrar o
informar hechos o circunstancias relacionados con actividades de delincuencia
común u organizada. 18. Demandar explicaciones al
superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación, en
ejecución o conducción de operaciones militares. Nota: Númeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados y en los términos señalados en la sentencia C-570 de 2019. 19. Incumplir o cambiar sin
autorización las órdenes impartidas por los superiores en ejecución o
conducción de operaciones militares. Nota: Númeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados y en los términos señalados en la sentencia C-570 de 2019. 20. El empleo de medios
fraudulentos para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación
de un examen o trabajo, después de su presentación. 21. Recibir beneficios de actividades
ilícitas o participar en ellas. 22. Aprovecharse de la condición
de militar en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad
competente, para que se tomen decisiones a favor de personal comprometido en
investigaciones judiciales o administrativas. 23. Solicitar o aceptar dinero o
dádivas por servicios oficiales que esté obligado a cumplir o para retardarlos
o abstenerse de realizarlos. 24. Cobrar, cuando no se esté
autorizado para ello, por el servicio de escolta o por el transporte de
personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos
pertenecientes o destinados al servicio del sector Defensa Nacional. 25. Valerse de la condición
militar, cargo o función para obtener injustificadamente dinero o bienes para
sí o para otra persona, de manera directa o indirecta, o permitir que otro lo
haga. 26. Presentarse a cumplir
servicios de régimen interno o dispuesto por autoridad competente, orden de
operaciones o para tripular nave o aeronave, habiendo consumido bebidas embriagantes
o bajo los efectos de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o
psíquica. 27. Consumir bebidas
embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o
psíquica estando en actos del servicio o portando armas de dotación oficial,
munición o explosivos. 28. Comandar o formar parte de
tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o participar en desarrollo de
operaciones militares, o prestar servicios de régimen interno, estando bajo los
efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o
psíquica. 29. Presentarse al servido pasados cinco días a partir de la fecha señalada en los reglamentos u órdenes superiores una vez finalizada la licencia, permiso, suspensión, incapacidad, vacaciones o comunicación de vacaciones legalmente canceladas. Si la presentación se hace
dentro de los cinco días siguientes, la falta será grave. Cuando la no
presentación sea realizada por quien deba formar parte de una operación
militar, la falta se configurará a partir de la fecha y hora dispuestos para
tal fin. 30. No presentarse a su unidad
los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aeronave, estando bajo órdenes
de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa
justificada. 31. Interceptar o registrar la
correspondencia y demás formas de comunicación sin orden judicial o sin
formalidades legales. 32. Intervenir en las
actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias
políticas. 33. Propiciar, facilitar o
participar en acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras
instituciones públicas o privadas. 34. Propiciar o permitir, por
cualquier medio, que los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio. 35. Promover, ejercer, permitir
o propiciar la prostitución dentro de unidades o instalaciones militares. 36. Elaborar, cultivar,
suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir,
guardar cualquier clase de droga heroica, estupefacientes o sustancias
precursoras; así como permitir estas actividades. 37. Infringir las disposiciones
aduaneras o cambiarías sobre: fabricación o comercialización de armas,
municiones, explosivos; importación de materias primas, maquinaria, artefactos
o equipos para su elaboración; o las relacionadas con vestuario u otras prendas
militares de uso exclusivo de la Fuerza Pública. 38. Ilegalmente comercializar,
importar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar,
portar, gestionar o influir para la autorización de porte o tenencia, venta o
compra de: armamento, material de guerra, repuestos de armamento, municiones,
explosivos, materias primas, maquinaria, artefactos o equipos para su
elaboración, vestuario, prendas militares u otros bienes, de uso privativo de
la Fuerza Pública. 39. Sustraer o apoderarse de
bienes o valores, en beneficio propio o de un tercero, durante operación
militar. 40. Intervenir en la
tramitación, celebración de Contrato estatal con persona que esté incursa en
causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución Política o
la ley, o con omisión de estudios técnicos, financieros o jurídicos previos
requeridos para su ejecución. 41. Participar en la etapa
precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público,
o con desconocimiento de los principios procedimientos que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución Política o en la ley. 42. Omitir los pasos o etapas de
planeamiento y preparación para llevar a cabo una operación militar. 43. Omitir la elaboración de la
orden de operaciones. 44. Omitir la evaluación de
medios en el planeamiento de la operación militar. 45. Omitir la evaluación de
métodos en el planeamiento de la operación militar. 46. Delegar el Comandante su
responsabilidad de planear, preparar, conducir y controlar una operación
militar. 47. Utilizar por quienes tienen
a cargo el planeamiento de las operaciones militares, información de
inteligencia desactualizada, confusa e imprecisa. 48. No tener en cuenta en el
planeamiento de las operaciones militares de aplicación de la fuerza los
principios de ventaja militar, necesidad, humanidad, distinción,
proporcionalidad, precaución del ataque y no reciprocidad. 49. Asesorar en el planeamiento del
proceso militar de toma de decisiones con información desactualizada, imprecisa
o equivocada. 50. Omitir los parámetros
establecidos por la doctrina respecto al planeamiento y preparación de las
operaciones militares. 51. Omitir el acompañamiento del
asesor jurídico operacional en el planeamiento y preparación de las operaciones
militares, cuando la unidad militar cuente con él. 52. Omitir el estudio de
presencia de grupos vulnerables en el planeamiento de la operación militar. 53. Omitir él planeamiento de
una operación militar. 54. Negarse a participar en el
planeamiento de una operación militar. 55. Violar los principios o
normas que establecen la reserva y compartimentación en el planeamiento de la
operación militar. 56. No realizar el cálculo del
posible daño colateral que pueda ocasionarse en desarrollo de la operación
militar. 57. No asesorarse en el
planeamiento de una operación militar, del personal indicado o establecido en
el manual de operaciones correspondiente. 58. Omitir en el planeamiento de
las operaciones militares los parámetros establecidos en el plan de guerra,
plan de campaña o plan de operaciones. 59. Omitir la coordinación con
autoridades investidas de funciones de Policía Judicial, cuando haya lugar a
ello. 60. Omitir o cambiar el
Comandante el propósito de la misión de la operación militar, sin motivación o
causa justificada. 61. Emplear durante la operación
militar medios y métodos no considerados en el planeamiento sin causa
justificada. 62. Desarrollar operación militar
sin la existencia de orden de operaciones o no elaborada eje conformidad con lo
previsto en el Manual de Estado Mayor y la reglamentación vigente. 63. Omitir o cambiar sin
motivación o justificación alguna el propósito de la misión de la operación militar,
las órdenes, instrucciones y coordinaciones emitidas en una orden de
operaciones. 64. No dar cumplimiento pudiendo
hacerlo con lo dispuesto en la orden de operaciones por parte del personal
comprometido en el desarrollo de operaciones militares. 65. No entrar en combate,
pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo;
retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada; dejar de perseguir
al enemigo estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando; o no prestar
el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido cuando tenga posibilidad de
hacerlo. 66. Cambiar las instrucciones
consignadas en las órdenes de operaciones, sin justificación ni autorización o
por fuera de las atribuciones propias del cargo. 67. Cambiar las órdenes,
instrucciones y coordinaciones emitidas en una orden de operaciones sin
motivación o justificación alguna, por parte del comandante o personal
comprometido con la ejecución de la operación militar. 68. No dar cumplimiento a los
principios de ventaja militar, necesidad, humanidad, distinción,
proporcionalidad, limitación, precaución en el ataque y no reciprocidad en el
desarrollo de operaciones militares realizadas en el marco del conflicto
armado, cuando se afecte gravemente el Derecho Internacional Humanitario. 69. Utilizar medios y métodos de
guerra prohibidos por los tratados internacionales ratificados por Colombia o
destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarias o males superfluos. 70. Ordenar que no haya
sobrevivientes. 71. Fomentar o ejecutar actos
tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley;
o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizados, instruirlos, dirigirlos
o colaborar con ellos. 72. Privar de la libertad a una
o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o
estas a la satisfacción de cualquier clase de exigencias. 73. Retardar injustificadamente
la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino,
o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal. 74. No ejercer control el
comandante en la conducción de la operación militar. 75. Abstenerse de realizar los
actos propios de primer respondiente en caso de haber resultados operacionales
en bienes o personas. 76. Modificar o alterar el lugar
en donde se presentan resultados operacionales. 77. No ejercer control el
comandante de la unidad comprometida en el cumplimiento de la operación
militar. 78. Incumplir con las normas del
Derecho Internacional Público, relativas al uso de la fuerza en misiones de
paz. 79. Incumplir las reglas de
encuentro impuestas internacionalmente y por el Comandante de la Fuerza. 80. No emplear los medios de
acuerdo con la misión impuesta por la fuerza. 81. Omitir el acompañamiento en
el desarrollo de operaciones milita res de asesores jurídicos operacionales o
asesores legales, 82. No participar en el
planeamiento de operaciones militares con otras fuerzas que componen la misión. 83. Irrespetar las culturas del
lugar o nación donde se efectúa la misión. Artículo 77. Faltas
graves. Son faltas graves: 1. Sobrepasar sin permiso los
límites fijados para la jurisdicción, puesto, acantonamiento o vivac, estando
en acuartelamiento de segundo o tercer grado o su equivalente de acuerdo con la
normatividad existente. 2. Omitir la entrega de
armamento, municiones o explosivos al término de los servicios de régimen
interno u otras actividades relacionadas con la función o cargo. 3. Sustraer, apoderarse,
apropiarse, negociar o disponer de bienes de propiedad, al servicio c a cargo
del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas y las
Fuerzas Militares, diferentes a los enunciados en el numeral 2 del artículo 78
de esta Ley. 4. Omitir la realización de
coordinaciones para el apoyo de fuego. 5. No informar con inmediatez la
ocurrencia de daños, pérdida, descuido, inoperancia entrega u otra novedad de
bienes de armamento, municiones, explosivos, transportes, ingenieros,
comunicaciones, sanidad, inteligencia o uniformes de uso privativo de la Fuerza
Pública. 6. Provocar o dar lugar
culposamente a la pérdida, daño o destrucción de bienes de propiedad, al
servicio a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o
vinculadas y las Fuerzas Militares, así como a accidente o incidente terrestre,
aéreo, marítimo o fluvial. 7. El uso de armamento,
municiones o explosivos de los superiores, subalternos o compañeros, sin la
debida autorización del superior. 8. Presentar en revistas y
controles armamento, municiones o explosivos que no hacen parte de su dotación. 9. No cumplir con las
disposiciones u órdenes sobre revisión, control y manejo del material de
guerra, intendencia y demás elementos de dotación. 10. Falta de cuidado en el
control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes de
propiedad, al servido o a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, sus
entidades adscritas o vinculadas y las Fuerzas Militares, cuya cuantía sea
superior a un salario mínimo legal mensual vigente. 11. Utilizar en el uniforme
distintivos, cursos, insignias o condecoraciones sin la debida autorización u
otorgamiento. 12. Permitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. 13. No guardar la
confidencialidad o discreción impuestos sobre asuntos relacionados con el
servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales
hechos. 14. Realizar publicaciones sobre
asuntos militares por medio de prensa, radio, televisión o cualquier otro
medio, sin autorización. 15. Descuidar el trámite y manejo
de asuntos sometidos a confidencialidad o reserva legal. 16. Presentar reclamaciones o
peticiones colectivas. 17. Presionar a los subalternos
para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello. 18. Omitir o extralimitarse
deliberadamente en el ejercicio de las funciones o atribuciones. 19. No poner en conocimiento
ante autoridad competente conductas que generen responsabilidad disciplinaria,
administrativa o fiscal, así como obstaculizar el trámite de los procesos
correspondientes, salvo las excepciones legales. 20. Presionar para que se oculte
información sobre hechos que puedan generar responsabilidad disciplinaria,
administrativa o fiscal, o encubrir al presunto investigado. 21. Valerse de su cargo o grado
para ejercer represalias contra compañeros, subordinados o superiores. 22. Permitir culposamente el
vencimiento de los términos previstos para la ejecución de la sanción
disciplinaria. 23. Dar lugar a la caducidad o
la prescripción de la acción disciplinaria, de la actuación administrativa o a
la prescripción de la ejecución de la decisión sancionatoria o resarcitoria. 24. No comunicar el fallo
sancionatorio al competente para su ejecución dentro de los quince días a su
ejecutoria o no ejecutarlo. 25. Desatender peticiones o
solicitudes o no tramitarlas dentro de los plazos fijados. 26. No legalizar oportunamente
los dineros recibidos por concepto de viáticos o avances. 27. No cumplir los plazos
estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías. 28. La tardanza injustificada en
la tramitación y pago de cuentas administrativas. 29. Eludir la responsabilidad
inherente a los deberes de comando contenidos en los reglamentos, la doctrina
militar, los manuales de organización y funciones, demás normas vigentes y en
las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 30. No efectuar oportunamente
los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por
parte de quien ejerza tal función cuando exista disponibilidad presupuestal. 31. Abstenerse de registrar los
hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o
función. 32. No tomar acciones, cuando
fuere razonablemente posible, para prevenir eventos o situaciones que
menoscaben la integridad física y mental del personal subalterno, superiores o
compañeros. 33. Negar, pretermitir o no
restablecer el conducto regular. 34. Demandar explicaciones al
superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación, sin
tener en cuenta la cortesía militar. 35. Incumplir o cambiar sin
autorización las órdenes impartidas. 36. No atender o incumplir las
normas, reglas o recomendaciones para la operación o manipulación de material
de guerra, equipos, vehículos, naves o aeronaves. 37. La utilización de elementos
de consulta o tecnológicos en exámenes cuando ésta no ha sido autorizada por el
profesor o instructor, o el suministro o empleo de datos escritos o verbales a
otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes, o
el empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de evaluación,
siempre que no sea aplicable el reglamento pe la escuela o centro de formación
o capacitación. 38. Valerse de la investidura
militar, cargo o función para obtener del subalterno, compañero o superior, en su
provecho o de un tercero, dádiva, préstamo, ganancia, utilidad u otros
beneficios. 39. Valerse de la condición
militar, cargo o función para obtener de personas o entidades ajenas a la
institución militar, provecho indebido. 40. Recurrir ante terceros para
obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior. 41. Constituirse en acreedor o
deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a
su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o c vil, o de su cónyuge,
compañero o compañera permanente. 42. Adquirir o intervenir
directa o indirectamente, valiéndose del cargo o función, en remate o venta de
bienes que se realicen en las Fuerzas Militares o influir para que otros los
adquieran, salvo las excepciones legales. 43. Ordenar la toma de bienes
ajenos a las Fuerzas Militares o emplearlos, sin justa causa. 44. Pretextar una enfermedad o
exagerar una dolencia para eludir los actos del servicio. 45. Omitir sin justa causa la
colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba
asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las
competencias constitucionales y legales atribuidas. 46. No tomar las medidas conducentes para definir su situación administrativa por sanidad, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. 47. Asignar al personal con
alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica institucional
competente, servicios que no estén en condiciones de prestar. 48. Concurrir al servicio bajo
los efectos de bebidas embriagantes o sustancias prohibidas que produzcan
dependencia física o psíquica. 49. Emplear sin fundamento legal
personas ajenas a las Fuerzas Militares para actividades del servicio. 50. Incumplir de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas o
admitidas en diligencia de conciliación. 51. No enviar a la Procuraduría
General de la Nación y a la jefatura de personal correspondiente en el comando
de la Fuerza, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo
judicial, disciplinario o administrativo, la información referida a las
sanciones impuestas. 52. No presentarse al servicio
sin justificación alguna, al término de licencia, permiso, suspensión,
incapacidad, vacaciones o comunicación de vacaciones legalmente canceladas o
comisión. Si la presentación se hace
dentro de las ocho horas siguientes, la falta será leve. 53. Utilizar medios o realizar
actividades para la formación, capacitación y entrenamiento militar que
contravengan las directrices institucionales. 54. Promover, realizar, permitir
o participar en prácticas sexuales dentro de unidades, instalaciones o bienes
militares cuando se realicen de manera pública, o en desarrollo de las
actividades del servicio y que por ello comprometan los objetivos básicos de la
actividad y disciplina militares. 55. Sustraer o apoderarse en
actos del servicio, en beneficio propio o de un tercero, de bienes o valores de
superiores, compañeros, subalternos, la institución o terceras personas. 56. Participar en el proceso de
elaboración de la orden de operaciones militares sin observar o cumplir los
principios y normas que la rigen. 57. No tener en cuenta en el
planeamiento de las operaciones militares riesgos que era necesario tener en
cuenta. 58. Omitir la elaboración de
todos los anexos de la orden de operaciones. 59. No cumplir en el
planeamiento de las operaciones militares el proceso militar de toma de
decisiones. 60. Omitir los principios de
eficacia, eficiencia, transparencia y simplicidad en la elaboración del plan de
guerra, plan de campaña, plan de operaciones u orden de operaciones. 61. Omitir las normas de
comportamiento en la conducción de hostilidades. 62. Omitir durante la ejecución
de la operación militar, las comunicaciones de coordinación con las otras
Fuerzas. Artículo 78. Faltas
leves. Son faltas leves: 1. Sobrepasar sin permiso los
límites fijados para la guarnición. 2. No entregar documentación, material
o elementos a su cargo si término de los servicios de régimen interno,
permisos, incapacidades, licencias, comisiones, vacaciones, traslado o retiro
de la Institución. 3. No informar con inmediatez la
ocurrencia de daños, pérdida, descuido, inoperancia, entrega u otra novedad de
bienes de propiedad, al servicio o en custodia del Ministerio de Defensa
Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas j las Fuerzas Militares,
diferentes a los enunciados en el numeral 5 del artículo 77 de esta Ley. 4. No entregar oportuna y
adecuadamente los elementos para el mantenimiento del material y equipo de la
Fuerzas Militares. 5. No gestionar o efectuar
oportuna y adecuadamente el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas
Militares bajo su administración. 6. No usar el uniforme militar
en la forma, oportunidades y lugares establecidos en el reglamento. 7. Permitir o tolerar la
murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno,
compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como
irrespetarlos. 8. No guardar la
confidencialidad o discreción impuestos, diferentes a asuntos relacionados con
el servicio. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C - 379 de 2021. 9. Hacer reclamos infundados o
inducir a realizarlos. 10. Omitir la imposición de
medidas correctivas o el otorgamiento de estímulos, o hacerlo con parcialidad. 11. No dar cumplimiento a los
medios correctivos impuestos. 12. La reiteración de
situaciones que hubieren dado lugar a la aplicación de medios correctivos
dentro de los cuatro meses siguientes a su imposición. 13. No cumplir dentro de los
términos legales, los procedimientos disciplinarios o administrativos por
pérdida o daño de bienes de propiedad, al servicio o a cargo del Ministerio de
Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas y las Fuerzas Militares. 14. No llevar al día los folios
de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de
personal, o dejar de anotar en ellos los reconocimientos o estímulos conferidos
y las sanciones impuestas. 15. No evaluar a los subalternos
dentro de los lapsos prescritos en la norma respectiva, o hacerlo con
parcialidad. 16. No acudir en ayuda del
subordinado cuando, para efectos de bienestar, sea necesaria la intervención de
su jefe. 17. Demandar explicaciones al
superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación 18. Incumplir normas y órdenes
de Policía Militar. 19. La inobservancia del
instructor o profesor en el cumplimiento de sus deberes académicos, siempre que
no sea aplicable el reglamento de escuela o centro de formación o capacitación. 20. La falta de puntualidad en
la asistencia a clases o instrucciones, así como el no cumplimiento de tareas
académicas con la oportunidad ordenada, siempre que no sea aplicable el
reglamento de escuela o centro de formación o capacitación. Artículo 79. Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias gravísimas los comportamientos consagrados en la ley como causal de mala conducta o que tengan prevista la sanción de destitución o remoción del cargo y la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, consagrados en la Constitución o en la ley. Serán faltas graves o leves, en
tanto no estén previstas como falta gravísima: el incumplimiento de deberes, la
extralimitación o abuso de derechos y funciones, la incursión en prohibiciones
contemplados en este código de acuerdo con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del
servicio. 3. El grado de perturbación del
servicio. 4. La jerarquía y mando en la
Institución. 5. La trascendencia social de la
falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta
el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la
confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza
del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si
fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de
ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y
gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7. Los motivos determinantes del
comportamiento. Artículo 80. Concurso de
faltas. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias
disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se
le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Si la sanción más grave es la
Separación absoluta e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en
otro tanto, sin exceder el máximo legal. 2. Si la sanción más grave es la
suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder el máximo legal. 3. Si la sanción más grave es la
suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo
legal. 4. Si la sanción más grave es de
multa incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal. Título Cuarto
Definición de
sanción, aplicación, graduación, circunstancias de atenuación y circunstancias
de agravación Artículo 81. Definición
de las sanciones. Son sanciones disciplinarias las siguientes: 1. Separación absoluta de las
Fuerzas Militares e inhabilidad general: La separación absoluta consiste en el
retiro definitivo de la actividad militar; la inhabilidad general implica la
imposibilidad de ejercer la función pública, por un término de cinco a veinte
años de acuerdo con lo ordenado en el fallo. 2. Suspensión e inhabilidad
especial: La suspensión es la interrupción temporal de la actividad militar,
sin derecho a remuneración, de conformidad con lo previsto en el estatuto de
carrera del personal militar, que en ningún caso se computará como tiempo de
servicio; la inhabilidad especial implica la imposibilidad de ejercer la
función pública, por el término señalado en el fallo. 3. Suspensión: La suspensión es
la interrupción temporal de la actividad militar, sin derecho a remuneración,
de conformidad con lo previsto en el estatuto de carrera del personal militar,
que en ningún caso se computará como tiempo de servicio. 4. La multa: Es una sanción de
carácter pecuniario, que consiste en el pago de una suma de dinero tasada sobre
el sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta. 5. Reprensión simple, formal y
severa: Es el reproche expreso que se hace por escrito sobre la conducta o
proceder del investigado. Artículo 82. Aplicación
de las sanciones. Las sanciones se aplicarán a oficiales, suboficiales,
soldados e infantes de marina así: 1. Separación absoluta e
inhabilidad general: Cuando se incurra en falta gravísima dolosa. La inhabilidad general será de
cinco a veinte años; cuando se trate de soldados e infantes de marina que
presten el servicio militar obligatorio, la inhabilidad general será de dos a
cinco años. Implica también para el caso de
oficiales y suboficiales, la pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales
y sitios de recreación de las Fuerzas Militares. 2. Suspensión e inhabilidad
especial para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y
sus equivalentes en otras Fuerzas, de tres a seis, meses sin derecho a
remuneración: cuando se incurra en falta gravísima culposa o falta grave
dolosa. 3. Suspensión de treinta a
ochenta y nueve días sin derecho a remuneración para el personal de oficiales,
suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas:
cuando se incurra en falta grave culposa. 4. Multa para el personal de
oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras
Fuerzas de dieciséis a treinta días del salario básico devengado para la época
de los hechos, cuando se incurra en falta leve dolosa. 5. Reprensión Severa: Cuando se
incurra en falta leve culposa para el personal de oficiales, suboficiales y
soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas. En el caso de los
soldados se aplicará para las faltas gravísimas culposas. 6. Reprensión Formal: cuando se
incurra en falta grave para el personal de soldados. 7. Reprensión Simple: cuando se
incurra en falta leve para el personal de soldados. Parágrafo. Cuando el disciplinado haya
cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la
ejecución del mismo o cuando no fuere posible ejecutar la sanción, ésta o el
término que faltare se convertirá en días de salario de acuerdo al monto de lo
devengado para el momento de la comisión de la falta. La suma de dinero que se recaude
por concepto de término de suspensión convertido en días de salario, ingresará
al presupuesto nacional. Artículo 83. Graduación.
En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de
atenuación y agravación consagradas en la presente Ley. Artículo 84.
Circunstancias de atenuación. Son circunstancias de atenuación las siguientes: 1. Confesar la falta antes de la
iniciación de la audiencia. 2. Haber sido inducido por un
superior a cometerla. 3. Procurar por iniciativa
propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea
impuesta la sanción. 4. Demostrar diligencia y
eficiencia en el desempeño del servicio. 5. Cometer la falta por motivos
nobles o altruistas. 6. No tener antecedentes penales
o disciplinarios. 7. Estar en desempeño de
funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la
falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. Artículo 85.
Circunstancias de agravación. Son circunstancias de agravación las siguientes: 1. Cometer la falta en la
planeación, desarrollo y ejecución de operaciones militares. 2. Cometer la falta en situación
de desastre o calamidad pública. 3. Cometer la falta con el
concurso o ayuda de otras personas. 4. La evidente preparación de la
falta. 5. Cometer la falta aprovechando
la confianza que se le hubiere dispensado. 6. Cometer a falta para ocultar
otra. 7. La reincidencia en la
conducta demostrada mediante decisión debidamente ejecutoriada o anotación en
el folio de vida u hoja de vida. 8. La jerarquía, antigüedad o
mando que ejerza el militar. 9. Cometer la falta
encontrándose en comisión en el exterior o en representación ante cualquier
entidad. 10. Afectar gravemente los
servicios esenciales a que esté obligado. 11. Cometer la falta utilizando
uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter militar, así
como elementos o bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa o
de la Fuerza Pública. 12. La trascendencia social e
institucional de la conducta. 13. La afectación a derechos
fundamentales. 14. Endilgar sin fundamento la
responsabilidad a un tercero. Título Quinto Causales Exclusión
de la Responsabilidad Disciplinaria Artículo 86. Causales
exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad
disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso
fortuito. 2. En estricto cumplimiento de
un deber constitucional o legal. 3. En cumplimiento de orden
legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio
o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción
ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e
invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria 7. En situación de
inimputabilidad. Cuando se establezca probadamente la inimputabilidad se
informará de ello a la autoridad correspondiente, para que adopte los
mecanismos y decisiones administrativos que esta situación comporte. 8. No habrá lugar al
reconocimiento de esta causal cuando el sujeto disciplinable hubiere
preordenado su comportamiento. Título Sexto De la Extinción de
la Acción y la Sanción Artículo 87. Caducidad.
La acción disciplinaria caduca en cinco años contados a partir de la ocurrencia
del hecho o del último suceso si es continuado por parte de la autoridad
disciplinaria competente Artículo 88.
Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados a
partir del auto de apertura del proceso. Para las faltas que afecten
gravemente el Derecho Internacional Humanitario, la prescripción será de doce
años. La prescripción de la acción
empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la
consumación; en las conductas de carácter permanente o continuado, desde la
realización del último acto. La ejecución de la sanción
disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la
ejecutoria del fallo. Parágrafo. Con la notificación del fallo
de primera instancia se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria,
siendo la segunda instancia agotamiento de vía gubernativa Artículo 89.
Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en
un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá independientemente
para cada una de ellas. Artículo 90. Renuncia y
oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción
disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este
caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un año contado a
partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se
hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión
distinta a la declaratoria de la prescripción. Título Séptimo Capítulo Único
Artículo 91. Noción. Se
entiende por atribución disciplinaria la facultad para investigar y sancionar que
tienen los competentes según lo previsto en este código. Artículo 92. Grados
disciplinarios. Las autoridades castrenses se agruparán en grados
disciplinarios y tendrán atribuciones de conformidad con la clase de falta que
se investigue, así: De Primer Grado: Faltas
Gravísimas. De Segundo Grado: Faltas Graves. De Tercer Grado: Faltas Leves. Artículo 93. Traspaso de
atribuciones disciplinarias. En las ausencias temporales o accidentales no
mayores de sesenta (60) días de los operadores con atribuciones disciplinarias,
por cualquier situación administrativa o del servicio, asume la competencia
quien haga sus veces o le siga en antigüedad, sin necesidad que se expida
disposición de encargo. Título Octavo Capítulo Único
Artículo 94. Atribución
General de Competencia. Las atribuciones y facultades disciplinarias se
ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y
los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales en
los términos previstos en la presente ley. En caso de que la investigación
deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de
Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el
Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa
Nacional. Cuando la investigación se
adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en
primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de
la República. Artículo 95. Atribuciones
en el Ministerio de Defensa Nacional. Las autoridades competentes con
atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias que se
adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina
que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, se establecen
de acuerdo al siguiente orden de prelación: a. El oficial en servicio activo
que se desempeñe como Coordinador, Jefe, Subdirector, Director, Gerente,
Ayudante, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y
organizacional de la Estructura del Despacho del Ministro, Viceministerios o
Secretaria General, donde preste sus servicios el presunto investigado. b. El oficial más antiguo de la
dependencia donde labore el presunto investigado. c. El oficial más antiguo que
preste sus servicios en el Despacho del Ministro, Viceministerios o Secretaria
General, donde labora el presunto investigado. d. El oficial más antiguo que
preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. La segunda instancia
corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se
sanciona a título de "Dolo", al Comandante General de las Fuerzas
Militares. Tratándose de faltas gravísimas
sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves, corresponderá la
segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en el
Ministerio de Defensa Nacional, excepto en los casos que haya conocido en
primera instancia, evento en el cual corresponderá a los Segundos Comandantes
de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado. Artículo 96.
Competencias en la Dirección General Marítima. De Primer Grado - Faltas
Gravísimas: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta
gravísima dolosa en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que
presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede
central y/o a nivel regional, el Director General Marítimo. La segunda
instancia corresponderá al señor Comandante General de las Fuerzas Militares. En los procesos por falta
gravísima culposa que se adelanten en contra de oficiales, suboficiales e
infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la
Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, es competente
para fallar el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo
de manera descendente. La segunda instancia corresponderá al Director General
Marítimo. De Segundo Grado - Faltas
graves. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta grave en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que
presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede
central y/o a nivel regional, el oficial superior jerárquico dentro de la línea
de dependencia funcional y orgánica del infractor, que ostente como mínimo el
grado de Oficial Superior. La segunda instancia corresponderá al militar
superior inmediato en la línea de dependencia funcional y orgánica de quien
profirió el fallo de primera instancia. Si el infractor ostenta el cargo
de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsable de Área, Capitán de Puerto,
Director de Centro de Investigaciones, Responsable de Señalización Marítima,
Intendente Regional, así como en los casos no previstos, fallará en primera
instancia el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo.
La segunda instancia corresponderá al Director General Marítimo. En tercer grado: Para faltas
leves. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta leve en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que
presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede
central y/o a nivel regional, el oficial o Suboficial mínimo en el grado de
Suboficial Segundo, que sea superior jerárquico dentro de la línea de
dependencia funcional y orgánica del infractor. Si el infractor ostenta el cargo
de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsable de Área, Capitán de Puerto,
Director de Centro de Investigaciones, Responsable de Señalización Marítima,
Intendente Regional, así como en los demás casos no previstos, conocerá y
sancionará el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo. La segunda instancia
corresponderá al militar superior inmediato en la línea de dependencia
funcional y orgánica de quien profirió el fallo de primera instancia. Artículo 97.
Atribuciones sobre los gerentes y directores de entidades adscritas o
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el personal militar que se
desempeñe como Director o Gerente de entidad adscrita o vinculada al Ministerio
de Defensa Nacional o sus equivalentes, así como el Jefe de la Casa Militar,
conocerá de cualquier tipo de falta, el oficial más antiguo que preste sus
servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando ostente mayor
antigüedad y jerarquía que el presunto investigado, de lo contrario, conocerá el
Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. En
todos los casos la segunda instancia corresponderá al Comandante General de las
Fuerzas Militares. Artículo 98.
Atribuciones sobre el personal militar que preste sus servicios en entidades
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Las autoridades
competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones
disciplinarias que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados
e infantes de marina que presten sus servicios en las entidades adscritas y
vinculadas del Ministerio de Defensa Nacional, se establecen de acuerdo al
siguiente orden de prelación: a. El oficial que se desempeñe
como Coordinador, Jefe, Subdirector, Director, Gerente, Ayudante, Comandante o
sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y organizacional de la
Estructura de la Entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa
Nacional, donde preste sus servicios el presunto investigado. b. El oficial más antiguo de la
dependencia donde labore el presunto investigado. c. El oficial más antiguo que
preste sus servicios de la Entidad adscrita o vinculada al Ministerio de
Defensa Nacional, donde labora el presunto investigado. La segunda instancia
corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se
sanciona a título de "Dolo", al Comandante General de las Fuerzas
Militares. Tratándose de faltas gravísimas
sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves, corresponderá la
segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en la Entidad
adscrita y vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, excepto en los casos
que haya conocido en primera instancia, evento en el cual corresponderá a los
Segundos Comandantes de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado. Artículo 99.
Atribuciones en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la
Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR-. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la
Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval,
Marítima y Fluvial -COTECMAR- por faltas gravísimas contra oficiales,
suboficiales e infantes de marina, el Presidente de COTECMAR. La competencia en segunda
instancia por faltas gravísimas dolosas corresponderá al Comandante General de
las Fuerzas Militares, las demás al Segundo Comandante de la Armada Nacional. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la
Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval,
Marítima y Fluvial -COTECMAR- por faltas graves contra oficiales, suboficiales
e infantes de marina, los Vicepresidentes de COTECMAR o equivalentes dentro de
la línea de dependencia funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos,
según la estructura organizacional de COTECMAR. La competencia en segunda
instancia es del Presidente de COTECMAR. Es competente para fallar en primera
instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la
Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval,
Marítima y Fluvial -COTECMAR- por faltas leves contra oficiales, suboficiales e
infantes de marina, los Jefes de Oficina de COTECMAR o equivalentes y los
señores Gerentes de COTECMAR o equivalentes, dentro de la línea de dependencia
funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos, según la estructura
organizacional de COTECMAR. La competencia en segunda instancia es de los
Vicepresidentes de COTECMAR dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica que compete
a cada uno de ellos, según la estructura organizacional de COTECMAR. Artículo 100.
Atribuciones en el Comando General, sus dependencias y Organizaciones Conjuntas. A. DE PRIMER GRADO - FALTAS
GRAVISIMAS: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de
Marina que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia
jerárquica y funcional, el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Inspector General,
Subjefes de Estado Mayor Conjunto, Jefes de Jefatura, Jefes de Oficina del
Estado Mayor personal, Comandantes Comando Conjunto, Jefe del Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Director General de Sanidad
Militar, Director Nacional Gaulas, Director de la Escuela Superior de Guerra y
el Ayudante General del Comando General o sus equivalentes. La segunda instancia
corresponderá en todos los casos antes descritos, si la culpabilidad se
sanciona a título de "Dolo", al Comandante General de las Fuerzas
Militares, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia, la cual
corresponderá al Ministro de Defensa. En los casos de "Culpa"
conocerá el superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre el operador
con atribuciones disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia. B. DE SEGUNDO GRADO Y TERCER
GRADO - FALTAS GRAVES Y LEVES: Las autoridades competentes con
atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias por
faltas graves y leves que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales,
Soldados e Infantes de Marina que presten sus servicios en la Estructura organizacional
del Comando General y Organizaciones Conjuntas, así: El oficial que se
desempeñe como Jefe de Sección, Jefe de Oficina, Subdirector, Director de
Direcciones, Ayudante, Inspector, Comandante o sus equivalentes dentro de la
línea jerárquica y funcional donde preste sus servicios el presunto
investigado. La segunda instancia
corresponderá en todos los casos al superior inmediato bajo cuyo mando directo
se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias de quien profirió el
fallo de primera instancia. Artículo 101.
Competencia de la Junta Disciplinaria Militar. Para el personal militar orgánico
del ministerio de Defensa Nacional y Cuartel General del Comando General. Cuando los hechos revistan
gravedad, importancia o trascendencia pública nacional e internacional que lo
amerite, o se trate de novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones
militares de las cuales exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un
miembro de las Fuerzas Militares orgánico del Ministerio de Defensa Nacional o
Cuartel General del Comando General, el Comandante General de las Fuerzas
Militares ordenará conformar la Junta Disciplinaria Militar, la cual estará
integrada por el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Jefe de la Jefatura de
Desarrollo Humano Conjunto y el Segundo Comandante de la Fuerza a la que
pertenezca el presunto infractor ó el más antiguo de los presuntos infractores,
quienes deberán adelantar la correspondiente investigación y proferir el fallo
de primera instancia. La Junta contará con el apoyo y asesoría de personal
idóneo necesario para cumplir los fines del proceso disciplinario, el cual será
designado por el Jefe de Estado Mayor Conjunto los cuales serán de dedicación
exclusiva y tiempo completo, hasta el correspondiente fallo. La Junta Disciplinaria Militar
conoce de las faltas gravísimas y graves. La segunda instancia de los
fallos disciplinarios de conocimiento de la Junta Disciplinaria Militar
corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. Con relación a la negativa de
pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente el
Ministro de Defensa Nacional. Para el personal militar
orgánico de las Fuerzas. Cuando los hechos revistan gravedad, importancia o
trascendencia pública nacional e internacional que lo amerite, o se trate de
novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones militares de las cuales
exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un miembro orgánico bajo la
dependencia de alguna de las Fuerzas, el Comandante de la Fuerza ordenará
conformar la Junta Disciplinaria Militar; la cual está integrada por el Jefe de
la Jefatura Jurídica, el Director de Personal y el Segundo Comandante de la
Unidad Operativa Mayor de la respectiva Fuerza o su equivalente en el Cuartel
General y en las Fuerzas, de donde corresponda el presunto infractor o el más
antiguo de los presuntos infractores, quienes deberán adelantar la
correspondiente investigación y proferir el fallo de primera instancia. La
Junta contará con el apoyo y asesoría de personal idóneo necesario para cumplir
los fines del proceso disciplinario, el cual será designado por el Jefe de la
Jefatura Jurídica de la Fuerza los cuales serán de dedicación exclusiva y
tiempo completo, hasta el correspondiente fallo. La Junta Disciplinaria Militar
conoce de las faltas gravísimas y graves. La segunda instancia de los
fallos disciplinarios de conocimiento de ésta Junta Disciplinaria Militar
corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares en los casos de
las faltas gravísimas. Respecto de las faltas graves corresponderá la segunda
instancia al Comandante de la Fuerza respectiva de donde corresponda el
infractor o el más antiguo de los infractores. Con relación a la negativa de
pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente para
resolver. Artículo 102.
Competencias disciplinarias en el Ejército Nacional. A) De Primer Grado - Faltas
Gravísimas. . 1. En el Cuartel General del
Comando del Ejército. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se
encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y
funcional, el Comandante de la Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General,
Jefes de Estado Mayor y Ayudante General. La segunda instancia corresponderá al
operador con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de dependencia
jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera instancia, siempre
y cuando la culpabilidad se sancione a título de "Culpa". 2. En las Unidades Operativas
Mayores y Menores, Unidades Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de
Formación, Capacitación y Entrenamiento, Zonas de Reclutamiento, Centros
Penitenciarios Militares y Centros Militares de Reclusión o sus equivalentes. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, de donde sea
orgánico el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta, el
Comandante, Director o sus equivalentes. La segunda instancia corresponderá al
Comandante, Jefe o sus equivalente^, de la Unidad orgánica superior inmediata
bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias
que haya proferido el fallo de primera instancia, siempre y cuando la
culpabilidad se sancione a título de "Culpa". En todos casos descritos en el
presente literal, la segunda instancia corresponderá al Comandante General de
las Fuerzas Militares, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de
"Dolo". b) De Segundo Grado - Faltas
Graves. 1. En el Cuartel General del
Comando del Ejército. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados que se encuentren
bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional, el
Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Jefes de Estado
Mayor, Jefes de Departamento, Comandantes de Comando funcional, Ayudante
General y Director de Dirección. La segunda instancia corresponderá al operador
con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de dependencia jerárquica y
funcional de quien profirió el fallo de primera instancia. 2. En las Unidades Operativas
Mayores y Menores, Unidades Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de
Formación, Capacitación y Entrenamiento, Zonas de Reclutamiento, Centros
Penitenciarios Militares y Centros Militares de Reclusión o sus equivalentes. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, de donde sea
orgánico el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta, el
Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Ejecutivo, Subdirector o sus
equivalentes. En aquellas Unidades donde no se cuente con esta autoridad, la
atribución disciplinaria la tendrá el Comandante de la Unidad. La segunda instancia corresponderá
en todos los casos antes descritos al Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor,
Subdirector o sus equivalentes, de la Unidad orgánica superior inmediata bajo
cuyo mando directo se encuentre la Unidad o repartición militar donde se
profirió el fallo de primera instancia. Esta misma atribución la tendrá
el Comandante de Zona de Reclutamiento sobre el personal militar que se
encuentre bajo su mando en línea de dependencia jerárquica y funcional. La
segunda instancia corresponderá al Director de Reclutamiento. c) De Tercer Grado - Faltas
Leves. Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, el Oficial que sea
superior jerárquico y funcional inmediato dentro de la línea de dependencia del
presunto investigado, que ostente como mínimo el grado de Mayor para el caso
del Cuartel General. En las Unidades Militares esta atribución la tendrá el
Oficial que ostente como mínimo el grado de Capitán. La segunda instancia
corresponderá al operador con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de
dependencia jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera
instancia. Parágrafo
1°. En el
Cuartel General del Ejército, las Indagaciones Preliminares sin distinción de
la clase de falta o funcionario a investigar, aún en los casos en que estén o
no identificados e individualizados estos dos aspectos, serán de competencia del
Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General y Jefe de Estado
Mayor, Jefe de Departamento, Inspector Delegado, Ayudante General, Comandantes
de Comando y Director de Dirección. Para determinar el operador con
atribuciones disciplinarias competente que asuma el conocimiento de los hechos,
se tendrán en cuenta la línea de dependencia jerárquica y funcional inmediata
del presunto investigado para la fecha de ocurrencia de los hechos. En las Unidades Operativas
Mayores, Menores, Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de Formación,
Capacitación y Entrenamiento, Centros Penitenciarios y Centro Militares de
Reclusión o sus equivalentes, este tipo de o será de competencia del Segundo
Comandante, Jefe de Estado, Mayor, Ejecutivo, Subdirector o sus equivalentes.
En las Zonas de Reclutamiento será competente del Comandante de Zona. En aquellos casos donde no se
cuente con Segundo Comandante, Jefe de Estado, Mayor, Ejecutivo, Subdirector o
sus equivalentes, la atribución disciplinaria la tendrá el Comandante de la
Unidad. En todos los casos se deberá
respetar el "Principio de Jerarquía". Parágrafo
2°. En los
Establecimientos de Sanidad Militar será competente para fallar en primera
instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta
gravísima, grave y leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados; el
Comandante, Jefe, Director o sus equivalentes, que sea superior inmediato en
línea de dependencia jerárquica y funcional. La segunda instancia corresponderá
al Comandante, Jefe, Director o sus equivalentes, de la Unidad orgánica superior
inmediata bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones
disciplinarias que haya proferido el fallo de primera instancia, siempre y
cuando la culpabilidad se sancione a título de "Culpa". En los casos
en que la culpabilidad se sancione a título de "Dolo", la segunda
instancia corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares. Parágrafo
3°. En todos
los casos de personal militar que se encuentre en "Comisión" o
"Agregado" a otra Unidad Militar, Fuerza u Organización Militar Conjunta;
se dará estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 105 y 109 de la
presente Ley, que trata específicamente dichas atribuciones. Artículo 103.
Competencias disciplinarias en la Armada Nacional. A. DE PRIMER GRADO - FALTAS
GRAVÍSIMAS: 1. En el Cuartel General del
Comando de la Armada Nacional: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el
Cuartel General por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales e
Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de
dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de
Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante de la Infantería de
Marina, Jefes de Jefatura, Ayudante General Comando Armada. 2. En las Unidades Militares y
Establecimientos de Sanidad Militar: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las
Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta gravísima,
en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior
jerárquico inmediato, dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica,
las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandantes de Unidad Operativa
Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento; Director de Escuelas de
Formación, Capacitación y Establecimientos de Sanidad Militar. Parágrafo. La segunda instancia
corresponderá en todos los casos antes descritos al Comandante General de las Fuerzas Militares si la culpabilidad se sanciona a
título de "dolo" en los casos de "culpa", será competente
el superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones
disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia. B. DE SEGUNDO GRADO - FALTAS
GRAVES: 1. En el Cuartel General del
Comando de la Armada Nacional: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el
Cuartel General por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes
de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia
funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo
Comandante, Inspector General, Comandante Infantería de Marina, Jefe de
Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de
Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección, Oficina o sus
equivalentes. 2. En las Unidades Militares y
Establecimientos de Sanidad Militar: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las
unidades militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta grave, en
contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico
inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las
siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandante Unidad Operativa Mayor y
Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo Comandante y/o Jefe de Estado
Mayor de la Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento;
Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de
Formación y Capacitación; Director de Establecimiento de Sanidad Militar y
Subdirector de Establecimiento Naval. Parágrafo. La segunda instancia
corresponderá al Superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con
atribución disciplinaria que profirió el fallo de primera instancia. C. DE TERCER GRADO - FALTAS
LEVES: 1. En el Cuartel General de la
Armada Nacional: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios; que se adelanten en el
Cuartel General de la Armada por falta leve, en contra de Oficiales,
Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de
la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades:
Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante
Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe
de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División,
Sección y Oficina o sus equivalentes. 2. En las Unidades Militares y
Establecimientos de Sanidad Militar: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las
unidades militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta leve, en
contra de los Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior
jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica,
las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandante de Unidad Operativa
Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo Comandante y/o Jefe de
Estado Mayor de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de
Entrenamiento; Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de
Escuela de Formación y Capacitación; Director de Establecimiento de Sanidad
Militar y el Oficial que siga en antigüedad al Director de Establecimiento de
Sanidad Militar y al Comandante de Unidad Táctica cuando no exista el cargo de
Subdirector o Segundo Comandanta, respectivamente. Parágrafo
1°. En todos
los casos la segunda instancia será conocida para los Oficiales, Suboficiales e
Infantes de Marina, por el Segundo Comandante de la Unidad Superior Orgánica o
Funcional a la que profirió la decisión de primera instancia. Parágrafo
2°. El oficial
funcionario competente para fallar en primera instancia, lo será a partir del
grado de teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina con dos años
de antigüedad en adelante y el suboficial a partir del grado de Suboficial Segundo
o Sargento Segundo de Infantería de Marina. Artículo 104.
Competencias disciplinarias en la Fuerza Aérea Colombiana. A. DE PRIMER GRADO- FALTAS
GRAVÍSIMAS: 1. En el Cuartel General del
Comando Fuerza Aérea: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se
encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional
a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Jefe de
Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad, Vocal Junta Clasificadora,
Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante General, Jefe de Jefatura y
Comando Fuerza Aérea. 2. En los Comandos Aéreos: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se
encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional
a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo Comandante de Comando
Aéreo. 3. En los Grupos Aéreos: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se
encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional
a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo Comandante de Comando
Aéreo. 4. En las Escuelas de Formación
o capacitación: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se
encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional
a que esté sujeto el presunto investigado, el Subdirector de Escuela de
formación o capacitación Parágrafo. La segunda instancia para las
autoridades enunciadas en los anteriores numerales, corresponderá en todos los
casos descritos, al Comandante General de las Fuerzas Militares, si la
culpabilidad se sanciona a título de "Dolo"; en los casos de
"Culpa" será competente el Comandante de la Fuerza Aérea para el
Cuartel General y el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza
Aérea, para los procesos disciplinarios fallados en primera instancia por las
unidades militares. B. DE SEGUNDO GRADO- FALTAS
GRAVES: 1. En el Cuartel General del
Comando Fuerza Aérea: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren
bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté
sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Jefe de Sección
Planeación, Director, Inspector Delegado, Comandante de Grupo, Subdirector de
Dirección de Sanidad o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar. Respecto del personal militar
que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será
competente en primera instancia el Ayudante General del Cuartel General. 2. En los Comandos Aéreos: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales
o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia
jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las
siguientes autoridades: Comandante de Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de
Oficina y Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar. Respecto del personal militar
que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será
competente en primera instancia el Segundo Comandante de Comando Aéreo. 3. En los Grupos Aéreos: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren
bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté
sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de
Escuadrón, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de
Sanidad Militar. Respecto del personal militar
que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será
competente en primera instancia el Segundo Comandante de Grupo Aéreo. 4. En las Escuelas de Formación,
capacitación o entrenamiento: Es competente para fallar en
primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por
falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren
bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté
sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de
Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de
Sanidad Militar. Respecto del personal militar
que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será
competente en primera instancia el Subdirector de la respectiva Escuela. Parágrafo. Será competente para fallar en
segunda instancia por línea de dependencia en el Cuartel General las siguientes
autoridades: el Jefe de Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad,
Vocal Junta Clasificadora, Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante
General, Jefe de Jefatura o Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor. En las Unidades Aéreas será
competente el Comandante o Director. C. DE TERCER GRADO- FALTAS
LEVES: Es competente para fallar dentro
de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de
Oficiales, Suboficiales o Soldados, el oficial inmediato que ostente como
mínimo el grado de Teniente, dentro de la línea de dependencia jerárquica y
funcional a cuyas órdenes se encuentre el presunto investigado al momento de la
comisión de la conducta. Parágrafo. La segunda instancia
corresponderá al superior jerárquico y funcional bajo cuyas órdenes se
encuentre el operador disciplinario que profirió la decisión de primera
instancia. Artículo 105. Personal
militar en comisión. El personal militar que se halle en situación
administrativa de Comisión, de conformidad con los criterios legales dispuestos
en el Estatuto de Carrera para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares, o demás normas que la regulen, modifiquen o adicionen, estará sujeto
a la competencia disciplinaria del superior jerárquico con atribuciones
disciplinarias a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la
conducta, teniendo de presente las competencias y atribuciones descritas en la
presente ley. Artículo 106.
Competencia residual. En casos de competencia no prevista en la presente ley frente
al personal militar de cada Fuerza, ésta recaerá en el Segundo Comandante de la
misma. Artículo 107.
Atribuciones de nuevas dependencias o unidades. Los jefes de nuevas
dependencias o unidades tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con
la categoría, cargo o su equivalencia que se les señale en el acto
administrativo correspondiente. En el evento de supresión o
modificación de la denominación de las categorías o cargos, las competencias
disciplinarias serán asumidas en forma inmediata por quien asuma funcionalmente
dicha categoría o cargo. Artículo 108. Validez de actuación en
traslado de competencia. La investigación ordenada y adelantada legalmente por
un operador con atribuciones disciplinarias conservará todo su valor,
cualquiera que sea el que en definitiva debe fallar la misma. Artículo 109. De las
Agregaciones. Para los casos de agregaciones la competencia se determinará,
así: 1. Agregaciones de personal
militar. El personal militar que se
agregue a otra Fuerza, Organización Militar Conjunta, Unidad militar,
Departamento o Dependencia cuando medie acto administrativo que así lo
determine, proferido por el Comandante, Jefe, Gerente, Director o sus
equivalentes de la cual sea orgánico dicho personal, quedará sujeto a la
competencia disciplinaria del inmediato superior a cuyas órdenes se encuentre
al momento de la comisión de la conducta, respetando en todos los casos las
atribuciones y competencias disciplinarias previstas en la Unidad Militar o
dependencia a la cual se agrega. De no existir acto
administrativo será competente la unidad de origen de donde es orgánico el
personal militar. 2. Agregaciones de Unidades
Militares. Las unidades militares a partir
del nivel de unidad táctica o sus equivalentes en las demás Fuerzas, que se
agreguen mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente a
otra Fuerza, Organización militar Conjunta, Unidad Operativa Mayor, Unidad
Operativa Menor o táctica, las competencias y atribuciones disciplinarias,
mantendrán originariamente al interior de la Unidad Militar agregada, de
conformidad con las atribuciones disciplinarias contempladas en la presente
Ley. Si el presunto investigado fuere
el Comandante de la Unidad Militar agregada, conocerá en primera instancia el
superior jerárquico bajo cuyas órdenes directas se encuentre en línea de
dependencia y mando. La segunda instancia corresponderá al operador inmediato
con atribuciones disciplinarias en línea de dependencia jerárquica y mando de
quien profirió el fallo de primera instancia. Artículo 110.
Competencia a prevención. El operador con atribuciones disciplinarias que tenga
conocimiento de la posible ocurrencia de una conducta que pueda ser
constitutiva de falta, podrá adelantar transitoriamente la indagación
preliminar en los términos previstos en la presente Ley y remitir en cualquier
momento las diligencias practicadas al que en definitiva deba conocer de la
misma, con el fin que continúe con el trámite correspondiente. En ningún caso
podrá citar a audiencia o emitir decisión de archivo. Artículo 111.
Concurrencia de competencias. Cuando se trate de faltas cometidas por personal
militar de la misma o distintas Fuerzas, conocerá el operador con atribuciones
disciplinarias del más antiguo de los presuntos investigadores. Si en la comisión de la conducta
concurre personal militar y otros servidores públicos, la competencia para
conocer se sujetará a las normas propias del estatuto disciplinario que le sea
propio a cada uno de ellos. Artículo 112. Colisión
de competencias. El funcionario que considere no tener competencia de un hecho
o actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá a quien en su
concepto la deba conocer. Si a quien se remite las diligencias acepta la
competencia, avocará el conocimiento de los hechos; en caso contrario, la
remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos
autoridades en colisión, con el fin que decida de plano la autoridad competente
que deba continuar con el trámite procesal. En el evento en que dos
autoridades consideren tener competencia sobre una misma situación, presentarán
sus consideraciones al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias
común a las dos autoridades en colisión, quien decidirá de plano la autoridad
competente que deba continuar con la actuación. El término para resolver la
colisión en ambos eventos será de diez (10) días. Artículo 113.
Competencia por razón de conexidad. En los procesos disciplinarios hasta antes
del auto de citación a audiencia el funcionario competente podrá adelantar la
investigación disciplinaria utilizando la conexidad sustancial o procesal. La conexidad sustancial se puede
presentar cuando se cometa una o varias faltas disciplinarias atribuibles a una
o varias personas, conforme alguno de los siguientes criterios: teleológico,
consecuencial, ocasional o cronológico. La conexidad procesal surge por
razones de conveniencia o economía procesal, bien sea por comunidad de medio
probatorio, unidad de sujeto o unidad de denuncia. No se podrá alegar nulidad por
la conexidad que escoja el operador disciplinario. Título Noveno Capítulo Único De las Oficinas de
Asuntos Disciplinarios Artículo 114. Facultad
para estructurar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios. El Ministerio General
de la Defensa Nacional, las Entidades Adscritas y Vinculadas, el Comando
General de las Fuerzas Militares y los Comandos de Fuerza, tendrán la facultad de
estructurar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, conforme a la necesidad institucional
de cada una de ellas. Artículo 115. Oficina de
Asuntos Disciplinarios de Comando General y Comandos de Fuerza. Serán las
encargadas de asesorar las investigaciones de competencia del Comandante
General de las Fuerzas Militares y Comandantes de Fuerza, dependiendo
directamente de estos. Artículo 116. Organización de
las Oficinas de Asuntos Disciplinarios en las Unidades Militares. Las oficinas
de asuntos disciplinarios de las Fuerzas Militares se organizarán con base en
los siguientes parámetros: 1. Tendrán un Jefe, que será oficial de las
Fuerzas Militares en servicio activo, abogado, con experiencia en el área y una
continuidad mínima en esa oficina de dos (2) años. 2. Contará con un equipo de
trabajo integrado por abogados, técnicos y tecnólogos según las necesidades de
la dependencia. PARAGRAFO: Mientras se provee la planta de
personal para dar cumplimiento a este artículo, las Fuerzas podrán organizar
las Oficinas de Asuntos Disciplinarios con el personal idóneo que pueda cumplir
con lo establecido en la ley. Artículo 117. Facultad
de las Oficinas de Asuntos Disciplinarios. Las Oficinas de Asuntos
Disciplinarios, tendrán las siguientes facultades: 1. Asesorar a los diferentes
niveles del mando en materia disciplinaria. 2. Proyectar las decisiones
propias de quien tiene la atribución disciplinaria. 3. Aperturar el libro índice y
radicador de las investigaciones preliminares y disciplinarias. 4. Registrar en el libro
radicador las actuaciones procesales de las investigaciones. 5. Desarrollar las actividades
propias de Funcionarios de instrucción, en los casos donde han sido nombrados. 6. Efectuar el control y
seguimiento de las investigaciones disciplinarias de la entidad a la cual
dependan. Artículo 118. Facultad
del funcionario de instrucción. El competente con atribuciones disciplinarias
podrá designar como funcionarios de instrucción a los oficiales y suboficiales
en servicio activo, que se encuentren dentro de su estructura organizacional,
siempre y cuando sean más antiguos que el investigado. En caso que dentro de su estructura organizacional no haya un oficial más antiguo que el investigado, se solicitará al Comando Superior para que le facilite uno que se pueda desempeñar como tal. El cargo de Funcionario de
Instrucción es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales. Los funcionarios de instrucción
estarán sujetos como mínimo a: 1. Practicar las pruebas
ordenadas por el operador con atribuciones disciplinarias tendientes a lograr
el esclarecimiento de los hechos y las que de oficio considere conducentes y
necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 2. Respetar los derechos y
garantías de los sujetos procesales. 3. Dar impulso a la actuación
resolviendo las solicitudes presentadas por los sujetos procesales salvo:
nulidades, cesación de procedimiento, prescripción y denegación de pruebas. 4. Dar estricto cumplimiento a
los términos procesales. 5. Informar mensualmente al
Fallador de Instancia el avance de la investigación. 6. Solicitar cuando lo requiera
asesoría jurídica para el perfeccionamiento de la investigación. 7. Guardar la debida reserva
sumarial. 8. Ejercer la custodia y
preservación del expediente, en caso de que no sea nombrado secretario. 9. Entregar el expediente una
vez vencido el término concedido por el operador con atribuciones
disciplinarias, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en
su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas. 10. Designar Secretario si lo
considera pertinente. Artículo 119. Facultad
del secretario. Se podrá designar como secretario a los oficiales, suboficiales
de las Fuerzas Militares y personal civil en servicio activo del Ministerio de
Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. El cargo de secretario es de
forzosa aceptación salvo las excepciones legales. Los Secretarios estarán sujetos
como mínimo a: 1. Apoyar al Funcionario de
Instrucción en las diferentes diligencias realizadas dentro de la investigación
disciplinaria. 2. Foliar y organizar en forma cronológica
y consecutiva el expediente. 3. Guardar la debida reserva
sumarial. 4. Ejercer la custodia y
preservación del expediente. 5. Legajar en cuadernos
separados la documentación de carácter reservado. 6. Realizar las citaciones,
comunicaciones, constancias y notificaciones que se requieran. 7. Expedir las copias del
expediente que hayan sido autorizadas. 8. Facilitar el acceso del
expediente a los sujetos procesales cuando así lo requieran. 9. Mantener el cuaderno de
copias con el mismo contenido y folios del original. Artículo 120. Del asesor
jurídico. En caso que no exista oficina disciplinaria establecida, los
operadores con atribuciones disciplinarias podrán contar con los asesores de
sus unidades, quienes en desarrollo de su gestión, estarán sujetos como mínimo
a: 1. Brindar asesoría en todas las
etapas del proceso disciplinario. 2. Velar por el cumplimiento de
los términos de instrucción. 3. Proyectar las decisiones
propias de la investigación disciplinaria. 4. Controlar que se lleven de
manera adecuada los libros radicadores y bases de datos actualizadas. 5. Verificar el adecuado archivo
de los expedientes. El personal antes mencionado
podrá brindar la asesoría sin distinción de la categoría y nivel que ostente
dentro de la Fuerza. Título Décimo
Capítulo I Principios
procesales Artículo 121. Actuación
procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a
los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de quienes intervengan
en ésta y la necesidad de lograr la eficacia de la justicia en los términos de
este código. La actuación disciplinaria se
desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política
siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad y contradicción. Artículo 122. Principio
de economía. En virtud de este principio: 1. En los procesos
disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes de los
expresamente contemplados en este reglamento. 2. Los procesos deberán
adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de
gastos para quienes intervienen en ellos. 3. No se exigirán más documentos
y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de
presentación personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. 4. Los servidores encargados de
la función disciplinaria impulsarán oficiosamente los procedimientos y evitarán
en lo posible decisiones inhibitorias. Artículo 123. Principio
de imparcialidad. En virtud de este principio: 1. Las autoridades
disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los
procedimientos consiste en propender a investigar la verdad de los hechos y
sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin
discriminación alguna. 2. Toda decisión que se adopte
en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa. 3. No podrá investigarse una
misma conducta más de una vez. 4. Los destinatarios tendrán la
oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones
adoptadas. Artículo 124. Principio
de dirección. Principio de dirección. En virtud de este principio: 1. Corresponde la dirección de
la función disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias
correspondientes. 2. El superior con atribuciones
disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función
disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y
ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el
reglamento. 3. Los superiores con
atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que
sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar
al deber de indemnizar los daños causados. 4. Todo servidor público que por
cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el
deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena
de responder disciplinariamente Artículo 125. Principio
de publicidad. El disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias
disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y
solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagación se
notificará al destinatario para que ejerza sus derechos de contradicción y
defensa. En virtud de este principio: 1. Las autoridades darán a
conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las
normas vigentes establezcan. 2. Las sanciones impuestas se
registrarán ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General
de la Nación y se archivarán en la correspondiente hoja de vida, 3. Las Fuerzas Militares
dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los expedientes disciplinarios. Artículo 126. Requisitos
formales de la actuación. La actuación disciplinaria debe consignarse por
escrito, en idioma castellano, en duplicado y para el caso de audiencias se
deberá recopilar en medios técnicos adecuados. El recurso de apelación se
surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se
conceda. La investigación continuará con
las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho. Para los efectos anteriores,
todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado, cuando en la
actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en
copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario. El secretario está obligado a
mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún
momento se remitirán conjuntamente. Por secretaría se dejará copia
de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno. Artículo 127. Ruptura de
la unidad procesal. Procede en los siguientes casos: 1. Cuando se investigue a
personal militar y civil. 2. Cuando alguno de los
presuntos investigadores sea investigado por faltas gravísimas o graves y otro,
u otros, por faltas leves. 3. Cuando se decrete la nulidad
parcial de la actuación que obligue a reponer el trámite en relación a uno de los
inculpados. 4. Cuando después de la
formulación de cargos sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia
de otro tipo de falta, o la vinculación de otro presunto investigado. Artículo 128. Aducción
de documentos. Los documentos que se aporten a la investigación serán en
original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos
procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al
funcionario investigador o competente. Artículo 129. Principio
de jerarquía. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más
antiguo. Artículo 130. Corrección
de actos irregulares. El funcionario investigador y el competente están en la
obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y
garantías. Artículo 131. Principio
de doble instancia. Las providencias y los fallos son apelables, salvo las
excepciones previstas en este código. Artículo 132. Principio
de la no reformatio in pejus. El superior con atribuciones disciplinarias no
podrá agravar la sanción impuesta cuando el disciplinare sea apelante único. Artículo 133. Lealtad.
Quienes intervienen en la actuación disciplinaria están en el deber de hacerlo
con absoluta lealtad. Artículo 134. Principio
de integración. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen
expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones
procedimentales del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal
Militar, del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso y
del Código General Disciplinario, cuando no sean contrarias a la naturaleza de
la acción disciplinaria militar. Artículo 135.
Investigación integral. Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias
favorables como desfavorables a los intereses del disciplinable. Capítulo II De la acción
disciplinaria Artículo 136. Naturaleza
de la acción disciplinarla. La acción disciplinaria es pública. Artículo 137. Noticia
disciplinaria e iniciación oficiosa. Todo servidor público que por cualquier medio
conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en
conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder
disciplinariamente. La acción disciplinaria se podrá
iniciar de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona o
medio que acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados. No procederá por anónimo, salvo
que reúna como mínimo dos de los siguientes requisitos: a. Que se acompañe de medios
probatorios o elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la
irregularidad de los hechos denunciados. b. Que denuncie los hechos
irregulares de manera concreta y precisa. c. Que amerite credibilidad. d. Que individualice al presunto
autor de la falta. Del mismo modo se inadmitirán
las quejas anónimas, en la forma y términos establecidos en este código. Cuando la información o queja
sea manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera inconcreta
o difusa, el funcionario competente, de plano se inhibirá de iniciar actuación
alguna. Parágrafo
1°. Las
decisiones previstas en este artículo no hacen tránsito a cosa juzgada y contra
ellas no procederá recurso alguno. Parágrafo
2°. Advertida
en la decisión inhibitoria la temeridad o falta de veracidad de: la queja, el
competente podrá imponer, por medio de resolución motivada, multa no inferior a
treinta ni superior a ciento ochenta salarios mínimos legales diarios vigentes,
previa audiencia en la que el quejoso podrá ejercer sus derechos de
contradicción y defensa. Contra dicha decisión procede el recurso de reposición
que deberá interponerse dentro de la audiencia y sustentarse dentro de los tres
días siguientes; de lo contrario será rechazado. El recurso será resuelto
dentro de los cinco días siguientes. Las sumas recaudadas por este
concepto se destinarán al fortalecimiento de la administración disciplinaria de
las Fuerzas Militares. Parágrafo
3°. El
funcionario con atribución disciplinaria podrá adelantar diligencias de
verificación, previas a tomar la decisión de dar inicio o no a la acción
disciplinaria, con el propósito de establecer su procedibilidad, de lo contrario
se inhibirá. Durante las labores de verificación no podrán practicarse pruebas. Artículo 138.
Obligatoriedad de la acción disciplinaria. Cuando se tenga conocimiento de un
hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente iniciará sin
demora injustificada la acción correspondiente. Si no lo fuere o diere lugar a
una acción diversa, informará a la autoridad competente, adjuntando las pruebas
de que disponga. Sin perjuicio de las causales de
impedimento y recusación establecidas en el presente régimen, no se entenderá
comprometida, en ninguna de las instancias, la imparcialidad, independencia y
objetividad del competente, si éste percibió o se enteró directamente de los
hechos materia de investigación. Artículo 139. Conductas
punibles. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento
de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que
correspondan. Artículo 140.
Exoneración del deber de declarar y de formular queja. Nadie podrá ser obligado
a declarar ni a formular queja contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con
ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legal mente secreto
profesional. Artículo 141.
Terminación del procedimiento. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que obre certeza probatoria de que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinare no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
competente, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación
del proceso. Artículo 142. Reserva de
la actuación disciplinaria. Está sometida a reserva la indagación
disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos
son públicos. Capítulo III Impedimentos y
recusaciones Artículo 143. Causales
de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los
funcionarios de instrucción y superior competente, las siguientes: 1. Tener interés directo o
indirecto en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero
permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 2. Haber conocido en instancia
anterior o proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 3. Ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales. 4. Haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación. 5. Tener amistad íntima o
enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. 6. Ser o haber sido socio de
cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil. 7. Ser o haber sido heredero,
legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 8. Estar o haber estado
vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le
hubiere proferido resolución de acusación (o la que haga sus veces) o formulado
cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos
procesales. 9. Ser o haber sido acreedor o
deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de
sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil. 10. Haber dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente
justificada. 11. Ser de menor jerarquía o
antigüedad militar que el presunto autor de la falta disciplinaria. 12. Las demás señaladas en la
ley. Artículo 144.
Declaración de impedimento. El funcionario en quien concurra cualquiera de las
anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la
advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si
fuere posible aporte las pruebas pertinentes. Artículo 145.
Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al funcionario
que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales previstas
en esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba que se funde. Artículo 146.
Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el
funcionario que invoca la causal enviará inmediatamente la actuación
disciplinaria al superior con atribuciones, quien decidirá de plano dentro de
los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,
determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación,
el funcionario manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el
trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se
suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y
hasta cuando se decida. Artículo 147. Sanciones
al recusante. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que
hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto que resuelve la
recusación se sancionará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a
pagar una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin perjuicio de la investigación a que haya lugar. Contra esta
decisión procede recurso de reposición. Capítulo IV
Artículo 148. Sujetos
procesales en el proceso disciplinario. En los procesos disciplinarios
solamente pueden actuar el investigado y su defensor. Cuando existan pretensiones
contradictorias entre el investigado y su defensor, prevalecerán las del
defensor. La víctima será sujeto procesal
en los términos previstos en esta ley, entendiéndose por víctima, la persona
que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de
un hecho de connotación disciplinaria por conductas configurativas de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Artículo 149. Derechos del
investigado. El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen
los siguientes derechos: 1. Acceder a la actuación
disciplinaria. 2. Designar defensor si lo
considera necesario. 3. Ser oído en versión libre, en
cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y
controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las
decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la
actuación. 8. Presentar alegatos de
conclusión antes del fallo de primera instancia. Artículo 150. Derechos
de la víctima. Son derechos de la víctima los siguientes: 1. A recibir, durante el
procedimiento, un trato humano y digno. 2. A ser oídas y a que se les
facilite el aporte de pruebas durante la indagación preliminar. El testimonio
de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos
y dignidad. 3. A que se les explique los
mecanismos de participación en la actuación disciplinaria. 4. A que se les informe del
trámite dado a su denuncia o queja. 5. A ser asistidas gratuitamente
por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o
de no poder percibir el lenguaje por algunos de los órganos de los sentidos. 6. A que se le comunique la
fecha y el lugar de la audiencia, para que si lo desea pueda asistir a la
misma. 7. El testimonio de las víctimas
debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 8. En caso de existir pluralidad
de víctimas, el funcionario competente durante la audiencia, solicitará que
estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un
acuerdo, el funcionario competente determinará lo más conveniente y efectivo. 9. Si la víctima no contare con
medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa
solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le
designará uno de oficio. 10. A ser informadas sobre la
decisión definitiva. En tal sentido podrá interponer los recursos
correspondientes en los eventos de archivo, cesación de procedimiento o fallo
absolutorio. Parágrafo. En ejercicio de su derecho, la
víctima estará obligada a mantener la reserva de la actuación disciplinaria,
así como de la información a que tenga acceso en su condición de víctima. Capítulo V Providencias,
notificaciones Artículo 151.
Clasificación. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario
serán: 1. Fallos, si deciden el objeto
de la investigación. 2. Autos interlocutorios, si
resuelven algún aspecto sustancial de la actuación. 3. Autos de sustanciación,
cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. Artículo 152.
Notificaciones. La notificación puede ser personal, por edicto, por estado, en
estrados y por conducta concluyente. Artículo 153. Notificación
personal. Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las
siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación
a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y
segunda instancia. Una vez producida la decisión se
citará inmediatamente al disciplinable, por medio eficaz y adecuado, por
escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada
en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con
objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos
que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de
la citación. Si el interesado no comparece se notificará por edicto. En caso que el interesado se
encuentre en el área de operaciones al momento de surtirse la notificación,
ésta se realizará por cualquier medio de comunicación y se dejará la constancia
correspondiente. Nota: Inciso final fue declarado INEXEQUIBLE mediante la sentencia C-570 de 2019 de la Corte Contitucional. Artículo 154.
Notificación por edicto. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias
pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el
término de cinco días a partir del envío de la citación, el citado no
comparece, se fijará un edicto por el término de tres días para notificar la
providencia. De estas diligencias se dejará
constancia en el expediente. Artículo 155.
Notificación por estado. Los autos que no requieran notificación personal se
notificarán por estado, el cual será elaborado al día siguiente de la
expedición del auto, permanecerá fijado por el término de dos días en lugar
visible y contendrá: 1. El número de radicación del
proceso. 2. La indicación de los nombres
del disciplinable. 3. La fecha del auto y el número
de folio en que se encuentra. 4. La fecha del estado y la firma
del funcionario que lo autoriza. El estado se fijará en la
dependencia y permanecerá allí durante las horas hábiles de los respectivos días; se dejará constancia de su
fijación y desfijación y se incorporará al expediente. Artículo 156.
Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de la
audiencia o de diligencias de carácter oral se consideran notificadas cuando el
disciplinado o su apoderado estén presentes. Artículo 157.
Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación a
la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos,
si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en
diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada. Artículo 158. Comisión
para notificar. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente
a la de la autoridad competente, se comisionará al jefe de la oficina de
asuntos disciplinarios o al superior competente de la unidad del lugar donde se
encuentre el disciplinable, remitiéndole copia de la providencia, para que la
surta. En este evento, el comisionado dispondrá de máximo diez días para
efectuarla, contados a partir de su recibo y las formalidades serán las
señaladas en esta Ley. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la
notificación, quien adelanta la actuación disciplinaria procederá a surtirla
por edicto. El comisionado debe acusar
recibo de la comisión al comitente y le informará por el medio más expedito, el
mismo día, cuando la realice; igual que cuando transcurra el término otorgado
para ellos sin resultados positivos; en este caso le dará a conocer las razones
de tal imposibilidad. Artículo 159.
Notificación personal por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que
deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la
dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente
y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La
notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax
o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será
anexada al expediente. Nota: Artículo declarado EXEQUIBLE por la sentencia C-570 de 2019, bajo el entendido de que debe existir evidencia acerca de que la recepción del mensaje electrónico efectivamente se dio. Capítulo VI Términos Artículo 160. Términos procesales. Los términos procesales serán de días, meses y años, y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal. Parágrafo. Los días sábados, domingos y
festivos podrán ser habilitados como términos para la práctica de diligencias,
previa comunicación por escrito y aceptación a quienes deban participar o
tengan interés en la diligencia. Artículo 161. Prórroga.
Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de
su vencimiento, por fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga en ningún caso
puede exceder del término previsto para cada caso. Artículo 162. Renuncia a
términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los
interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o
verbalmente en el acto de la notificación de la providencia que los señale. Capítulo VII
Artículo 163. Recursos y
su formalidad. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario,
proceden los recursos de reposición y apelación, en los casos, términos y
condiciones establecidos en esta Ley, los cuales deberán interponerse por
escrito o verbalmente en la audiencia. Contra el auto que ordena la
citación a audiencia no procede ningún recurso. Artículo 164.
Oportunidad para interponerlos. Los recursos se podrán interponer y sustentar
por los sujetos procesales desde la fecha en que se haya proferido la
providencia hasta tres días después, contados a partir de la última
notificación hecha a los sujetos procesales. Si esta se hizo en estrados, la
impugnación y sustentación solo proceden oralmente en el mismo acto, si es de
reposición o negativa de pruebas y si es contra el fallo se podrá sustentar
inmediatamente en forma oral o por escrito dentro de los dos días siguientes a
su notificación. En caso que el interesado se
encuentre en el área de operaciones y la audiencia se esté desarrollando
virtualmente o por otro medio de comunicación, se podrá interponer y sustentar
el recurso por ese mismo medio o por escrito en los términos previstos en esta
Ley. Artículo 165. Ejecutoria
de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después
de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no
se interponen recursos. Artículo 166.
Reposición. El recurso de reposición procede contra los siguientes autos: 1. El que decide la nulidad. 3. Los demás autos que
establezca esta Ley. El recurso de reposición será
resuelto por el mismo funcionario que lo profirió. La decisión que resuelve la
reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a
aspectos no resueltos en la providencia inicial. Artículo 167. Apelación.
El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la
decisión que niega pruebas en etapa de audiencia, la decisión de archivo y el
fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se
concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera
instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se
han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de
las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del
disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. Artículo 168.
Fines de la
apelación. El recurso de la apelación tiene por objeto que el superior examine
la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
superior revoque o reforme la decisión. Artículo 169. Insistencia
en la admisión del recurso de apelación. Esta insistencia sólo procederá cuando
se rechace o niegue el recurso de apelación, caso en el cual el interesado,
dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia
impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro
del término improrrogable de dos días. La insistencia será presentada
ante quien negó o rechazó el recurso de apelación, éste la remitirá al
funcionario con atribuciones disciplinarias competente en segunda instancia,
con la documentación pertinente anexa, dentro de los dos días inmediatamente siguientes
al de la radicación de la misma en su despacho. El competente resolverá de
plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la
solicitud. Si quien conoce la insistencia
necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que
las remita inmediatamente. Artículo 170.
Requisitos. Los recursos deberán ser interpuestos y sustentados por el
disciplinare o su defensor dentro del plazo establecido en esta Ley; se declararán
desiertos si no se sustentan y se rechazarán si se presentan extemporáneamente
o sustentados indebidamente. Artículo 171.
Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el
funcionario competente los decida. Artículo 172.
Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados a petición de parte
o de oficio por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato
superior de acuerdo con atribuciones disciplinarias establecidas en la presente
Ley. Parágrafo
1°. Cuando se
trate de faltas disciplinarias relacionadas con operaciones militares que
afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria
del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Comandante
General de las Fuerzas Militares, de oficio o a petición del quejoso que tenga
la calidad de víctima o perjudicado, siempre y cuando se den las causales de
revocatoria contempladas en la presente Ley. Parágrafo 2°. El plazo para
proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. Capítulo VIII
Revocatoria Directa Artículo 173. Causales
de revocatoria de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son
revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales,
legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se
vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales, en cuyo caso se
emitirá el fallo sustitutivo. Parágrafo: Son competentes para revocar
los fallos sancionatorios el funcionario que los profirió, el fallador de
segunda instancia. Artículo 174.
Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la
revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere
interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en esta Ley. La solicitud de revocatoria del
acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la
jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere
proferido sentencia definitiva; si esta se hubiere proferido, podrá solicitarse
la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la
decisión jurisdiccional. Artículo 175. Requisitos
para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se
formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del
fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo: 1. El nombre completo del
sancionado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la
dirección. 2. La identificación del fallo
cuya revocatoria se solicita. 3. La sustentación expresa de
los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que
se funda la solicitud. La solicitud que no reúna los
anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará
personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de
cinco días para corregirla o completarla; transcurrido este, sin que el
peticionario efectuare la corrección, será rechazada, decisión contra la cual
no procede recurso. Artículo 176. Efecto de
la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un
fallo, ni la decisión que la resuelve, revivirán los términos legales para el
ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a
interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo. Capítulo IX
Artículo 177. Necesidad. Toda decisión
Interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al
proceso. Artículo 178.
Investigación Integral. En la actuación disciplinaria se buscará la verdad
material. Para ello se deberán investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, la responsabilidad
del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad. Para tal efecto se podrán decretar pruebas de oficio. Artículo 179. Medios de
prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, Ia peritación, la
inspección disciplinaria, los documentos e indicios, así como cualquier otro
medio técnico o científico admitido legalmente. Las pruebas se practicarán
conforme a las normas establecidas en esta Ley. Los indicios se tendrán en
cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana
crítica. En lo no previsto en esta Ley,
los medios de prueba se practicarán de conformidad con las disposiciones
legales que los consagren o autoricen, de acuerdo con la naturaleza del derecho
disciplinario y respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 180. Principios
y criterios probatorios. La actividad probatoria se rige por los principios de
legalidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción y su decreto
obedecerá a los criterios de eficacia, pertinencia, conducencia, razonabilidad
y utilidad. Serán inadmitidas las pruebas que no se ajusten a estos principios
y criterios. En todo caso, los medios de
prueba podrán practicarse a través de medios electrónicos o de comunicaciones,
de lo cual se dejaran las constancias respectivas. Artículo 181. Libertad
de pruebas. El hecho y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse
con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Artículo 182. Práctica
de pruebas por comisionado o designado. En la etapa de indagación, el
competente con atribuciones disciplinarias podrá designar para la práctica de
pruebas a los funcionarios de instrucción; para las pruebas que deban
practicarse fuera de su propia sede podrá comisionar a cualquier autoridad con
atribuciones disciplinarias de las Fuerzas Militares de igual o inferior
categoría o a las personerías municipales. En aquellos casos en los que el
por comisionar sea de mayor jerarquía que el comitente, se solicitará su apoyo
para la práctica de pruebas, pudiendo éste comisionar para tal efecto. La decisión que disponga la
comisión debe determinar las diligencias objeto de la misma y el término para
practicarlas, el cual se computará, fuera de distancias, a partir del recibo
efectivo de las diligencias por el comisionado, de lo cual se dejará
constancia. El comisionado o designado
practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de
comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente, comunicando al
investigado o a su defensor si lo tuviere, el lugar, fecha y hora de las
pruebas decretadas. Si el término de comisión se encuentra vencido se
solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz,
de lo cual se dejará constancia Se remitirá al comisionado las
copias o reproducciones de las piezas procesales del expediente que sean
necesarias para la práctica de las diligencias Artículo 183. Práctica
de pruebas en el exterior. En las diligencias de carácter disciplinario se
podrá comisionar la práctica de pruebas en el exterior por conducto de agregado
militar, comandante de unidad u oficial de mayor antigüedad que se encuentre en
comisión y, en su defecto, por funcionarios al servicio de las misiones de
Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la
materia. Cuando fuere necesario se dará
aplicación a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en
materia de recepción de pruebas en el extranjero. Artículo 184. Prueba
trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial,
disciplinaria, fiscal o administrativa, dentro o fuera del país, podrán
trasladarse de oficio o a solicitud de parte a la actuación disciplinaria
mediante cepas auténticas y autorizadas por el funcionario a cargo de la
actuación. También podrán trasladarse los
elementos materiales de prueba o evidencias físicas que a Fiscalía General de
la Nación o el Fiscal Penal Militar hayan descubierto con la presentación del
escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido
introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por
consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales dé prueba o
evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso
disciplinario. Cuando la autoridad competente
requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba
o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, se solicitará por
intermedio del Comandante de la respectiva Fuerza al Fiscal General de la
Nación o al Fiscal Penal Militar. En cada caso, el Fiscal General evaluará la
solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o
evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner
en riesgo el éxito de la misma. Artículo 185. Apoyo
técnico. El funcionario competente podrá solicitar, gratuitamente, a todos los
organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el
éxito de las investigaciones. Artículo 186. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados de la actuación disciplinaria Artículo 187.
Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades
sustanciales se tendrá como inexistente. Artículo 188. Cláusula
de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales
será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación
procesal. Igual tratamiento recibirán las
pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan
explicarse en razón de su existencia. Artículo 189.
Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo
con las reglas de la sana crítica. Artículo 190. Prueba
para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que
proporcione certeza sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria del
investigado. Capítulo X Confesión Artículo 191. Requisitos
de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Se hará ante la autoridad
disciplinaria competente para fallar el proceso, para instruirlo o ante el
funcionario comisionado o designado. 2. La persona que confiesa podrá
estar asistida por defensor. 3. La persona debe ser informada
sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías consagradas
por el artículo 33 de la Constitución Política. 4. La confesión debe hacerse en
forma consciente y libre. Artículo 192.
Procedimiento. Si en el curso de la diligencia de versión libre, el
disciplinable que concurre sin abogado defensor, admite la realización de la
conducta o la responsabilidad por su acaecimiento, el funcionario competente le
recordará la garantía constitucional que le libera de auto-incriminarse. Si
éste manifiesta su voluntad de confesar se le indicará del derecho a designar
defensor y de no ejercerlo, así se le recibirá. El funcionario competente,
comisionado o designado, podrá practicar las diligencias pertinentes para
determinar la veracidad de la confesión y para establecer las circunstancias de
la realización de la conducta. Artículo 193. Criterios
para la apreciación. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su
mérito probatorio, el funcionario competente tendrá en cuenta las reglas de la
sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio. Capítulo XI Testimonio Artículo 194. Deber de
rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento,
el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las
excepciones constitucionales y legales. Los menores de edad que tengan
más de siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser
recibida por el Defensor de Familia, en su despacho o a través de audio y video
cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario
enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su
defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del
declarante. La autoridad disciplinaria podrá
intervenir en el interrogatorio del menor para conseguir que éste responda a la pregunta que se le ha
formulado o que lo haga de manera clara
y precisa. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante la Sentencia C-452 de 2020 de la Corte Constitucional. Artículo 195. Testigo
renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a
comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a sesenta salarios
mínimos legales diarios vigentes en la época de la no comparecencia. La multa se impondrá mediante
decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá
interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en esta Ley. Impuesta la multa, el testigo
seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. Podrá disponerse la conducción
del testigo por la Policía Nacional, cuando sea necesario para evitar la
pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la
libertad. Esta norma no se aplicará a
quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar. Artículo 196. Excepción
al deber de declarar. El servidor público informará a quien vaya a rendir
testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la
Constitución Nacional. Artículo 197.
Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello
que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su
ministerio, profesión u oficio: 1. Los ministros de cualquier
culto admitido en la República. 2. Los abogados. 3. Cualquier otra persona que
por disposición legal pueda o deba guardar secreto. Artículo 198.
Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar
juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la
importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra
quien declare falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leerán las
respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento. Artículo 199. Testigo
impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para
concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se
encuentre. Artículo 200. Testimonio
por certificación jurada. El testimonio por certificación jurada se recaudará
mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante, indicando de
manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento se entenderá
prestado por el solo hecho de la firma de la certificación. La certificación jurada deberá
remitirse al despacho de origen dentro de los ocho días siguientes al recibo
del cuestionario. Quien estando obligado a ello, y
sin justificación no rinda la certificación jurada o la demore, incurrirá en
causal de mala conducta. El funcionario que haya requerido la certificación
pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de disciplinar al
renuente. Prestarán certificación jurada:
el Presidente de la República; el Vicepresidente de la República; los ministros
del despacho; los Congresistas; los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral; el
Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el Procurador y Viceprocurador
General de la Nación; los oficiales generales o de insignia en servicio activo;
el director Nacional de Fiscalías; el Defensor del Pueblo; el Contralor General
de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los directores de
departamentos administrativos; el Contador General de la Nación; los miembros
de la junta directiva del Banco de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá D.
C.; los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior. El derecho a rendir
certificación jurada es renunciable. Artículo 201. Testimonio
de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente
diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su
comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia
de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de
certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona
solicitada. Si el llamado a declarar fuere
dependiente del agente diplomático se solicitará a éste que le conceda el
permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria. Artículo 202. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden. Artículo 203.
Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular
preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo o de preguntar su
opinión salvo que se trate de testigo cualificado técnica, científica o artísticamente. Artículo 204. Recepción del
testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que
facilite su examen cuantas veces sea necesario, sobre lo cual se dejará
constancia. Artículo 205. Práctica
del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes
reglas: 1. Presente e identificado el
testigo, el funcionario le tomará el juramento, lo interrogará sobre sus
condiciones civiles, personales y sobre la existencia de parentesco o relación
con el investigado, cumplido lo cual le advertirá sobre las excepciones al
deber de declarar. 2. El funcionario le informará
sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de la declaración y le
solicitará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado
éste, se formularán las preguntas complementarias o aclaratorias necesarias.
Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar. Las respuestas se registrarán
textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas
se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación. Artículo 206. Criterios
para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario
tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo
relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido
o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,
tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma
como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el
testimonio. Capítulo XII Peritación Artículo 207.
Procedencia. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición
de los sujetos procesales, dictámenes, conceptos e informes técnicos, científicos
o artísticos, que serán rendidos por personal orgánico de las Fuerzas
Militares, la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, y, en general, por servidores públicos o particulares que
posean conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. Los conceptos e informes deberán
ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo
hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de
tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren. Artículo 208.
Impedimentos y recusaciones del perito. Los peritos están impedidos y son
recusables por las mismas causales que la autoridad disciplinaria competente.
El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla
antes de su posesión, acompañando, de ser posible, la prueba que lo sustente y
el competente procederá a reemplazarlo si la acepta. Los sujetos procesales podrán
recusar al perito aportando las pruebas que tenga en su poder o solicitando las
que estime pertinentes; la recusación deberá formularse motivadamente por
escrito, desde su posesión y hasta antes del vencimiento del plazo concedido
para emitir su dictamen. Si el perito acepta la causal o
manifiesta estar impedido será reemplazado; en caso contrario el funcionario
competente resolverá sobre la recusación, designando nuevo perito si la declara
probada. De estimarse procedente se remitirán copias de lo pertinente para la
investigación a que haya lugar. Contra la decisión que se
pronuncia sobre el impedimento o la recusación no procede recurso alguno. Artículo 209. Requisitos
y práctica. El perito tomará posesión de su cargo jurando cumplir fielmente los
deberes que ello impone y acreditará su idoneidad y experiencia en la materia
objeto de prueba. El perito confirmará que tiene los conocimientos necesarios
para rendir el dictamen. El competente podrá disponer que la diligencia de
posesión tenga lugar ante el comisionado. En el desempeño de sus
funciones, el perito debe examinar los elementos sometidos a su estudio dentro
del contexto de cada caso. Para ello el funcionario competente aportará la información
necesaria y oportuna. El perito deberá recolectar,
asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen. El dictamen debe ser claro,
conciso y preciso, conforme al cuestionario formulado por el funcionario
competente y en él se explicarán, además de la metodología empleada para
alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones
efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos dé
las conclusiones. Cuando se designen varios
peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o
investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere
discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado. En todos los casos, al perito se
le advertirá la prohibición de emitir en el dictamen cualquier juicio de
responsabilidad disciplinaria. El perito presentará su dictamen
por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término señalado, el cual no
será superior a ocho días y puede ser prorrogado por una sola vez, a petición
del mismo perito; si no lo hiciere se le conminará para cumplir inmediatamente;
de persistir en la tardanza se le reemplazará y si no existiere justificación
se informará de ello a la autoridad disciplinaria correspondiente. El informe pericial deberá ser
motivado y se rendirá bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo
hecho de la firma. Artículo 210.
Contradicción del dictamen en la etapa de indagación. Recibido el dictamen, el
funcionario competente, mediante decisión que se notificará por estado, correrá
traslado del mismo a los sujetos procesales por el término común de cinco días
para que si les asiste interés soliciten motivadamente su aclaración,
ampliación, adición o lo objeten por error grave. En el escrito de objeción se
precisará el error y se podrán pedir o allegar las pruebas para demostrarlo.
Del escrito se dará traslado a los demás sujetos procesales por dos días,
dentro de los cuales podrán éstos aportar pruebas. Las partes podrán asesorarse de
expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el funcionario competente,
al momento de proferir la decisión de fondo correspondiente. El funcionario competente
resolverá sobre la solicitud en un término no superior a cinco días. Podrá de
oficio ordenar la aclaración, ampliación o adición, se resolverá primero la
objeción. En caso de concurrencia de
solicitudes provenientes de distintos sujetos procesales, en las que se
objete el dictamen o se pida su
aclaración, ampliación o adición, se resolverá primero la objeción. Si es aceptada la objeción se
designará nuevo perito que emitirá su dictamen de acuerdo con el procedimiento
aquí previsto. De negarse la objeción, procederá recurso de apelación. El dictamen emitido por el nuevo
perito será inobjetable, pero susceptible de aclaración, ampliación o adición.
La decisión correspondiente se adoptará de plano. Cuando se decrete la ampliación,
aclaración o adición del dictamen, se concederá al perito un término no
superior a cinco días, prorrogable por causa | justificada hasta por un mes,
para que aclare, amplíe o adicione su dictamen. De denegarse la solicitud, procederá
el recurso de reposición. El dictamen aclarado, ampliado o
adicionado dará por terminado el trámite. Parágrafo. Los traslados previstos en este
artículo se comunicarán y notificarán por estado. Cuando sea procedente la prueba
pericial en el trámite de la audiencia se dará aplicación al trámite previsto
en este artículo, pero los términos podrán reducirse a la mitad. Artículo 211.
Comparecencia del perito a la audiencia. De oficio o a petición de los sujetos
procesales, se podrá ordenar la comparecencia del perito a la audiencia, para
que conforme al cuestionario previamente presentado, explique el dictamen
rendido en la etapa de indagación y responda las preguntas que sean
procedentes. Artículo 212. Apreciación
del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su solidez,
precisión y fundamentación técnico-científica, así como la j idoneidad y
competencia del perito. El dictamen se apreciará en conjunto con los demás
elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un
segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente
con él, excepto cuando prospere objeción por error grave. Artículo 213. Trámite de
la objeción del dictamen. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no
es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que
se aclare, se adicione o se amplíe. Si no prospera la objeción, el
funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera
aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de
oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que
las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe. Capítulo XIII
Artículo 214.
Procedencia. Para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia de
investigación o para la individualización de autores, podrá ordenarse, de
oficio o a petición de parte, inspección disciplinaria que podrá recaer sobre:
cosas, lugares, bienes, rastros y otros efectos materiales, de la cual se
extenderá acta en la que se describirán los elementos relevantes encontrados y
se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la
diligencia. Quien practica la diligencia podrá recibir dentro de ella los testimonios
útiles al proceso de quienes estén presentes o puedan comparecer inmediatamente
en el lugar de su realización. Los elementos probatorios útiles se recogerán y
conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia. Artículo 215.
Requisitos. La inspección disciplinaria se decretará por medio de providencia
que exprese con claridad el objeto de la diligencia, así como el lugar de su
realización. Al investigado se le informará la fecha y hora de la diligencia.
Durante el trámite de la inspección, de oficio o a petición de cualquier sujeto
procesal, se podrán ampliar los aspectos objeto de la misma. Cuando fuere necesario, el
funcionario competente podrá designar perito en la misma providencia o en el
momento de realizarla. El comisionado podrá igualmente hacer tal designación al
momento de practicar la diligencia. Se admitirá, también, la opinión técnica,
artística o científica de quienes, por razón de su formación, calificación,
especialidad o experiencia, puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos,
siempre que se haya autorizado en la providencia que decretó la inspección. La inspección disciplinaria se
practicará en la etapa de indagación y procederá excepcional mente en la
audiencia, cuando a juicio del competente resulte indispensable para el
esclarecimiento de los hechos o la definición de la responsabilidad. Artículo 216. Examen
médico o paraclínico. Para los efectos de la comprobación de la conducta
disciplinaria, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, el funcionario
competente podrá ordenar los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los
que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales. Las entidades de la
administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y
gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos requieran y que
ordene el funcionario competente. Cuando se rehúse al examen de
reconocimiento médico y se trate de faltas relacionadas, directa o
indirectamente, con la ingesta o consumo de bebidas embriagantes o de otras
sustancias que produzcan dependencia o que alteren la conducta, se admitirán
como medios de prueba subsidiarios, el testimonio de quienes presenciaron los
hechos o comportamiento, así como otros medios de prueba que resulten útiles Capítulo XIV Documentos Artículo 217. Naturaleza
de la queja y del informe. Ni la queja ni el informe constituyen por si mismos
prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá
encauzar la actividad probatoria. Los documentos allegados con la
queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica. Artículo 218. Aporte.
Los documentos se aportarán en original o copia y, sólo de ser necesario, se
adelantarán las diligencias tendientes a verificar su autenticidad. Artículo 219. Obligación
de entregar documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder
documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de
ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera o de permitir
su conocimiento. Cuando se trate de persona
jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará
a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos
que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de
conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de ocho días. El incumplimiento injustificado
de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá constituir, respecto de
los servidores públicos, falta leve o grave según las circunstancias y
consecuencias de la negativa; cuando ésta provenga de otras personas se podrá
imponer mediante resolución motivada multa hasta de treinta días de salario
mínimo legal vigente contra la cual procederá recurso de apelación. No habrá lugar a la imposición
de sanción cuando se trate de personas exentas del deber de denunciar o
declarar. Artículo 220. Documento
tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro
proceso, el funcionario competente podrá solicitar a la autoridad a cargo de su
trámite o bajo cuya posesión se encuentre, la remisión de copia autenticada o,
si fuere necesario, que le envíe el original para su eventual cotejo y
devolución al despacho de origen o para agregarlo al expediente. Lo decidido
sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca
del proceso en que se encontraba dicho documento. Cuando se advierta la falsedad
documental se dispondrá el informe correspondiente con los medios de prueba del
caso y su remisión a la autoridad penal correspondiente. Artículo 221. Presunción de autenticidad. Los
documentos allegados al proceso se presumen auténticos así como los informes
rendidos por las entidades públicas o privadas requeridas por la autoridad
disciplinaria. Capítulo XV
Artículo 222. Elementos.
Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del
cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Artículo 223. Unidad de
indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no
pueden tomarse separadamente como indicadores. Artículo 224. Prueba del
hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado. Artículo 225.
Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en
cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios
de prueba que obren en la actuación procesal. Capítulo XVI Nulidades Artículo 226. Causales
de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del
funcionario. 2. La existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La Violación del derecho de
defensa. 4. Violación al principio de la
jerarquía. Artículo 227.
Declaratoria de oficio. En cualquier estado de la actuación en que el
funcionario que conozca del asunto advierta que existe alguna de las causales revistas
en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado,
desde el momento en que se presentó la causal. Artículo 228. Efectos de
la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación
disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el
funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa del
acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. La declaratoria de nulidad de la
actuación disciplinaria no invalida las pruebas practicadas y allegadas
legalmente. Artículo 229. Requisitos
de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta
antes del fallo definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o
causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la
sustenten y no podrá formular nueva solicitud, sino por causal diferente o por
hechos posteriores. Cuando la solicitud de nulidad no esté conforme a los
requisitos anteriores se rechazará, determinación contra la cual no procede
recurso alguno. Artículo 230. Principios
que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Son
principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: 1. No se declarará la nulidad de
un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que
no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe
demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos
procesales, o desconoce los principios fundamentales del debido proceso. 3. No puede invocar la nulidad
el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto
irregular, salvo que se trate de la falta de defensa. 4. Los actos irregulares pueden
convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las
garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando
no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse nulidad
por causal distinta a las señaladas en este capítulo. Artículo 231. Término
para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a
más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando la solicitud se formule
en el desarrollo de la audiencia, el funcionario competente resolverá de
inmediato. Contra la decisión que resuelve
la nulidad procede el recurso de reposición, con excepción ele la nulidad que
se interponga para resolverse en la segunda instancia evento en el cual se
decidirá en el fallo definitivo. Capítulo XVII Actuación para
faltas gravísimas y graves Artículo 232. Informe o
queja. El informe o la queja podrán presentarse verbalmente o por escrito, ante
cualquier miembro de las Fuerzas Militares con atribuciones disciplinarias o
ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá sin dilación al
competente. Artículo 233.
Indagación. Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente
verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta Ley y mediante
auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación. La indagación tendrá como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de
falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y
establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
responsabilidad. El competente podrá valerse de
los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un funcionario para la
práctica de los mismos. Como medio de defensa, a
solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma
personal o por escrito. El término de la indagación no
podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de
aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o queja y los que
les sean conexos de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley. Una vez finalizado el término de
la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamente la
adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas
practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a
audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso
alguno. Parágrafo
1°. En el
evento que al valorar las pruebas practicadas se observe que la conducta es
constitutiva de falta leve, se remitirá al competente con el fin de adelantar
el procedimiento previsto para este tipo de falta. Parágrafo
2°. Del inicio
de la indagación se dará comunicación inmediata a la Procuraduría General de la
Nación, al superior inmediato del presunto investigado y a la Oficina de
Personal del Comando de Fuerza de la que haga parte. Capítulo XVIII
Artículo 234. Requisitos
de la decisión de citación a audiencia. El funcionario competente citará
mediante formulación de cargos a audiencia, cuando esté demostrada
objetivamente la falta y exista medio probatorio que pueda comprometer la
responsabilidad del investigado. El auto de cargos debe contener: 1. El medio por el cual se han
conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos. 2. La identificación del posible
autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado
en la época de los hechos. 3. Formulación fáctica del cargo
o cargos, de acuerdo con los comportamientos investigados con indicación de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 4. Análisis de las pruebas que
establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos. 5. Normas presuntamente
infringidas y concepto de su violación. 6. La forma de culpabilidad para
cada uno de los implicados y respecto de cada uno de los cargos. Parágrafo. Igualmente el auto de citación
a audiencia debe contener la relación de las pruebas que de oficio se
practicarán en el curso de la audiencia pública con el fin de que presente sus
descargos, aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer
valer en la diligencia. Artículo 235. Trámite
previo de la audiencia. Culminada la etapa de indagación, se dictará auto de
cargos y citación a audiencia, el cual se notificará personalmente al
investigado o a su defensor si lo tuviere. La audiencia se celebrará, no antes
de diez ni después de quince días, contados a partir de la notificación del
primero que se presente. La citación para notificar el
auto de cargos y citación a audiencia se hará por cualquiera de los siguientes
medios: 1. A través del comandante de la
unidad donde el investigado se encuentre en servicio. 3. Mediante comunicación enviada
a la dirección registrada en el proceso. Del trámite surtido se dejará
constancia en el expediente. En caso de pluralidad de
investigados la fecha para la celebración de la audiencia se comunicará por el
medio más expedito, una vez efectuada la última notificación. Si vencido el término de ocho
días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará
edicto por el término de tres días para notificar la providencia. Parágrafo. Se suspenderá el trámite de
notificación cuando el investigado se encuentre en desarrollo de operaciones
hasta cuando se logre su comparecencia en la Unidad, salvo que cuente con su
defensa técnica con quien se surtirá la actuación. Artículo 236.
Inconvenientes en la asistencia a la audiencia. En los casos que el investigado
no tenga la oportunidad de concurrir personalmente o se dificulte su presencia
en el lugar donde se realizara la audiencia, esta se podrá adelantar a través
de cualquier medio electrónico o tecnológico. Igual actuación podrá realizarse
para la recepción de testimonios. Artículo 237. Procedimiento
en caso de ausencia. Si el investigado no comparece luego de la desfijación del
edicto que notifica el auto de citación a audiencia, se le designará defensor
de oficio al que se notificará personalmente el auto de cargos y citación de
audiencia, con quien proseguirá la actuación. El investigado o su apoderado de
confianza podrán presentarse en cualquier momento y Asumir el proceso en el
estado en que se encuentre. Artículo 238. Descargos
y pruebas. La autoridad disciplinaria competente instalará la audiencia dando
lectura al auto de cargos y citación, previa verificación de la comparecencia
del investigado o de su defensor. Acto seguido, el investigado podrá rendir
descargos, así como solicitar o aportar pruebas. En el mismo acto de audiencia
se determinará su conducencia, pertinencia y utilidad y se decretarán las que
de oficio se consideren necesarias. Si se niega la práctica de
pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra
ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en
subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la
prueba no sea posible realizarse de manera inmediata, la audiencia podrá
extenderse hasta por el término de cuarenta y cinco días prorrogables por una sola
vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá
mediante decisión motivada. Parágrafo
1°. El término
previsto en el inciso tercero de este artículo podrá duplicarse cuando quiera
que se trate de faltas contra el derecho internacional humanitario, o cuando
sean dos o más los investigados o cuando exista concurso de faltas. Artículo 239. Variación
de los cargos. Si agotada la fase probatoria, el funcionario de conocimiento
advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o
prueba sobreviviente, así lo declarará motivadamente. La variación se
notificará en estrados y se otorgará un término de cinco días hábiles para
presentar descargos, solicitar y aportar otras pruebas. Artículo 240. Cierre de
la investigación y alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar o
evacuadas las ordenadas, se declarará cerrada la investigación y se correrá
traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión. Reanudada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor si lo tuviere para que presenten sus alegatos. Terminadas las intervenciones se podrá suspender la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente y notificarlo en estrados. El término de suspensión podrá ampliarse hasta por diez días cuando se trate de dos o más procesados o de tres o más cargos formulados, el cual podrá prorrogarse, en las situaciones previstas en este párrafo hasta por diez días más. Parágrafo. Los términos aludidos en el
inciso segundo del presente artículo podrán duplicarse cuando quiera que se
trate de faltas contra el Derecho Internacional Humanitario, o cuando sean dos
o más los investigados o cuando exista concurso de faltas. Artículo 241. Contenido
del fallo. El fallo deberá contener: 1. La identificación personal y
militar del investigado. 2. Cargo o función al momento de
la comisión del hecho. 3. Un resumen de los hechos. 4. Los cargos formulados con
indicación de la calificación de ¡a falta, la
imputación formulada, las normas infringidas y las pruebas en que se
fundamentan según la citación a audiencia. 5. El análisis de la
responsabilidad, de los argumentos de defensa y de las pruebas y normas que la
sustentan. Cuando se hubiesen formulado varios cargos, o fuesen varios los investigados, el análisis se realizará por separado, indicando en cada caso la calificación definitiva de la falta y el título de imputación. 6. Análisis de los criterios de
graduación proporcional de la sanción a imponer. Artículo 242. Recurso
contra el fallo de primera instancia. Contra el fallo de primera instancia
procede el recurso de apelación; éste se interpondrá en la misma diligencia y
se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes. Artículo 243. Trámite de
la segunda instancia. En todos los casos en que proceda la segunda instancia el
funcionario competente deberá decidir dentro de los veinte días siguientes a la
fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará
pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará
hasta en otro tanto. Parágrafo. El término previsto en este
artículo podrá duplicarse cuando se trate de conductas relacionadas con el
derecho internacional humanitario, cuando fueren dos o más los investigados o
cuando se trate de varias conductas. Artículo 244.
Procedimiento de la Junta Disciplinaria Militar. La Junta Disciplinaria Militar
aplicará el procedimiento previsto en esta Ley para las faltas graves y
gravísimas en un término reducido a la mitad y los militares designados por la
autoridad competente cumplirán esta labor en forma inmediata y prioritaria con
relación a las funciones propias de su cargo. Podrán sesionar en cualquier
lugar del país siendo su presencia obligatoria; las decisiones de fondo serán
adoptadas por mayoría y las de trámite o sustanciación, serán emitidas por el
oficial más antiguo que integra la junta. Parágrafo. El personal que integra la
Junta Disciplinaria Militar y el investigado asistirán a Ias audiencias
uniformados conforme lo establezca el reglamento de uniformes de cada una de
las Fuerzas. Artículo 245. Asistencia
durante el desarrollo de las audiencias. Los Comandantes que adelanten las audiencias
en las investigaciones disciplinarias, podrán estar asistidos de asesores
jurídicos de las unidades militares, actividad para la cual el funcionario
competente podrá suspender o aplazar las audiencias las veces que considere
necesarias, con el fin de ser asistido y asesorado respecto de todos los
requerimientos que puedan suscitar al interior de la respectiva audiencia. Capítulo XIX Procedimiento
especial para faltas leves Artículo 246.
Procedimiento especial para faltas leves. Quien tenga competencia para
investigar y sancionar una falta leve seguirá un procedimiento oral en el que a
más tardar dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del hecho o de
presentación de la queja, informe o indagación se citará a audiencia al
presunto investigado mediante auto en el que se indique la conducta
presuntamente constitutiva de falta y los derechos que le asisten. En la
audiencia se verificarán los hechos y la conducta; si el investigado acepta la
realización de la falta, se emitirá el fallo correspondiente, el cual siendo de
multa será dosificada a la mitad de la mínima prevista en esta Ley y si es de
reprensión se aplicará la simple a cambio de la severa; de lo contrario, y sin
los beneficios anteriores, se le oirá en relación con los hechos recibiéndole
las pruebas que pretende hacer valer y decretando las que considere
conducentes, las cuales se practicarán inmediatamente o a más tardar al día
siguiente. En caso de no poderse escuchar personalmente o recibir la versión
escrita del presunto investigado, se le nombrará defensor de oficio y con él se
continuará la actuación. Si se encuentra la certeza de los hechos y la de la
responsabilidad, se graduará e impondrá la sanción correspondiente en la
misma diligencia. La decisión adoptada será notificada
en estrados, contendrá un breve relato de los hechos, en el que se recogerán
las manifestaciones del investigado, se expresará la calificación de la falta
cometida, las pruebas en que se soporta, con indicación del grado de
culpabilidad y la sanción impuesta. Contra la decisión procede el recurso de
apelación que será interpuesto y sustentado dentro de los dos días siguientes a
su notificación y resuelto dentro de los dos días siguientes de recibido por el
inmediato superior de quien la profirió. Esta decisión será notificada
personalmente o por edicto. De la audiencia se dejará
constancia en la que se resumirán las actuaciones, a la que se anexarán los
documentos allegados y conformará expediente para archivo Capítulo XX Ejecución y
registro de las sanciones. Artículo 247. Ejecución
de la sanción. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los
fallos debidamente ejecutoriados por: 1. El superior con atribuciones
disciplinarias del sancionado. 2. El nominador para efectos de
separación absoluta y suspensión. Artículo 248. Anotación
y registro. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el
respectivo folio y hoja de vida, dentro de los quince días siguientes a su
ejecutoria aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad.
En ese mismo término se informará su contenido a la Oficina de Registro de
Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, al comandante, gerente,
jefe o director del sancionado y a la oficina de personal de la respectiva
Fuerza. Artículo 249. Vigencia
de antecedentes disciplinarios. Para efectos de antecedentes disciplinarios,
sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sipo impuestas
en los últimos cinco años o durante la vigencia de la inhabilidad sobreviniente. La existencia de un proceso
disciplinario ni la emisión de un auto de citación a audiencia impiden
consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones u otros trámites
administrativos de estímulo o promoción profesional. Artículo 250. Pago y plazo de la multa. Pago
y plazo de la multa. Cuando la sanción impuesta sea de multa y el sancionado
continúe vinculado a las Fuerzas Militares, el descuento podrá hacerse en forma
proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra
vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por
descuento. Toda suma de dinero proveniente
del pago de una multa, ingresará al fondo interno de la Fuerza en la cual
preste o haya prestado sus servicios el sancionado. Si el sancionado no se
encontrare vinculado a la Fuerza, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en
un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la ejecutoria de la
decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro
coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar
el valor. En cualquiera de los casos
anteriores, cuando se presente mora en el pago, el moroso deberá cancelar el
monto de las mismas con los correspondientes intereses comerciales. Capítulo XXI Transitoriedad y
vigencia Artículo 251.
Transitoriedad. Los procesos que se Encuentren con auto de cargos al entrar en
vigencia la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad con las
ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. En caso contrario, la
actuación se adecuará al procedimiento previsto en esta Ley. Artículo 252. Vigencia y
Derogatorias. La presente Ley entrará a regir seis (06) meses después de su
sanción y deroga la Ley 836 de julio 16 de 2003 y las demás disposiciones que
le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA ÓSCAR MAURICIO
LIZCANO ARANGO EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE
LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH
PACHECO EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNÁNDEZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 04 días del
mes de agosto del año 2017 EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL LUIS CARLOS VILLEGA ECHEVERRI |