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LEY 1820 DE 2016 (Diciembre 30) Por medio de la cual se
dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales
y otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA,
EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ, DECRETA: TÍTULO I CONSIDERACIONES
PRELIMINARES Artículo 1°. En consideración de que la Corte
Constitucional señaló que la refrendación popular es un proceso integrado por
varios actos, la presente ley declara que la refrendación popular del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos
mecanismos de participación, en los que se incluyeron escenarios de
deliberación ciudadana, manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad
democrática y la participación directa de los colombianos a través del
plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron
respetados, interpretados y desarrollados de buena fe con la introducción de
modificaciones, cambios, precisiones y ajustes posteriores en la búsqueda de
mayores consensos reflejados en el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre
del presente año. Este proceso
de refrendación popular culminó, luego de un amplio debate de control político en
el que participaron representantes de las más diversas posiciones ideológicas
de la sociedad civil y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la
República, como órgano de representación popular por excelencia, mediante la
aprobación mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de
noviembre del presente año en las plenarias del Senado de la República y la
Cámara de Representantes, respectivamente. Por lo tanto,
los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que correspondan
al Congreso de la República se adelantarán a través de los procedimientos
establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en
vigencia con la culminación del proceso refrendatorio. Este proceso legislativo
contará con los espacios de participación ciudadana previstos en el Capítulo IX
la Ley 5a de 1992. Lo anterior,
sin perjuicio de que durante la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto, se propicien mayores espacios de participación
ciudadana que fortalezcan el proceso de transición hacia la construcción de una
paz estable y duradera. TÍTULO II OBJETO Y PRINCIPIOS CAPÍTULO I Objeto y ámbito de
aplicación Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos
conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales
diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley
aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo
participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido
condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará
conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de
armas. Además se
aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el
ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a
los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes
del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos
que en esta ley se indica. Artículo 4°. Alcance. Se aplicará la totalidad de
los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial
para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el
indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de
responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo,
se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias,
fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios
deberán ser aplicados de manera oportuna. CAPÍTULO II Principios aplicables Artículo 5°. Derecho a la paz. La paz es un
derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. La paz es condición esencial de
todo derecho y es deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y
preservarla. Artículo 6°. Integralidad. Las amnistías e
indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados
para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación
del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera
con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad
jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los
distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a
través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los
tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Se aplicará
la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la
Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la amnistía, el indulto y otros
mecanismos especiales de extinción de responsabilidades y sanciones penales
principales y accesorias. Lo anterior se aplicará del mismo modo respecto de
todas las sanciones administrativas o renuncia del Estado a la persecución
penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna. Artículo 7°. Prevalencia. Las amnistías, indultos
y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y
sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución
penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz,
incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las
actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre
actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier
otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este. La amnistía
será un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria,
administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los
integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de las
hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 sobre
extinción de dominio. En lo que
respecta a la sanción disciplinaria o administrativa, la amnistía tendrá también el efecto de anular o extinguir la responsabilidad o la sanción
disciplinaria o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o
indirectamente con el conflicto armado. Artículo 8°. Reconocimiento del delito político.
Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con
el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el
Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible. En virtud de
la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos, para todos
los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán
tratamientos diferenciados al delito común. Serán considerados delitos
políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el
Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de
lucro personal. También serán
amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas
relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con
ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar,
apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Serán
considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas
ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un
tercero. Artículo 9°. Tratamiento penal especial,
simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo. Los agentes del Estado no
recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido
delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz,
recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo,
equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley. Artículo 10. Deber de investigar, esclarecer,
perseguir y sancionar. Lo previsto en esta ley no se opone al deber del Estado
colombiano de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves
violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, conforme a lo establecido en el acuerdo de
Jurisdicción Especial para la Paz. Artículo 11. Favorabilidad. En la interpretación y
aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de
favorabilidad para sus destinatarios. Artículo 12. Debido proceso y garantías
procesales. En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se
deriven de la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales
del debido proceso y del derecho a la defensa. Artículo 13. Seguridad Jurídica. Las decisiones y
resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa
juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables
como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas sólo
podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Artículo 14. Contribución a la satisfacción de los
derechos de las víctimas. La concesión de amnistías o indultos o de cualquier
tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime
del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad
o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la
Jurisdicción Especial para la Paz. Si durante
los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía, indulto o de cualquier
tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, se
rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del
Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la (reparación
de las víctimas, o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de
la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas
Dadas por Desaparecidas cuando exista obligación de comparecer ante las
anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de
la Jurisdicción Especial para la Paz, o las equivalentes previstas en cualquier
tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y
equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por
algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma. TÍTULO III AMNISTÍAS, INDULTOS Y
OTROS TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES CAPÍTULO I Amnistías de IURE Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía
por los delitos políticos de I “rebelión”, “sedición”, “asonada”, "conspiración”
y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son
conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en
ellos. Artículo 16. Para los efectos de esta ley son
conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves,
naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro;
constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación
ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto
para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de
comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de
redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria;
calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal;
falsedad material de particular en documento público; obtención de documento
público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e
insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en
servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de
sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o
explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al
sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción
al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos
legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior
listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e
Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala
también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación
de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso
serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de
esta ley. En la
aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda
circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos
penales. Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La
amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los
artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la
misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada
en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a
las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que
sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o
consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Que la
providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes
de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el
Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,
listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o
investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la
sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP,
aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que
haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en
esta ley. 4. Quienes
sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y
disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron
investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la
entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas
competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o
evidencias que acrediten lo anterior. Artículo 18. Dejación de armas. Respecto de las
personas a las que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, que
se encuentren en proceso de dejación de armas y permanezcan en las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados, la
amnistía se aplicará individualmente de manera progresiva a cada una de ellas
cuando el destinatario haya efectuado la dejación de armas de conformidad con
el cronograma y la correspondiente certificación acordados para tal efecto. La
amnistía se les concederá también por las conductas estrechamente vinculadas al
cumplimiento del proceso de dejación de armas. Respecto de
los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión
de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el
destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a
utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de
compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación
de armas. Artículo 19. Procedimiento para la implementación
de la amnistía de iure. 1. Respecto
de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de
dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente
de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía
de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su
reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos
personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en
la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente. 2. Respecto
de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los
artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación
solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento
competente. 3. Respecto
de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos
15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá
a aplicar la amnistía. En relación a
los numerales 2 y 3 anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los
responsables del procedimiento de dejación de armas la expedición de las
providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos
para concluir dicho proceso de dejación de armas. En todo caso
la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario
haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en
el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de
compromiso. En caso de
que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no
ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la
presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de
Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la
utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. Los
funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos
penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos
de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor
brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Artículo 20. Eficacia de la amnistía. Respecto a
los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz,
si después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal
por los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la presente ley,
respecto de las personas de que trata el artículo 17, el operador judicial se
abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia
criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al
proceso de dejación de armas. Si, a pesar
de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en contravención a
lo establecido en el inciso anterior, la persona podrá invocar su condición de
amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal. CAPITULO II Amnistías o indultos
otorgados por la sala de amnistía o indulto Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto. En todos
los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder
amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad
regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del Protocolo
Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la
amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta ley y en el Acuerdo de
creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En todo caso
la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres
(3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala, siempre que el destinatario
haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en
el artículo 18. Artículo 22. Ámbito de aplicación personal. La
amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir
del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran
sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como
respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas. Se aplicará a
las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que, en
grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos
conexos al político conforme a lo establecido en el artículo siguiente respecto
a criterios de conexidad, siempre que se den alguno de los siguientes
requisitos: 1. Que la
providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP, o 2. Integrantes
de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el
Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,
listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o
investigue por pertenencia a las FARC-EP, o 3. Que la
sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP,
aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que
haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en
esta ley, o 4. Quienes
sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y
disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron
investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la
entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas
competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o
evidencias que acrediten lo anterior. Artículo 23. Criterios de conexidad. La Sala de
Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos.
En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que
reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos
delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos
con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con
el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada
en operaciones militares, o b) Aquellos
delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen
constitucional vigente, o c) Aquellas
conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de
la rebelión. La Sala de
Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. Parágrafo. En ningún caso serán objeto de
amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas
siguientes: a) Los
delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma
de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido
en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere
utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá
conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que
correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los
delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que
no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el
conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio
o de un tercero. Lo
establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos
con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera
autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en
función del delito político y de la rebelión. Se entenderá
por ¿grave crimen de guerra¿ toda infracción del Derecho Internacional
Humanitario cometida de forma sistemática. Artículo 24. Cuando reciba traslado de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el
indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes
delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de
la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político
conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales
con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio
de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que
afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de
sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público;
perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano. Artículo 25. Procedimiento y efectos. El
otorgamiento de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente
Capítulo se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que
recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía e Indulto por parte
de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de
Hechos y Conductas. La Sala
otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por
delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de
la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos
y Conductas, como de oficio o a petición de parte. La Sala de
Amnistía e Indulto analizará cada caso de conformidad con los principios
establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en esta ley,
así como de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo
23 de esta ley, y decidirá sobre la procedencia o no de tales amnistías o indultos. Una vez
proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a
la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé
cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los
efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la
sanción penal según corresponda. Una vez en
firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a
cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz. De
considerarse que no procede otorgar la amnistía o indulto, la Sala de Amnistía
e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión
correspondiente de acuerdo con sus competencias. Artículo 26. Presentación de listados. Serán
representantes legitimados para presentar ante las autoridades, incluidas las
judiciales, o ante la Jurisdicción Especial de Paz, los listados de personas
integrantes de la organización rebelde que haya suscrito el Acuerdo Final de
Paz, los representantes designados por las FARC-EP expresamente para ese fin,
listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz. Tales listados podrán presentarse hasta que se haya terminado de examinar
por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la
situación legal de todos los integrantes de las FARC-EP. Artículo 27. Ampliación de información. La Sala de
Amnistía e Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información
mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier
otro medio que estime conveniente. CAPÍTULO III Competencia y
funcionamiento de la sala de definición de situaciones jurídicas Artículo 28. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: 1. Definir la
situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial
para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de
amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y
personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal,
por ser merecedoras de amnistía o indulto. 2. Definir el
tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia
respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción. 3. Con el fin
de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los posibles
mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan
verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala
valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción
Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más
representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. 4. Para el
ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la
conducta con el conflicto armado. 5. Adoptar
las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes
no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de
conclusiones. 6. A petición
del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin
pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por
conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La
Sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de Amnistía e Indulto, si es
procedente remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas, o si para definir la situación jurídica es
procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último
caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro
mecanismo jurídico según el caso. La resolución que defina la situación
jurídica hará tránsito a cosa juzgada. 7. Para
asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción
Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar
sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos
semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios
de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las
observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la
necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes,
así como prevenir la congestión del Tribunal. 8. Definir la
situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en
los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas
a las que se refiere el artículo 23 de esta ley incluyendo, la definición de la
situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la
jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan
procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan
tenido una participación determinante en los delitos más graves y
representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las
resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo
de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz
a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de
la verdad en el marco de dicho Sistema. 9. Recibir la
información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos
humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular,
cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios
públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción de I vías
públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor
público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno,
lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de
seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos casos, la
Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción
de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala
de Amnistía e Indulto para lo de su competencia. 10. Decidir
sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo
participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de
edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no
amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por
la Organización de las Naciones Unidas en esta materia. Artículo 29. Ámbito de competencia personal. Sin
perjuicio de lo que se establece para los agentes del Estado en el Titulo IV de
esta ley y de lo previsto en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz,
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de
su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o
extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o
participación, consumación o tentativa: 1.
Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz
con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados
que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. 2. Personas
que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del
derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente,
por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con
incapacidad menor a 30 días), 265 (daño en bien ajeno), 353 (perturbación en
Servicio de transporte público, colectivo u oficial), 353A (obstrucción a vías
públicas que afecte el orden público), 356A (disparo de arma de fuego), 359
(empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia
contra servidor público), 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada)
del Código Penal colombiano. Otras personas condenadas por delitos diferentes a
los anteriores como consecuencia de participación en actividades de protesta,
podrán solicitar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el ejercicio
de sus competencias respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que las
conductas por las que fueron condenados no son de mayor gravedad que las
establecidas en los anteriores artículos del Código Penal. 3. Personas
que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o
conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC- EP, sin que se
reconozcan parte de la anterior organización. En este supuesto la persona
aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda
inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación
con dicha organización. Lo anterior
no obsta para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ejerza su competencia
respecto a las personas indicadas en el parágrafo 63 del Acuerdo de
Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo. Artículo 30. Criterios de valoración de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas. Podrán ser objeto de las resoluciones
mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los
delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto
armado, siempre que no constituyan: 1. Casos de
participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa
humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales,
desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,
sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, sin perjuicio de la facultad
contemplada en el numeral 2 del artículo 28 de esta ley. 2. Delitos
comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el
conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio
o de un tercero. Artículo 31. Resoluciones proferidas por la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas. Teniendo en cuenta la etapa procesal de
la actuación ante cualquier jurisdicción que afecte al compareciente, la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas podrá adoptar las siguientes
resoluciones, entre otras que sean de su competencia: 1. Renuncia a
la persecución penal 2. Cesación
de procedimiento 3. Suspensión
de la ejecución de la pena 4. Extinción
de responsabilidad por cumplimiento de la sanción 5. Las demás
resoluciones necesarias para definir la situación jurídica Artículo 32. Procedimiento y efectos. Las resoluciones
a las que se refiere el presente capítulo se otorgarán con base en la remisión
de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas. La Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas analizará cada caso de conformidad con los criterios de valoración
del artículo 30, y decidirá lo procedente. Una vez en
firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser
revisada por la Jurisdicción Especial para la Paz. De
considerarse que resulta improcedente adoptar alguna de las resoluciones
indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para que con base en la
determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo | con su
competencia. Artículo 33. Contribución a la satisfacción de los
derechos de las víctimas. La adopción de alguna de las resoluciones indicadas
en el artículo 31 de esta ley no exime del deber de contribuir individual o
colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las
obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido
en el Sistema Integral de Verdad J Justicia Reparación y No repetición. Si durante
los cinco años siguientes a la adopción de alguna de las resoluciones |
indicadas en el artículo 31 de esta ley, se rehusaran de manera reiterada e |
injustificada los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en
los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante
la I Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No
Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por
Desaparecidas de í existir la obligación de acudir o comparecer ante las
anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de
la Jurisdicción Especial para la Paz, en el evento de que llegaran a ser
declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al
interior de la misma. CAPÍTULO IV Régimen de libertades Artículo 34. Libertad por efecto de la aplicación
de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. La concesión de la
amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley,
tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que
estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores
medidas. Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada
en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16,
17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos
los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en
los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan
suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las
personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el
momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la
aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando
menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante e! trámite
del acta previsto en el siguiente artículo. En caso de
que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán
trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez
que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan
concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las
condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de
2011. Las personas
trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la
libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual
quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y
cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad
judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a
la libertad. La
Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes
incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la
vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de
mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a
cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los
programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la
Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o
ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les
revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad
condicional o las sanciones establecidas en la JEP. Artículo 36. Acta formal de compromiso. El Acta de
Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades
previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a
disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar
todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del
país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de
Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción
Especial para la Paz. Parágrafo. Además de los compromisos señalados
en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no
amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo
35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados
a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el
momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación
jurídica de forma definitiva. Artículo 37. Procedimiento. Respecto de los
rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final
de paz, así como aquellas personas que se encuentren priva das de la libertad
con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos políticos o conexos
conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitará a la
mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad
condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad
condicionada. Respecto de
los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo
Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la
libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme
a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta
ley y autorizar dicha libertad condicionada. En el caso de
que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables
ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará
lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al
sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se
impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de
esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el proceso de
reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás integrantes de
las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin
perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36. También serán
excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la libertad
por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del
derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los
artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño
en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo
u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público);
356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u
objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación
de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano, que
manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la
Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para
solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a
la extinción de la responsabilidad. En estos casos será competente para decidir
su puesta en libertad: a) Respecto a
aquellas personas que se encuentren privadas de libertad con fundamento en una
medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante un Juez con
funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y
36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada; b) Respecto
de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento
en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya
disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha
libertad condicionada. Artículo 38. Todo lo previsto en esta ley será de
aplicación para las personas, | conductas, delitos y situaciones en ella
prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido
condenados, estén siendo investigados o procesados. Reconociendo
la soberanía de otros Estados en los asuntos propios de sus competencias
penales y la autonomía de decidir sobre el particular, el Gobierno nacional
informará a las autoridades extranjeras competentes sobre la aprobación de esta
ley de amnistía, adjuntando copia de la misma para que conozcan plenamente sus
alcances respecto a las personas que se encontraran encarceladas o investigadas
o cumpliendo condenas fuera de Colombia por hechos o conductas a las que
alcancen los contenidos de esta ley. Artículo 39. Prescribirá al año de la entrada en
funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el plazo de presentación
de acusaciones o informes respecto de las personas contempladas en esta ley por
cualquier hecho o conducta susceptible de ser cobijada por amnistía o indulto,
siempre que hubiere sido cometido: a) Con
anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, o b) Hasta el
momento de finalización del proceso de dejación de armas, cuando se trate de
conductas estrechamente vinculadas al cumplimiento de dicho proceso. Artículo 40. Una vez haya entrado en
funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de
Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier
persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía o indulto. La
resolución emitida será de obligatorio cumplimiento de forma inmediata por las
autoridades competentes para ejecutar la puesta en libertad y contra la misma
no cabrá recurso alguno. CAPÍTULO V Efectos de la amnistía Artículo 41. Efectos de la amnistía. La amnistía
extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de
indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la
responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya
cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de
satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia
con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación
que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En todo caso,
lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de
dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre
bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso de que el bien
inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del padre, madre,
hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado de forma
prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda familiar, la carga de
la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al Estado. En el evento
de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes de la
entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio hubiere
calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de actividades de
las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de juramento que el
bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la revisión de la
sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito judicial competente según el lugar donde esté
ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido proferida en el
término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con prelación a cualquier
otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el término de dos años
desde la entrada en vigor de esta ley. Toda solicitud de revisión deberá ser
suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz. Parágrafo. Si por los hechos o conductas objeto
de las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones
disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las
mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el
funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga
tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos
correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3)
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el
interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de
Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la
utilización de otros recursos o vías legales que considere. Artículo 42. Efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal extingue la acción y la sanción penal, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición. Si por los
hechos o conductas objeto de la renuncia a la persecución penal hubiera
investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como
resultado de las mismas, la renuncia las cobijará; el funcionario competente
deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como
la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de
que esto último no ocurra en un plazo de tres meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la
extinción de la acción o sanción ante la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la
utilización de otros recursos o vías legales que considere. Artículo 43. Efectos de la cesación de
procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La
cesación de procedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena y demás
resoluciones o decisiones necesarias para definir la situación jurídica no
extinguen la acción de indemnización de perjuicios. Se extinguirá la anterior o
la acción penal cuando así se acuerde de forma expresa por la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, la cual también deberá pronunciarse sobre la extinción
de la responsabilidad disciplinaria y fiscal. TÍTULO IV TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO CAPÍTULO I Competencia y
funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Artículo 44. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la
función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución
penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado,
de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Las
competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en el
Título III de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del
Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título. CAPÍTULO II Mecanismos de
tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado Artículo 45. Mecanismos de tratamiento especial
diferenciado para agentes del Estado. La Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la Jurisdicción. Especial para
la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley,
aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación
jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución
penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el
siguiente artículo. Artículo 46. De la renuncia a la persecución
penal. La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal
especial diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral
mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción
penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación
del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el
sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y
duradera. Este mecanismo
no procede cuando se trate de: 1. Delitos de
lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes
u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el
Estatuto de Roma. 2. Delitos
que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado. 3. Delitos
contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor
y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar. Artículo 47. Procedimiento para la aplicación de
la renuncia a la persecución penal para los agentes del Estado. La Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio,
resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de
la renuncia a la persecución penal. El agente del
Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su
solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias,
administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su
situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Cuando el
procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para
determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. Determinado
lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no
se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio,
los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la
libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada,
el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de
menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el
servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la
seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar. Una vez
proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será
remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para
que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la
responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda. Artículo 48. Otros efectos de la renuncia a la
persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los
siguientes efectos: 1. Impide que
se inicien nuevos procesos por estas conductas. 2. Hace
tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para
la Paz. 3. Elimina
los antecedentes penales de las bases de datos. 4. Anula o
extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa
derivada de la conducta penal. 5. Impide el
ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los
agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho
de las víctimas a la reparación integral. Parágrafo 1°. Para los condenados y/o sancionados,
las situaciones administrativas de personal consolidadas con fundamento en las
decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y
ejecutoria. Parágrafo 2°. Para efectos del levantamiento de la
suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los
miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la
renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de
la acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para
delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso,
el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos
mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de
5 o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados, no
podrán ser reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la
persecución penal. Artículo 49. Recursos contra las resoluciones de
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en
reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones
del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la
resolución. Artículo 50. Contribución a la satisfacción de los
derechos de las víctimas. La adopción de alguno de los mecanismos de
tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el
Título IV de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o
colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las
obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido
en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. Si durante la
vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de
mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que
trata el Título IV de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos
del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la
reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de
la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de
Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el | derecho a que se les apliquen
los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como
especial, simultáneo, equilibrado y equitativo. Parágrafo. El Estado realizará los cambios
institucionales y de política pública que garanticen la no repetición de las
graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional
Humanitario, como mecanismo de protección prevalente para las víctimas. CAPÍTULO III Régimen de libertades Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y
anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio
propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial
diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la
terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera
preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz
estable y duradera. Este
beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en
vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o
acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la
renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación
o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en
fuhcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El
otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un
beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en
el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo 1°. Para el caso de los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y
anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones
y atribuciones, salvo que se trate homicidio, tráfico de armas, concierto para
delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso,
el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no
procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima
privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de
administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria
condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad
provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para
delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los
delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Los miembros
de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez
levantada la suspensión de funciones y atribuciones y 8 cuando la Jurisdicción
Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso,
tendrán derecho a que se compute para efecto de la 1 asignación de retiro el
tiempo que estuvieron privados efectivamente de la 1 libertad con anterioridad
a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan
seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un
reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. Parágrafo 2°. En ningún caso los condenados y/o
sancionados serán reintegrados al servicio activo. Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad
transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de
la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado
que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén
condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con
ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2. Que no se
trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de
guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,
las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado
privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a
lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para
la j Paz. 3. Que
solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema
de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se
comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la
reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de
los órganos del sistema. Parágrafo 1°. Para efectos de los numerales
anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de
sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación
de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa
autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial
para La Paz. En dicha acta
deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que I conoce la
causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. Parágrafo 2°. En caso de que el beneficiado sea
requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones
contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la
revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas. Artículo 53. Procedimiento para la libertad
transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional
consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie
cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria
condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará
información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que
deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez
consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción
Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos
en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta
de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo
la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado,
para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a
que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata
adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El
incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria Artículo 54. Supervisión. Los directores de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal
beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá
supervisión sobre este hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
determine lo de su competencia, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como
los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz. Artículo 55. Libertad definitiva e incondicional.
La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá
la orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con
la renuncia a la persecución penal proferida por Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas. CAPÍTULO IV Privación de
la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas
militares y policiales en el marco de la jurisdicción especial para la paz Artículo 56. Privación de la libertad en Unidad
Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. La
Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las
Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la
Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado
propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y
facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de
manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de
la paz estable y duradera. Este
beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales
detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el código
penitenciario y carcelario respecto a otros servidores públicos. Dicha
manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo
de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en
funcionamiento los órganos de la Jurisdicción. La decisión
sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no implica la
definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción
Especial para la Paz. Artículo 57. De los beneficiarios de la privación
de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas
Militares y Policiales. Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales
que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven privados de la
libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones
alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados de la
libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes
requisitos concurrentes: 1. Que estén
condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con
ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2. Que se
trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de
guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,
las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma. 3. Que
solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema
de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se
comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la
reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de
los órganos del sistema. Artículo 58. Procedimiento para la privación de la
libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares
y Policiales. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los
miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para
la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por
la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el
artículo anterior. Para la elaboración de los listados se solicitará
información al Inpec, institución que deberá dar respuesta en un término máximo
de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al
Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará o
modificará los mismos en caso de creerlo necesario, y comunicará al funcionario
que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por
parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la sustitución de la
privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad
Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior, funcionario, quien de
manera inmediata, adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la
misma. Parágrafo. En caso de que el beneficiado
incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su
condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la
privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por
circunstancias diferentes a las aquí señaladas. Artículo 59. Supervisión. El Director del centro
de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad
Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los
integrantes de las Fuerzas Militares y 1 Policiales, ejercerá control,
vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la
libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos
ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES SISTEMA DE DEFENSA Artículo 60. Sistema de defensa jurídica gratuita.
El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los
beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de recursos suficientes para una
defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella,
sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados. A
decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya
existentes en Colombia, a abogados miembros de la fuerza pública, empleados
civiles del ministerio de defensa, a los servicios jurídicos de las
organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas
o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los
servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan
brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su
condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las
organizaciones de derechos humanos designadas por los beneficiarios con el
fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de
defensa con la misma idoneidad. Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública,
podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o a abogados
miembros de la Fuerza Pública. VIGENCIA Artículo 61. La presente ley entrará en vigencia
el día siguiente a su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le
sean contrarías. Las amnistías, indultos y otros tratamientos penales
especiales concedidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz conservarán
plenamente sus efectos jurídicos una vez haya entrado en vigencia esta ley, sin
perjuicio de lo previsto en la misma. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
DE LA REPUBLICA ÓSCAR MAURICIO LIZCANO
ARANGO EL SECRETARIO GENERAL DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA H.
CÁMARA DE REPRESENTANTES MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNÁNDEZ EL SECRETARIO GENERAL DE
LA H. CÁMARA DE RESPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a
los 30 días del mes de diciembre del año 2016 EL MINISTRO DEL
INTERIOR, JUAN FERNANDOSRISTO
BUSTOS EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO JORGE EDUARDO LODOÑO
ULLOA EL MINISTRO DE DEFENSA
NACIONAL LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI |