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CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE CASACION LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: DRS.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación Nº
9143 Acta Nº
14 Santafé de Bogotá, D. C, abril quince de mil novecientos noventa y siete. Se resuelven los recursos de casación interpuestos
por los apoderados de las partes contra la sentencia del 29 de abril de 1996,
proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso promovido
por Oswaldo Mantilla Florez contra ANTECEDENTES Pretendió el accionante su reintegro al cargo de
promotor de desarrollo rural de la oficina de San Bernardo del Viento (Cord.)
más el pago de los salarios no percibidos; en subsidio, la indemnización
convencional por despido indexada y liquidada conforme con El Juzgado Quince Laboral del Circuito puso fin a
la primera instancia, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de
noviembre de 1994, en la que ordenó el reintegro del actor y el pago de los
salarios no percibidos, así como las prestaciones sociales compatibles con esa
medida, declarando probada parcialmente la compensación, respecto de lo pagado
por indemnización por despido. El Tribunal resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la demandada, al revocar las condenas impuestas por el a-quo y
en su lugar disponer el pago de la indemnización por despido indexada
correspondiente a la suma de $4.680.107,80 y la pensión restringida de
jubilación desde que el accionante demuestre el cumplimiento de los 50 años de
edad, absolvió de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la
excepción de compensación. El juzgador ad-quem concluyó, apoyado en la
sentencia del 6 de diciembre proferida por esta Sala, que según el art 7 del
Dec 2138 de 1992 la supresión del cargo, dispuesta en virtud de la
reestructuración de la entidad, autoriza la terminación de los contratos de
trabajo, pero anotó que no constituye una justa causa de las consagradas en los
arts 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como tampoco creó una nueva. Sin embargo encontró inaceptable el reintegro del trabajador
ordenado en la primera instancia porque adujo que el empleo desarrollado por el
actor desapareció y consecuencialmente liquidó, con la base salarial de que da
cuenta la documental de folios 201 y siguientes, la indemnización convencional
por el despido injusto, suma de la cual dedujo la reconocida por Contra la sentencia de segundo grado ambas partes
interpusieron recurso de casación; será analizado en primer lugar el de la
entidad accionada, en tanto persigue de manera principal el quebranto total de
dicho fallo. RECURSO DE Propone dos cargos con la finalidad de que se case
el fallo impugnado y en su lugar sea revocado el de primera instancia para
absolver de todos los pedimentos del actor, y una tercera acusación, con el
propósito subsidiario de que Los cargos se estudiarán simultáneamente, dado que
todos fueron propuestos por la vía directa. PRIMER
CARGO.- Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los arts.
1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, Añade que el interés general prevalece sobre el
particular, en este caso la estabilidad del servidor, y que es legítimo el daño
que se le produjo al trabajador, agravio éste que tiene una reparación en
aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas. Señala que debió acusarse la interpretación
errónea de las disposiciones del Decreto 2138 de 1992, dado que en el
desarrollo del cargo se reprocha el alcance dado por el Tribunal a tales
preceptos, por ello solicita el rechazo de la acusación, al cual también
conduce el estudio de fondo, toda vez que el opositor considera que el Tribunal,
apoyado en sentencias de esta Corporación, les dio el entendimiento que
correspondía. SEGUNDO CARGO.- Acusa la
falta de aplicación de los arts 15 del C. C. A, 332 del C. P. C, 23 del De 2067
de 1991, 145 del C. P. del T, 8 de Motiva la acusación en la figura de la cosa
juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento respecto de las
mismas normas que desarrollaron el art 20 transitorio de Advierte que el sentenciador ad-quem incurrió
en omisión al no tener en cuenta las decisiones proferidas respecto a los
Decretos de modernización del Estado, según las cuales para el cumplimiento de
ese objetivo el Gobierno Nacional podía apartarse del régimen laboral previsto
en normas de igual jerarquía o en convenciones colectivas de trabajo. Reitera la primacía del interés general pregonado
en uno de los fallos, algunos de cuyos apartes transcribe y agrega que también
debe recordarse que en otra sentencia de constitucionalidad se definió que para los trabajadores, cuyos cargos fueron suprimidos,
la única alternativa posible es la indemnización, por lo que no procedía el reconocimiento
de la pensión sanción ordenada por el fallador de segunda instancia. OPOSICION DE Indica que la decisión atacada no desconoció la
cosa juzgada constitucional, puesto que la normatividad acusada previó la
supresión del cargo como una nueva causa de finalización del contrato, de modo
temporal y restringido, sin que lo erigiera como justa causa del despido, que
es una circunstancia diferente según lo tiene definido TERCER
CARGO.- Por la vía directa acusa
la aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 49 de Observa que el Tribunal dispuso la condena
por pensión restringida de jubilación, sin ordenar la devolución de la suma
recibida conforme con el art 11 del Dec 2138 de 1992, no obstante que el art 12
de esa preceptiva prevé la incompatibilidad con dicha pensión. REPLICA
AL CARGO Anota que la incompatibilidad a que se refiere el
art. 12 del Decreto 2138 es respecto de las pensiones causadas al momento de la
supresión del cargo, más no de las que se originan como consecuencia del
despido. SE CONSIDERA No son fundados los ataques, puesto que la
decisión del sentenciador de segunda instancia, en punto a la ausencia de justa
causa del despido en el evento de la supresión legal del cargo, como
consecuencia del mandato del artículo 20 transitorio de "…El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo de
artículo transitorio 20 de De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor,
que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de
terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó
una autorización para efectuar despidos colectivos. Tampoco puede entenderse
que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral
por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían
establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los
trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la
supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del
traslado. Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del
cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada
por una norma especial y extraordinaria. Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo
y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más
de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión
sanción, con arreglo a Para el asunto de los autos el ad-quem concluyó que la legalidad del
despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el
reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el
accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en
varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en
innumerables ocasiones, “En punto al tema tratado Además, los cargos resultan
infundados porque, según quedó analizado en las sentencias proferidas en los
juicios radicados bajo los Nos. 8740 y 9138, de octubre de 1996, DEMANDA DE CASACION - PARTE DEMANDANTE Con la finalidad de que se case parcialmente la
sentencia recurrida en cuanto sólo condenó a la indexación hasta julio de 1994
y que en su lugar, previa petición oficiosa de la certificación
correspondiente, extienda la condena hasta la fecha de la respuesta, denuncia
la infracción directa del art. 307 del Código de Procedimiento Civil, por su
falta de aplicación, en relación con los arts 51, 54, 83, 84 y 145 del Código
Procesal del Trabajo, como violación de medio que condujo a la aplicación
indebida de los preceptos 230 de Afirma que la condena al pago
de la corrección
monetaria de la indemnización por despido que impusiera el ad
quem en proveído de abril 29 de 1996 se
determinó con base en el certificado expedido por el DANE que registra índices
sólo a julio de 1994, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del C.P.C.,
que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha del fallo
(fl. 6 cdno. 2). El opositor censura la vía directa escogida por el
recurrente, en tanto el cargo requiere del análisis de la documental de folio
195 y agrega que, de otra parte, el estatuto procesal laboral regula el punto
controvertido, de suerte que no son aplicables las normas procesales civiles
(fl. 15 Cdno. 2). CONSIDERACIONES DE Se advierte en primer lugar que no es admisible el
reparo formal que el opositor plantea al cargo, en tanto del texto de la
sentencia acusada se desprende con toda claridad que la indexación de la
indemnización por despido fue liquidada hasta julio de 1994 (fl. 277). En consecuencia es procedente el ataque por
la vía planteada. En cuanto a la aplicación del artículo 307 del Código
de Procedimiento Civil, discutida por la
oposición, cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan
las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo,
porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales
del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la
que se da precisamente en el caso materia de estudio. En efecto, dado el
espíritu y objetivos de justicia y de equidad de la indexación, al no existir
norma procesal laboral que regule el tema de la “condena en concreto”, es
pertinente analógicamente, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del
Trabajo, dar aplicación al artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado
por el numeral 137 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989. Por manera que el procurar elementos de juicio
necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero
común en los procesos civiles y laborales. La norma en cita de manera
enunciativa señala algunos eventos en los cuales se exige condena por “cantidad
y valor determinado”, entre los que se menciona los “perjuicios”, los cuales
como ya se anotó tienen naturaleza indemnizatoria, y así encuadra en ellos la
pretensión de saldo por indemnización por despido respecto de la cual en el
sub-judice se reclama la indexación. Ahora, cierto es que el Código Sustantivo del
Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y Acerca del tema examinado ya sostuvo esta
Corporación lo siguiente: “…Y es que para la mayoría
de “Pero es que además, no sobra agregar que
así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema
de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es
el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el Código
Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por
ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la
condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado. “De otra
parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al
decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es
insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al
juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento
literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la
prevalencia de Ahora bien:
en lo que respecta
al planteamiento de la censura se observa que el Tribunal en efecto
omitió establecer concretamente la condena por el lapso a que se refiere el
recurrente, toda vez que al acceder a la petición de indexación de la indemnización por despido, la limitó a la fecha del certificado del DANE
que obra a folio 195 del expediente, que comprende hasta el mes de julio de 1994. Sobre el tema ha dicho “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el
de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se
solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente,
según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el
titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación
a su cargo, y según otros como actualización dineraria. En ese orden
de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis
económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros
aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en
el costo de la vida. Mas no es
menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben
acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de
proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses,
mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales
137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los
artículos 307 y 308 del C.P. C. Cuando los
perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos
preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma: a) La causada hasta la fecha del fallo
definitivo. b) La producida entre la fecha de la sentencia
definitiva y el día del pago del beneficio que la genera. Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez
considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto,
decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal
fin, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la
condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender
la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la
parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de
la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza
jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de
que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como
emerge claramente de los preceptos transcritos,
es su deber -si no obra en el expediente
la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a
establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su
actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que
ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios
al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria. No obstante
lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en
concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la
decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se
pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto
completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que
se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador
deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria
respectiva. No cabe duda
que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia
complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede
posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además
de haber precluído la oportunidad, Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la
actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de
pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro,
con arreglo al inciso final del artículo 308 ibidem, evento en el cual incumbe
a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado. Este fenómeno tiene
vigencia en el
país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve
sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie
discute, lo cual en si mismo constituye
un perjuicio, como ya se anotó. Ahora, es deber del juez
aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable
escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor
razón cuando con ello se puede prohijar un enriquecimiento o
empobrecimiento injusto, o vulnerar los
principios fundamentales del derecho del trabajo. Como en el fallo acusado
la condena por indexación no está actualizada, ha de aplicarse, de conformidad
con las precedentes consideraciones, el inciso primero del artículo 307 del
Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto. En consecuencia, se impone casar parcialmente la sentencia recurrida en
cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización por despido a la
fecha del certificado expedido por el DANE
obrante a folio 195 . Lo expresado en casación es suficiente en sede de
instancia. Para mejor proveer, como el certificado en mención sólo da fe del
índice de variación del costo de vida hasta el mes de julio de 1994, se dispondrá que por En mérito de lo
expuesto, Costas en casación a cargo de la recurrente
demandada. Sin costas para la recurrente demandante, dada la prosperidad de su
acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el
expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SALVAMENTO DE
VOTO En
el fallo se afirma la obligatoriedad de la aplicación del artículo 307 del
Código de Procedimiento Civil por existir vacío en la regulación procesal
laboral, de donde se concluye que es obligatorio para el Juez Laboral, en
desarrollo de tal norma, la actualización de las condenas y el decreto de las
pruebas que lo permitan. En
criterio del suscrito, no hay obligación para el Juez Laboral de acudir al
citado artículo, aunque pueda hacer uso de sus facultades para, en busca de la
verdad real, actualizar las condenas y decretar las pruebas que para el efecto
sean pertinentes. Pero a ello puede llegar con base, como se dijo, en las
atribuciones y facultades que el Código Procesal del Trabajo otorga al Juez
Laboral, una de las cuales es la de decretar de oficio las pruebas que estime
“indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”
(artículo El
desarrollo de las razones del salvamento de voto por parte del suscrito en este
punto específico, se encuentran consignadas en los fallos proferidos en
relación con los procesos radicados bajo los números 8739 y Fecha ut supra. GERMAN G.
VALDES SANCHEZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 9143 Al decidir
la acusación formulada por la parte actora, la ponencia se fundó en el criterio
mayoritario de “La infracción directa
implica que el fallador se abstuvo de aplicar una norma vigente y obligatoria
para decidir el caso, pero a mi juicio el citado artículo 307 del C.P.C no es
obligatorio en materia laboral de ahí que resulte imposible la vulneración
denunciada, aunque debo reconocer que he sido ponente de decisiones de La jurisprudencia laboral
había sido reiterada en no recibir la regulación del Procedimiento Civil
consignada en el artículo 307 del estatuto procedimental acerca de la
posibilidad de que se emita por el juez del trabajo la llamada “condena in
genere”, por cuanto ella solo podía tener cabida para frutos, intereses,
mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, vale decir para tal especie de
derechos civiles en particular y no para regular derechos laborales
como los salarios y las prestaciones. En estos términos siempre se entendió
como un deber especial del juez laboral el de que las condenas por los
conceptos emanados de la relaciones de trabajo debían concretarse y para conseguirlo podía
valerse de sus facultades probatorias oficiosas. Ahora bien, la
circunstancia de que el Código de Procedimiento Civil haya sido reformado en su
regulación de la condena en abstracto por el Decreto 2282 de 1989 para
establecer el principio opuesto de concreción de los fallos civiles en lo que
hace “..al pago de frutos, intereses, mejoras,
perjuicios u otra cosa semejante...” no lo hace automáticamente regulador de
los juicios laborales, pues es patente que se sigue refiriendo a los mismos
derechos provenientes de nexos de tipo civil. De otra parte riñe con la
filosofía del estatuto procesal del trabajo e incluso con la propia de las
normas sustantivas, el que los jueces y tribunales de la especialidad deban
comportarse como autómatas para disponer en los juicios laborales, bajo amenaza
de sanciones disciplinarias, la practica de las pruebas relativas a la indexación, intereses u otros
derechos semejantes, ignorando por
ejemplo la eventual desidia procesal de la parte involucrada o la posibilidad
de adoptar decisiones más equitativas, en atención a la relatividad de cada
caso. No creo desde luego que la
prueba del monto de la corrección monetaria solo pueda ser el resultado del
aporte de la parte interesada, pues en cualquier caso el Juez tiene el deber
legal de instruir adecuadamente el proceso y, por ende, de extender la
corrección monetaria alegada cuando advierta injusticia en el pago de los
respectivos derechos, ya que el reajuste del monto nominal de estos no debe ser
concebido como un simple accesorio sino como un elemento inherente. En efecto, las sumas que
han de cancelarse al trabajador por concepto de sus servicios subordinados en
principio deben entenderse
referidas al poder adquisitivo de bienes y servicios, ya que
mediante su labor el operario busca usualmente la obtención de los medios de
subsistencia. Empero, conforme a lo
arriba explicado, la revalorización de los derechos laborales no se debe
concebir en nuestro medio como el resultado inmediato y automático de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda que suele darse día por día, sino
que es válido que se mida por periodos
razonables, como acontece dentro de los regímenes de reajuste al salario mínimo
legal y de las pensiones, de ahí que resulte excesivo a mi entender que en
todos los casos, sin parar mientes en las circunstancias particulares de estos
o en el comportamiento procesal de los interesados, el juzgador laboral se vea
forzado a realizar reajustes indexatorios
milimétricos, como lo concibe el Código de Procedimiento Civil para alguna
especie de derechos civiles, mediante una norma que ante todo buscó solucionar
la problemática propia de los trámites de la aludida área civil, en lo tocante
a las demoras presentadas en la concreción de los fallos condenatorios que
antes podían proferirse en abstracto”. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ |