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SENTENCIA C-1198 DE 2008 (Diciembre 04) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de cargo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia al no haber
identidad de contenidos normativos La norma dentro
de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia
para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella aunque el sujeto
pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el trasgresor haya sido
sorprendido en flagrancia e implique investigación oficiosa), a los jueces
penales municipales, distinto a lo preceptuado en el artículo 4° tantas veces
referido, que señala entre otras excepciones a esa “condición de procedibilidad de la acción penal” denominada querella, que
haya sido capturado en flagrancia, por lo que no es predicable una identidad en
los contenidos analizados, además que en la sentencia C-425 de 2008 la Corte no
extendió los efectos de la declaratoria de exequibilidad
absoluta del segmento demandado del artículo 4° a la similar contenida en el
artículo 2°, situación totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones
que si bien refieren a delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona
ofendida por el delito o del titular del bien jurídico tutelado, en esta última
se asigna la competencia para su conocimiento, y en la siguiente cuáles
requieren o no de la formulación de querella. ACCION
PENAL-Naturaleza/ACCION PENAL-Titularidad La acción penal tiene una naturaleza eminentemente pública, que no se
afecta cuando para su ejercicio sea necesaria la manifestación mediante
querella de la víctima o del titular del bien jurídico protegido. QUERELLA-Condición de procedibilidad
de la acción penal/QUERELLA-No
constituye condición de punibilidad LIBERTAD
DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales INVESTIGACION
PENAL DE OFICIO-Regla general/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia
para juzgamiento de delitos cuya persecución requiere querella/JUEZ PENAL
MUNICIPAL-Competencia excepcional para juzgamiento de delitos perseguibles
de oficio/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Aplicación de los efectos propios de la
querella para beneficio y reparación de la víctima en delitos que se
investiguen de oficio La obligación de ejercer la investigación, recae sobre la Fiscalía y no
se trunca con la opción del legislador, dentro de la facultad de configuración
normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de perseguir ciertos
comportamientos delictivos motu proprio o a instancia del interesado,
encontrándose que la redacción del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de
2007 es clara al indicar que al juez penal municipal le compete el juzgamiento
de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecución penal
requieran querella y, sin embargo, estipula una excepción a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la
acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor
de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia, y
en el inciso 2° del numeral 3° referido, se precisa que
si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a
ésta por alguna de las excepciones, ello no es óbice para que se aplique lo que
la norma denomina beneficio y reparación al ofendido, como tampoco lo será para
el empleo de otras formas especiales de terminación del proceso. Entonces,
tampoco se impediría que el presunto responsable pueda terminar prontamente la
acción penal, por colaboración hacia la celeridad y la economía procesal y, por
ende, sin el innecesario desgaste de la administración de justicia. CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedencia/CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Aplicación de reglas del Código de la Infancia y la
Adolescencia Aunque en la exposición de motivos del
proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación se
advertía que las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar “no serán
conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes la
padecen”, no puede desconocerse el precedente contenido en la sentencia C-425
de 2008, según el cual sí procede la conciliación, recalcándose que siempre ha
de consultarse el interés superior del menor y las garantías de la familia como
núcleo esencial de la sociedad y que en aquellos comportamientos delictivos en los cuales
el sujeto pasivo sea o haya sido un niño, una niña o un adolescente, deben los
operadores judiciales tener presente, por su especialidad, las reglas
consagradas en el Título II del Libro II de la Ley 1098 de 2006, por medio de
la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que fija unos
procedimientos especiales para esas circunstancias. CONCESION DE BENEFICIOS EN DELITOS DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No puede supeditarse a la valoración positiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF/BENEFICIOS Y SUBROGADOS
PENALES-Criterios para su concesión El legislador, al supeditar al concepto favorable del ICBF la concesión
de beneficios para el imputado, acusado, procesado o condenado, por delitos
tipificados como constitutivos de violencia intrafamiliar, olvidó que eventos
como la suspensión condicional de la ejecución de la pena tienen lugar cuando
se constaten otros presupuestos, como que la pena impuesta (prisión que no
exceda de 3 años) y que los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta, sean indicativos
de que no existe necesidad de ejecución de la pena; y, en aquellos eventos que
sea procedente, estará supeditada al pago total de la multa (adicionada por el
artículo 4° de la Ley 890 de 2004). Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento
de las penas no privativas de la libertad concurrentes. De igual forma, para el
reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el artículo 64 del Código
Penal preceptúa que podrá el juez concederla, previa valoración de la gravedad
de la conducta punible, al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la
buena conducta del condenado durante su reclusión permita suponer fundadamente
que no existe necesidad de continuar la ejecución punitiva y está supeditada al
pago total de la multa y de la reparación de la víctima, recordando que
mediante sentencia C-823/05, fue condicionalmente declarada exequible esta
última circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparación no
impide la concesión excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez
de ejecución de penas - previa posibilidad de contradicción por la víctima y el
Ministerio Público - la insolvencia actual del condenado. En estas condiciones
supeditar la concesión beneficios y subrogados penales a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, puede ir en contravía de los derechos e intereses de los niños y los
adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no los
beneficios que favorecen al victimario, dándole prevalencia a la valoración
positiva de un órgano de la administración pública, que al provenir de una
autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponderándola
razonablemente con toda la demás información allegada, además que se afecta el
principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad y de legalidad
de la sanción penal, como quiera que el legislador no señaló unos criterios
claros, precisos y unívocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese concepto,
ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la autoridad
judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente al elemento
adicional de convicción que se allega al proceso, además que se desconoce que
el propio Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del régimen
de la libertad y su restricción, afirma que las disposiciones allí contenidas
que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen
un carácter excepcional, de modo que deben ser interpretadas restrictivamente y
dentro de los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad, en pleno acatamiento de los contenidos constitucionales. BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exigencia de valoración positiva del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar ICBF para su concesión afecta derechos de los niños,
niñas y adolescentes/BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR EN QUE SEAN VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reconocimiento
sujeto a criterios especiales La exigencia de una valoración positiva del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los
casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la
sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado
o procesado, pues en aquellas conductas en las cuales los niños, niñas y
adolescentes sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de
supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto favorable
que emita el ICBF, podría amenazar sus derechos como víctimas y los coloca en
riesgo de ser nuevamente objeto de esos agravios, además que se desconocería
que la Constitución y la ley especializada en la protección de menores, imponen
a la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se
garantice la debida reparación y se evite ponerlos en riesgo frente a
eventuales nuevos actos de agresión. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Restricción a la concesión de beneficios punitivos en los casos en que
sean víctimas En desarrollo de los principios constitucionales de protección a la
familia, a los menores y a los jóvenes, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006,
Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que
se adelanten por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes
sean víctimas, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del
intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la
protección integral y las demás prerrogativas consagradas en convenios
internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constitución
Política y en las leyes colombianas, consagrando una serie de criterios para el
desarrollo del proceso judicial, donde se preceptúa que la autoridad judicial
se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución
condicional cuando exista esa categoría de víctimas, a menos que aparezca
demostrado que fueron indemnizados, al igual que se impone abstenerse de
decretar la detención domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo
familiar de la víctima. PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD El artículo 28 de la Carta Política consagra el derecho de toda persona a
la libertad, cuya excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se
puede presentar sólo en ejercicio de la reserva judicial que allí se ha
establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la ley, así la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitación guarda
relación con el principio de legalidad de la privación preventiva de la
libertad, el cual deviene del principio de legalidad de la sanción penal, de
modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a
aquéllas, aunque no exista una sanción definitiva por haber transgredido la
normatividad penal. PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Requisitos/PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Carácter excepcional Para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se
requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la
aplicación de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este
caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el
efecto. La detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional. DETENCIÓN PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Naturaleza/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su
aplicación y finalidades El artículo 250 de la Constitución que consagra las funciones de la
Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° específica que al ente
investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la
adopción de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la
evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y de las víctimas,
pero esta solicitud se debe acompañar de los elementos de conocimiento
necesarios para sustentar la medida y su urgencia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION
PREVENTIVA-Límites DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad
de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la
comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad La preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la
seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la
conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar
adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los
criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al
establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se
desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el
proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues
se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no
del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad. Empero,
para evitar ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas exequibles,
bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el
peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la
gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá
valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de
medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de
la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a
4° del artículo 310 ibídem. DETENCION PREVENTIVA-Modalidad y gravedad de la
conducta punible así como la pena imponible no
constituyen factores para decidir la no comparecencia del imputado La expresión “en especial” del artículo 25 de la Ley
1142 de 2007, según la cual la modalidad y la gravedad de la conducta y de la
pena a imponer serán los factores a los cuales el funcionario judicial le dará
preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del imputado al
proceso, no son los criterios especiales y únicos
para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario
que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo
312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de
la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino el
cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y
razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación
restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. DETENCION
PREVENTIVA-Requisitos
de los supuestos fácticos en que se sustenta No es suficiente que los supuestos
fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da
lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos
en la ley, es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos,
esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de
hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica
de los asociados DERECHO A LA LIBERTAD-Se vulnera cuando los supuestos
fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA DETENCION
PREVENTIVA-Se vulnera cuando los supuestos fácticos
de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos PRINCIPIO
DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impulso de procesos penales PRINCIPIO
DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional El principio de libertad que cobija la actuación penal y el principio de
celeridad de la administración de justicia, plantean que la situación del
acusado debe ser resuelta en el menor tiempo posible, máxime cuando se está
frente a causales que no le son atribuibles. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Iniciación debe ser
determinable en el tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Suspensión no puede
ser indefinida DETENCION PREVENTIVA-Causas que no pueden invocarse
para su prolongación La ineficacia y la ineficiencia de la
administración de justicia, al igual que la incuria, la inoperancia del aparato
jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas, para el caso del sistema
procesal penal de la Ley 600 de 2000, están excluidas de considerarse como
causas razonables, situación que inhabilita al juez para prolongar la detención
preventiva. LIBERTAD PROVISIONAL-Casos de improcedencia El decreto de una libertad provisional
en los supuestos del retardo de la celebración del juicio oral, como lo expresa
parte de la preceptiva del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007
demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de
celebrar la diligencia tenga su génesis en maniobras dilatorias del acusado o
del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa técnica. LIBERTAD PROVISIONAL-Negativa cuando la audiencia no se
hubiere podido iniciar por causa razonable/AUDIENCIA
DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciación no puede ser indeterminada en
el tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa
que impida su iniciación debe ser valorada por el juez y fundarse en hechos
externos y objetivos Así como la suspensión de una diligencia
no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede
ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso
estrictamente necesario para retornar a la normalidad. El condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable
debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor,
irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia,
sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, como
tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo. Asimismo
y acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la
constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia
se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no
superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5°
del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige Sólo un análisis de cada circunstancia
en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene incólume el derecho
al debido proceso y los principios que regulan la administración de justicia,
al tiempo que garantiza la preservación de los principios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento
consistente en la detención preventiva del acusado y con ello proteger el
principio general de libertad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Proscripción de la expresión
“justa o” para referirse a una causa para la no iniciación de la audiencia de
juzgamiento Encuentra la sala que la expresión
“justa o”, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsión
constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las
exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto fáctico
allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco, toda
vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del momento en el cual se
realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando así la garantía de la
libertad personal consagrada en el artículo 28 superior. Igualmente
la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a
los funcionarios judiciales de observar con diligencia los términos procesales,
so pena de ser sancionado su incumplimiento, pues la expresión “justa o”
contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, deja al
arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el
juicio oral. Referencia: expediente
D-7287 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º,
4º, 24, 25 y 30 (parciales) de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004,
599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión
de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana” Demandante: JAIRO ARDILA ESPINOSA Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., cuatro
(4) de diciembre de dos mil ocho (2008) LA SALA PLENA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila
Espinosa
demandó algunos apartes y expresiones
de los artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de
la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de
2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Mediante auto de junio 3 de 2008, el Magistrado
sustanciador rechazó parcialmente la demanda, en cuanto a los cargos elevados
contra la expresión “o la persona haya
sido sorprendida en flagrancia” del artículo 4º, por existir cosa juzgada
constitucional[1]; la admitió en lo que
respecta a los artículos 2°, 24, 25 y 30 y ordenó su fijación en lista, al
tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores
Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia
y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades
de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de
Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás, Jorge Tadeo Lozano y
Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente,
conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas
demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la
demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS. A continuación se trascribe el texto de las normas
demandadas, resaltando los apartes acusados. “LEY
1142 DE 2007 (junio 28) Diario
Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007 Por
medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y
600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El
Congreso de Colombia DECRETA ARTÍCULO 2°. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo
37. De los jueces penales municipales.
Los jueces penales municipales conocen: 1. De
los delitos de lesiones personales. 2. De
los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una
cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 3. De
los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un
menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en
flagrancia e implique investigación oficiosa. La
investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere
necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación
integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar,
los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. 4. De
los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. 5. De
la función de control de garantías. (…) ARTÍCULO 24. El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para
la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de
la punible (sic). Sin embargo,
de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de
las siguientes circunstancias: 1. La
continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con
organizaciones criminales. 2. El
número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El
hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de
aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena
privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La
existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. ARTÍCULO 25. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal quedará así: Artículo
312. No comparecencia. Para
decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en
cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena
imponible, además de los siguientes factores: 1. La
falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente
el país o permanecer oculto. 2. La
gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del
que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la
investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. (…) ARTÍCULO 30. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo
317. Causales de libertad. Las
medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia
durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de
inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este
efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al
acusado. 2.
Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el
juez de conocimiento. 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la
formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o
solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se
contabilizarán en forma ininterrumpida. 5.
Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la
presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de
juicio oral. PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos
cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No
habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni
cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. (…)” III. LA DEMANDA. 3.1. Artículo
2° (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el 37 de la Ley 906 de 2004. 3.1.1.
Argumentos en contra de las expresiones “o la persona haya
sido sorprendida en flagrancia” y “la
investigación de oficio no impide aplicar,
cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella
para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”, del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007. El actor, luego de referirse a la naturaleza
jurídica de los delitos querellables y los
oficiosamente investigables, con alcance a las consideraciones incluidas en la
sentencia C-658 de 1997, argumenta que la expresión “o la persona haya sido
sorprendida en flagrancia”, contenida en el
artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, vulnera los artículos 13 [2]
y 29 de la Constitución Política, al desconocer la autonomía personal y el debido
proceso. Señala que no se trata de indicar que la captura en
flagrancia sea el motivo para adjudicar la competencia a los jueces penales
municipales de conocimiento, sino de “identificar
de manera clara y que no haya lugar a equívocos cuando el proceso puede
adelantarse de oficio y cuando se requiere querella para adelantar la acción
penal”. Así, plantea que la preceptiva demandada viola el debido
proceso, pues se impediría la caducidad de la acción y el desistimiento,
figuras propias de la naturaleza jurídica de los “delitos querellables”. Igualmente, aduce
que se conculca la autonomía personal, como quiera que esa clase de delitos
permite que el sujeto pasivo, titular del derecho, “estime prudente si dispone o no de la acción penal”, con el
ejercicio del respectivo denuncio, de modo que la norma conlleva que el ente
estatal suplante su voluntad. Refiere que “si bien
se habla en el art. 2° de la Ley 1142 de que implique investigación oficiosa”,
el artículo 4° “no hace tal salvedad de
manera clara”. En su parecer, esa situación envuelve que en los casos de
capturas en flagrancia no se requeriría de la querella, mientras que figuras
propias de esa clase de delitos como el desistimiento, la conciliación y la
reparación integral de la víctima, tendrían aplicación en una investigación de
oficio, debido a que en la norma se expresa que esta última “no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y
reparación integral de la víctima del injusto”. Argumenta entonces que frente a las conductas que se
investiguen oficiosamente “existe la
posibilidad de aplicar los beneficios propios de la querella y la reparación a
la víctima, que dentro del marco de la Ley 906 de 2004 son los establecidos en
los arts. 76, 77, 78, 79 y 80, pues de no entenderlo de esta manera, la citada
norma además resultaría anfibológica y sin aplicación racional alguna”. Además, al estudiar las normas demandadas en conjunto, “uno puede darle la lectura de que en
efecto, lo que quiso el ente fiscal al presentar el proyecto fue convertir
delitos querellables a delitos oficiosos por efectos
de la captura en flagrancia, y que a pesar de esta circunstancia, es decir de
la captura en flagrancia no se impedía la aplicación de los efectos propios de
los delitos querellables. Es más así aparece del
manual de la Ley 1142 de 2007 realizado por la Fiscalía General de la Nación,
quien a propósito fue quien presentó unilateralmente el proyecto de reforma
convertido en la ´Ley de convivencia y la seguridad ciudadana’”. Igualmente, el actor afirma que los delitos querellables se diferencian en aspectos esenciales, como la
“organización sistemática del interés
privado y del interés público; en lo atinente al requisito de procedibilidad de la querella, o la oficiosidad de la
acción penal; así como los efectos jurídicos de uno y otro en lo atinente a la
extinción de la acción previo el resarcimiento de los daños ocasionados o la
posibilidad del desistimiento, se puede concluir que no le es posible al legislador,
en razón de la situación de flagrancia, convertir los delitos querellables en delitos perseguibles de oficio. No puede
una situación post delictual (captura en situación de flagrancia)
desnaturalizar el delito querellable y el delito
oficioso”. Así, “o se mantienen
los efectos propios para el delito querellable, o los
del delito oficioso, porque otra lectura puede dar pie a la negativa de las
consecuencias propias del desistimiento, la conciliación, etc,
para el delito querellable o se trasladan tales
efectos al delito oficioso como lo insinúa el art. 2°, numeral 3°, inc. 2°,
para un fenómeno denominado flagrancia”. 3.1.2. Argumentos en contra de la expresión “en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán
supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”, contenida en la parte
final del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007. Frente a esta preceptiva también demandada, estima que el
condicionamiento para la concesión de beneficios y subrogados penales rompe el
principio de la autonomía e independencia de las ramas del poder
público, al ser una “clara intromisión en
la función de la administración de justicia”. Aduce que someter el
otorgamiento de aquéllos a un acto administrativo, “como es la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”, contraviene los artículos 228 y 230 superiores, como quiera que
el juez solamente está sometido al imperio de la ley y la Constitución, luego
sus decisiones, al ser independientes, no pueden estar bajo las de alguna
autoridad de carácter administrativo, por lo que aceptar una injerencia como
esa rompería el principio de reserva judicial, sin que ello implique, desde
luego, la negación de la existencia de un “principio
de colaboración entre las ramas del poder público”, acorde con el artículo
113 de la Carta Política. Plantea entonces que supeditar los beneficios a la
valoración positiva del ICBF, deja en manos de un organismo de la rama
ejecutiva una decisión judicial, esto es, en un tercero ajeno al proceso y a la
problemática que genera el delito, “a
quien se le pide que emita un concepto para privar o no a una persona de su
libertad (concesión de subrogado penal)”. Para poder otorgar los beneficios, la ley estableció el cumplimiento
de unos presupuestos (arts. 38 y Así, cuestiona la razón para que las personas juzgadas por
violencia intrafamiliar estén sometidas al concepto de un tercero ajeno al
proceso, mientras que para otros procesados no sea necesario tal concepto. Puntualiza además que si la norma busca proteger a la
víctima de posibles y futuras agresiones del procesado o condenado, “existen dentro del marco normativo del art.
63 del C.P., unas obligaciones que de no cumplirse dan al traste con el
beneficio otorgado, y sería esto consecuencia de su propia conducta y no la
consecuencia de un concepto desfavorable de un tercero”. Así, censura que la libertad de las personas quede en manos
del ICBF, pues de ser negativo el concepto el procesado no accedería a los
beneficios; “no se trata de colaboración
de las ramas del poder público, es la delegación de una atribución judicial a
un funcionario que no es juez, ni hace parte de la rama judicial cual es la
concesión de beneficios, eso es supeditar”. 3.2. Artículo 24 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el 310
de la Ley 906 de 2004. Tratándose del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, señala
que la preceptiva según la cual “para
estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la
comunidad, será suficiente la
gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo
con el caso, el juez podrá
valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias” (está
realzado en el original), transgrede el preámbulo, al igual que los artículos
28, 29, 228 y 250 de la Constitución, 9° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Indica que la libertad ostenta triple categorización en la
Carta Política y las normas que la integran, como valor constitucional, derecho
fundamental y principio. Como valor constitucional es “un pilar fundante del Estado Social y Democrático de Derecho”;
como derecho fundamental “comprometido en
los proceso penales, implica una cuestión de naturaleza negativa: un límite,
una proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera,
suprima o limite indebidamente la libertad y seguridad personal”; y como
principio “supone una categoría jurídica,
un mandato de optimización que persigue que la limitación a la libertad se
repute legítima únicamente en la medida de lo estrictamente necesario para el
logro de los fines constitucionales”. Bajo esos parámetros, sustenta la demanda que al
establecerse la gravedad y modalidad de la conducta como suficiente para
determinar si la liberación del imputado resulta peligrosa para la comunidad,
se atenta contra el valor de la libertad y dentro del proceso contra los
principios de “presunción de inocencia,
el derecho penal de acto, la prohibición de exceso, la afirmación general de la
libertad y la tridivisión del poder público”,
contenidos en los textos constitucionales referidos como vulnerados. Formula que el status
de presunción de inocencia conlleva que el Estado no pueda realizar
actuaciones que tiendan a invertirla antes de una sentencia definitiva, de modo
que se desconoce cuando “por vía legal”, se dispone que la gravedad y la modalidad de la
conducta de un individuo “tienen una
consecuencia negativa automática para su derecho a la libertad personal, y es
su encarcelamiento preventivo mientras dure el proceso”. El actor considera entonces que existe una “patente inversión del sentido lógico y
axiológico por parte de la disposición demandada, la cual se funda en criterios
como la gravedad y modalidad de la conducta, los cuales son expresiones de
prevención general y retribución, propios de la pena, desconociendo que la
medida de aseguramiento no se reputa pena y, por ende, sus finalidades son
absolutamente diferentes de las funciones de la pena y tienen que ver con
cuestiones eminentemente cautelares, como la protección a la comunidad, la
protección a la prueba vertida a la investigación y el aseguramiento de la
comparecencia del imputado al proceso”.
Se indica también en la demanda que la presunción de
inocencia se vincula directamente con el derecho
penal de acto, el cual apunta a que la persona es responsable por sus
comportamientos cuando es “vencido en
juicio oral”. Luego, la existencia o no de la conducta y su modalidad y
gravedad, “son asuntos que no pueden
predicarse en abstracto por parte de una norma procesal penal de naturaleza
provisional, desconociendo que la persona en este momento incipiente de la
investigación se presume inocente y que tal modalidad y gravedad únicamente
será establecida definitivamente cuando se dicte sentencia condenatoria, en
cuyo caso, serán cuestiones a tener en cuenta como parte de las funciones de la
pena”. Así, acorde con los planteamientos de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, se asegura que el legislador no puede
considerar como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta, para la
imposición de la medida cautelar, por ser propósitos respectivos de la pena,
habida cuenta que los “fines procesales o
cautelares de la medida de aseguramiento, constitucionalmente reconocidos son,
se repite: garantizar la comparecencia al proceso por parte del imputado, la
conservación de la prueba y la protección a la comunidad”. Puntualiza además que la consideración de la modalidad y
gravedad de la conducta conlleva “serios
reparos desde la perspectiva constitucional”, lo cual resulta más
problemático si esos dos aspectos, por sí mismos, son considerados suficientes
para detener preventivamente a una persona sometida a un proceso penal. Sobre el “principio
de prohibición de exceso”, argumenta que constitucionalmente se manifiesta
mediante la proporcionalidad y el test de razonabilidad de allí derivados, de
modo que los poderes públicos, entre estos el legislativo, no pueden ser
excesivos o desproporcionados, es decir, deben perseguir una finalidad
constitucional y respetar los demás principios y derechos constitucionales que
se contrapongan a la medida legislativa que se adopta. Por ello, fijar la
gravedad de una presunta conducta punible como suficiente para la detención
preventiva de una persona “que se reputa
inocente, es privilegiar de manera excesiva y desproporcionada el interés
general que se busca proteger, a costa de los demás valores, derechos y
principios constitucionales que pueden aparecer del examen concreto sometido a
consideración del juez”. Igualmente, el ciudadano demandante señala que para los
organismos internacionales de protección a los derechos humanos, “no es admisible el privilegio de una
circunstancia sobre otra o la demostración de una sola de ellas para gravar al
procesado con una medida cautelar personal”; por el contrario, previamente
deben ser analizadas todas aquellas que resulten pertinentes para el caso en
particular. De otro lado, equipara la ponderación que adelanta el juez
constitucional al momento de resolver una colisión entre derechos fundamentales
aplicando el principio de proporcionalidad, cuando se efectúa un control
abstracto o concreto de una medida, con el que se realiza en materia penal al
escoger, entre varios mecanismos, el que resulte menos lesivo a esas garantías,
permitiendo cumplir sus fines constitucionales, teniendo que analizar todas las
circunstancias concurrentes, sin limitarse a valorar una sola. A su vez, considera que “privilegiar
con exclusividad” la modalidad y la gravedad de una conducta, afecta el
derecho a la libertad, pues la detención preventiva pasa a ser regla general,
en contraposición con el principio de
libertad general que debe caracterizar el proceso penal. Funda su argumentación de cara a las expresiones demandadas
en los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, pues en su
criterio el juez no puede cimentar su imposición en aspectos objetivos,
convirtiéndose en un “mero espectador de
las solicitudes de los fiscales”. Argumenta que las expresiones “suficiente,
sin embargo y podrá” (resaltado en el texto original) limitan la
labor del funcionario, toda vez que “el
cumplimiento total de los requisitos para limitar el derecho a la libertad debe
ser una constante, y no una posibilidad de interpretación legal, la que puede
darle el juez en eventos que considere que sólo es suficiente la gravedad del
delito, o que puede, si quiere, estudiar otros aspectos en ciertos casos”.
Expresa entonces que “en todos los
asuntos deberá evaluar los criterios legales a fin de satisfacer el contenido
del art. 296 del C.P.P. (Ley 906 de 2004)”. Para el actor las tres expresiones censuradas contravienen
la Constitución, al permitir una interpretación contraria a los postulados
sobre protección del derecho a la libertad personal, el cual se afecta con la
solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento elevada por la
Fiscalía. Refiere además que “las
normas que permiten la restricción de la libertad deben ser claras, expresas,
taxativas, no aquellas que resulten confusas o que llamen a posibles
interpretaciones o que presenten limitaciones a su deber legal y constitucional
en la protección del derecho a la libertad personal de los procesados”. Y
si el legislador establece “fórmulas
cerradas y de aplicación exegética y automática al juez”, tratándose de la
limitación de derechos fundamentales, se conculca la separación y colaboración armónica de los poderes públicos, pues
tal “positivismo jurídico” puede
comportar una injerencia en las funciones del garante de los derechos, “convirtiéndolo en un mero espectador u
operador del derecho, sin posibilidad de determinar y analizar todos los hechos
del caso y sus consecuencias”. Refuerza su argumentación advirtiendo que las medidas de
aseguramiento sólo pueden ser decretadas excepcionalmente, como mecanismos
preventivos y no sancionatorios, acorde con la sentencia C-327 de 1997, cuando
se cumpla el pleno de los requisitos fácticos y jurídicos y resulten “indispensables para alcanzar la finalidad constitucional
que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparecencia del imputado
al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
especial de la víctima”. 3.3. Artículo 25 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual
se modifica el 312 de la Ley 906 de 2004. Señala que la expresión “en especial” contenida en el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007,
según la cual para decidir sobre la eventual no comparecencia del imputado se
tendrá en cuenta especialmente la gravedad y modalidad de la conducta y de la
pena imponible, además de las contenidas en los numerales que acompañan la
norma, vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 28, 29, 113, 228 y 250 de la
Carta, el 9° de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos y el 7°
de la Convención Americana de Derechos Humanos. El actor demanda la preceptiva referida al considerar que
entre ésta y las expresiones atacadas del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007
existe unidad normativa, por lo que las tesis esbozadas para impugnar la
constitucionalidad del empleo de la modalidad y gravedad de una conducta como
criterio único para determinar el peligro para la comunidad y con ello imponer
una medida de aseguramiento, se aplican para cuestionar la presente expresión,
con la cual se privilegia nuevamente esos dos criterios para determinar el “pronóstico de no comparecencia al proceso”
del imputado. Reitera entonces que la presunción de inocencia se ve afectada cuando se da una especial
ventaja a una “condición abstracta y
general como la seriedad de la infracción legal, para derivarle consecuencias
irrazonables a tal circunstancia” y determinar la detención preventiva. La
presunción de inocencia conlleva el principio
de libertad que rige dentro del proceso penal, que se trunca cuando se
tienen en cuenta dichos criterios abstractos, a pesar de que se concretan a
través del proceso, en especial durante el juicio oral y no de forma
anticipada, en donde se están empleando criterios de “retribución penal que hacen parte de las funciones de la pena”. El demandante insiste además en que la modalidad y la
gravedad de la conducta forman parte de las múltiples circunstancias
concurrentes que según los organismos internacionales deben ser examinadas de
forma exhaustiva, “sin distingo ni
privilegio”, para cada caso en particular, antes de decretar una medida de
aseguramiento, dando aplicación también al principio de proporcionalidad que
cuenta con arraigo constitucional. Igualmente, señala que contemplar esos dos aspectos como
determinantes para establecer el riesgo de la no comparecencia al proceso del
imputado, “es dotar a las medidas de
aseguramiento de funciones propias de la pena, como la prevención y la
retribución”, mientras esta corporación ha reiterado que sus funciones son
eminentemente cautelares o procesales. 3.4. Artículo 30 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el
artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La parte final del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142
de 2007, sobre las causales de libertad, consagra como excepciones aquellos
eventos en los cuales la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por
maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, y cuando “no
se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”. En cuanto a
la preceptiva resaltada, plantea la demanda que vulnera los artículos 28 inciso
final y 228 de la Constitución, al igual que el numeral 5° del artículo 7° de
la Convención Americana de Derechos Humanos. El demandante formula que toda persona privada de la
libertad goza de la “protección estatal”,
en la medida en que su situación debe ser definida en el menor tiempo posible,
motivo por el cual al juez y al fiscal se les impone un término razonable que
deben cumplir para adoptar sus decisiones; sin embargo, en su criterio la
preceptiva del artículo 30 abre la posibilidad para que se desconozcan los
mismos, en detrimento del derecho a la
libertad; “es así como a pesar de
haberse fijado un plazo en la ley, el mismo puede ser inobservado, haciendo las
medidas restrictivas de la libertad indeterminadas en el tiempo, y permite
desbordar el contenido del art. 228 constitucional”. Con fundamento en jurisprudencia de esta corporación,
recalca que se ha establecido que la limitación del derecho a la libertad debe
ser excepcional, para efecto de lo cual se debe tener presente su necesidad,
proporcionalidad, racionabilidad y adecuación a los contenidos constitucionales.
Así, reitera que por tratarse de una medida restrictiva de
la libertad, su desarrollo legal debe “tener
una clara y específica finalidad, y además tal restricción deberá ser limitada
en el tiempo”, luego la preceptiva demandada “no contiene eventos claros, taxativos, específicos, particulares, y
quedan a la interpretación del funcionario respectivo”. Entonces, en su criterio se está ante una prolongación de
la limitación a la libertad, más allá de lo que el legislador consideró
necesario, prudente y adecuado. Dentro de los términos admisibles para la
detención debe declararse responsable o no a la persona y de no respetarlos se
recuperará la libertad, en cuanto el Estado no logró desvirtuar la presunción
de inocencia: “La mora no puede
trasladársele a quien siendo sometido y restringido en un derecho fundamental,
vea prolongada la privación de la libertad por eventos que él no propició”.
Bajo tales argumentos solicita a esta corporación
declarar inexequibles las expresiones demandadas, contenidas en la Ley 1142 de
2007. IV. INTERVENCIONES. 1. Fiscalía
General de la Nación. El Fiscal General de la Nación solicita como primera
medida “estarse a lo resuelto en la providencia C-425/08 en lo atinente a
los cuestionamientos sobre la querella esgrimidos por el actor relacionados con
los artículos 2° y 4°”, al considerar que en esa oportunidad la Corte
Constitucional se pronunció sobre unos argumentos similares a los efectuados en
este proceso. En segundo lugar, exhorta a “proferir una sentencia
interpretativa de la disposición ‘en los delitos de violencia
intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar’, siempre y cuando se entienda que dicho concepto es un criterio más que
deberán tener en consideración los jueces competentes para otorgar los
subrogados y beneficios penales”, al estar en consonancia con el
principio de colaboración armónica entre los organismos estatales, “máxime cuando se trata de una materia de
tan especial importancia como es la violencia intrafamiliar” (no está en negrilla en el texto
original). Igualmente, insta a “declarar exequibles los
preceptos 24 y 25 demandados”, habida cuenta que la libertad personal
como derecho y principio fundante de las democracias modernas, “no puede tomarse como un criterio absoluto
e ilimitado”, pues con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación,
al igual que toda garantía fundamental, debe armonizarse con los demás bienes y
valores protegidos por la Carta. Continua indicando que el artículo 28 superior
establece los fundamentos que dan lugar a la “restricción material” de la libertad, esto es, cuando medie
mandamiento escrito de autoridad competente, bajo el cumplimiento de las
formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, los cuales
le dan cabida en el procedimiento penal a las medidas de aseguramiento, que en
criterio del interviniente fueron “constitucionalizadas”
con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004 bajo
los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, respondiendo a la
“potestad de configuración” del
Congreso de la República, según lo expuesto en la sentencia C-248 de 2004. Bajo tales supuestos, considera posible que el
legislador consagre la gravedad de la conducta como un “parámetro indicativo del
peligro que representa para la comunidad la libertad del procesado (artículo 24
de la Ley 1142 de 2007), criterio que no es exclusivo o excluyente pues la
misma norma señala otros motivos concurrentes para el mismo fin”. Además,
al juez de control de garantías le corresponde “integrar sistemáticamente” las circunstancias previstas en el
artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para determinar si hay lugar a imponer la
medida de aseguramiento, de modo que la “acepción
lingüística plasmada en la norma demandada no constituye un postulado único
como erradamente lo concibe el libelo”. Así, puntualiza que esa disposición no contradice la
Constitución, ni en cuanto a la presunción de inocencia, acorde con la
jurisprudencia, argumentación que refiere “es
aplicable mutatis mutandi
al segmento acusado del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, por compartir el
cargo los mismos fundamentos”. Finalmente, solicita a esta corporación inhibirse de proferir un fallo de fondo
con respecto al parágrafo del artículo 30 parcialmente demandado, por ineptitud
de la demanda al no superar el presupuesto de la certeza del cargo, debido a
que “la acusación no recae directamente
sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exige tal presupuesto
de procedibilidad, sino sobre una proposición
jurídica inferida o deducida por el actor, pues no es cierto que las medidas de
aseguramiento puedan tornarse indeterminadas en el tiempo”, al establecerse
legalmente unas causales específicas para que sea concedida la libertad,
relacionadas con el factor temporal. 2. Ministerio del Interior y de Justicia. Por intermedio de apoderado, la Dirección de
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta
corporación declarar la exequibilidad de los artículos 2°, 24, 25 y 30 parcialmente
demandados, pues en ninguna de las censuras planteadas por el demandante se
aprecia una vulneración real de la Constitución o de los tratados
internacionales vigentes. Señala que frente a las reconvenciones por la
presunta inconstitucionalidad, en lo que respecta a la orden que da la ley de
investigar oficiosamente cuando se presenta la captura en flagrancia, “por algunos delitos que se agrupan como querellables” (artículos 2° y 4° de la Ley 1142 de
2007), encuentra de suma claridad lo esbozado en la sentencia C-425 de 2008
(cita apartes del comunicado de prensa donde se dio a conocer la decisión),
sobre las precisiones en torno a la naturaleza de la querella, figura que surge
de la acción penal y no del delito, y que la clasificación de qué delitos se
investigan de oficio o previa querella, emana de la libertad de configuración
legislativa. Con relación a las censuras erigidas ante la
presunta “supeditación” del
otorgamiento de los beneficios al concepto del ICBF cuando se trate de delitos
de violencia intrafamiliar, refiere que constituye un elemento valioso para el
juez, pues está acompañado de un “presupuesto
de orden eminentemente profesional y técnico y por ende impedirá una decisión
irregular por carecer de fundamentación idónea”. Puntualiza además que la valoración que adelanta el
ICBF, “se constituye en un concepto
objetivo, emitido por la entidad de mayor conocimiento sobre la violencia
intrafamiliar. Su dictamen a cambio de interferir en la autonomía judicial le
proporciona al juez criterios objetivos para decidir”, por lo que no
observa la “inconsistencia” esbozada
por el actor. Igualmente, advierte que los artículos 405 y
siguientes de la Ley 906 de 2004, “aportan
claridad sobre las valoraciones que requieran conocimientos científicos,
técnicos, artísticos y especializados”. Ante al cargo de presunta vulneración del derecho a
la libertad, esgrimido contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007
parcialmente demandados, indica que la gravedad y la modalidad de la conducta
son determinadas por el juez, valorando “íntegramente
las circunstancias de cada caso y ajustado tanto a los mandatos
constitucionales y legales como a la jurisprudencia, ponderando principios
valores y derechos, atendiendo además que uno de los fines del Estado es
procurar la convivencia pacífica”. A su vez, observa que el legislador no puede omitir “las frecuentes venganzas que directa o
indirectamente los responsables de
conductas dañinas en comunidad intentan una y otra vez”, por diversas
razones, junto con la zozobra y temor que ello genera, cuando regresan al lugar
donde fueron cometidas a proseguir con su actividad. Plantea además que el derecho a la libertad, que
califica de pilar fundamental del Estado Social de Derecho, no es “inmune a cualquier tipo de restricción”,
las cuales pueden ser impuestas por el legislador y deben ser analizadas por el
máximo organismo de la jurisdicción constitucional para constatar su
aplicabilidad, donde debe prevalecer el interés general sobre el particular.
Así, indica que debe tenerse presente la prevención de otros delitos y evitar
el “desasosiego de la comunidad”, al
momento de considerarse la libertad de alguien a quien se le imputa una
conducta que el legislador previamente ha determinado que por su entidad “no sea excarcelable o se le de un tratamiento diferente al de otras”, máxime cuando
en su criterio la jurisprudencia avala la libertad de configuración
legislativa, salvo en aquellos eventos donde sea evidente la arbitrariedad o se
excedan las atribuciones. Tratándose de la censura contra la expresión “en especial” del artículo 25
parcialmente demandado, relacionada con la no comparecencia del imputado al
proceso, opina que el legislador “insertó
de manera complementaria” la gravedad y modalidad de la conducta, sin
otorgarle “prioridad alguna”, pues lo
que hace es hilar “frente a lo normado en
artículos anteriores”; reitera que, en todo caso, el juez de control de
garantías es quien ordena o no “las
medidas de aseguramiento cautelarmente y consecuentemente sobre su no comparecencia”,
cuyos fines o requisitos se encuentran en el artículo 308 de la Ley 906 de
2004. Finalmente, al abordar la censura dirigida contra la
expresión del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, difiere de lo
reprochado, pues en su criterio no se deja al arbitrio el cumplimiento de los
términos para conceder la libertad por inacción del Estado, “sencillamente se valoran elementos nuevos y
se modifica por situaciones excepcionales estos términos, todo dentro de las
facultades que le asisten al legislador y sobre lo que ya se ha enfatizado
tanto”. De allí, considera que la preceptiva demandada no se aparta de los
conceptos de “necesidad,
proporcionalidad, racionabilidad y adecuación de la detención, pues al no ser
genérica no se trata de una restricción general que traspase la frontera de lo
justo”. 3.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El jurista a quien el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal le asignó conceptuar en el presente asunto, aunque solicita
que se declaren exequibles las expresiones “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia” y “la investigación de oficio no impide
aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la
querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”,
parecería estar sugiriendo inhibición,
en cuanto anota que en la argumentación del censor, en lo que respecta a los
efectos propios de la querella en actuaciones oficiosas, “no se estructura un argumento preciso, sino que se ocupa de adelantar
otros asuntos, y omite su contenido totalmente, pues da como un hecho de que a
falta de la flagrancia en delitos querellables, el
aparte contenido en la primera parte del inciso siguiente puede perfectamente
incluirse dentro de su esquema argumentativo, lo cual resulta siendo una
justificante para no observar lo dicho”. De otra parte, estima que el segmento final del
numeral 3° del artículo 2° que fuera parcialmente demandado, sobre la
intervención del ICBF, debe ser declarado inexequible,
pues las decisiones de fondo necesitan exclusivamente “la labor del juez penal, y entre estas se encuentran las que se
relacionan con los beneficios que se presenten a partir de los delitos de
violencia intrafamiliar; y es por ese motivo que resulta siendo inocuo que una
dependencia que está aparte de la rama judicial decida sobre esta clase de
asuntos, que en pocas palabras resultaría siendo una extralimitación de las
funciones del ICBF”.
Tratándose del artículo 24 parcial demandado, considera que debe
ser declarado exequible al formular
que no se está vulnerando el derecho a la libertad personal, habida cuenta que “los fines de la medida de aseguramiento no
se dan por un uso indiscriminado por parte del juez, sino que éste de todas
maneras se encuentra en la obligación de evaluar los criterios constitucionales
y legales, so pena de incurrir en sanciones penales y disciplinarias”. Al respecto refiere que dicha norma no restringe las
funciones del juez de control de garantías, al no plasmar un comportamiento
facultativo, sino que en todo momento debe actuar conforme le ordena la ley,
sin que ello implique una extralimitación de su labor, como pretende hacer ver
el demandante. Igualmente, solicita que la preceptiva demandada del
artículo 25 sea declarada exequible,
toda vez que no vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia, ni los
fines esenciales del Estado, “pues el
juez debe entrar en materia en lo que corresponde al conocimiento del hecho y
el desarrollo de las garantías tanto de la sociedad como del procesado”. Funda su argumentación en que el juzgador debe
proteger tanto los intereses de la sociedad como los del procesado, toda vez
que “el hecho no se mira por si solo, sino de acuerdo a las circunstancias de tiempo,
modo y espacio que estén manejando en el momento del juicio, y que sean
posibles de converger dentro de la norma en conjunto”. Finalmente, considera acertados los argumentos
esgrimidos por el demandante contra el aparte del parágrafo del artículo 30,
por lo cual opina que debe declararse inexequible,
al vulnerar la libertad personal, la celeridad de la administración de justicia
y el debido proceso, “pues le niega la
oportunidad al procesado del reconocimiento de sus derechos”. Ello por
cuanto, aunque el juez debe tener presente el bienestar general, no puede “propender de forma absoluta y arbitraria
sobre los derechos de un procesado que está en la situación reglada en la ley”. 4.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Quien interviene como miembro de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, limita su intervención a pronunciarse sobre las
censuras presentadas en contra de los artículos 2° y 4° de la Ley 1142 de 2007,
asegurando compartir las apreciaciones del demandante, por lo que solicita
declarar la inexequibilidad
propuesta. Anota que la redacción del numeral 3° del artículo
2° es “confusa, parecería que la sola
circunstancia del sorprendimiento en flagrancia
convierte el comportamiento querellable, en conducta investigable
de oficio”, situación que va en contravía del artículo 522 de la Ley 906 de
2004, que prevé la conciliación como requisito de procedibilidad
frente a los delitos querellables, lo cual “crearía un desconcierto para los operadores
de justicia y desde luego para los abogados, por eso el cargo que se formula
debe prosperar”. Ante al inciso 2° de esa norma demandada, plantea
que “crea dificultades, en lo relativo de
aplicar los efectos de la querella en beneficio de las víctimas… dejar una
apreciación tan subjetiva se prestará para contradictorias determinaciones de
los operadores de justicia”. Igualmente, puntualiza que la intervención del ICBF
es “absolutamente inconstitucional”,
pues los jueces son independientes en sus determinaciones, afectándose su autonomía al permitir “a un ente administrativo la decisión
que le corresponde total y
exclusivamente al poder judicial”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El señor Procurador General de la Nación, en concepto N° 4584 de julio 23 de 2008, en
primera medida solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la
expresión “o la persona haya sido
sorprendida en flagrancia” del artículo 2°, numeral 3°, de la Ley 1142 de
2007, al considerar que el actor no construyó un cargo propiamente dicho contra
la misma, sino que se limitó a expresar sus consideraciones de cara a la forma
como aparece en el artículo 4°, “es más,
considerando que la lectura correcta de esta última era posible una vez
confrontada con la primera”. Así,
plantea que con el rechazo que se efectuó respecto de los cargos contra el
artículo 4º al momento de admitirse la demanda, se dejó sin sustento
argumentativo y sin pertinencia que ofrezca dudas sobre la constitucionalidad
del precepto ahora demandado. Tratándose
de la alegación contra el inciso 2° del numeral 3° del artículo 2° previamente
referido, aduce que el actor a pesar de demandar todo el inciso, se limitó a
argumentar contra la parte final del mismo, sobre la valoración del ICBF
requerida en asuntos relacionados con delitos de violencia intrafamiliar, por
lo que advierte que únicamente se pronunciará sobre ese último fragmento y
solicita declararlo exequible. Al
respeto manifiesta que supeditar los beneficios y subrogados penales a la
valoración positiva del ICBF, en los delitos de violencia intrafamiliar, “busca cualificar la decisión judicial al
hacerla partícipe de aquellos aspectos de carácter sociofamiliar
que determinan una acertada toma de decisión tomando en cuenta la protección de
la víctima”. Indica
que en la exposición de motivos del proyecto de Ley N° 23 de la Cámara y 81 del
Senado de 2006, el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación justificaron la
importancia de la investigación y juzgamiento del delito de violencia
intrafamiliar. De allí, afirma que se trata de una conducta rodeada de
especiales características, como son “la
convivencia de la víctima con el imputable, la frecuente situación de
indefensión de la víctima, generalmente niños, ancianos o mujeres, el miedo, la
dominación económica o familiar que ejerce el agresor y la posibilidad de
retaliación que puede ser desencadenada con la mera sospecha de denuncia; son
elementos que exigen un tratamiento jurídico y social distinto para esta clase
de delitos”. Agrega
además que dentro del tratamiento jurídico de ese delito, uno de los aspectos “sumamente sensibles” yace en la
diligencia para su persecución mediante la promoción de las denuncias y la
disminución de la impunidad, acompañadas de una política criminal que no
exponga a la víctima que ha tenido el valor de denunciar, evitando así poner en
riesgo la vida o integridad de quienes conforman la familia. Puntualiza entonces que el delito de violencia intrafamiliar si bien es
considerado “de carácter oficioso”,
no conlleva de forma automática la pérdida de los beneficios relacionados con
la reparación a la víctima, tales como la conciliación, la mediación y la
aplicación del principio de oportunidad, pero “como punto intermedio entre estas dos situaciones, la intervención del
ICBF pareciese actuar por medio de su valoración como un importante parámetro,
que dote al juez de información seria y objetiva que le permita decidir en
forma imparcial entre la drasticidad que pretende la persecución y condena de
estos delitos y, por otra, la preservación de los derechos e intereses de la
familia”. Con fundamento en lo anterior, aduce que la orientación actual de las
políticas criminales en el caso de la violencia intrafamiliar procura la
protección de la víctima antes, durante y con posterioridad a la denuncia, por
ende bajo ese especial propósito debe darse lectura a la preceptiva demandada,
junto con los fines como el de la búsqueda de los elementos de juicio y
estudios de carácter social, psicológico y familiar, que permitan al juez,
justificadamente, “medir la conveniencia
o no, del retorno del imputable al entorno familiar que comparte con su
víctima”. Ahora bien, indica que la Circular 002 de febrero 7 de 2008, expedida
por la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, define el
concepto de valoración como “el acto por
el cual el ICBF -Defensor de Familia- manifiesta a la autoridad competente su
apreciación fundamentada y razonada sobre las condiciones personales del
agresor, las de su núcleo familiar básico, las circunstancias sociales de ambos
y aquellas en que se produjo el hecho punible, con el objeto de determinar la
conveniencia o inconveniencia de conceder los beneficios de la querella”. En criterio del Ministerio Público esa valoración se soporta en tres
pilares, a saber, investigación sociofamiliar,
estudios de antecedentes y valoraciones psicológicas que se practiquen o hayan
sido practicadas a los miembros del grupo familiar y al agresor, además de las
circunstancias que rodeen el entorno social y familiar, al igual que la
naturaleza y las características del delito. Igualmente, alude que la referida circular del ICBF propone que los
beneficios no pueden ser otorgados con desconocimiento de la protección
integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, al igual que de la protección contra actos que atenten
contra su vida e integridad personal, de modo que se garanticen los artículos 15
y 42 de la Constitución Política. Para tal efecto, añade que dentro del mínimo de criterios a ser
implementados por las Defensorías de Familia al momento de valorar, se
encuentran: a) los factores de riesgo y protección de la salud física y
psíquica de las víctimas; b) la incapacidad o las secuelas generadas con la
agresión; c) el compromiso del agresor de no incurrir a futuro en nuevos
comportamientos que constituyan violencia intrafamiliar; e) la eventual
reincidencia; f) los antecedentes penales; y, g) los demás aspectos que
contribuyan a la convivencia y desarrollo armónico familiar. De ese modo, encuentra que la intervención del ICBF, mediante la emisión
de un concepto producto de una investigación interdisciplinaria, promueve la
protección de los derechos de los niños, así como la salvaguarda de los sujetos
de especial protección. Puntualiza además que si bien la colaboración comporta
un “estudio obligatorio pero no
vinculante”, ubicado dentro de la misión institucional de esa entidad,
contribuye al cumplimiento de tres objetivos: a)“rodear la toma de decisión judicial, en asuntos de altísima
complejidad como son aquellos que envuelven a la familia, de elementos sociales
y psicológicos primordiales para su adecuado tratamiento”; b)“disminuir los dramas humanos que se desatan
cuando, a espaldas de la realidad y en aras de la justicia, se afectan más
derechos que los que se pretendían proteger”; y c)“suministrar al juez información seria y sumamente valiosa que le
permita razonar y justificar la decisión judicial con elementos objetivos e
imparciales”. Concluye que, contrario a lo expuesto en la demanda, más que una
intromisión de una rama del poder público sobre la otra, la valoración del ICBF
implica dos procesos en el Estado Social de Derecho, como son la construcción
de una política pública orientada a la protección de la familia y en especial
de la infancia, y una efectiva colaboración y coherencia entre entes del Estado
que buscan la resolución de conflictos jurídicos y sociales. Tratándose de los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, solicita que
sean declarados exequibles los
apartes de ellos demandados. En primer lugar, puntualiza que esas normas deben analizarse de forma
sistemática con los artículos que refieren la captura excepcional por parte de
la Fiscalía, los requisitos para decretar la medida de aseguramiento y la
procedencia de la detención preventiva. De ese modo, refiere que las medidas de
aseguramiento, acorde con el numeral 1° del artículo 250 constitucional, se
imponen bajo el criterio orientador de su necesidad, siempre vinculada con los
fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de
la prueba y la protección a la comunidad, en especial de las víctimas; también
desarrollados en el Código de Procedimiento Penal. Así, plantea que tanto el peligro para la comunidad como la no
comparecencia del imputado se encuentran dentro de los fines constitucionales
que justifican la restricción de la libertad, cuyos presupuestos radican en la
proporcionalidad, la racionabilidad y la necesidad de la misma, siendo los
artículos 24 y 25 los que explican las causales exigidas para ser decretadas. De otro lado, explica que la Corte Constitucional ha expresado que las
medidas de aseguramiento no afectan la presunción de inocencia, se encuentran
dentro de la libertad de configuración legislativa e involucran consideraciones
de política criminal, conveniencia y oportunidad, bajo la guía de la
razonabilidad y la proporcionalidad. Entonces, la preocupación del actor no se encuentra debidamente justificada, pues
las expresiones impugnadas no restringen la decisión del juez a efectuar una
simple aplicación mecánica de una medida de aseguramiento, sólo con la
modalidad y la gravedad de la conducta. Si bien la modalidad y la gravedad de la conducta son criterios
determinadores de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento,
la redacción de la norma deja al juez la valoración de otros presupuestos que,
a su juicio, darían lugar a tal medida, siendo entonces un aspecto “estático objetivo frente a otros elementos
concurrentes pero más dinámicos y susceptibles de mayor libertad valorativa”,
como son el peligro a la comunidad, la continuidad en la actividad delictiva o
la vinculación con organizaciones criminales, el número de delitos imputados y
su naturaleza, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento
o de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de una pena privativa de la
libertad por delito doloso o preterintencional y la existencia de fallos
condenatorios vigentes por esa misma clase de delitos. A su vez, argumenta el Procurador que el peligro para el conglomerado
social, como criterio para la procedencia de la captura y la medida de
aseguramiento, garantiza el principio de protección a la comunidad, al tiempo
que el artículo 24 impugnado no establece una “camisa de fuerza al juez”, toda vez que la modalidad y la gravedad
de la conducta también están sometidas a la ponderación que sobre ellas se
realice, otorgándole “un importante
margen de maniobra para valorar en forma razonada y proporcional, pero
justificada, si la conducta punible es grave o no”. Igualmente, el Ministerio Público indica que la supresión de las
expresiones censuradas del artículo 24 ofrecería una lectura ambigua, en
detrimento del interés perseguido por el demandante de mejorar su certeza y
claridad. Al analizar la última preceptiva demandada, correspondiente al parágrafo
del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, solicita a esta corporación declarar su
inexequibilidad,
al considerar que la libertad del acusado no puede restringirse cuando la
audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar por causa justa o razonable. Funda su solicitud en que esa circunstancia vulnera el principio de
libertad, al introducir una causal no atribuible al imputado o a la defensa, “sin limitación en el tiempo para justificar
el mantenimiento de una medida de aseguramiento bajo criterios abiertos y
difíciles de precisar como es la justa causa o
razonabilidad”. Así, reitera los planteamientos esbozados previamente a la sentencia
C-185 de 2008, en la cual se declaró inexequible la expresión “por motivos serios y de fuerza mayor”,
contenida en el artículo 21 de la Ley 1142, como quiera que no es admisible “la implementación de conceptos vagos e
imprecisos que permitan el mantenimiento de medidas restrictivas de la libertad
o medidas cautelares preventivas de carácter temporal que hagan pesar en el
imputado cargas que corresponden a la administración de justicia o a los
organismos de seguridad e investigación en el cumplimiento de sus funciones”.
De ese modo, formula que en los eventos en que la audiencia oral no se
haya llevado a cabo por motivos no atribuibles al imputado ni a su defensa, “no resulta proporcionado ni razonable que
se perpetúen las medidas de aseguramiento en forma indefinida por un defecto o
tara de la investigación cuya responsabilidad sólo cabe al Estado y a sus
funcionarios”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4°, de la Constitución, esta corporación es competente para decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos
de carácter formal o procedimental suscitados en su formación, siendo la
presente acción constitucional fruto de la acusación contra algunas de las
disposiciones de la Ley 1142 de 2007, mediante censuras correspondientes a la
primera clase de irregularidades referidas. 2.- Lo que se debate. 2.1. Corresponde a la Corte, en primer lugar, señalar si se inhibe de
decidir de fondo, como solicitan el
Ministerio Público y quien interviene por el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, frente a las expresiones “o la
persona haya sido sorprendida en flagrancia” y “la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y
reparación integral de la víctima del injusto”, contenidas en el numeral 3°
del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, que reformó el 37 de la Ley 906 de
2004; o si debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2008, como
sugiere el señor Fiscal General de la Nación, por ser similares los cargos que
ahora esgrime el actor a los lanzados en la acción incoada en aquella
oportunidad. De no ocurrir lo anterior, deberá determinar si la inclusión dentro de
las competencias de los jueces penales municipales del conocimiento de los
delitos que requieren querella, aunque la persona haya sido capturada en
flagrancia, vulnera la autonomía de la voluntad y el debido proceso, como
advierten el demandante y el vocero de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; o ser declarada exequible con fundamento en la misma
providencia referida, como se pide por el Ministerio del Interior y de
Justicia. 2.2. Igualmente, deberá esta corporación determinar si la parte final
del inciso 2° del numeral 3° del artículo 2° previamente reseñado, según la
cual “en los
delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la
valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, debe ser declarada
inexequible como proponen el accionante y algunos de los intervinientes, por
afectar la autonomía e independencia judicial; si es necesario proferir una
sentencia interpretativa, como aprecia el Fiscal General de la Nación; o por el
contrario, si la disposición se aviene a la Carta Política, como señala el
Procurador General. 2.3. También serán analizados los fragmentos demandados de los
artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, para determinar si la relevancia que
según el censor le ha sido otorgada por el legislador a la modalidad y gravedad
de una conducta punible contraría la Constitución y algunos tratados
internacionales, principalmente cuando del derecho a la libertad y al debido
proceso se trata, o si no existe tal vulneración, como postulan todos los
intervinientes que al respecto se pronunciaron. 2.4. Finalmente, estudiará la Corte el precepto demandando del
parágrafo del artículo 30 ibídem, primero de cara a señalar si existe certeza
en el cargo, dadas las observaciones elevadas por el Fiscal, para en caso tal
de superar ese escollo, fijar si es contrario o no a la Carta la consagración
de una excepción a la liberación del acusado, a pesar de haber transcurrido
noventa días después de la presentación del escrito de acusación y la audiencia
de juicio oral no se haya podido iniciar, por causa justa o razonable. 3. Apartes y
expresiones del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007. 3.1.
Inexistencia del cargo contra la expresión “o
la persona haya sido sorprendida en flagrancia”. 3.1.1. Al ser modificado el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 906 de
2004 con el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, el cual señala las competencias
de los jueces penales municipales para el sistema procesal penal con tendencia
acusatoria que fuera implantado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, se
incluyó además del conocimiento de los procesos por delitos que requieran
querella, aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad[3],
aquellos en que lo sea un inimputable o el agente haya sido sorprendido en flagrancia, e implique
investigación oficiosa. Esa disposición guarda consonancia con el artículo 4° de la Ley 1142 que
preceptúa cuáles son los delitos que requieren querella, consagrando como
excepciones los comportamientos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad,
un inimputable o el agente haya sido capturado
en flagrancia[4]. El aspecto de la flagrancia, en los dos artículos previamente referidos,
ya había sido objeto de acción pública de constitucionalidad, dentro de la cual
el hoy demandante Jairo Ardila Espinosa también hizo parte junto con otros
ciudadanos, correspondiendo al expediente D-6948 y resuelta mediante fallo
C-425 de abril 30 de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra[5]. En
aquella ocasión la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “o la persona haya sido capturada en
flagrancia”, contenida en el artículo 4° y no se efectuó pronunciamiento
sobre su correlación en el artículo 2°, toda vez que previamente había sido
inadmitida la demanda frente a los cargos esbozados en su contra, sin que los
actores la hubiesen corregido. Si bien los demandantes dentro de la acción previamente resuelta
planteaban, al igual que lo hace ahora el ciudadano Ardila Espinosa, que los
apartes citados de los artículos 2° y 4° conculcaban los artículos 16 y 29 de
la Constitución, al afectar respectivamente la autonomía de la voluntad y el
debido proceso, este último al modificar “condiciones
procesales propias de los delitos querellables, tales
como el desistimiento y la caducidad”[6], en la actualidad no existe la cosa juzgada constitucional
que predica el señor Fiscal General de la Nación frente al texto del numeral 3°
censurado. La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado
adjudica la competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren
querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el
trasgresor haya sido sorprendido en
flagrancia e implique investigación oficiosa), a los jueces penales
municipales, distinto a lo preceptuado en el artículo 4° tantas veces referido,
que señala entre otras excepciones a esa “condición
de procedibilidad de la acción penal”[7]
denominada querella, que haya sido capturado
en flagrancia. Entonces, no es predicable una identidad en los contenidos
analizados. Además, en la sentencia C-425 de 2008 la Corte no extendió los efectos
de la declaratoria de exequibilidad absoluta del
segmento demandado del artículo 4° a la similar contenida en el pretérito
artículo 2°, situación totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones
que si bien refieren (como en aquélla son denominados) a “delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida
por el delito o del titular del bien jurídico tutelado”, en esta última se
asigna la competencia para su conocimiento, y en la siguiente cuáles requieren
o no de la formulación de querella. 3.1.2. Sin embargo la demanda, en lo que atañe a este tema en concreto,
no permite emitir un pronunciamiento de fondo, ante lo exigido en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991, que establece los requisitos mínimos que deben contener las demandas
de constitucionalidad para su admisión. De acuerdo con lo estatuido en este precepto, es necesario
señalar e identificar con claridad las normas que son censuradas como
inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior presuntamente
infringida por aquéllas y explicar las razones por los cuales se considera que
las primeras violan o desconocen la segunda. También establece esa disposición
que es necesario sustentar por qué la Corte es el órgano competente para
conocer la demanda en cuestión. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la
formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas,
esto es, la sustentación de los distintos argumentos por las cuales el
ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos
constitucionales. Al respecto tiene establecido la jurisprudencia que las
razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas, deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[8]. La adecuada presentación del concepto de violación permite
a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida
forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de
constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos
políticos del demandante, pero si el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento
de fondo, evitando un fallo inhibitorio[9]. 3.1.3. En lo atinente a la argumentación contenida
en la demanda contra la preceptiva del numeral 3° del artículo 2° de la Ley
1142 de 2007, correspondiente a la expresión “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia”, encuentra la
corporación que si bien se alude genéricamente a la vulneración de los
artículos 16 y 28 superiores, el cargo no es claro[10]
en determinar cómo su inclusión dentro de la asignación de competencias a
los jueces penales municipales conculca esas disposiciones
constitucionales. Basta referir que el demandante, si bien se explaya
sobre lo que denomina delitos querellables y de
oficio, en el tema particular sólo aduce que no se trata de indicar que el
hecho de la captura en flagrancia sea la razón para la adjudicación de
competencia a los jueces municipales de conocimiento, sino de identificar de
manera clara y sin equívocos cuándo el proceso puede adelantarse de oficio y
cuándo se requiere querella. Así, razón le asiste a quien intervino por el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y en parte al Ministerio Público, sólo
en lo que respecta a las presuntas censuras dirigidas en contra de la expresión
“o la persona haya sido sorprendida en
flagrancia”; en consecuencia, la Corte se declarará inhibida para
pronunciarse de fondo en este aspecto. 3.2. La
preceptiva según la cual “la
investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere
necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral
de la víctima del injusto”, guarda relación con las garantías procesales de
víctimas y victimarios. 3.2.1. Diferentes aparecen las censuras
planteadas por el demandante en cuanto al primer segmento del inciso 2° del
numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, pues a pesar de que el
Ministerio Público anote que frente a esa preceptiva tampoco se construyó un
cargo específico, por limitarse a dirigir la acusación contra el aparte del
concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que se estudiará más
adelante, el actor sí efectuó un ataque claro, acompañado eso sí de lo que
erradamente entiende por “delitos querellables y de oficio”. En la demanda se asegura que existe una
vulneración al debido proceso, como quiera que al ser indistinto el tratamiento
de los “delitos querellables
y de oficio”, a estos últimos se les podría aplicar figuras como el
desistimiento, la conciliación y la reparación de las víctimas; o en aquellos
casos en que la flagrancia haya hecho innecesaria la querella, no puedan ser
aplicables esas formas especiales de terminación del proceso. 3.2.2. Razón le asiste al Fiscal General
cuando refiere que los cargos dirigidos contra la preceptiva que ahora se
estudia, son similares a los esbozados dentro del expediente D-6948 referido
con antelación. También se advierte acertada la intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia, en cuanto a que se deben hacer extensivos algunos de
los argumentos contenidos en la sentencia C-425 de 2008, providencia en la que,
con fundamento en jurisprudencia previa de esta corporación y doctrina
internacional, se puntualizó que la acción penal tiene una naturaleza
eminentemente pública, que no se afecta cuando para su ejercicio sea necesaria
la manifestación mediante querella de la víctima o del titular del bien
jurídico protegido. Así, como previamente se ha indicado, los
delitos no son querellables o de oficio, sino “perseguibles de oficio o a instancia de la
persona ofendida por el delito o del titular del bien jurídico tutelado”,
como quiera que la tipificación deviene del interés en consagrarlos y no de la
voluntad del lesionado, siendo ese requisito de procedibilidad
un instrumento de la política criminal para la salvaguarda de bienes jurídicos.
Se concluyó en ese mismo pronunciamiento que
la obligación de ejercer la investigación, que recae sobre la Fiscalía, no se
trunca con la opción del legislador, dentro de la facultad de configuración
normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de perseguir ciertos
comportamientos delictivos motu proprio
o a instancia del interesado. También se precisó que esa distinción no vulnera
la Constitución, en particular los derechos a la autonomía de la voluntad y el
debido proceso. Aunque en el presente evento no se afronte si
la existencia de conductas perseguibles o no de oficio sea inconstitucional, sí
debe abordarse la censura del demandante dirigida al hecho que la Ley 1142 de
2007 consagre que la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la
decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima. Ese reproche lo eleva al
considerar que la preceptiva ahora analizada deja entrever que cualquier
conducta cuya investigación haya iniciado de oficio conllevaría la aplicación
de figuras propias de aquéllas perseguidas a instancia del interesado. Debe aclararse que la redacción del numeral 3°
del artículo 2° de la Ley 1142 no genera la indebida o ambigua interpretación a
la que apunta el actor y que, según él, haría recaer en irregularidades a los
funcionarios judiciales. La norma es clara al indicar - más aún si se analiza
sistemáticamente con el artículo 4° ibídem - que al juez penal municipal le
compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que
para su persecución penal requieran querella y, sin embargo, estipula una
excepción a ese requisito de procedibilidad, como es
que deba iniciarse oficiosamente la acción penal ante aquellos delitos en los
cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el
trasgresor ha sido capturado en flagrancia. Así, según el inciso 2° del numeral 3°
referido, si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no
hubo lugar a ésta por alguna de las excepciones explicadas, ello no es óbice
para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparación al
ofendido, como tampoco lo será para el empleo de otras formas especiales de
terminación del proceso. Entonces, tampoco se impediría que el presunto
responsable pueda terminar prontamente la acción penal, por colaboración hacia
la celeridad y la economía procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de
la administración de justicia. Tal situación ya había sido esclarecida en la
sentencia C-425 de 2008, como quiera que el proceso penal es el mismo
tratándose de iniciación oficiosa o no: “Sin embargo, cabe
advertir que el hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el
autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que éste
necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas
las etapas procesales que la ley prevé para el efecto, pues es perfectamente
posible que el proceso termine de manera anticipada con la aplicación de
fórmulas como la conciliación, el desistimiento por el pago de la indemnización
de perjuicios (artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), la aplicación
del principio de oportunidad (artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004)
o los casos de extinción de la acción penal (artículo 77 del estatuto procesal
penal). Ello, por cuanto el proceso penal es idéntico respecto de los delitos
que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte,
pues, como se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la acción penal y no hace parte de la
naturaleza del delito.” Se arriba a tales conclusiones, como quiera que
durante el trámite legislativo del proyecto de Ley 081 de 2006 del Senado, 023
de la Cámara, que se convertiría en la Ley 1142 de 2007, se precisó que la
voluntad del legislador no era la de limitar la aplicación de esas figuras. Aunque
en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno y la
Fiscalía General de la Nación se advertía que las conductas constitutivas de
violencia intrafamiliar “no serán
conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes la
padecen”[11], no puede desconocerse
el precedente contenido en la sentencia C-425 de 2008, según el cual sí procede
la conciliación. No
obstante, debe recalcarse que siempre ha de consultarse el interés superior del
menor y las garantías de la familia como núcleo esencial de la sociedad (arts.
5° y Igualmente, encuentra la Corte que en el informe de
ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, se plasmó en el
artículo 2° del proyecto adicionar un parágrafo al artículo 36 de la Ley 906 de
2004 (competencia de los jueces penales del circuito), que rezaba; “La investigación de la violencia
intrafamiliar no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los
efectos propios de la querella y el principio de oportunidad”. Dentro de la
explicación de la modificación se argumentaba que “mediante el parágrafo adicional se pretende reconocer que si bien el
delito de violencia intrafamiliar se puede investigar de oficio, como una
medida para la convivencia pacífica, en aras de garantizar el derecho
constitucional a la intimidad familiar previsto en los artículos 15 y 42 del
Texto Superior, se mantiene la posibilidad de aplicar los efectos de la
querella y el principio de oportunidad”[12]
(sin negrilla en el texto original). Empero, debe recordarse que en aquellos
comportamientos delictivos en los cuales el sujeto pasivo sea o haya sido un
niño, una niña o un adolescente, deben los operadores judiciales tener
presente, por su especialidad, las reglas consagradas en el Título II del Libro
II de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la
Infancia y la Adolescencia, que fija unos procedimientos especiales para esas
circunstancias. De tal modo, cuando estos sujetos de especial
protección sean víctimas de un delito, debe el funcionario judicial tener en
cuenta el interés superior, la prevalencia de sus derechos, la protección
integral y las demás garantías consagradas en instrumentos internacionales, en
la Constitución y en la ley (art. También deberá el juez abstenerse de aplicar
el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional, a menos que
aparezca demostrado que medió la debida indemnización (art. 193 num. 6° ib.). Así mismo, está proscrito el otorgamiento de
la “detención domiciliaria” cuando el
imputado sea miembro del grupo familiar del menor ofendido (art. 193 num. 11 ib.). Obsérvese, de otra parte, que el artículo 199
del citado Código de la Infancia y la Adolescencia excluye la concesión de
beneficios y mecanismos sustitutivos, en diferentes circunstancias, a los
procesados por homicidio, lesiones personales dolosas, secuestro y conductas
contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando las víctimas
hubieren sido “niños, niñas y
adolescentes”. Por todas las razones expuestas, la Corte
concluye que este cargo no prospera. 3.3. La exigencia de una valoración positiva del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los
casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la
sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado
o procesado. 3.3.1. Dentro del análisis del segmento final
del inciso 2° del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, según el
cual para conceder beneficios punitivos en los casos de conductas tipificables como violencia intrafamiliar se requiere una
valoración positiva del ICBF, corresponde a la Corte determinar si esa
preceptiva atenta contra la reserva judicial y el derecho a la igualdad de los
procesados, dando lugar a su inexequibilidad, como se
formula en la demanda y en las intervenciones del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, o al
condicionamiento que propone el Fiscal General de la Nación. Esa argumentación deberá sopesarse frente a
las exposiciones del Procurador General y del Ministerio del Interior y de
Justicia, en las cuales se solicita la declaratoria de exequibilidad,
al considerar el concepto del ICBF como un apoyo valioso para la administración
de justicia, que hace más calificada la decisión judicial y cumple con la
política criminal encaminada a la protección de la infancia y la adolescencia,
de modo que no constituye una interferencia en la autonomía judicial. 3.3.2. Contrario a lo expuesto por quienes
abogan por la exequibilidad de la preceptiva
demandada, tal requisito eventualmente afecta derechos de niños, niñas y
adolescentes en los casos de violencia intrafamiliar, pues en aquellas
conductas en las cuales sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho
de supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto
favorable que emita el ICBF, podría amenazar sus derechos como víctimas,
principalmente la reparación, y los coloca en riesgo de ser nuevamente objeto
de esos agravios. Debe recordarse que en desarrollo de los
principios constitucionales de protección a la familia, a los menores y a los
jóvenes[13],
el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se adelanten por delitos
en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, el
funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del intereses superior de
los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y las
demás prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por
Colombia, al igual que en la Constitución Política y en las leyes colombianas[14]. En procura de esos fines, el precitado
artículo 193 de la Ley 1098 consagró una serie de “criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los
cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes”, donde se
preceptúa que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de
oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando exista esa categoría
de víctimas, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados (num. 6°). Igualmente, se impone abstenerse de decretar la
detención domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo familiar de la
víctima (num. 11). Bajo tales supuestos, no puede ser factor
determinante ni único para el reconocimiento de beneficios a favor del imputado
o del condenado por esta clase de delitos al concepto positivo del ICBF, cuando
la Constitución y la ley especializada en la protección de menores, imponen a
la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice
la debida reparación y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos
actos de agresión. También debe tenerse presente que dentro de
los motivos que llevaron a la formulación del proyecto, por parte del Gobierno
Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, que se convertiría en Ley 1142
de 2007, están los de adoptar medidas efectivas para la prevención, protección
y represión de conductas de especial impacto contra los menores de edad, que
además resultan lesivas contra el núcleo esencial que constituye la familia. Entonces, aunque dentro de la génesis de la
modificación procesal hoy sujeta a estudio por parte de la Corte se estableció
la necesidad de adoptar medidas efectivas para la protección de los niños, las
niñas, los adolescentes, junto con las mujeres[15],
la preceptiva final del inciso 2° del numeral 3° del artículo 2° de la Ley
1142, más que una medida de protección, truncaría las garantías fundamentales
previamente referidas. Nótese cómo se le impone al juez, al momento de
determinar los pocos pero eventuales beneficios que pueda obtener el agresor,
un criterio exclusivo, ajeno a lo que la actuación procesal y la forma como se
perpetró la conducta permiten inferir sobre la necesidad del cumplimiento de la
pena, dado el riesgo que genera para su núcleo familiar. Tampoco puede olvidarse que en el fragor
mediático sobre múltiples conductas dirigidas contra la población infantil, se
ha optado por soluciones efectistas, como el aún mayor incremento de las penas[16]
y la rigurosa exclusión de mecanismos alternativos, limitando la acción a lo
punitivo, al margen de una verdadera política criminal que realmente prevenga
la realización de esta endemia de abominables conductas, aupadas por la
ausencia de valores; las contraculturas de la violencia y de la exacerbación
sexual frecuentemente promovidas desde los propios medios de comunicación
social; la carencia de respeto hacia los derechos de los menores, probablemente
padecida en la minoridad por los propios depravados; y la incapacidad de
reprimir sentimientos de ira y de frustración, entre otros complejos factores. El legislador, al supeditar al concepto
favorable del ICBF la concesión de beneficios para el imputado, acusado,
procesado o condenado, por delitos tipificados como constitutivos de violencia
intrafamiliar, olvidó que eventos como la suspensión condicional de la
ejecución de la pena tienen lugar cuando se constaten otros presupuestos, como
que la pena impuesta (prisión que no exceda de 3 años) y que los antecedentes
personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y
gravedad de la conducta, sean indicativos de que no existe necesidad de
ejecución de la pena; y, en aquellos eventos que sea procedente, estará
supeditada al pago total de la multa (adicionada por el artículo 4° de la Ley
890 de 2004)[17].
Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la
libertad concurrentes. Igualmente, para el reconocimiento del
beneficio de libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal preceptúa
que podrá el juez concederla, previa valoración de la gravedad de la conducta
punible[18],
al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la buena conducta del
condenado durante su reclusión permita suponer fundadamente que no existe
necesidad de continuar la ejecución punitiva. A su vez, estará supeditada al
pago total de la multa y de la reparación de la víctima, recordando que
mediante sentencia C-823 de agosto 10 de Con esos argumentos, encuentra la Corte
Constitucional que la expresión “en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán
supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”, puede ir en contravía de los derechos e intereses de los niños y
los adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no
los beneficios que favorecen al victimario, dándole prevalencia a la valoración
positiva de un órgano de la administración pública, que al provenir de una
autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponderándola
razonablemente con toda la demás información allegada[19].
A su vez, esa preceptiva también afecta el principio de legalidad
de la privación preventiva de la libertad y de legalidad de la sanción penal,
que se analizará detalladamente a continuación, como quiera que el legislador
no señaló unos criterios claros, precisos y unívocos que deba evaluar el ICBF
para emitir ese concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente
sopesados por la autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que
debe mediar frente al elemento adicional de convicción que se allega al
proceso. Además, esa subordinación desconoce que el propio Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del régimen de la libertad y su
restricción, universalmente regulado por tratados internacionales de protección
de los derechos humanos, afirma que las disposiciones allí contenidas que
autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen un
carácter excepcional, de modo que deben ser interpretadas restrictivamente y
dentro de los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad (art. De acuerdo con las precedentes consideraciones, la Corte
Constitucional declarará inexequible el precepto analizado en este
acápite. Con todo, no se impide al juez de control de garantías o de
conocimiento valorar ciertos aspectos de su competencia en relación con los
investigados, imputados, acusados,
procesados o condenados, de forma que en las oportunidades procesales y bajo la
iniciativa que indique la ley, pueda solicitar al ICBF una experticia
científica, dentro de la libertad probatoria que otorga el arriba referido
artículo 373 de la Ley 906 de 2004, para ser apreciada bajo las reglas propias
del análisis de los elementos de juicio, lo cual no lo sujeta inexorablemente
al acogimiento de lo expresado en ese medio de comprobación. 4. El principio de legalidad de la privación de la libertad. 4.1. Como quiera que los cargos elevados
contra las preceptivas de los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007
versan sobre la privación de la libertad, dentro de la medida de aseguramiento
de detención preventiva, la Corte analizará genéricamente esos conceptos, para
luego adentrarse en la constitucionalidad o no de lo aquí demandando. 4.2. El artículo 28 de la Carta Política
consagra el derecho de toda persona a la libertad[20],
cuya excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se puede
presentar sólo en ejercicio de la reserva judicial[21]
que allí se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley; por lo que no se trata entonces de una
potestad absoluta[22]. Acorde con la doctrina, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha puntualizado que esa reserva judicial para la
referida limitación guarda relación con el “principio
de legalidad de la privación preventiva de la libertad”, el cual deviene
del “principio de legalidad de la sanción
penal” [23], de
modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a
aquéllas, aunque no exista una sanción definitiva por haber transgredido la
normatividad penal. Lo anterior, por tratarse de una medida de carácter
preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya
la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar
y con carácter meramente instrumental o procesal, más no punitivo[24]. De ese modo, para que una persona pueda ser
preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos
previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma medie
el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el
cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. Así, se reconoce que la detención preventiva
de una persona tiene un carácter excepcional[25], como quiera que el numeral 3° del artículo 9°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la
“prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se
reiteró en la sentencia C-774 de 2001, ya referida, se hace necesario que el
legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción,
dentro del ordenamiento jurídico interno. Cabe recordar que en la
sentencia C-106 de Al respecto, en la misma providencia se expresó (no
está en negrilla en el texto original): “Las medidas de aseguramiento no requieren
de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si
se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si
media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que
la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación,
prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma
legal preexistente, tales medidas se
ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido
proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba
estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su
carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la
función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con
certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena
que llegara a imponerse.” Empero, como indicó esta corporación en
sentencia C-123 de 2004 previamente citada, con fundamento en doctrina extranjera
y nacional, no es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el
legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una
medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo
además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, “deben excluir cualquier ambigüedad
previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que
pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados”. Pero, se aclara, la
Corte además planteó que el poder legislativo no puede abarcar la totalidad de
los fenómenos o supuestos que son regulados por el derecho penal, de modo que
todo comportamiento quede subsumido en la descripción contenida en la norma,
evento en el cual acorde con el tratadista alemán Claus Roxin,
obtiene relevancia el criterio judicial, donde el funcionario debe llevar a
cabo la interpretación de la ley. De ese modo, se concluyó que el carácter
general y abstracto de las normas, en eventos de contenidos indeterminados, no
conlleva per se un detrimento del
principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad, expresando
además (no está en negrilla en el texto original): “Como se desprende
de lo anterior, la dinámica del derecho
penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanción -en el
caso particular, de legalidad de la privación preventiva de la libertad- el
legislador deje en el criterio del juez la interpretación de ciertos conceptos
cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori, dado el carácter general y abstracto de la norma legal.
En tal sentido, bien puede el legislador delinear los
extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez penal, sin que
por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno.
Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara y concreta, a fin
de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel
a los márgenes en que se expresa la voluntad de la ley.” Así, vistos los antecedentes jurisprudenciales y la
forma como se han interpretado algunas de las normas que regulan el régimen de
la privación preventiva de la libertad, se analizarán las expresiones ahora
demandadas. 5. La modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser los criterios
prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de una medida
restrictiva de la libertad. 5.1. Para el demandante los preceptos
censurados de los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, según los cuales se
da preferencia a la modalidad y a la gravedad de la conducta, para determinar
si la libertad del procesado resulta peligrosa para la seguridad de la
comunidad y su eventual no comparecencia al proceso, conculcan los derechos a
la libertad, al debido proceso y la presunción de inocencia, junto con los
principios que regulan la debida administración de justicia. En contraposición
con lo anterior, todos los intervinientes dentro de la presente acción
constitucional abogan por la exequibilidad de esas
disposiciones, bajo el argumento que la libertad no es derecho absoluto e
ilimitado, que se rige por los principios constitucionales de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad, y dentro la libertad de configuración del
legislador. 5.2. El artículo 250 de la Constitución que
consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral
1° específica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de
control de garantías la adopción de las medidas necesarias que aseguren la
comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos
materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y
de las víctimas. A su vez, debe recordarse como se indicó con
antelación, que el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 también reitera la
afirmación de la libertad que cobija el proceso, de modo que las preceptivas
contenidas en ese código que autorice la privación preventiva o la restricción
de la libertad poseen un carácter excepcional, sólo pudiendo ser interpretadas
de forma restrictiva siempre que además de resultar necesaria, proporcional y
razonable debe ser adecuada. En desarrollo del mandato constitucional, en
el artículo 306 de la Ley 906 se señala que la solicitud de la imposición de
una medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía se debe acompañar de los
elementos de conocimiento necesarios para| sustentar la medida y su urgencia.
En lo que atañe a las medidas de aseguramiento, específicamente aquellas
privativas de la libertad, se encuentra la detención preventiva, en
establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado cuando no se
obstaculice el juzgamiento (art. 307). Para tal efecto, el artículo 308 exige como
requisitos que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física
recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda
inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la
conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos:
a)que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido
ejercicio de la justicia; b)que constituye peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima; y, c)que resulte probable que el imputado no
comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Los presupuestos referidos con antelación
tienen su desarrollo en los artículos siguientes de la norma procesal penal, para
el caso que atrae el interés de la Corte, los correspondientes al peligro para
la comunidad, para la víctima y la no comparecencia del imputado en los
artículos 310 y 311. Para establecer si la libertad del imputado
resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, con la modificación
incluida con el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007[26],
se determinó que “será suficiente” la
gravedad y la modalidad de la conducta, dejando al arbitrio judicial, según el
caso, poder valorar adicionalmente las 4 circunstancias que originalmente traía
la norma. A su vez, para determinar el peligro que
eventualmente podría conllevar la libertad del imputado para la víctima, el
artículo 311 indica que tal riesgo se presenta cuando existen motivos fundados
que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Efectuando un análisis sistemático de las
normas referidas, queda visto que para el legislador el peligro está
determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros bienes jurídicos
tutelados, de la víctima o de la comunidad. Igualmente, al modificarse el artículo 312 de
la Ley 906 de 2004, con el 25 de la Ley 1142 de 2007, fue reemplazada la
expresión “además”, por “en especial”, para fijar que al momento
de determinarse la eventual no comparecencia del imputado al proceso se tendrá
en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena a imponer, además de
los factores originalmente contemplados: a)falta de arraigo; b)gravedad del
daño causado y la actitud asumida por el agente frente al mismo; y, c)el
comportamiento del imputado durante la actuación o en otra anterior, de modo
que se pueda inferir razonadamente su falta de voluntad de sujetarse a la
investigación, la persecución penal y el cumplimiento de la pena. Ahora, en el proyecto presentado por el
Gobierno y la Fiscalía General de la Nación se indicó que la detención
preventiva, acorde con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de
esta corporación, debe ser excepcional, necesaria y racional, “no sólo sujeta a una base probatoria mínima
que indique la autoría o participación del imputado, sino igualmente a la
consecución de los fines del proceso, conforme con el artículo 308 de la Ley
906 de Y, más adelante, en el mismo texto se expuso: “Sin embargo, en punto a la protección de la comunidad y las víctimas,
como uno de los fines del proceso que garantiza la medida de detención, la
práctica ha mostrado que la gravedad y la modalidad de los hechos ha pasado a
un segundo plano en el examen de riesgo, frente a la exigencia de que la
fiscalía necesariamente debe llevar a la respectiva audiencia elementos
materiales probatorios o información que indique la pertenencia del imputado a
una organización criminal o la continuación de la actividad delictiva o la pluralidad
de delitos imputados o la existencia de investigaciones pendientes o sentencias
condenatorias vigentes. Estas últimas circunstancias no siempre se presentan en
un caso, a pesar de que, en virtud de la dinámica de los hechos, pueden
resultar alarmantes la gravedad y modalidad de la única conducta punible
(verbigracia un secuestro extorsivo o un hurto calificado cometido por varias
personas, sin que pueda sugerirse organización criminal). Se recuerda que las Reglas de Mallorca de la Organización de las Naciones
Unidas, como principios mínimos para la Administración de Justicia Penal,
establecen en la regla 16 que ´las medidas limitativas de derechos tienen por
objeto asegurar los fines del proceso. Están destinadas, en particular, a
garantizar la presencia del imputado, la adquisición y conservación de las
pruebas y que, en todo caso regirá el principio de proporcionalidad,
considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal y
las consecuencias del medio coercitivo adoptado’.” Sin embargo, a pesar de toda la argumentación
referida con precedencia, la Fiscalía General de la Nación, como promotora
conjunta con el Gobierno de las modificaciones a los criterios para determinar
la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento, expresó que
resulta correcto que la peligrosidad que representa el presunto responsable se
fije con un análisis conjunto de los presupuestos contenidos en el artículo 310
del Código de Procedimiento Penal. Al respecto indicó: (no está en negrilla en el
texto original): “Así, entonces, lo ideal es que el pronóstico de riesgo para la
comunidad y la víctimas surja de un examen conjunto del mayor número de
circunstancias previstas en el artículo Igualmente, en el informe de la ponencia para
segundo debate del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, también se
expuso que “se ajusta la redacción del
primer inciso de la norma con la finalidad de focalizar el juicio acerca del
peligro para la comunidad como requisito de la detención preventiva alrededor
de la gravedad y la modalidad de la conducta punible. Sin embargo, se preservan
las exigencias de la Corte en Sentencia C-774 de 2001, dejando la
posibilidad al juez de valorar otras circunstancias adicionales que convaliden
la medida adoptada” (no
está en negrilla en el texto original). Empero, las preceptivas ahora demandadas de
los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, no atienden la jurisprudencia de
esta corporación, a pesar que dentro del trámite legislativo se asegure lo
contrario. La Corte Constitucional mediante sentencia
C-774 de 2001 previamente referida, reiteró que la potestad de configuración
legislativa, en materia de la aplicación de la detención preventiva, tiene como
límites los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además de los fines
que aquélla persigue, no sólo para evitar que se desoriente su carácter
preventivo - no sancionatorio -, de modo que esa medida no pueda convertirse en
un mecanismo indiscriminado, general y automático. Bajo tales supuestos se
especificó que para la procedencia de tal medida “no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y
sustanciales que el ordenamiento impone, sino que requiere, además, y con
ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su
decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles
para la misma”. Aunado a lo anterior, se puntualizó en el
referido pronunciamiento que para la completa determinación del concepto de
detención preventiva la Constitución contiene elementos, que sin excluir otros
constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades válidas. Así, se
indicó que al tenor del artículo 250 superior son admisibles como propósitos
velar por la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes y de la
comunidad en general, como quiera que el propio Estado debe propender por la
prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica. En ese
orden de ideas se concretó que, “no obstante,
esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad
humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del
sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar
lo favorable como desfavorable al acusado”. 5.3. Así, la preceptiva del artículo 24 de la
Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta
peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y
modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez
podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no
atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de
aseguramiento. Al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la
conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que
cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su
privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la
procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su
necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos,
máxime cuando en Colombia no existe una política criminal clara que determine cuales son realmente las conductas graves. A la par, se desconoce que en ejercicio de la libertad de
configuración que posee el legislador para determinar los eventos en los cuales
es procedente privar de manera preventiva a una persona de su libertad, se ha
indicado que para la solicitud de la misma también se debe sustentar su
urgencia y que toda disposición contenida en el Código de Procedimiento Penal
que permita esa clase de privaciones deben ser interpretadas restrictivamente
(arts. 306 y 295 de la Ley 906 de 2004, respectivamente). Empero, razón la asiste al Ministerio Público cuando señala que de
ser suprimidas, por efectos de la declaratoria de inexequibilidad,
las expresiones “suficiente, sin embargo
y podrá”, del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, se presentaría una
ambigüedad en su lectura e interpretación. Por ende, serán declaradas
exequibles, en procura de la protección del derecho a la libertad y los
principios que delimitan los eventos para su restricción, bajo el entendido que
para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el
imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la
modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las
finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas,
además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,
las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem. 5.4. Igual contrariedad con la Constitución y
los principios arriba referidos, se presenta al evaluar la expresión “en especial” contendida en el artículo
25 de la Ley 1142 de 2007, según la cual la modalidad y la gravedad de la
conducta y de la pena a imponer serán los factores a los cuales el funcionario
judicial le dará preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del
imputado al proceso. Como ha quedado demostrado, aunque en la
exposición de motivos que justificó la radicación del proyecto de ley por la
Fiscalía General de la Nación, que pretendía efectuar la modificación ahora
referida y en el informe para segundo debate, se aduzca el respeto a los
antecedentes jurisprudenciales y la interpretación constitucional efectuada por
esta corporación de los presupuestos para determinar la legitimidad de la
privación preventiva de la libertad, la realidad es distinta. En la motivación del
proyecto referido la Fiscalía[28]
argumentó que “se proyecta la reforma al artículo 312,
ya que el juicio de no comparecencia o evasión debe tener una especial
consideración no solo de la gravedad y modalidad de la conducta punible, sino también
de la pena imponible, pues si de antemano el imputado o acusado sabe que
probablemente no tendrá derecho a la suspensión condicional de la ejecución de
la pena (artículo 63 del Código Penal, bien por el factor objetivo ora por el
subjetivo), sin duda puede sentirse tentado a no comparecer, salvo que su comportamiento procesal
anterior o concomitante indique lo contrario y ofrezca tranquilidad a la
fiscalía y a la judicatura sobre la presencia del imputado en el curso del
proceso” (no
está en negrilla en el texto original). Por su parte en el informe para segundo debate[29]
se puntualizó, “se modifica la redacción del artículo
312 del Código de Procedimiento Penal para establecer en relación con la no
comparecencia del imputado, que se tendrá en cuenta, en especial la gravedad y
modalidad de la conducta así como la pena imponible. Se deja a salvo otro de los criterios de valoración siguiendo las
directrices de la Corte en Sentencia C-774 de Esta corporación encuentra entonces que si bien la
redacción de la norma ahora analizada otorga un carácter especial a la
modalidad y a la gravedad de la conducta y de la pena a imponer, incluso en la
motivación de la reforma se aduce que el comportamiento anterior del imputado
puede permitir “tranquilidad a la
fiscalía y a la judicatura” de que aquél comparecerá al proceso, a pesar de
lo grave de su comportamiento. De ese modo, la forma como se presentó el
comportamiento o la envergadura del mismo no son los criterios especiales y
únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es
necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes
contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda
determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para
garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el
criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al
igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. En ese orden, se declarará la inexequibilidad
de la expresión “en especial”, del
artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. 6. El derecho a la libertad y el principio de legalidad de su privación
preventiva se afectan cuando se consagran supuestos fácticos para la
prolongación de esa privación que no sean claros, precisos y unívocos. 6.1. El demandante considera que la expresión “ni
cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”, contenida en la
parte final del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que modificó
el 317 de la Ley 906 de 2004, según la cual cuando se presenten esos eventos no
tendrá lugar la libertad del acusado, a pesar de haber transcurrido más de 60 días
contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sin que se haya
iniciado la audiencia del juicio oral, conculca los artículos 28 y 228 de la
Constitución, al igual que el numeral 5° del artículo 7° de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969;
argumentación que cuenta con la concurrencia de las intervenciones del
Ministerio Público y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 6.2. Por su parte la intervención del señor Fiscal General de la Nación
se encamina a que la Corte se inhiba, por ineptitud de la demanda, como quiera
que en su criterio no existe certeza frente al cargo, pues el actor eleva una
proposición inferida o deducida que no corresponde a la redacción de la norma,
habida cuenta que las medidas de aseguramiento no pueden ser indeterminadas. Lo
anterior, hace necesario establecer la existencia o no de un real cargo contra
la preceptiva demandada, previa a su confrontación con la Carta Política. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, la certeza
exigible a un cargo de inconstitucionalidad formulado contra una norma, implica
que se pueda confrontar la preceptiva superior con el texto verificable de la
normativa censurada y no, entre otros eventos, con simples deducciones propias
del demandante o con aspectos implícitos que aquélla traiga consigo[30]. Al analizar la demanda formulada, que adquiere mayor claridad con
el cúmulo de manifestaciones presentes en las intervenciones, se observa que la
argumentación que pugna por la inexequibilidad de la norma formula que la
excepción contenida en el precepto demandando permite una injustificada
prolongación de la privación de la libertad del acusado, como quiera que la
circunstancia del retardo en el inicio del juicio oral se debe a una causa que
no le es imputable, dilatando sin mayor limitación la medida de aseguramiento.
De ese modo, tal criterio plantea la presencia de una afectación al principio
de libertad que cobija la actuación penal y al principio de celeridad de la
administración de justicia, según los cuales la situación del acusado debe ser
resuelta en el menor tiempo posible, máxime cuando se está frente a causales
que no le son atribuibles. Se aprecia entonces, sin olvidar el principio
pro actione, que la argumentación empleada por el
ciudadano demandante cumple con los requisitos formales para que esta
corporación emita un fallo de fondo, constatando la constitucionalidad o no de
la excepción demandada. 6.3. El artículo 365 de la Ley 600 de 2000
dispone que hay lugar a la libertad provisional, garantizada mediante caución,
entre otros eventos, cuando transcurridos más de seis meses desde la ejecutoria
de la resolución de acusación no se haya celebrado la correspondiente audiencia
pública de juzgamiento, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior
o se esté a la espera de su traslado. Igualmente, consagra una excepción
pertinente al presente asunto que estudia la Corte, a saber, que no habrá lugar
a la libertad provisional “cuando la
audiencia hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o
razonable”, o cuando fijada la fecha para la celebración no hubiere tenido
lugar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. El aparte en cursiva fue objeto de
pronunciamiento por esta corporación, mediante sentencia C-123 de 2004 ya
citada, donde mayoritariamente[31]
se resolvió declararla exequible bajo el condicionamiento de que la libertad
provisional es procedente “si, una vez
superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente
la audiencia”. Dentro de la motivación del referido
pronunciamiento se reiteraron apartes de la sentencia C-846 de octubre 27 de En esa
oportunidad se llegó a tal conclusión al observar que la redacción original de
la norma, al emplear la expresión “por
cualquier causa”, permitía que la autoridad judicial, el procesado o su
defensor, dilataran injustificadamente la actuación procesal. Así, se
estableció que ni la incuria judicial, ni las irregularidades, pueden ser
catalogadas como causas razonables, en la medida en que van en detrimento del
procesado al imponerle unas cargas que no le conciernen, irrazonabilidad
también aplicable, en el otro extremo, a los eventos en que las causas sean
engendradas por la actuación del procesado o de la defensa. Empero, se admitió
que es posible que el juez suspenda una audiencia pública de juzgamiento,
cuando las circunstancias lo ameriten, siempre que se encuentren debidamente
justificadas y sean razonables. Partiendo
del citado antecedente jurisprudencial, en la sentencia C-123 de 2004 se
reiteró (no está en negrilla en el texto original): “Del contenido de esta decisión judicial se desprende lo siguiente: i) el juez penal sí está facultado para suspender
la audiencia pública de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten;
ii) dichas circunstancias deben estar
justificadas y ser razonables para la suspensión de la audiencia; iii) el
juez debe impedir que las maniobras dilatorias del procesado o del defensor
interrumpan el proceso; iv) el juez no
puede aducir como causas razonables para suspender la audiencia de juzgamiento,
los defectos de funcionamiento, la ineficacia o la ineficiencia de la
administración de justicia, y v) las
justas [causas] aludidas sólo pueden prolongar la suspensión
de la audiencia por el tiempo mínimo requerido.” Más
adelante se puntualizó que establecer si una circunstancia es causal para
suspender la audiencia pública de juzgamiento le corresponde al juez, habida
cuenta que “él es el que establece la
razonabilidad de la medida que obliga a suspender la diligencia, para lo cual
no podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia,
no podrá actuar arbitrariamente y deberá adoptar la medida por el tiempo mínimo
requerido” (no está en negrilla en el texto original). Bajo tales supuestos y atendiendo la modificación que el
legislador implementó en la Ley 600 de 2000, en la sentencia C-123 de 2004 esta
corporación advirtió que no es suficiente que se indiquen expresiones como
causa justa o razonable dentro de normas como la que en la actualidad se
analiza, por el contrario, debe “encontrarse
plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El
que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la
imaginación del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una
circunstancia fáctica cierta que, además, resulte razonable o justa para
suspender la audiencia”. Se
concluyó entonces que resulta posible que dentro del proceso de aplicación de
una norma penal el legislador le “entregue
al juez la función de aplicar conceptos que no pueden ser definidos
apriorísticamente en la norma legal”, lo cual no quebranta el principio de
legalidad de la privación de la libertad. Debe
entonces el operador judicial analizar las eventualidades que surjan dentro del proceso para
determinar que causas son razonables para impedir la celebración o la
continuación de una audiencia, para el caso que hoy nos ocupa, dentro de un
nuevo sistema, que impidan iniciar el juicio oral. Para tal efecto, en el
pronunciamiento que ha servido de antecedente mediato se fijó que en estos
casos el juez “llena de contenido los
conceptos que el legislador ha señalado con la mayor precisión posible, dado
que no es técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas
y cada una de las causas que razonablemente o justamente pueden dar lugar a la
suspensión de la audiencia de juzgamiento”, lo que es lo mismo en el evento
que nos atañe, que impidan el inicio de la misma. Ahora
bien, es necesario que la Corte reitere algunos de los conceptos referidos,
como lo justificable y razonable de la causa, para que no pueda mediar la
libertad provisional del acusado. En la
sentencia C-123 de 2004, atendiendo el precedente jurisprudencial contenido en
la C-846 de 1999, se definió que en eventos similares al ahora planteado la
causa no puede ser cualquiera, en otras palabras, se requiere que sea
calificada, “impuesta por los limites
naturales y gramaticales de lo que se entiende por justo y razonable, no
siéndole dado al juzgador ordenar la suspensión por un simple capricho, por una
razón inexistente, banal o arbitraria”. Y,
más adelante en la sentencia C-123 de 2004, se advirtió que la naturaleza justa
de la causa, implica que tenga “la mínima
ponderación, la sensatez y el equilibrio necesarios que se exigen, no sólo de
esta, sino de cualquier decisión que se adopte en el proceso. El concepto de lo
justo para el funcionario judicial, debe entenderse dentro del marco jurídico
de los principios y valores constitucionales, que demarcan el patrón de derecho
al cual debe sujetarse dicho juicio. Lo cierto de todo es que al considerar el
elemento de justicia en la norma legal, el Código proscribe la subjetividad sin
referente externo, pues ésta no constituye criterio válido para la
fundamentación de la decisión judicial”. De
forma ilustrativa, más no taxativa, en el mismo pronunciamiento se indicó que
aspectos como la fuerza mayor y el caso fortuito pueden ser fundamento
razonable, “pues los hechos imprevisibles
e irresistibles, como los que son resultado de la fuerza de la naturaleza o de
fuerzas humanas ajenas al proceso, v.gr. un ataque subversivo, no atribuibles
al sindicado o a la administración de justicia, bien podrían convertirse en
verdaderos impedimentos para la celebración o continuación de la diligencia de
juzgamiento”. Así,
se reiteró que la ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia,
al igual que la incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en
el recaudo de las pruebas, para el caso del sistema procesal penal de la Ley
600 de 2000, están excluidas de considerarse como causas razonables, situación
que “inhabilita” al juez para
prolongar la detención preventiva. Por
su parte, el decreto de una libertad provisional en los supuestos del retardo
de la celebración del juicio oral, como lo expresa parte de la preceptiva del
parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en
aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de celebrar la diligencia
tenga su génesis en maniobras dilatorias del acusado o del profesional que lo
asiste en el ejercicio de la defensa técnica. No
sobra advertir que así como la suspensión de una diligencia no puede ser
indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser
indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso
estrictamente necesario para retornar a la normalidad. 6.4. Encuentra
la sala que la expresión “justa o”,
dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsión
constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las
exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto fáctico
allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco, toda
vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del momento en el cual
se realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando así la garantía de la
libertad personal consagrada en el artículo 28 superior. Igualmente la
preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a
los funcionarios judiciales de observar “con
diligencia” los términos procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento
(art. 228). Cabe
recordar que el artículo 29 constitucional señala que el sindicado tiene
derecho a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas, norma que al igual que los artículos 28 y 228
previamente referidos tienen desarrollo en la Ley 270 de 1996, donde se
señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia,
dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art.
7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art.
9°). Esas
normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten
establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar
las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la
observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente
para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan. Entonces,
esta corporación declarará la inexequibilidad de la
expresión “justa o” contenida en el parágrafo
del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que deja al arbitrio del
funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el juicio oral. 6.5. No obstante lo anterior, siendo la Corte
consecuente con el respeto al precedente jurisprudencial, claro que ante
pretéritos sistemas procesales penales, contenido en las sentencias C-846 de 1999
y C-123 de 2004, mutatis mutandis empleado
para resolver la presente acción constitucional, se declarará exequible la preceptiva
correspondiente a “ni cuando la audiencia
no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo
parágrafo, bajo la interpretación que se explica a continuación. En primer lugar, el condicionamiento atiende a que la
justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y
objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos
al juez o a la administración de justicia, verbi
gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en
el caso de un ataque terrorista. Entonces, la referida causa debe estar
debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes
jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso
pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades,
la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en el recargo de
trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, le imponen obrar proactivamente para
solucionar la congestión o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso
con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia. En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de
esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada,
a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha
causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido
por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Bajo los anteriores supuestos, es obligación del
funcionario judicial iniciar la audiencia pública del juicio oral una vez haya
desaparecido el imprevisto que lo hubiere impedido, para evitar una
injustificada prolongación de la privación de la libertad, dando lugar en caso
contrario a la libertad del acusado. Sólo
un análisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora
expuesta, mantiene incólume el derecho al debido proceso y los principios que
regulan la administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación
de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la
medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y
con ello proteger el principio general de libertad. Por todo lo expuesto, se declarará inexequible
la expresión “justa o”, contenida en
el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, y exequible la preceptiva
según la cual “ni cuando la audiencia no
se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo
parágrafo, en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable
debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor,
ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la
audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un
plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el
numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. VII.-
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de la expresión “o la
persona haya sido sorprendida en flagrancia”, contenida en el numeral 3°
del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley
906 de 2004. Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el aparte “La
investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere
necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación
integral de la víctima del injusto”, contenido en el inciso 2° del numeral
3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la
Ley 906 de 2004. Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el aparte “En
los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a
la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”,
contenido en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de
2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004. Cuarto.- DECLARAR EXEQUIBLE el aparte “será
suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar
adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:”, contenido en el
artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el
artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el
peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y
la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los
fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos
308 y 310 de la Ley 906 de 2004. Quinto.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “en
especial” contenida en el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el
artículo 312 de la Ley 906 de 2004. Sexto.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “justa
o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, y DECLARAR
EXEQUIBLE la expresión “ni cuando la
audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida
en el mismo parágrafo, en el entendido de que: a) la justificación de la causa
razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza
mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la
audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un
plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el
numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente. Cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente Ausente
en comisión JAIME
ARAÚJO RENTERÍA Magistrado Con
salvamento parcial y aclaración de voto MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Impedimento
aceptado MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON
PINILLA PINILLA Magistrado CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada Ausente
con excusa MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO
PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-1198 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME
ARAÚJO RENTERÍA DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Valoración
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF como peritazgo
(Aclaración de voto) DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad
de la conducta punible como condición para determinar el peligro para la
comunidad (Aclaración de voto) LIBERTAD PROVISIONAL-Improcedencia sólo en los casos
en que no pueda iniciarse la audiencia de juzgamiento por causas atribuibles al
imputado o a su apoderado (Salvamento parcial de voto) Referencia: expediente D-7287 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º,
4º, 24, 25 y 30 (parciales) de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004,
599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de
la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana” Magistrado Ponente: Nilson
Pinilla Pinilla Con mi acostumbrado respeto por los
fallos de la Corporación, me permito presentar salvamento parcial y aclaración
de voto frente a esta sentencia. A
continuación expongo las razones: 1. En primer término, estoy de acuerdo
con las propuestas de inhibición e inexequibilidad
parcial del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1142 de 2007, pero aclarando mi
voto en el sentido que el Juez tiene discrecionalidad para citar o no ese peritazgo, de oficio o a solicitud de parte, pero sin que
éste pueda supeditarse a una valoración positiva del ICBF, aunque hay algunos
casos, como ocurre en relación con la paternidad, para el cual es obligatoria
la prueba de ADN. En relación con el artículo 24 de la Ley
1142 de 2007, observo que el condicionamiento coincide con lo que dispone la
norma, además de que la disposición es contradictoria, pues señala que la
gravedad y modalidad del delito es suficiente para valorar si la libertad del
imputado es peligrosa, pero a la vez establece que deben evaluarse otras
circunstancias. 2. De otra
parte me permito manifestar mi discrepancia frente a la declaración de exequibilidad de la expresión del parágrafo
del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, “ni
cuando la audiencia no se hubiera podido iniciar por causa (…) razonable”, por cuanto se trata de una causa ajena
al imputado y a su apoderado, por lo cual no pueden sufrir las consecuencias de
no haberse realizado la audiencia. A mi modo de ver, como está concebido este
artículo deja indefinida la situación sobre la libertad del imputado, sin que
se indiquen parámetros para establecer cuando cesa la causa justa o razonable. Por razonable que sea la causa para no
iniciar la audiencia, sigue siendo ajena a las partes, que no tienen porque asumir las fallas del sistema penal acusatorio y
desconocer el plazo de noventa días que establece la ley. Además, nunca un
término adicional puede ser mayor al inicial, y que la prórroga del mismo, por
lo general es la mitad del otro. Si no es así, no será objetivo. Pase lo que
pase considero que la persona tiene derecho a recuperar su libertad. De conformidad con lo expuesto, aclaro y
salvo mi voto parcialmente. Fecha ut supra. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA Magistrado [1] Mediante sentencia C-425 de
abril 30 de [2] Aunque el ciudadano demandante
alude al artículo 13 constitucional que consagra el derecho a la igualdad, la
redacción de su argumentación versa sobre la “autonomía personal”, propia del artículo 16 ibídem. [4] Originalmente el artículo 74 de
la Ley 906 de 2004, modificado por el 4° de la Ley 1142 de 2007, sólo exceptuaba
del requisito de procedibilidad de la querella, los
delitos en los que el sujeto pasivo fuera un menor de edad. [5] El referido pronunciamiento tuvo
lugar 5 días después de ser incoada la presente acción, lo cual acaeció en
abril 25 de 2008 (f. 1), siendo la razón para que al
momento de proferirse el auto de junio 3 siguiente, en el cual se resolvió la
asunción de la misma, fuere rechazada frente a los cargos elevados contra el
artículo 4°, por existir cosa juzgada constitucional, sin que el interesado interpusiese
recurso de súplica. [7] En la sentencia C-425 de 2008 se
reitera que la manifestación de la persona legitimada para formular la querella
es la autorización para que el Estado intervenga en la investigación de ciertas
conductas penalmente reprochables, como una excepción a la regla general de
investigar oficiosamente. [8] Ver, entre otros, auto 288 y
fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre [10] Acorde con la sentencia C-1052
de 2001 uno de los presupuestos indispensables para la conducencia del concepto
de violación es la existencia de un adecuado hilo conductor de la
argumentación, de modo que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se funda. [11] Cfr. Gaceta del Congreso N° 250
de julio 26 de 2006, pág. 23. En esa ocasión se agregó: “No debe perderse de vista que la presión que existe por parte del
agresor victimario para lograr un acuerdo conciliatorio que solamente a él
beneficia, y la evidente condición de inferioridad del niño, niña o
adolescente, son indicativos de la ausencia de consentimiento válido y
emocionalmente neutro del agredido.” [13] Artículos 42,
44 y 45 de la Constitución, acorde con la
Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948; la Declaración sobre los Derechos del Niño, de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, 1959; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 1966 (art. 24); el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, 1966 (arts. 10 y 12); y [14] Igualmente, dentro de los
principios generales de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de justicia de menores, “Reglas
de Beijing”, se plantea como una de las orientaciones fundamentales que “los Estados Miembros procurarán, en
consonancia con sus respectivos intereses generales promover el bienestar del
menor y de su familia”. [16] El artículo 33 de la Ley 1142
de 2007 modificó el 229 de la Ley 599 de 2000, aumentando la pena de prisión de
[17] Coetánea a la pena privativa de
la libertad, procede la imposición de la multa en las conductas de maltrato
mediante restricción a la libertad física y ejercicio arbitrario de la custodia
de hijo menor de edad (arts. 230 y 230A del Código Penal). [18] Según la sentencia C-194 de
marzo 2 de [20] Norma que guarda concordancia
con diferentes instrumentos internacionales que no sólo lo contemplan, sino que
avalan eventuales formas de restringirla, entre otras, la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948 (arts. 1°, 3°, 4°, 9° y 13), [25] Ver, entre otras, las
sentencias C-106 de marzo 10 de [26] El artículo 310 original de la Ley
906 de 2004, consagraba que “además”de la gravedad del hecho y la
pena imponible, debían tenerse en cuenta: 1)la continuación de la actividad
delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales; 2)el número
de delitos imputados y su naturaleza; 3) el hecho de estar acusado, o de
encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional; y, 4)la existencia de sentencias condenatorias vigentes por
delito doloso o culposo. |