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DECRETO 1082 DE
2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del Sector Administrativo de Planeación Nacional EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y Ver art.1, Decreto 1778 de 2020, Resolución 3422 de 2023. CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la
implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se
estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las
decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento
jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia
económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la
simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de
compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas
reglamentarías preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa
alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con
las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la
normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la
normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal
de la facultad reglamentaria. Que, en virtud de sus características propias, el contenido
material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos
compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las
resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por
distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades
derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se
contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de
los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad
con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de
compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los
decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,
para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no
tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la
estructura general administrativa del sector. Que, durante el trabajo compilatorio recogido en este
decreto, el Gobierno Nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido
objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para
ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del
Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas
de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento
jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto
Único Reglamentario Sectorial. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL
SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL PARTE 1 SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1. El Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de
Planeación tiene como objetivos fundamentales la coordinación y diseño de
políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión; la
articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno Nacional y los
demás niveles de gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la
evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del
sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la
economía nacional e internacional y proponer los estudios, planes, programas, y
proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y
ambiental, y promover la convergencia regional del país. Es órgano del Sistema General de Regalías (SGR), integra la
Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, y ejerce la secretaría
técnica de la misma. Como secretaría técnica del Consejo Nacional de Política
Económica y Social (CONPES), apoya al Presidente de la República en el
ejercicio de su función de máximo orientador de la planeación nacional de
corto, mediano y largo plazo. (Decreto 1832 de
2012, artículo 1, Ley 1530 de 2012 artículo 4) TÍTULO 2 INTEGRACIÓN DE
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.2.1.
Integración de Comisiones
Intersectoriales e interinstitucionales. El Departamento Nacional de Planeación
preside las siguientes Comisiones Intersectoriales e interinstitucionales: 1. Comisión interinstitucional de alto nivel para el
alistamiento y la efectiva implementación de la agenda de desarrollo post 2015 y sus objetivos de
desarrollo sostenible (ODS). (Decreto 280 de 2015, artículo 3) 2. Comisión Intersectorial de Servicio al Ciudadano. (Decreto 2623 de
2009, artículo 8) 3. Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. (Ley 1530 de 2012,
artículo 4) Artículo 1.1.2.2. Integración de Consejos. El Departamento Nacional de
Planeación preside el siguiente Consejo: 1. Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Contratación
Pública - Colombia Compra Eficiente. (Decreto 4170 de 2011,
artículo 6) Artículo 1.1.2.3. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1517 de 2021. El
texto original era el siguiente: Artículo 1.1.2.3. Integración de Comités. El
Departamento Nacional de Planeación; preside el siguiente Comité: 1. Comité Nacional de Cofinanciación.
(Decreto 606 de 1996, articulo 1) PARTE 2 SECTOR
DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES
ADSCRITAS Artículo 1.2.1.1.
Unidad Administrativa Especial Agencia
Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente. La Agencia Nacional de
Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- es una entidad
descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería
jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita
al Departamento Nacional de Planeación. Como ente rector, tiene como objetivo
desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la
organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y
contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y
optimización de los recursos del Estado. (Decreto 4170 de
2011, artículo 2) Artículo 1.2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad
descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan
de la Constitución y la ley. (Decreto 990 de
2002, artículo 2 y Decreto 3517 de 2009, artículo 1) Artículo 1.2.1.3. Fondo Nacional de Regalías - En
Liquidación. El Fondo Nacional de Regalías En Liquidación es una
entidad pública con personería jurídica propia, adscrita al Departamento
Nacional de Planeación. Sus recursos serán destinados, de conformidad con el
artículo 361 de la Constitución Política, a la promoción de la minería, la
preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de
inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las
respectivas entidades territoriales. (Leyes 141 de 1994
artículo 1 y 756 de 2002). TÍTULO 2 ENTIDADES
VINCULADAS Artículo 1.2.2.1. Fondo Financiero de Proyectos de
Desarrollo, FONADE.
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) es una empresa
industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería
jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento
Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Financiera de
Colombia. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade)
tiene por objeto principal, ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de
proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración
de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de
proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas. (Decreto 288 de
2004, artículo 1) LIBRO 2 <El nuevo texto es el siguiente> RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Y EMPRENDIMIENTO COMUNAL El texto original era el siguiente: RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO
DE PLANEACIÓN NACIONAL
PARTE 1 DISPOSICIONES
GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar
la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector
Administrativo de Planeación Nacional. Artículo 2.1.1.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1676 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las Entidades del Sector Administrativo de Planeación Nacional, a las demás Entidades Estatales, personas jurídicas de naturaleza pública y privada, y personas naturales a las que hace referencia este decreto, y rige en todo el territorio nacional. El
texto original era el siguiente:
Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo de
Planeación Nacional y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2 REGLAMENTACIONES TÍTULO 1 CONTRATACIÓN
ESTATAL CAPÍTULO 1 SISTEMA DE COMPRAS
Y CONTRATACIÓN PÚBLICA SECCIÓN 1 CONCEPTOS BÁSICOS
PARA EL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA SUBSECCIÓN 1
Artículo
2.2.1.1.1.1.1. Objetivos
del Sistema de Compras y Contratación Pública. Las Entidades Estatales
deben procurar el logro de los objetivos del sistema de compras y contratación
pública definidos por Colombia Compra Eficiente. (Decreto 1510 de
2013, artículo 1) SUBSECCIÓN 2 PARTÍCIPES DE LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Partícipes
de la Contratación Pública. Los partícipes del sistema de compras y
contratación pública para efectos del Decreto-Ley 4170 de 2011, son: 1. Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de
Contratación. En los términos de la ley, las Entidades Estatales pueden
asociarse para la adquisición conjunta de bienes, obras y servicios. 2. Colombia Compra Eficiente. 3. Los oferentes en los Procesos de Contratación. 4. Los contratistas. 5. Los supervisores. 6. Los interventores. 7. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos
cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la Constitución
Política y de la ley. (Decreto 1510 de
2013, artículo 2) SUBSECCIÓN 3
Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Modificado por el art. 1, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título 1, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.
Acuerdos Comerciales: Tratados internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos.
Acuerdo Marco de Precios: Es un contrato con vigencia determinada, celebrado entre (i) Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y (ii) uno o más proveedores, mediante el cual se seleccionan a los proveedores y se regulan los términos y condiciones para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o no uniformes de común utilización.
Adendas: Documento por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones.
Bienes Nacionales: Bienes definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes y Común Utilización: Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Capacidad Residual o K de Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección.
Catálogo Inclusivo: Es una herramienta desarrollada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, para impulsar el tejido empresarial colombiano a través de la adquisición de bienes y servicios de producción nacional y que son ofertados por organizaciones de economía solidaria clasificadas como Mipymes.
Catálogo para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda: Ficha que contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las características asociadas a cada bien o servicio, así como su precio c) y la lista de los contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios.
Clasificador de Bienes y Servicios: Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC.
Colombia Compra Eficiente: Agencia Nacional de Contratación Pública creada por medio del Decreto-Ley 4170 de 2011.
Cronograma: Documento en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo.
Compra Pública de tecnología e Innovación: Es una herramienta de política de innovación a través de la cual las Entidades Estatales adquieren un producto o servicio de base tecnológica para dar respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si las hay, estas requieren ajustes o mejoras. Este tipo de compras pueden requerir investigación y desarrollo tecnológico para la exploración de alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o la fabricación original de un volumen limitado de primeros productos o servicios a modo de serie de prueba; o extenderse hasta la producción o suministro de los bienes y servicios.
Convocatoria de Soluciones Innovadoras: Procedimiento mediante el cual una Entidad Estatal plantea un reto de innovación a personas naturales o jurídicas, entendido como un desafío para resolver una necesidad de compra requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, de manera que cualquier interesado presente alternativas de solución innovadora al reto identificado.
Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación.
Entidad Estatal: Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
Etapas del Contrato: Fases en las que se divide la ejecución del contrato, teniendo en cuenta las actividades propias de cada una de ellas las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.
Grandes Superficies: Establecimientos de comercio que venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las condiciones financieras definidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lance: Cada una de las posturas que hacen los oferentes en el marco de una subasta.
Margen Mínimo: Valor mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.
Mipyme: Micro, pequeña y mediana empresa medida de acuerdo con la ley vigente aplicable.
Operación Principal de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el conjunto de estudios, actividades y negociaciones llevadas a cabo por la Entidad Estatal legalmente facultada, dentro de la fase de planeación precontractual, con el objetivo seleccionar a los proveedores y de definir las condiciones de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización.
Operación Secundaria de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo Marco de Precios. Período Contractual: Cada una de las fracciones temporales en las que se divide la ejecución del contrato, las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.
Plan Anual de Adquisiciones: Plan general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente título.
Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.
Riesgo: Evento que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato.
RUP: Registro único de proponentes que llevan las cámaras de comercio y en el cual los interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos.
Servicios Nacionales: En los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda.
En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano.
Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la regla de origen aquí prevista.
SECOP: Sistema Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.
SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente
decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su
significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las
expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el
significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados
en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son
utilizados. Acuerdos
Comerciales: Tratados internacionales vigentes celebrados
por el Estado colombiano, que contienen derechos y obligaciones en materia de
compras públicas, en los cuales existe como mínimo el compromiso de trato
nacional para: (i) los bienes y servicios de origen colombiano y (ii) los proveedores
colombianos. Acuerdo
Marco de Precios: Contrato celebrado entre uno o más
proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, para la
provisión a las Entidades Estatales de Bienes y Servicios de Características
Técnicas Uniformes, en la forma, plazo y condiciones establecidas en este. Adendas: Documento
por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones. Bienes
Nacionales: Bienes definidos como nacionales en el
Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el Decreto
2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. Bienes
y Servicios de Características Técnicas Uniformes: Bienes
y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de
desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser
agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se
refiere el literal (a) del
numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Capacidad
Residual o K de Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir
oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros
compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que
está en proceso de selección. Catálogo
para Acuerdos Marco de Precios: Ficha que contiene: (a) la lista de bienes
y/o servicios; (b) las condiciones de su contratación que están amparadas por
un Acuerdo Marco de Precios; y (c) la lista de los contratistas que son parte
del Acuerdo Marco de Precios Clasificador
de Bienes y Servicios: Sistema de codificación de las Naciones
Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC. Colombia
Compra Eficiente: Agencia Nacional de Contratación Pública creada
por medio del Decreto-Ley 4170 de 2011 Compra Pública de Tecnología e Innovación. <El texto adicionado es el siguiente> Es
una herramienta de política de innovación a través de la cual las Entidades
Estatales adquieren un producto o servicio de base tecnológica para dar
respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una
solución en el mercado o, si las hay, estas requieren ajustes o mejoras. Este
tipo de compras pueden requerir investigación y desarrollo tecnológico para la
exploración de alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o la
fabricación original de un volumen limitado de primeros productos o servicios a
modo de serie de prueba; o extenderse hasta la producción o suministro de los
bienes y servicios. Convocatoria de Soluciones Innovadoras. <El texto adicionado es el siguiente> Procedimiento
mediante el cual una Entidad Estatal plantea un reto de innovación a personas
naturales o jurídicas, entendido como un desafío para resolver una necesidad de
compra requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las
que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, de
manera que cualquier interesado presente alternativas de solución innovadora al
reto identificado. Cronograma: Documento
en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las
actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas
deben llevarse a cabo. Documentos
del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos;
(b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación;
(d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato;
y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso
de Contratación. Entidad
Estatal: Cada una de las entidades: (a) a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los
artículos 10, 14 y 24 de la
Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban
aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de
2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. Etapas
del Contrato: Fases en las que se divide la ejecución del
contrato, teniendo en cuenta las actividades propias de cada una de ellas las
cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las
garantías del contrato. Grandes
Superficies: Establecimientos de comercio que venden bienes
de consumo masivo al detal y tienen las condiciones financieras definidas por
la Superintendencia de Industria y Comercio. Lance: Cada
una de las posturas que
hacen los oferentes en el marco de una subasta. Margen
Mínimo: Valor mínimo en el cual el oferente en una
subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de enajenación
debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en
un porcentaje del precio de inicio de la subasta. Mipyme: Micro,
pequeña y mediana empresa medida de acuerdo con la ley vigente aplicable. Período Contractual: Cada una de las
fracciones temporales en las que se divide la ejecución del contrato, las
cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las
garantías del contrato. Plan
Anual de Adquisiciones: Plan general de compras al que se refiere
el artículo 74 de
la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de
Presupuesto. Es un instrumento de planeación contractual que las Entidades
Estatales deben diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente
título. Proceso
de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su
secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el
vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las
condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes
o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde. Riesgo: Evento
que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los
objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato. RUP: Registro
único de proponentes que llevan las cámaras de comercio y en el cual los
interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos. Servicios
Nacionales: Servicios prestados por personas naturales colombianas o
residentes en Colombia o por personas jurídicas constituidas de conformidad con
la legislación colombiana. SECOP: Sistema
Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3 de la
Ley 1150 de 2007.
SMMLV: Salario
mínimo mensual legal vigente. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 680 de 2021, Adicionado por el artículo 2, Decreto 442 de 2022. (Decreto 1510 de
2013, articulo 3.)
SUBSECCIÓN 4 PLAN ANUAL DE
ADQUISICIONES Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Modificado por el art. 2, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Plan Anual de Adquisiciones. Las entidades estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar como mínimo la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la· entidad estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la entidad estatal iniciará el Proceso de Contratación.
Las entidades estatales deberán planear su contratación de manera que se promueva la división de Procesos de Contratación en lotes o segmentos en los que se facilite la participación de las Mipymes.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen. El texto original era el siguiente:
Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Plan Anual de Adquisiciones. Las Entidades Estatales
deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista
de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan
Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y cuando
conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo
utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado
del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad Estatal
pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y
la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de
Contratación. Colombia Compra Eficiente establecerá los lineamientos y el
formato que debe ser utilizado para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones. (Decreto 1510 de
2013, artículo 4) Artículo 2.2.1.1.1.4.2. No obligatoriedad de
adquirir los bienes, obras y servicios contenidos en el Plan Anual de
Adquisiciones.
El Plan Anual de Adquisiciones no obliga a las Entidades Estatales a efectuar
los procesos de adquisición que en él se enumeran. (Decreto 1510 de
2013, artículo 5) Artículo 2.2.1.1.1.4.3. Publicación
del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe publicar su
Plan Anual de Adquisiciones y las actualizaciones del mismo en su página web y
en el SECOP, en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. (Decreto 1510 de
2013, artículo 6) Artículo 2.2.1.1.1.4.4. Actualización
del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe actualizar el
Plan Anual de Adquisiciones por lo menos una vez durante su vigencia, en la
forma y la oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de
Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición,
valores, modalidad de selección, origen de los recursos; (ii) para incluir
nuevas obras, bienes y/o servicios; (iii) excluir obras, bienes y/o servicios;
o (iv) modificar el presupuesto anual de adquisiciones. (Decreto 1510 de
2013, articulo 7) SUBSECCIÓN 5 REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES (RUP) Artículo
2.2.1.1.1.5.1. Inscripción,
renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales
y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas
en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades
Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de
forma taxativa en la ley. La persona inscrita en el RUP debe presentar la información
para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de
cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el
RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y
capacidad jurídica en cualquier momento. Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento
solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción. (Decreto 1510 de
2013, articulo 8) Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para
inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a
cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de
la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante
es la responsable de la inscripción, renovación o actualización
correspondiente: 1. Si
es una persona natural: 1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. 1.2. Certificados de
la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a
las Entidades Estatales, los cuales
deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o
servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos
cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe
indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras
y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar,
identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. 1.3. Sí la persona está obligada a llevar contabilidad,
copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias. 1.4. Certificado expedido por la persona natural o su
contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y
reglamentaria. 2. Si es una persona jurídica: 2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer
nivel. 2.2. Certificado expedido por el representante legal y el
revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o
contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo
empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de
control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el
grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe
constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación
de control y los controlantes y controlados. 2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados
financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo
exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el
representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a
tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la
persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal: I. Principales cuentas detalladas del balance general. II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias. III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras. Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener
estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados
financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el
auditor o contador o estados financieros de apertura. 2.4. Copia de los documentos adicionales exigidos por la
Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su
inspección, vigilancia o control. 2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los
bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales
deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o
servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos
cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe
indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras
y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar,
identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la
experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. 2.6. Certificado expedido por el representante legal y el
revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o
contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y
reglamentaria. Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para
registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados
financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad
con las normas aplicables en el país en el que son emitidos. Los proponentes que terminan su año contable en una fecha
distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la
fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto. Parágrafo Transitorio 1°. Sustituido por el art. 1, Decreto 579 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> A partir del 1° de junio de 2021, para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de junio de 2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo alguno.
El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación. El texto original era el siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 399 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> A partir del 1 de agosto de 2021, para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado repodará fa información contable de que tratan los numerales 1.3 y 23 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto. En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal. El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de agosto de 2021, podrá reponer por única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo alguno. El proponente que tenga inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.
Parágrafo Transitorio 2°. Sustituido por el art. 1, Decreto 579 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación. El texto original era el siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 2: Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 399 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto. En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar ja información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal. El proponente que tenga inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar fa información que repose en la respectiva cámara de comercios la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación. (Decreto 1510 de
2013, articulo 9)FF PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1041 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> En el año 2023, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2020 y/o 2021, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación. Artículo
2.2.1.1.1.5.3. Requisitos
habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en
la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y
certificar los siguientes requisitos habilitantes: 1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado
para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer
nivel y su valor expresado en SMMLV. Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales
y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación,
para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer
nivel y su valor expresado en SMMLV. 2. Capacidad Jurídica - La capacidad jurídica del
proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las
Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas
jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto
con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del
interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede
adquirir a nombre del interesado. 3. Capacidad Financiera - los siguientes indicadores miden
la fortaleza financiera del interesado: 3.1. índice de liquidez: activo corriente dividido por el
pasivo corriente. 3.2. índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el
activo total. 3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional
dividida por los gastos de intereses. 4. Capacidad Organizacional - los siguientes indicadores
miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos
del interesado: 4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional
dividida por el patrimonio. 4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida
por el activo total. (Decreto 1510 de
2013, artículo 10) Artículo
2.2.1.1.1.5.4. Función
de verificación de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio
deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o
actualización coincida con la información contenida en los documentos
enumerados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto y proceder al
registro. Las cámaras de comercio pueden utilizar la información de los registros
que administran para adelantar esta verificación. Contra el registro procederá
el recurso de reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6 de la
Ley 1150 de 2007. El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP
debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6
de la Ley 1150 de 2007. (Decreto 1510 de
2013, artículo 11) Artículo
2.2.1.1.1.5.5. Formulario.
La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará el formulario de
solicitud de registro en el RUP y el esquema gráfico del certificado que para
el efecto le presenten las cámaras de comercio. (Decreto 1510 de
2013, artículo 12) Artículo 2.2.1.1.1.5.6. Certificado del RUP. El certificado del RUP debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los cuales está inscrito el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; (b) los requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del presente decreto; (c) la información relativa a contratos, multas, sanciones e inhabilidades; y (d) la información histórica de experiencia que el proponente ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado. Las Entidades Estatales podrán acceder en línea y de forma gratuita a la información inscrita en el RUP. Parágrafo Transitorio 1°. Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 1041 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> De conformidad con los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente Decreto, los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. de este Decreto corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En armonía con lo anterior, a partir del 1 de julio de 2021, las cámaras de comercio certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1,2 Y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto. Otras modificaciones: Sustituido por el art. 2, Decreto 579 de 2021. El texto original era el siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 399 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> De conformidad con los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente Decreto, los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En armonía con lo anterior, a partir del 1 de agosto de 2021, las cámaras de comercio certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto.
Parágrafo Transitorio 2: Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 1041 de 2022 <El nuevo texto es el siguiente> El proponente que cuente con inscripción activa y vigente en el RUP, que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1, 2 Y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el formato unificado que las cámaras de comercio dispongan para tal efecto. El texto original era el siguiente: El proponente con inscripción activa y vigente que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente Decreto, deberá presentarla en el formato que las Cámaras de Comercio dispongan unificadamente para tal efecto. (Decreto 1510 de
2013, artículo 13) Otras modificaciones: Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 399 de 2021 Artículo 2.2.1.1.1.5.7. Información
de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las
Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su
domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales
impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los
contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de
Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el
efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para
recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades
debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la
inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado
del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma. Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad
con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente
artículo. (Decreto 1510 de
2013, artículo 14) SUBSECCIÓN 6 ANÁLISIS DEL
SECTOR ECONÓMICO Y DE LOS OFERENTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber
de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer,
durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo
al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial,
financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad
Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso. (Decreto 1510 de
2013, articulo 15) Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación
de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los
requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo
en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato
objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo;
y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva
comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de
fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes. Parágrafo Transitorio. Sustituido por el art. 3, Decreto 579 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., y en desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1° de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.
Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1° de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente. El texto original era el siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO: Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 399 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.6. y en desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de septiembre de 2021 las Entidades Estatales podrán establecer y evaluar los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación. Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de septiembre de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente. (Decreto 1510 de
2013, artículo 16) Artículo
2.2.1.1.1.6.3. Evaluación
del Riesgo. La Entidad Estatal debe evaluar el Riesgo que el Proceso de
Contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos, de
acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia Compra
Eficiente. (Decreto 1510 de
2013, artículo 17) Artículo
2.2.1.1.1.6.4. Capacidad
Residual. El interesado en celebrar contratos de obra pública con
Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación
con los siguientes documentos: 1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución
suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y
plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de
obra suscritos con concesionarios. 2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución,
suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el
proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades
privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los
contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios. 3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior
y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso
operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar
suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si
está obligado a tenerlo, o el auditor o contador sí no está obligado a tener
revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades
Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados
del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos
cinco (5) años. La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del
Proceso de Contratación de acuerdo con la siguiente fórmula: Capacidad Residual
del Proceso de Contratación = Presupuesto oficial estimado – Anticipo Si el plazo estimado del contrato es superior a doce (12)
meses, la Capacidad Residual del Proceso de Contratación equivale a la
proporción lineal de doce (12) meses del presupuesto oficial estimado menos el
anticipo cuando haya lugar. La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del
proponente de acuerdo con la siguiente fórmula: Capacidad Residual
del proponente
= CO x [(E+CT+CF)/100] - SCE A cada uno de los factores se le asigna el siguiente
puntaje máximo:
La Capacidad de Organización no tiene asignación de puntaje en la fórmula porque su unidad de medida es en pesos colombianos y constituye un factor multiplicador de tos demás factores. El proponente debe acreditar una Capacidad Residual
superior o igual a la Capacidad Residual establecida en los Documentos del
Proceso para el Proceso de Contratación. Por consiguiente, la Capacidad Residual del proponente es
suficiente si: Capacidad Residual del proponente La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del
proponente de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra Eficiente,
teniendo en cuenta los factores de: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF),
Capacidad Técnica (CT), Capacidad de Organización (CO), y los saldos de los
contratos en ejecución (SCE). Los proponentes extranjeros que de acuerdo con las normas
aplicables aprueben sus estados financieros auditados con corte a 31 de
diciembre en un fecha posterior al quinto día hábil del mes de abril, pueden
presentar sus estados financieros a 31 de diciembre suscritos por el
representante legal junto con un pre informe de auditoría en el cual el auditor
o el revisor fiscal certifique que: (a) la información financiera presentada a
la Entidad Estatal es la entregada al auditor o revisor fiscal para cumplir su
función de auditoría; y (b) el proponente en forma regular y para ejercicios
contables anteriores ha adoptado normas y principios de contabilidad
generalmente aceptados para preparar su información y estados financieros. Esta
disposición también es aplicable para la información que el proponente en estas
condiciones debe presentar para inscribirse o renovar su inscripción en el RUP
de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.2. Esta información debe ser actualizada
llegada la fecha máxima de actualización de acuerdo con la legislación del país
de origen. (Decreto 1510 de
2013, articulo 18; Decreto 791 de 2014, articulo 1) Artículo 2.2.1.1.1.6.5. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 442 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Convocatoria de Soluciones Innovadoras. Las Entidades Estatales que adelanten Compras Públicas de Tecnología e Innovación, en la etapa de planeación y con base en el estudio del sector, determinarán si existen soluciones en el mercado o estas requieren ajustes para la satisfacción de su necesidad o si no existe una solución y es necesario generar una completamente nueva
Si las Entidades Estatales determinan que su necesidad puede ser atendida mediante una Compra Pública de Tecnología e Innovación, esto es, requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, realizarán una convocatoria para buscar soluciones innovadoras para que cualquier interesado presente alternativas a la necesidad identificada
Para la convocatoria, las Entidades Estatales deberán elaborar, publicar y difundir un documento de necesidades funcionales, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:
1. La descripción desde el punto de vista funcional de la necesidad que la Entidad Estatal busca atender mediante el proceso de compra pública para la innovación. 2. Los requisitos mínimos que debe cumplir la solución propuesta en términos de la finalidad, sin hacer referencia a las posibles soluciones técnicas y/o tecnológicas que satisfagan su necesidad.
3. El cronograma que incluya el plazo para presentar soluciones innovadoras.
4. Las reglas para hacer el diálogo técnico, las cuales deberán garantizarla transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados.
5. El medio electrónico o físico, por medio del cual recibirá la idea o solución innovadora y se responderán las inquietudes de los interesados.
6. El tratamiento de la información confidencial, la propiedad intelectual, los secretos comerciales e industriales, y el uso y explotación económica de las soluciones innovadoras presentadas.
7. El uso que la Entidad Estatal le dará a la idea presentada, en caso de que eventualmente se abra el Proceso de Contratación.
8. El valor estimado del Proceso de Contratación, en caso de que se cuente con él. La Entidad Estatal deberá publicar este documento en el SECOP y difundir la convocatoria a través de medios que promuevan la participación.
Parágrafo. En ningún caso la publicación del documento de necesidades funcionales al que hace referencia el presente artículo, se entenderá como el acto de apertura de un Proceso de Contratación. Por lo demás, las soluciones innovadoras no serán consideradas ofertas ni serán objeto de evaluación
Artículo 2.2.1.1.1.6.6. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 442 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Diálogo Técnico. Vencido el plazo para la presentación de soluciones innovadoras, según se establezca en el cronograma de que trata el numeral 3 del artículo 22.1.1.1.6.5 de este Decreto, la Entidad realizará reuniones individuales o conjuntas con quienes las allegaron, para conocer el detalle de las ideas, la oferta del mercado y obtener insumos que le permitan determinar el contenido de los Documentos del Proceso.
Las reglas y características que rijan el diálogo deberán garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados. Los mecanismos de interacción con los interesados deberán ser claros para todas las panes y la información de interés para los involucrados en el proceso deberá estar disponible en su totalidad.
La Entidad establecerá los mecanismos para asegurar la protección de los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual.
Los resultados del diálogo técnico serán insumos para realizar los estudios previos y ajustar el análisis del sector económico. De acuerdo con los resultados de la etapa de planeación, la entidad adelantará el procedimiento de selección aplicable.
En todo caso, la convocatoria de soluciones innovadoras y el diálogo técnico no obligan a la entidad a publicar el aviso de convocatoria, invitación pública o a suscribir el contrato, según corresponda.
Parágrafo 1°. En caso de que como resultado del procedimiento descrito en el presente artículo se determine que resulta procedente llevar a cabo una Compra Pública de Tecnología e Innovación, la Entidad Estatal adelantará el proceso contractual que corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes,
Parágrafo 2° En los eventos en que en la Entidad opte por iniciar un proceso de contratación estatal, deberá implementar los mecanismos para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los interesados en el marco del diálogo técnico, con el fin de prevenir la colusión de potenciales proponentes.
Artículo 2.2.1.1.1.6.7. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 442 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Lineamientos para la promoción de las Compras Públicas de Tecnología e Innovación. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definirá los lineamientos para generar inversiones o compras que permitan promover en las empresas y emprendedores nacionales la necesidad de innovar y usar la tecnología dentro de su negocio, así como involucrar nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación en las funciones o sistemas de las Entidades Estatales que permitan generar mejores servicios a los ciudadanos y fomentar el desarrollo tecnológico del Estado.
La guía de lineamientos podrá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) la forma de identificar una idea innovadora, (ji) pautas respecto de las reglas del diálogo técnico, (iji) la manera en que se hará el tratamiento de la información confidencial en el marco del diálogo técnico y (iv) la forma de hacer seguimiento y control a la implementación de la idea innovadora en su eventual ejecución.
Estos lineamientos serán definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, quienes podrán invitar a entidades del orden nacional encargadas de promover la tecnología o la innovación, los cuales se expedirán en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto. Artículo 2.2.1.1.1.6.8. Adicionado por el art. 3, decreto 142 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Ferias de Negocios Inclusivas. En el marco de la planeación contractual, a efectos de generar insumos para el análisis del sector económico relativo al objeto del proceso de contratación, las entidades estatales podrán realizar consultas al mercado desarrollando Ferias de Negocios Inclusivas. La información recolectada en el marco de estas Ferias de Negocios Inclusivas podrá ser utilizada por las entidades estatales para identificar los eventuales obstáculos que pudieran limitar la participación en los procesos de contratación de las Mipymes.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen. SUBSECCIÓN 7
Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está
obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos
administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días
siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del
adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones
que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente
el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de
mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los
interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o
solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo
2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto. (Decreto 1510 de
2013, artículo 19) Artículo 2.2.1.1.1.7.2. Adicionado por el art.1, Decreto 1798 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Estampillas Electrónicas. Con el fin de garantizar la publicidad y centralización de la información contractual del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente integrará al Sistema Electrónico de Contratación Pública (Secop), o la plataforma que haga sus veces, un sistema que permita la implementación y funcionamiento de la desmaterialización y automatización de las estampillas electrónicas. Este sistema será aplicable de manera exclusiva a los contratos y/o negocios jurídicos que se encuentren gravados con un tributo de estampilla y sean celebrados con las entidades públicas.
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente establecerá un único formato para representar las estampillas electrónicas, lo cual será incorporado al Secop, o la plataforma que haga sus veces.
Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente no tendrá a su cargo funciones de recaudo o liquidación de las estampillas, lo cual continuará siendo de competencia exclusiva de las entidades o instancias definidas por la ley para cada estampilla, según corresponda.
Parágrafo 2°. La obligación de adherir o anular las estampillas electrónicas, estará a cargo del funcionario que intervenga en la suscripción de los actos o en los hechos sujetos a gravamen.
Parágrafo 3°. Al momento de adoptar las estampillas electrónicas en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 y en el presente artículo, los entes territoriales que tengan sistemas electrónicos propios para la gestión de las estampillas, deberán integrarlos al Secop, o la plataforma que haga sus veces, para que su funcionamiento continúe de forma interoperable entre las dos plataformas.
Parágrafo 4°. El gasto que le conlleve a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente lo dispuesto en el presente artículo, quedará sujeto a las disponibilidades presupuesta/es existentes en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector. SECCIÓN 2 ESTRUCTURA Y
DOCUMENTOS DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN SUBSECCIÓN 1 PLANEACIÓN Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 399 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precjos unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.
5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.
6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.
8. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial.
El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.
El texto original era el siguiente:
Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y
documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el
proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben
permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de
Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para
cada modalidad de selección: 1. La
descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el
Proceso de Contratación. 2. El objeto
a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias
requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y
construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto. 3. La
modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los
fundamentos jurídicos. 4. El
valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del
contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe
incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la
estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables
utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de
selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de
concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado
en su estructuración. 5. Los
criterios para seleccionar la oferta más favorable. 6. El
análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo. 7. Las
garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el Proceso de
Contratación. 8. La
indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo
Comercial. El presente
artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 20) Artículo 2.2.1.1.2.1.2. Aviso
de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso
de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo
establecido para cada modalidad de selección: 1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal. 2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en
donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de
Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes
deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación. 3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las
cantidades a adquirir. 4. La modalidad de selección del contratista. 5. El plazo estimado del contrato. 6. La fecha límite en la cual los interesados deben
presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma. 7. El valor estimado del contrato y la manifestación
expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal. 8. Mención de si la contratación está cobijada por un
Acuerdo Comercial. 9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser
limitada a Mipyme. 10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para
participar en el Proceso de Contratación. 11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a
precalificación. 12. El Cronograma. 13. La forma como los interesados pueden consultar los
Documentos del Proceso. En los Procesos de Contratación adelantados bajo las
modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es
necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP. (Decreto 1510 de
2013, artículo 21) Artículo
2.2.1.1.2.1.3. Pliegos
de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos
la siguiente información: 1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o
servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador
de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del
mismo. 2. La modalidad del proceso de selección y su
justificación. 3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de
desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar. 4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad
Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la
modalidad de selección del contratista. 5.Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas,
su evaluación y a la adjudicación del contrato. 6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta. 7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos
y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si
hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que
este pueda generar. 8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de
mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes. 9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y
sus condiciones. 10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato
objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial. 11. Los términos, condiciones y minuta del contrato. 12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría
del contrato. 13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede
expedir Adendas. 14. El Cronograma. (Decreto 1510 de
2013, artículo 22) Artículo
2.2.1.1.2.1.4. Observaciones
al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer
comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de
publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en
la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la
selección abreviada y el concurso de méritos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 23) Artículo 2.2.1.1.2.1.5. Acto administrativo de
apertura del proceso de selección. La Entidad Estatal debe ordenar la
apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter
general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las
modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título. El acto administrativo de que trata el presente artículo
debe señalar: 1. El objeto de la contratación a realizar. 2. La modalidad de selección que corresponda a la
contratación. 3. El Cronograma. 4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar
y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos. 5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas. 6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en
concordancia con las normas orgánicas correspondientes. 7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de
acuerdo con cada una de las modalidades de selección. (Decreto 1510 de
2013, artículo 24) SUBSECCIÓN 2
Artículo
2.2.1.1.2.2.1. Modificación
de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los
pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del
plazo para presentar ofertas. La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el
Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y
antes de la adjudicación del contrato. La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días
hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil
anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para
tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley
la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 25) Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Modificado por el art. 4, decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.
En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.
Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:
1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.
2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.
4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.
La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta estando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.
La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.
Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.
Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable.
Parágrafo. Los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad precio podrán incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato.
Los criterios ambientales podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato.
Los criterios sociales se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en los términos definidos por el artículo 4 de la Ley 2046 de 2020 .
En el marco de las competencias atribuidas por el Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente adoptará instrumentos dirigidos a orientar a las Entidades Estatales en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe
determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a
cada modalidad de selección del contratista. En la licitación y la selección abreviada
de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable
teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio
soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los
elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de
costo-beneficio. Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo
con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones: 1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas
de la oferta. 2. Las condiciones técnicas adicionales que
representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de
tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración
del bien, obra o servicio. 3. Las condiciones económicas adicionales que
representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan
ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por
adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de
entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida,
impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal
relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos,
servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción
para la entidad, entre otras. 4. El valor en dinero que la Entidad Estatal
asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la
ponderación de las ofertas presentadas. La Entidad Estatal debe calcular la relación
costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores
monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas
adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad
Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga
el resultado más bajo.
La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que
presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el
contrato por el precio total ofrecido. (Decreto 1510 de
2013, artículo 26) Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité
evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador
conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el
efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada
Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de
méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva,
ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones.
El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio
de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la
recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión. Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen
de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la
Constitución y la ley. La verificación y la evaluación de las ofertas para la
mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del
gasto sin que se requiera un comité plural. (Decreto 1510 de
2013, artículo 27) Artículo
2.2.1.1.2.2.4. Oferta
con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información
obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el
artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece
artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que
explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las
explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien
haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o
continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas. Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad
Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del
oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si
este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su
análisis en el proceso de evaluación de ofertas. En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre
el precio obtenido al final de la misma. (Decreto 1510 de
2013, artículo 28) Artículo 2.2.1.1.2.2.5.
Inhabilidades con ocasión de la
presentación de otras ofertas. Para efectos de establecer el oferente que debe ser
inhabilitado cuando en un mismo Proceso de Contratación se presentan oferentes
en la situación descrita por los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo
8 de la Ley 80 de 1993 y poder establecer la primera oferta en el tiempo, la
Entidad Estatal debe dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las
ofertas, indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus
representantes legales. (Decreto 1510 de
2013, artículo 29) Artículo
2.2.1.1.2.2.6. Adjudicación
con oferta única. La Entidad Estatal puede adjudicar el contrato cuando
solo se haya presentado una oferta siempre que cumpla con los requisitos
habilitantes exigidos y satisfaga los requisitos de los pliegos de condiciones,
sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la ley y el
presente título para la subasta inversa, el concurso de méritos y las reglas
particulares para los procesos con convocatoria limitada a las Mipyme. (Decreto 1510 de
2013, artículo 30) Artículo
2.2.1.1.2.2.7. De
la celebración de contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos
de fiducia.
La Entidad Estatal no puede delegar en las sociedades fiduciarias la
adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario
o de la fiducia pública pero sí pueden encomendar a la fiduciaria la
suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes
al Proceso de Contratación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 31) Artículo
2.2.1.1.2.2.8. Inhabilidades
de las sociedades anónimas abiertas. En la etapa de selección, la
Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe
tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el
Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga
algo contrario o complementario. (Decreto 1510 de
2013, artículo 32) Artículo 2.2.1.1.2.2.9. Derogado por el art.8, Decreto 1860 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Artículo
2.2.1.1.2.2.9. Factores de desempate. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, la Entidad
Estatal escogerá el oferente que tenga el mayor puntaje en el primero de los
factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de
condiciones del Proceso de Contratación. Si persiste el empate, escogerá al
oferente que tenga el mayor puntaje en el segundo de los factores de escogencia
y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de
Contratación y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de los factores de
escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones. Si
persiste el empate, la Entidad Estatal debe utilizar las siguientes reglas de
forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorecido, respetando
los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales: 1.
Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de
bienes o servicios extranjeros. 2.
Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional. 3.
Preferir la oferta presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de
sociedad futura siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme
nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento
(25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la
experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme, ni sus accionistas,
socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los
miembros del consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura. 4.
Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las
condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de
su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de
1997. Si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de
sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento
(10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente
numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento
(25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar
mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la
oferta.
5.
Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá
haber sido previsto en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 33) SUBSECCIÓN 3
Artículo 2.2.1.1.2.3.1. De los requisitos de
perfeccionamiento, ejecución y pago. En el Cronograma, la Entidad Estatal
debe señalar el plazo para la celebración del contrato, para el registro
presupuestal, la publicación en el SECOP y para el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfeccionamiento,
la ejecución y el pago del contrato. (Decreto 1510 de
2013, artículo 34) Ver Concepto
3202033802 de 2020. Contraloría de Bogotá D.C. SUBSECCIÓN 4
Artículo
2.2.1.1.2.4.1. Patrimonio autónomo para
el manejo de anticipos.
En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de
fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad
fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de
Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo. Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de
anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio
autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos
son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe
establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a
través del patrimonio autónomo. En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los
proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las
cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre
y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de
utilización o de inversión del anticipo. (Decreto 1510 de
2013, artículo 35) Artículo
2.2.1.1.2.4.2. De
la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor
histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de
1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del
índice de precios al consumidor entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del
año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se
trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días
transcurridos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 36) Artículo 2.2.1.1.2.4.3. Obligaciones
posteriores a la liquidación. Vencidos los términos de las garantías de
calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o
recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar
constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 37) CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES
ESPECIALES DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
MODALIDADES DE
SELECCIÓN SUBSECCIÓN 1
Artículo
2.2.1.2.1.1.1. Presentación
de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa en los procesos de
licitación pública. Las Entidades Estatales pueden utilizar el
mecanismo de subasta inversa para la conformación dinámica de las ofertas en la
licitación. En este caso, la Entidad Estatal debe señalar en los pliegos de
condiciones las variables técnicas y económicas sobre las cuales los oferentes
pueden realizar la puja. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los
oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos
habilitantes requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación
dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el
componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica. La Entidad Estatal dentro del plazo previsto en los pliegos
de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y
de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los
oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa
para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes
habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones. En la subasta, los oferentes deben presentar su oferta
inicial con las variables dinámicas, de conformidad con los pliegos de
condiciones, la cual puede ser mejorada con los Lances hasta la conformación de
la oferta definitiva. Se tomará como definitiva la oferta inicial realizada por
el oferente que no presente Lances en la subasta. En ningún caso el precio será la única variable sometida a
conformación dinámica. La herramienta electrónica usada para la subasta debe
permitir que el oferente conozca su situación respecto de los demás
competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado.
Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten
mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de
manera que este pueda ante cualquier Lance efectuar el cálculo automático del
menor costo evaluado. De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde
se dejarán todas las constancias del caso. (Decreto 1510 de
2013, artículo 38) Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias
en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son
obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si
a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar
el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en
la audiencia de asignación de Riesgos. En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad
Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación
de Riesgos definitiva. La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de
adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se
realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y
las siguientes consideraciones: 1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre
las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas
respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad
para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la
Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el
sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término
necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo
alegado. 2. La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra
por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las
observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los
intervinientes. 3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las
personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración
máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad. 4. La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del
borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado
en el SECOP con antelación. 5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la
audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda. (Decreto 1510 de
2013, artículo 39) SUBSECCIÓN 2
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Artículo 2.2.1.2.1.2.1. Pliegos de condiciones.
En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de
Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar: 1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir:
a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de
Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de
medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos. 2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la
variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas. 3.Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes,
si la adquisición se pretende hacer por partes. (Decreto 1510 de
2013, artículo 40) Selección
Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas
Uniformes por Subasta Inversa Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Modificado por el art. 6, Decreto 1860 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> a<El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.
4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.
5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igualo inferior a la disponibilidad presupuesta I para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.
7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.
8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.
9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4. 2.17 del presente Decreto. El texto anterior era el siguiente: 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas
generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas
son aplicables a la subasta inversa: 1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a)
la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c)
el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa. 2. La oferta debe contener dos partes, la primera
en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de
Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte
debe contener el precio inicial propuesto por el oferente. 3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de
habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o
servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el
oferente se encuentra habilitado. 4. Hay subasta inversa siempre que haya como
mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha
técnica. 5. Si en el Proceso de Contratación se presenta
un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está
habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente
si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal
para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa. 6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo
indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los
Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea
mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido. 7. Si los oferentes no presentan Lances durante
la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya
presentado el precio inicial más bajo. 8. Al terminar la presentación de cada Lance, la
Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo. 9. Si al terminar la subasta inversa hay empate,
la Entidad Estatal debe seleccionar al oferente que presentó el menor precio
inicial. En caso de persistir el empate la Entidad Estatal debe aplicar las
reglas del numeral 1 al 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.9 del presente decreto. Otras modificaciones: Modificado por el art. 41, Decreto 1510 de 2013. Artículo 2.2.1.2.1.2.3. Información de los participantes en la
subasta inversa.
La Entidad Estatal debe estructurar la subasta inversa de manera que antes de
la adjudicación, los participantes en la subasta no identifiquen las ofertas y
los Lances con el oferente que los presenta. (Decreto 1510 de
2013, artículo 42) Artículo
2.2.1.2.1.2.4. Terminación de la subasta
y adjudicación.
La subasta termina cuando los oferentes no hagan Lances adicionales durante un
período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente
que haya presentado el Lance más bajo. En el acto de adjudicación, la Entidad
Estatal indicará el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado
por cada uno de ellos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 43) Artículo 2.2.1.2.1.2.5. Subasta inversa electrónica o presencial. La Entidad Estatal puede escoger si
adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente. Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta
electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que
utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de seguridad para el
intercambio de mensajes de datos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 44) Artículo
2.2.1.2.1.2.6. Fallas técnicas durante la
subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta inversa electrónica se
presentan fallas técnicas que impidan a los oferentes presentar sus Lances, la
subasta debe ser suspendida y cuando la falla técnica haya sido superada la
Entidad Estatal debe reiniciar la subasta. Si por causas imputables al oferente o a su proveedor de
soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, durante la
subasta inversa electrónica la conexión con el sistema se pierde, la subasta
continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su
conexión ha desistido de participar en la misma. (Decreto 1510 de
2013, artículo 45) Encabezado Modificado por el art.7, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios Uniformes de Común Utilización, así como aquellos de Características Técnicas no Uniformes de Común Utilización, por compra por catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda El texto original era el siguiente:
Selección Abreviada para la adquisición de Bienes
y Servicios de Características Técnicas Uniformes por compra por catálogo
derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Modificado por el art.8, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la administración Pública están obligadas a adquirir Bienes y Servicios Uniformes y No Uniformes de Común Utilización, a través de los Acuerdos Marco de Precios previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-.
La implementación de nuevos Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- de uso obligatorio por parte de las entidades territoriales estará precedida de un estudio de agregación de demanda, en el que se tendrá en cuenta las particularidades propias de los mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las entidades territoriales a través de las Mipymes y evitar en lo posible, la concentración de proveedores en ciertas ciudades del país, salvo que exista la respectiva justificación técnica, económica y/o jurídica.
Parágrafo 1. Para los fines contemplados en el presente artículo, el uso obligatorio de los Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se hará de manera gradual, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
1. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente como Administradora del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) permitirá el ingreso a la Tienda Virtual del Estado Colombiano - TVEC, de acuerdo con las condiciones técnicas de la plataforma y la asignación de nuevos usuarios.
2. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente dispondrá mediante circular, la cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue detallado para el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las fechas exactas de ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación dirigido a las entidades compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso, los siguientes parámetros temporales:
a. Para el año 2021 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano - TVEC: i) Las entidades del sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que a la fecha de expedición del presente Decreto aún no hayan ingresado; ii) la Rama Judicial; iii) la Rama Legislativa; iv) las entidades del sector central y descentralizado del nivel departamental; v) las entidades del sector central y descentralizando de los municipios (o distritos) que sean capitales de departamento; vi) las entidades del sector central y del sector descentralizado del Distrito Capital; vii) los órganos de control nacionales, departamentales y de ciudades capitales de departamento; viii) la Organización Electoral; ix) los órganos autónomos e independientes de creación constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; x) las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y el Artículo 331 de la Constitución Política de Colombia; xi) las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 1, 2 y 3; y xii) las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas Especiales de que trata la ley 1454 de 2011.
b. Para el año 2022 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano - TVEC: i) Las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 4, 5 y 6; y ii) los entes de control territoriales que no hayan ingresado en el año 2021.
c. Para el año 2022 deberán ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita en los literales anteriores.
d. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- deberá ajustar el Plan Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el gasto público.
Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 2 del parágrafo 1 de este artículo, los procesos de contratación adelantados por las entidades estatales allí contempladas para adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de Bolsas de Productos o Subasta Inversa, continuarán su trámite siempre y cuando se haya presentado la carta de intención o la publicación del aviso de convocatoria, respectivamente. El texto
original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes. Las entidades territoriales, los organismos autónomos y los pertenecientes a la Rama Legislativa y Judicial no están obligados a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios, pero están facultados para hacerlo. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 310 de 2021.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 46) Artículo 2.2.1.2.1.2.8. Modificado por el art.9, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Identificación de bienes y servicios objeto de un Acuerdo Marco de Precios o de un Instrumento de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- periódicamente deberá efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o No Uniformes de Común utilización, contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las entidades estatales y la información disponible en el sistema de compras y contratación pública.
Las entidades estatales podrán solicitar a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- el diseño de Acuerdos Marco de Precios para la adquisición de uno o varios Bienes o Servicios con Características Técnicas Uniformes y no Uniformes de Común Utilización.
En este evento, la Agencia deberá estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y definir la oportunidad para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo Marco de Precios o el Instrumento de Agregación de Demanda solicitado.
El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.2.8. Identificación de bienes y servicios objeto de un Acuerdo Marco de
Precios. Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces,
periódicamente debe efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos
Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características
Técnicas Uniformes contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las
Entidades Estatales y la información disponible del sistema de compras y
contratación pública.
Las Entidades Estatales pueden solicitar a
Colombia Compra Eficiente un Acuerdo Marco de Precios para un bien o servicio
determinado. Colombia Compra Eficiente debe estudiar la solicitud, revisar su
pertinencia y definir la oportunidad para iniciar el Proceso de Contratación
para el Acuerdo Marco de Precios solicitado. (Decreto 1510 de
2013, artículo 47) Artículo 2.2.1.2.1.2.9. Utilización del Acuerdo
Marco de Precios.
Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de
Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de
Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios
vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad
identificada. Si el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios contiene el
bien o servicio requerido, la Entidad Estatal de que trata el inciso 1 del
artículo 2.2.1.2.1.2.7 del presente decreto está obligada a suscribir el
Acuerdo Marco de Precios, en la forma que Colombia Compra Eficiente disponga, y
luego puede colocar la orden de compra correspondiente en los términos
establecidos en el Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales no deben
exigir las garantías de que trata la Sección 3 del presente capítulo, que
comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del presente decreto, en
las órdenes de compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que
el Acuerdo Marco de Precios respectivo disponga lo contrario. (Decreto 1510 de
2013, articulo 48) Artículo 2.2.1.2.1.2.10. Modificado por el art.10, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Proceso de Contratación para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- diseñará y organizará los Procesos de Contratación para los Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda con base en el análisis del sector y usando la modalidad de selección que corresponda.
Parágrafo 1. En los Documentos del Proceso del Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda se debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.2.10. Proceso de contratación para un Acuerdo
Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente debe diseñar y
organizar el Proceso de Contratación para los Acuerdos Marco de Precios por
licitación pública y celebrar los Acuerdos Marco de Precios.
El Acuerdo Marco de Precios debe establecer,
entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los proveedores y de los compradores; b) proceder
frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y c) actuar frente a los
reclamos de calidad y oportunidad de la prestación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 49) Selección
abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas
Uniformes en bolsas de productos Artículo 2.2.1.2.1.2.11. Régimen aplicable. Además de lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan y los reglamentos internos de las bolsas de productos, las siguientes disposiciones son aplicables a la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 50) Artículo 2.2.1.2.1.2.12. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 310 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las garantías.
El estudio mencionado deberá dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse expresamente en los documentos del Proceso de Selección y se deberá garantizar su oportuna publicidad a través del SECOP.
Aun existiendo un Acuerdo Marco de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos, siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- durante los últimos seis (6) meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de que trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente Decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la contratación estatal.
Estas adquisiciones no podrán desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien haga sus veces.
Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, a través de la circular de que trata el numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente Decreto definirá los lineamientos generales, así como los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente.
Parágrafo 2°. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 3°. Lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- El texto
original era el siguiente:
Artículo 2.2.1.2.1.2.12. Planeación
de una adquisición en la bolsa de productos. La Entidad Estatal debe estudiar, comparar e identificar las ventajas de
utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva, frente a la
subasta inversa, al Acuerdo Marco de Precios o a la promoción de un nuevo
Acuerdo Marco de Precios para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis
del proceso de selección del comisionista, los costos asociados a la selección,
el valor de la comisión y de las garantías. El estudio
mencionado debe mostrar la forma en que la Entidad Estatal garantiza los
principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 51) Artículo 2.2.1.2.2.13. Requisitos para actuar como comisionista de Entidad Estatal. La Entidad Estatal puede exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. (Decreto 1510 de
2013, artículo 52) Artículo 2.2.1.2.1.2.14. Selección del
comisionista.
La Entidad Estatal debe seleccionar al comisionista de acuerdo con el
procedimiento interno aplicable en la bolsa de productos, el cual debe ser
competitivo. La Entidad Estatal debe publicar el contrato suscrito con
el comisionista seleccionado y sus modificaciones en el SECOP. (Decreto 1510 de
2013, artículo 53) Artículo
2.2.1.2.1.2.15. Disponibilidad
presupuestal.
Para celebrar el contrato de comisión, la Entidad Estatal debe acreditar que
cuenta con la disponibilidad presupuestal para el contrato de comisión, para la
operación que por cuenta suya adelanta el comisionista en la bolsa de
productos, para las garantías y los demás pagos que deba hacer como
consecuencia de la adquisición en bolsa de productos, de acuerdo con el
reglamento de la bolsa en la cual la Entidad Estatal haga la negociación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 54) Artículo
2.2.1.2.1.2.16. Lista de Bienes y
Servicios de Características Técnicas Uniformes. Las bolsas de productos deben
estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar una lista de los Bienes y
Servicios de Características Técnicas Uniformes susceptibles de ser adquiridos
por las Entidades Estatales, de tal manera que solo aquellos que estén en la
lista puedan ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate. Las bolsas de productos deben mantener esta lista a
disposición de las Entidades Estatales y del público en general en sus oficinas
y en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de
divulgación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 55) Artículo
2.2.1.2.1.2.17. Garantía única a favor de
la Entidad Estatal.
Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista
seleccionado debe constituir a favor de la entidad estatal comitente la
garantía única de cumplimiento, en relación con el valor de la comisión que la
Entidad Estatal pagará al comisionista por sus servicios. (Decreto 1510 de
2013, artículo 56) Artículo
2.2.1.2.1.2.18. Garantías de cumplimiento
a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos. La Entidad Estatal y el
comitente vendedor deben constituir a favor del organismo de compensación de la
bolsa de productos las garantías establecidas en su reglamento, para garantizar
el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la Entidad Estatal adquiere
Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes. Las Entidades Estatales pueden exigir al comitente vendedor
garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando
resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. (Decreto 1510 de
2013, artículo 57) Artículo 2.2.1.2.1.2.19. Supervisión del
cumplimiento de la operación. Las Entidades Estatales deben designar un supervisor de la
ejecución de las operaciones que por su cuenta realizan las bolsas de productos
y del contrato de comisión. Si la Entidad Estatal verifica inconsistencias en
la ejecución, debe poner en conocimiento de la bolsa tal situación para que
esta la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de
conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento
a su organismo de compensación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 58) Contratación de
Menor Cuantía Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la
selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales
establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la
selección abreviada de menor cuantía: 1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados
a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados
deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido
para el efecto en los pliegos de condiciones. 2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10)
manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para
seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de
Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones
si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará. 3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de
las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la
Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo. 4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de
evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. (Decreto 1510 de
2013, artículo 59) Otros procesos de
selección abreviada Artículo 2.2.1.2.1.2.21. Contratos de prestación
de servicios de salud.
La Entidad Estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe
utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Las personas
naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el
registro que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o
quien haga sus veces. (Decreto 1510 de
2013, artículo 60) Artículo 2.2.1.2.1.2.22. Contratación cuyo proceso
de licitación pública haya sido declarado desierto. La Entidad Estatal que haya
declarado desierta una licitación puede adelantar el Proceso de Contratación
correspondiente aplicando las normas del proceso de selección abreviada de
menor cuantía, para lo cual debe prescindir de: a) recibir manifestaciones de
interés, y b) realizar el sorteo de oferentes. En este caso, la Entidad Estatal
debe expedir el acto de apertura del Proceso de Contratación dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta. (Decreto 1510 de
2013, artículo 61) Artículo
2.2.1.2.1.2.23. Adquisición de productos
de origen o destinación agropecuaria. La Entidad Estatal debe aplicar el
proceso de adquisición en bolsa de productos de que tratan los artículos
2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del presente decreto para adquirir productos de
origen o destinación agropecuaria ofrecidos en las bolsas de productos. La
Entidad Estatal puede adquirir tales productos fuera de bolsa si lo hace en
mejores condiciones. En este caso la Entidad Estatal debe expresar en los
Documentos del Proceso esta situación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 62) Artículo
2.2.1.2.1.2.24. Contratación de empresas
industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en
las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital
social que no se encuentren en situación de competencia, deben utilizar el
procedimiento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que
tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los
contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión,
encargo fiduciario y fiducia pública para los cuales se aplicará la modalidad
que corresponda. (Decreto 1510 de
2013, artículo 63) Artículo
2.2.1.2.1.2.25. Contratación de Entidades
Estatales dedicadas a la protección de derechos humanos y población con alto
grado de vulnerabilidad.
Las Entidades Estatales que tengan a su cargo la ejecución de los programas a
los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de
2007 deben aplicar el procedimiento establecido para la selección abreviada de
menor cuantía. (Decreto 1510 de
2013, artículo 64) Artículo 2.2.1.2.1.2.26. Selección Abreviada para
la adquisición de Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional. Las Entidades Estatales que
requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional
deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor
cuantía señalado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del presente decreto. Modificado por el art.11, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del presente Decreto, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos. El texto original era el siguiente: Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad
nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en los
términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del presente decreto, la Entidad Estatal
debe utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado
de la celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de
productos.
Las Entidades Estatales deben consignar en los Documentos
del Proceso las razones por las cuales los bienes o servicios objeto del
Proceso de Contratación son requeridos para la defensa y seguridad nacional. (Decreto 1510 de
2013, artículo 65A; Decreto 1965 de 2014, artículo 1) SUBSECCIÓN 3 CONCURSO DE
MÉRITOS Artículo
2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso
de méritos.
Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del
concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata
el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de
arquitectura. El procedimiento para la selección de proyectos de
arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25
del presente decreto. (Decreto 1510 de
2013, artículo 66) Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 399 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:
1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.
2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.
3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje. El texto original era el siguiente:
Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento
del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el
presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos
abierto o con precalificación: 1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo, y b) la formación académica y las publicaciones técnicas y científicas del equipo de trabajo. 2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la calificación técnica y el orden de elegibilidad. 3. La Entidad Estatal debe revisar la oferta económica y verificar que está en el rango del valor estimado consignado en los documentos y estudios previos y del presupuesto asignado para el contrato. 4. La Entidad Estatal debe revisar con el oferente calificado en el primer lugar de elegibilidad la coherencia y consistencia entre: i) la necesidad identificada por la Entidad Estatal y el alcance de la oferta; ii) la consultaría ofrecida y el precio ofrecido, y iii) el precio ofrecido y la disponibilidad presupuestal del respectivo Proceso de Contratación. Si la Entidad Estatal y el oferente llegan a un acuerdo sobre el alcance y el valor del contrato, dejarán constancia del mismo y firmarán el contrato. 5. Sí la Entidad Estatal y el oferente calificado en el primer lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo dejarán constancia de ello y la Entidad Estatal revisará con el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad los aspectos a los que se refiere el numeral anterior. Si la Entidad Estatal y el oferente llegan a un acuerdo dejarán constancia del mismo y firmarán el contrato. 6. Si la Entidad Estatal y el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo, la Entidad Estatal debe declarar desierto el Proceso de Contratación. (Este numeral 6° había sido SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE por la Sentencia 00015 de 2018 del Consejo de Estado)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 67) Artículo
2.2.1.2.1.3,3. Precalificación para el
concurso de méritos.
En la etapa de planeación del concurso de méritos, la Entidad Estatal puede
hacer una precalificación de los oferentes cuando dada la complejidad de la
consultaría lo considere pertinente. (Decreto 1510 de
2013, artículo 68) Artículo
2.2.1.2.1.3.4. Aviso de convocatoria para
la precalificación en el concurso de méritos. Si la Entidad Estatal decide adelantar
el concurso de méritos con precalificación debe convocar a los interesados por
medio de un aviso publicado en el SECOP que debe tener la siguiente
información: 1. La mención del Proceso de Contratación para el cual se
adelanta la precalificación. 2. La forma en la cual los interesados deben presentar su
manifestación de interés y acreditar los requisitos habilitantes de
experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización del
interesado y su equipo de trabajo. 3. Los criterios que la Entidad Estatal tendrá en cuenta
para conformar la lista de precalificados, incluyendo la mención de si hay un
número máximo de precalificados. 4. El tipo de sorteo que la Entidad Estatal debe adelantar
para conformar la lista de precalificados, cuando el número de interesados que
cumple con las condiciones de la precalificación es superior al número máximo
establecido para conformar la lista. 5. El Cronograma de la precalificación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 69) Artículo 2.2.1.2.1,3.5.
Informe de precalificación. Luego de recibir las
manifestaciones de interés y los documentos con los cuales los interesados
acrediten la experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de
organización, la Entidad Estatal debe adelantar la precalificación de acuerdo
con lo dispuesto en el aviso de convocatoria para la precalificación. La
Entidad Estatal debe elaborar un informe de precalificación y publicarlo en el
SECOP por el término establecido en el aviso de convocatoria para la
precalificación. Los interesados pueden hacer comentarios al informe de
precalificación durante los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación
del mismo. (Decreto 1510 de
2013, artículo 70) Artículo
2.2.1.2.1.3.6. Audiencia de
precalificación.
La Entidad Estatal debe efectuar una audiencia pública en la cual conformará la
lista de interesados precalificados para participar en el Proceso de
Contratación respectivo. En la audiencia contestará las observaciones al
informe de precalificación y notificará la lista de precalificación de acuerdo
con lo establecido en la ley. Si la Entidad Estatal establece un número máximo
de interesados para conformar la lista de precalificados y el número de interesados
que cumple con las condiciones de precalificación es superior al máximo
establecido, en la audiencia de precalificación la Entidad Estatal debe hacer
el sorteo para conformar la lista, de acuerdo con lo que haya establecido en el
aviso de convocatoria. Si la Entidad Estatal no puede conformar la lista de
precalificados, puede continuar con el Proceso de Contratación en la modalidad
de concurso de méritos abierto o sin precalificación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 71) Artículo
2.2.1.2.1.3.7. Efectos de la
precalificación.
La conformación de la lista de precalificados no obliga a la Entidad Estatal a
abrir el Proceso de Contratación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 72) Concurso para la
selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos
arquitectónicos Artículo 2.2.1.2.1.3.8. Definición de Concurso de
Arquitectura.
El concurso de arquitectura es el procedimiento mediante el cual la Entidad
Estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona
un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos,
anteproyectos y proyectos arquitectónicos. La convocatoria para la elaboración de estudios o trabajos
técnicos relacionados con el desarrollo de la profesión de arquitectura puede
conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta,
pero siempre su objeto principal será el diseño integral. En estos eventos, los
proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta,
las cuales no podrán separarse de la misma. (Decreto 2326 de
1995, artículo 1) . Artículo 2.2.1.2.1.3.9. Partes que intervienen en el concurso de arquitectura. En el proceso de selección del concurso de arquitectura intervienen cuatro (4) partes a saber: 1. La Entidad Estatal promotora. Es el organismo interesado
en adelantar el proceso de selección mediante el concurso arquitectónico. 2. El organismo asesor. Es el ente Idóneo en la materia de
arquitectura que organiza y diseña los aspectos técnicos del concurso de
arquitectura y, actúa como coordinador entre la Entidad Estatal promotora y el
jurado calificador, y entre éstos con los proponentes, 3. El jurado calificador. Es el cuerpo independiente que
estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea y favorable que se
ajusta a las bases del concurso de arquitectura, 4. Los proponentes. Son las personas naturales o jurídicas,
uniones temporales o consorcios definidos en el artículo 7 de la Ley 80 de 93,
inscritas en el concurso de arquitectura que presenten sus propuestas de
acuerdo con las bases del concurso. (Decreto 2326 de
1995, artículo 2) Artículo 2.2.1.2.1.3.10.
Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y
nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes
modalidades: 1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal
promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el
fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos
generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico. 2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad
Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso
con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema
arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva,
restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público. (Decreto 2326 de
1995, artículo 3) Artículo 2.2.1.2.1.3.11. Obligaciones de la Entidad Estatal promotora. Las siguientes son las obligaciones de la Entidad Estatal promotora: 1. Definir la modalidad del concurso de arquitectura que
corresponda a sus necesidades y requerimientos. 2. Designar a uno de sus servidores públicos como asesor,
quien debe elaborar el programa de necesidades y requerimientos materia del
concurso. Este debe ser un arquitecto matriculado. 3. Acordar con el organismo asesor los honorarios por la
prestación de servicios profesionales de coordinación, así como, los premios y
costos del concurso arquitectónico según el reglamento de honorarios la
Sociedad Colombiana de Arquitectos o normas vigentes. 4. Pagar los premios de acuerdo con lo definido en las
bases del concurso o términos de referencia. 5. Entregar al organismo asesor el programa de necesidades
y requerimientos materia del concurso para ser Incorporados a las bases del
mismo. 6. Nombrar un (1) miembro del jurado calificador antes de
la iniciación del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto
matriculado, diferente del asesor estipulado en el numeral 2 del presente
artículo. En caso de que el alcalde delegue su representación en la Entidad
Estatal promotora, ésta nombrará un segundo representante quien deberá ser
arquitecto matriculado, en concordancia con el numeral 4 del artículo
2.2.1.2.1.3.17 del presente decreto. 7. Cancelar o responder por los honorarios de los miembros
del jurado calificador de acuerdo con el reglamento de honorarios de la
Sociedad Colombiana de Arquitectos. Para el caso en el que el miembro del
jurado calificador sea servidor público, éste no tendrá derecho a los
honorarios. 8. Revisar y dar el visto bueno a las bases del concurso
arquitectónico presentadas por el organismo asesor. 9. Definir si el concurso de arquitectura se hará en una o
a dos rondas. 10. Recibir las propuestas de los proponentes y entregarlas
al jurado calificador para su estudio, calificación y concepto. 11. Aceptar o rechazar el fallo del jurado calificador y
celebrar contrato de consultaría con el proponente que obtuvo el primer puesto
de acuerdo con su naturaleza y cuantía. Si en el plazo señalado en los términos
de referencia, el ganador no firmare el contrato, la Entidad Estatal lo podrá
hacer con el proponente que obtuvo el segundo o tercer puesto, pero respetando
el orden de calificación del jurado calificador. En caso de rechazo la decisión
deberá ser motivada. 12. Pagar al contratista conforme se estipule en el
contrato de consultoría de que trata el numeral anterior, de acuerdo al
reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 13. Proclamar en evento público el fallo en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles a partir del término en que deben rendir el
fallo. 14. Prorrogar el concurso de arquitectura cuando se
presente el evento a que hace referencia el numeral 5 del artículo 30 de la Ley
80 de 1993. 15. Expedir el acto administrativo de declaratoria de desierto
del concurso de arquitectura en los términos del numeral 7 del artículo 24 de
la Ley 80 de 1993. 16. Las demás señaladas en los principios de transparencia,
economía y responsabilidad consagrados en la Ley 80 de 1993. (Decreto 2326 de
1995, artículo 4) Artículo
2.2.1.2.1.3.12. Obligaciones del
organismo asesor.
Las siguientes son las obligaciones del organismo asesor: 1. Elaborar, imprimir, promover y presentar a la Entidad
Estatal promotora las bases del concurso para su visto bueno, previo el recibo
de las necesidades y requerimientos materia del concurso. 2. Designar el asesor del concurso arquitectónico, quien
estará en permanente contacto con el asesor de la Entidad Estatal promotora
para todos los asuntos relacionados con la organización y desarrollo del
proceso. 3. Informar al jurado calificador sobre las bases del
concurso y hacer las aclaraciones pertinentes. 4. Apoyar la divulgación de la realización del concurso
arquitectónico de acuerdo con la Entidad Estatal promotora. 5. Asesorar en la elaboración de los avisos de apertura del
concurso arquitectura de que trata el numeral 3 inciso último del artículo 30
de la Ley 80 de 1993. 6. Asesorar a la Entidad Estatal promotora cuando se
solicite la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de
1993. En el evento en que sea solicitada esta audiencia para el caso de los
concursos de arquitectura, se practicará en la regional de la Sociedad
Colombiana de Arquitectos correspondiente al lugar donde se desarrolla la labor
objeto del concurso de arquitectura. 7. Apoyar la inscripción de los proponentes a la Entidad
Estatal promotora. 8. Proyectar para la aprobación de la Entidad Estatal
promotora, las respuestas de las consultas que hicieran los proponentes, relacionadas
con los aspectos técnicos del concurso. 9. En acto público donde se efectúe la proclamación del
fallo, apoyar a la Entidad Estatal promotora. En éste acto se abrirán los
sobres que contiene la identificación de los ganadores en los términos de las bases
del concurso. Así mismo, se procederá a la adjudicación tal como lo estipula el
numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. (Decreto 2326 de
1995, artículo 5) Artículo
2.2.1.2.1.3.13. Obligaciones del jurado
calificador.
Las siguientes son las obligaciones del jurado calificador: 1. Estudiar y aceptar las bases del concurso de
arquitectura como el fundamento primordial para practicar la calificación. 2. Aceptar como valor de sus honorarios el consignado en el
reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Sin embargo,
en caso que el miembro del jurado calificador sea servidor público no tendrá
derecho a los honorarios. 3. Haber visitado el sitio donde se irá a desarrollar el
trabajo objeto del concurso. 4. Recibir de la Entidad Estatal promotora los trabajos
presentados por los proponentes, estudiarlos, analizarlos y evaluarlos
detenidamente. Estas propuestas permanecerán en su poder y bajo su
responsabilidad con carácter de reserva absoluta hasta la fecha de emitir el concepto
correspondiente, es decir cuando se haga público. 5. Emitir el concepto de las propuestas presentadas acorde
con el número de premios definidos para el concurso de arquitectura. En el
evento que la propuesta contenga labores técnicas y/o profesionales de apoyo su
estudio se hará de una manera integral, en concordancia con el inciso 2 del
artículo 2.2.1.2.1.3.8 del presente decreto. 6. Dejar constancia en un acta del proceso de los criterios
que el jurado calificador desarrolló para obtener el concepto emitido. 7. Hacer las observaciones que considere necesarias al
trabajo ganador y a los que ocupen el segundo y tercer puesto. 8. Manifestar a la Entidad Estatal promotora la
declaratoria de desierto el concurso de arquitectura, en caso que se presente
el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18 del
artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 9. Las demás que considere necesarias la Entidad Estatal
promotora. (Decreto 2326 de
1995, artículo 6) Artículo 2.2.1.2.1.3.14. Incumplimiento de las Obligaciones del jurado calificador. En caso que los miembros del jurado calificador incumplan cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos 2.2.1.2.1.3.13 y 2.2.1.2.1.3.20 del presente decreto, será causal para ser removido inmediatamente de su cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea removido se procederá a nombrar su remplazo en coordinación con la Entidad Estatal promotora. (Decreto 2326 de
1995, artículo 7) Artículo
2.2.1.2.1.3.15. Requisitos y obligaciones
de los proponentes. Los
proponentes podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o
consorcios. Cuando sean personas naturales nacionales o extranjeros, deberán
ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país,
y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que
intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la
arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de
la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina
de personal a arquitectos que cumplan con dicha función. Las siguientes son las obligaciones de los proponentes: 1. Adquirir las bases del concurso, y presentar su
propuesta respetando los lineamientos expuestos en las mismas. 2. Cumplir con los requerimientos de fecha, hora, lugar y
forma de presentación de la propuesta. 3. Hacer las modificaciones que le sean recomendadas por el
jurado calificador cuando el proceso de selección sea a dos rondas y al final
del proceso para el que ocupó el primer puesto o el segundo y tercero, en el
evento en que el primero no firme el contrato de consultoría en concordancia
con el numeral 11 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto. 4. Acatar el concepto y las observaciones del jurado
calificador. (Decreto 2326 de
1995, artículo 8) Artículo
2.2.1.2.1.3.16. Del organismo asesor. La Entidad Estatal promotora
celebrará un contrato de prestación de servicios profesionales con el organismo
asesor al iniciar el proceso de selección de concurso público de arquitectura.
El organismo asesor podrá ser la Sociedad Colombiana de Arquitectos como cuerpo
consultivo del Gobierno Nacional y único organismo idóneo que adelanta en cada
una de las regiones del país este tipo de gestiones. (Decreto 2326 de
1995, artículo 9) Artículo 2.2.1.2.1.3.17. Composición del jurado calificador. Los miembros del jurado calificador deben ser arquitectos matriculados. La composición del jurado calificador estará integrada de la siguiente forma: 1. Un (1) arquitecto matriculado en representación de la
Entidad Estatal promotora, el cual podrá ser o no servidor público de esa
Entidad Estatal. 2. Dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de
Arquitectos, nombrados por la Junta Nacional, quienes deberán ser arquitectos
matriculados. 3. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de
Arquitectos de la regional donde se realice el trabajo objeto del concurso
arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado. 4. Un (1) representante del alcalde municipal, distrital o
especial donde se realice el trabajo objeto del concurso de arquitectura, quien
deberá ser arquitecto matriculado y servidor público. En caso de que el trabajo
materia del concurso cubra más de un municipio, el representante será el del
alcalde donde exista la mayor extensión del predio donde se desarrollará el
trabajo objeto del concurso de arquitectura. 5. El alcalde podrá delegar su representación en la Entidad
Estatal Promotora, evento en el cual la Entidad Estatal Promotora tendrá dos
(2) miembros del Jurado Calificador. (Decreto 2326 de
1995, artículo 10) Artículo
2.2.1.2.1.3.18. Requisitos de los
miembros del jurado calificador. Para ser miembro del jurado calificador se debe ser
arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5) años en el
tema o materia afines del concurso de arquitectura en el cual se va a ser parte
de este jurado calificador. (Decreto 2326 de
1995, artículo 11) Artículo
2.2.1.2.1.3.19. Selección del jurado
calificador.
El jurado calificador debe ser nombrado y conformado antes de la apertura de
concurso de arquitectura y su aceptación implica el cumplimiento de las
obligaciones consagradas en artículo 2.2.1.2.1.3.13 del presente decreto. (Decreto 2326 de
1995, artículo 12) Artículo
2.2.1.2.1.3.20. Funciones del jurado
calificador.
El jurado calificador debe elegir un presidente entre sus miembros, y si
considera necesario o si la Entidad Estatal promotora u organismo asesor lo
solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia objeto del concurso
público, quienes no participarán en el fallo. En caso de desintegración del jurado calificador por
renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte, la Entidad Estatal
promotora o el organismo asesor estarán en libertad de reemplazar los miembros
salientes dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a
partir de la aceptación de la renuncia, retiro o muerte. Esta facultad de la
Entidad Estatal promotora y del organismo asesor podrá extenderse hasta
reemplazar totalmente los miembros del jurado calificador, pero sólo por el
hecho de la renuncia, retiro o muerte. Los miembros del jurado calificador deben asistir por lo
menos al ochenta por ciento (80%) de las sesiones de juzgamiento y tomar
decisiones siempre por mayoría absoluta de los votos. Todos los miembros del
jurado calificador deben asistir a la sesión en la cual se emita el fallo, el
cual debe consignarse en el acta del fallo firmada por cada uno de ellos. El jurado calificador puede otorgar menciones honoríficas,
las cuales no comprometen contractual mente ni a la Entidad Estatal promotora
ni al organismo asesor. (Decreto 2326 de
1995, artículo 13) Artículo 2.2.1.2.1.3.21. De las Personas que intervienen en el concurso de arquitectura. Los miembros del jurado calificador, así como el asesor del concurso de arquitectura nombrado por el organismo asesor, se tendrán como servidores públicos para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar de que trata el literal f del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. (Decreto 2326 de
1995, artículo 14) Artículo
2.2.1.2.1.3.22. Términos de referencia o
bases del concurso.
Los pliegos de condiciones o términos de referencia de que trata la Ley 80 de
1993, son las bases del concurso para efectos de los concursos arquitectónicos
de que trata la presente subsección. Estos deberán contener como mínimo: 1. Los requisitos objetivos que se deben reunir para
participar en el concurso de arquitectura. La Entidad Estatal promotora podrá
elaborar directamente los términos de referencia o bases del concurso o
encargar su elaboración a una entidad con conocimientos especializados como lo
es la Sociedad Colombiana de Arquitectos 2. La modalidad del concurso de arquitectura 3. Las condiciones que deben reunir los proponentes; 4. El nombre de la Entidad Estatal promotora y de su
asesor; 5. El nombre programa de necesidades y requerimientos
materia del concurso que debe elaborar; 6. El nombre del asesor como lo ordena el numeral 2 del
artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto; 7. El nombre del asesor del organismo asesor; 8.El lugar, fecha, hora y forma de entrega de las
propuestas; 9. El lugar de entrega o envío de las consultas; 10. La definición acerca del número de rondas del concurso; 11. Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento
de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 12. El plazo para la firma del contrato a celebrarse entre
la Entidad Estatal promotora y el ganador del concurso, en desarrollo de lo
establecido en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. (Decreto 2326 de
1995, artículo 15) Artículo
2.2.1.2.1.3.23. Del presupuesto. La Entidad Estatal promotora
debe garantizar el cubrimiento de los costos que se generen en el proceso de
selección con la respectiva disponibilidad y reserva presupuestal, tal como lo
consagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. (Decreto 2326 de
1995, artículo 16) Artículo
2.2.1.2.1.3.24. De las garantías. El producto final de la
convocatoria materia de la presente subsección deberá ser un proyecto en el
nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto, no deberán
presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. (Decreto 2326 de
1995, artículo 17) Artículo 2.2.1.2.1.3.25. De la cuantía de los
Trabajos Relacionados con el Ejercicio Profesional de la Arquitectura. El valor de la cuantía de los
contratos de consultoría que resulten del proceso de selección de Concurso de
Arquitectura será el resultado de los costos del trabajo de diseño, planos,
anteproyectos y proyectos arquitectónicos, más los costos de los estudios o
labores técnicas fundamentales que apoyan el objeto del concurso, es decir, las
propuestas se tendrán como una unidad. (Decreto 2326 de
1995, artículo 19) SUBSECCIÓN 4
Artículo 2.2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de
justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un
acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de
contratación directa, el cual debe contener: 1. La causal que invoca para contratar directamente. 2. El objeto del contrato. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones
que exigirá al contratista. 4. El lugar en el cual los Interesados pueden consultar los
estudios y documentos previos. Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato
a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión,
y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo
2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. (Decreto 1510 de
2013, artículo 73) Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia
manifiesta.
Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto
administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de
justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar
estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 74) Artículo
2.2.1.2.1.4.3. No publicidad de estudios
y documentos previos.
Los estudios y documentos previos elaborados para los siguientes Procesos de
Contratación no son públicos: a) la contratación de empréstitos; b) los contratos
interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
con el Banco de la República, y c) los contratos a los que se refiere el
2.2.1.2.1.4.6 del presente decreto. (Decreto 1510 de
2013, artículo 75) Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos
interadministrativos.
La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la
contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el
artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal
hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato
interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse
del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las
Entidades Estatales. (Decreto 1510 de
2013, artículo 76) Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de
garantías.
En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección
3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente
decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en
los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 77) Artículo
2.2.1.2.1.4.6. Contratación de Bienes y
Servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la
Unidad Nacional de Protección que necesiten reserva para su adquisición. Las Entidades Estatales no
están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y
servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la
Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de
contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea
necesario recibir varias ofertas. (Decreto 1510 de
2013, artículo 78) Artículo 2.2.1.2.1.4.7. Contratación para el
desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. La contratación directa para el
desarrollo de actividades científicas y tecnológicas debe tener en cuenta la
definición contenida en el Decreto-Ley 591 de 1991 y las demás normas que lo
modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. (Decreto 1510 de
2013, artículo 79) Artículo 2.2.1.2.1.4.8. Contratación directa
cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad
de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el
servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los
derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional.
Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la
contratación. (Decreto 1510 de
2013, artículo 80) Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de
servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de
trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas
naturales.
Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación
directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la
persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del
contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la Idoneidad o
experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso,
no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas,
de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión
corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de
consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad
Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o
asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos
artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas
naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 81) Artículo 2.2.1.2.1.4.10. Adquisición de bienes
inmuebles.
Las Entidades Estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante contratación
directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas: 1. Avaluar con una institución especializada el bien o los
bienes inmuebles Identificados que satisfagan las necesidades que tiene la
Entidad Estatal. 2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes
inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de
adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del
sistema de compras y contratación pública. 3. La Entidad Estatal puede hacer parte de un proyecto
inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha
identificado, caso en el cual no requiere el avalúo de que trata el numeral 1
anterior. (Decreto 1510 de
2013, artículo 82) Artículo 2.2.1.2.1.4.11. Arrendamiento de bienes
inmuebles.
Las Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante
contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas: 1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la
ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble. 2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes
inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de
arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos
del sistema de compra y contratación pública. (Decreto 1510 de
2013, artículo 83) SUBSECCIÓN 5 Modificado por el art. 2, Decreto 1860 de 2021
<El nuevo texto es el siguiente> MÍNIMA CUANTÍA Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Modificado por el art. 5, decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel. 3. Las condiciones técnicas exigidas.
4. El valor estimado del contrato y su justificación.
5. El plazo de ejecución del contrato.
6. El certificado de disponibilidad presupuesta! que respalda la contratación.
Parágrafo. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente Decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de
mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que
deben contener, como mínimo, lo siguiente: 1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la
contratación. 2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto
nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario
con el tercer nivel. 3. Las condiciones técnicas exigidas. 4. El valor estimado del contrato y su justificación. 5. El plazo de ejecución del contrato. 6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la
contratación.
Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:
1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.
2. La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación.
3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.
4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme.
5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.
6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.
7. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato.
8. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
9. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.
Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este Decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho numeral. Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional.
Artículo 2.2.1.2.1.5.3. Adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas cuando decidan adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio:
1. La invitación debe estar dirigida a los grandes almacenes. Esta invitación deberá publicarse en el SECOP y en la página web de la entidad, y contendrá como mínimo: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de mínimo un (1) día hábil; e) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y f) la disponibilidad presupuesta/. .
2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.
3. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de desempate de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.
Artículo 2.2.1.2.1.5.4. Modificado por el art.12, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Instrumentos de Agregación de Demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipymes y Grandes Almacenes.
La Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda con Mipymes y Grandes Almacenes en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los cuales podrán acudir las entidades estatales para celebrar contratos hasta por el monto de la mínima cuantía.
En estos instrumentos se podrá implementar en la provisión de bienes y servicios factores que fomenten la participación de población en condición de pobreza extrema; víctimas del conflicto armado; personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
Así mismo, se podrán incorporar criterios sociales y ambientales que determinarán la aceptación del ingreso de los proveedores al catálogo, los cuales podrán ser utilizados para seleccionar la oferta más favorable en la operación secundaria.
Parágrafo. Las Entidades Estatales con régimen especial de contratación podrán realizar compras en los catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, de acuerdo con lo que establezcan en su Manual de Contratación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.5.4. Instrumentos de agregación de demanda en la
Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la
mínima cuantía con Mipyme y con grandes almacenes. La Agencia Nacional de
Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definirá en un plazo no mayor
a tres (3) meses contados a partir de la publicación de este Decreto, las
reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios
derivados de instrumentos de agregación de demanda con Mipyme, así como con
grandes almacenes, en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los cuales
podrán acudir las Entidades Estatales para celebrar contratos hasta por el
monto de la mínima cuantía.
Parágrafo. Las Entidades Estatales con régimen especial de
contratación podrán realizar compras en los catálogos de la Tienda Virtual del
Estado Colombiano, de acuerdo con lo que establezcan en su Manual de
Contratación.
Artículo 2.2.1.2.1.5.5. Garantías. La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de "grandes almacenes" El texto original de la SubSección 5 era el siguiente: Subsección 5 Mínima Cuantía Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener lo siguiente: 1. La descripción sucinta de la necesidad que pretende satisfacer con la
contratación. 2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel
del Clasificador de Bienes y Servicios. 3. Las condiciones técnicas exigidas. 4. El valor estimado del contrato y su justificación. 5.El plazo de ejecución del contrato. 6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la
contratación. Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento
para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la
contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad
Estatal, independientemente de su objeto: 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos
de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4
del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su
capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, y el
cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. 2. La Entidad Estatal puede exigir una capacidad financiera mínima cuando
no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios.
Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación
correspondiente. 3. La invitación se hará por un término no inferior a un (1) día hábil. Si
los interesados formulan observaciones o comentarios a la invitación, estos
serán contestados por la Entidad Estatal antes del vencimiento del plazo para
presentar ofertas. 4. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple con las condiciones de la invitación, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. 5. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante un (1)
día hábil. 6. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que
cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en
procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal
debe informar al contratista el nombre del supervisor del contrato. 7. En caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido
presentada primero en el tiempo. 8. La oferta y su aceptación constituyen el contrato. Artículo 2.2.1.2.1.5.3. Adquisición en Grandes Superficies cuando se trate de mínima cuantía. Las Entidades
Estatales deben aplicar las siguientes reglas para adquirir bienes hasta
por el monto de su mínima cuantía en Grandes Superficies: 1. La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes
Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa
del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y
Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la
entrega de la cotización que debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el
lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal. 2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y
seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio
del mercado y aceptar la mejor oferta. 3. En caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido
presentada primero en el tiempo. 4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato. Artículo 2.2.1.2.1.5.4. Garantías. La Entidad Estatal
es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía
y en la adquisición en Grandes Superficies. Otras Modificaciones: Modificado por el Decreto 1510 de 2013. Artículo 2.2.1.2.1.5.6. Adicionado por el art. 13, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Catálogo Inclusivo. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda para la adquisición de bienes y servicios con características técnicas no uniformes, que puedan ser provistos por Mipymes.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen. SECCIÓN 2 ENAJENACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO SUBSECCIÓN 1 DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 2.2.1.2.2.1.1. Aplicación. La selección abreviada es la
modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas
aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la
enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la
Ley 1105 de 2006. (Decreto 1510 de
2013, artículo 88) Artículo 2.2.1.2.2.1.2. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.1.2..2.1.2. FRISCO. A más tardar el 31 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional debe expedir el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Parágrafo transitorio. Mientras este reglamento se expide, la enajenación de los bienes a cargo del FRISCO se regirá por las normas contenidas en el Decreto 734 de 2012. (Decreto 1510 de 2013, artículo 89; Decreto 3054 de 2013, artículo 1) Artículo 2.2.1.2.2.1.3. Transferencia de bienes a
CISA. La enajenación de bienes de las
entidades estatales del orden nacional a la Central de Inversiones CISA S. A.,
de que trata el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 047 de 2014 y
las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, debe hacerse de
conformidad con las reglas establecidas en tales normas. (Decreto 1510 de
2013, artículo 90) Artículo 2.2.1.2.2.1.4. Enajenación directa o a
través de intermediario idóneo. Las Entidades Estatales que no están obligadas a cumplir
con lo establecido en el artículo anterior, pueden realizar directamente la
enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos,
comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario
idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar. (Decreto 1510 de
2013, artículo 91) Artículo 2.2.1.2.2.1.5. Selección del
intermediario idóneo para la enajenación de bienes. La Entidad Estatal debe
adelantar esta selección a través de un Proceso de Contratación en el cual
utilice las reglas de la selección abreviada de menor cuantía. Si el
intermediario idóneo es un comisionista de bolsa de productos, la Entidad Estatal debe utilizar el
procedimiento al que se refiere el artículo 2.2.1.2.1.2.14 del presente
decreto. Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se
servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes responderán
solidariamente con aquellos. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen
de conflicto de interés consagrado en la Constitución y en la ley son
aplicables a los intermediarios contratados por las Entidades Estatales para la
enajenación de bienes. (Decreto 1510 de
2013, artículo 92) Artículo
2.2.1.2.2.1.6. Objeto del contrato con el
intermediario idóneo.
El objeto del contrato es la intermediación comercial tendiente al logro y
perfeccionamiento de la venta. En el caso de inmuebles y muebles sujetos a
registro, el intermediario debe acompañar el proceso de venta hasta el registro
y la entrega física del bien, incluyendo la posibilidad de desempeñarse en
calidad de mandatario para estos efectos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 93) Artículo
2.2.1.2.2.1.7. Estudios
previos. Los estudios y documentos previos deben contener además de lo
señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto, el avalúo comercial
del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado
en el presente título. (Decreto 1510 de
2013, artículo 94) Artículo
2.2.1.2.2.1.8. Aviso de Convocatoria.
El aviso de
convocatoria debe contener además de lo establecido en el artículo
2.2.1.1.2.1.2 del presente decreto, los datos identificadores del bien y la
indicación de las condiciones mínimas de la enajenación, el valor del avalúo
comercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes. Si se trata de
bienes inmuebles el aviso de convocatoria debe señalar: a) el municipio o
distrito en donde se ubican; b) su localización exacta con indicación de su
nomenclatura; c) el tipo de inmueble; d) el porcentaje de propiedad; e) número
de folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; f) uso del suelo; g)
área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; h) la existencia o
no de gravámenes, deudas o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o
técnico que limiten el goce al derecho de dominio; i) la existencia de
contratos que afecten o limiten el uso, y j) la identificación del estado de
ocupación del inmueble. En el caso de bienes muebles el aviso debe señalar: a) el
municipio o distrito donde se ubican; b) su localización exacta; c) el tipo de
bien; d) la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico,
administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio, y e) la
existencia de contratos que afecten o limiten su uso. Si las condiciones de los bienes requieren información
adicional a la indicada en el presente artículo, la Entidad Estatal debe
publicarla en el aviso de convocatoria o indicar el lugar en el cual los
interesados pueden obtenerla. (Decreto 1510 de
2013, artículo 95) Artículo
2.2.1.2.2.1.9. Contenido de los pliegos
de condiciones.
Además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del presente decreto, los
pliegos de condiciones deben indicar las condiciones particulares que deben
tener los posibles oferentes y lo siguiente: 1. Forma de pago del precio. 2. Formalidades para la suscripción del contrato de
enajenación. 3. Término para otorgar la escritura pública, si hay lugar
a ella. 4. Término para el registro, si hay lugar a ello. 5. Condiciones de la entrega material del bien. 6. La obligación del oferente de declarar por escrito el
origen de los recursos que utilizará para la compra del bien. La Entidad Estatal puede enajenar el activo a pesar de que
tenga cargas derivadas de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o
reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, caso en el
cual debe manifestarlo en los pliegos de condiciones y el oferente aceptar
dichas condiciones pues debe asumir las deudas informadas. (Decreto 1510 de
2013, artículo 96) Artículo
2.2.1.2.2.1.10. Requisito para la
presentación de oferta o postura. Para participar en los procesos
de enajenación de bienes del Estado, el oferente debe consignar a favor de la
Entidad Estatal un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio
mínimo de venta, como requisito habilitante para participar en el Proceso de
Contratación, valor que se imputará al precio cuando el interesado es el
adjudicatario. La Entidad Estatal debe devolver al oferente cuya oferta no
fue seleccionada el valor consignado, dentro del término establecido en los
pliegos de condiciones, sin que haya lugar a reconocimiento de intereses,
rendimientos e indemnizaciones, ni el reconocimiento del impuesto a las
transacciones financieras. Si el oferente incumple cualquiera de las obligaciones
derivadas de la oferta, tales como las condiciones de pago, la firma de
documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio
jurídico, pierde la suma de dinero depositada a favor de la Entidad Estatal que
se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la
Entidad Estatal reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En
consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador. El oferente que no resulte adjudicatario puede solicitar a
la Entidad Estatal mantener el valor consignado para otro proceso de
enajenación que adelante la Entidad Estatal, valor al cual puede adicionar
recursos cuando sea necesario. (Decreto 1510 de
2013, artículo 97) SUBSECCIÓN 2 MECANISMO DE
ENAJENACIÓN Artículo
2.2.1.2.2.2.1. Enajenación directa por
oferta en sobre cerrado.
La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de oferta en sobre
cerrado debe seguir el siguiente procedimiento. 1. La Entidad Estatal debe publicar la convocatoria, los
estudios previos, el proyecto de pliegos de condiciones, en los cuales debe
incluir la lista de bienes sometidos al proceso de enajenación. 2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de
pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe expedir el acto administrativo
de apertura y publicarlo en el SECOP junto con los pliegos de condiciones
definitivos. 3. Una vez recibidas las ofertas, la Entidad Estatal debe
verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de los oferentes y
publicar el informe correspondiente en el SECOP junto con la lista de los
bienes sobre los cuales se recibieron ofertas. 4. La Entidad Estatal debe convocar la audiencia en el
lugar, día y hora señalados en los pliegos de condiciones. 5. En la audiencia la Entidad Estatal debe abrir las
ofertas económicas de los oferentes habilitados e informar la mejor oferta para la Entidad Estatal. 6. La Entidad Estatal concede a los oferentes la
oportunidad para mejorar la oferta por una sola vez. 7. Surtido este paso, la Entidad Estatal debe adjudicar el
bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio para la Entidad Estatal. (Decreto 1510 de
2013, artículo 98) Artículo
2.2.1.2.2.2.2. Enajenación
directa a través de subasta pública. La Entidad Estatal que enajene
bienes con el mecanismo de subasta pública debe seguir el procedimiento
establecido en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del presente decreto, teniendo en
cuenta que el bien debe ser adjudicado al oferente que haya ofrecido el mayor
valor a pagar por los bienes objeto de enajenación y en consecuencia, el Margen
Mínimo debe ser al alza. (Decreto 1510 de
2013, artículo 99) Artículo
2.2.1.2.2.2.3. Enajenación
a través de intermediarios idóneos. La venta debe realizarse a través
de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga
con el intermediario. (Decreto 1510 de
2013, artículo 100) SUBSECCIÓN 3 BIENES INMUEBLES Artículo 2.2.1.2.2.3.1. Avalúo comercial del bien. La Entidad Estatal o su
intermediario idóneo, debe avaluar el bien objeto de enajenación. El avalúo
puede estar a cargo del instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una
persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva
la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúos tienen vigencia de un
año. (Decreto 1510 de
2013, artículo 101) Artículo 2.2.1.2.2.3.2. Precio mínimo de venta. La Entidad Estatal debe
establecer el precio mínimo de venta con base en las siguientes variables: 1. Valor del avalúo. Valor arrojado por el avalúo comercial
vigente. 2. Ingresos. Todos los recursos que recibe la Entidad
Estatal provenientes del bien, tales como cánones de arrendamiento y
rendimientos. 3. Gastos. Todos los gastos en que incurre la Entidad
Estatal derivados de la titularidad del bien, la comercialización, el
saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como: 3.1. Servicios públicos. 3.2. Conservación, administración y vigilancia. 3.3. Impuestos y gravámenes. 3.4. Seguros. 3.5. Gastos de promoción en ventas. 3.6. Costos y gastos de saneamiento. 3.7. Comisiones fiduciarias. 3.8. Gastos de bodegaje. 3.9. Deudas existentes. 4. Tasa de descuento. Es el porcentaje al cual se descuentan
los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello
determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de
la DTF. 5. Tiempo de comercialización: Corresponde al tiempo que la
Entidad Estatal considera que tomará la comercialización de los activos con el
fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo. 6. Factores que definen el tiempo de comercialización. Los
siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del
activo y permiten clasificarlos como de alta, mediana o baja comercialización: 6.1. Tipo de activo. 6.2. Características particulares del activo. 6.3. Comportamiento del mercado. 6.4. Tiempo de permanencia del activo en el inventario de
la Entidad Estatal. 6.5. Número de ofertas recibidas. 6.6. Número de visitas recibidas. 6.7. Tiempo de comercialización establecida por el
avaluador. 6.8. Estado jurídico del activo. 7. Estado de saneamiento de los activos. Se tendrá en
cuenta: 7.1. Activo saneado transferible. Es el activo que no
presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra
libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no
exista ninguna afectación que impida su
transferencia. 7.2. Activo no saneado transferible. Es el activo que
presenta problemas jurídicos,
técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no
impiden su transferencia a favor de terceros. 8. Cálculo del precio mínimo de venta. El precio mínimo de
venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos
incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a
una tasa de descuento dada. (Decreto 1510 de
2013, artículo 102) Artículo 2.2.1.2.2.3.3. Otorgamiento de la escritura pública. La escritura pública debe
otorgarse en la notaría de reparto correspondiente, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días calendario siguiente a la fecha en la cual el adjudicatario
acredite el pago total del precio de venta. Solamente puede otorgarse la
escritura pública antes del pago total del saldo del inmueble cuando esto sea
necesario para cumplir condiciones para el desembolso del precio de venta. Si el oferente pretende pagar el precio con un crédito o un
leasing, en la subasta debe acreditar esta circunstancia con la presentación de
una carta expedida por la entidad financiera en la cual conste la preaprobación
del crédito. Debe también indicar si requiere de la firma de una promesa de
compraventa como requisito para el desembolso de un crédito o para el retiro de
cesantías. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso
fortuito o fuerza mayor, no imputable a las partes, estas pueden de común
acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante
documento suscrito por las partes. (Decreto 1510 de
2013, artículo 103) Artículo
2.2.1.2.2.3.4. Gastos de registro y
derechos notariales.
Los derechos notariales, los gastos de fotocopias, autenticaciones y los
impuestos de venta y registro se liquidarán y pagarán de conformidad con las
normas legales vigentes sobre la materia. (Decreto 1510 de
2013, articulo 104) Artículo
2.2.1.2.2.3.5. Entrega material del bien
inmueble.
La Entidad Estatal debe entregar el inmueble dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha del registro, previa presentación del
certificado de tradición y libertad en el que conste la inscripción de la
escritura pública de venta del inmueble. Las obligaciones generadas sobre el inmueble con
posterioridad al registro del bien están a cargo del comprador. (Decreto 1510 de
2013, artículo 105) SUBSECCIÓN 4 BIENES MUEBLES Artículo 2.2.1.2.2.4.1. Precio mínimo de venta de
bienes muebles no sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta
el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes
muebles y el valor registrado en los libros contables de la misma. (Decreto 1510 de
2013, artículo 106) Artículo 2.2.1.2.2.4.2. Precio mínimo de venta de
bienes muebles sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta
lo siguiente: 1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial
practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado,
registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, excepto cuando el bien a
enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues independientemente de su clase,
tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y de pasajeros, la Entidad Estatal
debe usar los valores establecidos anualmente por el Ministerio de Transporte. 2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad
Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe
incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año,
tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes,
seguros y gastos de bodegaje, entre otros. (Decreto 1510 de
2013, articulo 107) Artículo 2.2.1.2.2.4.3. Enajenación de bienes
muebles a título gratuito entre Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deben
hacer un inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a título
gratuito a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo motivado
que deben publicar en su página web. La Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a
título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal
manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que pretende
satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud. Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades
Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado
su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad
Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta
de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del
bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir
de la suscripción del acta de entrega. (Decreto 1510 de
2013, artículo 108) Artículo 2.2.1.2.2.4.4. Enajenación de otros
bienes.
Para enajenar otro tipo de bienes como cartera, cuentas por cobrar,
fideicomisos de cartera, las Entidades Estatales no obligadas a aplicar las
normas mencionadas en el artículo 2.2.1.2.2.1.3 el presente decreto, deben
determinar el precio mínimo de venta tomando en consideración, entre otros, los
siguientes parámetros: 1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación,
según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar. 2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en
función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes
al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación. 3. El cálculo del valor presente neto del flujo,
adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada. 4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a
futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y
prescripción de cobro. 5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera
por recaudo directo o por vía judicial. 6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para
este tipo de operaciones. Esta norma no es aplicable a la enajenación de cartera
tributaria. (Decreto 1510 de
2013, artículo 109) SECCIÓN 3 GARANTÍAS SUBSECCIÓN 1 GENERALIDADES Artículo 2.2.1.2.3.1.1. Riesgos
que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumplimiento de
las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de:
(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y
(iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales,
derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las
actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben
estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título. (Decreto 1510 de
2013, artículo 110) Artículo 2.2.1.2.3.1.2. Clases
de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden
otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son: 1. Contrato de seguro contenido en una póliza. 2. Patrimonio autónomo. 3. Garantía Bancaria. (Decreto 1510 de
2013, artículo 111) Artículo 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la
garantía.
La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los
contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los
Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo
previsto en el contrato. En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de
condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada
Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así: 1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía
independiente para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada
unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público Privadas, cuya vigencia
debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo
Contractual respectivo. 2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para
cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el
valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo
Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de
las garantías establecidas en el presente título. 3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada
Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía
que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o
Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas
previstas para el restablecimiento de la garantía. Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo
Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo
Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad
Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la
garantía. Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo
Contractual en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación
mencionada y el contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a
garantizar la Etapa del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente. (Decreto 1510 de
2013, artículo 112) Artículo 2.2.1.2.3.1.4. Garantía
del oferente plural. Cuando la oferta es presentada por un proponente
plural, como unión temporal, consorcio o promesa de sociedad futura, la
garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes. (Decreto 1510 de
2013, artículo 113) Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura
del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual. La
responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las
actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente
puede ser amparada con un contrato de seguro. (Decreto 1510 de
2013, artículo 114) Artículo 2.2.1.2.3.1.6. Garantía
de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía
de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de
la oferta, en los siguientes eventos: 1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de
seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el
contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses. 2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo
fijado para la presentación de las ofertas. 3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte
del adjudicatario. 4. La falta de otorgamiento por parte del proponente
seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato. (Decreto 1510 de
2013, artículo 115) Artículo
2.2.1.2.3.1.7. Garantía
de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir: 1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este
amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i)
la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la
apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo. 2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los
perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial
del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello
hubiere lugar. 3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la
Entidad Estatal de los perjuicios derivados de: 3.1. El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando
el incumplimiento es imputable al contratista; 3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato,
cuando el incumplimiento es imputable al contratista; 3.3. Los daños imputables al contratista por entregas
parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y 3.4. El pago del valor de las multas y de la cláusula penal
pecuniaria. 4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e
indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los
perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del
contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el
territorio nacional para la ejecución del contrato amparado. La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir
este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con
personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano. 5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la
Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o
deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a
satisfacción. 6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad
Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio
prestado. 7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este
amparo, debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que
recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato. 8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad
Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la
naturaleza del contrato. (Decreto 1510 de
2013, artículo 116) Artículo
2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento
de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe
exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o
naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el
otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la
proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad
extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su
contratista. La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de
responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por
eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad
extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los
subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista
cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el
asegurado. (Decreto 1510 de 2013, artículo 117) Artículo 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia
de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la
oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la
aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de
por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta. El valor de la garantía de seriedad de la oferta que
presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de
Precio debe ser de mil (1.000) SMMLV. El valor de la garantía de seriedad de la oferta que
presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos
debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado
del Proceso de Contratación. Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de
la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV se aplicarán las
siguientes reglas: 1. Si el valor de la oferta es superior a un millón
(1.000.000) de SMMLV y hasta cinco millones (5.000.000) de SMMLV, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por
ciento (2,5%) del valor de la oferta. 2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones
(5.000.000) de SMMLV y hasta diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del
valor de la oferta. 3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones
(10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al
menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la oferta. (Decreto 1510 de
2013, artículo 118). Parágrafo. Adicionado por el art. 4, Decreto 1860 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Colombia Compra Eficiente podrá definir un valor de suficiencia diferencial para la garantía de seriedad de las ofertas presentadas por los emprendimientos y las empresas de mujeres, y las Mipyme en los Acuerdos Marco de Precio Artículo
2.2.1.2.3.1.10.
Suficiencia
de la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo. La
Garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo debe estar vigente
hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de
acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe
ser el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea
este en dinero o en especie. (Decreto 1510 de
2013, artículo 119) Artículo
2.2.1.2.3.1.11.
Suficiencia
de la garantía de pago anticipado. La garantía de pago anticipado debe
estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal
verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los
bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que
determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por
ciento (100%) del monto pagado de forma anticipada, ya sea este en dinero o en
especie. (Decreto 1510 de
2013, artículo 120) Artículo 2.2.1.2.3.1.12.
Suficiencia
de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato
debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de
esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del
contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000)
de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas: 1. Si el valor del contrato es superior a un millón
(1.000.000) de SMMLV y hasta cinco millones (5.000.000) de SMMLV, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por
ciento (2,5%) del valor del contrato. 2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones
(5.000.000) de SMMLV y hasta diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del
valor del contrato. 3. Si el valor del contrato es superior a diez millones
(10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al
menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato. 4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la
garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el
objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este. (Decreto 1510 de
2013, articulo 121) Artículo
2.2.1.2.3.1.13. Suficiencia de la
garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones
laborales. Esta
garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El
valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor
total del contrato. (Decreto 1510 de
2013, artículo 122) Artículo 2.2.1.2.3.1.14. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 399 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Suficiencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra. Esta garantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor asegurado de esta garantía en los documentos del proceso, de acuerdo con el objeto, la cuantía, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato a celebrar.
La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia Objeto del contrato, lo cual se debe reflejar en los documentos del proceso. Como consecuencia del análisis anterior y según la complejidad técnica del contrato a celebrar, esta garantía podrá tener una vigencia inferior a cinco (5) años y en todo caso de mínimo un (1) año. Para establecer la complejidad técnica del proyecto, y por ende la vigencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra por un término inferior a los cinco (5) años, la justificación técnica del experto en la materia objeto del contrato tendrá en consideración variables como las siguientes: el tipo de actividades que serán realizadas, la experticia técnica requerida, el alcance físico de las obras, entre otros, pero sin limitarse únicamente a la cuantía del proceso. El texto original era el siguiente:
Artículo 2.2.1.2.3.1.14. Suficiencia de la
garantía de estabilidad y calidad de la obra. Esta garantía
debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir
de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La
Entidad Estatal debe determinar el valor de esta garantía en los pliegos de
condiciones de la Contratación, de acuerdo con el objeto, el valor, la
naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. La Entidad
Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5)
años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del
contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 123) Artículo 2.2.1.2.3.1.15. Suficiencia de la garantía de
calidad del servicio. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el
plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las
obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la
vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad
del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley
1474 de 2011. (Decreto 1510 de
2013, artículo 124) . Artículo
2.2.1.2.3.1.16.
Suficiencia
de la garantía de calidad de bienes. La Entidad Estatal debe determinar
el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la
naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima
presunta y los vicios ocultos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 125) Artículo 2.2.1.2.3.1.17.
Suficiencia
del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor
asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil
extracontractual no debe ser inferior a: 1. Doscientos (200) SMMLV para contratos cuyo valor sea
inferior o igual a mil quinientos SMMLV. 2. Trescientos (300) SMMLV para contratos cuyo valor sea
superior a mil quinientos (1.500) SMMLV e inferior o igual a dos mil quinientos
(2.500) SMMLV. 3. Cuatrocientos (400) SMMLV para contratos cuyo valor sea
superior a dos mil quinientos SMMLV e inferior o igual a cinco mil (5.000)
SMMLV. 4. Quinientos (500) SMMLV para contratos cuyo valor sea
superior a cinco mil (5.000) SMMLV e inferior o igual a diez mil (10.000)
SMMLV. 5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando
este sea superior a diez mil (10.000) SMMLV, caso en el cual el valor asegurado
debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) SMMLV. La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de
ejecución del contrato. (Decreto 1510 de
2013, artículo 126) Artículo
2.2.1.2.3.1.18. Restablecimiento o
ampliación de la garantía.
Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la Entidad Estatal, el
valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe solicitar al
contratista restablecer el valor inicial de la garantía. Cuando el contrato es modificado para incrementar su valor
o prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista ampliar el
valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso. La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de
condiciones para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la
garantía, cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla
o adicionarla. (Decreto 1510 de
2013, artículo 127) Artículo 2.2.1.2.3.1.19.
Efectividad
de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías
previstas en este capítulo así: 1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad
Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al
garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado.
El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro. 2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad
Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El
acto administrativo correspondiente constituye el siniestro. 3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad
Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si
está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El
acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de
seguros. (Decreto 1510 de
2013, artículo 128) SUBSECCIÓN 2 CONTRATO DE SEGURO Artículo 2.2.1.2.3.2.1. Amparos.
El objeto de cada uno de los amparos debe corresponder al definido en los
artículos 2.2.1.2.3.1.6, 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.8 del presente decreto. Los amparos deben ser independientes unos de otros respecto
de sus Riesgos y de sus valores asegurados. La Entidad Estatal solamente puede
reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor del
amparo cubierto. Los amparos son excluyentes y no se pueden acumular. (Decreto 1510 de
2013, artículo 129) Artículo
2.2.1.2.3.2.2. Cesión del contrato. Si hay lugar a cesión del
contrato a favor del garante, este está obligado a constituir las garantías
previstas en el contrato. (Decreto 1510 de
2013, artículo 130) Artículo
2.2.1.2.3.2.3. Exclusiones.
La Entidad Estatal solamente admitirá las siguientes exclusiones, en el
contrato de seguro que ampara el cumplimiento de los contratos que suscriba, y
cualquier otra estipulación que introduzca expresa o tácitamente exclusiones
distintas a estas, no producirá efecto alguno: 1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito,
el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. 2. Daños causados por el contratista a los bienes de la
Entidad Estatal no destinados al contrato. 3. Uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento
preventivo al que está obligada la Entidad Estatal. 4. El deterioro normal que sufran los bienes entregados con
ocasión del contrato garantizado como consecuencia del transcurso del tiempo. (Decreto 1510 de
2013, artículo 131) Artículo
2.2.1.2.3.2.4. Inaplicabilidad de la
cláusula de proporcionalidad. En el contrato de seguro que ampara el cumplimiento, la
compañía de seguros no puede incluir la cláusula de proporcionalidad y tampoco
otra cláusula similar en el sentido de que el valor asegurado ampara los
perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado pero
frente a un incumplimiento parcial, la compañía de seguros solamente paga los
perjuicios causados en proporción al incumplimiento parcial de la obligación
garantizada. La inclusión de una cláusula en ese sentido no producirá efecto
alguno. (Decreto 1510 de
2013, artículo 132) Artículo
2.2.1.2.3.2.5. Improcedencia
de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro.
La garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no
expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente. (Decreto 1510 de
2013, artículo 133) Artículo
2.2.1.1.3.2.6. Inoponibilidad
de excepciones de la compañía de seguros. La compañía de seguros no
puede oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la Entidad
Estatal alegando la conducta del tomador del seguro, en especial las
inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la
contratación del seguro o cualquier otra excepción que tenga el asegurador en
contra del contratista. (Decreto 1510 de
2013, artículo 134) Artículo
2.2.1.2.3.2.7. Prohibición
a las compañías de seguros. Para la venta de alguno de los amparos de
que trata la presente subsección, las compañías de seguros no pueden exigir a
los proponentes ni a los contratistas adquirir amparos no exigidos por la
Entidad Estatal. (Decreto 1510 de
2013, artículo 135) Artículo
2.2.1.2.3.2.8. Sanción
por incumplimiento de la seriedad de la oferta. En caso de siniestro en
la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder
por el total del valor asegurado a título de sanción. (Decreto 1510 de
2013, artículo 136) Artículo
2.2.1.2.3.2.9. Requisitos
del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El amparo de
responsabilidad civil extracontractual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe
expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato
de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación,
inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de
responsabilidad correspondiente. 2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista
deben tener la calidad de asegurado respecto de ios daños producidos por el
contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán
beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar
afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas. 3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil
extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios,
labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos: 3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y
lucro cesante. 3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales. 3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por
actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su
propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí
requeridos. 3.4. Cobertura expresa de amparo patronal. 3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios. (Decreto 1510 de
2013, artículo 137) Artículo
2.2.1.3.3.2.10. Mecanismos de
participación en la pérdida por parte de la Entidad Estatal asegurada. En el contrato de seguro que
ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar
deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en
ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) SMMLV. No serán admisibles
las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que
impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada. (Decreto 1510 de
2013, articulo 138) Artículo
2.2.1.2.3.2.11.
Protección
de los bienes. La Entidad Estatal debe exigir a su contratista un
contrato de seguro que ampare la responsabilidad cuando con ocasión de la
ejecución del contrato existe Riesgo de daño de los bienes de la Entidad
Estatal. La Entidad Estatal debe definir el valor asegurado en los pliegos de
condiciones. (Decreto 1510 de
2013, artículo 139) SUBSECCIÓN 3 PATRIMONIO
AUTÓNOMO Artículo
2.2.1.2.3.3.1. Patrimonio
autónomo como garantía. El contrato de fiducia mercantil por medio del
cual se crea el patrimonio autónomo que sirve de garantía para la oferta o el
cumplimiento del contrato en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y
2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos
e incluir los siguientes aspectos: 1. El fideicomitente debe ser el oferente o el contratista
o quien esté dispuesto a garantizar sus obligaciones y tenga la facultad para
hacerlo, y la sociedad fiduciaria, autorizada para el efecto por la
Superintendencia Financiera o quien haga sus veces. 2. La Entidad Estatal que contrata debe ser el beneficiario
del patrimonio autónomo. 3. La sociedad fiduciaria está obligada a realizar los
actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar
las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación. 4. La sociedad fiduciaria debe periódicamente hacer las
valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo,
para velar por la suficiencia e idoneidad de la garantía. 5. La sociedad fiduciaria debe avisar a la Entidad Estatal
y al fideicomitente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que
tiene noticia de la insuficiencia del patrimonio autónomo para el pago de las
obligaciones garantizadas, causada por la disminución del valor de mercado de
los bienes que lo conforman y exigir al fideicomitente el remplazo o aumento de
los bienes fideicomitidos para cumplir con las normas relativas a la
suficiencia de la garantía. 6. La obligación del fideicomitente de remplazar o aumentar
los bienes fideicomitidos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
a la solicitud que haga la sociedad fiduciaria. 7. El procedimiento para el remplazo de bienes o para la
incorporación de nuevos bienes al patrimonio autónomo. 8. El procedimiento que debe seguirse frente al
incumplimiento del oferente o del contratista. 9. Las obligaciones de la sociedad fiduciaria incluyendo
sus obligaciones de custodia y administración de los bienes, verificación periódica
del valor del patrimonio autónomo, rendición de cuentas e informes periódicos. 10. La forma como procede la dación en pago de los bienes
fideicomitidos, para lo cual es necesario que haya trascurrido más de un (1)
año desde la fecha en la cual la Entidad Estatal solicitó a la sociedad
fiduciaria ejecutar la garantía y no ha sido posible realizar los bienes
fideicomitidos. En este caso, la Entidad Estatal debe recibir la dación en pago
por el cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado de los bienes, sin
perjuicio de que la Entidad Estatal persiga el pago del perjuicio causado que
no haya sido íntegramente pagado. (Decreto 1510 de
2013, artículo 140) Artículo
2.2.1.2.3.3.2. Admisibilidad
de bienes para conformar el patrimonio autónomo. Los bienes o derechos
fideicomitidos para crear el patrimonio autónomo que sirve de garantía en los
términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto,
deben ofrecer a la Entidad Estatal un respaldo idóneo y suficiente para el pago
de las obligaciones garantizadas. La Entidad Estatal solamente puede aceptar como garantía el
patrimonio autónomo conformado con los siguientes bienes y derechos: 1. Valores que pueden conformar las carteras colectivas del
mercado financiero, o la participación individual del contratista en carteras
colectivas. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de
la garantía hasta el noventa por ciento (90%) del monto de tales valores. 2. Inmuebles libres de limitaciones de dominio con un valor
superior a dos mil (2.000) SMMLV, que generen rentas en un (1) año por valor
mayor al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual del precio de
realización establecido en el avalúo que debe realizar un experto, de acuerdo
con el artículo siguiente del presente decreto. Estas rentas no pueden estar a
cargo del contratista garantizado y deben hacer parte del patrimonio autónomo.
La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía
hasta el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo de los bienes inmuebles
fideicomitidos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 141) Artículo
2.2.1.2.3.3.3. Avalúo
de los bienes inmuebles Fideicomitidos. La sociedad fiduciaria debe
ordenar el avalúo de los bienes inmuebles, el cual debe hacerse bajo el
criterio de valor de realización a corto plazo para efectos de determinar la
suficiencia de la garantía. La sociedad fiduciaria debe actualizar el avalúo con
la frecuencia establecida en las normas aplicables. Si el avalúo disminuye en
más de diez por ciento (10%) de año a año, el fideicomitente debe aportar
nuevos bienes para que la garantía sea suficiente. El avalúo debe estar a cargo de una institución especializada
inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia
de Industria y Comercio. La remuneración de los Avaluadores y de los costos del
avalúo debe ser cubierta por la sociedad fiduciaria con cargo a los recursos
del fideicomiso. (Decreto 1510 de
2013, artículo 142) Artículo
2.2.1.2.3.3.4. Certificado
de Garantía. La sociedad fiduciaria debe expedir a nombre de la Entidad
Estatal un certificado de garantía en el cual conste la siguiente información: 1. La suficiencia de la garantía para cada una de las
coberturas, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del
presente decreto. 2. Los estados financieros actualizados del patrimonio
autónomo y una descripción de los bienes que lo conforman. 3. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigidle
la garantía, el cual no podrá imponer a la Entidad Estatal condiciones más
gravosas a las contenidas en este título. 4. Los Riesgos garantizados. 5. La prelación que tiene la Entidad Estatal para el pago. 6. Los mecanismos con los cuales la sociedad fiduciaria
puede hacer efectiva la garantía sin afectar su suficiencia. (Decreto 1510 de
2013, artículo 143) Artículo
2.2.1.2.3.3.5. Excepción de contrato no
cumplido.
La sociedad fiduciaria no puede proponer la excepción de contrato no cumplido
frente a la Entidad Estatal. (Decreto 1510 de
2013, artículo 144) Artículo
2.2.1.2.3.3.6. Retención. De las rentas periódicas que
produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo, la
sociedad fiduciaria puede retener el uno por ciento (1%) mensual hasta
completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o
valor, sumas que debe invertir en una cartera colectiva del mercado financiero
para la conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los
gastos necesarios para hacer efectiva la garantía. (Decreto 1510 de
2013, artículo 145) SUBSECCIÓN 4 GARANTÍAS BANCARIAS ARTÍCULO
2.2.1.2.3.4.1. Garantías
bancarias. La Entidad Estatal puede recibir como garantía, en los
términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto,
garantías bancarias y las cartas de crédito stand
by, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. La garantía debe constar en documento expedido por una
entidad financiera autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga
sus veces, otorgado de acuerdo con las normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. 2. La garantía debe ser efectiva a primer requerimiento o
primera demanda de la Entidad Estatal. 3. La garantía bancaria debe ser irrevocable. 4. La garantía bancaria debe ser suficiente en los términos
de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto. 5. El garante debe haber renunciado al beneficio de
excusión. (Decreto 1510 de
2013, artículo 146) SUBSECCIÓN 5 GARANTÍAS PARA LA
CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍA SATELITAL Artículo 2.2.1.2.3.5.1. Garantías
para cubrirlos Riesgos derivados de los procesos de contratación de tecnología
satelital. En los Procesos de Contratación para el diseño, fabricación,
construcción, lanzamiento, puesta en órbita, operación, uso o explotación de
sistemas satelitales, equipos y componentes espaciales, la Entidad Estatal
exigirá las garantías generalmente utilizadas y aceptadas en la industria, para
cubrir los Riesgos asegurables identificados en los estudios y documentos
previos. (Decreto 1510 de
2013, artículo 147) SECCIÓN 4 APLICACIÓN DE ACUERDOS
COMERCIALES, INCENTIVOS, CONTRATACIÓN EN EL EXTERIOR Y CON ORGANISMOS DE
COOPERACIÓN SUBSECCIÓN 1 ACUERDOS
COMERCIALES Y TRATO NACIONAL Artículo 2.2.1.2.4.1.1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1676 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Aplicación de los Acuerdos Comerciales en procesos de Contratación. Las Entidades Estatales deben adelantar los Procesos de Contratación de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Comerciales, cuando estos les sean aplicables. El
texto original era el siguiente:
Artículo
2.2.1.2.4.1.1. Cronograma del
Proceso de Contratación. Cuando el Proceso de Contratación está sometido a uno o varios Acuerdos
Comerciales, la Entidad Estatal debe elaborar el Cronograma de acuerdo con los
plazos previstos en dichos Acuerdos Comerciales.
(Decreto 1510 de
2013, artículo 148) Artículo
2.2.1.2.4.1.2. Concurrencia
de varios Acuerdos Comerciales. Si un mismo Proceso de Contratación
está sometido a varios Acuerdos Comerciales, la Entidad Estatal debe adoptar
las medidas necesarias para el cumplimiento de la totalidad de los compromisos
previstos en los Acuerdos Comerciales. (Decreto 1510 de
2013, artículo 149) Artículo
2.2.1.2.4.1.3. Existencia
de trato nacional. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a:
(a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales
Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales
Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con
los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el
Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios
Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la
normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (c) a
los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de
Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia. El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el
certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el
literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es
requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales
(a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de Bienes y Servicios
Nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones
Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y
contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el
apoyo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia
Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales. Los certificados para acreditar la condición a la que se
refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad
que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los
certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición,
sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia
Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión
con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se
expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular
la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los
oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional y de revisar
y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la
expedición del certificado. (Decreto 1510 de
2013, artículo 150) SUBSECCIÓN 2 INCENTIVOS EN LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo
2.2.1.2.4.2.1. Incentivos en la
contratación pública.
La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones para la
contratación, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, los
incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos
considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional. Este incentivo no es aplicable en los procesos para la
adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes. (Decreto 1510 de
2013, artículo 151) Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Modificado por el art. 4 Decreto 1860 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Convocatorias limitadas a Mípyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo. El texto anterior era
el siguiente: Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mipyme. La Entidad Estatal debe limitar a las Mipyme nacionales con mínimo un (1) año de existencia la convocatoria del Proceso de Contratación en la modalidad de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos cuando: 1. El valor del Proceso de Contratación es menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y 2. La Entidad Estatal ha recibido solicitudes de
por lo menos tres (3) Mipyme nacionales para limitar la convocatoria a Mipyme
nacionales. La Entidad Estatal debe recibir estas solicitudes por lo menos un
(1) día hábil antes de la apertura del Proceso de Contratación. Otras Modificaciones: Modificado por el Decreto 1510 de 2013. Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Modificado por el art. 4 Decreto 1860 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. Las
Entidades Estatales pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme nacionales
domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el
contrato. La Mipyme debe acreditar su domicilio con el registro mercantil o el
certificado de existencia y representación legal de la empresa. Otras Modificaciones: Modificado por el Decreto 1510 de 2013. Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Modificado por el art. 4 Decreto 1860 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente>Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas.
La Mipyme nacional debe acreditar su condición con un certificado expedido por
el representante legal y el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo, o el
contador, en el cual conste que la Mipyme tiene el tamaño empresarial
establecido de conformidad con la ley. En las convocatorias limitadas, la Entidad Estatal
debe aceptar solamente las ofertas de Mipyme, consorcios o uniones temporales
formados únicamente por Mipyme y promesas de sociedad futura suscritas por
Mipyme. Otras Modificaciones: Modificado por el Decreto 1510 de 2013.
Artículo 2.2.1.2.4.2.5. Desagregación tecnológica. Las Entidades Estatales pueden desagregar tecnológicamente los proyectos de inversión para permitir: 1. La participación de nacionales y extranjeros, y 2. La asimilación de tecnología por parte de los
nacionales. En ese caso, las Entidades Estatales pueden adelantar
varios Procesos de Contratación de acuerdo con la desagregación tecnológica
para buscar la participación de la industria y el trabajo nacionales. (Decreto 1510 de
2013, artículo 155) Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 392 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección.
Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:
Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación. Artículo 2.2.1.2.4.2.7. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 392 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre.
Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.
Parágrafo. La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presentes los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 2.2.1.2.4.2.8. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1860 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Sistema de preferencias. En cumplimiento de lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto. El texto anterior era el siguiente:
Artículo 2.2.1.2.4.2.8.Sistema de preferencias. En cumplimiento de lo previsto en
los numerales 7 y 8 del
artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si en la evaluación hay empate entre dos o
más ofertas, la entidad estatal debe aplicar los criterios de desempate
previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.9 de este decreto, incluyendo el
contemplado en el numeral 4 del mencionado artículo. Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 392 de 2018. Artículo 2.2.1.2.4.2.9. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 680 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2° de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable. En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos relevantes teniendo en cuenta:
1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación;
2. El porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y
3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto número 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2° de la Ley 816 de 2003 al proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato.
La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso. Artículo 2.2.1.2.4.2.10. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1279 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Puntaje adicional para proponentes que sean empresas de vigilancia y seguridad privada o cooperativas de vigilancia y seguridad privada. En los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo mujeres vinculadas, de la siguiente manera:
1.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
1.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor número de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
2. Se otorgará hasta un uno por ciento (1 %) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas con discapacidad vinculadas, de la siguiente manera:
2.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
2.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo, A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
3. Se otorgará hasta un uno por ciento (1 %) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas que al momento de presentar oferta sean mayores de 45 años vinculadas, de la siguiente manera:
3.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
3.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
Parágrafo Primero. Las condiciones para otorgar el puntaje descrito serán verificadas por. la entidad contratante mediante los siguientes documentos aportados por el proponente con su oferta de manera física o digital:
1. Constancia de la relación total del personal operativo publicado en el módulo de Acreditación del Personal Operativo dispuesto en la página web oficial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta.
2. Certificado con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta, suscrito por el representante legal de la empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada en el cual se deberá señalar el número de mujeres, de personas mayores de cuarenta y cinco (45) años cumplidos máximo a la fecha de presentación de la oferta y de personas con discapacidad que conforman su personal operativo.
Para el efecto, se deberá relacionar junto con la certificación, el nombre completo, el número de documento de identidad, género, fecha de nacimiento y condición de discapacidad del personal operativo.
Adicionalmente, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad y para acreditar la condición de discapacidad, el Certificado de Discapacidad de cada uno de los trabajadores de conformidad con la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquellas normas que la complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo Segundo. Si la oferta es presentada por un consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta la sumatoria ponderada del personal operativo del proponente plural para cada uno de los criterios, 'de acuerdo con el porcentaje de participación de sus integrantes.
Artículo 2.2.1.2.4.2.11. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1279 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Definiciones. Para efectos de la aplicación del incentivo contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.10. del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Personal Operativo: Se entiende como el conjunto de personas vinculadas a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, que como mínimo han realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del Curso de Fundamentación que compone la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquiera de los Ciclos de Formación, a saber:
1. Vigilante.
2. Escolta.
3. Operador de medios tecnológicos.
4. Manejador Canino.
5. Supervisor.
6. Tripulante.
Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto único es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las modalidades, medios y servicios conexos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994 o aquellas normas que lo complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.
Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, cuya actividad instrumental debe ser especializada. Es decir, solo podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a terceros para generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados.
Artículo 2.2.1.2.4.2.12. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1279 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las Entidades Estatales, a través del interventor o supervisor, deberán verificar durante la ejecución del contrato, que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen las condiciones de la oferta con el número de trabajadores (mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco años) con las cuales obtuvieron el puntaje adicional. Para estos efectos, el contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante en cada pago, la documentación que así lo demuestre.
Parágrafo. En el evento en que los porcentajes acreditados por el proponente para obtener el puntaje adicional se hayan reducido desde la presentación de la oferta hasta la terminación de la ejecución del contrato, dicha conducta constituye incumplimiento por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia del debido proceso y en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual, teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 2.2.1.2.4.2.13. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1279 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Mecanismo de seguimiento al porcentaje de puntaje adicional. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la metodología que defina la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, realizará un reporte donde conste la relación de una muestra aleatoria de los contratos publicados en el SECOP 11 que, en la modalidad de licitación pública, suscriban las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada a partir del año 2021.
El mencionado reporte se publicará en la página web de Colombia Compra Eficiente en el mes de enero de cada año a partir del año 2022 y en él se adjuntará el detalle del porcentaje de la diferencia entre el puntaje del adjudicatario y el puntaje del proponente ubicado de segundo en el orden de elegibilidad en los contratos que celebren las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada en la modalidad descrita, así como también una revisión estadística del incentivo otorgado en el artículo 2.2.1.2.4.2.10 del presente Decreto. Los artículos 2.2.1.2.4.2.14 al 2.2.1.2.4.2.18 fueron adicionados por el art. 3, Decreto 1860 de 2021, <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.2.1.2.4.2.14. Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de lasacciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación.
2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
3. Cuando la persona natural sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así como la copia del registro mercantil.
4. Para las asociaciones y cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal.
Parágrafo. Respecto a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres, las certificaciones de trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección. Ver Concepto C-048 de 2023, Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
Artículo 2.2.1.2.4.2.15. Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas. En los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las Entidades incluirán condiciones habilitantes para incentivar los emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Para el efecto, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:
1. Tiempo de experiencia.
2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.
3. Índices de capacidad financiera.
4. Índices de capacidad organizacional.
5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las empresas y emprendimientos de mujeres, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean empresas o emprendimientos de mujeres.
De manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del presente Decreto.
Las Entidades incluirán estos requisitos diferenciales y puntajes adicionales de acuerdo con los resultados del análisis del sector, desde la perspectiva del estudio de la oferta de las obras, bienes o servicios que requiere, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los Acuerdos Comerciales vigentes.
Parágrafo 1. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita que es emprendimiento y empresa de mujeres bajo los criterios dispuestos en el artículo precedente y que tiene una participación igualo superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
Parágrafo 2. Los incentivos contractuales para las empresas y emprendimientos de mujeres no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. Ver Concepto C-048 de 2023, Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
Artículo 2.2.1.2.4.2.16. Fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. En los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos fomentarán en los pliegos de condiciones o documento equivalente que los contratistas destinen al cumplimiento del objeto contractual la provisión de bienes o servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, garantizando las condiciones de calidad y sin perjuicio de los Acuerdos Comerciales vigentes.
La participación de los sujetos anteriormente mencionados en la ejecución del contrato se fomentará previo análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones.
Esta provisión se establecerá en un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al cinco por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado.
Previo análisis de oportunidad y conveniencia, la Entidad Estatal incorporará esta obligación en la minuta del contrato del pliego de condiciones o documento equivalente, precisando las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de esta a través de las causales de multa que estime pertinentes.
El supervisor o el interventor, según el caso, realizará el seguimiento y verificará que las personas vinculadas al inicio y durante la ejecución del contrato pertenezcan a los grupos poblacionales enunciados anteriormente.
Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia, los adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, así como la población de las comunidades indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.
Estas circunstancias se acreditarán en las condiciones que disponga la ley o el reglamento, aplicando en lo pertinente lo definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente Decreto. En ausencia de una condición especial prevista en la normativa vigente, se acreditarán en los términos que defina el pliego de condiciones o documento equivalente.
Parágrafo 2. Para efectos de los Procesos de Contratación regidos por documentos tipo, con sujeción a la potestad prevista en este artículo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente regulará el porcentaje de sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de la obligación.
Artículo 2.2.1.2.4.2.17. Factores de desempate y acreditación. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.
1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros. Para acreditar este factor de desempate se tendrán en cuenta las definiciones de que trata el artículo 2.2.1.1.1.3.1., en concordancia con el artículo 2.2.1.2.4.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, que trata del puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. Para estos efectos, incluso se aplicará el inciso tercero de la definición de Servicios Nacionales establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., citado anteriormente.
En este sentido, en los procesos en los que aplique el puntaje previsto en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, el requisito se cumplirá en los mismos términos establecidos en los artículos indicados en el inciso anterior. Por tanto, este criterio de desempate se acreditará con los mismos documentos que se presenten para obtener dicho puntaje.
En similares términos, en los procesos en que no aplique el referido puntaje, la Entidad Estatal deberá definir en el pliego de condiciones, invitación o documento equivalente, las condiciones y los documentos con los que se acreditará el origen nacional del bien o servicio a efectos aplicar este factor, los cuales, en todo caso, deberán cumplir con los elementos de la noción de Servicio Nacional establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y observando los mismos lineamientos prescritos en el artículo 2.2.1.2.4.2.9, solo que el efecto de acreditar dichas circunstancias consistirá en beneficiarse de este criterio de desempate en lugar de obtener puntaje.
2. Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia. Su acreditación se realizará en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Es decir, la condición de mujer cabeza de familia y la cesación de esta se otorgará desde el momento en que ocurra el respectivo evento y se declare ante un notario. En la declaración que se presente para acreditar la calidad de mujer cabeza de familia deberá verificarse que la misma dé cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008.
Igualmente, se preferirá la propuesta de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la cual acreditará dicha condición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008, esto es, cuando se profiera una medida de protección expedida por la autoridad competente, En virtud del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, la medida de protección la debe impartir el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de este, del juez civil municipal o promiscuo municipal, o la autoridad indígena en los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades de esta naturaleza.
En el caso de las personas jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona juridica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos incisos anteriores.
Finalmente, en el caso de los proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, el titular de la información de estos datos sensibles, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, deberá autorizar de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la precitada Ley, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate,
3. Preferir la propuesta presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato.
Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.
El tiempo de vinculación en la planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación en mayor proporción de personas mayores que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la ley, para ello, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, entregará un certificado, en el que se acredite, bajo la gravedad de juramento, las personas vinculadas en su nómina y el número de trabajadores que no son beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que cumplieron el requisito de edad de pensión. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que se encuentren en las condiciones descritas y que hayan estado vinculadas con una anterioridad igualo mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de la constitución de la persona jurídica.
El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de constitución de la persona jurídica, cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
En el caso de los proponentes plurales, su representante legal acreditará el número de trabajadores vinculados que son personas mayores no beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobre vivencia, y que cumplieron el requisito de edad de pensión establecido en la ley, de todos los integrantes del proponente. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes.
En cualquiera de los dos supuestos anteriores, para el otorgamiento del criterio de desempate, cada uno de los trabajadores que cumpla las condiciones previstas por la ley, allegará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que no es beneficiario de pensión de vejez, familiar o sobre vivencia, y cumple la edad de pensión; además, se deberá allegar el documento de identificación del trabajador que lo firma.
La mayor proporción se definirá en relación con el número total de trabajadores vinculados en la planta de personal, por lo que se preferirá al oferente que acredite un porcentaje mayor. En el caso de proponentes plurales, la mayor proporción se definirá con la sumatoria de trabajadores vinculados en la planta de personal de cada uno de sus integrantes.
5. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana, para lo cual, la persona natural, el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad de juramento señalará las personas vinculadas a su nómina, y el número de identificación y nombre de las personas que pertenecen a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que hayan estado vinculadas con una anterioridad igualo mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la persona jurídica.
El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
Además, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
En el caso de los proponentes plurales, su representante legal presentará un certificado, mediante el cual acredita que por lo menos diez por ciento (10%) del total de la nómina de sus integrantes pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Este porcentaje se definirá de acuerdo con la sumatoria de la nómina de cada uno de los integrantes del proponente plural. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes. En todo caso, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas que pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de la información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.
6. Preferir la propuesta de personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual presentará copia de alguno de los siguientes documentos: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iíi) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación.
En el caso de las personas jurídicas, el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, entregará un certificado, mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación. Además, deberá aportar alguno de los certificados del inciso anterior, junto con los documentos de identificación de cada una de las personas que está en proceso de reincorporación o reintegración.
Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando todos los integrantes sean personas en proceso de reincorporación, para lo cual se entregará alguno de los certificados del inciso primero de este numeral, y/o personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas parte esté constituida por personas en proceso de reincorporación, para lo cual el representante legal, o el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo, acreditará tal situación aportando los documentos de identificación de cada una de las personas en proceso de reincorporación.
Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate. 7. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que se cumplan las condiciones de los siguientes numerales:
7. 1. Esté conformado por al menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual se acreditarán estas condiciones de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del numeral 2 y/o el inciso 1 del numeral 6 del presente artículo; o por una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, presentarán un certificado, mediante el cual acrediten, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las personas que participen en la sociedad que sean mujeres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, aportando los documentos de cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en este numeral. Este integrante debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) en el proponente plural.
7.2. El integrante del proponente plural de que trata el anterior numeral debe aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.
7.3. En relación con el integrante del numeral 7.1. ni la madre cabeza de familia o la persona en proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus accionistas, socios o representantes legales podrán ser empleados, socios o accionistas de otro de los integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante del que trata el numeral 7.1. lo manifestará en un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.
Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.
8. Preferir la oferta presentada por una Mipyme, lo cual se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente Decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.
Asimismo, se preferirá la oferta presentada por una cooperativa o asociaciones mutuales, para lo cual se aportará el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el caso específico en que el empate se presente entre cooperativas o asociaciones mutuales que tengan el tamaño empresarial de grandes empresas junto con micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta las cooperativas o asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
9. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido en su totalidad por micro y/o pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.
La condición de micro o pequeña empresa se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente Decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015. La condición de cooperativa o asociación mutual se acreditará con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutua/es que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuáles al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos porel Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
10. Preferir al oferente persona natural o jurídica que acredite, de acuerdo con sus estados financieros o información contable con corte al 31 de diciembre del año anterior, que por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) del total de sus pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveeduría del oferente, efectuados durante el año anterior, para lo cual el proponente persona natural y contador público; o el representante legal de la persona jurídica y revisor fiscal para las personas obligadas por ley; o del representante legal de la persona jurídica y contador público, según corresponda, entregará un certificado expedido bajo la gravedad de juramento, en el que conste que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales.
Igualmente, cuando la oferta es presentada por un proponente plural se preferirá a este siempre que:
10.1. Esté conformado por al menos una Mipyme, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural, para lo cual se presentará el documento de conformación del proponente plural y, además, ese integrante acredite la condición de Mipyme, cooperativa o asociación mutual en los términos del numeral 8 del presente artículo;
10.2. La Mipyme, cooperativa o asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia acreditada en la oferta; y
10.3. Ni la Mipyme, cooperativa o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los otros integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante respectivo lo manifestará mediante un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.
En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales, que cumplan con los requisitos de los incisos anteriores, cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
11. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o Sociedad BIC, del segmento Mipymes, para lo cual se presentará el certificado de existencia y representación legal en el que conste el cumplimiento a los requisitos del artículo 2 de la Ley 1901 de 2018, o la norma que la modifique o la sustituya. Asimismo, acreditará la condición de Mipyme en los términos del numeral 8 del presente artículo.
Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite las condiciones señaladas en el inciso anterior de este numeral.
12. Utilizar un método aleatorio para seleccionar al oferente, el cual deberá estar establecido previamente en el pliego de condiciones, invitación o documento que haga sus veces.
Parágrafo 1. Los factores de desempate deberán aplicarse en armonía con los Acuerdos Comerciales vigentes suscritos por Colombia. De esta manera, en el evento en que el empate se presente entre ofertas cubiertas por un Acuerdo Comercial, se aplicarán los factores de desempate que sean compatibles con los mencionados Acuerdos.
Sin perjuicio de la obligación anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente señalarán en un Manual o Guía no vinculante los lineamientos para la aplicación de los factores de desempate en cumplimiento de un Acuerdo Comercial en la etapa de selección del Proceso de Contratación.
Parágrafo 2. Si el empate entre las propuestas se presenta con un proponente, bien o servicio extranjero cuyo país de origen no tiene Acuerdo Comercial con Colombia, ni trato nacional por reciprocidad o con ocasión de la normativa comunitaria, se dará aplicación a todos los criterios de desempate previstos en el presente numeral.
Parágrafo 3. Conforme con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012, la Entidad Estatal garantizará el derecho a la reserva legal de toda aquella información que acredita el cumplimiento de los factores de desempate de: i) las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, ii) las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración y iii) la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana.
En armonía con lo anterior, en la plataforma del SECOP no se publicará para conocimiento de terceros la información relacionada con los factores de desempate de personas en procesos de reincorporación o reintegración o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, puesto que su público conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad de los oferentes o de sus trabajadores o socios o accionistas.
Artículo 2.2.1.2.4.2.18. Criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:
1. Tiempo de experiencia.
2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.
3. índices de capacidad financiera.
4. índices de capacidad organizacional.
5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
Con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales para Mipyme. En ningún caso, estos podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, los criterios de clasificación empresarial son los definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.
Parágrafo 2. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
Parágrafo 3. Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto. Artículo 2.2.1.2.4.2.19. Adicionado por el art. 6, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> División en lotes o segmentos. Las entidades estatales promoverán la división de procesos de contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las Mipymes atendiendo a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii) el valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de la entrega. Para el efecto, las entidades estatales deberán tener en cuenta el análisis del sector económico y de los oferentes en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1 .1.6.1. de presente Decreto.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.
Las entidades estatales podrán incluir en el pliego de condiciones mecanismos o reglas que limiten el número de lotes que se adjudican a un mismo proponente, con el fin de evitar que se concentre la contratación, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La decisión de no adjudicar un contrato en lotes o segmentos podrá obedecer entre otras razones, a que mediante este mecanismo se pueda restringir la competencia o que la segmentación del mercado pueda conducir a que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o económico. Parágrafo. En los Procesos de Contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del presente Decreto, tomando en consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote en el que se solicite su aplicación. De igual manera será aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. a partir del lugar de ejecución del contrato asociado al respectivo lote o segmento. SUBSECCIÓN 3 CONTRATOS EJECUTADOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Artículo
2.2.1.2.4.3.1. Régimen aplicable a los
contratos ejecutados en el exterior. Los Procesos de Contratación adelantados
por las Entidades Estatales en el exterior para los contratos que deban
ejecutarse fuera del territorio nacional pueden someterse a la ley extranjera. (Decreto 1510 de
2013, artículo 156)
SUBSECCIÓN 4
CONTRATOS O
CONVENIOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los
contratos o convenios de cooperación internacional. Los contratos o convenios
financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por
ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas
internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos
los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas
operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En
caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en
sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen
nacional se someterán al presente título. Si el
aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de
cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los
términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o
convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de
compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior
al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad
de cooperación si el aporte es inferior. Cuando
la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia
de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o
contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas
establecidas en el momento de su suscripción. Los
recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con
fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales no
deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajes de los aportes de
las partes. Los
contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales
de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho
público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de
la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los
tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios
celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de
aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en
dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en
el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Los
contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y
ejecutar según se acuerde entre las partes. (Decreto 1510 de 2013, artículo
157) SECCIÓN 5 COLOMBIA COMPRA
EFICIENTE Artículo 2.2.1.2.5.1. Implementación del modelo de Plan Anual de Adquisiciones. Colombia Compra Eficiente debe establecer los lineamientos y diseñará e implementará el formato que debe ser utilizado por las Entidades Estatales para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones. (Decreto 1510 de 2013, artículo 158) Artículo 2.2.1.2.5.2. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de la función permanente que el Decreto-Ley 4170 de 2011 le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación pública: 1. Manuales
para el uso de los Acuerdos Marco de Precios. 2. Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura del Riesgo: (b) la determinación de la Capacidad Residual para los contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y actualización del Plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de Bienes y
Servicios. 3. Pliegos
de condiciones tipo para la contratación. 4. Minutas
tipo de contratos. (Decreto 1510 de 2013, artículo 159) Artículo 2.2.1.2.5.3. Manual de contratación. Las Entidades Estatales deben contar con un manual de contratación, el
cual debe cumplir con los lineamientos que para el efecto señale Colombia
Compra Eficiente. (Decreto 1510 de 2013, artículo 160) SECCIÓN 6 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 342 de 2019. <El texto de la Sección 6 adicionada es el siguiente>
SUBSECCIÓN 1 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 342 de 2019. <El texto de la Subsección 1 adicionada es el siguiente>
DOCUMENTOS TIPO PARA LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
Artículo 2.2.1.2.6.1.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
Artículo 2.2.1.2.6.1.2. Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:
A. DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO
B. ANEXOS
1. Anexo 1 - Anexo Técnico
2. Anexo 2 - Cronograma
3. Anexo 3 - Glosario
4. Anexo 4 - Pacto de Transparencia
5. Anexo 5 - Minuta del Contrato
C. FORMATOS
1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta
2. Formato 2 - Conformación de proponente plural
3. Formato 3 - Experiencia
4. Formato 4 - Capacidad financiera y organizacional para extranjeros
5. Formato 5 - Capacidad residual
6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales
7. Formato 7 - Factor de calidad
8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad
9. Formato 9 - Puntaje de industria nacional
D. MATRICES 1. Matriz 1 - Experiencia
2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales
3. Matriz 3 - Riesgos E. FORMULARIOS
1. Formulario 1 - Formulario de Presupuesto Oficial
Parágrafo. Cuando la entidad estatal utilice SECOP ll, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.
Artículo 2.2.1.2.6.1.3. Desarrollo e implementación de los Documentos Tipo. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo. Para ello, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y la adjudicación del contrato.
2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.
3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.
4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.
5. Incluir indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.
6. Definir los métodos de ponderación de la oferta económica que deben incluir las entidades estatales dentro de sus procesos de contratación que procuren el desarrollo del principio de libre competencia, los cuales deberán ser seleccionados haciendo uso de un mecanismo aleatorio.
7. Fijar alternativas para la ponderación de los elementos de calidad con el fin de que la entidad estatal contratante seleccione la opción adecuada para evaluar las condiciones técnicas de manera objetiva de acuerdo con el objeto de la contratación.
8. Tener en cuenta las reglas contenidas en la Ley 816 de 2003 respecto del puntaje de apoyo a la industria nacional, y los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, y 2.2.1.2.4.2.8 del presente Decreto, en lo relativo al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad.
9. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.
10. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares del contrato, atendiendo a su autonomía.
Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.
Artículo 2.2.1.2.6.1.4. Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo.
Artículo 2.2.1.2.6.1.5. Bienes o servicios adicionales a la obra pública. Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:
1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.
2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.
3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.
4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar.
Artículo 2.2.1.2.6.1.6. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 594 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Declaratoria desierta del proceso de licitación. Cuando se declare desierto un proceso de contratación que aplicó los Documentos Tipo de licitación pública, para el nuevo proceso de contratación la entidad estatal debe utilizar los Documentos Tipo para selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, adaptando las condiciones y requisitos a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente Decreto. En todo caso, al nuevo proceso de selección se le aplicará la "Matriz 1 - Experiencia" de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de transporte. El texto original era el siguiente:
Artículo 2.2.1.2.6.1.6. Declaratoria desierta del proceso de licitación. Ante la declaratoria de desierta de un proceso de contratación amparado por los Documentos Tipo, la entidad estatal que adelante el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, del que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente Decreto, deberá mantener las condiciones y requisitos de los Documentos Tipo. SUBSECCIÓN 2 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 2096 de 2019. <El texto de la Subsección 2 adicionada es el siguiente>
DOCUMENTOS TIPO PARA SELECCIÓN
ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
2.2.1.2.6.2.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía.
2.2.1.2.6.2.2. Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:
A. DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO B. ANEXOS
1. Anexo 1 - Anexo Técnico
2. Anexo 2 - Cronograma
3. Anexo 3 - Glosario
4. Anexo 4 - Pacto de Transparencia
5. Anexo 5 - Minuta del Contrato C. FORMATOS
1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta
2. Formato 2 - Conformación de proponente plural
3. Formato 3 - Experiencia
4. Formato 4 - Capacidad financiera y organizacional para extranjeros
5. Formato 5 - Capacidad residual
6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales
7. Formato 7 - Factor de calidad
8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad
9. Formato 9 - Puntaje de industria nacional
10. Formato 10 - Carta de Manifestación de Interés D. MATRÍCES
1. Matriz 1 - Experiencia
2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales
3. Matriz 3 - Riesgos E. FORMULARIOS
1. Formulario 1 - Formulario de Presupuesto Oficial
Parágrafo. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP ll, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.
2.2.1.2.6.2.3. Criterios para selección abreviada de menor cuantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, deberán tener en cuenta tos parámetros definidos en el artículo 2.2.1.2.6.1.3. del presente Decreto para el desarrollo e implementación de Documentos Tipo en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte: salvo lo referente al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad de que tratan los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, y 2.2.1.2.4.2.8 del presente Decreto.
Los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.1.5. del presente Decreto aplican para la modalidad de selección abreviada de menor cuantía para la contratación obra pública de infraestructura de transporte. SUBSECCIÓN 3 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 594 de 2020. <El texto de la Subsección 3 adicionada es el siguiente> DOCUMENTOS TIPO PARA MÍNIMA
CUANTÍA DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Artículo 2.2.1.2.6.3.1 Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de mínima cuantía.
Artículo 2.2.1.2.6.3.2 Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:
A. INVITACIÓN PÚBLICA
B. ANEXOS
1. Anexo 1 - Pacto de Transparencia
2. Anexo 2 - Comunicación de Aceptación de la Oferta
C. FORMATOS
1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta
2. Formato 2 - Conformación de proponente plural
3. Formato 3 - Experiencia
4. Formato 4 - Capacidad financiera y/o organizacional
5. Formato 5 - Capacidad residual
6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales
D. MATRICES
1. Matriz 1 - Experiencia
2. Matriz 2 -Indicadores financieros y/o organizacional
3. Matriz 3 - Riesgos
E. FORMULARIOS
1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial
Parágrafo. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP 11, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.
Artículo 2.2.1.2.6.3.3 Desarrollo e implementación de los Documentos Tipo de mínima cuantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo para la modalidad de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Para ello deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y aceptación.
2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.
3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.
4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, cuando se exija este requisito, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.
5. Fijar los criterios para verificar la capacidad financiera mínima cuando se exija este requisito conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del presente Decreto, así como los indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.
6. Fijar los criterios para verificar la capacidad organizacional, cuando se exija este requisito conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
7. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.
8. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares, atendiendo a su autonomía.
Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.
Artículo 2.2.1.2.6.3.4 Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso, condiciones habilitantes y factores económicos de escogencia distintos a los señalados en los Documentos Tipo.
Artículo 2.2.1.2.6.3.5 Bienes o servicios adicionales a la obra pública. Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:
1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.
2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.
3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica. TITULO 2 ASOCIACIONES
PÚBLICO PRIVADAS CAPÍTULO 1 REGLAMENTACIÓN DE
LA LEY 1508 DE 2012 SECCION 1 GENERALIDADES Artículo 2.2.2.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta la estructuración y ejecución de los proyectos de Asociación Público Privada tanto de iniciativa pública como privada a los que se refiere la Ley 1508 de 2012. (Decreto 1467 de 2012, artículo 1) Artículo 2.2.2.1.1.2. Definiciones. Indicadores de gestión: Instrumento
definido por la entidad estatal competente que permite medir el cumplimiento de
los objetivos y vincular los resultados con la satisfacción de los mismos. El
conjunto de indicadores deberá permitir contar con información suficiente para
tomar decisiones informadas. Estándar de Calidad: Características mínimas inherentes al bien o servicio objeto del contrato. Nivel de Servicio: Condición o exigencia que se establece para un
indicador de gestión para definir el alcance y las características de los
servicios que serán provistos. Específico: Característica de los niveles
de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es
concreto y preciso. Medibles: Característica de los niveles de
servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es evaluadle y cuantificable y que se refiere a algo
observable y real. Oportunos: Característica de los niveles
de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión se
mide en el momento apropiado. Pertinentes: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja
que el indicador de gestión es adecuado para cumplir su objetivo. Viables: Característica de los niveles de
servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador es susceptible de
llevarse a cabo o concretarse. Unidad funcional de infraestructura: Conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la
prestación de servicios con independencia funcional, la cual le permitirá
funcionar y operar de forma individual cumpliendo estándares de calidad y
niveles de servicio para tal unidad, relacionados con la satisfacción de la
necesidad que sustenta la ejecución del Proyecto de Asociación Público Privada. Fondos Públicos: Son aquellos que
comportan procesos de programación, aprobación y ejecución presupuestal
definidos en una ley particular, diferentes de los contemplados en el Estatuto
Orgánico de Presupuesto, como es el caso de los recursos provenientes del
Sistema General Regalías. (Decreto 1467 de 2012, Artículo 2) Artículo 2.2.2.1.1.3. Oferentes en proyectos de Asociación Público Privada. Pueden presentar propuestas para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada con las entidades estatales competentes, las personas naturales y jurídicas. Parágrafo. Las personas jurídicas podrán presentar propuestas respaldadas en
compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado. Los
Fondos de Capital Privado a los que se refiere el inciso anterior deberán
contar entre sus inversionistas con Fondos de Pensiones. En el caso de Fondos
extranjeros de Capital Privado deberán cumplir los requisitos de admisibilidad
de inversiones establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para
los Fondos de Pensiones. (Decreto 1467 de 2012, artículo 3) SECCIÓN 2
DISPONIBILIDAD, NIVELES DE SERVICIO Y
ESTÁNDARES DE CALIDAD Artículo
2.2.2.1.2.1. Disponibilidad de la infraestructura. Para
efectos del presente título, la infraestructura está disponible cuando está en
uso y cumple con los Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad
establecidos en el respectivo contrato.
(Decreto 1467 de
2012, artículo 4) Artículo 2.2.2.1.2.2. Modificado por el art.1 , Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Derecho a retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada con unidades funcionales. En los proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto.
En los contratos para ejecutar estos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma y la unidad funcional que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma.
El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura deberá ser igualo superior a cien mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100.000 SMLMV).
Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación, previa solicitud del ministerio u órgano cabeza del sector, realizará los estudios pertinentes para determinar el monto mínimo de las unidades funcionales en dicho sector o subsector, según corresponda. Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, corresponderá al Gobierno nacional definir el monto mínimo y demás condiciones que se requieran para desarrollar dichas unidades funcionales.
Parágrafo 2. En los contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y el presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (6000 SMLMV).
En los proyectos que cumplan con los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución educativa como una unidad funcional de infraestructura, siempre y cuando producto de la estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y conveniencia de ello y el inversionista privado sea responsable de la operación y mantenimiento de la correspondiente sede o institución educativa. Parágrafo 3°. Adicionado por el art.1, Decreto 655 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En los proyectos de Asociación Público Privada de vías fluviales o canales de aguas navegables podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 5° de la Ley 1508 de 2012, y cuyo presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual o superior a cinco mil trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (5.300 SMLMV).
Los montos de las unidades funcionales en cada proyecto estarán sustentados en un documento que contenga un estudio técnico y financiero, el cual será presentado ante el Ministerio u órgano cabeza del sector, o quien haga sus veces a nivel territorial, con el fin de surtir la aprobación de que trata el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012. Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art.2, Decreto 655 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las iniciativas privadas que a la· fecha de entrada en vigencia de este Decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo tercero del presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente decreto para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa privada. Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2100 de 2017. El texto original era
el siguiente:
Artículo 2.2.2.1.2.2. Derecho a retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada. En
los proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a
recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la
infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio, y Estándares de
Calidad. En los contratos para ejecutar dichos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por etapas, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las siguientes condiciones: 1. El proyecto haya sido estructurado en etapas contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la unidad que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma. 2. El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual a superior a cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 SMMLV). Parágrafo. Si en la Asociación Público Privada la entidad estatal entrega al inversionista privado una infraestructura existente en condiciones de operación, la entidad estatal podrá pactar el derecho a la retribución de los costos de operación y mantenimiento de esta infraestructura existente condicionado a su disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad. (Decreto 1467 de 2012, artículo 5; Decreto 2043 de 2014, Artículo 1) Artículo 2.2.2.1.2.3. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. Los niveles de servicio y los estándares de calidad definidos en los
contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público
Privada deberán responder a las características de cada proyecto y ser: 1. Específicos 2.
Medibles 3. Viables 4. Pertinentes 5. Oportunos (Decreto 1467 de 2012, artículo 6) Artículo 2.2.2.1.2.4. Actualización de la retribución. En los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada, se deberá establecer de manera expresa el mecanismo de actualización del monto de los recursos públicos a desembolsar y demás retribuciones establecidas en la Ley 1508 de 2012, según corresponda. (Decreto
1467 de 2012, Artículo 7) Artículo 2.2.2.1.2.5. Mecanismos de deducciones graduales por Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. Los Niveles de Servicio y los
Estándares de Calidad, estarán expresamente establecidos en el contrato, y
podrán contemplar un esquema de gradualidad, en virtud del cual se efectuarán
deducciones proporcionales sobre las retribuciones previstas. En los
contratos podrá establecerse la posibilidad de no aplicar las deducciones a las
que hace referencia el presente artículo, cuando el Nivel de Servicio y
Estándar de Calidad afectado fuere restablecido a los parámetros contemplados
en el contrato en el plazo definido para dicho efecto. Los
valores a descontar estarán sujetos a mecanismos de actualización de la
retribución. En
todo caso, en el respectivo contrato deberá definirse claramente aquellos
eventos constitutivos de incumplimiento del contrato como consecuencia de no
alcanzar el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad previsto para el efecto. En
los contratos se establecerá expresamente el procedimiento para programar
aquellas actividades o trabajos preventivos y rutinarios que sean contemplados
previamente como necesarios para lograr un adecuado nivel de operación y
mantenimiento de la infraestructura, que puedan alterar la prestación de
servicios, sin que ello implique la realización de descuentos por no alcanzar
Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. La
entidad estatal competente exigirá la adopción de medidas, por parte del
contratista, para minimizar las interferencias en el funcionamiento normal del
servicio. (Decreto
1467 de 2012, artículo 8) Artículo 2.2.2.1.2.6. Estadísticas, mediciones y controles. El contrato podrá establecer la obligación del contratista de proveer,
diseñar y operar un sistema de control de gestión para el adecuado monitoreo de
disponibilidad de la infraestructura. Estándares de Calidad y Niveles de
Servicio. Si el contrato establece esta obligación, el contratista estará
obligado a permitir su libre acceso a la entidad estatal competente y a la
interventoría. La entidad estatal competente determinará los parámetros y
especificaciones mínimos que deberá cubrir el sistema de control de gestión
para verificar el cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de
Calidad. (Decreto 1467 de 2012, artículo 9) SECCIÓN 3 APORTES PÚBLICOS Artículo 2.2.2.1.3.1. Desembolso de recursos públicos. Modificado por el art.2, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los desembolsos de recursos públicos a los que hace referencia la Ley 1508 de 2012, se entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de Regalías o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998. Los recursos que el mismo proyecto genere producto de la explotación económica de la infraestructura, no se considerarán como desembolso de recursos públicos.
Para todos aquellos recursos que la entidad pública administre o sobre los cuales tenga derecho de disposición, diferentes a la explotación económica de la infraestructura del respectivo proyecto, la entidad pública deberá adelantar los trámites presupuestales a que haya lugar.
Salvo los desembolsos de recursos públicos destinados a la atención de los riesgos u obligaciones contingentes del proyecto, los desembolsos de recursos públicos estarán condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad de los servicios prestados y no a los insumas necesarios para la prestación de los mismos. Para los efectos previstos en la Ley 1508 de 2012, los recursos generados por la explotación económica del proyecto no son considerados desembolsos de recursos públicos.
Los recursos generados por la explotación económica por uso de la infraestructura, previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad definidos contractualmente, no serán contabilizados en el Presupuesto General de la Nación durante la ejecución del contrato. Los rendimientos generados por los recursos del proyecto serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de asociación público privada y conforme al artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y podrán hacer parte de la retribución al concesionario.
Parágrafo. En proyectos de Asociación Público Privadas de Iniciativa Privada con desembolso de recursos públicos, los recursos del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, de entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998, no podrán ser superiores al 30% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente. Tratándose de proyectos de infraestructura vial de carreteras dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente. Otras Modificaciones: Decreto 1467 de 2012, Artículo 10; Decreto 201 de 2014, Artículo 2. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.3.1. Desembolso de recursos públicos.Los desembolsos de recursos públicos a los que hace referencia la Ley 1508 de 2012, se entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de Regalías. Los
desembolsos de recursos públicos estarán condicionados a la disponibilidad de
la infraestructura y al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de
Calidad de los servicios prestados y no a los insumos necesarios para la
prestación de los mismos. Para los efectos previstos en la Ley 1508 de
2012, los recursos generados por la explotación económica del proyecto no son
considerados desembolsos de recursos públicos.
Los
recursos generados por la explotación económica por uso de la infraestructura,
previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad
definidos contractualmente, no serán contabilizados en el Presupuesto General
de la Nación durante la ejecución del contrato. Los rendimientos de estos
recursos serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de
asociación público privado, conforme con el artículo 5 de
la Ley 1508 de 2012 y harán parte de la retribución al concesionario.
Artículo 2.2.2.1.3.2. Aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos. Modificado por el art.3, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los aportes del Estado que no constituyen erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales o entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998 no son desembolsos de recursos públicos.
Los bienes objeto de aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos deberán estar valorados a precios de mercado de conformidad con la normatividad vigente, monto que deberá reflejarse en la estructuración financiera del proyecto como un esfuerzo financiero realizado por las entidades estatales respectivas. Dicha valoración deberá estar certificada por la entidad estatal y será considerada como un insumo para todos los efectos y trámites indicados en el artículo 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012. Otras Modificaciones: Decreto 1467 de 2012, Artículo 11. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.3.2. Aportes del Estado
diferentes a los desembolsos de recursos públicos. Los aportes del
Estado que no constituyen erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del
Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades
territoriales o de otros Fondos Públicos no son desembolsos de recursos
públicos. Los bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los desembolsos de
recursos públicos deberán estar valorados a precios de mercado de conformidad
con la normatividad vigente, monto que deberá reflejarse en la estructuración
financiera del proyecto como un esfuerzo financiero realizado por las entidades
estatales respectivas. SECCIÓN 4
DE LOS PROYECTOS
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA Artículo 2.2.2.1.4.1. Procedimiento de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. El
procedimiento de selección para los proyectos de Asociación Público Privada de
iniciativa pública será el de licitación pública, señalado en el artículo 30 de
la Ley 80 de 1993 y en sus normas reglamentarias, salvo lo previsto en la Ley
1508 de 2012 y en el presente título, o las normas que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen. (Decreto 1467 de 2012,
artículo 12) Artículo 2.2.2.1.4.2. Factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. La entidad estatal competente, dentro del plazo previsto en el pliego de
condiciones, verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones
señalados en el numeral 12.1 de la Ley 1508 de 2012, para determinar cuáles de
los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. En caso de que se
utilice el sistema de precalificación de que trata el presente título, la
verificación de los factores de selección se realizará en dicha etapa. La
oferta más favorable para la entidad, será aquella que, de acuerdo con la
naturaleza del contrato, represente la mejor oferta basada en la aplicación de
los criterios establecidos en el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley 1508 de
2012, o en la mejor relación costo-beneficio para la entidad. La entidad
estatal competente establecerá en el pliego de condiciones los criterios que
utilizará para la selección. El
análisis para establecer la mejor relación costo-beneficio para la entidad,
tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Las
condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta sobre el proyecto de
Asociación Público Privada. 2. Las
condiciones técnicas adicionales que para la entidad estatal competente
representen ventajas en la disponibilidad de la infraestructura, en el
cumplimiento de Niveles de Servicio o en Estándares de Calidad. 3. Las
condiciones económicas adicionales que para la entidad estatal competente,
representen ventajas cuantificables en términos monetarios. 4. Los
puntajes que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional,
deben permitir la comparación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada
variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el
beneficio a recibir. Para
la comparación de las ofertas, la entidad estatal competente calculará la
relación costo- beneficio de cada una de ellas, asignando un puntaje
proporcional al valor monetario asignado a las condiciones técnicas y
económicas adicionales ofrecidas. Parágrafo. La verificación de la capacidad financiera o de financiación y de la
experiencia en inversión o estructuración de proyectos a las que se refiere el
numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, en el caso de las
propuestas presentadas por personas jurídicas respaldadas mediante compromisos
de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del
parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto, se hará de la
siguiente manera: En
cuanto a capacidad financiera o de financiación: La
capacidad financiera podrá demostrarse mediante el compromiso irrevocable de
aporte de recursos líquidos por parte del fondo. Los
administradores de los fondos deberán certificar: (i) que la inversión es
admisible para el mismo; (ii) el monto de los recursos líquidos comprometidos,
y (iii) que dicho compromiso es irrevocable. En
cuanto a experiencia en inversión o estructuración de proyectos: Podrá acreditar la experiencia del gestor profesional o del comité de inversiones del Fondo de Capital Privado. (Decreto 1467 de 2012, Artículo 13) Artículo 2.2.2.1.4.3. Valor del contrato en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. Modificado por el art.4, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión que corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, el valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente pactado.
Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, si el porcentaje de recursos públicos adicionales respecto del valor total de las adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los desembolsos de recursos públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial del contrato, las adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a consideración del Confis o la instancia que haga sus veces a nivel territorial, para que esa instancia se pronuncie sobre el incremento de dicho porcentaje. Otras Modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 14. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.4.3. Valor
del contrato en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. El
valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público Privada de
iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión que
corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento,
equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto según corresponda. En el
valor del contrato se deberá especificar el aporte de recursos del Presupuesto
General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos
Públicos. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de
la Ley 1508 de 2012, el valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas
no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) del valor del contrato
inicialmente pactado.
Dentro de los límites establecidos en el
artículo 13 de
la Ley 1508 de 2012, sí el porcentaje de recursos púbicos adicionales respecto
del valor total de las adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los
desembolsos de recursos públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial
del contrato, las adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a
consideración del Confis o la instancia que haga sus veces a nivel territorial,
para que esta instancia se pronuncie sobre el incremento de dicho
porcentaje. Artículo 2.2.2.1.4.4. Estudios para abrir procesos de selección para la ejecución de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. La entidad estatal competente deberá
contar con los estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5
del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley 1508 de 2012. Sin embargo, si la naturaleza y el alcance
del proyecto hace que alguno de los estudios de que trata el numeral 5.1 del
artículo 2.2.2.1.5.5 del presente decreto no sea requerido, la entidad estatal
competente determinará los estudios con los cuales deberá contar para abrir el
respectivo proceso de selección. El cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y la autorización para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, si es procedente, es suficiente para la apertura de la licitación. No será necesaria la elaboración de los estudios previos a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto. (Decreto 1467 de 2012, Artículo 15) Artículo 2.2.2.1.4.5. Sistemas de precalificación. Para aquellos proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública
cuyo costo estimado sea superior a setenta mil salarios mínimos mensuales
legales vigentes (70.000 SMMLV), la entidad estatal competente podrá utilizar,
previo a la apertura del proceso de selección, sistemas de precalificación. La
entidad estatal podrá contratar con los integrantes de la lista de
precalificados los estudios adicionales o complementarios que requiera el
proyecto, a costo y riesgo de los precalificados. La
conformación de la lista de precalificados no obliga a la entidad estatal a
abrir el Proceso de Contratación. Así mismo, la entidad estatal podrá desistir
de utilizar la lista de precalificados y proceder a iniciar un proceso de
selección abierto, si con posterioridad a la conformación de la lista se evidencia
que no se cuenta con por lo menos cuatro (4) precalificados interesados en
presentar oferta. La
entidad estatal no adquiere compromiso alguno de pago o retribución por los
estudios complementarios requeridos por el proyecto que adelanten los integrantes
de la lista de precalificados. En
caso de adjudicación, el adjudicatario del contrato deberá pagar a los
integrantes de la lista de precalificados el valor de los estudios
complementarios que haya acordado previamente con la entidad estatal competente. En
aquellos casos en que no se abra el proceso de selección, se desista del uso de
la precalificación, o cuando el resultado del proceso de selección sea la
declaratoria de desierta del mismo, la entidad estatal competente podrá
adquirir aquellos insumos o estudios complementarios adelantados por los
integrantes de la lista de precalificados, que le interesen o le sean útiles.
Esta adquisición implicará la cesión de los derechos patrimoniales de autor y
la libre disposición de los mismos. Parágrafo. El alcance de los estudios adicionales o complementarios, el valor máximo de los mismos, la experiencia y condiciones de idoneidad de quien los desarrolle, se definirán de mutuo acuerdo entre la entidad estatal competente y los precalificados. (Decreto 1467 de 2012, artículo 16; Decreto 1553 de 2014, artículo 2) Artículo 2.2.2.1.4.6. Precalificación. La invitación a participar en la precalificación incluirá como mínimo
la siguiente información: 1. Descripción
del proyecto y estudios de prefactibilidad que lo soportan, en los términos
establecidos del que trata el artículo 2.2.2.1.5.2 del presente decreto. 2. La
fecha y hora límite así como el lugar físico o electrónico para presentar la
manifestación de interés. 3. La
indicación de los requisitos mínimos habilitantes que se exigirán para la
precalificación, que serán al menos los indicados en el numeral 12.1 del
artículo 12 de la Ley 1508 de 2012. La invitación deberá ser publicada en el SECOP y contemplar un plazo mínimo de quince (15) días calendario contados a partir de su publicación, para que los interesados presenten las respectivas manifestaciones de interés. (Decreto 1467 de 2012, artículo 17) Artículo 2.2.2.1.4.7. Conformación de la lista de precalificados. La lista de precalificados se conformará con los interesados que
presenten manifestación de interés y cumplan los requisitos señalados en el
numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012. Los
interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del
término señalado para ello en la invitación a participar en la precalificación,
y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el
cumplimiento de los requisitos habilitantes. Si
una vez revisadas las manifestaciones de interés por parte de la entidad
estatal se establece que hay cuatro (4) o más interesados habilitados, se
procederá a conformar la lista de precalificados. Cuando se establezca que hay
entre dos (2) y tres (3) interesados habilitados, será opcional para la entidad
estatal conformar la lista de precalificados, pero en todo caso se requerirá
mínimo dos (2) interesados habilitados para conformar la lista de
precalificados. En caso de no conformar la lista de precalificados de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, y si la entidad estatal considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante licitación pública abierta o podrá por una sola vez más intentar integrar la lista de precalificados. (Decreto 1467 de 2012, artículo 18; Decreto 2043 de 2014, artículo 2) SECCIÓN 5
DE LOS PROYECTOS
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA Artículo 2.2.2.1.5.1. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Modificado por el art. 5, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos en el presente Título y en particular:
1. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que correspondan a un proyecto que, al momento de su presentación modifiquen contratos o concesiones existentes.
2. En el evento de presentarse una iniciativa privada en la cual el originador del proyecto, uno de los integrantes de la estructura plural creada para presentar dicha iniciativa, o alguno de los vinculados económicos de aquellos, ostente la condición de contratista, concesionario, socio o miembro de la estructura plural conformada para ejecutar un proyecto que contemple o incluya total o parcialmente infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta, deberá manifestar expresamente dicha condición a la entidad pública competente y suministrarle toda aquella información que esta estime relevante conocer, y/o atender las solicitudes de información que estime necesario efectuar sobre la infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta o sobre el proyecto de concesión o Asociación Público Privada ejecutado o en ejecución, salvo por la información que la ley prohíbe revelar o por aquella protegida por el secreto industrial en Colombia. Para efectos del presente numeral se entiende como vinculado económico, todo aquel que se encuentre en los supuestos normativos previstos en los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario. Se entenderá que la entrega oportuna y completa de la información de que trata este numeral y la respuesta completa y oportuna a las solicitudes de información efectuadas por la entidad concedente, serán requisitos de obligatorio cumplimiento en el trámite de estas iniciativas privadas.
3. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.
4. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que un proyecto similar haya sido estructurado por parte de cualquier entidad estatal, o cuando haya sido adjudicado el contrato para su estructuración o haya sido contratado. Para los anteriores efectos, se entenderá que una iniciativa privada y un proyecto público son similares cuando ésta incorpore o conlleve el uso total o parcial de bienes o de la infraestructura considerada en el proyecto público definido en los· respectivos pliegos de condiciones, o en el contrato de estructuración, según corresponda. Transcurridos dos (2) años a partir de la finalización del contrato de estructuración, sin que la entidad competente hubiere dado apertura al proceso de licitación para la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada, podrán presentarse iniciativas privadas sobre el mismo proyecto.
5. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que no se encuentren previstos en el Plan Plurianual de Inversiones del respectivo Plan de Desarrollo o en alguno de los instrumentos de planificación con que cuente la entidad.
6. Todas las iniciativas privadas que no requieran el desembolso de recursos públicos deberán contar con al menos un mecanismo líquido destinado para la atención de riesgos a cargo de la Entidad Estatal. Dicho mecanismo se fondeará con recursos propios del proyecto, diferentes a los rendimientos, remanentes o excedentes de otras subcuentas, y deberá representar como mínimo el setenta y seis por ciento (76%) de la estimación de la valoración de obligaciones contingentes de la que trata el artículo 2.2.2.1.6.1. del presente Decreto. Este mecanismo será fondeado en los términos que se defina contractualmente, así como su operatividad.
7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1508 de 2012, por lo menos dos (2) años antes de la finalización del respectivo contrato de concesión o de Asociación Público Privada, la entidad pública competente deberá preparar un estudio o análisis que le permita tomar la decisión de celebrar un nuevo contrato o de dejar que el proyecto revierta a la entidad pública. En el evento en el cual se presente una iniciativa privada antes del plazo anteriormente mencionado sin que entidad pública hubiera dado cumplimiento a la mencionada obligación, tal circunstancia, no exime a la entidad pública de realizarlo en la oportunidad anteriormente mencionada y en todo caso, antes de aceptar o rechazar la iniciativa privada, si fuere el caso. Dicho estudio o análisis deberá considerar y evaluar la conveniencia de aceptar iniciativas privadas, así como la oportunidad en la cual resulte óptima su presentación, tomando como referente el momento en el cual la infraestructura deberá revertirse. Otras Modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 19; Decreto 2043 de 2014, artículo 3. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.1. Condiciones para la presentación de
iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar
proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deben presentar
sus propuestas en los términos establecidos en el presente título. No podrán presentarse iniciativas privadas sobre
proyectos que: 1. Modifiquen contratos o concesiones existentes. 2. Soliciten garantías del Estado o desembolsos
de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades
territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la
Ley 1508 de
2012. 3. Para los cuales la entidad estatal haya
adelantado la estructuración, y en consecuencia: 3.1. Cuente con los estudios e informes de las
etapas de prefactibilidad y factibilidad del proyecto, y 3.2. Según el caso: i. Tratándose de proyectos cuyo monto estimado de
inversión sea superior a 500.000 SMMLV: La entidad estatal haya elaborado y
publicado en el SECOP los pliegos de condiciones definitivos para la
contratación del proyecto de asociación público privada; ii. Tratándose de proyectos cuyo monto estimado
de inversión sea inferior a 500.000 SMMLV: La entidad estatal haya contratado
la estructuración del proyecto o se encuentre vigente la resolución de apertura
del proceso de selección para la contratación de la estructuración. Parágrafo 1. Si se presenta una
iniciativa privada para un proyecto para el cual la entidad estatal contrató su
estructuración con terceros, la entidad estatal responsable de la contratación
del proyecto de Asociación Público Privada debe continuar la estructuración que
viene adelantado de forma paralela con el estudio de la iniciativa privada
hasta que cuente con información suficiente que le permita compararlas en los
términos de este artículo, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso del
presente parágrafo. La entidad estatal debe informar de esta
situación al originador de la iniciativa privada, quien deberá incluir en su
propuesta la forma en la cual asumirá los costos fijos y variables incurridos
por la entidad estatal en el proceso de estructuración en curso y los términos
y condiciones en los cuales propone que la entidad estatal le ceda los estudios
realizados o los contratos suscritos para la estructuración. La entidad estatal no podrá abrir el proceso de
selección para la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada de
iniciativa pública, ni responder al originador sobre la viabilidad de su
iniciativa privada en la etapa de factibilidad, sin previamente haber comparado
el proyecto de iniciativa pública y el proyecto de iniciativa privada,
independientemente de la etapa en que se encuentra cada una de estas,
considerando criterios que demuestren cuál de las Iniciativas es la más
conveniente, acorde con los intereses y políticas públicas. Estos criterios objetivos deberán ser, entre
otros; 1. Costo-beneficio: 2. Alcance y especificaciones, y 3. Oportunidad. Por lo cual la entidad estatal deberá exigirle al
originador de la iniciativa privada y al tercero responsable de la
estructuración pública que incluya en los análisis de factibilidad la
información suficiente para realizar la comparación. Entregada la iniciativa privada en la etapa de
factibilidad, la entidad estatal tendrá un plazo máximo de 15 días para
realizar esta comparación, con base en la información existente en ese momento.
En todo caso la decisión deberá producirse con anterioridad a la realización de
la audiencia pública prevista en el numeral del artículo 2.2.2.1.5.6 del presente
decreto. La decisión de escogencia de alguna de estas
alternativas, deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, que
contenga los análisis solicitados en este inciso. El proyecto de acto
administrativo deberá ser publicado mínimo por cinco días, hábiles, en la forma
indicada en el numeral octavo del
artículo octavo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Parágrafo 2. Las propuestas de iniciativas privadas pueden
incluir en su objeto infraestructura existente o en proceso de construcción,
así como su explotación económica como fuente de retribución de la iniciativa
presentada, siempre y cuando no modifique contratos o concesiones existentes. En este caso, la retribución correspondiente a la
operación y mantenimiento de la infraestructura existente o en proceso de
construcción en el momento de presentar el proyecto, podrá devengarse tan
pronto la misma sea entregada en condiciones de operación al contratista, en
los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto. Por
su parte, la retribución destinada a retribuir la construcción de la nueva
infraestructura por parte del contratista estará condicionada a su
disponibilidad, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad
del proyecto.
Artículo 2.2.2.1.5.2. Etapa de prefactibilidad. Modificado por el art. 6, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En la etapa de prefactibilídad, el origina dar de la iniciativa privada deberá contar entre otros, con información secundaria, cifras históricas, proyecciones económicas del Estado y realizará las inspecciones básicas de campo que sean necesarias. El propósito de esta etapa consiste en proponer, cuantificar y comparar alternativas técnicas que permitirán analizar la viabilidad del proyecto.
En esta etapa el originador de la iniciativa privada presentará ante la entidad estatal competente como mínimo la siguiente información:
1. Nombre del originador y descripción completa del proyecto: 1.1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono, correo electrónico y representante legal del originador.
1.2. Identificación de los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada, según corresponda.
1.3. Identificación de la persona natural o jurídica que actuará como líder de la iniciativa privada. Dicho líder deberá ostentar la mayor participación en el instrumento asociativo conformado para presentar la iniciativa privada.
Corresponderá al líder de la iniciativa privada dar cumplimiento a los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera o de financiación requerida. Para tal efecto, el origínador del proyecto podrá vincular al instrumento asociativo utilizado para presentar la iniciativa privada a aquellas personas naturales o jurídicas, que le permitan dar cumplimiento a las exigencias establecidas en materia de capacidad financiera o de financiación, siempre y cuando dicho líder conserve la mayor participación en. el correspondiente instrumento asociativo hasta la firma' del contrato.
1.4. Documentos que acrediten la existencia y representación legal del originador.
1.5. Diagnóstico actualizado que describa la situación actual del bien o servicio público y justificación debidamente soportada respecto de su necesidad de intervención.
1.6. Descripción general del proyecto.
2. Alcance del proyecto:
2.1. Descripción de la necesidad a satisfacer.
2.2. Descripción de la población beneficiada y afectada.
2.3. Actividades o servicios que asumiría el inversionista.
2.4. Estudios de demanda en etapa de prefactibilidad con sustento metodológico.
2.5. Cronograma general y plan de inversiones de las etapas de construcción y operación y mantenimiento del proyecto, según corresponda.
3. Diseño mínimo en etapa de prefactibilidad:
3.1. Descripción y estado de avance de los estudios disponibles de ingeniería, los cuales deberán estar mínimo en etapa de prefactibilidad. Los estudios deberán ser anexados.
3.2. Cronograma de desarrollo de estudios y diseños.
4. Especificaciones del proyecto:
4.1. Diseño conceptual de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados
4.2. Identificación de factores que afectan la nonnal ejecución del proyecto entre otros, factores sociales, ambientales, prediales o ecológicos y propuesta inicial de mitigación de la potencial afectación para darle viabilidad al proyecto.
5. Costo estimado: El origina dar del proyecto deberá presentar a la entidad competente como mínimo la siguiente información:
5.1. Estimación de los costos de inversión, operación y mantenimiento.
5.2. Estimación de ingresos discriminado las fuentes públicas y propias del proyecto.
5.3. Estimación de los costos de capital y de deuda, así como la identificación de las posibles fuentes de financiamiento.
5.4. Impuestos atribuibles al proyecto.
5.5. Mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentación de la suficiencia de los mismos.
La información de carácter contable que se suministre deberá cumplir con las normas y regulaciones vigentes sobre el particular.
La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, siempre y cuando ello no conlleve a la ampliación o suspensión del plazo para pronunciarse sobre la iniciativa privada Otras Modificaciones: Decreto 1467 de 2012, articulo 20. Artículo 2.2.2.1.5.2. Etapa de prefactibilidad. En la etapa de prefactibilidad,
el originador de la iniciativa privada deberá contar entre otros, con información
secundaria, cifras históricas, proyecciones económicas del Estado y realizará
las inspecciones básicas de campo que sean necesarias. El propósito de esta
etapa consiste en proponer, cuantificar y comparar alternativas técnicas que
permitirán analizar la viabilidad del proyecto. En esta etapa el originador de la iniciativa
privada, presentará ante la entidad estatal competente como mínimo la siguiente
información: 1. Nombre y descripción completa del proyecto que
incluye: 1.1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono,
correo electrónico y representante legal. 1.2. Documentos que acrediten su existencia y
representación legal. 1.3. Diagnóstico actualizado que describa la
situación actual del bien o servicio público. 1.4. Descripción general del proyecto. 2. Alcance del proyecto: 2.1. Descripción de la necesidad a satisfacer. 2.2. Población beneficiada. 2.3. Actividades o servicios que asumiría el
inversionista. 2.4. Estudios de demanda en etapa de
prefactibilidad. 2.5. Cronograma general y plan de inversiones de
las etapas de construcción y operación y mantenimiento del proyecto, según
corresponda. 3. Diseño mínimo en etapa de prefactibilidad: 3.1. Descripción y estado de avance de los
estudios disponibles de ingeniería, los cuales deberán estar mínimo en etapa de
prefactibilidad. Los estudios deberán ser anexados. 3.2. Cronograma de desarrollo de estudios y
diseños. 4. Especificaciones del proyecto: 4.1. Diseño conceptual de la estructura de la
transacción propuesta identificando actores financieros, operativos y
administrativos involucrados. 4.2. Identificación de factores que afectan la
normal ejecución del proyecto entre otros, factores sociales, ambientales,
prediales o ecológicos y propuesta inicial de mitigación de la potencial
afectación para darle viabilidad al proyecto. 5. Costo estimado: Estimación inicial de costos de inversión,
operación y mantenimiento y sus proyecciones. 6. Fuente de financiación: 6.1. Estimación inicial de los ingresos
operacionales del proyecto y sus proyecciones. 6.2. Estimación preliminar de la necesidad de
contar con desembolsos de recursos públicos. 6.3. Identificación y estimación de las
potenciales fuentes de financiación. La entidad estatal competente podrá solicitar
información adicional cuando lo considere pertinente. Artículo 2.2.2.1.5.3. Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). Modificado por el art. 7, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deberá radicar los a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo serán estudiadas en el orden de su radicación, si la primera iniciativa es rechazada o se considera fallida. Una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se compara.
El registro y actualización de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública estarán a cargo de la entidad estatal competente. La entidad estatal deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 2.2.2. 1.4.4 del presente Decreto. Si la entidad estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la entidad estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios.
Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) para la radicación, registro y consolidación de la información de los proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus competencias.
Parágrafo 2. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el registro en el RUAPP deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional de Planeación y la entidad estatal continuará encargada de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto. Otras Modificaciones: Decreto 1467 de 2012, Artículo 21; Decreto 2043 de 2014, artículo 4. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.3. Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). El
originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada
deberá radicados a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto
en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia
que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La
Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un
proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo
serán estudiadas en el orden de su radicación, solo si la primera iniciativa no
es declarada viable. Una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto
cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros
elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con
el proyecto que se compara. El registro y actualización de los proyectos de
Asociación Público Privada de iniciativa pública estará a cargo de la entidad
estatal competente. La entidad estatal deberá registrar la iniciativa pública
en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de
cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los
estudios a los cuales hace referencia el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente
decreto. Si la entidad estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios
con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que la entidad estatal tenga disponible
cualquiera de estos estudios. Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación
utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública
(SECOP) para la radicación, registro y consolidación de la información de los
proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de
Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, brindará la colaboración
pertinente en el marco de sus competencias.
Parágrafo transitorio. Mientras entra en operación el
Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el registro en el
RUAPP deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el
Departamento Nacional de Planeación y la entidad estatal continuará encargada
de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada
en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto. Artículo 2.2.2.1.5.4. Evaluación de la etapa de prefactibilidad y respuesta. Modificado por el art. 8, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para evaluar si existe interés público en el proyecto presentado, la entidad estatal competente deberá consultar los antecedentes con otras entidades estatales involucradas y realizará las consultas con terceros que considere necesarias.
Dentro del plazo máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción del proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad estatal competente enviará al originador de la propuesta, una comunicación indicando si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados; y si dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable. Asimismo, la entidad estatal competente se pronunciará sobre la suficiencia y solidez de la información suministrada en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para la presentación de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en etapa de prefactibilidad. En caso de requerirse modificaciones o aclaraciones, el originador de la propuesta deberá remitir a la entidad estatal la información ajustada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de insuficiencia de la información suministrada. A partir del recibo de las subsanaciones, la Entidad rechazará la iniciativa en el evento en el cual la información suministrada continúe estando incompleta, no resulte clara o presente inconsistencias técnicas. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se pronuncie dentro del término previsto en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.
El originador podrá presentar nuevamente el proyecto, subsanando aquel/os aspectos que motivaron su rechazo. La fecha de esta nueva radicación será tenida en cuenta para definir el orden en el cual deberán evaluarse las diferentes iniciativas privadas que versen sobre el mismo proyecto.
En todo caso, la comunicación en la cual la entidad pública manifiesta que el proyecto es de su interés, no implica el reconocimiento de algún derecho al originador, ni la aprobación de la iniciativa privada, ni obligación alguna para el Estado en los términos del artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.
La entidad estatal deberá indicar, en su respuesta, si:
Se considera o no de interés público el proyecto, en caso afirmativo se incluirá la siguiente información:
1. Estudios mínimos a entregar en la etapa de factibilidad, su forma y especificaciones.
2. Estudios identificados en la etapa de prefactibilidad que deben ser elaborados o complementados obligatoriamente en la siguiente etapa.
3. La capacidad financiera o de financiación requerida.
4. La experiencia mínima en inversión o en estructuración de proyectos.
5. Plazo máximo para la entrega del proyecto en etapa de factibilidad, el cual en ningún caso será superior a dos (2) años, incluidas prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 22. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.4. Evaluación de la etapa de prefactibilidad y
respuesta. Para evaluar si existe, interés público en el proyecto
presentado, la entidad estatal competente deberá consultar los antecedentes con
otras entidades estatales involucradas y realizará las consultas con terceros
que considere necesarias. Dentro del plazo máximo de tres (3) meses
contados desde la fecha de recepción del proyecto en etapa de prefactibilidad,
o desde la recepción de la información adicional solicitada por la entidad
estatal competente, esta enviará al originador de la propuesta, una comunicación
indicando si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la
entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la
priorización de proyectos a ser desarrollados y que dicha propuesta contiene
los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable. Dicha comunicación no implica el reconocimiento
de ningún derecho al originador, ni la aprobación de la misma, ni obligación
alguna para el Estado en los términos del artículo 15 de
la Ley 1508 de 2012.
La entidad estatal deberá indicar, en su
respuesta, si: Se considera o no de interés público el proyecto,
en caso afirmativo se incluiría la siguiente información: 1. Estudios mínimos a entregar en la etapa de
factibilidad, su forma y especificaciones. 2. Estudios identificados en la etapa de
prefactibilidad que deben ser elaborados o complementados obligatoriamente en
la siguiente etapa. 3. La capacidad financiera o de financiación
requerida. 4. La experiencia mínima en inversión o en
estructuración de proyectos. 5. Plazo máximo para la entrega del proyecto en
etapa de factibilidad, el cual en ningún caso será superior a dos (2) años,
incluidas prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse.
Artículo 2.2.2.1.5.5. Etapa de Factibilidad. Modificado por el art. 9, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En caso de que una iniciativa privada sea declarada de interés público, el origina dar de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó.
En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales, sociales y legales del proyecto.
Si el originador de la iniciativa privada no presenta el proyecto en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida por parte del origina dar del proyecto, sin que se requiera comunicación alguna en dicho sentido, pudiéndose estudiar la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el orden de radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información:
1. Originador del proyecto
1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
Para el efecto deberá identificarse a la persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada de acuerdo con la información radicada en etapa de prefactibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.1.5.2. del presente Decreto.
La persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada deberá formar parte y mantener la mayor participación, tanto en el instrumento asociativo conformado para su presentación como para la celebración del respectivo contrato, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de nuevos integrantes en los mencionados instrumentos asociativos.
El originador incluyendo los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada deberán manifestar si se encuentran incursos en alguna investigación, causal de inhabilidad, conflicto de interés o circunstancia que impida la celebración del contrato de Asociación Público Privada.
1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
2. Proyecto
2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases.
2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público.
2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas.
2.4. Identificación, diagnóstico y evaluación socioeconómica de la población beneficiada y afectada por el proyecto. El originador deberá presentar un análisis completo del impacto directo que el proyecto generará, y presentar alternativas sociales que solucionen o mitiguen el impacto negativo y de ser el caso incorporarlas dentro de la minuta.
2.5. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados.
2.6. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada.
2.7. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien.
3. Riesgos del proyecto
3.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los documentos CONPES y las normas que regulen la materia.
3.2. Proponerlos mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentar la suficiencia de los mismos.
3.3. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente Decreto.
4. Análisis financiero
4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo:
4.1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad.
4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones.
4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de que se requieran.
4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento.
4.1.5. Construcción de los estados financieros.
4.1.6. Valoración del proyecto.
4.1.7. Manual de operación para el usuario del modelo financiero.
4.2. Diseño definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados.
5. Estudios actualizados
5.1. Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera.
5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos.
En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada.
6. Minuta del contrato y anexos
6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran.
6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta. La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, sin que ello conlleve a una ampliación o suspensión del plazo para presentar y evaluar la iniciativa privada, respectivamente.
Parágrafo 1. Si en etapa de factibilidad el originadory la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes.
Parágrafo 2. De acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en el marco de (i) el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012 y (H) los lineamientos de política de riesgos de los documentos CONPES que les sean aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante, siempre y cuando demuestre que dicha asignación se encuentra enmarcada bajo el principio conforme al cual el respectivo riesgo está asignado a la parte que se encuentra en mejor capacidad de gestionarlo, controlarlo, administrarlo y mitigarlo.
Para efectos de este parágrafo, se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad pública, el originador privado y la compartida entre estos.
En caso de no existir lineamientos de política para algún riesgo específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de dicho riesgo que se adecúe a los lineamientos de la política de riesgo contractual del Estado emitida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, sin restringir aquel/os casos en que el originador presente una iniciativa más favorable en la asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante y demuestre que se encuentra en mejor posición para administrar los riesgos asumidos.
Dentro de la propuesta de asignación de riesgos, el originador deberá presentar un informe que sustente el análisis realizado sobre cada uno de los riesgos del proyecto y la justificación por la cual considera que la asignación propuesta es la asignación más eficiente.
La entidad contratante competente deberá propender por la optimización de la asignación y distribución en los análisis que realice previo a la aceptación de la iniciativa.
Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades adicionales en cabeza del Estado.
En las iniciativas privadas que no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación por la materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán aquellos que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley; (ii) la modificación del alcance del proyecto; (iii) el incremento de peajes y tarifas; (iv) subcuentas para la atención de riesgos y excedentes del patrimonio autónomo y; v) el mecanismo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.1. del presente Decreto, el cual tiene carácter obligatorio en este tipo de iniciativas. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 23; Decreto 2043 de 2014, artículo 5. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.5. Etapa de Factibilidad. En caso
que, una iniciativa privada sea declarada de interés público, el originador de
la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del
plazo establecido en la comunicación que así lo indicó. En la etapa de factibilidad se profundizan los
análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de
prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de
información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto,
mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los
aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales y legales del proyecto. Si el originador de la iniciativa privada no hace
entrega de la información en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa
se considerará fallida y podrá estudiarse la iniciativa privada presentada
posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el orden de
radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). Para la presentación del proyecto en etapa de
factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la
siguiente información: 1. Originador del proyecto 1.1. Documentos que acrediten su capacidad
financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la
entidad estatal competente. 1.2. Documentos que acrediten la experiencia en
inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de
acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente. 2. Proyecto 2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y
descripción detallada del proyecto y sus fases. 2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma
mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o
servicio público. 2.3. Identificación de la población afectada y la
necesidad de efectuar consultas previas. 2.4. Evaluación costo-beneficio del proyecto
analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la
población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos
esperados. 2.5. Descripción del servicio que se prestaría
bajo el esquema de Asociación Público Privada. 2.6. Terreno, estudio de títulos, identificación
de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la
disponibilidad del bien. 3. Riesgos del proyecto 3.1. Tipificación, estimación y asignación
definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios
establecidos en la Ley 80 de
1993, la Ley 448 de
1998, la Ley 1150 de
2007, los documentos CONPES y las normas que regulen la materia. 3.2. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para
identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del
proyecto, en los términos del presente decreto. 4. Análisis financiero 4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo,
detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que
contenga como mínimo: 4.1.1. Estimación de inversión y de costos
de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de
administración, imprevistos y utilidad. 4.1.2. Estimación de los ingresos del
proyecto y sus proyecciones. 4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias
futuras, en caso que se requieran. 4.1.4. Supuestos financieros y estructura de
financiamiento. 4.1.5. Construcción de los estados
financieros. 4.1.6. Valoración del proyecto. 4.1.7. Manual de operación para el usuario
del modelo financiero. 4.2. Diseño definitivo de la estructura de la
transacción propuesta identificando actores financieros, operativos y
administrativos involucrados. 5. Estudios actualizados 5.1. Estudios de factibilidad técnica, económica,
ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico
cuando se requiera. 5.2. Cuantificación del valor de los estudios
detallando sus costos. En todo caso, el originador especificará aquellos
estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en
cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de
la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del
mismo. En todo caso, la entidad estatal competente establecerá si la
consideración del originador es válida y aceptada. 6. Minuta del contrato y anexos 6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás
anexos que se requieran. 6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y
totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta. La entidad estatal competente podrá solicitar
información adicional cuando lo considere pertinente. Parágrafo 1. Si en etapa de factibilidad el
originador y la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con
contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización
para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán
convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando
no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes. Parágrafo 2. De acuerdo con los términos del artículo 14 de
la Ley 1508 de 2012, el originador privado deberá presentar una propuesta de
asignación de riesgos en el marco de: (i) el artículo 4 de
la Ley 1508 de 2012 y (íi) los lineamientos de política de riesgos de los
documentos CONPES para el sector específico de iniciativas públicas. Sin
perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa
más favorable en términos de asignación de riesgos para la entidad contratante. Para efectos de este parágrafo se entenderá por
asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad
pública, el originador privado y la compartida entre estos. En caso de que no existan lineamientos de
política de riesgos para el sector específico, el originador deberá presentar
una propuesta de asignación de riesgos de acuerdo con el Documento CONPES
3107 "Política de Manejo de
Riesgo Contractual del Estado para Procesos de Participación Privada en
Infraestructura" -y aquellos lo modifiquen o adicionen, sin
restringir aquellos casos en que el privado presente una iniciativa más
favorable en asignación para la entidad contratante. La entidad contratante competente deberá
propender por la optimización de la asignación y distribución en los análisis
que realice previo a la aceptación de la iniciativa. Posterior a la adjudicación del contrato, no
podrán presentarse nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse
responsabilidades adicionales en cabeza del Estado. En las iniciativas privadas que no requieran
desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación por la
materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán aquellos
que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero sin
limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley, (ii)
la modificación del alcance del proyecto, (iii) el incremento de peajes y
tarifas (vi) subcuentas y excedentes del patrimonio autónomo. Artículo 2.2.2.1.5.6. Evaluación de la etapa de factibilidad y respuesta. Modificado por el art. 10, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente deberá efectuar la revisión y análisis de la iniciativa presentada y solicitar, si fuera el caso, al originador los estudios adicionales o complementarios y ajustes o precisiones al proyecto, evento en el cual, se podrá prorrogar el plazo establecido para dicha evaluación en los términos del primer inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.
La entidad estatal competente deberá convocar públicamente dentro de los tres meses siguientes a la entrega del proyecto en etapa de factibilidad a los terceros y autoridades competentes que puedan tener interés en el proyecto a una audiencia pública, con el propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo.
Una vez efectuada la revisión y análisis de la iniciativa privada, la entidad estatal competente deberá:
1. Elaborar un informe que contenga los análisis efectuados y evidencie la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada presentada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al originador por la estructuración realizada.
2. Presentar para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo previsto en el presente Decreto, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración.
3. Presentar para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que este Departamento Administrativo establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto.
4. Solicitar al ministerio u órgano cabeza del sector, la presentación del proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), cuando éste cuente con un presupuesto estimado de inversión, sumado a los aportes del Estado a los que hace referencia el artículo 2.2.2.1.3.2 del presente Decreto, superior a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), o cuando los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), tratándose de proyectos a cargo de una entidad del orden nacional.
Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector presentar ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), las conclusiones del estudio de factibilidad, el informe que contiene los análisis efectuados que evidencian la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada e informar sobre el tratamiento dado a las sugerencias y comentarios obtenidos en desarrollo de lo previsto en el segundo inciso del presente artículo, con el propósito de obtener sus recomendaciones sobre el particular. Para efectos de la presentación del proyecto ante el CONPES y la formulación de recomendaciones sobre el mismo, no se requerirá la expedición de un Documento CONPES sobre el particular.
Las entidades del orden territorial deberán conformar un comité o consejo asesor integrado con funcionarios que posean conocimientos técnicos, financieros y jurídicos, con el propósito de que emitan sus recomendaciones con relación a los análisis que hace referencia el presente artículo.
5. Emitir respuesta al origina dar de la iniciativa informando sobre:
5.1. Resultado: Viabilidad o rechazo de la iniciativa privada.
5.2. Monto que acepta como valor de los estudios realizados y forma de pago.
5.3. Condiciones bajo las cuales la entidad estatal competente aceptaría la iniciativa privada.
5.4. Borrador de minuta del contrato y anexos que la entidad estatal competente tendría como base para la elaboración del borrador de pliego de condiciones.
6. Definir y acordar con el originador de la iniciativa, si a ello hubiere lugar, las condiciones bajo las cuales sería aceptada la iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 24. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.6. Evaluación de la etapa de factibilidad y
respuesta. Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la
entidad estatal competente deberá proceder a: 1. Convocar públicamente dentro del mes siguiente
a la entrega en etapa de factibilidad a los terceros y autoridades competentes
que puedan tener interés en el proyecto a una audiencia pública, con el
propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo. 2. Efectuar la revisión y análisis de la
iniciativa presentada, y solicitar si fuera el caso al originador, estudios
adicionales o complementarios, ajustes o precisiones al proyecto, evento en el
cual se podrá prorrogar el plazo establecido para dicho estudio en los términos
del primer inciso del artículo 16 de
la Ley 1508 de 2012. 3. En el caso de los proyectos de Asociación
Público Privada de iniciativa privada adelantados por entidades del nivel
nacional, cuyo presupuesto estimado de inversión, sumado a los aportes del
Estado a los que hace referencia el artículo 2.2.2.1.3.2 del presente decreto,
sea superior a setenta mil salarios mínimos mensuales vigentes (70.000 SMMLV),
o cuando los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a setenta
mil salarios mínimos mensuales vigentes (70.000 SMMLV), la entidad estatal competente
deberá presentar las conclusiones del estudio de factibilidad y la
correspondencia de estos con las eventuales condiciones del contrato, y las
sugerencias y comentarios a que se refiere el numeral 1 del presente artículo
al ministerio sectorial respectivo. Corresponderá al ministro sectorial,
presentar y sustentar ante el Consejo de Ministros las conclusiones de dicho
estudio, con el propósito de obtener su concepto sobre el particular. Las entidades del nivel territorial, deberán
conformar un comité o consejo asesor integrado con funcionarios que posean
conocimientos técnicos, financieros y jurídicos, con el propósito que emitan
concepto con relación a los análisis que hace referencia el presente artículo. 4. Emitir respuesta al originador de la iniciativa
informando sobre: 4.1. Resultado: Viabilidad o rechazo de la
iniciativa privada. 4.2. Monto que acepta como valor de los estudios
realizados y forma de pago. 4.3. Condiciones bajo las cuales la entidad
estatal competente aceptaría la iniciativa privada. 4.4. Borrador de minuta del contrato y anexos que
la entidad estatal competente tendría como base para la elaboración del
borrador de pliego de condiciones.
5. Definir y acordar con el originador de la
iniciativa, si a ello hubiere lugar, las condiciones bajo las cuales sería
aceptada la iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto inciso del
artículo 16 de
la Ley 1508 de 2012. Artículo 2.2.2.1.5.7. Adquisición de estudios. Modificado por el art. 11, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir aquellos insumas o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los costos soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la iniciativa privada. La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que dichos valores se fundamenten en costos demostrados en tarifas de mercado.
La adquisición de insumas o estudios producto de la iniciativa privada rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y en general todos aquellos aspectos que permitan definir claramente el acuerdo de voluntades.
Parágrafo. La entidad competente deberá evaluar posibles situaciones de conflictos de interés o de vulneración de principios de la contratación administrativa que se puedan presentar cuando vaya a iniciar un proceso de selección de un proyecto de Asociación Público Privada tras la adquisición de insumas o estudios producto de una iniciativa privada rechazada. En caso de presentarse, la entidad competente regulará dichas situaciones en el respectivo pliego de condiciones. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, Artículo 25. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.7. Adquisición de
estudios. De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad
pública competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios que le sean
útiles para el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los
costos soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la
iniciativa privada. La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que
dichos valores se fundamentan en costos demostrados en tarifas de mercado.
La adquisición de insumos o estudios producto de la iniciativa privada
rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de
pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación
precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a
los mismos, y en general todos aquellos aspectos que permitan definir
claramente el acuerdo de voluntades. Artículo 2.2.2.1.5.8. Presupuesto estimado de inversión en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto. Artículo 2.2.2.1.5.9. Plazo para iniciación del proceso de selección. Dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2 del presente decreto, la entidad estatal competente dará apertura a la licitación pública cuando se trate de iniciativas privadas que requieran desembolsos de recursos públicos, o realizará la publicación en el SECOP de la información establecida en el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, cuando se trate de iniciativas privadas que no requieren desembolsos de recursos públicos. (Decreto 1467 de 2012, artículo 27) Artículo 2.2.2.1.5.10. Bonificación en las iniciativas privadas que requieren desembolsos de recursos públicos. En caso de ser aprobada por
parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que requiera
desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 17 de la Ley
1508 de 2012, dicha entidad otorgará al originador de la iniciativa una
bonificación sobre su calificación inicial en virtud de lo dispuesto en el
mencionado artículo, de la siguiente manera:
(Decreto 1467 de 2012, artículo 28) Artículo 2.2.2.1.5.11. Tiempo mínimo de duración de la publicación. Modificado por el art. 12, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que no requiere desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el término de cuatro (4) meses, el cual podrá prorrogar se a solicitud de los interesados, si la entidad estatal competente lo estima conveniente hasta por dos (2) meses más. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 29. El texto anterior era el siguiente:
Artículo 2.2.2.1.5.11. Tiempo mínimo de duración de la publicación. En caso de ser aprobada por parte
de la entidad estatal competente una iniciativa privada que no requiere
desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de
la Ley 1508 de 2012, dicha entidad estatal publicará en la página web del
Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la
iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el
término de 2 meses, el cual podrá prorrogarse a solicitud de los interesados,
si la entidad estatal competente lo estima conveniente hasta por 4 meses
más. Artículo 2.2.2.1.5.12. .Manifestación de interés por terceros. Modificado por el art. 13, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En caso de presentarse por parte de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año, el cual deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de firma del contrato.
Si se recibieren manifestaciones de interés dentro del término señalado en el artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados con quien o quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones publicadas.
En caso de que se adelante el proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007 y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que se señalaren en el presente Decreto:
1. Los factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán los señalados en el artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto.
2. El cumplimiento de los requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la aceptación de la iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente, a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012 en los términos previstos en el presente Título y las aprobaciones de las que trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación.
3. Si como resultado de la evaluación, el originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje igualo superior al noventa por ciento (90%) del puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la publicación del informe definitivo de evaluación de las propuestas. En caso de que el originador mejore su propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la mejora de la propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere lugar, en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5) días hábiles.
Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada.
Si el originador no hace usó de la opción de mejorar la oferta en los términos señalados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que el contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso de los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios necesarios para la estructuración del proyecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.
Parágrafo. Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 30; Decreto 2043 de 2014, artículo 6. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.12. .Manifestación
de interés por terceros. Modificado
por el art. 13, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente>En caso de presentarse por
parte de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto,
de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el
artículo 20 de
la Ley 1508 de 2012, esta deberá contener además de la expresión clara de su
interés, las formas de contacto y los medios de comunicación eficaces a través
de las cuales la entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado
y la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto
cinco por ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La
garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancada a primer
requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y
en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año,
término que deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de
firma del contrato. Si se recibieren manifestaciones de interés
dentro del término señalado en el artículo anterior y se cumple con los
requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal competente, sin
consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá proceder a conformar
la lista de precalificados con quien o quienes manifestaron interés y
cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en la publicación de la
iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con esta lista procederá
a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento de
selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario,
procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones
publicadas. En caso de que se adelante el proceso de
selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de
precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección
abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de
2007 y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de
otras que se señalaren en el presente decreto: 1. Los factores de selección en proyectos de
Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de
selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán los señalados en
el artículo 2.2.2.1.4.2 del presente decreto. 2. El cumplimiento de los requisitos para la
estructuración de proyectos por agentes privados y la aceptación de la
iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente, a los que se
refieren los artículos 14 y 16 de
la Ley 1508 de 2012 en los términos previstos en el presente título y las
aprobaciones de las que trata la Sección 6 del presente capítulo, serán
suficientes para la apertura del proceso de selección abreviada de menor
cuantía con precalificación. 3. Si como resultado de la evaluación, el
originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido
como mínimo un puntaje igual o superior al ochenta por ciento (80%) del puntaje
obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su
oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo
máximo de diez (10) días hábiles contados desde la publicación del informe
definitivo de evaluación de las propuestas. En caso que el originador mejore su
propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen
las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la
mejora de la propuesta por parte del Originador, sí a ello hubiere lugar, en la
oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo
de cinco (5) días hábiles. Para efectos de lo previsto en el presente
numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del proponente mejor
calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere
el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada. Si el originador no hace uso de la opción de
mejorar la oferta en los términos señalados en el presente numeral, la entidad
estatal incluirá dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la
obligación de que el contratista adjudicatario reconozca al originador del
proyecto el reembolso de los costos en que este haya incurrido por la
realización de los estudios necesarios para la estructuración del proyecto de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de
2012. Parágrafo. Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2,2.2.1.4.2 del presente decreto.
SECCIÓN 6 APROBACIONES DE
LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA Artículo 2.2.2.1.6.1. Valoración de obligaciones contingentes. Modificado por el art. 14, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Una vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 y previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente presentará para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial acorde con lo estipulado en la Ley 448 de 1998, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración, de acuerdo con el procedimiento de que trata el presente Título y con base en los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, y en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada.
De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la valoración respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998.
En el evento en el cual la valoración de obligaciones contingentes no fuere aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público O quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998, y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.
Parágrafo. En el caso en el cual el proyecto de Asociación Público Privada cuente con cofinanciación por parte de la Nación, la aprobación de obligaciones contingentes estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 31; Decreto 1553 de 2014, artículo 8. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.6.1. Valoración de obligaciones contingentes. Una
vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y
autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de
la Ley 1508 de 2012 y previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en
etapa de factibilidad, la entidad estatal competente presentará para aprobación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la valoración de las obligaciones
contingentes, de acuerdo con el procedimiento de que trata el presente título y
en los términos definidos en la Ley 448 de
1998. De no ser aprobada la valoración de obligaciones
contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes
correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
comunicación de la valoración respectiva, si ello fuere posible, de conformidad
con los lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En el evento en el cual la valoración de
obligaciones contingentes no fuere aprobada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la
misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa
ha sido rechazada. Artículo 2.2.2.1.6.2. Justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada. Modificado por el art. 15, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Una vez aprobada la valoración de obligaciones contingentes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal competente presentará para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que el Departamento Nacional de Planeación establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la certificación emitida por el representante legal de la entidad competente en la cual conste que la información del proyecto se encuentra actualizada en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas.
En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada.
El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales se pronunciará sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva solicitud.
De emitirse concepto no favorable sobre la justificación presentada, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, los cuales deberán ser expresamente aceptados por el originador de la iniciativa.
Una vez sea nuevamente radicada la solicitud de concepto previo favorable sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, éstas se pronunciarán dentro del término establecido en el inciso tercero del presente artículo. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales.
En caso de que dichas modificaciones no sean aceptadas por el originador, la iniciativa será rechazada por la entidad estatal competente.
En el evento en el que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial emita concepto no favorable sobre la justificación presentada y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.
Parágrafo 1. Cualquier modificación o ajuste que implique un cambio en los supuestos con fundamento en los cuales se efectuaron las aprobaciones de las que trata el presente capítulo, obligará a la entidad estatal competente a solicitar nuevamente dichas aprobaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el cual la modificación o ajuste, no altere en más de un cinco por ciento (5%) el resultado de la aplicación de los parámetros empleados para justificar la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, no se requerirá que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, emita un nuevo concepto favorable sobre el particular. Lo anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación o ajuste no altere la asignación de riesgos anteriormente establecida y continúe siendo justificable la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada bajo los mismos parámetros de evaluación.
Parágrafo 2. Tratándose de proyectos cuya ejecución sea competencia de entidades territoriales, el concepto previo favorable al que hace referencia el presente artículo, será emitido por la entidad de planeación respectiva, o quien haga sus veces. En el caso de proyectos cofinanciados por la Nación o sus entidades descentralizadas, dicho concepto previo favorable deberá ser emitido por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 3. El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que considere pertinente para el debido análisis del proyecto en el marco de la emisión del concepto previo sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución del proyecto. Lo anterior, conservando la reserva legal del modelo financiero de que trata la Ley 1508 de 2012.
Parágrafo 4. El Departamento Nacional de Planeación establecerá los paramentos conforme a los cuales deberá justificarse la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Para tales efectos, expedirá las metodologías que permitan realizar dicha justificación, así como la cuantificación o valoración de los parámetros contenidos en ellas, incluida la estimación de los riesgos asignados al inversionista privado, cuando ello aplique. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 32; Decreto 1553 de 2014, artículo 9. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.6.2. Justificación de utilizar el mecanismo de
Asociación Público Privada. Una vez aprobada la valoración de
obligaciones contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la entidad estatal competente presentará para concepto previo favorable
al Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva
en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que el
Departamento Nacional de Planeación establezca, la justificación de utilizar el
mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el
desarrollo del proyecto. De emitirse concepto no favorable sobre la
justificación presentada, la entidad estatal competente procederá a efectuar
los ajustes correspondientes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles,
si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el
Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del
orden territorial, los cuales deberán ser expresamente aceptados por el
originador de la iniciativa. En caso de que dichas modificaciones no sean
aceptadas por el originador, la iniciativa será rechazada por la entidad
estatal competente. En el evento en el que el Departamento Nacional
de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial emita
concepto no favorable sobre la justificación presentada y no fuere posible
efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente
informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada. Parágrafo 1. Cualquier modificación o
ajuste que implique un cambio en los supuestos con fundamento en los cuales se
efectuaron las aprobaciones de las que trata el presente capítulo, obligará a
la entidad estatal competente a solicitar nuevamente dichas aprobaciones. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el
cual la modificación o ajuste, no altere en más de un cinco por ciento (5%) el
resultado de la aplicación de los parámetros empleados para Justificar la
utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de
ejecución para el desarrollo del proyecto, no se requerirá que el Departamento
Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden
territorial, emita un nuevo concepto favorable sobre el particular. Lo
anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación o ajuste no altere la
asignación de riesgos anteriormente establecida y continúe siendo justificable
la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada bajo tos mismos
parámetros de evaluación.
Parágrafo 2. Tratándose de proyectos cuya
ejecución sea competencia de entidades territoriales, el concepto previo
favorable al que hace referencia el presente artículo, será emitido por la
entidad de planeación respectiva, o quien haga sus veces. En el caso de proyectos
cofinanciados por la Nación o sus entidades descentralizadas, dicho concepto
previo favorable deberá ser emitido por el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 2.2.2.1.6.3. Autorización de vigencias futuras. Previo a la apertura de la licitación pública, se deberá contar con la autorización de vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012. (Decreto 1467 de 2012, artículo 33) Artículo 2.2.2.1.6.4. Vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá mediante resolución los requisitos, procedimientos y demás parámetros necesarios para el otorgamiento de las vigencias futuras de la Nación para amparar proyectos de Asociación Público Privada. (Decreto 1467 de 2012, artículo 34) SECCIÓN 7 DE LOS RIESGOS EN
LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA Artículo 2.2.2.1.7.1. Tipificación, estimación y asignación de riesgos. Modificado por el art. 16, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La entidad estatal competente es la responsable de la identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada. En el proceso de identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos, las entidades deben realizar el análisis de acuerdo con los criterios establecidos en la ley, demás normas que regulen la materia y la política de riesgo contractual del Estado para proyectos de infraestructura.
Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 35. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.7.1. Tipificación, estimación y asignación de riesgos. La entidad estatal competente
es la responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos
que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada. En el
proceso de tipificación, estimación y asignación de los riesgos, las entidades
deben realizar el análisis de acuerdo con los criterios establecidos en la ley
y demás normas que regulen la materia.
Artículo 2.2.2.1.7.2. De las metodologías de estimación de obligaciones contingentes. Modificado por el art. 17, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, expedirá las metodologías para estimar el valor de las obligaciones contingentes que se estipulen en los proyectos de Asociación Público Privada.
Si no existen metodologías de valoración desarrolladas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la entidad estatal competente deberá diseñar sus propias metodologías y someterlas a aprobación conforme con lo establecido en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 36. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.7.2. De las metodologías de estimación de obligaciones contingentes. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público expedirá las metodologías aplicables a los proyectos
para estimar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se
estipulen.
Si no existen metodologías de valoración
desarrolladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad
estatal competente deberá diseñar sus propias metodologías y someterlas para
aprobación de dicho ministerio. Artículo 2.2.2.1.7.3. Modificado por el art. 18, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento de aprobación de la valoración de obligaciones contingentes en proyectos de Asociación Público Privada. La entidad estatal competente deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la solicitud de aprobación, los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998 y su decreto reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, publicará en su página de internet la lista de la documentación requerida.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará sobre la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la radicación de la respectiva solicitud.
De no ser aprobada la va/oración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.
Una vez sea nuevamente radicada la solicitud para la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes con los ajustes solicitados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parle de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.
En caso de existir algún cambio en la identificación, tipificación, asignación, cualificación o valoración de los riesgos, que implique o no un cambio en el plan de aportes, obligará a la entidad estatal competente a iniciar nuevamente el proceso de valoración de obligaciones contingentes ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.
En todo caso, la entidad contratante tendrá la obligación de enviar anualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a la Ley 448 de 1998, las valoraciones actualizadas y su información conexa para efectos de hacer seguimiento a los proyectos de Asociación Público Privada, tanto de Iniciativa Pública como de Iniciativa Privada.
Parágrafo 1. La valoración de obligaciones contingentes a la que hace referencia el presente Título es aplicable a proyectos de Asociación Público Privada en todos aquellos sectores bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012.
Parágrafo 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que se requiera para el debido análisis del proyecto, en el marco de la revisión y aprobación de obligaciones contingentes. Lo anterior, conservando el carácter de reserva legal de que trata la Ley 1508 de 2012. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 37; Decreto 2043 de 2014, artículo 7. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.7.3. Procedimiento de aprobación de la valoración de obligaciones
contingentes de las entidades estatales. La entidad estatal
competente deberá solicitar ante la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de
la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la solicitud de
aprobación los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de
1998 y su decreto reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público publicará en su página de internet la lista de documentación
requerida. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciará sobre la
aprobación de la valoración de obligaciones contingentes dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes de la radicación de la respectiva solicitud. De no ser aprobada la valoración de obligaciones
contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes
correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
notificación respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los
lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una
vez sea nuevamente radicada la solicitud para la aprobación de la valoración de
obligaciones contingentes con los ajustes solicitados, la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
se pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior. No se requerirá nueva aprobación de la valoración
de obligaciones contingentes cuando la variación, positiva o negativa, en el
esquema de estimación al plan de aportes de obligaciones contingentes sea
inferior a 4.000 SMMLV. No obstante lo anterior, tratándose de cualquier cambio
en el esquema de asignación y/o tipificación de riesgos que implique un cambio
en el plan de aportes, obligará a entidad estatal competente a iniciar
nuevamente el proceso valoración de obligaciones contingentes. En todo caso, la entidad contratante mantendrá a
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informada de
cualquier modificación. La entidad contratante enviará anualmente a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional las valoraciones
actualizadas y su información conexa para efectos de hacer seguimiento. Parágrafo. La valoración de obligaciones
contingentes a la que hace referencia el presente título es aplicable a todos
aquellos sectores bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de
2012.
Artículo 2.2.2.1.7.4. Análisis de amenazas y
vulnerabilidad.
La entidad estatal competente deberá contar con los documentos que soporten el
diligenciamiento de la información de análisis de riesgos de amenazas y
vulnerabilidad, de acuerdo con la metodología de evaluación de proyectos
establecida por el Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 1467 de
2012, artículo 38; Decreto 2043 de 2014, artículo 8) SECCIÓN 8 OTRAS
DISPOSICIONES Artículo
2.2.2.1.8.1. Reducción de la tasa por
adición o prórroga.
Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1508 de 2012, el
Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), podrá incorporar en
los documentos de política que expida sobre los distintos proyectos de
desarrollo económico y social, la aplicación si fuere el caso, de la reducción
de la tasa por adición establecida en la citada norma. Constituye requisito indispensable para aplicar la
reducción de la tasa por adición o prórroga, que el Consejo Nacional de
Política Económica y Social (CONPES) se haya pronunciada de forma previa a la
solicitud de la adición. (Decreto 1467 de
2012, artículo 39) Artículo
2.2.2.1.8.2. Contratos para la
elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las
interventorías.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012, la
contratación de la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de
iniciativa privada y las interventorías de los mismos, se realizarán bajo el
procedimiento de Selección Abreviada de Menor Cuantía, salvo que su monto no
exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía para la entidad estatal
competente, caso en el cual, se aplicará el procedimiento previsto para la
mínima cuantía en el en el Libro 2, Parte 2, Título I del presente decreto. Los factores de selección del contratista serán los
establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y lo previsto en el Título
1 del presente decreto. (Decreto 1467 de
2012, artículo 40) Artículo
2.2.2.1.8.3. De La publicidad. La entidad contratante deberá
garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a
los procesos de contratación y precalificación de los proyectos de Asociación
Público Privada, salvo el modelo financiero estatal que está sometido a reserva
legal. La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la
página web de la entidad estatal competente correspondiente y en el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública SECOP. (Decreto 1467 de
2012, articulo 41) Artículo 2.2.2.1.8.4. Reversión de la infraestructura de proyectos de Asociación Público Privada. Modificado por el art. 19, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación de servicios públicos en proyectos de Asociación Público Privada, la entidad estatal competente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 1508 de 2012, pactará en el contrato la entrega y transferencia de los elementos y bienes directamente afectados a la prestación de dicho servicio y el estado en el que los mismos revertirán al finalizar el plazo del respectivo contrato, sin que por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los elementos y bienes que por su estado o naturaleza no se considere conveniente su reversión.
Los bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos efectuados por la entidad estatal competente que no formen parte de la remuneración del inversionista privado, revertirán a la entidad contratante al término del contrato. Otras modificaciones: Decreto 1467 de 2012, artículo 42. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.8.4. Reversión de la infraestructura de proyectos de Asociación Público
Privada. Con el propósito de asegurar la continuidad de la
prestación de servicios públicos en proyectos de Asociación Público Privada, la
entidad estatal competente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 31 y 34 de
la Ley 1508 de 2012, pactará en el contrato la entrega y transferencia, de los
elementos y bienes directamente afectados a la prestación de dicho servicio y
el estado en el que los mismos revertirán al finalizar el plazo del respectivo
contrato, sin que por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los
elementos y bienes que por su estado o naturaleza no se considere conveniente
su reversión.
Los bienes objeto de aporte del Estado diferentes
a los desembolsos de recursos públicos efectuado por la entidad estatal
competente revertirán a la entidad contratante al término del contrato. Artículo
2.2.2.1.8.5. De los acuerdos y tratados
internacionales en materia de contratación pública. Las entidades estatales
competentes, en desarrollo de los procesos de selección para proyectos de
Asociación Público Privada, deberán observar las obligaciones que en materia de
Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado
colombiano. Otras modificaciones: Decreto 1467 de
2012, artículo 43. Artículo 2.2.2.1.8.6. Elaboración y custodia del expediente del proyecto. Modificado por el art. 20, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La entidad estatal competente tiene la obligación de crear un expediente por cada proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se deberá iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración, trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. Será función de los interventores, cuando los hubiere, compilar y remitir a la entidad estatal competente toda la información que se produzca en el desarrollo de sus funciones.
En los proyectos de iniciativa privada el expediente se deberá iniciar una vez se reciba la propuesta del proyecto por parte del originador de la iniciativa privada y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración de la iniciativa privada, su trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto.
Parágrafo. Sin perjuicio de las obligaciones de suministro y acceso a la información establecidas en la normativa vigente, la entidad pública contratante podrá establecer en el contrato de Asociación Público Privada la obligación a cargo del inversionista privado, de suministrar en forma periódica la información de carácter técnico, económico y financiero sobre los costos de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación, según corresponda, de acuerdo con el alcance del proyecto. Dicha información deberá estar debidamente justificada y certificada por el representante legal del contratista y el revisor fiscal o quien haga sus veces.
Una vez perfeccionado el contrato de Asociación Público Privada y en forma previa al inicio de la ejecución del mismo, el contratista deberá reportar a la entidad contratante los presupuestos estimados de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación considerados en su oferta, según corresponda de acuerdo con el alcance del proyecto.
La información anteriormente mencionada deberá formar parte del expediente del contrato. Otras modificaciones: Decreto 1467 de
2012, artículo 44. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.8.6. Elaboración y custodia del expediente del
proyecto. La
entidad estatal competente tiene la obligación de crear un expediente por cada
proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se deberá
iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se
justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la
información relacionada con la adjudicación, ejecución y desarrollo del
proyecto. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. Será función de
los interventores, cuando los hubiere, compilar y remitir a la entidad estatal
competente toda la información que se produzca en el desarrollo de sus
funciones.
En los proyectos de iniciativa privada el expediente se deberá iniciar una
vez se reciba la primera propuesta del proyecto de parte del originador de la
iniciativa privada. Los análisis financieros que realice la entidad estatal
competente en la evaluación del proyecto serán confidenciales, y en
consecuencia no harán parte del expediente. SECCIÓN 9 IMPLEMENTACIÓN DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Artículo
2.2.2.1.9.1. Objeto. La presente sección regula
aspectos relacionados con la implementación de esquemas de Asociaciones Público
Privadas, de iniciativa pública o privada, que se desarrollen bajo la Ley 1508
de 2012 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. (Decreto 63 de
2015, artículo 1) Artículo
2.2.2.1.9.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a
las entidades estatales, inversionistas privados y prestadores de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. (Decreto 63 de 2015,
artículo 2) Artículo
2.2.2.1.9.3. Requisito en procesos de
selección de proyectos de Asociaciones Público Privadas del sector de Agua
Potable y Saneamiento Básico. En adición a los requisitos y condiciones establecidos en
la Ley 1508 de 2012, el inversionista privado que se presente a un proceso de
selección para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, que
no ostente la condición de empresa de servicio público, deberá acreditar la
celebración de un contrato con un prestador de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con la experiencia
indicada en el pliego de condiciones, en el que dicha empresa se comprometa a
realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura, por el mismo
tiempo de duración del contrato de Asociación Público Privada. Lo anterior,
como requisito para la presentación de la oferta. Parágrafo 1. Para proyectos de Asociaciones
Público Privadas de iniciativa pública, la entidad estatal competente
verificará el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo,
dentro del plazo previsto para ello en el pliego de condiciones o en la etapa
de precalificación de la que trata el presente capítulo y sus normas
modificatorias, en el caso que se utilice este sistema. La verificación del cumplimiento del requisito establecido
en el presente artículo, para proyectos de Asociación Público Privada de
iniciativa privada, se efectuará durante la etapa de factibilidad. Parágrafo 2. El prestador de los servicios
públicos domiciliarios se encargará de la prestación del respectivo servicio,
de conformidad con los requisitos previstos en el contrato de Asociación
Público Privada suscrito y será responsable ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios por la prestación del servicio con el pleno
cumplimiento de la normativa exigible para tal fin. (Decreto 63 de
2015, artículo 3) Artículo
2.2.2.1.9.4. Retribución en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico,
bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas. En los contratos de Asociaciones
Público Privadas, se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación
económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacten,
por el tiempo que se acuerde, con aportes del estado cuando la naturaleza del
proyecto lo amerite. En la estructuración financiera se deberá diferenciar, qué
actividades del proyecto se retribuirán a través de la explotación económica y
qué parte mediante el desembolso de recursos públicos. Dentro de las estipulaciones contractuales que se pacten,
se deberán establecer las condiciones en que se realizará el giro de los
recursos recaudados por concepto de la prestación del servicio y que hagan
parte del proyecto, al patrimonio autónomo que se constituya para su ejecución
de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1508 de 2012. Parágrafo 1. Para todos los efectos, los
recursos asignados a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos
para cubrir las necesidades de subsidios de usuarios de los estratos 1,2 y 3,
de acuerdo con la Ley 1508 de 2012, constituyen desembolsos de recursos
públicos. Parágrafo 2. El derecho a recibir
desembolsos de recursos públicos o a cualquier retribución, en proyectos de
Asociación Público Privada, estará condicionado a la disponibilidad de la
infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de
calidad en las distintas etapas del proyecto. Parágrafo 3. Dentro de los esquemas de
Asociación Público Privada, se podrá hacer uso del giro directo de los recursos
del Sistema General de Participaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto
1484 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo
de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Decreto 63 de
2015, artículo 4) Artículo
2.2.2.1.9.5. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Agua
Potable y Saneamiento Básico bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas. Los Niveles de Servicio y
Estándares de Calidad en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico,
deberán estar establecidos en el contrato de Asociación Público Privada y
cumplir con los indicadores de gestión y metas que defina la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio que las parles
puedan pactar estándares mayores a los exigidos por dicha regulación. Las metas definidas en el contrato de Asociación Público
Privada para los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, deberán estar
reflejados en el Contrato de Condiciones Uniformes que se celebre entre el
prestador de servicios públicos y los usuarios del respectivo servicio. Corresponderá a la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, realizar el desarrollo y
las modificaciones regulatorias necesarias para garantizar la aplicabílidad y
operativídad de las Asociaciones Público Privadas, a la luz de lo dispuesto en
la Ley 1508 de 2012. (Decreto 63 de
2615, artículo 5) Artículo 2.2.2.1.9.6. Requisitos para la evaluación y viabilización de la estructuración de Asociaciones Público Privadas del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantará la evaluación y viabilización de los proyectos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico que se adelanten bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas y que se financien con recursos del Presupuesto General de la Nación o de otros Fondos Públicos del orden nacional y definirá los requisitos para su presentación, viabilización y aprobación. En el caso de proyectos que requieran desembolsos de
recursos públicos de las entidades territoriales, el concepto de viabilidad
será emitido por la entidad competente, a través de la dependencia en la que
asigne tal función, conforme con los requisitos que defina el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio para la evaluación y viabilización de proyectos. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente decreto. Parágrafo 1. La viabilidad de los proyectos
deberá emitirse previo a su presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Parágrafo 2. El plazo que se adopte para la
emisión del concepto de viabilidad del proyecto, no podrá superar los tiempos
establecidos en el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012. (Decreto 63 de
2015, artículo 6) Artículo
2.2.2.1.9.7. Áreas de Servicio Exclusivo
en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico bajo esquema de Asociaciones
Público Privadas.
En los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el sector de Agua
Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento de un Área
de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa vigente. (Decreto 63 de
2015, artículo 7) SECCIÓN 10 REGLAMENTACIÓN DE
LA FORMA EN QUE PODRÁN ESTABLECERSE EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, UNIDADES FUNCIONALES DE TRAMOS DE TÚNELES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1682 DE 2013 Artículo 2.2.2.1.10.1. Definición de Unidad Funcional de Tramos de Túneles. Es la actividad o conjunto de actividades de excavación, sostenimiento, revestimiento pavimentación, equipos e instalaciones desarrolladas en un segmento longitudinal de un túnel, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. Asimismo, los accesos de entrada y salida del túnel pueden
ser parte de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel, siempre y cuando no sea
posible su incorporación en otra unidad funcional del proyecto. Cada Unidad Funcional de Tramo de Túnel debe tener un
presupuesto estimado de inversión igual o superior a cincuenta y dos mil
quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (52.500 SMMLV). Para los
efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y
mantenimiento. Para la incorporación de una Unidad Funcional de Tramo de
Túnel en un contrato para la ejecución de un proyecto de Asociación Público
Privada, se requiere la aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o
quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se
encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el
presente decreto. (Decreto 1026 de
2014, artículo 1) Artículo
2.2.2.1.10.2. Derecho a la retribución.
El derecho a la
retribución en la Unidad Funcional de Tramo de Túnel que está contemplada
dentro de un proyecto de Asociación Público Privada, estará condicionado a la
verificación de la disponibilidad parcial de infraestructura y al cumplimiento
de los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato. Una vez finalizada la totalidad de las unidades funcionales
a las que se refiere el artículo 2.2.2.1.10.1 del presente decreto,
correspondientes a un túnel, dicha infraestructura se considerará como una
unidad funcional de las establecidas en el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente
decreto, por lo que el derecho a la retribución estará condicionado a la
disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y
Estándares de Calidad, de conformidad con lo señalado en los artículos
2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, exceptuándose lo dispuesto en
el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.2.2 antes mencionado. (Decreto 1026 de
2014, artículo 2) Artículo
2.2.2.1.10.3. Disponibilidad parcial y
estándares de calidad.
Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la Unidad Funcional de Tramo de
Túnel, una vez finalizada la actividad o actividades que se contemplan en el
respectivo contrato para la Unidad Funcional de Tramo de Túnel y estas cumplan
con los Estándares de Calidad definidos en el respectivo contrato, estándares
que deberán cumplir con las características definidas en el Capítulo 1 del
presente título. (Decreto 1026 de
2014, artículo 3) SECCIÓN 11 REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1508 DE 2012 Artículo
2.2.2.1.11.1. Ámbito de aplicación. La presente sección rige para los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación y las entidades estatales del orden nacional a
las que se aplica la Ley 1508 de 2012, que requieran la asunción de
obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras del presupuesto de
la Nación y presupuestos de otras entidades de orden nacional, para la
ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada. (Decreto 1610 de
2013, artículo 1) Artículo 2.2.2.1.11.2. Límite anual de autorizaciones, sectores y montos asignados a cada uno de ellos para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. Modificado por el art. 21, Decreto 438 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), definirá la cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones para comprometer vigencias futuras de inversión para la ejecución de proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta los plazos autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012. Las decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones establecidas en la Ley 1473 de 2011 y demás normas aplicables.
Con base en la cuantía máxima anual de qué trata el presente artículo, en la misma sesión o en reuniones posteriores, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), definirá los sectores a los que se podrán otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía máxima anual entre cada uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector será responsable por la administración del monto límite anual sectorial y la priorización de proyectos bajo el esquema de asociación Público Privada.
Para efectos de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras de inversión autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de que trata el presente artículo, así como los aportes al Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998, sus decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen, que demande la ejecución de los proyectos.
Las entidades cobijadas bajo el régimen previsto en la Ley 448 de 1998, deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato de Asociación Público Privada.
Otras modificaciones: Decreto 1610 de
2013, artículo 2. El texto anterior era el siguiente: Artículo 2.2.2.1.11.2. Límite anual de autorizaciones, sectores y
montos asignados a cada uno de ellos para comprometer vigencias futuras para
los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de
la Ley 1508 de 2012, cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit
primario para el sector público no financiero consistente con el programa
macroeconómico, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES),
previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá la
cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones para
comprometer vigencias futuras para la ejecución de proyectos bajo el esquema de
Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta los plazos
autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6 de
la Ley 1508 de 2012. Las decisiones que se adopten deberán ser consistentes con
las disposiciones establecidas en la Ley 1473 de 2011 y demás normas
aplicables. Con base en la cuantía máxima anual de qué trata
el presente artículo, en la misma sesión o en reuniones posteriores, el Consejo
Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis), definirá los sectores a los que se podrán
otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía máxima anual entre cada
uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector será responsable por la
administración del monto límite anual sectorial y la priorización de proyectos
bajo el esquema de asociación público privada.
Para efectos de la elaboración del Marco Fiscal
de Mediano Plazo (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las
normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras autorizadas
para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público
privada de que trata el presente artículo, así como los aportes al Fondo de
Contingencias previsto en la Ley 448 de
1998, sus decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o
adicionen, que demande la ejecución de los proyectos. Artículo
2.2.2.1.11.3. Priorización en el Marco de
Gasto de Mediano Plazo del cupo de vigencias futuras para la ejecución de los
proyectos bajo el esquema de asociación público privada. Los cupos de vigencias futuras,
autorizados de acuerdo con el artículo anterior para la ejecución de los
proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, así como los planes de
aportes aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Contingencias para el
desarrollo de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada,
harán parte del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP), por lo que en el
proceso de programación del mismo deben ser priorizados por el ministerio u
órgano cabeza del sector. (Decreto 1610 de
2013, articulo 3) Artículo
2.2.2.1.11.4. Modificación a la
distribución sectorial del límite anual de autorizaciones para comprometer
vigencias futuras para los proyectos bajo el esquema de asociación público
privada. En
cualquier momento de la vigencia, el Consejo Nacional de Política Económica y
Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal
(Confis), podrá redefinir los sectores y el monto asignado a cada uno de ellos
siempre y cuando no sobrepase el total del límite anual de autorizaciones
definido en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, ni se afecten compromisos
adquiridos. Parágrafo. El Consejo Superior de Política
Fiscal (Confis), podrá reasignar hasta el 20% del monto límite anual de cada
sector, sin que se requiera de autorización previa por parte del Consejo
Nacional de Política Económica y Social (CONPES). (Decreto 1610 de
2013, artículo 4) Artículo
2.2.2.1.11.5. Concepto previo de
disponibilidad en el cupo sectorial. La entidad ejecutora debe solicitar
concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial ante el ministerio u
órgano cabeza del sector, para que se verifique si los recursos que demanda el
proyecto se ubican dentro de los límites del cupo sectorial determinado en el
artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, en las siguientes etapas: 1. Para aquellos proyectos bajo el esquema de Asociación
Público Privada de iniciativa pública, de forma previa a que la entidad estatal
competente haga uso de los sistemas de precalificación o de manera previa al
inicio de los estudios a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo
2.2.2.1.5.5, en concordancia a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.4 del
presente decreto; 2. Para los proyectos bajo el esquema de asociación público
privada de iniciativa privada que requieran desembolsos de recursos públicos,
se deberá solicitar dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley
1508 de 2012. Parágrafo 1. Para efectos de emitir su
concepto, el ministerio u órgano cabeza del sector competente podrá solicitar
información adicional cuando lo considere pertinente. Parágrafo 2. La solicitud de concepto deberá
radicarse en el ministerio u órgano cabeza del sector y se acompañará con los
soportes que justifiquen el monto estimado de vigencias futuras requerido para
la ejecución del proyecto. Parágrafo 3. El ministerio u órgano cabeza
del sector debe emitir concepto sobre la disponibilidad del monto límite
sectorial para la respectiva iniciativa, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la entidad
ejecutora. Parágrafo 4. Corresponderá al ministerio u
órgano cabeza del sector competente, administrar el monto límite sectorial y
llevar el control de los conceptos previos favorables de disponibilidad que
emita al respecto. Parágrafo 5. El concepto favorable de
disponibilidad es un mecanismo de seguimiento, control y planeación del gasto
sectorial, por lo que en ningún caso se entenderá como un compromiso de la
Nación a continuar con las siguientes etapas del proyecto. (Decreto 1610 de
2013, artículo 5) Artículo
2.2.2.1.11.6. Requisitos de la solicitud
de Aval Fiscal y Autorización de vigencias futuras. Para solicitar aval fiscal y la
aprobación de autorizaciones de vigencias futuras de los proyectos bajo el
esquema de asociación público privada ante el Consejo Superior de Política
Fiscal (Confis), la entidad competente deberá acompañar la petición con los
siguientes documentos: 1.El registro en el Banco de Proyectos de Inversión
Nacional (BPIN); 2. El concepto favorable del ministerio u órgano cabeza del
sector establecido en el primer inciso del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012,
el cual deberá incluir el concepto favorable de disponibilidad en el cupo
sectorial de que trata el artículo 2.2.2.1.11.5 del presente decreto. Dicho
concepto deberá haber sido refrendado por el ministerio u órgano cabeza del
sector dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de aval fiscal y
autorización de vigencias futuras, y cuando sea el caso, deberá incluir la
evaluación técnica favorable sobre el derecho a retribución por unidades
funcionales de infraestructura, de tal forma que el proyecto cumpla con lo
establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto; 3. El concepto del Departamento Nacional de Planeación a
que se refiere el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012; 4. La comunicación de la Dirección de Crédito Público y del
Tesoro Nacional informando la no objeción señalada en el inciso tercero del
artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 sobre las condiciones financieras y las
cláusulas contractuales del proyecto; 5. Las aprobaciones o conceptos favorables establecidos en
los artículos 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2 y 2.2.2.1.7.3 del presente decreto. (Decreto 1610 de
2013, artículo 6) Artículo
2.2.2.1.11.7. Otorgamiento de aval fiscal
y autorización de vigencias futuras. El Consejo Superior de Política Fiscal
(Confis), podrá otorgar aval fiscal y autorización de vigencias futuras,
consultando la naturaleza de los proyectos bajo el esquema de asociación
público privada, su consistencia fiscal y la evaluación de la solicitud del
aporte presupuestal y disposición de recursos públicos. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, en la sesión de estudio de
aval fiscal y autorización de vigencias futuras se considerará, cuando haya
lugar, lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, sobre el
derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura. Parágrafo. El Consejo Superior de Política
Fiscal (Confis), podrá modificar las autorizaciones otorgadas cuando considere
que las condiciones fiscales o macroeconómicas así lo ameritan, salvo ante los
casos de compromisos perfeccionados conforme lo establecido en el artículo 71
del Estatuto Orgánico de Presupuesto, o procesos de selección iniciados. Las
modificaciones no requerirán concepto previo por parte del Consejo Nacional de
Política Económica y Social (CONPES). (Decreto 1610 de
2013, artículo 7) Artículo
2.2.2.1.11.8. Reprogramaciones y
modificaciones a las vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de
asociación público privada. Las entidades u órganos podrán solicitar al Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis) la reprogramación de vigencias futuras
aprobadas, únicamente cuando se requiera variar el plazo inicialmente aprobado
y ello no implique cambios al monto total ni a la distribución anual
autorizados. En los demás eventos, la entidad u órgano ejecutor debe
solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), una nueva
autorización de vigencias futuras de proyectos bajo el esquema de asociación
público privada que ampare las modificaciones requeridas, de manera previa a la
asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de
la obligación existente, observando los límites establecidos en la Ley 1508 de
2012 y lo dispuesto en la presente sección. (Decreto 1610 de
2013, artículo 8) Artículo
2.2.2.1.11.9.Temporalidad para
comprometer vigencias futuras para los proyectos bajó el esquema de asociación
público privada.
Los cupos anuales autorizados por el Consejo de Política Fiscal (Confis), para
asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año
en que se concede la autorización caducan en dicha fecha, con excepción de los
casos específicos que expresamente determine el Confis. (Decreto 1610 de
2013, artículo 9) SECCIÓN 12 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1974 de 2019. <El Texto de la Sección 12
adicionada es el siguiente>
IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Artículo 2.2.2.1.12.1. Objeto. La presente sección reglamenta las condiciones para la celebración de contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 2.2.2.1.12.2. Ámbito de aplicación. La presente sección, aplica a las entidades estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de APP, previsto por la Ley 1508 de 2012, para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones.
Lo no previsto en la presente sección, se regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables de la Ley 1508 de 2012 y del Decreto 1082 de 2015.
Artículo 2.2.2.1.12.3. Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme lo definido en el artículo 3° de la Ley 1508 de 2012, se encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce la prestación de sus servicios asociados.
Artículo 2.2.2.1.12.4. Niveles de servicio y estándares de calidad. Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 2.2.2.1.12.5. Tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos. La entidad estatal competente es la responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El análisis para la tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad, tomando como referencia los lineamientos generales contenidos en los diferentes documentos CONPES que se expidan sobre la materia y las demás normas aplicables.
Tratándose de aquellos riesgos asignados a la entidad estatal, no serán admisibles como mecanismo de compensación o mitigación, la ampliación del plazo del contrato o la modificación de su alcance.
Los procedimientos relacionados con la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes se regirán por lo dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015.
Artículo 2.2.2.1.12.6. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no podrán presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados o en ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración del proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su evaluación.
Artículo 2.2.2.1.12.7. Tiempo mínimo de la publicación. En caso de ser aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses.
Artículo 2.2.2.1.12.8. Obsolescencia tecnológica. La obsolescencia o deficiente desempeño de la infraestructura y de los activos utilizados para la prestación del servicio, que afecten el cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad establecidos en el contrato en comparación con nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías introducidas en el mercado, generará la necesidad de reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo. La reposición o actualización de los activos, según sea el caso, deberá contemplarse en la etapa de estructuración del proyecto e incluir las disposiciones contractuales que así se requieran para cumplir con dicha obligación.
Durante la estructuración del proyecto, la entidad pública competente deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la infraestructura y de los activos más representativos afectos a esta, medida en años, así como evaluar el plazo óptimo del contrato tomando en consideración la tasa de obsolescencia calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha obsolescencia podrá asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.12.5. de este Decreto.
Anualmente, la entidad competente deberá evaluar el cumplimiento de los niveles de servicios y estándares de calidad pactados frente a la existencia de nuevas tecnologías, equipos o actualizaciones que permitan contar con niveles de servicios o estándares de calidad superiores o a menores costos y por ende verificar si la infraestructura o los activos utilizados para la prestación del servicio se ven afectados de obsolescencia, que dará lugar a la reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo, según lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
Artículo 2.2.2.1.12.9. Entrega de bienes. En aplicación del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del servicio que se revertirán al Estado.
Artículo 2.2.2.1.12.10. Tratamiento de información. En los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del contratista, si hubiere lugar a ello.
Artículo 2.2.2.1.12.11. Justificación de la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada. Sin perjuicio de la aplicación de las metodologías expedidas por el Departamento Nacional de Planeación en desarrollo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, la entidad pública competente, previa a la aceptación de la prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución 3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto.
Artículo 2.2.2.1.12.12. Lineamientos y requisitos de viabilidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los lineamientos y requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el mecanismo de Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán emitidas por la entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a invertir mediante este mecanismo. SECCIÓN 13 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1278 de 2021 Unidades Funcionales para proyectos de Asociaciones Público Privadas en materia de infraestructura férrea Artículo 2.2.2.1.13.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la preparación del terreno y los acabados de las obras. Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o fieles y/o traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución del proyecto férreo. Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto ferroviario. Unidad Funcional de Vía Férrea - UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto, de la cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante. Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto. Artículo 2.2.2.1.13.2. Integración de Unidades Funcionales de Vía Férrea. Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente decreto. Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto. En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Artículo 2.2.2.1.13.3. Disponibilidad Parcial. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los estándares de calidad. Artículo 2.2.2.1.13.4. Presupuesto Mínimo de Inversión para UFVF. Cada UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000 smlmv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento. Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto. Artículo 2.2.2.1.13.5. Derecho a la retribución. La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto. En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente decreto. Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el artículo 14 de dicha ley para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente decreto. Parágrafo. La retribución que no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada”.
TÍTULO 3 FONDO NACIONAL DE
REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN CAPÍTULO 1 REGLAMENTACIÓN
PARCIAL DE LA LEY 141 DE 1994, LA LEY 756 DE 2002 Y LA LEY 781 DE 2002 Y OTRAS DISPOSICIONES SECCIÓN 1 DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO Artículo 2.2.3.1.1.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.1.1. Ajustes en los proyectos. Los proyectos financiados o cofinanciados con los recursos de que trata la presente sección, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Vigilancia de las Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera. Artículo 2.2.3.1.1.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.1.2. Rendimientos financieros generados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y Saldos no Ejecutados. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, deberán ser consignados en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaría y/o ejecutora, en las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía General de la Nación. Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaría y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecido en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes. (Decreto 416 de 2007, artículo 7) Artículo
2.2.3.1.1.3. Rendimientos financieros y
saldos no comprometidos de recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera (FAEP) y escalonamiento. Los rendimientos financieros obtenidos
por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del
artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141
de 1994 - escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada
proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos
contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial. Esto no aplica a los rendimientos financieros de los
recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación de que trata el
numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002. (Decreto 416 de
2007, artículo 8) SECCIÓN 2 DE LOS MECANISMOS
DE CONTROL Y VIGILANCIA Artículo 2.2.3.1.2.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.2.1. Control y vigilancia de los recursos de regalías. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y el control financiero y administrativo de la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, con el objeto de constatar que tales recursos se utilicen en las finalidades y porcentajes previstos en la ley. En cumplimiento del control y vigilancia a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación, directamente o a través de las interventorías Administrativas y Financieras que se contraten para el efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o beneficiarías, la información relacionada con el manejo, utilización y ejecución de tales recursos, en materia presupuestal, de contratación pública, de contabilidad pública, e información de carácter técnico, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración y utilización de los recursos de regalías y compensaciones, sin que ello signifique en ningún caso la asunción de funciones propias de las entidades competentes en materia fiscal, penal y disciplinaria. El Departamento Nacional de Planeación dará traslado a las autoridades competentes de las informaciones que reciba, o de los hechos que por causa o con ocasión de su actividad de control y vigilancia llegare a conocer. (Decreto 416 de 2007, artículo 21) Artículo 2.2.3.1.2.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.2.2. Atribuciones inherentes al control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos. Con el fin de ejercer las funciones de vigilancia y control en materia financiera y administrativa, el Departamento Nacional de Planeación contará con las siguientes atribuciones: 1. Practicar, por sí mismo o a través de personas naturales o jurídicas, visitas de inspección con el fin de verificar, dentro del ámbito de su competencia, la ejecución de los recursos de regalías. Dichas visitas se llevarán a cabo en los sitios donde se realicen las inversiones, así como en las sedes, oficinas o lugares donde funcionan las entidades beneficiarías o ejecutoras o donde operan los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y en general, la necesaria para la verificación de la correcta utilización de las regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Las visitas pueden tener por objeto la revisión integral de la forma en que se están manejando y ejecutando las regalías y compensaciones por parte de las entidades beneficiarías o ejecutoras o de los terceros contratados por estas para tal efecto, o el control y vigilancia de un proyecto específico. Estas visitas serán anunciadas por el Director de Vigilancia de las Regalías mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes de la comisión de visita, el objeto de la visita y su duración. La comisión de visita podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su cometido. La comisión de visita rendirá un informe al Director de Vigilancia de las Regalías, quien evaluará la procedencia de adoptar medidas preventivas o de iniciar un procedimiento administrativo correctivo en los términos previstos en el presente decreto; 2. Disponer la contratación» con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas» la realización de las interventorías administrativas y financieras que considere necesarias» supervisar la labor de esas interventorías, evaluar la información suministrada por las mismas y adoptar las medidas preventivas o correctivas pertinentes; 3. Solicitar a las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos de regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, la remisión oportuna de la información prevista en el presente decreto; 4. Realizar audiencias públicas de auditores visibles, en las cuales las interventorías administrativas y financieras, los interventores técnicos y las entidades beneficiarias de regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, rindan cuentas públicamente a la comunidad sobre la administración y destino de los recursos; 5. Las demás previstas en las normas vigentes. (Decreto 416 de 2007, artículo 22) Artículo 2.2.3.1.2.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.2.3.Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras. Para dicha contratación se atenderá lo siguiente; 1. Para la selección de los interventores que se contraten deberán seguirse los criterios que determine la ley y los que de acuerdo con ella indique el Departamento Nacional de Planeación; 2. Los interventores que se contraten desempeñarán su función de acuerdo con las obligaciones y alcance que para el efecto señale el Departamento Nacional de Planeación, tendientes al cumplimiento del objeto de esta contratación; 3. Los interventores que se contraten podrán apoyarse en las interventorías técnicas designadas o contratadas por las entidades beneficiarias de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones, para ejercer el control y vigilancia administrativo y financiero de la utilización de los recursos de las regalías y compensaciones y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Para tal efecto, las entidades beneficiarias incluirán en los procesos de selección y en los contratos que se celebren con los interventores técnicos, estipulaciones en las cuales se señalen, como obligación a cargo de estos últimos, suministrar toda la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por parte del Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este para realizar las interventorías sobre la correcta utilización de estos recursos; 4. Los interventores administrativos y financieros entregarán informes al Departamento Nacional de Planeación, los cuales contendrán todos los aspectos administrativos y financieros relativos al manejo, utilización y ejecución de los recursos objeto de interventoría. Adicionalmente, en los informes se incluirá un reporte en el que se precise la existencia o no de la interventoría técnica, el costo de dicha interventoría y un resumen de las conclusiones que hubiere presentado la respectiva interventoría técnica sobre la ejecución del proyecto o de los contratos financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación; 5. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, podrá disponer la contratación de Interventorías Administrativas y Financieras con cargo a las asignaciones del Fondo, destinando para el efecto y para sufragar los costos asociados a dicha función, hasta un cuatro por ciento (4%) de esas asignaciones. Con tal propósito, el Departamento Nacional de Planeación podrá ordenar el descuento de estos recursos a cada uno de los proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se aplicarán para los recursos no reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías asigne a las entidades beneficiarias; 6. El descuento para la contratación de las interventorías administrativas y financieras con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para vigilar la utilización de las regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, será el consagrado en el parágrafo 4 del artículo 25 de la Ley 756 de 2002. 7. Las interventorías administrativas y financieras deberán participar en las sesiones de auditorías visibles programadas por la Presidencia de la República, o la Vicepresidencia de la República, o el Departamento Nacional de Planeación, como mecanismo de control o rendición pública de cuentas. Parágrafo 1. Las interventorías administrativas y financieras no podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades auditadas. Parágrafo 2. Los recursos destinados por la normatividad vigente a cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben contratar. (Decreto 416 de 2007, artículo 23) Artículo 2.2.3.1.2.4. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.2.4. Suministro de información de los recursos de regalías y compensaciones. Las entidades beneficiarías de los recursos de regalías y compensaciones, deben presentar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, la siguiente información: 1. Copia en medio físico y magnético del Plan de Desarrollo Territorial, incluyendo el Plan Plurianual de Inversiones y, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, los instrumentos de Planificación Ambiental, así como de sus modificaciones, en el que se detallen la distribución y destinación que se dará a los recursos de regaifas y compensaciones en el respectivo período, aprobados por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición. 2. Copia en medio físico y magnético del acto administrativo de aprobación y liquidación del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaría y del Plan Operativo Anual de Inversiones, así como de sus modificaciones, en el que se detalle la distribución y destinación que se dará a los recursos de regalías y compensaciones en la respectiva vigencia, aprobado por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición. 3. Las metas de resultado en cada sector de inversión, con sus respectivos indicadores y línea base, así como la relación de los proyectos a ser financiados o confinanciados con recursos de regalías y compensaciones, que se orientan al cumplimiento de las metas definidas, indicando los siguientes elementos; 3.1. Denominación del proyecto. 3.2. Identificación del programa y clasificación presupuesta. 3.3. Descripción del problema o necesidad que pretende resolver. 3.4. Identificación de los beneficiarios. 3.5. Objetivos y metas con sus respectivos indicadores y línea base. 3.6. Descripción del proyecto. 3.7. Justificación del impacto que tendrá la ejecución del proyecto en el cumplimiento de las metas de resultado definidas. 3.8. Esquema de financiación, 3.9. Plazo de ejecución. Las metas de resultado establecidas por la entidad beneficiaria deben ser coherentes con las fijadas por el Gobierno Nacional en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y con las previstas en el Plan de Desarrollo Territorial o en los instrumentos de Planificación Ambiental, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales. La anterior información debe ser entregada en medio físico y magnético dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la aprobación o expedición del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria. 4. A través del Formulario Único Territorial (FUT), trimestralmente y de forma consolidada, en los términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la siguiente información: 4.1. La ejecución presupuestal de ingresos y de gastos. 4.2. La relación de inversiones financiadas o cofinanciadas con recursos de regalías y compensaciones, la cual debe ser consistente con los compromisos registrados en la ejecución presupuestal de gastos. 4.3. En el caso de las entidades beneficiarías con resguardos indígenas en su jurisdicción que les sea aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 756 de 2002, el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones que fueron asignados para inversión en las zonas donde estén asentadas las respectivas comunidades indígenas. 4.4. Para efectos de verificar lo previsto en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 modificado por la Ley 1283 de 2009, los departamentos presentarán el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en los municipios de su jurisdicción. 5. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben suministrar trimestralmente y de forma consolidada la ejecución de ingresos y de gastos, así como la relación de inversiones financiadas con recursos de regalías y compensaciones en el formato que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre. 6. Copia de los extractos bancarios de la cuenta recaudadora y giradora de los recursos de regalías y compensaciones de la vigencia fiscal anterior, así como de la certificación emitida por la entidad bancaria de los rendimientos financieros generados en dicha vigencia, a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia fiscal. 7. Las entidades beneficiarías, en forma trimestral, deben reportar a la Dirección de Regalías dentro de los siguientes quince (15) días calendario y a través del Formulario Único Territorial (FUI) en los términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a las inversiones de los excedentes de liquidez realizadas y/o aquellas que se encuentren vigentes con recursos de regalías y compensaciones, en el Formato definido para tal fin en el mencionado formulario. En el evento en que en el período a reportar la entidad beneficiaría no hubiese realizado y no tenga vigentes tales inversiones, debe enviar comunicación suscrita por el representante legal a la Dirección de Vigilancia de las Regalías donde lo certifique. 8. Las entidades beneficiarías que tienen recursos de regalías y compensaciones orientados a acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, deben reportar copia en medio físico y magnético, de los actos administrativos de autorización y reorientación de los recursos, así como copia del mencionado acuerdo o programa y del escenario financiero, con sus respectivas modificaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a su suscripción o expedición. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades beneficiarías de los recursos de regalías y compensaciones o los terceros que estas contraten para la ejecución de los respectivos proyectos o administración de los recursos, deben suministrar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o a quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, la información general o particular que se considere necesaria, con sus respectivos soportes, para efectos de ejercer el control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones. En estos eventos, la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, establecerán en cada caso, el plazo y condiciones para la remisión de la información solicitada. (Decreto 416 de 2007, artículo 24; Decreto 2810 de 2010, artículo l) Artículo 2.2.3.1.2.5. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.2.5. Suministro de información de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento. Para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonarniento, el Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con los recursos a que se refiere el presente artículo, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá establecer mediante acto administrativo los términos y condiciones para la remisión de la información solicitada. Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin. Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones. (Decreto 416 de 2007, artículo 25) SECCIÓN 3 DEL TRÁMITE
PREVENTIVO Artículo 2.2.3.1.3.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.3.1. Suspensión preventiva de giros y desembolsos. El Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de la función de control y vigilancia que le corresponde y previa la solicitud de explicaciones del caso, ordenará a la entidad recaudadora y giradora, con carácter preventivo, la suspensión de giros o desembolsos a aquellas entidades territoriales o beneficiarías que se encuentren en los siguientes eventos: 1. No haber entregado, dentro de los plazos y condiciones establecidos en los artículos anteriores, la información que se debe remitir al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del control y seguimiento en el uso de los recursos de que trata el presente decreto; 2. No haber ajustado los presupuestos a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, y en las demás normas que reglamenten el uso de estos recursos, cuando, una vez analizada la información por la Dirección de Vigilancia de las Regalías, se establezca que no se cumplen las distribuciones de ley, se solicite su ajuste y no se realice dentro de los dos meses siguientes a la comunicación; 3. Haber remitido o entregado de forma incompleta o errónea cualquier información que deba ser enviada por las entidades beneficiarías de regalías en desarrollo del control y vigilancia que ejerce el Departamento Nacional de Planeación; 4. No haber suministrado a los encargados de las visitas realizadas por el Departamento Nacional de Planeación, directamente o por intermedio de las interventorías administrativas y financieras, la información o soportes requeridos por ellos, y en los términos establecidos en el presente decreto; 5. Utilizar o haber utilizado una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de regalías y compensaciones, diferente a la autorizada por el Departamento Nacional de Planeación; 6. En cualquier tiempo, cuando del análisis de la información obtenida, debidamente documentada, se desprenda la existencia de inminente peligro de desviación de los recursos, o que la entidad objeto del proceso respectivo esté haciendo uso indebido, ineficiente o inadecuado de los mismos, hasta tanto se conjuren los hechos indicativos del peligro inminente; para sustentar la adopción de la medida, se podrá solicitar previamente de las entidades e instancias competentes la información y los conceptos necesarios. (Decreto 416 de 2007, artículo 26) Artículo 2.2.3.1.3.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.3.2. Levantamiento de la suspensión preventiva. La suspensión preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad afectada entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de suspensión preventiva. (Decreto 416 de 2007, artículo 27) Artículo 2.2.3.1.3.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.3.3. Aplazamiento de apropiaciones. Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el representante legal de las entidades beneficiarías de los recursos de regalías y compensaciones, deberá proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión. Se levantará el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida preventiva o correctiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta que sea levantada la medida de suspensión de giros; Para efectos de la suspensión de giros, la medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuéstales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuéstales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones; Igualmente, la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuéstales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada. (Decreto 416 de 2007, artículo 28; Decreto 4192 de 2007, artículo 1) Artículo 2.2.3.1.3.4. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.3.4. Levantamiento de la medida de suspensión correctiva del desembolso de los recursos de regalías y compensaciones. La suspensión correctiva del desembolso se levantará cuando la entidad beneficiaría haya superado la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones y la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación lo haya verificado. Se entiende que la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones se ha superado cuando la entidad beneficiaría acredite de manera soportada ante la Dirección de Vigilancia de las Regalías, lo siguiente: 1. Que la distribución y destinación de los recursos de regalías y compensaciones contenida en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso, así como la ejecución presupuestal, se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Ley 141 de 1994, modificada por las Leyes 756 de 2002 y 1283 de 2009 y demás normatividad aplicable. 2. Que la relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso, con recursos de regalías y compensaciones, contiene los elementos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto, y que los respectivos proyectos de inversión, se encuentran evaluados y viabilizados por la autoridad competente y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión. 3. Que el plan de compras e interventoría técnica y supervisión adoptado por la entidad beneficiarla se encuentra articulado y es coherente con el presupuesto de rentas y gastos y con la relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso. 4. Que se ha restablecido la solidez administrativa, financiera y la capacidad institucional de la entidad para ejecutar correctamente los recursos de regalías y compensaciones. Para verificar lo anterior, la Dirección de Vigilancia de las Regalías podrá consultar a las entidades competentes sobre la culminación satisfactoria de los acuerdos de reestructuración de pasivos y de los programas de saneamiento fiscal y financiero, así como los resultados de las evaluaciones a la gestión de las entidades territoriales que realicen autoridades del orden nacional. 5. Que las inversiones de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y compensaciones sin sujeción a la ley, hayan sido redimidas y que los recursos provenientes de las mismas se hubiesen reintegrado a la entidad y se hayan ajustado a la normativa vigente. (Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 2) Artículo 2.2.3.1.3.5. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.3.5. De los efectos de la suspensión de giros de regalías. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley 1151 de 2007, cuando se suspenda el giro de las regalías, el representante legal de la entidad beneficiaria de los recursos de regalías y compensaciones, debe proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con esta fuente de recursos, medida que debe adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. La medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuéstales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuéstales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el caso de los contratos de fiducia mercantil estructurados y celebrados' en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1151 de 2007 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1176 del mismo año, la celebración o adhesión al respectivo contrato implicará el compromiso de las apropiaciones y/o la utilización del cupo autorizado para asumir compromisos de vigencias futuras; que amparen los aportes que las entidades estatales se obligan a realizar en desarrollo de dichos contratos, y por ende, sobre tales recursos no operara el aplazamiento presupuestal previsto en el presente artículo. Igualmente la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuéstales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada. En los eventos previstos en los incisos 2 y 3 del presente artículo, los recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaría podrán destinarse a realizar los pagos derivados de los compromisos adquiridos con anterioridad a la medida de suspensión o de los contratos celebrados como consecuencia de los procesos de selección en curso al momento de decretarse el aplazamiento. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad beneficiaria podrá solicitar en forma sustentada a la Dirección de Vigilancia de las Regalías el giro de los recursos necesarios para atender dichos compromisos, quien surtirá los trámites ante las entidades giradoras respectivas. El presente inciso aplicará también para los pagos financiados con recursos de regalías que deban efectuarse por las entidades territoriales que hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos o procesos de saneamiento fiscal y financiero en los términos de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, respectivamente o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. La aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos de regalías para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos: 1. El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de los giros de regalías. 2. El Secretario de Hacienda o quien haga las veces y el Tesorero de la entidad beneficiaria deben certificar la inexistencia de recursos disponibles de regalías y compensaciones para atender los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal. 3. La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaria, quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará laobservancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos. En el caso de los contratos de fiducia mercantil a que se refiere el inciso segundo de este artículo, el fiduciario o vocero del respectivo Patrimonio Autónomo solicitará reanudar el giro directo adjuntando la documentación que acredite la existencia y vigencia del contrato de fiducia mercantil y los montos comprometidos por la entidad beneficiaria que deben ser girados, sin sujeción a los requisitos antes previstos. Parágrafo. Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual con cargo a recursos de regalías y compensaciones. (Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 3) SECCIÓN 4 DE LAS
IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CORRECTIVOS Artículo 2.2.3.1.4.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.4.1. Irregularidades en la administración y ejecución de las regalías y compensaciones de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, se considerarán irregularidades en la administración y ejecución de los recursos de que trata el presente artículo, las siguientes conductas: 1. Abstenerse sin justa causa de iniciar la fase de ejecución de los proyectos financiados de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del primer desembolso. Igualmente mantener suspendidos injustificadamente dichos proyectos, por un período superior a seis (6) meses en los últimos 12 meses; 2. Retener saldos y rendimientos financieros de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y los recursos de este, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.7 y en el inciso 2 de artículo 2.2.3.1.1.8 del presente decreto; 3. Ejecutar recursos de regalías y compensaciones o asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, con destinación diferente a la permitida por la ley y autorizada por el Consejo Asesor de Regalías en el acto de aprobación de los recursos; 4. Invertir los excedentes de liquidez de las regalías y compensaciones en condiciones diferentes a las previstas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003; 5. Ejecutar el presupuesto sin sujeción a los porcentajes de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009; 6. Cuando se verifique ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuéstales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías y compensaciones o de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, sin perjuicio de que los incumplimientos a las mencionadas normatividades sean reportados o informados a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación; 7. Omitir el aplazamiento de las apropiaciones financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros; 8. Ejecutar las partidas del presupuesto financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros. Parágrafo. Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de información que se realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, deberán estar soportados. (Decreto 416 de 2007, artículo 30) Artículo 2.2.3.1.4.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.4.2. Del procedimiento correctivo. Se deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la información recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades a que se refiere el artículo precedente, excepto el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.4.1 caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control. Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos: 1. Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse. En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación. 2. Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación. 3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos. Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaría de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento. 4. Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento. 5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, según sea el caso, procederá a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite. En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este decreto, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código Contencioso Administrativo, según corresponda, y en su defecto el Código General del Proceso o el de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas. Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 416 de 2007, artículo 31; Decreto 4192 de 2007, artículo 3) SECCIÓN 5 MANEJO DE RECURSOS
Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Artículo 2.2.3.1.5.1. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que recibieron recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, que respalden proyectos de inversión aprobados, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.
Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.
La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.
La información relacionada con la cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida al Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.
Las inversiones temporales de liquidez deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.
Parágrafo. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.5.1. Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que reciban recursos de regalías y compensaciones, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma. La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen. La información relacionada con la apertura, cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras. Las inversiones temporales de liquidez, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales. Parágrafo. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarías de los recursos de regalías y compensaciones podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaría y monetaria respectiva. (Decreto 416 de 2007, artículo 33; Decreto 4192 de 2007, artículo 4) Artículo 2.2.3.1.5.2. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.
La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación del Departamento Nacional de Planeación El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.5.2. Administración de los recursos de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento. La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 416 de 2007, artículo 35) CAPÍTULO 2 ESCALONAMIENTO REASIGNACIÓN DE
REGALÍAS Y COMPENSACIONES Artículo 2.2.3.2.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.2.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a la reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento pactadas a favor de los departamentos no productores y municipios a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002. (Decreto 2010 de 2005, artículo 1) Artículo 2.2.3.2.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.2.2. Mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento. El Departamento Nacional de Planeación - Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías aplicará los mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos por reasignación y compensaciones pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarías establecidos en la Resolución 1067 de 2004 o en las normas que la modifiquen o adicionen. (Decreto 2010 de 2005, artículo 9) Artículo 2.2.3.2.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.2.3. Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarías a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 141 de 1994. (Decreto 2010 de 2005, artículo 10) CAPÍTULO 3 REGLAMENTACIÓN DE
LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES –
ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN Artículo 2.2.3.3.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.1. Criterio para la definición de Departamento Productor de Carbón. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el país durante cada año. (Decreto 2245 de 2005, artículo 1) Artículo 2.2.3.3.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.2. Criterio para la definición de Municipio Productor de Carbón. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones sean iguales o superiores al tres (3%) por ciento del total de las regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el Departamento durante cada año. (Decreto 2245 de 2005, artículo 2) Artículo 2.2.3.3.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.3. Criterios para determinar la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, entre departamentos no productores. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de Carbón, que corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes: 1. Afectación que se genere con motivo del transporte del mineral de Carbón por los entes territoriales: 60% 2. Indicadores de desarrollo departamental establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40% Parágrafo. Para efectos de la aplicación del criterio señalado en el numeral 1 del presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del Carbón y la longitud de las vías habilitadas para ello. El Departamento Nacional de Planeación solicitará al Servicio Geológico Colombiano y al Ministerio de Transporte la Información correspondiente. (Decreto 2245 de 2005, artículo 3) Artículo 2.2.3.3.4. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.4. Distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, entre municipios no productores. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994. (Decreto 2245 de 2005, artículo 4) Artículo 2.2.3.3.5. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.5. Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 141 e 1994. (Decreto 2245 de 2005, artículo 8) Artículo 2.2.3.3.6. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.6. Distribución de saldos de recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón, existentes en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. La distribución de los recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón se encuentren en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación a la fecha de expedición del presente decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en el presente capítulo. (Decreto 2245 de 2005, artículo 9) CAPÍTULO 4 INTERVENTORA DE
LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN
LIQUIDACIÓN Artículo 2.2.3.4.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.4.1. Interventorías técnicas a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación podrán disponer hasta de un diez por ciento (10%) de estos recursos para contratar interventorías técnicas. En el proceso de viabilización de los proyectos de inversión, el órgano competente verificará que exista financiación para la interventoría técnica. Parágrafo. En todo caso, si el valor de las interventorías técnicas es mayor al porcentaje antes indicado, la diferencia será financiada con recursos propios de las entidades beneficiarias de las asignaciones. (Decreto 851 de 2009, artículo 1) Artículo 2.2.3.4.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.4.2. De las Interventorías técnicas designadas por las Entidades Ejecutoras. Las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados o cofinanciados con regalías y compensaciones y con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, deben contratar las interventorías técnicas de los contratos a través de las cuales ejecuten los respectivos proyectos con estricta sujeción a las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta el objeto de los contratos sujetos a interventoría, y por ende, el conocimiento, experiencia, y formación necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de los interventores. En tales contratos se establecerá como obligación a cargo del interventor, el suministro de la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por el Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este, con la periodicidad y calidad determinada por dicho Departamento. El contenido de los informes de los interventores técnicos se debe ajustar a la naturaleza y complejidad de cada contrato objeto de interventoría. Parágrafo. El incumplimiento de los deberes previstos en el presente artículo a cargo de la entidad ejecutora, constituye causal de suspensión preventiva de giros y desembolsos en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del presente decreto. (Decreto 851 de 2009, artículo 3) CAPÍTULO 5 MANEJO DE LOS
RECURSOS DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN
LIQUIDACIÓN Artículo 2.2.3.5.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.5.1. Recaudo, manejo y administración de recursos. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 756 de 2002 recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. (Decreto 2550 de 2004, artículo 1) Artículo 2.2.3.5.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.5.2. Cuentas Corrientes. Los recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través de las cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo. Los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación a título de depósito y para cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas en el presente inciso. En todo caso, la gestión de recaudo, registro, contabilización y control de los recursos a que hace referencia el presente artículo corresponderá al Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo 1. Los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo y al Departamento Nacional de Planeación, para el caso de los recursos descritos en el inciso segundo del mencionado artículo. En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la documentación que sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo 2. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar en la fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. (Decreto 2550 de 2004, artículo 2) Artículo 2.2.3.5.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.5.3. Giros a cuentas corrientes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto a las cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de Planeación por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por la citada Dirección a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional. (Decreto 2550 de 2004, artículo 3) Artículo 2.2.3.5.4. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.5.4. Excedentes de liquidez. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes de liquidez derivados de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en un portafolio independiente. Con dichos recursos la citada Dirección podrá realizar las inversiones y operaciones financieras que le hayan sido autorizadas por las normas legales vigentes. (Decreto 2550 de 2004, artículo 4) Artículo 2.2.3.5.5. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.5.5. Préstamo de excedentes de liquidez. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer a la Dirección General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excedentes derivados de los recursos descritos en el inciso segundo del artículo 2.2.3.S.2 del presente decreto, en calidad de préstamo transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré. Sobre estos recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá Sobre las operaciones a que hace referencia el presente artículo, se reconocerán intereses a partir de la fecha de radicación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del oficio mediante el cual el Departamento Nacional de Planeación señale el plazo del préstamo transitorio de los recursos. (Decreto 2550 de 2004, artículo 5) CAPÍTULO 6 CIERRE DE
PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE
REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN Artículo 2.2.3.6.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.6.1. Cierre de proyectos de inversión. Los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o administrados por este que a la fecha de expedición del presente decreto, hayan sido ajustados en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 1, Título 3, Parte 2 Libro 2 del presente decreto y el Decreto 4972 de 2011, y cuya ejecución se hubiere normalizado por haberse superado al menos uno de los dos supuestos de que trata el inciso 1 del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, pueden continuar recibiendo el giro de recursos, hasta tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia a la inversión de los recursos del citado Fondo, tal como lo señala el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012. (Decreto 3053 de 2013, artículo 1) CAPÍTULO 7 OTRAS
DISPOSICIONES Artículo 2.2.3.7.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.7.1. Pérdida de fuerza ejecutoria. Para efectos de la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o en depósito en el mismo, a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, las entidades ejecutoras deben suministrar la información necesaria, dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Vencido dicho plazo, se procederá de conformidad con el parágrafo del citado artículo y el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación expedirá el acto administrativo correspondiente, con base en la información disponible. (Decreto 414 de 2013, artículo 35) Artículo 2.2.3.7.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.7.2. Suspensión y terminación de los procedimientos administrativos correctivos. En desarrollo del principio de economía procesal establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, los procedimientos administrativos correctivos que cursen en el Departamento Nacional de Planeación relacionados con los proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 140 y 142 de la Ley 1530 de 2012, que se encuentren para decisión, se suspenderán respecto de tales proyectos y se decidirán con las resoluciones de cierre que expida el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 4972 de 2011. Parágrafo. Cuando con ocasión de los informes de cierre de estos proyectos realizados por la interventoría administrativa y financiera, se establezca la existencia de irregularidades en el uso de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o en depósito en el mismo, las medidas por su ocurrencia se adoptarán en la resolución de cierre que expida el Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación de reportar a órganos de control y/o Fiscalía General de la Nación, las presuntas irregularidades a que haya lugar. (Decreto 414 de 2013, artículo 36) Artículo 2.2.3.7.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.3.7.3. Costo-beneficio de los procesos judiciales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1530 de 2012, respecto de la determinación de la relación costo-beneficio, se podrán expedir los lineamientos correspondientes por la autoridad liquidadora del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. (Decreto 414 de 2013, artículo 37) TÍTULO 4 SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Derogado por el Art. 3.1.1., Decreto 1821 de 2020, con excepción del Capitulo 2 NOTA: Ver texto derogado del Título 4 CAPÍTULO 2 SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO,
CONTROL Y EVALUACIÓ (SMSCE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SECCIÓN 1 GENERALIDADES Artículo 2.2.4.2.1.1. Alcance del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. El Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), desarrollará procesos de
recolección, consolidación, verificación, análisis de la información,
imposición de medidas de control y retro alimentación de los resultados de las
inversiones ejecutadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), con
el fin de velar por el uso eficaz, y eficiente de los mismos. Parágrafo 1. La verificación de los requisitos para
la aprobación de los proyectos, señalada en el inciso 4 del artículo 26 de la
Ley 1530 de 2012, se podrá adelantar en el marco del Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), bajo el enfoque de acciones
preventivas de éste. Parágrafo 2. En el marco de las acciones preventivas
del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) y cuando a
ello hubiere lugar, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en su calidad
de administrador de este sistema, establecerá las acciones de mejora a cargo de
los beneficiarios o ejecutores de recursos de inversión del Sistema General de
Regalías, que propendan por el uso eficaz y eficiente de los mismos. Parágrafo transitorio. En el ejercicio de las funciones
a que hacen referencia los artículos 135 y 144 de la Ley 1530 de 2012, el
Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Vigilancia de
las Regalías, podrá apoyarse para el seguimiento a las regalías causadas al 31
de diciembre de 2011, en los instrumentos previstos en la normativa vigente
para esa fecha. (Decreto 414 de 2013,
artículo 1) Artículo 2.2.4.2.1.2. Naturaleza de
la labor del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Las labores del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) son de naturaleza
administrativa, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del
artículo 361 de la Constitución Política. Esta labor es diferente de la del control fiscal, disciplinario
y penal que corresponde a los órganos de control y a la Fiscalía General de la
Nación y para su ejecución no ejerce funciones de policía judicial o de
investigación. (Decreto 414 de 2013,
artículo 2) Artículo 2.2.4.2.1.3. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1467 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente capítulo aplican a los siguientes órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR), señalados en la Ley 1530 de 2012, respecto de los recursos de este Sistema:
1. Comisión Rectora.
2. Órganos colegiados de administración y decisión.
3. Secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión.
4. Secretaría técnica de la Comisión Rectora.
5. Banco de la República, respetando su autonomía constitucional.
6. Administrador del ahorro pensional de las entidades territoriales.
7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8. Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, quienes cumplen funciones en el ciclo de las regalías, y las entidades en quien delegue la función constitucional de fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables y de adelantar las actividades de conocimiento y cartografía geológica del subsuelo colombiano.
9. Departamento Nacional de Planeación.
10. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias);
11. Departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, reconociendo su autonomía administrativa;
12. Cualquier entidad pública que sea designada por un órgano colegiado de administración y decisión, como ejecutora de un proyecto de inversión o la entidad pública designada como instancia para la contratación de la interventoría.
13. Cualquier entidad pública o privada ejecutora de un proyecto de inversión de CTel o entidad pública designada como instancia para la contratación de la interventoría o Colciencias en desarrollo de la vigilancia en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1923 de 2018.
14. Los representantes legales y ordenadores del gasto de las entidades beneficiarías o ejecutoras de proyectos de inversión financiadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).
15. Las personas designadas como gestores temporales.
Parágrafo. Todos los actores del sistema definidos en el presente artículo estarán sujetos a las actividades de monitoreo y además, serán sujetos pasivos de seguimiento, control y evaluación por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), los señalados en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, cuando a ello hubiere lugar. El texto original
era el siguiente:
Artículo
2.2.4.2.1.3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente capítulo
aplican a los siguientes órganos y actores del Sistema General de Regalías
(SGR), señalados en la Ley 1530 de 2012, respecto de los recursos de
este Sistema: 1. Comisión Rectora; 2. Órganos colegiados de administración y decisión; 3. Secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión; 4. Secretaría técnica de la Comisión Rectora; 5. Banco de la República, respetando su autonomía constitucional; 6. Administrador del ahorro pensional de las entidades territoriales; 7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 8. Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, quienes cumplen funciones en el ciclo de las regalías, y las entidades en quien delegue la función constitucional de fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables y de adelantar las actividades de conocimiento y cartografía geológica del subsuelo colombiano; 9. Departamento Nacional de Planeación; 10. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias); 11. Departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, reconociendo su autonomía administrativa; 12. Cualquier entidad pública que sea designada por un órgano colegiado de administración y decisión, como ejecutora de un proyecto de inversión o como instancia para la contratación de la interventoría. 13. Los representantes legales y ordenadores del gasto de las entidades beneficiarías o ejecutoras de proyectos de inversión financiadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). 14. Las personas designadas como gestores temporales. Parágrafo. Todos los actores del sistema definidos en el presente artículo estarán sujetos a las actividades de monitoreo y además, serán sujetos pasivos de seguimiento, control y evaluación por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), los señalados en los numerales 11, 12,13 y 14, cuando a ello hubiere lugar.
(Decreto 414 de 2013, artículo 3) Artículo
2.2.4.2.1.4. Responsabilidad de los órganos y actores del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE).
En concordancia con la Sección 4, Gestión de Información, del
presente capítulo, los órganos y actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación (SMSCE) son responsables del reporte de la información que
demande el sistema en el marco de sus funciones, dentro de los 15 primeros días
de cada mes y en las condiciones que defina el Departamento Nacional de
Planeación (DNP), en su calidad de administrador del SMSCE, conforme a lo
previsto en el artículo 100 de la Ley 1530 de 2012. Las entidades administradoras, beneficiarías y ejecutoras
son responsables de suministrar deforma veraz, oportuna e idónea dicha
información para realizar el monitoreo, seguimiento, control y evaluación;
identificar las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los
recursos y el cumplimiento de los resultados programados; así como de
implementar de forma inmediata las acciones de mejora que se requieran. Parágrafo 1. Las secretarías técnicas serán
responsables del reporte de información de la totalidad de los proyectos de
inversión radicados y de su presentación a los órganos colegiados de
administración y decisión (OCAD). Las oficinas de planeación o la dependencia
que haga sus veces, deben remitir a la secretaría técnica del OCAD
correspondiente todos los proyectos radicados en la misma, que se pretendan
financiar o cofinanciar con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Parágrafo 2. Las entidades designadas por
los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), como ejecutores de
los proyectos aprobados por éstos, serán responsables de la recolección,
custodia y reporte al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación
(SMSCE) de la información del proyecto desde la aprobación hasta su cierre; así
como del expediente del proyecto formulado que será trasladado por la
respectiva secretaría técnica a éste. (Decreto 414 de 2013, articulo 4) Artículo
2.2.4.2.1.5. Verificación, consolidación, análisis y evaluación de
información.
El
Departamento Nacional de Planeación de forma trimestral efectuará la consolidación,
análisis, evaluación y retroalimentación de la información reportada por los
órganos y actores del Sistema señalados en el artículo 2.2.4.2.1.3 del presente
decreto, necesaria para el adecuado funcionamiento del Sistema General de
Regalías (SGR). (Decreto 414 de 2013,
artículo 5) Artículo 2.2.4.2.1.6. Control Social. El Departamento Nacional de Planeación,
en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y
Evaluación (SMSCE), propiciará espacios de control social, donde el ejecutor,
contratista e interventor o supervisor, informan e interactúan con la sociedad
civil sobre el alcance y la ejecución del proyecto de inversión; para ello
señalará los mecanismos y las metodologías a ser utilizadas en concordancia con
las disposiciones y políticas vigentes. Los resultados de este ejercicio se
deben reportar al SMSCE conforme a los lineamientos que el Departamento
Nacional de Planeación señale. Se promoverá la creación y consolidación de grupos de
auditores ciudadanos, y el desarrollo de auditorías ciudadanas, audiencias
públicas de rendición de cuentas, comités de obra participativos o foros
virtuales con organizaciones y otros instrumentos definidos en las normas de
carácter general que reglamenten la materia. Para el ejercicio de la participación ciudadana y control
social se dispondrá la información sobre el proyecto formulado y su ejecución a
través de reportes públicos que deben generar y publicar de forma mensual los
ejecutores en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de
Regalías (SGR) o través de sus respectivas páginas web, hasta tanto esta se
implemente. Parágrafo. Cuando los proyectos sean de impacto
regional, conforme lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1530 de 2012, en
los grupos de auditores ciudadanos tendrán derecho a participar integrantes de
los departamentos o municipios que se beneficien del proyecto. (Decreto 414 de 2013,
artículo 6) SECCIÓN 2
MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN SUBSECCIÓN 1 MONITOREO Artículo
2.2.4.2.2.1.1. Alcance del monitoreo. En virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el monitoreo se llevará a
cabo a través de indicadores definidos por el Departamento Nacional de
Planeación respecto del manejo de los recursos del Sistema General de Regalías
(SGR) que incluye: la presentación de las iniciativas a consideración de las
instancias colegiadas, su aprobación y ejecución; los recursos orientados al
funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), Ahorro Pensional Territorial, Fondo
de Ahorro y Estabilización (FAE) y actividades relacionadas con la
fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el
conocimiento y cartografía del subsuelo; así como las inversiones financieras
realizadas con los mismos. Se realizará de manera periódica sobre cada uno de
los actores del Sistema General de Regalías (SGR), a través de las siguientes
actividades: 1. Recolección: Consiste en la
recopilación de la información generada por los diferentes actores del Sistema
General de Regalías (SGR) a través del sistema de información al que se
refieren los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente decreto. 2. Verificación: Comprobación selectiva
de la información reportada en relación con las respectivas fuentes de
información. Para tal efecto, se podrán adelantar visitas para la verificación
de la información reportada. 3. Consolidación: Consiste en la
agrupación de la información recopilada a partir de los criterios establecidos
por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora para efectos
de su análisis. 4. Análisis: Examen general o
particular de la información recopilada y consolidada para el cálculo de
indicadores específicos y estratégicos que permitan identificar acciones u
omisiones de los órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR) que
generen riesgo en el uso eficaz y eficiente de los recursos del sistema. 5. Elaboración de informes de análisis y
retroalimentación: Comprende la preparación de informes con el análisis
de la información reportada por los órganos y actores señalados en el artículo
2.2.4.2.1.3 del presente decreto, para la toma de decisiones a que hubiere
lugar. (Decreto
414 de 2013, artículo 7) Artículo 2.2.4.2.2.1.2. Metodologías del Monitoreo. El monitoreo se realizará a
partir de metodologías diferenciadas de acuerdo con la labor de los órganos y
actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE),
sobre los siguientes hechos y aspectos: 1. Ciclo de las regalías. 2. Presentación, viabilidad,
priorización y aprobación de proyectos. 3. Ejecución de proyectos de inversión y
el giro de recursos a los mismos. 4. Excedentes de liquidez y las
inversiones financieras derivadas de estos. 5. Administración de recursos destinados
al ahorro pensional territorial y a los del Fondo de Ahorro y Estabilización. 6. Ejecución de asignaciones diferentes
a la inversión. Estas metodologías serán desarrolladas y
expedidas por el Departamento Nacional de Planeación, en su condición de
administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación
(SMSCE) y deben incluir como mínimo los indicadores que permitan medir el
avance en el cumplimiento de las metas programadas, y el resultado e impacto de
las mismas; los procedimientos para la identificación de acciones u omisiones
en la gestión de las entidades beneficiarías, ejecutoras o administradoras, que
pongan en riesgo la adecuada utilización de los recursos; y la formulación,
aprobación y seguimiento de los planes de mejora. Parágrafo
1. Los
resultados derivados del monitoreo serán comunicados a los respectivos órganos
y actores del Sistema General de Regalías (SGR) para la implementación de las
acciones a que haya lugar y serán considerados para la determinación de los
proyectos de inversión objeto de seguimiento o evaluación por dicho sistema. Parágrafo
2. Las
secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión
(OCAD) y las entidades administradoras, beneficiarías y ejecutoras de recursos
del Sistema General de Regalías (SGR) son responsables de suministrar de forma
veraz, oportuna e idónea, la información requerida para realizar el monitoreo;
identificar las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los
recursos y el cumplimiento de los resultados programados; así como de
implementar de forma inmediata las acciones de mejora que se requieran. Parágrafo
3. El sistema
de monitoreo podrá tener en cuenta los conceptos emitidos por los órganos
consultivos y dictámenes de expertos, en el momento de realizar las
recomendaciones e implementación de planes de mejora. (Decreto
414 de 2013, artículo 8) Artículo
2.2.4.2.2.1.3. Cuentas maestras. En las cuentas maestras sólo se
podrá realizar operaciones débito que se destinen al pago de obligaciones
generadas en la ejecución de dichos recursos o de la inversión financiera de
los mismos. Toda transacción que se efectúe con cargo a éstas se debe hacer por
transferencia electrónica. Parágrafo. Las cuentas autorizadas por el
Departamento Nacional de Planeación en virtud del artículo 44 de la Ley 1530 de
2012 o registradas para el manejo de los recursos de fortalecimiento de las
secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión
(OCAD) o de las oficinas de planeación territorial se deben identificar como
cuenta maestra. Estas se podrán sustituir cuando haya transcurrido como mínimo
un año de su autorización o registro, o cuando se demuestren deficiencias en el
servicio prestado por la entidad bancaria. (Decreto
414 de 2013, articulo 9) SUBSECCIÓN 2 SEGUIMIENTO Artículo 2.2.4.2.2.2.1. Alcance del seguimiento. El seguimiento está orientado a la verificación de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) seleccionados como resultado del monitoreo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad en la gestión de los bienes o servicios objeto de los mismos, respecto de la información suministrada por los ejecutores y la recopilada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), de acuerdo con los siguientes conceptos: 1. Eficacia: Cumplimiento de las metas
de los indicadores del proyecto de inversión establecidas en la formulación del
mismo; 2. Eficiencia: Relación entre los
recursos utilizados en el proyecto y los logros obtenidos, en términos del
cumplimiento de las metas en los plazos programados en el cronograma
establecido en la formulación y en los estándares técnicos de los bienes o
servicios alcanzados en el desarrollo del mismo; 3. Calidad: Cumplimiento de los
estándares técnicos de los bienes o servicios logrados en el desarrollo del
proyecto de conformidad con la formulación del mismo. (Decreto 414 de 2013, artículo 10) Artículo 2.2.4.2.2.2.2. Instrumentos del
seguimiento.
En el seguimiento se utilizarán los siguientes instrumentos: 1. Visitas de verificación: De acuerdo
con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, con
el fin de verificar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del
Sistema General de Regalías (SGR), objeto de seguimiento, se podrán practicar
visitas de verificación a los sitios donde se realicen las inversiones. En
desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico,
administrativo, legal y financiero, necesaria para su verificación. Estas visitas serán anunciadas al
ejecutor mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada,
indicando los integrantes, el objeto y duración de la misma. De esta se rendirá
un informe que servirá de base para evaluar la procedencia de iniciar un
procedimiento administrativo, en los términos previstos en la Ley 1530 de 2012
y en el presente capítulo, y la adopción de medidas preventivas, correctivas o
sancionatorias. En desarrollo de las visitas de
verificación, los funcionarios o contratistas autorizados por el Departamento
Nacional de Planeación, podrán solicitar al ejecutor, contratistas o
interventores la presentación de documentos y los registros financieros y
contables pertinentes para establecer la conformidad de la ejecución física y
financiera del proyecto; 2. Pruebas técnicas o conceptos de expertos:
Cuando a ello hubiere lugar y con cargo al Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación (SMSCE), se podrá disponer la práctica de pruebas técnicas
o solicitar dictámenes de expertos para verificar la calidad de los bienes o
servicios provistos en la ejecución de los proyectos de inversión o el avance
físico de los mismos. Estas podrán practicarse directamente por el Departamento
Nacional de Planeación o a través de terceros que cuenten con la experticia
requerida certificada de acuerdo con el tipo de prueba o concepto a elaborar. Parágrafo. En los proyectos financiados
con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se aplicarán los
lineamientos que para el efecto se definan, conforme lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012. (Decreto
414 de 2013, artículo 11) Artículo 2.2.4.2.2.2.3. Selección de proyectos
para seguimiento.
Con base en los resultados del monitoreo se determinará periódicamente la
muestra de los proyectos objeto de seguimiento, atendiendo los criterios de
selección y la metodología definida para tal fin. (Decreto
414 de 2013, artículo 12) SUBSECCIÓN 3 EVALUACIÓN Artículo
2.2.4.2.2.3.1. Alcance de la evaluación.
La evaluación
se realizará sobre los proyectos de inversión seleccionados y se orientará a la
verificación de la gestión, productos y resultados del proyecto definidos en la
formulación del mismo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad.
Periódicamente se efectuarán evaluaciones del impacto generado por la inversión
de recursos del Sistema General de Regalías (SGR). (Decreto
414 de 2013, artículo 13) Artículo 2.2.4.2.2.3.2. Tipos de evaluación. Las evaluaciones podrán ser: 1. De gestión: Es aquella que se
practica durante la ejecución del proyecto para verificar la eficacia en la
gestión del mismo. 2. De resultados: Es la verificación y
análisis que se realiza al finalizar la ejecución del proyecto respecto del
cumplimiento del propósito, metas, productos, resultados y beneficios generados
con la ejecución del proyecto en la población beneficiada. 3. De operación de las inversiones:
Consiste en la verificación in situ de la operación del proyecto al finalizar
su ejecución y dentro de los dos años siguientes a su terminación. 4. De impacto: Se refiere al análisis
de los cambios en las condiciones de vida de la población objeto y en el
desarrollo local y regional como consecuencia de la ejecución e implementación
de proyectos financiados con recursos de regalías, así como de los resultados
científicos que pueda realizar la comunidad académica y científica del país en
los proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación. Parágrafo. En los proyectos financiados
con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se aplicarán los
lineamientos que para el efecto se definan, conforme lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012. (Decreto
414 de 2013, artículo 14) Artículo 2.2.4.2.2.3.3. Selección de proyectos
para evaluación.
Periódicamente, se determinará la muestra de los proyectos objeto de evaluación
atendiendo criterios estratégicos definidos en la metodología que será
utilizada para tal fin. (Decreto
414 de 2013, artículo 15) SUBSECCIÓN 4 CONTROL Artículo
2.2.4.2.2.4.1. Alcance. De acuerdo con el numeral 3 del
artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el control se adelantará respecto de los
sujetos pasivos señalados en el parágrafo del artículo 2.2.4.2.1.3 del presente
decreto, soportado en informes derivados del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación (SMSCE) o de otras fuentes de información en las cuales se
identifiquen acciones u omisiones que afecten el uso adecuado, eficaz y
eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) o el
cumplimiento de los requisitos de ley del mismo, observando lo dispuesto en el
artículo 127 de la Ley 1530 de 2012. Para la aplicación, de las medidas de
control se debe surtir el procedimiento preventivo o correctivo y sancionatorio
establecido en la Ley 1530 de 2012, según sea el caso. Las causales que dan
lugar a estas medidas son las establecidas en los artículos 109 y 113 de la
mencionada Ley, respectivamente, que se identifiquen en la administración,
Inversión financiera o ejecución de los proyectos de inversión financiados con
recursos del Sistema General de Regalías (SGR). (Decreto
414 de 2013, articulo 16) Artículo
2.2.4.2.2.4.2. Información en el
procedimiento preventivo.
El Departamento Nacional de Planeación dictará los lineamientos que se tendrán
en cuenta para la aplicación de la causal establecida en el literal a) del
artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, especificando tipo de información y plazos
para su entrega. (Decreto
414 de 2013, artículo 17) Artículo
2.2.4.2.2.4.3. Peligro inminente. Para efectos de la causal del
literal c) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, el peligro inminente se
entenderá como el inicio de la ejecución de acciones u omisiones que generen
una amenaza cierta y cercana de destinar o invertir los recursos del Sistema
General de Regalías (SGR) en gastos diferentes a los establecidos en la ley o
el proyecto aprobado por el respectivo órgano colegiado de administración y
decisión (OCAD), o la inexistencia de requisitos legales. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1530 de 2012. (Decreto
414 de 2013, artículo 18) Artículo
2.2.4.2.2.4.4. Tasación de las multas. De acuerdo con las causales
establecidas en el artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, la multa prevista en el
artículo 119 de la Ley 1530 de 2012, se impondrá al representante legal de la
entidad beneficiaría o ejecutora, previo procedimiento correctivo y
sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas correctivas y
sancionatorias a que haya lugar. La multa en ningún caso podrá exceder los 100
SMMLV y para su imposición se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. Si se comprueba resistencia, negativa
u obstrucción en el curso del procedimiento correctivo y sancionatorio, se
impondrá multa desde cinco (5) SMMLV hasta diez (10) SMMLV; 2. Si hay reincidencia en la comisión de
causales que ameritaron la imposición de medidas de control, se impondrá multa
desde cinco (5) SMMLV hasta veinte (20) SMMLV; 3. Si se prueba beneficio económico por
parte del representante legal de la entidad beneficiaría o ejecutora, se
impondrá multa desde veinte (20) SMMLV hasta ochenta (80) SMMLV; 4. Si se prueba daño o peligro social,
económico o ambiental se impondrá multa desde veinte (20) SMMLV hasta cien
(100) SMMLV. En el evento que concurran más de dos
criterios de graduación de esta medida, la base para calcular la multa será la
mayor entre ellas. (Decreto
414 de 2013, artículo 19) Artículo 2.2.4.2.2.4.5. Sobre la medida de
suspensión de giros.
Cuando la medida de control sea la de suspensión de giros, ésta no surtirá
efectos para aquellas apropiaciones presupuéstales o recursos en cuenta que
respalden compromisos adquiridos con anterioridad a ésta, incluyendo las
vigencias futuras debidamente perfeccionadas, excepto cuando estos correspondan
a la causal que dio origen a la suspensión. Igualmente, la medida no surtirá efectos
para las apropiaciones presupuéstales o recursos en cuenta que se encuentren
amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se
haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto
administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos
procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los
compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada. Los recursos de regalías disponibles en
la entidad beneficiarían podrán destinarse a realizar los pagos derivados de
los compromisos a los que hace referencia este artículo. Cuando los recursos
disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad
beneficiaría podrá solicitar en forma sustentada el giro de los recursos
necesarios para atenderlos. La aplicación de las excepciones al
aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos para su
financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos: 1. El compromiso o el proceso de
selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o
correctiva de los giros de recursos. 2. El secretario de hacienda o quien
haga las veces y el tesorero de la entidad beneficiaría deben certificar la
inexistencia de recursos disponibles para atender (os compromisos excepcionados
del aplazamiento presupuestal. 3. La solicitud de giro para el
cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal
debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaría,
quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos
legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los
procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la
observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo
giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos. Entre la fecha de la suspensión de giros
y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de
disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual
con cargo a recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Parágrafo. Cuando proceda la medida de
suspensión de giros sobre un proyecto financiado con recursos de los Fondos de
Desarrollo Regional, Compensación Regional o Ciencia, Tecnología e Innovación,
se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1530
de 2012, en lo que corresponda y lo señalado en este artículo. (Decreto
414 de 2013, artículo 20) Artículo
2.2.4.2.2.4.6. Levantamiento de la medida
preventiva.
Para el levantamiento de la medida de suspensión preventiva corresponde a la
entidad demostrar ante el Departamento Nacional de Planeación; 1. Por la causal a) del artículo 109 de
la Ley 1530 de 2012, acreditar el registro de la información completa y
consistente que responda a la solicitud de información que dio origen al
procedimiento preventivo; 2. Por la causal b) del artículo 109 de
la Ley 1530 de 2012, acreditar el cumplimiento por parte de la entidad
ejecutora del plan de mejora formulado en razón de las acciones u omisiones
identificadas en el ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y
evaluación; 3. Por la causal c) del artículo 109 de
la Ley 1530 de 2012, acreditar que se han detenido o cesado las acciones u
omisiones que implicaban un uso inadecuado, ineficaz, o ineficiente de los
recursos del Sistema General de Regalías (SGR), o que se cumplió con el
requisito legal que se había omitido. (Decreto
414 de 2013, artículo 21) Artículo
2.2.4.2.2.4.7. Levantamiento de las
medidas correctivas y sancionatorias. Se ordenará el levantamiento de las
medidas correctivas y sancionatorias, como se indica a continuación: 1. Cuando la medida impuesta corresponda
a la suspensión de giros, una vez haya transcurrido el término establecido en
el acto administrativo que la impuso, el cual no será inferior a un mes ni
superior a doce meses; 2. Cuando se trate de la medida de no aprobación
de proyectos con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, una vez
haya transcurrido el término establecido en el acto administrativo que la
impuso, el cual no será inferior a un mes ni superior a doce; 3. Cuando se imponga la medida
sancionatoria de desaprobación del proyecto con su consecuente devolución de
recursos, una vez se verifique la devolución de los mismos; 4. Cuando se trate de imposición de
multas, una vez se verifique el respectivo pago; 5. Frente a la medida de designación de
gestor temporal de asignaciones directas se ordenará su levantamiento una vez
se cumpla el término establecido por el respectivo órgano colegiado de
administración y decisión (OCAD) o en su defecto, por el Departamento Nacional
de Planeación, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012. Si se
trata de los recursos de los fondos se ordenará su levantamiento una vez se
acredite ante el Departamento Nacional de Planeación la ejecución y cierre del
proyecto que dio lugar a la imposición de la medida. (Decreto
414 de 2013, artículo 22) Artículo
2.2.4.2.2.4.S. Condiciones especiales de
seguimiento y giro.
Cuando la entidad beneficiaría o ejecutora de recursos del Sistema General de
Regalías (SGR) se someta a condiciones especiales de seguimiento y giro, estará
sujeta a seguimiento permanente por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación (SMSCE) durante el tiempo que se mantenga esta condición.
El Departamento Nacional de Planeación, en calidad de administrador del SMSCE, expedirá
los actos administrativos correspondientes para la aprobación de esta condición
y el consecuente giro de los recursos. Parágrafo. Para atender las situaciones de
desastre o calamidad pública, las entidades beneficiarías de regalías y
compensaciones que se encuentren suspendidas en el giro de las mismas o en
condiciones especiales de seguimiento y giro, podrán hacer uso de estos
recursos para asumir compromisos estrictamente relacionados con la atención de
la misma con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), previa
solicitud al Departamento Nacional de Planeación, sustentada en la declaratoria
de emergencia de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, quien procederá con base en
esta a gestionar la autorización de giro correspondiente. Lo anterior, en
concordancia con los lineamientos de la Comisión Rectora del SGR. (Decreto
414 de 2013, artículo 23) Artículo
2.2.4.2.2.4.9. Gestor Temporal.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012, la designación del gestor
temporal se hará de una lista de elegibles integrada y conformada a través de
invitación pública realizada por el Departamento Nacional de Planeación. La
invitación pública para integrar esta lista se realizará por primera vez en el
año 2013 y su actualización se hará cada 2 años. La designación del gestor temporal por
el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), se hará por sorteo. La
duración de la medida de Gestor Temporal será establecida por el OCAD, de
conformidad con el acto administrativo de imposición de medida sancionatoria
proferido por el Departamento Nacional de Planeación. El órgano colegiado de administración y
decisión (OCAD) informará por escrito al Departamento Nacional de Planeación
sobre la inscripción o la cancelación de una persona como gestor temporal en la
lista de elegibles. Para la designación del gestor temporal,
el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) tendrá en cuenta las
alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y
Evaluación (SMSCE) sobre los recursos del Sistema General de Regalías (SGR),
así como lo previsto en el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012. El Gestor Temporal se financiará con
cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR) a
los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1530 de 2012, en las condiciones
que determine la Comisión Rectora. La designación del gestor temporal y su
costo mensual debe constar en acto administrativo motivado expedido por el
órgano colegiado de administración y decisión (OCAD). La secretaría técnica del
OCAD debe adelantar las gestiones presupuéstales ante el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, con el fin de afectar el correspondiente rubro presupuestal
del funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), designado para estos
efectos. En todo caso, el Departamento Nacional
de Planeación regulará lo atinente al funcionamiento del gestor temporal. (Decreto
414 de 2013, artículo 24; Decreto 817 de 2014, artículo 12) SECCION 3 INFORMES DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE) Artículo 2.2.4.2.3.1. Informes. Periódicamente el Departamento
Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), generará informes
consolidados con los resultados obtenidos en el ejercicio del monitoreo,
seguimiento, control y evaluación, los cuales serán objeto de divulgación en la
Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR) y en la página web
del Sistema. Dichos reportes serán remitidos a los órganos colegiados de
administración y decisión (OCAD) a través de sus secretarías técnicas para
efectos de la definición, viabilización, priorización y aprobación de
proyectos, así como para la designación de los respectivos ejecutores. (Decreto
414 de 2013, artículo 25) Artículo
2.2.4.2.3.2. Socialización y divulgación
de información.
Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión
(OCAD) deben hacer pública y mantener actualizada a través del canal dispuesto
en el menú principal del sitio web de la entidad que ejerza esta labor, y fijar
en un lugar público visible, la siguiente información: 1. Listado con la identificación de los
miembros del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) y los actos
administrativos de delegación si hubiere lugar a ello. 2. Convocatoria a los miembros e
invitados permanentes del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD),
actas y acuerdos de las diferentes sesiones del OCAD. 3. Relación de proyectos presentados,
viabilizados y aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión
(OCAD), así como, el ejecutor designado para los mismos. Para los órganos colegiados de
administración y decisión (OCAD) regionales, dicha información se debe divulgar
y mantener actualizada a través del canal dispuesto en el menú principal del
sitio web y en un lugar público visible del departamento que ejerza como
secretaría técnica. En los demás departamentos que lo conforman, se dispondrá de
un vínculo a la página web del departamento sede de dicha secretaría. Las entidades públicas designadas por
los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), como ejecutores de
los proyectos deben divulgar en sus respectivas páginas web y en un lugar
público el avance en la ejecución física y financiera del proyecto, así como
los aspectos relevantes que estén afectando el desarrollo del mismo. (Decreto
414 de 2013, articulo 26) Artículo
2.2.4.2.3.3. Reportes a organismos de
control.
Cuando en el ejercicio de la labor de monitoreo, seguimiento, control y
evaluación se evidencien hechos que afecten el uso eficaz y eficiente de los
recursos del Sistema General de Regalías (SGR), o contraríen la normatividad de
este, se debe proceder con el registro y documentación de los mismos para
adelantar los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios a que
haya lugar y su posterior envío a los respectivos organismos de control y a la
Fiscalía General de la Nación, según corresponda y cuando ello fuere
procedente. (Decreto
414 de 2013, artículo 27) Artículo
2.2.4.2.3.4. Otros reportes a organismos
de control.
Las acciones u omisiones relacionadas con la ausencia de procedimientos de
selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuéstales o
de contabilidad pública en la utilización de los recursos del Sistema General
de Regalías (SGR) se reportarán a las entidades de control y a la Fiscalía
General de la Nación, según corresponda para lo de su competencia y cuando ello
fuere procedente. (Decreto
414 de 2013, articulo 28) SECCIÓN 4 GESTIÓN
DE INFORMACIÓN Artículo
2.2.4.2.4.1. Información para el Sistema
de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE). La gestión de la información
requerida para el desarrollo de las labores derivadas del monitoreo,
seguimiento, control y evaluación será efectuada a través de la Plataforma
Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente decreto. Parágrafo. Los actores del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) entregarán al Departamento
Nacional de Planeación (DNP) informes mensuales impresos, mediante archivos
planos o aplicativos establecidos para tal fin, dentro de los 15 primeros días
de cada mes, conforme a las instrucciones que para el efecto se expidan. Hasta que entre en operación la
Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), el Departamento
Nacional de Planeación (DNP) determinará los instrumentos para el suministro de
la información que permita realizar el monitoreo, seguimiento, control y
evaluación de los recursos del Sistema. (Decreto
414 de 2013, artículo 29) Artículo
2.2.4.2.4.2. Responsabilidad de la
Información.
En el marco de la normativa vigente, los sujetos del Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) deben establecer los procedimientos
de control interno, administrativo y contable que garanticen el registro de la
información requerida, bajo criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad
e integridad. Igualmente, son responsables por la información registrada, los
usuarios autorizados para tal fin. Las irregularidades en el registro de la
información serán reportadas a las autoridades competentes y cuando a ello
hubiere lugar conllevarán a la aplicación del procedimiento preventivo
dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1530 de 2012, conforme a lo establecido
para tal fin. (Decreto
414 de 2013, artículo 30) Artículo
2.2.4.2.4.3. Alcance de la información
Registrada en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR). La información registrada en la
Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) es
fuente para; 1. Reporte de ejecución físico
financiera de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR); 2. Elaboración de informes de monitoreo,
seguimiento y evaluación de la utilización de los recursos del Sistema General
de Regalías (SGR) y el control de resultados que realicen las autoridades
públicas; 3. El seguimiento de los planes de
mejora; 4. La obtención de los informes
requeridos por las entidades de control; 5. La adopción de medidas de control; 6. Difusión pública de resultados a
través de la página web del Sistema General de Regalías (SGR). (Decreto
414 de 2013, artículo 31) Artículo
2.2.4.2.4.4. Soportes documentales para
el registro en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR). Todo registro de información
que realicen los usuarios en la Plataforma Integrada del Sistema General de
Regalías (SGR), debe estar soportado en documentos legalmente expedidos. Para
efectos del artículo 2.2.4.1.2.9.5 del presente decreto, el Departamento
Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) señalará a la Comisión
Rectora los documentos mínimos que se deben considerar en cada una de las
etapas de la gestión de los proyectos e inversiones financieras. Las entidades usuarias de la Plataforma
Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) deben designar los
responsables del registro de información en cada una de las etapas de gestión
de los proyectos. El Departamento Nacional de Planeación
(DNP), en desarrollo de la labor de monitoreo, podrá adelantar procedimientos
de verificación de la información registrada o reportada en la Plataforma
Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR), a través de la inspección
de los soportes utilizados para su registro o mediante cruces de información
con otras entidades del Estado. (Decreto
414 de 2013, artículo 32) SECCION 5 DISPOSICIONES COMUNES AL FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL Artículo
2.2.4.2.5.1. Instrumentos de apoyo a la
gestión. En
desarrollo del artículo 104 de la Ley 1530 de 2012, el Departamento Nacional de
Planeación (DNP) promoverá la implementación de instrumentos de gestión para la
obtención de resultados, el control de riesgos y el uso eficaz y eficiente de
los recursos del Sistema General de Regalías (SGR); prestará asistencia técnica
en áreas relacionadas con la formulación y gestión de proyectos de inversión,
capacitación en las herramientas dispuestas para garantizar la administración,
gestión y monitoreo de estos recursos; rendición pública de cuentas; y control
social, en armonía con la normatividad vigente. (Decreto
414 de 2013, articulo 33) Artículo
2.2.4.2.5.2. Incentivos. Para asegurar el uso eficiente
y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), fortaleciendo
la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno, el
Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo del artículo 105 de la
Ley 1530 de 2012, implementará una metodología para la valoración, posicionamiento
y reconocimiento de las entidades beneficiarías y ejecutoras de los recursos de
regalías, atendiendo la eficacia, eficiencia y oportunidad en el uso de los
recursos del Sistema General de Regalías (SGR); el desempeño integral, el
índice de Gobierno Abierto, entre otros. Los resultados de esta valoración podrán
ser utilizados para la definición y priorización de los proyectos; designación
de los ejecutores y el fortalecimiento de las secretarías técnicas de los
órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) y de las oficinas de
planeación de las entidades territoriales y demás beneficiarías. (Decreto
414 de 2013, artículo 34) SECCION 6 OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO
2.2.4.2.6.1. Cierre de proyectos
financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Corresponde a las entidades
ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema
General de Regalías (SGR) realizar su cierre dentro de los seis (6) meses
siguientes a la finalización de los mismos, expedir el acto administrativo
correspondiente y reportarlo en el mes siguiente al respectivo órgano colegiado
de administración y decisión (OCAD) y al Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación (SMSCE). (Decreto
414 de 2013, artículo 39) Artículo
2.2.4.2.6.2. Comunicación electrónica. La información del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) generada, enviada,
recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos tendrá los efectos de
la comunicación escrita, lo anterior de conformidad con lo previsto en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o del
Código Contencioso Administrativo, según corresponda. (Decreto 414 de 2013, artículo 40) El texto original del Título 4 derogado era el siguiente: CAPÍTULO 1 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SECCIÓN 1 INICIATIVAS A FINANCIARSE CON CARGO A LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SUBSECCIÓN 1 DESTINACIONES DE GASTO DEL SISTEMA GENERAL DE
REGALÍAS Artículo 2.2.4.1.1.1.1.
Recursos del Sistema General de Regalías. De conformidad con lo dispuesto
por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y
la Ley 1530 de 2012, los recursos del Sistema General de Regalías
sólo se podrán destinar al financiamiento de las funciones y los órganos
encargados de la fiscalización de la exploración y explotación de los
yacimientos, el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; el
funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación; el
funcionamiento del Sistema General de Regalías; a la distribución entre los
fondos y beneficiarios previamente definidos por la Constitución y la ley; y a
las asignaciones para las entidades receptoras de asignaciones directas. Los recursos correspondientes a los Fondos de Ciencia,
Tecnología e Innovación, de Compensación Regional y de Desarrollo Regional y
demás beneficiarios, se ejecutarán a través de la financiación de proyectos de
inversión previamente viabilizados y registrados en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, aprobados por el
respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD). Las asignaciones para las entidades receptoras de
asignaciones directas serán administradas directamente por éstas y giradas por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa certificación del recaudo
de la respectiva regalía proferida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o
la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, y la distribución de los
recursos del Sistema General de Regalías entre los fondos y los diferentes
beneficiarios que adelante el Departamento Nacional de Planeación. Dichos
recursos se ejecutarán a través de la financiación de proyectos de inversión
previamente viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de
Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías,
aprobados por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión. Parágrafo. Las entidades receptoras de asignaciones
directas del Sistema General de Regalías diferentes a las entidades
territoriales, implementarán Bancos de Programas y Proyectos en los términos
establecidos por el presente capítulo, y las metodologías e instructivos que
para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 1949 de 2012, artículo 1) NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.1. había sido modificado por
el art. 2, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.1.1.2. Pago de compromisos
adquiridos a 31 de diciembre de 2011. Para efecto de dar aplicación a lo
dispuesto por el artículo 144 de la ley 1530 de 2012, se entiende por
compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2011 los siguientes: 1. El pago de las obligaciones asumidas con el lleno de
formalidades que el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece. 2. El servicio de la deuda derivado de operaciones de
crédito amparadas con regalías directas y compensaciones. 3. Cumplimiento de acuerdos de reestructuración de
pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero amparados con regalías
directas y compensaciones. La identificación y pago de los compromisos asumidos a 31
de diciembre de 2011, se adelantará dando observancia a la prelación de
créditos previamente establecida en el presente artículo. Cuando se haga
necesaria la utilización de asignaciones directas o de los recursos
provenientes de los Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional,
no se requerirá de la formulación de proyectos de inversión, siendo el órgano
colegiado de administración y decisión respectivo la instancia encargada de
aprobar la destinación de recursos necesarios para el pago de dichos
compromisos. (Decreto 1949 de 2012, artículo 2) SUBSECCIÓN 2 DE LOS BANCOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN Artículo 2.2.4.1.1.2.1. Banco de programas y
proyectos de inversión del Sistema General de Regalías. El Banco de
Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías constituye
la herramienta para el registro y disposición de proyectos de inversión
considerados como viables para su financiamiento con cargo a los recursos de
los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, de
Compensación Regional y demás beneficiarios, con excepción de los proyectos de
impacto local financiables con cargo a los recursos a que se refiere el
numeral 2 del
artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, que para efectos del presente capítulo se
asimilan a asignaciones directas. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión del
Sistema General de Regalías a que se refiere el presente artículo será
administrado por el Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 1949 de 2012, artículo 3) Artículo 2.2.4.1.1.2.2. Banco
de programas y proyectos de inversión de las entidades territoriales para el
Sistema General de Regalías. Los Bancos de Programas y Proyectos de
Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías
constituyen la herramienta para el registro y disposición de proyectos de
inversión considerados como viables para su financiamiento con cargo a los
recursos de asignaciones directas y los proyectos de impacto local financiables
con cargo a los recursos a que se refiere el numeral 2 del
artículo 34 de la ley 1530 de 2012. En cada entidad receptora de asignaciones directas o de
recursos para el financiamiento de proyectos de impacto local existirá un Banco
de Programas y Proyectos de Inversión para Sistema General de Regalías que será
administrado por las secretarías de planeación de cada entidad territorial o
quien haga sus veces. (Decreto 1949 de 2012, artículo 4) Artículo 2.2.4.1.1.2.3. Integración de los bancos de
programas y proyectos del Sistema General de Regalías. El Departamento
Nacional de Planeación definirá la metodología e instructivos para la
integración de la información entre los Bancos de Programas y Proyectos del
Sistema General de Regalías. Dicha integración permitirá el acceso a la información
necesaria para el funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control
y Evaluación del Sistema General de Regalías y para la Plataforma Integrada del
Sistema General de Regalías. Parágrafo. Los proyectos registrados en los Bancos
de Programas y Proyectos de Inversión de las entidades territoriales para el
Sistema General de Regalías deberán migrarse, por parte de las secretarías de
planeación de las entidades territoriales, al Banco de Programas y Proyectos de
Inversión del Sistema que administra el Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 1949 de 2012, artículo 5) SUBSECCIÓN 3 DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Artículo 2.2.4.1.1.3.1. Proyectos de inversión
pública. Para los efectos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e
Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional, demás
beneficiarios y las asignaciones directas, los proyectos de inversión pública
son aquellas iniciativas que contemplan actividades limitadas en el tiempo, que
utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar,
mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o
servicios por parte del Estado. Los proyectos de inversión se formularán con observancia
de los lineamientos y las metodologías definidas por el Departamento Nacional
de Planeación; y el cumplimiento de los lineamientos para las etapas de
viabilización, aprobación y ejecución definidos por la Comisión Rectora del
Sistema General de Regalías. Los proyectos deberán registrarse, para el caso de los
Fondos de Ciencia Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, de
Compensación Regional y beneficiarios, en el Banco de Programas y Proyectos de
Inversión del Sistema General de Regalías que administra el Departamento
Nacional de Planeación, y para el caso de las asignaciones directas y
asimiladas, en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de la respectiva
entidad receptora de asignaciones directas o de recursos para el financiamiento
de proyectos de impacto local, administrado por la secretaría de planeación
departamental o municipal respectiva o quien haga sus veces. (Decreto 1949 de 2012, artículo 6) Artículo 2.2.4.1.1.3.2. Fases
de los proyectos de inversión. Atendiendo lo dispuesto por la Ley 1530 de
2012, los proyectos susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del
Sistema General de Regalías, se identificarán por fases, así: Fase 1 - Perfil: En este nivel debe recopilarse la
información de origen secundario que aporte datos útiles para el proyecto, como
documentos acerca de proyectos similares, mercados y beneficiarios. Esta
información es fundamental para preparar y evaluar las alternativas del
proyecto y calcular sus costos y beneficios de manera preliminar. Aquí también
se analiza la viabilidad legal e institucional del proyecto. Con esta
información, se eligen las alternativas que ameritan estudios más detallados o
se toma la decisión de aplazar o descartar el proyecto. Fase 2 - Prefactibilidad: En este nivel se evalúan
las alternativas que fueron seleccionadas en la fase precedente. Se realizan
estudios técnicos especializados de manera que al mejorar la calidad de la
información reduzcan la incertidumbre para poder comparar las alternativas y decidir
cuáles se descartan y cuál se selecciona. Estos estudios deben incluir al menos
los efectos producidos por cambios en las variables relevantes del proyecto
sobre el Valor Presente Neto (VPN) sobre cambios en los gastos de inversión y
de operación del proyecto, y las estimaciones de la demanda y de la oferta. Fase 3 - Factibilidad: Este nivel se orienta a
definir detalladamente los aspectos técnicos de la solución planteada con el
proyecto. Para ello se analiza minuciosamente la alternativa recomendada en la
etapa anterior, prestándole particular atención al tamaño óptimo del proyecto,
su momento de implementación o puesta en marcha, su estructura de
financiamiento, su organización administrativa, su cronograma y su plan de
monitoreo. Parágrafo. Toda iniciativa que busque ser financiada
con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías deberá disponer como
mínimo de la información que permita su identificación a nivel de perfil.
Igualmente, cuando sea presentada en Fase 1 o Fase 2 deberá contener la
estimación de los costos del proyecto en cada una de sus fases subsiguientes
con el fin de que sean financiadas con cargo al citado proyecto. Los proyectos
de inversión que cumplan con el nivel mínimo previamente definido, serán
verificados, conceptuados, viabilizados, registrados, priorizados y aprobados
según las normas dispuestas en el presente capítulo y los lineamientos que
defina la Comisión Rectora. (Decreto 1949 de 2012, artículo 7) Artículo 2.2.4.1.1.3.3. Ciclo de los proyectos de
inversión pública. El ciclo de los proyectos de inversión abarca tres
etapas. La primera, correspondiente a la viabilización y registro en el Banco
de Programas y Proyectos de inversión; la segunda, correspondiente a la
priorización y aprobación; y la tercera etapa, correspondiente a la de
ejecución, Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Parágrafo. Salvo lo previsto en el inciso 4 del
numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, los proyectos de impacto
local financiables con cargo a los recursos a que se refiere el citado
artículo, se asimilarán a los proyectos de asignaciones directas, excepto en
cuanto a los rendimientos financieros, los cuales son del Sistema General de
Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 8; Decreto 905 de
2013, artículo 1) SUBSECCIÓN 4 ETAPA DE VIABILIZACIÓN Y REGISTRO DE PROYECTOS DE
INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.4.1.1.4.1. Etapa de viabilización y
registro de proyectos de inversión pública. La etapa de viabilización y
registro de proyectos de inversión pública se surte a través de la formulación
de proyectos de inversión; presentación; verificación de requisitos; concepto
de oportunidad, conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental;
viabilización; y registro en el Banco de Programas y Proyectos de inversión
respectivo. (Decreto 1949 de 2012, artículo 9) Artículo 2.2.4.1.1.4.2. Formulación
de proyectos de inversión pública. Cualquier persona natural o jurídica,
pública o privada, podrá siguiendo la metodología y lineamientos definidos por
el Departamento Nacional de Planeación, al igual que los lineamientos y
requisitos definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías,
formular ante las secretarías de planeación de las entidades territoriales,
iniciativas que se enmarquen dentro de la definición de proyecto contenida en
el presente capítulo, a ser financiadas con cargo a los recursos del Sistema
General de Regalías. Siguiendo la metodología, lineamientos y requisitos
señalados en el inciso anterior, las comunidades indígenas formularán los
proyectos de inversión ante sus representantes, mientras que, las comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los formularán ante sus
representantes elegidos únicamente y de manera autónoma por las Organizaciones
de Base de Comunidades Negras o Consejos Comunitarios de Comunidades Negras,
Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras, debidamente inscritas en el registro
único del Ministerio del Interior. Los representantes de las comunidades
indígenas, así como los representantes de Base de Comunidades Negras o Consejos
Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras
podrán presentarlos directamente ante la secretaria técnica del órgano
colegiado de administración y decisión respectivo o ante la secretaria de
planeación respectiva. (Decreto 1949 de 2012, artículo 10) NOTA: El Artículo 2.2.4.1.1.4.2 había sido adicionado
con un Parágrafo por el art. 2, Decreto Nacional 173 de 2016. Artículo 2.2.4.1.1.4.3. Revisión y
presentación. Formulada una iniciativa de proyecto ante la secretaría de
planeación de la entidad territorial o ante los representantes de las
comunidades indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá
a dichas instancias respectivamente revisar que el proyecto de inversión se
hubiese formulado siguiendo la metodología, lineamientos y requisitos para la
viabilización definidos por el Departamento Nacional de Planeación y la
Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, y que el mismo cumple con las
características de pertinencia, viabilidad, sostenibilidad, impacto, y
articulación con los planes y políticas nacionales, territoriales y étnicos, en
los términos del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012. Cuando el proyecto no cumpla con las metodologías,
lineamientos y requisitos de viabilización a que se refiere el primer inciso
del presente artículo, la secretaría de planeación de la respectiva entidad territorial,
cuando le corresponda, lo devolverá por una sola vez, dentro los cinco (5) días
hábiles siguientes al formulador para ajustarlo y presentarlo a la secretaría
de planeación, señalándole los ajustes que el proyecto requiere. Devuelta una iniciativa de proyecto al formulador, éste
dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
devolución del proyecto para ajustarlo y presentarlo a la secretaría de
planeación respectiva. Los representantes legales de las entidades territoriales
o los representantes de las comunidades minoritarias de que trata el
artículo 25 de la Ley 1530 de 2012, presentarán dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su recepción, el respectivo proyecto a la
secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión
competente. Las secretarías de planeación municipales podrán
presentar los proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación ante las secretarías de planeación
departamentales, quienes realizarán la revisión del proyecto y la presentación
ante la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión de
acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del presente artículo, o directamente
a Colciencias como secretaría técnica del órgano colegiado. (Decreto 1949 de 2012, artículo 11) NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.4.3. había sido modificado
por el art. 3, Decreto Nacional 173 de 2016 y posteriormente por el art. 1,
Decreto Nacional 1544 de 2017. Artículo 2.2.4.1.1.4.4. Verificación
de requisitos. Una vez recibido un proyecto de inversión por la secretaría
técnica del órgano colegiado de administración y decisión ésta lo remitirá a la
instancia encargada de adelantar la verificación de requisitos dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, observando las siguientes
reglas: 1. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación
adelantar la verificación de los proyectos de inversión susceptibles de
financiamiento con cargo a los recursos de los Fondos de Compensación Regional
y de Desarrollo Regional y demás beneficiarios. 2. Corresponde al Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación (Colciencias) adelantar la verificación de los
proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos
del Fondo de Ciencia Tecnología e Innovación. 3. Corresponde a la secretaría de planeación de la
entidad territorial receptora de asignaciones directas y asimiladas verificar
los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a dichos
recursos. Las instancias de verificación se encargarán de definir
el adecuado diligenciamiento de la metodología de formulación de proyectos
fijada por el Departamento Nacional de Planeación y el cumplimiento de los
lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora. Las instancias de verificación dispondrán de tres (3)
días hábiles a partir de la fecha de recepción del proyecto para determinar que
el mismo dispone de la información requerida para adelantar su revisión. De
observarse que en atención a los lineamientos para verificación proferidos por
la Comisión Rectora se requiere información adicional, deberá comunicarlo a la
secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión para que a
través de ésta se remita, a más tardar dentro de los cuatro (4) días hábiles
siguientes, la respectiva información. Parágrafo 1. Cuando corresponda a la misma
secretaría de planeación de una entidad territorial ejercer la revisión y
presentación del proyecto a que se refiere el artículo 2.2.4.1.1.4.3 del
presente decreto, y ser instancia de verificación del proyecto según lo
dispuesto por el presente artículo, podrá emitir el concepto de verificación
desde el momento en que recibe el proyecto y cumpla con los requisitos. Parágrafo 2. Corresponde a la oficina de planeación de la
corporación autónoma regional receptora de recursos del Sistema General de
Regalías o de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena
verificar los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a
dichos recursos. (Decreto 1949 de 2012, artículo 12; Decreto 817 de
2014, artículo 1) Artículo 2.2.4.1.1.4.5. Instancia
competente para realizar la verificación de requisitos en proyectos
cofinanciados. La verificación integral de requisitos de que trata el
artículo 26 de la ley 1530 de 2012 la realizará la instancia
correspondiente de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando en un proyecto de inversión concurran recursos de
asignaciones directas municipales o departamentales o de las corporaciones
autónomas regionales o del 40% del Fondo de Compensación Regional - Específicas
o del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación o de la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena, le corresponderá únicamente a la
secretaría de planeación de la entidad o quien haga sus veces, que aporte la
mayor fuente de recursos, realizar la verificación integral de requisitos de
todos los financiadores del proyecto de que trata el artículo 26 de
la ley 1530 de 2012. En el evento en que en un proyecto de inversión concurran
varios aportes de recursos del Sistema General de Regalías en la misma
proporción, le corresponderá realizar la verificación de requisitos a la
instancia de verificación que primero conoció del proyecto de inversión. Cuando en un proyecto de inversión concurran recursos del
60% del Fondo de Compensación Regional o del Fondo de Desarrollo Regional con
aportes de asignaciones directas municipales y departamentales o de las
corporaciones autónomas regionales, del 40% del Fondo de Compensación Regional -
Especificas o del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación o de la Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, le corresponderá únicamente
al Departamento Nacional de Planeación, realizar la verificación integral de
requisitos de todos los financiadores del proyecto de que trata el
artículo 26 de la ley 1530 de 2012. Parágrafo. La instancia competente deberá remitir el
certificado de verificación de requisitos a las correspondientes secretarías
técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión, con el objeto
de que se continúe con la viabilización, priorización y aprobación, según
corresponda. (Decreto 817 de 2014, articulo 10) NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.4.5. había sido modificado
por el art. 5, Decreto Nacional 1467 de 2018. Artículo 2.2.4.1.1.4.6. Concepto de oportunidad,
conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental. Dentro del término
de cinco (5) días señalado en el artículo anterior, la secretaría técnica del
órgano colegiado de administración y decisión, remitirá el proyecto de
inversión al comité consultivo determinado por este para que emita su concepto
sobre la conveniencia, oportunidad o solidez técnica, financiera y ambiental de
los proyectos de inversión. Tanto las instancias de verificación como los comités
consultivos dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la fecha de la recepción de los proyectos para emitir sus respectivos
conceptos y remitirlos al órgano colegiado de administración y decisión a
través de la secretaría técnica. Cumplido el término anterior sin que el comité consultivo
se haya pronunciado, se entenderá surtido el mencionado requisito. (Decreto 1949 de 2012, artículo 13) Artículo 2.2.4.1.1.4.7. Órgano
colegiado de administración y decisión competente para la viabilización. La
determinación del órgano colegiado de administración y decisión competente para
la viabilización y ordenación de registro de proyectos se adelantará teniendo
en cuenta las siguientes reglas: 1. La identificación geográfica del proyecto, definida
por la entidad territorial o conjunto de entidades territoriales en donde se
desarrollen actividades específicas de intervención en el proyecto de
inversión; 2. Fuente con la cual busca ser financiado el proyecto de
inversión (Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Compensación Regional,
de Desarrollo Regional, demás beneficiarios, asignaciones directas, entre
otros). Cuando un proyecto de inversión disponga de diversas fuentes
de financiamiento, prevalecerá la que ostente mayor preponderancia según el
monto de cada una de ellas. En todo caso, los proyectos que requieran
cofinanciación del Presupuesto General de la Nación serán viabilizados por el
Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 1949 de 2012, artículo 14) Artículo 2.2.4.1.1.4.8. Viabilización de proyectos
de inversión. Una vez recibidos por parte de la secretaría técnica del
órgano colegiado de administración y decisión el concepto de verificación de
requisitos, esta instancia procederá a convocar a sus miembros e invitados, remitiendo
los documentos soporte del proyecto con una antelación no inferior a siete (7)
días hábiles previos a la fecha definida para la respectiva sesión. El concepto de oportunidad, conveniencia o solidez
técnica, financiera y ambiental emitido por el comité consultivo deberá estar a
disposición o haberse cumplido el plazo para su emisión, previo a la sesión en
la cual se determine la viabilidad del respectivo proyecto de inversión. Los
términos de citación a la sesión del respectivo órgano colegiado de
administración y decisión y del comité consultivo podrán correr en paralelo. La viabilidad de los proyectos de inversión se definirá
mediante la votación que adelante el órgano colegiado de administración y
decisión según las reglas definidas para tal efecto por la Ley 1530 de
2012 y los reglamentos que regulan la materia. Parágrafo. Cuando la instancia
viabilizadora requiera apoyarse en el dictamen de personas jurídicas públicas o
privadas, o personas naturales con experiencia y reconocida trayectoria e
idoneidad, respecto de los asuntos pertinentes con los respectivos proyectos, a
través de la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión
se adelantarán las gestiones para la obtención del mismo en los términos
definidos por el reglamento que el Gobierno Nacional emita para tal efecto. (Decreto 1949 de 2012, artículo 15) NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.4.8. había sido modificado
por el art. 1, Decreto Nacional 1048 de 2017 y su parágrafo fue modificado
posteriormente por el art. 4, Decreto Nacional 1544 de 2017. Artículo 2.2.4.1.1.4.9. Registro de proyectos de
inversión. Cuando el órgano colegiado de administración y decisión
determine que un proyecto es viable, la respectiva secretaría técnica procederá
a registrarlo en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión
correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.4.1.1.2.1 y 2.2.4.1.1.2.2
del presente decreto. El proyecto de inversión registrado en el Banco de
Programas y Proyectos mantendrá dicha condición siempre y cuando sea priorizado
y aprobado con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías en los tres
(3) presupuestos bienales siguientes a su registro. En caso contrario, a través
de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y
decisión se procederá a cancelar el registro del respectivo proyecto en el
Banco de Programas y Proyectos. (Decreto 1949 de 2012, artículo 16) Artículo 2.2.4.1.1.4.10. Viabilización
y registro de proyectos de inversión por parte del Departamento Nacional de
Planeación. El
Departamento Nacional de Planeación será la instancia viabilizadora de los
proyectos de inversión que requieran cofinanciación con cargo al gasto de inversión
del Presupuesto General de la Nación. Cuando esta característica se evidencie» la secretaria
técnica del órgano colegiado de administración y decisión deberá remitirlo al
citado departamento administrativo con los conceptos de verificación de
requisitos, de oportunidad» conveniencia o solidez técnica» financiera y
ambiental, o cuando se haya cumplido el plazo para su emisión. El Departamento
Nacional de Planeación dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para
definir la viabilidad del respectivo proyecto y hasta cinco (5) días hábiles para
su registro. La viabilización de proyectos adelantada por el
Departamento Nacional de Planeación se adelantará en los términos definidos por
el Título 6, Parte 2, Libro 2 del presente decreto para la instancia de control
posterior de viabilidad. (Decreto 1949 de 2012, artículo 17) NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.4.10. había sido modificado
por el art. 2, Decreto Nacional 1544 de 2017. Artículo 2.2.4.1.1.4.11. Viabilización de proyectos
por parte de los miembros del OCAD. Para el cumplimiento de la viabilidad
a que se refiere el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012,
bastará que los miembros de los órganos colegiados de administración y decisión
(OCAD) constaten que se haya emitido el concepto de verificación de requisitos
por las secretarías de planeación de las entidades territoriales o quienes
hagan sus veces como secretarías técnicas de los OCAD en el caso de proyectos
financiados con cargo a asignaciones directas o el 40% del Fondo de
Compensación Regional - Específicas. El Departamento Nacional de Planeación realizará la
verificación de requisitos para los proyectos a financiarse con cargo al Fondo
de Desarrollo Regional y el 60% del Fondo de Compensación Regional, y el
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)
realizará la verificación de requisitos para los proyectos a ser financiados
con cargo al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación. (Decreto 1252 de 2013, artículo 5). Artículo 2.2.4.1.1.4.12. Remisión de proyectos a las
instancias formuladoras. Cuando las instancias encargadas de adelantar el
estudio de viabilidad de los proyectos de inversión determinen que alguno de
ellos no es viable, ordenarán a través de la secretaría técnica del órgano
colegiado de administración y decisión, su remisión a la instancia formuladora
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su decisión informando la
misma. (Decreto 1949 de 2012, artículo 18) Artículo 2.2.4.1.1.4.13. Ajustes
a los proyectos de inversión. Con posterioridad a su registro, los
proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajuste, siempre y cuando las
modificaciones introducidas no cambien el objeto, ni alteren sustancialmente
las actividades y el alcance del mismo. Para tales efectos, el Departamento
Nacional de Planeación, mediante los manuales operativos y de funcionamiento de
los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión, definirá las reglas
particulares sobre la procedencia de ajustes a proyectos de inversión y el
flujo aplicable a estos desde su registro y en la etapa de ejecución. (Decreto 1949 de 2012, artículo 19) Artículo 2.2.4.1.1.4.14. Requerimientos para la
ejecución de las fases de los proyectos. Los proyectos de inversión
viabilizados y registrados en Fase 1 o 2 requerirán para la implementación de
sus fases posteriores, el ajuste del proyecto para la fase respectiva. El
proyecto de inversión ajustado deberá volver a aprobación por parte del órgano
colegiado de administración y decisión, si implica modificaciones a los montos
aprobados por el mismo inicialmente, o si solicita vigencias futuras. En todo
caso, se deberá verificar los requisitos señalados para cada fase. (Decreto 1949 de 2012, artículo 20) NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.4.15. fue adicionado por el
art. 1, Decreto Nacional 965 de 2018. SUBSECCIÓN 5 ETAPA DE PRIORIZACIÓN Y APROBACIÓN Artículo 2.2.4.1.1.5.1. Órgano colegiado de
administración y decisión competente para la priorización y aprobación de
proyectos. Los proyectos de inversión previamente registrados en los
Bancos de Programas y Proyectos según lo dispuesto por los artículos
2.2.4.1.1.2.1 y 2.2.4.1.1.2.2 del presente decreto, serán priorizados y
aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión en el marco
de sus respectivas competencias. Cuando un proyecto de inversión busque ser financiado con
diversas asignaciones del Sistema General de Regalías, o con cargo a los cupos
departamentales de entidades territoriales que integren diferentes regiones, el
proyecto deberá priorizarse y aprobarse por cada uno de los órganos colegiados
de administración y decisión. (Decreto 1949 de 2012, articulo 21) Artículo 2.2.4.1.1.5.2. Priorización de proyectos
para la programación del presupuesto del sistema general de regalías. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional informará al órgano colegiado de administración y decisión
para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como a los órganos
colegiados de administración y decisión para los Fondos de Desarrollo Regional
y el 60% del Fondo de Compensación Regional, a través de sus secretarías
técnicas, la cuota indicativa de cada departamento y el Distrito Capital por
tipo de fondo, según el Plan de Recursos del Sistema. Corresponde a los órganos colegiados de administración y
decisión enunciados en el inciso anterior adelantar, la priorización de
recursos para proyectos registrados en el Banco de Programas y Proyectos del
Sistema General de Regalías hasta por el monto de la cuota indicativa
informada. Para adelantar dicha priorización, el Departamento
Nacional de Planeación implementará herramientas de apoyo a los órganos colegiados
de administración y decisión, a través de las cuales se desarrollen los
criterios referenciados por el artículo 27 la Ley 1530 de 2012. Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de
administración y decisión remitirán a la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el
21 de septiembre del año en el cual se programe el presupuesto bienal del
Sistema General de Regalías, la priorización de recursos y un documento técnico
que contenga los principales aspectos, objetivos y metas que se esperan cumplir
con dicha priorización, de conformidad con los lineamientos que para el efecto
se definan, que serán incluidos en el anexo del proyecto de ley de Presupuesto
del Sistema General de Regalías a presentarse al Congreso de la República. Parágrafo. Las cuotas indicativas que sean
informadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, serán entendidas como estimaciones para
adelantar la priorización de los proyectos, por lo que en ningún caso
constituyen el reconocimiento de un derecho a percibir un monto especifico de
recursos. (Decreto 1949 de 2012, artículo 22) Artículo 2.2.4.1.1.5.3. Aprobación de proyectos. Corresponderá
a los órganos colegiados de administración y decisión aprobar los proyectos a
ser ejecutados según los criterios establecidos por la Ley 1530 de
2012, para lo cual tendrán como insumo el Plan Bienal de Caja y el cronograma
de flujos por ellos definido, la identificación de proyectos de inversión
susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Sistema General de
Regalías contenida en los documentos anexos del Presupuesto Bienal del Sistema
y la aplicación de las herramientas de apoyo a la priorización de proyectos que
diseñe el Departamento Nacional de Planeación. Corresponderá a la secretaría técnica de cada órgano
colegiado de administración y decisión controlar la aprobación de proyectos y
su concordancia con la estimación de disponibilidad y el Plan Bienal de Caja. La priorización y aprobación de proyectos respetará en
todo momento la forma como cada uno de ellos se encuentre registrado en el
Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.
Así, en caso de que la ejecución de la fase del proyecto evidencie la necesidad
de disponer de recursos en posteriores periodos bienales, se requerirá, previo
a su aprobación, de la autorización de vigencias futuras que permitan su plena
financiación y la efectiva aplicación del principio de la continuidad dispuesto
en la Ley 1530 de 2012 y de acuerdo con lo señalado en el artículo
2.2.4.1.2.2.11 del presente decreto. Parágrafo. Los proyectos de inversión podrán ser
viabilizados, aprobados y designados sus ejecutores en una sola sesión del
órgano colegiado de administración y decisión. Para ello, la secretaría técnica
procederá a adelantar el registro en el respectivo Banco de Programas y
Proyectos dentro de la misma sesión. (Decreto 1949 de 2012, articulo 23) Artículo 2.2.4.1.1.5.4. Apoyo a la supervisión e
interventoría contractual. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y concordante con el principio de
programación integral señalado en el artículo 64 de la Ley 1530 de
2012, las labores de apoyo a la supervisión e interventoría contractual harán
parte de los componentes del proyecto y se contratarán con cargo al mismo. (Decreto 414 de 2013, artículo 38) Artículo
2.2.4.1.1.5.5. Reconocimiento de costos de estructuración. Para que opere
el reconocimiento previsto en el artículo 197 de la Ley 1753 de 2015,
la instancia verificadora de requisitos definida en el artículo 2.2.4.1.1.4.4
del presente decreto deberá revisar, además de lo previsto en el presente
decreto y los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora del Sistema
General de Regalías, que la entidad que presenta la iniciativa haya aportado lo
siguiente: 1.
Petición de utilizar recursos del SGR para reconocer los costos de
estructuración del proyecto de inversión, firmada por el representante legal de
la entidad que presenta la iniciativa y que será la responsable de realizar el
reconocimiento y de ordenar el giro correspondiente a la entidad financiera del
orden nacional con participación estatal o institución de educación superior
que haya estructurado el proyecto, en los términos del presente artículo. 2.
Copia de los documentos que conforman la estructuración integral del proyecto
con sus componentes técnico, financiero, ambiental, social y legal en la que se
incluya: 2.1.
El valor de los costos de estructuración que, en caso de aprobación del
proyecto, serán reconocidos a la entidad financiera del orden nacional con
participación estatal o institución de educación superior, incluyendo aquellos
que corresponden a la contraprestación de aquellas por el servicio prestado. El
valor correspondiente a la contraprestación deberá estar en condiciones de mercado
y determinado e identificado para conocimiento del OCAD. 2.2.
Modelo financiero que sustenta el proyecto de inversión, en el cual se
incorporen todos costos de estructuración, como parte de los costos de
inversión. 3.
Certificado de la entidad financiera del orden nacional con participación
estatal o institución de educación superior en donde se acredite la fuente de
los recursos que fueron empleados para la estructuración, desagregada por: (i)
recursos públicos (fuente específica); (ii) recursos propios, y (iii) otras
fuentes. 4.
Copia de la carta de intención presentada por la entidad financiera del orden
nacional con participación estatal o institución de educación superior, en la
que manifieste que, en caso de que se apruebe el proyecto de inversión, se
compromete a: 4.1.
No solicitar reconocimiento adicional por la misma estructuración en caso de
que el proyecto de inversión sea aprobado por otro OCAD. 4.2.
Cumplir la obligación de reinversión de que trata el inciso final del
artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, en los términos del presente
decreto. Con la
aprobación del proyecto de inversión por parte del OCAD se entenderá aprobado
el reconocimiento de los costos de estructuración solicitado. En el acuerdo del
órgano colegiado se identificará la entidad que realizó la petición de que
trata el numeral 1 del presente artículo y el monto asignado a esta para
realizar el reconocimiento correspondiente. El
OCAD no podrá reconocer costos que hayan sido pagados previamente, ni
comisiones de éxito. En los
casos en que la estructuración se haya realizado por parte de una entidad
financiera del orden nacional, en los términos previstos en la Sección 1 del
Capítulo III del Título VI del Libro 2 de la Parte 2 del presente decreto, se
deben discriminar los costos que fueron objeto de pago y aquellos que se
financiaron, es decir que son susceptibles de recuperación, a través de su
eventual reconocimiento por parte de los órganos colegiados de administración y
decisión (OCAD). Los recursos reconocidos por el SGR deberán utilizarse para la
estructuración de nuevos proyectos conforme el artículo 197 de la Ley
1753 de 2015. El
reconocimiento de los costos de estructuración se realizará con fundamento en
el acuerdo del OCAD, mediante acto administrativo expedido por la entidad que
solicitó la destinación de los recursos para tal fin y que será responsable de
ordenar el giro a la entidad financiera del orden nacional con participación
estatal o a la institución de educación superior que realizó la estructuración
correspondiente. Parágrafo
1°. En el evento en que los costos de estructuración hayan sido
financiados, esto es, susceptibles de recuperación, la entidad financiera o la
institución de educación superior podrá acceder al reconocimiento a que se refiere
el presente artículo, pero será su responsabilidad manifestar a quienes la
hayan financiado que los recursos que se obtengan deben reinvertirse conforme
con la obligación de que trata el inciso final del artículo 197 de la
Ley 1753 de 2015 y según lo señalado en el artículo 2.2.4.1.1.5.6 del presente
decreto. Parágrafo
2°. En los proyectos presentados a los OCAD por el Gobierno nacional, por
conducto del Departamento Nacional de Planeación, se podrá solicitar el
reconocimiento de los costos de estructuración por parte de una entidad
territorial, para lo cual se deberán adjuntar los documentos a que se refiere
el presente artículo. NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.5.5. había sido modificado
por el art. 7, Decreto Nacional 1544 de 2017. NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.5.6. fue adicionado por el
art. 5, Decreto Nacional 176 de 2016. NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.5.7. fue adicionado por el
art. 6, Decreto Nacional 176 de 2016. SUBSECCIÓN 6 ETAPA DE EJECUCIÓN Artículo 2.2.4.1.1.6.1. Ejecución,
monitoreo, seguimiento, control y evaluación de proyectos de inversión. La ejecución de un
proyecto de inversión se adelantará por la entidad pública designada para tal
fin por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión. Los proyectos de inversión aprobados por los órganos
colegiados de administración y decisión requerirán para su ejecución, giro de
recursos, e inicio de procesos de contratación, el pleno cumplimiento de los
lineamientos y requisitos definidos para tales efectos por la Comisión Rectora
del Sistema General de Regalías. La certificación del cumplimiento de los
requisitos de ejecución será responsabilidad de la secretaria técnica del
órgano colegiado de administración y decisión respectiva. Si a los seis (6) meses de la aprobación del proyecto no
han sido completados los requisitos de la fase de ejecución, los recursos
establecidos para el respectivo proyecto, podrán ser liberados para aprobar
otros proyectos de inversión. El órgano colegiado de administración y decisión
podrá prorrogar hasta seis (6) meses más el cumplimiento de dichos requisitos. El monitoreo, seguimiento, control y evaluación de los
proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías
se adelantará con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1530 de 2012 y
sus decretos reglamentarios, además de las disposiciones generales contenidas
en las leyes aprobatorias del presupuesto bienal del Sistema. Parágrafo. En los proyectos de inversión donde
concurran recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de
Desarrollo Regional, Fondo de Compensación Regional, de asignaciones directas o
de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, se contará
el término de seis (6) meses a partir de la suscripción del último acuerdo de
aprobación. (Decreto 1949 de 2012, artículo 25; Decreto 817 de
2014, artículo 2) NOTA: El artículo 2.2.4.1.1.6.1. había sido modificado por
el art. 3, Decreto Nacional 1544 de 2017. NOTA: La SUBSECCIÓN 7 fue adicionada por el art. 1,
Decreto Nacional 744 de 2018. NOTA: La SUBSECCIÓN 8 fue adicionada por el art. 2,
Decreto Nacional 744 de 2018. NOTA: La SUBSECCIÓN 9 fue adicionada por el art. 3,
Decreto Nacional 744 de 2018. NOTA: La SUBSECCIÓN 10 fue adicionada por el art. 3,
Decreto Nacional 1467 de 2018. NOTA: La SUBSECCIÓN 11 fue adicionada por el art. 1,
Decreto Nacional 1467 de 2018. NOTA: La SUBSECCIÓN 12 fue adicionada por el art. 2,
Decreto Nacional 1467 de 2018. NOTA: La SUBSECCIÓN 13 fue adicionada por el art. 2,
Decreto Nacional 1426 de 2019. NOTA: La SUBSECCIÓN 14 fue adicionada por el art. 1,
Decreto Nacional 098 de 2020. SECCIÓN 2 DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL SUBSECCIÓN 1 DEL PLAN DE RECURSOS, EL PRESUPUESTO BIENAL Y LA
HERRAMIENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS FLUJOS DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE REGALÍAS Artículo 2.2.4.1.2.1.1. Plan de recursos. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Política
Macroeconómica, elaborará el Plan de Recursos del Sistema General de Regalías
el cual contendrá una proyección de las fuentes de financiamiento a diez años,
discriminada por cada uno de los ingresos, según lo dispuesto por los
artículos 360 y 361 de la Constitución Política. Para lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía o la
entidad delegada, enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Departamento Nacional de Planeación, las proyecciones de ingresos del Sistema
General de Regalías, los supuestos utilizados para su elaboración y la
determinación de asignaciones directas entre los beneficiarios de éstas, a más
tardar el veinte (20) de julio del año en el cual se programe el presupuesto
bienal del sistema. Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, pondrán a disposición del Departamento Nacional de Planeación
la información que éste requiera para adelantar la distribución de los recursos
del sistema entre fondos y beneficiarios. En concordancia con la información comunicada según lo
dispuesto por los anteriores incisos, a más tardar el veinticinco (25) de julio
del año en el cual se programe el presupuesto bienal del sistema, el
Departamento Nacional de Planeación calculará e informará la distribución de
los recursos entre fondos y beneficiarios del sistema. Los diferentes órganos del Sistema General de Regalías,
deberán suministrar la información que la Dirección General de Política
Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requiera para la
elaboración del mencionado plan. El Plan de Recursos deberá remitirse a la Comisión
Rectora del Sistema General de Regalías a más tardar el primero (1) de agosto
del año en el cual se programe el presupuesto bienal del Sistema, el cual podrá
ajustarse para su presentación como anexo al proyecto de ley de presupuesto a
radicarse en el Congreso de la República. Parágrafo. En el evento en que el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dentro del plazo definido
en el presente artículo, no disponga de la información de proyecciones de las
variables solicitadas, el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de
garantizar la elaboración del Plan de Recursos, podrá usar proyecciones de
dichas variables que él elabore, las cuales serán utilizadas exclusivamente
para garantizar la distribución de los recursos del Sistema General de
Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 26) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.1.1. había sido modificado por el art. 1, Decreto Nacional
1515 de 2016. Artículo 2.2.4.1.2.1.2. Variables para la
distribución y ejecución entre fondos y beneficiarios. Las variables
utilizadas para la distribución del plan de recursos entre fondos y
beneficiarios, se mantendrán durante la ejecución del respectivo presupuesto
bienal del Sistema General de Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 27) Artículo 2.2.4.1.2.1.3. Elaboración del proyecto de
presupuesto del Sistema General de Regalías. En concordancia con el Plan
de Recursos y la priorización de proyectos para la programación del presupuesto
del Sistema General de Regalías adelantada por los órganos colegiados de
administración y decisión regionales y del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, elaborará el proyecto de Presupuesto del Sistema
General de Regalías. El proyecto a que hace referencia el inciso anterior será
presentado a la Comisión Rectora a más tardar el veinticinco (25) de septiembre
del año en que se esté programando el presupuesto bienal del Sistema, quien
emitirá concepto del mismo, antes de la presentación al Congreso de la
República. Con posterioridad a la emisión de concepto por parte de la Comisión
Rectora del Sistema General de Regalías, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, adelantará los
ajustes pertinentes en los términos de las normas que regulan la elaboración
del presupuesto del sistema. (Decreto 1949 de 2012, artículo 28) Artículo 2.2.4.1.2.1.4. Ajustes al anexo de
proyectos del proyecto de presupuesto del sistema general de regalías. De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 88 de la Ley
1530 de 2012, el otorgamiento de aval por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público para ajustar el anexo en el cual se detallan los proyectos de inversión
para las asignaciones a los fondos y beneficiarios del proyecto de ley de Presupuesto
del Sistema General de Regalías, durante el trámite del mismo en el Congreso de
la República, se adelantará adicionando los proyectos contenidos en éste. El otorgamiento de dicho aval, no podrá modificar los
proyectos priorizados por los órganos colegiados de administración y decisión,
y deberá corresponder a proyectos de inversión previamente viabilizados y
registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema
General de Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 29) Artículo 2.2.4.1.2.1.5. Elaboración de los anexos
para la ley de presupuesto bienal del sistema general de regalías. Previo
a la sanción de la Ley de Presupuesto del Sistema General de Regalías, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, elaborará los anexos definitivos que contendrán el detalle
señalado en la Ley 1530 de 2012 para cada uno de los capítulos del
presupuesto del sistema. Para tal efecto, tomará como base los anexos
presentados con el proyecto de ley de presupuesto e incorporará las
modificaciones que se hayan aprobado por el Congreso de la República durante su
trámite. (Decreto 1949 de 2012, articulo 30) Artículo 2.2.4.1.2.1.6. Cierre del presupuesto bienal del
Sistema General de Regalías. A la terminación de cada presupuesto bienal,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará el cierre del
presupuesto que termina, que consistirá en la determinación de los montos
finales de los recursos recaudados por el sistema y los pagos efectivos
realizados, de conformidad con la distribución que la ley determina. En dicho cierre se determinarán los saldos de recursos
apropiados y no comprometidos, de recursos comprometidos y no pagados, y de
recursos obligados y no pagados con cargo a la cuenta única del Sistema General
de Regalías o a las asignaciones previamente adelantadas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. De conformidad con el cierre adelantado, el Gobierno
Nacional, mediante decreto, adelantará los ajustes al Presupuesto del Sistema
General de Regalías para el siguiente bienio, definiendo un ajuste en los
ingresos y gastos del mismo, e identificando las apropiaciones con las que se
atenderán giros pendientes de realización. Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de
administración y decisión definirán los giros pendientes de realizarse a los
ejecutores de los proyectos y lo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para que de conformidad con el Plan Bienal de Caja autorizado, dicho
ministerio efectúe el cierre del presupuesto de que trata el presente artículo. (Decreto 1949 de 2012, artículo 31) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.1.6. había sido modificado por el art. 3, Decreto
Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.1.7. Rendimientos financieros de la
cuenta única del sistema general de regalías. Los rendimientos financieros
que generen los recursos del Sistema General de Regalías en la cuenta única,
son propiedad del sistema y serán incorporados al presupuesto del sistema en la
vigencia siguiente a aquella que les dio origen, conforme a la distribución
establecida para los recursos del Sistema General de Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 32) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.1.7. había sido modificado por el art. 4, Decreto
Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.1.8. Plan bienal de caja del
presupuesto del Sistema General de Regalías. El Plan Bienal de Caja
constituye la herramienta a través de la cual se determinan los flujos de
recursos del Presupuesto del Sistema General de Regalías. El Plan Bienal de Caja será informado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional, a los órganos que conforman el sistema y a los órganos colegiados de
administración y decisión dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de
cada bienio y cada vez que éste sea ajustado. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía o la
entidad delegada realizará e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, y al
Departamento Nacional de Planeación, en los diez (10) primeros días hábiles del
último mes del año en aquel que se programe el presupuesto del sistema y de
conformidad con las apropiaciones definidas para el mismo, la estimación
mensual del recaudo de la bienalidad siguiente y el cálculo de la determinación
mensual de asignaciones directas entre los beneficiarios de éstas. De conformidad con lo informado por el Ministerio de
Minas y Energía o la entidad delegada, el Departamento Nacional de Planeación
comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, las asignaciones mensuales por fondos y
beneficiarios, en los quince (15) primeros días hábiles del último mes del año
en que se programe presupuesto del sistema. La estimación mensual del recaudo y
las asignaciones mensuales integrarán el Plan Bienal de Caja. Para efectos de que el Plan Bienal de Caja contenga los
insumos necesarios y se constituya en una herramienta de apoyo para los órganos
del sistema y los órganos colegiados de administración y decisión, la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá solicitar información
adicional al Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada y al
Departamento Nacional de Planeación en el ámbito de sus competencias. (Decreto 1949 de 2012, artículo 33) Artículo 2.2.4.1.2.1.9. Cronograma de
flujos. En concordancia con el Plan Bienal de Caja comunicado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada órgano colegiado de
administración y decisión deberá manejar su cronograma de flujos, con base en
el cual establecerá los giros para cada uno de los proyectos que aprueba. La priorización de giros entre los proyectos de inversión
será definida por el órgano colegiado de administración y decisión, previa
propuesta de la secretaría técnica respectiva. (Decreto 1949 de 2012, artículo 34) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.1.9. había sido modificado por el art. 5, Decreto
Nacional 826 de 2020. NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.1.10. fue adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1515
de 2016. SUBSECCIÓN 2 DEL PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Artículo 2.2.4.1.2.2.1. Información
del recaudo y transferencia. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la
Agencia Nacional de Minería, según el recurso natural de que se trate,
comunicarán, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de
Planeación, el recaudo efectivo de regalías adelantado en el mes inmediatamente
anterior, y el valor transferido por este concepto a la cuenta única del
Sistema General de Regalías. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará e
informará al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería, el valor efectivamente
transferido a la cuenta única del Sistema General de Regalías a más tardar un día
hábil después del plazo señalado en el inciso anterior. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia
Nacional de Minería informarán al Departamento Nacional de Planeación la
determinación de las asignaciones directas entre los beneficiarios de éstas,
una vez recibida la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
a efectos de proceder con la distribución de los recursos entre los diferentes
fondos y beneficiarios. (Decreto 1949 de 2012, artículo 35; Decreto 817
de 2014, articulo 3) Artículo 2.2.4.1.2.2.2. Instrucción de abono a
cuenta. Con fundamento en la información comunicada por el Ministerio de
Minas y Energía o la entidad delegada a que hace referencia el artículo
anterior, y según lo dispuesto por el artículo 2.2.4.1.2.1.8 del presente
decreto, el Departamento Nacional de Planeación adelantará la Instrucción de
Abono a Cuenta de los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
los términos definidos por la Constitución y la ley. (Decreto 1949 de 2012, artículo 36) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.2. había sido modificado
por el art. 6, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.3. Asignaciones y giro
primer nivel. Dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su
recaudo, previa Instrucción de Abono a Cuenta adelantada por el Departamento
Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional, adelantará la asignación para los
Fondos de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y de Ciencia Tecnología
e Innovación, entendida como el registro contable por entidad beneficiaria. Dentro del mismo plazo, y hasta por el monto de las
apropiaciones incorporadas en el Presupuesto del Sistema General de Regalías,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará el giro de los recursos
a los órganos del Sistema General de Regalías, a los beneficiarios de
asignaciones directas, a los municipios beneficiarios del 40% del Fondo de
Compensación Regional - Especificas, al Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE),
y al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Los giros a los ejecutores de proyectos con cargo a los
recursos de los Fondos de Ciencia Tecnología e Innovación, del 60% de
Compensación Regional y de Desarrollo Regional, se adelantarán hasta por el
monto de las apropiaciones incorporadas en el Presupuesto del Sistema General
de Regalías, conforme con el Plan Bienal de Caja del Sistema General de
Regalías, con base en la disponibilidad de los recursos recaudados y de acuerdo
con el cronograma de flujos de que trata el artículo 2,2,4,1.2.1.9 del presente
decreto. Lo anterior siempre y cuando la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional cuente con la información suficiente y se
disponga de los medios electrónicos necesarios para tal fin. Los órganos del sistema, las entidades a las que se
transfieran recursos de funcionamiento del sistema, las entidades beneficiarías
de asignaciones directas, los municipios beneficiarios del 40% del Fondo de Compensación
Regional - Específicas, y las entidades públicas designadas como ejecutoras de
proyectos, deberán registrar las cuentas únicas del Sistema General de Regalías
como cuentas maestras para el manejo de los giros que a estas se adelanten. Los recursos del 40% del Fondo de Compensación Regional -
Específicas, se girarán a una cuenta maestra registrada por el Sistema de
Monitoreo, Seguimiento Control y Evaluación del Sistema General de Regalías. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional girará los
recursos a la instancia de naturaleza pública designada para adelantar la
contratación de la interventoría, de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo 1 del
artículo 28 de la Ley 1530 de 2012, siempre que en el respectivo acuerdo se
especifique dicha instancia y el valor correspondiente de la interventoría. El giro se realizará en las mismas condiciones,
regulaciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para las
entidades de naturaleza pública que han sido designadas como ejecutoras por el
órgano colegiado de administración y decisión correspondiente. La entidad designada para realizar la contratación de la
interventoría deberá cumplir con la normatividad que rige al Sistema General de
Regalías, en especial la del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y
Evaluación. (Decreto 1949 de 2012, articulo 35; Decreto 817 de
2014, artículo 4) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.3. había sido modificado
por el art. 7, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.4. Cumplimiento del
Giro. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, dará cumplimiento a la Instrucción de Abono
a Cuenta comunicada por el Departamento Nacional de Planeación y adelantará las
asignaciones y giros en los términos dispuestos por el artículo anterior,
siempre y cuando exista la disponibilidad de recursos recaudados para tal fin,
y no medien medidas de suspensión de giro impuestas por el Departamento
Nacional de Planeación. Los giros con cargo a los recursos de los Fondos de
Ciencia Tecnología e Innovación, de Compensación Regional y de Desarrollo
Regional se adelantarán siempre y cuando el proyecto a ser financiado con éstos
cumpla con la totalidad de requisitos que permitan su ejecución. (Decreto 1949 de 2012, artículo 38) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.4. había sido derogado por
el art. 23, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.5. Sistema de Presupuesto
y Giro de Regalías. En desarrollo de lo establecido en el artículo 92 de
la ley 1530 de 2012, el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) es la
herramienta de información a través de la cual el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público adelantará la gestión que le compete en el Sistema General de
Regalías, de acuerdo con los criterios que para su implementación,
administración, operatividad, uso y aplicabilidad defina el reglamento que se
expida para tales efectos. (Decreto 817 de 2014, articulo 7) Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto
Nacional 1297 de 2016. <El texto
adicionado es el siguiente> Los órganos y demás entidades designadas como
ejecutoras de recursos del SGR podrán hacer uso del SPGR para realizar la
gestión de ejecución de los recursos del SGR que le sean asignados por el
órgano competente. Para la ejecución de recursos provenientes de gastos de
administración del SGR, Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de
Desarrollo Regional, 60% del Fondo de Compensación Regional y de los municipios
ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique, los órganos del SGR
y otras entidades públicas ejecutoras que se acojan al primer inciso de este
parágrafo, podrán ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas
directamente desde la Cuenta Única del SGR a las cuentas bancarias de los
destinatarios finales, debidamente registradas en el SPGR. Solamente en estos
casos, no se aplicará el término establecido para el giro en el segundo inciso
del artículo 2.2.4.1.2.2.3. del presente decreto ni se requerirá el registro de
la cuenta maestra de que trata el inciso quinto del mismo artículo. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.5. había sido modificado
por el art. 8, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.6. Giro de segundo nivel y
reintegro de rendimientos financieros. De conformidad con el
artículo 28 de
la Ley 1530 de 2012, las entidades beneficiarías de asignaciones directas o del
40% del Fondo de Compensación Regional - Específicas podrán girar los recursos
aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión para financiar
determinado proyecto de inversión a la entidad de naturaleza pública designada
como ejecutora, en aquellos casos en que la entidad beneficiaría no sea quien
ejecuta directamente dichos recursos, o a la instancia de naturaleza pública
designada para adelantar la contratación de la interventoría, según lo decidido
por el órgano colegiado de administración y decisión. Los rendimientos
financieros que se generen, una vez la entidad beneficiaría de asignaciones
directas realice el giro de los recursos aprobados por el órgano colegiado de
administración y decisión al ejecutor del proyecto de inversión, son de la
entidad beneficiaría y deben ser reintegrados de conformidad con la
normatividad vigente en la materia. La entidad ejecutora y la designada para realizar la
contratación de la interventoría deberán cumplir con la normatividad que rige
al Sistema General de Regalías, en especial la del Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación. (Decreto 817 de 2014, artículo 8) Artículo 2.2.4.1.2.2.7. Responsabilidades. Los
órganos del sistema, las entidades a las que se transfieran recursos de
funcionamiento del sistema y las designadas como ejecutoras de proyectos, serán
responsables por la incorporación en un capítulo independiente de los recursos
del Sistema General de Regalías en sus presupuestos y la ejecución de los
mismos en los términos del artículo 93 de la Ley 1530 de 2012, y
serán responsables por los mismos frente al contratista y a terceros, con las
asignaciones a su cargo. (Decreto 1949 de 2012, artículo 39) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.7. había sido modificado
por el art. 9, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.8. Procedimiento. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional, fijará los procedimientos y requisitos generales para la
transferencia de los recursos recaudados por concepto de regalías a la cuenta
única del Sistema General de Regalías y el giro de éstos a los órganos del
sistema, a los beneficiarios de asignaciones directas y a los ejecutores de
proyectos designados. En todo caso, los órganos colegiados de administración y
decisión para los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo
Regional y de Compensación Regional, a través de la secretaria técnica
respectiva, deberán enviar un listado con los ejecutores designados, indicando
la priorización de giros de conformidad con lo dispuesto en los artículos
2.2.4.1.2.1.8 y 2.2.4.1.2.1.9 del presente decreto. Parágrafo. Corresponde a la secretaria técnica del
respectivo órgano colegiado de administración y decisión certificar a la Dirección
de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que los proyectos de inversión aprobados cumplen con los requisitos de
ejecución definidos por la Comisión Rectora, con el objeto de proceder al giro
de los recursos. (Decreto 1949 de 2012, artículo 40) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.8. había sido modificado
por el art. 10, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.9. De la ejecución del
presupuesto de gastos. Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de
gastos del Sistema General de Regalías se ejecutarán mediante el giro de
recursos a los órganos del sistema, a las entidades beneficiarias de
asignaciones directas y a las entidades públicas designadas como ejecutoras por
los órganos colegiados de administración y decisión. Las apropiaciones que en sus presupuestos incorporen,
según lo dispuesto por el presente capítulo, los órganos del sistema, las
entidades beneficiarias de asignaciones directas y las entidades públicas
designadas como ejecutoras por los órganos colegiados de administración y
decisión, se entenderán ejecutadas con la recepción de los bienes y servicios,
y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan
exigible su pago. Los órganos del Sistema General de Regalías, las
entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas y las entidades
públicas designadas como ejecutoras por los órganos colegiados de
administración y decisión, dispondrán de un sistema de registro y
contabilización independiente para estos recursos, según su destinación y por
cada proyecto aprobado, y su manejo se regirá por los principios presupuéstales
del Sistema General de Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 41) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.9. había sido modificado
por el art. 11, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.10. Estados financieros del
Sistema General de Regalías. Los Estados Financieros del Sistema
General de Regalías registrarán y revelarán la información relativa a los
derechos e ingresos por regalías, así como los gastos y obligaciones por las
asignaciones a las entidades beneficiarias y por los gastos del sistema
establecidos legalmente. Las entidades beneficiarias de las asignaciones serán
responsables de la ejecución de los recursos girados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, así como de los registros contables a los que haya
lugar. (Decreto 1949 de 2012, artículo 42) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.10. había sido modificado
por el art. 12, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.11. Autorizaciones de vigencias
futuras para órganos, fondos y beneficiarios del Sistema General De
Regalías. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de
la Ley 1530 de 2012, la asunción de compromisos con afectación de posteriores
presupuestos bienales del Sistema General de Regalías, requerirá de la
autorización proferida por la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando además de requerirse la afectación de presupuestos
de posteriores bienalidades del Sistema General de Regalías, conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, se requiera la afectación de presupuestos de
posteriores bienalidades de las entidades designadas como ejecutoras para la
recepción de bienes y servicios por fuera de la bienalidad respectiva, dichas
entidades deberán contar también, con la autorización del órgano colegiado de
administración y decisión que aprobará el proyecto. Las autorizaciones de vigencias futuras para la asunción
de compromisos en los que se prevea la provisión de bienes y servicios en
diversos periodos bienales por parte de las entidades ejecutoras, y éstas
dispongan de apropiación suficiente con cargo al presupuesto del respectivo
bienio del Sistema General de Regalías, serán proferidas por el órgano
colegiado de administración y decisión a quien corresponda aprobar el
respectivo proyecto. (Decreto 1949 de 2012, artículo 43) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.11. había sido derogado por
el art. 23, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.12. Autorización de vigencias
futuras para proyectos financiados con cargo al 40% del Fondo de Compensación
Regional de que trata el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de
2012. Para la autorización de vigencias futuras para proyectos de
inversión que se financiarán con cargo al 40% del Fondo de Compensación
Regional de que trata el numeral 2 del
artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, se requerirá únicamente la autorización del
órgano colegiado de administración y decisión del respectivo municipio que
apruebe el proyecto de inversión que se financiará con cargo al 40% a que se
refiere este inciso, observando los requisitos que se encuentran en el
artículo 97 de
la Ley 1530 de 2012, y los demás requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de
2003 que le sean aplicables y que no le sean contrarios a las normas que
regulan el Sistema General de Regalías, y las demás normas sobre vigencias
futuras. (Decreto 905 de 2013, artículo 4) Artículo 2.2.4.1.2.2.13. Incorporación
en los presupuestos de las entidades públicas. Mediante acto
administrativo del jefe del órgano del sistema o entidad pública designada como
ejecutora de proyecto por los órganos colegiados de administración y decisión,
y mediante decreto del Gobernador o Alcalde para las entidades territoriales
que reciban recursos de funcionamiento del sistema y designadas como ejecutoras
de proyectos por los órganos colegiados de administración y decisión, se
incorporará el respectivo presupuesto con cargo a los recursos del Sistema
General de Regalías. Dicha incorporación se adelantará en un capítulo
independiente del presupuesto del respectivo órgano o entidad, una vez se
asignen los recursos con cargo al porcentaje destinado para el funcionamiento
del sistema y cuando se acepte la designación como ejecutor de proyecto,
designación que será adelantada por el órgano colegiado de administración y
decisión. Los ingresos y gastos incorporados en el capítulo
independiente del presupuesto de cada órgano o entidad tendrán para todos los
efectos fiscales, una vigencia igual a la del Presupuesto Bienal del Sistema
General de Regalías. El proceso de afectación de las apropiaciones
incorporadas en los presupuestos de las entidades con base en el inciso
anterior, será el que corresponda al régimen presupuestal de la respectiva
entidad, salvo en lo relacionado con la vigencia de las apropiaciones que será
igual a la del Presupuesto Bienal del Sistema General de Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 44) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.13. había sido modificado
por el art. 13, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.14. Ordenación de gasto de las
apropiaciones. Corresponde al jefe del órgano respectivo o a su delegado
del nivel directivo de la entidad ejecutora designada por el órgano colegiado
de administración y decisión, ordenar el gasto sobre las apropiaciones que se
incorporan al presupuesto de la entidad en desarrollo de los artículos
anteriores, en consecuencia, serán responsables fiscal, penal y disciplinariamente
por el manejo de tales apropiaciones, en los términos de las normas que regulan
la materia. (Decreto 1949 de 2012, articulo 45) Artículo 2.2.4.1.2.2.15. Del respaldo de los
recursos del sistema general de regalías. Con cargo a los
recursos previamente aprobados por los órganos colegiados de administración y
decisión a un proyecto de inversión, las entidades territoriales beneficiarias
de regalías directas y aquellas designadas ejecutoras de proyectos con cargo a
los recursos del Fondo de Compensación Regional, del Fondo de Desarrollo
Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán celebrar
operaciones de crédito público en los términos de la regulación que les sea
aplicable, en especial lo dispuesto en el Decreto 2681 de 1993,
Ley 533 de 1999, Ley 781 de 2002 y las demás normas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan, con el fin de disponer de los recursos para
la realización del respectivo proyecto. Las operaciones de crédito público que se adelanten en
los términos descritos en el inciso anterior, podrán respaldarse con los
recursos aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión para el
respectivo proyecto, de acuerdo con la participación de cada entidad frente al
proyecto, siendo responsable en la gestión y celebración de las operaciones de
crédito público las entidades designadas como ejecutoras de los proyectos financiados
con recursos del Fondo de Compensación Regional, del Fondo de Desarrollo
Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación. (Decreto 1949 de 2012, artículo 46) Artículo 2.2.4.1.2.2.16. Saldos negativos. Si
con posterioridad al giro de los recursos el recaudo de la entidad beneficiaría
disminuye y, por lo tanto, la distribución mensual siguiente presenta saldos
negativos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional Minera
deberán hacer los ajustes correspondientes, deduciendo el excedente de la
distribución que por concepto de asignaciones directas y compensaciones,
comunica al Departamento Nacional de Planeación. Las respectivas agencias llevarán
el control y comunicarán las cuentas a las entidades beneficiarias y al
Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 1399 de 2013, artículo 13) Artículo 2.2.4.1.2.2.17. Giros mayores a los valores
liquidados según recaudo o presupuestados. En los casos en que el giro
efectivamente realizado haya sido mayor al valor liquidado según recaudo o
presupuestado de la vigencia 2012, la diferencia se descontará de los recursos
presupuestados del respectivo fondo o asignación directa del bienio 2013-2014,
según el caso. En el evento en que los descuentos realizados no sean
suficientes para cubrir la diferencia, la entidad territorial deberá reintegrar
los recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. (Decreto 1399 de 2013, artículo 14) Artículo 2.2.4.1.2.2.18. Compromisos y obligaciones
pendientes de pago de la vigencia 2012. Los órganos, entidades y
beneficiarios del Sistema General de Regalías, atenderán los compromisos no
pagados de la vigencia fiscal 2012, con cargo al presupuesto ajustado del
bienio 2013-2014. En concordancia con el artículo 2.2.4.1.2.4.2 del
presente decreto, los órganos colegiados de administración y decisión podrán
aprobar proyectos hasta por el 80% del monto de las apropiaciones por entidad
beneficiaría de regalías directas y por fondos. El 20% restante podrá ser
utilizado una vez la Comisión Rectora determine que la proyección de recursos
contenida en el presupuesto será compatible con el comportamiento de los
recaudos, en el tercer semestre de la bienalidad, o cuando la secretaría
técnica del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) verifique que
existe la disponibilidad de los recursos en caja, evento en el cual el OCAD podrá
realizar la viabilización, priorización, y aprobación de los proyectos de
inversión, de conformidad con dicha disponibilidad siempre y cuando no supere
el monto total de la apropiación presupuestada. (Decreto 1399 de 2013, artículo 16) Artículo 2.2.4.1.2.2.19. Compromisos y obligaciones
pendientes de pago del bienio 2013-2014. Los órganos, entidades y
beneficiarios del Sistema General de Regalías, atenderán los compromisos no
pagados del bienio 2013 - 2014, con cargo al presupuesto ajustado del bienio
2015 - 2016. (Decreto 722 de 2015, artículo 15) Artículo 2.2.4.1.2.2.20. Diferencias por ajustes a
liquidaciones definitivas. En los casos en que respecto de liquidaciones
definitivas de regalías de vigencias anteriores o la vigencia en curso, se encuentre
que se requiere efectuar ajustes a las liquidaciones de distribución realizadas
a los beneficiarios de asignaciones directas del Sistema General de Regalías,
la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional Minera, según
corresponda, efectuarán los ajustes a que haya lugar en las liquidaciones de
distribución siguientes que comuniquen al Departamento Nacional de Planeación,
hasta ajustar la diferencia. Las respectivas agencias llevarán el control y
comunicarán los ajustes a las entidades beneficiarías de asignaciones directas
y al Departamento Nacional de Planeación y en ningún caso, la distribución que
las agencias informen al Departamento Nacional de Planeación, para efectos de
las Instrucciones de Abono en a Cuenta, podrán incluir valores negativos. El Departamento Nacional de Planeación, por fuera de las
Instrucciones de Abono en a Cuenta y a solicitud de las agencias, podrá
solicitar ajustes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la
distribución entre los beneficiarios de asignaciones directas del Sistema
General de Regalías, siempre y cuando la suma de los ajustes negativos y
positivos solicitados sea cero y los recursos asignados objeto del ajuste se
encuentren disponibles en caja. En el evento en que las agencias evidencien que los
ajustes efectuados en virtud del primer inciso del presente artículo, no fueron
suficientes para cubrir las diferencias negativas resultantes de los ajustes de
liquidaciones definitivas de vigencias anteriores, podrán adelantar las
acciones a que haya lugar en orden a obtener el reintegro de los recursos a la
Cuenta Única del Sistema General de Regalías por parte de los beneficiarios de
asignaciones directas a quienes se les haya girado de más. (Decreto 722 de 2015, artículo 13) Artículo 2.2.4.1.2.2.21. Ajustes al cierre
presupuestal del capítulo de regalías dentro del presupuesto de los
beneficiarios y ejecutores. Con ocasión al cierre de que tratan los
artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015, en caso de existir diferencias
que afecten las decisiones de los órganos colegiados de administración y
decisión (OCAD) sobre la viabilización, priorización o aprobación de proyectos
o la financiación de inflexibilidades de que trata el artículo 144 de
la Ley 1530 de 2012, la secretaría técnica respectiva debe informar a las
entidades beneficiarías o ejecutoras para que se tramiten los ajustes
pertinentes ante el OCAD. Una vez aprobados los ajustes por el órgano colegiado,
los beneficiarios y ejecutores del presupuesto del bienio 2013 - 2014
modificarán su capítulo presupuestal independiente para el bienio 2015-2016. (Decreto 722 de 2015, articulo 14) Artículo 2.2.4.1.2.2.22. Adicionado por el art. 1,
Decreto Nacional 1297 de 2016. <El texto adicionado es el
siguiente> Giro de recursos a proyectos aprobados con cargo a las
asignaciones de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, del 60% de
Compensación Regional, de Desarrollo Regional y de los municipios ribereños del
Rio Grande de la Magdalena y Canal del Dique. El representante legal de;
(i) la entidad designada como ejecutora del proyecto; (ii) la entidad designada
para contratar la interventoría o; (iii) la entidad territorial que debe
transferir a una entidad estructuradora el reconocimiento correspondiente,
deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de
giro parcial o total de los recursos que le fueron aprobados por el OCAD
respectivo, en la que certifique: 1. El nombre completo y NIT de la entidad solicitante, el
número de identificación del proyecto en el Banco de Programas y Proyectos de
Inversión del Sistema General de Regalías (SUIFP - SGR), el nombre del proyecto
y la relación de los Acuerdos del o los OCAD competentes en su aprobación, que
registran las decisiones tomadas sobre el proyecto. 2. La suscripción de uno o más contratos con cargo a los
recursos del SGR aprobados al ejecutor para el proyecto, o, cuando se trate del
reconocimiento de recursos por la estructuración de proyectos en los términos
de artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, la suscripción del acto
administrativo expedido por la entidad territorial en el que se reconocen los
costos derivados de la estructuración de proyectos y en el que se hace
responsable de transferir el reconocimiento correspondiente a la entidad
estructuradora, conforme a lo aprobado por el OCAD. 3. El valor del giro solicitado, discriminado por cada
fuente de financiación del SGR. Este valor en ningún caso podrá ser superior a
la diferencia entre el monto total aprobado por el OCAD a la entidad
solicitante para el proyecto por cada fuente, y los giros previamente
realizados con cargo al proyecto por la misma fuente. Igualmente, el valor
solicitado, sumado a los giros ya realizados con cargo al proyecto por la
fuente de financiación respectiva, no podrá ser superior al valor total de los
compromisos registrados con cargo a dicha fuente en el sistema de información
dispuesto por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del
SGR. Parágrafo 1. En concordancia con el artículo
2.2.4.1.1.5.1 del presente decreto, cuando un proyecto de inversión disponga de
diversas fuentes de financiamiento del SGR, solo se entiende aprobado cuando
cada uno de los OCAD competentes lo haya priorizado y aprobado. En
consecuencia, solo procederá la solicitud de giro una vez el proyecto cumpla
dicha condición. Parágrafo 2. El acuerdo del OCAD que se registre y
cargue en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de
Regalías (SUIFP - SGR) debe especificar la identificación de la entidad
ejecutora, de la entidad encargada de contratar la interventoría y de la
entidad territorial que debe transferir a la entidad estructuradora el
reconocimiento correspondiente, según sea el caso, así como la fuente y valor
autorizado a ser ejecutado con cargo al proyecto por cada uno de ellos. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.22. había sido derogado por
el art. 23, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.23. Adicionado
por el art. 1, Decreto Nacional 1297 de 2016. <El texto adicionado es
el siguiente> Giro de recursos para pago de compromisos adquiridos a 31
de diciembre de 2011. Para el giro de los recursos para la financiación de
compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011 de que trata el
artículo 144 de la Ley 1530 de 2012, aprobados con cargo al Fondo de
Desarrollo Regional y el 60% del Fondo de Compensación Regional, el
representante legal de la entidad beneficiaría debe presentar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público: 1. Solicitud de giro en la que se certifique el nombre
completo y NIT de la entidad solicitante, el número y fecha del acuerdo del
OCAD que aprobó los recursos, el valor aprobado discriminado por fuente de
financiación del SGR y la incorporación de los recursos en el capítulo
independiente de su presupuesto. 2. Copia del acuerdo del OCAD en el que se señale el
valor aprobado discriminado por fuente de financiación del SGR y el tipo de
compromiso a financiar en los términos del artículo 2.2.4.1.1.1.2 del presente
decreto. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.23. había sido
modificado por el art. 14, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.2.24. Adicionado por el art. 1,
Decreto Nacional 1297 de 2016. <El texto adicionado es el
siguiente> Giro de recursos de diferentes limítrofes. Para el giro
de los recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 1530 de 2012,
el representante legal de la entidad designada como ejecutora debe presentar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de giro en la que se
certifique el nombre completo y NIT de la entidad solicitante, el número de
identificación en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema
General de Regalías (SUIFP - SGR), el nombre del proyecto, el número y fecha de
los Acuerdos expedidos por los OCAD competentes, en los cuales se debe
especificar el monto aprobado con cargo a los recursos del diferendo limítrofe
respectivo. El valor del giro solicitado en ningún caso podrá ser
superior al valor total retenido con ocasión de ese diferendo limítrofe, según
certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, ni al monto total
aprobado por los OCAD para el proyecto respectivo con cargo a estos recursos. Parágrafo. En concordancia con el artículo
2.2.4.1.1.5.1 del presente decreto, cuando un proyecto de inversión disponga de
diversas fuentes de financiamiento del SGR, solo se entiende aprobado cuando
cada uno de los OCAD competentes lo haya priorizado y aprobado. En
consecuencia, solo procederá la solicitud de giro una vez el proyecto cumpla
dicha condición. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.24. había sido derogado por
el art. 23, Decreto Nacional 826 de 2020. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.25. fue adicionado por el
art. 1, Decreto Nacional 1297 de 2016. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.26. fue adicionado por el
art. 1, Decreto Nacional 1297 de 2016 y posteriormente modificado por el art.
15, Decreto Nacional 826 de 2020. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.27. fue adicionado por el
art. 1, Decreto Nacional 826 de 2020. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.28. fue adicionado por el
art. 1, Decreto Nacional 826 de 2020. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.29. fue adicionado por el
art. 1, Decreto Nacional 826 de 2020. NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.2.30. fue adicionado por el
art. 1, Decreto Nacional 826 de 2020. SUBSECCIÓN 3 EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LOS ÓRGANOS DEL
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Artículo 2.2.4.1.2.3.1. Manejo
presupuestal. Los órganos del Sistema General de Regalías dispondrán de
los recursos en los porcentajes definidos por la Constitución y la ley para el
ejercicio de las funciones a ellos asignadas en el marco del Sistema General de
Regalías. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto del Sistema
General de Regalías para cada uno de ellos le serán giradas según la
Instrucción de Abono a Cuenta que se adelante en los términos del presente
capítulo. Los ordenadores de gasto de las apropiaciones contenidas en el
capítulo del presupuesto de gastos de los órganos del Sistema General de
Regalías, atenderán la asunción de compromisos con cargo a los mismos, de
acuerdo con los flujos establecidos en el Plan Bienal de Caja. El Departamento Nacional de Planeación será el encargado
de ordenar la transferencia de los recursos que sean destinados al
fortalecimiento de las oficinas de planeación y las secretarías técnicas de los
órganos colegiados de administración y decisión. Una vez ordenadas las
transferencias a que hace mención el presente inciso, la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional girará directamente dichos recursos a las
entidades beneficiarías de las mismas, en los términos del presente capítulo. (Decreto 1949 de 2012, artículo 47) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.3.1. fue modificado por el art. 16, Decreto Nacional 826
de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.3.2. Plantas de personal de
carácter temporal para los órganos del Sistema General De Regalías. El
Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de Ciencia
Tecnología e Innovación (Colciencias), los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público, y de Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas
que cumplan funciones en el marco del Sistema General de Regalías, podrán
disponer de plantas de personal de carácter temporal para el ejercicio de
dichas funciones. La creación de las plantas de personal se sujetará a lo
dispuesto por las normas que le sean aplicables. (Decreto 1949 de 2012, artículo 48) SUBSECCIÓN 4 EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE FONDOS Y
BENEFICIARIOS Artículo 2.2.4.1.2.4.1. Aprobación de proyectos y
designación de ejecutor. La aprobación de proyectos y designación de
ejecutor se adelantará en los términos establecidos en el artículo
2.2.4.1.1.5.3 del presente decreto. Aprobado un proyecto de inversión por parte del órgano
colegiado de administración y decisión y designado el ejecutor del mismo,
corresponderá al designado aceptar la ejecución de la respectiva iniciativa en
los términos del proyecto de inversión registrado en el Banco de Programas y
Proyectos del Sistema General de Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 49) Artículo 2.2.4.1.2.4.2. Límites para la aprobación
de proyectos. Expedido el Presupuesto del Sistema General de Regalías, los
órganos colegiados de administración y decisión podrán aprobar proyectos hasta
por el 80% del monto de las apropiaciones por entidad territorial beneficiaría
de regalías directas y por fondos. El 20% restante podrá ser utilizado una vez
la Comisión Rectora determine que la proyección de recursos contenida en el
presupuesto será compatible con el comportamiento de los recaudos, en el tercer
semestre de la bienalidad. (Decreto 1949 de 2012, artículo 50) Artículo 2.2.4.1.2.4.3. Rendimientos financieros
diferentes de ios de las asignaciones directas y compensaciones. En
desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1744 de 2014 y
el artículo 2.2.4.1.2.4.4 del presente decreto, los rendimientos financieros
generados por los recursos destinados al funcionamiento del Sistema General de
Regalías, del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, fiscalización
y de los recursos provenientes de los Fondos de Ciencia Tecnología e
Innovación, de Desarrollo Regional y de Compensación Regional y los girados a
los municipios del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique, deberán
reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema. Para tal fin, la entidad beneficiaría o ejecutora
impartirá autorización a la entidad bancaria, en el marco del convenio de
cuenta maestra suscrito para el manejo de los recursos del Sistema General de
Regalías, para que trimestralmente realice el débito y giro automático de
dichos rendimientos conforme a las instrucciones que para tal efecto imparta el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Decreto 122 de 2015, artículo 17) Artículo 2.2.4.1.2.4.4. Recursos de los municipios
ribereños del rio grande de la magdalena y canal del dique. Los recursos
del Sistema General de Regalías de que trata el artículo 154 de la
ley 1530 de 2012, se rigen por las normas de los Fondos de Desarrollo Regional
y del 60% del Fondo de Compensación Regional en lo relacionado con los temas
presupuéstales, de giro y de rendimientos financieros. (Decreto 817 de 2014, artículo 11) SUBSECCIÓN 5 EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES
RECEPTORAS DE ASIGNACIONES DIRECTAS Artículo 2.2.4.1.2.5.1. Ajustes al anexo de regalías
directas y compensaciones. Para garantizar el cumplimiento de los giros a
las entidades receptoras de asignaciones directas, el Gobierno Nacional podrá
mediante decreto, adelantar ajustes al anexo de regalías directas y compensaciones
del presupuesto del Sistema, cuando el Ministerio de Minas y Energía o la
entidad delegada evidencie cambios en la proyección de asignaciones, entendidas
como la proyección de recursos por entidad beneficiaria. Dicho ajuste procederá, siempre y cuando, no se modifique
el monto de ingresos del sistema presupuestado, en caso contrario se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1530 de 2012. (Decreto 1949 de 2012, artículo 51) Artículo 2.2.4.1.2.5.2. Límite de giro. Los
giros a las entidades beneficiarías de asignaciones directas y a los municipios
de que trata el numeral 2 del
artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, se efectuarán hasta por el monto total de
las apropiaciones de cada una de las entidades y beneficiarios definido en el
presupuesto bienal del Sistema General de Regalías, y conforme con la
disponibilidad de recursos en la Cuenta Única del Sistema. (Decreto 1949 de 2012, artículo 52; Decreto 905 de
2013, artículo 3) SUBSECCIÓN 6 MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS REGALÍAS EN LOS ÓRGANOS DEL
SISTEMA, Y LAS ENTIDADES EJECUTORAS DE PROYECTOS Artículo 2.2.4.1.2.6.1. Capítulo presupuestaI independiente del Sistema
General de Regalías. Los órganos del Sistema General de Regalías, aquellas
entidades diferentes a las territoriales que reciban recursos de funcionamiento
del sistema y las entidades públicas designadas como ejecutoras de proyectos
por los órganos colegiados de administración y decisión, con cargo a recursos
de asignaciones directas o provenientes de los Fondos de Compensación Regional,
de Desarrollo Regional, y de Ciencia, Tecnología e Innovación, dispondrán en
sus presupuestos de un capítulo independiente para el manejo de los recursos
del Sistema General de Regalías de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2.2.4.1.2.2.13 del presente decreto. El capítulo independiente de presupuesto del Sistema
General de Regalías contendrá los ingresos correspondientes a los recursos de
funcionamiento del sistema que se asignen a cada entidad u órgano, y aquellos
aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión con la
designación de la respectiva entidad como ejecutora. De igual forma, dicho capítulo contendrá las
apropiaciones para adelantar la asunción de compromisos para el ejercicio de
sus funciones y la ejecución de proyectos. El manejo presupuestal de estos recursos estará sujeto a
las reglas presupuéstales del sistema contenidas en la Ley 1530 de
2012, en la ley bienal del presupuesto, en los decretos reglamentarios que para
el efecto se expidan y en las normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan. (Decreto 1949 de 2012, artículo 53) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.6.1. había sido
modificado por el art. 15, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.6.2. Vigencia del capítulo de
presupuesto independiente del Sistema General de Regalías. Tanto los
ingresos como las apropiaciones incorporadas en el capítulo independiente del
Sistema General de Regalías dispondrán de la misma vigencia que los contenidos
en el Presupuesto del Sistema General de Regalías aprobado por el Congreso de
la República. Los órganos del Sistema General de Regalías y las
entidades que reciban recursos de funcionamiento del sistema o sean designadas
como ejecutoras de proyectos, podrán adquirir compromisos contra la totalidad
de recursos aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión para
los proyectos de Inversión, para lo cual se expedirá certificado de
disponibilidad presupuestal por el órgano o la entidad correspondiente, que
garantiza la existencia de la apropiación en el presupuesto para atender el compromiso
que se pretende adquirir. (Decreto 1949 de 2012, artículo 54) Artículo 2.2.4.1.2.6.3. Cierre presupuestal. Al
cierre de cada presupuesto bienal, cada órgano o entidad ejecutora diferente a
las entidades territoriales adelantará el cierre de su capítulo presupuestal
del Sistema General de Regalías y mediante acto administrativo del jefe de la
entidad, incorporará, dentro de los diez (10) primeros días de la vigencia inmediatamente
siguiente, los saldos no ejecutados que corresponderán a la disponibilidad
inicial de dicho presupuesto, así como los compromisos pendientes de pago. (Decreto 1949 de 2012, artículo 55) SUBSECCIÓN 7 MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS REGALÍAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Artículo 2.2.4.1.2.7.1. Ámbito de
aplicación. Las normas contenidas la presente subsección aplican para las
entidades territoriales que sean receptoras de asignaciones directas de
regalías, ejecutoras de proyectos aprobados por los órganos colegiados de
administración y decisión, o que perciban recursos para el fortalecimiento de
las oficinas de planeación y las secretarías técnicas de los órganos colegiados
de administración y decisión. (Decreto 1949 de 2012, articulo 56) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.7.1. había sido
modificado por el art. 18, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.7.2. Capítulo de regalías dentro
del presupuesto de las entidades territoriales. Dentro del
presupuesto de ¡as entidades territoriales, se creará un capítulo
independiente, en el que se incorporarán los recursos provenientes del Sistema
General de Regalías. El manejo presupuestal de estos recursos estará sujeto a
las reglas presupuéstales del sistema contenidas en la ley 1530 de
2012, en la ley bienal del presupuesto, en los decretos reglamentarios que para
el efecto se expidan y en las normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan. La vigencia de los ingresos y gastos incorporados en dicho capítulo
será bienal, concordante con la vigencia del presupuesto del Sistema General de
Regalías. (Decreto 1949 de 2012, artículo 57) Artículo 2.2.4.1.2.7.3. Capitulo presupuestal
independiente del Sistema General de Regalías para entidades territoriales.El
presupuesto de las entidades territoriales a las cuales les aplica este
capítulo, contendrá un capítulo independiente de regalías compuesto por un
presupuesto de ingresos y un presupuesto de gastos. El presupuesto de ingresos estará clasificado en: 1. Asignaciones directas; 2. Recursos provenientes de Fondos de Compensación
Regional, de Desarrollo Regional, y de Ciencia, Tecnología e Innovación; 3. Recursos para el funcionamiento del sistema,
discriminados entre recursos asignados para el fortalecimiento de las oficinas
de planeación y las secretarías técnicas de los órganos colegiados de
administración y decisión; 4. Recursos de capital, dentro de los recursos de capital
se encuentran los recursos del crédito adquiridos con fuente de pago en
regalías, los rendimientos financieros y los recursos del balance si se
llegaren a presentar; 5. Recursos de regalías transferidos por otras entidades
para su ejecución. El presupuesto de gastos estará clasificado en: 1. Gastos de inversión, los cuales a su vez se sub
clasificarán en gastos operativos y gastos de inversión. En la sub
clasificación de gastos de inversión se discriminarán uno a uno los proyectos y
en los gastos operativos de inversión se incluirán las apropiaciones para el
funcionamiento de los órganos colegiados de administración y decisión y para el
fortalecimiento de las secretarías de planeación; 2. Servicio de la deuda, discriminado en amortizaciones a
capital e intereses; 3. Compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011,
detallados de manera individual. Esta última categoría de gasto desaparecerá
una vez se terminen de pagar dichos compromisos; 4. Transferencias de regalías para ser ejecutadas por
otras entidades. NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.7.3. había sido
modificado por el art. 19, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.7.4. Ejecución del capítulo
de regalías del presupuesto de las entidades territoriales. En aplicación
del artículo 96 de la ley 1530 de 2012, las entidades territoriales
receptoras de asignaciones directas, así como las entidades territoriales designadas
como ejecutoras de un proyecto, incorporarán al presupuesto anual que se
encuentre en ejecución, mediante decreto expedido por el alcalde o gobernador,
el monto de los recursos de los proyectos de inversión aprobados por el
respectivo órgano colegiado de administración y decisión, que correspondan a la
bienalidad del Sistema General de Regalías. Igualmente las entidades
territoriales a quienes se les asignen recursos para el fortalecimiento de las
oficinas de planeación y las secretarías técnicas de los órganos colegiados de
administración y decisión, incorporarán estos recursos al presupuesto que se
encuentre en ejecución, mediante decreto expedido por el alcalde o gobernador. Las adiciones, modificaciones, reducciones, aplazamientos
y en general las operaciones presupuéstales correspondientes a partidas del
Sistema General de Regalías del capítulo de regalías dentro de los presupuestos
de las entidades territoriales se harán por decreto del alcalde o gobernador, y
se soportarán, en lo pertinente, en decisiones previamente adoptadas por el
órgano colegiado de administración y decisión. La entidad territorial podrá adquirir compromisos contra
la totalidad de recursos aprobados por el órgano colegiado de administración y
decisión para los proyectos de inversión que estén incorporados al presupuesto
de la entidad, para lo cual la autoridad correspondiente en dicha entidad
expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, que
garantiza la existencia de la apropiación en el presupuesto para atender el
compromiso que se pretende adquirir. (Decreto 1949 de 2012, artículo 59) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.7.4. había sido
modificado por el art. 20, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.7.5. Cierre
presupuestal del capítulo de regalías. Al terminar cada bienalidad del
presupuesto del Sistema General de Regalías, las entidades territoriales
realizarán un ejercido autónomo e independiente de cierre presupuestal para el
capítulo de regalías y los saldos no comprometidos, así como aquellas partidas
que respalden compromisos adquiridos o cuentas por pagar, se incorporarán
mediante decreto del alcalde o gobernador, como ingresos al presupuesto de la
siguiente bienalidad, al igual que las apropiaciones que se respaldarán con
cargo a los mismos, distinguiendo el tipo de recurso que le dio origen, y
respetando la destinación del mismo. Al terminar una vigencia fiscal que no corresponda a la
bienalidad del Sistema General de Regalías no será necesario hacer cierre del
capítulo de regalías, se continuará con la ejecución presupuestal; sin embargo,
para efectos estadísticos podrán generarse informes del estado de la ejecución
con corte a esa fecha. Los recursos disponibles una vez liquidados los contratos
correspondientes a proyectos financiados con recursos de los Fondos de
Compensación, de Desarrollo Regional y de Ciencia, Tecnología e Innovación,
deberán reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. Los recursos disponibles, una vez liquidados los
contratos correspondientes a proyectos financiados con recursos de asignaciones
directas, deberán incorporarse al capítulo de regalías del presupuesto de la
entidad territorial, dentro de los ingresos de capital, como un recurso del
balance, que servirá de fuente de financiación para otro proyecto de inversión,
el cual en todo caso deberá ser aprobado por órgano colegiado de administración
y decisión correspondiente, para su ejecución. Los rendimientos financieros generados con recursos de
los Fondos de Compensación, de Desarrollo Regional y de Ciencia Tecnología e
Innovación, deberán reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema General de
Regalías. Los rendimientos financieros generados con recursos de asignaciones
directas, son de la entidad territorial y deberán incorporarse al capítulo de
regalías del presupuesto de la entidad territorial, dentro de los ingresos de
capital y servirán de fuente de financiación para otro proyecto de inversión,
el cual en todo caso deberá ser aprobado por el órgano colegiado de
administración y decisión correspondiente. (Decreto 1949 de 2012, artículo 60) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.7.5. había sido
modificado por el art. 21, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.7.6. Autorización de vigencias futuras
para proyectos financiados con asignaciones directas. Para efectos de lo
dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1530 de 2012, se entiende que
el órgano colegiado de administración y decisión competente, es el órgano
colegiado de administración y decisión para asignaciones directas del nivel
departamental, municipal o distrital, respectivo. (Decreto 1949 de 2012, artículo 61) NOTA: El artículo 2.2.4.1.2.7.6. había sido derogado por
el art. 23, Decreto Nacional 826 de 2020. Artículo 2.2.4.1.2.7.7. Manejo de recursos
destinados al fortalecimiento de las secretarias de planeación. Los
recursos destinados al fortalecimiento de las secretarías de planeación y de
las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión
no tendrán que ser aprobados por los órganos colegiados de administración y
decisión para su incorporación y ejecución. (Decreto 1949 de 2012, artículo 62) Artículo 2.2.4.1.2.7.8. Rendimientos financieros de
las asignaciones directas y compensaciones. En desarrollo de lo previsto
en el artículo 15 de la Ley 1744 de 2014, los rendimientos financieros
generados por las asignaciones directas y compensaciones del Sistema General de
Regalías, con posterioridad a su giro son de propiedad de las entidades
beneficiarías de dichos recursos. A estos rendimientos, que permanecerán en la
cuenta autorizada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y
Evaluación, se debe dar la misma destinación prevista en las disposiciones
vigentes para dichas asignaciones, surtir los trámites correspondientes ante el
respectivo órgano colegiado de administración y decisión y, para su ejecución,
se incorporarán en los presupuestos de la respectiva entidad territorial de
acuerdo con lo establecido en inciso 5 del artículo 2.2.4.1.2.7.5 del presente
decreto. (Decreto 722 de 2015, artículo 16) NOTA:
El artículo 2.2.4.1.2.7.8. había sido
modificado por el art. 22, Decreto Nacional 826 de 2020. SUBSECCIÓN 8 CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Artículo 2.2.4.1.2.8.1. Cómputo
de las asignaciones en la capacidad de pago. De acuerdo con los artículos 40 y 133 de la ley
1530 de 2012, los ingresos por asignaciones directas y recursos asignados por
los fondos del Sistema General de Regalías computan en la capacidad de pago de
las entidades territoriales, solamente para contratar operaciones de crédito
público destinadas a financiar proyectos de inversión previamente aprobados por
los órganos colegiados de administración y decisión. (Decreto 1949 de 2012, artículo 63) Artículo 2.2.4.1.2.8.2. Cálculo de la capacidad de
pago de las entidades territoriales receptoras de asignaciones directas y
entidades territoriales designadas como ejecutoras. Para efectuar el
cálculo de los indicadores de capacidad de pago de las entidades territoriales
receptoras de asignaciones directas y entidades territoriales ejecutoras, a los
que se refiere la Ley 358 de 1997, se deben incluir dentro de los ingresos
corrientes por regalías los ingresos por concepto de asignaciones directas y
los asignados por los fondos del Sistema General de Regalías, previamente
aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión correspondiente,
conforme a las normas pertinentes fijadas en la Ley 1530 de 2012. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley
1530 de 2012. (Decreto 1949 de 2012, artículo 64) Artículo 2.2.4.1.2.8.3. Indicadores de capacidad de
pago y normas de responsabilidad fiscal. De acuerdo con los
artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012, para realizar
operaciones de crédito público respaldadas con recursos del Sistema General de
Regalías, las entidades territoriales deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Utilizar ese tipo de recursos exclusivamente para
financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los órganos
colegiados de administración y decisión; 2. Incluir en el cálculo de capacidad de endeudamiento
solamente las asignaciones directas y los recursos de los fondos, aprobados
para estos fines por los órganos colegiados de administración y decisión; y 3. Dar pleno cumplimiento a todas las normas de
endeudamiento y disciplina fiscal vigentes. (Decreto 1949 de 2012, artículo 65) Artículo 2.2.4.1.2.8.4. Autorización de los cupos de
endeudamiento. Para autorizar los cupos de endeudamiento, las asambleas y
los concejos pueden incluir créditos apalancados con asignaciones del Sistema
General de Regalías únicamente cuando este tipo de recursos se destine a
financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los órganos
colegiados de administración y decisión. (Decreto 1949 de 2012, artículo 66) Artículo 2.2.4.1.2.8.5. Excedentes de liquidez de
los recursos del sistema general de regalías. De conformidad con el
artículo 95 de la Ley 1530 de 2012, la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
invertir los excedentes transitorios de liquidez de los recursos del Sistema
General de Regalías en títulos de deuda pública de la Nación, en depósitos
remunerados en el Banco de la República o en pagarés de la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional. Para efectos de lo anterior, el Comité de Tesorería del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará la política general de las
inversiones de los excedentes transitorios de liquidez. Así mismo, el Comité de
Tesorería autorizará previamente la inversión en pagarés del Tesoro Nacional. (Decreto 1949 de 2012, artículo 67) SUBSECCIÓN 9 PLATAFORMA INTEGRADA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Artículo 2.2.4.1.2.9.1. Plataforma integrada de
información del Sistema General de Regalías. De acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 1530 de 2012, adóptese un sistema de información de largo
alcance, interactivo, que permita visualizar en tiempo real el ciclo del
recurso y los resultados de los proyectos de inversión que se financiarán con
cargo a los recursos del Sistema General de Regalías. El sistema mostrará los
resultados utilizando mecanismos de última tecnología en mapeo digital para
evidenciar e Indagar de forma profunda la información del Sistema General de
Regalías que se cargue. El sistema deberá permitir ubicar los recursos y
proyectos de forma geo referencial. El sistema permitirá obtener toda la información sobre un
proyecto específico en línea, mostrando los recursos invertidos hasta al
momento, el número de beneficiarios, videos y fotos. Este sistema de información permitirá subir información
desde cualquier lugar y permitirá visualizar esta información mediante la
integración de los bancos de programas y proyectos y de los órganos del Sistema
General de Regalías, quienes trasladarán la información a una plataforma
transversal de información. Esta herramienta debe permitir hacer un seguimiento
adecuado y completo a los recursos y proyectos del sistema, dando acceso a los
datos más recientes sobre los recursos que se presupuestaron y cómo se están
ejecutando. (Decreto 1949 de 2012, artículo 68; Decreto 817 de
2014, artículo 6) Artículo 2.2.4.1.2.9.2. Definición de la
plataforma integrada del sistema. La plataforma integrada del Sistema
General de Regalías es un sistema que integra la información sobre los recursos
naturales no renovables, las contraprestaciones económicas originadas por la
explotación de éstos, su destinación con énfasis en los proyectos de inversión
que se financian con cargo al sistema, con el fin de brindar mayor
transparencia en el manejo de los recursos mediante la publicación de
información recogida a partir de sistemas ya existentes sin que se intervengan
bases de datos. La plataforma permitirá acceso libre a las entidades
territoriales, a los órganos del Sistema General de Regalías y a todos los
ciudadanos para visualizar y monitorear los recursos naturales no renovables,
las contraprestaciones económicas originadas por la explotación de éstos, su
destinación con énfasis en los proyectos de inversión que se financian con
cargo al sistema. (Decreto 1949 de 2012, artículo 69) Artículo 2.2.4.1.2.9.3. Administración de la plataforma integrada del sistema. La plataforma integrada
del Sistema General de Regalías será administrada por la Comisión Rectora,
quien fijará las condiciones, características y estándares de calidad de la
plataforma. La Comisión Rectora expedirá un acuerdo en el que
establecerá el método mediante el cual se unificará la información que
presenten los diferentes actores que alimenten la plataforma. (Decreto 1949 de 2012, artículo 70) Artículo 2.2.4.1.2.9.4. Componentes de la plataforma integrada del sistema. La plataforma integrada
del Sistema General de Regalías será transversal y deberá exponer el ciclo
completo del recurso y brindar un panorama detallado de la marcha del proyecto,
para estos efectos, reflejará la siguiente información: 1. La ubicación del recurso natural no renovable que
generó un porcentaje de regalía; 2. Los volúmenes de producción recaudados; 3. La distribución que se hace de los recursos a cada uno
de los beneficiarios del Sistema General de Regalías; 4. El giro que se hace a cada uno de los beneficiarios
del Sistema General de Regalías; 5. El registro de las iniciativas de proyectos de
inversión presentadas ante los órganos colegiados de administración y decisión,
clasificadas por cada uno de los fondos del sistema y asignaciones directas, y
por sectores de inversión; 6. Verificación de requisitos para la aprobación de
los proyectos viabilizados por los órganos colegiados de administración y
decisión; 7. Los proyectos viabilizados por los órganos
colegiados de administración y decisión y el Departamento Nacional de
Planeación, con su respectivo cronograma de ejecución, fuentes de financiación
e indicadores de seguimiento, de acuerdo con la metodología definida para tal
fin; 8. La priorización y aprobación de los proyectos de
inversión; 9. El monto de recursos de regalías que se destinó para
la financiación del proyecto; 10. Los proyectos de inversión que se encuentran en
ejecución o ya se han ejecutado; 11. Gestión administrativa, física y financiera de la
ejecución de los proyectos de inversión e inversiones financieras efectuadas
por los órganos del Sistema General de Regalías conectados o fuera de línea del
sistema; 12. El ejecutor del proyecto de Inversión; 13. El interventor del proyecto; 14. La región, departamento, distrito o
municipio que se beneficia con el proyecto de inversión; 15. El estado de los Fondos de Ahorro y
Estabilización y de ahorro pensional de las Entidades Territoriales. (Decreto 1949 de 2012, artículo 71) Artículo 2.2.4.1.2.9.5. Registro
de información. Las entidades territoriales, los ejecutores de los
proyectos, los órganos del Sistema General de Regalías, el Fonpet, el Banco de
la República, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística deberán registrar la información en
forma estandarizada, teniendo en cuenta los parámetros que para el efecto
disponga la Comisión Rectora. (Decreto 1949 de 2012, artículo 72) Artículo 2.2.4.1.2.9.6. Procedimiento para registro
de información. La Comisión Rectora mediante acuerdo establecerá el
procedimiento para registrar la información. (Decreto 1949 de 2012, artículo 73) Artículo 2.2.4.1.2.9.7. Información del banco de
programas y proyectos de inversión del sistema general de regalías. La
plataforma recogerá información del Banco de Programas y Proyectos de Inversión
del Sistema General de Regalías, y este, a su vez deberá recibir información de
los proyectos de inversión registrados en los bancos de programas de las
entidades territoriales. CAPÍTULO 3 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN (OCAD) Y DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS SECCIÓN 1 NATURALEZA, FUNCIONES, DESIGNACIÓN Y ELECCIÓN Artículo 2.2.4.3.1.1. Conformación. Los órganos
colegiados de administración y decisión (OCAD) de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política y la ley están conformados
por representantes del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal o Distrital.
Para el caso del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación contarán además con
representantes de universidades públicas y privadas. Los OCAD son órganos sin
personería jurídica que desempeñan funciones públicas en los términos
establecidos en la ley y en el presente decreto. Los órganos colegiados de administración y decisión
(OCAD) contarán con una secretaría técnica, un presidente designado por los
miembros del respectivo órgano colegiado, y se regirán por el reglamento que
expida la Comisión Rectora. (Decreto 1075 de 2012, artículo 1) Artículo 2.2.4.3.1.2. Funciones. De conformidad
con el artículo 6 de
la Ley 1530 de 2012, son funciones de los órganos colegiados de administración
y decisión (OCAD), las siguientes, que se ejercerán así: 1. Definir los proyectos de inversión sometidos a su
consideración para ser financiados con recursos del Sistema General de
Regalías. 2. Evaluar los proyectos definidos susceptibles de ser
financiados con recursos del Sistema General de Regalías. 3. Viabilizar los proyectos de inversión a ser
financiados con recursos del Sistema General de Regalías. 4. Priorizar los proyectos de inversión a ser financiados
con recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con el
artículo 27 la Ley 1530 de 2012. 5. Aprobar los proyectos de inversión o los ajustes de
estos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, para lo
cual tendrá en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema
General de Regalías. 6. Designar el ejecutor de los proyectos a ser
financiados con recursos del Sistema General de Regalías, para lo cual tendrá
en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de
Regalías. 7. Conformar los comités consultivos, a través de su
secretaría técnica. 8. Decidir la instancia que adelante la contratación de
la interventoría en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de
2011, atendiendo la importancia, naturaleza o cuantía del proyecto de
inversión. 9. Las demás que señale la ley. Parágrafo Transitorio. Para los efectos previstos en
el parágrafo transitorio del artículo 26, entiéndase por proyecto viabilizado
aquel que ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la
normatividad anterior, pero que no alcanzó a ser puesto a consideración del
Consejo Asesor de Regalías. (Decreto 1075 de 2012, artículo 2) Artículo 2.2.4.3.1.3. Designación de los representantes
del Gobierno Nacional. El Presidente de la República, designará a los
representantes del Gobierno Nacional que integrarán cada uno de los órganos
colegiados de administración y decisión. Para el caso específico de los órganos colegiados de
administración y decisión de asignaciones directas municipales, el Presidente
de la República mediante el presente inciso, delega el ejercicio de su función
en los cargos de la planta global del Departamento Nacional de Planeación, en
los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998. (Decreto 1075 de 2012, artículo 3) Artículo 2.2.4.3.1.4. Elección de representantes de las
entidades territoriales. La Secretaría técnica de la Comisión
Rectora convocará anualmente a todos los alcaldes del país, a más tardar el
primer día hábil del mes de febrero, para que elijan de manera democrática y
mediante el sistema de cuociente electoral, los representantes de los
municipios en los órganos colegiados de administración y decisión, quienes
ejercerán un periodo institucional de un año. En el evento en que no fuere posible elegir a 31 de marzo
de cada anualidad a los representantes de los alcaldes y gobernadores en los
órganos colegiados de administración y decisión, continuarán ejerciendo esta
representación los elegidos para el periodo inmediatamente anterior. Para la realización de las elecciones podrá solicitarse
el acompañamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la
Procuraduría General de la Nación. De la elección a que se refiere el presente artículo, la
secretaría técnica de la Comisión Rectora levantará un acta, la cual será suscrita
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si acompañó el proceso, en la
que consten los resultados de la misma. (Decreto 1075 de 2012, artículo 4) Artículo 2.2.4.3.1.5. Quórum decisorio. Cada
nivel de gobierno, así como el conjunto de universidades en el caso del Órgano
Colegiado de Administración y Decisión del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, tendrá derecho a un (1) voto, para un total de tres (3) votos. Las
decisiones se adoptarán por mayoría calificada de dos (2) votos. Cada nivel
debe entregar por escrito el sentido del voto. Para la toma de decisiones es obligatoria la presencia de
al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno, y de al menos uno de
los miembros de las universidades en el caso del Órgano Colegiado de
Administración y Decisión del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación. (Decreto 1075 de 2012, artículo 5) Artículo 2.2.4.3.1.6. Asistencia de invitados
permanentes. En las sesiones de los órganos colegiados de administración y
decisión serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, los siguientes: 1. Un (1) representante de la Comisión Consultiva de Alto
Nivel para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en
aquellos departamentos en los que estos tengan representación. 2. Un (1) representante de las comunidades Indígenas, en
aquellos departamentos en los que estos tengan representación. Corresponde al Ministerio del Interior determinar los
departamentos en los cuales tienen presencia tales comunidades e informarlo a
la secretaría técnica de la Comisión Rectora. Adicionalmente, en los órganos colegiados de
administración y decisión regionales asistirán en calidad de invitados
permanentes dos (2) senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en
el respectivo departamento, y dos (2) Representantes a la Cámara. Tanto el Senado como la Cámara de Representantes deberán
elegir, para periodos anuales de carácter institucional, a los representantes a
los que se refiere este artículo, de acuerdo con el procedimiento que las
cámaras determinen para el efecto. El Presidente del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes, respectivamente, comunicarán a la secretaría
técnica de la Comisión Rectora la identidad de los representantes que hayan
sido electos. (Decreto 1075 de 2012, articulo 6) SECCIÓN 2 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 2.2.4.3.2.1. La secretaría técnica. La
secretaría técnica de los órganos colegiados de administración y decisión será
la encargada de proporcionar infraestructura logística, técnica y humana
requerida para su funcionamiento. Una vez designada la secretaría técnica, esta tendrá un
período anual y deberá comunicar a todas las entidades territoriales que hagan
parte del ámbito territorial de competencia del órgano colegiado de
administración y decisión, que adelantará las funciones de secretaría técnica,
para que los municipios, distritos y departamentos presenten los proyectos de
Inversión susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General
de Regalías (SGR). (Decreto 1075 de 2012, artículo 7) Artículo 2.2.4.3.2.2. Funciones
de la secretaría técnica de los órganos colegiados de administración y
decisión. Son
funciones de la secretaría técnica de los órganos colegiados de administración
y decisión (OCAD), las siguientes: 1. Convocar los órganos colegiados de administración y
decisión (OCAD), a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia, para lo cual
solicitará al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaria
técnica de la Comisión Rectora, el listado de los miembros del Gobierno
Nacional, de los alcaldes elegidos en virtud de lo dispuesto en el presente
capítulo y de los representantes de las comunidades. 2. Proporcionar la infraestructura logística, técnica y
humana requerida para el funcionamiento de los órganos colegiados de
administración y decisión. 3. Recibir y registrar en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías los proyectos de
inversión, presentados por las entidades territoriales o los representantes de las
comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras,
susceptibles de ser financiados o cofinanciados con cargo a los recursos del
Sistema General de Regalías. 4. Presentar en todas las sesiones del órgano colegiado
de administración y decisión, un informe de los proyectos sometidos a su
consideración, en las diferentes etapas del ciclo de los proyectos, y en el
grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en los acuerdos de la
Comisión Rectora. 5. Registrar los proyectos viabilizados y priorizados por
los respectivos órganos colegiados de administración y decisión en el Banco de
Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías. 6. Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
la disponibilidad de recursos del Sistema General de Regalías para la
priorización de proyectos, por instrucción de los integrantes del órgano
colegiado de administración y decisión. 7. Convocar a las sesiones a los miembros de los órganos
colegiados de administración y decisión y a los invitados permanentes, previa
solicitud del presidente del mismo. 8. Ejercer la secretaría en las reuniones de los órganos
colegiados de administración y decisión. 9. Verificar el quórum en las sesiones de los órganos
colegiados de administración y decisión. 10. Levantar el acta de cada sesión y presentarla a
consideración de todos los miembros del respectivo órgano colegiado de
administración y decisión. 11. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el
presidente del respectivo órgano colegiado de administración y decisión. 12. Preparar y allegar toda la documentación necesaria
para las sesiones, tales como los estudios, informes o documentos que deban ser
objeto de examen, análisis o deliberación por el respectivo órgano colegiado de
administración y decisión. 13. Comunicar o notificar, según el caso, los acuerdos de
aprobación de proyectos. 14. Convocar a los comités consultivos y otros actores
relevantes para realizar los ejercicios de planeación regional de que trata el
artículo 24 de la Ley 1530 de 2012. 15. Realizar la custodia y archivo de la gestión
documental, con ocasión de su labor, conforme a la normatividad vigente. (Decreto 1075 de 2012, artículo 8) NOTA: El artículo 2.2.4.3.2.2 había sido adicionado con
un Parágrafo por el art. 1, Decreto Nacional 1426 de 2019. NOTA: El artículo 2.2.4.3.2.2 había sido modificado por
el art. 5, Decreto Nacional 1544 de 2017. Artículo 2.2.4.3.2.3. Fortalecimiento de las
secretarías técnicas. El Departamento Nacional de Planeación, con cargo a
los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías que le sean
asignados, podrá, entre otros gastos, suministrar apoyo para el fortalecimiento
de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y
decisión (OCAD) de acuerdo con lo establecido por la Comisión Rectora. (Decreto 1075 de 2012, artículo 9) Artículo 2.2.4.3.2.4. Término
para la citación a sesión de los órganos colegiados de administración y
decisión. La
citación para la realización de las sesiones presenciales o virtuales de los
órganos colegiados de administración y decisión, se deberá realizar por escrito
con una antelación no menor de siete (7) días hábiles antes de la fecha de
realización de la sesión. (Decreto 817 de 2014, artículo 9) NOTA: El Artículo 2.2.4.3.2.4. había
sido modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1048 de 2017. SECCIÓN 3 ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DEL FONDO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Artículo 2.2.4.3.3.1. Conformación. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 361 de la Constitución Política, la
integración del órgano colegiado de administración y decisión para el Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, será la siguiente; 1. Tres (3) ministros o sus delegados. 2. Un (1) representante del Departamento Nacional de
Planeación (DNP). 3. Un (1) representante del Departamento Administrativo
de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien ejercerá la secretaría
técnica. 4. Un (1) gobernador por cada instancia de planeación
regional o sus delegados, por períodos anuales. 5. Cuatro (4) representantes de universidades públicas,
por períodos bienales, sin posibilidad de reelección inmediata. 6. Dos (2) representantes de universidades privadas, por
períodos bienales, sin posibilidad de reelección inmediata. La elección de cinco de los representantes de las
universidades, que cumplan con lo previsto en el parágrafo segundo del
artículo 30 de la Ley 1530 de 2012, se realizará por ellas mismas,
previa convocatoria por parte de Colciencias, en su calidad de secretaría
técnica quien podrá apoyarse para tales efectos en agrupaciones universitarias
legalmente reconocidas. El representante de la universidad pública a que se
refiere el parágrafo primero del mismo artículo, será elegido por la Comisión
Consultiva de Alto Nivel de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, previa convocatoria realizada por parte de Colciencias, en su
calidad de secretaría técnica, en coordinación con la Dirección de Asuntos para
comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior. (Decreto 1075 de 2012, artículo 10) Artículo 2.2.4.3.3.2. Impedimentos. Si durante
el período en que una universidad haga parte del órgano colegiado, se llegare a
presentar un programa o proyecto en el cual la universidad tiene interés ya sea
en su formulación o en su ejecución, el representante de esta deberá declararse
impedido para votar y abandonará la sesión del órgano colegiado hasta que sea
tomada una decisión respecto de ese asunto. (Decreto 1075 de 2012, articulo 11) Artículo 2.2.4.3.3.3. Periodo. El periodo de
los gobernadores será de un (1) año. El período de designación para los
representantes de las universidades será de dos (2) años sin posibilidad de
reelección inmediata. Podrán volver a ser miembros, luego de dos períodos y una
vez verificada su acreditación institucional. (Decreto 1075 de 2012, artículo 12) SECCIÓN 4 ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DE LOS
FONDOS DE COMPENSACIÓN REGIONAL Y DE DESARROLLO REGIONAL Artículo 2.2.4.3.4.1. Conformación. En virtud
de lo dispuesto en el inciso cuarto del parágrafo segundo del artículo 361 de
la Constitución Política y los artículos 33, 34 y 159 de
la Ley No 1530 de 2012, se establece la conformación de los órganos colegiados
de administración y decisión (OCAD) de los Fondos de Compensación Regional y de
Desarrollo Regional, así: 1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su
delegado. 2. Tres (3) ministros o sus delegados. 3. El Director General del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado. 4. Los gobernadores de los departamentos que componen el
órgano colegiado regional, por la totalidad de su período de gobierno. 5. Dos (2) alcaldes por cada uno de los departamentos que
componen el órgano colegiado regional, elegidos por cuociente electoral, por
períodos anuales. 6. Un (1) alcalde adicional, elegido por los alcaldes de
las ciudades capitales de los departamentos que componen el órgano colegiado
regional, por períodos anuales. La secretaría técnica será ejercida por la secretaría de
planeación de uno de los departamentos que componen el órgano colegiado de
administración y decisión regional, o por quien designe el órgano colegiado de
administración y decisión, una vez este sea convocado e integrado, que en
cualquier caso debe ser una entidad de carácter público. Se someterán a su consideración, los proyectos de impacto
regional que se financien con cargo al Fondo de Compensación Regional, así como
los proyectos de impacto regional del Fondo de Desarrollo Regional de los
departamentos y municipios que conformen el correspondiente órgano colegiado de
administración y decisión regional. Parágrafo. Para efectos de convocar e integrar a los
miembros del órgano colegiado de administración y decisión a su primera sesión,
los departamentos que lo conformen designarán como secretaría técnica, a la
secretaría de planeación de uno (1) de los departamentos. (Decreto 1075 de 2012, artículo 13) Artículo 2.2.4.3.4.2. Conformación del Órgano
Colegiado de Administración y Decisión para el 40% del Fondo de Compensación
Regional destinado a proyectos de impacto local. Los proyectos de
inversión que se financien con cargo al 40% del Fondo de Compensación Regional
podrán ser definidos, evaluados, viabilizados, priorizados y aprobados por los
órganos colegiados de administración y decisión municipales, cuya conformación
será igual a la prevista para los OCAD de asignaciones directas municipales. En el evento en que el alcalde municipal así lo decida,
los proyectos de inversión podrán ser definidos, evaluados, viabilizados,
priorizados y aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión
departamentales, cuya conformación será igual a la prevista para los OCAD de
asignaciones directas departamentales. (Decreto 1075 de 2012, artículo 14) Artículo 2.2.4.3.4.3. Participación regional en los
órganos colegiados de administración y decisión. En desarrollo del
artículo 159 de la Ley 1530 de 2012, los órganos colegiados de
administración y decisión regionales de los Fondos de Compensación y Desarrollo
Regional, deberán ser integrados por un mínimo de tres (3) departamentos o el
Distrito Capital. Estos órganos colegiados corresponderán a la distribución
regional propuesta por los departamentos a la Comisión Rectora, para su
correspondiente análisis y estudio. No obstante lo anterior, las entidades territoriales
podrán asociarse entre sí y presentar proyectos de inversión de impacto
regional a consideración de uno de los órganos colegiados de administración y
decisión regional distinto de aquel que se conforme de acuerdo a lo previsto en
el inciso anterior. En el órgano colegiado de administración y decisión del
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entenderá por instancias de
planeación regional las asociaciones departamentales que se conformen para efectos
de los órganos colegiados de administración y decisión a los que se refiere el
primer inciso de este artículo. (Decreto 1075 de 2012, articulo 17) SECCIÓN 5 ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PARA
ASIGNACIONES DIRECTAS Artículo 2.2.4.3.5.1. Conformación. En
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo segundo del
artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 42 de
la Ley 1530 de 2012, la conformación de los órganos colegiados de
administración y decisión de las asignaciones directas, es la siguiente: 1. Para los departamentos beneficiarios de asignaciones
directas: 1.1. Dos (2) ministros o sus delegados. 1.2. El gobernador del departamento beneficiario de
asignaciones directas, por su período de gobierno. 1.3. El número equivalente al diez (10) por ciento de los
alcaldes del departamento, o sus delegados, elegidos por cuociente electoral.
En aquellos departamentos donde existen menos de diez (10) distritos y
municipios, el número representativo de sus alcaldes es dos (2). El período de
estos alcaldes será anual. La secretaría técnica de este órgano colegiado de
administración y decisión, será ejercida por la secretaría de planeación del
departamento beneficiario o la oficina que haga sus veces. 2. Para las compensaciones de las que son beneficiarías
las corporaciones autónomas regionales: 2.1. Dos (2) ministros o sus delegados, uno de los cuales
será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado. 2.2. El gobernador del departamento en que la corporación
autónoma regional tenga su jurisdicción o su delegado, por su período de
gobierno. Si la corporación tiene más de un gobernador en su jurisdicción, los
gobernadores elegirán entre ellos su representante. 2.3. El número equivalente al diez (10) por ciento de los
alcaldes del departamento o de cada departamento en el que la corporación
autónoma regional tenga su jurisdicción, o sus delegados. Su elección se hará
por cuociente electoral. En aquellos departamentos donde existen menos de diez
(10) distritos y municipios, el número representativo de sus alcaldes es dos
(2). El período de estos alcaldes será anual. La secretaría técnica de este órgano colegiado de
administración y decisión, será ejercida por la corporación autónoma regional
beneficiaría de asignaciones directas. 3. Para el caso de los municipios y distritos
destinatarios de asignaciones directas con ingresos recibidos en el año
inmediatamente anterior superiores a los 2.000 SMMLV: 3.1. Un (1) delegado del Gobierno Nacional. 3.2. El gobernador del departamento al que pertenezca el
municipio o distrito beneficiario de asignaciones directas o su delegado, por
su período de gobierno. 3.3 El alcalde del municipio o distrito beneficiario de
asignaciones directas, por su período de gobierno. La secretaría técnica de este órgano colegiado de
administración y decisión, será ejercida por la secretaría de planeación o la
entidad que haga sus veces del respectivo municipio o distrito. 4. Para los municipios y distritos con ingresos recibidos
en el año inmediatamente anterior inferiores a los 2.000 SMMLV, la Comisión
Rectora será la encargada de dar los lineamientos para la conformación de estos
órganos colegiados de administración y decisión. (Decreto 1075 de 2012, artículo 15) Artículo 2.2.4.3.5.2. Presentación de proyectos ante el
Órgano Colegiado de Administración y Decisión Departamental. En
concordancia con el artículo 2.2.4.3 4.2 del presente decreto, los proyectos de
inversión de impacto local podrán ser definidos, evaluados, viabilizados, priorizados
y aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión
departamentales en caso que así lo considere la administración municipal. (Decreto 1541 de 2012, articulo 6) SECCIÓN 6 ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PARA LOS
MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Y DEL CANAL DEL DIQUE Artículo 2.2.4.3.6.1. Conformación. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1530 de 2012,
para efectos de la aprobación de los proyectos de inversión de los municipios
ribereños del Río Grande de la Magdalena y del Canal del Dique, se establece la
conformación del órgano colegiado de administración y decisión, así: 1. Dos (2) ministros o sus delegados. 2. Un (1) representante del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado. 3. Dos (2) gobernadores en representación de los trece
(13) departamentos que agrupan los municipios ribereños del Río Grande de la
Magdalena, por períodos anuales. Estos gobernadores serán elegidos, entre
ellos, de acuerdo con el mecanismo que determinen para el efecto. 4. Dos (2) alcaldes en representación de los municipios
ribereños del Río Grande de la Magdalena. En todo caso, estos representantes
serán elegidos de los departamentos cuyos gobernadores no hayan sido elegidos
en los términos del numeral anterior, por períodos anuales. Estos alcaldes
serán elegidos, entre ellos, por mayoría absoluta. La secretaría técnica será ejercida por la Corporación
Autónoma del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena). (Decreto 1075 de 2012, articulo 16) CAPITULO 4 PARTICIPACIÓN DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN EN CUYA CONFORMACIÓN
PARTICIPAN DOS O MÁS MINISTROS Y/O DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS Artículo 2.2.4.4.1. Objeto. El presente
capítulo tiene por objeto reglamentar dentro de los órganos colegiados de
administración y decisión (OCAD) departamentales, de los Fondos de Ciencia,
Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, y del 60% de Compensación
Regional, de las corporaciones autónomas regionales y de los municipios
ribereños del Río Grande de La Magdalena y del Canal del Dique, la figura del
líder para el nivel de Gobierno Nacional, así como dictar disposiciones
relacionadas con las funciones de los miembros de los OCAD. (Decreto 1252 de 2013, artículo 1) Artículo 2.2.4.4.2. Designación
del líder y funciones. El Presidente de la República, de conformidad
con el artículo 2.2.4.3.1.3 del presente decreto, designará un líder para el
nivel del Gobierno Nacional en los órganos colegiados de administración y
decisión, quien ejercerá bajo su responsabilidad las siguientes funciones: 1. Ser el único interlocutor con los demás niveles de gobierno
y las secretarias técnicas de los órganos colegiados de administración y
decisión. 2. Coordinar la definición del sentido del voto del
Gobierno Nacional en todos los asuntos que son competencia de los órganos
colegiados de administración y decisión y dirimir las diferencias que se
presenten entre los ministros y/o directores de departamentos administrativos
y/o sus delegados. 3. Solicitar pronunciamiento al ministerio o departamento
administrativo que encabeza el sector del proyecto de inversión sometido a
consideración del órgano colegiado de administración y decisión, cuando se
estime pertinente. Parágrafo. El pronunciamiento a que se refiere el
numeral 3 del presente artículo, deberá emitirse dentro del término establecido
en el artículo 2.2.4.1.1.4.8 del presente decreto. En ningún caso, la
definición del voto del Gobierno Nacional estará condicionada a la expedición
de dicho pronunciamiento. (Decreto 1252 de 2013, artículo 2) NOTA: El artículo 2.2.4.4.2.
había sido modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1544 de 2017. Artículo 2.2.4.4.3. Soporte de las posiciones de los
ministerios y departamentos administrativos diferentes al líder. Los
ministerios y departamentos administrativos, cuya posición sea distinta de la
coordinada por el líder, deberán motivar por escrito, como mínimo un día antes
del inicio de la sesión del órgano colegiado de administración y decisión, lo
siguiente: 1. Las razones por las cuales se considera que el
proyecto de inversión no es relevante para la entidad territorial o
beneficiario. 2. Las razones por las cuales se considera que el
proyecto de inversión no es pertinente para la entidad territorial o beneficiario. 3. Las razones por las cuales se considera que el
proyecto de inversión no implica un impacto favorable para la entidad
territorial o beneficiario. 4. Las razones por las cuales se considera que el
proyecto de inversión no se encuentra en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo o con los planes de desarrollo de las entidades territoriales. (Decreto 1252 de 2013, artículo 3) NOTA: El artículo 2.2.4.4.3.
fue derogado por el art. 8, Decreto Nacional 1544 de 2017. Artículo 2.2.4.4.4. Responsabilidad de los miembros
de los órganos colegiados de administración y decisión. De conformidad con
lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1744 de 2014, los miembros de los
órganos colegiados de administración y decisión solamente son responsables de
viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión teniendo en cuenta
su pertinencia, relevancia, impacto y coherencia con el Plan Nacional de
Desarrollo o los planes de desarrollo de las entidades territoriales. En ningún
caso son responsables por la ejecución de los proyectos de inversión. La correcta ejecución de los proyectos de inversión es
exclusiva responsabilidad de las entidades públicas designadas como ejecutoras
por los órganos colegiados de administración y decisión. (Decreto 1252 de 2013, artículo 4) CAPITULO 5 CRITERIOS Y CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS
DEL 10% DEL FONDO DE COMPENSACIÓN REGIONAL, DEL AHORRO PENSIONAL TERRITORIAL Y
DE LOS QUE TRATA EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO DEL
ARTÍCULO 361 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 2.2.4.5.1 Criterios de distribución del 10%
de los recursos del Fondo de Compensación Regional. El 10% de los recursos
del Fondo de Compensación Regional serán distribuidos entre los municipios de
categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas
insatisfechas sea inferior o igual a 35, para cada año, atendiendo los
criterios que se señalan a continuación: 1. El 60% de acuerdo a la participación del municipio en
la población total de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo
indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%, para
lo cual se tomarán las proyecciones de población municipales certificadas por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada
vigencia en que se realiza la distribución. 2. El 40% según la pobreza relativa, para lo cual se
tomará el grado de pobreza de cada municipio, medido con el índice de
Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificará los valores del
NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la
distribución. Los criterios señalados en los numerales 1 y 2 de este
artículo se aplicarán de la siguiente manera: i. La participación de cada municipio en la población
total de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de
necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35% del país, se
elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de población. ii. El NBI de cada municipio dividido por el NBI nacional
se elevará al exponente 40% para tener una medida del factor de pobreza. iii. Se multiplicarán para cada municipio el factor de
población y el factor de pobreza. El porcentaje del 10% del Fondo de
Compensación Regional que le corresponderá a cada municipio será igual al
producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma
de estos productos para todos los municipios de categorías cuarta, quinta y
sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual
a 35. (Decreto 1073 de 2012, artículo 1). Artículo 2.2.4.5.2. Criterios de distribución de los
recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensional
territorial. El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías
destinados al ahorro pensional territorial se distribuirá anualmente entre las
entidades territoriales que en el año inmediatamente anterior a la vigencia en
la cual se hace la distribución, tengan pasivo pensional, según certificación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes
criterios: 1. Se determinará la participación porcentual de cada
grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensiónales
no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de información del
Fondo de Pensiones Territoriales (Fonpet), así: i) un grupo correspondiente a
los departamentos y al Distrito Capital, el cual se denominará el Grupo 1 y ii)
un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, el cual se
denominará el Grupo 2. 2. Al interior de cada uno de estos grupos, se
distribuirán los recursos entre las entidades territoriales, atendiendo los
siguientes criterios: 2.1 El 40% de acuerdo a la participación de la entidad
territorial en la población total del grupo respectivo, para lo cual se tomarán
las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para cada vigencia en
que se realiza la distribución. 2.2 El 60% según la pobreza relativa, para lo cual se
tomará el grado de pobreza de cada entidad territorial del respectivo grupo,
medido con el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por
el NBI nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística
certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia
en que se realiza la distribución. Los criterios señalados en los numerales 1 y 2 de este
artículo se aplicarán de la siguiente manera, para cada Grupo por separado: 1. La participación de cada entidad territorial en la
población total de las entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevará
al exponente 40%, obteniéndose el factor de población. 2. El índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)
de cada entidad territorial en cada Grupo respectivo dividido por el NBI
nacional se elevará al exponente 60% para tener una medida del factor de
pobreza. 3. Se multiplicarán para cada entidad territorial en cada
grupo respectivo el factor de población y el factor de pobreza. El porcentaje
de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensional
territorial que le corresponderá a cada entidad territorial en cada grupo, será
igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido
por la suma de estos productos para todas las entidades territoriales que conforman
cada Grupo. (Decreto 1073 de 2012, artículo 2). Artículo 2.2.4.5.3. Recursos
del Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Desarrollo
Regional que las entidades territoriales podrán destinar para alcanzar los
porcentajes señalados en el inciso segundo del parágrafo 2 transitorio
del Acto Legislativo 05 de 2011, se distribuirán en proporción al faltante que
cada entidad territorial tenga con respecto al faltante consolidado de los
municipios y departamento en el respectivo departamento, de la siguiente
manera: 1. Se calculará el monto faltante que cada municipio y
cada departamento tiene para alcanzar los porcentajes señalados en el
parágrafo 2 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011. 2. Se consolidarán por departamento los montos faltantes
calculados en el punto anterior. 3. Se obtendrá la proporción del faltante de cada
municipio y cada departamento en el consolidado del respectivo departamento y
esta proporción será el porcentaje que cada entidad territorial podrá destinar
del Fondo de Desarrollo Regional asignada al respectivo departamento, para
alcanzar los porcentajes señalados en el inciso segundo del parágrafo
2 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011. (Decreto 1073 de 2012, articulo 3). CAPITULO 6 CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MENORES DE LOS
ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Artículo 2.2.4.6.1. Del campo de aplicación. Quedan
sujetos a las disposiciones del presente decreto el Departamento Nacional de
Planeación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y
Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en
el ciclo de las regalías, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología
e Innovación (Colciencias), la Contraloría General de la República, así como
los órganos encargados de la fiscalización de la exploración y explotación de
los yacimientos, el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, del
funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y
del Sistema General de Regalías. (Decreto 146 de 2013, artículo 1) Artículo 2.2.4.6.2. De la constitución. Las
cajas menores se constituirán para cada bienio, mediante resolución suscrita
por el jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, en la cual
se indique la cuantía, el responsable, la finalidad y la dase de gastos que se
pueden realizar. Para la constitución y reembolso de las cajas menores se
deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En
la resolución de constitución de las cajas menores se deberá indicar la cuantía
de cada rubro presupuestal. Las cajas menores deberán ajustarse a las necesidades de
cada órgano, siendo responsabilidad de los ordenadores del gasto de dichos
órganos el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las reglas que aquí se
establecen. (Decreto 146 de 2013, artículo 2) Artículo 2.2.4.6.3. Del número de cajas menores. El
jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, de acuerdo con
los requerimientos, deberá establecer el número de cajas menores y autorizar su
creación con base en las reglas aquí establecidas. La justificación técnica y
económica deberá quedar anexa a la respectiva resolución de constitución de
caja menor. (Decreto 146 de 2013, artículo 3) Artículo 2.2.4.6.4. Cuantía. La cuantía
destinada para las cajas menores de cada entidad no podrá exceder el 0.5% del
presupuesto asignado al respectivo órgano dentro de cada bienio. Los órganos que requieran una mayor cuantía deberán
justificarlo mediante escrito motivado por el jefe del órgano respectivo o su
delegado del nivel directivo, el cual deberá quedar anexo a la resolución. (Decreto 146 de 2013, artículo 4) Artículo 2.2.4.6.5. Destinación. El dinero que
se entregue para la constitución de cajas menores debe ser utilizado para
sufragar los gastos previstos en Gastos Generales del Pian de Cuentas del
Sistema General de Regalías que tengan carácter de urgente. De igual forma los
recursos podrán ser utilizados para el pago de viáticos y gastos de viaje, los
cuales sólo requerirán autorización del Jefe del órgano respectivo o su
delegado del nivel directivo. Parágrafo. Los dineros entregados para viáticos y
gastos de viaje se legalizarán dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización del gasto y, en todo caso, antes del 29 de diciembre del final del
bienio. (Decreto 146 de 2013, artículo 5) Artículo 2.2.4.6.6. Fianzas y garantías. El
jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo deberá constituir
las fianzas y garantías que considere necesarias para proteger los recursos del
Sistema General de Regalías con cargo a los cuales se constituye la caja menor. (Decreto 146 de 2013, artículo 6) Artículo 2.2.4.6.7. Legalización de gasto. La
legalización de los gastos de la caja menor deberá efectuarse durante los diez
(10) días siguientes a su realización. No se podrán entregar nuevos recursos, hasta tanto no se
haya legalizado el gasto anterior. (Decreto 146 de 2013, artículo 7) Artículo 2.2.4.6.8. De las prohibiciones. No se
podrán realizar con fondos de cajas menores las siguientes operaciones: 1. Fraccionar compras de un mismo elemento o servicio. 2. Realizar desembolsos con destino a gastos de órganos
diferentes de su propia organización. 3. Efectuar pagos de contratos cuando de conformidad con
el Estatuto de Contratación Pública y normas que lo reglamenten deban constar
por escrito. 4. Reconocer y pagar gastos por concepto de servicios
personales y las contribuciones que establece la ley sobre la nómina, cesantías
y pensiones. 5. Cambiar cheques o efectuar préstamos. 6. Adquirir elementos cuya existencia esté comprobada en
el almacén o depósito de la entidad. 7. Efectuar gastos de servicios públicos. 8. Pagar gastos que no contengan los documentos soporte
exigidos para su legalización, tales como facturas, resoluciones de comisión,
recibos de registradora o la elaboración de una planilla de control. Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia una
caja menor quede inoperante, no se podrá constituir otra o reemplazarla, hasta
tanto la anterior haya sido legalizada en su totalidad. (Decreto 146 de 2013, artículo 6) Artículo 2.2.4.6.9. Del manejo del dinero. El
manejo del dinero de caja menor se hará a través de una cuenta corriente de
acuerdo con las normas legales vigentes. No obstante, se podrá manejar en
efectivo un monto equivalente de hasta cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Estos recursos serán administrados por el funcionario
facultado, debidamente afianzado. Parágrafo. Cuando el responsable de la caja menor se
encuentre en vacaciones, licencia o comisión, el funcionario que haya
constituido la respectiva caja menor, podrá mediante resolución, encargar a
otro funcionario debidamente afianzado, para el manejo de la misma, mientras
subsista la situación, para lo cual sólo se requiere de la entrega de los
fondos y documentos mediante arqueo, al recibo y a la entrega de la misma, lo
que deberá constar en el libro respectivo. (Decreto 146 de 2013, articulo 9) Artículo 2.2.4.6.10. Registro en libros. Una
vez suscrita la resolución de constitución de la caja menor, previa expedición
del certificado de disponibilidad presupuestal, el órgano ejecutor procederá al
registro de creación de la caja menor, así como el registro de la gestión
financiera que se realice a través de las mismas, en el libro que para tal fin
se establezca. (Decreto 146 de 2013, artículo 10) Artículo 2.2.4.6.11. Del primer giro. Se
efectuará con base en los siguientes requisitos: 1. Que exista resolución de constitución expedida de
conformidad con el presente decreto. 2. Que el funcionario encargado de su administración haya
constituido o ampliado la fianza de manejo y esté debidamente aprobada,
amparando el monto total del valor de la caja menor. (Decreto 146 de 2013, artículo 11) Artículo 2.2.4.6.12. De la apertura de los libros. Los
órganos procederán a la apertura de los libros en donde se contabilicen
diariamente las operaciones que afecten la Caja Menor indicando: fecha,
imputación presupuestal del gasto, concepto y valor, según los comprobantes que
respalden cada operación. Con el fin de garantizar que las operaciones estén
debidamente sustentadas, que los registros sean oportunos y adecuados y que los
saldos correspondan, las oficinas de control interno, deberán efectuar arqueos
periódicos y sorpresivos independientemente de la verificación por parte de las
dependencias financieras de los distintos órganos y de las oficinas de
auditoría. (Decreto 146 de 2013, artículo 12) Artículo 2.2.4.6.13. Pagos de caja menor. Cada
vez que se realiza un pago con cargo a la Caja Menor, el titular registra: a)
el rubro presupuestal al que corresponde imputarlo y la cuenta contable
respectiva, b) su monto bruto, c) las deducciones practicadas -concepto y monto-,
d) el monto líquido pagado, e) la fecha del pago, f) el número del documento de
identidad o el NIT del beneficiario, y g) los demás datos que se consideren
necesarios. (Decreto 146 de 2013, artículo 13) Artículo 2.2.4.6.14. De la legalización para el
reembolso. En la legalización de los gastos para efectos del reembolso, se
exigirá el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican: 1. Que los gastos estén agrupados por rubros
presupuéstales, bien sea en el comprobante de pago o en la relación anexa, y
que correspondan a los autorizados en la resolución de constitución. 2. Que los documentos presentados sean los originales y
se encuentren firmados por los acreedores con identificación del nombre o razón
social y el número del documento de identidad o NIT, objeto y cuantía. 3. Que la fecha del comprobante del gasto corresponda al
bienio que se está legalizando. 4. Que el gasto se haya efectuado después de haberse
constituido o reembolsado la Caja Menor, según el caso. 5. Que se haya expedido la resolución de reconocimiento
del gasto. La legalización definitiva de las cajas menores, se hará
antes del 29 de diciembre del último año del bienio, fecha en la cual se deberá
reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responderá por el
incumplimiento de su legalización oportuna y del manejo del dinero que se encuentre
a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiese lugar. (Decreto 146 de 2013, artículo 14) Artículo 2.2.4.6.15. Del reembolso. Los
reembolsos se harán en la cuantía de los gastos realizados, sin exceder el
monto previsto en el respectivo rubro presupuestal, en forma mensual o cuando
se haya consumido más de un setenta por ciento (70%), lo que ocurra primero, de
algunos o todos los valores de los rubros presupuestales afectados. En el reembolso se deberán reportar los gastos realizados
en todos los rubros presupuéstales, a fin de efectuar un corte de numeración y
de fechas. (Decreto 146 de 2013, artículo 15) Artículo 2.2.4.6.16. Cambio de responsable. Cuando
se cambie el responsable de la caja menor, deberá hacerse una legalización
efectuando el reembolso total de los gastos realizados con corte a la fecha. (Decreto 146 de 2013, artículo 16) Artículo 2.2.4.6.17. Cancelación de la caja menor. Cuando
se decida la cancelación de una caja menor, su titular la legalizará en forma
definitiva, reintegrando el saldo de los fondos que recibió. En este caso, se
debe saldar la cuenta corriente. (Decreto 146 de 2013, artículo 17) Artículo 2.2.4.6.18. Responsabilidad. Los
funcionarios a quienes se les entregue recursos del Sistema General de Regalías,
para constituir cajas menores se harán responsables por el incumplimiento en la
legalización oportuna y por el manejo de este dinero. Los responsables de las cajas menores deberán adoptar los
controles internos que garanticen el adecuado uso y manejo de los recursos,
independientemente de las evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a
las oficinas de auditoría o control interno, (Decreto 146 de 2013, artículo 18) CAPITULO 7 COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LA COBERTURA DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO DE ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON REGALÍAS PARA
DICHO RÉGIMEN Artículo 2.2.4.7.1. Objeto. El presente
capítulo tiene por objeto establecer la metodología, criterios y lineamientos
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 145 del Decreto- Ley 4923 de
2011 y el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012. (Decreto 2710 de 2012, artículo 1) Artículo 2.2.4.7.2. Definición de cobertura en el
régimen subsidiado de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social
determinará y certificará la cobertura media nacional y la cobertura en cada
una de las entidades territoriales del régimen subsidiado de salud, así como la
población total beneficiaría para lograr la cobertura universal, a partir de
los afiliados estimados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y del
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén). (Decreto 2710 de 2012, artículo 2) Artículo 2.2.4.7.3. Metodología para la
determinación de los cupos a cofinanciar por parte de la nación. El
Ministerio de Salud y Protección Social aplicará la siguiente metodología, para
establecer los cupos que servirán de base para calcular la cofinanciación por
parte de la Nación, así: i) Identificar las entidades territoriales productoras
que venían destinando recursos de regalías directas para financiar el Régimen
Subsidiado, que se encontraban por debajo o por encima de la media nacional en
2011. ii) Para efectos de estimar los cupos de las entidades
territoriales beneficiarías que se encuentren por debajo de la media nacional,
se multiplica la diferencia entre la cobertura de la entidad territorial y la
cobertura media nacional por la población total beneficiaria del Régimen
Subsidiado de la vigencia 2011 de la respectiva entidad territorial, así: CACi =
(CN - Ci) x Ai Dónde: CACi = Cupos a cofinanciar en régimen
subsidiado en cada entidad territorial. CN = Cobertura media nacional en 2011. Ci = Cobertura de cada entidad
territorial en 2011. Ai = Afiliados más potenciales
beneficiarios de cada entidad territorial en 2011, para llegar a la media
nacional. iii) Para estimar los cupos de las entidades
territoriales beneficiarlas que superen la media nacional, necesarios para
mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, se aplicará
la siguiente fórmula: CACi =
(CN + 5% - COTi) x Ai Si (CN
+ 5% - COTi < 0, entonces CACi = 5% x Ai ) Dónde: CACi = Cupos a cofinanciar en régimen
subsidiado en cada entidad territorial. CN = Cobertura media nacional en 2011. COTi =
Cobertura con régimen subsidiado de la entidad territorial con recursos
distintos a regalías en 2011. Ai = Afiliados de cada entidad
territorial 2011. Parágrafo 1. La cobertura media nacional más el 5%, en
ningún caso podrá superar la cobertura de la población total que tendría
derecho a ser afiliada al Régimen Subsidiado, de acuerdo con el corte del
Sisbén definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 2. Para el año 2012, el Ministerio de
Salud y Protección Social, con el fin de determinar las entidades territoriales
objeto de cofinanciación, deberá cruzar el universo de las entidades
territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la
información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron el
régimen subsidiado de salud con recursos de regaifas en la vigencia 2011. (Decreto 2710 de 2012, artículo 3) Artículo 2.2.4.7.4. Montos a cofinanciar por parte
de la nación. Para determinar el monto de la cofinanciación anual para
cada entidad territorial, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá
multiplicar los cupos estimados, de acuerdo con la metodología descrita en el
artículo anterior, por la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado
de cada entidad territorial, de la vigencia para la cual se realiza la
cofinanciación. Ninguna entidad territorial podrá recibir recursos de
cofinanciación por un monto superior a los recursos de regalías que efectivamente
fueron asignados por este concepto en 2011, actualizado por el índice de
Precios al Consumidor (IPC). La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público informará a la Dirección General de Presupuesto
Público Nacional (DGPPN) anualmente, actualizado por el índice de precios al
consumidor y al momento de la presentación del anteproyecto del presupuesto
nacional, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las
entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de
la Constitución Política, y destinado a financiar gastos de inversión en
régimen subsidiado, que haya sido certificado por las Alcaldías y Gobernaciones
en la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT) para el corte
31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna entidad territorial no haya
informado en el formulario de inversión FUT, la Dirección General de Apoyo
Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por las respectivas
secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos incluidos en la
categoría Regalías 2 - Relación de Inversiones para el corte 31 de diciembre de
2011. Los recursos apropiados se girarán al Ministerio de Salud
y Protección Social, Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga); y se ejecutarán conforme a los decretos 971 y 4962 de
2011 y las demás normas que los compilen, modifiquen, adicionen o deroguen. (Decreto 2710 de 2012, artículo 4) Artículo 2.2.4.7.5. Fuentes de Información. El
Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deberán
certificar al Ministerio de Salud y Protección Social la información para
identificar las entidades territoriales productoras de recursos naturales no
renovables, según corresponda. Para identificar los departamentos, distritos y
municipios que realizaron efectivamente inversiones en el régimen subsidiado de
salud con recursos de regalías y compensaciones se tomará la información de los
compromisos presupuéstales, reportada a través del Formulario Único Territorial
(FUT) consolidado para la vigencia 2011. (Decreto 2710 de 2012, artículo 5) Artículo 2.2.4.7.6. Reconocimiento a las entidades
territoriales. De acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto-Ley 4923 de
2011 y de la Ley 1530 de 2012, la cofinanciación de la Nación será
por un período de diez (10) años y se reconocerá por año completo a partir del
año 2012, según la metodología, criterios y lineamientos previstos en el
presente capítulo. Parágrafo 1. En el evento en que las entidades
territoriales hayan girado recursos propios, para el pago de esfuerzo propio
del régimen subsidiado que venían financiando con regalías en el año 2011, el
Ministerio de Salud y Protección Social a través mecanismo financiero previsto
en el Decreto 4962 de 2011 girará estos recursos a la cuenta maestra
del régimen subsidiado de la entidad territorial. Parágrafo 2. En el evento en que las entidades territoriales
no hayan girado los recursos de cofinanciación de esfuerzo propio que venían
destinando con regalías en el año 2011, deberán reportar al Ministerio de Salud
y Protección Social los montos no pagados, y el ministerio a través mecanismo
financiero previsto en el Decreto 4962 de 2011 o la norma que lo
compile, girará estos recursos a los prestadores de servicios de salud
autorizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS). (Decreto 2710 de 2012, artículo 6) CAPITULO 8 COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LAS COBERTURAS DE
ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON
REGALÍAS PARA DICHO PROGRAMA Artículo 2.2.4.8.1. Objeto. El presente
capítulo tiene por objeto establecer la metodología, criterios y lineamientos
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530
de 2012. (Decreto 185 de 2013, artículo 1) Artículo 2.2.4.8.2. Definición de la cobertura media
Nacional y Territorial para Alimentación Escolar. El Ministerio de
Educación Nacional determinará la cobertura media nacional y territorial, a
través de los recursos destinados para alimentación escolar por fuentes de
financiación reportados y consolidados por los municipios, distritos y
departamentos en el Formato Único Territorial (FUT) en la vigencia 2011. (Decreto 185 de 2013, artículo 2) Artículo 2.2.4.8.3. Metodología para la estimación
de la cobertura media nacional y territorial para alimentación escolar. El
Ministerio de Educación Nacional aplicará la siguiente metodología: 1. Se estiman los cupos ofrecidos para el total nacional,
dividiendo la inversión de municipios, distritos y departamentos en 201en
programas de alimentación escolar, de manera proporcional a la participación de
la matrícula de cada jornada dentro de la matrícula total del país para ese
mismo año; luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual
(180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para
obtener los cupos por jornada escolar. Sumando los cupos así obtenidos para cada jornada, se
obtienen los cupos nacionales en 2011. 1. Para los departamentos la inversión propia no incluye
la inversión realizada por sus municipios. 2. Se estima la cobertura total nacional del Programa de
Alimentación Escolar para 2011, dividiendo los cupos estimados anteriormente
con la matrícula oficial total nacional de transición a media de 2011,
reportada en el Sistema Integrado de Matrícula (Simat), así: CN =
C/M CN: Cobertura Nacional en Alimentación Escolar 2011 3. Se estiman los cupos ofrecidos para cada entidad
territorial en 2011, dividiendo su inversión en programas de alimentación
escolar en 2011, de manera proporcional a la participación de la matrícula de
cada Jornada dentro de la matrícula total de la entidad en el mismo año; luego,
los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la
modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por
jornada escolar. Sumando los cupos de cada jornada se obtienen los cupos de la
respectiva entidad en 2011. Ci =
Cupos por Entidad Territorial 2011; Ii = Inversión Territorial en Alimentación Escolar 2011: Ki =
Costo por Modalidad 2011 Mij = Matrícula Territorial en la Modalidad 2011; Mi =
Matrícula Territorial 2011 Se estima la cobertura por entidad territorial,
dividiendo los cupos aquí estimados para 2011 con la matrícula oficial de
transición a media de 2011, reportada en el Simat, así: CTi =
Ci / Mi Donde: CTi = Cobertura Territorial en
Alimentación Escolar 2011 Para determinar los cupos a cofinanciar, se procede a: 1. Identificar las entidades territoriales beneficiarías
que se encuentren por debajo de la media nacional estimada, en 2011. 2. Estimar los cupos de las entidades territoriales
beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada para
2011, necesarios para alcanzarla. Para esto, se realiza una sumatoria de la
matrícula de cada jornada escolar de 2011 multiplicada por la diferencia entre
la cobertura nacional y la cobertura territorial de la misma vigencia. Donde: CACi =
Cupos a cofinanciar para cada entidad territorial 2011 3. Identificar las entidades territoriales beneficiarias
que superen el promedio nacional estimado en 2011. 4. Estimar los cupos de las entidades territoriales
beneficiarías que se encuentren por encima del promedio nacional estimado en
2011, necesarios para mantener la cobertura media nacional de 2011, más cinco
puntos porcentuales (5%). Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula
de cada Jornada escolar para 2011, multiplicada por la cobertura nacional de
2011, más cinco puntos porcentuales. (Decreto 185 de 2013, articulo 3) Artículo 2.2.4.8.4. Montos a cofinanciar por parte
de la nación. Para determinar el monto de la cofinanciación anual para
cada entidad territorial beneficiarla, se multiplican los cupos estimados
anteriormente para 2011 por modalidad por el costo anual (180 días) de la
modalidad correspondiente a la jornada (reportado por el ICBF para 2011). El
costo para el cual se realiza la cofinanciación se indexa por el índice de
Precios de Alimentos de la vigencia anterior, certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Ninguna entidad territorial podrá recibir recursos de
cofinanciación por un monto superior a los recursos de regalías que
efectivamente fueron asignados por este concepto en 2011, indexado el valor por
el índice de Precios al Consumidor, a la vigencia anterior para la que se
realiza la asignación. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público informará a la Dirección General de Presupuesto
Público Nacional (DGPPN) anualmente, actualizado por el índice de precios al
consumidor y al momento de la presentación del anteproyecto del presupuesto
nacional, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las
entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo de artículo 361 de
la Constitución Política, y destinado a financiar gastos de inversión en
alimentación escolar, que haya sido certificado por las Alcaldías y
Gobernaciones en la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT)
para el corte 31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna entidad
territorial no haya informado en el formulario de inversión FUT, la Dirección
General de Apoyo Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por las
respectivas secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos
incluidos en la categoría Regalías 2 - Relación de Inversiones para el corte 31
de diciembre de 2011. Para efectos de la cofinanciación a aplicar en la
vigencia 2012, se tendrán en cuenta los recursos que la Nación asignó y giró
para los fines dispuestos en la Resolución 3585 de 2012 del Ministerio de
Educación Nacional. Estos recursos harán parte del monto global estimado que
será distribuido en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145 del
Decreto-Ley 4923 de 2011 y 145 de la Ley 1530 de 2012. (Decreto 185 de 2013, artículo 4) Artículo 2.2.4.8.5. Fuentes de información. La
información para identificar las entidades territoriales productoras de
recursos naturales no renovables será certificada, por parte del Servicio
Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según corresponda.
La información que permite identificar los departamentos, distritos y
municipios que realizaron inversiones en alimentación escolar con recursos de
regalías y compensaciones provendrá del Formulario Único Territorial (FUT) para
la vigencia 2011. (Decreto 185 de 2013, articulo 5) Artículo 2.2.4.8.6. Reconocimiento a las entidades. De
acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto 4923 de 2011 y de la
Ley 1530 de 2012, la cofinanciación de la Nación será por un período
de diez (10) años y se reconocerá por año completo a partir del año 2012, según
la metodología, criterios y lineamientos previstos en el presente capítulo. (Decreto 185 de 2013, articulo 6) Artículo 2.2.4.8.7. Uso de los recursos de
alimentación escolar. Los recursos de la cofinanciación para alimentación
escolar de que trata el presente capítulo serán destinados a financiar las
siguientes actividades, de acuerdo con los lineamientos técnicos definidos por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: 1. Compra de alimentos; 2. Contratación de personal para la preparación de
alimentos; 3. Transporte de alimentos; 4. Menaje, dotación para la prestación del servicio de
alimentación escolar y reposición de dotación; 5. Aseo y combustible para la preparación de los
alimentos; 6. Contratación con terceros para la provisión del
servicio de alimentación escolar. 7. Construcción y mejoramiento de infraestructuras
destinadas a la provisión del servicio de alimentación escolar. 8. Interventoría, supervisión, monitoreo y control de la
prestación del servicio de alimentación escolar. Parágrafo 1. Los gastos previstos en los numerales 7
y 8 estarán sujetos al sostenimiento de las coberturas en condiciones de
calidad, es decir que solo será posible hacer inversiones en infraestructura,
interventoría, supervisión, monitoreo y control cuando la disponibilidad de
recursos lo permita, después de garantizar las coberturas. Parágrafo 2. Los mencionados usos podrán ser
modificados de acuerdo a los lineamientos técnicos que el Ministerio de
Educación Nacional pueda llegar a formular, en desarrollo de las responsabilidades
que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 le confiere respecto del Programa
de Alimentación Escolar. (Decreto 185 de 2013, artículo 7) Artículo 2.2.4.8.8. Asignación de los recursos. Las
entidades territoriales que sean beneficiarías de los recursos de que trata el
presente capítulo serán aquellas resultantes del cruce del universo de las
entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la
información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron los
programas de alimentación escolar con recursos de regalías en la vigencia 2011. (Decreto 185 de 2013, artículo 8) Artículo 2.2.4.8.9. Seguimiento a los recursos. Respecto
a la ejecución de los recursos de cofinanciación para alimentación escolar de
los que trata el presente decreto, corresponde a las entidades territoriales
beneficiarías ejercer el control interno e informar a los entes de control
competentes sobre las conductas y eventos de riesgo detectados en la ejecución
de los recursos, así como gestionar el apoyo administrativo, contractual,
financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes para el
desarrollo del programa en condiciones de calidad, eficiencia e impacto social
positivo, teniendo como premisa que la asignación de la alimentación escolar se
realiza por estudiante atendido en jornadas específicas. Con la información reportada en el FUT, el Ministerio de
Educación Nacional efectuará el monitoreo a la ejecución financiera de los
recursos e informará a los entes de control sobre eventos de riesgo detectados. Eventualmente en los casos que se estime pertinente, el
ministerio solicitará información y realizará las muestras aleatorias que sean
procedentes a cualquier nivel operativo o a los clientes del Programa de
Alimentación Escolar para validar la información oficializada. (Decreto 185 de 2013, artículo 9) Artículo 2.2.4.8.10. Eventos del riesgo. Para
efectos del artículo anterior se consideran los siguientes eventos del riesgo: 1. La no presentación de la información de la ejecución
de los recursos para alimentación escolar en los términos y condiciones
establecidas para tal fin. 2. Reportar información inconsistente, errada, inexacta o
falsa. 3. El no garantizar por parte de la entidad territorial
la continuidad en el proceso de control interno y seguimiento al uso de los
recursos para alimentación. 4. Todos los que se puedan comprobar y que estén
contenidos en el libro segundo, título III del Código Penal colombiano referente
a los delitos contra la administración pública. 5. Incumplimiento de los principios y técnicas
presupuéstales establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111
de 1996 y sus decretos reglamentarios. 6. Informar una cobertura inexistente, no comprobable o
con ausencia de depuración que induzca a errores en la asignación de los
recursos para la financiación del programa. 7. Cambio en la destinación de los recursos. 8. Desfinanciar la prestación del servicio de
alimentación escolar. (Decreto 185 de 2013, artículo 10) CAPITULO 9 FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) SECCIÓN 1 ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN
PETROLERA (FAEP) Artículo 2.2.4.9.1.1. Reuniones del Comité
Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera deberá convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, cinco
días hábiles de anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el
reglamento interno del comité directivo se prevea otro mecanismo. Las reuniones del Comité Directivo se efectuarán en la
ciudad de Bogotá D.C. o en el lugar que señale su reglamento interno. (Decreto 609 de 1996, articulo 4) Artículo 2.2.4.9.1.2. Número de unidades que
corresponde a cada una de las entidades participes. El número de unidades
que corresponde a cada una de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera se establecerá dividiendo las sumas de dinero
aportadas por ellas, por el valor de la unidad vigente en la fecha en que se
efectúe el aporte. Se tendrá como valor vigente de la unidad, el que resulte
al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha en referencia. El Banco de la República fijará el valor inicial de la
unidad, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera. Artículo 2.2.4.9.1.3. Certificación. El Banco
de la República certificará trimestralmente el número y valor de las unidades
que correspondan a las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera. (Decreto 845 de 1996, artículo 2) Artículo 2.2.4.9.1.4. Giro de utilidades. Dentro
del primer mes de cada año calendario, el Banco de la República girará la
Agencia Nacional de Hidrocarburos las utilidades acumuladas en el año
inmediatamente anterior que correspondan a cada una de las entidades participes
en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. La Agencia Nacional de Hidrocarburos girará en moneda
nacional, las sumas correspondientes a cada entidad, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la fecha en que las reciba. (Decreto 845 de 1996, articulo 3) Artículo 2.2.4.9.1.5. De las utilidades. Las
utilidades equivalen a la valorización de cada unidad en el respectivo año. La valorización de la unidad se define como la diferencia
positiva entre el valor de mercado a diciembre 31 del año en consideración y el
valor de costo. El valor de costo será el que corresponda a la unidad a
1° de enero de cada año o en la fecha en que se hizo el aporte, cuando este
fuere posterior. (Decreto 845 de 1996, articulo 4) Artículo 2.2.4.9.1.6. De la afectación por las sumas
retiradas del FAEP. Las sumas retiradas del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, por concepto de utilidades o reintegros, afectarán el
número de unidades que corresponden a cada partícipe y no el valor de las
mismas. (Decreto 845 de 1996, artículo 7) Artículo 2.2.4.9.1.7. Normas contables aplicables. El
Banco de la República, en el manejo del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera, se regirá por las normas contables aplicables a dicha entidad. (Decreto 845 de 1996, artículo 8) Artículo 2.2.4.9.1.8. Presentación de estados
financieros. El Banco de la República deberá presentar los estados
financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para aprobación del
comité directivo, dentro del primer trimestre del año, de acuerdo con lo
previsto por el comité directivo. (Decreto 845 de 1996, artículo 9) Artículo 2.2.4.9.1.9. Ajustes por parte del
administrador del FAEP. El Banco de la República como administrador del
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, deberá realizar los ajustes que
sean del caso, en los siguientes eventos: 1. Cuando los estados financieros aprobados por el comité
directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias
con aquellos que sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera
que existan discrepancias con las sumas distribuidas. 2. En general cuando por razones operativas se presenten
diferencias que modifiquen la participación en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera o la distribución de utilidades. (Decreto 845 de 1996, artículo 10) SECCIÓN 2 PROCEDIMIENTO DE GIRO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO
Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Artículo 2.2.4.9.2.1. Objeto. La presente
sección tiene por objeto establecer los criterios para la realización de los
descuentos y el procedimiento para el giro de los recursos del Fondo de Ahorro
y Estabilización Petrolera (FAEP) a las entidades partícipes en él, conforme a
lo dispuesto en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de
2011, el Decreto-Ley 4972 de 2011, los artículos 137, 144 y 150 de
la Ley 1530 de 2012 y el artículo 6 de la Ley 1608 de 2013. (Decreto 1849 de 2013, artículo 1) Artículo 2.2.4.9.2.2. Vigencia y destinación del
desahorro de los recursos del FAEP. El Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera (FAEP) continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo
pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en éste, en los términos
establecidos en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012, adicionado
por el artículo 6 de la Ley 1608 de 2013. En virtud de lo anterior, el desahorro de los recursos
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se realizará con
fundamento en el siguiente orden: 1. Pago de las deudas con las Entidades Promotoras de
Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido
en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. 2. Inversiones en vías según lo establecido en el
artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. 3. Para atender compromisos adquiridos por las entidades
territoriales partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP) al 31 de diciembre de 2011, según lo establecido en el artículo 144 de
la Ley 1530 de 2012. Atendidos estos compromisos, cada entidad territorial
podrá destinar el saldo restante, si lo hubiere, a financiar proyectos de
inversión incluidos en sus planes de desarrollo. (Decreto 1849 de 2013, artículo 2) Artículo 2.2.4.9.2.3. Agotamiento de los Recursos
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) para las deudas
reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de
Salud. Según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de
2011, en el evento en que las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera (FAEP) tengan deudas reconocidas del régimen subsidiado
de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta
el 31 de marzo de 2011, podrán adelantar la solicitud de desahorro hasta en un
periodo de doce (12) meses. De conformidad con lo anterior, para el pago de
dichas deudas se descontará el valor de la deuda reconocida del régimen
subsidiado de salud del saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011
por la entidad ahorradora en el FAEP. Una vez descontados estos recursos la
Agencia Nacional de Hidrocarburos comunicará a los partícipes su saldo
disponible. (Decreto 1849 de 2013, artículo 3) Artículo 2.2.4.9.2.4. Determinación del saldo de
capital disponible al 31 de diciembre de 2011. Para efectos de la
determinación del saldo de capital disponible ahorrado por las entidades
partícipes al 31 de diciembre de 2011, se incluirán los aportes y retiros
solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al Banco de la
República y que no se hubieran tramitado con anterioridad a esta fecha. En caso de que se presenten desahorros para el pago de
deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras
de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, el saldo de
capital aplicable para la fórmula descrita en el inciso segundo del artículo
2.2.4.9.2.5 del presente decreto, será la diferencia entre el saldo de capital
disponible a 31 de diciembre de 2011 y la totalidad del desahorro para el pago
de estas deudas. (Decreto 1849 de 2013, artículo 4) Artículo 2.2.4.9.2.5. Agotamiento de los Recursos
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades
partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán
desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8)
años los recursos de capital que les correspondan en dicho Fondo hasta
desahorrar el ciento por ciento (100%). El cupo máximo de desahorro para cada año por entidad
partícipe corresponderá al resultado de multiplicar el saldo de capital disponible
al 31 de diciembre de 2011 o el saldo establecido en el inciso 2 del artículo
2.2.4.9.2.4 del presente decreto cuando haya lugar, por el factor de
liquidación presentado en el siguiente cuadro descontando posteriormente todos
los retiros de capital que haya solicitado la Agencia Nacional de Hidrocarburos
al Banco de la República para cada entidad partícipe a partir del 1 de enero de
2012 por conceptos diferentes a deudas reconocidas del régimen subsidiado de
salud con la Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31
de marzo de 2011.
Anualmente la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)
comunicará a los partícipes el cupo máximo de desahorro para cada año, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. (Decreto 1849 de 2013, articulo 5) Artículo 2.2.4.2.6. Término de los recursos
ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). En desarrollo de lo previsto en
el artículo primero del Decreto-Ley 4972 de 2011, los recursos
ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), se someterán al término previsto en
dicha norma. (Decreto 1849 de 2013, articulo 6) Artículo 2.2.4.9.2.7. Utilidades en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuarán recibiendo las
utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley 209 de 1995 y la sección 1 del presente
capítulo. No obstante, el último desahorro se hará a más tardar en el octavo
año establecido en el artículo 150 de la Ley 1630 de 2012 y comprenderá la entrega
total de los saldos en el fondo, incluyendo las utilidades generadas en ese
mismo año. (Decreto 1849 de 2013, artículo 7) Artículo 2.2.4.9.2.8. Vigencia del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades participes en el Fondo de Ahorro
y Estabilización Petrolera (FAEP), no serán objeto de las retenciones previstas
en la Ley 209 de 1995. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP)
deberá liquidarse al término de los ocho (8) años, establecido en el
artículo 150 de la Ley 1530 de 2012. Así mismo, el contrato celebrado
entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y
Energía y el Banco de la República, para la administración del Fondo de Ahorro
y Estabilización Petrolera (FAEP) se dará por terminado y se procederá a su
liquidación. Parágrafo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o
la entidad que haga sus veces, solicitará al Banco de la República el saldo
disponible de los recursos ahorrados por las entidades partícipes al finalizar
el octavo año y procederá a su entrega. (Decreto 1849 de 2013, artículo 8) Artículo 2.2.4.9.2.9. Giro de los Recursos. La
Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), girará los recursos correspondientes a
los desahorros a los que tengan derecho las entidades partícipes previstos en
los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y los
artículos 137 y 144 de la Ley 1530 de 2012, directamente a
las entidades partícipes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado
según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en el
marco de la Ley 1608 de 2013, para que desde este mecanismo se giren
a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con las
reglas establecidas en el presente capítulo. (Decreto 1849 de 2013, artículo 9) Artículo 2.2.4.9.2.10. Procedimiento de Giro. El
giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a
las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP), y al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se hará de conformidad con
el siguiente procedimiento: 1. Una vez recibida la solicitud de la entidad partícipe
en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) o del Ministerio de
Salud y Protección Social, en el caso de los recursos que se destinen al pago
de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la misma, solicitará al Banco de la República el
desahorro correspondiente, conforme a la disponibilidad de recursos a favor del
respectivo ahorrador a la fecha en que se verifique dicha operación, de acuerdo
con la normativa correspondiente, y previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos: 1.1. Recursos que se destinen al pago de deudas con las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por contratos realizados
hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de
la Ley 1450 de -2011. De conformidad con el procedimiento establecido en el
Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, modifique o sustituya,
el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH), el desahorro de tos recursos para cada entidad
territorial, por una sola vez, y ésta los girará directamente al mecanismo
único de recaudo y giro Implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones
Prestadoras de Servidos de Salud de acuerdo con la información reportada por
las Entidades Promotoras de Salud. Las entidades territoriales que no hayan reportado al
Ministerio de Salud y Protección Social deudas con las Entidades Promotoras
Salud de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de
2012 o aquél que lo compile, destinarán los recursos del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera (FAEP) de acuerdo con las prioridades definidas el
artículo 2.2.4.9.2.2 del presente decreto, siguiendo el procedimiento dispuesto
en los siguientes numerales: 1.2 Recursos para inversiones en vías según lo señalado
en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. Los departamentos y
municipios, durante los años 2011 a 2014, solicitarán a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH). el desembolso de los recursos ahorrados en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), los cuales deberán destinarse en vías
incluidas en el Plan Vial departamental aprobado por el Ministerio de
Transporte o en vías municipales, atendiendo la priorización acordada con el
Instituto Nacional de Vías (Invías) para la inclusión de vías al Programa
Caminos para la Prosperidad. Al presentar la solicitud de desembolso ante la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (ANH), los departamentos y municipios deberán incluir
una certificación del Ministerio de Transporte o del Invías, según corresponda,
que demuestre que las vías que se financiarán con estos recursos se encuentran
incluidas dentro del respectivo Plan Vial Departamental o el Programa Caminos
para la Prosperidad. En caso de no requerir recursos para destinarlos a este
concepto, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (invías),
según se trate de vías departamentales o municipales, deberán certificarlo. 1.3. Giro de los recursos en virtud del artículo 144 de
la Ley 1530 de 2012. Los departamentos y municipios solicitarán' a la Agencia
Nacional de Hidrocarburos - (ANH) el desembolso correspondiente de estos
recursos, los cuales se girarán una vez se acrediten los requisitos que
establezca el Gobierno Nacional, y en todo caso, una vez sea remitida la
certificación expedida por el representante legal de la entidad en los términos
del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. 1.4. Recursos del Fondo Nacional de Regalías - En
Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). El
Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación solicitará a la
Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el giro de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías - En Liquidación ahorrados en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera (FAEP). 2. El Banco de la República efectuará el traslado de los
recursos en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancada que ésta le
indique. El traslado de los recursos que corresponda a solicitudes
de desahorro a favor del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación podrá
efectuarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al
recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH). 3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
recibo de los recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los
monetizará y girará directamente a las entidades partícipes correspondientes o
al mecanismo único de recaudo y giro implementado conforme al artículo 31 de
la Ley 1438 de 2011, según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como
referencia la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se
efectúe el pago. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaría en contra de
la entidad partícipe, ésta será asumida por la misma y en caso contrario, el
sobrante deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los
cuates se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de
inversión. Para el pago de deudas del régimen subsidiado de salud,
los excedentes o faltantes, producto de la monetización de los recursos,
respecto del monto de la obligación reportada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, serán reintegrados o solicitados por la Agencia Nacional de
Hidrocarburos en dólares de los Estados Unidos de América al Banco de la
República, mediante abono o cargo a la cuenta del participe en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), según corresponda. Parágrafo 1. En el caso en que los recursos
solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de este
artículo, sean superiores al saldo a favor de los departamentos y municipios en
la fecha de la operación los recursos a desahorrar se limitarán al monto
disponible a favor de la entidad territorial. Parágrafo 2. Los recursos previstos para el pago de
cartera hospitalaria, cuya distribución se encuentre comprometida según la
normativa vigente expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy
Ministerio de Salud y Protección Social, continuarán girándose conforme a los
requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 3668 de 2009 o aquél que
lo compile, modifique o sustituya. (Decreto 1849 de 2013, articulo 10) Artículo 2.2.4.9.2.11. Manejo de los recursos
generados por diferencia cambiaria. Los recursos generados por diferencia
cambiaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 1074 de 2012, como
consecuencia del trámite de desahorros solicitados por partícipes del Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), serán reintegrados por parte de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos a sus correspondientes beneficiarios, cuyos
rendimientos financieros serán distribuidos en forma proporcional al margen
cambiarte reconocido. (Decreto 1849 de 2013, articulo 11) CAPÍTULO 10 ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN (FAE)
DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Artículo 2.2.4.10.1. Fideicomiso Fondo de Ahorro y
Estabilización. Los Ingresos del Sistema General de Regalías que se
distribuyan al Fondo de Ahorro y Estabilización se destinarán al patrimonio
autónomo denominado “Fideicomiso FAE” y será administrado por el Banco de la
República. Para estos efectos, los recursos que se destinen al Fondo de Ahorro
y Estabilización, de que trata la Ley 1530 de 2012, se podrán
transferir y girar directamente en moneda extranjera, a la Cuenta Única
Nacional abierta a nombre del Sistema General de Regalías que determine la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. En ningún caso se entenderá que los partícipes del fondo
recibirán los recursos en una moneda diferente al peso colombiano. El Banco de la República administrará los recursos que le
sean transferidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los rendimientos y demás
ingresos que se generen en su administración. Por cada giro al Fideicomiso FAE, la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
debe enviar una comunicación formal al Banco de la República, en la que indique
el monto en dólares de los Estados Unidos de América a transferir desagregado
por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, la fecha en la que se
realizará el giro y especificando de dónde provendrán los recursos. Esta
comunicación debe enviarse como mínimo un (1) día hábil antes del giro. Parágrafo. Mientras se determina y recibe por parte del
Departamento Nacional de Planeación la distribución de los recursos destinados
a los partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización y se adelanta el proceso
de giro al Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá mantener
transitoriamente estos recursos en cuentas bancarias o depósitos remunerados en
el exterior. Los rendimientos financieros netos que se generen serán
transferidos en su totalidad al Banco de la República junto con los recursos
depositados, discriminados por partícipe. El ejercicio de la función de
administración a la que se refiere el presente artículo, se realizará teniendo
en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no
de resultado, razón por la cual el riesgo cambiario no será asumido por ésta. (Decreto 1076 de 2012, articulo 1). Artículo 2.2.4.10.2. Definición de Participe. Para
efectos del presente capítulo, se entiende por partícipe los departamentos,
municipios y distritos que conforme a los artículos 360 y 361 de
la Constitución Política, sean definidos e informados por el Departamento
Nacional de Planeación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional. Así mismo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al Banco de la República
los partícipes respectivos. (Decreto 1076 de 2012, artículo 2). Artículo 2.2.4.10.3. Administración del Fideicomiso. Las
inversiones del Fideicomiso FAE solamente se podrán realizar en instrumentos
financieros denominados en moneda extranjera, y emitidos en el exterior. Las
inversiones podrán comprender títulos representativos de deuda externa
colombiana de la Nación, siempre y cuando no sean adquiridos en el mercado
primario. El riesgo cambiario será asumido por los partícipes en el Fondo de
Ahorro y Estabilización y en ningún caso por la Nación. El Banco de la República deberá enviar a los miembros del
Comité de Inversiones informes acerca del Fideicomiso FAE, en las condiciones y
periodicidad que este señale. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
producirá un reporte trimestral sobre el fideicomiso dirigido al público. (Decreto 1076 de 2012, artículo 3). Artículo 2.2.4.10.4. Desahorro. Si se presenta la
causal de desahorro prevista en la normatividad aplicable, la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicitará el desahorro mediante una comunicación formal al Banco de la
República, en la que indique el monto del desahorro desagregado por partícipe
en el Fondo de Ahorro y Estabilización, en dólares de los Estados Unidos de
América. El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en
que reciba la comunicación para girar los recursos. Una vez girados los recursos del desahorro por el Banco
de la República, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta treinta (30) días para
girarlos a los partícipes correspondientes, los cuales se canalizarán a través
del Fondo de Compensación Regional, el Fondo de Desarrollo Regional, y las
asignaciones directas, proporcionalmente con respecto a su participación en los
ingresos del Sistema General de Regalías en el año correspondiente. Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público canalizará los
recursos en moneda extranjera a través del mercado cambiarlo en condiciones de
mercado. Los costos y efectos cambiarlos que ocasionen dichas operaciones se
harán proporcionalmente con cargo a los beneficiarios del desahorro. Mientras se determina la distribución de los recursos
entre los partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización, por parte del
Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional podrá mantenerlos en cuentas bancarias o depósitos
remunerados en el exterior y los rendimientos que se generen se distribuirán
entre los partícipes en el Fondo en forma proporcional a los recursos
recibidos. (Decreto 1076 de 2012, artículo 4). NOTA: El artículo 2.2.4.10.4. había sido modificado por
el art. 3, Decreto Nacional 1297 de 2016. Artículo 2.2.4.10.5. Comité de inversiones. El
Fideicomiso FAE contará con un Comité de Inversiones, que estará constituido de
la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
quien lo presidirá: el Ministro de Minas y Energía o su delegado, y el Director
General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Gerente
General del Banco de la República o su delegado y quien ejerza la auditoría del
Fideicomiso FAE asistirán a las sesiones del Comité de Inversiones con voz,
pero sin voto. Parágrafo 1. Los miembros del Comité de Inversiones
solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de
los ministerios y del Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo 2. Al Comité de Inversiones establecido en
el artículo 52 de la Ley 1530 de 2012 y el presente artículo serán
invitados permanentes con voz pero sin voto, dos (2) gobernadores, de los
cuales uno corresponderá a uno de los departamentos productores, elegidos por
un período de un (1) año, y dos (2) alcaldes, de los cuales uno corresponderá a
uno de los municipios productores, elegidos por un periodo de un (1) año. (Decreto 1541 de 2012, artículo 7 y Decreto
1076 de 2012, artículo 5). Artículo 2.2.4.10.6. Facultades y Funcionamiento del
Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones cumplirá las siguientes
funciones: 1. Determinar la política de inversión del Fideicomiso
FAE. 2. Definir las clases de activos admisibles. 3. Definir la asignación estratégica de activos, es
decir, la distribución de las clases de activos y la composición cambiaría. 4. Definir los criterios generales para la selección de
las inversiones, las operaciones con derivados, repos, simultáneas y
transferencia temporal de valores. 5. Establecer los límites máximos e individuales de
inversión para los instrumentos financieros y las contrapartes. 6. Establecer las condiciones generales de los depósitos
de margen o garantía para la realización de las operaciones con derivados,
repos, simultáneas y transferencia temporal de valores. 7. Establecer los criterios generales para la selección,
aprobación y evaluación de contrapartes, corresponsales bancarios,
administradores externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados y
asesores de inversión y establecer el alcance de la delegación, consistente con
los propósitos del Fideicomiso FAE y las políticas de inversiones. 8. Establecer los procedimientos a seguir en los eventos
en que se presenten excesos o defectos en los límites de inversión. 9. Hacer seguimiento al desempeño del Fideicomiso FAE y a
las políticas establecidas. 10. Determinar la periodicidad y el contenido de los
informes periódicos que le presentará el Banco de la República sobre el
fideicomiso. 11. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año los
estados financieros anuales del Fideicomiso FAE. 12. Aprobar las modificaciones a la comisión de administración
establecida en el contrato de administración. 13. Estudiar y pronunciarse sobre tas propuestas que
presente el Banco de la República en caso de desviaciones a las políticas de
inversión, conforme a lo previsto en el contrato de administración. 14. Las demás funciones necesarias para a administración
del Fideicomiso FAE y la inversión de sus recursos. 15. Darse su propio reglamento. Parágrafo 1. El Comité de Inversiones se reunirá en
sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre del año y en sesiones
extraordinarias cuando lo solicite el presidente del comité. Sesionará con la
asistencia de todos sus miembros y las decisiones las adoptará por mayoría
simple. Los invitados al comité participarán en las reuniones con voz y sin voto. Las decisiones del Comité de Inversiones considerarán las
capacidades operativas del Banco de la República para su implementación, sin
que ello en ningún caso implique el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
décimo del artículo 361 de la Constitución Política. El comité, de acuerdo con la periodicidad que determine,
podrá consultar a expertos internacionales idóneos con experiencia en el manejo
de portafolios de fondos soberanos, cuya remuneración se fijará con cargo a los
recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público adelantará la contratación directamente o a través de terceros. Parágrafo 2. La secretaría del comité estará a cargo del
Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones: 1. Convocar a las sesiones ordinarias del Comité de
Inversiones y a las sesiones extraordinarias por solicitud del presidente del
comité. 2. Elaborar y conservar las actas de las reuniones del
Comité de Inversiones. 3. Remitir a los miembros del comité tos informes y
estados financieros que se requieran para las deliberaciones y adopción de las
decisiones que le correspondan. Parágrafo 3. El Comité de Inversiones contará con un
Grupo Financiero Asesor, integrado por el Viceministro Técnico, el Director
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Subdirector de Riesgos,
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se podrá invitar a formar parte
del grupo a dos (2) personas externas, las cuales no podrán tener conflictos de
interés en relación con los asuntos que se vayan a debatir. El Director de
Reservas del Banco de la República podrá asistir como invitado permanente a las
sesiones del grupo. Parágrafo 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público creará un Grupo Técnico de Apoyo para el Comité de Inversiones y el
Grupo Financiero Asesor, con cargo a los recursos del Sistema General de
Regalías que se destinan anualmente para su funcionamiento, el cual se
encargará, además de las funciones que se le asignen en el acto de su creación,
de elaborar y conservar las actas de las reuniones del Grupo Financiero Asesor
y tos informes y demás documentos que se requieran para el funcionamiento del
Comité de Inversiones y de los grupos. Parágrafo 5. El Comité de Inversiones no responderá por
la valorización o desvalorización del portafolio o de alguno de los activos o
derivados que lo componen, ni por la rentabilidad efectivamente alcanzada o de
pérdidas asimilables. (Decreto 1076 de 2012, artículo 6,
Decreto 1293 de 2013 articulo 1). Artículo 2.2.4.10.7. Valoración y Manejo Contable
del Fideicomiso FAE. El Fideicomiso FAE será valorado de acuerdo con el
método que refleje los objetivos y características de los instrumentos
financieros que conforman el fideicomiso. El valor del Fondo de Ahorro y Estabilización se debe
determinar en forma diaria y expresarse en dólares de los Estados Unidos de
América y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los
partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del Fondo de
Ahorro y Estabilización. El cambio en el valor de la unidad representa los
rendimientos o pérdidas que se han obtenido. Los recursos recibidos y los retiros del Fondo de Ahorro
y Estabilización, se deben efectuar al valor de la unidad calculado al cierre
del día hábil inmediatamente anterior. Se tendrá como valor vigente de la unidad el que resulte
al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de la operación de
ahorro o de desahorro, para lo cual se deben considerar todos los ingresos y
gastos que se deriven del manejo del Fideicomiso FAE. La unidad de inversión
para el día en que se inicie la operación del Fideicomiso FAE será de US$1.000,
el cual corresponderá a la fecha en que el Banco de la República reciba y
registre el primer giro de los recursos destinados al Fideicomiso FAE. La contabilidad del Fideicomiso FAE se llevará en dólares
de los Estados Unidos de América y de manera separada por cada partícipe en el
Fondo de Ahorro y Estabilización en los libros de contabilidad del Banco de la
República a través de cuentas de orden fiduciarias. En la preparación y emisión
de los estados financieros, y en general su manejo contable se regirá por las
normas de contabilidad aplicables al Banco de la República. El Banco de la República como administrador del
Fideicomiso FAE deberá realizar los ajustes que sean del caso, de acuerdo con
las normas contables vigentes y en general cuando por razones operativas se
presenten diferencias que modifiquen el valor patrimonial de los partícipes en
el Fideicomiso FAE o la determinación de los resultados. Parágrafo. El Banco de la República enviará
mensualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre el valor del Fondo
de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América, así
como el saldo en unidades y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América para cada partícipe. Parágrafo Transitorio. Mientras el Banco de la
República prepara y ajusta los sistemas informáticos para el manejo de los
aportes, retiros y capitalización de resultados por partícipe en el Fondo de
Ahorro y Estabilización, su registro contable se realizará provisionalmente de
manera global. (Decreto 1076 de 2012, artículo 7). Artículo 2.2.4.10.8. Auditoría del Fideicomiso FAE. El
Gobierno Nacional delega la auditoría del Fideicomiso FAE en la Auditoría del
Banco de la República, quien desarrollará las siguientes funciones: 1. Examinar los estados financieros del Fideicomiso FAE
con la finalidad de establecer su razonabilidad y expresar una opinión
profesional sobre si estos están preparados, en todos los aspectos importantes,
de acuerdo con las normas contables de aceptación general; 2. Verificar que las operaciones del Fideicomiso FAE se
ajustan a las prescripciones legales, contractuales y a las decisiones
correspondientes del Comité de Inversiones; 3. Velar porque se lleven regularmente y de acuerdo con
la ley, la contabilidad del Fideicomiso FAE y las Actas del Comité de
Inversiones, y porque se conserven debidamente la correspondencia y
comprobantes de los movimientos de las cuentas del Fideicomiso FAE; 4. Procurar que se tomen oportunamente las medidas de
conservación y seguridad de los bienes del Fideicomiso FAE; 5. Evaluar el sistema de control interno de los procesos
del Banco de la República relacionados con la administración del Fideicomiso
FAE y presentarle a este el resultado de las evaluaciones y sus recomendaciones; 6. Aplicar, en sus intervenciones de control y
comprobación, las normas de auditoría generalmente aceptadas y velar por el
cumplimiento de las normas y principios contables; 7. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las
leyes. (Decreto 1076 de 2012, artículo 8) Artículo 2.2.4.10.9. Contrato para la Administración
del Fideicomiso FAE. El contrato para la administración del Fideicomiso
FAE será suscrito por el Representante Legal del Banco de la República y por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación. La comisión inicial de administración del Fideicomiso
FAE, que devengará el Banco de la República, se acordará en el contrato que se
celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la
República. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los
recursos fideicomitidos y en subsidio, con cargo a estos últimos. Parágrafo. Los costos y gastos derivados de la
comisión de administración y de la comisión por servicios por el manejo de los
recursos en el Fideicomiso FAE no tendrán efectos presupuéstales para el
Sistema General de Regalías; por consiguiente, no serán imputables al
presupuesto de gastos de administración del mismo. (Decreto 1076 de 2012, artículo 9). Artículo 2.2.4.10.10. Comunicaciones. Las
comunicaciones relacionadas con el Sistema General de Regalías, deberán ser
resueltas por la entidad del sistema según la naturaleza de la solicitud y de
acuerdo a las competencias otorgadas a cada una de ellas de conformidad con las
normas aplicables.
(Decreto 1076 de 2012, artículo 10). TÍTULO 5 SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES CAPÍTULO 1 RECURSOS DEL SGP
PARA SALUD Artículo 2.2.5.1.1. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 268 de 2020. El texto original
era el siguiente:
Artículo 2.2.5.1.1. Información para la aplicación de los criterios y
mecanismos de distribución. En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones
para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los
artículos 48, 49, 52, 66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en
cuenta lo siguiente: 1. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 762 de 2017. El
texto original era el siguiente:
1. La
población afiliada al régimen contributivo será la definida por el Ministerio
de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución por
cada municipio, distrito y departamento en el caso de las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, conforme a
la metodología que dicho ministerio defina. 2. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 268 de 2020. El texto original
era el siguiente:
2. La
población afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el
Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución
inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por
cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos
del Amazonas, Guainía y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la
población cofinanciada con recursos de las cajas de compensación familiar, la
cual será igualmente certificada por dicho ministerio. Lo anterior conforme a
la metodología que el mencionado ministerio defina. 3. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 762 de 2017. El
texto original era el siguiente:
3. La población afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de las áreas no municipalizadas, será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución. Para estos efectos, las entidades que administran regímenes de excepción deberán informar al Ministerio de Salud y Protección Social en los términos que dicho Ministerio defina. 4. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 268 de 2020. El texto original
era el siguiente:
4. Para los recursos
destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como
prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes
criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001: 4.1.
Para la población por atender, se tomará la participación de la población de
cada entidad territorial en el total nacional. 4.2.
Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores: 4.2.1.
Nivel de pobreza; definido como la participación de la población con
necesidades básicas insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el
total de población con necesidades básicas insatisfechas del país. 4.2.2.
Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al
riesgo de dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas
de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población
expuesta al riesgo de dengue del país. 4.2.3.
Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al
riesgo de malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas
de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población
expuesta al riesgo de malaria del país. 4.2.4.
Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población
objetivo para el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito
o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y
Vaupés, definida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el total de
población objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país. 4.2.5.
Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de
dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área
no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la
población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas
entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio
nacional y en proporción a su área geográfica. 4.2.6. Para el criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de octubre del año inmediatamente anterior. Parágrafo 1. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 762 de 2017. El
texto original era el siguiente:
Parágrafo 1. Para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones en el componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No Asegurada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá hacer uso de la última base nacional disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), certificada por el Departamento Nacional de Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 2. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 762 de 2017. El
texto original era el siguiente:
Parágrafo 2. Para aquellas
entidades territoriales que no hayan suministrado la información de la última
base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales (Sisbén) al Departamento Nacional de Planeación, el Conpes Social
definirá la metodología e imputará la PPNA.
(Decreto 159 de 2002, artículo 7; Decreto 360 de 2011, artículo 1; Decreto 320 de 2012, artículo 4) Artículo 2.2.5.1.2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 268 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Fuentes y términos para el suministro de la información. Además de lo establecido en los artículos 48, 52 y 66 de la Ley 715 de 2001, se debe tener en cuenta lo siguiente:
La
información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por
grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada
municipio, distrito y área no municipalizada de los Departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el
30 de junio de cada año.
La
información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada
municipio, distrito y área no municipalizada de los Departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de
cada año.
Para
efectos de la distribución de la participación de salud del Sistema General de
Participaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social y el DNP
certificará la información de que trata la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780
de 2016, a más tardar el 10 de enero del año en el cual se efectúa la
distribución, considerando los datos disponibles con corte máximo al 30 de
noviembre de la vigencia inmediatamente anterior a la que se realiza la
distribución.
La
información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en
cuenta para efectos dela aplicación de las fórmulas de distribución.
Parágrafo transitorio. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional
1042 de 2022. El texto original del parágrafo transitorio era el siguiente: Parágrafo transitorio. Para efectos de la distribución de la vigencia 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social certificará al DNP la información de que trata el inciso tercero del presente artículo, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.5.1.2. Fuentes y términos para el suministro de la información. Además de lo
establecido en los artículos 52, 66, 69, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, se debe tener
en cuenta lo siguiente: La información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año. La información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año. La información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los criterios de distribución de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guarnía y Vaupés contempladas en el presente decreto, será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución, precisando las metodologías utilizadas y anexando las bases de origen. Los montos correspondientes al pago de aportes patronales señalados en el artículo 58 y en el parágrafo 2 del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, deberán ser certificados para cada entidad territorial por parte del Ministerio de Salud y Protección Social al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 30 de junio de cada año. La información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución. (Decreto 159 de 2002, artículo 9; Decreto 360 de 2011, artículo 2) Artículo 2.2.5.1.3. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 268 de 2020. El texto original
era el siguiente:
Artículo 2.2.5.1.3. De los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios de demanda. Para
efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001, se entiende
como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios
de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos del
situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta en
esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el parágrafo 1 del
artículo 70 de la misma ley. Para
el año 2003 y las vigencias subsiguientes, los recursos destinados a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son los
destinados en el año 2002, de conformidad con el inciso anterior, incrementados
por la inflación causada. Parágrafo 1. Con el fin de evitar que la eventual
disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades
territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001 y de manera transitoria
conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará la
diferencia a precios constantes en el monto de dichos recursos. Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el
artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos
de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la
atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad y deberán
articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos
departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención
en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación
de servicios de salud de su jurisdicción.
(Decreto 159 de
2002, artículo 10; Decreto 102 de 2003, artículo 1) Artículo 2.2.5.1.4. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 268 de 2020. El texto original
era el siguiente: Artículo 2.2.5.1.4. De los recursos para el pago de aportes patronales. Si una vez
efectuada la distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de
2001, se estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a
que se refiere el parágrafo 2 del artículo 49 y el artículo 58 de la citada
ley, éstos deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de
servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles
prioridad sobre cualquier otro gasto. Estos
recursos deberán ser girados por la institución prestadora de servicios de
salud pública a los respectivos fondos de pensiones y cesantías, administradoras
de riesgos profesionales y a las entidades promotoras de salud a las cuales se
encuentren afiliados los trabajadores, dentro de los plazos establecidos en las
normas vigentes. En
ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del
Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la
atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos
que financian las acciones de salud pública.
(Decreto 159 de
2002, artículo 11) Artículo
2.2.5.1.5. Ajuste a distribución. Cuando para ajustar la
distribución debido a deficiencias de información, y conforme al artículo 86 de
la Ley 715 de 2001, no existan en la vigencia en la cual corresponda realizar el
ajuste recursos suficientes del Sistema General de Participaciones para la
prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, correspondientes a aquellas entidades que recibieron
recursos de más, el ajuste a la distribución se hará hasta por el monto que los
recursos de la respectiva vigencia lo permitan, en forma proporcional. (Decreto 313 de
2008, artículo 9) CAPÍTULO 2 RECURSOS DEL SGP
PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Artículo
2.2.5.2.1. Información para la
distribución de los recursos por el criterio de déficit de cobertura de los
recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema
General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del
criterio de déficit de cobertura se tendrá en cuenta la siguiente información: 1. Población total del país, por municipios y distritos,
incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,
Guainía y Vaupés, desagregada en zona cabecera y resto. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información
debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el
30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia. 2. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y
alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,
desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios enviará esta información debidamente certificada al Departamento
Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de octubre de cada año para la
distribución de la siguiente vigencia. 3. El diferencial de los costos de provisión entre los
servicios de acueducto y alcantarillado y entre la zona urbana y rural,
disponible para el nivel nacional, el cual será informado por la Dirección de
Desarrollo Urbano del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30
de septiembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia. (Decreto 313 de
2008, artículo 1; Decreto 276 de 2009, artículo 1) Artículo 2.2.5.2.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 213 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Información para la distribución de los recursos por el criterio de población atendida y balance del esquema solidario de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de población atendida y balance del esquema solidario, a partir de 2016, se tomará en cuenta la estructura de los usuarios por estrato y la información de subsidios y contribuciones de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La distribución de estratos por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés reportada en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI), la cual deberá ser validada y certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta información será enviada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero de cada año, para distribución de la vigencia.
Cuando no exista información disponible de la distribución por estratos para un municipio, distrito o área no municipalizada, o cuando producto de la validación se evidencien inconsistencias, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el promedio correspondiente a los municipios del respectivo departamento que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el promedio correspondiente a los municipios del país, que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012.
2. Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero cada año para la distribución de vigencia correspondiente.
3. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta información debidamente validada y certificada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 10 de enero de cada año para la distribución de la vigencia.
Parágrafo transitorio. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional
1042 de 2022. El texto original del parágrafo transitorio era el siguiente: Parágrafo transitorio. Para efectos de la distribución de los recursos para la vigencia 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitirá, de acuerdo con la metodología establecida en el presente artículo, la información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación antes del 12 de febrero de 2016, esto es, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81 de la Ley 715 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo
2.2.5.2.2. Información para la
distribución de los recursos por el criterio de Población atendida y balance
del esquema solidario de los recursos de la participación para Agua Potable y
Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio
de población atendida y balance del esquema solidario, a partir del 2013 se
tomará en cuenta la estructura de los usuarios por estrato y la información de
subsidios y contribuciones de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas
no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,
teniendo en cuenta lo siguiente: 1.
La distribución de estratos por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés del Sistema
Único de Información (SUI), certificada por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de
Planeación, a más tardar el 10 de enero de cada año, para la distribución de la
vigencia. Cuando
no exista información disponible para un municipio, distrito o área no
municipalizada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
certificará el promedio correspondiente a los municipios del respectivo
departamento, que tengan para la vigencia anterior a la distribución, la misma
categoría de que trata la Ley 1551 de 2012. Si en el departamento no existen
municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no
tienen la información, certificará el promedio correspondiente a los municipios
del país, que tengan para la vigencia anterior a la distribución la misma
categoría de que trata la Ley 1551 de 2012. 2.
Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,
desagregada en zona urbana y rural. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al
Departamento Nacional de Planeación, a más tardar 10 de enero de cada año para
la distribución de la vigencia correspondiente. 3.
Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por
municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los
departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y
rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta
información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación a
más tardar 10 de enero de cada año para la distribución de la vigencia.
(Decreto 313 de
2008, artículo 2; Decreto 155 de 2013, artículo 1) Artículo 2.2.5.2.3. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Información para la distribución de los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior.
Para efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente información certificada:
1. Población total del país de los dos últimos censos realizados, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
2. Porcentaje de ampliación de cobertura entre los dos últimos censos realizados por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.
Cuando por razones de disponibilidad y características de la información certificada por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a continuación:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. En el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.5.2.3. Información para la distribución de los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior. Para efectos de la distribución
de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la
ampliación de coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento
Básico del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente
información certificada con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes
Social: 1. Población total del país de
los años 1993 y 2005, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,
desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 2. Porcentaje de ampliación de
cobertura entre los Censos de 1993 y 2005 por municipios y distritos,
incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,
Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Para calcular este porcentaje se aplicará la metodología
definida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el
cálculo de coberturas del 2007 y con la información del DANE de los Censos de
1993 y 2005 y lo establecido en el artículo 2.2.5.7.1 del presente decreto.
Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y certificado por
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con la
metodología que para estos efectos defina. Cuando por razones de
disponibilidad y características de la información certificada por el DANE no
sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo ¡as áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el
porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a
continuación: La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas
que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del
respectivo departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que
trata la Ley 617 de 2000. Si en el departamento no existen municipios con la
misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la
información, certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio
ponderado de las coberturas de los municipios del país, que tengan para et 2007
la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. En el caso de las áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje
de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas
correspondientes a las áreas no municipalizadas. (Decreto 313 de 2008,
articulo 3; Decreto 276 de 2009, artículo 3) Artículo
2.2.5.2.4. Información para la
distribución de los recursos por el criterio de Nivel de pobreza de los
recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema
General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del
criterio de Nivel de pobreza se tomará en cuenta el índice de Necesidades
Básicas Insatisfechas de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no
municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) enviará esta
información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a
más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente
vigencia. (Decreto 313 de
2008, artículo 4) Artículo 2.2.5.2.5. Información y metodología para
la distribución de los recursos por el criterio de eficiencia fiscal y
administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y
Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones.
La información
y metodología para el cálculo del criterio de distribución de eficiencia fiscal
y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y
Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, tendrá en cuenta la
información presupuestal/fiscal reportada por los municipios y/o distritos a través
del Formato Único Territorial (FUT), y el cumplimiento de indicadores
administrativos (Sectorial-Metas), verificables a partir de la información
reportada por los municipios y/o distritos a través del Sistema Único de
Información (SUI). Para la distribución de los recursos del criterio de
eficiencia fiscal y administrativa se utilizará lo siguiente: 1. Indicadores,
Variables y Ponderadores: Los
indicadores, variables y ponderadores serán definidos a más tardar el 31 de
agosto de cada año para la distribución de la siguiente vigencia, mediante acto
administrativo debidamente motivado expedido por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación
y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Porcentajes de
Participación:
Los porcentajes de participación de cada una de las variables serán definidos
por el Conpes para la Política Social. Parágrafo 1. La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios certificará la información reportada al SUI y
la Contaduría General de la Nación suministrará la información reportada por
las entidades territoriales en el Formato Único Territorial (FUT), y con base
en ella, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio certificará los
resultados del criterio de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos
de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General
de Participaciones al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a más tardar
el 10 de enero de cada año. (Decreto 313 de
2008, artículo 5; Decreto 155, artículo 3) Ver Resolución 573 de 2022, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Artículo 2.2.5.2.6. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 213 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Efectos de los cambios metodológicos y de información sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. A partir de 2016, cuando se realicen modificaciones metodológicas a la fórmula de distribución de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico relacionadas con cambios de fuente de información, actualización de la vigencia de las fuentes de información o de la vigencia de las variables, definidas para los criterios 1, 2, 3 y 4 del artículo 7° de la Ley 1176 de 2007, frente a las usadas en el año inmediatamente anterior, la asignación por el criterio ajustado de los municipios y/o departamentos solo podrá disminuir en máximo un diez por ciento (10%) nominal frente a la asignación para dicho criterio en la vigencia inmediatamente anterior. CAPÍTULO 3 RECURSOS DEL SGP
PARA PROPÓSITO GENERAL Y DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE
ALIMENTACIÓN ESCOLAR Artículo 2.2.5.3.1. Certificación de información. Para efectos de la evaluación,
seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones,
de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación
especial para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos
2, 3, 4 y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información
debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, en los
siguientes términos: 1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística
suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año,
sobre: 1.1. La población total del país, por municipios y
distritos, incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de
los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población
urbana y rural; 1.2. El índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por
municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la
Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de
Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos,
distritos y municipios que en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000
hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de
Saneamiento Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de
diciembre del año anterior a la fecha de expedición de la certificación de que
trata el presente numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento
del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de
Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades
territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores
de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General. 3. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de
2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección
General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a
más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y
municipios que estén destinando recursos de la Participación de Propósito
General para financiar los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos en el marco
de la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan o modifiquen. 4. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley
863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social certificará al
Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los
departamentos, distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no
cuenten con pasivos pensiónales. 5. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863
de 2003, el Ministerio del Interior certificará al Departamento Nacional de
Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los
distritos y municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año
siguiente. 6. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003,
la Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de
Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a
los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos
en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley
617 de 2000. Parágrafo 1. Si entre el 1° de julio y el 31
de diciembre de cada año se presentase la creación de nuevos municipios, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al
Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados. Parágrafo 2. Para efectos de la evaluación y
seguimiento de que trata el inciso 2 del artículo de la Ley 715 de 2001 y de la
elaboración del informe semestral previsto por el artículo de la misma ley, las
secretarías de planeación departamental tomarán la información reportada por
los municipios en el Formulario Único Territorial (FUT). Parágrafo 3. A partir de la entrega de la
información en los términos del presente artículo y para efectos del desarrollo
de la evaluación del desempeño integral en los componentes de eficacia,
eficiencia, asistencia técnica y capacidad administrativa, los municipios,
distritos y departamentos deberán continuar reportando la información en el
aplicativo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con
los lineamientos que este defina, hasta que dicha información se integre al
Formulario Único Territorial (FUT). (Decreto 159 de
2002, artículo 1; Decreto 72 de 2005, artículo 1; Decreto 777 de 2011,
artículos 2 y 3) Artículo 2.2.5.3.2.
información para la distribución de los
recursos de la asignación especial para alimentación escolar. Para efectos de la distribución
de los recursos de la asignación especial de Alimentación Escolar del Sistema
General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar
debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación la siguiente
información a más tardar el 30 de noviembre de cada año para la distribución de
la siguiente vigencia. 1. Matrícula oficial por municipio y distrito, incluyendo a
las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés
de la vigencia anterior. 2. Tasa de deserción oficial interanual por municipio y
distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de
Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior. (Decreto 313 de
2008, artículo 7) Artículo 2.2.5.3.3. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1042 de 2022. Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 213 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo
2.2.5.3.3. Transición en la
distribución de los recursos de la Participación de Propósito General
correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa. En la asignación de los recursos correspondientes a
la eficiencia fiscal y administrativa de la Participación de Propósito General
para la vigencia fiscal 2015, el Conpes Social podrá incluir una compensación
con el fin de garantizar los recursos asignados en el año 2014 a los sectores
de deporte y recreación y cultura. Estos recursos se distribuirán entre las
entidades beneficiarías de la Participación de Propósito General, asignándoles
un monto adicional que compense la diferencia. Los recursos asignados de esta manera serán destinados por los beneficiarios exclusivamente a los sectores de deporte y recreación y cultura. (Decreto 924 de 2008, artículo 1; Decreto 239 de 2015, artículo 1) CAPÍTULO 4 RECURSOS DEL SGP
DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA Artículo 2.2.5.4.1. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.5.4.1. Información para la distribución de los recursos adicionales destinados a la atención integral de la primera infancia del Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución de los recursos adicionales destinados a la atención integral de la primera infancia del Sistema General de Participaciones, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá enviar debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente a la población de 0 a 6 años y el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipios, distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia. (Decreto 313 de 2008, artículo 6) CAPÍTULO 5 RECURSOS DEL SGP
DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO
GRANDE DE LA MAGDALENA Artículo
2.2.5.5.1. Certificación de información.
Para efectos de
la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones
asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La
Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá enviar al
Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la
longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada
municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año. . Parágrafo 1. Si entre el 1° de julio y el 31
de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del
Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la
creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá certificar al Departamento Nacional de
Planeación los ajustes a la información suministrada. (Decreto 159 de
2002, articulo 5) CAPÍTULO 6 RECURSOS DE LA
ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA LOS RESGUARDOS
INDÍGENAS Artículo
2.2.5.6.1. Certificación de información. Para efectos de la distribución
de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los
resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre
la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio
y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año. Para establecer los resguardos indígenas constituidos
legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), deberán
prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE). Parágrafo 1. Si entre el 1° de julio y el 31
de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del
Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la
creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de
Planeación los ajustes a los datos suministrados. Parágrafo 2. Cuando un resguardo indígena se
encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones
departamentales definidas por el Decreto 200 de 2003 o la norma que lo compile,
en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los
municipios y divisiones departamentales. (Decreto 159 de
2002, articulo 3)
SECCIÓN 1 PARÁMETROS Y
PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA Y/O BUENAS PRÁCTICAS DE LOS
RESGUARDOS INDÍGENAS COMO REQUISITO PARA LA EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS
DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Artículo
2.2.5.6.1.1. Objeto. La presente sección tiene por
objeto definir los parámetros y el procedimiento que los Resguardos Indígenas o
las asociaciones de resguardos deberán cumplir para acreditar la experiencia
y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos
de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, de
conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29
del Decreto 1953 de 2014. (Decreto 2719 de
2014, artículo 1) Artículo
2.2.5.6.1.2. Definición de experiencia.
Para los
efectos del presente decreto, ténganse en cuenta las siguientes definiciones de
experiencia: 1. Experiencia Administrativa: La existencia de una
estructura administrativa (técnica y humana), con la que cuentan los Resguardos
o las Asociaciones de Resguardos, la cual se certificará por las autoridades
del Resguardo o de los Resguardos Asociados de que habla el numeral 4 del
artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, según el caso. 2. Experiencia Financiera: Es la existencia de antecedentes
de administración y ejecución de recursos financieros por parte de los
Resguardos Indígenas o de las asociaciones de Resguardos, en el marco de
contratos o convenios que se han suscrito y ejecutado con entidades públicas o
privadas, que demuestren su efectiva ejecución y desarrollo de procesos
contables. Parágrafo. Para los efectos de esta
sección entiéndase por fuente de financiamiento cualquier recurso financiero
proveniente del presupuesto de entidades de derecho público de cualquier nivel
de gobierno, y/o privado de carácter nacional o internacional. (Decreto 2719 de
2014, articulo 2) Artículo
2.2.5.6.1.3. Definición de buenas
prácticas.
Son aquellas actividades desarrolladas por los Resguardos Indígenas o por la
Asociación de Resguardos, relacionadas con el manejo e inversión de recursos
financieros para el desarrollo de proyectos de inversión en pro del
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, orientadas según la
Ley de Origen, Derecho Mayor o el Derecho Propio. Las actividades deberán corresponder a uno o varios sectores
de inversión, y serán acreditadas conforme a lo que establecido en el artículo
2.2.5.6.1.5 de este decreto. (Decreto 2719 de
2014, artículo 3) Artículo
2.2.5.6.1.4. Soportes de acreditación de
experiencia.
Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de resguardos demostrarán la
experiencia administrativa y financiera, con los siguientes documentos: 1. Certificación expedida por el representante legal del
Resguardo o de la asociación de resguardos en que se indiquen el equipamiento
institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir
una sede administrativa (acta que determine la ubicación y funcionamiento de la
sede), equipos de oficina (inventario actualizado) y acceso a servicios de
comunicación, tales como teléfono e internet (comprobante de último pago
realizado a nombre del órgano de gobierno del Resguardo o de uno de los
Resguardos asociados). 2. Certificación expedida por el representante legal del
Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes
del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo
deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería,
planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida
respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada,
y el organigrama del equipo administrativo. 3. Documento suscrito por el representante legal del
Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los convenios o
contratos suscritos y ejecutados con entidades públicas o privadas, nacionales
o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su
plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios,
objeto, plazo y cuantía. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno
de los convenios o contratos relacionados y certificación de cumplimiento del
objeto, expedida por parte de la entidad contratante, así como Acta de Asamblea
comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados
certificando el beneficio de dichos convenios y contratos en pro del
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. 4. Documento firmado por el representante legal y el
contador del Resguardo o de la asociación de Resguardos que reporte el estado
financiero (balance general y estado de pérdidas y ganancias) correspondiente a
cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la
solicitud. (Decreto 2719 de
2014, artículo 4) Artículo
2.2.5.6.1.5. Soportes de acreditación de
buenas prácticas.
Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de Resguardos demostrarán las
buenas prácticas con los siguientes soportes: 1. Certificación expedida por el representante legal del
Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indique el equipamiento
institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir
una sede administrativa (un acta que determine la ubicación, el funcionamiento
de la sede y el acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e
internet), equipos de oficina (inventario actualizado). 2. Certificación expedida por el representante legal del
Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes
del equipo humano especificando sus perfiles y fundones que como mínimo deberán
atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y
labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas
con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el
organigrama del equipo administrativo. 3. Documento suscrito por el representante legal del
Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los proyectos
ejecutados con recursos propios o provenientes de entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran
en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes,
beneficiarios, objeto, plazo y cuantía de cada proyecto. Para estos efectos
deberán adjuntar copia de cada uno de los proyectos relacionados, Acta de
Asamblea Comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados
certificando el beneficio del o los proyectos en pro del mejoramiento de las
condiciones de vida de la comunidad e indicando la entidad externa que acompañó
dicho proceso o procesos, cuando haya lugar. 4. Informe financiero del Resguardo o la asociación de
Resguardos firmado por el respectivo representante legal, correspondiente a
cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la
solicitud. (Decreto 2719 de
2014, artículo 5) Artículo
2.2.5.6.1.6. Rangos presupuéstales. Se establecen los siguientes
rangos presupuéstales para efectos de acreditar la experiencia o buenas
prácticas, según corresponda, para administrar directamente la asignación especial
del SGP, así: 1. ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA: Podrán acreditar
experiencia los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan
con lo siguiente: Para aquellos con una asignación especial del SGP para
resguardos indígenas igual o superior a $1.000.000.000 en la vigencia en la
cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera
acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como
mínimo el equivalente al 80% de dicha asignación, conforme a los soportes de
experiencia financiera de que trata el presente decreto. Para aquellos con una asignación especial del SGP para
resguardos indígenas iguales a $500.000.000 e inferiores a $1.000.000.000 en la
vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan
ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de
cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 60% de dicha asignación,
conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente
decreto. 2. ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS: Podrán acreditar
buenas prácticas los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que
cumplan con lo siguiente: Para aquellos con una asignación especial del SGP para
resguardos inferiores a $500.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la
solicitud de verificación, que hayan ejecutado durante los últimos tres años o
en uno de estos, con recursos de cualquier fuente, el equivalente al 30% de
dicha asignación conforme a los soportes de buenas prácticas de que trata el
presente decreto. Parágrafo. Cuando se trate de una
Asociación de Resguardos, para la determinación del rango presupuestal se
tendrá en cuenta la sumatoria de recursos asignados a cada uno de los
Resguardos que hacen parte de la Asociación. (Decreto 2719 de
2014, artículo 6) Artículo
2.2.5.6.1.7. Asociación de Resguardos. Cuando se trate de la
Asociación de Resguardos se deberán acreditar los requisitos a que se refiere
el artículo 4 del Decreto 1953 de 2014, a través de su representante legal. Para efectos de la verificación de los requisitos para la
administración y ejecución de recursos de la asignación especial del SGP, de
que trata el artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, se tendrá en cuenta el
conjunto de la información aportada por la asociación que corresponde a cada
uno de los Resguardos que hacen parte de la misma. En este sentido, la
información aportada por uno de los resguardos se entenderá como aportada por
la asociación. (Decreto 2719 de
2014, articulo 7) Artículo
2.2.5.6.1.8. Radicación de la solicitud. Para efectos del trámite de la
verificación de requisitos para la administración de los recursos de la
asignación especial del SGP, los resguardos o asociaciones de resguardos
interesados deberán radicar la solicitud y los soportes respectivos en medio
físico en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de
Planeación, a más tardar el 31 de julio de la vigencia anterior a la cual se
pretende la administración y ejecución de dichos recursos, en jomada laboral. El representante legal del resguardo indígena o de la
Asociación de Resguardos Indígenas será el único responsable de la información,
los documentos y soportes presentados al momento de radicar la solicitud, sin
perjuicio de las verificaciones y requerimientos que pueda adelantar el
Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo
Transitorio.
Los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de
requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial,
podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea
resuelta la solicitud por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto
administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de
administración con la entidad territorial correspondiente. (Decreto 2719 de
2014, artículo 8) Artículo
2.2.5.6.1.9. Comunicación al
representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos. Una vez expedida la resolución
con la decisión sobre la solicitud de la administración directa de los
recursos, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) comunicará al
representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al alcalde del municipio en que se
encuentre ubicado el Resguardo, para que se adelanten los trámites
correspondientes para el giro de los recursos de la respectiva vigencia. (Decreto 2719 de
2014, artículo 9) CAPÍTULO 7 RECURSOS DEL SGP
DE LA ASIGNACIÓN PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS Artículo
2.2.5.7.1. Cálculo de variables para los
nuevos municipios con información insuficiente. Para los efectos de la determinación de
la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y
reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la
distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se
aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado,
o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información
certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población
e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el
segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Sin la
certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no
se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio. Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de
otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o
algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones,
se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los
municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio
respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación
hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de
necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso
deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE). Para el cálculo de los criterios que incluyen datos
poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para
el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores. Parágrafo. Se tendrán como reportados los
nuevos municipios respecto de ¡os cuales haya llegado la información
correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de
correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de
diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos
del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente. (Decreto 159 de 2002, artículo 6) CAPÍTULO 8 DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
2.2.5.8.1. Pérdida de calidad de
beneficiario de Sistema General de Participaciones. Cuando una entidad territorial o
un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de
Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los
demás beneficiarios. (Decreto 159 de
2002, artículo 12) Artículo
2.2.5.8.2. Giro de los recursos. La transferencia de los
recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001. (Decreto 159 de
2002, articulo 13) Artículo
2.2.5.8.3. Deficiencias de Información. Para efectos de la aplicación
del primer inciso del artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no se consideran
deficiencias de la información el cambio de fuente de información para
determinadas variables utilizadas en la distribución del Sistema General de Participaciones. Cuando al momento de efectuar la distribución, fuera
certificada al Departamento Nacional de Planeación una nueva fuente de
información para determinadas variables, esta sólo se aplicará en la
distribución de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación
pendientes por distribuir. En tal circunstancia, las distribuciones efectuadas
con anterioridad en la respectiva vigencia fiscal, con base en otras fuentes de
información certificadas al momento de la distribución, no serán modificadas. Parágrafo. Entiéndase por fuente de
información la base de información generadora de los datos correspondientes a
cada variable y entidad territorial para el total de entidades territoriales
del país. Las entidades responsables de certificar las fuentes de información,
deberán suministrarlas integralmente al Departamento Nacional de Planeación, en
los términos previstos en las normas vigentes. (Decreto 4053 de
2004, artículo 1) Artículo 2.2.5.8.4. Distribuciones parciales de
los recursos del Sistema General de Participaciones.
Con el
propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los
recursos del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y
verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de
Planeación (DNP), podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos
durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de las Leyes 715 de 2001,
1122 de 2007 y 1176 de 2007. La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y
verificación de la información por parte de las entidades responsables de su
certificación. Estas distribuciones serán aprobadas por el CONPES para la
Política Social y los giros correspondientes se programarán y ajustarán con
base en dichas distribuciones. (Decreto 31 de
2008, artículo 10) Artículo
2.2.5.8.5. Ajustes por cambio en
certificaciones. Los
ajustes a la distribución de los recursos del Sistema General de
Participaciones a que haya lugar por efecto de las modificaciones a las
variables de distribución reportadas por las entidades competentes
modificaciones a las variables de distribución reportadas por las entidades
competentes después del 15 de septiembre de la vigencia para la cual se
distribuyen los recursos, se efectuarán con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones de la vigencia siguiente. Para el efecto, la entidad
que reporte un cambio de la información certificada, deberá explicar en la
certificación las razones que motivan la expedición de nuevos datos. (Decreto 2313 de 2008,
artículo 11) Artículo 2.2.5.8.6. Certificación de municipios en
educación. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los municipios
que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los
servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993,
mantendrán dicha certificación. (Decreto
159 de 2002, artículo 14) Artículo 2.2.5.8.7. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 213 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Competencias del
Departamento Nacional de Planeación de la distribución de los recursos del
Sistema General de Participaciones. De conformidad con lo
establecido en el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015, en los procedimientos descritos en las
disposiciones reglamentarias sobre la distribución de los recursos del Sistema
General de Participaciones, donde se señale el Conpes entiéndase que la
competencia corresponderá al Departamento Nacional de Planeación. Artículo 2.2.5.8.8. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1042 de 2022. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 943 de 2020. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.5.8.8. Medidas de transición para mitigar los efectos negativos derivados de las variaciones censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales para el Sistema General de Participaciones para las doce doceavas de la vigencia 2020, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la vigencia 2019. Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación expedirá los documentos de distribución de ajuste a que haya lugar, con el fin de garantizar la consistencia entre las distribuciones ya realizadas en la vigencia 2020 y lo dispuesto por este artículo. Parágrafo 2°. Para los municipios cuya población total proyectada para la vigencia 2020 con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, sea superior o igual a 25.000 habitantes y la proyección para la vigencia 2019, con base en el Censo General de Población 2005 fuese inferior a 25.000 habitantes, únicamente se les aplicará la medida contemplada en el presente artículo para la bolsa del 83% de la Participación para Propósito General del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 3°. La distribución de la participación para educación, el subcomponente de subsidio a la oferta de la participación para salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo. Parágrafo 4°. Para la vigencia 2020, se suspende temporalmente la aplicación del artículo 2.2.5.2.6 de este decreto. CAPÍTULO 9 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2540 de 2015. <El texto del Capítulo 9 adicionado es el siguiente> RECURSOS DEL SGP PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET) Artículo 2.2.5.9.1. Beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). Serán beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) los departamentos, distritos y municipios, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se realiza la distribución. Artículo 2.2.5.9.2. Distribución de los recursos. Le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizar la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el FONPET, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el presente Decreto. Artículo 2.2.5.9.3 Criterios de distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación distribuirá los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el FONPET entre todas las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de la vigencia anterior a la que se hace la distribución. Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el FONPET se conformarán dos grupos con la totalidad de entidades territoriales del país: i) un grupo correspondiente a los departamentos y Distrito Capital, que se denominará Grupo Departamental; y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, que se denominará Grupo Municipal. A cada uno de estos grupos se asignarán los recursos teniendo en cuenta su participación en el monto total del pasivo pensional que se encuentre registrado en el sistema de información del FONPET, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos de cada grupo, se distribuirán entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios: 1. Un 30% en proporción a su participación en el total del pasivo pensiona! no cubierto en su respectivo grupo, con base en la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Un 30% de acuerdo a su participación en el total de los recursos de las doce doceavas del SGP distintos de Asignaciones Especiales distribuidos en la vigencia anterior, al interior del grupo. 3. Un 30% en proporción al índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en relación con el NBI nacional, para lo cual se tomará el NBI certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DAÑE) para cada vigencia en la que se realiza la distribución. 4. Un 10% en proporción a su participación en el total de población del Grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el DAÑE para cada vigencia en que se realiza la distribución. Artículo 2.2.5.9.4. Certificación de la información. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará al Departamento Nacional de Planeación la información para cada uno de los departamentos, distritos y municipios, con el detalle y las fechas indicadas a continuación: 1. Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones: 1.1 Para la distribución de las once doceavas, la certificación se expedirá a más tardar el 10 de junio de la vigencia respectiva, conforme con la actualización de las variables del sistema de información del FONPET con corte a 31 de mayo de la vigencia a distribuir, e incluirá el detalle de la siguiente información: a) Pasivo pensional total. b) Los aportes valorizados en pesos. c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3 del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. d) El monto total del pasivo pensional no cubierto. e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional. 1.2 Para la distribución de la última doceava, la certificación se expedirá a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia respectiva, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del FONPET con corte a 31 de octubre del año en que se realiza la distribución, e incluirá el detalle de la siguiente información: a) Pasivo pensional total. b) Los aportes valorizados en pesos. c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3 del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. d) El monto total del pasivo pensional no cubierto. e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional. 2. Para la distribución de los recursos de la Asignación de Propósito General para el FONPET. Para las entidades territoriales que deben destinar recursos al FONPET con cargo a las once doceavas de la vigencia, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, la certificación se expedirá a más tardar el 10 de enero de la vigencia respectiva con base en el último corte de actualización de las variables del sistema de información del FONPET, las cuales se mantendrán para la distribución respectiva. Para la distribución de última doceava se tomará la información con corte al 31 de octubre del año en el que se realiza la distribución. Parágrafo transitorio. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional
1042 de 2022. El texto original del parágrafo transitorio era el siguiente: Parágrafo transitorio. Para la distribución de los recursos de las doce doceavas de la vigencia 2015 de la Asignación Especial del 2.9% del SGP para el FONPET, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará la información prevista en el numeral 1 del presente artículo, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del FONPET, con corte a 31 de octubre del año 2015.
Artículo 2.2.5.9.5. Comunicación de la distribución. El Departamento Nacional de Planeación comunicará los resultados de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el FONPET al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales beneficiarías. Los recursos se abonarán a la cuenta individual del departamento, distrito o municipio en el FONPET desagregando los destinados al cubrimiento del pasivo pensional y el saldo de recursos no requeridos a la fecha de distribución para el cubrimiento del pasivo pensional, desagregados previamente por el Departamento Nacional de Planeación, en función de la composición sectorial de los recursos del Sistema General de Participaciones, prevista en el artículo 4 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007, según destinatarios de dichas asignaciones. Artículo 2.2.5.9.6. Uso de los recursos no requeridos por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional registrado en el FONPET. Las entidades territoriales a las que se les comunique distribución de recursos por sector, de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones para el FONPET, a título de no requeridos para el cubrimiento del pasivo pensional por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional, los destinarán exclusivamente en el caso del sector salud a la financiación del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015. Los recursos de los demás sectores se destinarán exclusivamente a gastos de inversión, en el marco del ejercicio de sus competencias. Para el caso de los departamentos, los recursos se destinarán a las competencias en materia de educación, salud y agua potable, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 y en el caso de los municipios y distritos, a las competencias en materia de educación, salud, agua potable, primera infancia y las demás asignadas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y por la Ley 1176 de 2007. CAPÍTULO 10 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 923 de 2016. <El texto del Capítulo 10 adicionado es el siguiente>
COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA
Artículo 2.2.5.10.1. Definición del complemento a la población atendida. Corresponde a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del servicio educativo.
Parágrafo. Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 2.2.5.10.2. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula.
BALANCE PROYECTADO:
1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia)
MENOS (-)
2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente+ gastos administrativos+ contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia+ conectividad en establecimientos educativos oficiales)
Parágrafo. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.5.10.2. Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo derivado del mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula: BALANCE PROYECTADO: 1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia anterior) MENOS (-) 2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente + gastos administrativos + contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia + costo derivado del mejoramiento de calidad + conectividad en establecimientos educativos oficiales) Parágrafo. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del Magisterio en los términos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.
Artículo 2.2.5.10.3. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Certificación de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1° de noviembre de la respectiva vigencia:
1. Costos de la nómina docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.
2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.
3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Costo de la contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
5. El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la Entidad Territorial Certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.
6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:
- Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.
- Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).
- Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.
- Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).
- Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.
7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.5.10.3. Certificación de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1° de noviembre de la respectiva vigencia: 1. Costos de personal docente y directiva
docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes,
directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada,
ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que
practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la
nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y
bonificación por zonas de difícil acceso. 2. Gastos administrativos. Corresponde
al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá
destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos
administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos
educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la
educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007. 3. Cancelaciones prestaciones sociales del
Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las
cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus
veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal
nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de
1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. 4. Costo de la contratación de la prestación del
servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la
contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por
ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional. El descuento
por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del
servicio que la entidad territorial certificada en educación haya asumido con
cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de
estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales,
definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional. 5. Costo derivado del mejoramiento de
calidad. Corresponde a los costos que se deriven del reconocimiento
a la calidad educativa establecido en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del
Decreto 1075 de 2015. 6. Conectividad en establecimientos educativos
oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la
continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas,
atendiendo a los siguientes criterios: Sedes urbanas con mayor
cobertura de matrícula. - Exclusión de las sedes
que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC). - Mantenimiento de la
conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total. - Costo del servicio, definido
en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE). - Ampliación del porcentaje
de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia
respectiva. 7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde
a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la
vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución,
reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único
Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales
provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas
por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2.2.5.10.4. Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.5.10.4. Reglas para la determinación del costo derivado del mejoramiento de calidad. Este costo se calculará siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación las variables necesarias para este cálculo.
Artículo 2.2.5.10.5. Balance y distribución de recursos disponibles de cada vigencia. Una vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por distribuir de la participación para educación será distribuido por el Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.
En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2., y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a proveer. TÍTULO 6 Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2104 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA (SUIP) CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 2.2.6.1.1. Sistema Unificado de Inversión Pública. El Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) está constituido por el conjunto de lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos para la gestión de la inversión pública orientada a resultados. Este involucra todas las fuentes de recursos que financian proyectos de inversión pública y tiene como propósito contar con información centralizada, unificada y de calidad, que contribuya al fortalecimiento de los informes asociados a la inversión pública y a la rendición de cuentas a la ciudadanía.
Artículo 2.2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) todas aquellas entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, las entidades territoriales, y los demás actores que tengan a su cargo procesos asociados con la gestión de la inversión pública directa o indirectamente.
Artículo 2.2.6.1.3. Administración del Sistema. La administración del SUIP le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP), que, en el marco de sus funciones, definirá los requisitos, lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos que se requieran para su funcionamiento, en los términos señalados en el presente título. Artículo 2.2.6.1.4. Principios para la gestión de la información de los proyectos de inversión pública. La información de los proyectos de inversión pública que las entidades y actores incluyan en la herramienta informática que soporta el SUIP cumplirá con los siguientes principios:
1. Unidad de la información. Se entiende por unidad de la información la disposición de la información de un proyecto de inversión pública, necesaria para la adecuada toma de decisiones en relación con la gestión del respectivo proyecto. Esto incluye aquella información que se sistematiza a través de la PIIP y aquella que se articula con otros sistemas de información.
2. Responsabilidad. Cada entidad y actor será responsable por la información de los proyectos de inversión pública que ingrese a la herramienta informática que soporta el SUIP; por lo tanto, gestionará lo requerido para asegurar su completitud, precisión, actualización y calidad, de conformidad con los lineamientos metodológicos definidos por el DNP para el efecto, la normativa aplicable al proyecto que se esté gestionando, y lo establecido en el presente título.
3. Generación de valor. La entidad y actor responsable aportará la información sobre los proyectos de inversión pública y efectuará los análisis requeridos, de tal forma que agreguen valor para la toma de decisiones en relación con los mismos.
4. Respeto a las competencias. Las diferentes entidades y actores del SUIP intervendrán durante la gestión de los proyectos de inversión pública teniendo en cuenta sus competencias y funciones, así como la evaluación que corresponde a cada uno de ellos realizar, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el DNP.
Artículo 2.2.6.1.5. Inversión pública. Se entiende por inversión pública aquellos gastos orientados al mejoramiento del bienestar general y a la satisfacción de las necesidades de la población, económicamente rentables o productivos, o que constituyen bienes de utilización perdurable, llamados también bienes de capital, así como los gastos destinados a crear, ampliar o mejorar infraestructura social.
La inversión pública permite incrementar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica, social y ambiental del Estado, y debe procurar por la sostenibilidad del gasto. Los gastos de inversión se soportan y materializan a través de proyectos de inversión pública.
Artículo 2.2.6.1.6. Programas orientados a resultados. Los programas de los que trata el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015 corresponden a los programas orientados a resultados, los cuales son un instrumento de clasificación del gasto público que articula la planeación de largo plazo con la presupuestación, con lo cual se establece la relación entre el gasto, los bienes y servicios entregados a la ciudadanía, y la medición del cumplimiento de indicadores de resultado. Lo anterior, como una herramienta que brinda insumos para asignar, ejecutar, controlar y evaluar el uso de los recursos en función de la información del desempeño. Los proyectos de inversión pública deberán hacer uso de este instrumento de clasificación del gasto público.
El conjunto de programas, con su respectivo subprograma, conforman el Banco de Programas Orientados a Resultados, el cual estará incluido en la herramienta informática que soporta el SUIP.
Artículo 2.2.6.1.7. Proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado, y se clasifican de acuerdo con los lineamientos que defina el DNP.
Artículo 2.2.6.1.8. Plataforma Integrada de Inversión Pública. La Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP), o la que haga sus veces, es la herramienta informática del SUIP que soporta la gestión de los proyectos de inversión pública. La administración funcional y técnica de la PIIP estará a cargo del DNP, en el marco de sus funciones.
La PIIP mantendrá habilitada la opción para actualizar y disponer de la información de la inversión pública necesaria para los procesos de diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, y servirá como insumo para los procesos de elaboración de los presupuestos anuales, bienales y plurianuales, así como de los instrumentos de planeación nacional y territorial, y de los diferentes actores que tengan a su cargo procesos de inversión pública directa o indirectamente. Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1607 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> El Departamento Nacional de Planeación definirá y comunicará a los diferentes actores, usuarios y comunidad en general, un protocolo para la implementación gradual de la PIIP, el cual incluirá, entre otros, los lineamientos para la transición y operación de la plataforma. Dicha transición no podrá superar el 30 de junio del año 2026. Entre tanto, los procesos que se encuentren en trámite continuarán su gestión en la plataforma del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP)
Artículo 2.2.6.1.9. Banco Único de Proyectos de Inversión Pública. El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública es el conjunto de proyectos de inversión pública viables e, identificados con un código BPIN, que se encuentran registrados en la PIIP.
El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública contendrá la información integrada de los siguientes sistemas de información:
1. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional y el Banco Nacional de Programas y Proyectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 152 de 1994, y el artículo 9 del Decreto número 111 de 1996.
2. La Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, que integra los sistemas de información de las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 152 de 1994.
3. El Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, conforme al artículo 136 de la Ley 2056 de 2020.
4. Los demás bancos de proyectos de inversión pública que se determinen según los lineamientos establecidos por el DNP.
Para los efectos del presente título, la gestión en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se adelantará por las entidades y actores atendiendo las normas y procedimientos aplicables a cada fuente de financiación.
Artículo 2.2.6.1.10. Procesos para la gestión de los proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública se gestionan a través de los procesos secuenciales de planeación, gestión de recursos, ejecución y evaluación posterior. El DNP definirá los lineamientos para el desarrollo de estos procesos y los subprocesos que los integran.
En lo que respecta al Sistema General de Regalías (SGR), los lineamientos que defina el DNP deberán atender lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 o aquella norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 2.2.6.1.11. Etapas para el desarrollo de los proyectos de inversión pública. En el marco de los procesos de que trata el artículo 2.2.6.1.10. del presente decreto, las etapas a través de las cuales se desarrolla un proyecto de inversión pública son las siguientes:
1. Etapa de preinversión. La etapa de preinversión es aquella en la cual se agotan los procesos de planeación y gestión de recursos de que tratan los Capítulos 2 y 3 del presente título. Dentro de esta etapa se distinguen tres fases de maduración del proyecto denominadas: perfil o fase 1, prefactibilidad o fase II y factibilidad o fase III, las cuales son definidas en el artículo 2.2.6.2.3. del presente decreto.
2. Etapa de inversión. La etapa de inversión corresponde al proceso de ejecución del que trata el Capítulo 4 del presente título, por medio del cual se desarrollan las actividades que permiten entregar los bienes y servicios definidos en el alcance del proyecto; inicia en el momento en que el proyecto de inversión cuenta con recursos disponibles y se extiende hasta el cierre de la ejecución financiera del proyecto.
3. Etapa de operación. La etapa de operación comprende el período en que los productos del proyecto entran en funcionamiento y se generan los beneficios estimados de acuerdo con los objetivos definidos para el proyecto. Para la puesta en marcha, operación y mantenimiento de los bienes o servicios entregados, se utilizarán los recursos que desde la planeación debieron haberse identificado y que aseguran su sostenibilidad.
En la PIIP deberá estar contenida la información correspondiente al proceso de evaluación posterior que hace parte de la etapa de operación de los proyectos de inversión pública, cuando así se requiera conforme al Capítulo 6 del presente título.
CAPÍTULO 2 De la planeación de los Proyectos de Inversión Pública
Artículo 2.2.6.2.1. Formulación y estructuración de proyectos de inversión pública. La formulación y estructuración comprenden las acciones relacionadas con el proceso de planeación, que le son inherentes a los proyectos de inversión pública, y se desarrollan en la etapa de preinversión.
Por formulación se entenderá la identificación de las necesidades u oportunidades, la articulación de la iniciativa del proyecto con la política pública y con los desafíos de desarrollo plasmados en planes y programas, el análisis de los actores involucrados, la identificación de la problemática y objetivos, el planteamiento de las posibles alternativas de solución, y la selección de aquella que sea la más adecuada.
Por estructuración se entenderá el desarrollo de los estudios de orden técnico, financiero, ambiental, social y legal, que se deben realizar en la etapa de preinversión del proyecto para la identificación del esquema más eficiente para su ejecución.
El análisis de la localización de la alternativa de solución y la identificación de las características de la población objetivo, son elementos inherentes a la formulación y estructuración del proyecto; así como la focalización en políticas transversales, entendidas como ejes comunes de intervención a través de diferentes sectores y programas desde los cuales se aporta al cumplimiento de determinados objetivos de política pública.
Parágrafo. En todo caso, los proyectos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle, modifique o sustituya.
Artículo 2.2.6.2.2. Metodología para la formulación de proyectos de inversión pública. Con el fin de unificar el proceso de formulación de los proyectos de inversión pública que hacen parte del Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, las entidades y actores que gestionan dichos proyectos deberán hacer uso de la Metodología General Ajustada (MGA), o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos que expida el DNP.
Artículo 2.2.6.2.3. Fases de los proyectos de inversión pública en la etapa de preinversión. Las fases de los proyectos de inversión pública en la etapa de preinversión corresponden a perfil o fase I, prefactibilidad o fase II, y factibilidad o fase III.
Un proyecto de inversión pública podrá formularse y estructurarse iniciando en cualquiera de sus fases, las cuales se definen así:
1. Fase de perfil o fase I. En este nivel debe recopilarse la información de origen secundario que aporte datos útiles para el proyecto, como documentos acerca de proyectos similares, y mercados y beneficiarios; con el fin de preparar y evaluar las alternativas del proyecto, y calcular sus costos y beneficios de manera preliminar. Con base en esta información, se eligen las alternativas que ameritan estudios más detallados, o se toma la decisión de aplazar o descartar el proyecto.
2. Fase de prefactibilidad o fase II. En este nivel se evalúan las alternativas que fueron seleccionadas en la fase precedente y se realizan estudios técnicos especializados; de manera que, al mejorar la calidad de la información, se reduzca la incertidumbre para poder comparar las alternativas y decidir cuáles se descartan y cuál se selecciona. Estos estudios deben incluir como mínimo los efectos producidos por cambios en las variables relevantes del proyecto sobre el Valor Presente Neto (VPN) sobre cambios en los gastos de inversión y de operación del proyecto, y las estimaciones de la demanda y la oferta.
3. Fase de factibilidad o fase III. Este nivel se orienta a definir detalladamente los aspectos técnicos de la solución planteada con el proyecto. Para ello, se analiza minuciosamente la alternativa recomendada en la fase anterior, prestándole particular atención al tamaño óptimo del proyecto, su momento de implementación o puesta en marcha, su estructura de financiamiento, su organización administrativa, su cronograma y su plan de monitoreo.
Artículo 2.2.6.2.4. Proyectos tipo. Los proyectos tipo constituyen una herramienta dispuesta por el DNP para apoyar la formulación y estructuración de proyectos de inversión pública, a través de soluciones estándar a necesidades u oportunidades recurrentes, que requieren ser atendidas desde la inversión pública. Estos proyectos contienen lineamientos técnicos y metodológicos que garantizan altos estándares de calidad, con el fin de mejorar la eficiencia de los recursos durante la formulación y estructuración del proyecto.
Siempre que el DNP disponga de proyectos tipo de inversión pública, estos podrán ser utilizados para adelantar la etapa de preinversión. Una vez el proyecto cuente con recursos disponibles, de existir pliegos de condiciones y Documentos Tipo diseñados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, estos deberán ser utilizados para iniciar la etapa de inversión, cuando así corresponda conforme a lo previsto en la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. En todo caso, los proyectos tipo a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle.
Artículo 2.2.6.2.5. Proceso de viabilidad y registro de los proyectos de inversión pública. La viabilidad de un proyecto de inversión es un proceso que permite, a través del análisis de la información técnica, social, económica y financiera, ambiental, y jurídica, y bajo estándares metodológicos de preparación y presentación, determinar si un proyecto cumple las condiciones y criterios que lo hacen susceptible de financiación.
El proceso de viabilidad constituye la evaluación previa del proyecto de inversión, el cual debe contar como mínimo con la revisión del cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales a los que se debe ajustar el proyecto, y con un concepto de viabilidad.
Se entiende como registro del proyecto de inversión pública en la PIIP la sistematización de la decisión favorable sobre la viabilidad favorable en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.
La viabilidad de los proyectos de inversión pública y su registro se adelantará conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación, y de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.
Artículo 2.2.6.2.6. Depuración en los sistemas de información de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión pública, que después de dos (2) años de su ingreso inicial a la plataforma que disponga el DNP no cuenten con un concepto de viabilidad en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, serán eliminados por el administrador técnico y funcional de la PIIP.
CAPÍTULO 3
De la gestión de recursos para financiar Proyectos de Inversión Pública
Artículo 2.2.6.3.1. Apoyo para la priorización de los proyectos de inversión pública. Con el fin de apoyar la toma de decisiones en la asignación de los recursos de las entidades competentes, los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se visualizarán en la PIIP en el orden indicativo que resulte de aplicar las variables para la priorización de proyectos, según la normativa aplicable a cada fuente de financiación.
En todo caso, el orden que se defina conforme a lo señalado en el inciso anterior no afectará la autonomía de las entidades competentes para priorizar los proyectos de inversión pública.
Artículo 2.2.6.3.2. Aprobación de recursos para la financiación de los proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, que han sido priorizados por la entidad o actor competente, podrán postularse para solicitar recursos de las diferentes fuentes de financiación disponibles atendiendo la normativa aplicable a la respectiva fuente.
Para efectos de la aprobación de recursos para la financiación de un determinado proyecto de inversión y su programación en la PIIP se deberá cumplir con los procedimientos presupuestales propios de la fuente respectiva, conforme a la normativa aplicable.
Artículo 2.2.6.3.3. Financiación o cofinanciación de proyectos de inversión pública por postulación. Cuando una entidad del orden nacional o territorial disponga recursos para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión pública, las entidades o actores interesados en acceder a estos recursos deberán postularse con proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.
El DNP definirá los lineamientos aplicables para la gestión en la PIIP de los proyectos de inversión pública de los que trata el presente artículo.
Artículo 2.2.6.3.4. Concurrencia de recursos entre actores del ámbito territorial para la financiación de proyectos de inversión. Cuando exista concurrencia de recursos de dos o más entidades territoriales, esquemas asociativos o cualquier otro actor organizado desde el territorio competente para la gestión del proyecto; respecto de la financiación de un proyecto de inversión pública, se deberá gestionar dicho proyecto a través de la PIIP en un único proyecto de inversión que refleje los recursos aportados por los diferentes actores, conforme a los lineamientos que para el efecto establezca el DNP y las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.
Artículo 2.2.6.3.5. Gestión de proyectos de inversión pública a través de entidades fiduciarias. Los proyectos de inversión pública que se ejecuten a través del mecanismo de fiducias, encargos fiduciarios o patrimonios autónomos y sus derivados, cuando apliquen, deberán ser gestionados a través de la PIIP por la entidad pública responsable del proyecto de inversión del cual se programan los recursos, quien deberá verificar que todos los proyectos que se financien con los recursos dispuestos en dicho patrimonio estén registrados en la PIIP, conforme a las reglas del presente título, los lineamientos que establezca el DNP para tal fin, y las demás normas aplicables en la materia.
CAPÍTULO 4
De la ejecución de los Proyectos de Inversión Pública
Artículo 2.2.6.4.1. Ejecución de proyectos de inversión pública. Corresponde a la etapa de inversión contenida en el artículo 2.2.6.1.11. Durante esta etapa se realiza el reporte de avance físico y financiero del proyecto de inversión pública. La ejecución de los proyectos de inversión aquí descrita se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.
Artículo 2.2.6.4.2. Terminación de los proyectos de inversión pública. La terminación del proyecto de inversión pública se entiende como la entrega de los bienes o servicios definidos en el alcance del proyecto, dando lugar al registro del reporte final de los indicadores de producto del proyecto de inversión pública en la PIIP.
Artículo 2.2.6.4.3. Cierre de la ejecución financiera de los proyectos de inversión pública. El cierre de la ejecución financiera de los proyectos de inversión pública corresponde a la finalización de la ejecución del presupuesto, lo cual deberá ser certificado por el ordenador del gasto y reportado en la PIIP con posterioridad a la terminación del proyecto de que trata el artículo 2.2.6.4.2. del presente decreto.
Parágrafo. En los casos en que se deba realizar el cierre financiero del proyecto de inversión pública sin que haya ocurrido su terminación, se reportará su ejecución hasta ese momento en la PIIP, actualizando su estado y adjuntando la justificación del cierre sin terminación.
Artículo 2.2.6.4.4. Ajuste a los proyectos de inversión pública. Se consideran ajustes a los proyectos de inversión pública aquellas modificaciones que no cambien el alcance de los proyectos viabilizados y registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública. El alcance de los proyectos está compuesto por sus objetivos general y específicos, sus productos y localización.
Con posterioridad a su registro y hasta antes de su cierre, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajustes, que se gestionarán a través de la PIIP, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el DNP y conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.
Cuando se requieran cambios que modifiquen el alcance de un proyecto en curso, en los términos definidos en el presente artículo, se deberá formular un nuevo proyecto de inversión.
Artículo 2.2.6.4.5. Ajustes obligatorios a los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión pública deberán ajustarse en los siguientes eventos, teniendo en cuenta la normativa aplicable a cada fuente de financiación y de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el DNP:
1. Cuando las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto de Liquidación, o normas equivalentes aplicables a las entidades territoriales, sean diferentes a los recursos solicitados durante el proceso de planeación del proyecto.
2. Cuando se requiera adelantar trámites presupuestales y ajustes al presupuesto que afecten el proyecto de inversión.
3. Cuando la ejecución del proyecto de inversión se extienda a otras vigencias fiscales no contempladas en el horizonte inicial del mismo, y se requiera contar con el respectivo respaldo presupuestal para el cumplimiento de las metas y para el cierre del proyecto.
4. Cuando en el proceso de viabilidad o ajuste de un proyecto se haya impuesto la leyenda “Previo concepto DNP”.
CAPÍTULO 5 Del seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública
Artículo 2.2.6.5.1. Ámbito de aplicación del seguimiento a proyectos de inversión pública. El presente capítulo aplica a todos los proyectos de inversión ejecutados por las entidades y actores que forman parte del SUIP, quienes serán los responsables del seguimiento a los proyectos de inversión.
En el caso de los proyectos de inversión pública ejecutados a través de instituciones financieras, organismos de cooperación y asistencia técnica, y, en general, a través de cualquier negocio jurídico que implique que la ejecución se realice con el concurso de un tercero, el responsable del reporte de seguimiento serán la entidades o actores que forman parte del SUIP que contrata con el tercero.
Para efectos del reporte de seguimiento, las entidades o actores que forman parte del SUIP deberán cumplir los lineamientos que defina el DNP en aras de generar transparencia en la ejecución de los recursos públicos asociados a proyectos de inversión pública.
Artículo 2.2.6.5.2. Seguimiento a los proyectos de inversión pública. El seguimiento a los proyectos de inversión pública se basa en el reporte del avance físico y financiero de las actividades e indicadores de producto, en la focalización en políticas transversales, y en la regionalización del presupuesto de inversión, cuando corresponda; con el fin de determinar las posibles desviaciones en tiempo, alcance, costo o calidad durante la ejecución de los proyectos de inversión.
Artículo 2.2.6.5.3. Línea base mensual de seguimiento en la ejecución. Una vez iniciada la ejecución del proyecto y previo al inicio del reporte de seguimiento, el responsable del seguimiento debe conformar la línea base mensual de seguimiento, definida como aquel referente que permite contrastar mes a mes lo planeado frente a lo ejecutado, para determinar las posibles desviaciones que se tengan durante la ejecución. En la línea base se deben incluir aquellas actividades sobre las cuales se tenga recursos disponibles para la ejecución. Este proceso debe ser adelantado en la PIIP.
Artículo 2.2.6.5.4. Reportes de seguimiento a los proyectos de inversión. Los responsables del seguimiento de los proyectos de inversión pública deberán reportar mensualmente en la PIIP el avance logrado en la ejecución del proyecto durante el mes inmediatamente anterior. Este reporte se hará desde la fecha de inicio de la ejecución del proyecto hasta su cierre, según la fuente de financiación y bajo los criterios de oportunidad y de calidad, conforme a los lineamientos que para el efecto defina el DNP.
Artículo 2.2.6.5.5. Visualización ciudadana de la información sobre inversión pública. El DNP dispondrá de una herramienta de visualización de la información relacionada con la inversión pública y, de manera particular, con el seguimiento a los proyectos de inversión pública, para ser consultada con fines de transparencia por todos los interesados, la cual hará parte integral de la PIIP.
CAPÍTULO 6
De la evaluación posterior a los Proyectos de Inversión Pública
Artículo 2.2.6.6.1. Evaluación posterior de los proyectos de inversión pública. La evaluación posterior es un instrumento que permite realizar análisis de objetivos sobre el cumplimiento de las metas y los resultados generados por los proyectos de inversión pública, previamente seleccionados y con posterioridad a su cierre.
Dicha evaluación se realizará conforme a los lineamientos que defina el DNP a fin de aportar insumos para la asignación eficiente de los recursos de inversión, bajo los criterios de pertinencia, eficiencia, eficacia, economía, calidad y sostenibilidad.
CAPÍTULO 7
Proyectos de Inversión Pública financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación
Artículo 2.2.6.7.1 Gestión de proyectos de inversión pública en el Presupuesto General de la Nación. Los proyectos de inversión pública deberán ser gestionados en la PIIP por las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, atendiendo su autonomía y competencias.
Artículo 2.2.6.7.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos para la formulación y ajuste de los proyectos de inversión pública. El primer paso en el proceso de viabilidad o ajuste del proyecto de inversión a ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos, la cual busca asegurar la calidad y completitud de la información que se requiere para que el proceso pueda ser culminado. Para el efecto, la oficina de planeación de la entidad ejecutora o quien haga sus veces, deberá verificar los siguientes requisitos:
1. Que el proyecto cuente con el título de gasto al que hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;
2. Que el proyecto tenga relación con la misión, objetivo y funciones de la entidad;
3. Que las evaluaciones realizadas al proyecto sean confiables y consistentes técnica, social, ambiental, jurídica, económica y financieramente;
4. Que el proyecto cuente con un análisis de riesgos consistente;
5. Que se encuentren en trámite las autorizaciones, licencias o permisos requeridos de acuerdo con el tipo de proyecto a desarrollar;
6. Que se incluye la totalidad de la información requerida para que el proyecto de inversión pública continúe el trámite ante las demás instancias competentes.
Verificados los requisitos enumerados en este artículo, el jefe de planeación, o quien haga sus veces en la entidad responsable del proyecto, lo remitirá, a través de la PIIP, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o vinculada. Tratándose de proyectos de inversión cuyos ejecutores sean los ministerios o departamentos administrativos, se podrá cumplir lo dispuesto en este artículo a través del funcionario designado por el jefe de la entidad para tal propósito, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.7.3. del presente decreto.
La remisión del proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso técnico con el mismo.
En caso de que el responsable de la verificación determine que el proyecto no, cumple con los requisitos establecidos, deberá devolverlo al formulador con la información necesaria para que pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.
Las entidades que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, surtirán la verificación del cumplimiento de requisitos a través de quien sea designado formalmente por el jefe de la entidad para tal propósito.
Artículo 2.2.6.7.3. Concepto sectorial de viabilidad de los proyectos de inversión. Cumplida la verificación de requisitos, el proceso continuará para análisis de la oficina de planeación, o quien haga sus veces, en el respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia designada en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.
En este segundo paso, se deberá emitir un concepto sectorial de viabilidad técnica, social, ambiental, jurídica, económica y financiera, así como respecto del cumplimiento de los estándares metodológicos de preparación y presentación del proyecto de inversión o de su ajuste.
El concepto sectorial de viabilidad comprenderá:
1. La manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.6.7.2. del presente decreto;
2. La manifestación sobre la verificación del cumplimiento de los estándares técnicos que define el sector y los metodológicos que define el DNP;
3. Un análisis de coherencia, pertinencia y sostenibilidad del proyecto de inversión pública propuesto en el marco de la política sectorial;
Si el proyecto, cumple con los parámetros anteriormente señalados se emitirá concepto sectorial de viabilidad a través de la PIIP.
En caso de que el responsable de otorgar la viabilidad determine que el proyecto objeto de análisis no, cumple con los requisitos establecidos, deberá regresarlo a través de la PIIP a la instancia formuladora con la información necesaria para que aquella pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.
Tratándose de proyectos de inversión cuyos ejecutores sean los ministerios y departamentos administrativos, se podrá cumplir lo dispuesto en este artículo a través del funcionario designado por el jefe de la entidad para tal propósito.
Artículo 2.2.6.7.4. Concepto definitivo de viabilidad de los proyectos de inversión pública. Una vez emitido el concepto sectorial de viabilidad, la entidad remitirá a través de la PIIP el proyecto de inversión al DNP con el fin de que esta entidad emita el concepto definitivo de viabilidad, cuyo objeto es pronunciarse sobre la consistencia del proceso de viabilidad adelantado y que se ajuste a las políticas nacionales y de Gobierno vigentes.
Para este fin, las direcciones técnicas competentes del DNP serán responsables de:
1. Analizar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias de formulación, de verificación de requisitos, y de viabilidad sectorial del proyecto de inversión;
2. Verificar que el concepto sectorial haya sido riguroso, de calidad, y que esté alineado a los requerimientos técnicos definidos por el sector y metodológicos señalados por el DNP;
3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y la relación de este frente a la legislación vigente para el sector y frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas, cuando aplique;
4. Evaluar que la calidad de la información del proyecto permita su ejecución integral y el seguimiento a la inversión. Una vez analizado lo anterior, el DNP procederá a emitir concepto definitivo de viabilidad. En caso de considerar que no se cumplen los parámetros definidos en el presente artículo, el DNP se abstendrá de emitir dicho concepto y devolverá el proyecto al formulador, señalando de forma precisa aquellos aspectos que requieren subsanarse o las razones por las cuales se declara no viable.
En aquellos eventos en que se requiera subsanar componentes del proyecto de inversión que no afectan su identificación y alcance, entendiendo por alcance el objetivo general y los específicos, los productos y la localización, las direcciones técnicas competentes del DNP podrán emitir conceptos definitivos de viabilidad con condicionamientos, marcando el proyecto con la leyenda “Previo concepto DNP”.
Una vez subsanados los componentes del proyecto de inversión sobre los cuales la dirección técnica competente generó los condicionamientos que dieron origen a la leyenda “Previo concepto DNP”, esta procederá a levantar la leyenda en la PIIP y, en consecuencia, el proyecto quedará habilitado para ejecutar los recursos programados para la vigencia respectiva.
Artículo 2.2.6.7.5. Ajuste a los proyectos de inversión pública que son financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación. Cuando se requieran ajustes a un proyecto de inversión financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.6.4.4. de este decreto, deberán agotarse los trámites previstos en los artículos 2.2.6.7.2., 2.2.6.7.3. y 2.2.6.7.4 de este capítulo.
Artículo 2.2.6.7.6. Proyectos susceptibles de financiación con recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez el proyecto de inversión obtenga el concepto definitivo de viabilidad, conforme a lo señalado en el presente título, este quedará registrado en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública y será susceptible de ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.
El Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) se elaborará con los proyectos de inversión que tengan concepto definitivo de viabilidad y que cuenten con información sobre los recursos solicitados para la vigencia de programación.
En este sentido, las instancias responsables de otorgar el concepto sectorial de viabilidad a los proyectos de inversión deberán realizarlo en la PIIP a más tardar el 30 de abril del año inmediatamente anterior al que se está programando el POAI. Una vez esté registrado en la PIIP el concepto sectorial de viabilidad y hasta las 11:59 a. m. del 1° de junio de ese mismo año, el DNP, a través de las direcciones técnicas respectivas, dará trámite al concepto definitivo de viabilidad de los proyectos en los términos previstos en este título.
Los proyectos de inversión pública al momento de su incorporación en el proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Nación, y durante la ejecución de este, deberán estar viabilizados y actualizados en la PIIP.
Artículo 2.2.6.7.7. Programación presupuestal de los proyectos de inversión pública. El DNP elaborará el POAI para su aprobación por el Conpes; para el efecto, definirá y comunicará los cupos máximos de inversión por sector administrativo y por entidad de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Con base en los cupos definidos y comunicados, cada entidad elaborará una propuesta de distribución de recursos entre los proyectos registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, la cual será tramitada por el jefe de la oficina de planeación o quien haga sus veces en la PIIP.
Con fundamento en el anteproyecto del presupuesto y la propuesta remitida por las entidades, y considerando las restricciones presupuestales, las orientaciones de política definidas por el Gobierno y el contenido del Plan de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo; el DNP procederá a elaborar la propuesta de POAI que será sometida a aprobación del Conpes, a más tardar el 15 de julio de la vigencia anterior a la que se programa.
En caso de que la entidad no tramite la propuesta de distribución del cupo de inversión en la PIIP en la fecha que defina la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del DNP, o quien haga sus veces, esta última realizará la propuesta de distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo que se encuentre en ejecución.
Una vez aprobado por el Conpes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá el POAI en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la Ley 152 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8°, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal, la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del DNP, o quien haga sus veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de inversión que, tengan pendiente la precisión de su fuente de financiación. Hasta tanto no se defina la fuente de financiación, y se solicite y levante la leyenda, el proyecto no podrá ejecutarse.
Artículo 2.2.6.7.8. Modificaciones a la propuesta de inversiones de la entidad. Si desde el momento en que la entidad realiza la propuesta de distribución del cupo de inversión definido, y hasta la presentación del proyecto del POAI al Conpes, surgieran cambios presupuestales o de política que impliquen una modificación a la propuesta, la Dirección encargada al interior del DNP, podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades determinadas por la entidad.
Artículo 2.2.6.7.9. Regionalización del presupuesto de inversión. Para cumplir con la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo 8° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.8.1.5.1 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, o la norma que lo modifique o sustituya, las entidades que hacen parte del PGN deberán identificar en la formulación de los proyectos de inversión pública el monto de la inversión por departamentos, y realizar los ajustes a que haya lugar durante la elaboración del POAI y las discusiones del presupuesto de inversión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes.
Una vez expedido el decreto de liquidación del presupuesto y durante la ejecución del proyecto de inversión, las entidades actualizarán la regionalización acorde con las apropiaciones y los montos ejecutados en cada proyecto de inversión pública. Si se cuenta con información de intervenciones realizadas en niveles del territorio más específicos, dicho detalle se deberá registrar en el seguimiento al proyecto que se reporta a través de la PIIP.
Artículo 2.2.6.7.10. Focalización del presupuesto de inversión en políticas transversales. Las entidades que hacen parte del PGN deberán identificar en la formulación de los proyectos de inversión pública los recursos focalizados en las diferentes políticas transversales, y realizar los ajustes a que haya lugar durante la elaboración del POAI.
Una vez sea expedido el decreto de liquidación del presupuesto y durante la ejecución del proyecto de inversión, las entidades actualizarán la focalización en políticas transversales acorde con las apropiaciones y los montos ejecutados en sus proyectos de inversión pública.
Artículo 2.2.6.7.11. Modificaciones al componente de inversión en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de modificación que realicen las entidades al componente de inversión del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto serán tramitadas en la PIIP por el representante legal o por quien este delegue, para la evaluación y concepto del DNP y su posterior trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades deberán actualizar la focalización en políticas transversales y la regionalización del presupuesto de inversión de acuerdo con las propuestas de modificación aceptadas.
Los proyectos de inversión pública que requieran ajustes en virtud de la propuesta de modificación al componente de inversión del proyecto de Ley Anual de Presupuesto, de que trata el presente artículo, deberán ser actualizados por la entidad solicitante en la PIIP para poder iniciar su ejecución en la respectiva vigencia fiscal.
CAPÍTULO 8
Reglas especiales para la financiación de la formulación y estructuración de los Proyectos de Inversión Pública con recursos de la Nación y las entidades descentralizadas del Orden Nacional
Artículo 2.2.6.8.1. Financiación de la formulación y estructuración de los proyectos de inversión pública con recursos de la nación y de las entidades descentralizadas del orden nacional. La nación y las entidades descentralizadas del orden nacional podrán destinar y asignar recursos para la formulación y estructuración de proyectos estratégicos del orden nacional y territorial, necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.
Los proyectos de inversión pública a través de los cuales se adelante la financiación de la que trata el presente artículo deberán gestionarse a través de la PIIP.
Los recursos para estas inversiones podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el DNP, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa. Estos recursos deberán ser administrados en coordinación con la entidad del orden nacional o la entidad descentralizada correspondiente,
mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Acuerdo de voluntades suscrito en los términos del artículo 2.2.6.8.2. del presente decreto.
2. Incorporación de los recursos en fondos especializados de las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional para la estructuración de proyectos.
Artículo 2.2.6.8.2. Acuerdo de voluntades para la canalización de recursos a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional. Para que la nación o una entidad descentralizada del orden nacional pueda destinar y asignar recursos a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, conforme lo señala el artículo 2.2.6.8.1. del presente decreto, deberá suscribir un acuerdo, el cual contendrá, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Descripción general de los proyectos que serán formulados y estructurados de acuerdo con la información mínima que establezca para el efecto el DNP.
2. Descripción de las actividades y estudios que se ejecutarán en cada una de las fases que componen la formulación y estructuración. 3. Obligación de la entidad pública de carácter financiero del orden nacional de rendir informes que den cuenta de la ejecución de lo acordado.
4. El plazo para la ejecución.
5. El valor del acuerdo y condiciones de ejecución.
6. Las reglas en materia de derechos de autor.
El acuerdo suscrito constituirá el título de gasto con fundamento en el cual se efectuará el desembolso de los recursos y el pago de las prestaciones acordadas.
Artículo 2.2.6.8.3. Portafolio de iniciativas. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional conformarán portafolios de iniciativas con las siguientes características:
1. Tener la vocación de proyectos nacionales o territoriales necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
2. Estar clasificadas sectorialmente.
3. Establecer los estudios que se requieren para adelantar su formulación y estructuración.
4. Identificar los costos estimados de cada una de las fases de la estructuración integral de los proyectos.
Parágrafo. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional establecerán formatos con la información mínima que deben aportar los interesados para incluir nuevas iniciativas en sus portafolios.
Artículo 2.2.6.8.4. Entrega del proyecto formulado y estructurado. Cuando la entidad pública de carácter financiero del orden nacional culmine la estructuración del proyecto, entregará el producto debidamente documentado y soportado a las entidades públicas que destinaron y asignaron recursos para tal fin, o a las que se hayan previsto como beneficiarias de la estructuración, según lo pactado, lo cual será debidamente informado al DNP.
Artículo 2.2.6.8.5. Recursos complementarios. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, de acuerdo con las normas que las rigen, podrán incorporar recursos propios o de otras fuentes públicas o privadas para cofinanciar la formulación y estructuración de proyectos. Los recursos podrán provenir, entre otros, de entidades públicas, organismos multilaterales, cooperación internacional, capital de riesgo de entidades privadas y donaciones de particulares.
Parágrafo. Los aportantes de recursos y las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, en cuanto no concurran causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflictos de interés, podrán ejecutar los proyectos que fueron estructurados en los términos del presente capítulo, de conformidad con su objeto social, la normativa aplicable y el respectivo título de gasto. El texto original era el siguiente: TÍTULO 6 SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA CAPÍTULO 1 SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.6.1.1. Sistema Unificado de Inversión Pública. A través del Sistema Unificado de Inversión Pública se coordinarán los procesos y operaciones que deben surtir las entidades a las cuales aplica el presente capítulo, para la formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior de los proyectos de inversión, con el propósito de contar con la información necesaria para la adopción de decisiones y presentación de informes asociados a la inversión pública. (Decreto 2844 de 2010, artículo 1) Artículo 2.2.6.1.2. Campo de aplicación. Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y deben suministrar la información sobre los proyectos de inversión que demande el sistema. (Decreto 2844 de 2010, artículo 2) Artículo 2.2.6.1.3. Integración y articulación del Sistema El Sistema Unificado de Inversión Pública integrará la información del Banco Nacional de Programas y Proyectos al que hacen referencia el artículo 27 de la Ley 152 de 1994 y el artículo 9 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y del Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública de que tratan los artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.1.3 del presente decreto, y se articulará al Sistema Unificado de Inversión Pública la información del Sistema Nacional de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de los Resultados, del Sistema de Seguimiento a Documentos CONPES del Departamento Nacional de Planeación, del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF). El sistema permitirá incorporar, mantener actualizada y disponible la información necesaria para realizar los análisis previos asociados a los procesos de elaboración del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, del Marco de Gasto de Mediano Plazo, del Plan Operativo Anual de Inversiones, del anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo que atañe a la inversión pública, de la regionalización y priorización del presupuesto de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, de las estrategias de inversión prioritarias y transversales del Plan Nacional de Desarrollo y de los informes de seguimiento de la inversión, entre otros. (Decreto 2844 de 2010, artículo 3) Artículo 2.2.6.1.4. Administración del Sistema. La administración del Sistema Unificado de Inversión Pública le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, en consecuencia, definirá los requisitos, las metodologías y los procedimientos que se requieran, en los términos señalados en el presente título. (Decreto 2844 de 2010, artículo 4) SECCIÓN 1 SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo2.2.6.1.1.1. Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública. Créase el Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública, como un conjunto integrado de procesos automatizados que permita evaluar la gestión y realizar el seguimiento de los proyectos de inversión pública. (Decreto 3286 de 2004, artículo 1) Artículo2.2.6.1.1.2. Ámbito de aplicación. El Sistema de Información al cual hace referencia la presente sección, se aplica a todos los órganos y entidades del sector público que comprometan apropiaciones del Presupuesto de Inversión del Presupuesto General de la Nación, así como a las entidades descentralizadas del orden nacional. La aplicación de la presente sección es extensiva a los proyectos de inversión ejecutados, a través de entidades fiduciarias, instituciones financieras, organismos de cooperación y asistencia técnica, contratos de administración de recursos y en general a través de cualquier negocio jurídico que implique que la ejecución se realice con el concurso de un tercero. (Decreto 3286 de 2004, artículo 2) Artículo 2.2.6.1.1.3. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Administración funcional y técnica del sistema. En cumplimiento de la función de seguimiento a los programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección de Proyectos e Información para la Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces, dicha Dirección realizará la administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades: 1. Adecuar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema. 2. Elaborar un manual de procedimientos para acceso y actualización del Sistema de Información. 3. Brindar el soporte técnico y la capacitación que se requiera para la correcta utilización del sistema y tomar las medidas necesarias para aclarar las inquietudes o dudas que surjan en la implementación del mismo. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación deberá mantener disponible en su página web, la información de seguimiento a los proyectos de inversión pública para ser consultada permanentemente con fines de control social por todos los interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones, solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes en la dirección electrónica www.dnp.gov.co. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.6.1.1.3. Administración funcional y técnica del sistema. En cumplimiento de la función de seguimiento a los programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, dicha Dirección realizará la administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades: 1. Adecuar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema. 2. Elaborar un manual de procedimientos para acceso y actualización del Sistema de Información. 3. Brindar el soporte técnico y la capacitación que se requiera para la correcta utilización del sistema y tomar las medidas necesarias para aclarar las inquietudes o dudas que surjan en la implementación del mismo. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación deberá mantener disponible en su página web, la información de seguimiento a los proyectos de inversión pública para ser consultada permanentemente con fines de control social por todos los interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones, solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes en la dirección electrónica www.dnp.gov.co. (Decreto 3286 de 2004, artículo 3) CAPÍTULO 2 DEL CICLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.6.2.1. Proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado. Los proyectos de inversión se clasificarán de acuerdo con los lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo las competencias de las entidades y las características inherentes al proyecto. Con fundamento en estos criterios, se determinarán los requerimientos metodológicos que deberá atender cada proyecto de inversión para su formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior. (Decreto 2844 de 2010, artículo 5) Artículo2.2.6.2.2. Ciclo de los proyectos de inversión pública. Es el período que inicia con la formulación del proyecto de inversión pública y termina cuando el proyecto cumpla con los objetivos y metas propuestas, cuando los análisis de conveniencia de las entidades ejecutoras de los proyectos así lo establezcan, o cuando se cancele el registro de los proyectos de inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.3.9 del presente decreto. El ciclo de los proyectos de inversión comprenderá las operaciones y procesos relacionados con la formulación, la evaluación previa, el registro, la programación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación posterior de los proyectos de inversión cuando esta evaluación así se determine, acorde con las previsiones contenidas en las nomas orgánicas de planeación, en las normas orgánicas de presupuesto, en las normas que establecen las funciones del Departamento Nacional de Planeación y en las disposiciones contenidas en el presente decreto. El Sistema Unificado de Inversión Pública deberá incorporar la información correspondiente a todas las operaciones surtidas durante el ciclo del proyecto de inversión pública. (Decreto 2844 de 2010, artículo 6) Artículo 2.2.6.2.3. Calidad de la información durante el ciclo de los proyectos de inversión pública. La información de los proyectos de inversión que se incluyan en el Sistema Unificado de Inversión Pública por parte de las entidades, cumplirá con los siguientes principios: 1. Autoevaluación. El responsable en cada entidad de suministrar información del Sistema Unificado de Inversión Pública velará por la veracidad, precisión y cumplimiento de los estándares exigidos a la información que le corresponda suministrar al sistema, de conformidad con la normatividad aplicable al sector y con lo establecido en el presente decreto. Cada entidad será responsable por la información que ingrese al Sistema Unificado de Inversión Pública. 2. Generación de valor. El responsable en cada entidad aportará información y análisis adicionales sobre los proyectos de inversión pública, de modo que agreguen valor para la toma de decisiones relacionadas con los mismos. 3. Respeto a las competencias. Las entidades intervendrán durante el ciclo de los proyectos de inversión, respetando las competencias, las funciones y el objeto de la evaluación que corresponde a cada una de ellas. Las competencias de las dependencias y entidades intervinientes durante cada etapa del ciclo de inversión pública se fijarán en manuales expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo los principios, definiciones y lineamientos que establece el presente título. (Decreto 2844 de 2010, artículo 7) CAPÍTULO 3 DE LA FORMULACIÓN, EVALUACIÓN PREVIA Y REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.6.3.1. Banco Nacional de Programas y Proyectos. El Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), es un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos de inversión pública viables, previamente evaluados social, técnica, ambiental y económicamente, susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación. La formulación de los proyectos y la evaluación previa que se realiza a los mismos en el marco del ciclo de los proyectos de inversión concluirá con el registro y sistematización en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. El funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos, la clasificación de los proyectos de inversión, las metodologías para su formulación, los procedimientos y demás requisitos para el registro de los mismos, la actualización y modificación de proyectos, y todo lo inherente a la sistematización del BPIN será responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación y se fijaran en los manuales que para el efecto se expidan (Decreto 2844 de 2010, artículo 8) Artículo 2.2.6.3.2. Iniciativa de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión pública podrán ser presentados por iniciativa de cualquier entidad pública cumpliendo con lo establecido en el presente título. En todo caso, los proyectos de inversión deberán ser presentados a través de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, atendiendo sus funciones y competencias, con el fin de que estas evalúen su pertinencia, y si así surge de la evaluación, adelanten las actividades previstas en los artículos 2.2.6.3.5, 2.2.6.3.6 y 2.2.6.3.7 del presente decreto para su registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. (Decreto 2844 de 2010, artículo 9) Artículo 2.2.6.3.3. Formulación. Durante esta fase de formulación de los proyectos se hará la identificación del título de gasto que atiende el proyecto de conformidad con lo establecido en los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, así como la estructuración general del proyecto, incluidas entre otras la definición de las actividades y de las estrategias que los soportan, lo indicadores, la articulación con los planes institucionales y sectoriales, y con el Plan Nacional de Desarrollo, la identificación de la población beneficiaria de la totalidad de sus fuentes de financiación, la regionalización de la inversión y de las variables que sean necesarias para la evaluación previa que soporta la decisión de realizar el proyecto. Estas actividades serán realizadas en cada entidad por la dependencia responsable de la ejecución del proyecto. (Decreto 2844 de 2010, artículo 10) Artículo 2.2.6.3.4. Evaluación previa. Una vez formulado el proyecto de inversión pública continuará la fase de evaluación previa del mismo, la cual se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes y comprenderá la verificación del cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de inversión; la viabilización de los proyectos de inversión y el control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión, actividades que se adelantarán en los términos que señala el presente título. (Decreto 2844 de 2010, artículo 11) Artículo 2.2.6.3.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de inversión. El cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de inversión pública será responsabilidad de la oficina de planeación de la entidad ejecutora o quien haga sus veces, con el fin de avalar: 1. Que la propuesta cuenta con el título de gasto a que hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; 2. Que se relaciona con la misión, objetivo y funciones de la entidad; 3. Que las evaluaciones realizadas son confiables técnica, social y económicamente, y que se encuentran en trámite las evaluaciones ambientales y demás autorizaciones requeridas por el proyecto; 4. Que se atendieron los estándares técnicos y metodológicos para la formulación y sostenibilidad económica, financiera, social y ambiental, del mismo; 5. Que se incluye la totalidad de la información requerida para que el proyecto de inversión continúe el trámite ante las demás instancias. Verificando el cumplimiento de estas condiciones por la oficina de planeación, se entenderá debidamente surtida la verificación del cumplimiento de requisitos para la formulación y se procederá a la remisión del proyecto de inversión por parte del jefe de dicha oficina, o quien haga sus veces en la entidad respectiva, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o vinculada en los términos previstos en el artículo siguiente. La remisión del proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso técnico con el mismo. Las entidades que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional surtirán la verificación establecida en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito. Los ministerios y departamentos administrativos podrán surtir esta verificación a través de quien sea designado por el jefe de la entidad. (Decreto 2844 de 2010, artículo 12) Artículo 2.2.6.3.6. Viabilización de los proyectos de inversión. Surtida la verificación del cumplimiento de requisitos para la formulación del proyecto de inversión, este continuara para análisis de la oficina de planeación o quien haga sus veces en el respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público. El concepto de viabilidad, que en forma exclusiva se emitirá en esta instancia comprenderá: 1. La verificación de que se hubiere cumplido con los requisitos para la formulación contenidos en los numerales 1 al 5 del artículo 2.2.6.3.5 del presente decreto. 2. Un análisis de coherencia, pertinencia y sostenibilidad del proyecto de inversión propuesto en el marco de la política sectorial. 3. La priorización del proyecto de inversión en el marco de la planificación del sector, velando por la calidad de la información suministrada. Una vez surtido el análisis anterior, si el proyecto cumple con los parámetros anteriormente definidos se entenderá verificado el cumplimiento de los requisitos del proyecto de inversión y procederá la emisión del concepto de viabilidad correspondiente. En caso de que el responsable de la viabilización determine que el proyecto sujeto a su examen no cumple con los requisitos establecidos, deberá abstenerse de emitir concepto de viabilidad favorable y lo devolverá a la instancia formuladora con la información necesaria para que aquella pueda adelantar los ajustes a que haya lugar. De igual forma el responsable de la viabilización deberá rechazar aquellos proyectos que no cuenten con título de gasto en los términos que señalan los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, hasta que se enmarque el proyecto en alguno de los eventos que la norma señala. Los ministerios y departamentos administrativos, en aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán cumplir lo dispuesto en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito. (Decreto 2844 de 2010, artículo 13) Artículo 2.2.6.3.7. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior de viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán responsables de: 1. Verificar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión; 2. Verificar que el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación; 3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), la relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector o las decisiones judiciales ejecutoriadas; 4. Evaluar la calidad de la información consignada del proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica propia del proyecto. Realizado el análisis de los aspectos señalados para el proyecto de inversión y cumplidas las exigencias, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. En caso contrario, las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación podrán emitir conceptos favorables de control posterior de viabilidad con condicionamientos, registrándolo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda “Previo concepto DNP”. De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control posterior de viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera. No se podrá ejecutar proyecto de inversión alguno que cuente con la leyenda “Previo concepto DNP” hasta tanto el levantamiento de esta se realice en el sistema por la dirección técnica encargada del control posterior de viabilidad, previo cumplimiento de los criterios de condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto. Parágrafo. En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga pendiente de perfeccionamiento su fuente de financiamiento. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.6.3.7. Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior de viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán responsables de: 1. Verificar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión; 2. Verificar que el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación; 3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), la relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector o las decisiones judiciales ejecutoriadas; 4. Evaluar la calidad de la información consignada del proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica propia del proyecto. Realizado el análisis de los aspectos señalados para el proyecto de inversión y cumplidas las exigencias, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. En caso contrario, las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación podrán emitir conceptos favorables de control posterior de viabilidad con condicionamientos, registrándolo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda “Previo concepto DNP”. De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control posterior de viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera. No se podrá ejecutar proyecto de inversión alguno que cuente con la leyenda “Previo concepto DNP” hasta tanto el levantamiento de esta se realice en el sistema por la dirección técnica encargada del control posterior de viabilidad, previo cumplimiento de los criterios de condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto. Parágrafo. En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal, la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga pendiente de perfeccionamiento su fuente de financiamiento. (Decreto 2844 de 2010, artículo 14; Decreto 4836 de 2011, artículo 4) Artículo 2.2.6.3.8. Registro de los proyectos de inversión. Se registrarán en el Banco Nacional de Programas y Proyectos todos aquellos proyectos de inversión en los cuales se haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados previamente, y que cuenten con el concepto de control posterior favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación. El registro de los proyectos se hará a través del diligenciamiento de las fichas de estadísticas Básicas de Inversión (EBI). Cada proyecto de inversión contará con una ficha diligenciada que incluirá la información básica necesaria para identificar los principales aspectos del proyecto de inversión, en los términos que señale el Departamento Nacional de Planeación. Una vez se cumpla dicho registro, los proyectos de inversión serán susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, e incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones y al respectivo proyecto de ley anual. En todo caso, los proyectos de inversión pública que se incorporen en el proyecto de ley anual de presupuesto de la Nación deben estar registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de manera previa a la aprobación de la respectiva ley. (Decreto 2844 de 2010, artículo 15) Artículo 2.2.6.3.9. Oportunidad del registro. Durante el transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. Para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones sólo se tendrán en cuenta aquellos proyectos de inversión que hayan sido registrados a más tardar el 10 de junio del año anterior al que se está programando. Las instancias responsables de otorgar concepto de viabilidad a los proyectos de inversión deberán remitirlos a Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se está programando. A partir de esa fecha y hasta el 1o de junio el Departamento Nacional de Planeación, a través de las direcciones técnicas respectivas, cumplirá con el control posterior de viabilidad y registro de los proyectos en los términos previstos en este título. (Decreto 2844 de 2010, artículo 16) Artículo 2.2.6.3.10. Cancelación del registro de proyectos en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. En el mes de septiembre de cada vigencia fiscal, el Departamento Nacional de Planeación hará la relación de aquellos proyectos que tengan más de cuatro años de antigüedad desde la fecha de su registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, y que no hubieren contado con apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, ni con autorización para comprometer presupuesto de vigencias futuras. Dicha relación se remitirá a la respectiva entidad, comunicándole la cancelación del registro de los proyectos en el banco. La entidad podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación que se mantenga el registro de algunos de los proyectos de inversión, previo concepto favorable de la oficina de planeación del ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, presentando las justificaciones técnicas o de conveniencia que estime pertinentes, en los términos y condiciones que señale el Departamento Nacional de Planeación. En caso de que se conceptúe favorablemente a la solicitud de la entidad, esta deberá proceder al ajuste de la información del proyecto de acuerdo con el procedimiento que señale el Departamento Nacional de Planeación mediante reglamento, y en todo caso dentro de los términos establecidos en el presente título. (Decreto 2844 de 2010, artículo 17) SECCIÓN 1 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 173 de 2016. <El texto de la Sección 1 adicionada es el siguiente> ESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS Artículo 2.2.6.3.1.1. Estructuración de proyectos. Para efectos de la presente sección la estructuración integral comprende la formulación del proyecto de inversión. Por formulación se entenderá la identificación de una necesidad, la articulación con las metas previstas en los Planes de Desarrollo, el planteamiento de las posibles alternativas de solución y la recomendación de aquella que sea la más adecuada. Por estructuración integral se entenderá el conjunto de actividades y estudios de orden técnico, financiero, ambiental, social y legal que se deben realizar en la etapa de preinversión de un proyecto y la definición del esquema más eficiente de ejecución. Se asumirá que la formulación y estructuración son dos acciones inherentes a los proyectos de inversión, siendo la formulación un insumo necesario para avanzar en la estructuración integral de los proyectos. La formulación y estructuración de un proyecto podrán llevarse a cabo en las fases de perfil, prefactibilidad y factibilidad, conforme con el alcance que a tales fases le atribuye el artículo 2.2.4.1.1.3.2 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Parágrafo. Siempre que el Departamento Nacional de Planeación disponga de proyectos tipo, las entidades públicas deberán utilizarlos en la etapa de preinversión, incluyendo los pliegos de condiciones y contratos tipo diseñados por Colombia Compra Eficiente para tal efecto. En el evento en que esto no sea viable deberá justificarse y en todo caso tenerse en cuenta dichos insumos para la estructuración integral de los proyectos de inversión: Inciso segundo del parágrafo derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado del inciso 2 del parágrafo era el siguiente: Cuando se presenten proyectos ante los órganos colegiados de administración y decisión haciendo uso de los proyectos tipo, se solicitará el pronunciamiento técnico al Departamento Nacional de Planeación y no habrá lugar al pronunciamiento de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.4.4.2 del presente decreto. El Departamento Nacional de Planeación emitirá el respectivo pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. “Artículo 2.2.6.3.1.2. Destinación y asignación de recursos. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, la nación y las entidades descentralizadas del orden nacional podrán destinar y asignar recursos para la estructuración integral de proyectos estratégicos, nacionales o territoriales, que serán aquellos necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, así: 1. Directamente. 2. Canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional que defina el Departamento Nacional de Planeación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: 2.1. Acuerdo de voluntades, suscrito en los términos del artículo 2.2.6.3.1.3 del presente decreto. 2.2. Incorporación de los recursos en fondos especializados de las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, para la estructuración de proyectos. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación definirá mediante resolución las entidades financieras que podrán canalizar los recursos, entre otros, con base en los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica, conforme a su régimen legal aplicable, para estructurar proyectos. 2. Los modelos de negocio implantados para la contratación y ejecución de los proyectos. 3. Ser vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. “Artículo 2.2.6.3.1.3. Canalización de recursos a través de las entidades financieras. Para que la nación o una entidad descentralizada del orden nacional puedan destinar y asignar recursos, a título de financiación o cofinanciación, para la estructuración integral de proyectos, deben acordar con la entidad pública de carácter financiero del orden nacional, por lo menos los siguientes aspectos: 1. Descripción general de los proyectos que serán formulados y estructurados integralmente. 2. Descripción de las actividades y estudios que se ejecutarán en cada una de las fases que componen la formulación y estructuración integral. 3. Obligación de la entidad financiera de rendir informes que den cuenta de la ejecución de lo acordado. 4. El plazo para la ejecución. 5. El valor del acuerdo y condiciones de ejecución. 6. Las reglas en materia de derechos de autor. El acuerdo suscrito constituirá el título con fundamento en el cual se efectuará el desembolso de los recursos y el pago de las prestaciones acordadas. Cuando las estructuraciones se vayan a realizar con recursos de un fondo especializado para la estructuración de los proyectos con que cuente una entidad pública de carácter financiero del orden nacional, para que la nación o sus entidades descentralizadas puedan efectuar los desembolsos que correspondan, suscribirán únicamente los contratos establecidos para la incorporación de recursos al respectivo fondo”. “Artículo 2.2.6.3.1.4. Portafolio de iniciativas. Las entidades financieras conformarán portafolios de iniciativas, con las siguientes características: 1. Tener la vocación de proyectos nacionales o territoriales necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. 2. Estar clasificadas sectorialmente. 3. Tener determinados los estudios que se requieren para culminar su formulación y estructuración integral, y 4. Tener estimados los costos de cada una de las fases de la estructuración integral de los proyectos. Parágrafo. Las entidades financieras establecerán formatos con la información mínima que deben aportar los interesados para incluir nuevas iniciativas en sus portafolios”. “Artículo 2.2.6.3.1.5. Entrega de las estructuraciones. Cuando la entidad pública de carácter financiero del orden nacional culmine la estructuración integral, entregará el producto debidamente documentado y soportado a las entidades públicas que destinaron y asignaron recursos para tal fin o que se hayan previsto como beneficiarias de la estructuración, según lo pactado, y de manera informativa, al Departamento Nacional de Planeación”. “Artículo 2.2.6.3.1.6. Recursos complementarios. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, de acuerdo con las normas que los rigen, podrán incorporar recursos propios o de otras fuentes públicas o privadas para cofinanciar la estructuración de proyectos. Los recursos pueden provenir entre otros, de entidades públicas, organismos multilaterales, de cooperación internacional, capital de riesgo de entidades privadas o donaciones de particulares. Parágrafo. Los aportantes de recursos y las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, en cuanto no concurran causales de incompatibilidad o inhabilidad, podrán ejecutar los proyectos que fueron estructurados en los términos de la presente sección, de conformidad con su objeto social y la normativa aplicable. CAPÍTULO 4 DE LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.6.4.1. Programación presupuesta de los proyectos de inversión. El Departamento Nacional de Planeación elaborará el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Una vez aprobado por el CONPES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo incluirá en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 152 de 1994, y por los artículos 8, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. (Decreto 2844 de 2010, artículo 18) Artículo 2.2.6.4.2. Elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. El Plan Operativo Anual de Inversiones, se elaborará con base en la información de los proyectos de inversión que se hubieren registrado en el Banco Nacional de Programas y Proyectos a más tardar el 1o de junio del año anterior al que se está programando, atendiendo las disposiciones del presente título. (Decreto 2844 de 2010, artículo 19) Artículo 2.2.6.4.3. Procedimiento para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. Para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones, el Departamento Nacional de Planeación tendrá en cuenta los cupos máximos de inversión por sector administrativo cuando así proceda, y por entidad, acorde con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Con base en los cupos definidos y comunicados, cada entidad elaborará una propuesta de distribución entre los proyectos registrados, la cual será remitida al Departamento Nacional de Planeación en la fecha que este señale, por el jefe de la oficina de planeación o quien haga sus veces en la respectiva entidad, previo aval del ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia designada para emitir dicho aval cuando se trate de entidades que no hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Con fundamento en el anteproyecto de presupuesto y la propuesta remitida por las entidades y considerando las restricciones presupuéstales, las orientaciones de política definidas y el contenido del Plan de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo, el Departamento Nacional de Planeación procederá a elaborar la propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones que será sometida a aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), a más tardar el 15 de julio de la vigencia anterior a la que se programa. En caso de que la entidad no remita al Departamento Nacional de Planeación la propuesta de distribución del cupo de inversión correspondiente en la fecha definida, este ajustará la propuesta de distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo. (Decreto 2844 de 2010, artículo 20) Artículo 2.2.6.4.4. Modificaciones a la propuesta de inversiones de la entidad. Si desde el momento en que la entidad remite la propuesta de distribución al Departamento Nacional de Planeación y hasta la presentación del proyecto de Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) al Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), surgieran restricciones presupuéstales o de política que impliquen una modificación a la propuesta de inversiones, el Departamento Nacional de Planeación podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades propuestas por la entidad. (Decreto 2844 de 2010, artículo 21) Artículo 2.2.6.4.5. Regionalización del proyecto de presupuesto de inversión. Para cumplir con la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo 8 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 2.8.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, las entidades a las cuales aplica el presente título deberán identificar en sus proyectos de inversión desde la fase de formulación, el monto de la inversión a realizar en los departamentos. Durante las fases previas a la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), deberán realizar los ajustes a la información sobre regionalización que se requieran. Una vez sea expedido el decreto de liquidación del presupuesto» las entidades actualizarán la regionalización acorde con las apropiaciones. De igual forma este ejercicio procederá en cualquier otro momento durante el ciclo del proyecto de inversión» cuando se realicen modificaciones a las condiciones iniciales del proyecto a las apropiaciones correspondientes al mismo, y en consecuencia se requiera ajustar la regionalización. El Departamento Nacional de Planeación tendrá a disposición de la ciudadanía la información sobre regionalización. (Decreto 2844 de 2010, articulo 22) Artículo 2.2.6.4.6. Modificaciones al proyecto de presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de modificación que realicen las entidades al componente de inversión del proyecto de Ley Anual de Presupuesto serán suscritas por el representante legal y remitidas al Departamento Nacional de Planeación para su evaluación, concepto favorable y trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En estos casos, corresponderá a la entidad solicitante la actualización de la información de los proyectos de inversión. (Decreto 2844 de 2010, artículo 23) CAPÍTULO 5 DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.6.5.1. Actualización de los proyectos de inversión. La actualización de los proyectos de inversión tiene como propósito garantizar la consistencia entre la estructuración de los proyectos de inversión que han sido registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos y las apropiaciones contenidas en la Ley Anual del Presupuesto o en las autorizaciones para comprometer presupuesto de vigencias futuras aprobadas La actualización procederá durante el ciclo del proyecto de inversión cuando se determinen cambios en las condiciones iniciales del proyecto que impliquen ajustes al mismo. Para este fin se realizará un análisis de coherencia técnica y presupuestal con el fin de establecer si el proyecto ajustado a las condiciones presupuéstales definidas para su ejecución cumple con los objetivos y las metas propuestas, si demanda ajuste en el tiempo y/o requerimiento futuro de recursos, para proceder a la reprogramación física y financiera del proyecto, así como a la reprogramación de las metas anuales, entre otros aspectos. En todo caso, cualquier actualización a un proyecto de inversión requerirá del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2.2.6.3.5, 2.2.6.3.6 y 2.2.6.3.7 del presente decreto. (Decreto 2844 de 2010, artículo 24) Artículo 2.2.6.5.2. Actualizaciones obligatorias de los proyectos de inversión. Procederá la actualización de los proyectos de inversión en los siguientes eventos: 1. Cuando al momento de iniciar la ejecución de los proyectos de inversión se requiera adelantar el ajuste de las condiciones definidas en el Banco Nacional de Programas y Proyectos frente a las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto de Liquidación. 2. De manera previa a la realización de modificaciones a las apropiaciones presupuéstales que afecten los proyectos de inversión. 3. Cuando se considere que la ejecución de los proyectos de inversión se extenderá a otras vigencias fiscales y se espere recibir recursos del Presupuesto General de la Nación durante las mismas. 4. Cuando se requiera adelantar el ajuste de los proyectos de inversión cuya ejecución se encuentre sujeta al cumplimiento de lo previsto por el inciso final del artículo 2.2.6.3.7 del presente decreto. (Decreto 2844 de 2010, artículo 25) Artículo 2.2.6.5.3. Ajustes que implican la formulación de un nuevo proyecto de inversión. Cuando la variación en las condiciones de un proyecto de inversión en ejecución en el Banco Nacional de Programas y Proyectos implique la revisión y ajuste del nombre del proyecto, de sus objetivos, o la inclusión de nuevas actividades que no sean coherentes con el objetivo del mismo, corresponderá a la entidad responsable de su ejecución formular y adelantar la evaluación previa de un nuevo proyecto de inversión en los términos que señala el presente título. (Decreto 2844 de 2010, artículo 26) CAPÍTULO 6 DEL SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.6.6.1. Seguimiento a los proyectos de inversión pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al Departamento Nacional de Planeación hacer el seguimiento a los proyectos de inversión pública, para lo cual utilizará el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de inversión Pública de que tratan los artículos 2.2.6.1.1.1 al 2.2.6.1.1.3 del presente decreto, y que se integra al Sistema Unificado de Inversión Pública. El seguimiento a los proyectos de inversión se basará como mínimo en los indicadores y metas de gestión y de producto, en el cronograma y en la regionalización, de conformidad con la información contenida en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), para la formulación del proyecto, así como en la información de ejecución presupuestal registrada en el SIIF. Esta información permitirá reflejar los avances físicos, financieros, cronológicos y regionales, y conocer el estado del proyecto frente a los objetivos definidos. La información que se suministre sobre los avances que el proyecto obtiene durante la vigencia presupuestal será responsabilidad de la entidad ejecutora del mismo. (Decreto 2844 de 2010, artículo 27) Artículo 2.2.6.6.2. Reportes de seguimiento a los proyectos de inversión. Las entidades ejecutoras deberán reportar mensualmente al sistema que administra el Departamento Nacional de Planeación el avance logrado por el proyecto durante ese período. Las oficinas de planeación de las entidades ejecutoras, o quien haga sus veces, serán las responsables de verificar la oportunidad y calidad de la Información registrada en el sistema. (Decreto 2844 de 2010, artículo 28) CAPÍTULO 7 DE LA EVALUACIÓN
POSTERIOR A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 2.2.6.7.1. Evaluación posterior de los
proyectos de inversión pública. Con el propósito de garantizar la
asignación y ejecución eficiente y efectiva de los recursos de inversión, y en
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 152 de 1994, se realizarán evaluaciones
posteriores de los proyectos de inversión en que se requiera, de acuerdo a los
criterios definidos por el Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 2844 de
2010, artículo 29) CAPÍTULO 8 DISPOSICIONES
FINALES Artículo
2.2.6.8.1. Suministro
de información por parte de las entidades territoriales. De conformidad
con lo establecido en el Título 4, Parte 6, Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito, las entidades
territoriales suministrarán la información que demande el sistema frente a los
recursos de inversión pública transferidos del Presupuesto General de la Nación
por concepto de regalías, del Sistema General de Participaciones, u otros
conceptos. (Decreto 2844 de
2010, artículo 30) Artículo
2.2.6.8.2. Suministro
de información por parte de las Empresas Industriales del Estado y de las
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. Las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el
régimen de aquellas, suministrarán la información que demande el sistema frente
a los recursos de inversión pública. (Decreto 2844 de
2010, artículo 31) Artículo
2.2.6.8.3. Red
Nacional de Bancos de Proyectos. De conformidad con lo establecido en
el artículo 49 de la Ley 152 de 1994, el Departamento Nacional de Planeación
podrá organizar las metodologías, criterios y procedimientos que permitan
integrar los bancos de programas y proyectos y los sistemas de información con
que cuenten las entidades territoriales a una Red Nacional de Bancos de
Programas y Proyectos, siempre que dichos sistemas hayan cumplido con los
requisitos necesarios para su integración o articulación. (Decreto 2844 de
2010, artículo 32) TÍTULO 7 SEGUIMIENTO Y
EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS CAPÍTULO 1 SISTEMA NACIONAL
DE EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (SINERGIA) SECCIÓN 1 OBJETO Y COBERTURA
DEL SISTEMA Artículo 2.2.7.1.1.1. Objeto. El Sistema
Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) tiene como objetivo
generar información de calidad para la toma de decisiones que permitan mejorar
la efectividad de la formulación y ejecución de las políticas del Plan Nacional
de Desarrollo (PND), específicamente a través del seguimiento a los avances de este
y los principales programas de Gobierno, así como la evaluación de las
políticas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y las estrategias
que lo complementen. El sistema integra un conjunto de lineamientos de política,
instancias, herramientas, procedimientos y metodologías de seguimiento y
evaluación para orientar la gestión del Estado al logro de resultados. (Decreto 1290 de
2014, artículo 1) Artículo 2.2.7.1.1.2. Cobertura del Sistema. La
cobertura del sistema está dada por las políticas, programas, entidades y
niveles agregados del Gobierno que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo
(PND). (Decreto 1290 de
2014, artículo 2). SECCIÓN 2 PRINCIPIOS Artículo
2.2.7.1.2.1. Principios.
Para el desarrollo del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados
(Sinergia), se aplicarán los siguientes principios: Coordinación: se requiere de una gestión coordinada al interior y entre
las instituciones responsables de desarrollar las políticas, programas, planes
y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo (PND). Responsabilidad: cada entidad u organismo público debe
constituirse en una organización basada en responsabilidad y dirigir su gestión
al cumplimiento de los compromisos adquiridos en los ámbitos participativos de
planeación, respecto al logro conjunto e individual de los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo. Autonomía: cada entidad y organismo público del nivel nacional es
autónomo dentro del marco de los principios y procedimientos de Sinergia, así
como en la realización de sus procesos de autoevaluación, según el ámbito de su
misión, competencias y capacidad institucional. Transparencia: la información generada por los
procesos de seguimiento y evaluación realizados en cumplimiento de los
principios, acciones, procedimientos e instrumentos de Sinergia será de
conocimiento público. (Decreto 1290 de
2014, artículo 3) SECCIÓN 3 COMPONENTES E
INTEGRANTES DEL SISTEMA Artículo 2.2.7.1.3.1. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) se estructurará en torno a dos componentes misionales y complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; y ii) Evaluación de Políticas Públicas El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.7.1.3.1. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) se estructurará en torno a tres componentes misionales y complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; ii) Evaluación de Políticas Públicas y iii) Sinergia Territorial. (Decreto 1290 de 2014, artículo 4) Artículo
2.2.7.1.3.2. Integrantes
del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados
(Sinergia) estará integrado por las siguientes instancias: 1. La Presidencia de la República a través de su Secretaría
General. 2. El Departamento Nacional de Planeación como coordinador
técnico y administrador de Sinergia, 3. Los ministerios, departamentos administrativos y
entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios responsables de los
programas y políticas objeto de seguimiento y evaluación. Parágrafo 1. La ciudadanía, el Congreso de
la República y los organismos de control son usuarios de Sinergia, en virtud de
sus derechos y funciones de control social y político. Parágrafo 2. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El texto original era el siguiente: Parágrafo 2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuará como integrante del sistema en doble naturaleza; con el Departamento Nacional de Planeación coordinará el fortalecimiento de los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo (PND) en el marco de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1649 de 2014 y, por otra parte, como entidad responsable de los programas y políticas objeto de seguimiento y evaluación. (Decreto 1290 de
2014, artículo 5) CAPÍTULO 2 SEGUIMIENTO A
METAS DE GOBIERNO SECCIÓN 1
Artículo
2.2.7.2.1.1. Definición.
Es un proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información
que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a
las metas establecidas. (Decreto 1290 de
2014, artículo 6) Artículo
2.2.7.2.1.2. Actores.
Los actores del proceso de Seguimiento a Metas de Gobierno son: 1. La Presidencia de la República a través de su Secretaría
General. 2. Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de
la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) y otras
direcciones técnicas. 3. Ministerios y departamentos administrativos. 4. Ciudadanía. (Decreto 1290 de
2014, artículo 7) Artículo
2.2.7.2.1.3. Función
de los actores. Los actores del proceso de Seguimiento a Metas de
Gobierno tienen las siguientes funciones: 1. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) (en cabeza
de la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) y con
el apoyo de otras direcciones técnicas): es el coordinador técnico, operativo y
tecnológico del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno, lo que da
consistencia a la recolección y análisis de la información. 2. Presidencia de la República: es el encargado de
coordinar al Alto Gobierno para el cumplimiento de las metas de gobierno
establecidas, utilizando la información contenida en Sinergia para la rendición
de cuentas al interior del gobierno. 3. Ministerios y departamentos administrativos: son los
responsables de proveer la información a Sinergia. La función de coordinación
para el reporte de la misma está en cabeza del jefe de planeación de cada
ministerio y/o departamento administrativo quien, a su vez, es el canal formal
de interlocución entre su sector y los administradores de Sinergia. Ellos son
los responsables directos ante Sinergia de la información y los que garantizan
que esta sea coherente y se encuentre al día, en virtud de su papel transversal
dentro de las entidades adscritas al ministerio y/o departamento
administrativo. 4. Ciudadanía: son los principales usuarios de información
producida por Sinergia. Por tal razón esta se encuentra disponible en la página
web de Sinergia, facilitando la verificación de los avances de las metas
establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), cumpliendo así con los
principios de transparencia y rendición de cuentas. (Decreto 1290 de
2014, artículo 8) SECCIÓN 2 CONSTRUCCIÓN DEL
SISTEMA DE SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO Artículo
2.2.7.2.2.1. Pasos
para la construcción del sistema de seguimiento. Se deberán realizar
los siguientes pasos para la construcción del Sistema de Seguimiento a Metas de
Gobierno: 1. Formulación estratégica con base en la cadena de valor 2. Selección de indicadores para el seguimiento 3. Definición de tipos de acumulación, líneas base y metas 4. Definición de la estructura del Sistema de Seguimiento a
Metas de Gobierno 5. Definición de roles en el Sistema de Seguimiento a Metas
de Gobierno 6. Elaboración de fichas técnicas de programas e
indicadores. (Decreto 1290 de
2014, artículo 9) Artículo
2.2.7.2.2.2. Paso
1. Formulación estratégica con base en la cadena de valor. Las metas de
gobierno deberán construirse por las diferentes entidades con base en la
Formulación Estratégica, entendida esta como el proceso en el cual se
identifican y relacionan los resultados con los productos, así como los medios
y acciones necesarias para alcanzarlos. Este proceso será parte de la
construcción del Plan Nacional de Desarrollo. (Decreto 1290 de
2014, artículo 10) Artículo
2.2.7.2.2.3. Paso
2. Selección de indicadores para el seguimiento. Tomando como
referencia los objetivos y estructura del Plan Nacional de Desarrollo (PND), al
igual que la Formulación Estratégica (paso 1), se seleccionan las baterías de
indicadores a las que se les harán seguimiento. Estas deberán ser entregadas
por las entidades responsables al Departamento Nacional de Planeación (DNP),
aprobadas por las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación
(DNP) y avaladas por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas
Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP). (Decreto 1290 de
2014, artículo 11) Artículo
2.2.7.2.2.4. Paso
3. Definición de tipos de acumulación, líneas base y metas. Todos los indicadores seleccionados
deberán contar con identificación y medición del tipo de acumulación, línea
base y meta a nivel nacional: si el indicador puede ser territorializado deberá
tener las metas a nivel territorial. Esta información deberá ser entregada por
las entidades responsables al Departamento Nacional de Planeación (DNP),
aprobada por las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación
(DNP) y avalada por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas
Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP). (Decreto 1290 de
2014, artículo 12) Artículo
2.2.7.2.2.5. Paso
4. Definición de la estructura del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno.
La estructura del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno debe estar acorde
con la estructura y escalabilidad que se defina en el Plan Nacional de
Desarrollo (PND). (Decreto 1290 de
2014, artículo 14) Artículo
2.2.7.2.2.6. Paso
5. Definición de roles en el Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno.
Los actores del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno tienen las
siguientes funciones: 1. Actores que reportan la información 1.1. Coordinador
sectorial: este rol lo tiene el jefe de planeación de la entidad cabeza de
cada sector, quien es el responsable directo ante Sinergia de la información y
el que garantiza que esta sea coherente y se encuentre al día. El coordinador
sectorial deberá revisar los datos ingresados por otros miembros de su sector y
es el encargado de solicitar cambios en las metas, indicadores o contenidos al
Departamento Nacional de Planeación (DNP). 1.2. Gerente de
programa: es el encargado de mantener actualizado el estado cualitativo de
avance de los programas incluidos en el Sistema de Seguimiento a metas de
Gobierno. Este debe revisar los avances de los indicadores que contiene el
programa. 1.3. Gerente de meta:
cumple con la función de reportar los avances cualitativos de los indicadores
mensualmente y cuantitativos según la periodicidad establecida para cada
indicador. 2. Administradores del Sistema de Seguimiento a metas de
Gobierno 2.1. Coordinador político: ejercido por el Secretario
General de la Presidencia de la República o en quien delegue para tal efecto,
responsable de la coordinación del Alto Gobierno para el cumplimiento de las
metas establecidas, de manera que utiliza la información contenida en el
Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno, para la rendición de cuentas al
interior del Gobierno 2.2. Coordinador técnico: ejercido por el Director de
Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de
Planeación (DNP), que se encarga de liderar el proceso de construcción de la
batería de indicadores del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno y validar
la información que se carga en el sistema y aprueba las actualizaciones para
que estas queden correctamente publicadas en la plataforma web de Sinergia.
Además, administra operativa y tecnológicamente la plataforma del Sistema de
Seguimiento a Metas de Gobierno, garantizando la funcionalidad de sus
componentes. (Decreto 1290 de
2014, artículo 14) Artículo
2.2.7.2.2.7. Paso
6. Elaboración de fichas técnicas de programas e indicadores. Las
fichas técnicas de los programas estratégicos y los indicadores requieren la
aplicación de los estándares establecidos por la Dirección de Seguimiento y
Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de
Planeación (DNP) así como la revisión y aprobación de las direcciones técnicas
del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Parágrafo. Las fichas técnicas de los
indicadores que son territorializables deberán anexar la metodología de
territorialización del indicador, que deberá cumplir con los mínimos
establecidos por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas
(DSEPP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP) en la guía metodológica
publicada para tal efecto. (Decreto 1290 de
2014, artículo 15) SECCIÓN 3 ACTIVIDADES DEL
SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO Artículo
2.2.7.2.3.1. Pasos
para el seguimiento a metas de gobierno. Se deberán realizar las
siguientes tareas para el seguimiento a metas de gobierno: 1. Registrar la información en el Sistema de Seguimiento a
Metas del Gobierno y realizar capacitaciones. 2. Establecer rutinas de Seguimiento a Metas de Gobierno. 3. Generar información complementaria de indicadores y
programas. 4. Revisión y ajustes. (Decreto 1290 de
2014, artículo 16) Artículo
2.2.7.2.3.2. Paso
1. Registrar la información en el Sistema de Seguimiento a Metas del Gobierno y
realizar capacitaciones. Cada profesional encargado del seguimiento
sectorial de la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas
(DSEPP) deberá cargar los indicadores, metas anuales y de cuatrienio, fichas
técnicas y responsables de programas, metas e indicadores. Así mismo, la Dirección
de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) realizará
capacitaciones a los gerentes de programa, meta y jefes de las oficinas de
planeación, para instruirlos en la tarea de reporte tanto de la información
cualitativa y cuantitativa como del comportamiento de cada programa, meta e
indicador al Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno. (Decreto 1290 de
2014, artículo 17) Artículo
2.2.7.2.3.3. Paso
2. Establecer rutinas de Seguimiento a Metas de Gobierno. Las oficinas
de planeación de los ministerios, departamentos administrativos y sus entidades
adscritas y vinculadas, serán los responsables de actualizar y cargar toda la
información relacionada con el seguimiento (avances cuantitativos y
cualitativos de programas, metas e indicadores) Los avances cualitativos
deberán ser reportados mensualmente, por su parte los avances cuantitativos,
tanto nacionales como territoriales, deberán ser reportados teniendo en cuenta
la periodicidad establecida para cada indicador en su ficha técnica. El “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Planeación Nacional” límite para realizar el reporte de
actualización de avances es el día 10 del mes siguiente a la fecha de corte. (Decreto 1290 de
2014, artículo 18) Artículo
2.2.7.2.3.4. Paso
3. Generar información complementaria de indicadores y programas. Las
oficinas de planeación de los ministerios y departamentos administrativos, así
como los gerentes de programa y gerentes de meta tienen la responsabilidad de
incluir documentos o archivos soporte que contribuyan a explicar los resultados
alcanzados en el corte para cada programa o indicador. (Decreto 1290 de
2014, artículo 19} Artículo
2.2.7.2.3.5. Paso
4. Revisión y ajustes. Las oficinas de planeación de las entidades
cabeza de sector son las encargadas de enviar a la Dirección de Seguimiento y
Evaluación de Políticas Públicas, las solicitudes de cambio en el contenido de
los programas, metas y/o indicadores, acompañadas de su debida argumentación
técnica. La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas dará
respuesta a estas solicitudes, previa consulta con las direcciones técnicas del
Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Presidencia de la República. (Decreto 1290 de
2014, artículo 20) CAPÍTULO 3 EVALUACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS SECCIÓN 1 EVALUACIONES
ESTRATÉGICAS DE POLÍTICAS PÚBLICAS Artículo
2.2.7.3.1.1. Definición
del proceso de evaluaciones estratégicas. Es un proceso estandarizado y
participativo, a través del cual se evalúan las políticas consignadas en el
Plan Nacional de Desarrollo (PND) y las estratégicas que lo complementen,
mediante la aplicación de herramientas y técnicas que permitan generar
información que sirva como insumo para el mejoramiento de las intervenciones
públicas. (Decreto 1290 de
2014, artículo 21) Artículo
2.2.7.3.1.2. Definición
de evaluación. Es una investigación sistemática y objetiva aplicada en
alguno de los diferentes eslabones de la cadena de valor (procesos, productos,
resultados) que tiene como finalidad generar evidencia que sirva como insumo
para mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de
políticas, planes, programas o proyectos (en adelante intervenciones públicas)
del Gobierno Nacional. (Decreto 1290 de
2014, artículo 22) Artículo
2.2.7.3.1.3. Actores.
Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas
son: Los ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y
adscritas. (Decreto 1290 de
2014, artículo 23) Artículo
2.2.7.3.1.4. Funciones
de los actores. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de
intervenciones públicas del Gobierno Nacional tienen las siguientes funciones: Ministerios, departamentos administrativos, sus entidades
vinculadas y adscritas: son los encargados, junto con las direcciones técnicas
del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de apoyar la discusión en la fase de diseño y
acompañar la ejecución de las evaluaciones desde el punto de vista técnico.
Igualmente, están a cargo de proporcionar la información requerida para el buen
desarrollo de las evaluaciones, que deben ser consistentes con lo definido en
el diseño y estudios previos de las mismas. Finalmente, deben generar los
espacios de socialización de los resultados y recomendaciones de las
evaluaciones ante las diferentes instancias directivas de sus entidades, así
como propender por el uso de ambos como insumo para la toma de decisiones. Parágrafo. El Departamento Nacional de
Planeación (DNP) estará a cargo de la coordinación de todo el proceso de
evaluaciones estratégicas en sus diferentes fases: í) Selección de la
intervención pública a evaluar; ii) Diseño de la evaluación; iii) Contratación
de la evaluación; iv) Ejecución de la evaluación; y v) Socialización de los resultados
y recomendaciones de la evaluación. (Decreto 1290 de
2014, artículo 24) SECCIÓN 2 PROCESO DE
EVALUACIONES ESTRATÉGICAS Artículo
2.2.7.3.2.1. Agenda
Anual de Evaluaciones. Es la relación de las intervenciones públicas de
carácter estratégico que podrían iniciar el proceso de evaluación, bajo los
protocolos de priorización establecidos por el Departamento Nacional de
Planeación (DNP), en una vigencia fiscal determinada. (Decreto 1290 de
2014, artículo 25) Artículo
2.2.7.3.2.2. Fases
del proceso de evaluaciones estratégicas. El proceso de evaluaciones de
las intervenciones públicas de carácter estratégico tiene las siguientes fases:
selección, diseño, ejecución, socialización y uso de las mismas. (Decreto 1290 de
2014, artículo 26) Artículo 2.2.7.3.2.3. Selección de la intervención
pública a evaluar. Esta fase comprende la construcción y definición de
la Agenda Anual de Evaluaciones de intervenciones de carácter estratégico
mediante un proceso de discusión con todos los sectores de la administración
pública que participan en la intervención, donde se prioriza aquellos temas que
podrían iniciar su proceso de evaluación en la vigencia fiscal correspondiente.
Se deberá seguir el siguiente procedimiento para la construcción de la Agenda
Anual de Evaluaciones: 1. En el segundo semestre de cada vigencia la Dirección de
Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), junto con las
direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP),
identificará las intervenciones públicas con alta incidencia en los objetivos
estratégicos del país de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, documentos
CONPES y empréstitos adquiridos con la banca multilateral, que son susceptibles
de ser evaluadas en la siguiente vigencia. 2. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de
Planeación (DNP) enviarán los temas propuestos para incluir en la Agenda,
Justificando su pertinencia y oportunidad. 3. A partir de la información recibida de las direcciones
técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de
Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) construye una propuesta
de Agenda que es presentada a la alta dirección de la entidad. 4. Una vez hecha la presentación de la propuesta, el
Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o su delegado(a)
aprueba la Agenda Anual de Evaluaciones en concordancia con las prioridades
identificadas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente. 5. La Agenda Anual de Evaluaciones aprobada se adjuntará
como anexo al Balance de Resultados, el cual es presentado al CONPES en el mes
de abril de cada año. (Decreto 1290 de
2014, artículo 27) Artículo
2.2.7.3.2.4. Diseño
de la evaluación. Esta fase se desarrolla para las intervenciones
públicas incluidas en la Agenda Anual de Evaluaciones y tiene como fin
especificar el alcance de la evaluación, a través del uso de herramientas y
técnicas que garanticen la pertinencia, oportunidad y la eficacia del proceso
de evaluaciones estratégicas. (Decreto 1290 de
2014, artículo 28) Artículo
2.2.7.3.2.5. Comité
de Diseño de la evaluación. El Departamento Nacional de Planeación
(DNP) conformará un Comité de Diseño de la evaluación que estará integrado,
como mínimo, por un delegado de cada una de las siguientes instancias: i) La
Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ¡i)
direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP); y iii)
entidad ejecutora de la intervención pública a evaluar. (Decreto 1290 de
2014, artículo 29) Artículo
2.2.7.3.2.6. Funciones
del Comité de Diseño de la evaluación. El Comité diseñará la evaluación
de la intervención pública de acuerdo con el proceso de evaluaciones
estratégicas consignado en el Sistema de Gestión de Calidad del Departamento
Nacional de Planeación (DNP). (Decreto 1290 de
2014, artículo 30) Artículo
2.2.7.3.2.7. Ejecución
de la evaluación. Durante el desarrollo de la evaluación, el
Departamento Nacional de Planeación (DNP) debe propender por la calidad técnica
de las evaluaciones que se lleven a cabo, garantizando tanto el rigor
metodológico como la pertinencia de los resultados y su relación con las
necesidades definidas en el diseño. El desarrollo de esta tarea, será realizado
por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) en
coordinación con la dirección técnica relacionada con la intervención pública
sujeta a evaluación. (Decreto 1290 de
2014, artículo 31) Artículo
2.2.7.3.2.8. Comité
Técnico de Seguimiento de la Evaluación. El Departamento Nacional de
Planeación (DNP), cuando lo considere, podrá conformar un Comité Técnico de
Seguimiento (CTS) de la Evaluación, integrado, como mínimo, por una persona
designada de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de
Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones
técnicas del DNP; y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a
evaluar. (Decreto 1290 de
2014, articulo 32) Artículo
2.2.7.3.2.9. Funciones
del Comité Técnico de Seguimiento. El Comité Técnico de Seguimiento
tendrá las siguientes funciones: 1. Apoyar en el seguimiento técnico a los productos de las
evaluaciones 2. Emitir recomendaciones sobre la calidad técnica de los
productos 3. Recomendar parámetros de calidad para la ejecución
efectiva de las evaluaciones (Decreto 1290 de
2014, artículo 33) Artículo
2.2.7.3.2.10. Secretaría
Técnica del Comité Técnico de Seguimiento. La secretaría técnica del
Comité Técnico de Seguimiento será ejercida por la Dirección de Seguimiento y
Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP),
que estará encargada de: 1. Citar a las reuniones de seguimiento. 2. Llevar las actas de dichas reuniones. 3. Distribuir los productos que surjan de la evaluación
entre los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento. 4. Recibir los comentarios a los informes o productos de la
evaluación que hagan los otros miembros del Comité Técnico de Seguimiento,
consolidarlos, depurarlos y darles el tratamiento respectivo. 5. Mantener informados a los integrantes del Comité Técnico
de Seguimiento sobre el desarrollo de la evaluación. (Decreto 1290 de
2014, artículo 34) Artículo
2.2.7.3.2.11. Socialización
de los resultados de la evaluación. Una vez se haya aprobado por parte
del Departamento Nacional de Planeación (DNP) el producto con los resultados y
recomendaciones de la evaluación, se deberá coordinar su presentación a las
direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y las
entidades involucradas que sean definidas por el Comité Técnico de Seguimiento
y la entidad ejecutora de la intervención evaluada. Parágrafo. El Departamento Nacional de
Planeación (DNP) enviará los resultados y recomendaciones de la evaluación a
las autoridades competentes, a efectos de que sirvan como insumo en los
procesos de toma de decisiones en temas presupuéstales. (Decreto 1290 de
2014, artículo 35) Artículo
2.2.7.3.2.12. Uso
de resultados. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de
Planeación (DNP) deberán realizar las gestiones necesarias a efectos de que las
entidades ejecutoras de las intervenciones públicas que fueron evaluadas
utilicen los resultados e incorporen las recomendaciones en sus procesos de
toma de decisiones. (Decreto 1290 de
2014, artículo 36) Artículo
2.2.7.3.2.13. Acompañamiento
a evaluaciones estratégicas. El Departamento Nacional de Planeación
(DNP) acompañará desde el punto de vista técnico el diseño y ejecución de las
respectivas evaluaciones que sean realizadas por entidades del sector público,
previa aprobación de su inclusión en la Agenda Anual de Evaluaciones aprobada
para la respectiva vigencia. (Decreto 1290 de
2014, artículo 37) CAPITULO 4 SINERGIA
TERRITORIAL El texto derogado era el siguiente: CAPITULO 4 SECCIÓN 1 GENERALIDADES Artículo 2.2.7.4.1.1. Definición. Sinergia territorial es una estrategia institucional, liderada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuyo objetivo es brindar asistencia técnica a municipios y departamentos en el diseño, implementación y puesta en marcha de sistemas de seguimiento a sus planes de desarrollo, con el fin de mejorar los ejercicios de rendición de cuentas y la toma de decisiones con base en información cualificada, así como fomentar la transparencia y el buen gobierno. (Decreto 1290 de 2014, artículo 38). Artículo 2.2.7.4.1.2. Actores. Los actores de Sinergia Territorial son: 1. El Departamento Nacional de Planeación (DNP). 2. Gobiernos locales. 3. La Ciudadanía. (Decreto 1290 de 2014, artículo 39). Artículo 2.2.7.4.1.3. Metodología. La metodología de trabajo de la estrategia es 1. Inclusión en Sinergia Territorial. La estrategia puede ser puesta en marcha en cualquier momento del tiempo previa solicitud expresa por parte de la entidad territorial interesada en incorporarse a ella. 2. Aplicación de la estrategia. Sinergia Territorial se implementa mediante tres procesos y cuatro fases para el desarrollo de los mismos. Los procesos son: adaptación para el seguimiento del plan de desarrollo; diseño e implementación del sistema de seguimiento; y seguimiento al plan. Las fases de desarrollo son: alistamiento, fortalecimiento, consolidación y sostenibilidad. De igual manera, existe una fase de carácter transversal denominada expansión. 3. Acompañamiento permanente in situ a través de asesores territoriales. (Decreto 1290 de 2014, artículo 40). Artículo 2.2.7.4.1.4. Procesos. La estrategia se compone de los siguientes procesos: 1. Adaptación para el seguimiento del plan de desarrollo: Garantiza que los planes de desarrollo locales tengan una estructura monitoreable. 2. Diseño del sistema de seguimiento: Busca que las administraciones locales tengan la estructura adecuada para hacer seguimiento. 3. Seguimiento a los planes de desarrollo: Abarca la labor periódica y sistemática de hacer seguimiento al plan de desarrollo. (Decreto 1290 de 2014, artículo 41). Artículo 2.2.7.4.1.5. Fases. La estrategia contempla el desarrollo de las siguientes fases: 1. Alistamiento: su objetivo es inducir los procesos de diseño y montaje de sistemas de seguimiento y la necesidad de hacer seguimiento. 2. Fortalecimiento: su objetivo es que las entidades apliquen las herramientas y conceptos construidos y desarrollados durante el alistamiento. 3. Consolidación: su objetivo es que las entidades apropien la cultura del seguimiento e institucionalicen el sistema. 4. Sostenibilidad: su objetivo es que el sistema perdure y la labor se desarrolle de manera autónoma. TITULO 8 Derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el art. 2, Decreto Nacional 875 de 2024. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 441 de 2017. <El nuevo texto del Título 8 es el siguiente> INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES CAPÍTULO 1 Derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el art. 2, Decreto Nacional 875 de 2024.
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS
DE PROGRAMAS SOCIALES (Sisbén)
“Artículo 2.2.8.1.1. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
Artículo 2.2.8.1.2. Sisbén y programas sociales. El Sisbén opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales. En consecuencia, el ingreso al Sisbén por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales.
Las entidades y los programas son los responsables de la selección de los beneficiarios o de la asignación de subsidios y beneficios.
Artículo 2.2.8.1.3. Criterios orientadores y derechos. La administración del Sisbén y la información recolectada por este se sujetará a los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, protección de datos personales y a los principios de transparencia, moralidad, eficiencia, calidad y publicidad de la información, así como los demás que rigen la función administrativa.
Toda persona natural tiene derecho a ser encuestada, a que sus datos sean recolectados, procesados, actualizados y a recibir información de forma cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y públicos.
Artículo 2.2.8.1.4. Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Ficha de caracterización socioeconómica: Es una herramienta de recolección de información socioeconómica de los hogares diseñada para caracterizar la población, la cual tiene carácter de documento público.
Registro: Es el conjunto organizado de datos suministrados por un informante calificado, de acuerdo con las variables establecidas en la ficha de caracterización socioeconómica. Estos pueden ser: a) Bruto: Es el registro reportado por el municipio o distrito al DNP en los términos establecidos por el DNP, y que debe surtir un proceso de control de calidad para su validación. b) Validado: Es aquel registro que superó los procesos de validación y los controles de calidad aplicados por el DNP, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3 y 2.2.8.3.5 del presente decreto. c) En verificación: Son aquellos registros que, por los procesos de validación y controles de calidad, no reúnen los requisitos para ser validados, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.3.4 del presente decreto. d) Excluido: Son aquellos respecto de los cuales se determine que existe inexactitud o incongruencia, como producto de los procesos de validación y controles de calidad, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del presente decreto, o se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.8.3.7 del mismo. Base de datos: Herramienta que permite registrar y ordenar información. a) Base bruta municipal o distrital: Es la generada por el municipio o distrito a partir de los procesos de actualización o realización de nuevas encuestas. La información de las bases brutas municipales o distritales son entregadas al DNP con la periodicidad y lineamientos establecidos por este. b) Base bruta nacional: Es la base conformada por la unión de los registros brutos municipales y distritales, reportados al DNP de conformidad con los términos establecidos por este. c) Base certificada nacional: Es la base que publica periódicamente el DNP, como resultado de aplicar a la base bruta los procesos de validación y de control de calidad necesarios para su depuración. d) Novedad: Es la modificación de un registro bruto, debido a una actualización o a la realización de una nueva encuesta. e) Hogar: Es aquel que está constituido por una persona o un grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común. f) Unidad de gasto: Es la persona o grupo de personas del hogar que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el jefe del hogar, sus parientes y no parientes diferentes a los empleados del servicio doméstico, parientes del servicio doméstico, pensionistas y parientes de pensionistas quienes a su vez conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto. g) Puntaje: Es un valor numérico único asignado a todas las personas que conforman la unidad de gasto, el cual se obtiene mediante técnicas estadísticas y econométricas que agregan o relacionan la información de la vivienda, el hogar y las personas de cada unidad de gasto, obtenida de la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica.
Corte de información: Corresponde a cada uno de los periodos de actualización y envío de información de las bases brutas municipales o distritales, o de las novedades al DNP. También corresponde al periodo en el cual el DNP procede a validar y publicar la base certificada.
Informante calificado: Es cualquier persona mayor de edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman.
Artículo 2.2.8.1.5. Implementación y uso del Sisbén. De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, el Sisbén es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden nacional y las entidades territoriales, al realizar gasto social.
Las entidades señaladas en el inciso anterior, y aquellas que la ley determine, definirán la forma en que utilizarán la información registrada en el Sisbén para el manejo de sus programas sociales, en función de los objetivos e impactos perseguidos, la naturaleza de los mismos, los criterios de ingreso, permanencia y salida de cada programa, así como de la información requerida. Parágrafo. En el proceso de selección y asignación de beneficiarios de programas sociales, las entidades responsables de estos harán uso únicamente de los registros validados de la base de datos nacional certificada.
Artículo 2.2.8.1.6. Custodia y reserva de la información registrada en el Sisbén. El tratamiento de la información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto al cumplimiento de las normas de protección de datos personales establecidas en la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la materia.
La información contenida en la base datos nacional certificada del Sisbén permanecerá en custodia del DNP, entidad que podrá publicar la información no clasificada o reservada hasta cuando las personas soliciten su retiro o se determine su exclusión.
CAPÍTULO 2 Derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el art. 2, Decreto Nacional 875 de 2024.
ADMINISTRACIÓN DEL SISBÉN
Artículo 2.2.8.2.1. Actividades del DNP. Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, corresponde al DNP: 1. Dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén. 2. Coordinar y supervisar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la organización, administración, implementación, mantenimiento, procesos de validación y controles de calidad, actualización y consolidación de las bases de datos que conforman el Sisbén. 3. Diseñar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la ficha de caracterización socioeconómica. 4. Diseñar y desarrollar las herramientas tecnológicas requeridas para la recopilación y administración de la información registrada en el Sisbén. 5. Establecer la metodología, el trámite e instrumentos para adelantar los procesos de validación y control de calidad de la información registrada en el Sisbén. 6. Definir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las personas de las bases de datos. 7. Aplicar los procesos de validación y control de calidad de la información, de conformidad con lo señalado en el presente Título, para lo cual, entre otros, podrá realizar los cruces de información necesarios para la depuración y actualización de la información. 8. Certificar y publicar la base de datos nacional certificada del Sisbén, en los plazos que establezca para tal fin. 9. Definir las fechas de corte y los términos y condiciones de envío de información por parte de las entidades territoriales y de la publicación de la base nacional certificada del Sisbén o de los registros certificados. 10. Realizar capacitaciones para la actualización de la metodología, el software y nuevas herramientas que implemente el DNP. 11. Las demás establecidas en el presente decreto y las requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.
Parágrafo. El diseño de las bases de datos, los aplicativos, la imagen del Sisbén (logo y elementos del manual de imagen), y demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el DNP para la actualización, depuración, consolidación, certificación, validación y publicación de la base certificada son de uso obligatorio por las entidades territoriales.
Artículo 2.2.8.2.2. Metodología para la actualización del Sisbén. El DNP determinará las condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y las condiciones socioeconómicas que se pretenden identificar, así como los ajustes metodológicos, operativos y las condiciones tecnológicas requeridas para la captura, procesamiento y validación de la información.
Artículo 2.2.8.2.3. Consolidación de la base de datos nacional certificada del Sisbén, cortes de información y términos y condiciones de envío de la información. Los municipios y distritos, dentro de los cortes de información y de acuerdo con los términos y condiciones de envío que establezca el DNP, le reportarán las bases de datos brutas y las novedades, según corresponda.
Con fundamento en esta información, el DNP consolidará la base de datos bruta nacional, a la cual se le aplicarán los procesos de validación y control de calidad, para generar y publicar la base de datos nacional certificada.
El DNP solo incorporará a la base bruta nacional la información que se reciba dentro de los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en la resolución a que se refiere el presente artículo.
En tal sentido, el DNP no realizará procesos de validación ni publicará en la base nacional certificada la información o registros reportados de manera extemporánea o que no cumplan con las condiciones para tal fin. Tampoco realizará publicaciones extemporáneas o extraordinarias de la base nacional certificada.
Artículo 2.2.8.2.4. Actividades de los municipios y distritos. Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o distritos, estos dispondrán de los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la dependencia que se encuentre a cargo de esta labor, en los términos que define la Ley 715 de 2001. Así mismo, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un administrador del Sisbén.
El administrador municipal o distrital del Sisbén desarrollará las siguientes actividades: 1. Implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP. 2. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta y provista por el DNP para la aplicación del Sisbén. 3. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP. 4. Velar por la reserva y actualización de la información registrada en el Sisbén. 5. Facilitar el acceso y uso de la base de datos certificada a las entidades y programas sociales del municipio o distrito. 6. Velar por el correcto uso de la base de datos y la información que esta contiene. 7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén. 8. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.
Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.
Parágrafo. El administrador municipal o distrital del Sisbén será responsable de la calidad de la información que se registre en la base de datos. Cuando el DNP evidencie la aplicación indebida de encuestas, presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
Artículo 2.2.8.2.5. Actividades de los departamentos. Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, los departamentos apoyarán a los municipios. Para el efecto, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un coordinador, el cual desarrollará las siguientes actividades: 1. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el envío de la información al DNP. 2. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén. 3. Realizar un seguimiento continuo al comportamiento de las bases del Sisbén a partir de estadísticas obtenidas de la base certificada de sus municipios. 4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la nación y sus municipios. 5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que se derivan de la aplicación del Sisbén como instrumento para la focalización. 6. Apoyar al DNP en los procesos de validación y controles de calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la metodología e instrumentos que para tal fin adopte el DNP. 7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y la información que esta contiene. 8. Apoyar al DNP en los procesos de capacitación, asistencia técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas con el Sisbén. 9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.
Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.
Parágrafo. Cuando el DNP evidencie presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
Artículo 2.2.8.2.6. Suspensión de entidades territoriales para la actualización de las bases de datos. En cumplimiento de la facultad prevista por el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, para garantizar la efectividad del Sisbén, el DNP podrá ordenar la suspensión preventiva de la actualización de las bases de datos en aquellas entidades territoriales en las que existan circunstancias que afectan los criterios orientadores del Sisbén. La decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el cual se indicarán las razones que justifican la suspensión y el periodo de duración de la misma, así como las acciones que se encaminen a superar esta situación.
La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.
CAPÍTULO 3 Derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el art. 2, Decreto Nacional 875 de 2024.
INCLUSIÓN, VALIDACIÓN, CONTROL CALIDAD Y EXCLUSIÓN DE REGISTROS
Artículo 2.2.8.3.1. Inclusión en el Sisbén. Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización.
El suministro de información se hará bajo la gravedad de juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales del Gobierno.
En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos, la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta. Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados.
Parágrafo. Las personas registradas en el Sisbén pueden solicitar en cualquier momento el retiro de su información ante el municipio o distrito en el que residen. Si la solicitud de retiro se hace a nombre de terceros se allegará la documentación que acredite la capacidad para actuar y la información que para el efecto determine el DNP.
Artículo 2.2.8.3.2. Obligación de actualización de la información. Las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia.
En virtud el principio de calidad de la información, el DNP podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del cotejo de información con bases de datos oficiales.
Artículo 2.2.8.3.3. Procesos de validación y controles de calidad. Con el propósito de garantizar la calidad de la información de las personas registradas en el Sisbén, la misma estará sujeta a procesos de validación y controles de calidad aplicados por el DNP, que incluyen el cruce con bases de datos internas o externas, la obtención directa de información por el DNP o la entidad territorial, el cotejo de información con diferentes fuentes, y ejercicios de seguimiento aleatorio.
El DNP podrá realizar estos procesos mediante visitas en sitio, especialmente en los eventos en los cuales mediante peticiones, quejas, reclamos o solicitudes (PQRS), procesos de validación y controles de calidad, se evidencie inexactitud o incongruencia de la información registrada. En estos casos se aplicará una nueva encuesta, la cual se sujetará a los términos de envío de la información por parte de la administración municipal para surtir un nuevo proceso de validación.
Artículo 2.2.8.34. Eventos que dan lugar a registros “en verificación”. El DNP marcará “en verificación” los registros del Sisbén, en los siguientes casos: 1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicación de una nueva encuesta a la entidad territorial. 2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce información. 3. Cambio no justificado en información de las variables de la ficha de caracterización socioeconómica que el DNP determine. 4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP. 5. Novedades en las condiciones socioeconómicas no reportadas por la entidad territorial, identificadas mediante cruces con fuentes internas o externas. 6. Por información suministrada por la entidad territorial correspondiente. 7. Por información suministrada por las entidades que administran los programas sociales que utilizan el Sisbén. 8. Inexactitud o incongruencia de la información. 9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad territorial o el DNP.
Artículo 2.2.8.3.5. Validación o exclusión de los registros “en verificación”. Corresponde a la entidad territorial decidir sobre la exclusión de los registros “en verificación” mediante acto administrativo o, en su lugar, solicitar la validación al DNP.
La exclusión procederá en los casos en que cumplido lo dispuesto en el presente artículo, se acredite la ocurrencia de una o más de las causales que dieron lugar a la verificación.
Con el propósito de validar o excluir los registros “en verificación”, el DNP, dentro de los plazos establecidos por este para el envío de la información y publicación de la misma, informará a cada entidad territorial, con copia a la personería municipal, los registros “en verificación” y la correspondiente causal, mediante los mecanismos que adopte para el efecto. Una vez recibida la información, la entidad territorial procederá a comunicar a la persona, a la residencia registrada en la ficha de caracterización socioeconómica, el inicio de la actuación administrativa. En la comunicación se informará acerca de la situación, indicando la causal de verificación y la posibilidad para ejercer el derecho de defensa.
La entidad territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes de recibida la información enviada por el DNP, le remitirá la decisión conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, con el correspondiente informe. El DNP comunicará la exclusión de los registros a las entidades que atienden programas sociales y a los organismos de control pertinentes.
La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.
Parágrafo. En caso de incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de las autoridades administrativas territoriales o sus agentes, el DNP lo informará a las autoridades competentes.
Artículo 2.2.8.3.6. Exclusión de registros del Sisbén por el DNP. Sin perjuicio señalado en el artículo anterior, el DNP podrá excluir directamente registros del Sisbén en los siguientes casos: 1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación y confrontación de la información oficial reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Por orden judicial o administrativa. 3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el registro más reciente.
Efectuada la exclusión, el DNP lo comunicará a la entidad territorial respectiva, a las entidades que coordinan los programas sociales y a los organismos de control pertinentes.
Artículo 2.2.8.3.7. Acceso y permanencia en programas sociales. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.8.1.5. del presente decreto, las entidades que administran los programas sociales evaluarán y determinarán si las personas que han sido excluidas de la base de datos del Sisbén pueden acceder o continuar en un determinado programa.
Artículo 2.2.8.3.8. Deber de denunciar. De conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, quien en el marco de lo reglamentado en el presente decreto tuviere conocimiento de la presunta comisión de un delito, lo denunciará inmediatamente ante las autoridades competentes.
CAPÍTULO 4 Derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el art. 2, Decreto Nacional 875 de 2024.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 2.2.8.4.1. Intercambio de información entre entidades públicas y particulares que ejercen funciones púbicas.En cumplimiento de lo establecido en los artículos 94 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición del DNP la información que generen, obtengan, adquieran, controlen y/o administren, con el fin de realizar la actualización y aplicar los procesos de validación y controles de calidad a que se refiere el presente título. Para la entrega e intercambio de esta información no será necesario la suscripción de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.
El DNP establecerá mediante resolución los lineamientos técnicos y el protocolo para la entrega, suministro o puesta a disposición de dicha información, atendiendo a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia.
Artículo 2.2.8.4.2. Convenios o acuerdos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el DNP podrá celebrar convenios o acuerdos para el intercambio de información que sea útil para los objetivos del Sisbén y que permitan la aplicación de procesos de validación y control de calidad, los cuales atenderán a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia. CAPÍTULO 5 Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 890 de 2022. <El capitulo adicionado es el siguiente>
REGISTRO SOCIAL DE HOGARES
Artículo 2.2.8.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la creación, administración y operación del Registro Social de Hogares, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 812 de 2020.
Artículo 2.2.8.5.2. Creación del Registro Social de Hogares. Créase el Registro Social de Hogares, en los términos establecidos por el Decreto Legislativo 812 de 2020, el cual estará a cargo de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la Dirección del Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces.
Artículo 2.2.8.5.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Características socioeconómicas: Todas aquellas variables e información que permite conocer las condiciones sociales o económicas de una persona u hogar, en temáticas que incluyen, pero no están limitadas a educación, salud, vivienda, mercado laboral, ingresos, composición del hogar y características poblacionales o diferenciales.
2. Dato equivalente: Consiste en todo dato determinado, construido o inferido, a partir de los registros administrativos suministrados por las entidades que proveen oferta social y toda la información disponible en el Registro Social de Hogares.
3. Oferta social: Término que engloba subsidios o beneficios otorgados por el Estado a una persona u hogar, con el fin de promover su inclusión social.
4. Registro Social de Hogares: Es un sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población. Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.
El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autoreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto social.
5. Titular de los datos: De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 3 literal f, es la persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento.
Artículo 2.2.8.5.4. Usos del Registro Social de Hogares. La información contenida en el Registro Social de Hogares podrá ser utilizada para:
1. Identificar y mejorar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social, reduciendo la inclusión de la población no pobre, así como incrementar su cobertura para la población en estado de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema.
2. Seleccionar los beneficiarios de la oferta social a partir de los criterios de focalización determinados usando la información disponible en el Registro Social de Hogares.
3. Actualizar y validar la información socioeconómica y de acceso a programas sociales y subsidios otorgados a las personas y hogares inscritos en el Registro Social de Hogares.
4. Caracterizar y realizar seguimiento de personas y hogares con relación a sus características socioeconómicas y acceso a la oferta social, señalando los diferentes subsidios y beneficios que estos reciben por parte de las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales, a partir de cruces de los registros administrativos disponibles.
5. Propiciar una efectiva coordinación, articulación y racionalización de la oferta social, buscando la complementariedad y concurrencia de los programas sociales y subsidios otorgados por el Estado.
6. Servir como herramienta para flexibilizar el Sistema de Protección Social y fortalecer la respuesta del Estado frente a choques socioeconómicos o climáticos.
7. Analizar, diseñar, hacer seguimiento y/o evaluar las políticas públicas sociales de programas y subsidios del país.
8. Reducir costos de transacción en la entrega de oferta social entre el Gobierno y los beneficiarios de oferta social.
9. Retroalimentar y mejorar la calidad de los registros administrativos de las entidades que proveen oferta social.
Artículo 2.2.8.5.5. Administración del Registro Social de Hogares. El diseño, administración, operación, mantenimiento y evaluación del Registro Social de Hogares estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Focalización y Pobreza o quien haga sus veces. El DNP velará por la seguridad de los datos, así como por la salvaguarda de las garantías de sus titulares, en los términos dispuestos en la Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
El Departamento Nacional de Planeación desarrollará aplicativos y mecanismos de consulta individual y masiva para el aprovechamiento de la información del Registro Social de Hogares, en el marco de los usos estipulados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto.
Artículo 2.2.8.5.6. Disposición de la información. De conformidad con lo ordenado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 812 de 2020, las entidades públicas y las particulares que ejerzan funciones públicas, que tengan a su cargo la implementación y ejecución de programas y proyectos de inversión a través de los cuales se entregan subsidios sociales y otros beneficios a la población, deberán disponer y reportar, sin costo o restricción alguna, la información de los registros administrativos que produzcan o administren, y que contengan información de contacto, características socioeconómicas o de acceso a oferta social de las personas u hogares, al Departamento Nacional de Planeación. La información puesta a disposición será tratada según lo establecido en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
Para la disposición de la información de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación establecerá mediante el Manual Operativo al que refiere el artículo 2.2.8.5.9 del presente Decreto, el medio tecnológico, estructura, periodicidad y estándares de calidad, para el reporte, así como la forma o el medio por el cual se podrá disponer de dicha información.
Parágrafo. Los servidores públicos, contratistas y demás personas que participen en la captura, almacenamiento, producción y difusión de la información del Registro Social de Hogares, así como quienes accedan a él o participen del intercambio de información, estarán obligados a guardar la reserva y confidencialidad sobre la información respectiva, cuando ello aplique, y a dar aplicación a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, de conformidad con la normativa aplicable en la materia, so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y/o disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 2.2.8.5.7. Gobernanza de los datos. El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de las entidades o particulares que ejerzan funciones públicas, en el marco de sus funciones misionales y de los usos referenciados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto, a través del Registro Social de Hogares, los datos equivalentes que se generen a partir de los registros administrativos que terceros le proveen a este Registro, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
Las entidades y personas que ejerzan funciones públicas que acceden a información del Registro Social de Hogares podrán usar la información suministrada por el mismo para validar, complementar, actualizar y hacer modificaciones a sus propios registros administrativos.
Parágrafo 1. La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que hacen parte del Registro Social de Hogares, es de cada una de las entidades o personas que ejerzan funciones públicas que los administran.
Parágrafo 2: El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de terceros los datos del Registro Social de Hogares de manera anonimizada, para la realización de investigaciones académicas y análisis de políticas públicas, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
Artículo 2.2.8.5.8. Disposición de información a los titulares de los datos. Los titulares de los datos contenidos en los registros administrativos que conforman el Registro Social de Hogares, que hayan cumplido los respectivos estándares de calidad requeridos para ser incorporados al mismo, podrán consultar la información que el Registro Social de Hogares tiene de cada uno a través del portal web que el Departamento Nacional de Planeación dispondrá para tal fin.
En todo caso, la solicitud de eliminación o modificación de la información contenida en el Registro Social de Hogares deberá ser efectuada por el titular de los datos ante la entidad que administra el respectivo registro administrativo.
Artículo 2.2.8.5.9. Manual Operativo. Las disposiciones adicionales a lo contemplado en el presente Capítulo que sean necesarias para la administración, implementación y operación del Registro Social de Hogares, serán adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación, mediante un Manual Operativo, el cual podrá ser modificado por dicha entidad de acuerdo con las necesidades que surjan de la operatividad del Registro.
El Manual Operativo contendrá las variables disponibles y los mecanismos de consulta de la información del Registro Social de Hogares.
Artículo 2.2.8.5.10. Derogado a partir del 1 de julio de 2026 art. 2, Decreto Nacional 875 de 2024. Focalización de oferta social y selección de beneficiarios a partir del Registro Social de Hogares. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas utilizarán la información del Registro Social de Hogares para focalizar su oferta social. Para el efecto, comenzarán una transición hasta realizar la focalización y selección de sus beneficiarios de forma integral a partir de la información contenida en el Registro Social de Hogares, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.
El Departamento Nacional de Planeación podrá proponer a las entidades y particulares que ejerzan funciones públicas a cargo de oferta social, metodologías para la caracterización socioeconómica y clasificación de la población de acuerdo con dicha caracterización, y para la focalización de programas y subsidios con la información del Registro Social de Hogares.
Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación podrá brindar asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando la información del Registro Social de Hogares. El texto derogado del Título 8 era el siguiente a partir del 1° de julio de 2026: TITULO 8 INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES CAPITULO 1 SISTEMA
DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA PROGRAMAS SOCIALES SISBÉN Artículo 2.2.8.1.1. Instrumentos de focalización. Los instrumentos de focalización del gasto social son herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y clasificar los potenciales beneficiarios de los programas de gasto social. El CONPES Social definirá, cada tres años, los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de potenciales beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales. La identificación de los potenciales beneficiarios realizada de acuerdo con los criterios e instrumentos mencionados, permite la selección y asignación de subsidios con base en las condiciones socioeconómicas que deben tenerse en cuenta para la aplicación del gasto social, pero no otorga, por sí sola, el acceso a los programas respectivos. El ingreso a cada uno de los programas estará sometido a las reglas particulares de selección de beneficiarios y asignación de beneficios que sean aplicables a cada programa social. Decreto 4816 de 2008, artículo 1). Artículo 2.2.8.1.2. Aplicación de los instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, los instrumentos de focalización son de obligatoria aplicación para las entidades territoriales y para las entidades públicas del orden nacional que diseñen y ejecuten programas de gasto social. Las entidades mencionadas deberán definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios de los programas que, en función de los objetivos e impactos perseguidos, resulten pertinentes. (Decreto 4816 de 2008, artículo 2). Artículo 2.2.8.1.3. Principios orientadores. Los instrumentos de focalización se orientarán por los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los demás principios que rigen la función administrativa. En el desarrollo de los instrumentos de focalización deberá garantizarse que sobre las bases de datos que forman parte de los mismos, se aplicarán los principios constitucionales y legales que rigen la administración de datos personales. La inclusión de datos personales en las bases de datos de los instrumentos de focalización debe ser oportuna y en condiciones de igualdad. En consecuencia, las personas naturales tienen derecho a ser encuestadas, a que sus datos sean oportunamente procesados y a recibir información cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y públicos. La oportunidad en el procesamiento y en la comunicación de la información contenida en las bases de datos de los instrumentos de focalización se someterá a las condiciones de periodicidad que para el efecto establezca el Departamento Nacional de Planeación. La decisión de incluir preguntas o variables en la ficha de clasificación socioeconómica, instrumento de captura de la información y las variables asociadas al hogar, deberá estar justificada en función de los procesos asociados con la focalización del gasto social. Todas las personas incluidas en las bases de datos de los instrumentos de focalización tienen el derecho de conocer, actualizar, solicitar y obtener la corrección de algún dato que les concierne. La actualización de la información se realizará ante la entidad territorial respectiva, de acuerdo a los procesos definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Los instrumentos de focalización son neutrales frente a las personas y frente a los programas sociales. En consecuencia, los instrumentos de focalización no son responsables de la asignación de beneficios en los programas sociales para los cuales son utilizados. (Decreto 4816 de 2008, artículo 3). Artículo 2.2.8.1.4. Condiciones de inclusión en las bases de datos. Cualquier persona natural puede solicitar la inclusión en las bases de datos. Para el efecto, deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de la ficha de clasificación socioeconómica en su municipio de residencia habitual. Los registros en la base de datos pueden ser de tres tipos: Registro validado: Es aquel registro que permanece con el puntaje y el nivel correspondiente en la base de datos luego de superar todos los procesos de depuración y controles de calidad. Registro suspendido: Corresponde a los registros glosados, es decir aquellos que por los procesos de depuración y controles de calidad permanecen en la base, pero por presentar alguno de los casos referidos en el artículo 2.2.8.1.5 del presente decreto, deben reunir soportes para no ser excluidos. La suspensión de un registro no constituye una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto. Registro excluido: Son los registros que no permanecen en la base en razón de los procesos de depuración y controles de calidad de la misma, después de haber cumplido con el debido proceso a que se refiere el artículo 2.2.8.1.6 del presente decreto. (Decreto 4816 de 2008, artículo 4). Artículo 2.2.8.1.5. Suspensión de la base de datos. La entidad territorial o el Departamento Nacional de Planeación suspenderán temporalmente los registros incluidos en las bases de datos en los siguientes casos: 1. Cuando existan indicios serios que permitan inferir que la información suministrada para el diligenciamiento de la ficha de clasificación socioeconómica es inexacta o inconsistente. Los indicios de que trata esta disposición podrán provenir, entre otros, de Información directa obtenida por la entidad territorial y de los cruces de información realizados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 2.2.8.1.9 de presente decreto; 2. Cuando no haya sido posible actualizar la información de la ficha de clasificación socioeconómica, siempre y cuando la entidad territorial haya utilizado mecanismos públicos de convocatoria de las personas cuya información requiere actualizar, conforme a lo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 4816 de 2008, artículo 5). Artículo 2.2.8.1.6. Exclusión de la base de datos. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo anterior, una vez efectuada la suspensión, la entidad territorial procederá a comunicar a la persona el inicio de una actuación administrativa de oficio, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de establecer de manera definitiva la inexactitud o inconsistencia de la información suministrada para la elaboración de la ficha de clasificación socioeconómica. En la comunicación respectiva se informará a la persona acerca del origen de la suspensión y de la posibilidad que tiene para presentar pruebas y ejercer su defensa, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la misma forma procederá la entidad territorial una vez reciba la información sobre registros suspendidos efectuada por el Departamento Nacional de Planeación. Cuando se determine, como resultado de la actuación administrativa, que la información fue inexacta o inconsistente, y dicha inexactitud o inconsistencia fuere relevante para la clasificación, el acto de la entidad territorial que resuelva dicha actuación ordenará la exclusión de la persona de la base de datos. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, procederá la exclusión de las bases de datos por parte de la entidad territorial, cuando pasados nueve (9) meses después de la suspensión, no haya sido posible la actualización de la información de la ficha de clasificación socioeconómica y se hayan agotado los mecanismos de publicidad previstos. El acto de la entidad territorial que ordene la exclusión deberá estar debidamente motivado. Así mismo, deberá ser notificado en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra él procederán los recursos previstos en la ley en el efecto suspensivo. Las personas que hayan sido excluidas de las bases de datos podrán solicitar, en cualquier momento, su reincorporación, sometiéndose en todo caso a los procedimientos previstos para el efecto en las disposiciones vigentes. Parágrafo. Las autoridades administrativas territoriales deberán dar estricto cumplimiento a los procedimientos y plazos aquí previstos. En caso de incumplimiento, el Departamento nacional de Planeación informará semestralmente a los organismos de control. (Decreto 4816 de 2008, articulo 6). Artículo 2.2.8.1.7. Organización, implantación y administración. La organización, implementación, administración, mantenimiento y actualización de los instrumentos de focalización estará a cargo del representante legal de la respectiva entidad territorial o del servidor público en el cual este delegue mediante el acto administrativo correspondiente. (Decreto 4816 de 2008, artículo 7). Artículo 2.2.8.1.8. Funciones del Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Social, realizará la coordinación y supervisión de la organización, administración, implementación, mantenimiento y actualización de las bases de datos que conforman los instrumentos del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales. En tal sentido, el Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Social, dictará los lineamientos necesarios para la implementación y operación de las bases de datos, realizará el diseño de las metodologías y la consolidación de la información a nivel nacional de los instrumentos de selección de potenciales beneficiarios antes referidos. También corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la definición y el diseño de las fichas de clasificación socioeconómicas requeridos para la recopilación de la información. (Decreto 4816 de 2008, artículo 8). Artículo 2.2.8.1.9. Cruces de información. El Departamento Nacional de Planeación podrá celebrar convenios o acuerdos con entidades públicas y privadas para el cruce de la información que sea útil para los propósitos de los objetivos de los instrumentos de focalización. En todos los convenios que se celebren para este propósito, deberán incluirse cláusulas que garanticen la reserva de la información que goce de protección constitucional o legal. En ningún caso la información objeto de cruce podrá ser utilizada para propósitos comerciales o de servicios. (Decreto 4816 de 2008, artículo 9). Artículo 2.2.8.1.10. Suspensión de la actualización de las bases de datos. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, el Departamento Nacional de Planeación ordenará la suspensión temporal y preventiva de la actualización de las bases de datos que forman parte de los instrumentos de focalización en aquellas entidades territoriales en las que existan circunstancias que afectan los principios orientadores de los instrumentos de focalización. La decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el cual se indicarán las razones que justifican la suspensión y el período de duración de la misma. (Decreto 4816 de 2008, artículo 10). Artículo 2.2.8.1.11. Reserva de la ficha de clasificación. La ficha de clasificación socioeconómica, en cuanto contenga información alusiva a datos individuales, tiene carácter reservado, y por lo tanto no podrá darse a conocer al público o a las entidades u organismos públicos o privados. Únicamente bajo los convenios o acuerdos de que trata el artículo 2.2.8.1.9 del presente decreto podrá suministrarse información alusiva a datos individuales, con la garantía de la reserva de la información respectiva. (Decreto 4816 de 2008, articulo 11). CAPITULO 2 FECHAS DE CORTE PARA EL ENVÍO DE LAS BASES BRUTAS MUNICIPALES Y DISTRITALES DEL SISBÉN Artículo 2.2.8.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir el cronograma de fechas de corte para el envío de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén al Departamento Nacional de Planeación por parte de las respectivas entidades territoriales, y adoptar el proceso correspondiente para aplicar a estas los procesos de control de calidad y los cruces de información necesarios. El control de calidad y cruces de información serán necesarios para la depuración, actualización, consolidación, certificación, validación y publicación de la Base Certificada del Sisbén, para las respectivas fechas de corte. (Decreto 1192 de 2010, artículo 1). Artículo 2.2.8.2.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Base Certificada del Sisbén: Es la base de datos del Sisbén que envía periódicamente el Departamento Nacional de Planeación, a las entidades territoriales y a los programas sociales del orden nacional o territorial, como resultado de aplicara la Base Bruta del Sisbén, todos los procesos de control de calidad y los cruces de información necesarios para su depuración. En la Base Certificada del Sisbén todos los registros son clasificados como validados o como suspendidos, conforme al artículo 2.2.8.1.4 del presente decreto. La Base Certificada del Sisbén podrá ser nacional, municipal o distrital. Las autoridades adoptarán sus decisiones teniendo en cuenta las bases certificadas del Sisbén con sujeción a los procesos previstos. Base Bruta Municipal del Sisbén: Es la base de datos generada por el municipio a partir de los procesos de actualización de las encuestas. La Base Bruta Municipal del Sisbén es entregada en las fechas de corte de información al respectivo departamento o al Departamento Nacional de Planeación, conforme a los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación. Base Bruta Distrital del Sisbén: Es la base de datos bruta generada por los distritos a partir de los procesos de actualización de la encuesta. La Base Bruta Distrital del Sisbén es entregada periódicamente al respectivo departamento o al Departamento Nacional de Planeación, conforme a los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación. Base Bruta del Sisbén: Es la base de datos nacional del Sisbén conformada por la unión de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén que fueron entregadas al Departamento Nacional de Planeación en las fechas de corte establecidas. Cortes de información: Corresponde a cada uno de los períodos de actualización y envío de información de las Bases Municipales y Distritales del Sisbén, establecidas por el Departamento Nacional de Planeación a las entidades territoriales. Parágrafo 1. Los procesos de control de calidad y los cruces de información necesarios para su depuración y actualización definidos por el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 y el capítulo 1 del presente título, sólo podrán ser ejecutados sobre la Base Bruta del Sisbén, dando por resultado la Base Certificada del Sisbén. Parágrafo 2. El diseño de la estructura de las bases de datos, los criterios para el ingreso, suspensión y exclusión de personas en las bases de datos, los procesos de control de calidad y los cruces de información necesarios para la depuración que generan la Base Certificada del Sisbén, son parte constitutiva del proceso de identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales y serán adoptados por el Departamento Nacional de Planeación mediante resolución. (Decreto 1192 de 2010, artículo 2) Artículo 2.2.8.2.3. Corte de información y fechas de entrega de las bases brutas municipales y distritales del Sisbén. Las fechas máximas de corte para la entrega por parte de las entidades territoriales de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén serán las siguientes:
Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación podrá mediante resolución, determinar y modificar durante cada vigencia, conforme a los lineamientos y las condiciones de operación y a la plataforma tecnológica vigente en cada uno de los municipios y distritos, los procedimientos y fechas de entrega de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén. Parágrafo 2. El Departamento Nacional de Planeación sólo incorporará a la Base Bruta del Sisbén, las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén que se reciban en las fechas de corte conforme al presente artículo, les aplicará los procesos de control de calidad y de cruces de información necesarios para la depuración y actualización, y realizará la consolidación, certificación, validación y publicación de la Base Certificada del Sisbén. En tal sentido, el Departamento Nacional de Planeación no realizará los procesos aquí referidos con carácter extemporáneo, ni extraordinario de Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén, que se reciban con posterioridad a las fechas de corte a que hace alusión el presente artículo. De igual manera, el Departamento Nacional de Planeación no realizará, ni certificará procesos extemporáneos, ni extraordinarios de control de calidad, depuración, validación y actualización individual de fichas de clasificación socioeconómica del Sisbén en la Base Certificada del Sisbén. (Decreto 1192 de 2010, artículo 3). Artículo 2.2.8.2.4. Fechas de Publicación y Envío de la Base Certificada del Sisbén. Para la publicación y envío de la Base Certificada correspondiente a cada una de las fechas de corte previstas en el presente decreto, se fijan las siguientes fechas:
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación podrá mediante resolución determinar y modificar durante cada vigencia, conforme a los lineamientos y las condiciones de operación y a la plataforma tecnológica vigente, los procedimientos y fechas de entrega de la Base Certificada del Sisbén. (Decreto 1192 de 2010, artículo 4) Artículo 2.2.9.2.5. Procesos de Control de Calidad. El Departamento Nacional de Planeación mediante resolución adoptará los procesos de control de calidad y los cruces de información que se aplicarán a la Base Bruta del Sisbén, necesarios para la depuración y actualización, consolidación, certificación, validación y publicación de la base certificada del Sisbén. (Decreto 1192 de 2010, articulo 5). CAPÍTULO 6 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 875 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente>
REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.8.6.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto determinar el proceso de transición del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Registro Universal de Ingresos - RUI como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2.2.8.6.1.2. Ámbito de aplicación. Lo establecido en el presente Capítulo aplicará a las entidades administradoras de la oferta social debido al uso del instrumento de focalización y al intercambio de información, a las entidades territoriales como gestoras de información a nivel local, ya los ciudadanos como titulares de la información.
Artículo 2.2.8.6.1.3. Fases de transición. La consolidación del Registro Universal de Ingresos - RUI- como único instrumento de focalización, requiere de un proceso de transición en el que participan diferentes entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, el cual tendrá las siguientes fases:
1. Fase de acondicionamiento: en la que se definirán las fuentes de información necesaria y se establecerán los lineamientos de los procesos operativos y técnicos para la información autodeclarada, con las cuales será posible identificar y estimar el ingreso per cápita de la población identificada en el Registro Social de Hogares RSH. Para esta fase se requiere de la gestión de la información a nivel nacional y local de manera articulada con la entidades nacionales y territoriales. Esta fase iniciará a partir la expedición del presente decreto y finalizará en el año 2025.
2. Fase de desarrollo metodológico: en la que se analiza y determina la definición de ingreso con la cual se construirá un modelo de estimación para determinar el ordenamiento y la clasificación de la población en el Registro Universal de Ingresos - RUI. Esta fase requerirá entre otras actividades, de la ejecución de pruebas piloto las cuales iniciarán en el año 2024 y finalizarán en el año 2025.
3. Fase de implementación: en la que se adoptará el Registro Universal de Ingresos - RUI y su metodología. Lo anterior, para que las entidades administradoras de subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social definan y ajusten sus criterios de focalización y definan las medidas necesarias para el tránsito de sus beneficiarios al Registro Universal de Ingresos - RUI. Esta fase iniciará una vez terminadas las dos fases anteriores, y finalizará en el primer semestre de 2026.
Parágrafo. De manera transversal a todas las fases, el Departamento Nacional de Planeación - DNP realizará estrategias de pedagogía, comunicación y sensibilización frente al proceso completo y cada una de las fases.
Artículo 2.2.8.6.1.4. Procesos y herramientas metodológicas, técnicas y operativas del Registro Universal de Ingresos -RUI-. El Departamento Nacional de Planeación DNP, a través de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la dirección de Desarrollo Social o quien haga sus veces, diseñará, administrará y adoptará los procesos y las herramientas metodológicas, tecnológicas y operativas para la recolección, actualización, depuración, consolidación, certificación, validación, publicación y demás medidas técnicas que garanticen la implementación del Registro Universal de Ingresos - RUI, en los términos del artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.
SUBSECCIÓN 1
FASE DE ACONDICIONAMIENTO
Artículo 2.2.8.6.1.1.1. Definiciones para el acondicionamiento del Registro Universal de Ingresos - RUI-. Para efectos de la puesta en marcha de la fase de acondicionamiento del Registro Universal de Ingresos - RUI se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2.2.8.5.3. del Decreto 1082 de 2015, respecto a las Características Socioeconómicas, Dato equivalente, Oferta Social, Titular de los datos, así como las siguientes:
Clasificación: Es un valor alfanumérico asignado a todas las personas que componen una unidad de gasto, resultado de la observación o estimación de ingresos realizada para el Registro Universal de Ingresos - RUI-, y que se tendrá como referencia para efectos de la focalización de la oferta social.
Criterio de focalización: condición, o condiciones que debe cumplir un hogar o una persona para ser beneficiario de la oferta Social. Dicho criterio es establecido por la entidad responsable de la oferta de acuerdo con el objetivo y alcance de la respectiva oferta y su capacidad presupuestal.
Focalización: proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable, definida en el artículo 94 de Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.
Hogar: Es la persona o conjunto de personas, parientes o no, que comparten total o parcialmente una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común.
Información Autodeclarada: es la información socioeconómica que no se encuentra en registros administrativos y que es suministrada por cada uno de los integrantes del hogar mayores de 18 años mediante la autodeclaración, o por el informante calificado.
Informante Calificado: es cualquier persona mayor de edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman
Registro Administrativo: conjunto de datos que contiene la información recaudada y conservada por entidades u organizaciones, públicas o privadas, en el cumplimiento de sus funciones y/o competencias misionales u objetos sociales. Igualmente se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente la información, así como los listados de unidades y transacciones administradas por los miembros del Registro Social de Hogares -RSH.
Registro Social de Hogares - RSH: sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población.
El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autoreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto social.
Registro Universal de Ingresos - RUI: registro que clasifica a toda la población con documento de identificación válido en territorio colombiano, a partir de la estimación de los ingresos provenientes de la información de fuentes primarias que hagan parte del Registro Social de Hogares - RSH y/o de la información autodeclarada, con el propósito de determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.
SISBÉN: el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
Unidad de Gasto: es la persona o grupo de personas que forman parte de un hogar, que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el (la) jefe del hogar, sus parientes y no parientes. Los empleados del servicio doméstico de un hogar, los parientes de los empleados del servicio doméstico, los pensionados y parientes de pensionados, conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto.
Artículo 2.2.8.6.1.1.2. Condiciones para la autodeclaración de información. En aquellos eventos en que la persona de un hogar no cuente con información completa y/o actualizada en los registros administrativos que alimentan el Registro Social de Hogares - RSH, relacionada con datos socioeconómicos requeridos para definir el ordenamiento y la clasificación en el Registro Universal de Ingresos - RUI, éstas deberán realizar una autodeclaración por lo menos una (1) vez al año, de acuerdo con los canales, mecanismos, parámetros y periodicidad que establezca el Departamento Nacional de Planeación - DNP.
La autodeclaración se entenderá realizada por un informante calificado bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 y estará sujeta a verificación por parte del Departamento Nacional de Planeación - DNP a través de la información consignada en los registros administrativos. La información correspondiente a mercado laboral, ingresos y gastos deberá ser declarada de forma individual por cada uno de los integrantes del hogar mayores de 18 años.
Parágrafo. El ejercicio del derecho que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos, como lo señala la Ley 1581 de 2012 y el título 17 del Decreto 1078 de 2015, y en particular el proceso de actualización o ajuste de la información contenida en el RSH, debe realizarse directamente en la entidad responsable del registro administrativo fuente de información, de modo que la entidad sea quien entregue las correcciones pertinentes de manera oficial por los canales de intercambio de información.
Artículo 2.2.8.6.1.1.3. Transición para la gestión de información a nivel municipal y distrital. Las oficinas locales de Sisbén de los municipios y/o distritos propenderán por hacer el tránsito a oficinas a cargo de la gestión de información. Este proceso se realizará con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación - DNP, con el propósito de generar la capacidad en estas dependencias para el cumplimiento de las siguientes actividades:
1. Acordar el intercambio de la información de registros administrativos locales de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación - DNP para ello.
2. Implementar los procesos para garantizar la autodeclaración de información de la población que lo requiera en su territorio.
3. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación - DNP para la información autodeclarada.
4. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el Departamento Nacional de Planeación - DNP.
5. Velar por la reserva y actualización de la información registrada.
6. Generar reportes estadísticos de caracterización a partir del Registro Universal de Ingresos - RUI para orientar su uso como herramienta de focalización e insumo para las decisiones de política pública de la entidad territorial.
7. Identificar, implementar y socializar buenas prácticas para la gestión de información a nivel local.
8. Las demás requeridas para el correcto desarrollo del Registro Universal de Ingresos - RUI.
Parágrafo 1°. Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación - DNP.
Parágrafo 2°. La entidad territorial comunicará al Departamento Nacional de Planeación - DNP la persona a cargo de la gestión de información, en el proceso de implementación del Registro Universal de Ingresos - RUI-. Para el cumplimiento de sus funciones el DNP hará las recomendaciones técnicas requeridas que podrán acogidas por la entidad territorial.
Parágrafo 3°. Cuando el DNP estime que la persona encargada de la gestión de información se sustrae del cumplimiento de las actividades descritas en el presente artículo, o encuentre presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial su cambio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
Artículo 2.2.8.6.1.1.4 Transición para la gestión de información a nivel departamental. Los coordinadores departamentales de Sisbén transitarán como coordinadores para la gestión de información en los términos que define la Ley 715 de 2001. Este proceso se realizará con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación - DNP, con el propósito de fortalecer estas coordinaciones para que, en el marco de sus funciones e independencia, estén en capacidad de:
1. Gestionar la información de registros administrativos locales de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación - DNP para ello.
2. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el envío de la información de registros administrativos al Departamento Nacional de Planeación - DNP.
3. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados por el Departamento Nacional de Planeación - DNP para la gestión de información a escala territorial.
4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la nación y sus municipios.
5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que se derivan de la implementación del el Registro Universal de Ingresos - RU] como instrumento para la focalización.
6. Apoyar al Departamento Nacional de Planeación - DNP en los procesos de validación y controles de calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la metodología e instrumentos que para tal fin adopte el Departamento Nacional de Planeación - DNP.
7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y la información que esta contiene.
8. Apoyar al Departamento Nacional de Planeación - DNP en los procesos de capacitación, asistencia técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas al Registro Universal de Ingresos - RUI.
9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Registro Universal de Ingresos - RUI.
Parágrafo 1°. Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación - DNP.
Parágrafo 2°. La entidad territorial comunicará al Departamento Nacional de Planeación - DNP la persona a cargo de la gestión de información, en el proceso de implementación del Registro Universal de Ingresos - RUI-. Para el cumplimiento de sus funciones el DNP hará las recomendaciones técnicas requeridas que podrán acogidas por la entidad territorial.
Parágrafo 3°. Cuando el DNP evidencie que la persona encargada de la gestión de información se sustrae del cumplimiento de las actividades descritas en el presente artículo, o encuentre presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial su cambio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
Artículo 2.2.8.6.1.1.5. La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que alimentan el Registro Universal de Ingresos - RUI corresponde a cada una de las entidades o personas que los administran.
SUBSECCIÓN 2
FASE DE DESARROLLO METODOLÓGICO DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI)
Artículo 2.2.8.6.1.2.1. Metodología. El Departamento Nacional de Planeación - DNP construirá un modelo de estimación para realizar el ordenamiento y la clasificación de la población bajo el enfoque de ingresos en el Registro Universal de Ingresos - RUI, haciendo uso de la información obtenida a partir de los registros administrativos con que se alimenta el Registro Social de Hogares - RSH y de la autodeclaración de información de los hogares o personas.
Cuando no se cuente con información de ingresos en los registros administrativos se deberá estimar la capacidad de generación de ingresos de los hogares, mediante un índice de aproximación de recursos económicos. Para esta estimación se utilizará la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, con la información disponible en el Registro Social de Hogares - RSH y la información autodeclarada sin perjuicio de incluir otra información que el Departamento Nacional de Planeación - DNP considere necesaria para este fin.
El ordenamiento, busca clasificar a la población por el nivel de ingresos per cápita del hogar, para orientar el gasto social, tomando 3 fuentes de información de acuerdo con su disponibilidad:
1. Información de ingreso observado a partir de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social -SGSS-, pagos por retención en la "fuente, o la liquidación del impuesto de renta o cualquier otra fuente administrativa que permita identificar ingresos de las personas.
2. Información de registros administrativos en dimensiones diferentes al ingreso que permitan establecer las características socioeconómicas del hogar, en ausencia de la información del ingreso observado.
3. Información autodeclarada, en ausencia de información de caracterización en los registros administrativos y de ingreso observado. Esta información deberá ser actualizada al menos una vez al año por parte del hogar empleando los canales que defina el Departamento Nacional de Planeación - DNP para tal fin.
SUBSECCIÓN 3
FASE DE IMPLEMENTACIÓN
Artículo 2.2.8.6.1.3.1. Uso del Registro Universal de Ingresos - RUI. La información contenida en el Registro Universal de Ingresos - RUI será utilizada para el diseño, focalización, seguimiento y evaluación de los programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social a partir del segundo trimestre del 2026. Las entidades que utilicen la información del Registro Universal de Ingresos - RUI deberán realizar previamente procesos de pedagogía y comunicación sobre el uso de este dentro de sus funciones.
Artículo 2.2.8.6.1.3.2. Neutralidad del RUI frente a los programas sociales. El Registro Universal de Ingresos - RUI es neutral frente a la oferta social y no determina el ingreso, permanencia y/o salida de ésta, tal atribución es competencia de las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, teniendo en cuenta su población objetivo, alcance y financiación.
Para la definición de los criterios de entrada y salida, las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales deberán emplear la clasificación del Registro Universal de Ingresos - RUI como criterio de focalización de la oferta social en lo relacionado con la identificación de la pobreza y vulnerabilidad de los hogares. Las entidades podrán establecer criterios adicionales, pero no excluyentes, conforme el objetivo y alcance del respectivo programa y su capacidad presupuestal.
Artículo 2.2.8.6.1.3.3. Transición de la oferta social. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas transitarán al Registro Universal de Ingresos - RUI como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, para lo cual deberán realizar (i) un análisis del impacto del cambio hacia la clasificación del Registro Universal de Ingresos - RUI en la población potencialmente beneficiaria de los programas; (ii) la identificación de las poblaciones que serían objeto de la aplicación de la transición, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transición; (iii) la definición de mecanismos y de plazos para la adopción del Registro Universal de Ingresos - RUI y (iv) la definición de los puntos de corte de acceso a los programas, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.
El Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando el ordenamiento del Registro Universal de Ingresos - RUI y la información del Registro Social de Hogares - RSH.
El proceso de transición de la oferta social finalizará después del segundo trimestre del 2026, fecha en la cual la definición de nuevos beneficiarios de programas deberá hacer uso de la información del Registro Universal de Ingresos - RUI en el marco de lo establecido en el Artículo 2.2.8.6.1.3.1. Uso del Registro Universal de Ingresos - RUI.
Parágrafo. Cada entidad comunicará a la población el esquema de transición de su oferta social, a través de un acto administrativo que explique este proceso, además de la definición e implementación de una estrategia de divulgación y pedagogía que informe a los beneficiarios y potenciales beneficiarios dicho proceso. La socialización de cada esquema de transición deberá desarrollarse en el primer semestre de 2026.
Artículo 2.2.8.6.1.3.4. Financiación. Las erogaciones e impactos fiscales que se generen con la aplicación de las disposiciones del presente capítulo se sujetarán a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. TITULO 9 SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS CAPITULO 1 PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR LOS MUNICIPIOS Artículo 2.2.9.1.1. Campo de aplicación. El
presente capítulo se aplica a los municipios prestadores directos de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de
acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6 de la
Ley 142 de 1994. (Decreto 398 de
2002, artículo 1). Artículo
2.2.9.1.2. Diagnóstico de la situación de
la prestación del servicio.
Una vez el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
verifique que un municipio, que presta en forma directa uno o varios los
servicios públicos domiciliarios a los que se refiere el artículo anterior, se
encuentre incurso en una de las causales señaladas en el inciso 3 del numeral
6.4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, presentará un diagnóstico de la
situación de la prestación del servicio que incluya los aspectos
institucionales, operativos, financieros y tarifarios, dirigido al
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con la recomendación de
invitar a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que
asuman la prestación del (los) mismo (s). El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
podrá comisionar un equipo interdisciplinario o contratar una firma
especializada que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo en la elaboración del diagnóstico del servicio público
domiciliario que se vaya a prestar, también podrá tener en cuenta otros
estudios de distinta procedencia. El equipo interdisciplinario verificará la
información en la fuente. Los alcaldes, los gobernadores y demás funcionarios
territoriales deberán suministrar toda la información de que dispongan sobre la
prestación del servicio público domiciliario. Con arreglo a la regulación vigente, el Superintendente
Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deberá evaluar y definir las
condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo
con las condiciones financieras, los requerimientos de inversión y las
posibilidades de obtención de recursos para mejorar la eficiencia en la
prestación de dicho servicio. Igualmente, el Superintendente Delegado de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo definirá las responsabilidades y derechos que
debe asumir la empresa de servicios públicos domiciliarios que prestará el
servicio en el municipio. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
podrá contratar una firma que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto,
Alcantarillo y Aseo para la definición de las condiciones futuras de prestación
del servicio público domiciliario, que irán incluidas en la invitación. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
consultará la decisión de invitar a una empresa prestadora de servicios
públicos domiciliarios por escrito al Comité de Desarrollo y Control Social de
los respectivos servicios públicos domiciliarios. El comité o los comités
deberán pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo
de la comunicación. Parágrafo 1. El concepto del Comité o los
Comités de Desarrollo y Control Social no tiene carácter vinculante. Parágrafo 2. Si no existiere Comité de
Desarrollo y Control Social en el municipio, el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios adoptará la decisión de llevar a cabo la invitación para
vincular a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. (Decreto 398 de
2002, artículo 2). Artículo
2.2.9.1.3. Invitación para seleccionar a
una empresa.
Una vez emitido el concepto por el Comité de Desarrollo y Control Social, si a
ello hubiere lugar, o transcurrido el término indicado en el artículo anterior,
el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución motivada
adoptará la decisión de llevar a cabo una invitación para seleccionar a una
empresa que preste el servicio público domiciliario de acueducto,
alcantarillado o aseo. En acto separado ordenará la apertura de investigación
para determinar la eventual responsabilidad de los Alcaldes y Administradores
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo.
Estos actos administrativos, serán notificados al alcalde del municipio. En firme la resolución de invitación, el Superintendente de
Servicios Públicos Domiciliarios invitará a aquellas empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, que según la información de que dispone la
Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios cuenten con la capacidad
técnica, administrativa y financiera para atender esos servicios, las cuales
podrán presentar propuestas tendientes a asumir su prestación. En la comunicación, se detallará la metodología de
evaluación de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para la
prestación del servicio público domiciliario, la situación del servicio o
servicios y se suministrará toda la información que se estime necesaria, para
que la (s) empresa (s) prestadora (s) de servicios públicos domiciliarios
interesadas puedan evaluar las condiciones de su prestación y formulen sus
propuestas. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
fijará un plazo para la preparación y presentación de las propuestas,
atendiendo a la complejidad de los servicios y al tamaño del mercado, y podrá ampliarlo
de oficio o por solicitud de las dos terceras partes de los invitados. Las propuestas deberán ser entregadas, debidamente
soportadas y dentro del término señalado por el acto de convocatoria, en sobre
cerrado, en la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. (Decreto 398 de
2002, artículo 3). Artículo 2.2.9.1.4. Comité Evaluador. Se deberá conformar un Comité
Evaluador, integrado por cuatro (4) servidores públicos de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual tendrá como función, llevar a cabo
el análisis comparativo de las propuestas, dentro del término fijado en el acto
administrativo de invitación. Examinadas las propuestas, el Comité Evaluador recomendará
al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el orden de
elegibilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
que presentaron propuesta para la prestación del servicio. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
mediante acto administrativo, seleccionará a la empresa que ofrezca las mejores
condiciones de prestación del servicio público domiciliario. La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios
seleccionada deberá sujetarse a la regulación tarifaria vigente. Parágrafo. Cuando de la evaluación de las
condiciones futuras de la prestación del servicio público domiciliario y/o las
propuestas presentadas por las empresas invitadas se obtenga que no es posible
alcanzar los indicadores definidos de manera general en la regulación vigente,
el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitará a la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de los
mismos. (Decreto 398 de
2002, articulo 4). Artículo
2.2.9.1.5. Selección de la empresa y servidumbre. En el acto administrativo de
selección, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá al
municipio, en virtud del inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley 142
de 1994, servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la
empresa pueda operar. Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las
responsabilidades de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios
frente a la conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e
instalaciones. (Decreto 398 de
2002, articulo 5). Artículo
2.2.9.1.6. Plazo.
A la empresa
prestadora de servicios públicos domiciliarios que se le asigne la prestación
del (los) servicio (s) público (s) domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su
prestación por el término que se estipuló en la invitación. Una vez cumplido
este plazo el servicio retornará al municipio. La empresa de servicios públicos seleccionada informará al
alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que
éste adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la
prestación del servicio. (Decreto 398 de 2002, artículo 6). Artículo
2.2.9.1.7. Tarifas. Las tarifas serán las que
resulten del estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio
respectivo, de acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de
inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la
eficiencia, de conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se
presentarán a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
de requerirse modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio
o distrito respectivo. (Decreto 398 de 2002, artículo 7). Artículo 2.2.9.1.8. Remuneración.
La remuneración
de la empresa seleccionada provendrá del cobro de las tarifas dentro de los
límites establecidos en la regulación para la tasa de descuento o remuneración
del capital y para los gastos de operación y administración, (Decreto 398 de
2002, artículo 8). Artículo
2.2.9.1.9. Recursos para la financiación. El Superintendente de
Servicios Públicos Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades
nacionales, territoriales y demás organismos competentes la obtención de
recursos para contribuir a financiar; Las inversiones destinadas al mejoramiento
de la calidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
ampliación de coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el
marco de la Ley 142 de 1994; a su vez, las entidades aportantes podrán destinar
recursos para la financiación mencionada. Parágrafo. Los recursos que se obtengan
para el financiamiento de los conceptos enunciados en este artículo podrán ser
administrados por medio de entidades fiduciarias, entidades financieras
estatales u otros mecanismos legalmente válidos, cuya contratación se sujetará
a las normas legales aplicables vigentes. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en
el acto administrativo mediante el cual seleccione al operador especializado
para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo,
definirá los términos y las condiciones bajo las cuales se constituirán las
fiducias necesarias para el manejo de los recursos de que trata este artículo. (Decreto 398 de
2002, articulo 9; Decreto 1248 de 2004, artículo 1) Artículo
2.2.9.1.10. Reversión de bienes a favor
del municipio.
Vencido el plazo para la prestación del servicio, señalado por el
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la invitación, la
empresa operadora entregará el servicio y los bienes al municipio o a la
empresa que éste indique, para que garantice la continuidad en la prestación
del servicio público domiciliario. (Decreto 398 de
2002, artículo 10) Artículo
2.2.9.1.11. Coordinación
y colaboración. Las autoridades territoriales adoptarán las medidas
administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y facilitarán las labores
a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos seleccionada. (Decreto 398 de
2002, articulo 11). Artículo
2.2.9.1.12. Autoridades municipales.
De conformidad
con el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, para los efectos de este capítulo,
siempre que se hable de municipios y de sus autoridades, se considerarán
incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan
como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y Providencia; y
aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las
correspondientes autoridades municipales. (Decreto 398 de
2002, articulo 12). Artículo
2.2.9.1.13. Responsabilidad del
municipio. Independientemente del prestador del
servicio público domiciliario, el municipio continuará con sus
responsabilidades constitucionales y legales en la materia. (Decreto 398 de
2002, articulo 13). Artículo
2.2.9.1.14. Creación de empresas de
servicios públicos de carácter regional. Atendiendo las políticas del Gobierno Nacional sobre
Crecimiento Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley
812 de 2003, así como las condiciones socioeconómicas y culturales de las
regiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá
promover la creación de empresas de servicios públicos de carácter regional de
tal forma que se permita una gestión propia de los participantes, con sus
consecuentes responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se
entregará a la empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador
especializado y al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos
a través de un proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos
por la Superintendencia de Servicios Públicos. La prestación del servicio por el operador especializado
que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la
supervisión del contrato de operación respectivo se hará conforme a los
términos y condiciones que señale esta Entidad. Parágrafo. Para la designación del
supervisor del Contrato, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios adelantará un proceso de selección que se regirá, en lo
pertinente, por el procedimiento establecido en el presente capítulo, y además
normas que los modifiquen o adicionen. (Decreto 398 de
2002, articulo 14; Decreto 4251 de 2004, artículo 1). CAPÍTULO 2 ESTRATIFICACIONES
URBANAS Y RURALES Artículo 2.2.9.2.1. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.9.2.1. Causales de renuencia de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones. En aquellos municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, los gobernadores determinarán, por los medios legales probatorios existentes, las causas de la renuencia de las autoridades municipales y distritales. Son causales de renuencia de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones las siguientes: 1. La manifestación expresa de los alcaldes de no realizar o no adoptar las estratificaciones. 2. No haber formulado en el proyecto de presupuesto las apropiaciones que permitan cubrir los gastos que genere el proceso de estratificación. 3. No haber dado inicio a los siguientes actos de realización de las estratificaciones, de acuerdo con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación: 3.1 Que en la estratificación urbana no hayan comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la Fase 1 "Censo de estratificación socioeconómica"). 3.2 Que en la estratificación rural no hayan adquirido la información básica en las oficinas catastrales (Actividad 1 de la Fase 1 "Estratificación I") o, cuando en Municipios y distritos sin formación predial catastral, no hayan comenzado el censo de viviendas en alguno de los Centros Poblados que existan en las zonas rurales. 4. No haber solicitado apoyo al gobierno departamental o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos de incapacidad técnica, administrativa o financiera de los municipios y distritos. (Decreto 1538 de 1996, artículo 4). Artículo 2.2.9.2.2. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.9.2.2. Renuencia. Establecida la renuncia de las autoridades municipales y distritales, los gobernadores deberán comunicar dicha situación, en forma inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, con copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se tomen las medidas correspondientes. (Decreto 1538 de 1996, artículo 6). Artículo 2.2.9.2.3. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.9.2.3. Gastos de estratificación. Cuando en el presupuesto del departamento no exista rubro presupuestal o éste sea insuficiente para atender los gastos que demande el proceso de estratificación de un municipio o distrito en las causales de renuencia descritas en el artículo 2.2.9.2.1 de este decreto, el gobernador deberá adelantar el procedimiento contemplado en el artículo 101.11 de la ley 142 de 1994. (Decreto 1538 de 1996, artículo 7). Artículo 2.2.9.2.4. Responsabilidades. Los alcaides serán
responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios
cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente
las metodologías. Parágrafo. El alcalde podrá dejar sin
efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y
únicamente cuando se haya ordenado su revisión general. Inciso 2 derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado del inciso 2 del parágrafo era el siguiente: Los alcaides que por razones diferentes a lo dispuesto en este parágrafo hayan dejado sin efecto las estratificaciones adoptadas, deberán revocar dichas medidas dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este decreto y enviar inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación pertinente. (Decreto 1538 de 1996, artículo 11). Artículo
2.2.9.2.5. Perjuicios.
Las entidades
prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los
perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los
decretos de adopción de las estratificaciones. Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que
le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato
inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional. (Decreto 1538 de
1996, articulo 12). Artículo
2.2.9.2.6. Certificación.
La Nación podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, la certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de
1994, para otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional. (Decreto 1538 de
1996, articulo 14). Artículo 2.2.9.2.7. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.9.2.7. Normas aplicables a Bogotá D.C. Los artículos 2.2.9.2.4 a 2.2.9.2.6 del presente decreto se aplicarán al Distrito Capital de Bogotá. (Decreto 1538 de 1996, articulo 15). Artículo 2.2.9.2.8. Corrección de inconsistencias. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Catastro Nacional y las oficinas de catastro Antioquia, Medellín y Cali deberán corregir las inconsistencias que presenten sus bases de datos, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento Nacional de Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique ágilmente la metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural. (Decreto 1538 de 1996, artículo 16). CAPITULO 3 IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Artículo
2.2.9.3.1. Designación funcionario ad-hoc
- Impedimentos miembros de las Comisión de Regulación. En los eventos en que la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la persona que tenga la
competencia de conformidad con lo establecido en la ley, separe del
conocimiento a uno o más miembros de las Comisiones de Regulación por la
existencia de causales constitutivas de impedimento o recusación, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 142 de 1994, se deberá expedir,
además del acto administrativo en el que se decida el impedimento o la
recusación, un acto administrativo designando el funcionario ad hoc, y sí el
designado es un particular además se señalará sus honorarios. Los plazos y
condiciones para la posesión deberán ser aquellos previstos en las normas legales
vigentes para los funcionarios públicos. Los funcionarios ad hoc designados deberán cumplir los
requisitos y calidades señalados por la ley para los Expertos Comisionados. Parágrafo. Cuando el designado no se
desempeñe como servidor público, se deberá contar con el certificado de
disponibilidad presupuestal, previamente a su designación, expedido por la
Comisión respectiva en la cual el funcionario ad hoc prestará sus servicios, a
solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Decreto 3243 de
2004, artículo 1). Artículo
2.2.9.3.2. Honorarios funcionario ad-hoc.
Para efectos de
determinar el monto de los honorarios de los particulares designados como
funcionarios ad hoc por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
esta tendrá en cuenta lo que el designado ad hoc demuestre que gana en
actividades similares, sin que se supere la remuneración asignada al experto
titular. Parágrafo. El pago de los honorarios por
la labor encomendada a los designados ad hoc señalados en este artículo podrá
establecerse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para
periodos quincenales, mensuales o al finalizar el objeto de la designación. Los
gastos que se ocasionen para el cumplimiento de estas funciones estarán a cargo
del presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva. (Decreto 3243 de
2004, artículo 2). Artículo
2.2.9.3.3. No remuneración adicional por
designación de servidores públicos como funcionario ad-hoc. Cuando la designación recaiga
en servidores públicos estos continuarán percibiendo la remuneración del cargo
del cual son titulares. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de la función
asignada, como los viáticos y gastos de viaje, entre otros, se atenderán con
cargo al presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva, previa expedición
del certificado de disponibilidad presupuestal. (Decreto 3243 de
2004, artículo 3). CAPÍTULO 4 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1924 de 2016. <El
texto del Capítulo 4 adicionado es el siguiente> FONDO EMPRESARIAL
Artículo 2.2.9.4.1. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Fondo Empresarial. El Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.9.4.1. Fondo Empresarial. El Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento.
Artículo 2.2.9.4.2. Objeto y uso de los recursos. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, así como para asegurar que esta prestación sea eficiente, y sin perjuicio de las demás disposiciones señaladas por la ley respecto del Fondo Empresarial, este podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i) Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones laborales y, ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión.
El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.
El Fondo Empresarial podrá igualmente contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de: la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Artículo 2.2.9.4.3. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo. 2.2.9.4.3. Recursos del Fondo Empresarial. Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes: a) Los recursos de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); b) El producto de las multas que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; c) Los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería; e) Los demás que obtenga a cualquier título. Parágrafo. Además de los recursos del Fondo Empresarial derivados de las fuentes señaladas en el presente artículo, el patrimonio del Fondo Empresarial estará integrado por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Artículo 2.2.9.4.4. Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Operaciones pasivas de crédito del Fondo Empresarial. Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.
La mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones financieras indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito y presentar al menos dos (2) ofertas financieras indicativas Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2288 de 2018. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.9.4.4. Operaciones pasivas de crédito del Fondo Empresarial. Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d) del artículo 2.2.9.4.3 que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez, y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.
Artículo 2.2.9.4.5. Garantías de la Nación para operaciones de crédito del Fondo Empresarial. La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de crédito que pretenda celebrar el Fondo Empresarial, una vez cuente con lo siguiente:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación;
b) Concepto único de la Comisión interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si éstas se otorgan por plazo superior a un año; y
Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. En este caso no se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la Nación, la respectiva contragarantía podrá ser otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Fondo Empresarial o un tercero, que podrá ser la empresa intervenida. El Fondo Empresarial podrá otorgar como contragarantía, los recursos que conforme a este Capítulo reciba o vaya a recibir en los términos del artículo 2.2.9.4.3. de este decreto, siempre que las mismas se consideren adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la Nación, éste deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, fijara efectos del cálculo del plan de aportes al mencionado fondo por parte del Fondo Empresarial, se deberá tener en cuenta que su riesgo de crédito es el mismo de la Nación, en atención a que el fideicomitente del patrimonio autónomo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2.2.9.4.6. Aplicación subsidiaria de las normas de crédito publico. Las disposiciones relativas a la celebración de operaciones de crédito público previstas en el Decreto 1068 de 2015, se aplicarán al Fondo Empresarial en lo no reglamentado en este capítulo, en cuanto sean compatibles. Artículo 2.2.9.4.7. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2223 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para efectos de la aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe.
Las medidas de sostenibilidad financiera incluirán operaciones de crédito público, créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación, y garantías a las mencionadas operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de las que tratan los siguientes artículos.
Artículo 2.2.9.4.8. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2223 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Operaciones de crédito público. Las operaciones de crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la adquisición de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.
Artículo 2.2.9.4.9. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2223 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Créditos de Tesorería otorgados por la Nación. A través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos de Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para la celebración de tales operaciones de crédito público, como medida de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, el Fondo Empresarial deberá adjuntar al oficio de solicitud de autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:
1. Certificación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde consten las necesidades de liquidez de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, y el monto de la operación de crédito público a contratar, soportados a través del estado de flujo de caja de tesorería de dicha empresa.
2. Los estados de situación financiera y el estado de resultados auditados, correspondientes al cierre de los dos (2) últimos años contables de la empresa de servicios públicos en toma de posesión.
3. Proyecciones del flujo de caja de tesorería de los próximos dos (2) años de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, incluyendo el detalle de los supuestos utilizados.
4. Certificación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito con terceros y con la Nación.
Parágrafo 1. Los créditos otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo se deberán destinar exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del flujo de caja de las entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos obtenidos en virtud de dichos créditos se entenderán como operaciones de financiamiento necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, y en consecuencia tanto las autorizaciones relacionadas con operaciones de crédito público como la gestión de dichos recursos se enmarca en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo 2. Para los créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo, podrá operar la figura de la novación, en los términos del artículo 1687 del Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 3. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente podrá otorgar los créditos de que trata el presente artículo cuando exista disponibilidad de recursos en el flujo de caja de la Nación.
Parágrafo 4. Para efectos de seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos efectuados por operaciones de créditos otorgados directamente por la Nación, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá remitir la siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional,
1. Estado de la situación financiera y el estado de resultados de prueba correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior y el flujo de caja de tesorería para el año en curso, de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, con el detalle de los cambios significativos que se hayan presentado con respecto a la información entregada en meses anteriores.
2. Certificación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la destinación de los recursos desembolsados.
3. Certificación por parte del Agente Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma de posesión de los siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro, porcentaje de pérdidas de red estructurales, y porcentaje de exposición en bolsa.
Artículo 2.2.9.4.10. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2223 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Garantías de la Nación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo siguiente:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si éstas se otorgan por un plazo para su pago superior a un año;
3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación. La autorización incluye la aprobación de las minutas de contrato de crédito por parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Artículo 2.2.9.4.11. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2223 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Garantías, Contragarantías y Aportes al Fondo de Contingencias. Las operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la sostenibilidad financiera de que tratan los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la constitución de garantías, contragarantías y de la obligación de realizar aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019. CAPÍTULO 5 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1042 de 2022. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 281 de 2017. El texto del Capítulo 5 derogado era el siguiente: CAPITULO 5 CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS
MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 2.2.9.5.1. Criterios para graduar y
calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía
eléctrica. Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de
la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de energía
eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en
cuenta los siguientes criterios: a) Impacto de la infracción sobre la prestación del
servicio público. Corresponde
a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia
debidas en la prestación del servicio público. b) Número de usuarios afectados con la infracción. Corresponde
al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción. c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción. Corresponde
al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a
partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa
completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el
acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero. d) Cuota de mercado. Corresponde
a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado
por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen
de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras. e) Beneficio económico obtenido producto de la
infracción. Corresponde
al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de
los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de
la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las
inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la
materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas,
económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto. f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la
cadena de valor. Corresponde
a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los
efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en
otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio. Artículo 2.2.9.5.2. Metodología para graduar
y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía
eléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al
graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el
servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo
debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: i)
En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo
a la naturaleza de la infracción: Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de
respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos
por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150
de 1995. Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del
régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio. Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio. ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:
Para
definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la
Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en
cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente
decreto. iii)
En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de
referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya
lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en
el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en
el artículo 2.2.9.5.4 del mismo. Artículo 2.2.9.5.3. Circunstancias de
atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el
servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación
de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía
eléctrica, según resulten procedentes: Causales de agravación. i)
Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta. ii)
Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de
órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Causales de atenuación. iii)
Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la
verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la
conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que
permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de
atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la
colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas
que se suministren. iv)
La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la
actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar
los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás
agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. v)
Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de
agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la
persona implicada en la conducta infractora. vi)
Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Artículo 2.2.9.5.4. Proporcionalidad y
razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de
energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor. Con el propósito de no
poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la
prestación del servicio público de energía eléctrica, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la
capacidad económica del infractor. Para
medir la capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de
los ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente
anteriores a la imposición de la sanción. El
valor final de la multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos
producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor
pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas
que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a
los demás agentes afectados. De
acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de
la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, ni poner al infractor injustificadamente en causal
de toma de posesión o de disolución previstas por la ley. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en
cada caso, el cálculo del monto de la multa conforme a los criterios
establecidos en el presente decreto, ateniendo a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones
previas sobre casos similares. Artículo 2.2.9.5.5. Multas para personas
naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo
pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar el
monto de la multa imponible a las personas naturales que infrinjan las normas
a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, por infracciones
relacionadas con el servicio de energía eléctrica, previo análisis de la culpa
en la comisión de la infracción. Parágrafo. Para establecer la capacidad económica de las
personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor y sus
ingresos. Artículo 2.2.9.5.6. Concordancias. Las disposiciones previstas
en el presente decreto se sujetarán a los principios y valores
constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral al
debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los
derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el
régimen de servicios públicos domiciliarios. CAPITULO 6 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1042 de 2022. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1158 de 2017. El texto del Capítulo 6 derogado era el siguiente: CAPITULO 6. Artículo 2.2.9.6.1. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: a) Impacto de la infracción sobre la prestación del
servicio público. Corresponde
a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia
debidas en la prestación del servicio público. b) Número de usuarios afectados con la infracción. Corresponde
al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción. c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción. Corresponde
al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a
partir del inicio de la infracción, hasta el momento en que cesa completamente
la ocurrencia de la misma o el momento en que se expida el acto administrativo
sancionatorio, cualquiera que ocurra primero. d) Cuota de Mercado Corresponde
a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado afectado por la
infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las
ventas, la capacidad de producción, o el número de clientes. e) Beneficio económico obtenido producto de la
infracción Corresponde
a los recursos que el agente infractor obtuvo de los usuarios finales u otros
agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los
cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la
generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción,
partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten
en cada caso concreto. f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la
cadena de valor Corresponde
a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los
efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en
otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio. Artículo 2.2.9.6.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones
relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al
graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la
sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la
aplicación de la siguiente metodología: (i) En
primer lugar, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes
grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción: Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de
respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos
por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150
de 1995. Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del
régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio. Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del
régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del
servicio. (ii) En segundo lugar, determinará un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:
Para
definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la
Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en
cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.6.1 del presente
decreto. (iii)
En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de
referencia se disminuirá o aumentará de manera motivada, atendiendo a las
circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.6.3
del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo
2.2.9.6.4. del mismo. Artículo 2.2.9.6.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de las multas por
infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de las multas
por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i)
Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta. (ii)
Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de
órdenes, solicitudes de información o compromisos fijados por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionados con la
conducta objeto de sanción. Causales de atenuación. (iii)
Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos en la verificación
de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta
antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan
la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se
considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración,
así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se
suministren. (iv)
La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la
actuación administrativa y hasta antes de expedir la resolución que resuelve la
investigación, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los
usuarios y a los demás agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. (v)
Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de
agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la
persona implicada en la conducta infractora. (vi)
Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Artículo 2.2.9.6.4. Proporcionalidad de la sanción por infracciones relacionadas con los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Con el propósito de no
poner en riesgo la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios graduará la multa atendiendo la capacidad económica del
infractor. Para
medir la capacidad económica del infractor, se tendrá en cuenta el promedio de
los ingresos brutos del infractor relacionados con el servicio involucrado en
la infracción, en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la
imposición de la sanción. El
valor final de la multa, no podrá ser inferior a los beneficios económicos
producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor
pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas
que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a
los demás agentes afectados. De
acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de
la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, para personas jurídicas. Igualmente, la multa no
podrá poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión, de
disolución, o de la toma de la prestación del servicio regulada en el artículo
6 de la misma ley, ni poner en riesgo la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Artículo 2.2.9.6.5. Multas para personas naturales. La Superintendencia de Ser- vicios Públicos
Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el
presente decreto para determinar el monto de la multa por infracciones
relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo, imponible a las personas naturales que infrinjan las
normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, previo
análisis de la culpa, relativa a su participación en la comisión de la
infracción. Parágrafo.
Para establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en
cuenta el patrimonio del infractor o sus ingresos. Artículo 2.2.9.6.6. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los
principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el
respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la
garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y las normas previstas en el régimen de los servicios públicos
domiciliarios. CAPÍTULO 7
Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1042 de 2022. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1900 de 2017. El texto del Capítulo 7 derogado era el siguiente: CAPITULO 7. CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS
MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR
INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE Artículo 2.2.9.7.1. Servicio de Gas Combustible. Para efectos de este decreto entiéndase por
servicio de Gas Combustible, el conjunto de actividades comprendidas en el
artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique,
sustituya o complemente. Artículo 2.2.9.7.2. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones
relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para
graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de
la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas
Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en
cuenta los siguientes criterios: a) Impacto de la infracción sobre la prestación del
servicio público. Corresponde
a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia
debida en la prestación del servicio público. b) Número de usuarios afectados con la infracción. Corresponde
al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción. c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción. Corresponde
al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a
partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa
completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el
acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero. d) Cuota de mercado. Corresponde
a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado
por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen
de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras. e) Beneficio económico obtenido producto de la
infracción. Corresponde
al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de
los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de
la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las
inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la
materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas,
económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto. f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la
cadena de valor. Corresponde
a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los
efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en
otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio. Artículo 2.2.9.7.3. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones
relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para garantizar los
principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto
de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible,
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la
sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la
aplicación de la siguiente metodología: (i) En
primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo
a la naturaleza de la infracción: Grupo
I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta
inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de
acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Grupo
II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que
no implican la puesta en peligro o afectación de la continuidad del servicio y
sus actividades complementarias. Grupo
III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que
están relacionadas con una falla en la prestación del servicio. (ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:
(iii)
En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de
referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, atendiendo a las
circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.7.4
del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.7.5
del mismo. Artículo 2.2.9.7.4. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por
infracciones relacionadas con el servicio Gas Combustible. La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de
atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el
servicio de Gas Combustible, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i)
Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta. (ii)
Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de
órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Causales de atenuación. (iii)
Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la
verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la
conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que
permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de
atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la
colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas
que se suministren. (iv)
La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la
actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar
los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás
agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. (v)
Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de
agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la
persona implicada en la conducta infractora. (vi)
Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Artículo 2.2.9.7.5. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones
relacionadas con el servicio de Gas Combustible en atención a la capacidad
económica del infractor. Con el propósito de no poner en riesgo la prestación, calidad,
continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de Gas
Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduará y
calculará la multa atendiendo la capacidad económica del infractor. Para
medir la capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de
los ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente
anteriores a la imposición de la sanción. El
valor final de la multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos
producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor
pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas
que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a
los demás agentes afectados. De
acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de
la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, ni poner al infractor injustificadamente en causal
de toma de posesión o de disolución previstas por la ley. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en
cada caso, el cálculo del monto de la multa conforme a los criterios
establecidos en el presente decreto, ateniendo a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones
previas sobre casos similares. Artículo 2.2.9.7.6. Multas para personas naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el
presente decreto para determinar el monto de la multa imponible a las personas
naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten
servicios públicos, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas
Combustible, previo análisis de la culpa en la comisión de la infracción. Parágrafo. Para establecer la capacidad económica de las
personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor y sus
ingresos.
Artículo 2.2.9.7.7. Concordancias. Las
disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y
valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral
al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los
derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas
previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios. CAPÍTULO 8 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 042 de 2020. <El texto del Capítulo 8 adicionado es el siguiente>
Sección 1
CONDICIONES DE ASUNCIÓN POR LA NACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.
Artículo 2.2.9.8.1.1. Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 1° de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.
Parágrafo 1°. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el Foneca será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.
Parágrafo 2°. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.
Artículo 2.2.9.8.1.2. Cálculos Actuariales y Proyecciones Financieras. Para establecer el monto del pasivo pensional y prestacional asumido por la Nación, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., elaborará y presentará para la aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cálculo actuarial del pasivo pensional con el corte más reciente, en todo caso no podrá ser anterior al 31 de diciembre de 2018, actualizado financieramente a precios de 2019.
Dicho cálculo deberá elaborarse de acuerdo con las normas contables exigidas por dicha Superintendencia, para los cálculos de sus entidades vigiladas, incluyendo las obligaciones pensionales, los beneficios, las contingencias a que haya lugar y las proyecciones financieras.
Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., también deberá cuantificar los gastos de administración del pasivo descrito, incluyendo la gestión completa del pasivo pensional y prestacional asociado, la defensa judicial y la comisión fiduciaria estimada sobre el valor total del cálculo actuarial; y los actualizará financieramente a la fecha en que se presente el cálculo para aprobación.
Una vez aprobado dicho cálculo y sus proyecciones financieras por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá esta información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que dicha Dirección proceda a emitir el concepto previo de que trata el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, con el cual, el CONPES determinará el monto de las cuentas por cobrar que se constituirán a favor de la Nación.
El cálculo actuarial y sus proyecciones financieras deberán ser objeto de modificaciones posteriores cuando se presenten razones técnicas que justifiquen el ajuste de tales pasivos, requiriéndose para el efecto la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de actualizar el monto de las cuentas por cobrar de que trata el inciso anterior.
La determinación del cálculo actuarial o cualquier modificación posterior no afectará la asunción prevista en el Artículo 2.2.9.8.1.1 del presente decreto para efectos de la adopción de la solución empresarial ni los derechos de los pensionados, presentes y futuros de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.
Artículo 2.2.9.8.1.3. Personas No Incluidas en el Cálculo Actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales no previstas en el cálculo actuarial, será necesario que el interesado acredite su derecho ante el Foneca, cumpliendo con la normativa vigente, de modo que se elabore el cálculo actuarial correspondiente y se obtenga su aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por errores u omisiones en la elaboración del cálculo actuarial.
Parágrafo. Cada vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apruebe modificaciones al cálculo actuarial, esta procederá a remitir la información respectiva a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.2.9.8.1.4. Derechos Pensionales y Prestacionales Asumidos. De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos en virtud del artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y la jurisdicción competente continuará siendo la justicia laboral ordinaria.
Artículo 2.2.9.8.1.5. Monto de las Cuentas por Cobrar que se Generen. El monto de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., que la Nación recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo descrito en el presente decreto, será determinado por el CONPES con base en el cálculo actuarial del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.9.8.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.2.9.8.1.6. Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S. A., de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones:
1. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales.
2. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que estando legalmente causados se encuentren pendientes por reconocer.
3. Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la empresa.
4. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a la empresa pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión.
5. Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional de que trata el presente decreto. Para el efecto, tendrá en cuenta las normas aplicables a la administración de patrimonios autónomos pensionales y en el evento de considerar la estructuración de portafolios de inversión, atenderá los requerimientos de liquidez que la actividad de pago le demanda al Foneca.
6. Llevar los registros contables y estadísticos que garanticen el estricto control del uso de los recursos recibidos y el cumplimiento de las obligaciones de gestión y pago del pasivo pensional y prestacional para el cual ha sido creado el fondo.
7. Gestionar la oportuna transferencia de los recursos que permitan al Foneca cumplir sus actividades en relación con los pasivos pensionales y prestacionales asumidos.
8. Implementar un plan de revisión de los reconocimientos de pensiones y prestaciones asumidas mediante el presente Decreto, a partir de lo cual, se adelanten, de ser procedentes, las acciones administrativas y judiciales encaminadas a restablecer la situación de legalidad.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, la administración del pasivo pensional y prestacional comprenderá: el reconocimiento de derechos, las reliquidaciones pensionales a las que haya lugar, la inclusión de novedades de nómina, el pago de las prestaciones, y todas aquellas actividades que hagan parte de la gestión del pasivo pensional y prestacional, sin que se requiera instrucción previa por parte del Fideicomitente. La gestión del pasivo pensional y prestacional la adelantará la entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo Foneca, para lo cual aplicará el régimen propio del desarrollo del negocio fiduciario.
Parágrafo 2°. El contrato de fiducia mercantil deberá contemplar todas las atribuciones contractuales que se requieran para asegurar la autonomía del Foneca en la gestión del pasivo, su pago, la defensa judicial asociada y celebrar, de resultar necesario, los contratos y acuerdos de colaboración empresarial que se estimen convenientes para la eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, de los archivos relacionados y de los expedientes judiciales relativos al pasivo de que trata el artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto.
Parágrafo 3°. En el comité fiduciario que se constituya para el efecto, que tendrá funciones exclusivas de seguimiento, participarán al menos un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2.2.9.8.1.7. Recursos del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca. En los términos del parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para el cumplimiento de su objeto, el Foneca contará con los siguientes recursos:
1. Aquellos que tengan origen en el proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa Caribe y que reciba Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., los cuales se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal alguna.
2. Aquellos que se generen con ocasión del pago o liquidación de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en el monto determinado por el Conpes.
3. Las cuotas partes pensionales por cobrar a las distintas entidades públicas que legalmente estén obligadas a concurrir en el pago de las pensiones.
4. Las indemnizaciones y compensaciones económicas que se obtengan por efecto de las reclamaciones instauradas por la Nación y/u otras entidades públicas contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y/o los causantes de la toma de posesión de la empresa, que no tengan destinación específica de acuerdo con la normativa vigente.
5. Los demás que le puedan ser asignados para el desarrollo de su actividad.
6. Los rendimientos financieros del Foneca.
7. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se apropien para cubrir el déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.
Parágrafo. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender los pasivos de que trata el presente decreto estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo de los sectores afectados.
Artículo 2.2.9.8.1.8. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.9.8.1.8. Gestión Temporal del Pasivo Pensional y Prestacional a Cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. A partir de la fecha de la efectiva asunción por la Nación del pasivo de que trata esta sección y durante el tiempo que sea necesario para que Foneca inicie la actividad de gestión del pasivo, el cual en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2020, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., llevará a cabo las citadas actividades, para lo cual, mensualmente elaborará las proyecciones de la nómina y la de los demás pagos que legalmente deban efectuarse, para que dichas obligaciones sean atendidas con cargo a los recursos del Foneca. Durante este periodo, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. hará los pagos correspondientes y expedirá las cuentas por cobrar al Foneca.
Artículo 2.2.9.8.1.9. Alistamiento de Información, Expedientes y Soportes Magnéticos. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., procederá a establecer un plan de acción que garantice en condiciones óptimas de seguridad, el alistamiento de toda la información contenida en cualquier soporte, relacionada con los expedientes pensionales, memorias institucionales, líneas estratégicas de defensa judicial, expedientes de reclamaciones administrativas, de procesos judiciales activos y terminados, así como de la información financiera y contable relacionada con la gestión del pasivo asumido por la Nación en los términos del presente capítulo, tomando en consideración los estándares previstos para el efecto por el Archivo General de la Nación.
Artículo 2.2.9.8.1.10. Defensa Judicial. Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.
Artículo 2.2.9.8.1.11. Certificaciones Laborales. Las certificaciones laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal.
Sección 2:
CONDICIONES PARA LA ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.
Artículo 2.2.9.8.2.1. Asunción del Pasivo Asociado al Fondo Empresarial. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá a través del servicio de la deuda, a partir de la fecha en la que un tercero asuma la operación de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. total o parcialmente, el pasivo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial haya incurrido o incurra a esa fecha, incluyendo garantías emitidas por este, en los términos del numeral (ii) del artículo 315 de La Ley 1955. La asunción prevista en la presente Sección se sujetará, a las siguientes reglas:
1. El monto de las deudas que será objeto de asunción por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponderá a las obligaciones que la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. haya adquirido o adquiera con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que determine el Conpes, previa certificación de su valor desagregado por fuente de financiación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos de la Nación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral anterior y extinguirá las obligaciones que dicho Fondo le adeude a la Nación.
3. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos provenientes de operaciones de crédito celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros y que cuenten con la garantía de la Nación; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá la posición de deudor que tiene la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. frente a dicho Fondo en el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral 1. El pago al Fondo Empresarial de las obligaciones asumidas por la Nación de las que trata este numeral estará destinado a la extinción de las obligaciones que el Fondo haya contratado con terceros garantizados por la Nación. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por las siguientes alternativas: (a) realizar directamente el pago a los terceros o (b) asumir las posiciones contractuales que tenga el Fondo Empresarial con dichos terceros.
4. Las garantías otorgadas por la Nación para las operaciones de crédito de que trata el numeral 3 del presente artículo, se cancelarán cuando las obligaciones garantizadas se extingan.
5. La cancelación de garantías y contragarantías, según el caso, otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de las operaciones de crédito de que trata el presente artículo, operará, una vez la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma el rol de deudor de las obligaciones asociadas a dichas operaciones.
6. Las obligaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tengan su origen en recursos propios de dicho Fondo continuarán a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y no se predicará solidaridad sobre las mismas con las sociedades que se constituyan en el marco de una solución empresarial de largo plazo.
Artículo 2.2.9.8.2.2. Garantías para la Compra de Energía. Los recursos que se liberen como consecuencia de la cancelación de las garantías otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos a Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. para la compra de energía serán destinados a prepagar las obligaciones financieras que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya contraído para la constitución de las mencionadas garantías.
Artículo 2.2.9.8.2.3. Cuentas por Cobrar. Asumidos los pasivos descritos en la presente sección, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. registrará, en favor de la Nación, una cuenta por cobrar con dichos valores, de conformidad con lo que determine el Conpes. CAPÍTULO 9 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1042 de 2022. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1150 de 2020. El texto del Capítulo 9 derogado era el siguiente: CAPITULO 9. PROCEDIMIENTO
DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN
DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BÁSICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A FAVOR DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Artículo
2.2.9.9.1. Objeto. El presente capítulo establece las características y condiciones
particulares aplicables a las contribuciones especiales de que trata el
artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como el procedimiento para la
liquidación y cobro para la contribución adicional prevista en el
artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Artículo 2.2.9.9.2. Sujetos Pasivos. Los sujetos pasivos son los señalados en el numeral 4° del
artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Parágrafo. Para efectos de la liquidación y pago de las contribuciones
especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se
tendrán en cuenta los prestadores que se encuentren en proceso de liquidación,
fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines
liquidatarios - etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de
reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de
1999 o en la Ley 1116 de 2006, según corresponda, o que suspendan la
prestación del servicio público. En este caso, el monto de la contribución será
proporcional al tiempo en que hayan prestado el servicio público objeto de
regulación o inspección, vigilancia y control; para lo cual, deberán certificar
la información financiera para tal fin. El hecho de encontrarse en
cualquiera de las situaciones descritas en el inciso anterior, deberá
efectuarse el reporte respectivo en el Registro Único de Prestadores (RUPS), en
la fecha en la cual cesó la prestación del servicio. Artículo 2.2.9.9.3. Depuración de Información. Con el fin de Optimizar la liquidación y cobro de las
contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142
de 1994, los sujetos activos de las mismas, compartirán la información de las
bases de datos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las
empresas reguladas obligadas a presentar información contable y financiera para
la liquidación de la contribución especial, con el propósito de unificar el
número de prestadores y sujetos regulados obligados a registrarse en el Sistema
Único de Información (SUI) y reportar información financiera. No obstante, a partir de la
vigencia del presente artículo, el único medio válido para presentar y
certificar información financiera, será el Sistema Único de Información (SUI) y
el que se disponga para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos y
los prestadores del servicio alumbrado público por parte de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG). Parágrafo. Para el caso de los combustibles líquidos y los prestadores del
servicio de alumbrado público, la Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG) determinará el número de prestadores obligados de la cadena para este
concepto establecerá los mecanismos para el reporte de información contable y
financiera y efectuará una liquidación independiente. Artículo 2.2.9.9.4. Procedimientos para la liquidación y cobro. Las contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley
142 de 1994 y la contribución adicional de que trata el artículo 314 de
la Ley 1955 de 2019, se sujetarán a los procedimientos señalados a
continuación, así: 1. La liquidación de las
contribuciones especiales y de la contribución adicional se efectuará de
conformidad con las actuaciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o
las normas que la adicionen; modifiquen o sustituyan. 2. Las actuaciones
administrativas tendientes al cobro serán las previstas en el Estatuto
Tributario en concordancia con la Ley 1437 de 2011. Artículo 2.2.9.9.5. Mérito ejecutivo. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 de
2011, las liquidaciones de las contribuciones especiales y la contribución
adicional prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentre ejecutoriadas. Artículo 2.2.9.9.6. Plazos aplicables a las contribuciones
especiales y a la contribución adicional. Las
contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994
modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la
contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de
2019, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
firmeza del acto administrativo que las liquida, de conformidad con lo
establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. La aplicación del pago del
anticipo por parte de los sujetos activos podrá efectuarse hasta el último día
hábil del mes de enero, y será exclusivo de las contribuciones especiales. Artículo 2.2.9.9.7. Cobro, recaudo y aplicación del anticipo de
las contribuciones especiales. El
cobro de las contribuciones especiales se efectuará en dos etapas: i) la
primera correspondiente al valor del anticipo o primer pago, necesario para
garantizar el buen funcionamiento de los sujetos activos, cumplir con las metas
establecidas, ejecutar las funciones legales y constitucionales y poder contar
con los recursos necesarios para atender los compromisos presupuestales del
primer semestre de la vigencia; y, ii) la segunda, correspondiente a la
diferencia entre el valor liquidado y el valor del anticipo o primer pago. Cada sujeto activo expedirá
el acto administrativo en el que determine el porcentaje total y las
condiciones para aplicar el anticipo o primer pago de la respectiva
contribución especial, el cual se fijará en un monto máximo del sesenta por
ciento (60%) del valor liquidado por concepto de contribución especial,
correspondiente a la vigencia anterior y que haya quedado en firme. Parágrafo
1°. Para la vigencia 2020 la CREG podrá
liquidar la contribución especial correspondiente a los sujetos pasivos de la cadena
de combustibles líquidos, tomando como referencia de los costos asociados a la
actividad regulatoria de dicho sector, las apropiaciones presupuestales que
venían siendo cubiertas con aportes del PGN, dentro del presupuesto total
aprobado para la CREG, durante los últimos tres (3) años. Parágrafo
2°. Los pagos que efectúen los prestadores
se realizarán en las entidades financieras señaladas por cada uno de los
sujetos activos de las contribuciones especiales, o a través de la plataforma
de pagos virtuales o banca electrónica que disponga cada sujeto activo. Artículo
2.2.9.9.8. Marcos normativos de
información. Para la
identificación de los componentes de la base gravable definidos en el
artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se tendrán en cuenta los marcos
normativos de información financiera aplicables a cada sujeto pasivo de las
contribuciones especiales. Artículo 2.2.9.9.9. Información financiera. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los sujetos pasivos de las contribuciones especiales están obligados a certificar la información financiera en condiciones de calidad e integralidad, a más tardar el treinta (30) de abril de cada vigencia, en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el marco normativo contable aplicable y la taxonomía habilitada para cada sujeto, en los términos definidos por dicha Superintendencia. De conformidad con lo
previsto en los artículos 203 y 207 del Código de Comercio,
la información financiera deberá ser certificada por el representante legal y
el contador o revisor fiscal, según corresponda. Parágrafo
1°. De acuerdo con las obligaciones
previstas en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, los
prestadores deberán presentar la información financiera separada por cada uno
de los servicios que presten. La misma debe ser preparada y certificada en
condiciones de veracidad, oportunidad, confiabilidad, completitud y precisión. Parágrafo
2°. Los sujetos pasivos de la cadena de
combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público,
certificarán la información financiera en los formatos y mecanismos que
establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin. Artículo
2.2.9.9.10. Tarifa de las
contribuciones especiales. Una vez finalice el
término para que los sujetos pasivos reporten la información financiera en el
SUI, o en los formatos y mecanismos que establezca para el efecto la Comisión
de Regulación de Energía y Gas (CREG) para los sujetos pasivos de la cadena de
combustibles líquidos, los sujetos activos fijarán la tarifa de las
contribuciones especiales de acuerdo con los criterios establecidos en
numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y con base en la
información financiera certificada a la fecha del respectivo reporte de la
información. La tarifa será de hasta el 1% de la base gravable. Parágrafo 1°. Cuando los prestadores de servicios públicos domiciliarios o los
sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del
servicio de alumbrado público no reporten la información financiera en el SUI o
en los formatos y mecanismos establecidos para el efecto por la CREG, según
corresponda, la determinación de la tarifa se realizará con base en el último
reporte de información financiera certificado bajo Normas de Información
Financiera (NIF), el cual se actualizará aplicando el incremento del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) de cada año certificado por el DANE, más un (1)
punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Parágrafo
2°. Cuando la última información
financiera reportada sea anterior a la vigencia 2018, la base gravable se
determinará con la información disponible certificada. Artículo 2.2.9.9.11. Intereses moratorios. Para las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de
la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional del artículo 314 de la
Ley 1955 de 2019, por cada día de retardo en el pago de la contribución, se
causarán intereses moratorios, automáticamente de conformidad con lo previsto
en el artículo 635 del Estatuto Tributario y las normas que lo
modifiquen o sustituyan. El valor a pagar por concepto de intereses moratorios
por cada día de retardo se liquidará a los responsables del pago de las
contribuciones, por parte de los sujetos activos. La gestión de cartera de
estas obligaciones se realizará de acuerdo con los procedimientos contemplados
en la Ley 1066 de 2006, aquellas que la sustituyan o modifiquen y la
normativa interna de cada sujeto activo. Para tal efecto, los sujetos activos
reportarán en el Boletín de Deudores Morosos del Estado a los sujetos pasivos
que presenten morosidad en el pago de las respectivas contribuciones
especiales, en las fechas de corte establecidas para tal fin. Artículo
2.2.9.9.12. Inconsistencias en la
presentación de información financiera. Cuando
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advierta
inconsistencias en la información financiera, dará aviso a la Comisión de
Regulación, según corresponda, para que efectúe la reliquidación que sea del
caso. Artículo
2.2.9.9.13. Excedentes de las
contribuciones especiales. Los excedentes
durante la vigencia fiscal por recaudos de las contribuciones derivados de la
actuación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), se destinarán al
Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
con excepción de los recursos de la contribución especial a cargo de los
sujetos pasivos que forman parte de la cadena de combustibles líquidos; los
cuales, serán aplicados al pago de la contribución especial del sector de
combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior, a prorrata
de la participación presupuestal de la cadena de combustibles líquidos en el
total del presupuesto a financiar para la respectiva vigencia. Los excedentes del recaudo
de la contribución de los prestadores del servicio de alumbrado público tendrán
el mismo tratamiento aplicable a los excedentes del recaudo de la contribución
de los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos; salvo que se
solicite la devolución, en cuyo caso, se aplicará el artículo siguiente.
Artículo
2.2.9.9.14. Devoluciones. Los sujetos pasivos de las contribuciones especiales, tendrán el
término de un (1) año contado a partir de la fecha de la respectiva
liquidación, para solicitar las devoluciones de los saldos a su favor a que
haya lugar. En caso de no solicitarlo dentro del referido término, se aplicará
a la contribución del próximo año. TÍTULO 10 AVALÚOS
CATASTRALES CAPITULO 1 Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALUOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2025
Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2024, se reajustarán a partir del 1º de enero de 2025 en tres por ciento (3%).
Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales dedicados a actividades agropecuarias. Los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a actividades agropecuarias no formados y no actualizados durante la vigencia 2024, se reajustarán a partir del 1º de enero de 2025 en tres por ciento (3%).
Parágrafo. Entiéndase por predios dedicados a actividades agropecuarias, los registrados en la base catastral con destinos económicos: agropecuario, agrícola, pecuario, acuícola, agroindustrial, agroforestal, e infraestructura asociada a la producción agropecuaria
Artículo 2.2.10.1.3. Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y no actualizados durante la vigencia 2024, se reajustarán a partir del 1º de enero de 2025 en tres por ciento (3%).
Artículo 2.2.10.1.4. No aplicación del reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados o que hayan sido objeto de ajuste automático del avalúo catastral durante la vigencia 2024. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados en la vigencia 2024, o que hayan sido objeto de ajuste automático del avalúo catastral durante la vigencia 2024 en virtud del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o actualización catastral o la aplicación de la metodología de actualización masiva de valores catastrales rezagados en zonas rurales definida por el IGAC respectivamente, por lo tanto quedan exceptuados del reajuste contemplado en el presente decreto.
Artículo 2.2.10.1.5. Excepciones. Los anteriores reajustes no aplican para predios del Distrito Capital de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000, ni para los correspondientes a los catastros descentralizados, los cuales pueden decidir calcular un Índice de Valoración Predial (IVP) diferencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012. Otras Modificaciones al Capítulo 1: Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2558 de 2015., Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2207 de 2016., Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2204 de 2017, Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2456 de 2018, Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2410 de 2019., Sustituido por el art. 1, Decreto 1820 de 2020., Sustituido por el art. 1, Decreto 2653 de 2022., Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2311 de 2023. El texto original del Capítulo 1 era el siguiente: CAPÍTULO 1 PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2015 Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2022, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2023 en cuatro punto treinta y uno por ciento (4.31%). Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y no actualizados durante la vigencia 2022 se reajustarán a partir del 1° de enero de 2023 en tres por ciento (3%). Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados durante 2022. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2022, serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o actualización catastral. Artículo 2.2.10.1.4. Excepciones. Los anteriores reajustes no aplican para predios de Distrito Capital de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, ni para los correspondientes a los catastros descentralizados, los cuales pueden decidir calcular un índice de Valoración Predial (IVP) diferencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012. TITULO 11 PLANES DE
DESARROLLO CAPITULO 1 CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN Artículo 2.2.11.1.1. Representación de
las entidades territoriales.
La representación en el Consejo Nacional de Planeación de los municipios y
distritos, las provincias y departamentos, a que se refiere el parágrafo del
numeral primero del artículo 9 de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la
jurisdicción territorial que se agrupa así: Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas,
Caquetá y Putumayo. Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá,
Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima. Grupo tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico,
Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina. Grupo cuatro. Compuesto por los departamentos de Antioquia,
Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. Grupo cinco. Compuesto por los departamentos de Arauca,
Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada. (Decreto 2250 de
2002, artículo 1). Artículo 2.2.11.1.2. Representación de los
sectores. En los términos señalados por este
capítulo, las siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán
ternas para la designación por el Presidente de la República de los
representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación. En el sector económico, las personas jurídicas que agremien
y asocien a los industriales, los productos agrarios, los comerciantes, las
entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y
entidades de prestación de servicios. En el sector social, las personas jurídicas que agremien o
asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores
independientes e informales. En el sector educativo y cultural, las agremiaciones
nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones
jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de
educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las
organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo
científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel
nacional los estudiantes universitarios. En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente
reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y
del medio ambiente. En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de
asociaciones comunitarias con personería jurídica. Para los representantes de los indígenas y las minorías
étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a
los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los
representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo
objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer. Parágrafo 1. Para los efectos de los
dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las organizaciones con personería
jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su radio de acción y su cobertura,
salvo para los sectores educativos y comunitarios que deben ser solamente de
carácter nacional. (Decreto 2284 de
1994, artículo 5). Artículo 2.2.11.1.3. Coordinación conformación
ternas.
Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, coordinar con las entidades
territoriales, el proceso de conformación de las ternas de que trata el numeral
primero del artículo 9 de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación
territorial establecida en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto. (Decreto 2250 de
2002, artículo 2). Artículo 2.2.11.1.4. Presentación de ternas. De conformidad con el parágrafo
del numeral 7 del artículo 9 de la Ley 152 de 1994, para la presentación de las
ternas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el citado
artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos: 1. El Departamento Nacional de Planeación mediante
resolución de carácter general, comunicará el plazo para la radicación de las
ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de Planeación, así
como los documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas
distintas de las entidades territoriales. Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de
circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá
hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la
entrega de las ternas. 2. De acuerdo con ¡os grupos de los departamentos
establecidos en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto, cada gobernador
podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por tres
municipios o distritos, según corresponda. 3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la
conformación de una sola terna en (os grupos de departamentos uno y cinco de
que trata el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto. 4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,
el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, participarán en el proceso de
conformación de las ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo 2.2.11.1.1
del presente decreto. El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso de
conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el artículo
2.2.11.1.1 del presente decreto. 5. Cuando una organización pertenezca simultáneamente a
varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe indicar con
claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una amplia
participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar
procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales
serán posteriormente analizados por el Gobierno Nacional para los efectos de la
selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de
Planeación. 6. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o
retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del
Consejo Nacional de Planeación. 7. La designación de los representantes de los diferentes
sectores de que trata el artículo 9 de la Ley 152 de 1994, se hará a título
personal, con excepción de la representación establecida para las entidades
territoriales. (Decreto 2250 de
2002, artículo 3). Artículo 2.2.11.1.5. Documentos anexos.
A las ternas
presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades territoriales,
debe anexarse la siguiente documentación: 1. Hoja de vida de los candidatos. 2. Carta de aceptación de la postulación por parte de los
candidatos. 3. Carta de la organización postulante en la cual se
indique el sector para el cual se presenta la terna así como la experiencia y/o
vinculación de los candidatos con el sector. 4. Certificación de la personería jurídica de la organización
postulante expedida por la autoridad competente. 5. Copia del acta de reunión en la cual se hizo la
postulación. Documento explicativo de la representatividad de la
institución o instituciones postulantes. 6. Datos suficientes sobre la identidad, domicilio y
teléfono de las entidades postulantes y de los candidatos. (Decreto 2284 de
1994, artículo 7). Artículo
2.2.11.1.6. Designación de representantes
de las entidades territoriales. La Designación por parte del Presidente de la República de
cinco (5) departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en
el Consejo Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona que
ejerza el cargo de gobernador o alcalde. Los gobernadores y alcaldes podrán
invitar a participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o
alcaldes que hayan sido declarados electos. (Decreto 2284 de
1994, articulo 3). Artículo 2.2.11.1.7. Designación de representantes
de los sectores. Salvo el caso de la representación de
las entidades territoriales, la designación de los representantes de los
diferentes sectores se hará a título personal. En caso de falta absoluta de la
persona designada, el Presidente de la República decidirá si hace una nueva
designación con base en las ternas presentadas o si dispone que se presenten
nuevas ternas por las entidades del correspondiente sector. Parágrafo. Estos Representantes al Consejo
Nacional de Planeación no podrán delegar su participación. (Decreto 2284 de
1994, artículo 8). Artículo 2.2.11.1.8. Plazo. Transcurrido un mes a partir de
la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el
Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no
se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las
entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose al régimen previsto
en la Constitución, la Ley y este capítulo. (Decreto 2284 de
1994, artículo 9). Artículo
2.2.11.1.9. Organización y
funcionamiento. El Consejo Nacional de Planeación será
instalado por el Presidente de la República y se regirá en su organización y
funcionamiento por las siguientes reglas: 1. Se elegirán por mayoría de votos una mesa directiva
conformada por Presidente, Vicepresidente y Secretario. 2. Será presidido por el integrante elegido por mayoría de
votos. Mientras se hace la elección será presidido por orden alfabético según
cédula de ciudadanía. 3. Para tomar decisiones en ejercicio de sus funciones
consultivas exige un quorum igual a la mitad más uno de sus integrantes. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la base de la existencia del
quorum. 4. Se reunirá ordinariamente conforme al reglamento que el
mismo Consejo expida y extraordinariamente cuando sea convocado por su
presidente o por el Gobierno Nacional, a través del Director General del
Departamento Nacional de Planeación (DNP) con una antelación no inferior a
cinco (5) días. 5. Podrá deliberar con la presencia de al menos una tercera
parte de sus integrantes. 6. El consejo puede invitar a participar en sus sesiones,
con derecho a voz, a todas aquellas personas que, según el criterio de la mesa
directiva o del Gobierno Nacional, deban ser escuchadas, especialmente aquellas
que estén relacionadas con subsectores que por razones de deficiencia
organizativa o similar no hayan podido presentar ternas. 7. En todos los demás aspectos, el consejo se regirá por lo
que disponga el reglamento que él mismo adopte. Parágrafo. Los gobernadores de los
departamentos y los alcaldes de los municipios que sean designados por el
Presidente de la República, de las ternas presentadas, podrán delegar su
asistencia a la sesiones del Consejo Nacional de Planeación en cabeza de los
jefes de las oficinas de planeación a nivel departamental o municipal, o en
quien haga sus veces. (Decreto 2284 de
1994, artículo 10; Parágrafo adicionado por el Decreto 2616 de 1994, artículo
1). CAPITULO 2 PLAN DE DESARROLLO
DE LAS COMUNIDADES NEGRAS Artículo
2.2.11.2.1. Conformación de la Comisión
de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades
Negras.
Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de
la comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las
comunidades negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993. Dicha comisión se conformará por una (1) sola vez cada
cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). (Decreto 3050 de
2002, artículo 1). Artículo
2.2.11.2.2. Integración. La Comisión de Estudios para la
Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras. es una comisión
técnica con un amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras.
Su integración se definirá de acuerdo con el procedimiento especial que para el
efecto adopten mediante acta en forma conjunta el Departamento Nacional de
Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y los representantes de
las Comunidades Negras ante la Subcomisión de Planeación y Desarrollo de la
Comisión Consultiva de Alto Nivel, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993. (Decreto 3050 de
2002, articulo 2; Decreto 4007 de 2006, artículo 1). Artículo
2.2.11.2.3. Sesiones.
La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las
Comunidades Negras operará, una vez se integre, en forma permanente hasta la
aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el CONPES. En todo caso, la
comisión deberá consignar sus acuerdos en actas que den soporte a los mismos. La comisión podrá realizar invitaciones a funcionarios
gubernamentales, expertos, académicos, representantes de las comunidades y
otros sectores sociales. Artículo
2.2.11.2.4. Reglamento. Cada comisión de estudios para
la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras podrá adoptar
su programa de trabajo y reglamento de funcionamiento. (Decreto 3050 de
2002, articulo 5). Artículo
2.2.11.2.5. Función. La Comisión de Estudios para la
Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, será la
responsable de la formulación y la consolidación del Plan de Desarrollo de las
Comunidades Negras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley
70 de 1993. El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá ser
entregado al Departamento Nacional de Planeación al menos un mes antes de la
presentación del Plan Nacional de Desarrollo al CONPES, de manera que sea
factible presentar sus propuestas como insumo para el Plan Nacional de
Desarrollo. (Decreto 3050 de
2002, artículo 6; Decreto 4007 de 2006, articulo 3). Artículo
2.2.11.2.6. Sede. La Comisión de Estudios para la
Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras tendrá como sede
la ciudad de Bogotá, D.C. y sesionará en las oficinas que le asigne el
Departamento Nacional de Planeación. (Decreto 3050 de
2002, articulo 7). TITULO 12 Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 1869 de 2017. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 988 de 2018. <El nuevo texto del Título 12 es el siguiente> CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA
Y SOCIAL (CONPES)
CAPÍTULO 1
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONPES
Artículo 2.2.12.1.1. Definición Conpes. El Consejo
Nacional de Política Económica y Social (Conpes) es un organismo colegiado, sin
personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos
aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.
Artículo 2.2.12.1.2. Integración del Conpes. De conformidad
con el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015, serán miembros
permanentes del Conpes, con voz y voto, los ministros de despacho y el director
del Departamento Nacional de Planeación.
Asimismo, serán miembros con voz y voto los directores de Departamentos Administrativos
que se requieran para su adecuado funcionamiento, siempre que se trate de
asuntos directamente relacionados con las funciones o competencias
institucionales, a discreción del Gobierno nacional se establecerán los
invitados con voz y sin voto.
Parágrafo. La participación de los miembros del Conpes es indelegable.
Artículo 2.2.12.1.3. Funciones del Conpes. De conformidad
con la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes, el
Conpes desarrolla las siguientes funciones:
1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales
que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección
económica y social del Gobierno nacional.
2. Aprobar los documentos de política económica y social, y aquellos que
sirvan de base para la elaboración de los planes y programas nacionales de
desarrollo.
3. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la
Constitución y a la Ley 152 de 1994.
4. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le
presenten a través de su Secretaría Técnica, sobre el desarrollo de los planes,
programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las
medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas.
5. Hacer seguimiento al avance de las metas del Plan Nacional de
Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a
los que se ha comprometido previamente la nación, de acuerdo con la información
que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades
competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus
planes de desarrollo los objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a
la consecución de dichas metas.
6. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y
demás entidades a la luz de las políticas, planes, programas y proyectos
aprobados por el Conpes.
7. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de
Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal según la
normativa vigente y adoptar las demás decisiones, conceptos o autorizaciones en
materia presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996 y demás normas reglamentarias.
8. Adoptar las decisiones y emitir conceptos, autorizaciones o
pronunciamientos relacionados con los proyectos bajo el esquema de asociación público-privada
en los términos de la Ley 1508 de 2012 y las demás normas que la reglamentan.
9. Emitir conceptos y autorizaciones sobre la celebración de operaciones
de crédito público y asimiladas en los términos del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el
Decreto número 1068 de 2015, y las demás disposiciones sobre la materia.
10. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1431 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Dirimir mediante votación el orden de elegibilidad para la distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para el Mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, en caso de que dos o más proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación reciban el mismo puntaje de priorización una vez aplicada la metodología definida para tal fin. El texto original era el siguiente: 10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales. 11. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1431 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales.
CAPÍTULO 2
FUNCIONAMIENTO DEL CONPES
Artículo 2.2.12.2.1. Secretaría Técnica del Conpes. La Secretaría
Técnica del Conpes es ejercida por el director del Departamento Nacional de
Planeación.
Artículo 2.2.12.2.2. Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Funciones de la Secretaría Técnica del CONPES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:
1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los documentos CONPES.
2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del CONPES.
3. Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.
4. Realizar ajustes a los documentos CONPES en los términos señalados en el presente título.
5. Publicar, custodiar y archivar los documentos CONPES.
6. Apoyar al CONPES en el ejercicio de sus funciones.
7. Las demás que le sean asignadas por el presidente de la República. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.12.2.2. Funciones de la Secretaría Técnica del Conpes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto número 3517 de 2009 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones: 1. Definir los
lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el
seguimiento a los documentos Conpes. 2. Coordinar, con el apoyo
de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a
consideración del Conpes. 3. Convocar a las sesiones,
verificar el quórum y levantar la correspondiente acta. 4. Realizar ajustes a los
documentos Conpes en los términos señalados en el presente
título. 5. Publicar, custodiar y
archivar los documentos Conpes. 6. Apoyar al Conpes en el
ejercicio de sus funciones. 7. Las demás que le sean
asignadas por el Presidente de la República.
Artículo 2.2.12.2.3. Convocatoria para la sesión de aprobación. La Secretaría
Técnica convocará la sesión del Conpes una vez se cuente con la versión del
documento para aprobación con sus respectivos soportes. Para el efecto, los
integrantes del Conpes podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización
de la sesión por lo menos con tres (3) días calendario de antelación a la
misma.
La Secretaría Técnica convocará a los miembros del Conpes mediante su
correo electrónico institucional, indicando día, hora, tipo de sesión y el
correspondiente orden del día. Con antelación a la sesión, remitirá los
documentos, y demás material, que se someterán a consideración. Asimismo, la
convocatoria señalará las personas que asistirán en calidad de invitados.
Artículo 2.2.12.2.4. Sesiones. El Conpes sesionará previa
convocatoria de la Secretaría Técnica. Las sesiones se llevarán a cabo, por
regla general, de manera presencial; sin embargo, se podrán celebrar reuniones
no presenciales cuando así se requiera.
Las sesiones que hayan sido convocadas de manera presencial podrán
llevarse a cabo de forma no presencial, cuando a juicio de la Secretaría
Técnica las circunstancias así lo requieran.
Artículo 2.2.12.2.5. Reglas especiales para las sesiones no
presenciales. En las sesiones no presenciales se seguirán las siguientes reglas:
La Secretaría Técnica del Conpes declarará instalada la sesión en la
fecha y hora señalada en la convocatoria, por medio de su correo electrónico
institucional.
Los miembros del Conpes podrán manifestar su intención de voto frente a
los asuntos sometidos a su consideración únicamente durante el transcurso de la
respectiva sesión, mediante correo electrónico institucional dirigido a la
Secretaría Técnica en el que se exprese de forma clara y precisa las
observaciones y comentarios a que haya lugar.
Adoptadas las decisiones correspondientes, la Secretaría Técnica
informará el cierre de la sesión y las determinaciones aprobadas mediante su
correo electrónico institucional.
Artículo 2.2.12.2.6. Decisiones. Las decisiones del Conpes serán
adoptadas por la mitad más uno de los miembros con voz y voto.
CAPÍTULO 3
DOCUMENTOS CONPES
Artículo 2.2.12.3.1. Elaboración. A solicitud motivada de al menos
un miembro del Conpes, el Departamento Nacional de Planeación coordinará, con
el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos Conpes.
La elaboración de los documentos Conpes se realizará a través del
Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) y seguirá la metodología
que para tal efecto disponga la Secretaría Técnica. Para tal fin, las entidades
competentes suministrarán, de manera oportuna la información y documentación
requerida.
La veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información
suministrada para la elaboración de Documentos Conpes será responsabilidad de
las entidades sectoriales competentes aportantes de la información, de
conformidad con la normativa aplicable a cada sector.
Parágrafo 1. El contenido definitivo de los documentos Conpes será el publicado por la Secretaría Técnica. Las versiones previas a los documentos aprobados por el Conpes no son definitivas y su contenido no compromete al Gobierno nacional. Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 988 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el documento CONPES sea de iniciativa de órganos constitucionales autónomos, estos deberán presentar la solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del CONPES y responderán por la veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración del documento CONPES, de conformidad con la normativa aplicable. SECCIÓN 1 Adicionada por el art.1, Decreto 1892 de 2021. <La sección adicionada es la siguiente>
Disposiciones transitorias sobre el documento Conpes de Importancia Estratégica de proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con operaciones de crédito Público con cargo a los recursos de la asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías.
Artículo 2.2.12.3.1.1. Requisitos previos. Previo a la presentación de la solicitud ante el Conpes para que un proyecto de inversión sea declarado de Importancia Estratégica, con el fin de ser susceptible de financiación con operaciones de crédito público con cargo a los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías, en desarrollo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 2159 de 2021, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Cuando se pretenda que el proyecto de inversión sea financiado con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 60% que corresponde a los departamentos, este deberá haber sido declarado de importancia estratégica por parte del departamento que pretenda respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 60%.
En el caso de la Asignación para la Inversión Regional del 40% que corresponde a las regiones, el proyecto deberá contar con la declaratoria de importancia estratégica de las entidades territoriales que pretendan respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 40%.
2. Deberá tratarse de proyectos de inversión de infraestructura en fase II y/o fase III, conforme a lo definido en los literales g) y h) del artículo 1.2.1.2.1. del Decreto 1821 de 2020, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
3. El proyecto deberá encontrarse incluido en las líneas de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que pretendan respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional, lo cual se acreditará mediante un certificado expedido por el representante legal de estas.
Artículo 2.2.12.3.1.2. Solicitud. La solicitud motivada para que el Departamento Nacional de Planeación inicie la coordinación de la elaboración del documento de declaratoria de importancia estratégica, deberá ser presentada por al menos dos (2) miembros del Conpes, teniendo en cuenta el impacto del proyecto en los sectores competentes:
Parágrafo. La Secretaría Técnica del Conpes verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.12.3.1.1. del presente decreto, al momento de la recepción de la solicitud. En caso de que se evidencie la falta de acreditación de alguno de los requisitos previos, se efectuará la devolución de la solicitud.
Artículo 2.2.12.3.1.3. Condiciones para la declaratoria de Importancia Estratégica. Para efectos de la declaratoria de importancia estratégica de que trata la presente Sección por parte del Conpes, los proyectos de inversión deberán ser sometidos a un sistema de calificación en que se evaluará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Impacto. Entendido como aquellos proyectos que por su alcance poblacional y/o espacial trascienden las escalas de gobierno municipal o departamental, independientemente de su localización, en los términos del artículo 46 de la Ley 2056 de 2020, y que demanden un monto de recursos importante.
2. Articulación. Consiste en que se evidencie la participación de dos (2) o más entidades territoriales en el requerimiento de la declaratoria de importancia estratégica ante los miembros del Conpes que presentarán la respectiva solicitud. Alternativamente, este criterio será sustituido en caso que el proyecto de inversión que se pretenda financiar por este mecanismo, responda a manifestaciones y/o eventos de calamidad pública conforme a lo establecido en la Le 1523 de 2012.
3. Fase del proyecto. Los proyectos deben ser de infraestructura y encontrarse en fase II o III. Se establecerá una calificación más alta a los proyectos que se encuentren en fase III.
4. Relación Objetivos de Desarrollo Sostenible - Cierre de brechas. Hace referencia a la relación de los proyectos con los sectores de Inversión priorizados para el cierre de brechas, conforme a las necesidades de los territorios donde se localizan.
Parágrafo 1°. Las variables asociadas a cada uno de los criterios referidos en este artículo y la metodología para evaluarlos se establecen en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente decreto.
Parágrafo 2°. En caso de que el proyecto de inversión que pretenda declararse de importancia estratégica se enmarque en una intervención aprobada con anterioridad por el Conpes, la aplicación de la metodología a que hace referencia el parágrafo anterior se discutirá en una sesión no presencial del Consejo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 2.2.12.2.5. del presente decreto, previa solicitud de su Secretaría Técnica. Este tipo de documentos podrán estructurarse a partir de los antecedentes y diagnóstico descritos en el Conpes previo.
Artículo 2.2.12.3.2. Plan de Acción y Seguimiento (PAS). Los documentos
Conpes de política incluirán un plan de acción y seguimiento (PAS) que
dispondrá, entre otras cosas, las acciones, entidades responsables de su
ejecución, los recursos indicativos asociados, el período de cumplimiento y las
variables para el seguimiento.
Artículo 2.2.12.3.3. Ajuste documentos Conpes. La Secretaría
Técnica podrá, mediante adendas, ajustar los documentos Conpes siempre que no
se afecten sus objetivos, alcances, metas o recomendaciones. Para el efecto, la
entidad competente sectorial deberá presentar la solicitud motivada,
identificando la necesidad e implicaciones del ajuste. En todo caso, el ajuste
no podrá reemplazar la voluntad del órgano colegiado. Este tipo de
modificaciones deberán ser informadas al Conpes.
La modificación de los objetivos, alcances, recomendaciones o metas de
los documentos Conpes procederá mediante la aprobación de un nuevo documento. La Secretaría Técnica podrá expedir fe de erratas por imprecisiones o
errores de forma, de redacción o aritméticos en los documentos Conpes
aprobados.
Artículo 2.2.12.3.4. Expedición o modificación a documentos Conpes de
importancia estratégica. La variación del plan de aportes estatales
sobre los proyectos de inversión que hayan sido declarados de importancia
estratégica por el Conpes no requerirá de la expedición o modificación a través
de un nuevo documento Conpes. Lo anterior, sin perjuicio del trámite que se
deba surtir frente al Confis para la autorización de la reprogramación de
vigencias futuras autorizadas.
En los eventos en que se presente alguna de las siguientes
circunstancias se requerirá la expedición de un nuevo documento Conpes:
1. Cuando se modifique el objeto de gasto del proyecto de inversión
previamente declarado de importancia estratégica.
2. Cuando se modifique el monto de la contraprestación a cargo de la
entidad siempre que dicha modificación esté asociada a la provisión de bienes y
servicios adicionales a los previstos inicialmente.
3. Cuando se trate de nuevas vigencias futuras que sobrepasen el período
de Gobierno y que impliquen una modificación al monto total autorizado por el
Confis. Artículo 2.2.12.3.5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1357 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Excepción para documentos Conpes de operaciones de crédito público. Los ajustes durante la ejecución de las operaciones de crédito público no requerirán del concepto del Conpes, sin perjuicio de la trazabilidad que sobre los mismos lleven a cabo el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Cuando el documento Conpes sea de concepto favorable para la celebración de operaciones de crédito público, y a su vez haya efectuado una declaratoria de importancia estratégica sobre el proyecto de inversión en los términos de la Ley 819 de 2003, deberán seguirse las reglas previstas en el artículo 2.2.12.3.4 del presente decreto, únicamente para el componente de declaratoria de importancia estratégica. El texto anterior era el siguiente:
Artículo 2.2.12.3.5. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 988 de 2018. <El
texto adicionado era el siguiente> Adendas a documentos CONPES de operaciones de crédito público. Los
documentos CONPES que emitan concepto favorable para la celebración de
operaciones de crédito público podrán ajustarse mediante adendas cuando sus
metas, indicadores, alcance, componentes y duración de los proyectos de
inversión se vean afectados por circunstancias objetivas que, debidamente
motivadas y justificadas técnicamente por el sector administrativo, mediante
documento suscrito por el respectivo miembro del CONPES, repercutan en la
respectiva operación de crédito público. La Secretaría Técnica del CONPES emitirá la correspondiente Adenda, la cual surtirá efectos una vez sea aprobada por el CONPES en la siguiente sesión que adelante dicho órgano colegiado. Parágrafo 1°. En cualquier caso, para modificar los objetivos o recomendaciones impartidas por el CONPES deberá expedirse un nuevo documento. Parágrafo 2°. Cuando los ajustes se deban realizar sobre un documento CONPES que emita concepto favorable sobre la celebración de operaciones de crédito público y a su vez haya efectuado una declaratoria de importancia estratégica en los términos de la Ley 819 de 2003, deberá seguirse las reglas previstas en el artículo 2.2.12.3.4 del presente decreto.
CAPÍTULO 4
SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES
Artículo 2.2.12.4.1. Seguimiento a documentos Conpes. El seguimiento
tiene por objeto el registro, a través del Sistema de Gestión de Documentos
Conpes (Sisconpes), del avance de los compromisos adquiridos por los
ministerios y demás entidades respecto de los documentos Conpes que hayan sido
aprobados.
Artículo 2.2.12.4.2. Alcance y periodicidad del seguimiento. El seguimiento
a documentos Conpes se realizará con base en el Plan de Acción y Seguimiento
(PAS) aprobado por el Conpes, de acuerdo con la metodología adoptada por el
Departamento Nacional de Planeación en su calidad de Secretaría Técnica.
Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades de los
distintos niveles de gobierno que hayan adquirido compromisos en virtud de un
documento Conpes, son responsables del reporte y validación de la información
que demande el sistema. Para tales fines, de manera semestral con corte al 30
de junio y 31 de diciembre de cada año, suministrarán información veraz,
oportuna e idónea para la actividad de seguimiento, adjuntando los soportes
correspondientes e identificando las situaciones que puedan afectar el cumplimiento
de los compromisos.
CAPÍTULO 5
SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES
(SISCONPES)
Artículo 2.2.12.5.1. Sistema de Gestión de Documentos Conpes
(Sisconpes). El Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) es el
conjunto de actores, lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y
actividades que tienen como finalidad coordinar los procesos de elaboración,
aprobación y seguimiento de documentos Conpes, según lo definido en este
título.
A través del sistema se generará información de calidad para la
rendición de cuentas y toma de decisiones que permita mejorar la efectividad de
la formulación, aprobación y ejecución de las políticas, planes, programas y
proyectos sometidos a consideración del Conpes.
El Departamento Nacional de Planeación, con la infraestructura
tecnológica que tenga disponible, será responsable del funcionamiento y
mantenimiento del sistema.
Artículo 2.2.12.5.2. Actores de Sisconpes. Serán actores
de Sisconpes, según corresponda:
1. El Departamento Nacional de Planeación, quien como Secretaría Técnica
será el coordinador técnico, operativo, tecnológico y administrador del
sistema.
2. Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que
participen en la elaboración, aprobación y seguimiento de los documentos
Conpes, en los términos del presente título.
Artículo 2.2.12.5.3. Integración y articulación de Sisconpes. Sisconpes integrará la información de la elaboración, aprobación y seguimiento a documentos Conpes y se articulará con el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia), con el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los demás sistemas de información del Estado que sean pertinentes para su adecuado funcionamiento. El texto original del Título 12 era el siguiente:
TITULO 12 CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES) CAPÍTULO 1 INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONPES Artículo 2.2.12.1.1. Definición Conpes. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) es un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país. Artículo 2.2.12.1.2. Integración del Conpes. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015, serán miembros permanentes del Conpes, con voz y voto, los ministros de despacho y el director del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, serán miembros con voz y voto los directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con las funciones o competencias institucionales, a discreción del Gobierno nacional se establecerán los invitados con voz y sin voto. Parágrafo. La participación de los miembros del Conpes es indelegable. Artículo 2.2.12.1.3. Funciones del Conpes. De conformidad con la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes, el Conpes desarrolla las siguientes funciones: 1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno nacional. 2. Aprobar los documentos de política económica y social, y aquellos que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo. 3. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Constitución y a la Ley 152 de 1994. 4. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le presenten a través de su Secretaría Técnica, sobre el desarrollo de los planes, programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas. 5. Hacer seguimiento al avance de las metas del Plan Nacional de Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a los que se ha comprometido previamente la nación, de acuerdo con la información que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus planes de desarrollo los objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la consecución de dichas metas. 6. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y demás entidades a la luz de las políticas, planes, programas y proyectos aprobados por el Conpes. 7. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal según la normativa vigente y adoptar las demás decisiones, conceptos o autorizaciones en materia presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996 y demás normas reglamentarias. 8. Adoptar las decisiones y emitir conceptos, autorizaciones o pronunciamientos relacionados con los proyectos bajo el esquema de asociación público-privada en los términos de la Ley 1508 de 2012 y las demás normas que la reglamentan. 9. Emitir conceptos y autorizaciones sobre la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas en los términos del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Decreto número 1068 de 2015, y las demás disposiciones sobre la materia. 10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales. CAPÍTULO 2 FUNCIONAMIENTO DEL CONPES Artículo 2.2.12.2.1. Secretaría Técnica del Conpes. La Secretaría Técnica del Conpes es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeación. Artículo 2.2.12.2.2. Funciones de la Secretaría Técnica del Conpes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto número 3517 de 2009 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones: 1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los documentos Conpes. 2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del Conpes. 3. Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta. 4. Realizar ajustes a los documentos Conpes en los términos señalados en el presente título. 5. Publicar, custodiar y archivar los documentos Conpes. 6. Apoyar al Conpes en el ejercicio de sus funciones. 7. Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la República. Artículo 2.2.12.2.3. Convocatoria para la sesión de aprobación. La Secretaría Técnica convocará la sesión del Conpes una vez se cuente con la versión del documento para aprobación con sus respectivos soportes. Para el efecto, los integrantes del Conpes podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización de la sesión por lo menos con tres (3) días calendario de antelación a la misma. a Secretaría Técnica convocará a los miembros del Conpes mediante su correo electrónico institucional, indicando día, hora, tipo de sesión y el correspondiente orden del día. Con antelación a la sesión, remitirá los documentos, y demás material, que se someterán a consideración. Asimismo, la convocatoria señalará las personas que asistirán en calidad de invitados. Artículo 2.2.12.2.4. Sesiones. El Conpes sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica. Las sesiones se llevarán a cabo, por regla general, de manera presencial; sin embargo, se podrán celebrar reuniones no presenciales cuando así se requiera. Las sesiones que hayan sido convocadas de manera presencial podrán llevarse a cabo de forma no presencial, cuando a juicio de la Secretaría Técnica las circunstancias así lo requieran. Artículo 2.2.12.2.5. Reglas especiales para las sesiones no presenciales. En las sesiones no presenciales se seguirán las siguientes reglas: La Secretaría Técnica del Conpes declarará instalada la sesión en la fecha y hora señalada en la convocatoria, por medio de su correo electrónico institucional. Los miembros del Conpes podrán manifestar su intención de voto frente a los asuntos sometidos a su consideración únicamente durante el transcurso de la respectiva sesión, mediante correo electrónico institucional dirigido a la Secretaría Técnica en el que se exprese de forma clara y precisa las observaciones y comentarios a que haya lugar. Adoptadas las decisiones correspondientes, la Secretaría Técnica informará el cierre de la sesión y las determinaciones aprobadas mediante su correo electrónico institucional. Artículo 2.2.12.2.6. Decisiones. Las decisiones del Conpes serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros con voz y voto. CAPÍTULO 3 DOCUMENTOS CONPES Artículo 2.2.12.3.1. Elaboración. A solicitud motivada de al menos un miembro del Conpes, el Departamento Nacional de Planeación coordinará, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos Conpes. La elaboración de los documentos Conpes se realizará a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) y seguirá la metodología que para tal efecto disponga la Secretaría Técnica. Para tal fin, las entidades competentes suministrarán, de manera oportuna la información y documentación requerida. La veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración de Documentos Conpes será responsabilidad de las entidades sectoriales competentes aportantes de la información, de conformidad con la normativa aplicable a cada sector. Parágrafo 1°. El contenido definitivo de los documentos Conpes será el publicado por la Secretaría Técnica. Las versiones previas a los documentos aprobados por el Conpes no son definitivas y su contenido no compromete al Gobierno nacional. Artículo 2.2.12.3.2. Plan de Acción y Seguimiento (PAS). Los documentos Conpes de política incluirán un plan de acción y seguimiento (PAS) que dispondrá, entre otras cosas, las acciones, entidades responsables de su ejecución, los recursos indicativos asociados, el período de cumplimiento y las variables para el seguimiento. Artículo 2.2.12.3.3. Ajuste documentos CONPES. La Secretaría Técnica podrá, mediante adendas, ajustar los documentos Conpes siempre que no se afecten sus objetivos, alcances, metas o recomendaciones. Para el efecto, la entidad competente sectorial deberá presentar la solicitud motivada, identificando la necesidad e implicaciones del ajuste. En todo caso, el ajuste no podrá reemplazar la voluntad del órgano colegiado. Este tipo de modificaciones deberán ser informadas al Conpes. La modificación de los objetivos, alcances, recomendaciones o metas de los documentos Conpes procederá mediante la aprobación de un nuevo documento. La Secretaría Técnica podrá expedir fe de erratas por imprecisiones o errores de forma, de redacción o aritméticos en los documentos Conpes aprobados. Artículo 2.2.12.3.4. Expedición o modificación a documentos Conpes de importancia estratégica. La variación del plan de aportes estatales sobre los proyectos de inversión que hayan sido declarados de importancia estratégica por el Conpes no requerirá de la expedición o modificación a través de un nuevo documento Conpes. Lo anterior, sin perjuicio del trámite que se deba surtir frente al Confis para la autorización de la reprogramación de vigencias futuras autorizadas. En los eventos en que se presente alguna de las siguientes circunstancias se requerirá la expedición de un nuevo documento Conpes: 1. Cuando se modifique el objeto de gasto del proyecto de inversión previamente declarado de importancia estratégica. 2. Cuando se modifique el monto de la contraprestación a cargo de la entidad siempre que dicha modificación esté asociada a la provisión de bienes y servicios adicionales a los previstos inicialmente. 3. Cuando se trate de nuevas vigencias futuras que sobrepasen el período de Gobierno y que impliquen una modificación al monto total autorizado por el Confis. CAPÍTULO 4 SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES Artículo 2.2.12.4.1. Seguimiento a documentos Conpes. El seguimiento tiene por objeto el registro, a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes), del avance de los compromisos adquiridos por los ministerios y demás entidades respecto de los documentos Conpes que hayan sido aprobados. Artículo 2.2.12.4.2. Alcance y periodicidad del seguimiento. El seguimiento a documentos Conpes se realizará con base en el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) aprobado por el Conpes, de acuerdo con la metodología adoptada por el Departamento Nacional de Planeación en su calidad de Secretaría Técnica. Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades de los distintos niveles de gobierno que hayan adquirido compromisos en virtud de un documento Conpes, son responsables del reporte y validación de la información que demande el sistema. Para tales fines, de manera semestral con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, suministrarán información veraz, oportuna e idónea para la actividad de seguimiento, adjuntando los soportes correspondientes e identificando las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de los compromisos. CAPÍTULO 5 SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES) Artículo 2.2.12.5.1. Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes). El Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) es el conjunto de actores, lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y actividades que tienen como finalidad coordinar los procesos de elaboración, aprobación y seguimiento de documentos Conpes, según lo definido en este título. A través del sistema se generará información de calidad para la rendición de cuentas y toma de decisiones que permita mejorar la efectividad de la formulación, aprobación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sometidos a consideración del Conpes. El Departamento Nacional de Planeación, con la infraestructura tecnológica que tenga disponible, será responsable del funcionamiento y mantenimiento del sistema. Artículo 2.2.12.5.2. Actores de Sisconpes. Serán actores de Sisconpes, según corresponda: 1. El Departamento Nacional de Planeación, quien como Secretaría Técnica será el coordinador técnico, operativo, tecnológico y administrador del sistema. 2. Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que participen en la elaboración, aprobación y seguimiento de los documentos Conpes, en los términos del presente título. Artículo 2.2.12.5.3. Integración y articulación de Sisconpes. Sisconpes integrará la información de la elaboración, aprobación y seguimiento a documentos Conpes y se articulará con el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia), con el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los demás sistemas de información del Estado que sean pertinentes para su adecuado funcionamiento. TÍTULO 13 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 740 de 2016. <El texto del Título 13 adicionado es el siguiente> CONTRATOS PLAN
CAPÍTULO 1
Contratos Plan para el desarrollo del territorio
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.13.1.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan que se suscriban en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011 y los artículos 198 y 199 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2.2.13.1.1.2. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1675 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo
2.2.13.1.1.2. Naturaleza y régimen de los Contratos Plan. Los Contratos Plan son acuerdos generales de planeación
y gestión del desarrollo regional que deberán constar por escrito y cuyo
propósito es la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial, con
la concurrencia de recursos de fuentes nacional, territorial, entre otros. Los Contratos Plan que suscribe el Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, por su naturaleza programática, requieren para su celebración: 1. Solicitud formal y por escrito de la entidad territorial donde se manifieste y justifique la intención y necesidad de suscribir un Contrato Plan y se brinde la información para verificar las condiciones de elegibilidad del Contrato Plan, las líneas temáticas y programáticas a focalizar y el aporte financiero regional. Así mismo, deberá contener la información necesaria que permita determinar las inversiones realizadas por las entidades sectoriales nacionales en las que haya sido beneficiaria la entidad territorial en el último cuatrienio. 2. Plan de inversiones concertado con cada una de las entidades que participen del Contrato Plan, que contenga al menos los proyectos priorizados, montos indicativos de inversión y posibles fuentes de financiación. 3. Documento Conpes del respectivo Contrato Plan adoptado, en el que se incorporen los componentes programáticos y de inversión, el cronograma estimado de ejecución de proyectos, y en aquellos casos en que proceda, la declaratoria de importancia estratégica en los términos previstos en la Ley 819 de 2003, respecto de aquellos proyectos que se encuentren estructurados jurídica, financiera y técnicamente. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación y la entidad territorial respectiva realizarán el proceso de concertación y negociación del Contrato Plan para definir las líneas programáticas, los programas y/o proyectos que se priorizarán, así como el plan de inversiones. Con ocasión de este proceso, el DNP podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para soportar la fase previa a la suscripción del Contrato Plan.
Artículo 2.2.13.1.1.3. Contenido y alcance de los Contratos Plan. Los Contratos Plan contendrán el enfoque estratégico de desarrollo que orientará en el territorio la focalización indicativa de los recursos cuya inversión podrá ser definida por el ámbito de aplicación de los proyectos, la concurrencia de las diversas fuentes de financiación, la priorización indicativa de los proyectos, así como la medición de resultados, conforme con los lineamientos establecidos en el reglamento operativo y los indicadores previstos en el documento Conpes 3822 de 2014 y el documento Conpes que se adopte en cada Contrato Plan.
El Contrato Plan que involucre entidades y organismos del nivel nacional y territorial busca la armonización de los planes de desarrollo nacional y los territoriales.
Parágrafo. Los proyectos incluidos en los Contratos Plan que se encuentren en fase de estructuración, deberán ser priorizados para su viabilidad técnica y financiera por las entidades que sean responsables en cada sector administrativo de emitir el respectivo concepto, en los términos del artículo 199 de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 2.2.13.1.1.4. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.1.4. Condiciones de elegibilidad de los Contratos Plan. Los criterios generales de priorización y selección de un Contrato Plan, son los definidos en el CONPES 3822 de 2014 o aquel que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de aquellos incorporados en el reglamento operativo expedido por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2.2.13.1.1.5. Lineamientos de operación institucional. El Departamento Nacional de Planeación tendrá a su cargo la coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de los Contratos Plan, la disposición de la oferta institucional de infraestructura social y económica de las entidades nacionales en función de este instrumento, conforme con los lineamientos que para el efecto se establezcan en el reglamento operativo.
Así mismo, el Departamento Nacional de Planeación canalizará las propuestas de proyectos que las entidades territoriales presenten para incorporar en los Contratos Plan y definirá los modelos de gestión institucional apropiados para su operación, de conformidad con el reglamento operativo y con las condiciones específicas de cada entidad territorial.
De conformidad con los principios generales en materia de planeación, las autoridades de planeación en los diferentes niveles de gobierno y las dependencias responsables en cada sector deberán velar por la adecuada formulación, estructuración, ejecución y evaluación de los proyectos priorizados en cada Contrato Plan, con el fin de asegurar la continuidad, viabilidad, coherencia y eficiencia en la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades e instancias encargadas de la ejecución de los proyectos en los Contratos Plan.
Las entidades públicas de cada sector en los distintos niveles de gobierno que participen en cualquiera de las fases de formulación, estructuración, ejecución y evaluación de los Contratos Plan, deberán colaborar armónicamente en la gestión y cumplimiento de los compromisos que se adquieran en el marco de estos contratos.
Así mismo, las entidades que generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen información de los Contratos Plan, deberán promover la administración, divulgación o suministro, conforme con la normatividad vigente.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación como coordinador y orientador de los Contratos Plan, establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación en el reglamento operativo teniendo en cuenta que estos recaen sobre esta herramienta y no sobre los contratos específicos que se deriven de las mismas. Las labores de supervisión e interventoría de los contratos específicos son responsabilidad de las entidades encargadas de la ejecución presupuestal.
Artículo 2.2.13.1.1.6. Contratos específicos para la ejecución de los Contratos Plan. En desarrollo de los Contratos Plan, las personas jurídicas de naturaleza pública o privada que concurran en la financiación de los proyectos identificados y priorizados en este instrumento suscribirán contratos específicos, cuando estos proyectos sean viabilizados técnica, jurídica y financieramente por las entidades respectivas. En estos contratos se definirá el objeto específico, las metas, los plazos, el mecanismo de gestión y ejecución contractual y sus responsables, entre otros aspectos. Con la suscripción de los contratos específicos, se comprometerán los recursos de fuente nacional, territorial y los provenientes de otras fuentes de financiación que se destinen para su ejecución, así como las vigencias futuras que se requieran conforme con las normas presupuestales vigentes.
En los contratos específicos también se acordarán los mecanismos de seguimiento a la ejecución de los recursos, el mecanismo de gestión y ejecución contractual del Contrato Plan, la entidad ejecutora y los demás aspectos que se consideren necesarios para garantizar la adecuada y eficiente ejecución de los proyectos.
Quien se designe como ejecutor en el contrato específico será el responsable de realizar la vigilancia y el control de la ejecución contractual de los recursos en los proyectos financiados a través del Contrato Plan.
Parágrafo 1°. Habrá lugar a los contratos específicos solamente cuando se comprometan recursos de fuente nacional, territorial y los provenientes de otras fuentes para la financiación conjunta de los proyectos identificados y priorizados en el Contrato Plan respectivo.
Los contratos específicos definen el mecanismo de gestión y ejecución contractual del proyecto de inversión.
Parágrafo 2°. En caso que los proyectos priorizados en el Contrato Plan sean cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías, en el contrato específico se deberá considerar que la disposición y ejecución de estos recursos así como la designación del ejecutor, se realizará conforme a la normatividad especial que le resulta aplicable a esta fuente de financiación. Artículo 2.2.13.1.1.7. Adicionado por el art. 20, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Pactos Territoriales. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, las referencias a los “Contratos Plan” y al “Fondo Regional para los Contratos Plan” previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas a los “Pactos Territoriales” y al “Fondo Regional para los Pactos Territoriales”, respectivamente.
SECCIÓN 2 Sección 2 modificada por el art. 1, Decreto Nacional 105 de 2024 <El nuevo texto es el siguiente>
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PACTOS
Artículo 2.2.13.1.2.1. Objeto. Establecer los órganos de gobierno y administración del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos de que trata el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, así como su funcionamiento y los aspectos necesarios para su financiamiento. Dicho Patrimonio Autónomo administrará y ejecutará los recursos del Fondo Regional para los Pactos Territoriales. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.1. Naturaleza del Fondo Regional para los Contratos Plan. El Fondo creado por el artículo 199 de la Ley 1753 de 2015 es un fondo cuenta de naturaleza especial, sin personería jurídica, adscrito al Departamento Nacional de Planeación. Artículo 2.2.13.1.2.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables al Departamento Nacional de Planeación, a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Patrimonio Autónomo, que sean ejecutoras de sus recursos o que participen de forma directa o indirecta en el proceso de viabilidad de los proyectos; a quienes sean beneficiarias; a los órganos de administración y dirección, legales y contractuales; y a la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos. Parágrafo. Los recursos que se transfieran por cualquier razón al Patrimonio Autónomo por parte de los correspondientes aportantes, no les otorgarán a los mismos la condición de fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.
El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.2.Objeto y finalidades del Fondo. El Fondo tiene por objeto servir de mecanismo de gestión para facilitar la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos, metas y resultados acordados en cada Contrato Plan y lograr la articulación y convergencia de recursos disponibles, así como el desarrollo de los proyectos de inversión previstos en los contratos específicos que se celebren en los términos previstos en el artículo 2.2.13.1.1.6. Artículo 2.2.13.1.2.3. Naturaleza jurídica del Fondo Pactos. El Fondo Pactos es un patrimonio autónomo del cual será Fideicomitente el Departamento Nacional de Planeación, que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre dicho Departamento Administrativo y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que éste seleccione, para actuar como vocera y administradora de tal Fideicomiso. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.3. Representación del Fondo. La representación del Fondo está a cargo del Departamento Nacional de Planeación quien tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Contratar la administración del Fondo con una entidad financiera del orden nacional con participación estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante contrato de mandato, cuyas obligaciones deberán estar garantizadas en los términos previstos en la ley y según las condiciones definidas en el presente decreto para las garantías en la contratación; 2. Promover la gestión de recursos de inversión de diferentes fuentes de financiación de naturaleza pública y privada, para la financiación y/o inversión en programas, proyectos e iniciativas que promuevan y faciliten la ejecución de los Contratos Plan; 3. Fomentar la coordinación interinstitucional entre las entidades que participen en cada Contrato Plan, y 4. Expedir los lineamientos que sean necesarios para garantizar el cumplimiento del objeto del Fondo y su adecuado funcionamiento. Artículo 2.2.13.1.2.4. Régimen jurídico. LLos actos y contratos requeridos para la administración, distribución y ejecución de los recursos del patrimonio autónomo, se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado; y, en todo caso, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política. Para todos los efectos, el Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará sometido en la totalidad de sus actuaciones, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. Parágrafo. En todos los eventos, la información relacionada con la modalidad de contratación dispuesta en el presente artículo será pública para la ciudadanía en espacios institucionales de alta difusión en todo el territorio nacional. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.4. Administración de los recursos de los Contratos Plan. La administración y operación del Fondo podrá ser contratada con una entidad financiera del orden nacional con participación estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y su costo será asumido con cargo a los recursos del Fondo. El administrador del Fondo tendrá a su cargo la ejecución de las siguientes actividades: 1. Recibir, custodiar y administrar los recursos del Fondo Regional para los Contratos Plan y aquellos que les sean transferidos por las demás entidades aportantes en los Contratos Plan, en los términos previstos en este título, las normas que lo regulen de conformidad con la naturaleza de los recursos y según las condiciones acordadas en el contrato de administración; 2. Administrar los recursos como un sistema separado de cuentas y constituir subcuentas por cada Contrato Plan, proyecto y fuente de financiación; 3. Mantener en depósito los recursos distintos de los provenientes del Presupuesto General de la Nación que se le transfieran, hasta su giro, de conformidad con las normas del presente título; 4. Efectuar los pagos a que haya lugar en desarrollo de los Contratos Plan, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para su desembolso; 5. Administrar la bolsa de los recursos que determine el Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación para incentivar a las entidades territoriales para que concurran con sus recursos propios y obtengan los mejores resultados en el desarrollo y ejecución de los Contratos Plan, a que se refiere el parágrafo del artículo 199 de la Ley 1753 de 2015, de conformidad con las condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación; 6. Rendir informe de la administración de los recursos de cada Contrato Plan al Departamento Nacional de Planeación; 7. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por el Gobierno nacional y el Departamento Nacional de Planeación, en temas relacionados con la operación y funcionamiento del Fondo, y 8. Las demás que se acuerden en el contrato de mandato. Artículo 2.2.13.1.2.5. Objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos. El objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos es el de recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los recursos que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales. Parágrafo 1°. Para todos los efectos del presente decreto, los pactos territoriales son definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total. Parágrafo 2°. Para el desarrollo de su objeto, en el marco de las acciones de articulación, focalización y financiación, así como para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la ley, el Fondo Pactos podrá realizar la formulación, estructuración, contratación y ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial. Mediante la ejecución de los recursos del fondo se promoverá la descentralización, la participación del sector privado, incluyendo organizaciones comunitarias y étnicas y el fortalecimiento de la gestión de las entidades nacionales y territoriales. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar planes, programas y proyectos de diversos sectores de acción conjunta ejecutados por personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, de manera que se asegure la eficiencia y coordinación entre las entidades en el ejercicio de funciones y competencias. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.5. Administración de los recursos de los Contratos Plan. La administración y operación del Fondo podrá ser contratada con una entidad financiera del orden nacional con participación estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y su costo será asumido con cargo a los recursos del Fondo. El administrador del Fondo tendrá a su cargo la ejecución de las siguientes actividades: 1. Recibir, custodiar y administrar los recursos del Fondo Regional para los Contratos Plan y aquellos que les sean transferidos por las demás entidades aportantes en los Contratos Plan, en los términos previstos en este título, las normas que lo regulen de conformidad con la naturaleza de los recursos y según las condiciones acordadas en el contrato de administración; 2. Administrar los recursos como un sistema separado de cuentas y constituir subcuentas por cada Contrato Plan, proyecto y fuente de financiación; 3. Mantener en depósito los recursos distintos de los provenientes del Presupuesto General de la Nación que se le transfieran, hasta su giro, de conformidad con las normas del presente título; 4. Efectuar los pagos a que haya lugar en desarrollo de los Contratos Plan, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para su desembolso; 5. Administrar la bolsa de los recursos que determine el Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación para incentivar a las entidades territoriales para que concurran con sus recursos propios y obtengan los mejores resultados en el desarrollo y ejecución de los Contratos Plan, a que se refiere el parágrafo del artículo 199 de la Ley 1753 de 2015, de conformidad con las condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación; 6. Rendir informe de la administración de los recursos de cada Contrato Plan al Departamento Nacional de Planeación; 7. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por el Gobierno nacional y el Departamento Nacional de Planeación, en temas relacionados con la operación y funcionamiento del Fondo, y 8. Las demás que se acuerden en el contrato de mandato.
Artículo 2.2.13.1.2.6. Fuentes de financiación y mecanismos de ejecución presupuestal. El Patrimonio Autónomo Fondo Pactos tendrá las siguientes fuentes de financiación: 1. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos que se apropien en las diferentes secciones del Presupuesto General de la Nación, principalmente: 1.1. Recursos que sean apropiados en la sección del Departamento Nacional de Planeación destinados a ser aportados al Fondo Pactos a título de aporte fiduciario, previa modificación del respectivo contrato de fiducia mercantil o la expedición del acto administrativo que dé cuenta del monto y la destinación de los recursos transferidos. 1.2. Recursos que sean apropiados en otros órganos del Presupuesto General de la Nación, diferentes al Departamento Nacional de Planeación, y sean aportados al Fondo Pactos Territoriales de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del presente artículo. 2. Recursos aportados por otras entidades públicas del orden nacional que no sean órganos del Presupuesto General de la Nación, por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del presente artículo. 3. Recursos de cooperación, nacional e internacional. 4. Donaciones. 5. Recursos provenientes del Sistema General de Regalías. 6. Los rendimientos financieros generados por los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo, independientemente de su fuente u origen. 7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Parágrafo 1°. Todos los recursos a los que se refiere el presente artículo constituyen ingresos del Patrimonio Autónomo, podrán registrarse en cuentas o subcuentas separadas y no les otorgarán a los aportantes la condición de fideicomitentes, salvo en lo que corresponde a los realizados por parte del Departamento Nacional de Planeación, actuando en tal condición. Parágrafo 2°. Los recursos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo se aportarán al Patrimonio Autónomo Fondo Pactos previa celebración de un convenio y/o acuerdo de voluntades entre la entidad estatal aportante y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del correspondiente Patrimonio Autónomo. En el convenio y/o acuerdo de voluntades antes indicado, se especificará el monto o el tipo del aporte que realizará la entidad estatal y su finalidad. Los recursos se transferirán al Patrimonio Autónomo sin que el aportante adquiera la condición de fideicomitente. Parágrafo 3°. Los recursos a que se refieren los numerales 3 y 4 del presente artículo se aportarán al Patrimonio Autónomo Fondo Pactos previa celebración del respectivo convenio de cooperación, contrato de donación y/o acuerdo de voluntades entre la entidad cooperante o donante y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del correspondiente Patrimonio Autónomo. En el convenio, contrato y/o acuerdo de voluntades se especificará el monto o el tipo del aporte que realizará la entidad cooperante o donante y su finalidad. Los recursos se transferirán al patrimonio autónomo sin que el aportante; bajo alguna circunstancia, adquiera la condición de fideicomitente. Parágrafo 4°. El Departamento Nacional de Planeación solicitará el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja (PAC) a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de aportar los recursos a los cuales se refiere el numeral 1.2. del presente artículo al Fondo Pactos Territoriales y así mantener un nivel de recursos en el Patrimonio Autónomo que permita el cumplimiento cabal, efectivo y oportuno de las obligaciones y compromisos por él adquiridos. En todo caso, lo dispuesto en el presente parágrafo deberá cumplir con lo previsto en el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida. Parágrafo 5°. El Departamento Nacional de Planeación contratará con cargo a los recursos del Fondo Pactos, la administración y operación del Patrimonio Autónomo autorizado por la Ley. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.6. Subcuentas del Fondo. Por cada Contrato Plan se constituirá una subcuenta de la que derivarán subcuentas individuales por proyecto de inversión, y a su vez individuales por aportante. El manejo contable de las subcuentas deberá permitir identificar las fuentes de financiación y los proyectos de inversión a financiar con los recursos de la subcuenta. Los rendimientos financieros de los recursos depositados en las subcuentas del Fondo aumentarán los saldos de las respectivas subcuentas. Los recursos comprometidos para la ejecución de los contratos específicos que sean transferidos al administrador del Fondo, se mantendrán en depósito hasta su utilización, excepto los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2.2.13.1.2.7. Rendimientos financieros y gastos operativos y administrativos. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, los rendimientos financieros generados por la inversión de los recursos a través del Patrimonio Autónomo formarán parte del Fondo Pactos Territoriales y con cargo a los mismos podrán atenderse los costos y gastos generados o derivados de su administración. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.7. Giro de los recursos. Los requisitos legales, técnicos y financieros que constituyan condiciones de giro de recursos a los contratistas serán verificados por quien sea designado como ejecutor, conforme a las condiciones que sean pactadas por las partes en el contrato específico y los demás lineamientos que para el efecto se establezcan en el reglamento operativo de los Contratos Plan. Los remanentes del Fondo que resulten de la diferencia entre los recursos estimados y efectivamente comprometidos en los contratos que celebre el administrador del Fondo, y que no se destinen para el pago de los bienes y servicios contratados, serán devueltos a sus aportantes. Artículo 2.2.13.1.2.8. Distribución de recursos del Fondo Pactos Territoriales en cuentas y subcuentas. Los recursos del Fondo Pactos Territoriales se manejarán mediante un sistema de cuentas y subcuentas separadas, con registro separado del ingreso y del gasto, las cuales se fondearán con las distintas fuentes de financiación del Patrimonio Autónomo, atendiendo la destinación específica asignada por la ley o por los contratos o convenios en virtud de los cuales se aporten. Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo Pactos decidir sobre la distribución de los recursos del Patrimonio Autónomo entre las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen, respetando, de ser el caso, la destinación específica de los recursos. Las cuentas del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos serán las siguientes: 1. Cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán o cofinanciarán planes, programas y proyectos propios al objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales. 2. Cuenta de gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento del Fondo Pactos Territoriales. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán todos los gastos operativos y administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, especialmente, el pago de la comisión fiduciaria. Igualmente, los recursos de esta cuenta financiarán los gastos operativos, logísticos y de administración que sean estrictamente necesarios y estén relacionados con la formulación, estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos susceptibles de financiación por parte del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales. 3. Las demás cuentas que el Consejo Directivo estime conveniente crear para el cumplimiento del objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales. Parágrafo 1°. En todo caso, el Consejo Directivo garantizará que la creación de cuentas y subcuentas guarde coherencia con los lineamientos de política e instrumentos de planeación programática y estratégica del Departamento Nacional de Planeación. La cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos podrá tener tantas subcuentas como planes, programas o proyectos a ejecutarse. Parágrafo 2°. En el marco de utilización de cuentas y subcuentas, en el Fondo Pactos Territoriales se deberá implementar la unidad de caja con los recursos aportados por la Nación, a cualquier título, siempre y cuando no se afecten los derechos de los beneficiarios del negocio fiduciario o se contravenga la destinación específica asignada por ley a las fuentes de financiación del Patrimonio Autónomo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.8. Custodia e inversión de los recursos. Los recursos que se transfieran a la entidad financiera en su calidad de administrador de los recursos de los Contratos Plan, deberán mantenerse separados de los propios de la entidad financiera. Los recursos serán invertidos según los términos del contrato de mandato y las disposiciones establecidas para la administración de los excedentes de liquidez de los establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo 2.2.13.1.2.9. Mecanismos de ejecución de los recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos. Para cumplir con su objeto, el Fondo Pactos Territoriales dispondrá de los siguientes mecanismos de ejecución de los recursos de las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen: 1. Celebración de convenios, contratos y negocios jurídicos mediante los cuales se ejecuten los planes, programas y proyectos que desarrollen el objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales. 2. Celebración de convenios, contratos y negocios jurídicos de cofinanciación o financiación de planes, programas y proyectos que se enmarquen en el objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, con personas jurídicas públicas, privadas o mixtas. Parágrafo 1°. Los contratos, convenios y negocios jurídicos derivados que ejecute o celebre la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal según corresponda, que ostente la condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, se regirán por las normas del derecho privado; pero con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la ley. Parágrafo 2°. Los contratos, convenios y negocios jurídicos derivados se celebrarán por parte de la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo contra los compromisos presupuestales de aportes de recursos, sin necesidad de contar con la disponibilidad de caja respectiva. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.9. Incentivos. El Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación para incentivar a las entidades territoriales a concurrir con sus recursos propios a la ejecución de Contratos Plan: (a) dispondrá de una bolsa de recursos a la cual podrán acceder las entidades territoriales siempre y cuando concurran con sus aportes; (b) podrá financiar los costos de administración del Fondo; (c) podrá financiar la realización de estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico nacional y territorial que contribuyan al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo; y (d) establecerá los criterios de priorización para acceder a los proyectos de inversión dirigidos a fortalecer la capacidad institucional de las entidades territoriales. Adicionalmente, el Gobierno Nacional y las entidades del orden nacional priorizarán los proyectos incluidos en los Contratos Plan en sus convocatorias de oferta institucional.
Artículo 2.2.13.1.2.10. Ordenación del gasto del Fondo Pactos Territoriales. Para efectos de lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, la ordenación del gasto de los recursos del Fondo Pactos Territoriales es la capacidad del Departamento Nacional de Planeación para celebrar el contrato de fiducia mercantil y realizar los actos necesarios para ejecutar en favor del fondo las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación a que se refieren los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 2.2.13.1.2.6. del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, a través de los mecanismos fiduciarios que contractual o reglamentariamente se establezcan, impartirá las instrucciones a la sociedad fiduciaria pública para la ejecución de los recursos del fondo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.13.1.2.10. Recursos Sistema General de Regalías. Para los efectos previstos en el presente título, los recursos del Sistema General de Regalías, se someterán a las normas orgánicas y reglamentarias de dicho sistema. Artículo 2.2.13.1.2.11. Dirección y administración del Fondo Pactos Territoriales. La dirección del Fondo Pactos Territoriales estará. a cargo del Consejo Directivo y su administración será ejercida por el Director Ejecutivo y el Comité Fiduciario.
Parágrafo. El Departamento
Nacional de Planeación podrá establecer, en el contrato de fiducia mercantil a
celebrarse con la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que
resulte seleccionada, los comités o grupos técnicos de apoyo necesarios para el
cumplimiento del objeto del Fondo Pactos Territoriales. Los gastos operativos y
administrativos requeridos para el funcionamiento de estos comités o grupos se
asumirán con cargo a los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo.
Artículo 2.2.13.1.2.12. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará integrado por cinco (5) miembros, así:
1. El/la Directora(a)
General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
2. El/la Subdirector(a)
General de Inversiones Seguimiento y Evaluación del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado.
3. El/la Subdirector(a)
General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional
de Planeación o su delegado.
4. El/la Subdirector(a)
General de Prospectiva y Desarrollo Nacional del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado.
5. El/la Subdirector(a)
General del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado.
Parágrafo 1°. El
Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y
extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran en forma virtual,
presencial o mixta. De sus reuniones se dejará constancia en actas. Las
decisiones constarán en acuerdos que firmarán la Presidencia y la Secretaría
Técnica del Consejo Directivo.
Parágrafo 2°. El
Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado ejercerá
la Presidencia del Consejo Directivo. Por su parte, el Director Ejecutivo del
Patrimonio Autónomo Fondo Pactos ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo
Directivo.
Parágrafo 3°.
Cuando así lo estime necesario el Consejo Directivo, se podrán invitar a las
personas naturales o jurídicas que se consideren pertinentes, según los asuntos
que se traten en cada una de sus sesiones, quienes participarán con voz, pero
sin voto. Un Representante Legal de la fiduciaria, consocio o unión temporal
que ejerza la vocería y administración del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos
deberá participar en cada sesión del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.
Parágrafo 4°.
Las convocatorias y desarrollo de las sesiones, adopción de decisiones y demás
aspectos requeridos para el funcionamiento del Consejo Directivo se sujetarán a
lo dispuesto en el Reglamento Operativo del Fondo y/o sus documentos anexos o
complementarios.
Artículo 2.2.13.1.2.13. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo:
1. Crear, fusionar,
modificar o suprimir las cuentas y subcuentas del Patrimonio Autónomo Fondo
Pactos Territoriales, las cuales deberán articularse con los lineamientos de
política e instrumentos de planeación programática y estratégica del
Departamento Nacional de Planeación.
2. Autorizar la creación,
fusión, modificación o supresión de comités de direccionamiento para las
cuentas y subcuentas, cuando se estime necesario.
3. Aprobar la
distribución de recursos del fondo ente las distintas cuentas y subcuentas de
éste, de acuerdo con la propuesta presentada por el Director Ejecutivo.
4. Establecer los
lineamientos para la formulación del Plan Operativo Anual de Inversiones
(POAI).
5. Aprobar el Plan
Operativo Anual de Inversiones (POAI) que contendrá los planes, programas o
proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo Pactos
Territoriales.
6. Aprobar los
instrumentos, procedimientos y mecanismos para la evaluación, control y
seguimiento de los planes programas y proyectos financiados o cofinanciados con
recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.
7. Definir las políticas
generales de inversión de los recursos que ingresen al Fondo Pactos
Territoriales y velar por su seguridad y adecuado manejo.
8. Rendir informes
periódicos de gestión y resultados, los cuales serán públicos.
9. Definir y aprobar las
directrices, reglamentos, lineamientos y políticas que se requieran para el
correcto funcionamiento del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.
10. Definir los proyectos
que se implementarán en el marco de los Pactos Territoriales, de acuerdo con la
Metodología para la Suscripción de Pactos Territoriales, de conformidad con el
artículo 2.2.13.1.2.19. de este decreto.
11. Designar respecto de
cada uno de los proyectos que serán objeto de ejecución a la entidad estatal
del orden nacional o del orden territorial o al tercero que será responsable de
adelantar la contratación para la ejecución de los mismos. En todos los casos,
dicha contratación también podrá ser efectuada por parte del Patrimonio
Autónomo Fondo Pactos Territoriales.
12. Realizar seguimiento a
los procesos y/o trámites de viabilidad de los proyectos que se implementarán
en el marco de los Pactos Territoriales y efectuar solicitudes y
recomendaciones a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que
participen de forma directa o indirecta en el proceso de viabilidad de los
mismos.
13. Definir los criterios
de formación académica, experiencia e idoneidad que debe cumplir el Director
Ejecutivo, así como el procedimiento meritocrático y participativo que seguirá
para su selección.
14. Seleccionar al
Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales.
15. Adoptar el Reglamento
Operativo del Fondo; en el cual se incluirán, entre otras cosas, las
directrices que se deberán seguir para la elaboración del Manual Operativo del
Patrimonio Autónomo.
16. Las demás funciones
propias a su naturaleza.
Artículo 2.2.13.1.2.14. Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales será una persona natural contratada por la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, de acuerdo con la selección que efectúe el Consejo Directivo.
Artículo 2.2.13.1.2.15. Funciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las
decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.
2. Presentar a
consideración del Consejo Directivo el Plan Operativo Anual de Inversiones
(POAI) que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con
cargo a los recursos del Fondo Pactos Territoriales, de acuerdo con los
lineamientos del Consejo Directivo.
3. Presentar a
consideración del Consejo Directivo los instrumentos, procedimientos y
mecanismos para la evaluación, control y seguimiento de los planes programas y
proyectos, así como la distribución de los recursos de las cuentas y subcuentas
de los recursos del Fondo Pactos Territoriales.
4. Realizar la
evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos del
Fondo Pactos Territoriales.
5. Coordinar y gestionar
con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, las acciones y
recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo Pactos
Territoriales.
6. Coordinar y gestionar
la comunicación e interacción entre entidades públicas y privadas, nacionales y
extranjeras y el Fondo Pactos Territoriales.
7. Participar en las
reuniones del Consejo Directivo para recomendar, según las necesidades
identificadas, planes, programas y proyectos para ser financiados o
cofinanciados por el Fondo Pactos Territoriales. Tales recomendaciones no serán
obligatorias para el Consejo Directivo.
8. Realizar el control
administrativo y operativo de los recursos que ingresen al Fondo.
9. Rendir al Consejo
Directivo informes periódicos de gestión y resultados del Fondo Pactos
Territoriales.
10. Las demás funciones
que le sean asignadas por el Consejo Directivo, de acuerdo con su objeto.
Artículo 2.2.13.1.2.16. Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos será un órgano que se establecerá en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Departamento Nacional de Planeación y la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que resulte seleccionada para ejercer la administración y vocería del Patrimonio Autónomo.
El Comité
Fiduciario se integrará por un número impar de miembros, en el cual deberá
participar el Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales, representantes
del Departamento Nacional de Planeación, del nivel directivo o asesor, y un
Representante Legal de la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que
resulte seleccionada para ejercer la administración y vocería del Patrimonio
Autónomo.
Artículo 2.2.13.1.2.17. Conformación del Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará integrado por cinco (5) miembros, así:
1. Un delegado del
Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien
lo presidirá.
2. Un delegado del
Subdirector General de Inversiones, Seguimiento y Evaluación del Departamento
Nacional de Planeación.
3. Un delegado del
Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial del
Departamento Nacional de Planeación.
4. El Secretario General
del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
5. El funcionario del
Departamento Nacional de Planeación que coordine las actividades relativas al
Fondo Pactos Territoriales.
Parágrafo 1°. El
delegado del Director General del Departamento Nacional de Planeación ejercerá
la Presidencia del Comité Fiduciario. Por su parte, el funcionario del
Departamento Nacional de Planeación que coordine las actividades relativas al
Fondo Pactos Territoriales ejercerá la Secretaría Técnica del Comité
Fiduciario.
Parágrafo 2°. Un
Representante Legal de la sociedad fiduciaria, consocio o unión temporal que
actúe como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos deberá
participar en cada sesión del Comité Fiduciario, con voz, pero sin voto.
Artículo 2.2.13.1.2.18. Funciones del Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario tendrá las siguientes funciones mínimas, las cuales serán incorporadas en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Departamento Nacional de Planeación y la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal seleccionada para actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo:
1. Definir los procesos y
procedimientos administrativos, financieros, contables operativos y jurídicos
del Fondo Pactos Territoriales.
2. Adoptar el Manual
Operativo del Patrimonio Autónomo, el cual contendrá, como mínimo, reglas
operativas básicas para la administración de los recursos administrados y
ejecutados a través del Fondo Pactos Territoriales, los procedimientos de
contratación derivada y los criterios de inversión de los recursos del
patrimonio autónomo, atendiendo en todo caso las directrices dadas al respecto
por el Consejo Directivo en el Reglamento Operativo del Fondo.
3. Las demás que se le
asignen en el contrato de fiducia mercantil.
Artículo 2.2.13.1.2.19. Metodología para la Suscripción de Pactos Territoriales. Con el ánimo de dar cumplimiento a la finalidad perseguida con la constitución del Patrimonio Autónomo Pactos Territoriales, el Departamento Nacional de Planeación elaborará e implementará una metodología para la suscripción de los Pactos Territoriales, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. Inversiones
estratégicas que contribuyan a consolidar el desarrollo de las regiones y
territorios.
2. Proyectos estratégicos
multisectoriales de alto impacto para las regiones y territorios.
3. Intervenciones
públicas focalizadas en entidades territoriales con mayor grado de brechas
sociales y económicas.
4. Concurrencia de
fuentes de financiación del orden nacional y territorial, privado y/o de
cooperación internacional.
Parágrafo 1°.
Para efectos de la elaboración y la implementación de lo previsto en el
presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación hará uso de diversos
instrumentos técnicos que serán definidos, una vez desarrollada la metodología
orientada al reconocimiento de capacidades establecida en el artículo 40 de la
Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
Parágrafo 2°.
Con base en la anterior información y en la metodología elaborada e
implementada se identificarán y priorizarán los posibles proyectos de inversión
a desarrollar, en virtud de la suscripción de los Pactos Territoriales.
Parágrafo 3°. En
todos los casos, la viabilidad y registro de los proyectos de inversión que se
desarrollen en el marco de los Pactos Territoriales se adelantarán conforme a las
normas específicas que reglamenten la correspondiente fuente de financiación y;
en todo caso, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Departamento
Nacional de Planeación.
Artículo 2.2.13.1.2.20. Régimen de transición de los contratos actualmente suscritos. El Patrimonio Autónomo Fondo Pactos podrá ser cesionario de la totalidad de los contratos, convenios y/o negocios jurídicos derivados de los Pactos Territoriales que se encuentren vigentes al momento de su constitución.
Parágrafo 1°. En
todos los casos, de manera previa a la materialización de la respectiva cesión
del convenio, contrato o negocio jurídico se realizará la verificación de la
conveniencia jurídica, financiera u operativa de su materialización.
Parágrafo 2°. En
el evento en el cual la evaluación de la conveniencia jurídica, financiera u
operativa no sea favorable, el convenio, contrato o negocio jurídico podrá continuarse
ejecutando por las partes que hayan concurrido inicialmente a su celebración; en
todos los casos, bajo las condiciones previamente acordadas. CAPÍTULO 2
Contratos Plan para la asociatividad territorial y la delegación de competencias
Artículo 2.2.13.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan suscritos para la asociatividad territorial de que tratan los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley 1454 de 2011.
Artículo 2.2.13.2.2. Concepto y finalidad de los esquemas asociativos dentro de los Contratos Plan. Los esquemas asociativos son instrumentos que posibilitan la unión libre y voluntaria de esfuerzos y acciones entre entidades nacionales y territoriales tendientes a realizar acciones conjuntas con el fin de alcanzar objetivos comunes que impulsen el desarrollo integral de los territorios.
Los esquemas asociativos que puedan conformarse mediante la suscripción de Contratos Plan tendrán como fin promover el desarrollo social, económico y cultural de sus territorios. Mediante estos acuerdos, las entidades territoriales podrán prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como procurar el desarrollo integral de sus territorios.
Artículo 2.2.13.2.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.13.2.3. Esquemas asociativos territoriales a través de Contrato Plan. Mediante la suscripción de un Contrato Plan de asociatividad territorial, las entidades territoriales podrán constituir los siguientes esquemas asociativos territoriales: asociaciones de departamentos, áreas metropolitanas, asociaciones de distritos especiales y las asociaciones de municipios.
Artículo 2.2.13.2.4. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1042 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.13.2.4. Lineamientos básicos para la creación de un esquema asociativo. Previo a la constitución de un esquema asociativo, las entidades territoriales deberán tener en cuenta y documentar: 1. La identificación de las necesidades en común a satisfacer de sus territorios, los propósitos, las metas e intereses comunes de las entidades territoriales que se pretendan asociar. 2. Determinación del esquema asociativo que más se acomode a las necesidades de las entidades territoriales. Para el efecto, podrán contar con la asesoría del Ministerio del Interior. 3. Solicitud de facultades al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental para la conformación del esquema asociativo. 4. Formulación del plan de acción de planificación integral del territorio en donde se evidencie la integración y articulación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales asociadas. Parágrafo. El Ministerio del Interior en virtud de sus competencias brindará la asesoría técnica y jurídica necesaria a las entidades territoriales en la promoción y divulgación para constituir un esquema asociativo y suscribir un Contrato Plan de asociatividad territorial.
Artículo 2.2.13.2.5. Contratos Plan de asociatividad territorial con la Nación. El Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación podrá suscribir Contratos Plan con los esquemas asociativos para la ejecución de programas del Plan Nacional de: Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración atendiendo los principios consagrados en la Ley de Ordenamiento Territorial.
Las asociaciones de municipios, asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales podrán constituir el esquema asociativo y unir esfuerzos con la Nación para la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo en un mismo Contrato Plan, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en los artículos 2.2.13.1.1.2 y 2.2.13.1.2.4 de este título.
Artículo 2.2.13.2.6. Delegación de Competencias a través de Contratos Plan. Las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán delegar competencias y funciones a las entidades territoriales, los esquemas asociativos territoriales y las áreas metropolitanas, a través del Contrato Plan, especificando las funciones y los recursos para su adecuado cumplimiento, así como la duración de la delegación, entre otros aspectos. Previamente el delegante deberá verificar la capacidad del delegado, con el fin de velar por el adecuado cumplimiento de las funciones delegadas. Cuando se deleguen competencias a través del Contrato Plan, no serán necesarios actos o convenios de delegación posteriores a la celebración del Contrato Plan.
Artículo 2.2.13.2.7. Principio de Subsidiariedad. Para desarrollar los Contratos Plan, en aplicación del principio de subsidiariedad, consagrado en el numeral 3) del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, podrán apoyar en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias a entidades de menor categoría fiscal y desarrollo económico y social, cuando se demuestre la imposibilidad para que estas entidades las ejerzan. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones particulares que se reglamenten para la delegación de competencias.
Artículo 2.2.13.2.8. Complementariedad e integración de Contratos Plan. Las entidades territoriales y la Nación podrán acordar en un mismo Contrato Plan la conformación de esquemas asociativos, la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial y programas del Plan Nacional de Desarrollo, y la delegación de competencias, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en este título para estos. TÍTULO 14 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1094 de 2020. <El texto del Título 14 adicionado es el siguiente>
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 1
Equivalencia de cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas
Artículo 2.2.14.1.1. Valores expresados en Unidades de Valor Tributario UVT. Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:
Si del resultado de la conversión no. resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana.
Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 3 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73,96 UVT.
Parágrafo: Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.
Artículo 2.2.14.1.2. Valores de obligaciones tributarias. En lo relativo a la conversión de los valores derivados de obligaciones tributarias contenidas en las disposiciones relacionadas con impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se seguirán aplicando las reglas de conversión y aproximaciones contenidas en los artículos 868 868-1 del Estatuto Tributario. CAPÍTULO 2 Adicionado por el art.1, Decreto 1778 de 2020. <El texto del Capítulo 2 adicionado es el siguiente> SISTEMA INTEGRADO DE INFORMA CIÓN PARA EL POSCONFLlCTO (SIIPO)
SECCIÓN 1
GENERALIDADES DEL SIIPO
Artículo 2.2.14.2.1.1. Objeto. El objeto del Sistema Integrado de Información para el Pos conflicto (SIIPO) es facilitar el seguimiento y monitoreo del cumplimiento del Acuerdo Final, basado en el Plan Marco para la Implementación, los Planes Nacionales Sectoriales y otros planes, programas, proyectos y recursos para la consolidación de la paz y la estabilización, contribuyendo a la transparencia, previniendo cualquier forma de corrupción y dando garantías a la ciudadanía para facilitar el control social y la veeduría ciudadana.
El Sistema velará por la armonización de los sistemas de información existentes que realizan el seguimiento a las políticas, programas, planes, proyectos y recursos de diversas fuentes de financiación para la consolidación de la paz y la estabilización.
La información del SIIPO servirá como insumo de información para la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como para otros órganos y actores encargados o interesados en el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final y de la política de paz y estabilización.
Artículo 2.2.14.2.1.2. Administrador del SIIPO. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la administración, operación, implementación y actualización del SIIPO. El Sistema se alimentará de información del Gobierno nacional y de aquellas otras fuentes que posean o procesen información relativa a la implementación del Acuerdo Final.
SECCIÓN 2
ESTRUCTURA DEL SISTEMA
Artículo 2.2.14.2.2.1. Estructura. Para el seguimiento a los instrumentos derivados del Acuerdo Final de paz, el SIIPO tendrá los Siguientes componentes: i) avances físicos, ii) avances financieros y iií) seguimiento.
Artículo 2.2.14.2.2.2. Reportes. El SIIPO proveerá información pública al Gobierno nacional y a la CSIVI pára la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final, según la información reportada por las entidades.
Artículo 2.2.14.2.2.3. Actualizaciones del SIIPO. El Sistema estará sujeto a las modificaciones y actualizaciones que determine el Departamento Nacional de Planeación en consulta con las otras entidades que proveen información al sistema, de acuerdo con las necesidades propias de la implementación del Acuerdo Final. Sin perjuicio de las demás actualizaciones de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SUBSECCIÓN 1
SEGUIMIENTO A AVANCES FïSICOS
Artículo 2.2.14.2.2.1.1. Seguimiento a avances físicos. El seguimiento a las metas físicas se hará a nivel de los compromisos del Plan Marco de Implementación, guardando coherencia con los pilares, estrategias, productos, metas trazadas, indicadores, tiempos y responsables establecidos.
Artículo 2.2.14.2.2.1.2. Definición de metas. La definición de metas físicas para el cumplimiento de los indicadores del PMI, así como de los indicadores de otros instrumentos para la implementación del Acuerdo Final, será realizada por cada una de las entidades del orden nacional, según su responsabilidad, bajo la coordinación de las respectivas oficinas asesoras de planeación, o quien haga sus veces y el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación.
Las metas se revisarán por lo menos cada periodo de gobierno, considerando los respectivos Planes Nacionales de Desarrollo y los Planes Nacionales Sectoriales, manteniendo el horizonte temporal de la implementación del Acuerdo Final y preservando la coherencia con los objetivos definidos en el Acuerdo y en el marco estratégico del PMI.
Artículo 2.2.14.2.2.1.3. Reporte de seguimiento a metas. Las respectivas oficinas asesoras de planeación, o quien haga sus veces, son las encargadas del reporte de avance cualitativo y cuantitativo sobre el cumplimiento de las metas físicas de los indicadores del PMI, con sus respectivos soportes. Los avances cualitativos deberán reportarse trimestralmente, y los avances cuantitativos deberán reportarse conforme a la periodicidad del indicador .establecida en la respectiva ficha técnica. Para el caso que aplique, dichos reportes tendrán que contener la respectiva desagregación a nivel territorial o poblacional según los bienes y/o servicios entregados.
Artículo 2.2.14.2.2.1.4. Seguimiento a Planes Nacionales Sectoriales. El seguimiento a los Planes Nacionales Sectoriales se hará a través del SIIPO a nivel de estrategias, indicadores, metas y presupuesto establecidos en cada Plan. En relación con las metas de los indicadores, los avances cualitativos deberán reportarse trimestralmente y los avances cuantitativos deberán reportarse conforme a la periodicidad del indicador establecida en la respectiva ficha técnica. Además, la entidad responsable reportará trimestralmente el avance de las líneas estratégicas del respectivo plan, según se defina en el SIIPO.
Parágrafo: Las entidades que tengan bajo su responsabilidad un Plan Nacional Sectorial de la Reforma Rural Integral, deberán formular anualmente un plan de acción que permita evidenciar el avance de las líneas estratégicas del respectivo plan. Este plan de acción deberá formularse antes del primero (10) de febrero de cada vigencia y publicarse en el SIIPO antes del quince (15) de febrero del mismo periodo.
SUBSECCIÓN 2
SEGUIMIENTO A AVANCES FINANCIEROS
Artículo 2.2.14.2.2.2.1. Seguimiento a avances financieros. El seguimiento a los recursos financieros se hará a nivel de proyectos o rubros que se estén programando y/o ejecutando por parte de los diferentes actores y fuentes de financiación. Un referente de seguimiento es el componente específico para la paz del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo en coherencia con el Plan Marco de Implementación.
Artículo 2.2.14.2.2.2.2. Generación de información para el seguimiento a los recursos de paz. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional generarán los datos relacionados con la identificación, la programación y/o ejecución de los recursos asociados a la implementación del Acuerdo Final:
1. El Departamento Nacional de Planeación. Identificará el gasto de inversión a nivel nacional, a través del trazador presupuestal de los proyectos de inversión asociados a la implementación del Acuerdo Final guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación. Para el caso de las entidades territoriales, el DNP incluirá el trazador presupuestal dentro de la herramienta de registro de inversión pública que ha dispuesto para su gestión y uso, en los términos de la Resolución N° 4788 de 2016 del Departamento Nacional de Planeación.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Identificará el gasto de funcionamiento conforme a sus competencias, a través del trazador de Construcción de paz, guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación.
3. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia. Identificará los recursos de cooperación internacional no reembolsable reportados a esta Agencia, a través de un marcador en la plataforma o instrumentos existentes, guardando coherencia con la estructura del Plan Marco de Implementación.
Artículo 2.2.14.2.2.2.3. Complementariedad de los sistemas de información de seguimiento a los recursos financieros. El seguimiento a los recursos financieros del Acuerdo Final se desarrollará a partir de las plataformas vigentes que realizan el seguimiento a la programación y/o ejecución del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, otros recursos de las entidades territoriales; y la identificación de los recursos de cooperación internacional no reembolsable.
SECCIÓN 3
ACTORES, ROLES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 2.2.14.2.3.1. Actores. Los actores del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto son:
1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces.
2. El Departamento Nacional de Planeación.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia.
5. Los ministerios, departamentos administrativos y otras entidades responsables de la implementación del Acuerdo de Paz.
6. Las entidades territoriales.
Artículo 2.2.14.2.3.2. Roles. Para efectos de la información requerida en el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto, se cuenta con los siguientes roles:
1. La Consejería para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. Corresponde a la Consejería para la Estabilización y la Consolidación orientar el direccionamiento estratégico del Gobierno nacional para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final, a partir de la información consignada en el SIIPO.
Adicionalmente, será la encargada de facilitar el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final, en particular en el marco de la CSIVI.
2. El Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la administración, implementación, validación y actualización del Sistema de Información Integrado para el Posconflicto. Igualmente, establecer los lineamientos técnicos y operativos para el seguimiento al Acuerdo Final y elaborar los informes de seguimiento sobre la implementación del Acuerdo Final.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecer los lineamientos a partir de los cuales las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación deben identificar los montos de gastos de funcionamiento sobre sus apropiaciones orientados a la implementación del Acuerdo Final y garantizar el intercambio de información con el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.
4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia. Corresponde a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, establecer los lineamientos y los ajustes específicos que permitan identificar los montos y proyectos financiados y reportados por los cooperantes internacionales a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia para la implementación del Acuerdo Final y realizar el intercambio de información con el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.
5. Los ministerios, departamentos administrativos y otras entidades responsables de la implementación del Acuerdo Final: Son los responsables de proveer la información requerida para el SIIPO sobre el avance cuantitativo y cualitativo, con sus respectivos soportes sobre el cumplimiento del Plan Marco de Implementación y los demás instrumentos derivados del Acuerdo Final, bajo los lineamientos establecidos para tal efecto.
Las entidades, identificarán los recursos destinados para la implementación del Acuerdo Final a través del trazador presupuestal y reportarán su respectiva programación y ejecución, a través de los sistemas de información existentes o dispuestos para cada fuente de financiación.
6. Las entidades territoriales: Contribuyen en la implementación del Plan Marco de Implementación conforme con sus competencias y registrarán la información sobre el avance y cumplimiento de sus metas físicas y financieras, en los instrumentos o en los sistemas de información para seguimiento a los proyectos de inversión y planes de desarrollo territorial, que disponga el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2.2.14.2.3.3. Responsabilidad de las entidades de proveer la información. Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades públicas son los responsables de garantizar la veracidad y calidad de los datos y la oportunidad en el registro de la información. La entrega de los datos que se suministren será responsabilidad exclusiva de la entidad que los provea y se regirá bajo los principios establecidos en la Ley 1712 de 2014. Capítulo 3 Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto 1665 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente>
Misión de Descentralización
Artículo 2.2.14.3.1. Creación y Objetivo. Créase la Misión de Descentralización que tendrá como objetivo elaborar los estudios técnicos e insumos en materia de descentralización que permitan evaluar el modelo actual y presentar iniciativas constitucionales y legislativas para definir y ordenar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política.
Artículo 2.2.14.3.2. Objetivos específicos de la Misión de Descentralización. La Misión de Descentralización desarrollará sus actividades a partir de los siguientes objetivos específicos:
1. Competencias entre niveles de gobierno: Con base en el análisis del modelo de descentralización, presentar propuestas para la definición y distribución de competencias entre niveles de gobierno, orientadas a garantizar una provisión eficiente de bienes y servicios públicos mediante una adecuada aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y solidaridad.
2. Fuentes y usos de los recursos para el desarrollo: Proponer fuentes de recursos para las entidades territoriales, que se encuentren articuladas con las propuestas de distribución de competencias entre niveles de gobierno, dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y uso eficiente de los recursos.
3. Arquitectura institucional y modernización de la administración pública: Presentar recomendaciones que contribuyan al fortalecimiento y articulación de la gestión técnico-administrativa de las entidades territoriales y la Nación, a partir de la revisión de la actual arquitectura institucional, en aras del uso eficiente de los recursos públicos.
4. Estado abierto y participación ciudadana territorial: Realizar recomendaciones sobre la implementación y articulación de mecanismos para asegurar el relacionamiento efectivo entre el Estado y la ciudadanía, a través de la promoción de la transparencia y el acceso a la información, la integridad del servicio público, la participación ciudadana y la colaboración entre actores para la incidencia en los asuntos públicos a nivel territorial.
5. Descentralización y Territorios Indígenas: Identificar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las responsabilidades asignadas en la Constitución y la Ley en relación con los pueblos y comunidades indígenas, en los asuntos relativos al ordenamiento, la planeación y la institucionalidad de los territorios indígenas. Parágrafo 1. Los objetivos específicos se desarrollarán a través de líneas de investigación sobre su contenido ya partir de este trabajo se elaborarán los estudios técnicos e insumos en materia de descentralización que permitan dar cumplimiento al artículo 2.2.14.3.1. del presente Decreto. Cada uno de los objetivos específicos serán liderados por expertos, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas, académicos o miembros de centros de pensamiento en temas de descentralización o desarrollo, del sector público o privado, con conocimientos en materia de descentralización y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Misión. Estos expertos serán seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación y participarán en calidad de invitados en las sesiones de la Misión de Descentralización.
Parágrafo 2. El objetivo específico "Descentralización y territorios indígenas" se desarrollará a través de una mesa de trabajo que contará con la participación de un representante de cada una de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC y sus organizaciones invitadas permanentes.
Parágrafo 3. El experto encargado de liderar el objetivo específico contemplado en el numeral 5 de la presente disposición, que trata sobre la "Descentralización y territorios indígenas", deberá trabajar de manera articulada con la mesa de trabajo de qué trata el parágrafo 2 de este artículo. A partir de este trabajo articulado se formularán los insumos requeridos para presentar recomendaciones e iniciativas que den cumplimiento al acuerdo C8 del eje "Pacto por y para las regiones: pacto por la región Caribe y pacto por la Amazonía, con sus respectivos componentes, estrategias y acuerdos" del "Capítulo de grupos indígenas" del "Pacto por la equidad de oportunidades para grupos étnicos: indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y Rrom" de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022.
Artículo 2.2.14.3.3. Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1042 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Conformación de la Misión. La Misión de Descentralización estará conformada por los siguientes miembros:
1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá y podrá delegar su participación en el Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga sus veces.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.
3. El Ministro del Interior, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.
4. El Director Técnico de la Misión de Descentralización, designado por el Departamento Nacional de Planeación.
5. Un (1) Alcalde en ejercicio de su período constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Federación Colombiana de Municipios y participarán ad honorem en la Misión.
6. Un (1) Alcalde en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y participarán ad honorem en la Misión.
7. Un (1) Gobernador en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un gobernador suplente, quienes serán escogidos por la Federación Nacional de Departamentos y participarán ad honorem en la Misión.
8. Uno (1) de los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC y las invitadas permanentes señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, designado por ellos mismos.
9. Dos (2) experto(s) en descentralización, uno de ellos designado directamente por el Departamento Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a partir de una terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que en todo caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1° del artículo 2.2.14.3.2 del presente decreto.
Parágrafo 1°. La Secretaria Técnica de la Misión de Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces, la cual podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La Secretaría Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado por la Misión.
Parágrafo 2°. La Misión de Descentralización conformará mesas de trabajo con expertos nacionales y/o internacionales ad honorem, así como con diferentes grupos de interés, con el fin de recibir información y propuestas en cada una de las materias objeto de estudio. También podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo, los funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para el efecto convoque la Secretaria Técnica.
Adicionalmente, la Misión de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus sesiones, quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.
En cumplimiento de su objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios de trabajo con miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Congreso de la República.
Parágrafo 3°. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás instancias de interlocución, previo requerimiento de la Secretaría Técnica de la Misión de Descentralización, deberán suministrar la información relacionada con los ejes de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y objetivos.
Parágrafo 4°. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC y sus organizaciones invitadas permanentes, mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría Técnica el miembro designado para conformar la Misión.
Dentro del mismo término, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar a la Secretaría Técnica los miembros designados como principales y suplentes para conformar la Misión, así como la terna de expertos indicada en el numeral 9 del presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.14.3.3. Conformación de la Misión. La Misión de Descentralización estará conformada por los siguientes miembros: 1. El Director del
Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá y podrá delegar su
participación en el Subdirector General Territorial. 2. El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en alguno de sus
Viceministros. 3. El Ministro del
Interior, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros. 4. El Director Técnico de
la Misión de Descentralización, designado por el Departamento Nacional de
Planeación. 5. Un (1) Alcalde en
ejercicio de su período constitucional o en su ausencia un alcalde suplente,
quienes serán escogidos previamente por la Federación Colombiana de Municipios
y participarán ad honorem en la Misión. 6. Un (1) Alcalde en
ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un alcalde suplente,
quienes serán escogidos previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y
participarán ad honorem en la Misión. 7. Un (1) Gobernador en
ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un gobernador suplente,
quienes serán escogidos por la Federación Nacional de Departamentos y
participarán ad honorem en la Misión. 8. Uno (1) de los cinco (5)
representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente
de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC y las
invitadas permanentes señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.14.3.2. del
presente Capítulo, designado por ellos mismos. 9. Dos (2) experto(s) en
descentralización, uno de ellos designado directamente por el Departamento
Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a partir de una
terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación
Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que en todo
caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.14.3.2
del presente decreto. Parágrafo
1. La Secretaria Técnica de la Misión de
Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación a
través de la Dirección de Descentralización y Desarrollo Regional, la cual
podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La Secretaría
Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado por la
Misión. Parágrafo
2. La Misión de Descentralización conformará
mesas de trabajo con expertos nacionales y/o internacionales ad honorem, así
como con diferentes grupos de interés, con el fin de recibir información y
propuestas en cada una de las materias objeto de estudio. También podrán ser
invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo, los
funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para el efecto convoque
la Secretaria Técnica. Adicionalmente, la Misión
de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus sesiones,
quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto. En cumplimiento de su
objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios de trabajo con
miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la Descentralización y el
Ordenamiento Territorial del Congreso de la República. Parágrafo
3. Las entidades públicas del orden nacional y
territorial, así como las demás instancias de interlocución, previo
requerimiento de la Secretaría Técnica de la Misión de Descentralización,
deberán suministrar la información relacionada con los ejes de trabajo que la
Misión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y objetivos.
Parágrafo 4~ Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición
del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5)
representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente
de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC y sus
organizaciones invitadas permanentes, mencionadas en el parágrafo 2 del
artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría
Técnica el miembro designado para conformar la Misión. Dentro del mismo término, la
Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar a la
Secretaría Técnica los miembros designados como principales y suplentes para
conformar la Misión, así como el tema de expertos indicada en el numeral 9 del
presente artículo.
Artículo 2.2.14.3.4. Instalación de la Misión. El Departamento Nacional de Planeación instalará de manera formal la Misión de Descentralización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la designación de todos los miembros que conformarán la Misión.
Parágrafo. Si dentro del plazo establecido en el parágrafo 4 del artículo anterior no se comunica a la Secretaría Técnica la decisión de designación de alguno de los miembros, el Departamento Nacional de Planeación podrá instalar la Misión de Descentralización, siempre que se cuente con por lo menos ocho (8) de los miembros designados.
Artículo 2.2.14.3.5. Reglamento para el funcionamiento de la Misión. Instalada la Misión, el Director Técnico de la misma pondrá a consideración de sus integrantes para aprobación, el proyecto de reglamento de la Misión de Descentralización. Dicho reglamento será aprobado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. El Reglamento deberá incluir como mínimo las funciones de la Secretaría Técnica y de los miembros de la Misión, la metodología para su funcionamiento, las reglas de convocatoria y quórum para la deliberación y decisión de asuntos, la forma como operará la articulación entre los objetivos específicos, los canales de relacionamiento y comunicación con las entidades y los grupos de interés, la entrega de informes, la gestión documental, el plan de trabajo, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objetivo de la Misión.
Artículo 2.2.14.3.6. Recursos para el funcionamiento de la Misión. El Departamento Nacional de Planeación dispondrá los recursos financieros para el funcionamiento y el cumplimiento del objetivo de la Misión de Descentralización, con sujeción a las disponibilidades presupuestales del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.
Artículo 2.2.14.3.7. Clausura de la Misión de Descentralización. El Director del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de presidente de la Misión, podrá dar por terminada y clausurada la Misión una vez finalice el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la instalación de la Misión atendiendo lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, o cuando se hayan presentado las iniciativas legislativas y constitucionales que resulten del trabajo y funcionamiento de la Misión sí esto ocurre antes del plazo previsto. TITULO 15
Adicionado por el art. 15, Decreto 142 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL
Capítulo 1
CONVENIOS SOLIDARIOS
Artículo 2.2.15.1.1. Convenios solidarios. Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán complementar esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para el desarrollo de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades, mediante la celebración de convenios solidarios en los términos permitidos por el artículo 355 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012, 2166 de 2021 y/o las normas que las remplacen o sustituyan.
Artículo 2.2.15.1.2. Convenios solidarios para la ejecución de obras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, solo podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución de obras los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal con los organismos de acción comunal. El valor de tales convenios no podrá exceder la menor cuantía de la entidad estatal involucrada.
Estos convenios solidarios solo podrán tener por objeto la ejecución de obras. Para la ejecución de estas obras los Organismos de Acción Comunal deberán procurar vincular a los habitantes de la comunidad. Artículo 2.2.15.1.3. Convenios solidarios para el desarrollo de programas. En el marco de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 2166 de 2021 entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal podrán celebrar convenios solidarios con los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los · organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas.
El objeto de estos convenios solidarios debe estar dirigido al impulso de programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo territoriales o el plan nacional de desarrollo. En consideración a este alcance es necesario que previo al proceso de planeación, selección y contratación, se verifique que el objeto derive de una consagración expresa en el instrumento de planificación de la escala respectiva. TÍTULO 16 Titulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 874 de 2024. <El titulo adicionado es el siguiente>
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO - POPULARES
Artículo 2.2.16.1.1. Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la forma como las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria, los cuales se denominarán Asociaciones Público Populares -APPo-.
Artículo 2.2.16.1.2. Régimen de contratación aplicable. Los contratos realizados por medio de APPo estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así mismo están sujetos a los principios de la función pública y las normas presupuestales aplicables.
Artículo 2.2.16.1.3. Finalidad de las Asociaciones Público-Populares -APPo-. Las Asociaciones Público-Populares de que trata el presente capítulo solamente podrán ser celebradas cuando su objeto se ciña a las finalidades señaladas de manera expresa en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023. La justificación de lo anterior deberá hacer parte del proceso contractual que se adelante al interior de cada Entidad Estatal.
Artículo 2.2.16.1.4. Economía popular y comunitaria. Para el efecto del presente Título, se entiende por economía popular a los oficios y ocupaciones mercantiles relacionados con la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, y no mercantiles, que hagan referencia a actividades domésticas o comunitarias, desarrolladas por unidades económicas de baja escala ya sea personales, familiares, micronegocios o microempresas, en cualquier sector económico. Los actores de la Economía Popular pueden realizar sus actividades de manera individual, en unidades económicas, u organizados de manera asociativa.
Artículo 2.2.16.1.5. Procedencia de una APPo. Para celebrar una APPo, la Entidad Estatal debe establecer dentro de los Documentos del Proceso la conveniencia de uso de la APPo con base en las necesidades identificadas de la Entidad Estatal, indicando el impacto estimado en la economía popular con la suscripción del contrato, la utilización de la tipología y la consistencia entre el objeto del contrato y el alcance del presente título.
Adicionalmente, deben identificar las condiciones de idoneidad y los requisitos técnicos que llevan a elegir a la persona natural o a la entidad sin ánimo de lucro perteneciente a la economía popular y comunitaria para ejecutar y cumplir el objeto del contrato.
Artículo 2.2.16.1.6. Requisitos para la contratación mediante APPo. Las entidades estatales podrán contratar con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro en los términos del presente Título, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro debe hacer parte de la economía popular y comunitaria, en el marco de lo establecido en el Artículo 2.2.16.1.4 del presente Título.
2. Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, es necesario que su objeto social tenga relación con la ejecución de obras o la adquisición de bienes y servicios contempladas en el Artículo 100 de la Ley 2294 de 2023.
3. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro deberán cumplir con la normativa aplicable a los oficios, ocupaciones u objetos sociales que desempeñen, dependiendo de su sector económico y naturaleza.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, cada Entidad Estatal debe determinar en los Documentos del Proceso los requisitos que debe acreditar la persona natural o la entidad sin ánimo de lucro beneficiaria de la APPo, para lo cual podrán tener en cuenta los lineamientos que se expidan desde las instancias y/o entidades competentes.
Artículo 2.2.16.1.7. Articulación de las Asociaciones Público-Populares con las Políticas Públicas relacionadas. Las Entidades Estatales propenderán porque la implementación de las Asociaciones Público-Populares se encuentran alineadas a las políticas nacionales, departamentales, municipales, distritales y sectoriales vigentes, de tal manera que se potencien la consistencia y los efectos de la política pública en el desarrollo económico local.
Artículo 2.2.16.1.8. Distribución del objeto contractual. Las Entidades Estatales deben abstenerse de fraccionar el objeto contractual con el fin de eludir los procedimientos impuestos por el deber de selección objetiva.
Artículo 2.2.16.1.9. Mecanismo de donación. En situaciones de emergencia y desastres, las Entidades Estatales podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Artículo 2.2.16.1.10. Uso del SECOP en las APPo. La Entidad Estatal deberá garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a los Procesos de Contratación adelantados por la tipología contractual reglamentada en el presente Título. La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la página web de la Entidad Estatal correspondiente yen el SECOP.
Las personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan a la economía popular y comunitaria deberán estar registradas en el SECOP o el sistema que haga sus veces.
Parágrafo: La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro que pertenezca a la economía popular y comunitaria y que celebre un contrato por medio de una APPo deberá remitir a la Entidad Estatal información relativa a los contratos que suscriba con terceros para dar cumplimiento al objeto de contrato.
Artículo 2.2.16.1.11. Difusión del mecanismo de Asociaciones Público-Populares. Las Entidades Estatales podrán difundir el mecanismo de Asociaciones Público Populares en los territorios utilizando diversos espacios y canales de comunicación como las Ferias de Negocios Inclusivas, las ferias de inclusión financiera, espacios de diálogo y presentación de oferta institucional del Estado. LIBRO 3 DISPOSICIONES
FINALES PARTE 1 DEROGATORIA Y
VIGENCIA Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula
íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad
con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones
de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Administrativo de Planeación
Nacional que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente,
de los siguientes asuntos: 1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los
decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,
comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y
demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de
las entidades y organismos del sector administrativo. 2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los
decretos que desarrollan leyes marco. 3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las
normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la
fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este
decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. 4. Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el
presente artículo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002, 4479 de 2009, 51 de
2012, así como los artículos 1 a 11 y 19 del Decreto 1399 de 2013 y los
artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las
disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y
ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en
el presente decreto compilatorio. Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y
CUMPLASE. Dado en Bogotá
D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015. EL DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ |