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RESOLUCIÓN 21707 DE 2014 Derogada por el art. 15, Resolucion Min Educacion 6950 de 2015. (Diciembre
22) Por medio de la cual se define el trámite y los
requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de
educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por
la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de
educación superior LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN NACIONAL En ejercicio de sus
facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 38 (literal i)
de la Ley 30 de 1992 y 10 de la Ley 1324 de 2009, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, corresponde al
Gobierno Nacional desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la
educación superior, y velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este
servicio. Que el Decreto 5012 de 2009, “por el cual se modifica la estructura del
Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus
dependencias”, señala en el artículo 2º, numeral 2.17, que es función del
Ministerio de Educación Nacional “Formular la política y adelantar los procesos
de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior
extranjeras”. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 59 de la
Ley 489 de 1998, le corresponde a los ministerios
cumplir las funciones y atender los servicios asignados, y dictar las normas
necesarias en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, para cumplir
con el propósito y principios de la función administrativa. Que el artículo 178 del Decreto 19 de 2012, “por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la administración pública”, estableció los términos
en los que deben ser resueltas las solicitudes de convalidación de títulos
académicos que sean presentadas ante el Ministerio de Educación Nacional. Que la convalidación de títulos, como lo ha mencionado el Honorable
Consejo de Estado, es un procedimiento en virtud del cual, se busca asegurar la
idoneidad académica de quienes obtuvieron títulos académicos cursados en el
exterior, que implica la realización de un examen de legalidad y un examen
académico de los estudios realizados. Que el Ministerio de Educación Nacional considera relevante establecer
un procedimiento especial para analizar la procedencia de los denominados
títulos no oficiales, propios o universitarios asegurando la calidad y
contenido de los respectivos programas académicos a los cuales se les reconozca
la validez y similitud a los programas académicos nacionales reconocidos por
esta entidad. Que en virtud de lo
anterior, considerando la vigencia del Decreto 19 de 2012 y los términos allí
establecidos para el desarrollo del proceso de convalidación de títulos de
educación superior expedidos en el exterior, se hace necesario expedir una
reglamentación actualizada sobre el referido trámite, de manera que pueda el
Ministerio de Educación Nacional cumplir eficientemente con esta función. Que en mérito de lo expuesto. RESUELVE: CAPÍTULO I. DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Artículo 1. objeto. La presente
resolución tiene como objeto regular el trámite de convalidación de los títulos
de educación superior, otorgados por instituciones de educación superior
extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad
competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. Parágrafo. En el caso de las
artes, también podrán ser objeto del trámite de convalidación previsto en este
acto administrativo, los títulos expedidos por conservatorios, academias y
otras instituciones extranjeras de educación artística con programas de
formación de nivel avanzado conducentes a título. Artículo 2. Requisitos
para la convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de
convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación
Nacional los siguientes documentos: 1) Solicitud escrita, diligenciada en debida forma, en el formato
establecido por el Ministerio de Educación Nacional. 2) Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda del
título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar
debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3) Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente
legalizado o apostillado. 4) Plan de estudios del programa que corresponda al título que se somete
a convalidación, expedido por la institución que otorga el título objeto del
trámite, debidamente legalizado o apostillado. 5) Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de
pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente
reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del
título de pregrado emitida por este ministerio, si el título de pregrado fue
obtenido en el extranjero. 6) Fotocopia del documento de identidad del solicitante. 7) Original del recibo de consignación de la tarifa correspondiente, a
nombre del solicitante. Parágrafo 1. Los documentos
señalados en los numerales 2º, 3º y 4º del presente artículo escritos en idioma
distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete
oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos
del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. Parágrafo 2. Cuando se pretenda
convalidar un programa de posgrado, se deberá aportar copia del trabajo de
grado o tesis, en medio magnético o la certificación de la institución de
educación superior que indique que dicho trabajo no se exigía dentro del
programa académico cursado por el solicitante. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA
CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Artículo 3. Convalidación de títulos
oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto
más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en
derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación
de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal
de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le
es aplicable: 1) Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de
procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se
solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación
se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte
de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el
país de origen o a nivel internacional. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra
acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad
certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a
nivel internacional. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la
fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de
vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el
título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este
primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de
convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a
partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2) Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título
que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera
sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el
Icfes, siempre que se cumpla con las siguientes
condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma
denominación. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los
dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas
anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido
de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos
(2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación
requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de
caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3) Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no
se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe
certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su
denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica
ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior —CONACES—. Este trámite se adelantará en un término no
mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la
documentación requerida. Parágrafo. Para la
convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado
colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en
cuenta los criterios definidos en este artículo. Artículo 4. Convalidación de títulos no
oficiales. Propios o universitarios. Para efectos del presente
artículo, entiéndase corno títulos no oficiales, propios o universitarios
aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras
o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el
respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los
efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos
oficiales. El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de
convalidación para los títulos definidos en este artículo siempre y cuando se
cumplan con alguno de los siguientes requisitos: 1) Que la institución que otorgó el título sometido a convalidación se
encuentre acreditada, o cuente con un reconocimiento equivalente por parte de
una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país
de origen o a nivel internacional. 2) Que el programa académico cursado por el solicitante se encuentra
acreditado, o cuente con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad
certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a
nivel internacional. El solicitante deberá aportar a la solicitud los documentos pertinentes
para verificar la acreditación del programa o de la institución que otorgó el
título y el término de la misma. Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno
de los requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la
evaluación académica ante la Conaces. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a
cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la
documentación requerida. Artículo 5. Requisitos para a convalidación
de títulos de programas en el área de la salud. Para efectos de
la convalidación de títulos en el área de la salud, todos estos deberán
someterse a evaluación académica por parte de la sala del área de ciencias de
la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior —Conaces— sin
perjuicio de que el ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las
asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud,
además de los requisitos señalados en el artículo 2º de esta resolución, se
deberá acreditar lo siguiente: 1) Para títulos de pregrado: la certificación de cumplimiento del internado
rotatorio, debidamente legalizado o apostillado. 2) Para títulos de posgrado. Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o
instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales
en el área de la salud, debidamente legalizado o apostillado. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales,
debidamente legalizado o apostillado. Los documentos señalados en los numerales 1º y 2º del presente artículo,
que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser
traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 260 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1564 de
2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor
a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la
documentación. Artículo 6. Requisitos para la
convalidación de títulos correspondientes a programas de pregrado en derecho. Cuando
se solicite la convalidación de un título de pregrado en derecho, el interesado
además de lo establecido en el artículo 2º de esta resolución, deberá acreditar
como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana,
en los siguientes aspectos: 1. Derecho constitucional colombiano. 2. Derecho administrativo. 3. Derecho procesal especial civil, administrativo, penal y laboral. Dichos estudios deberán ser acreditados por una institución de educación
superior colombiana que cuente con el programa de derecho con registro
calificado vigente. Artículo 7. Requisitos para la
convalidación de títulos correspondientes a programas de pregrado de
contaduría. Cuando se solicite la convalidación de un título de
pregrado en contaduría, el interesado además de lo establecido en el artículo
2º de esta resolución, deberá acreditar la aprobación de estudios específicos
de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos: 1) Derecho comercial, tributario y laboral. 2) En normas contables y conceptos sobre normas internacionales de
información financiera (NIIF). Dichos estudios deberán ser acreditados por una institución de educación
superior colombiana que cuente con el programa de contaduría pública con
registro calificado vigente. Artículo 8. Requisitos para la
convalidación de títulos correspondientes a programas de pregrado de educación. Para
la convalidación de los títulos de pregrado en educación, se deberán verificar
en el proceso de evaluación académica las prácticas supervisadas y afines. CAPÍTULO III TRÁMITE DE CONVALIDACIONES Artículo 9. Radicación de la documentación. El
solicitante deberá radicar la documentación requerida en la unidad de atención
al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, en debida forma y con el
lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2º de la presente resolución. Artículo 10. Complementación de información. Si la
información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el
trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto
administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación
Nacional le requerirá, por una sola vez, con el fin de que aporte la información
adicional o aclare o explique la información suministrada. El solicitante
deberá atender el requerimiento dentro del término de un (1) mes, so pena de
que se decrete el desistimiento y el archivo del expediente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. El requerimiento realizado por este Ministerio interrumpirá los términos
establecidos para resolver de fondo la solicitud. Artículo 11. Traslado concepto académico desfavorable. Si de
conformidad con el artículo 3º, numeral 3º de la presente resolución, el título
cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica, y con ocasión
a la misma se emite concepto desfavorable para el solicitante por parte de la Conaces, el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los
diez (10) días siguientes de haberse emitido el referido concepto deberá correr
traslado del mismo al interesado para que en un plazo no mayor a un (1) mes
presente sus argumentos u observaciones. El término que dure el traslade al interesado interrumpe los términos
establecidos para proferir resolución por parte del Ministerio de Educación
Nacional. Artículo 12. Decisión. Cumplidos
los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación
Nacional, mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud de
convalidación. Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación
procederán los recursos de ley. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13. Comité de convalidaciones. Se crea el
comité de convalidaciones integrado por un asesor designado por la viceministra
de educación superior, el coordinador de la sala respectiva de la Conaces y el coordinador del grupo de convalidaciones. Artículo 14. Funciones. El comité de convalidaciones será
un organismo asesor de la subdirección de aseguramiento de la calidad de la
educación superior en materia de convalidaciones, cuyas recomendaciones y
conceptos podrán ser acogidos. Son funciones del comité de convalidaciones: 1. Establecer lineamientos para evaluar la calidad de los programas
académicos cuyos títulos son objeto de convalidación. 2. Conceptuar sobre la no aplicación del caso similar o acreditación, en
los eventos en los que se evidencie que los programas no reúnen las condiciones
mínimas de calidad, teniendo en cuenta como referente la normatividad vigente
en Colombia. El comité se reunirá ordinariamente una vez al mes y de manera
extraordinaria cuando lo convoque el Subdirector de aseguramiento de la calidad
de la educación superior. Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que
le sean contrarias, en especial la Resolución 5547 de 2005. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C.,
a los 22 días del mes de diciembre de 2014. LA MINISTRA DE
EDUCACION NACIONAL GINA PARODY D’ECHEONA |