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RESOLUCIÓN 281 DE 2015
(Junio 05)
Por la cual se define el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME
En ejercicio de sus facultades legales
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1715 de 2014 "Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional”, estableció el marco legal y los instrumentos para la promoción, desarrollo y utilización de las fuentes no convencionales de energía (FNCE), en especial las de carácter renovable, en el Sistema Interconectado Nacional mediante su integración al mercado eléctrico.
Que la misma Ley, en su artículo 5°, numeral 2, definió la autogeneración a gran escala como la autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME); y en el numeral 3 del mismo artículo, definió la autogeneración a pequeña escala como la autogeneración cuya potencia máxima no supera dicho límite.
Que el literal b) del numeral 3 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014 establece la función a la UPME de “Definir el límite máximo de potencia de la Autogeneración a Pequeña Escala".
Que el artículo 3° del Decreto 2469 de 2014 “Por el cual se establecen los lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración", expedido por el Ministerio de Minas y Energía, definió un período de seis (6) meses para que la UPME establezca “...el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala, el cual se podrá actualizar si las variables que se tuvieran en cuenta para su determinación cambian significativamente. Este tendrá en cuenta criterios técnicos y económicos y no podrá ser superior al límite mínimo de potencia establecido por regulación para que una planta de generación pueda ser despachada centralmente”.
Que la UPME realizó análisis técnicos y económicos consignados en el Documento "ANÁLISIS PARA LA DEFINICIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE POTENCIA DE LA AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN)”, y que estos sirvieron de base para la definición del límite de que trata la presente Resolución.
Que en mérito de lo expuesto,
ARTÍCULO PRIMERO: El límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala será de un (1) MW, y corresponderá a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador.
ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de junio del año 2015
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director General |