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DECRETO 1740 DE 2017 (Octubre 25) Por medio del cual se adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro
2 del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo
del Interior, relacionado con orden público y en especial sobre la prohibición
y restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189,
numerales 4 y 11 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, los artículos 6°
y 7° de la Ley 4ª de 1991, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por
el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1° de la
Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho,
organizado en forma de República unitaria, con autonomía de sus entidades
territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general. Que el artículo 2° de la
Constitución Política señala, entre otros, como fines esenciales del Estado,
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y dispone que “las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Que la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-889 de 2002, ha entendido el concepto de autonomía
territorial como: “(...) un rango variable, que cuenta con límites mínimos y
máximos fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los
entes territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial,
garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado
por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta
Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(...)
El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política
entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de
organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de
aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro
medio, el límite máximo lo señala el artículo 1° de la Constitución al
establecer que Colombia es una República unitaria”. Que el artículo 6° de la Ley
489 de 1998 establece el deber de las autoridades administrativas de garantizar
la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr
los fines y cometidos estatales, en virtud del principio de coordinación, para
lo cual deben facilitar a las demás entidades el ejercicio de sus funciones,
absteniéndose de impedir o estorbar su cumplimiento. Que el derecho fundamental a
la libertad comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental
que justifica la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-024 de 1994 precisó que “el orden
público, deber ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad,
tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los
derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el
fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el
orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos.
En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la
supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que
el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de
las libertades ciudadanas”. Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117 de 2006
describió los principios dentro de los cuales está enmarcado el ejercicio del
poder de policía: “Con fundamento en ello se han señalado unos principios
constitucionales mínimos que gobiernan los poderes de policía en un Estado
democrático de derecho. Estos poderes: (i) Están sometidos al principio de
legalidad; ii) Su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) Su
actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y
restablecimiento del orden público; (iv) Las medidas que se tomen deben ser
proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la supresión absoluta de
las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) No pueden imponerse
discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) La medida policiva
debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien
ejerce legalmente sus libertades, y (vii) Las medidas policivas se encuentran
sometidas a los correspondientes controles judiciales”. Que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo
29 de la Ley 1551 de 2012, literal b), los alcaldes son los responsables de
conservar el orden público en sus respectivos territorios, según las
instrucciones del Presidente de la República y el respectivo Gobernador del
departamento, y para ello, los alcaldes podrán restringir o prohibir el
expendio y consumo de bebidas embriagantes. Que según lo dispuesto en
los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes municipales y
distritales son la máxima autoridad de Policía en sus respectivos municipios o
distritos, quienes deberán garantizar la convivencia y la seguridad en su
jurisdicción, tienen como función de policía, entre otras, la de garantizar el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de
los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. Que la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe
entenderse en el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos
límites. En este contexto “la Corte ha establecido que el poder de Policía
se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que
solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad
constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y
asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión “orden público” no
puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos
derechos representa el núcleo esencial de esta noción”. Que de conformidad con lo
establecido por el numeral 5 del artículo 2° del Decreto-ley número 2893 de
2011, le corresponde al Ministro del Interior “[d]irigir
y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten
contra el orden público, así como tomar las medidas para su preservación, en
coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades
departamentales y locales en lo que a estos corresponda”. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición. Adicionar el Título 4 a la Parte 2 del Libro 2
del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo del Interior, el cual quedará así: “TÍTULO 4 ORDEN PÚBLICO CAPÍTULO 1 De los criterios para
prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes Artículo 2.2.4.1.1. Ley
seca.
Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida
preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el
expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o
restablecer el orden público. Artículo 2.2.4.1.2. Criterios para prohibir y restringir el
expendio y consumo de bebidas embriagantes. Los
alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio
de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2,
del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con
los siguientes criterios: a) La medida debe adoptarse
de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas
o privadas; b) La medida debe ser
indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento
del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público; c) Debe existir una relación
de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la
adopción de la medida; d) Determinar el tiempo por
el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente
necesario para conservar o restablecer el orden público; e) En los casos en que se
cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto
administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible
afectación al orden público; f) La medida puede ser
adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito. Parágrafo 1°. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos. De ser necesario, los
alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay
jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias." Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de octubre del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DEL INTERIOR GUILLERMO RIVERA FLÓREZ EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI |