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DIRECTIVA 005 DE
2017 (Octubre 27) PARA: SECRETARIOS (AS) DE DESPACHO, DIRECTORES
(AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES (AS), PRESIDENTES (AS) Y
DIRECTORES (AS) DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS
ESPECIALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE
ECONOMIA MIXTA, SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, D.C., EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ALCALDES/AS
LOCALES, Y RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO. DE: SECRETARIO JURIDICO DISTRITAL (E) ASUNTO: LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES EN MATERIA
DE ACCIONES DE REPETICIÓN RADICADO: 2-2017-12199 I. COMPETENCIA Y ALCANCE La Secretaría
Jurídica Distrital se constituyó a partir del Acuerdo 638 de 2016 y el Decreto
Distrital 323 de 2016, como el ente rector de los asuntos jurídicos del
Distrito y que tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia
jurídica del Distrito Capital y la definición, adopción, coordinación y
ejecución de políticas en materia de gestión judicial y Bajo este
marco de acción, se viene implementado el Modelo de Gerencia Jurídica Pública,
definido en el Decreto 654 de 2011 como una herramienta para el fortalecimiento
de la defensa de los intereses de Bogotá D.C. a través de la oportuna, técnica,
integral e idónea representación judicial. En este
sentido resulta necesario disponer de objetivos, decisiones y acciones
coherentes y sostenibles que se deben desarrollar como políticas de prevención
del daño antijurídico, con la finalidad de prevenir eventuales falencias
administrativas y misionales a través de la identificación de las causas que
las generan y de esa forma salvaguardar los recursos públicos del Distrito
Capital. En virtud de
lo anterior y en desarrollo de las funciones señaladas, la Secretaría Jurídica
Distrital, precisa la necesidad de establecer lineamientos que deben ser
aplicados en el estudio de la procedencia de la Acción de Repetición, por parte
de las entidades y organismos del Distrito Capital. ll. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN. De conformidad
con los fundamentos constitucionales del régimen de responsabilidad de los
servidores públicos, éstos son responsables por infringir la ley, por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En este orden
de ideas y como una manifestación de la responsabilidad estatal el artículo 90
de la Constitución Política, señala: "El Estado responderá patrimonialmente por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
contra éste”. La acción de
repetición busca de una parte, garantizar los principios de moralidad y
eficiencia de la función pública y, de otra, siendo una acción civil de
carácter patrimonial[1]
busca la protección del patrimonio público al responsabilizar patrimonialmente
al funcionario o exfuncionario que ha actuado con dolo o culpa grave causando
un daño antijurídico por el cual debió responder el Estado, como consecuencia
de una condena de carácter judicial o como producto de un acuerdo encaminado a
evitar un proceso judicial o terminarlo anticipadamente. En
consecuencia, la acción de repetición se constituye como el medio judicial que
tienen la administración pública distrital para obtener de los servidores o ex
servidores o particulares en ejercicio de funciones públicas el reintegro del
monto de la indemnización que ha debido reconocer como resultado de una condena
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de un acuerdo
conciliatorio u otra forma de terminación de un conflicto. III. VINCULACIÓN PROCESAL CON FINES DE
REPETICIÓN. Desde el punto
de vista procesal la vinculación del servidor o ex servidor o del particular en
ejercicio de funciones públicas puede realizarse de las siguientes formas: (i). A través
del llamamiento en garantía al servidor o ex servidor público o del particular
en ejercicio de funciones públicas dentro del proceso de responsabilidad contra
la entidad pública, debiéndose precisar que la solicitud del llamamiento deberá
solicitarse por la entidad dentro del término de traslado de la demanda, con
los mismos fines de la acción de repetición. (ii). Por
medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la
entidad pública que ha realizado el correspondiente pago. Se debe tener
presente que de acuerdo con la Ley 678 de 2001, para efectos de la acción de
repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se
consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente
a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren las
entidades distritales, por lo cual quedan sujetos a lo regulado en la
mencionada ley. IV. RESPONSABILIDADES DE LOS COMITÉS DE
CONCILIACIÓN EN MATERIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN. 4.1 Deber de estudiar y decidir sobre la
procedencia de la acción de repetición. El artículo
2.2.4.3.1.2.12 del Decreto Nacional 1069 de 2015, en los términos en que fue
modificado por el artículo 3° del Decreto Nacional 1167 de 2016, consagra como
una Así mismo, la
citada disposición señala que será responsabilidad del respectivo ordenador del
gasto "al día siguiente al pago
total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una
conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la
responsabilidad patrimonial de la entidad, remitir el acto administrativo y sus
antecedentes al Comité de Conciliación". Realizado lo
anterior, los Comités de Conciliación en un plazo, no superior a cuatro (4)
meses, deberán definir de manera motivada respecto de la procedencia o no de
iniciar la acción de repetición en cada caso en concreto y en el evento de que
lo considere procedente la demanda se deberá presentar dentro de los dos (2)
meses siguientes a tal determinación. Las Oficinas
de Control Interno presentarán a los destinatarios de esta Directiva el
respectivo informe de verificación sobre el cumplimiento de las anteriores
obligaciones. 4.2 De la legitimación para interponer la
acción de repetición. Por regla
general, la competencia y legitimidad de incoar la acción de repetición radica
en la entidad afectada, sin embargo, en el caso de no iniciarse la acción de
repetición por parte de la entidad en el tiempo dispuesto para ello, el
artículo 8° de la Ley 678 de 2001 y el numeral 3.5 del artículo 3° del Decreto
Distrital No. 690 de 2011, plantean la posibilidad de que pueda ser también el
Ministerio Publico quien la ejerza o que por requerimiento de Se deduce así,
que aun cuando no se haya iniciado en el término de los 6 meses la mencionada
acción, la entidad está legitimada para interponerla durante transcurso del
término de los dos años de caducidad, no perdiendo la competencia o
legitimación, para el efecto, permitiendo que también el Ministerio Publico la
ejercite si lo considera pertinente. V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN. Es deber de
las entidades y organismos del Distrito Capital incoar de manera oportuna la
acción de repetición o el llamamiento en garantía del servidor, ex servidor público
y/o particular en ejercicio de funciones públicas. Para el
efecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el inciso segundo del
artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 678 de 2001,
el artículo 142 del CPACA y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia,
para que una entidad u organismo público distrital ejerza la acción de
repetición deben concurrir los siguientes presupuestos y requisitos: (i). Que la
entidad u organismo distrital haya sido condenado por la jurisdicción
contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un
particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una
conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica
de un conflicto; (ii). Que la
respectiva entidad u organismo haya pagado la suma determinada en la sentencia
condenatoria o en la conciliación u acuerdo respectivo; y (iii). Que la
condena o la conciliación se hayan producido a causa de una conducta dolosa o
gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que
ejerza funciones públicas. En este
sentido el Consejo de Estado, resume como elementos o requisitos para la
procedencia de la acción de repetición: “(...)
La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de
cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de
pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado
por el Estado y la (...) La cualificación de la conducta del agente
determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”[2].
Lo anterior comprende presupuestos objetivos como subjetivos, los dos primeros
corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al
elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente[3]. VI. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL Para acreditar
el presupuesto subjetivo de la procedencia de la acción de repetición, la Ley 678
de 2001, en los artículos 5° y 6° consagra las denominadas presunciones de dolo
y culpa grave, de donde se puede presentar dos supuestos a tener en cuenta. El
primero se relaciona con las presunciones del dolo o culpa grave señaladas en
la citada ley, de donde surgirá en mayor grado la obligación para la entidad de
iniciar el respectivo proceso acreditando los hechos que fundamentan tales
presunciones; no se da una validación automática de la acción cuando el agente
estatal se encuentra en curso de una de estas presunciones, se busca es el
efectivo el ejercicio de la acción de repetición, asegurando el cumplimiento de
los demás requisitos procesales necesarios para ello. Ahora bien,
del segundo supuesto se desprenden conductas que causan un daño antijurídico,
por dolo o culpa grave del agente estatal, pero que no son descritas como
presunciones de tipo legal, sino se genera por actividades de una falla del
servicio, falla del servicio médico, terminación injusta del contrato,
desplazamiento forzado, enriquecimiento sin justa causa, adjudicaciones
ilegales, manejo inadecuado de armas oficiales, desequilibrio económico de los
contratos, supresión de cargos, nulidad del contrato, desconocimiento de las
convenciones colectivas de trabajo, torturas, manejo inadecuado de vehículos
oficiales, entre otros[4]; en este supuesto se
requiere por parte de los Comités de Conciliación, realizar un análisis más
detallado para cada caso en particular, tanto de las pruebas que se tengan,
como de los elementos facticos que determinaran el dolo o culpa grave del agente,
ello como quiera que es un análisis desde el punto de vista formal[5] el cual permitirá
determinar a su juicio la presunta conducta del agente. Del estudio de
los presupuestos subjetivos los comités de conciliación deben considerar en su
análisis los extremos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo), las funciones
desempeñadas por el agente estatal, el nexo de su conducta, el fundamento de la
responsabilidad imputada al Estado, corroborar si la conducta se subsume en
alguna presunción de dolo o culpa, los supuestos facticos y las pruebas con que
cuenta la entidad, entre otras. Consecuentemente
con el estudio de los presupuestos subjetivos, deben concurrir los supuestos
objetivos, la condena, conciliación u otra que contenga una obligación de pago
por parte del Estado y el pago de esta obligación. Considerar procedente el
iniciar la acción ello significa que se halle responsable al agente, puesto que
la presunción de haber actuado bajo la modalidad de conducta de dolo o culpa
grave puede ser controvertida por el agente estatal mediante medios de
convicción en contrario, lo cual supone que para efectos de la acción, el juez
posteriormente, en estos casos, está autorizado y es su obligación realizar una
nueva evaluación de la conducta del agente[6]. Es de vital
importancia la labor de los comités de conciliación, como anteriormente se
dijo, se requiere de un análisis exhaustivo y riguroso, lo cual permita que la
acción de repetición esté encaminada a tener indicios claros de su éxito, el
Consejo de Estado es insistente y exhorta a las Entidades Públicas a mejorar la
actividad procesal en el ejercicio de esta acción, so pena, de que debido a su
incipiente formulación, conlleve a que los entes de control como la
Procuraduría y la Contraloría adelanten las acciones para prevenir su poca
efectividad, contra quieres actuaron de manera negligente[7]. "[L]a Sala considera oportuno efectuar un
severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y
control de la actividad procesal como actores en la interposición de la
denominada acción de repetición, la cual propende establecer la responsabilidad
de sus agentes y la recuperación de los dineros de VII. CARGA PROBATORIA Al momento de
estudiar la procedencia de iniciar una acción de repetición, los Comité de
Conciliación deberán considerar que el material probatorio con que cuente la
entidad permita inferir los presupuestos objetivos y subjetivos anteriormente
señalados, ya que al iniciarse la acción de repetición se tratara de un nuevo
proceso que implica todo un debate probatorio, sobre la existencia de una
conducta dolosa o gravemente culposa del demandado en el ejercicio de sus
funciones; el dolo o la culpa grave es una carga probatoria que le compete
satisfacer a la entidad demandante, tomando en cuenta la conducta y las
funciones que ejercía al momento de los hechos[8]. Todas las
pruebas que fundamenten la decisión de iniciar una acción de repetición deben
ser idóneas, pertinentes, conducentes y cumplir con los requisitos de validez,
de tal forma que permitan demostrar los presupuestos objetivos de la acción. En
todo caso, una prueba que siempre deberá aportar es la copia de la condena,
conciliación u otra providencia de la que se originó la Entidad la obligación
de pagar. En relación
con el pago, el C.P.A.C.A. señala que la prueba idónea para demostrar el pago
es el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumple tales
funciones, en donde conste que la entidad realizó el pago respectivo[9], por lo tanto, no se
requieren allegar pruebas de copias simples, ni presentar las órdenes de pago,
ni recibos de pago para demostrar el desembolso realizado por la entidad. En cuanto al
presupuesto subjetivo, con ocasión de la conducta dolosa o culposa de agente
estatal, el Consejo de Estado señaló: "Cuando se estudie una sentencia
condenatoria para un ente estatal o un auto aprobatorio de una conciliación,
los miembros del comité de conciliación deberán examinar los supuestos de
derecho que sirvieron de base al fallador para proferir la condena, de manera
tal que cuando se encuentren expresamente con una de las causales que por
virtud de la Ley 678 de 2000(Sic) hacen presumir la responsabilidad dolosa o
gravemente culposa del agente público como razón para haber declarado la
prosperidad de la acción, junto con los otros requisitos de prosperidad de la
acción, deberán conceptuar favorablemente sobre la procedencia de la
repetición. (...) Cuando del texto de la sentencia no se
desprenda explícitamente que la conducta del agente se enmarca dentro de una de
las presunciones de que tratan los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2000(Sic), el examen que deben hacer los miembros del comité de conciliación deberá estar
dirigido a revisar la situación fáctica que rodeó la actuación u omisión de
la administración que fue fuente de responsabilidad, a efectos de determinar si
en ella sus agentes obraron con dolo o culpa grave, a la luz de las
presunciones que contiene la propia ley. Dejarán constancia expresa y motivada
de la decisión tomada".[10] (Subrayado
Nuestro) Una vez, el
Comité emita concepto favorable para iniciar la acción la Entidad también podrá
disponer de otros medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales que
dejen claro la responsabilidad, o que permitan deducir si la conducta fue por
dolo o culpa grave, que permiten fallar sin ninguna duda razonable y reconocer
el nexo causal entre la conducta y el daño causado. Si por el
contrario el Comité de Conciliación después de evaluar todos los presupuestos
objetivos y subjetivos necesarios para incoar la acción, por el daño
antijurídico ocasionado por el agente estatal, considera que no es factible
iniciar la acción de repetición, el Comité deberá informar al Ministerio
Publico, anexando como soportes copia de la providencia, copia del pago y
señalando los fundamentos de la decisión, así como a la Secretaria Jurídica
Distrital[11] VIII. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN Una vez
estudiado por parte de los Comités de Conciliación todos los aspectos
sustanciales de la acción de repetición, también se requerirá el estudio de
aspectos procesales para iniciar la acción de repetición, principalmente de no
encontrarse caducada la acción. El Consejo de
Estado ha entendido que la caducidad es una sanción por el ejercicio
extemporáneo de las acciones judiciales, de tal manera que cuando la demanda se
presenta por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la
posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial
presuntamente desconocido[12]. El C.P.A.C.A.,
en su artículo 164 literal i), señala que el término de caducidad de la acción
es de 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o a más
tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el
pago de condenas. Para una mayor comprensión de lo anterior, es del caso
precisar que las entidades públicas deben realizar el pago de las condenas
impuestas en su contra dentro del plazo de 10 meses[13], contados a partir de la
fecha de ejecutoria de la providencia. En tal sentido, en aquellos casos en los
que el pago de una condena es realizado dentro de los 10 meses siguientes a la
ejecutoriada de la providencia que la impuso, el término de caducidad de la
acción correrá desde el día siguiente a la fecha en la que se realizó el pago.
En los casos en contrario, el término de caducidad de la acción iniciara a
correr el día siguiente al vencimiento de los 10 meses siguientes a la fecha de
ejecutoria de la respectiva providencia. Los Comités de
Conciliación deberán tener especial cuidado cuando sea insuficiente la
información suministrada y que no permita hacer el estudio necesario de todos
los presupuestos de la acción de repetición. Si es preciso aplazar la decisión
sobre la procedencia de la referida acción, el Comité deberá efectuar el
cómputo de los plazos de la caducidad y hará constar dicha fecha en la
respectiva acta, con el objeto de impedir que ésta opere, debiendo adoptar
todos los correctivos necesarios antes de su vencimiento[14]; para evitar que esta
opere, ya que si la acción caduca se deberá determinar que funcionarios fueron
responsable de estos hechos, para adelantar acciones de tipo disciplinario y
fiscales[15] en contra de quienes
actuaron negligentemente en la defensa del Distrito Capital. IX. DE LA PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Es Deber de
los Comités de Conciliación estudiar y decidir sobre la procedencia de la
acción de repetición, verificar tanto los presupuestos sustantivos como
procesales, y de ello motivar su decisión, en el término máximo de 3 meses,
salvo aquellos casos que cuenten con un término inferior por estar próximos a
configurarse la caducidad de la acción. Es obligación
de los Comités de Conciliación, hacer un análisis riguroso de las pruebas de
donde se infiera la viabilidad para incoar la acción de repetición, so pena de
que no prospere la acción, por no contar con elementos probatorios necesarios
para ello, debe tenerse en cuenta tanto las presunciones legales de dolo y
culpa grave, como las conductas generadoras de un daño antijurídico que no se
encuentran consagradas como presunciones de tipo legal. Es
responsabilidad de los Comités de Conciliación, verificar con regularidad los
términos de caducidad, con el fin de tomar medidas pertinentes para que las acciones
no caduquen y en caso de constatar que la acción caduca, deberá señalarse la
causa y quienes fueron los funcionarios responsables del trámite, para
determinar sus responsabilidades. El
incumplimiento de algunas de estos deberes señalados anteriormente por parte de
los comités de conciliación, puede acarrear sanciones tipo disciplinaria,
fiscales y demás de acuerdo con la legislación actual. X. LINEAMIENTOS EN MATERIA DE ACCIÓN DE
REPETICIÓN 10.1 Los
Comités de Conciliación de las entidades y organismos del Distrito Capital
deberán incluir en sus reglamentos un procedimiento para el estudio de la
procedencia de la acción de repetición, el trámite establecido en la ley y
lineamientos de prevención del daño antijurídico con ocasión de las conductas
dolosas o gravemente culposas de sus agentes estatales. 10.2 Los
Comités de Conciliación deberán priorizar el estudio de procedencia de las
acciones de repetición, con ocasión del daño antijurídico generado por agentes estatales en
donde se presuma la conducta dolosa o gravemente culposa, aun cuando cuentan
con quince días para decidir el estudio de las solicitudes[16] 10.3 Los
Comités de Conciliación deberán adoptar medidas que les permitan verificar si
las condenas son pagadas o no dentro del plazo de 10 meses de que trata el
inciso 2° del artículo 192 del CPACA, con el fin de que en ningún caso se
configure el fenómeno de caducidad de la acción, 10.4 Los
Comités de Conciliación tienen un plazo de tres (3) meses para definir
motivadamente si deciden o no iniciar la acción de repetición. De considerarlo
procedente, la demanda se presentará dentro de los dos (2) meses siguientes a
la decisión. Vencido este término sin haberse ejercido la acción, el Ministerio
Publico se encuentra legitimado para incoar la demanda de repetición. Si la
Entidad no cuenta con el término anteriormente señalado, pues el fenómeno de
caducidad está próximo a configurarse, la Entidad deberá priorizar su estudio y
tomar las medidas pertinentes para que no caduque la acción. 10.5 Los
Comités de Conciliación para entrar a estudiar de fondo la procedencia de
iniciar una acción de repetición deberán verificar la existencia de una
sentencia condenatoria, auto de aprobación de una conciliación u otra
providencia donde se origine la obligación de pagar en cabeza de la Entidad, y
deberá contar con una certificación del pagador, tesorero o servidor público
que cumple tales funciones en donde conste si el pago fue realizado o no. Verificado lo
anterior, los Comités de Conciliación deberán entrar a deliberar respecto de la
procedencia de interponer la acción de repetición, para lo cual deberán estudiarlo
por lo menos los siguientes aspectos: 10.5.1 La
existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de
cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de
pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 10.5.2 El pago
efectivo realizado por el Estado. 10.5.3 Revisar
que no haya operado el fenómeno de caducidad, el cual es de dos (2) años,
termino en el cual la entidad no pierde legitimación para incoar la acción. 10.5.4 Hacer
los cómputos y tomar medidas necesarias, para que no opere la caducidad, ya que
si llega a caducar esta acción deberá determinar qué funcionarios fueron
responsable de estos hechos. 10.5.5 La
cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el
Estado, como dolosa o gravemente culposa. 10.5.6 La
acreditación de los hechos que fundamentan las presunciones, los extremos
procesales (sujeto activo y sujeto pasivo), las funciones desempeñadas por el
agente estatal, el nexo de su conducta, el fundamento de la responsabilidad
imputada al Estado, corroborar si la conducta se subsume en alguna presunción
de dolo o culpa y las pruebas que lo soportan, ya que en mayor grado se
requerirá incoar la acción. 10.5.7 Si no
hay presunciones de tipo legal, pero la conducta del agente evidencia dolo o
culpa grave del agente, generando un daño antijurídico a la entidad, aunado a
lo anterior, se requerirá un análisis más formal de los requisitos de las
obligaciones de pagar y del pago, mediante concepto favorable motivado del
comité para iniciar la respectiva acción. 10.5.8
Respecto a los supuestos subjetivos si hay presunción de dolo o culpa grave,
deberá allegarse prueba en donde se evidencie las causales de la presunción
señaladas en la ley, y realizar el análisis de todos requisitos para su
procedencia. 10.5.9 Si por
el contrario el comité de conciliación considera que no es factible iniciar la
acción de repetición, deberá informar al Ministerio Publico, anexando como
soportes copia de la providencia, copia del pago y señalando los fundamentos de
la decisión, como a la Secretaria Jurídica Distrital. 10.6 Cada
entidad u organismo del orden distrital, por intermedio de sus Comités de
Conciliación les corresponderá tener un registro de todos y cada uno de los
casos que sean analizados al interior del mismo, teniendo una relación clara de
los procesos origen de las mismas y las decisiones tomadas, a efectos de contar
con un estudio casuístico de dicha acción al interior cada entidad, los cuales
permitan proponer todos los correctivos necesarios para el ejercicio de la
acción de repetición. WILLIAM
ANTONIO BURGOS DURANGO SECRETARIO
JURÍDICO DISTRITAL (E) Proyectó: Oscar Dalel
Nadjar Cruz Revisó: José Ignacio
Córdoba Delgado Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico (E) Aprobó: William Antonio
Burgos Durango Secretario Jurídico Distrital (E) [1] Ley 678 de la ley 2001, artículo 2° [2] CONSEJO DE ESTADO,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.:
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de julio de 2017, Rad No.:
05001-23-31-000-2010-00223-01 (55025). [3] CONSEJO DE ESTADO,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera
Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, 28 de febrero de 2011, Rad. No.:
11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816). [4] La acción de
repetición y su eficacia en el derecho colombiano y comparado; Corina Duque
Ayala, Editorial Ibáñez, Bogotá D.C. 2013. [5] Decreto Distrital No.
690 de 2011, artículo 3° numeral 3.4, inciso 3°. [6] CONSEJO DE ESTADO,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio, 5 de mayo de 2016, Rad. No.:
85001233300020140004501 (53130). [7] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, 19 de julio de 2017, Rad No.: 17001-23-33-000-2012-00068-01
(49187). [8] ¿Se justifica la
acción de repetición? Comentarios críticos a la ley 678 de 2001 y propuestas de
reforma, Leonardo Augusto Torres Calderón, Civilizar - Universidad Sergio
Arboleda, junio de 2005. [9] C.P.A.C.A., artículo 142 inciso 3°. [10] Circular 02 de 2006, Dirección de
Defensa Judicial de la Nación - Ministerio de Interior y Justicia. [11]
Decreto Nacional No. 1069 de 2015, artículo 2.2.4.3.1.2.5, numeral 6° y Decreto
Distrital No.690 de 2011, artículo 5° numeral 5.16 [12]
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, 6 de julio de
2017, Rad. No.: 41001-23-31-000-2003-00848-00 (40792). [13] CPACA, artículo 192 inciso 2° y Decreto
Distrital No. 606 de 2011 artículo 4° inciso 2° [14] Decreto Distrital No. 690 de 2011,
artículo 5° numeral 5.10 [15] Decreto Distrital No. 690 de 2011,
artículo 5° numeral 5.10 inciso 4° y numeral 5.12 [16] Acuerdo 02 de 2011,
artículo 10° inciso 2° y Decreto Nacional 1069 de 2015, Artículo 2.2.4.3.1.2.4. |