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Decreto 2591 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41151 de Diciembre 23 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN25911993

DECRETO 2591 DE 1993

(Diciembre 23)

Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver art. 332 y ss, Decreto Nacional 624 de 1989

D E C R E T A :

Artículo 1º BASE DE LOS AJUSTES POR INFLACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, para la aplicación del sistema de ajustes por inflación se partirá del costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Para los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 353 del Estatuto Tributario.

Artículo  COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. Para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes, enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes, que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación:

1. DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES.

El costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:

a) El Precio de adquisición;

b) El costo de las adiciones y mejoras;

c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

En el caso del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos será costo cuando no sea tratado como descuento tributario según lo previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario;

d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación;

e) El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario y parágrafo del artículo 2 del decreto 3019 de 1989, se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991;

f) El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Titulo V del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad con el artículo 132 del mismo ordenamiento legal, y a partir de 1992, según lo prescrito en el Título V del Estatuto Tributario.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con en el artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

2. DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES.

El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:

a) El Precio de adquisición;

b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;

c) El valor de las contribuciones por valorización;

d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

En el caso del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos será costo cuando no sea tratado como descuento tributario según lo previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario;

e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación;

f) El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario y parágrafo del artículo 2º del decreto 3019 de 1989, se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991;

g) El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Titulo V del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad con el artículo 132 del mismo ordenamiento legal y a partir de 1992 según lo prescrito en el título V del Estatuto Tributario.

La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con en el artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del título V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

Si el contribuyente opta por tomar como costo fiscal el avalúo catastral a 31 de diciembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 71 del Estatuto Tributario, tomará dicho costo incrementado en el valor del ajuste efectuado según lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario y con los ajustes por inflación efectuados en aplicación del título V del mismo Estatuto, a partir del año gravable de 1992.

3. DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LAS ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES.

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El Precio de adquisición;

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;

c) El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el titulo V del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación realizados en aplicación del título V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992.

Artículo 3º BASE DE LOS AJUSTES FISCALES DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

El último inciso del artículo 6º del decreto reglamentario 2075 de 1992, quedará así:

"Los dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento."

Artículo 4º AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. Los numerales 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 8º del Decreto reglamentario 2075 de 1992, quedarán así:

"5. La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año gravable se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG.

Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno.

6. El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas, sin perjuicio de lo previsto para los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991.

7. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de la base para el cálculo de la depreciación. Las valorizaciones técnicas no forman parte del valor patrimonial para efectos fiscales.

Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la diferencia constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad al momento de la enajenación del bien.

8. El tratamiento descrito en el numeral anterior será igualmente aplicable para las acciones y aportes en sociedades extranjeras."

Artículo 5º TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 333-2 del Estatuto Tributario, los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento la corrección monetaria, los ajustes por diferencia en cambio y el reajuste del principal constituirán un gasto deducible por corrección monetaria; los intereses y demás gastos financieros constituirán un gasto deducible.

Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados y durante el tiempo que el activo sea objeto de tal incorporación conforme a este artículo no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio o período, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.

Artículo 6º AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. Adiciónase al inciso primero del artículo 10º del Decreto 2075 de 1992, lo siguiente:

"Los intereses y demás rendimientos financieros constituirán un ingreso financiero."

Artículo 7º DISMINUCIONES DEL PATRIMONIO LIQUIDO. El numeral 2º del Artículo 15 del Decreto 2075 de 1992, quedará así:

"2. La distribución de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores diferentes a las que se realicen en acciones o en aportes, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto o la disminución y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal."

Artículo 8º GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Adiciónase y modifícase el artículo 21 del decreto 2075 de 1992, así:

El numeral 3º se adiciona con la siguiente frase final:

"Para este efecto constituye ajuste al costo el efectuado de acuerdo con lo previsto en el artículo 333-1 del Estatuto Tributario".

El parágrafo 2º del Artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, quedará así:

"Para el calculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios enunciados en este artículo, se deberá excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal."

Artículo 9º NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en el presente decreto también será aplicable, en lo pertinente, a quienes opten por los ajustes mensuales.

Artículo 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9º del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4º del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 23 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41151 de Diciembre 23 de 1993.