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LEY 1878
DE 2018 (Enero
09) Por medio de la cual se modifican algunos
artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el código de la
infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones. EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. El artículo 52 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 52. Verificación de la
garantía de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la
presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente,
la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su
equipo técnico inter disciplinario la verificación de la garantía de los
derechos consagrados en el Título I del Capítulo 11 del presente Código. Se deberán
realizar: 1.
Valoración inicial psicológica y emocional. 2.
Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. 3.
Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de
elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. 4.
Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. 5.
Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. 6.
Verificación a la vinculación al sistema educativo. Parágrafo 1°. De las anteriores
actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán
los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir. Parágrafo 2°. La verificación de
derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña
o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente,
evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo
posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento
de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. Parágrafo 3°. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente." Artículo 2°. El artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, quedará
así: "Artículo 56. Ubicación en medio
familiar. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o
parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio
de sus derechos y atendiendo su interés superior. La
búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello
hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa, esto
es, durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación
legal y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en situación
de declaratoria de vulneración. Los entes públicos y privados brindarán acceso
a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven las Defensorías de
Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. El
incumplimiento de este término constituirá causal de mala conducta. Si
de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia
carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida
adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los recursos
adecuados mientras ella puede garantizarlos." Artículo 3°. El artículo 99 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo
99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente,
su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o
cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o
en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel
cuando se encuentren vulnerados o amenazados. Cuando
del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su
defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o
amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las
niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso
alguno. En
el auto de apertura de investigación se deberá ordenar: 1.
La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o
adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su
cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo. 2.
Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran
para la protección integral del niño, niña o adolescente. 3.
Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y
105 de este Código. 4.
La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que
configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o
adolescente. Parágrafo 1. Si la autoridad
competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante
la autoridad penal competente de manera inmediata. Parágrafo 2°. En los casos de
inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá
movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los
niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a
diez (10) días. Parágrafo 3°. En caso de conflicto
de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de
restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera
autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia
resuelva el conflicto. El
juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el
conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en
causal de mala conducta. En
caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a
prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que
decida de fondo el proceso." Artículo 4°. El artículo 100 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 100. Trámite. Una vez se dé
apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de
un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del
auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el
artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y
aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido
el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de
parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean
conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de
pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a
las reglas del procedimiento civil vigente. Las
pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso
contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado
revocará su decreto. De
las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto
notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5
días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el
procedimiento civil vigente. Vencido
el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se
fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las
pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá
el fallo que en derecho corresponda. El
fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente
en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no
asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los
términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10)
días siguientes a su formulación. Resuelto
el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente
deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de
los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el
Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio
Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su
oposición. El
juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir
del día siguiente a la radicación del proceso. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando
en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro
de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la
presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que
será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad
administrativa o judicial. Vencido
el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse
emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá
competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3)
días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o
defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo
de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la
Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación
disciplinaria a que haya lugar. El
juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del
día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la
investigación disciplinaria a que haya lugar. Si
el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir
conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia
que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la
Judicatura. En
los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el
proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el
Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. Parágrafo 1°. En caso de
evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier
etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que
fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las 3
obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso
de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días
siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente. Parágrafo 2°. La subsanación de los
yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante
auto que decrete la nulidad de la actuación especifica, siempre y cuando se
evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación
jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa
competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al
Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la
nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica
del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e
informará a la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo 3°. Para el efectivo
cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su
organización administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la
información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga
en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible. Parágrafo 4°. El incumplimiento de
los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y
judiciales, será causal de falta gravísima. Parágrafo 5°. Son causales de
nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el
Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto
motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien
antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En
caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá
remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. Parágrafo 6°. En todo caso, ante
cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación
procesal civil vigente. Parágrafo 7°. Cuando la definición
de la situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el
consentimiento para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los
incisos 2 y 3 del artículo 108 del presente Código." Artículo 5°. El artículo 102 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 102.
Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de
apertura de investigación se practicará en la forma prevista en la legislación
de Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se
conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas.
Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la
citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por
transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del
niño, si fuere posible. La
notificación en este último caso se entenderá surtida si transcurridos cinco
(5) días, contados a partir del cumplimiento del término establecido para las
publicaciones en los medios de comunicación, el citado no comparece. Las
providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se
consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun
cuando las partes no hayan concurrido. Las
demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio
postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente." Artículo 6°. El artículo 103 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 103. Carácter transitorio
de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de
vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso
podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este
Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron
lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y
estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el
artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con
posterioridad a dicha actuación. El
auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá
recursos. Cuando
el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo,
deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es
susceptible de recurso alguno. En
los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los
niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer
seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de
la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre
del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y
ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio
familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia
cuente con las condiciones para garantizar . sus derechos; o la declaratoria de
adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no
cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En
los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe
superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución
motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a
partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá
notificarse por Estado. En
ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el
seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del
conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria
de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio
familiar. Cuando
la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo
sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial
de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata
y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo
la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la
autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la
remisión al Juez de Familia." Artículo 7°. El artículo 107 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 107. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de
derechos. En la resolución que declare la situación de adoptabilidad, o de
vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias
de las medidas de restablecimiento consagradas en este Código. En
la resolución de vulneración se indicará la cuota mensual que deberán
suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el
adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de
restablecimiento, cuando a ello haya lugar. Parágrafo.
Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de
su familia, el Defensor de Familia podrá disponer que los padres o las 5
personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes
actividades: 1.
Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento
familiar. 2.
Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos
o adictos a sustancias que produzcan dependencia. 3.
Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico. 4.
Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para
el desarrollo del niño, niña o adolescente." Artículo 8°. El artículo 108 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 108.
Declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño,
una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la
actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad
prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá
remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En
los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto
de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o
adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de varios
y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria.
La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se
realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de
la autoridad. Una
vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de
varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de
Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la
regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días. Parágrafo. En firmne la
providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto
de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de
reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento
voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e
ineficaces de pleno derecho." Artículo 9°. El artículo 110 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 110. Permiso para salir del país. Cuando un niño, una niña o un
adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de
los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá
obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos,
debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá
contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e
ingreso de nuevo al país. No
se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o
privado de la patria potestad. Los
menores de edad con residencia habitual en el exterior, igual o superior a un
(1) año, y que vayan a salir del país con uno solo de sus progenitores, no
requerirán autorización cuando decidan volver a aquella. Para efectos de la
salida del país deberán aportar certificación de residencia en el exterior,
expedido por el consulado competente o la inscripción consular y copia del
documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con
quien va a salir. La solicitud del trámite de custodia podrá presentarse ante
la autoridad consular correspondiente, quienes remitirán a la autoridad competente
en Colombia. En
los casos en los que el menor de edad con residencia habitual en el exterior,
igual o superior a un (1) año vaya a salir del país con un tercero, deberá
contar con el permiso de salida otorgado por el progenitor que ostente la custodia. Para
los menores de edad que tengan una residencia en otro país menor a un (1) año,
deberán realizar el trámite establecido en el inciso primero de este artículo. Cuando
un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia, carezca de representante
legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo,
el permiso para la salida del país lo otorgará el Defensor de Familia con
sujeción a las siguientes reglas: 1. Legitimación. La solicitud deberá
ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente. 2. Requisitos de la
solicitud.
La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de
permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá
acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados. 3. Trámite. Presentada la
solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al
representante legal que no la hayan suscrito y oficiará a Migración Colombia si
existe impedimento para salir del país del menor de edad. Si
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o al
emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las
pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el
permiso solicitado. En
firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá
copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia. El permiso tendrá vigencia por
sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria. En
caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el
Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de
telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que
corresponda por reparto. Parágrafo 1°. El Defensor de Familia
otorgará de plano permiso de salida del país: A los niños, las niñas o los
adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía
General de la Nación. A
los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos
penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal. A
los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva,
científica o cultural. A
los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de
tratamientos médicos de urgencia al exterior." Artículo 10. El artículo 124 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 124. Adopción. Es competente para
conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del
domicilio de los adoptantes. Cuando se trate de la adopción internacional, será
competente cualquier juez de familia del país. La demanda solo podrá ser
formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado. A
la demanda se acompañarán los siguientes documentos: 1.
El consentimiento para la adopción, si fuere el caso. 2.
La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la
adopción, según el caso. 3.
El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o
adolescente. 4.
El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extra matrimonial
de los adoptantes. 5.
La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una
entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y
moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la
constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño,
niña o adolescente con el adoptante o adoptantes. 6.
El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes. 7.
La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento
de la institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, si es el
caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el competente para
expedir las certificaciones de que habla este numeral, si fueren requeridas. 8.
La aprobación de cuentas del curador, si procede. Parágrafo. Para los fines de la
adopción, la convivencia extra matrimonial podrá probarse por cualquiera de los
medios siguientes: 1.
Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas
de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión
social, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de
adopción. 2.
Inscripción de la declaración de unión material de hecho, en la Notaría del
lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos (2) años al
inicio del trámite de adopción. 3.
El Registro Civil de Nacimniento de los hijos habidos por la pareja. 4.
Los otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979
de 2005. 5.
Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la
convivencia extra matrimonial se probará de conformidad con la legislación del
país de residencia de los solicitantes, siempre y cuando los actos para
acreditar esta convivencia sean adelantados con antelación no menor de dos años
al inicio del trámite de adopción." Artículo 11. El artículo 126 de la
Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 126. Reglas
especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán
las siguientes reglas especiales: 1. Admitida la demanda
se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días
hábiles.
Si el Defensor se allanare a ella, el juez dictará sentencia dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes, contados desde la fecha de presentación de la
demanda. El
juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y
practicar las pruebas que considere necesarias, las cuales no podrán versar
sobre las decisiones judiciales o administrativas que declararon la situación
de adoptabilidad cuando estas se encuentren en firme. Vencido este término,
tomará la decisión correspondiente. 2. Suspensión del
Proceso.
Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres meses
improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la
suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el Defensor de Familia. 3. Terminación
anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de
proferirse la sentencia el proceso terminará. Si
la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere
antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si
manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que
se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso
terminará. 4. Notificación de la
sentencia.
Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a
recibir notificación de la sentencia, momento en, cual se entregarán copias
auténticas de la sentencia y de los oficios dirigidos a la notaría o a la oficina del registro civil. 5. Contenido y efectos
de la sentencia.
La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para
que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y
reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en
el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones
propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación
de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el
nombre de los padres de sangre. La
sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el
procedimiento civil vigente, en donde intervendrá el Defensor de Familia. Parágrafo. Las actuaciones y
decisiones previstas en el presente artículo se resolverán dentro de los plazos
fijados en la presente ley y su demora dará lugar a la responsabilidad prevista
para las decisiones de tutela en el caso de vencimiento injustificado de los
respectivos plazos." Artículo
12. El artículo 127 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 127. Seguridad
Social de los Adoptantes y Adoptivos. El padre y la madre adoptantes de un menor
tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en
el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la
materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la
Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes. Los
menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o
ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes
extranjeros la afiliación de los niños, niñas y adolescentes, mientras se
encuentren en territorio colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra
afiliado." Artículo
13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a
las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún
con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la
Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al
momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en
situación de vulneración o adaptabilidad se continuará el tramite de
seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2.
Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de
vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para
el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la
expedición de la presente ley. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 9 días del mes de enero del año 2018. EL
PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA EFRAÍN
JOSÉ CEPEDA SANABRIA EL
SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO
ELJACH PACHECO EL
PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES RODRIGO
LARA RESTREPO EL
SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO EL
MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ENRIQUE
GIL BOTERO EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, NEMESIO
RAUL ROYS GARZÓN |