SENTENCIA T-622/17
Referencia: Expediente T-6.317.970
Acción de tutela instaurada por Jorge Mario Hurtado Velásquez contra la
Gobernación de Caldas.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, Diana
Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Manzanares, Caldas [1] , en primera instancia, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia,
en segunda instancia [2] .
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia [3] . De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
Jorge Mario Hurtado Velásquez instauró el 7 de marzo de 2017 acción de tutela
contra la Gobernación de Caldas por considerar que ésta vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital, al no reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a la que considera tiene derecho, bajo los argumentos de que para la
época en que prestó sus servicios a la Gobernación (i) no se hicieron
descuentos para seguridad social ya que el Departamento de Caldas jubilaba a
sus funcionarios con cargo a sus propios recursos, y (ii) no había sido creada
la figura de la indemnización sustitutiva de vejez. Funda su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. El actor, de 66 años, laboró para el Departamento de Caldas del 12 de
marzo de 1982 al 30 de noviembre de 1995 como ayudante de taller (12 de marzo
de 1982 al 26 de febrero de 1991) y conductor (27 de febrero de 1991 al 30 de
noviembre de 1995).
1.2. El 3 de noviembre de 2016 radicó ante la Gobernación de Caldas, solicitud
de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez y/o
información respecto a la ubicación de sus aportes realizados a la seguridad
social. Mediante la Resolución No. 00501 del 22 de noviembre de 2016 le fue
negada su petición aduciendo que nunca fue afiliado al Sistema General de
Pensiones, por lo tanto, nunca se le hizo algún descuento con este propósito.
1.3. Interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron
resueltos desfavorablemente en las Resoluciones 00595 del 21 de diciembre de
2016 y 1008-3 del 8 de febrero de 2017.
1.4. Considera el accionante que la Gobernación de Caldas, a pesar de tener el
deber legal de realizar aportes a su nombre al sistema de pensiones, nunca lo
hizo, de tal manera que debe asumir el pago de la prestación solicitada.
1.5. Insiste en que es una persona adulto mayor (66 años), viudo, desempleado,
con múltiples afecciones de salud y no se encuentra en condiciones físicas para
continuar laborando y seguir aportando al sistema, ni para iniciar un proceso
judicial. No tiene otros ingresos económicos que le permitan sufragar su mínimo
vital. Hace poco (desde abril) regresó a su pueblo Manzanares y vive en una
finca en donde hace trabajos menores y ayuda en lo que puede para pagar el
arriendo. Tiene cuatro hijos de los cuales dos viven fuera del país pero
ninguno le ayuda con nada porque cada uno tiene sus propias obligaciones.
1.6. Con base en lo anterior solicita:
“PRIMERA: Se ordene a la GOBERNACIÓN DE CALDAS reconocer a mi favor, LA
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ o LA DEVOLUCIÓN DE APORTES, a
partir de la fecha en la que se haya hecho exigible mi derecho, toda vez que no
estoy en las posibilidades físicas ni económicas para seguir cotizando al
sistema de seguridad social, conforme el Artículo 37, 61, 65 de la Ley 100 de
1993, y demás normas concordantes. SEGUNDA: Se condene a la GOBERNACIÓN DE
CALDAS, al pago de los intereses moratorios, sobre el valor que arroje la suma
anterior, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible mi derecho.
TERCERO: Se condene a la GOBERNACIÓN DE CALDAS, al pago de la indexación sobre
el valor que arrojen las sumas anteriores, a partir de la fecha en que se haya
hecho exigible mi derecho”.
2. Contestación de acción de tutela [4]
2.1. Gobernación de Caldas [5]
La entidad accionada solicita denegar las pretensiones manifestando lo
siguiente:
Efectivamente el accionante trabajó para el Departamento de Caldas por el
periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 1995. No
obstante, nunca cotizó para pensiones “ya que para esa época el Departamento de
Caldas como Entidad Pública jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus
recursos propios; toda vez que no tenía la calidad de ADMINISTRADORA DE
PENSIONES, como tampoco era CAJA DE PREVISIÓN, calidad que se requiere para
proceder al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez (...)” (Subraya propia del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, “acceder a dicho pago, sería tanto como ACEPTAR
UN DETRIMENTO PATRIMONIAL para la entidad, pues se estaría produciendo un
desembolso sobre unos aportes que nunca se realizaron, siendo este el verdadero
sentido de la norma, devolver actualizado unos aportes que se han hecho para
pensiones y que han sido previamente descontados del salario del funcionario”.
Así las cosas, señala que el ente territorial no ha vulnerado derecho
fundamental alguno considerando que la solicitud presentada fue resuelta sin
que ello implicara que la misma debe ser favorable.
2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP [6]
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social solicitó su desvinculación del proceso de
la referencia por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo
anterior con fundamento en lo siguiente:
Al revisar las bases de datos, expediente y aplicativos de esta Unidad, no se
encontró que el señor Hurtado Velásquez haya tenido relación alguna con esa entidad
o con aquellas liquidadas de las cuales se ha asumido competencia. De tal
manera, la UGPP carece de aptitud procesal para ser parte de la presente acción
de tutela “toda vez que no existe relación directa entre los derechos
fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta
entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental
invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente
acción desborda la competencia que tiene hoy la UGPP (...) teniendo en cuenta
que la competencia para resolver de fondo sobre las pretensiones de la parte
actora, es la Gobernación de Caldas – Oficina de Prestaciones Sociales de la
Gobernación de Caldas”.
2.3. Declaración de Jorge Mario Hurtado Velásquez [7]
El
actor se presentó ante la Juez de instancia para manifestar que:
(i) trabajó para el Departamento en los periodos señalados en la tutela, en
funciones de ayudante de mecánica y, posteriormente, como conductor. Después de
que terminó su contrato laboral, trabajó como independiente, manejando carros,
haciendo “mandados”. Finalmente aduce “seguí trabajando hasta el año pasado, a
finales del año pasado que manejé una camioneta de un señor en Bogotá, como 10
años estuve trabajando con él y ya no soy capaz más porque estoy muy enfermo.
Hace un mes me vine para el pueblo y no hago nada”;
(ii) a la pregunta si le descontaban para seguridad social el actor contestó:
“a mí me descontaban, pero no sé qué sería lo que me descontaban, no me di
cuenta, no tengo desprendibles de pago, pero sé que no me descontaban [para
pensión] porque ahora que fui a sacar unos papeles para que me liquidara en el
Seguro Social, hace unos cinco meses, me dijeron allá que no me descontaron
para pensión”;
(iii) al preguntarle sobre qué tipo de contrato tenía con el Departamento, el
señor Hurtado respondió “era empleado fijo”;
(iv) a la pregunta de si alguna vez cotizó para pensión, el actor respondió que
no, cuando trabajó independiente no hizo aportes. Luego, estando trabajando en
Bogotá su jefe no lo afilió a pensión y no le descontaban, y él tampoco
cotizaba por su cuenta “porque en Bogotá la vida es muy dura y no me alcanzaba
el billete”;
(v) el señor Jorge Mario finaliza su declaración aduciendo que desde abril se
regresó de Bogotá a su pueblo Manzanares porque no consiguió más trabajo. Vivió
con su hija menor y sus tres nietos pero ahora vive en una finca en donde a
veces le ayuda a la dueña con trabajos menores, haciendo lo que puede. Tiene
otros tres hijos que viven uno en Bogotá, otro en Perú y otro en México pero no
le ayudan con nada porque cada uno tiene sus obligaciones.
2.4. Colpensiones no dio respuesta a la acción de tutela pese a haber sido
notificada en debida forma.
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1. Registro Civil de Nacimiento del actor, expedido por la Notaría Única de
Herveo, Tolima, donde consta que el actor tiene 66 años [8].
3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del actor [9].
3.3. Copia de un certificado de información laboral, expedido el 29 de abril de
2016 por el Departamento de Caldas, donde consta que el actor trabajó allí del
12 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 1995. En la casilla “AL EMPLEADO SE
LE DESCONTÓ PARA SEGURIDAD” se respondió “NO” [10].
3.4. Copia de un certificado de salario base “para calcular los Bonos
Pensionales de las personas incorporadas al Sistema de Pensiones”, expedido el
29 de abril de 2016 por el Departamento de Caldas, donde consta el cálculo del
salario base del actor a la fecha base [11] que es el 30 de junio de 1992. En
la casilla “Se hacían aportes para pensiones en fecha base” se respondió “NO”,
en la casilla “¿Periodo asumido por el empleador o entidad que reporta?” se
respondió “SI”, en la casilla “Entidad que responde por el periodo” se
respondió “Departamento de Caldas” [12]
3.5. Copia de siete (7) certificados de salarios mes a mes “para liquidar
pensiones del régimen de prima media”, expedidos el 29 de abril de 2016 por el
Departamento de Caldas, donde constan los salarios mes a mes recibidos por el actor,
los años 1982 a 1995 [13].
3.6. Copia de la Resolución GNR 210820 del 18 de julio de 2016, proferida por
Colpensiones “por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez”. En este acto administrativo se señala que el actor
acreditó un total de 681 días laborados, correspondientes a 97 semanas, lo cual
arroja como resultado una indemnización por $622.736 [14] .
3.7. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor a
Colpensiones, de fecha 8 de junio de 2016 donde consta un total de 79,86
semanas cotizadas entre el 2 de agosto de 1976 al 29 de febrero de 1996, por
periodos no consecutivos [15] .
3.8. Notificación personal de la Resolución GNR 210820 del 18 de julio de 2016,
por la que se reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al
accionante [16].
3.9. Resolución No. 00501 del 22 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se
resuelve una solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de
vejez”, proferida por la Gobernación de Caldas, donde se señaló que el actor
“nunca cotizó para pensiones, ya que para esa época el Departamento de Caldas
como Entidad Pública jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios”.
Por lo anterior, se resolvió no acceder a la petición del actor [17].
3.10. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el
accionante contra la Resolución No. 00501 del 22 de noviembre de 2016 [18].
3.11. Resolución No. 00595 del 21 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se
resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, proferido por
la Gobernación de Caldas, en donde se confirma en todas sus parte la Resolución
0051 del 22 de noviembre de 2016 [19].
3.12. Resolución No. 1008-3 del 8 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se
resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Gobernación de Caldas, en
donde se resolvió confirmar en todas sus parte la Resolución 0051 del 22 de
noviembre de 2016 [20].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, en sentencia del 17 de
marzo de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad
social y mínimo vital del señor Jorge Mario Hurtado Velásquez y ordenó a la
Gobernación de Caldas que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de
la sentencia, “constituya la reserva actuarial del accionante, teniendo en
cuenta el tiempo de servicio que prestó y que no ha sido liquidado – desde el
12 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1995-, el cual adelantará ante
COLPENSIONES. Una vez hecho lo anterior, dentro de los cinco (5) días
siguientes, pague a órdenes de COLPENSIONES el valor causado en favor del señor
JORGE MARIO HURTADO VELÁSQUEZ, de acuerdo con el tiempo de servicios que ha
sido debidamente acreditado. (Inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993)”. También le ordenó a Colpensiones “que dentro de los cinco
(5) días siguientes al recibo de los dineros por parte de la Gobernación de
Caldas, liquide y pague la indemnización sustitutiva al señor JORGE MARIO
HURTADO VELÁSQUEZ”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción constitucional es procedente en
tanto (i) debido a la edad del actor, éste debe ser considerado sujeto de
especial protección constitucional, (ii) no tiene una vida laboral activa, vive
de realizar trabajos varios, no tiene una remuneración fija, sus familiares no
le ayudan para su subsistencia, es viudo y paga arriendo con los trabajos que
realiza donde reside, por lo que se concluye que no cuenta con otros medios de
subsistencia, (iii) no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado
laboral y menos seguir cotizando como lo dijo en la declaración juramentada.
En segunda medida, señaló el juez de primera instancia que ya la Corte
Constitucional indicó que cuando el empleador no efectuó cotizaciones para
efectos del reconocimiento de pensión de vejez de un empleado, esta situación
no puede constituirse en un obstáculo para el reconocimiento efectivo del
derecho a la indemnización sustitutiva [21] . Así, estando probado que el señor
Hurtado laboró por más de 10 años para el Departamento de Caldas, y que la
entidad no hizo aportes o programó una reserva de recursos propios para una
pensión de vejez del accionante y luego trasladar el bono pensional al fondo de
pensiones respectivo, éste ente vulneró sus derechos fundamentales al no
reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión.
4.2. Impugnación
Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia [22] , considerando que
en el presente asunto no se evidencia petición o documento alguno radicado por
el actor ante la entidad que le permita conocer a fondo la solicitud de
reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
de acuerdo al período laborado para la Gobernación de Caldas. Tampoco en su
sistema está la interposición de recursos contra la Resolución 210820 del 18 de
julio de 2016, a través de la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva
de pensión de vejez, con base en los aportes hechos a partir de diciembre de
1995. Así que el ciudadano debe radicar el formulario correspondiente a su
solicitud para que la entidad pueda responder de fondo. Si el peticionario se
encuentra en desacuerdo con lo resuelto, deberá agotar los procedimientos
administrativos y judiciales a que haya lugar y no acudir a la acción de tutela
ya que éste es un mecanismo subsidiario.
En el presente caso, considera que el juez constitucional no estaba acreditado
para intervenir en la solicitud de una indemnización de esta naturaleza ya que
no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil
– Familia, en sentencia del 10 de mayo de 2017 revocó la decisión de primera
instancia con base en que el actor no es adulto mayor ya que no supera los 72
años (citó como fundamento la sentencia T-138 de 2010) y, por lo tanto,
argumentó que no podía acudir directamente a la acción de tutela pues éste es
un camino excepcional. Así las cosas, consideró que el juez de primera
instancia se equivocó al tutelar los derechos invocados sin verificar
correctamente el requisito de subsidiariedad. Tampoco se verificó la existencia
de un perjuicio inminente o irremediable que haga procedente transitoriamente
la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela fue interpuesta por Jorge Mario Hurtado Velásquez quien
actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en
el artículo 86 de la Carta, [23] el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actúe en su nombre.
El Departamento de Caldas, representado por su Gobernador, es una entidad
pública del nivel territorial que pertenece a la rama Ejecutiva contra la cual
proceden acciones de tutela [24] teniendo en cuenta que, además, existió entre
el actor y la entidad territorial una relación de subordinación derivada de los
tiempos de servicio a dicha Gobernación que se prolongó por más de 13 años.
El escrito tutelar fue radicado el día 7 de marzo de 2017 y el actor se
notificó de la Resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra
el acto administrativo que le niega la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez el 3 de marzo de 2017, es decir, solo trascurrieron 4 días entre la
última actuación por parte del tutelante y la solicitud de protección de los
derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable.
E l amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que
existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan
ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o
cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que el señor Jorge Mario Hurtado Velásquez
interpuso los recursos en vía gubernativa que tenía para ejercer contra el acto
administrativo que le negó la prestación solicitada. En cuanto a la posibilidad
de acudir a la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que estos procesos
tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden durar entre
tres o cuatro años, tiempo en el cual el accionante va a tener que soportar una
continua vulneración de sus derechos, en tanto ya se ha probado en el
expediente que el actor es sujeto de especial protección constitucional al ser
adulto mayor (66 años), viudo, sin estudios de bachillerato completos, sin una
vida laboral activa, hace trabajos esporádicos en oficios varios sin
remuneración fija, sus familiares no pueden colaborar con su manutención y ya
no está en condiciones de seguir cotizando para lograr una pensión, lo cual
hace que la acción ordinaria no constituye un medio idóneo para reclamar su
derecho.
El asunto analizado reviste importancia constitucional, teniendo en cuenta que
están de por medio garantías fundamentales como el derecho al mínimo vital y la
vida digna de una persona que ya no tiene una vida laboral activa debido a su
edad y que no tiene un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades
básicas, que la pone en un estado de vulnerabilidad. En el expediente existen
pruebas de la titularidad del derecho exigido y, como se dijo, se desplegó la
actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener la protección, que a
pesar de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa que existen para el
efecto, éstos, como se dijo, no constituyen un mecanismo idóneo. De tal manera,
la Sala considera que la acción de tutela es procedente de manera definitiva.
2. Problema jurídico
En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema: ¿la Gobernación del Departamento de
Caldas vulnera los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital de una persona de 66 años de edad, al no reconocer y
pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera
tiene derecho, bajo los argumentos de que para la época en que prestó sus
servicios a la Gobernación (i) no se hicieron descuentos para seguridad social
ya que el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus
propios recursos, y (ii) no había sido creada la figura de la indemnización
sustitutiva de vejez?
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez para trabajadores que prestaron sus servicios antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993, para luego entrar a resolver el caso
concreto.
3. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para
trabajadores que prestaron sus servicios antes de la expedición de la Ley 100
de 1993. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la
seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los
colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en
distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre [25] y en el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, [26] en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es
amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la
viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su
propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
3.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la
finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos
inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin,
reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les
sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos
requisitos. En ese sentido, en la Ley 100 de 1993 se establecieron prestaciones
como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución
pensional.
3.3. La Ley señalada estableció que para poder acceder a la pensión de vejez
específicamente, era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de
edad y semanas de cotización. Lo anterior, no significa que esta prestación
tuviera su origen allí, sino por el contrario, ya existían diversas
disposiciones que consagraban la posibilidad de esta prestación mensual para
aquellas personas que cotizaran o laboraran por determinado lapso de tiempo
(entre otras la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988).
3.4. Lo novedoso de la ley expedida en 1993 fue la creación de la figura
sustituta de la pensión de vejez a la cual se accedía cuando no se cumplieran
los requisitos para el reconocimiento y pago periódico de la mesada pensional.
Esto es, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el trabajador
se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media, o por una devolución de
saldos, si hace parte del Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando
hasta alcanzar las semanas suficientes para alcanzar la pensión de vejez. [27]
En el régimen de prima media con prestación definida específicamente, el
concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001,
modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual especificó: (i) los eventos de
causación del derecho [28] ; (ii) la obligatoriedad del reconocimiento por
parte de las entidades administradoras [29] ; (iii) la cuantía de la
indemnización [30] ; y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras
disposiciones.
3.5. Ahora bien, la consagración de dicha prestación trajo consigo una serie de
dificultades “para todas aquellas personas que cotizaron o prestaron sus
servicios con anterioridad a su creación y que, por diversas razones, ajenas a
su voluntad, no pudieron continuar aportando para consolidar su aspiración
pensional pero que requerían el pago de una indemnización proporcional o
equivalente a la totalidad de aportes que efectuaron”, [31] principalmente
cuando la acción de tutela comenzó a ser el instrumento idóneo para solicitar
la indemnización sustitutiva con base en el principio de favorabilidad en la
ley laboral y en su directa vinculación con derechos fundamentales como el
mínimo vital, lo cual hacía necesaria una urgente intervención del juez para
evitar un daño, principalmente en sujetos de especial protección
constitucional. [32]
3.6. Uno de estos problemas, en específico, fue el de aquellos servidores
públicos que no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no existe
una regulación que proteja sus expectativas legítimas. De tal manera que ha
sido la jurisprudencia la que ha abordado esta problemática de maneras
diferentes, en aras de proteger los derechos fundamentales de esos
trabajadores.
3.7. Así es como en la sentencia T-099 de 2008 [33] la Corte Constitucional
concedió el amparo a una persona a la que el Departamento de Cundinamarca le
negó la indemnización de la pensión de vejez por cuanto no ostentaba la calidad
de afiliado al sistema de seguridad en pensiones y no había cotizado bajo los
términos de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corporación consideró
pertinente reiterar lo señalado en la sentencia T-972 de 2006 en la que se
había analizado un caso muy similar en donde un señor solicitaba el pago de la
indemnización de la pensión a Cajanal. En el 2006 la Corte señaló:
“El accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva consagrada en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, máxime si se considera que el actor cumplió
la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez (60 años) en 1998,
por lo que sólo en esa época y bajo la vigencia de la Ley en referencia, se
cumplieron los presupuestos para que el afiliado al sistema pudiera libremente
optar por la indemnización sustitutiva. De tal suerte, el régimen de seguridad
social adoptado a través de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a
su situación fáctica. En este orden de ideas y bajo la consideración de que una
vez cumplida con la edad pensionable, el actor libremente podía optar por
continuar cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnización
sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el año 2003
debió ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsión Social,
máxime si se considera que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles,
razón que torna inocuo el argumento según el cual la negativa en el
reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el
accionante cumplió los sesenta años de edad desde 1998, es decir, que la
solicitud fue extemporánea”.
Con base en lo anterior, en la sentencia T-099 de 2008 se le ordenó a la
Gobernación de Cundinamarca reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez a que tenía derecho el actor, de acuerdo con el tiempo de
servicios acreditado.
3.8. Posteriormente, pero en el mismo año, en la sentencia T-850 de 2008 [34]
la Corte Constitucional profirió la primera sentencia en la que se refirió a la
falta de regulación del derecho a la indemnización sustitutiva de aquellas
personas que fueron servidores públicos que no fueron afiliados al sistema
después de la promulgación de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se estudió
el caso de una persona que había trabajado como servidor público en el
Departamento del Tolima al que también se le negaba el reconocimiento y pago de
la indemnización por cuanto había prestado sus servicios antes de la entrada en
vigencia de dicha ley. La Corte llegó a la conclusión de que:
“Del examen efectuado por la Sala Cuarta de revisión de tutelas de esta
Corporación se deduce que, el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que,
independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad
Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que
habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el
número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las
entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante,
deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un
enriquecimiento sin causa”. (Subraya fuera de texto)
3.9. Más adelante, en la sentencia T-059 de 2011 [35] , se analizó el caso de
una señora que había trabajado en el Departamento de Córdoba por más de seis
años, y que no fue afiliada al sistema general de pensiones pues prestó sus
servicios entre los años 1963 y 1970. En esa oportunidad, la Corte concedió el
amparo de los derechos invocados y ordenó al Departamento reconocer y pagar la
indemnización sustitutiva de la pensión, correspondiente a los tiempos de
servicio debidamente acreditados. La Sala en esa ocasión consideró:
“Así las cosas, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por
la entidad territorial demandada, bajo los cuales decidió negar la solicitud
del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y
que fundamentó en el retiro del servicio por parte de la accionante antes de la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que,
como se explicó en el acápite anterior de esta sentencia, se trata de una norma
de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata
aplicación a las situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se
han consolidado derechos adquiridos.
Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir como presupuesto para
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37
de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia,
pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del
servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el
principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.” (Subraya fuera de
texto).
3.10. En la sentencia T-681 de 2013 [36] , se analizaron varios expedientes
acumulados en los que la pretensión principal era el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de vejez, dentro de los cuales se presentó uno que
correspondía a una señora que había prestado sus servicios al Departamento de
Caldas y que no había sido afiliada al sistema de pensiones. En esta
oportunidad se accedió al amparo fundamentado en que:
“[E]s claro que la señora (...) laboró como educadora para el Departamento de
Caldas entre el 1º de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960. También se
evidencia que nunca fue afiliada al seguro obligatorio, pues el citado
Departamento asumía directamente las prestaciones sociales de los trabajadores
a su cargo. Adicionalmente, a partir de los medios probatorios obrantes en el
expediente y de los argumentos expuestos por la Unidad de Prestaciones Sociales
de la Gobernación de Caldas, se desprende que el motivo por el cual la entidad
territorial negó la indemnización sustitutiva radica en que nunca cotizó a
nombre de la demandante y que, al haber laborado antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, dichas semanas no podían ser tenidas en cuenta
para el otorgamiento de prestación alguna. || Como se señaló en las
consideraciones generales de esta providencia, tales alegaciones no son de
recibo, pues incluso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla que el
tiempo laborado con anterioridad a su vigencia como servidor público ha de
tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en ella
establecidas. Así las cosas, la accionante tiene derecho a que se le reconozca
y pague la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo laborado entre
el 1º de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960”. (Subraya fuera de texto)
3.11. Finalmente, en la sentencia T-164 de 2017 [37] se estudió el caso de un
servidor público que había prestado sus servicios al Departamento de Antioquia
durante 18 años hasta 1984. Solicitó a la Gobernación el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y le fue negada porque el Departamento no es
administrador del Régimen de Prima Media, el actor no cotizó mientras laboró y
su retiro del servicio se dio antes del cumplimiento de la edad. Para resolver
el caso, la Corte señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha decantado un sólido precedente respecto
del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social –Supra numeral
54- de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por
la respectiva entidad territorial. De ello, se concluye que la Gobernación de
Antioquia al no trasladar el riesgo de vejez del accionante a la Caja de
Pensiones de Antioquia o entidad que hacía sus veces, conservó bajo su cuenta y
riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex
trabajador, por lo cual, una vez que para dicha entidad territorial entró en
vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicación del artículo 37 Ibíd y demás normas
que lo complementan o lo modifican son de obligatorio cumplimiento [38] .”
(Subraya fuera de texto)
Con base en lo anterior, concluyó que la Gobernación de Antioquia vulneró los
derechos fundamentales de su extrabajador al negar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y ordenó al Departamento reconocer y pagar
directamente al accionante la prestación solicitada con base en los tiempos
acreditados.
3.12. De los casos anteriores se pueden sacar algunas conclusiones frente al
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de una persona que fungió
como servidor público. Que: (i) en virtud de los derechos a la igualdad, a la
favorabilidad en materia pensional y el efecto útil de la norma, se debe
aplicar sin distinción de si el trabajador fue afiliado o no por el ente
territorial a un fondo prestacional; (ii) la Corte Constitucional, en sede de
tutela, ha concluido que lo prescrito por la Ley 100 de 1993, constituye normas
de orden público, lo cual hace que sea de aplicación inmediata para todos,
incluso para situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigencia;
(iii) todo el tiempo de servicio, debidamente acreditado, antes de que la Ley
100 de 1993 entrara en vigencia, debe ser computado para efectos de la
liquidación; (iv) cuando la entidad territorial no trasladó el riesgo a una
caja o fondo prestacional, y se termina la relación laboral, ésta mantiene la
responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la indemnización; y (v)
es necesario verificar que el solicitante no pueda acceder a una pensión de
vejez [39] .
4. Caso concreto
4.1. De los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que: (i) el
señor Jorge Mario Hurtado Velásquez trabajó para la Gobernación de Caldas como
ayudante de taller y conductor, empleos públicos del Departamento; (ii) el
tiempo de servicios se dio entre el 12 de marzo de 1982 y el 30 de noviembre de
1995 para un total de 13 años, 6 meses 17 días; (iii) a los 65 años de edad,
desempleado, con múltiples afecciones de salud que le impiden continuar
laborando y seguir cotizando al sistema, solicitó a la Gobernación el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a
la que consideraba tenía derecho, la cual fue negada por cuanto no se le
hicieron descuentos para seguridad social ya que el Departamento de Caldas
jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos y no había sido
creada la figura de la indemnización sustitutiva de vejez para la fecha en que
prestó sus servicios.
4.2. Como ya se vio, la Corte Constitucional ya concluyó en sede de revisión,
que se deben proteger los derechos fundamentales, principalmente a la igualdad
y seguridad social, de los extrabajadores que al entrar en vigencia el sistema
general en pensiones no fueron afiliados a una caja o fondo pensional por parte
del ente territorial, y que, respecto de la indemnización sustitutiva de dichos
funcionarios, se deben tener en cuenta los tiempos de servicios debidamente
acreditados para liquidarla. De tal manera que en el presente caso, la
Gobernación de Caldas como no afilió a su extrabajador a un fondo o caja
pensional para trasladarle el riesgo de vejez, y asumía a su cuenta las
pensiones de sus empleados, conservó los aportes para pensión del actor, por lo
cual, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 son
de orden público y de obligatorio cumplimiento, al entrar ésta en vigencia
estaba en la obligación de darle aplicación a la mencionada Ley, incluso lo que
tiene que ver con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada
por el señor Jorge Mario Hurtado.
4.3. Así las cosas, la Sala concluye que la Gobernación del Departamento de
Caldas, en cabeza de su gobernador, al negarle el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva al accionante, vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social fundamentando su decisión
en que el tiempo de servicio se dio antes de que entrara en vigencia la Ley 100
de 1993.
4.4. Por tanto, se revocará la decisión de segunda instancia que revocó el
amparo, y confirmará la decisión de primera instancia que protegió los derechos
al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del accionante.
Adicionalmente, modificará la orden impartida por el juez de primera instancia,
en el sentido de ordenar que sea directamente la Gobernación de Caldas la
encargada de pagar al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, con base en lo expuesto en la presente providencia.
III. DECISIÓN
Un ente territorial que no trasladó el riesgo de vejez de sus empleados al entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993, conserva a su cuenta los aportes destinados
para el efecto, por lo cual, debe asumir las prestaciones que se generen
respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización
sustitutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala
de Decisión Civil – Familia, del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), por medio de la cual se revocó la primera instancia y, en su
lugar, CONFIRMAR el ordinal “PRIMERO” de la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, el diecisiete (17) de marzo
de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se tutelaron los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del señor
Jorge Mario Hurtado Velásquez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- REVOCAR los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, el
diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de los cuales
se ordenó a (i) la Gobernación de Caldas que dentro de los 5 días siguientes a
la notificación de la sentencia se constituyera la reserva actuarial del actor
por el tiempo de servicios, y que una vez realizado lo anterior, pagara a
Colpensiones el valor causado en favor del accionante. Y (ii) a Colpensiones
liquidar y pagar la indemnización sustitutiva reclamada por el peticionario.
TERCERO.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento de Caldas que, en el
término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de
esta providencia, reconozca y pague directamente al señor Jorge Mario Hurtado
Velásquez la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene
derecho, con base en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley
100 de 1993, por los tiempos acreditados en el expediente. Suma que deberá ser
actualizada al valor monetario actual.
CUARTO.
– LIBRAR
las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así
como DISPONER las notificaciones a las partes a través del Juez de tutela de
instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
NOTAS
DE PIE DE PÁGINA.
[1] Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete
(2017).
[2] Sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
[3] Sala de Selección Número Ocho, conformada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Auto de selección del 25 de agosto de
2017, notificado el 11 de septiembre de 2017.
[4] El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, profirió el 8 de
marzo de 2017, Auto en el que (i) admite la acción de tutela, (ii) vincula a
Colpensiones y a la UGPP, y (iii) ordena oír en declaración al accionante el 13
de marzo de 2017, a las 3 de la tarde. Folio 54, cuaderno 2 del expediente.
[5] Escrito radicado ante el Juzgado de instancia el 9 de marzo de 2017. Folios
61 y 62, cuaderno 2 del expediente.
[6] Oficio 1100-01-04, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por Salvador
Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP. Folios 63 al 76, cuaderno
2 del expediente.
[7] Declaración juramentada con fecha 13 de marzo de 2017, ante la Juez de
instancia. Folios 77 y 78, cuaderno 2 del expediente.
[8] Folio 17, cuaderno 2 del expediente.
[9] Folio 18, cuaderno 2 del expediente.
[10] Folio 19, cuaderno 2 del expediente.
[11] En el formulario se explica que: “La FECHA BASE será: El 30 de junio de
1992, si a esta fecha el trabajador se encontraba activo, o la Fecha de Retiro,
si el trabajador se desvinculó antes del 30 de junio de 1992 o si se encontraba
en licencia o suspendido, la fecha de la suspensión o de inicio de la
licencia”.
[12] Folio 20, cuaderno 2 del expediente.
[13] Folios 21 al 32, cuaderno 2 del expediente.
[14] Folio 33 y 34, cuaderno 2 del expediente.
[15] Folio 35, cuaderno 2 del expediente.
[16] Folio 36, cuaderno 2 del expediente.
[17] Folios 37 y 38, cuaderno 2 del expediente.
[18] Folios 39 al 48, cuaderno 2 del expediente.
[19] Folios 49 y 50, cuaderno 2 del expediente.
[20] Folios 51 y 52, cuaderno 2 del expediente.
[21] Ver, por ejemplo sentencias T-059 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)
y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[22] Escrito de impugnación de fecha 27 de marzo de 2017. Folios 94 al 97,
cuaderno 2 del expediente.
[23] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[24] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5º.
[25] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
[26] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho
a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de
la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
[27] Según establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993:“(…). Los afiliados
que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto,
tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de
acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto
en la presente ley” (...).
[28] ARTÍCULO 1°. Causación del derecho. “Habrá lugar al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las
Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los
afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes
situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la
edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener
derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando
(…)”.
[29] ARTÍCULO 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. “Cada
administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya
cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (…) Para determinar el monto de la
indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas
cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
[30] ARTÍCULO 3º. Cuantía de la indemnización. “Para determinar el valor de la
indemnización se aplicará la siguiente fórmula: || I = SBC x SC x PPC || Dónde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado
de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los
cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el
reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según
certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la
administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio
ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el
riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que
va a efectuar el reconocimiento (...).
[31] Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[32] Corte Constitucional, sentencias C-375 de 2004 (MP Eduardo Montealegre
Lynett), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-597 de 2009 (MP Juan Carlos
Henao Pérez), T-829 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-308 de 2013 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[34] Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[35] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio).
[36] Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[37] Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2017 (MP Alejandro Linares
Cantillo).
[38] “Supra numeral 56 y nota al pie 75”.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2017 (MP Alejandro Linares
Cantillo).