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DECRETO 209 DE 2018 (Enero
26) Por el cual se adiciona el Capítulo 11 al
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de
Desarrollo Rural, relacionado con la administración y ejecución de los
subsidios de vivienda de interés social rural y prioritario rural. El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia,
Delegatario de Funciones Presidenciales, en virtud del Decreto número 70 de
2018, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
en desarrollo del artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto Ley número 890 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones para la
formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social
Rural”, dispone en el artículo 2° que “el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural formulará la política de vivienda de interés social y
prioritario rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la
Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones
para el otorgamiento y ejecución del subsidio”. Que
el mismo decreto ley dispone en el artículo 9°, entre otros aspectos, la forma
de efectuar la selección del operador para la administración y ejecución del
subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, y se
establece allí que en todo caso la Agencia de Desarrollo Rural (ADR),
Fiduagraria S.A., y la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, podrán actuar como entidades operadoras del subsidio familiar de
vivienda de interés social rural. Que
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-570 de 2017, declaró la
exequibilidad, entre otros, de dicho artículo 9° del Decreto Ley número 890 de
2017, y señaló al respecto: “56.2. Otro de los contenidos del señalado artículo
9° es el que establece la posibilidad de que en los términos y condiciones que
establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -una vez exista la
recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social
Rural- actúen como operadores del subsidio la Agencia de Desarrollo Rural o
Fiduagraria S.A. Esta posibilidad no se opone a la Constitución ni afecta los
principios que deben regir la actividad contractual del Estado puesto que, de una
parte, la Agencia de Desarrollo Rural es una agencia estatal de naturaleza
especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional,
adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, de otra,
Fiduagraria es una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de
empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural (sic) y sujeta a la inspección vigilancia y
control de la Superintendencia Financiera. Se trata entonces de la posibilidad
de que entidades que hacen parte de la administración pública y que pueden
tener la capacidad operativa para ejecutar este tipo de actividades asuman
dicha tarea”. Que
teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés
Social Rural podrá recomendar como entidad operadora del subsidio de vivienda
de interés social rural a la Agencia de Desarrollo Rural o a Fiduagraria S.A.,
con quienes el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará
directamente la labor de administración conforme al artículo 9° del Decreto Ley
número 890 de 2017. Que
así mismo la Corte Constitucional en la mencionada sentencia declaró la
exequibilidad condicionada de la disposición relativa a la posibilidad de que
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio postule un operador, señalando
al efecto: “56.3. Ahora bien, allí mismo se establece que podrá actuar como
operador la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio ante el Comité Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural,
previo cumplimiento de las normas que regulen la materia. Para la Corte no se
opone a la Constitución que un Ministerio que no es otorgante del subsidio pero
que tiene experticia y se relaciona directamente con la política de vivienda,
postule a una persona jurídica para que cumpla las funciones de operador,
siempre y cuando en su proceso de selección se cumplan las normas de
contratación correspondientes en términos o condiciones equivalentes a la forma
en que ello debe hacerse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural. Resultaría contrario a los principios de imparcialidad e igualdad (art.
209) que se sigan procesos de selección de operadores privados con reglas
diferenciadas, según la entidad que adelante el proceso de contratación, pese a
que el objeto de la selección sea equivalente: en este caso actuar como
administrador y ejecutor de los subsidios. Así las cosas, la Corte encuentra
necesario declarar la exequibilidad de esta disposición en el entendido de que
cuando actúe como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, esta deberá hacerlo en términos o condiciones equivalentes
a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Que,
como lo indica la Corte Constitucional, en el caso de la Agencia de Desarrollo
Rural y de Fiduagraria S.A., el Decreto Ley número 890 de 2017 consagra la
posibilidad de que esas dos entidades, que hacen parte de la administración
pública y que pueden tener la capacidad operativa para realizar la
administración y ejecución del subsidio de interés social rural y prioritario
rural, asuman directamente dicha tarea. Que
por consiguiente se hace necesario adicionar el Capítulo 11 al Título I de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, con el fin de precisar
aspectos atinentes a la intervención de esas entidades operadoras, previstas en
el mencionado decreto ley. Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 11 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así: “Capítulo 11. Administración y ejecución de
los subsidios por parte de la Agencia de Desarrollo Rural, Fiduagraria S.A., o
la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Artículo 2.2.1.11.1.
Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria
S.A.
Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de
la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la
Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A. deban actuar como entidades
operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario
rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios. La
administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los
ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o
Fiduagraria S.A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual
que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal. Artículo 2.2.1.11.2.
Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de
Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el
subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural. En
tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora
conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° del Decreto Ley
número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el
inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal
vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso. En
desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y
de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán
mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso
previsto en el presente artículo”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de enero del año 2018. JUAN GUILLERMO
ZULUAGA CARDONA. El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan
Guillermo Zuluaga Cardona. El
Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Camilo Sánchez Ortega. |