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LEY
ESTATUTARIA 1885 DE 2018 (Marzo 01) Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622
de 2013 y se dictan otras disposiciones. EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto modificar la Ley 1622 de 2013, por medio de la cual se expide el
Estatuto de Ciudadanía Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema
Nacional de Juventudes. Artículo 2°. Adiciónese el numeral
8 al artículo 5° de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 5°.
Definiciones.
Para efectos de la presente ley se entenderá como: 1.
Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de
su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace
parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. 2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a
unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son
atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y
colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento
vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y
morales. 3.
Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida
articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias
juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes
no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y
descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo
transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las
sociedades y a cuyas sociedades también aportan. 4.
Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el
número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que
desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos
para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos
democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a
reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos
procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 1.1.
Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y
registro ante autoridad competente. 1.2.
No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan
con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 1.3.
Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un
objetivo único o que cuando lo logran desaparecen. 2.
Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos
construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres
y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales,
en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural
o en cualquier otra esfera de la vida pública. 3.
Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de
concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de
procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que
desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros
actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos,
y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se
reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas,
asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios
afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los
jóvenes. 4.
Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la
comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio
de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con
otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el
cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la
ciudadanía: civil, social y pública. 7.1.
Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y
deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la
generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica
sus planes de vida. 7.2.
Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de
derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los
ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3.
Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y
deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el
derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se
toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes. 8.
Agendas. La agenda es el conjunto de cosas que han de ser realizadas. En materia
de políticas públicas existen cuatro tipos de agendas: a. agenda pública, b.
agenda política, c. agenda institucional, d. agenda gubernamental. a) La agenda pública se entiende como el conjunto de temas que la ciudadanía o uno
o varios grupos de ciudadanos pretenden posicionar para que sean considerados
como susceptibles de atención por parte de sus representantes (autoridades
territoriales o legisladores); b)
La agenda política se constituye por el conjunto de temas que alcanzan
prioridad en el debate y la acción de aquellos actores que por su posición
tienen capacidad para impulsarlas; c)
La agenda institucional es el subconjunto de asuntos que se presentan
públicamente para su consideración a las institucionales de gobierno
representativo; d)
La agenda gubernamental es entonces el conjunto de prioridades que un gobierno
constituido plantea a manera de proyecto y que busca materializar a lo largo de
su mandato. Se
entenderá por agenda juvenil el conjunto de temas o cosas que los y las jóvenes,
desde sus diversos escenarios de participación y en concertación con las
instancias del subsistema de participación, pretenden llevar al nivel político
y gubernamental. Parágrafo 1°. Las definiciones
contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad
establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se
establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades
civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o
constitucional. Parágrafo 2°. En el caso de los
jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y
deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben
guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional. Artículo 3°. El artículo 34 de la
Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 34. Funciones
de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos
Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales
de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones: 1.
Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la
administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante
las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. 2.
Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes,
programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a
juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo, en
concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de
participación. 3.
Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el
diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la
juventud. 4.
Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, distritales,
departamentales y nacionales de juventud. 5.
Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las
juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para
que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional, así como
en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la
juventud. La agenda juvenil que se presente ante la comisión de concertación y
decisión, será el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del
subsistema de participación. 6.
Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia
pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores
institucionales y de las juventudes. 7.
Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas
públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las
juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes
por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional. 8.
Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos
con el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas. 9.
Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes
y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción. 10.
Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud,
de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la
modifiquen o complementen. 11.
Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles,
sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes. 12.
Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de
juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan. 13.
Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y
proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades
territoriales. 14.
Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud
y coordinar la realización de acciones conjuntas. 15.
Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley. 16.
Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un
plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el periodo para el que
fueron elegidos. 17.
Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación. 18.
Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento. Artículo 4°. El artículo 41 de la
Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 41. Consejos
Municipales de Juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se
conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes
de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las
y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos
políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. Parágrafo 1°. En los municipios y
localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades
de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de
comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá
elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento,
habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales
comunidades o poblaciones. Parágrafo 2°. Los Consejos
Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera
ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que
se construyan. Parágrafo 3°. El número total de
integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar,
incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este
artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se
aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo
49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado. Parágrafo 4°. El o la joven que
represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el
requisito de edad establecido en la presente ley, así como estar acreditado
como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este
representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el
proceso de su elección será autónomo. Artículo
5°. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43.
Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y
Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá
a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los
Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los
recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos
correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una
amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto
de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el
enfoque diferencial. Parágrafo. La Registraduría
Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección
de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo
entre otras, las siguientes funciones: 1. Fijar el calendario electoral. 2. Fijar los sitios de inscripción y de votación. 3. Conformar el Censo Electoral. 4.
Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la
inscripción. 5.
Designar y notificar a los jurados de votación. 6.
Acreditar a los testigos electorales. 7.
Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales. 8.
Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios. 9.
Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario. 10.
Disponer en todas las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios
para el desarrollo del proceso electoral de juventudes. 11.
Determinar los sitios de escrutinio. Artículo 6°. Modificatorio del
artículo 44 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 44.
Inscripción de jóvenes electores. El proceso de convocatoria e inscripción de
electores se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días
calendario a la fecha de la respectiva elección y terminará noventa (90) días
calendario antes de la respectiva elección. Parágrafo 1°. Para la primera
elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá
iniciarse con ciento ochenta días (180) calendario antes al día de la elección
y terminar noventa (90) días calendario antes del día de la elección. Parágrafo 2°. La determinación de
los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales,
Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones
de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual
expedirá la resolución correspondiente. Las autoridades territoriales
coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al
Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de
los puestos de votación. Parágrafo 3°. La Registraduría
Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral, en el que se
incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los
términos ya estipulados en esta ley. Parágrafo 4°. El Ministerio del
Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las
elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una
campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional. Parágrafo 5°. La Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos
y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal
de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector. Parágrafo 6°. La inscripción de
jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios
designados por la Registraduría Distrital o Municipal
y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes
Electores, diseñado por la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Son
requisitos para la inscripción de electores, los siguientes: 1.
Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad. 2.
Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la
contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez. Cuando
un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las
anteriores. Artículo 7°. Modificatorio del
artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 46.
Inscripción de candidatos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud
se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas
organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación
de sus listas ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales,
Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y
cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá
exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas
de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un
mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes
independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El
número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y
los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de
iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría
del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la
candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para
este efecto, la Registraduría del Estado Civil
solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del
respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y
anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad
con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de
jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el
respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de
personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley
para ser joven, la lista quedará anulada. El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con
el procedimiento establecido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción
por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros
aspectos, verificará: •
Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley •
Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad. •
Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se
inscribió la lista. La
inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento
de la verificación de las firmas. El
número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su
inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la
siguiente forma:
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente
constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto
a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La
inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se
acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los
jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o
reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante
legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su
delegado. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el
aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente.
Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo
Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista
presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la
entidad territorial. Parágrafo 1°. La cuota de género. Las listas que se
inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud
deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos
candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista. Parágrafo 2°.
Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el
representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica
vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente
constituida o sus delegados. Parágrafo 3°. En todo caso dentro de la inscripción de
candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un
partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas
independientes. Parágrafo 4°. El sistema de elección se realizará por lista única y
cerrada.
La tarjeta electoral usada en la votación
para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en
tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y
partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente; su ubicación
estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones
que realice la Registraduría en presencia de los
demás integrantes del respectivo Comité Organizador. Al
momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño,
implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los
jurados y la ciudadanía en general en que se marque en una sola de las opciones
de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule. Para
lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto: · Voto Válido: El elector marca solo
una lista de uno de los sectores. · Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto. · Voto No Marcado: Cuando no se encuentre
ninguna marcación. Parágrafo 5°.
Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas
Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logosímbolo
que los identificará en la tarjeta electoral. El logosímbolo
no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o
a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría
Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta
electoral y demás formularios electorales de la votación. Artículo 8°. El artículo 47 de la
Ley 1622 de 2013, quedará así: Artículo 47. Definición
del número de curules y método de asignación de curules. La definición del número de curules a proveer para cada
Consejo Municipal
o Local de Juventud lo determinará el número de habitantes:
Las
curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán
mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Del
total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y
Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas
presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento
postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta
(30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.
Parágrafo. En caso de que alguno de los procesos y
prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y
partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las
curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las
listas presentadas, con el fin de ser
asignadas todas las curules a proveer. Artículo 9°. El artículo 48 de la
Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 48. Jurados
de Votación.
La Registraduría del Estado Civil, dos meses antes de
la fecha de la respectiva elección, designará mediante sorteo y por resolución,
cuatro jurados de votación escogidos de la planta de docentes y estudiantes de
educación media y superior de entidades educativas públicas y privadas de cada
entidad territorial. Para
ser jurado de votación se requiere ser mayor de 14 años de edad. Los jurados de
votación se nombrarán para cada mesa con los siguientes cargos: Un Presidente,
un Vicepresidente y dos en el cargo de vocales. Parágrafo 1°.
La Registraduría del Estado Civil, de cada entidad
territorial, solicitará a las entidades educativas los listados de docentes y
estudiantes, para conformar la base de datos de posibles jurados de votación.
Dichas listas deberán tener los siguientes datos: nombres y apellidos, edad,
nivel de escolaridad, dirección, email y teléfono. Parágrafo 2°. La
Notificación a Jurados de Votación se realizará a más tardar 10 días antes de
la respectiva elección, mediante la publicación de la resolución de
nombramiento y las listas en las respectivas entidades educativas. Adicionalmente
la Registraduría del Estado Civil, deberá enviar
comunicación (Formulario E-1J) con la designación del cargo de jurado a cada
una de las personas nombradas como tales. Parágrafo 3°.
Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos, por dos (2) de
ellos. Parágrafo 4°. Los ciudadanos que presten el servicio como
jurado de votación tendrán derecho a un día de tiempo compensatorio. El joven,
menor de edad, que preste el servicio como jurado de votación tendrá derecho a
obtener 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio. Parágrafo 5°.
El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación. Los ciudadanos que sin
justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las
abandonen, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñen, si
son servidores públicos. Si no lo son, con multa hasta de diez salarios mínimos
mensuales legales vigentes. El joven menor de edad que sin justa causa no
concurra a desempeñar las funciones como jurado de votación, deberá contribuir
a socializar el Estatuto de Ciudadanía Juvenil a la comunidad joven de su
territorio durante 40 horas, el rector de la entidad educativa al que pertenece
el designado verificará el cumplimiento
de esta disposición. Artículo 10. Modifíquese el
artículo 49 de la Ley 1622 el cual quedará así: Artículo 49. Censo
electoral. La
Registraduría Nacional del Estado Civil conformará un
censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad, el censo
electoral de jóvenes se integrará por el número de jóvenes que se inscriban
para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. Parágrafo 1°. La Registraduría
Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del
que habla este artículo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan
cumpliendo los 14 años de edad. Así mismo serán incorporados al censo electoral
de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadanía, los jóvenes que sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18
años de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya
solicitado el documento. Este procedimiento se hará hasta 90 días calendario
antes de llevarse a cabo el proceso de la elección. También harán parte del
censo electoral de juventudes, los jóvenes que se inscriban en los términos de
la presente ley. Parágrafo 2°. Deben
ser depuradas permanentemente del Censo electoral de jóvenes, los siguientes
documentos de identidad: Los
de jóvenes que se encuentren en situación de servicio activo en la Fuerza
Pública. Los
de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos
políticos. Los
de jóvenes fallecidos. Los
de múltiple expedición. Los
casos de falsa identidad o suplantación. Los
de ciudadanos que cumplan 29 años de edad. Parágrafo 3°.
En todo caso, el censo electoral deberá estar actualizado dos meses antes de la
celebración de cada certamen electoral de juventudes. Artículo 11. Adiciónese un
artículo nuevo a la Ley 1622 de 2013: Artículo 49A. Testigos. Las listas de
candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la
inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las
elecciones.
Parágrafo. En caso de que alguno
de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o
movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la
elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente
electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las
curules a proveer. Artículo 12. Adiciónese un artículo
nuevo a la Ley 1622 de 2013: Artículo 49B. Comité organizador de
la elección de Consejos de Juventud. El Comité Organizador de la Elección de
Consejos de Juventud es la instancia encargada de la organización logística de
las elecciones, de realizar campañas pedagógicas que faciliten el ejercicio del
voto a los jóvenes electores, designación de claveros, de realizar la difusión
de las direcciones de los puestos de votación y de designar los delegados de
las comisiones escrutadoras, municipales y auxiliares, este comité se
construirá en el nivel municipal y local y estará conformado por Alcalde
Municipal o Local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el
Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su
delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Policía
Nacional. Artículo 13. Adiciónese un artículo
nuevo a la Ley 1622 de 2013: Artículo 49C
Escrutinios.
La Registraduría del Estado Civil mediante resolución
fijará el lugar donde se realizarán los escrutinios. Para ejercer el derecho al
voto en las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, los
jóvenes deberán presentar en la mesa de votación el correspondiente documento
de identidad, así: 1.
Tarjeta de identidad para Electores de 14 a 17 años de edad. 2.
Cédula de ciudadanía para electores de 18 a 28 años de edad. 3.
Contraseña de cédula de ciudadanía, para aquellos jóvenes que la tramitaron por
primera vez. 4.
Tarjeta de identidad para los jóvenes que cumplan los 18 años de edad el mismo
día que se celebre la elección. Diez
(10) días hábiles antes de las correspondientes elecciones, el Comité
Organizador de la Elección de Consejos de Juventud deberá designar las
comisiones escrutadoras auxiliares municipales y locales formadas por dos (2)
ciudadanos que pueden ser líderes de las juventudes, rectores de
establecimientos educativos, docentes, estudiantes, profesionales o líderes de
la sociedad que puedan desempeñar esta designación. Los Registradores
Municipales, Locales y Auxiliares actuarán como secretarios de las comisiones
escrutadoras. Los
jurados de votación realizarán el escrutinio de mesa, voto a voto y trasladarán
los resultados en las actas de escrutinio (E-14J). Resolverán únicamente las
reclamaciones sobre recuento de votos, artículo 122 del Código Electoral. Las
demás reclamaciones las presentarán los testigos electorales por escrito, los
jurados las recibirán y las guardarán en el sobre con los demás documentos
electorales, estas serán resueltas en las siguientes instancias del escrutinio. De
conformidad con el artículo 167 del Código Electoral las reclamaciones que se
formulen deberán interponerse por escrito. En
relación con las instancias del escrutinio deben ser diferenciadas, como están
en el Código Electoral, así: 1.
Escrutinio Auxiliar. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares realizarán el
escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de votación
(E-14 J), consolidarán los resultados en el Acta de Escrutinio de la Comisión
Escrutadora (E-26J) y declararán la elección de los Consejos Locales de
Juventud. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones
Escrutadoras Auxiliares, o en caso de apelaciones, no se podrá declarar la
elección de Consejo Local de Juventud, quedará en efecto suspensivo y pasará a
la Comisión Municipal (municipio zonificado) para que resuelva y efectúe la
declaratoria. 2.
Escrutinio Municipal (Municipio Zonificado). Las Comisiones Escrutadoras
Municipales realizarán el escrutinio con base en las actas de Escrutinio
(E-26J) suscritas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y consolidarán la
votación del municipio, en las actas de escrutinio Municipal (E-26J) y
declararán la elección del Consejo Municipal de Juventudes. En caso de
desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Auxiliares, o en caso de
apelaciones, le corresponde a la Comisiones municipales, de los municipios
zonificados, resolver y declarar la elección de Consejos Locales de Juventud. 3.
Escrutinio Distrital. Para el caso de los Distritos, se conformará la Comisión
Distrital para resolver los desacuerdos y apelaciones de las Comisiones
Escrutadoras auxiliares y para realizar la respectiva declaratoria de elección
de Consejos Locales de Juventud. 4.
Escrutinio Municipal No Zonificado. Las Comisiones Escrutadoras Municipales,
realizarán el escrutinio con base en las actas del escrutinio de los jurados de
votación (E-14J), consolidarán la votación en las Actas de Escrutinio (E-26 J)
de la Comisión Escrutadora Municipal y declararán la elección del Consejo
Municipal. En caso de desacuerdos entre los miembros de las Comisiones
Escrutadoras Municipales, o en caso de apelaciones (Municipios no zonificados)
no se podrá declarar la elección de Consejo Municipal de Juventud, quedará en
efecto suspensivo y pasará a la Comisión General o Departamental para que
resuelva y efectúe la declaratoria. 5.
Escrutinio General. Diez días antes de la elección, se conformará la Comisión
General en cada departamento, con dos ciudadanos, quienes resolverán los
desacuerdos y apelaciones de las Comisiones Escrutadoras municipales y
realizarán la respectiva declaratoria de elección de Consejos Municipales de
Juventud. El Gobernador del respectivo departamento designará los miembros de
las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales y un clavero. Podrán
ser designados como miembros de las Comisiones Escrutadoras Generales o
Departamentales, funcionarios de la administración departamental, líderes
juveniles mayores de edad o ciudadanos de reconocida honorabilidad y del grupo
de los mismos ciudadanos también designará un tercer clavero. Los Delegados del
Registrador Nacional en cada departamento, actuarán como claveros y como
Secretarios de la Comisión Escrutadora General o departamental. Las
Comisiones Auxiliares y Municipales se instalarán, al día siguiente de la
elección, en los sitios previamente designados por el Registrador del Estado
Civil, para dar inicio al respectivo escrutinio. No
pueden ser miembros de las comisiones escrutadores o secretarios de estas, los
candidatos, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
o primero civil, de conformidad con el artículo 151 del Código Electoral. El
horario del escrutinio será de ocho y media de la mañana (8:30 a. m.), a cuatro
de la tarde (4:00 p. m.) De no terminarse el escrutinio en el primer día se
continuará en los días siguientes en el mismo horario, hasta concluirse. El
horario del Escrutinio General será de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cuatro
de la tarde (4:00 p.m.) y se instalará al día siguiente de iniciado los
escrutinios Auxiliares y Municipales. De no concluirse la diligencia continuará
los días siguientes en el mismo horario hasta finalizar. A
medida que se vayan recibiendo los documentos electorales provenientes de las
mesas de votación, los claveros los introducirán en la respectiva arca triclave, anotarán en un registro, formulario (E-20J), la
hora y la fecha en que fueron recibidos. El día de las elecciones los Claveros
se presentarán en el sitio donde se encuentre ubicada el arca triclave desde las 3:30 p. m. y permanecerán allí hasta que
se concluya la recepción e introducción de todos los pliegos electorales en el
arca. Cada
uno de los claveros guardará la llave o clave de una de las cerraduras del arca
triclave. Los claveros deberán presentarse el día del
escrutinio desde las ocho de la mañana (8:00 a. m.) para hacer la entrega
formal de los documentos electorales a las Comisiones Escrutadoras y
permanecerán en el sitio hasta que se concluya el escrutinio, retirando e
introduciendo los pliegos electorales en el arca, las veces que sea necesario. Una
vez consolidados los resultados electorales en cada una de las
circunscripciones electorales, los miembros de las comisiones escrutadoras
declararán la elección, según corresponda y harán entrega de las credenciales
respectivas. Artículo 14. Modifíquese el
artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 55.
Inhabilidades.
No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud: 1.
Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular. 2.
Quienes dentro de la entidad departamental o municipal
respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses
antes de la elección. Artículo 15. Modifíquese el
artículo 60 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 60.
Plataformas de las Juventudes. Son escenarios de encuentro, articulación,
coordinación e interlocución de las juventudes, de carácter autónomo. Por cada
ente territorial deberá existir una plataforma. La
Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes será conformada por un
número plural de procesos y prácticas organizativas
así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser
registrada según formulario para tal fin en la Personería local o municipal
quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de
las acciones contempladas en las agendas de las juventudes. Las
Plataformas Departamentales y del Distrito Capital serán conformadas por dos
delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas
Municipales o Locales de Juventudes. Se deberán registrar según formulario ante
las Procuradurías Regionales o del Distrito Capital, órgano que se encargará de
hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones
contempladas en las agendas de las juventudes. La
Plataforma Nacional de Juventudes será conformada por dos delegados, un hombre
y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, así como de todas las
Plataformas Distritales. Se instalará con un mínimo del 50% de las Plataformas
Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma
Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de
juventud Colombia Joven y ante la Procuraduría General de la Nación quienes
serán los encargados de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento
de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes. Parágrafo 1°. La Plataforma Local,
Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes
de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se
reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma
Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se
reunirán de manera extraordinaria según su reglamento interno. Parágrafo 2°. Los departamentos que
tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de
Juventudes se conformará por una mujer y un hombre delegados de manera autónoma
por cada provincia y/o subregión. Artículo 16. Modifíquese el
artículo 61 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 61.
Convocatoria inicial.
Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales,
distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la Plataforma
Municipal o Local para lo cual levantarán una primera línea base que permita la
identificación de procesos y prácticas organizativas, espacios de participación
de las y los jóvenes y su caracterización. En
el nivel departamental, nacional y para el caso del Distrito Capital, las
entidades encargadas de juventud, realizarán la convocatoria inicial
solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o
localidades para conformar la plataforma. La convocatoria para la conformación
de las Plataformas Departamentales del Distrito Capital y Nacional se realizará
a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Parágrafo 1°. Las entidades
encargadas de juventud de los entes territoriales y de la nación garantizarán
la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas
operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de las plataformas de
manera autónoma. Parágrafo 2°. La construcción de la
línea base y su actualización será responsabilidad de las entidades encargadas
de la juventud en cada nivel de la administración pública en coordinación con
el Ministerio Público. Artículo 17. El artículo 62 de la
Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 62. Funciones
de las Plataformas de las Juventudes. Serán funciones de las Plataformas de las
Juventudes las siguientes: 1.
Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de
participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de
expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de
sus intereses colectivos. 2.
Participar en el diseño y desarrollo de Agendas Municipales, Distritales,
Departamentales y Nacionales de Juventud. Con base en la agenda concertada al
interior del Subsistema de Participación de las Juventudes. 3.
Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas
públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las
juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes
por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional. 4.
Establecer su reglamento interno de organización, funcionamiento y generar su
propio plan de acción. 5.
Designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las
comisiones de decisiones y concertación como veedores de la negociación de la
agenda de juventud los cuales tendrán voz sin voto. 6.
Actuar como un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las
entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones
privadas, en los temas concernientes a juventud. 7.
Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes,
programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a
juventud. Parágrafo transitorio. Mientras se lleva a
cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, las comisiones
de concertación y decisión serán integradas por tres delegados de la Plataforma
de Juventudes, quienes cumplirán transitoriamente las funciones de los consejos
de juventud en las comisiones de concertación y decisión. Artículo 18. El artículo 27 de la
Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 27.
Conformación del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud. El Consejo Nacional de
Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así: 1.
El Presidente de la República o su delegado del nivel directivo. 2.
El Director de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”. 3.
El Ministro del Interior o su delegado del nivel directivo. 4.
Ministerio de Justicia y el Derecho o su delegado del nivel directivo. 5.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado del nivel directivo.
6.
Ministerio de Educación o su delegado del nivel directivo. 7.
Ministerio de Salud y de la Protección Social o su delegado del nivel
directivo. 8.
Ministerio de Trabajo o su delegado del nivel directivo. 9.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado
del nivel directivo. 10.
Ministerio de Cultura o su delegado del nivel directivo. 11.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado del nivel directivo. 12.
Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado del nivel directivo. 13.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado del nivel
directivo. 14.
Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos o su delegado del
nivel directivo. 15.
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado del nivel
directivo. 16.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado del
nivel directivo. 17.
El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado del nivel
directivo. 18.
El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la
Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)
o su delegado del nivel directivo. 19.
El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(Colciencias) o su delegado del nivel directivo. 20.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su
delegado del nivel directivo. 21.
El Director de la entidad encargada del postconflicto o su delegado del nivel
directivo. 22.
Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán
elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna. El
Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado del
nivel directivo y podrá tener en calidad de invitados a actores del sector
público, privado, academia, agencias de cooperación internacional y
organizaciones juveniles. Parágrafo transitorio. Mientras se lleva a
cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, el Consejo
Nacional de Políticas Públicas de Juventud podrá sesionar con el resto de sus
miembros. Parágrafo. La Secretaría Técnica
del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la juventud la ejercerán de
manera conjunta la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”
y el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 19. El artículo 50 de la
Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 50. Interlocución con las autoridades territoriales y nacionales. Los
Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de
Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente,
Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno,
y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la
Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta
Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las
agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de
Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión
de trabajo de los Consejos de Política Social al año para definir acuerdos de
políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y
prácticas organizativas. Igualmente,
los Consejos de Juventudes sesionarán en las instalaciones de los Concejos
Distritales, Municipales y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la
República. Para lo cual, estos órganos dispondrán de un espacio físico para el
correcto funcionamiento de los Consejos de Juventud. Artículo 20. La Ley 1622 de 2013
tendrá un artículo nuevo: Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones. Artículo 21. Modifíquese el
artículo 52 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 52. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud. La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada
de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral. En
todo caso la elección de Consejos de Juventud deberá realizarse, a más tardar,
dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley y
tomarán posesión los consejeros dentro de los tres meses siguientes a la
elección. En lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro (4)
años. Parágrafo 1°. El horario de votación
será de ocho de la mañana (8:00 a. m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.
m.). Parágrafo 2°. Si en algún municipio
o localidad no se puede realizar la elección en la fecha fijada porque coincide
con la jornada electoral de algún mecanismo de participación ciudadana o por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Comité Organizador, en los cinco
días calendario siguientes, fijará una nueva fecha para esta jornada electoral
de los jóvenes que deberá celebrarse a más tardar en los dos meses siguientes
de la fecha prevista. En este evento la Registraduría
Nacional del Estado Civil, elaborará el calendario electoral correspondiente. Artículo 22. Modifíquese el
artículo 68 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 68.
Composición de las comisiones de concertación y decisión. Las Comisiones de
Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del
ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de juventud que llevan la
vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno
de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando
funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su
periodo como delegado. Obrarán como veedores con voz y sin voto 2 miembros de
la plataforma de las juventudes elegido bajo procedimiento interno autónomo de las
plataformas. Parágrafo. Los delegados de los
consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar
cada año, al igual que los miembros de las Plataformas de las Juventudes. Artículo 23. Vigencia y
derogatorias.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le
sean contrarias. PUBLÍQUESE,
EJECÚTESE Y CÚMPLASE Dada en
Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de marzo de 2018. REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Presidente del Honorable Senado de la República, Efraín
Cepeda Sarabia El
Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente
de la Honorable Cámara de Representantes, Rodrigo
Lara Restrepo. El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge
Humberto Mantilla Serrano. El
Ministro del Interior, Guillermo
Abel Rivera Flórez El
Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de
las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Andrés
Mauricio Velasco Martínez. La
Ministra de Trabajo, Griselda
Janeth Restrepo Gallego. La
Ministra de Educación Nacional, Yaneth Giha Tovar El
Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Hernando Alfonso Prada Gil |