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DECRETO 324
DE 2018 (Junio 15) Por medio del cual se establecen las
condiciones de Concurrencia y Complementariedad de los Aportes Distritales para
Vivienda con los Subsidios Familiares de Vivienda otorgados por el Gobierno
Nacional y se dictan otras disposiciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de
sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3º y 4º
del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto - Ley 1421 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que
el artículo 51 de la Constitución Política señala que todos los colombianos
tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para
hacer efectivo este derecho. Que
el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469
de 2011 define el Subsidio Familiar de Vivienda como “un aporte estatal en
dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas
de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al
beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de
interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución, siempre que el
beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley”. Que
el parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el
artículo 28 de la Ley 1469 de 2011 establece que “Los hogares podrán acceder al
subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por distintas
entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y
aplicarlos concurrentemente para la obtención de una solución de vivienda de
interés social cuando la naturaleza de los mismos así lo permita” Que
el Decreto Nacional 1168 de 1996 estableció, en su artículo 1°, que los
subsidios para vivienda de interés social que los municipios decidan otorgar en
forma complementaria a lo dispuesto en la Ley 3ª de 1991, podrán ser entregados
en dinero o en especie, según lo determinen las autoridades municipales
competentes, y en su artículo 5 dispuso que, la cuantía del subsidio será
definida por las autoridades municipales competentes de acuerdo con los
recursos disponibles, las condiciones socioeconómicas de los hogares y el tipo
y valor de la solución de vivienda. Que
el artículo 96 de la Ley 388 de 1997 determina que son otorgantes del subsidio
familiar de vivienda, entre otros, “las instituciones públicas constituidas en
las entidades territoriales y sus institutos descentralizados establecidos
conforme a la ley y cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en
todas sus formas, tanto para las zonas rurales como urbanas.” Que
el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 prevé que: “corresponde a los Municipios,
directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de
Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos
de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…)
76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social,
otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de
focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello.”
(Subrayado fuera del texto) Que
el Decreto Distrital 539 de 2012 reglamentó el subsidio distrital de vivienda
en especie para proyectos de vivienda de interés prioritario realizados con
cualquier tipo de aportes distritales, norma que fue derogada por el Decreto
Distrital 623 de 2016, el cual estableció en su artículo 37 un régimen de
transición de acuerdo con el cual “Los subsidios de vivienda asignados en
desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Distrital 539 de 2012 y las demás
disposiciones que lo modificaron y/o adicionaron, así como con normatividad
anterior a dicho decreto, culminarán su ejecución con base en la norma con la
cual fueron asignados, salvo que sean revocados, se decrete su pérdida, se
venzan o se renuncie a ellos por parte de sus beneficiarios, (…) Los proyectos
que cuenten con resolución del Comité Técnico de Selección de Proyectos de la
Secretaría Distrital del Hábitat terminarán su ejecución con base en la norma
vigente para ellos antes de la entrada en vigencia del presente acto
administrativo”. Que
mediante el Acuerdo Distrital 645 de 2016 se adoptó el Plan de Desarrollo,
Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá 2016-2020 “Bogotá
Mejor para Todos”, el cual tiene como objetivo principal “(…) propiciar el
desarrollo pleno del potencial de los habitantes de la ciudad, para alcanzar la
felicidad de todos en su condición de individuos, miembros de familia y de la
sociedad. El propósito es aprovechar el momento histórico para reorientar el
desarrollo de la ciudad, teniendo en cuenta que enfrentamos una oportunidad
única para transformar la dinámica de crecimiento de Bogotá y hacerla una
ciudad distinta y mejor. Así, se recuperará la autoestima ciudadana y la ciudad
se transformará en un escenario para incrementar el bienestar de sus habitantes
y será reflejo de la confianza ciudadana en la capacidad de ser mejores y vivir
mejor”. Que
el artículo 133 del Acuerdo citado señala las principales estrategias definidas
en la estructura de financiación del Plan de Desarrollo “Bogotá Mejor para
Todos” y dentro de ellas se encuentra la Cofinanciación con recursos del nivel
nacional. Así, el artículo dispone que “La Administración Distrital gestionará
ante la Nación mayores recursos para atención Integral de la primera infancia,
calidad de la educación básica y media, atención de población en situación de
desplazamiento, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011,
subsidios para vivienda de interés social y/o prioritario, aspectos
contemplados en la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2014 – 2018”, (…). Para ello fortalecerá los canales de
comunicación y coordinación interinstitucional con las entidades del orden
nacional, así como la gestión y formulación de proyectos para acceder a
recursos del orden nacional”. (Subrayado fuera del texto) Que
el artículo 1º del Decreto Distrital 121 de 2008 define la política distrital
de Hábitat como el “Conjunto de objetivos, estrategias, planes, programas, y
proyectos a cargo de las entidades y personas que integran el Sector Hábitat
que, construidos de una manera participativa bajo el liderazgo de la Secretaría
Distrital del Hábitat, permiten canalizar los recursos normativos,
presupuestales, técnicos, humanos y operativos con que cuenta el Sector Hábitat
en dirección al cumplimiento eficiente y eficaz de las tareas de planeación
sectorial, gestión, control, vigilancia, ordenamiento y desarrollo armónico de
los asentamientos humanos de la ciudad, a la provisión de soluciones de
vivienda y a la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios” Que
dentro de las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat, establecidas en
el artículo 3º del Decreto Distrital 121 de 2008, se encuentran entre otras,
las de: “b. Formular las políticas y planes de promoción y gestión de proyectos
de renovación urbana, el mejoramiento integral de los asentamientos, los
reasentamientos humanos en condiciones dignas, el mejoramiento de vivienda, la
producción de vivienda nueva de interés social y la titulación de predios en
asentamientos de vivienda de interés social, e. Formular la política y diseñar
los instrumentos para la financiación del hábitat, en planes de renovación
urbana, mejoramiento integral de los asentamientos, los subsidios a la demanda
y la titulación de predios en asentamientos de vivienda de interés social y g.
Formular la política y diseñar los instrumentos para la cofinanciación del
hábitat, entre otros sectores y actores con el nivel nacional, las Alcaldías
locales, los inversionistas privados, nacionales y extranjeros, las comunidades
(…) en planes de renovación urbana, mejoramiento integral de los asentamientos
subnormales, producción de vivienda nueva de interés social y titulación de
predios en asentamientos de vivienda de interés social”. (Subrayado fuera del
texto) Que
el Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” establece los términos
y condiciones en que se desarrollan los Programas que promueven el acceso a la
vivienda de interés social, a cargo del Gobierno Nacional. Así, los artículos
2.1.1.3.1.1.1. y siguientes se refieren al Programa de Vivienda de Interés
Prioritario para Ahorradores – VIPA, y los artículos 2.1.1.4.1.1.1 siguientes
reglamentan el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social
“Mi Casa Ya”. Que
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 729 de 2017, “Por el cual se modifica
el Decreto 1077 de 2015, en relación con la definición de las condiciones para
el acceso al Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social-
Mi Casa Ya”, el cual incorpora cambios esenciales al Programa, como son: i)
Permitir que los hogares con ingresos inferiores a cuatro (4) Salarios Mínimos
Mensuales Legales Vigentes - SMMLV accedan al mismo, ii) Definir que los
hogares con ingresos inferiores a dos (2) SMMLV tengan un subsidio de hasta
treinta (30) SMMLV y aquellos con ingresos superiores a dos (2) e inferiores o
iguales a cuatro (4) SMMLV tengan un subsidio de hasta veinte (20) SMLMV, iii)
Señalar que los hogares podrán adquirir vivienda de interés social (VIS), es
decir, por un valor de hasta ciento treinta y cinco (135) SMMLV), iv)
Establecer que los hogares recibirán una cobertura a la tasa de interés de
cuatro (4) puntos porcentuales (p.p) cuando accedan a
una VIS y de cinco (5) p.p. cuando accedan a una vivienda de interés
prioritario (VIP), y v) Ampliar el alcance del programa a las operaciones de
leasing habitacional para VIS Que
el artículo 42 del Plan de Desarrollo Distrital (PDD) de Bogotá determina que
“De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1537 de 2012, los
Decretos 2555 de 2010, 1058 de 2014, 1077 de 2015 y demás normas concordantes,
la Administración Distrital promoverá los mecanismos de acceso a vivienda
basado en el arriendo, tanto los vigentes en el ordenamiento nacional (TACS),
como el leasing habitacional y/o contrato de arrendamiento con opción de
compra, con el fin de garantizar el acceso a vivienda de la ciudad”. Que
se debe propender por generar condiciones que permitan que los hogares que se
encuentren en situación de informalidad laboral, sin capacidad de endeudamiento
para acceder a un crédito hipotecario, puedan vincularse a esquemas de leasing
habitacional para promover el acceso a una vivienda digna. Que
el Programa Mi Casa Ya ha tenido una baja ejecución en Bogotá, debido a una
combinación de restricciones desde la oferta y la demanda. En efecto, siguiendo
las cifras de Camacol, con corte a marzo de 2018 la
oferta de VIS nueva en Bogotá era de 5.220 unidades de las cuales el 96% de las
unidades se ubicaba en el rango de precio mayor o igual a 100 SMMLV y menor o
igual a 135 SMMLV. Sin embargo, este comportamiento de la oferta contrasta con
la capacidad de pago de los hogares que son objeto del programa, de manera que
los potenciales compradores no logran acceder a las soluciones de vivienda
disponibles, aún con los subsidios del Gobierno Nacional. Que
entendiendo las restricciones que enfrentan los hogares, es conveniente
complementar el subsidio ofrecido en el programa Mi Casa Ya, con el fin de
elevar la capacidad de compra de los hogares de menores recursos que deseen
adquirir una vivienda nueva en Bogotá, garantizando el acceso a la oferta
disponible de mercado. Para cumplir este propósito, se requiere generar un
subsidio distrital, con un monto que será diferencial en función del ingreso
del hogar beneficiario, manteniendo el criterio de focalización del Programa Mi
Casa Ya, pero que permita que los hogares alcancen el cierre financiero para
acceder a la oferta de mercado de la ciudad. Que
con la propuesta de complementariedad de recursos del Gobierno Nacional y el
Gobierno Distrital se pretende: i) beneficiar a los hogares de menores recursos
de la ciudad, ii) impulsar las ventas de vivienda de interés social, iii)
acelerar el desembolso de subsidios del Programa Mi Casa Ya, iv) promover el
agotamiento de la oferta terminada sin vender, y como consecuencia de lo
anterior, reactivar el ciclo de la construcción de vivienda de interés social
en Bogotá, así como la cadena de valor sectorial. Que,
además de lo expuesto y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de
la Ley 715 de 2001, se debe propender por promover los programas de vivienda de
interés social teniendo en cuenta los criterios de focalización del Gobierno
Nacional. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: TÍTULO I Concurrencia
y Complementariedad de los Aportes Distritales y Nacionales ARTÍCULO 1º.
Articulación de recursos del aporte distrital con los Programas de Vivienda del
Gobierno Nacional:
La Secretaría Distrital del Hábitat podrá destinar los recursos de su
presupuesto, apropiados para el otorgamiento de subsidios de vivienda, para
asignarlos en el marco de uno o varios Programas de Vivienda del Gobierno
Nacional, destinados a promover el acceso a la vivienda de interés social y/o
prioritaria, para hogares con ingresos inferiores o iguales a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Los
hogares que se beneficien de los aportes distritales, de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo, serán aquellos que cumplan los requisitos
definidos para el acceso a los Programas de Vivienda del Gobierno Nacional, sin
que dichos hogares deban surtir procesos adicionales de inscripción, validación
de información, postulación, calificación, o cualquier otro, ante la Secretaría
Distrital del Hábitat. Sin
perjuicio de lo anterior, la Secretaría Distrital del Hábitat informará a los
hogares inscritos ante esa entidad cuáles son las condiciones de acceso a los
Programas de Vivienda del Gobierno Nacional, para recibir sus beneficios en
concurrencia con los aportes distritales para promover el acceso a la vivienda. PARÁGRAFO:
Con cargo a los recursos de la Secretaría Distrital del Hábitat, a que hace
referencia este artículo, se sufragarán los costos en que se incurra para el
manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro
gasto que se requiera para el desarrollo e implementación de lo previsto en el
presente decreto. ARTÍCULO 2º. Monto de los aportes. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 122 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Los subsidios que otorgue la Secretaría Distrital del Hábitat como complemento a los asignados por el Gobierno Nacional en el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social – “Mi Casa Ya”, al cual se refieren los artículos 2.1.1.4.1.1.1 y siguientes del Decreto Nacional 1077 de 2015, se asignarán, previo cumplimiento de los requisitos definidos por el referido decreto nacional, bajo los supuestos y en los montos definidos a continuación:
2.1 A hogares con ingresos de hasta dos (2) SMLMV podrá asignárseles un aporte de hasta diez (10) SMLMV, calculados al momento de la solicitud de asignación.
2.2 A hogares con ingresos superiores a dos (2) SMLMV y hasta cuatro (4) SMLMV, podrá asignárseles un aporte de hasta ocho (8) SMLMV, calculados al momento de la solicitud de asignación.
2.3 A hogares conformados por mujeres cabeza de familia con ingresos de hasta 2 SMLMV, que no estén en concurrencia con subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, podrá asignárseles un aporte de hasta treinta (30) SMLMV, calculados al momento de la solicitud de asignación.
2.4 A hogares conformados mujeres cabeza de familia con ingresos de hasta 2 SMLMV, que se encuentren en concurrencia con Subsidios otorgados por Cajas de Compensación Familiar, podrá asignárseles un aporte de hasta veinte (20) SMLMV, calculados al momento de la solicitud de asignación.
2.5 A hogares conformados mujeres cabeza de familia con ingresos superiores a 2 SMLMV y hasta 4 SMLMV, podrá asignárseles un aporte de hasta diez (10) SMLMV, calculados al momento de la solicitud de asignación.
Parágrafo 1º.- En el evento que se modifique la reglamentación del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social – “Mi Casa Ya” del Gobierno Nacional, se podrá mantener la complementariedad de los aportes distritales en este programa o en otros programas de promoción de acceso a la vivienda de interés social que no impliquen la selección previa de proyectos, en los montos señalados en este artículo, de acuerdo con el reglamento que expida la Secretaría Distrital del Hábitat y conforme a la disponibilidad de recursos de esta última.
Parágrafo 2º.- La asignación de los aportes establecidos en este artículo, se llevará a cabo hasta el agotamiento de los recursos disponibles para ello.
Parágrafo 3º.-: La asignación de los montos establecidos en los numerales 2.3 a 2.5 del presente artículo, empezará a autorizarse dos (2) meses después de entrada en vigencia del presente decreto, siempre y cuando se cuente con aprobación del crédito hipotecario o de leasing habitacional, por parte de establecimiento de crédito.
Parágrafo 4°. Los subsidios complementarios establecidos en el presente decreto podrán ser asignados a hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbana en dinero que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado por FONVIVIENDA en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.4.1.3.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que lo adicione, complemente o modifique, siempre y cuando dicho subsidio se haya vinculado a una solución de vivienda en el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social – Mi Casa Ya. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2º. Monto de los aportes. Los subsidios que otorgue la Secretaría Distrital del Hábitat como complemento a los asignados por el Gobierno Nacional en el marco del Programa Mi Casa Ya, al cual se refieren los artículos 2.1.1.4.1.1.1 y siguientes del Decreto Nacional 1077 de 2015, se asignarán cuando se cumplan los requisitos definidos por el referido Decreto Nacional para la asignación del subsidio, por los montos definidos a continuación: 2.1. A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMMLV podrá asignárseles un aporte de hasta diez (10) SMMLV, calculados al momento de la solicitud de asignación. 2.2. A los hogares con ingresos superiores a dos (2) SMMLV y hasta cuatro (4) SMMLV, podrá asignárseles un aporte de hasta ocho (8) SMMLV, calculados al momento de la solicitud de asignación. PARÁGRAFO: En el evento que se modifique la reglamentación del Programa “Mi Casa Ya” del Gobierno Nacional, se podrá mantener la complementariedad de los aportes distritales en este Programa o en otros programas de promoción de acceso a la vivienda de interés social que no impliquen la selección previa de proyectos, en los montos señalados en este artículo, de acuerdo con el reglamento que expida la Secretaría Distrital del Hábitat y teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos de ésta última. ARTÍCULO 3. Modificado por el art. 4, Decreto 620 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Vigencia de los aportes. La vigencia de los aportes distritales a que se refiere el artículo 2 del presente decreto, será de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación. Este plazo podrá ser prorrogado por un término de hasta doce (12) meses adicionales.
Parágrafo. Si el Gobierno Nacional establece una fecha o plazo para la vigencia de los subsidios asignados por las entidades nacionales, a ser complementados con los subsidios distritales, y es anterior a los plazos máximos de vigencia señalados en este artículo para los subsidios distritales complementarios, éstos solo podrán otorgarse o prorrogarse hasta la fecha o plazo señalados por el Gobierno Nacional. El texto anterior era el siguiente:
ARTÍCULO 3. Vigencia de los aportes. La vigencia de los
aportes distritales a que se refiere el artículo 2º del presente decreto, será
de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de su asignación, o hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que ocurra
primero. ARTÍCULO 4°. Entrega de
recursos.
Los recursos destinados a la asignación de los aportes distritales a que hace
referencia el artículo 1º de este decreto, podrán desembolsarse a los
patrimonios autónomos constituidos por las entidades competentes del Gobierno
Nacional, para la administración de recursos de Programas que promuevan el
acceso a la vivienda de interés social. Los recursos así transferidos a título
gratuito a los respectivos patrimonios autónomos, se entenderán ejecutados
presupuestalmente. Los
rendimientos financieros que generen los aportes transferidos a los patrimonios
autónomos podrán destinarse al otorgamiento de aportes a nuevos hogares, en el
marco del Programa de Vivienda respectivo, así como a los costos y gastos a que
se refiere el parágrafo del artículo 1º del presente decreto. ARTÍCULO 5º.
Instrumentos de financiación. Los aportes distritales a que hace referencia
el artículo 2º del presente decreto, podrán destinarse a cofinanciar la
adquisición de viviendas de interés social y/o prioritario y/o el acceso a las
mismas a través de operaciones de leasing habitacional. No
se requerirá de la celebración de convenios ni contratos interadministrativos
entre la Secretaría Distrital del Hábitat y las entidades otorgantes de
operaciones de crédito hipotecario o de leasing habitacional, para la
vinculación de los aportes distritales a dichas operaciones, cuando las mismas
sean cofinanciadas en el marco de los Programas de Vivienda del Gobierno
Nacional. ARTÍCULO 6º. Desembolso
de los aportes.
Los aportes distritales a que hace referencia el artículo 2º del presente
decreto, se podrán desembolsar directamente a los oferentes o vendedores de las
viviendas, o a través de los patrimonios autónomos constituidos por el Gobierno
Nacional para el efecto. El
aporte distrital referido se desembolsará cuando se cumplan las condiciones
definidas para el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado por el
Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1. Los recursos de
aportes distritales vinculados a los proyectos de vivienda de interés social
que haya seleccionado la Secretaría Distrital del Hábitat, antes de la entrada
en vigencia del presente decreto, se desembolsarán de acuerdo con las
condiciones señaladas en la normatividad que rigió su asignación. PARÁGRAFO 2. Las causales y
condiciones para la restitución de los recursos de los aportes distritales
otorgados como complemento al Programa “Mi Casa Ya”, serán las definidas en el
artículo 2.1.1.4.1.6.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015, o las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 7º.
Condiciones de las viviendas. Las viviendas en que podrán concurrir los
aportes distritales, en el marco de los Programas de Vivienda del Gobierno
Nacional, deben ser viviendas de interés social nuevas, incluyendo viviendas de
interés prioritario, que se construyan dentro del perímetro urbano de Bogotá
Distrito Capital. Ni
las viviendas a las que se refiere el presente artículo, ni los proyectos en
que se ejecuten las mismas, deberán postularse ante la Secretaría Distrital del
Hábitat y, en consecuencia, no deberán ser seleccionados por ésta última, así
como tampoco será necesaria la suscripción de acuerdos, contratos y/o convenios
entre la Secretaría Distrital del Hábitat y los oferentes o vendedores de los
proyectos, ni la constitución de encargos fiduciarios o fideicomisos por parte
de éstos últimos, para el recibo de los aportes distritales. Para
la asignación de los aportes distritales, no se requerirá de la verificación de
condiciones o expedición de certificaciones ni garantías adicionales, en
relación con las calidades de la vivienda, diferentes a las que defina el
Gobierno Nacional para el otorgamiento de los subsidios a su cargo. ARTÍCULO 8º.
Legalización de los aportes distritales. Los aportes distritales que se otorguen en
complementariedad a los Programas del Gobierno Nacional se entenderán
legalizados, con los siguientes documentos: 1.
El documento que acredita la asignación del aporte. 2. El certificado de tradición y libertad o verificación en las bases de datos de
la Superintendencia de Notariado y Registro, en los cuales conste la inscripción
del título de adquisición de la vivienda a favor del beneficiario del aporte
distrital o del establecimiento de crédito con el cual se suscriba el contrato
de leasing habitacional. 3.
El contrato de leasing habitacional, en los casos en que el subsidio familiar
de vivienda se aplique para operaciones de leasing habitacional destinado a la
adquisición de vivienda familiar. PARÁGRAFO. Los aportes o
subsidios distritales que se hayan otorgado antes de la entrada en vigencia del
presente decreto también se entenderán legalizados con el acto administrativo
de asignación del aporte o la vinculación del hogar al proyecto que haya
recibido los recursos del mismo y la verificación en el certificado de
tradición y libertad o en las bases de datos de la Superintendencia de
Notariado y Registro, de la inscripción del título de adquisición de la
vivienda a favor del hogar respectivo. ARTÍCULO 9º. Aportes
Distritales asignados y sin aplicar. Los hogares que cuenten con subsidios
distritales para la adquisición de vivienda nueva, asignados y sin aplicar, que
no se encuentren vinculados a un proyecto de vivienda seleccionado por la
Secretaría Distrital del Hábitat, podrán autorizar su desembolso al vendedor de
la vivienda o a la entidad financiera facultada para la celebración de la
operación de leasing habitacional, o a los patrimonios autónomos constituidos
por el Gobierno Nacional. En este caso, para el desembolso del recurso, también
se requerirá la autorización de la Secretaría Distrital del Hábitat. Al
valor del aporte distrital asignado y sin aplicar a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, en las condiciones señaladas en este artículo,
se podrá adicionar, mediante acto administrativo, el monto a que se refiere el
artículo 2º del mismo, con el fin de facilitar el cierre financiero del hogar
para el acceso a una solución de vivienda, en el marco de Programas de
Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social, del Gobierno Nacional, que
no impliquen la selección previa de proyectos Los
aportes distritales que se encuentren vinculados a proyectos seleccionados por
la Secretaría Distrital de Hábitat o que se ejecuten en desarrollo de convenios
interadministrativos suscritos por ésta última, podrán indexarse en su
totalidad, y complementarse con el subsidio del Gobierno Nacional cuando se
cumplan los requisitos para la asignación de este último. Sin embargo, no se
adicionarán al complemento a que se refiere el artículo 2º de este decreto En
los proyectos seleccionados por la Secretaría Distrital del Hábitat antes de la
entrada en vigencia de este decreto, o vinculados a los convenios celebrados
por ella, cuyos oferentes renuncien a la totalidad o a parte de los aportes
distritales que les hayan sido asignados, o que resulten excluidos de los
esquemas de ejecución o convenios respectivos, siempre que restituyan los
recursos correspondientes, los oferentes podrán comercializar las viviendas
respectivas, con los beneficios del Programa “Mi Casa Ya”, o el que haga sus
veces, y los recursos complementarios a que se refiere este decreto, cuando se
cumplan los requisitos para el efecto. ARTÍCULO 10º
Reglamentación Secretaría Distrital del Hábitat. La Reglamentación
Interna que expida la Secretaría Distrital del Hábitat para dar aplicación a lo
dispuesto en el presente decreto, no podrá implicar el establecimiento de
requisitos o condiciones adicionales a las señaladas en el mismo, sino que
procurará la definición de procedimientos tendientes a garantizar su
cumplimiento. ARTÍCULO 11°. Derogado por el art. 36, Decreto Distrital 145 de 2021. El texto derogado era el
siguiente:
ARTÍCULO 11°. Valor del
Aporte Distrital en casos de concurrencia y complementariedad con otras fuentes
de financiación. Modifíquese el parágrafo del
artículo 27 del Decreto Distrital 623 de 2016, el
cual quedará así: “Parágrafo. Si el
hogar beneficiario del aporte distrital cuenta con subsidios de vivienda del
Gobierno Nacional y/o de las Cajas de Compensación Familiar, y/o con un Valor
Único de Reconocimiento – VUR, otorgado por la Caja de Vivienda Popular, a ser
aplicados en proyectos previamente seleccionados por la Secretaría Distrital
del Hábitat o que se ejecuten en el marco de convenios interadministrativos
suscritos por esta última, el aporte de la Secretaría y la indexación del valor
total de este último podrán sumarse a los de las otras entidades, sin que dicha
suma supere el valor máximo de la vivienda de interés prioritario (VIP)
La indexación a que se refiere
esta disposición estará sujeta a la disponibilidad de recursos por parte de la
Secretaría Distrital del Hábitat y al cumplimiento de los criterios de
priorización que esta defina”. TÍTULO II Otras
Disposiciones ARTÍCULO 12. Derogado por el art. 36, Decreto Distrital 145 de 2021. El texto derogado era el
siguiente:
ARTÍCULO 12. Vinculación
de hogares a los proyectos de vivienda.- Los
hogares víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado
interno, los que hayan sido afectados por desastres naturales, los que se
encuentren en zonas de alto riesgo no mitigable, que se hayan incorporado en
programas de reasentamiento por esta causa, o los que se encuentren en alguna
condición de vulnerabilidad, que hayan sido inicialmente vinculados a proyectos
de vivienda seleccionados por la Secretaría Distrital de Hábitat y
posteriormente desvinculados de los mismos por razones no atribuibles al hogar,
podrán ser vinculados a otros proyectos seleccionados por la Secretaría
Distrital de Hábitat sin surtir un nuevo proceso de postulación ni
calificación, siempre y cuando acrediten el cierre financiero para acceder a la
solución habitacional y mantengan las condiciones que les permitan ser
beneficiarios del aporte. Las unidades
inmobiliarias que se desarrollen en proyectos seleccionados por la Secretaría
Distrital del Hábitat o que se ejecuten en convenios interadministrativos
celebrados por la misma, se destinarán de manera prioritaria a hogares víctimas
de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno o a hogares
que hayan sido afectados por desastres naturales o que se encuentren en zonas
de alto riesgo no mitigable, en las condiciones que defina la Secretaría
mediante reglamento. En el evento en que los hogares en las condiciones
señaladas, inscritos ante la Secretaría Distrital del Hábitat, no cumplan los
requisitos para acceder al aporte distrital, se completarán los cupos con los
demás hogares inscritos ante la entidad, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes. Los hogares beneficiarios de
subsidios del Gobierno Nacional en el marco del Programa de Vivienda de Interés
Prioritario para Ahorradores, reglamentado en los artículos 2.1.1.3.1.1.1 y siguientes del Decreto
Nacional 1077 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan,
a ser aplicados en el Distrito Capital, podrán ser también beneficiarios del
aporte distrital, sin surtir el proceso de calificación y postulación, siempre
y cuando cumplan los demás requisitos de acceso al subsidio, incluido el cierre
financiero respectivo.
ARTÍCULO 13. Derogado por el art. 36, Decreto Distrital 145 de 2021. El texto derogado era el
siguiente:
ARTÍCULO 13. Aporte
Distrital para operaciones de leasing habitacional.- Los aportes de la Secretaría Distrital de Hábitat que se destinen
para facilitar el cierre de una operación de leasing habitacional suscrita por
hogares vinculados al Programa Integral de Vivienda Efectiva - PIVE, que
cuenten con ingresos inferiores o iguales a dos (2) SMMLV, que sean informales
laboralmente, y en los cuales no concurran recursos del subsidio del Gobierno
Nacional diferentes a la cobertura a la tasa de interés, podrán ascender hasta
cuarenta y cuatro (44) SMMLV de la vigencia en que se suscriba el contrato de
leasing habitacional. ARTÍCULO 14.- Derogado por el art. 36, Decreto Distrital 145 de 2021. El texto derogado era el
siguiente: ARTÍCULO 14.- Régimen
de transición. Modifíquese el artículo 37 del Decreto Distrital 623 de 2016, el cual
quedará así: Artículo 37°. Régimen de
transición. Los subsidios de vivienda
asignados en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Distrital 539 de 2012 y las demás disposiciones que lo
modificaron y/o adicionaron, así como con normatividad anterior a dicho
decreto, culminarán su ejecución con base en la norma con la cual fueron
asignados, salvo que sean revocados, se decrete su pérdida, se venzan o se
renuncie a ellos por parte de sus beneficiarios, caso en el cual esos recursos
se destinarán conforme a lo señalado en el artículo 104 del Plan Distrital de Desarrollo 2012
-2016 y sus reglamentos. Los proyectos a los que se hayan
vinculado recursos del subsidio o aporte de vivienda distrital, antes de la
entrada en vigencia del presente decreto, terminarán su ejecución con base la
norma vigente para el momento de la vinculación inicial de los recursos, aún cuando
posteriormente se indexe el valor total de los mismos. Parágrafo 1. En todo caso, podrá aplicarse a los proyectos elegidos y en
ejecución, las disposiciones contenidas en las modificaciones al reglamento
operativo del subsidio, relativas al desembolso, indexación de los recursos y
seguimiento a los proyectos, entre otras materias, en lo que les sea aplicable. Se podrá realizar la indexación
del valor total de los subsidios hasta el año de terminación de las viviendas,
independientemente de la modalidad de desembolso de los recursos del subsidio,
previo cumplimiento de las condiciones que defina la Secretaría Distrital del
Hábitat mediante reglamento y de acuerdo con la disponibilidad de recursos de
la entidad. En todo caso, los recursos de la indexación que se autorice con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto serán girados al
oferente de las viviendas una vez las mismas cuenten con certificado de
habitabilidad. Cuando los recursos de los
subsidios se administren en patrimonios autónomos en los que el Fideicomitente
sea una entidad pública y se hayan transferido en desarrollo de un convenio
interadministrativo, si así lo acuerdan las partes, los rendimientos que se
generen en el patrimonio autónomo se podrán destinar a la indexación del valor
total del subsidio. Parágrafo 2. Los beneficiarios de los subsidios asignados antes de la entrada
en vigencia del presente Decreto podrán solicitar antes del vencimiento del
subsidio, su aplicación por la Secretaría Distrital del Hábitat en los
proyectos gestionados por la entidad. Parágrafo 3. De considerarse necesario la Secretaría Distrital del Hábitat
podrá expedir las modificaciones pertinentes al Reglamento Operativo del
Subsidio vigente con el fin de terminar los procesos iniciados con base en las
normas aplicables al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, y ejecutar los
recursos asignados a la entidad para ello.
Parágrafo 4. La vinculación de los hogares a los proyectos seleccionados antes
de la entrada en vigencia del presente decreto, y la verificación del
cumplimiento de requisitos para acceder al subsidio, se realizará de acuerdo
con la norma vigente al momento en que fue seleccionado el proyecto por la
Secretaría Distrital del Hábitat. Sin embargo, si esta autoriza el incremento
del subsidio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 25
de este decreto, la población beneficiaria deberá cumplir las condiciones a que
se refiere el artículo 1º del mismo”. ARTÍCULO 15.- Vigencia
y derogatorias.
El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de junio del año 2018. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor GUILLERMO
HERRERA CASTAÑO Secretario Distrital del Hábitat |