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CIRCULAR CONJUNTA 042 DE 2018 (Noviembre 30) Para: Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos
Administrativos y de Unidades Administrativas Especiales, Directores de
Establecimientos Públicos, Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Empresas
Industriales y Comerciales del Distrito, Rector Ente Universitario Autónomo,
Presidente del Concejo, Veedor Distrital, Personera de Bogotá D.C., Contralor
de Bogotá D.C., y Jefes de Personal o quienes hagan sus veces. De: Secretaria Jurídica Distrital, Secretario General de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D.C., y Directora del Departamento Administrativo del Servicio
Civil Distrital -DASCD. Asunto: Orientaciones sobre la estabilidad laboral reforzada de los
servidores que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, que
se encuentren en condición de: embarazo; discapacidad o enfermedad
catastrófica; madre o padre cabeza de familia; y pre-pensionado o amparado con
fuero sindical; frente a la obligación de hacer nombramientos de las listas de
elegibles como resultado de los concursos de méritos. Ver parágrafo del artículo 263, Ley 1955 de 2019. La Secretaría Jurídica Distrital, la Secretaría
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y el Departamento Administrativo
del Servicio Civil Distrital -DASCD, se permiten impartir las siguientes orientaciones
que habrán de tenerse en cuenta por parte de los nominadores, cuando surja la
obligación de nombrar en un cargo de carrera, ocupado en provisionalidad por
una persona en condición de embarazo; discapacidad o
enfermedad catastrófica; madre o padre cabeza de familia; pre-pensionado o amparado
con fuero sindical; a quienes hagan parte de la lista de elegibles como resultado de los concursos
de méritos adelantados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil -CNSC, con la finalidad de que se acate la normatividad
y la jurisprudencia que rigen la materia. Lo anterior, en consideración a la provisión definitiva de empleos de carrera
administrativa, con base en las listas de elegibles conformadas como resultado
de los concursos públicos de méritos adelantados por la CNSC. I. ORIENTACIONES De conformidad con las consideraciones normativas
que se citan en la parte II de esta Circular, se establecen las siguientes orientaciones: 1. Cumplir el deber constitucional[1]
y legal[2]
de proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa que se
encuentren en vacancia definitiva, sin proveer u ocupados en provisionalidad o encargo, debidamente
ofertados en cada una de las convocatorias, en estricto orden de méritos con quienes
se encuentren en la lista de elegibles[3]
en firme y vigente[4]
para el cargo y para la entidad respectiva, con el objeto de cumplir la regla
de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función
pública[5]. 2. Los servidores públicos
que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad y que se encuentren en condición de embarazo, discapacidad
o enfermedad catastrófica, madre/padre cabeza de familia, pre-pensionado, o amparado
con fuero sindical, se consideran sujetos de especial protección constitucional[6] y
tienen derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se nombre para desempeñarlo
a la persona que ganó el concurso de méritos y quien esté en el orden de
elegibilidad, o hasta la configuración de algunas de las causales de retiro del
servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 3. La administración, en cuanto a la provisión definitiva de empleos de
carrera administrativa, que en la actualidad vienen siendo ocupados en
provisionalidad por servidores públicos de especial protección constitucional,
se encuentra en la obligación de desplegar acciones afirmativas y mecanismos
que permitan a dichos servidores, prolongar mientras sea legalmente posible, su
permanencia al servicio del Estado, mediante su vinculación en provisionalidad en
otro empleo similar o equivalente[7] al que
venía ocupando, que no haya sido convocado a concurso o respecto al cual no se
haya configurado lista de elegibles, siempre que se respete el derecho
preferencial a encargo frente a quienes estén inscritos en carrera administrativa
o en su defecto sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos, esto por
cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el empleo de carrera
administrativa[8] 4. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces,
verificarán los requisitos que deben cumplir los servidores públicos que ocupan
cargos de carrera administrativa en provisionalidad para acreditar las
siguientes causales de protección, encaminadas a hacer efectiva la estabilidad
laboral de que trata el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto Nacional 648 de 2017,
y la jurisprudencia[9], así:
5. Es posible desvincular una empleada provisional
embarazada, por quién ganó el concurso de méritos, sin que se configure una
vulneración a los derechos de protección reforzada de la maternidad, siempre
que sea materialmente imposible vincularla en una vacante igual o equivalente a
aquella que venía ocupando, caso en el cual la entidad pública debe tener en
cuenta las reglas que sobre el particular estableció la Corte Constitucional[16],
es decir, el último cargo a proveer por quienes lo hayan ganado será el de la
mujer embarazada, y al momento de producirse la desvinculación, la entidad
pública deberá realizar la provisión de las sumas de dinero de las prestaciones
que garanticen la licencia de maternidad y realizar mes a mes el pago de la
afiliación al sistema de seguridad social en salud hasta el momento en que
termine el disfrute de la licencia de maternidad[17]. 6. El nominador tiene la obligación de motivar el acto
administrativo mediante el cual se desvincula del servicio al servidor público
nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, esto es,
hacer explícitas las razones de hecho y de derecho de su decisión, a fin de
garantizar el derecho fundamental al debido proceso y el posible acceso
efectivo a la administración de justicia. 7. Las modificaciones de las plantas de empleos de las
entidades sujetos de esta circular, deberán motivarse en las necesidades del
servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en
estudios técnicos con metodologías de diseño
organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo: a) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; b) Evaluación de la prestación de los
servicios; y c) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de
trabajo de los empleos, de conformidad con lo previsto por el artículo 46 de la
Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012 y
el artículo 2.2.12.1 y siguientes del Decreto
Nacional 1083 de 2015. Es de resaltar, que la Ley 909 de
2004, permite de manera excepcional la creación de empleos de carácter temporal
o transitorio, de acuerdo con las necesidades de las entidades, por los motivos
señalados en el artículo 21, así: i) cumplir funciones que no realiza el
personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la
administración; ii) desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
iii) suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por
hechos excepcionales; y iv) desarrollar labores de consultoría y asesoría
institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde
relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. II. CONSIDERACIONES
NORMATIVAS El sustento normativo de los criterios definidos
anteriormente es: A. PRINCIPIO
DEL MÉRITO Y SISTEMA DE CARRERA El artículo 125 de la Constitución Política
establece el sistema de carrera como principio que rige y orienta el ingreso,
la permanencia, el ascenso y el retiro del servicio público. De conformidad con esta disposición, los empleos en
los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los
demás que determine la ley, lo que implica que, salvo las excepciones
señaladas, el acceso a los cargos públicos se rige por los procedimientos
inherentes al ingreso a la carrera. La carrera administrativa como un principio del
ordenamiento superior, constituye un cimiento principal de la estructura del
Estado, al tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de
otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y
de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7° del
artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo
las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño
de funciones y cargos públicos.[18] B. ORDEN PARA EFECTUAR LA PROVISIÓN DEFINITIVA DE LOS EMPLEOS DE CARRERA El Decreto Nacional 648 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015,
Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”, en relación con el
orden para efectuar la provisión definitiva de los empleos de carrera, prevé: “Artículo 2.2.5.3.2. Orden para la
provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión
definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el
siguiente orden: 1. Con la
persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo
reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por
traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de
desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida
la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Con la
persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que
hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos
iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente
decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio
Civil. 4. Con la
persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer
puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de
convocatoria para la respectiva entidad. Si
agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo
deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Parágrafo 1°. Una
vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las
listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección,
tales listas, durante su vigencia, solo podrán ser utilizadas para proveer de
manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos
empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular
de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de
la Ley 909 de 2004. Parágrafo 2°. Cuando
la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté
conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer,
la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período
de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el
siguiente orden de protección generado por: 1.
Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2.
Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos
señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3.
Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas
vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener
la condición de empleado amparado con fuero sindical”. C. RETIRO
DEL SERVICIO DE LOS EMPLEADOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL: DEBER DE MOTIVACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional y el
Consejo de Estado, han reiterado jurisprudencialmente que respecto a los
empleados provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de
los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y
remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el acto
administrativo mediante el cual se produce la desvinculación. En consecuencia, los servidores nombrados en
provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella
se derivan, en tanto no han superado el concurso de méritos, sin embargo,
tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son
retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía
mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y al acceso en
condiciones de igualdad al servicio público. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 917 de
2010 consideró que: “En síntesis, la Corte concluye que respecto
del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en
provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos
de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de
motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber
de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.
(…) La falta de motivación de los actos de
insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad
involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en
que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29
CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de
Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en
el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo
asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial
efectiva.”. En este contexto, se advierte que es
Constitucionalmente admisible que los empleados públicos nombrados en
provisionalidad puedan ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con
una persona que haya superado el concurso público de méritos e integre la lista
de elegibles, siempre y cuando se deje constancia de dicha situación en la
parte considerativa del acto de desvinculación; sin que en ese caso
pueda endilgarse a la Administración el desconocimiento de los
derechos de los servidores provisionales. D. RETIRO
DEL SERVICIO DE EMPLEADOS PROVISIONALES EN CONDICIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN
PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE CARRERA CON LISTAS DE ELEGIBLES Al respecto viene al caso destacar los siguientes
pronunciamientos jurisprudenciales: “(…) A
partir de las posiciones fijadas por diferentes salas de revisión de tutelas,
se puede concluir que (i) la decisión de la Administración de excluir
del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad
de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una
medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter
preeminente de esa modalidad de provisión de cargos; (ii) sin
embargo, la medida no resulta necesaria cuando quien ejerce el empleo en
provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional, como sucede
con las personas próximas a pensionarse y, a su vez, concurre un margen de
maniobra para la Administración en cuanto a la provisión del empleo, en razón
de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la
lista de elegibles correspondiente, y (iii) una decisión en este
sentido se muestra compatible con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, a la vez que resulta respetuosa de los derechos fundamentales
de dichos sujetos de especial protección.”[19] “(…) los
provisionales no podían alegar vulneración de derecho alguno, al ser
desvinculados de la entidad toda vez que lo fueron para ser reemplazados por
una persona que ganó el concurso, pues la estabilidad relativa que se le ha
reconocido a quienes estás vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor
derecho que tienen las persona que ganaron el concurso público de méritos. Sin
embargo, (…) sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una
medida de acción afirmativa, a i) las madres y padres cabeza de familia; ii)
las personas que estaban próximas a pensionarse, (…) iii) las personas en situación de
discapacidad. En estos
eventos, (…) ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en
las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si
bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorgan un derecho
indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los
derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, (…) no previó
dispositivo alguno para no lesionar derechos de ese grupo de personas, estando
obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, por lo que,
la Corte ordenó a la entidad que dichas personas de ser posible, sean
nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma
jerarquía de los que venían ocupando”.[20] En virtud de las consideraciones precedentes y la
citada jurisprudencia, se advierte que la protección especial de la
cual gozan algunos servidores nombrados en provisionalidad, no se opone a los
derechos que ostentan quienes han superado el concurso de méritos y figuran en
el registro de elegibles. Si bien los empleados provisionales que se
encuentran en situaciones especiales no tienen un derecho a permanecer de
manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un
concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa.[21] Para la Corte Constitucional, antes de procederse
al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, las personas con
una situación especial han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en
la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma
provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que
venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales
al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.[22] E. SOBRE
LAS REFORMAS A LAS PLANTAS DE PERSONAL Sobre las reformas a las plantas de personal, debe
darse el cumplimiento de los siguientes requisitos previstos en el Decreto
Nacional 1083 de 2015 “Por medio del cual
se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”: “ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las
plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las
entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán
motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización
de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así
lo demuestren. ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la
modificación de una planta de empleos. Se
entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en
necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración,
cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación
o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión,
supresión o escisión de entidades. 2. Cambios
en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado
de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión,
fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento
o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución
de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción
de cambios tecnológicos. 8. Culminación
o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos
involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes,
programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización
del gasto público. 10. Mejoramiento
de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades
públicas. PARÁGRAFO 1. Las
modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben
realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
prevalencia del interés general. Cuando se
reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la
calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales
o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de
provisionales. ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las
modificaciones de las plantas de empleos. Los
estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán
basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen,
como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis
de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación
de la prestación de los servicios. 3. Evaluación
de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”. Atentamente, DALILA
ASTRID HERNÁNDEZ CORZO Secretaria
Jurídica Distrital RAÚL JOSÉ BUITRAGO
ARIAS Secretario General Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C. NIDIA ROCIO VARGAS Directora Departamento
Administrativo del Servicio Civil Distrital NOTAS DE
PIÉ DE PÁGINA [1] Constitución Política de Colombia. Art.
125 [2] Ley 909 de 2004. Art. 28. Literal a). [3] La lista o registro de elegibles es un acto
administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la
forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter
obligatorio para la administración. (Sentencia SU 446 de 2011) [4] Las listas de elegibles tienen una
vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza (Numeral
4° del Art. 31 de la Ley 909 de 2004) [5] Constitución Política de Colombia. Art.
209. [6] Ver Sentencias T-088 de 2008, SU 432 de
2015 y T-373 de 2017. [7] Sentencia SU- 446 de 2011. [8] Sentencias T-595 de 2016 y T-373 de
2017. [9] Ver Sentencia T-088 de 2008. [10] No obstante, deberá tenerse en cuenta
lo considerado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-095 de 2008,
T-054 de 2011 y SU 070 de 2013, entre otras.
[11] Decreto 648 de 2017. Art. 2.2.12.1.2.2,
literal b). [12] Decreto 648 de 2017. Art. 2.2.12.1.2.2,
literal c). [13] Mujer con hijos menores de 18 años de
edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y
de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al
salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra
vinculada. (Decreto Nacional 190 de 2003. Art. 1°). [14] En sentencias de constitucionalidad
C-184 de 2003 y C-964 de 2003 se consideró necesario hacer extensivos los
beneficios de las madres cabezas de familia a aquellos hombres que estuvieren
en circunstancias similares, con el fin de brindar protección reforzada al
grupo familiar que de él dependa. (Sentencia SU-388 de 2005). [15] Código Sustantivo del Trabajo. Art.
406. Modificado por el art. 12, Ley 584 de 2000. [16] Sentencia SU-070 de 2013. [17] Concepto Marco 09 de 2018 Departamento
Administrativo de la Función Pública y SU 075 de 2018. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-563
de 2000. [19] Sentencia T-326 de 3 de junio de 2014, Magistrada ponente: María
Victoria Calle Correa [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
Segunda – Subsección B, en providencia de 18 de febrero de 2016, expediente 73001-23-33-000-2013-00632-01
(3498-14) con ponencia de la Doctora Sandra Lisset IbarraVélez. [21] En relación con este aspecto de la acción
afirmativa pueden ser consultadas las sentencias SU-446 de 2011 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub) y T-186 de 2013 (MPLuis Ernesto Vargas Silva). Este
razonamiento se impuso por la Sala Plena de la Corporación en la providencia
SU-446 de 2011, en la cual se planteó que, aunque primaban los derechos de
acceder al cargo de los empleados de carrera, la entidad (Fiscalía General de
la Nación) tenía el deber constitucional de emplear medidas de acción
afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las
personas vinculadas en provisionalidad. [22] Ibídem y T-373 de 2017. Proyectó: Nohemí Elifelet
Ojeda Salinas Revisó: José Ignacio Córdoba Aprobó: Ana Lucy Castro Luz Helena Rodriguez |