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DECRETO
052 DE 2019 (Febrero 13) Por medio del cual se modifica el Plan Maestro
de Equipamientos Educativos adoptado mediante el Decreto Distrital 449 de 2006,
modificado por los Decretos Distritales 174 de 2013 y 475 de 2017, y se dictan
otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En
uso de sus facultades legales, en especial de las contenidas en el numeral 4
del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el parágrafo 3 del artículo 46
del Decreto Distrital 190 de 2004, y, CONSIDERANDO: Que el artículo 67 de la Constitución
Política estableció el derecho a la educación como un derecho fundamental. Que la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de
Educación” contempló las normas generales para regular el servicio de la
educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses
de las personas, de la familia y de la sociedad. Que el artículo 44 del Decreto Distrital
190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) estableció que los planes
maestros de equipamientos son instrumentos estructurantes de primer nivel. Que el artículo 45 del POT dispuso que
los planes maestros constituyen un instrumento de planificación fundamental en
el marco de la estrategia de ordenamiento territorial de la ciudad-región;
permitiendo definir las necesidades de generación de suelo urbanizado de
acuerdo con las previsiones de crecimiento poblacional y de localización de la
actividad económica, para programar los proyectos de inversión sectorial en el
corto, mediano y largo plazo. Que el inciso primero del artículo 46
del POT determinó como prioritario el Plan Maestro de Equipamientos Educativos. Que el inciso segundo del artículo 46 del
POT señala que los planes maestros de equipamientos deberán ser formulados por
las entidades responsables de cada servicio en colaboración con la Secretaría
Distrital de Planeación. Que los artículos 370 y 371 del mismo
Plan establecen las normas para el tratamiento de consolidación con
densificación moderada y con cambio de patrón. Que el artículo 372 del POT indica que
los planes maestros de equipamientos, para los predios a los cuales se les
aplique el tratamiento de consolidación de sectores urbanos especiales para
usos dotacionales “(…) establecerán los
aspectos urbanísticos de implantación, incluyendo los índices de construcción y
ocupación, a los cuales deberán sujetarse las intervenciones y la construcción
de nuevas edificaciones de uso dotacional. Los retrocesos, empates, voladizos,
patios y antejardines se regirán por las normas específicas que regulan el
sector, respetando los paramentos definidos por las edificaciones colindantes”. Que en el Decreto Distrital 323 de 2004
“Por medio del cual se reglamenta el
Fondo para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos
y el Fondo para el Pago Compensatorio de Estacionamientos” establece los
eventos en los cuales procede el pago compensatorio de estacionamientos,
especificando las condiciones para los usos dotacionales y el procedimiento
para realizarlo. Que en
cumplimiento de lo antes señalado, se adoptó el Plan Maestro de Equipamientos
Educativos de Bogotá mediante el Decreto Distrital 449 de 2006 el cual ha sido
modificado por los Decretos Distritales 174 de 2013 y 475 de 2017. Que durante la
vigencia del Plan Maestro de Equipamientos Educativos, se han actualizado
reglamentaciones urbanísticas y de construcción como son: a. La Norma Técnica Colombiana
NTC - 4595 de 2015 -Planeamiento y diseño de instalaciones y ambientes
escolares-, que es el referente metodológico de indicadores de calidad espacial
de los ambientes académicos y pedagógicos para las instituciones educativas. b. El Decreto Distrital
080 de 2016 “Por medio del cual se
actualizan y unifican las normas comunes a la reglamentación de las Unidades de
Planeamiento Zonal y se dictan otras disposiciones”. c. El Decreto Distrital
120 de 2018 “Por medio del cual se
armonizan las normas de los Planes Maestros de Equipamientos, de Servicios
Públicos y de Movilidad con las normas de las Unidades de Planeamiento Zonal
(UPZ), las disposiciones que orientan la formulación de los planes directores,
de implantación y de regularización y manejo y se dictan otras disposiciones”. Que la Norma Técnica Colombiana NTC -
4595 de 2015 modificó las condiciones técnicas requeridas para los
establecimientos educativos. Que en el Decreto Distrital 080 de 2016
se adoptaron las definiciones de carácter general sobre aspectos urbanísticos,
que contempla, entre otros, la definición de área construida, edificabilidad,
terreno inclinado, retrocesos y aislamientos contra parques, zonas verdes o
espacios peatonales. Que en los artículos 5, 12 y 13 del
mismo Decreto se establecen condiciones relacionadas con estacionamientos, así
como las reglas para el tratamiento de consolidación con cambio de patrón y
densificación moderada en lo que respecta al manejo de alturas, altura mínima
de piso y sus excepciones, aislamientos laterales, posteriores, reglas
aplicables a los aislamientos y situaciones especiales de aplicación de
aislamientos posteriores que pueden ser determinantes para la construcción de
equipamientos educativos respetando la morfología del sector. Que así mismo, el numeral 3 del artículo
18 del mismo Decreto, respecto al tratamiento de mejoramiento integral en la
modalidad complementaria, define las alturas en número de pisos con relación al
área de lote y el ancho de las vías sobre las que tiene frente. Que debido a lo
anterior, las zonas con tratamiento mejoramiento integral y de consolidación en
las modalidades de cambio de patrón y densificación moderada cuentan con
reglamentaciones específicas que el Plan Maestro de Equipamientos Educativos no
contempla al momento de reglamentar la construcción de estos equipamientos. Esto
trae como consecuencia que el mencionado Plan Maestro tenga mayores
limitaciones normativas en cuanto a las condiciones de desarrollo y
construcción de las edificaciones de las instituciones educativas. Que en el artículo 7 del Decreto
Distrital 120 de 2018 se establece que “La
edificabilidad para los Equipamientos Colectivos, Equipamientos Deportivos y
Recreativos y Servicios Urbanos Básicos, se regirá por lo establecido en los
respectivos Planes Maestros, de conformidad con el numeral 1 del artículo 372
del Decreto Distrital 190 de 2004. Cuando se trate de predios urbanizados,
incluidas las zonas de cesión, cuya edificabilidad sea inferior a la
establecida en el correspondiente Plan Maestro, la edificabilidad será la
definida por el respectivo Plan Maestro”. Por esto se hace necesario
definir de manera clara las condiciones de edificabilidad en el Plan Maestro de
Equipamientos Educativos acorde con las normas urbanísticas que se han adoptado
durante su vigencia. Que así mismo, el artículo 8 del mismo
Decreto señala que “Para la determinación
de la ubicación de los equipamientos educativos, el grado de accesibilidad se
refiere a la localización y accesibilidad con respecto a las vías sobre las que
tenga frente el equipamiento. En caso de tener frente sobre dos o más vías, el
grado de accesibilidad se definirá según la vía de mayor perfil (…)”, dando
prioridad a la localización del predio respecto de las vías y no a la
accesibilidad al equipamiento, siendo esta última la que más impacto puede
generar en el entorno urbano y definir de manera más precisa la escala del
equipamiento. Que para la modificación del Plan
Maestro de Equipamientos Educativos se desarrolló un diagnóstico sobre el
cumplimiento de los estándares arquitectónicos por parte de las instituciones
educativas públicas y privadas; el insumo del déficit técnico de los
equipamientos de educación del sector privado y público; y los componentes
urbano, arquitectónico, ambiental y sectorial de dichos equipamientos. El
estudio caracteriza la morfología del tejido urbano para identificar la
configuración urbana de las áreas prioritarias. Así mismo, identifica el tipo
de gestión de las áreas del suelo disponible para el sector educación,
evidenciando bajo el cumplimiento de estándares y normas, un porcentaje medio
de infraestructura que requieren ajustar para el adecuado saneamiento de
licencias o el reconocimiento de las infraestructuras. Que el Plan Maestro de Equipamientos
Educativos vigente no contiene condiciones específicas sobre los equipamientos
educativos ubicados en suelo rural que sean acordes con la realidad de esta
clase de suelo, contemplando únicamente algunas condiciones generales
determinadas en los anexos del plan. Que para el Distrito se han adoptado las
Unidades de Planeamiento Rural de la Zona Norte, de Río Sumapaz y de Río Blanco
mediante los Decretos Distritales 435 de 2015, 552 de 2015 y 553 del 2015
respectivamente, en consecuencia, se hace necesario la articulación del Plan
Maestro de Equipamientos Educativos con lo dispuesto en los señalados Decretos.
Que se hace necesario actualizar las
disposiciones y los estándares del Plan Maestro de Equipamientos Educativos al
contexto social, normativo y de prestación del servicio educativo del sector
educativo público y privado. Que en virtud de los estudios técnicos
adelantados por la Secretaría Distrital de Educación durante los años 2017 y
2018, así como los informes anuales presentados ante el Concejo Distrital, se
determinó la necesidad de ajustar en el Plan Maestro de Equipamientos Educativos
la definición de: índices de ocupación, índices expresados en los estándares
urbanísticos y arquitectónicos en cuanto a las dimensiones urbanísticas, áreas
recreativas y los ambientes compartidos, lo cual afecta los contenidos
referidos a los criterios para la definición de las escalas urbanísticas del
equipamiento. Que así mismo con fundamento en las
modelaciones y el trabajo de campo realizado por la Secretaría de Educación del
Distrito, se determinaron técnicamente los rangos relacionados con la altura,
la cantidad de alumnos, el área y las vías públicas que determinan las escalas
de los equipamientos educativos. Que de acuerdo con lo consignado en el
Documento Técnico de Soporte que hace parte del presente Decreto, los aspectos
que van a ser objeto de modificación del Plan Maestro de Equipamientos
Educativos han sido discutidos por la Administración Distrital y por los entes
representativos de los sectores educativos oficiales y privados, dando así
cumplimiento al principio de participación democrática que establece el
artículo 4 de la Ley 388 de 1997. Que a partir del
reconocimiento de la infraestructura escolar identificada en el diagnóstico del
Documento Técnico de Soporte, se evidencia que el Decreto Distrital 449 de 2006
y sus modificaciones no contemplaron la realidad de los equipamientos
educativos existentes oficiales y privados, dificultando el cumplimiento del
Plan en su integralidad. Que en el marco de los modelos
sostenibles del territorio y considerando las normas antes citadas, se deben
adoptar tipologías edificatorias más compactas, las cuales requieren menor área
de suelo ocupada y la posibilidad de generar mayor área construida a la actualmente
prevista en cumplimiento con la plataforma programática. Que una vez revisada por la Secretaría
Distrital de Planeación la propuesta y realizado el sustento técnico por la
Secretaría Distrital de Educación del Distrito, se considera viable y
pertinente efectuar las modificaciones que se mencionan en la parte resolutiva
a efectos de contar con un instrumento estructurado que permita el cumplimiento
de las funciones a cargo del Distrito Capital, y de garantizar la adecuada
prestación del servicio de educación. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º.- Objeto. Modificar
los artículos 34, 45, 47, 47A y 56 del Decreto Distrital 449 de 2006, derogar
el Anexo 2 del Decreto Distrital 449 del 2006 y sustituirlo por el Anexo 2 del
presente Decreto; derogar parcialmente el Anexo 3 del Decreto Distrital 449 del
2006, derogar el Decreto Distrital 174 de 2013 a excepción del Artículo 9,
derogar el artículo 1 del Decreto 475 de 2017 y el artículo 8 del Decreto
Distrital 120 del 2018, adicionar el Anexo 5 del presente Decreto al Decreto
Distrital 449 del 2006 y las nuevas disposiciones contenidas en el presente
Decreto. Artículo 2º.- Modificar el artículo
34 del Decreto Distrital 449 del 2006, adicionado por el artículo 5 del Decreto
Distrital 174 del 2013, el cual quedará así: “Artículo
34º.- CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS ESCALAS URBANÍSTICAS DEL EQUIPAMIENTO.
Los equipamientos educativos del Distrito Capital deberán adaptarse,
construirse y funcionar en alguna de las siguientes escalas: a) vecinal, b)
zonal, c) urbana o, d) metropolitana. La escala urbanística de los
equipamientos educativos es producto de la aplicación de diferentes variables
que se evalúan de manera conjunta para delimitar con mayor precisión el rol
estructural y las condiciones espaciales del servicio educativo. Las variables
de orden urbano y arquitectónico son las siguientes:
1. Grado de accesibilidad. Corresponde a la identificación de la
vía sobre la que se localice el acceso vehicular al equipamiento educativo. En
caso de tener frente sobre dos o más vías, el grado de accesibilidad se
definirá según la vía por la cual se plantee el acceso vehicular. 2. Tamaño
del lote para la institución educativa. Se define por el
área bruta del predio y su potencial de desarrollo como equipamiento educativo
según los estándares establecidos por el presente Plan. 3. La
oferta de cupos escolares. La oferta de cupos escolares se mide en función
de la capacidad técnica que posee el establecimiento educativo para recibir a
los estudiantes en una jornada, según los estándares de áreas definidos en el
Anexo 2 del presente Decreto. Este se aplica a instituciones educativas
oficiales y privadas. Parágrafo 1. Los equipamientos educativos existentes a la entrada en
vigencia del Decreto Distrital 449 de 2006 que por efecto de la aplicación de
los criterios establecidos en el presente artículo se clasifiquen en escala
vecinal pero el tamaño del lote para la institución educativa sea superior a
2000 m2, mantendrá la obligación de permanencia del artículo 344 del Decreto
Distrital 190 de 2004. Parágrafo 2. Para
definir la escala de un equipamiento educativo es necesario cruzar las
variables definidas en el presente artículo con la siguiente metodología, la
cual consiste en multiplicar el puntaje obtenido en cada variable por el
porcentaje de ponderación asignado a cada criterio. La sumatoria de estos
resultados arroja la escala de acuerdo al siguiente cuadro.
Parágrafo 3. Para la aplicación del
presente artículo, para el caso de las instituciones educativas dispersas e
instituciones educativas aisladas, los criterios denominados Cupos (PEE) por
jornada máxima aplicarán por cada sede, independientemente de que haga uso
compartido de los ambientes.” Artículo 3º.- Modificar el artículo 45 del Decreto Distrital
449 de 2006, modificado por
el artículo 1 Decreto Distrital 475 de 2017, el cual quedará así: “Artículo 45º.- ESTÁNDARES URBANÍSTICOS
Y ARQUITECTÓNICOS. Los
equipamientos educativos se regirán por los estándares urbanísticos y arquitectónicos
contenidos en los Anexos 2 y 3 del presente Decreto, y de conformidad con los
siguientes criterios: 45.1. Altura libre entre placas:
Se
reconocerán las alturas libres entre placas para equipamientos educativos
existentes, las cuales en todo caso no podrán ser inferiores a 2.20 metros. La altura libre entre placas para equipamientos
educativos nuevos será la establecida para los ambientes educativos contenidos
en el numeral 14 “Ambientes pedagógicos”
del Anexo No. 3 denominado “GUÍA DE PARÁMETROS Y ESTÁNDARES URBANÍSTICOS Y
ARQUITECTÓNICOS” del presente Decreto. 45.2. Área de lote para instituciones educativas en infraestructura escolar nueva.
En
los casos en los que se vaya a desarrollar o construir infraestructura escolar nueva,
el área del lote para la institución educativa se determina en función de
multiplicar el número de estudiantes por jornada por el indicador de
aprovechamiento predial en lote plano o inclinado, según el número de pisos a
construir, establecido en las siguientes tablas: 45.3. Tabla
número de estudiantes, número de pisos a construir, aprovechamiento predial y
rangos de área de lote en m2 de las Instituciones Educativas para infraestructura
escolar nueva localizadas en suelo urbano.
45.4. Tabla
número de estudiantes, número de pisos a construir, aprovechamiento predial y
rangos de área de lote en m2 de las Instituciones Educativas para
infraestructura escolar nueva localizadas en suelo rural.
45.5. Área de lote para
instituciones educativas en infraestructura escolar existente. En
los casos en los que se vaya a ampliar o reconocer infraestructura escolar
existente, el área del lote para la institución educativa se determina en
función de multiplicar el número de estudiantes por jornada por el indicador de
aprovechamiento predial en lote plano o inclinado, según el número de pisos a
construir, establecido en las siguientes tablas: 45.6. Tabla de
número de estudiantes, número de pisos a construir, aprovechamiento predial y
rangos de área de lote en m2 de las Instituciones Educativas para
infraestructura escolar existente localizadas en suelo urbano.
45.7. Tabla
de número de estudiantes, número de pisos a construir, aprovechamiento predial
y rangos de área de lote en m2 de las Instituciones Educativas para
infraestructura escolar existente localizadas en suelo rural.
Parágrafo 1. En la medida que el
presente Plan se encuentra categorizado como estructurante de primer nivel en el
artículo 44 del Plan de Ordenamiento Territorial, las normas contenidas en este
Decreto aplican a todos los tratamientos urbanísticos en suelo urbano, así como
a aquellos ubicados en suelo de expansión urbana y según la clasificación de
zonas definidas para suelo rural. Los
predios sujetos a tratamiento de desarrollo deberán cumplir con las cesiones
y/o cargas urbanísticas exigidas por las normas nacionales y distritales. Las
instituciones educativas existentes localizadas en el tratamiento de
mejoramiento integral en la modalidad intervención complementaria, deberá dar
aplicación a las condiciones definidas en el artículo 18 del Decreto Distrital
080 de 2016. Parágrafo 2. Si la institución
educativa presenta varias sedes, esta norma aplica de manera independiente para
cada una de ellas. Artículo 4º.- Modificar
el artículo 47
del Decreto Distrital 449 de 2006, modificado
por el artículo 2 del Decreto Distrital 174 de 2013, el cual quedará
así: “Artículo 47º.-
PLATAFORMA PROGRAMÁTICA PARA INFRAESTRUCTURA URBANA: INSTALACIONES POR NIVELES
Y AMBIENTES COMPARTIDOS. La plataforma programática precisa los ambientes
pedagógicos para infraestructura urbana y complementarios de una institución y/o
sede, y así mismo establece cuales son los ambientes compartidos para
infraestructura urbana. Los ambientes compartidos serán los
definidos por el área y la función del espacio arquitectónico de la plataforma
programática, que se desarrolla en infraestructura de naturaleza compartida,
para el cumplimiento de los estándares técnicos de la institución y según el
Proyecto Educativo Institucional (PEI). El ambiente compartido, delimitado según
el número de estudiantes proyectado, cuando el desarrollo de la plataforma
programática los considere, deberá demostrar la celebración de convenio,
acuerdo, asociación u otro acto jurídico para utilizar los distintos
equipamientos oficiales y/o privados disponibles en la zona, tales como:
parques, campos deportivos, auditorios, centros de cultura, etc;
garantizando lo exigido en la Plataforma Programática para el cumplimiento de
estándares según la siguiente tabla: Plataforma
Programática: instalaciones por niveles y ambientes compartido
Parágrafo. Las
instituciones educativas dispersas y aisladas podrán hacer uso de la figura de
ambientes compartidos con otras instituciones de origen oficial o privado u
otras sedes de la misma institución, de acuerdo con los parámetros establecidos
en el presente artículo y en el artículo 47A del presente Decreto. Artículo 5º.-
Modificar el artículo 47A del Decreto Distrital 449 del 2006, adicionado por el
artículo 3 del Decreto Distrital 174 del 2013, el cual quedará así: “ARTÍCULO
47Aº.- CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS AMBIENTES EN
INSTITUCION COMPLETA, Y/O COMPARTIDOS Y EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS AISLADAS
Y/O DISPERSAS. Para
la aplicación de los ambientes compartidos entre sedes o instituciones a los
que hace referencia el artículo anterior, se deberán tener en cuenta las
siguientes condiciones: Los ambientes compartidos deberán estar
ubicados en un recorrido peatonal entre las sedes o instituciones que no supere
los quinientos metros (500 mts) para las instituciones
de escalas vecinal y zonal, y máximo mil metros (1000 mts)
de recorrido para las instituciones de escala urbana y metropolitana. En el
caso en que el recorrido se vea interrumpido por vías de la malla vial
arterial principal y/o malla vial intermedia, deberán garantizarse las
condiciones de accesibilidad y seguridad de los usuarios consignados en el Plan
de Movilidad Escolar. Para las instituciones de educación
completa, el nivel educativo de preescolar podrá cubrir sus necesidades
pedagógicas (aulas) en los tres primeros pisos. Los niveles de educación básica
primaria, básica secundaria y media podrán cubrir las necesidades pedagógicas
(aulas) en los demás pisos. Las zonas administrativas y complementarias podrán
localizarse también en los demás pisos dando cumplimiento a las normas legales
vigentes que definan parámetros de seguridad, accesibilidad y evacuación. Así
mismo, estas zonas podrán ubicarse fuera de la sede institucional en los
ambientes compartidos. Los ambientes compartidos con otras
instituciones se regirán según los porcentajes establecidos en la tabla
“Plataforma Programática” y aplican únicamente para los siguientes espacios:
bibliotecas, áreas de recreación, aulas múltiples, talleres de arte, danza y
música, laboratorios de ciencias, física y química. Los ambientes compartidos
sobre los laboratorios se permiten siempre y cuando se garantice un aula de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) o multimedia en la
institución. Los ambientes compartidos entre sedes de
la misma institución se regirán por los porcentajes establecidos en la tabla
“Plataforma Programática” y aplican únicamente para los siguientes espacios:
aulas de informática, centros de idiomas y medios educativos. En el evento en que alguna de las sedes
donde se encuentran ambientes compartidos deje de funcionar para uso dotacional
educativo, las sedes que sigan funcionando deberán dar total cumplimiento a los
estándares establecidos en este Plan Maestro de Equipamientos Educativos
(PMEE). Las instituciones educativas oficiales y
privadas que hagan uso del espacio público como parte de los ambientes
compartidos, deberán obtener los permisos ante las entidades competentes. Para evaluar y aprobar el uso de
ambientes compartidos entre instituciones en cuanto a tipo y cantidad con que
cuenta una institución educativa para ofrecer su PEI se deberán celebrar
convenios, contratos u otro acto jurídico, los cuales deberán contar como
mínimo con los siguientes requisitos: 1. Incluir la
representación legal de las partes. 2. Definición de
los ambientes a compartir según los estándares arquitectónicos establecidos en
el plan maestro. 3. Presentar el
número de cupos de cada una de las instituciones, entendiéndose al número de
usuarios por jornada de la institución que oferta y de la institución que
demanda los espacios compartidos. 4. Establecer los
horarios de operación de cada una de las instituciones. 5. Enunciar el tiempo
de vigencia del acto jurídico, el cual no podrá ser mayor a seis (6) años. El procedimiento para que las instituciones
educativas soliciten la autorización para el uso de ambientes compartidos es el
siguiente: 1. Podrán
solicitar la autorización para el uso de ambientes compartidos las
instituciones oficiales, privadas o mixtas, de manera individual o conjunta. 2. Se deberá presentar
la solicitud de estudio del uso de los ambientes compartidos ante la Dirección
de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la Secretaría
de Educación del Distrito, la cual deberá contar mínimo con los siguientes
documentos: a. Acto jurídico, contrato
o convenio mediante el cual se dará cumplimiento al Proyecto Educativo
Institucional - PEI. b. Aprobación del Plan de
Movilidad Escolar, de acuerdo con la norma vigente. c. Acuerdo de seguridad
privada o pública para la población escolar que se desplaza de una institución
a otra. d. Programa arquitectónico. e. Planos arquitectónicos
de las instituciones o las sedes a compartir, en medio físico y magnético
(formato .dwg). f. Concepto de uso
expedido por la entidad competente de cada una de las instituciones, y no podrá
tener fecha de expedición mayor a noventa (90) días hábiles anteriores a la fecha
de radicación. 3. La Secretaría
de Educación del Distrito expedirá un documento dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, en el cual deberá
pronunciarse sobre la solicitud de uso de ambientes compartidos. 4. El
pronunciamiento de la Secretaría de Educación del Distrito que avala el
cumplimiento por parte de la institución o las instituciones educativas de los
estándares definidos en el presente Plan, en lo que respecta a los ambientes
compartidos, lo cual servirá de fundamento para el análisis urbanístico de la
licencia de construcción por parte del curador urbano. Artículo 6º.- Modificar el artículo
56 del Decreto Distrital 449 de 2006, el cual quedará así: “Artículo
56º.- INDICADORES DE
EDIFICABILIDAD. En los
predios donde se localicen equipamientos educativos distritales y/o privados, el
índice de ocupación, el número de pisos y aislamientos se rige por lo
consignado en las siguientes tablas para suelo urbano y rural, así: 1.
Índices
de ocupación, número de pisos y aislamientos para suelo urbano. 1.1
Índices
de ocupación para equipamientos localizados en suelo urbano. Indicadores
de edificabilidad en cuanto ocupación para infraestructura escolar localizada en
suelo urbano.
Número
de pisos para equipamientos localizados en suelo urbano. Se determinan los siguientes indicadores
de edificabilidad en cuanto al número de pisos para infraestructura escolar
localizada en suelo urbano.
1.2.
Aislamientos
para equipamientos educativos localizados en suelo urbano Reglas de aislamientos para
infraestructura escolar en suelo urbano.
Para efecto de lo dispuesto en el
presente artículo, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el
Decreto Distrital 190 de 2004 - POT, su glosario y el Decreto Distrital 080 de
2016. Si la institución existente se localiza
en el Tratamiento de Mejoramiento Integral en la Modalidad Intervención
Complementaria, se dará aplicación a las condiciones establecidas en el
artículo 18 del Decreto Distrital 080 de 2016. 2.
Índices de
ocupación, número pisos y aislamientos para los equipamientos educativos
ubicados en suelo rural. 2.1. Índices de ocupación para los equipamientos
educativos localizados en suelo rural Para los equipamientos ubicados en suelo
rural los índices de ocupación se deberán determinar de conformidad con lo
definido en las Unidades de Planeamiento Rural - UPR adoptadas mediante los
Decretos Distritales 435 del 2015 (Zona Norte), 552 del 2015 (Río Sumapaz) y
553 del 2015 (Río Blanco) y las que se llegaren a adoptar, y los dispuesto en
el Decreto Nacional 1077 de 2015, así como las demás normas que los deroguen,
modifiquen o sustituyan. En las zonas denominadas áreas de
producción sostenible, parque minero industrial Mochuelo, se determina un área
máxima de construcción de 10.000 mts2 en aquellos casos en que el interesado
demuestre la necesidad de implantar equipamientos educativos según lo determine
la Secretaría de Educación del Distrito. El área máxima de construcción se
encontrará limitado por las condiciones establecidas en las normas nacionales y
distritales para el desarrollo de proyectos en suelo rural, especialmente las
indicadas en los artículos 2.2.2.2.4.1 y 2.2.2.2.4.2 del Decreto Nacional 1077
de 2015. En las áreas protegidas de orden
nacional y regional se dará aplicación a las determinantes adoptadas en el plan
de manejo correspondiente, con respecto a los equipamientos. En las áreas protegidas de orden
distrital se definirán las condiciones en el correspondiente plan de manejo ambiental,
que deberá ser aprobado por la Secretaría Distrital de Ambiente. 2.2. Número de pisos para suelo rural Se
adoptan los siguientes indicadores de edificabilidad en cuanto a número de
pisos para infraestructura escolar en suelo rural:
2.3. Aislamientos para suelo rural Para los equipamientos educativos
localizados en el suelo rural los aislamientos se deben armonizar con las
disposiciones que rigen las Unidades de Planeamiento Rural - UPR adoptadas
mediante los Decretos Distritales 435 de 2015 (Zona Norte), 552 de 2015 (Río
Sumapaz) y 553 de 2015 (Río Blanco) y las que se llegaren a adoptar, así como
las demás normas que los deroguen, modifiquen o sustituyan. En las zonas denominadas áreas de
producción sostenible, parque minero industrial Mochuelo, los aislamientos
laterales y posteriores deberán ser como mínimo de diez metros (10 mts). En las áreas protegidas de orden
nacional y regional aplica las determinantes adoptadas en el plan de manejo,
con respecto a los equipamientos. En las áreas protegidas de orden
distrital se definirán las condiciones en el correspondiente plan de manejo
ambiental, que deberá ser aprobado por la Secretaría Distrital de Ambiente. Parágrafo 1. La aplicación
de los indicadores de edificabilidad en cuanto al índice de ocupación, el
número de pisos y los asilamientos serán los establecidos en el presente
Decreto, prevalece sin diferenciación de ubicación del predio, zona, categoría
fiscal salvo lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial. Parágrafo 2. Los equipamientos
educativos clasificados en tratamiento de
conservación se regirán por lo establecido en los Planes Especiales de Manejo y
Protección - PEMP y la reglamentación vigente sobre la materia para el Distrito
Capital. Parágrafo 3. Los
índices descritos en las tablas del presente artículo permiten la ubicación de
los edificios, las zonas de parqueo de vehículos y las bicicletas, así como las
canchas requeridas por el plan de estudios y zona de recreación, sin que el cálculo
de áreas considere la rotación de espacios según lo dispuesto en la NTC 1595 de
2015.” Artículo 7º.- Modificar el cuadro denominado “Dimensionamiento
de áreas generales” incluido en el Anexo 2 del
Decreto Distrital 449 de 2006, modificado por el artículo 6 del Decreto
Distrital 174 del 2013, el cual quedará así: “DIMENSIONES
ARQUITECTÓNICAS DE AMBIENTES PARA LA RECREACIÓN Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS.
Para la infraestructura escolar, tanto nuevas, como existentes, el área para la
recreación activa se mide en metros cuadrados (m2) de acuerdo con la siguiente
tabla y sus respectivas condiciones: Dimensiones
arquitectónicas de ambientes para la recreación y actividades deportivas
Para la aplicación de
las áreas recreativas en suelo urbano, entre sedes o instituciones educativas a
los que hace referencia el presente artículo, se deberán tener en cuenta las
siguientes condiciones: 1.
Para el área recreativa de la infraestructura escolar se puede optar por
aplicar un 40% al interior de cada sede y un 60% por fuera de la misma. Éste
último parámetro en la infraestructura escolar en los niveles de preescolar y
básica primaria no podrá superar una distancia de recorrido de quinientos
metros (500 mts), y para básica secundaria y media
una distancia de recorrido de mil metros (1000 mts),
contados desde el acceso del predio hasta el acceso del ambiente compartido.
Para cumplir el parámetro de área recreativa externa, se deberán tener en
cuenta las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en cuanto a lo
reglamentado para los ambientes compartidos. 2. Las áreas destinadas
a estacionamientos no se contabilizarán como áreas recreativas. 3. El área recreativa
de la infraestructura escolar podrá ser hasta un 40% del área interior del
predio. 4. Mínimo el 60% del
área recreativa para la recreación y actividades deportivas al interior del
predio debe ser al aire libre, incluye las terrazas. 5. Las áreas
recreativas diseñadas en zona de ladera no deberán exceder la pendiente del 15%
equivalente a (6,75°). 6. Para la aplicación
de las disposiciones sobre áreas recreativas en suelo rural, entre sedes o
instituciones educativas a los que hace referencia el presente Anexo, se
deberán tener en cuenta las condiciones contenidas en los numerales 2 y 5
anteriores.” Artículo 8º.-
PLATAFORMA PROGRAMÁTICA PARA INFRAESTRUCTURA RURAL: INSTALACIONES POR NIVELES. La plataforma
programática precisa los ambientes pedagógicos para infraestructura rural y
complementarios de una institución y/o sede. Lo exigido en la Plataforma Programática
para el cumplimiento de estándares, define según la siguiente tabla:
Artículo 9º.- Adoptar como
parte integral del Plan Maestro de Equipamientos Educativos el Anexo 5 que
contiene el glosario del Plan. Artículo 10º.- En el evento en el cual existan contradicciones entre lo
dispuesto en la presente modificación y los Anexos del Plan Maestro de
Equipamientos, prevalecerá lo dispuesto en el articulado de la presente
modificación. Artículo 11°.- Las áreas destinadas a estacionamientos en
equipamientos educativos podrán ser cubiertas mediante convenios celebrados con
prestadores privados del servicio de estacionamientos, así como mediante la
compensación al Fondo Compensatorio de Estacionamientos – IDU, que lo
garanticen, cuyo soporte se deberá adjuntar para el trámite de licencia de
construcción en todas sus modalidades de acuerdo con lo establecido en el
Decreto Distrital 323 de 2004. Artículo 12°.- Régimen de Transición. Las solicitudes de
licencias urbanísticas, en sus diferentes modalidades y el reconocimiento de
edificaciones existentes de equipamientos educativos serán tramitadas y
resueltas por los curadores urbanos con fundamento en las normas vigentes al momento
de su radicación, siempre y cuando la solicitud haya sido radicada en legal y
debida forma, salvo que el interesado manifieste, de manera expresa y por
escrito, que su solicitud sea resuelta con base en las normas establecidas en
el presente Decreto. Las nuevas solicitudes serán tramitadas con las normas que
se adoptan con la presente modificación. Las consultas preliminares de los planes
de implantación, los planes de implantación y los planes de regularización y
manejo cuya radicación se haya realizado antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto con todos los documentos que la reglamentación nacional y
distrital señalan, se tramitarán y resolverán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de dicha radicación, salvo que los interesados
manifiesten, expresamente y por escrito su voluntad de acogerse a las normas
establecidas en el presente Decreto. La formulación de planes de implantación
se realizará con fundamento en las normas establecidas en las consultas
preliminares mientras éstas se encuentren vigentes, en las condiciones
establecidas en el Decreto Distrital 1119 de 2000 y sus modificaciones, o en la
norma que lo derogue, modifique o sustituya. Artículo 13º.- Deróguese
el anexo 2 y los siguientes ítems del Anexo 3 del Decreto Distrital 449 de
2006: - El No. 11 “INDICADORES GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL EQUIPAMIENTO
EDUCATIVO” - En el No. 14 “AMBIENTES PEDAGÓGICOS”, Ficha de Parámetros y Estándares
Ambientes Pedagógicos. Definición de Ambientes: o El
primer párrafo en donde se definen los ambientes o El aspecto
Localización de la definición de los siguientes ambientes: §
Aulas de aprendizaje
dirigido-preescolar §
Aula básica primaria
-1º- 3º §
Aula primaria 4º-5º §
Aula básica
secundaria §
Aula media
vocacional §
Modelo ludoteca §
Modelo laboratorio
básico §
Modelo laboratorio
experimental §
Modelo taller de
artes y humanidades §
Modelo aula
multimedios-telecentro §
Modelo biblioteca §
Modelo biblioteca
núcleo básico §
Modelo aula múltiple §
Modelo sanitario
discapacitados - Del No 15 “ESTÁNDARES RURALES” Ficha de Parámetros y Estándares. Parámetros Arquitectónicos.
Estándares Instituciones Rurales; el Grafico_1
“Indicadores Generales Instituciones Rurales”. Artículo 14º.- El presente Decreto rige a partir
del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital,
modifica los artículos 34, 45, 47, 47A y 56 del Decreto Distrital 449 de 2006,
deroga el Anexo 2 del Decreto Distrital 449 del 2006, deroga parcialmente el
Anexo 3 del Decreto Distrital 449 del 2006, deroga el Decreto Distrital 174 de
2013 a excepción del Articulo 9, deroga el artículo 1
del Decreto 475 de 2017 y el artículo 8 del Decreto Distrital 120 del 2018, así
como las demás disposiciones que le sean contrarias. Las demás disposiciones de
los Decretos Distritales 449 de 2006, 174 de 2013 y 475 de 2017 no sufren
modificación alguna y continuarán vigentes en los mismos términos. Adicionalmente deberá ser publicado en
la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme con lo dispuesto en el
artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de febrero del año 2019. ENRIQUE PEÑALOSA
LONDOÑO Alcalde Mayor ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ Secretario
Distrital de Planeación CLAUDIA PUENTES RIAÑO Secretaria de Educación del Distrito |