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SENTENCIA
C-059 DE 2018 (Junio
07) MEDIDAS ADOPTADAS EN
RELACION CON CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA-Finalidad constitucionalmente legítima de protección a la vida e
integridad de las personas, animales y cosas/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA-Prohibición de tenencia de caninos debe respetar el derecho al
debido proceso Pasa
la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera el
principio de igualdad del artículo 13 el establecer los artículos 126 a 134 de
la Ley 1801 de 2016 una serie de cargas y obligaciones como el registro, la
póliza de seguros, la adecuación de albergues, la prohibición de crianza e
importación, el deber del uso de determinados elementos como el bozal y la
traílla y la prohibición de algunas conductas que deben cumplir los dueños de
caninos considerados como “potencialmente peligrosos” a diferencia de los
dueños de perros que no están en dicha clasificación? (ii) ¿Vulnera el artículo
29 sobre el debido proceso el artículo 129 de la Ley 1801 de 2016, al
establecer la posibilidad de que en los conjuntos cerrados, copropiedades y
propiedad horizontal se pueda prohibir la permanencia de perros clasificados
como “potencialmente peligrosos” por las tres cuartas partes de la asamblea o
de la junta directiva de la copropiedad? Para solucionar los problemas
jurídicos planteados, la Corte analiza los siguientes temas: (i) aspectos
normativos, jurisprudenciales y de derecho comparado de las razas de perros
conocidas como “potencialmente peligrosas”; (ii) el principio de igualdad (art.
13 de la C. Pol.); (iii) el debido proceso (art. 29 de la C. Pol.), y (iv)
examen de constitucionalidad de los artículos demandados. La Corte verificó el
cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad
y suficiencia. Igualmente comprobó la inexistencia de cosa juzgada material con
relación a la sentencia C-692 de 2003 y declara la exequibilidad de las normas
demandadas, salvo la expresión “y privado” contenida en el numeral 1 del
artículo 134 de la ley 1801 de 2016 que se declara inexequible ya que dejar
deambular este tipo de caninos en sitios privados del tenedor o propietario no
tiene un fin constitucionalmente legítimo ni es una medida adecuada para el
objetivo de proteger la vida, seguridad e integridad de las personas y otro
tipo de animales, y en atención a que este tipo de perros necesitan de lugares
de esparcimiento y juego, para su mejor bienestar. DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa COSA
JUZGADA APARENTE-Concepto COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias COSA
JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias PROTECCION
DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCION-Protección constitucional/PROTECCION
DE LOS ANIMALES-Deberes morales y solidarios en aras de la conservación del
medio ambiente MEDIO
AMBIENTE-Protección de los elementos integrantes/MEDIO AMBIENTE, ANIMALES Y SER
HUMANO-Relación LEY
SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Finalidad TENENCIA
DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Jurisprudencia constitucional TENENCIA
DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Legislación y jurisprudencia en derecho
comparado IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y
DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento TEST
INTEGRADO DE IGUALDAD-Aplicación DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías TENENCIA
DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Copropiedad puede prohibir la tenencia de
animales potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes, y sólo
podrán ser expulsados con garantías del debido proceso TEST
DE IGUALDAD DEBIL-Elementos/TEST DE IGUALDAD DEBIL-Finalidad de la medida
Referencia:
expediente D-11984 Demanda
de inconstitucionalidad contra el Título XIII, Capítulo IV (artículos 126 a 134
parciales) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia”. Demandantes:
Ximena Sanz de Santamaría Llinás y María Luz Llinás Hernández Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991,
profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, las ciudadanas Ximena Sánz de Santamaría Llinás y María
Luz Llinás Hernández, presentaron ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra el Título XIII, Capítulo IV (artículos 127 a 134
parciales) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia.”, por considerar que vulnera el artículo 13 de la
Constitución sobre la igualdad, así como la jurisprudencia constitucional
relacionada con la protección de la naturaleza y animal, como la sentencia
C-666 de 2010 y el artículo 3º de la Ley 1774 de 2016[1].
2.
El 17 de marzo de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la
demanda al evidenciar que carecía de claridad, certeza, especificidad,
pertenencia y suficiencia. Con relación a la claridad y la certeza se indicó
que las demandantes, se dirigen no contra una proposición normativa contenida en
las disposiciones demandadas sino inferidas por las actoras, al interpretar que
con las normas demandadas se presenta una discriminación[2],
y que además no se cumplía con los presupuestos jurisprudenciales cuando se
demanda una norma por igualdad (artículo 13 de la C. Pol.)[3].
Se
explicó que no se cumplía con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia
porque las actoras no realizaron ningún análisis de fondo del cual se pueda
inferir que las normas demandadas contravienen la Constitución de manera
directa. Así
mismo, se indicó que las actoras no relacionaron cada cargo de inconstitucionalidad
con las normas legales demandadas y no determinaron con precisión el alcance de
las disposiciones acusadas, lo que genera una duda razonable de por qué en este
caso se presenta una discriminación. Igualmente se hizo énfasis en que sus argumentos
se sustentan en suposiciones de una posible aplicación inconstitucional de las
normas y no sobre su constitucionalidad. 3.
El 27 de marzo de 2017 las ciudadanas presentaron escrito de corrección dentro
del término de ejecutoria. En la
corrección establecen nuevamente que se viola el artículo 13 de la C. Pol. dado
que el fin de la norma es la protección de las personas, bienes y animales, dentro
de la cual debe estar enmarcado el mismo trato a todos los dueños de perros, ya
que en su opinión todos los canes son susceptibles de ser potencialmente
peligrosos. Adicionalmente,
solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 129 del Nuevo Código
de Policía (Ley 1801 de 2016) por violación al artículo 29 de la C. Pol. sobre
el debido proceso, y citan como referencia la Sentencia T-155 de 2012 en donde
se dispuso por parte de la Corte que para que un perro pueda llegar a ser
prohibido dentro de un conjunto residencial se tiene que cumplir con los
presupuestos propios del debido proceso. 4.
Mediante Auto del 18 de abril de 2017 se admitió la demanda por parte del
Despacho del Magistrado Sustanciador al concluir que las demandantes la
corrigieron adecuadamente al presentar cargos específicos, claros, ciertos,
pertinentes y suficientes de carácter constitucional susceptibles de control en
sede judicial. 5.
A su vez se dispuso en dicho Auto: i) Correr traslado del proceso al Procurador
General de la Nación para que emita el concepto correspondiente, ii) comunicar
la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural,
al Ministerio de Trabajo y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a las
Secretarías de Gobierno y Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía
Metropolitana de Medellín, a la Alcaldía Metropolitana de Barranquilla, al
Centro de Zoonosis del Distrito de Bogotá, a la Policía Nacional, a la
Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad; (iii) invitar a participar a la
Asociación Defensora de Animales (ADA), Asociación Club Canino de Colombia
(ACCC), Asociación Pit Bull Colombia, Asociación de Perros Pastor Alemán
(APPA), Fundación Huellas, Bogotá Kennel Club, Dejusticia; a las facultades de
derecho de las Universidades de los Andes, Externado, Nacional de Bogotá,
Rosario, Santo Tomás de Bogotá, Libre de Pereira, Javeriana de Bogotá, ICESI de
Cali, Universidad de Cartagena, Universidad del Norte, Universidad de
Antioquia, Universidad de Caldas, Universidad EAFIT de Medellín, Sergio
Arboleda de Bogotá, Universidad de la Amazonia (Florencia – Caquetá);
Universidad de Nariño, a las facultades de veterinaria de las Universidades,
Nacional, La Salle, Universidad del Tolima y a Enrique Zerda de la facultad de
Biología de la Universidad Nacional, con el objeto de que emitan concepto
técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo
13 del Decreto-Ley 2067 de 1991. 6.
El proceso en curso fue suspendido en sus términos ordinarios con base en el Decreto-Ley
121 de 2017[4] y el Auto 305 de 2017. II. NORMAS
DEMANDADAS LEY 1801
DE 2016 (Julio 29) CONGRESO
DE LA REPÚBLICA Por la
cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA (…) TÍTULO
XIII. DE LA
RELACIÓN CON LOS ANIMALES. (…) CAPÍTULO
IV. EJEMPLARES
CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. ARTÍCULO 126.
EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Se consideran ejemplares caninos
potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes
características: 1.
Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado
la muerte a otros perros. 2.
Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3.
Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos:
American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de
Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier,
American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier,
Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno
nacional determine. ARTÍCULO 127.
RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO O TENEDOR DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. El propietario o
tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad
por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las
vías y espacios públicos y al medio natural, en general. PARÁGRAFO. El Gobierno
reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición
de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo
de contingencias. ARTÍCULO 128. REGISTRO
DE LOS EJEMPLARES POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Las categorías señaladas en los
artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de
caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para
obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: 1.
Nombre del ejemplar canino. 2.
Identificación y lugar de ubicación de su propietario. 3.
Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que
hagan posible su identificación. 4.
El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está
destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda,
protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su
propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la
que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos
ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro
de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la
Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro
anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para
la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas
correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el
animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o
local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de
perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades
de Policía respectivas. PARÁGRAFO. El propietario que se
abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual,
acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los)
afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las
sanciones que establezca la ley. ARTÍCULO 129. CONTROL
DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN ZONAS COMUNALES. En los conjuntos
cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá
prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a
solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión
calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas
de la copropiedad. ARTÍCULO 130. ALBERGUES
PARA CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Las instalaciones de albergues para los
ejemplares de razas potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes
características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes
y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de
las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un
diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los
mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la
advertencia que hay un perro peligroso en el lugar. ARTÍCULO 131. CESIÓN DE
LA PROPIEDAD DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Toda compra, venta,
traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el
ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el
registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de
distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se
ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior. ARTÍCULO 132.
PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN Y CRIANZA DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Dado su nivel de
peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas
Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos
de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase
de ejemplares caninos en el territorio nacional. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el
presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de
los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la
fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la
materia. ARTÍCULO 133. TASAS DEL
REGISTRO DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Autorizase a los
municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el
registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del
permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o
cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. ARTÍCULO 134.
COMPORTAMIENTOS EN LA TENENCIA DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS QUE AFECTAN
LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA CONVIVENCIA. Los siguientes
comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia
por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben
efectuarse: 1.
Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y privado,
lugar abierto al público, o medio de transporte público. 2.
Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público,
zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público
en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás implementos
establecidos por las normas vigentes. 3.
Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos
potencialmente peligrosos. 4.
Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente
peligrosos sin estar autorizado para ello. 5.
Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta,
traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos
potencialmente peligrosos. 6.
Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de
ejemplares caninos potencialmente peligrosos. 7.
Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a
personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el
control del animal. 8.
Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de
embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. 9.
No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad
o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno
nacional expida la reglamentación sobre la materia. PARÁGRAFO 1º. A quien incurra
en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le
aplicarán las siguientes medidas correctivas:
PARÁGRAFO 2°. Si un ejemplar
canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será
sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y
estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal
es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente
etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. PARÁGRAFO 3°. Si un ejemplar
canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones
permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad
municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por
todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá
al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que
determine el tratamiento a seguir. PARÁGRAFO 4°. Lo anterior sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y
demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a
los animales. III. LA
DEMANDA Demanda inicial 1.
En la demanda inicial las ciudadanas argumentan que las normas acusadas establecen
unos deberes y requerimientos extremadamente desproporcionados para los dueños
de los perros comprendidos en la clasificación establecida en el numeral 3º del
artículo 126, en relación con los que se exigen a dueños de cualquier otra raza
de perros, que según las actoras pueden llegar a ser igual o más peligrosos que
los contenidos en la ley[5]. 2.
Señalan que de acuerdo a estudios de varios etólogos[6],
“…la agresividad en el Canis familiaris no es heredable y hasta el momento no
hay estudio científico que lo pruebe”. Expresan que el comportamiento agresivo
de los perros se debe no a su raza sino al aprendizaje que le den sus dueños o
a otras circunstancias, como por ejemplo enfermedades que tienen ciertos tipos
de canes[7]. 3.
Indican que la ley no puede discriminar ni estimular la desigualdad entre
personas ante situaciones similares y, por ende, deberá ser tan responsable y
cuidadoso con su mascota en especial los perros que sobrepasen los 20 kilos de
peso, puesto que por su, “…fuerza y contextura, su ataque puede llegar a ser
letal…”[8]. De
otro lado, a través del relato de situaciones personales sufridas por una de
las demandantes, explican que perros que no están clasificados como
potencialmente peligrosos[9], han causado daños,
con lo cual el concepto de “potencialmente peligrosos” se puede llegar a
relativizar[10]. 4.
Concluyen, que las medidas son desproporcionadas y dan lugar a que se encarezca
el mantenimiento de las mascotas, por la necesidad del uso del bozal y el pago
obligatorio de la póliza de seguro, dándose situaciones como el abandono de los
caninos que se presta a situaciones de discriminación pero además de maltrato
animal. Corrección de la
demanda 5.
Las actoras corrigieron la demanda[11] estableciendo que las
normas vulneraban el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C.
Pol., y a su vez el artículo 29 sobre el debido proceso[12].
6.
Con relación el cargo de igualdad, indican que los artículos 126, 127, 128,
130, 131, 132 y 134 del Título XIII en su capítulo IV de la Ley 1801 de 2016,
violan el artículo 13 porque están dando un trato discriminatorio a las
personas que son dueños o tenedores de perros clasificados como potencialmente
peligrosos, ya que estos tienen que tener una serie de cargas como el registro,
el seguro, la adecuación de los albergues, la prohibición de crianza e
importación y el uso de determinados elementos como el bozal o la traílla,
mientras que los demás dueños de perros no tienen esta serie de obligaciones[13]. 7.
Explican que dicha regulación no tiene una razón constitucionalmente legítima
que la justifique y aducen que el fin de la norma de proteger a las personas y
bienes, no se cumple porque todas las razas de perros son susceptibles de ser
potencialmente peligrosas, y encuentran que la diferenciación realizada por el
legislador es sumamente subjetiva, dando lugar a que las obligaciones y cargas
resulten desproporcionadas e irrazonables. 8.
Una vez descrito el test de igualdad[14]
que se debe utilizar para este tipo de demandas, las actoras efectúan el
análisis de cada uno de los artículos acusados. Con relación al artículo 126
indican que incurre en una desigualdad injustificada y arbitraria en perjuicio
de los dueños de perros mal clasificados como potencialmente peligrosos, porque
en su criterio todos los perros de todas las razas son susceptibles de ser
potencialmente peligrosos, especialmente aquellos que con anterioridad hayan
tenido comportamientos agresivos individualizados y de público conocimiento. 9.
Con relación al artículo 127 exponen que ambos dueños de perros deben ser
responsables de obtener la póliza de responsabilidad civil extra contractual
para responder por los daños causados por sus mascotas. Subrayan que las
medidas resultan desproporcionadas para los dueños de perros comprendidos en
esta clasificación, frente a los requisitos que se exigen de cualquier otra
raza de perros, que también son susceptibles de ser peligrosos. 10.
Utilizando los mismos argumentos consideran que el artículo 128 que establece
la obligatoriedad del registro debe extenderse a todos los dueños de perros sin
distinción, “(…) pues el propósito es lograr el control sobre perros que pueden
ser potencialmente peligrosos y todos los perros como se ha demostrado
clasifican en esta categoría sin importar la raza[15]”.
11.
Respecto al artículo 129 sobre el “Control de caninos potencialmente peligrosos
en zonas comunales”, estiman que infringe el artículo 29 de la C. Pol. que
contiene el debido proceso, ya que de acuerdo con la Sentencia T-155 de 2012,
en la propiedad horizontal se puede limitar la tenencia de animales
“potencialmente peligrosos”, siempre y cuando se siga un trámite que respete los
principios del debido proceso, que su exclusión como sanción este contemplada
previamente en el reglamento y se utilice siempre como última ratio. 12.
En relación con el artículo 130, que se refiere a los “Albergues para caninos potencialmente
peligrosos”, aducen que no se debería dar un tratamiento diferente por la
clasificación establecida por el legislador y señalan que “ambos propietarios
de albergues deberían tener las mismas medidas de seguridad (…) no haciendo más
oneroso y complicado para los propietarios de albergues que rescaten perros de
razas mal llamadas potencialmente peligrosas[16]”. 13.
Con respecto al artículo 131, que regula la cesión de la propiedad de caninos
potencialmente peligrosos, manifiestan que tal medida no se adecua a ningún
propósito constitucional, dado que “el fin buscado por el legislador es
controlar la venta y cesión de ejemplares caninos que pueden ser potencialmente
peligrosos[17]”, y reiteran que, “ambos
propietarios deberían cumplir con los mismos requisitos para ceder la propiedad
de sus caninos…[18]”. 14.
En igual sentido se refiere al artículo 132 que consagra la prohibición de la
importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos en donde afirman que
se tendría que prohibir la importación de todas las razas de caninos teniendo
en cuenta que todos los caninos pueden llegar a presentar episodios de agresividad[19]. 15.
En cuanto al artículo 133, en donde se establecen las “Tasas del registro de
caninos potencialmente peligrosos”, encuentran que en aras a la igualdad se
debería cobrar la tasa por parte de los municipios a todos los propietarios de
perros, dado que todos tienen la potencialidad de convertirse en potencialmente
peligrosos[20]. 16.
Finalmente con relación al artículo 134, que regula “Comportamientos en la
tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las
personas y la convivencia”, explican que todos los propietarios de perros
deberían tener la misma responsabilidad ante la ciudadanía y por ende cumplir
con las mismas cargas dispuestas en este artículo y de este modo velar por la
protección y el bienestar de la ciudadanía[21].
IV. INTERVENCIONES Ministerio de Salud y
Protección Social 1.
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social[22]
solicita la exequibilidad del apartado de los artículos demandados por cuanto en
su opinión no resulta violatorio al artículo 13 de la C. Pol. Considera que no
se presenta una discriminación injustificada con la clasificación de
determinadas razas de perros como potencialmente peligrosas, porque dadas sus
características morfológicas pueden llegar a causar daño contra la integridad
física de las personas. 2.
Estima que no resulta desproporcionado que se establezcan deberes adicionales
para los propietarios de estas razas de perros, cuya finalidad no es otra que
la de proteger y garantizar, entre otros bienes, la seguridad pública y la
integridad de las personas, regulando las condiciones de tenencia de estos
caninos, para reducir de este modo los riesgos que se puedan presentar. Policía Nacional 3.
El Secretario General de la Policía Nacional[23]
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Título XIII Capítulo IV
correspondiente a los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de
la Ley 1801 de 2016. 4.
Manifiesta que antes de la vigencia del nuevo código de policía, ya estaba
regulado el asunto de perros potencialmente peligrosos en la Ley 746 de 2002, e
indica que muchos de los contenidos de las normas demandadas se corresponde con
dicha regulación, lo cual generaría el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, ya que con relación a dicha regulación se profirió la Sentencia
C-692 de 2003, que conoció de la demanda de varios de los contenidos de los
artículos demandados declarando su exequibilidad. 5.
Haciendo referencia a la Sentencia C-692 de 2003, expresa que se indicó en
dicha ocasión que, “(…) si la ley puede regular la tenencia de perros
potencialmente peligrosos es razonable que se incluyan en dicha clasificación a
las razas de alta peligrosidad. Mientras más peligrosa sea una raza canina, más
posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo que en últimas se
traduce en el incremento de la potencialidad del mismo”. 6.
Subraya, de todos modos, que en el artículo 126 demandado, se establece que
además de las razas enlistadas, se puede establecer la condición de “perro
potencialmente peligroso” ante episodios de agresiones de un canino de
cualquier raza, lo que puede zanjar el cargo de desigualdad postulado por las
actoras. 7.
Finalmente sostiene que en este caso no se puede aplicar el criterio de
igualdad, en comparación con todas las razas de perros, porque no son
circunstancias fácticas equiparables, y haciendo referencia a los antecedentes
legislativos de la Ley 746 de 2002 y a noticias de prensa, indica que las razas
de perros enlistadas tienen las características de tamaño, fuerza y potencia de
la mandíbula, que pueden ocasionar lesiones graves a las personas, e incluso la
muerte[24]. Alcaldía
Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud 8.
Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132,
133 y 134 de la ley demandada porque estima que no se vulnera la igualdad ni el
debido proceso. 9.
Explica preliminarmente que la identificación de los caninos potencialmente
peligrosos es importante, puesto que de acuerdo a sus atributos físicos y
morfológicos, tienen la capacidad de causar daños graves dado su alto grado de “agresividad
en ataque y defensa, resistencia al dolor, gran tenacidad y tozudez[25]”. 10.
Teniendo en cuenta lo anterior estima que no se presenta violación del
principio de igualdad, porque los artículos contenidos en la Ley 1801 de 2016
no pretenden discriminar a los dueños de este tipo de perros, sino que tienen
como finalidad: (i) prevenir a los ciudadanos; (ii) que quienes tengan este
tipo de canes tomen todas las medidas de precaución a fin de evitar ataques
letales que pongan en peligro la integridad física de sus dueños y otras
personas; y (iii) que estos perros queden en manos de personas absolutamente
responsables que puedan brindarle a los caninos y a la sociedad en general un
margen de seguridad. 11.
Además, indica que en el numeral 3º del artículo 126, establece una preposición
y es que se refiere no solo a las razas que se encuentran enumeradas, sino
también a “aquellas que pertenecen a una o más de las siguientes
características[26]”, lo que permite la
inclusión de otras razas de caninos, y de este modo hace que la norma sea
general, impersonal y abstracta[27]. 12.
De otra parte expone que el contenido de las normas demandas se corresponde con
lo que estaba dispuesto en la Ley 746 de 2002, y que fue declarado
constitucional mediante la Sentencia C-692 de 2003, en donde se mantuvo
incólume la clasificación de caninos potencialmente peligrosos por las
características descritas en la ley[28].
13.
Respecto a la indemnización de los daños causados por los caninos que se
establece en el artículo 127, indica que no se está vulnerando el principio de
igualdad porque en todo caso los propietarios de perros que no estén reseñados deben
acogerse a la normas generales del Código Civil - artículos 2347, 2353 y 2354 –
que establecen la responsabilidad del daño causado por los animales domésticos
y bravíos.[29] 14.
Finalmente, con relación al artículo 129, que establece la posibilidad que se
prohíba la permanencia de caninos potencialmente peligrosos en conjuntos residenciales
y propiedad horizontal por las tres cuartas partes de la asamblea de
copropietarios o la junta directiva de la copropiedad, señala que esta norma es
proporcional y razonable, en orden a que los propietarios de esta clase de
mascotas sean responsables socialmente y eviten el desconocimiento de los
derechos de los demás copropietarios con relación a su seguridad[30]. Alcaldía
Mayor de Bogotá – Secretaría Jurídica Distrital- 15.
Solicita la inhibición, dado que las actoras no atacan el contenido del
capítulo IV del Título XIII, y en realidad, lo que cuestionan son supuestos que
no se encuentran consagrados en las normas, así como los alcances o las
supuestas consecuencias, que en su criterio personal le atribuyen, a partir de
argumentos teóricos e indeterminados, en donde se formulan como cargos, puntos
de vista subjetivos sobre la inconveniencia de la medida acusada[31]. 16.
En este sentido explica que no se cumple con las cargas de certeza,
especificidad y pertinencia que ha establecido la jurisprudencia para estudiar
una demanda de inconstitucionalidad porque lo que efectúan las demandantes es
expresar su inconformismo con las normas, pero no una verdadera confrontación
de las normas acusadas con la Constitución. Alcaldía de Medellín 17.
Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132,
133 y 134 al no evidenciar que los mismos vulneren los artículos 13 sobre
igualdad y 29 sobre el debido proceso. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior explica que no les asiste razón a las
demandantes en la posible vulneración del artículo 13 sobre la igualdad, porque
en la lectura del artículo 126 no hay una enunciación taxativa de los caninos
que pueden clasificarse como potencialmente peligrosos, porque el numeral 3º
del artículo 126 de la Ley 1801 de 2016 hace una apertura a “aquellas nuevas
razas o mezclas de razas que el Gobierno Nacional determine”[32]. 19.
Finalmente sobre la inconstitucionalidad del artículo 129, señala que las
actoras presumen la mala fe de las asambleas o juntas directivas de la
copropiedad por cuanto, sin que la norma lo diga, suponen que la misma será
aplicada con desconocimiento del debido proceso. Universidad Sergio
Arboleda 20.
Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 131, 132, 133 y 134
demandados, porque encuentra que no son incompatibles con el artículo 13 sobre
la igualdad. Sin embargo, estiman que el artículo 129 debe ser declarado exequible
de manera condicionada 21.
Explican que sobre esta temática ya se había pronunciado la Corte en las
sentencias C-692 y C-1115 de 2003, así como en los pronunciamientos de la Sala
de revisión de tutela T-595 de 2003, T-155 de 2012 y T-034 de 2013 en donde se
estableció que las copropiedades pueden imponer sanciones a la tenencia de
caninos, pero siempre siguiendo el debido proceso. 22.
Indica que el artículo 126.3 da la posibilidad de que el Gobierno pueda incluir
otras razas potencialmente peligrosas, lo que relativiza el cargo de las
demandantes de que la norma es taxativa y excluye otras razas de perros que
pueden ser más o igual de peligrosas, que las referidas por el legislador. Igualmente estiman que la norma no parece
desproporcionada e irrazonable, dado que es un hecho cierto, comprobable y
objetivo que determinadas razas de perros por su corpulencia y fuerza, puedan
llegar a causar mayores daños, lo cual no es un criterio subjetivo del
legislador. 23.
Con relación al artículo 132, sobre la prohibición de la importación y crianza
de caninos potencialmente peligrosos, estima que “no afecta los derechos
fundamentales de los actuales tenedores o dueños de ejemplares de las razas
caninas que permiten calificar a un ejemplar como potencialmente peligroso”. 24.
Finalmente consideran que el artículo
129 debe ser declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de
que la competencia de las copropiedades para prohibir la permanencia de
ejemplares caninos potencialmente peligrosos debe ejercerse de manera motivada, razonable y ponderada, siguiendo la
jurisprudencia constitucional sobre la materia. Universidad del Rosario
25.
Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133 y
134, y declarar condicionalmente exequible el artículo 129 del Código de
Policía. Con relación al artículo 126 señala que el que exista una lista de
perros que se consideren potencialmente peligrosos, no significa que los demás
no puedan llegar a ser catalogados dentro de esta categoría. Igualmente explica
que la exigencia de seguro de responsabilidad civil contenido en el artículo
127 no tiene como objetivo discriminar al propietario de las razas enlistadas,
sino por el contrario proteger su patrimonio y suministrarle al perjudicado una
reparación asegurada por el daño causado. 26.
Respecto al artículo 129, sobre el “Control de caninos potencialmente
peligrosos en zonas comunales”, indica que debe ser declarada exequible de
manera condicionada o inexequible por vulneración del artículo 29 sobre el
debido proceso. Expone que de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte[33] se ha dispuesto que
cuando se trata de los derechos de los dueños a su libre desarrollo de la
personalidad e intimidad en conflicto con los derechos a la tranquilidad de los
copropietarios en una comunidad, se ha establecido que aunque las copropiedades
pueden crear reglamentaciones y medidas en pro de la convivencia, estas medidas
deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 27.
En relación con el artículo 131 sobre la “Cesión de la propiedad de caninos
potencialmente peligrosos”, estima que debe ser declarada exequible, puesto que
el registro no solo permite identificar la cantidad de animales que habitan en
determinado territorio, sino determinar quién es el propietario del mismo, y en
consecuencia, puede realizarse un control efectivo por la autoridad competente
para supervisar la protección y garantía del trato digno de estos. Respecto al artículo
132 sobre “Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente
peligrosos”, explica que es exequible, porque la limitación de la importación y
la crianza de este tipo de perros se justifica por el posible peligro para la
vida e integridad de las personas. 28.
Sobre el artículo 133 que contiene las “Tasas del registro de caninos
potencialmente peligrosos”, considera que es exequible porque propende por el
bienestar y la convivencia pacífica, y se explica en que las entidades
municipales requieren de los fondos necesarios para lograr el funcionamiento
del sistema de registro y lograr que este sea sustentable económicamente,
eficiente y que logre los objetivos propuestos. 29.
En relación con el artículo 134 referente a los “Comportamientos en la tenencia
de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y
la convivencia”, indica que se debe declarar exequible o exequible condicionada,
atendiendo a los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional
sobre dicha temática. 30.
Concluye afirmando que en su opinión no existe vulneración del principio de
igualdad, ya que la diferencia de trato esta constitucionalmente justificada,
en el entendido de que se busca la protección de derechos fundamentales de la
sociedad como la vida y la seguridad e indica que aunque todos los perros
comparten ciertas características propias de su naturaleza, la anatomía
morfológica es diferente en cada uno de ellos, lo que hace que no todos puedan
propiciar el mismo daño o perjuicio, y en consecuencia los comportamientos y
deberes de los dueños pueden variar. Universidad Santo Tomás 31.
Solicita la exequibilidad condicionada de los artículos 126, 127, 128, 130,
131, 132, 133 y 134 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que los deberes
y obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título XIII del libro primero
de la ley 1801 de 2016 se hagan extensivas también a los propietarios de los
perros que no son considerados como potencialmente peligrosos o en subsidio se
declare la inconstitucionalidad de las normas mencionadas por la violación
directa del artículo 13 de la Constitución. Igualmente solicita que se declare
la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley 1801 de 2016 por violación
del artículo 29 sobre el debido proceso. 32.
Cita estudios realizados por etólogos[34],
en donde se explica que no hay un gen de la agresividad, y que no hay perros
peligrosos, sino humanos peligrosos, con lo cual quiere decir que la
agresividad, bravía o fiereza de un perro no depende de su raza. Teniendo en
cuenta lo anterior encuentra que el legislador debió realizar un examen de
proporcionalidad y razonabilidad de las medidas diferenciadoras, en las cuales
debió justificar de manera plena la constitucionalidad de la diferencia. 33.
Finalmente, encuentra que el registro de los perros mal llamados potencialmente
peligrosos, contenido en el artículo 133 de la ley demandada, se trata de un
tributo ya que es una contraprestación a un servicio individual prestado, y que
se estaría violando el principio de legalidad tributaria contenido en el
artículo 338 de la C. Pol. Universidad de
Antioquia 34.
Solicita la exequibilidad del artículo 126 y de los numerales 1, 2 y 8 del
artículo 134, la exequibilidad condicionada de los artículos 127, 130, 133 y de
los numerales 3, 4, 7 y 9 del artículo 134 y la inexequibilidad de los
artículos 128, 129, 131, 132 y del numeral 5 del artículo 134. Lo anterior, al
considerar que vulneran los artículos 13 y 29 de la C. Pol. 35.
Manifiesta que el artículo 126 debe ser declarado exequible, porque la lista de
los caninos contenida en el numeral 3 de dicho artículo, es de carácter
enunciativa y no taxativa, no sólo porque deja abierta la posibilidad de que el
Gobierno determine y adicione otras razas al artículo, sino porque también
hacen parte integrante de los caninos potencialmente peligrosos, aquellos
perros que hayan tenido episodios de agresiones a personas u otros animales y
los adiestrados para el ataque y defensa.
36.
Con relación al artículo 127, sobre responsabilidad del propietario o tenedor
de caninos potencialmente peligrosos, indica que podría abrir la puerta a una
eventual discriminación, pues en caso de presentarse un valor económico para el
mencionado seguro, esto resultaría inconstitucional para las personas que
teniendo este tipo de mascotas no pueden sufragarlo económicamente. En este
sentido recomienda que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en
el entendido en que se garantice que todas las personas pueden tener acceso al
seguro. 37.
De otra parte sostiene que el artículo 128, sobre el registro de caninos
potencialmente peligrosos considera que debe ser declarado inexequible, por ser
una medida desproporcionada y considera que el registro debe aplicar para todos
los dueños de perros, independientemente de la raza, ya que contribuye al
seguimiento de la aplicación de las leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, las cuales
están relacionadas con el bienestar animal.[35]
38.
Solicita a su vez la inexequibilidad del artículo 129, ya que si bien es
cierto, el órgano que toma las decisiones en la junta de copropietarios es la
asamblea en el marco del principio de mayoría, no significa que la junta
directiva pueda llegar a vulnerar el derecho al debido proceso para aplicar una
sanción como la expulsión de un canino de una copropiedad[36].
39.
En cuanto al artículo 130, relacionado con el albergue para caninos
potencialmente peligrosos, encuentra que es exequible porque lo que se pretende
es garantizar la seguridad de los individuos, pero indicando que no solamente
la peligrosidad depende de la raza. 40.
En relación con el artículo 131, que establece la obligatoriedad del registro
para esta raza de perros, explica que sería un instrumento que garantizaría en
mayor medida la protección especial de la cual son destinatarios los animales, en
todo el territorio nacional. Sin embargo, estima que la norma debe ser
declarada inexequible porque el registro de los ejemplares potencialmente
peligrosos constituye un elemento discriminatorio que no resiste el test de
proporcionalidad ni el juicio integrado de igualdad. 41.
En cuanto al artículo 132, sobre la prohibición de la importación y crianza de
caninos potencialmente peligrosos, indica que debería declararse inexequible
dado que la norma comienza afirmando la peligrosidad de estos caninos, aun
cuando la denominación se ha hecho en términos de “potencialidad” y no de
peligrosidad propiamente dicha. 42.
Respecto al artículo 133, relacionado con las tasas del registro de caninos, señala
que dicho registro no puede convertirse en un impedimento para que cualquier
persona pueda ser cuidadora de un canino y propone la exequibilidad
condicionada de la norma para que no se convierta en una barrera que impida la
tenencia de dichos animales, para todas la personas en igualdad de condiciones[37]. 43.
Por último, considera que los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 134, deben ser
declarados exequibles, pero estima que el numeral 5º debe ser declarado inexequible
dado que da lugar a una discriminación injustificada. Así mismo estima que los
numerales 3[38], 4[39], 7[40] y 9[41] deben ser declarados exequibles
condicionados, siempre y cuando se garantice que las pólizas se deben cobrar a
todas las personas, según lo argumentado frente al artículo 127. Universidad de Caldas 44.
Solicita la inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del artículo 126 y del
artículo 132; la exequibilidad condicionada de los artículos 127, 128, 130, 131
y 134, y que se declare inhibida para pronunciarse sobre el artículo 129. 45.
Sostiene que las demandantes tienen razón en que no todas las razas de perros
son potencialmente peligrosas, puesto que la agresividad es innata por
naturaleza. En este sentido estima que los artículos 127, 128, 130, 131 y 134
deben ser declarados exequibles de manera condicionada en el sentido de que solo
se debe tener como potencialmente peligrosos los perros adiestrados para el
ataque y defensa. 46.
Con relación al artículo 132, sobre la prohibición de la importación y crianza
de caninos potencialmente peligrosos, estima que la norma debe ser declarada inexequible
porque se vulnera el principio de igualdad, por el hecho de que se prohíba la
importación y crianza de ciertas razas de perros. 47.
Finalmente con relación al artículo 129 sobre la tenencia de caninos
potencialmente peligrosos en zonas comunales, considera que la Corte se debe
declarar inhibida porque en este caso la demanda no cumple con los requisitos
formales y sustanciales requeridos. Universidad
de Cartagena[42] 48.
Solicita la exequibilidad de los artículos 127, 128, 131, 132, 133 y 134 por no
evidenciar que se vulnere el derecho a la igualdad, y porque el legislador
acudió a una excepción en aras de garantizar el interés superior de preservar
otros derechos constitucionales y el deber de obrar conforme al principio de
solidaridad. 49.
Sin embargo estima que el artículo 129 debe ser declarado exequible de manera
condicionada en el entendido en que se debe garantizar el debido proceso del
propietario cuando se trate de prohibirse la permanencia de ejemplares caninos
potencialmente peligrosos en conjuntos residenciales. 50.
Con relación al artículo 126 explica que no existe discriminación porque dicho
artículo no es taxativo ya que se facultad al Gobierno Nacional de ampliar el
numeral “con nuevas mezclas o razas que determine”. 51.
En lo referente al artículo 127, sobre la responsabilidad extracontractual del
propietario del canino potencialmente peligroso, indica que no existe
desigualdad frente a los propietarios de otras razas, toda vez que la
responsabilidad de los propietarios de animales se regula en el artículo 2553
del Código Civil por los daños causados por animal domesticado. 52.
Sobre la constitucionalidad del artículo 129, referente a la posibilidad de
prohibir la permanencia de caninos en un conjunto residencial, cita que en
atención al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C. Pol, se dispuso
en la Sentencia T-155 de 2012 que para prohibir la permanencia de un canino en
un conjunto residencial la sanción: (i) debe estar contenida en el reglamento
de la copropiedad; (ii) sustentada en el incumplimiento por parte del
copropietario o arrendatario, de las normas contempladas para efectos de tener
una mascota al interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la
última ratio[43]. 53.
Finalmente indica que el registro de perros potencialmente peligrosos contenido
en el artículo 133 de la ley demandada es compatible con el derecho de habeas
data y además con la cláusula general de libertad, toda vez que al momento de
registrar ciertos datos el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de
tratamiento del dato personal. Intervenciones
Ciudadanas Esteban Rubiano Vega y
David Salazar Tobón: 54.
Coadyuvan los argumentos de las actoras sobre la inconstitucionalidad de los
artículos 126, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 al considerar que las medidas
contenidas en dichos artículos no son proporcionales y generan una
discriminación para los dueños de las razas de este tipo de perros. Subsidiariamente
solicitan declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 127 respecto
a la póliza de responsabilidad civil extracontractual para que sea obligatoria
para todos los dueños de perros, “bajo el entendido de que estos pueden llegar
a ser peligrosos y causar daños ora por la educación de sus dueños, ora por las
patologías orgánicas y demás circunstancias que pueden presentarse en los numerales
1 y 2 del artículo 126[44]”[45]. 55.
Finalmente hacen énfasis en que las normas acusadas hacen presunciones
inconstitucionales, como el parágrafo 3º del artículo 134 que establece que “su
propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa
Tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona”, en
donde se imponen sanciones de tipo pecuniario de manera objetiva, sin que al
dueño del perro se le tenga en cuenta un debido proceso[46].
Natalia Fernández
Leguizamón y Edwin Fabián Hernández 56.
Indican que el numeral 3º del artículo 126, en donde se enumeran las razas de
perros potencialmente peligrosos, así como el artículo 127 sobre la
responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos deben
ser declaradas inexequibles, ya que se vulnera el principio de igualdad. 57.
Con relación al numeral 3º del artículo 126 consideran que de acuerdo a varios
estudios y experiencias del derecho comparado[47],
no existe una determinada raza que se considere potencialmente peligrosa, sino
que la agresividad depende de una mala educación y tratamiento del perro por
parte de los dueños, pues existen caninos que independientemente de su
condición fisiológica, no presentan episodios de agresividad. 58.
Respecto del artículo 127, que regula la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios que cause el propietario o tenedor de caninos potencialmente
peligrosos, encuentran que la medida no es adecuada a los fines que se
establecen, porque habría un trato diferenciado entre una persona que haya
recibido un ataque o daño por parte de un perro potencialmente agresivo y una
persona que haya recibido un ataque o daño por parte de una raza que no se
considere peligrosa. 59.
Finalmente subraya que debería tener en cuenta a las personas que tienen un
albergue o refugio para animales abandonados ya que se debe tener en cuenta que
las personas que realizan esta actividad la hacen sin ánimo de lucro, y que el
hecho de adquirir una póliza por cada perro rescatado de las razas consideradas
como peligrosas, hacen que se les convierta en algo excesivamente oneroso en una
actividad que tiene como objetivo el beneficio social. V.
CONCEPTOS TÉCNICOS Universidad
Nacional de Colombia 1.
Explica que los trabajos existentes basados en evidencia científica, abordan el
problema de la agresión canina desde el punto de vista de la salud pública y el
bienestar animal, debido al daño físico que puede generar un canino agresivo a
humanos y miembros de la misma especie. 2.
Señala que el concepto de “raza” por sí sola no es indicador efectivo o
predictor de la agresividad del perro, que la mayoría de accidentes se
presentan en niños que pertenecen al núcleo familiar de la mascota, y que
programas de educación pueden generar una mayor socialización de los perros con
los niños. Por otra parte se explica que las “razas más peligrosas” cambian con
el tiempo a medida que crece o disminuye su popularidad, y que la educación y
tratamiento del perro con su dueño determina su comportamiento[48]. 3.
Concluye afirmando que, la existencia de razas agresivas es un error, porque la
agresividad está implícita en todas las razas, y no en un grupo de ellas. Así
mismo que la responsabilidad del propietario influye positiva y negativamente
en el comportamiento agresivo de la especie canina y subraya que la educación
de los propietarios es fundamental para disminuir o evitar los accidentes o
lesiones producidas por la mordida de los perros[49].
Universidad
de La Salle[50] 4.
Señala que de acuerdo a los estudios realizados[51],
que todos los caninos son potencialmente peligrosos por el riesgo de
agresividad y las mordeduras que provocan. Indica que si bien es cierto que
existen razas que fueron genéticamente creadas con fines de caza, defensa y
ataque, existen diferencias entre los individuos de una misma raza en su
temperamento y que esta es una condición altamente heredable[52]. 5.
Explica que la agresividad debido a la genética en un canino se expresa en su
temperamento, por las vivencias y la educación que reciba, pero no se puede
desconocer el carácter social natural de los perros y su convivencia jerárquica
en la manada y la modificación de la expresión de las características genéticas
por el ambiente[53]. 6.
Sostiene que la agresividad de los perros se ha estudiado ampliamente y se
considera que existen siete tipos de agresividad: (i) por miedo, (ii) por
dolor, (iii) territorial, (iv) por dominancia, (v) materna, (vi) predadora y
(vii) redirigida. De este tipo de agresividades la única que no se puede tratar
es la agresividad predadora. 7.
Señala que según el estudio de Palacio y otros[54],
la raza es una característica que debe ser analizada con precaución en la
legislación, y que las consideraciones anatómicas de los perros clasificados
como caninos de presa, hacen que puedan destrozar a sus víctimas. Sin embargo, sostiene
que la frecuencia con que una raza se declare como agresiva puede deberse a la
estigmatización que lleva a denunciarla con mayor frecuencia, lo que hace que
el factor racial no debe ser la característica prevalente para declarar a un
animal potencialmente peligroso en la legislación. 8.
Con relación al artículo 128, sobre el registro de ejemplares potencialmente
peligrosos, explica que en el entendido de que todos los caninos pueden ser
potencialmente peligrosos, el registro debe ser para todos los caninos y la
clasificación de potencialmente peligrosos debe basarse en un test de
agresividad que ya ha sido diseñado para tal fin[55].
Por esta razón encuentra que las pólizas de responsabilidad civil contractual contenido
en el artículo 127 deben ser obligatorias para todo tenedor de caninos
favoreciendo la igualdad, y que las consideraciones del monto de la póliza se
sugieren en función del peso y la talla del perro[56].
9.
Finaliza afirmando que se requiere una reglamentación de tenencia responsable
de mascotas que castigue a los propietarios como responsables de los animales y
que proteja a los animales de personas que por su conducta puedan favorecer
comportamientos agresivos en caninos con predisposición genética. Subraya que
la educación en niños es clave para la tenencia responsable de mascotas[57]. Asociación
Colombiana para Perros Pastores Alemanes – APPA[58] 10.
Indica que la manifestación del comportamiento de un perro depende no solo de
las variables genéticas (temperamento) sino fundamentalmente por variables
ambientales (carácter). El carácter está compuesto por el conjunto de
cualidades síquicas y afectivas heredadas y adquiridas que determinan la
conducta, mientras que el temperamento se refiere a la reactividad particular
frente a estímulos exteriores o de origen interno, por lo tanto es un elemento
constitutivo del carácter. 11.
Señala que estudios más modernos, establecen que el comportamiento depende de
sustancias químicas denominadas neurotransmisores, en donde se comprueba que el
carácter que pueda llegar a tener un perro adulto dependerá no sólo de las
características heredadas de sus padres sino fundamentalmente de las
condiciones de vida que le proporcionen las personas que convivan con ellos.[59] 12.
Con respecto a la raza de perro pastor alemán, afirma que en Colombia, a dicha
raza de perros le es implementada la prueba de sociabilidad BH, en la que se
evalúa reacciones de los ejemplares ante diferentes estímulos y situaciones,
los perros que no pasen la prueba, quedan prohibidos para criar[60]. Indica que la raza
pastor alemán no está contemplada en ninguna parte del mundo como raza
peligrosa o potencialmente peligrosa, como afirman las demandantes. VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1.
El Procurador General de la Nación[61] mediante concepto
006330, radicado el 12 de junio de 2017, solicita a la Corte Constitucional que
se declare la exequibilidad de las normas acusadas. 2.
Preliminarmente explica que la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de
2010 exhortó al legislador que regulará el tema de las razas de perros
potencialmente peligrosos, dando lugar a la expedición de la Ley 746 de 2002
por la cual se regula dicho tema. Esta ley fue demandada en algunas de sus
normas y en la sentencia C-692 de 2003 se indicó que, “si la ley puede regular
la tenencia de perros potencialmente peligrosos, es razonable que se incluya en
dicha clasificación a las razas de alta peligrosidad. Mientras más peligrosa
sea una raza canina, más posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo
que en últimas se traduce en el incremento de la potencialidad del mismo”. 3.
Teniendo en cuenta este precedente explica que no se viola la igualdad de los
propietarios de perros clasificados como potencialmente peligrosos, porque en
este caso se presenta una diferenciación objetiva y razonable[62]. 4.
Explica que las razas de perros catalogadas por la ley como, “potencialmente
peligrosas” no están enlistadas al azar, sino por sus características de
tamaño, fuerza y mordida, y por el hecho de estar predispuestos genéticamente a
ser más agresivas, lo que hace necesario incluirlas en este listado, dejando
abierta la posibilidad de señalar otras razas, de acuerdo a la nueva evidencia,
científica que se obtenga. 5.
Con relación a la posible violación del debido proceso con el artículo 129
sostiene que si se hace una lectura sistemática con lo establecido en la Ley
675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”
en su artículo 2º numeral 5º[63] y en el artículo 60[64], en toda actuación de
la asamblea o del consejo de administración tendientes a la imposición de
sanciones por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias, deberán
consultar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, y por
ende estima que la norma debe ser declarada constitucional. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya
que se trata de una demanda interpuesta contra el Título XIII del Capítulo IV
artículos 126 a 134 de la Ley 1801 de 2016 (Nuevo Código de Policía y
Convivencia). Cuestión
Previa. Petición de inhibición y cosa juzgada
material C-692-2003 Petición de inhibición 2.
Dado que la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Universidad
de Caldas, con relación al artículo 129, consideran que la demanda no cumple
con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, y que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, pasa la Sala a
verificar si la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser analizada. 3.
La Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que la demanda era
inepta porque esta no atacaba el contenido del Capítulo IV del Título XIII del
Nuevo Código de Policía y Convivencia, sino que lo que cuestionan son meros supuestos
de aplicación de la norma y las consecuencias de ello, con lo cual no cumpliría
con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia dado que los cargos propuestos
se sustentan en la interpretación subjetiva de la aplicación concreta y particular
de las normas. 4.
Por su parte, la Universidad de Caldas considera que el cargo sobre violación
del debido proceso respecto al artículo 129 de la ley demandada, no cumple con
los requisitos formales y sustanciales para poder llegar a ser abordado por la
Corte[65]. Teniendo en cuenta
estas consideraciones le corresponde a la Sala verificar si como aducen estas
entidades la demanda carece de los requisitos mínimos para ser analizada o si
por el contrario se cumplen con los requisitos básicos para ser valorada
constitucionalmente. 5.
El artículo 40.6 de la C. Pol., establece el derecho de interponer acciones
públicas de inconstitucionalidad. El principio pro actione, implica por la naturaleza
pública de aquellas acciones, que las mismas no deben estar sometidas a
condiciones técnicas especialísimas que la hagan inviable o improcedente. No
obstante ello, la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la
demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios mínimos de
racionalidad argumentativa, que tenga en cuenta unos presupuestos generales y
otros especiales que hagan viable la acción. 6.
Sobre los presupuestos generales, se ha dispuesto que las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios contenidos en el artículo
2º del Decreto ley 2067 de 1991. Además de dichos requisitos generales, la
jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios especiales que se
refieren a que las demandas de inconstitucionalidad, deben ser (i) claras, (ii)
ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes, y (v) suficientes[66]. Se ha hecho énfasis
en que estos requisitos no pueden convertirse en un escrutinio excesivamente
riguroso[67]. 7.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que la demanda expone las razones de
la inexequibilidad de las normas contenidas en el Capítulo IV del Título XIII
de la Ley 1801 de 2016, dado que las actoras establecen que se vulnera la
igualdad (art. 13) entre los dueños de razas de perros que se consideran como
“potencialmente peligrosos” con los que no están en dicha clasificación. 8.
Sobre dicho cargo observa la Sala que las demandantes sustentaron de manera
suficiente que la diferenciación puede dar lugar a que a los dueños de perros
que se consideren como “potencialmente peligrosos” tienen que soportar mayores
cargas y obligaciones relacionadas con el seguro, registro, albergues
especiales, uso de traílla y bozal, prohibición de venta y crianza, así como la
posibilidad de que la mascota sea expulsada del conjunto residencial; mientras que
los demás propietarios de perros, que no se corresponden con las razas
enlistadas prima facie, no tienen que soportar estas cargas y obligaciones, que
en algunos casos generan erogaciones económicas. 9.
Así mismo indican, que el fin último de la norma que es proteger a las personas
y bienes, no se cumple porque cualquier perro puede llegar a ser
“potencialmente peligroso”, lo que lleva a pensar que dicha clasificación
realizada por el legislador es subjetiva y discriminatoria, dando lugar a que
las obligaciones y cargas resulten desproporcionadas e irrazonables, ya que no
tendrían una razón suficiente en materia de igualdad que las justifique. 10.
Del mismo modo, las actoras dan razones que se estiman claras, pertinentes,
certeras, específicas y suficientes, para cuestionar la constitucionalidad del
artículo 129 de la ley demandada, con relación a la posible violación del
debido proceso (art. 29), al establecer la norma que las tres cuartas partes de
las asambleas o de las juntas directivas pueden llegar a prohibir la
permanencia de caninos potencialmente peligrosos en los conjuntos cerrados,
urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal. 11.
Sobre este cargo consideran que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que
no se puede expulsar una mascota de una copropiedad, sino en virtud de que esta
sanción este previamente contemplada en el reglamento de la copropiedad, que se
sustente en el incumplimiento por parte del copropietario o arrendatario y que
se utilice como ultima ratio para efectos de tener una mascota al interior de
la misma citando como precedente vinculante lo dispuesto en la sentencia T-155
de 2012. 12.
Teniendo en cuenta lo anterior verifica la Corte que se cumplen con los
presupuestos mínimos del llamado test de igualdad[68]
ya que se indica por parte de las actoras (i) los sujetos comparables que son
los dueños de perros enlistados en el numeral tercero del artículo 126 como
potencialmente peligrosos, y los dueños de perros que no están en dicha lista;
(ii) se establece el tertium comparationis en donde especifican que son sujetos
comparables porque todas las razas de perros pueden llegar a ser potencialmente
peligrosas, y por ende no se puede llegar a distinguir entre los dueños de una
raza de perros y otra, y finalmente (iii) especifican que la diferenciación
entre los propietarios de un tipo de razas de perros y otros no está
justificada constitucionalmente y es desproporcionada e irracional, ya que en
su opinión el criterio para determinarla se basa principalmente en la raza y no
en la crianza que reciba el canino. 13.
Con respecto a la posible vulneración del artículo 29 sobre el derecho al
debido proceso, considera la Sala que las demandantes también se ocupan de
analizar de manera clara, específica, certera, pertinente y suficiente, de qué
manera el artículo 129 de la Ley demandada, podría ir en contra de lo dispuesto
en el artículo 29 constitucional sobre el debido proceso, especialmente
teniendo en cuenta el precedente constitucional y lo dispuesto en la Sentencia
T-155 de 2012 y las cargas que se debe tener en una
copropiedad para poder llegar a establecer como sanción la expulsión de un
canino o su prohibición. 14.
En atención a lo anterior comprueba la Sala que en la corrección de la demanda
las actoras realizan un esfuerzo argumentativo coherente y claro, en donde se
específica la posible contradicción entre las normas constitucionales y
legales, que se auxilia con citas jurisprudenciales y doctrinales en donde se
puede crear una duda mínima sobre la eventual vulneración de la igualdad y el
debido proceso con las normas demandadas. 15.
En conclusión la Sala considera que se cumple con los requisitos básicos para
analizar los cargos de violación de la igualdad (artículo 13 de la C. Pol.) de
los artículos 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 de la Ley 1801 de 2016, y
el artículo 129 de la misma ley, por la supuesta vulneración del debido proceso
(artículo 29 de la C. Pol.) y por ende analizará el fondo de la demanda
teniendo en cuenta el principio pro actione que debe tener en cuenta la Corte
Constitucional en aras a resolver conflictos de constitucionalidad expuestos
por los ciudadanos en sus demandas[69]. Inexistencia
de la cosa juzgada constitucional con relación a la Sentencia C-692-2003 16.
La Policía Nacional y otros intervinientes de manera indirecta[70] señalan que en el
presente asunto la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-692 de 2003,
dado que el contenido de algunas de las normas demandadas es el mismo que las
del caso sub examine. En atención a lo anterior procede la Sala a verificar si
en el presente asunto opera la figura de cosa juzgada constitucional con
relación a la Sentencia C-692 de 2003[71],
no sin antes acudir a las siguientes consideraciones: 17.
Los criterios para entender presente el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional se encuentra consignado en el artículo 243 de la C. Pol. [72]. Tal norma recuerda
que tal instituto persigue “garantizar la efectiva aplicación de los principios
de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya
que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control
constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente”.
18.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional
así como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad
jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen
la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe
que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la
garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto
por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser
nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma
jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen,
por propósito, asegurar su integridad y supremacía[73]. 19.
La jurisprudencia ha clasificado la cosa juzgada en (i) aparente; (ii) absoluta
y relativa, (iii) formal y material. La cosa juzgada aparente es aquella en
donde la Corte declara en la parte resolutiva de la sentencia la
constitucionalidad de una norma o un conjunto de ellas, que en la parte motiva
no han sido objeto de estudio. En este caso existe una “apariencia” de cosa
juzgada, ya que en realidad no ha existido un juicio sobre la
constitucionalidad de la norma[74], y se hace perentorio
que la Corte pueda llegar a fallar, porque se requiere que se realice
efectivamente un análisis siquiera mínimo de la norma, en donde la parte
resolutiva este respaldada por argumentos en la parte motiva. 20.
La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece con relación
al análisis de los cargos de constitucionalidad que se produjeron en la
Sentencia. Así la cosa juzgada absoluta se puede definir como aquella en donde
la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la
norma, en este caso por regla general no será posible emprender un nuevo examen
de constitucionalidad[75]. 21.
Por su parte la cosa juzgada relativa, se refiere a que la norma se puede
volver a controvertir, ya que en la decisión anterior se realizó el estudio de
constitucionalidad solo respecto de algunos cargos, y será posible examinar la
norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. En el caso de la
cosa juzgada relativa se ha dado una nueva clasificación fundamentada en si en
la parte resolutiva se estableció expresamente que el pronunciamiento se limitó
a los cargos analizados o no[76].
22.
La diferenciación entre cosa juzgada formal y material, se establece
fundamentalmente para aplicar los efectos de la cosa juzgada a una norma que se
produce con posterioridad, pero que tiene los mismos contenidos normativos de
la disposición estudiada. En este caso la cosa juzgada formal se refiere al
juzgamiento previo de una “disposición normativa” cuando ya se haya proferido
una sentencia sobre este texto legal, y la cosa juzgada material, es aquella en
donde se impide estudiar contenidos idénticos, aun cuando estos se encuentren
contemplados en disposiciones normativas distintas[77]. 23.
En el caso concreto, sobre la posible existencia de cosa juzgada material con relación
a la Sentencia C-692 de 2003, que realizó el control de constitucionalidad de
la Ley 746 de 2002, la Corte encuentra, que como afirman algunos de los
intervinientes, las normas demandas tienen un contenido similar a las conocidas
con anterioridad que se refieren a la clasificación de los perros
potencialmente peligrosos, registro, albergues, compraventa, traspaso, donación
de caninos, impuestos del registro a los municipios y el control de caninos en
zonas comunales, sin embargo, los cargos estudiados en la Sentencia C-692 de
2003, son diferentes de los que se presentan con esta demanda. 24.
En efecto como se ha venido explicando, los cargos en la presente demanda se
sustentan en la violación del principio de igualdad (art. 13 de la C. Pol.) y el
debido proceso (art. 29 de la C. Pol.), mientras los cargos que fueron
resueltos en la Sentencia C-692 de 2003 que estudiaba la Ley 746 de 2003 aludían
al (i) principio de unidad de materia (art.
158 C. Pol.), (ii) el derecho de propiedad de los menores de edad de perros
potencialmente peligrosos (art. 58 de la C. Pol.); (iii) la potestad tributaria
de los municipios contenida en el artículo 300 de la Constitución, y (iv) la violación
del artículo 15 sobre la intimidad. 25.
En dicha ocasión la Corte declaró la exequibilidad de las normas demandadas por
los cargos relacionados con la unidad de materia y el derecho a la intimidad[78], pero decidió
declarar inexequible el artículo 180-G contenido en el artículo 2º de la Ley
746 de 2002[79], al igual que las expresiones “(…) en las vías
públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o
conjuntos residenciales”, contenida en el artículo 108-H del artículo 2º porque
la Corte consideró que no cumplía con el objetivo de impedir que los menores de
edad “(…) sean tenedores de perros de alta peligrosidad y pongan en peligro sus
vidas, aún en los sitios públicos o privados, o en recintos abiertos o
domésticos”. 26.
En razón de lo anterior encuentra la Sala que no se presenta en el caso concreto
la existencia de cosa juzgada material, porque aunque algunas de las normas de
la Ley 746 de 2002 tienen contenidos semejantes a los de la Ley 1801 de 2016, los
cargos de la presente demanda no son los mismos. Sin embargo, la Sala considera
que se debe tener en cuenta el precedente de la Sentencia C-692 de 2003,
especialmente en los contenidos normativos declarados inexequibles en el caso
del numeral 6º del artículo 134 respecto a la posesión, tenencia y transporte
de perros considerados como potencialmente peligrosos por parte de niños y
adolescentes, que se declaró inexequible en atención al interés superior del
niño como se analizará en el caso específico de dicho numeral. Problema jurídico y
metodología de decisión 27.
Una vez resuelto lo atinente a la petición de inhibición e inexistencia de cosa
juzgada material, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i)
¿Vulnera el principio de igualdad del artículo 13 el establecer los artículos
126 a 134 de la Ley 1801 de 2016 una serie de cargas y obligaciones como el
registro, la póliza de seguros, la adecuación de albergues, la prohibición de
crianza e importación, el deber del uso de determinados elementos como el bozal
y la traílla y la prohibición de algunas conductas que deben cumplir los dueños
de caninos considerados como “potencialmente peligrosos” a diferencia de los
dueños de perros que no están en dicha clasificación? (ii)
¿Vulnera el artículo 29 sobre el debido proceso el artículo 129 de la Ley 1801
de 2016, al establecer la posibilidad de que en los conjuntos cerrados,
copropiedades y propiedad horizontal se pueda prohibir la permanencia de perros
clasificados como “potencialmente peligrosos” por las tres cuartas partes de la
asamblea o de la junta directiva de la copropiedad? 28.
Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Corte analizará los
siguientes temas: (i) aspectos normativos, jurisprudenciales y de derecho
comparado de las razas de perros conocidas como “potencialmente peligrosas”;
(ii) el principio de igualdad (art. 13 de la C. Pol.); (iii) el debido proceso
(art. 29 de la C. Pol.), y (iv) examen de constitucionalidad de los artículos
demandados. Aspectos
normativos, jurisprudenciales y de derecho comparado de las razas de perros
consideradas como “potencialmente peligrosas” Aspectos normativos 29.
La Constitución de 1991 no regula específicamente lo atinente a los «derechos
de los animales», ni tampoco establece norma alguna que confiera directamente
derecho a los animales con algún grado de peligrosidad. Sin embargo, a partir
de la Sentencia C-666 de 2010 se estableció que según el inciso segundo del
artículo 79 de la Constitución es deber del Estado, “proteger la diversidad e
integridad del ambiente”, y que dentro de los elementos que integran el medio ambiente
se encuentran los animales, que no deben ser tratados como un recurso
utilizable para los seres humanos, sino como “otros seres vivos que comparten
el contexto en que se desarrolla la vida humana” [80]. En
dicha Sentencia se hace referencia a la Ley 84 de 1989, «Estatuto Nacional de
Protección de los Animales», que aunque es una norma preconstitucional,
concreta principios y valores, coherentes con el actual ordenamiento constitucional
colombiano, especialmente en lo atinente a la llamada Constitución ecológica[81]. En los literales a) y
c) del artículo 5º se indica que son deberes del propietario, tenedor o
poseedor del animal “mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en
cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene” y “c) Suministrarle
abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las
condiciones climáticas así lo requieran”. Igualmente se regula en el parágrafo de
este mismo artículo que cuando se trate de animales domésticos o domesticados,
en cautiverio o confinamiento “…las condiciones descritas en el presente
artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de
daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos”. 30.
La regulación civil en materia de responsabilidad por daños (art. 687 del
Código Civil (en adelante C.C.) establece la diferenciación entre animales bravíos, domésticos y domesticados. La responsabilidad del dueño o
tenedor por los daños causados por un animal de su propiedad se estableció en
los artículos 2353 y 2354 del C.C. Así el artículo 2353 del C.C. dispone que: “El
dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal,
aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o
daño puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la
guarda o servicio del animal. Lo
que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno;
salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevivido por una calidad o
vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer
o prever, y de que no le dio conocimiento”[82]. 31.
Por otra parte en el artículo 2354 del C.C. se regula el daño causado por
animal fiero, en donde se indica que, “El daño causado por un animal fiero, de
que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre
imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño,
no será oído”. 32.
Así mismo se debe reseñar la Ley 1774 de 2016 que modificó recientemente la normatividad
civil en el tratamiento de la persona hacia los animales, que en la actualidad pasan
a ser valorados en el mundo jurídico como seres sintientes. Así el artículo 1º
indica en el objeto de la ley es establecer que los animales son seres
sintientes, y que recibirán especial protección contra el sufrimiento y el
dolor, “en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos…”. Teniendo
en cuenta el objetivo de esta regulación se reforma el artículo 655 del C.C. en
donde se establece en el parágrafo que “se reconoce la calidad de seres
sintientes a los animales”. Los perros de razas
potencialmente peligrosas 33.
La Ley 746 de 2002 introdujo el tema de la tenencia y registro de perros
“potencialmente peligrosos”. El origen de esta ley según la “Exposición de
Motivos” está en la necesidad de prevenir que razas consideradas como
peligrosas, por su fiereza o morfología, puedan llegar a amenazar la vida e
integridad de las personas. El ponente cita que en países como España y
Holanda, ya se han tomado medidas preventivas y se ha prohibido la tenencia, cría
e importación y venta de estas razas de perros[83].
Se indicó en tal documento que en algunos países ciertas razas eran
consideradas potencialmente peligrosas por ser animales aptos para la pelea
debido a su agilidad, por el tamaño de sus cabezas, mandíbulas fuertes y dominancia,
y su excitabilidad, perseverancia y resistencia al dolor[84].
Por ello se estimó pertinente que a los propietarios de dichas razas de caninos
se les haga exigible el registro del animal, el tomar una póliza de responsabilidad
civil extracontractual, autorizándose a los municipios el cobro de tarifas para
el registro de los ejemplares, entre otras limitaciones. 34.
En efecto, para la tenencia de tales animales, se establecieron obligaciones
diversas como: i) la obligatoriedad del uso de traílla y bozal correspondiente
para esta raza de perros (art. 108-B); ii) las consecuencias que ha de soportar
el tenedor de tales animales en vías públicas y zonas comunes, de irrespetar
las reglas dispuestas como precaución (art. 108-C); iii) las sanciones que se
impondrán si se dejan deposiciones fecales en las vías públicas (art.108-D); iv)
la prohibición de importación de ejemplares caninos de las razas consideradas
como potencialmente peligrosas y los híbridos o mezclas de estas (art. 108-E); v)
la clasificación de las razas de perros potencialmente peligrosos (art. 108-F).
Jurisprudencia
constitucional sobre la tenencia de perros en especial las razas consideradas
como potencialmente peligrosas. Reiteración. 35.
La jurisprudencia constitucional ha analizado en sede de tutela y constitucionalidad
lo referente a la tenencia de perros potencialmente peligrosos. Así se ha
referido al tema en materia de tutela en las Sentencias, T-889 de 1999, T-874
de 2001, T-595 de 2003, T-155 de 2012 y T-034 de 2013; y en sede de
constitucionalidad en la referida sentencia C-692 de 2003 que efectuó el
control de constitucionalidad de la Ley 746 de 2002, decisión que fue reiterada
en la Sentencia C-1115 de 2003 por tratarse de la misma demanda. 36.
En materia de tutela la Corte ha resuelto varios casos relacionados con perros potencialmente
peligrosos en copropiedades y conjuntos residenciales en donde ha construido
una línea jurisprudencial que ha ponderado la posibilidad de tener un perro de
razas calificadas como peligrosas, bajo la idea de que se desarrolla derechos
fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho
a la intimidad (art. 15), el debido proceso (art. 29), la libre circulación (art.
24) y la igualdad (art. 13). Estos derechos han sido confrontados en algunos
casos con los derechos fundamentales a la vida y la integridad, tranquilidad
personal y familiar, circulación, intimidad, recreación y trabajo de las
personas que pueden ser molestadas, amenazadas o atacadas por un perro de este
tipo. 37.
En sede de constitucionalidad se profirió la Sentencia C-692 de 2003 y la
Sentencia C-1115 de 2003 que declaró estarse a lo resuelto a la primera, ya que
como se dijo anteriormente, se trataba de la misma demanda. En estas decisiones
se realizó el control de constitucionalidad de la Ley 746 de 2002 “Por la cual
se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos”, que se
demandó por los cargos de violación del principio de igualdad, debido proceso, unidad
de materia, derecho de propiedad de los menores de edad y potestad de los
municipios para cobrar impuestos. 38.
La Corte en su jurisprudencia ha establecido que la tenencia de mascotas como
los perros, incluyendo los clasificados como potencialmente peligrosos, se
fundamenta inicialmente en el desarrollo de los derechos fundamentales a la
intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de los dueños. Sin embargo,
ha especificado que en la convivencia se han de conciliar estos derechos con los
derechos de las personas y de los animales a su vida, integridad, intimidad
personal y familiar, libre circulación y trabajo. En este caso se ha utilizado
las reglas de la ponderación para solucionar conflictos entre derechos y llegar
a una armonización. Legislación y jurisprudencia en derecho
comparado 39.
El tema atinente a los llamados perros considerados como “potencialmente
peligrosos”, tiene tratamiento específico en varios países. Así, en el Reino
Unido se reguló dicho tópico en 1991 con la promulgación del “Dangerous Dog Act”
(DDA) en respuesta a varios incidentes con consecuencias de heridas y muertes,
producto de los ataques de perros agresivos, particularmente con niños[85]. Esta legislación,
que fue reformada en 1997[86], establece una
prohibición expresa de la tenencia de determinada tipología de perros
considerados como peligrosos[87]. 40.
La sección 1ª del DDA indica que hay cuatro “tipologías” de perros prohibidas
en su tenencia, crianza, venta o intercambio: los Pit Bull Terrier, Japanese
Tosa, Dogo Argentino y Fila Brasileiro. Igualmente para ampliar el rango de las
razas, se específica que la tipología se refiere a los cruces de esta clase de
perros, o que tenga un comportamiento o características morfológicas
semejantes. Por ejemplo el tipo de perros considerados como Pit Bull puede
contener las razas: American Staffordshire Terrier, American Bulldog y Presa
Canaria[88]. Sin
embargo, con la modificación del DDA en 1997, la prohibición expresa se moderó y
se han exceptuado la tenencia de este tipo de caninos con un permiso de los
Tribunales o Cortes en caso de confiscación, en donde se pueden establecer
determinadas condiciones, requisitos y obligaciones para el dueño o tenedor de
este tipo de caninos. Entre las condiciones se encuentra la castración, un
tatuaje para la identificación, un microchip, que en los espacios públicos
tengan que ser llevados con bozal, y que se compre un seguro por los posibles
daños y perjuicios a terceros causados por el perro[89].
41.
Dentro de las sanciones que se regulan están las multas de hasta 5.000 libras,
la pena de prisión al dueño del canino hasta por 6 meses, y la eutanasia del
animal. Como se indicó con la reforma del DDA en 1997, los Tribunales tienen la
potestad de exceptuar estas sanciones para los perros confiscados, si en su
opinión no se compromete la seguridad pública, imponiéndole a cambio las
condiciones para la tenencia anteriormente referidas[90].
42.
En Estados Unidos[91], no existe una
regulación federal sobre el tema y cada uno de los estados e incluso municipalidades,
condados y ciudades puede promulgar su propia normatividad sobre perros considerados
como potencialmente peligrosos[92]. Según estudios en 39
estados y en numerosos condados y ciudades se expidieron estatutos y ordenanzas que regulan a los
perros que se cree exhiben o involucran conductas violentas, que se conocen
como leyes de perros peligrosos (“Dangerous Dogs laws”)[93]. 43.
Si bien las regulaciones varían se puede indicar que la mayoría de ellas
establecen: i) una sección de definiciones; ii) una sección del procedimiento para declarar a un perro como
peligroso; iii) restricciones y medidas preventivas para los perros que son
clasificados como peligrosos; y iv) sanciones por violar estas restricciones[94]. En
cuanto a la definición de “perro potencialmente peligroso”, la mayoría de regulaciones
establece el comportamiento del canino como el elemento más importante para
considerar a un perro como peligroso, sin importar su raza. Así se considera
que es potencialmente peligroso cuando es entrenado para la pelea; cuando ataca
de manera agresiva; cuando inflige lesiones graves o mata a un ser humano en
propiedad pública o privada; cuando daña o mata a un animal doméstico, que
puede incluir ganado, mientras está fuera de la propiedad del tenedor; y cuando
sin ser provocado acorrala o amenaza a una persona en aparente actitud de
ataque[95]. 44.
Por otra parte hay que subrayar que en las distintas regulaciones se crean
excepciones por los ataques de perros y se establece que no se considera como
peligrosos: (i) cuando un perro ataca a un intruso que estaba cometiendo un
crimen; (ii) cuando el animal o la persona atacada estaba abusando, provocando
o amenazando al perro o sus crías; (iii) cuando el perro se estaba defendiendo;
(iv) cuando el perro mató o infligió lesiones a un animal doméstico que estaba
en la propiedad del dueño o tenedor[96].
45.
En materia de procedimiento se establecen una serie de instancias para
determinar si un perro es peligroso. El procedimiento puede partir de una queja
oficial o de una investigación de control de animales en donde se le debe
notificar o avisar al dueño. Posteriormente se debe realizar una audiencia en
donde se garantice los descargos en la investigación; señalar un marco de
tiempo para la realización de esta audiencia; darle oportunidad al propietario para
que apele o impugne la decisión; y en determinados casos, cuando la sanción es
la eliminación del canino, se puede programar una audiencia especial para
discutir esta decisión[97]. 46.
Las sanciones a estas regulaciones pueden dar lugar a la comisión de un delito
menor además de la multa[98]. Las violaciones de
las regulaciones también pueden tener consecuencias sobre el animal. Así por
ejemplo, en el Estado de Georgia, el incumplimiento de las regulaciones pueden
conllevar a la confiscación del perro, o como en el caso de Massachusetts que
se le prohíba al dueño que ha violado alguna de las normas, la posibilidad de
tener perros de cualquier tipo durante un lapso de 5 años[99].
Hay
que tener en cuenta que aunque en la mayoría de los estados la definición de
perros peligrosos depende del comportamiento, existen algunos condados, municipalidades y ciudades, que establecen la
definición a partir de la raza, regulaciones que se conocen como “Breed-Specific
Legislation” (BSL) en donde se pueden presentar modelos prohibicionistas o regulatorios[100].
47.
Dentro de los prohibicionistas se encuentra por ejemplo la ciudad de Maumelle,
en Arkansas, en donde se prohíbe las siguientes razas de perros: American Pit
Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier,
American Bulldog o perros que tengan características similares. Del mismo modo
en Royal City, Washington se prohíbe las mismas razas de perros enlistadas en
el caso de Maumelle, más el Rottweiler[101].
48.
Entre los modelo regulatorios se encuentran algunos que parten de la raza para definir
el concepto “perro potencialmente peligroso”, pero no se prohíbe su tenencia,
sino que se establecen medidas preventivas y restrictivas para evitar que se
cause daños a personas, animales o bienes. Así en Pine Bluffs, Arkansas y
Covington, Kentucky, una persona que posea un perro de raza Pit Bull o similares,
debe cumplir automáticamente con las restricciones del perro potencialmente
peligroso, como el registro, el seguro, el uso del bozal, la cadena y el
microchip[102]. 49.
De otro lado, en algunos estados, se prohíbe expresamente que la definición de “perro
peligroso” parta de la raza o BSL, como por ejemplo ocurre en los Estados de Virginia
y Carolina del Sur; y en Connecticut e Illinois, se prohíbe que los gobiernos
locales establezcan criterios de peligrosidad a partir del BSL[103]. 50.
Hay que resaltar que las localidades que han regulado el tema de las “razas
potencialmente peligrosas” a través de leyes de BSL, se han enfrentado a
algunas demandas ante los tribunales estatales principalmente por tres causas: i)
por la violación del debido proceso (due process) por la competencia las entidades
locales para regular este tema[104]; ii) por la posible
violación de la igualdad y iii) por la vaguedad en la determinación de las
razas que podría producir la violación del debido proceso[105].
51.
En el primer caso, sobre la posible violación del debido proceso por la
potestad de establecer estas sanciones por parte de las entidades locales, se
han denegado dichas demandas porque las jurisdicciones estatales y locales,
gozan de amplios poderes de policía para regular sanciones que tengan un
objetivo constitucionalmente legítimo como el de proteger la seguridad pública,
de razas de perros que pueden considerarse como potencialmente peligrosas[106]. 52.
Las demandas sobre violación de la igualdad[107],
en donde se ha argumentado que la regulación a toda una raza de dueños de
perros como el Pit Bull, es discriminatoria, tampoco ha sido acogida porque se
traen a colación los rasgos morfológicos y etológicos de la raza para
establecer que pueden representar algún peligro. 53.
Finalmente con relación al cargo sobre la vaguedad de la normas, que pueden
determinar la violación del debido proceso, sí se han resuelto algunos casos en
donde los tribunales han acogido las demandas, debido a que se considera que no
se puede determinar con certeza si se trata de la raza enlistada, incluso
llegando a utilizarse para resolver el caso pruebas de ADN[108].
54.
En García v. Village of Tijeras (Nuevo México) de 1988 la Corte de apelaciones
encontró que los demandantes conocían perfectamente que su raza de perro
pertenecía a las enlistadas en la normatividad (American Pit Bull Terrier) y
por tanto consideró que no existía vaguedad de la regulación. Igualmente
estableció que la regulación tenía un objetivo constitucionalmente legítimo,
que era garantizar la seguridad de la comunidad[109].
55.
La misma decisión se produjo en el caso Vanater v. Village of South Point
(Ohio) en 1989[110], en donde una
regulación establecía la prohibición de tener o criar la raza de perro “Pit
Bull Terrier” dentro de los límites de la ciudad. Se indicó en el fallo que
aunque en algunos casos resulta difícil determinar la raza, existen métodos
para precisar con cierta certeza si pertenece a esta clasificación. 56.
Por el contrario en American Dog Owners Association vs. City of Lynn (Massachusetts)
de 1989[111] el Tribunal declaró
que la identificación por nombre de raza no proporciona suficientes estándares
para la aplicación, y que el término “Pit Bull”, no es determinable y no cumple
con todos los requisitos del debido proceso[112]. En el juicio se encontró que no hay medios
científicos, por sangre, enzima o de otro tipo de exámenes, para determinar si
un perro pertenece a una raza en particular. Así mismo se indicó que las
autoridades de policía no tienen un entrenamiento especial en la identificación
de las razas y que lo hacen de manera subjetiva o por intuición[113]. 57.
En el caso American Dog Owners Associattion vs. Dade (Florida), también de
1989, el Tribunal de Distrito sostuvo que la ordenanza de BSL que regulaba la
raza de perro “Pit Bull” estaba suficiente definida, haciendo referencia
específica a tres tipos de Pit Bull reconocidas por los clubes de perros,
incluida las características morfológicas y comportamentales de dichos animales.
Así mismo a través de testimonios de veterinarios se indicó que la mayoría de
dueños conocen la raza de su perro y consideró que la regulación era
determinable[114]. 58.
En Zuniga vs. San Mateo Dept. of Health Services (California) de 1990[115], se resolvió el caso
de seis cachorros de perro de raza “Pit Bull” que fueron incautados. En este
caso el Tribunal de Apelaciones indicó que no habían suficientes pruebas de que
los cachorros hubiesen amenazado la salud y seguridad humana, como lo exige la
definición de la ordenanza. Se indicó en el fallo que la propensión de un perro
a morder resulta de una combinación de muchos factores, incluyendo una
predisposición genética hacia la agresión, la falta de socialización temprana
con las personas, el entrenamiento específico para el combate, la calidad de la
atención proporcionada por el propietario y el comportamiento de la víctima[116]. 59.
Más recientemente en Toledo vs. Tellings
(Ohio) de 2007, la Suprema Corte de Ohio declaró constitucionales las regulaciones
sobre BSL en este estado, y estableció que aunque las mascotas, como los perros,
ocupan un lugar especial en los hogares de muchas personas, las regulaciones expedidas
tienen un interés legítimo que es proteger a los ciudadanos contra los riesgos
que pueden causar un perro considerado como peligroso como los “Pit Bull”, ya
que la evidencia respalda la conclusión de que esta raza representa un grave
peligro para la seguridad de los ciudadanos[117].
60.
Como se puede evidenciar la mayoría de los casos que han llegado a los
Tribunales y Cortes en los Estados Unidos son deferentes con las regulaciones
locales que establecen algún tipo de restricciones y cargas a determinadas
razas de caninos, consideradas como potencialmente peligrosas (BSL). Sin
embargo, en algunos casos también se ha dispuesto que la raza no es la que
necesariamente da lugar a un comportamiento amenazante o agresivo, y en sentencias
como en el caso de Lynn (Massachusets), pero también en Carter vs. Metro North
Associates Nueva York (1998), y City of Hunstville vs. Tac en Alabama (2002), se
indicó que no se puede estigmatizar una raza de perro en su conjunto, sino que
se deben tener en cuenta otros elementos para determinar la agresividad de un
canino y de este modo poderlos regular[118].
61.
En Canadá no hay legislación federal sobre el tema, pero sí existen regulaciones
estatales. Así en el estado de Ontario se establece el “Dog owners´s Liability
Act” de 1990, reformado en el 2005[119],
en donde se regula la tenencia de la raza Pit Bull que comprende el Pit Bull Terrier,
Staffordshire Bull Terrier, el American Pit Bull Terrier o caninos que tengan
características similares a estos. Se indica que ninguna persona puede criar,
transferir, importar, entrenar o abandonar una raza de perro Pit Bull. 62.
La generalidad de las legislaciones opta, ora por enlistar un grupo de razas en
específico, consideradas como peligrosas, ya por describir los criterios bajo
los cuales puede estimárseles con ese apelativo; de la misma manera que
consagran las obligaciones de los tenedores, de cara a la seguridad pública y
las consiguientes responsabilidades penales y civiles de acaecer eventos que
comprometan la integridad personal de los conciudadanos. Por
ejemplo en España, la Ley 50 de 1990[120];
reglamentada por el Real Decreto 287 de 2002 que establece en el Anexo I las
razas que se consideran como potencialmente peligrosas: a) Pit Bull Terrier, b)
Staffordshire Bull Terrier, c) American Staffordshire Terrier, d) Rottweiler,
e) Dogo Argentino, f) Fila Brasileiro, g) Tosa Inu y h) Akita Inu; en el Anexo
II las características que pueden dar lugar al tratamiento como perro
potencialmente peligroso.[121] 63.
En el ámbito latinoamericano se regula el tema de las razas de perros potencialmente
peligrosas en países como Argentina en la Ley 14107 de 2009[122];
en Brasil, a través de regulaciones
estatales, por ejemplo la Ley Nº 3205 de 1999 del Estado de Río de Janeiro,
reformada por la Ley No 4597 de 2015[123];
en Chile con la Ley N° 21.020 de 2017[124]
y en Perú a través de la Ley N°27596 de 2001[125].
Todas estas leyes establecen criterios en donde la raza es un criterio
fundamental para determinar la peligrosidad y en donde se determinan obligaciones especiales como el registro, el
seguro, el uso del collar, la cadena y el bozal que se refuerzan con sanciones como
multas, decomiso y en los casos más graves con el sacrificio del canino. 64.
En suma la regulación en derecho comparado es variada y en su mayoría establece
una serie de normas preventivas y sancionatorias que puedan regular o prohibir
la tenencia de perros que por su raza, tipología o comportamiento pueden ser
consideradas como potencialmente peligrosas. El caso de los Estados Unidos es
especial, porque sin existir una regulación federal sobre el tema, los estados
y las entidades locales se han encargado de establecer que hasta tanto no se
produzca la amenaza o agresión por parte del canino, no se puede regular la
tenencia de ninguna raza de perro. En los casos en que se ha expedido
regulaciones, en donde se prohíba o regule previamente algún tipo de raza de
perro (BSL), se han presentado demandas en donde se ha debatido la potestad de
regulación de los estados o localidades. Aunque en la mayoría de los fallos se
ha dispuesto que las regulaciones son constitucionales, en otros se ha
declarado inconstitucionales por la imposibilidad de determinar que por la raza
se puede comprobar de manera definitiva la agresividad del canino. El principio de la igualdad
del art. 13 de la C. Pol. 65.
Uno de los cargos expuestas por las demandantes es la posible vulneración del
principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C. Pol, al estimar que
las normas que establecen una serie de obligaciones para los dueños de
determinadas razas de perros, consideradas como potencialmente peligrosas, son
discriminatorias, y no son proporcionales, pues, en su sentir, existen otros
criterios para determinar la peligrosidad de un perro que tiene que ver con la
crianza, cuidado y educación por parte de su dueño o tenedor. 66.
Conforme al artículo 13, la igualdad cumple un triple papel por tratarse
simultáneamente de un valor, un principio y un derecho fundamental[126]. De cara al
principio de igualdad, frente a un caso concreto, la Corte debe verificar cuáles
son el sujeto o los sujetos a comparar, el objeto de equiparación o
diferenciación en donde se comprueba si los supuestos de hecho y de derecho son
susceptibles de compararse (tertium comparationis) y el criterio de
diferenciación para verificar existe una razón suficiente que justifique
constitucionalmente un tratamiento diferenciado utilizando para esto el test
integrado de igualdad en donde por una parte se utiliza los elementos de la
proporcionalidad de carácter europeo sumando al juicio de los grados de
intensidad del test estadounidense (test mixto de constitucionalidad)[127]. El derecho al debido
proceso del art. 29 de la C. Pol. 67.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C. Pol. ha
sido definido por la jurisprudencia constitucional “(…) como el conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia”[128]. 68.
Se ha indicado que hacen parte de las garantías al debido proceso (i) el
derecho a la jurisdicción, (ii) el derecho al juez natural, (iii) el derecho a
la defensa; (iv) el derecho a un proceso público, (v) el derecho a la
independencia del juez, y (vi) el derecho a la imparcialidad del juez o
funcionario[129]. 69.
En materia de sanciones impuestas en reglamentos de copropiedad se ha
establecido que se deben respetar los elementos estructurales del debido
proceso ya que “…nunca puede considerarse como suficiente el simple hecho de
que esté prevista en el manual de convivencia, aunque la Asamblea General goza
de un amplio margen de apreciación al momento de aprobar los reglamentos
internos”[130]. 70.
Así mismo se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es
necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas,
pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y
arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los
implicados”[131]. Igualmente se ha
indicado que toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de tal manera que
persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización, es decir que se
refleje como desproporcionada en términos de costo-beneficio y tienen que tener
relación directa con la seguridad o la armónica convivencia de los residentes[132]. 71. De otra parte como se indicó en el análisis
de la Sentencia T-155 de 2012, cuando se trate de caninos potencialmente
peligrosos y en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, intimidad e
igualdad, para que un perro sea expulsado de un conjunto residencial se debe
establecer si esta sanción: (i) está contemplada en el reglamento de
copropiedad; que (ii) se sustente en el incumplimiento, por parte del
copropietario o arrendatario de las normas contempladas para efectos de tener
una mascota al interior de la misma; y (iii) se adopte solo como la última ratio. 72.
En suma el derecho al debido proceso puede ser alegado por sanciones que se han
establecido en reglamentos de copropiedad o por decisiones de Asambleas,
Consejos de Administración y Juntas Directivas de copropietarios, siempre
valorando si se han cumplido cada uno de
los elementos que conforman el debido proceso de juez natural, tipicidad,
derecho a la defensa y en el caso de expulsiones o prohibiciones de caninos que
se utilice como la última ratio de las sanciones previstas en una copropiedad. Examen
de constitucionalidad de los artículos 126 a 134 de la Ley 1801 de 2016 (Nuevo
Código Nacional de Policía y Convivencia -CNPC) 73.
El artículo 126 del CNPC, establece las circunstancias para considerar un
ejemplar canino como «potencialmente peligroso». El numeral 1º de tal norma indica
que se consideran como ejemplares caninos potencialmente peligrosos los que “han
tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros
perros”, es decir, con la comprobación de incidentes graves de agresividad de
un canino que pueden volver a repetirse y que deben ser prevenidos. 74.
El numeral 2º específica que son potencialmente peligrosos los caninos “adiestrados
para el ataque y la defensa”. En este caso se tiene que anotar que son aquellos
que la misma legislación establece que pueden llegar a ser entrenados para la
defensa y el ataque, como por ejemplo los caninos que son utilizados para la
vigilancia y seguridad privada que se encuentran regulados en el Decreto 2187
de 2007 “Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, en las resoluciones 2601
de 2001[133] y 2852 de 2006[134] o los caninos
entrenados por la fuerza pública que tienen unas especiales condiciones de
adiestramiento[135]. 75.
Así mismo en el numeral 3º se establece una serie de razas – así como “sus
cruces o híbridos”- que son consideradas por el legislador como potencialmente
peligrosas: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo
Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier,
Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler,
Staffordshire Terrier y Tosa Japonés. Finalmente, se indica al final del
numeral que también se consideraran como potencialmente peligrosas “aquellas
nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno Nacional determine”, dando
lugar a la posibilidad de que el Gobierno pueda incluir otras razas o mezclas
de razas de caninos considerados como potencialmente peligrosos. No hay una lista taxativa 76.
Sobre la constitucionalidad de esta norma la mayoría de los intervinientes
consideraron que no vulneraba el derecho a la igualdad porque el legislador no
hace una enunciación taxativa y deja abierta la posibilidad de que nuevas razas
puedan llegar a ser incluidas dentro del listado por el Gobierno Nacional, con
lo cual la norma da la posibilidad a que se consideren otro tipo de razas no
enlistadas prima facie y de que esta manera se relativice el carácter taxativo
del listado[136]. 77.
Así mismo, porque al enunciar determinadas razas de perros, el legislador
atiende al criterio de peligrosidad por las condiciones genéticas, morfológicas
y comportamentales que pueden tener[137],
que en este caso no se está asegurando su peligrosidad, sino que potencialmente
lo sean[138], y que esto hace
parte de la libre configuración del legislador en aras de proteger la vida, la
integridad y la seguridad de las personas[139].
78.
Sin embargo, para otros intervinientes la norma es inconstitucional porque se
discrimina entre los propietarios de unas razas de perros sin una razón
justificable dado que los estudios indican que la agresividad proviene de la
crianza y la educación del canino y no de la raza[140],
y que los únicos que deberían ser considerados como potencialmente peligrosos
son los entrenados para la defensa y el ataque[141].
Igualmente
argumentan que no existen bases científicas que puedan dar certeza de que las
razas enlistadas en el numeral 3º puedan ser las únicas consideradas como
potencialmente peligrosas, ya que cualquier raza de perro puede ser potencialmente
peligrosa, dependiendo de determinadas patologías, por la mala crianza de su
dueño o por circunstancias externas que determinan la agresividad del canino[142]. 79.
En relación con la posible violación de la igualdad contenida en el artículo 13
de la Constitución, considera la Sala que en este caso se debe utilizar un test
de igualdad débil porque los dueños de perros potencialmente peligrosos
conforman un grupo de personas que no son titulares de una acción afirmativa
que los proteja, ni tampoco es un colectivo habitualmente discriminado que dé
lugar a un criterio sospechoso de discriminación, así mismo porque en este caso
el propósito de la norma es hacer una clasificación, sin que tenga un impacto
preciso que genere una discriminación a un grupo determinado . 80.
Como ha explicado la jurisprudencia, el test débil impone determinar,
inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o
no prohibida por la Constitución y que en caso de ser así además debe
establecer (ii) si el medio puede considerarse, al menos prima facie como
idóneo para alcanzar la finalidad identificada[143].
Finalmente se debe analizar si la medida cuyo juzgamiento se pretende está
directamente proscrita por la Carta o no[144].
81.
Sobre la finalidad de la medida, encuentra la Sala que tienen razón la mayoría
de los intervinientes en que el artículo 126 previó una serie de circunstancias
que determinan la peligrosidad de un canino para de esta forma proteger la
seguridad pública de los posibles ataques de este tipo de caninos y así
proteger la vida e integridad de las personas, animales y cosas. Así mismo
considera la Corte que la diferenciación se fundamenta en las condiciones
comportamentales, como que el perro haya tenido episodios de agresiones a
personas o le hayan causado la muerte a otros caninos (numeral 1º); por la
educación, es decir los perros adiestrados para la defensa y el ataque (numeral
2º); y finalmente por la raza, cruces o híbridos que por sus condiciones
morfológicas o etológicas puedan constituir algún peligro (numeral 3º). 82.
Con relación al numeral tercero, en donde se hace un listado de razas de perros
potencialmente peligrosas, aunque varios de los estudios y peritajes establecen
que no solo la raza es la que puede llegar a determinar la potencial
peligrosidad de un canino, sino que la misma, depende fundamentalmente de la
crianza, cuidados y educación del perro, otros estudios y peritajes coinciden
en señalar que las razas de caninos enlistados tienen las condiciones
morfológicas y comportamentales que determinan su potencial peligrosidad como
el tamaño, la fuerza de la mordedura, la capacidad de resistencia y su
carácter. 83.
En atención de lo anterior estima la Corte que la medida persigue una finalidad
constitucionalmente legítima que se refiere a la protección del derecho a la
vida, integridad y seguridad de las personas (artículo 11 de la Constitución),
así como una forma de proteger a otros caninos o animales de otra especie que
podrían sufrir heridas o mordeduras letales, y que puede poner en riesgo el
deber de protección animal (inciso 2º del artículo 79 de la C. Pol.). 84.
Del mismo modo encuentra la Sala que la clasificación establecida por el
legislador un medio que puede clasificarse como idóneo para alcanzar la
finalidad identificada, porque a pesar de que podrían existir otras medidas
menos lesivas al derecho fundamental a la igualdad, como por ejemplo exámenes
comportamentales de los caninos[145] o cursos para los
dueños para que estos sepan de qué manera pueden llegar a educar y manejar a
sus perros, la implementación de estas medidas pueden resultar aún más
problemáticas para la protección del derecho a la igualdad, ya que podrían
generar mayores costos para los propietarios o tenedores de caninos de todas
las razas, y en todo caso, no cumpliría de una manera efectiva con la
prevención de la protección de la vida, integridad y seguridad de las personas
y otros caninos, en casos de presentarse un descuido, mal manejo por parte del
dueño del perro o por condiciones comportamentales del canino que surja del
miedo, defensa contra el ataque o reacción a molestias reiteradas. Finalmente
tampoco se comprueba que estas medidas estén prohibidas constitucionalmente. 85.
En este caso concluye la Sala que la diferenciación de unos dueños de unas
razas de perros con otros, se justifica constitucionalmente fundamentalmente porque
los rasgos morfológicos y etológicos de las razas enlistadas en el numeral 3º
del artículo 126. En efecto, las reglas que impone el legislador para la
tenencia de los dichos animales se justifican de cara al fin perseguido de
protección de la vida, salud e integridad de terceros, animales y cosas ya que
como se comprobó en varios estudios y legislaciones de derecho comparado este
tipo de caninos tienen unas condiciones de tamaño, fuerza y carácter que los
diferencia de otro tipo de perros, que pueden generar un potencial peligro para
la vida, integridad y seguridad de las personas y otros animales. 86.
Si bien es cierto la Sala no desestima que la crianza y la educación del canino
es un factor determinante para evaluar su potencial peligrosidad, esto no supone
que se deje de valorar que dichas razas pueden constituir un mayor riesgo
debido a que dadas sus características morfológicas y comportamentales, de
fuerza y carácter, podrían causar mayor daño que otro tipo de perros que no
tienen estas condiciones. 87.
Por otra parte, constata la Sala que al establecerse en los numerales 1 y 2 otro tipo de
circunstancias para determinar la potencial peligrosidad de los perros, se
evidencia que el legislador amplió el rango no solo a una raza o mezcla de
razas determinadas, sino también a los antecedentes de agresividad contra
personas u otros perros, así como la educación o el adiestramiento del canino
que pueden determinar su peligrosidad. Por último, la posibilidad que tiene el
Gobierno de ampliar otro tipo de razas o mezcla de razas en dicha
clasificación, determina que la norma pueda tener una textura abierta al prever
que la potestad reglamentaria del ejecutivo, tiene la posibilidad de incluir
otro tipo de caninos no enlistados prima facie como potencialmente peligrosos. 88.
En atención de lo anterior considera la Sala que el artículo 126 de la Ley 1801
de 2016 debe ser declarado exequible en su integridad con relación al cargo de
la igualdad, porque en este caso se comprueba que la diferenciación que se
presenta entre los dueños de un tipo de razas y otros, está justificada
constitucionalmente, ya que tiene un fin constitucionalmente legítimo y el
medio puede considerarse como idóneo porque se deriva de las condiciones
morfológicas y comportamentales de este tipo de caninos, con relación a los
otros, que podrían suponer un mayor riesgo para la vida, integridad y seguridad
de las personas y otros caninos, y que el legislador previó otras
circunstancias además de la raza que pueden determinar la peligrosidad de un perro
como los comportamientos que han generado algún tipo de agresiones o lesiones y
el adiestramiento para el ataque o defensa (numeral primero y segundo).
Finalmente que se previó en el numeral tercero que el Gobierno puede determinar
otro tipo de razas o mezclas de razas que pueden ser consideradas como
peligrosas, dando lugar a que el listado pueda llegar a ampliarse y que se
relativice el cargo propuesto por las actoras de posible discriminación entre
los dueños de unas razas de perros y otros. La
responsabilidad de los tenedores de perros de razas potencialmente peligrosas 89.
El artículo 127 establece la responsabilidad del propietario o tenedor de
caninos potencialmente peligrosos. En la primera parte del artículo se indica
que, “El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la
total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a
los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general”. En
el parágrafo de esta disposición se establece que, “El Gobierno reglamentará en
un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de
responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de
contingencias”. Sobre
la constitucionalidad de este artículo las demandantes estiman que se vulnera
el derecho a la igualdad porque lo que determina la peligrosidad del canino es
la crianza. Consideran entonces, que a
todos los dueños de perros se les debe exigir el seguro de responsabilidad
civil extracontractual. 90.
Al respecto varios intervinientes expresan que no se está vulnerando el
principio de igualdad porque en todo caso los propietarios de perros que no se
encuentran dentro de las circunstancias de “potencialmente peligrosos”, deben
acogerse a las normas generales del Código Civil - artículos 2347, 2353 y 2354
– que establecen la responsabilidad del daño causado por los animales
domésticos y por esta razón, solicitan la exequibilidad del artículo[146]. Igualmente
indican que la reglamentación de las pólizas por parte del Gobierno, no tiene
como objetivo discriminar al propietario de las razas enlistadas, sino por el
contrario proteger su patrimonio, y suministrarle al perjudicado una reparación
por el daño causado. Finalmente resaltan que la falta de reglamentación ha
generado que se incrementen los índices de abandono de perros de este tipo de
razas[147]. 91.
Sin embargo, algunos intervinientes solicitan la exequibilidad condicionada del
artículo demandado en el entendido de que los menos favorecidos, pueden llegar
a sufragar los costos de dichas pólizas y piden que estás sean subsidiadas en
el marco de la responsabilidad social empresarial como una forma de proteger el
medio ambiente y de los animales[148]. Así mismo algunos intervinientes
piden la condicionalidad de la norma para que únicamente tengan que pagar la
póliza los propietarios de caninos que han sido adiestrados para la defensa y
el ataque[149]. Por último algunos
intervinientes coadyuvan las pretensiones de la demandante, porque consideran
que la obligatoriedad de adquirir el seguro debe ser exigible a los
propietarios de todas las razas de perros[150].
92.
Sobre la constitucionalidad de esta norma encuentra la Corte que en este caso
el impacto que puede generar la norma con relación a la igualdad es mayor
porque lo que se está planteando es una responsabilidad objetiva del dueño de
perros clasificados como potencialmente peligrosos, sin que tenga posibilidad
de exculparse por eventual daño que cause el animal. Por ende en este caso la
Sala optará por un test intermedio de igualdad en donde se analizará además del
fin constitucionalmente legítimo y la idoneidad del medio, si el medio es
conducente para llegar a ese fin[151]. 93.
En un primer lugar evidencia la Sala que el precepto tiene un fin constitucionalmente
legítimo pues, previene la reparación de eventuales daños contra la vida o
integridad personal de los ciudadanos, por razón del ataque de un perro
considerado como potencialmente peligroso y es una medida idónea porque se
salvaguarda el patrimonio tanto del dueño del canino, como de los sujetos que
puedan llegar a sufrir un daño cuando el ataque se produce sobre un canino u
otro animal o “en detrimento de los bienes, vías, espacio público y al medio
natural, en general” como establece el precepto. 94.
Sobre si la medida es conducente para llegar a este fin encuentra la Sala que
para cumplir con los objetivos de la norma se pueden llegar a utilizar las
normas generales del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual[152] por tenencia de
animales domésticos - artículos 2347, 2353 y 2354 CC-, lo cual haría que esta
regulación especial no fuera necesaria. Sin embargo, evidencia la Sala que
existen diferencias entre la responsabilidad general por daños y la adquisición
de un seguro de responsabilidad civil extracontractual que puede causar un
animal de este tipo, porque con el sistema de aseguramiento se puede llegar a
cumplir con el pago del daño con mayor prontitud en el caso en que su ejemplar
pueda llegar a causar un ataque, que la responsabilidad prevista en el Código
Civil que se produce con posterioridad a un proceso judicial de tipo civil que
podría generar mayor tiempo y costes, y que en últimas lo que se logra es la
protección del patrimonio del dueño de este tipo de caninos a través del seguro
ante la eventual ocurrencia de un daño por la potencialidad de peligro que
tienen estos perros. 95.
Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que las normas del código civil que
establecen la responsabilidad de los animales domésticos pueden llegar a no ser
suficientes y eficaces para la prevención del riesgo que se pueda presentar con
este tipo de caninos y por esta razón el legislador estableció que el Gobierno
Nacional regulará lo atinente con el seguro de responsabilidad civil extracontractual
para los propietarios de este tipo de perros dentro del término de seis (6)
meses. 96.
Ahora bien, tener a cargo un animal como los descritos en esta decisión o de
cualquiera otra raza, comporta el ejercicio de un derecho no exento de obligaciones.
El acompañarse de una mascota es una forma de expresar el libre desarrollo de
la personalidad, pues, así como unos
guardan un afecto sin límite por los animales, otros simplemente toleran su
presencia en manos ajenas. Cuando se toma la decisión de tener una mascota, se
asume el cúmulo de obligaciones personales que su tenencia exige. Por ello no
puede compartirse la idea de que sean el Gobierno o terceros, quienes asuman el
costo del pago de la póliza del seguro de responsabilidad civil extracontractual,
como lo piden algunos intervinientes. El posible abandono de los canes, por
quienes no poseen el dinero para tomar la póliza, debe ser asumido como una
responsabilidad de las autoridades municipales frente a los animales callejeros,
y no como una carga que se le debe atribuir al mismo Estado para solventar la
responsabilidad económica que se genera al tener una mascota. 97.
En conclusión estima la Sala que la norma resulta exequible porque en este caso
se cumple con la finalidad constitucionalmente legítima, el medio adecuado y
conducente para establecer que los posibles daños causados por este tipo de
perros se solventen a través de un sistema de aseguramiento preestablecido,
para que de esta manera se cubran de una manera rápida los posibles gastos
derivados de un potencial daño que puedan causar este tipo de caninos. 98.
El artículo 128 establece el “Registro de ejemplares caninos potencialmente
peligrosos” en donde se indica que las categorías de perros señaladas en los
artículos anteriores, deben ser registrados en el censo de caninos
potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para obtener el
respectivo permiso. La norma dispone que en este registro se debe constar
necesariamente con (i) el nombre del ejemplar canino; (ii) la identificación y
el lugar de ubicación de su propietario; (iii) una descripción que contemple
las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su
identificación; (iv) el lugar habitual de residencia del animal, con la
especificación de si está destinado a la guarda, protección u otra tarea
específica. Del
mismo modo se indica que para proceder al registro del animal el propietario
debe aportar la póliza de responsabilidad civil extracontractual, así como el
registro de vacunas y certificados de sanidad vigentes y expedidos por la
Secretaria de Salud del municipio. Se especifica que es obligatorio renovar el
registro anualmente, acreditando los requisitos establecidos para la primera
vez, y que en este registro se anotarán las multas o medidas correctivas que
tengan lugar, y los incidentes de ataques que involucren al animal. La
norma prevé que el permiso podrá ser requerido por las autoridades de policía
respectivas y se dispone en el parágrafo que, “el propietario que se abstenga
de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con
todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectados por los
perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que
establezca la ley”. 99.
Con relación a esta norma las actoras consideran que se debe declarar
inexequible, porque estiman que en aras de la equidad, y teniendo en
consideración que la peligrosidad no se deriva de la raza, sino de la crianza y
trato con el animal, el registro de caninos debe exigirse a todos los
propietarios de perros y no solamente a los que se consideran como
potencialmente peligrosos. 100.
La mayoría de los intervinientes señalan que este artículo debe ser declarado
exequible en atención a que el registro de perros potencialmente peligrosos lo
que pretende es llevar un control de los perros considerados como
potencialmente peligrosos, según lo que se establece en el artículo 126 de esta
legislación[153]. Sin embargo,
algunos intervinientes consideran provechoso que el registro y censo de caninos
no se restrinja solamente a los considerados como perros potencialmente
peligrosos, sino que se extienda a todas las razas de perros, esto con el fin
de prevenir el abandono de caninos, encontrar perros extraviados y conocer las
condiciones de salud y comportamientos del animal y así estar en consonancia
con las leyes de protección animal (Ley 84 de 1989 y 1774 de 2016)[154]. 101.
En relación con la constitucionalidad de la norma considera que se debe
realizar un test débil de igualdad, ya que en este caso la aplicación de la
medida no genera prima facie un criterio sospechoso de discriminación hacia
grupos protegidos constitucionalmente. Considera la Sala que este caso el
registro y el censo de caninos cumple con un fin constitucionalmente legítimo
ya que el objetivo es llevar un control en las alcaldías de los municipios de
la tenencia de este tipo de animales y proteger así la vida, integridad y
seguridad de las personas, pero al mismo tiempo para salvaguardar al animal de
eventuales abandonos (arts. 11 e inciso 2º del art. 79 de la C. Pol.). 102.
Sobre si el medio es idóneo prima facie encuentra la Sala que aunque se pueden
implementar otras medidas como por ejemplo el microchip o un tatuaje para la
identificación de la mascota, resultan medidas aún muy complejas y costosas de
implementar en la totalidad del país, que en todo caso podría llegar a ser
tenidas en cuenta por el legislador en un futuro en aras de la identificación y
control de este tipo de caninos. Del mismo modo que la obligatoriedad de
asegurar el canino, así como aportar los certificados de vacunas y sanidad
vigentes expedidos por la Secretaria de Salud es una carga mínima que se
corresponde del deber de cuidado y atención que debe tener el dueño o tenedor
de estos animales, que además se corresponde con obligaciones generales que
debe cumplir cualquier dueño perros. 103.
Finalmente que el registro tiene como objetivo la identificación del animal y
de su dueño así como la anotación de eventuales antecedentes de agresiones o
incidentes para en este caso tener en cuenta en la aplicación de las sanciones
y prever situaciones como el abandono de este tipo de caninos, que podría
generar mayores riesgo a la comunidad. 104.
En conclusión comprueba la Sala que esta disposición tiene una finalidad
constitucionalmente legítima y la medida no comporta una carga exacerbada e
irrazonable para los dueños de estas mascotas, y en tal sentido el soportarla y
acatarla no es un sacrificio ilímite de cara a las eventualidades que pretenden
prevenirse y en aras de llevar un registro y control de la mascota. Por ende el
censo y registro que aquí se instaura, se halla justificado en la potencialidad
lesiva de los perros enlistados. Encuentra la Sala que el legislador en su
libre configuración puede regular un registro general de caninos en aras de
prever el abandono o para facilitar el reencuentro de mascotas extraviadas, en
tanto ello contribuiría también con tópicos de seguridad y salubridad que
tengan en cuenta la protección del animal. Así las cosas, se declarará la exequibilidad
de la norma 105.
El artículo 129 se titula “Control de caninos potencialmente peligrosos en
zonas comunes”, en dicha norma se establece que, “En los conjuntos cerrados,
urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá
prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a
solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión
calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas
de la copropiedad”. 106.
En relación con esta disposición las demandantes señalan que se viola el
artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso, y explican que según la
Sentencia T-155 de 2012, para la prohibición de la permanencia de ejemplares
caninos potencialmente peligrosos se debió haber regulado la sanción
previamente, seguir un debido proceso en donde se verifique el incumplimiento
de las normas por parte del propietario y por último aplicar la sanción solo como
última ratio. 107.
Para algunos intervinientes la norma es exequible porque consideran que el
contenido de la norma es proporcional y razonable[155],
en tanto otros señalan que no se debe presumir la mala fe de las copropiedades
en que en este tipo de decisiones no se va a cumplir con el debido proceso[156]. El Procurador
General de la Nación, estima que la norma es exequible realizando una lectura
sistemática con el numeral 5º del artículo 2º y el artículo 60 de la ley 675 de
2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. Para
otros intervinientes[157] la norma debe ser
declarada exequible de manera condicionada, bajo los términos de la sentencia
T-155 de 2012. Finalmente otros intervinientes coadyuvan a la solicitud de la
demanda, porque estiman que las decisiones de la mayoría de los copropietarios,
no puede vulnerar los derechos al debido proceso del propietario de un canino
de este tipo de razas[158]. 108.
En lo que atañe al tema sub judice, en materia de sanciones impuestas en
reglamentos de copropiedad, se ha establecido jurisprudencialmente que para
aplicar este tipo de consecuencias jurídicas, se deben respetar los elementos
estructurales del debido proceso ya que “…nunca puede considerarse como
suficiente el simple hecho de que esté prevista [la sanción] en el manual de
convivencia, aunque la Asamblea General goza de un amplio margen de apreciación
al momento de aprobar los reglamentos internos”[159].
109.
Así mismo se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es
necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas,
pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y
arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los
implicados”[160]. Igualmente se ha
señalado en la jurisprudencia que toda sanción demanda parámetros de
razonabilidad de tal manera que persiga un fin legítimo, sea idónea para su
realización, es decir que se refleje como desproporcionada en términos de
costo-beneficio posean una relación directa con la seguridad o la armónica
convivencia de los residentes[161]. 110.
Como se ha venido explicando cuando se trate de caninos potencialmente
peligrosos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en ejercicio
del libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad, para que un
perro sea expulsado de un conjunto residencial se debe establecer si esta
sanción: (i) está contemplada en el reglamento de copropiedad; (ii) se sustenta
en el incumplimiento, por parte del copropietario o arrendatario de las normas
contempladas para efectos de tener una mascota al interior de la misma; y (iii)
se adopta sólo como la última ratio (Sentencia T-155 de 2012). 111.
Sobre el cargo de violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de
la Constitución, considera la Sala que se debe realizar una lectura integral
del precepto para que pueda llegar a ser comprendido. En el caso concreto
resulta útil realizar una interpretación a rubrica en donde se deben incluir el
título de la norma, así como cada uno de los vocablos de la eventual prohibición
de caninos por parte de un conjunto cerrado, urbanización o edificios con
régimen de propiedad horizontal. 112.
El «argumento a rubrica», se refiere a que la atribución de significado de la
norma se realiza a partir del título o rúbrica que encabeza el artículo o grupo
de artículos en el que se encuentra ubicada la disposición normativa, ya que los
títulos proporcionan información sobre el contenido regulado bajo los mismos,
por no ser causales, sino fruto de un plan del legislador y, por tanto,
manifiestan su voluntad[162]. 113.
Como se puede apreciar el título de la norma analizada establece
específicamente el “Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas
comunales”[163], con lo cual lo que
se esta regulando en este caso es la prohibición de permanencia de este tipo de
caninos en los terrenos, inmuebles o superficie que pertenecen en común a la
urbanización, copropiedad o edificio tales como las zonas verdes, el parque
social, el salón social o comunal, la portería, el salón de juegos, los
ascensores, los lugares para el tránsito peatonal, los gimnasios, el área de
piscinas, parqueaderos de visitantes entre otros[164].
114.
Así mismo, la norma prevé que lo que se puede llegar a prohibir es la permanencia
en dichas zonas o áreas, es decir que no se esta regulando en este caso el mero
paso o transporte del canino en estos lugares, sino su permanencia que se refiere
a que el canino se halle con cierta estabilidad o regularidad en estos lugares,
causando riegos o amenazas ciertas a los demás residentes de un conjunto
cerrado, urbanización o edificio. Es
decir que la norma no se refiere en ningún caso a la posibilidad de prohibir la
posesión y tenencia de este tipo de caninos en lugares privados como el lugar
de residencia (casa, apartamento, habitación o finca), ni tampoco al transporte
de estos perros por las zonas comunes del edificio (ascensores o caminos), sino
a la prohibición de que estos caninos permanezcan de manera regular y habitual
en las zonas comunes dando lugar a un posible riesgo y amenaza cierta a la
vida, integridad y seguridad de las personas y animales que habitan en estas
zonas residenciales de copropiedad. En
atención a esta lectura de la norma, valorará la Sala si vulnera el debido
proceso una eventual prohibición de la permanencia del canino en las zonas
comunes de los conjuntos cerrados, urbanizaciones o edificios en el régimen de
propiedad horizontal, por parte de las tres cuartas partes de la comunidad de
las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. 115.
Teniendo en cuenta la interpretación del título de la norma (a rubrica), así
como el contenido de esta, considera la Sala que no se vulnera el debido
proceso contenido en el artículo 29 porque en este caso no se está regulando la
eventual prohibición de la tenencia de este tipo de caninos en lugares privados
como el domicilio o residencia (casa, apartamento o habitación), sino la
permanencia en las zonas comunes de la urbanización, conjunto cerrado o edificio,
medida que tiene como finalidad proteger a los demás residentes contra
eventuales daños, riesgos y amenazas ciertos a la vida, integridad y seguridad.
116.
No se trata por tanto de una medida irracional y desproporcionada que podría
vulnerar otros derechos fundamentales como la intimidad (art. 15) y el libre
desarrollo de la personalidad (art. 16) del propietario o tenedor de este tipo
de caninos, que podrá en su ámbito privado tener o poseer este tipo de perros,
sin que la asamblea o la junta directiva pueda prohibirlo. Es decir que la
prohibición solo se podría establecer si se comprueba la habitual y reiterada permanencia
del canino en zonas comunes del conjunto cerrado, urbanización y edificio, pero
no se proscribe la permanencia en la zona privada del copropietario o su paso o
transporte por zonas comunes de la copropiedad. 117.
De otra parte la Sala hace hincapié que en todo caso de aprobarse una
prohibición de la permanencia de este tipo de caninos en estas zonas comunes se
debe tener en cuenta los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional
sobre el debido proceso, es decir que la sanción debe estar contemplada previamente,
respetando de este modo el principio de tipicidad; que el propietario o tenedor
debe ser escuchado y debe poder formular sus descargos ejerciendo su derecho a
la defensa, y que la sanción de la prohibición de la tenencia del canino en
dichas zonas se utilice siempre como la última ratio que toma la copropiedad a
través de la Asamblea o las Juntas Directivas de la copropiedad (Sentencia
T-155 de 2012). 118.
Así mismo hay que tener en cuenta que los hechos que funden la falta, deben
guardar una razonable exigencia de proporcionalidad, en el entendido de que la
sola molestia que pueda causar la tenencia de este tipo de perros, no puede ser
suficiente para su prohibición, sino la comprobación inequívoca de su habitual
permanencia en las zonas comunes que pueden causar una amenaza o agresión
cierta, a los vecinos u otras mascotas del conjunto cerrado, urbanización o
edificio. 119.
En conclusión, el artículo 129 es exequible, realizando una interpretación
constitucional que se refiere a la potestad que tienen las asambleas de
copropietarios y juntas directivas de prohibir la tenencia de este tipo de
caninos en las urbanizaciones, conjuntos cerrados, y de propiedad horizontal, en
relación con la permanencia de estos perros en las “zonas comunes”, pero no en
la prohibición de la tenencia en los lugares privados como el apartamento, la
casa o habitación, ni tampoco el transporte de esta clase de perros por las zonas
comunes como los ascensores, los parques, las zonas verdes etc. Finalmente que la
prohibición de la tenencia de esta clase de perros debe enmarcarse en el
cumplimiento de los requisitos propios del debido proceso, que se refieren a la
obligatoriedad de establecer la sanción con anterioridad a la conducta – principio
de legalidad o tipicidad, la posibilidad de contradicción o defensa del tenedor
o propietario de este tipo de caninos, y de aplicar la sanción de la
prohibición y expulsión solo como última ratio de parte de la copropiedad. 120.
El artículo 130 regula lo atinente a los “Albergues para caninos potencialmente
peligrosos”. Con relación a esta norma las actoras consideran que se vulnera el
derecho a la igualdad y que todos los albergues deberían tener estas
condiciones para no hacer más oneroso la tenencia de este tipo de razas de
perros[165]. Sin embargo para la
mayoría de los intervinientes y el Procurador, la norma debe ser declarada exequible
porque lo que se pretende es garantizar la seguridad e integridad de las personas
y de otros perros y animales, dado que por las características de tamaño,
fuerza y mordida, se hacen necesarias medidas especiales con relación a la
adecuación de los albergues para la tenencia de esta clase de perros. 121.
Para la Sala, realizando el test débil de igualdad, considera que la medida
tiene una finalidad constitucionalmente legítima en aras de proteger la vida,
integridad y seguridad de las personas, de otros caninos, y animales, así como
de los bienes y las cosas que podrían ser dañados por un ataque de este tipo de
perros. De otro lado, considera que el medio puede considerarse prima facie
como idóneo, porque cuando se trata albergues para caninos que tienen la
fuerza, capacidad y peso, se deben adecuar las instalaciones para evitar que el
perro pueda escaparse, pudiendo causar algún peligro. Igualmente considera
necesario que se advierta mediante avisos sobre el posible peligro del canino que
está en el albergue, esto como una medida de prevención para evitar posibles
ataques y agresiones a personas o animales que circulen por dichas
instalaciones. Es
evidente que se podrían adoptar otras medidas dentro de los albergues de este
tipo de perros, como por ejemplo instalar cámaras de seguridad, alarmas u otros
elementos que eviten que este tipo de caninos puedan representar algún riesgo.
Sin embargo, las medidas señaladas por el legislador son las mínimas que debe
adoptar un albergue de este tipo, que no se hacen excesivamente onerosas para
el propietario o tenedor. Finalmente se debe advertir que este tipo de medidas
deben tener en cuenta el bienestar del animal y evitar en cualquier caso el
maltrato del canino. 122.
En conclusión estima la Sala que las medidas adoptadas en materia de adecuación
de albergues para perros considerados como potencialmente peligrosos, tienen
una finalidad constitucionalmente legítima y es un medio adecuado que como se
ha venido explicando se fundamenta en las diferencias morfológicas y comportamentales
de esta clase de perros y el fin legítimo de evitar riesgos y daños para las
personas, otros animales y bienes. Por
ende estima la Sala que el artículo 130 es exequible en su integridad. 123.
El artículo 131 establece que, “Toda compra, venta, traspaso, donación o
cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado
como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos
potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o
localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva
estancia, con la copia del registro anterior”. Al
igual que en los anteriores artículos las demandantes estiman que esta
regulación no se adecúa a ningún propósito constitucional y que todos los
propietarios de perros deberían cumplir con el requisito de anotar en el
registro cualquier cesión del derecho de propiedad y traslado del canino. Sin
embargo, la mayoría de intervinientes consideran que la norma es
constitucional, porque dicho registro permite identificar la cantidad de
caninos que habitan en determinado territorio, y realizar un control efectivo
para supervisar la protección y garantía de trato digno de los perros
clasificados como potencialmente peligrosos.[166]
124.
Otros intervinientes señalan que el artículo debe ser declarado inexequible
porque consideran discriminatorio que solo se les exija que registren en el censo
canino las anotaciones de traspaso, compraventa y cesión, así como cambio de
lugar, a los dueños de perros considerados como potencialmente peligrosos[167]. 125.
Con relación a esta norma, la Sala considera que tiene un fin
constitucionalmente legítimo porque tiene como objetivo establecer un control
sobre los posibles negocios jurídicos que se realicen con este tipo de caninos:
compraventa, traspaso, donación o cualquier tipo de cesión en el derecho de
propiedad del perro, así como cualquier cambio de lugar de la mascota, ya que
de esta forma se podrá tutelar los derechos a la vida y seguridad pública, así
como al bienestar animal (artículos 11 e inciso 2º del artículo 79 de la
Constitución). 126.
Del mismo modo las anotaciones en el registro del cambio de lugar y de los
negocios jurídicos que se puedan realizar con el perro clasificado como
potencialmente peligroso, es una medida que prima facie es idónea ya que no
existen otras alternativas menos intrusivas para garantizar que se actualice
quién es el propietario o tenedor de un canino clasificado como potencialmente
peligroso. 127.
En conclusión encuentra la Corte que la norma tiene una finalidad
constitucionalmente legítima y es un medio idóneo prima facie porque que en
este caso lo que se quiere garantizar es un control y registro de cualquier
negocio jurídico que se haga sobre un canino que se considera como
potencialmente peligroso, que como se explicó puede causar mayores daños por
sus condiciones morfológicas y etológicas que los que no clasificados de esta
forma. Por ende la Sala
declarará este artículo exequible en su integridad. 128.
El artículo 132 establece la prohibición de importación y crianza de los
caninos de las razas “Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier,
Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos
producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de
centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio
nacional”. Se exceptúa, según el parágrafo, a los animales utilizados en la
prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad
propias de la fuerza pública, “cuyo manejo se regirá por las normas especiales
sobre la materia”. Para
las actoras y otros intervinientes[168]
esta norma resulta discriminatoria y establecen que se tendría que prohibir de
importación y crianza de todos los caninos que en todo caso pueden llegar a ser
potencialmente peligrosos. La mayoría de los intervinientes consideran, sin
embargo, que la norma debe ser declarada exequible, dado que existe una
justificación del trato diferente que se le puede dar a este tipo de perros[169]. 129.
Hay que tener en cuenta que en esta clasificación solo se incluyen un determinado
tipo de razas: Staffordshire Terrier, American Staffordshire terrier, Bull
Terrier, Pit Bull Terrier, American Pitbull Terrier “o caninos producto de
cruces o híbridos de estas razas”, pero no se tienen en cuenta otro tipo de razas de perros que se encuentran
clasificadas en el numeral 3º del artículo 126 como “potencialmente
peligrosas”. Así no se incluye el Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo
de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, de presa canario, Rottweiler y
Tosa Japonés. 130.
Con relación a la constitucionalidad de la norma considera la Sala que es una
medida que cumple con un fin constitucionalmente legítimo porque como los demás
preceptos analizados tiene como objetivo proteger la vida, la integridad y la
seguridad de las personas que se pueden ver amenazadas por este tipo de
caninos. Como quedó evidenciado en los peritajes y en el derecho comparado, la
tipología de perros enlistados pueden llegar a tener unas condiciones
morfológicas y comportamentales que pueden representar un riesgo cierto para la
vida, integridad y seguridad de las personas, y otros animales. 131.
Por otra parte, considera que la medida es idónea prima facie si se quiere
evitar que se siga importando y criando este tipo de razas de perros, para
prevenir que el número de caninos considerados como potencialmente peligrosos
continúe aumentando. En este caso no se presenta una intromisión en los
derechos fundamentales del tenedor que podrá continuar con su perro, pero lo
que se quiere evitar es que el número de perros de estas razas se acreciente y
se sigan presentando posibles casos de amenazas, agresiones y abandonos que
pueden poner en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas,
animales y bienes. 132.
Concluye la Sala que la norma es exequible porque tienen una finalidad
constitucionalmente legitima que se justifica en la posible peligrosidad de
este tipo de caninos debido a su contextura y carácter y que la medida es
idónea prima facie en aras a prevenir el aumento de este tipo de caninos que
pueden llegar a presentar la potencialidad de la peligrosidad. 133.
El artículo 133 contiene lo relacionado con las “Tasas del registro de caninos
potencialmente peligrosos”. Al igual que los anteriores preceptos las actoras y
otros interviniente consideran que la norma vulnera el derecho a la igualdad
porque la tasa debería ser cobrada a todos los dueños y tenedores de caninos,
ya que como han venido sosteniendo la raza no puede ser el criterio determinante
para establecer que un canino sea potencialmente peligroso. 134.
Otros intervinientes estiman, en cambio, que la norma es exequible ya que
existe una justificación razonable para la diferenciación y establecen por
ejemplo que las entidades municipales requieren de los fondos necesarios para
lograr el funcionamiento del sistema de registro y que este sistema sea
sustentable económicamente[170]. Hacen énfasis en
que los concejos municipales tienen la facultad, de conformidad con la ley, de
fijar los tributos departamentales y municipales necesarios para el
cumplimiento de sus funciones conforme al artículo 300 y 313 de la C. Pol[171]. 135.
De otra parte, algunos intervinientes indican que el cobro de esta tasa no se
puede convertir en un obstáculo para los propietarios y tenedores de estos caninos
y consideran que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada
en el entendido de que los municipios adapten el pago de esta tasa a las
condiciones económicas de los propietarios y tenedores obligados a sufragar los
gastos del registro y censo de caninos[172]. 136.
Con relación a esta norma la Sala reiterará los argumentos establecidos en el
análisis del artículo 127 sobre finalidad constitucionalmente legítima y el
medio idóneo prima facie del registro. Y en relación con el cobro de la tasa se
tendrá en cuenta lo dicho en esta decisión, respecto de la adquisición de
pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, como una carga
adicional de quien en virtud de su libre desarrollo de la personalidad, desea tener
una mascota de este tipo sin que sea posible pensar en el traslado de esa
obligación al Estado o a terceros indeterminados. 137. En conclusión,
encuentra la Sala que el artículo 133, es exequible. 138.
Por último el artículo 134 regulan una serie de comportamientos que para el
legislador ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la
tenencia de caninos potencialmente peligrosos y que “por tanto no deben
efectuarse”, y que se sancionarán con multas generales tipo 2 y 4[173], y en el caso del
numeral 4º con suspensión definitiva de la actividad. Las
demandantes y otros intervinientes consideran que esta norma debe ser declarada
inconstitucional por violación de la igualdad. Otros intervinientes[174] consideran que
únicamente se debe declarar inconstitucional el numeral 5º relacionado con el
cobro de multas por no contar con el registro de caninos[175],
y finalmente algunos intervinientes estiman que la norma debe ser declarada
exequible y exequible condicionada en donde ya haya habido pronunciamiento
constitucional sobre estas causales[176].
139.
Considera la Sala que el establecer una serie de sanciones, como las multas,
por el incumplimiento de las conductas referidas en el Capítulo IV del Título
XIII sobre “Ejemplares caninos potencialmente peligrosos” resulta apenas
lógica, porque lo que se pretende con las normas jurídicas es que los supuestos
de hecho tengan una consecuencia jurídica, ya que uno de los elementos que
componen los preceptos normativos es la coacción. Esta coacción tiene como objetivo
generar el cumplimiento de los requerimientos, obligaciones y deberes que se
establecen en los contenidos normativos[177].
140.
Como se ha venido sosteniendo, la Sala encuentra que no existe vulneración del
principio de igualdad al enlistar una serie de razas y supuestos para
determinar los perros potencialmente peligrosos, porque en este caso existe una
finalidad constitucionalmente legítima que refiere a las características
morfológicas y etológicas de este tipo de caninos que pueden ser una amenaza y
peligro para la vida, integridad y seguridad de las personas y animales. 141.
El artículo 134 lo que establece son sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los artículos precedentes, sumados a otras conductas
que pueden ser riesgosas para la vida, integridad y seguridad de las personas y
otros animales. En atención a lo anterior la Sala analizará brevemente las
conductas y sanciones reguladas para comprobar si tienen un fin
constitucionalmente legítimo y si son unas medidas idóneas prima facie. 142.
En el numeral 1º la sanción se refiere a dejar “deambular el canino
potencialmente peligroso en espacio público y privado, lugar abierto al
público, o medio de transporte público”. Con relación a este numeral la Sala
considera que la expresión “y privado” es inexequible ya que prohibir dejar
deambular este tipo de caninos en sitios privados del tenedor o propietario no
tiene un fin constitucionalmente legítimo, ni es una medida adecuada,
relacionada con el objetivo de proteger la vida, seguridad, integridad de las
personas y otro tipo de animales, y en atención a la intimidad y libre
desarrollo del propietario (arts. 15 y 16 de la C. Pol.), pero además porque
este tipo de perros necesita de lugares de esparcimiento, juego y recreo, donde
puedan correr y desplazarse, en aras a su mejor bienestar. 143.
En atención a este numeral la Sala estima que aplicando un test débil de igualdad,
la sanción por dejar deambular este tipo
de caninos en sitios privados del propietario o tenedor, no tiene un fin
constitucionalmente legítimo ni es una medida adecuada para el objetivo de
proteger la vida, seguridad e integridad de las personas y otro tipo de
animales, pues, se trata de sitios de la íntima dependencia del amo del animal,
como por ejemplo su finca o casa de habitación, por lo que únicamente podrían ser sancionado el
comportamiento de permitirle deambular
en lugares abiertos al público o medios de transporte público. 144.
Así las cosas, con relación al giro “y privados” inserto en la norma
mencionada, la Sala considera que resulta desproporcionado que se prohíba el
permitir deambular a este tipo de animales en sitios privados como fincas,
residencias, apartamentos o casas de habitación, ya que lo que en este caso se
tiene que valorar es si dicha medida causa algún riesgo o amenaza a la
seguridad de las demás personas y cosas. 145.
Sobre este aspecto considera la Corte que la medida no tiene un fin
constitucionalmente legítimo, ni comporta un fin idóneo, porque se entiende que
muchos de estos caninos pueden convivir de manera tranquila y pacífica con sus
dueños y tenedores dentro de ámbitos
estrictamente privados. Prohibir deambular este tipo de caninos en sitios
privados, supone una limitación no solamente al derecho a la
igualdad, sino también el vulnerar derechos fundamentales como la intimidad
(art. 15) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), mismos que han sido protegidos por la Corte
Constitucional en este tipo de casos[178].
146.
El hecho de que el canino se pueda desplazar tranquilamente por un lugar privado
no da lugar a ningún peligro contra la vida y seguridad de otras personas y
animales, y por ende, no es una medida idónea. Del mismo modo considera la Sala
que en atención a la protección animal que se deriva del inciso segundo del artículo
79 de la C. Pol., se debe proveer por el
bienestar del animal, ya que este tipo de perros necesitan de lugares de
esparcimiento, juego y recreo, en donde puedan correr o desplazarse, en atención
a sus características y para que no sean sujetos de maltratos y mala atención,
ya que dependen de su dueño para su bienestar.
147.
En conclusión el inciso primero del artículo 134 es exequible a excepción del vocablo
“y privados” que se declarará inexequible porque se estima que prohibir el
dejar deambular este tipo de caninos en sitios como la residencia, la
habitación, la casa o la finca privada, no configura ningún peligro para la
vida, la seguridad o la integridad personal de las personas y cosas y, por el contrario, lo que se busca es garantizar
el bienestar de este tipo de mascotas. 148.
Con relación al numeral 2º que dispone la imposición de una multa general tipo 2, para la conducta
de “Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio
público, zonas comunes o en otros lugares abiertos al público, o en el
transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás
implementos establecidos en las normas vigentes”. 149.
En relación con la constitucionalidad de esta norma estima la Sala que se
cumple con los requisitos de finalidad constitucional y medio idóneo ya que lo
que se busca es prevenir accidentes por los posibles riesgos que se presenta
por transportar caninos sin las condiciones de seguridad necesarias. En efecto,
los elementos citados en la regla, tienen un evidente fin preventivo, y pretenden precaver que los perros de “razas
peligrosas”, puedan llegar a morder a otras personas o animales, dada su
probada elevada capacidad dañina. De
paso, debe decirse que la Sala encuentra que estas normas pueden caer en una
mera eficacia simbólica, con nulo efecto preventivo, si las autoridades de policía no ejercen su
autoridad en vías públicas, trasporte público, escuelas, colegios y ciclovías
dominicales, etc., donde es común observar los perros de las llamadas “razas potencialmente
peligrosas” sin bozal y sin traílla[179];. En
efecto, traducir tales reglas
preventivas, en una certidumbre mínima de seguridad para los ciudadanos,
depende de manera casi total de las acciones reales y definitivas, ejercidas
con autoridad por la policía. De nada vale un espectro de normas como el
anotado y dispuesto con buen juicio por
el legislador, si el policía de calle, simplemente ve pasar el perro de raza
potencialmente peligrosa, desprovisto de su bozal, y permanece impávido frente
a la omisión de las reglas exigidas a su dueño, para poder transitar con el
canino. Su
conducta no es apenas una negligencia inopinada, sino que puede hacerle
responsable, a título de comisión por omisión, de los posibles atentados contra
la vida que los caninos cometan, al ser él –el policía—un garante –como también
lo es el dueño del animal—del control de las fuentes de riesgo, en este caso,
por los hechos que pueda desarrollar el perro fiero. 150.
El numeral 3º tampoco resulta una sanción desproporcionada que vulnere la
igualdad ya que se refiere al incumplimiento de las normas sobre el
acondicionamiento y reforzamiento de los albergues de este tipo de caninos
contenida en el artículo 130 que encontró la Sala, era exequible. 151.
En cuanto al numeral 4º que establece como sanción la multa general tipo 4 y la
suspensión definitiva de la actividad el “Importar o establecer centros de
crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizados
para ello”, considera la Sala que la sanción tiene una finalidad
constitucionalmente legítima y es una medida idónea para cumplir con los fines
contenidos en el artículo 132 sobre prohibición de la importación y crianza de
caninos y por ende es exequible. Sin embargo, se debe verificar que se cumpla
con el debido proceso correspondiente antes de aplicar la sanción de suspensión
definitiva de la actividad. 152.
En referencia al numeral 5º que establece como sanción multa general tipo 4º
por “Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta,
traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos
potencialmente peligrosos” estima la Sala que tampoco es violatoria del
principio de igualdad, ya que son las medidas correctivas que se utilizan para
asegurar el cumplimiento del artículo 132 del CNP sobre la prohibición de
importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos. Sancionar este
comportamiento, se aviene con las ideas desarrolladas supra, sobre la intención de reducir la población de
ciertas razas, pues, ci como en efecto
sucede, algunos pueden incluso importar ciertos tipos de estos animales dado su
oficio, el no castigar los incumplimientos de la regla, haría inane la
excepción en su favor creada potenciando el tráfico ilícito. La norma es pues, exequible. 153.
Por otra parte, los numerales 6, 7 y 8 que prohíben que niños, niñas y
adolescentes, personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales, o
personas que estén en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias
psicoactivas puedan poseer, tener o transportar ejemplares potencialmente peligrosos,
es exequible. En efecto: La
norma, en su numeral 6, prohíbe no apenas el trasporte de estas razas de perros
a niños, niñas o adolescentes, sino además su posesión y tenencia, sea en ámbitos
públicos o privados –pues la norma no hace esa distinción--. Considera la Sala
que en estos casos se sancionan la tenencia,
posesión y trasporte por el
evidente riesgo que entrañan la
disminución, merma o inexistencia del poder de control sobre el animal por personas menores de edad,
en quienes se hace presumible una menor fuerza o poder de contención. El
numeral 7 sanciona la tenencia o trasporte de estas razas de perros, si la
persona posee limitaciones físicas o sensoriales. Y la razón es idéntica: se castiga el aumento del riesgo que
entrañan la disminución, merma o inexistencia del poder de control sobre el animal. Dicho de otra forma, no se
sanciona el tener un perro de estos --en
un ámbito público o privado-- sino que
ante la capacidad disminuida de control de los riesgos, la eventualidad de su
ocurrencia se aumenta (por ejemplo, permitir por la incapacidad de control
total, que el perro escape del apartamento o finca). Por supuesto que en los casos de personas en
situación de discapacidad que deban acompañarse de un perro de estas razas, el
evento ha de interpretarse en este sentido y caso a caso –disminución o
imposibilidad del control, no de la condición per se que base la discapacidad--. 154.
Con relación al numeral 8º considera la Corte que es exequible el que se
sancionen la tenencia y transporte de estos
caninos por personas en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias
psicoactivas en lugares públicos o privados. Y las razones son idénticas a las
anotadas: la merma o desaparecimiento del poder de control sobre el perro de
raza potencialmente peligrosa. En efecto, el poseer un animal de estas razas,
incluso en un ámbito privado, por una persona bajo el influjo de bebidas
embriagantes o de drogas estupefacientes, hace que su nivel de atención,
prevención y control de riesgos, se relaje hasta el punto posible de
desaparecer y con ello, la materialización de eventos lamentables de agresión a
otras personas o animales, se hace tangible. 156.
En este orden de ideas la Corte declarará la exequibilidad de los numerales 6º,
7º y 8º del artículo 134, por la evidente
incapacidad de estas personas para controlarlos, dado que por su fuerza y
potencia pueden llegar a materializar riesgos a terceros o animales, e incluso a
los propios niños, niñas, adolescentes o
personas con situación de discapacidad que tengan cercanía con este tipo de
animales. 157.
Con relación al numeral 9º que establece como sanción la multa tipo 4º por no
contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad
o tenencia de un canino potencialmente peligroso, una vez el Gobierno Nacional
la haya reglamentado, estima la Sala que se cumple con los requisitos de
finalidad, adecuación, necesidad y razón suficiente de la medida, por las
razones anotadas, en el acápite relativo a la exigencia de este aval contenido
en el parágrafo del artículo 128 del CNP y que por tanto este precepto es exequible.
158.
De otra parte con relación a los
parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 134, considera la Sala que son exequibles
porque establecen sanciones por episodios relacionados con ataques o lesiones a
personas y caninos por parte de perros considerados como potencialmente
peligrosos, dando lugar a consecuencias jurídicas como la multa, el decomiso y tratamientos
determinados por etólogos, que en todo caso poseen un fin constitucionalmente
legítimo y se erigen en medidas idóneas que se limitan en todo caso con las
disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 de protección animal. Por
supuesto, ha de entenderse que las responsabilidades penales por acción u
omisión –dolosas o culposas—incluso en comisión por omisión, al ostentar el
dueño posición de garante, serán analizadas en la senda propia del ius puniendi
estatal. VIII. CONCLUSIONES La
Corte determinó en primer lugar que la demanda era apta, ya que se verificó el
cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad
y suficiencia. Igualmente comprobó que no existía cosa juzgada material con
relación a la sentencia C-692 de 2003, ya que el contenido de las disposiciones
demandadas habían sido estudiadas por otros cargos y que las normas no tenían
el mismo contenido. Con posterioridad se analizó la legislación, jurisprudencia
y derecho comparado atinente a las razas de perros consideradas como
potencialmente peligrosas, el principio de igualdad y debido proceso y
finalmente se realizó el control de constitucionalidad de los artículos 126,
127, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 por el cargo de violación del derecho a la
igualdad, y el 129 por la posible vulneración del debido proceso. Con
relación a los artículos 126 consideró que eran exequible dado que existe una finalidad
constitucionalmente legítima de la protección de la vida e integridad de las
personas, animales y cosas y un medio idóneo a partir de la clasificación de
unas razas de perros que por sus condiciones morfológicas y comportamentales
pueden causar un daño potencial, y teniendo en consideración que en el numeral
3º de este artículo se estableció la potestad del Gobierno Nacional de
determinar otras razas o mezclas de razas como potencialmente peligrosas. Así
mismo la Sala declaró exequible el artículo 130 referente a las condiciones de
los albergues, así como los artículos 128 y 131 sobre el “Registro de perros
potencialmente peligrosos” y la “cesión de la propiedad de caninos
potencialmente peligrosos”, sobre la misma base la finalidad legítima y el
medio idóneo en atención a la protección de la vida, integridad y seguridad de
las personas, animales y cosas. El
artículo 129 se declaró la exequible, realizando una interpretación
constitucional que se refiere a la potestad que tienen las asambleas de
copropietarios y juntas directivas de prohibir la tenencia de caninos en
urbanizaciones, conjuntos cerrados, y propiedad horizontal en relación con su
“permanencia en las zonas comunes”. En este caso se hizo referencia a que la
norma se refiere en su título – a rubrica - “al control de los caninos
potencialmente peligrosos en zonas comunales” y en razón de su permanencia en
dichas zonas, pero no a la propiedad, posesión o tenencia del canino en lugares
privados, ni tampoco al transporte de este tipo de perros por dichas zonas
comunes. En todo caso, se explicó que en el caso de la prohibición se tendrá
que seguir los requisitos del debido proceso de establecer la sanción con
anterioridad a la conducta – principio de legalidad o tipicidad -, la
posibilidad de contradicción o defensa y utilizar la sanción de la expulsión
siempre como última ratio de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. Sobre
el artículo 132, referente a la prohibición de importación y crianza de
determinado tipos de caninos, la Sala declaró la exequibilidad de la norma teniendo
en consideración que la norma tiene una finalidad constitucional y es un medio
idóneo para el cumplimiento del objetivo de reducir la población de estas razas
consideradas como peligrosas. El
artículo 133 sobre las tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos
que pueden cobrar los municipios se declaró exequible como una carga que debe
tener en cuenta el propietario o tenedor de un canino de este tipo, cuando
decide en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad adquirir
un perro de este tipo. Finalmente
con relación al artículo 134 referente a “los comportamientos en la tenencia de
caninos potencialmente peligrosos que afecten la seguridad de las personas y la
convivencia”, la Corte decidió declarar exequibles los numerales 2, 3, 4, 5 y
9, y los parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º, pero se declaró la inexequibilidad de la
expresión “y privado” contenida en el numeral 1º de este artículo ya que
consideró que dejar deambular este tipo de caninos en sitios privados del
tenedor o propietario no tiene un fin constitucionalmente legítimo ni es una
medida adecuada para el objetivo de proteger la vida, seguridad e integridad de
las personas y otro tipo de animales, y en atención a que este tipo de perros
necesitan de lugares de esparcimiento y juego, para su mejor bienestar. Finalmente
en relación con los numerales 6º, 7º y 8º de este artículo, la Sala consideró
que eran exequibles, dada la merma, disminución o la propia incapacidad, de control sobre dichos perros de razas
potencialmente peligrosas. IX. DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero.- LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 126,
127, 128, 129, 130, 131, 132, 133; y los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y
9º, además de los parágrafos 1º, 2º, 3º
y 4º del artículo 134 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos analizados en esta
providencia. Tercero.- Declarar la INEXEQUBILIDAD de la expresión “y
privado” contenida en el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 1801 de 2016. Comuníquese
y cúmplase, ALEJANDRO
LINARES CANTILLO Presidente CARLOS
BERNAL PULIDO Magistrado LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente
en Comisión de Servicios GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con
aclaración de voto CRISTINA
PARDO SCHLESINGER Magistrada Impedida JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO
ROJAS RÍOS Magistrado Ausente
con permiso DIANA
FAJARDO RIVERA Magistrada MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria
General NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA [1] Folio 17 [2] Se indicó que no se tiene en cuenta la integridad de la norma que en
el numeral primero del artículo demandado establece que también se considera
como ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que, “(…) han tenido episodios de agresiones a
personas; o le hayan causado la muerte a otros perros” y que en el numeral 2º
se establece como perros potencialmente “Caninos que han sido adiestrados para
el ataque y la defensa”, dando lugar a una interpretación parcial del
precepto. [3] Se explicó que en este caso se debe tener en cuenta: (i) los grupos
involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la
vulneración del derecho a la igualdad y (iii) la justificación de que se está
dando un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas. [4] Este Decreto ley fue declarado constitucional mediante la Sentencia
C-174 de 2017. [5] Folio 8. [6] Que se dedican a estudiar el comportamiento de los animales. [7] Citan el estudio de Antonio Pozuelos, Presidente de la AEPE
(Asociación para el Estudio del perro y su entorno) en el libro “Perros potencialmente peligrosos versus
humanos realmente Peligrosos”, en donde se indica que, “Un ejemplo de causa orgánica la tenemos en
el cocker y es la distimia, un problema congénito que afecta sobre todo a los
individuos de capa dorada y el comportamiento agresivo aparece sin ningún
motivo aparente. También puede ser por otras causas como hipotiroidismo,
tumores intracraneales, hidrocefalia (…) o al aprendizaje. En el caso del
aprendizaje ‘siempre será culpa de los dueños’ que el perro sea agresivo ya que
esos son los responsables del animal” (Ibíd.). [8] Dice que en Alemania a partir del año 2012 la ley sobre perros
potencialmente peligrosos incluye los perros de más de 20 kilos. [9] Sobre este punto sostienen que se ha comprobado que algunas razas de
perros que no están enlistadas como el Pastor Alemán, el Akita, el Bóxer y el
Chow- Chow, pueden llegar a ser más peligrosas que los que se encuentran
enumerados como razas “potencialmente peligrosas”, situación que termina
discriminando a unos dueños de perros sobre otros. [10] Indican por ejemplo que “una de
las ciudadanos [sic] demandantes sufrió un ataque en el año 2014 por parte de
un perro de la raza Golden Retriever en el parque de la Calle 127 con autopista
durante un paseo a su perro de 13 años bull terrier inglés con bozal y correa,
apareció un perro Golden Retriever corriendo suelto y se abalanzó contra el
bull terrier inglés quien no se pudo
defender por tener bozal, ocasionándole graves heridas al perrito bull terrier
en su cabeza, y a su dueño en la mano”. Folio 25. [11] En escrito radicado en la Secretaria General de la Corte
Constitucional de 28 de marzo de 2017. [12] Cita la Sentencia T-155 de 2012. [13] Hacen referencia a las Sentencia C-707 de 2005 y a la Sentencia C-264
de 2008 se estableció que, “No es el
trato diferenciado de algunos destinatarios de la ley lo que determinan per se
el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de
justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de
una situación de discriminación”. [14] Citan la Sentencia C-015 de 2014. [15] Folio 52 [16] Folio 53 [17] Folio 55 [18] Ibídem [19] Folio 56 [20] Folio 57 [21] Ibídem [22] Diana Marcela Roa Salazar. [23] Coronel Pablo Antonio Criollo Rey [24] Con relación los Pit Bull, cita los antecedentes legislativos de la
Ley 746 de 2002, e indica que esta raza cuenta con las características de
excitabilidad, perseverancia, resistencia al dolor y señales corporales, que
los hacen potencialmente peligrosos (Gaceta del Congreso, No 650 de 2001). [25] Folio 198 [26] Negrilla fuera del texto. Ibíd. [27] Ibíd. [28] Explica que lo único que
se declaró inconstitucional en dicha Sentencia fueron los artículos 108-G y
108-H que se refería a la prohibición de la tenencia de caninos por parte de
menores de edad en vías públicas y lugares abiertos. [29] Folio 200 [30] Folio 202. [31] Folio 225. [32] Negrilla fuera de la Intervención. [33] Cita las Sentencias T-035 y C-309 de 1997, C-436 de 2011 y T- 155 de
2012. [34] De la
Facultad de Biología de la Universidad Nacional. [35] Ibídem [36] Al respecto cita la Sentencia C-035 de 1997 que estableció que, “Para la Sala no hay duda sobre el estrecho
vínculo que presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de
derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de
protección y garantía jurídica” y enfatiza que, “Frente a esta situación, los derechos fundamentales que en forma
diáfana se relacionan son los relativos al libre desarrollo de la personalidad
y a la intimidad personal y familiar” (Folio 272). [37] Folio 277. [38] Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos
potencialmente peligrosos. [39] Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos
potencialmente peligrosos sin estar autorizados para ello. [40] Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente
peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les
impida el control del animal. [41] No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la
propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez
el Gobierno Nacional expida la reglamentación sobre la materia. [42] El Profesor
de Filosofía del Derecho y Teorías de la Argumentación Jurídica Milton José
Pereira. [43] Folio 290. [44] Artículo 126.1 “Caninos que han
tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros
perros” y 2. “Caninos que han sido
adiestrados para el ataque y defensa”.
[45] Folio 141. [46] Folio 142. [47] Citan los casos de Inglaterra, Italia y Holanda. En el caso de
Inglaterra e indica que fue uno de los primeros países en legislar respecto de
las razas de perros potencialmente peligrosos, pero en los últimos años, han
modificado estas leyes en un intento de incentivar a los propietarios de perros
a que sean responsables sin que sea relevante su raza. en Italia se ha retirado
una lista donde se encontraban 17 razas de perros considerados potencialmente
peligrosos, y fue sustituida por una ley que promueve que los dueños sean más
comprometidos en el adiestramiento de sus perros. Finalmente en Holanda en 1993
se prohibió la tenencia de perros pit bull, pero en el año 2008 fue derogada la
norma al comprobar que el número de ataques a personas no había disminuido
(Folios 173 a 174). [48] Indica que en los Estados Unidos por ejemplo, los pitbull eran responsables
de la mayoría de las mordidas fatales por perros en los años 80, pero fueron
eclipsados por el Rottweiler en los años 90 según un estudio de Sacks. [49] Folio 298. [50] A través del Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Ariosto
Ardila Silva. [51] Cita el libro Palacio, J. León M., García-Belenguer, S. (2005),
“Aspectos epidemiológicos de las mordeduras caninas”, Gac. Sanit, pp. 50 a
58. [52] Folio 316. [53] Ibíd. [54] Palacio, J. León M., García-Belenguer, S. Op. cit. [55] Dentro de
los test más conocidos está el Test C-BARQ y el Test Socially Acceptable Behaviour (SAB) que se realiza en Italia,
los cuales determinan la agresividad de los caninos a temprana edad Ibíd. [56] Folio 318. [57] Folio 319. [58] Por
intermedio de Edward Carlos Serrano Director Nacional de Crianza de perros
pastores alemanes. [59] Folio 9 [60] Folio 10 [61] Fernando
Carrillo Flórez. [62] Cita la Sentencia C-1122 de 2008. [63] El numeral 5 del artículo 2º sobre principios orientadores de la ley
establece que, “5. Derecho al debido
proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración,
tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa,
contradicción e impugnación”. [64] El artículo 60 establece que, “Las sanciones previstas en el artículo
anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de
administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad
horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán
los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal,
consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e
impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la
imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se
atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia”. [65] La entidad no hace mayor esfuerzo argumentativo en por qué razón no
se cumple con este requisito. [66] Sentencias C-929 de 2007, C-149 de 2009, C-646 de 2010, C-819 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013. [67] Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y C-892 de 2012. [68] Ver por ejemplo la sentencia C-104 de 2016. [69] En la Sentencia C-048 de 2004 se
estableció que, “Los ciudadanos pueden acudir a la acción pública de
inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al
ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley,
deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se
presente duda en relación con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor
del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un
fallo de mérito...”. [70] Los intervinientes que citan esta Sentencia como precedente
vinculante son la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Salud; la
Universidad del Rosario y la Procuraduría General de la Nación. [71] Con posterioridad se presentó una demanda por los mismos cargos que
fue estudiada en la Sentencia C-1115 de 2003 en donde se resolvió estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-692 de 2003 en relación con los cargos identificados
ya que se evidenció que el accionante interpuso la misma demanda en dos
ocasiones con plena identidad de los preceptos de orden legal demandados y bajo
los mismos cargos o acusaciones impetradas, actuación que encuentra
manifiestamente contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal y a
los deberes profesionales del abogado. [72] Sentencias C-400 de 2013 y C-287 de 2017 [73] Ver la Sentencia C-007 de 2016 y la línea jurisprudencial citada por
ésta: Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013. [74] En la Sentencia C-397 de 1995 la Corte introdujo el concepto de cosa
juzgada aparente en donde se dijo que “La cosa juzgada constitucional, plasmada en
el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones
de la Corte carentes de toda motivación, menos todavía si ellas recaen sobre
normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su
propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación
carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron
objeto de demanda ni de proceso…”. [75] Ver sentencias C-310 y C-584 de 2002, C-149 de 2009 y C-007 de 2016. [76] Así puede existir cosa juzgada
relativa explícita o implícita dependiendo a si se hizo o no referencia en
la parte resolutiva a que la Corte se limitó a estudiar los cargos analizados,
y que de no ser así la norma se puede llegar a controvertir por otros cargos
Sentencias C-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de
2013 y C-148 de 2015. [77] En la Sentencia C-1046 de 2001 se dijo que la cosa juzgada material
se presenta, “cuando no se trata de una
norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino
de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la
cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”. [78] Se declara exequible la expresión “Adicionase al Libro 3, Título 4º, del Código Nacional de Policía un
capítulo nuevo del siguiente tenor” contenida en el artículo 2º de la Ley 746
de 2002, por el cargo de unidad de materia; la expresiones relacionadas en el
literal b) del numeral 2º del capítulo III, por la violación de la propiedad
privada; el inciso primero del artículo 180-H, contenido en el artículo 2º de
la Ley 746 de 2006. [79] Que establece que, “Los menores de edad no pueden ser
propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 180-E y 108-F”
era inexequible. [80] Ver Sentencias C-283 del 2014. [81] Sentencia T-760 de 2007. [82] Esta normatividad tiene antecedentes en
el derecho romano con la “Lex Pesolania”, que se cree se
promulgó en el siglo III antes de nuestra era, en donde se decía que, “Si un perro se encuentra suelto en una plaza
o en un camino público y cause un daño, el propietario es responsable”. Sin
embargo se estableció en las sentencias de Paulo que se libera de
responsabilidad al dueño o guarda del animal si el mismo es hostigado por
terceros. Ver: ROSSO
ELORRIAGA, Gian Franco, Los límites de la responsabilidad objetiva: análisis de
la responsabilidad extracontractual desde el derecho romano hasta el derecho
civil latinoamericano moderno, México, UNAM (Instituto de Investigaciones
Jurídicas), 2016, p. 118. [83] El proyecto de ley número 009 de 2000 Cámara fue presentado por el
representante a Jorge Gerlein Echevarría. Se indicó en la Exposición de Motivos
que, “Países como España y Holanda han
tomado ya medidas preventivas y prohibido la tenencia, cría, importación y
venta de estos perros asesinos, teniendo en cuenta que sus dueños, mas no amos,
no toman las precauciones necesarias, de allí los lamentables casos de reciente
ocurrencia, en Bogotá, Medellín y Pasto, de niños muertos por el ataque de
estos crueles animales que los degollaron, sin atender el llamado de sus
propietarios. Lamentables y dolorosos casos, irreparables pérdidas de vidas
humanas que han conmovido a la nación entera” (Gaceta del Congreso No 300
de 1 de agosto de 2000, p. 2). [84] Gacetas del Congreso 86 y 226 de 2001. [85] Hay que tener en cuenta que en este país se ha regulado la tenencia
de perros desde 1871 con el “Dogs Act” en donde se protege la vida de estos
mediante la imposición de sanciones a los propietarios que para tener un perro
bajo su custodia. Luego se reguló la tenencia en 1930 con el “Control of Dogs
Order” en donde se exige que todo perro en un lugar público esté dotado de un
collar con nombre de su propietario y su dirección. En 1975 se expidió el
“Guard Dogs Act” que estableció que, el uso de perros guardianes, en lo que no
se refiere a la agricultura, se restringe a que el animal esté atado
permanentemente bajo control absoluto y que en las entradas haya una nota de
advertencia. En 1990 se promulgó el “Enviromental Protection Act” en donde se
establece que cualquier persona que encuentre un perro extraviado lo devuelva a
su dueño o lo lleve a la estación de policía más cercana. Ver: MALAGÓN GÓMEZ,
María Elena y MERIZALDE BOTERO, Marcela, “Responsabilidad jurídica por la
tenencia de animales potencialmente peligrosos” (Tesis para el título de
abogado), Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2008, pp. 62 – 63. [86] Esta legislación no aplica para Irlanda del Norte. [87] Ver: Department for Environment, Food and Rural Affairs (DEFRA),
Types of dogs prohibited in Great Britain, London, Defra, 2003, en:
https://web.archive.org/web/20070309200431/http://www.defra.gov.uk/animalh/welfare/domestic/ddogsleaflet.pdf [88] Ibíd., p. 3. [89] Ibíd., p. 4. [90] Ibíd. , p. 5. [91] En un artículo de la profesora Charlotte Walden en el 2015 se
estableció que aproximadamente, de cuatro a cinco millones de estadounidenses
son mordidos por perros cada año y que de este número aproximadamente 800.000
buscan atención médica por estas mordeduras, mientras que solo 0,0002 de estos
ataques son fatales. WALDEN, Charlotte, “Brief Overview of Dangerous Dog Laws”, en: Animal Legal & Historical Center, 2015. Ver:
https://www.animallaw.info/article/brief-overview-dangerous-dog-laws. [92] Se ha establecido, sin embargo, que dentro del cuerpo de Marinos se prohíbe
perros grandes cono predisposición hace un comportamiento agresivo y peligroso,
incluyendo los pit-bulls y otra razas de perros (Ver. Garrison Policy
Memorandum No 8-10. Mandatory Pet Micro – Chipping and Pet Control). [93] WALDEN, Charlotte, Op. cit. [94] Ibíd. [95] Ibíd. [96] Ibíd. [97] Hay que tener en cuenta que en Estados Unidos está protegido constitucionalmente que nadie podrá privado
de su propiedad, sino conforme al debido proceso (due process). [98] Así por ejemplo en el Estado de Nueva York, el
dueño de un perro peligroso que, por cualquier acto u omisión, negligentemente
permita que su perro muerda a una persona que cause una lesión física grave
será culpable de un delito menor punible con hasta $ 3.000 dólares con pena de
prisión de hasta de hasta a 90 días. [99] WALDEN, Charlotte, Op. [100] Ibíd. [101] Ibíd. [102] Ibíd. [103] Ibíd. [104] Contenida en la V enmienda de la Constitución. [105] CAMPBELL, Danna, “Pit Bull Bans: The State of Breed-Specific
Legislation”, en: American Bar Association, July – August, 2009. En:
https://www.americanbar.org/content/newsletter/publications/gp_solo_magazine_home/gp_solo_magazine_index/pitbull.html [106] Ibíd. [107] Contenido en la XIV Enmienda de la Constitución. [108] Ibíd. [109] Ver la decisión en este enlace:
https://www.animallaw.info/case/garcia-v-village-tijeras [110] Caso 7127. F. Supp. 1236 (D. Ohio, 1989). [111] Caso 533 N.E.2d 642 (Mass. ,1989) [112] Ver el análisis de los casos en el cuadro elaborado por WISCH,
Rebecc, F. “Breed Specific Legislation (BSL). Table of Related Cases, 2008. En:
https://www.animallaw.info/article/breed-specific-legislation-bsl-table-related-cases [113] Ver: AMERICAN DOG OWNERS ASSOCIATION, INC., & others vs. CITY OF
LYNN. En: http://masscases.com/cases/sjc/404/404mass73.html [114] Ver:
https://www.animallaw.info/case/american-dog-owners-assn-inc-v-dade-county-fla [115] 267. Cal. Rptr, 755 (1990). [116] Se citó en el fallo el texto de Randall Lockwood y Kate Rindy, “Are
‘Pit Bulls’ Different? An Analysis of the Pit Bull Terrier Controversy, en:
ANTHROZOOS, Jan. 1987. Ver: https://www.animallaw.info/case/zuniga-v-san-mateo-dept-health-services-peninsula-humane-soc. [117] Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el falo de primera
instancia Ver el caso en el siguiente enlace:
https://www.animallaw.info/case/toledo-v-tellings [118] Ver: Williams, Shaw Smith, “Attacking the Innocent: Why Breed
Specific Legislation Cannot Achieve its Stated Goals” (2013). En: Law
School Student Scholarship. Paper 327, pp. 14 – 15- [119] Ver: https://www.ontario.ca/laws/statute/90d16 [120] MALAGÓN GÓMEZ, María Elena y MERIZALDE BOTERO, Marcela, Op. cit., p.
60 [121] En sentido parecido, cfr. Alemania la Ley de Restricciones para
Importación de Perros denominada originalmente como The Hundeverbringungs- und einfuhrbeschränkungsgesetz – HundVerbrEinfG
(Ver: https://www.gesetze-im-internet.de/hundverbreinfg/BJNR053010001.html); En Francia se regula el tema a través de la Ley No 99 de 5 de enero
de 1999 (Código Rural) (https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000558336&categorieLien=id); En Nueva Zelanda se reguló el tema en el “Dog control Act” de 1996 que fue reformado en el 2017 (http://www.legislation.govt.nz/act/public/1996/0013/latest/DLM374410.html); [122] Ver: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-14107.html [123] Ver:
http://alerjln1.alerj.rj.gov.br/contlei.nsf/0/f693642b66774c2103256751006f8f31?OpenDocument [124] Ver: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1106037 [125] Ver:
https://www.saludarequipa.gob.pe/desa/archivos/Normas_Legales/alimentos/LEY27596.pdf [126] Sentencia T-629 y T-340 de 2010, C-250 de 2012. [127] Se establece en las Sentencias C-093 y C-673 de 2001 que, “5-. Un análisis elemental muestra que estos
dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. Así, ambos
pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y
razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento idóneo
para alcanzar ciertos propósitos admitidos por la Constitución (…) Así, este
juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la
prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos
propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y
proporcionalidad stricto sensu.
Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la
práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial
sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la
naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar
en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad,
retomando así las ventajas de los test estadounidenses”. [128] Sentencia C-341 de 2014. [129] Negrilla fuera del texto. [130] Ver Sentencia T-108 de 2005
sobre infracciones cometida por un niño en una copropiedad. [131] Ibíd. [132] Ibíd. [133] “Por la cual se fijan criterios
técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y de
seguridad privada con la utilización de medio canino y se adoptan disposiciones
en materia de carnetización y registro de caninos”. [134] “Por la cual se unifica el régimen
de vigilancia y seguridad privada” [135] Por ejemplo en el artículo 23 del Decreto 2187 de 2001 para los
perros de seguridad privada se indicó que, “Los
perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente
entrenados en el ejercicio de la defensa controlada, con un curso no inferior a
cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las certificaciones que para tal
efecto expida la Policía Nacional-Escuela de Guías y Adiestramiento de Perros,
el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada”. [136] Policía Nacional, Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
Alcaldía de Medellín, Universidad del Rosario, Universidad de Antioquia,
Universidad de Cartagena; Universidad Sergio Arboleda. [137] Ministerio de Salud y Protección Social, Policía Nacional, Secretaría
de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, Alcaldía
de Medellín, Universidad del Rosario y Procuraduría. [138] Universidad de Antioquia. [139] Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [140] Universidad Santo Tomás. [141] Universidad de Caldas. [142] Intervenciones ciudadanas de Esteban Rubiano Vega, David Salazar
Tobón, Natalia Fernández Leguizamón y Edwin Fabián Hernández, y los conceptos
técnicos de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de la Salle y
Asociación Colombiana para Perros Pastores Alemanes (APPA). [143] Sentencia C-114 de 2017. La Corte ha
considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras,
medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o
de naturaleza tributaria o económica. [144] Se indica en
la Sentencia C-114 de 2017 que, “(…)
no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles,
inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34)
o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59). En cada caso deberá el
juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la
intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente
establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso
concreto, incrementar o disminuir la intensidad”. [145] Como se propone por parte de la Asociación Colombiana Para Perros
Pastores Alemanes (APPA) con la prueba de sociabilidad BH. [146] Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [147] Universidad del Rosario. [148] Universidad de Antioquia y Universidad Santo Tomás. [149] Universidad de Caldas. [150] Natalia Fernández y Edwin Fabián Hernández. [151] En la Sentencia C-114 de 2017 se
estableció que, El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en
aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías
semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o
constituye un mecanismo de discriminación inversa”. [152] Ello sin contar con la posible responsabilidad penal –que no es del
caso ahora analizar en profundidad—que sería posible endilgar al dueño de
perros de razas potencialmente peligrosas -- por acción dolosa o culposa o por
comisión por omisión, dolosa o culposa— pues, no se llama a dudas que es posible
imputar las lesiones o el homicidio que un perro de los anotados llegue a
producir, con ocasión del dolo o culpa con que se conduzca su dueño, en el
respectivo caso, por ej., por omisión de las medidas de protección como llevar
en todo momento, el bozal y la traílla. [153] Secretarias de Salud y Jurídica de la Alcaldía de Bogotá, Universidad
de Cartagena, Alcaldía de Medellín Universidad de Antioquia, Universidad Sergio
Arboleda, Universidad del Rosario y Procuraduría. [154] Universidad del Rosario y Universidad de Antioquía pidiendo la
inexequibilidad de la norma. [155] Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [156] Alcaldía de Medellín. [157] Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario y Universidad de
Cartagena. [158] Universidad de Antioquia. [159] Ver Sentencia T-108 de 2005 sobre infracciones cometida por un niño
en una copropiedad. [160] Ibíd. [161] Ibíd. [162] Ver OST, F.,
“L’ interpretation logique et systématique et le postulat de rationalité du
legislateur”, en: VAN DE KERCHOVE, M. (Dir.) L’ interpretation en droit.
Approche pluridisciplinaire, Bruselas, 1978, nota 33, p. 162 y BONARERTTI, L.
“Il titolo delle legge nel diritto italiano”, en: Foro Administrativo, 1980, I,
p. 1579. Ver también el texto de EZQUIZGA GANUZAS, Francisco Javier, “El uso de
los argumentos sede materiae y a rubrica en la justificación de las decisiones
interpretativas electorales”, en: Revista
Quid Iuris, V. 17, pp. 21 a 58. [163] Negrilla fuera del texto. [164] La Ley 675 de
2001 establece el régimen de propiedad horizontal. En el Capítulo III del
Título III se regulan las áreas sociales comunes que son las siguientes: áreas
para la circulación (art. 65); áreas para la recreación (art. 66); áreas de uso
social (art. 67); zonas verdes (art. 68); zonas de servicio como las porterías,
instalaciones de energía y acueducto (art. 69); los parqueaderos (art. 70) y
cerramientos transparentes (art. 70). [165] Universidad de Antioquia. [166] Por ejemplo la Universidad del Rosario. [167] Universidad de Antioquia. [168] Universidad de Antioquia y Universidad de Caldas, esta última porque
considera que solo los perros que son entrenados o criados para atacar son los
únicos que deben ser consideradas como razas peligrosas. [169] Universidad Sergio Arboleda. [170] Universidad del Rosario y Universidad de Cartagena. [171] Ibíd. [172] Universidad de Antioquia. [173] Las multas se consagran en el artículo 180 del Código de Policía y
Convivencia, corregido por el artículo 13 del Decreto 555 de 2017, en donde se
establece lo siguiente en materia de multas generales: Las multas generales se
clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos
diarios legales vigentes (smdlv); Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos
diarios legales vigentes (smdlv); Multa Tipo 3 Dieciséis (16) salarios mínimos
diarios legales vigentes (smdlv) y Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios
mínimos diarios legales vigentes (smdlv). [174] Universidad de Antioquia. [175] Universidad de Antioquia. [176] Universidad del Rosario. [177] Ver al respecto H.L.A Hart, El concepto de Derecho, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1998. Del mismo modo Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho,
México, UNAM, 1981 que diferencia entre normas primarias las que tienen
sanción, de las secundarias que no la tienen.
[178] Ver sentencias referenciadas en el
numeral 35 de estas providencia: T-889 de 1999, T-874 de 2001; T-595 de 2003,
T-155 de 2012 y T-034 de 2013. [179] Véase por ejemplo lo que anota
un periódico nacional al respecto. “Actualmente
[enero de 2018] no existe un censo de perros potencialmente peligrosos en
ninguno de los 10 municipios del Valle de Aburrá, pero entre el 1 de enero de
2017 y el 19 de enero de 2018, 88 de estos animales fueron rescatados por la
Policía Ambiental por abandono, maltrato o atropellamiento”. (http://www.elcolombiano.com/antioquia/cuando-los-peligrosos-son-los-propietarios-BN8087773); “En un
recorrido que hizo LA PATRIA el domingo pasado (11 de agosto) por la ciclovía y
el Bosque Popular El Prado se observó que perros potencialmente peligrosos
tenían el bozal, pero algunos no lo llevaban puesto.” (La Patria, http://www.lapatria.com/manizales/perros-peligrosos-y-sin-control-en-la-41232); “Tres perros fueron retenidos en
ciclovía de Manizales por no portar bozal” (https://www.rcnradio.com/colombia/eje-cafetero/tres-perros-fueron-retenidos-ciclovia-manizales-no-portar-bozal). ¿Quién le pone el bozal
al perro en la ciclovía? (http://blogs.eltiempo.com/bogota-ignorada/2006/07/06/quin-le-pone-el-bozal-al-perro-en-la-ciclova/).
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