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SENTENCIA C-020 DE 2018 (Abril 04) REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO
LEGISLATIVO 4 DE 2017 EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control
constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS
LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Subreglas
jurisprudenciales El Acto
Legislativo 1 de 2016 tuvo por objeto crear instrumentos jurídicos para
“facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”. Con tal propósito, en su artículo 1 dispuso la creación del PLEP,
mediante el cual el Congreso de la República expidió actos legislativos y leyes
con dicho objeto. A continuación se fijarán las subreglas de la jurisprudencia
constitucional sobre (i) las características del PLEP; (ii) los requisitos de
competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016; (iii) los requisitos
formales dispuestos por el mismo acto normativo; y, finalmente, (iv) los
requisitos formales ordinarios previstos por la Constitución y el reglamento
del Congreso para el trámite y la aprobación de actos legislativos CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de
competencia Los
requisitos de competencia que deben cumplir los actos legislativos tramitados y
aprobados mediante el PLEP son los siguientes: (i) la conexidad material, (ii)
la conexidad teleológica, (iii) la temporalidad, y (iv) la habilitación
competencial derivada de la iniciativa gubernamental. En los términos de la
sentencia C-674 de 2017, del cumplimiento de estos requisitos “depende la habilitación”
para que el Congreso de la República pueda tramitar y aprobar actos
legislativos por medio del PLEP. Por lo tanto, el incumplimiento de los mismos,
configuraría un vicio de procedimiento en la formación de tales actos, “pues
desaparece el pilar o presupuesto básico que permite la expedición de una
norma, así el resto del trámite legislativo se haya ajustado a los parámetros
constitucionales y legales”. CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales De
conformidad con lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016, los requisitos
formales que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados
mediante el PLEP son los siguientes: (i) tener trámite preferencial, esto es,
prelación absoluta en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto
la respectiva cámara o comisión decida al respecto; (ii) titularse así: “El
Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz, DECRETA”; (iii) tramitarse en una sola vuelta de cuatro debates; (iv)
observar el lapso de 8 días para su tránsito de una a la otra cámara; y (v)
aprobarse por mayoría absoluta. Habida cuenta del carácter excepcional del PLEP
(párr. 65 y 66), la Corte ha determinado que este último requisito “debe ser
interpretado de forma restrictiva” pues implica una excepción a la regla de
mayoría simple prevista en el artículo 118 de la Constitución. Por lo tanto,
este requisito se predica “únicamente de la aprobación de la iniciativa, más no
frente al resto de propuestas que, por ejemplo, pretenden su archivo o proponen
aplazar la discusión”. En todo caso, la Corte reitera que, según lo previsto
por los artículos 375 de la Constitución Política y 119 de la Ley 5 de 1992, las
reformas constitucionales, en “segunda vuelta” se aprobarán por mayoría
absoluta. CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales
ordinarios De conformidad con lo previsto por el inciso 3 del artículo
1 del Acto Legislativo 1 de 2016, “en lo no establecido en el procedimiento
legislativo especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República”.
Por lo tanto, cuando se trata del control de constitucionalidad de los actos
legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP, también es exigible el
cumplimiento de los requisitos relativos a: (i) la publicación del proyecto en
la Gaceta del Congreso al comenzar su trámite en el Congreso, (ii) su
asignación a la Comisión Constitucional Permanente respectiva; (iii) la
convocatoria a sesiones extraordinarias; (iv) la designación de ponentes; (v)
la acumulación de proyectos; (vi) la elaboración y publicación de los informes
de ponencia; (vii) el anuncio previo a las votaciones; (viii) el objeto, el
sistema y la forma de las votaciones; (ix) la publicación de actas, ponencias y
textos definitivos; (x) la práctica de las audiencias públicas; (xi) el quorum
deliberatorio y decisorio; (xii) el lapso entre los debates de Comisión y
Plenaria; (xiii) la fase de conciliación; (xiv) los principios de
consecutividad e identidad flexible; y (xv) la consulta previa cuando se
incluyan medidas que conlleven una afectación directamente a los sujetos
titulares de este derecho fundamental. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA
CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia
constitucional/LIMITES DEL PODER DE
REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO
LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-No
sustituye la Constitución/REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO
LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-No
se alteran los pilares esenciales de la Constitución Política/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN
ACTO LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA
PAZ-Modificaciones no
conducen a la desfinanciación de las entidades territoriales para cumplir con
sus funciones y competencias/REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO
LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Fijación de reglas adicionales para redistribución, destinación y
ejecución de recursos que las entidades territoriales perciben del Sistema
General de Regalías no excedió las competencias en materia de reforma
constitucional Referencia:
Expediente RPZ-008 Asunto: Control de
constitucionalidad del Acto Legislativo No. 4 de 8 de septiembre de 2017, “por
medio del cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”. Magistrado
Sustanciador: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil
dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por
el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, tras cumplir con los requisitos y
trámites dispuestos por el Decreto Ley 121 de 2017 y por el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Tras su aprobación por
el Congreso de la República, mediante el oficio OFI17-00110087 / JMSC 110200 de
8 de septiembre de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional una copia auténtica del Acto Legislativo No.
04 de 2017 “Por el cual se adiciona el
artículo 361 de la Constitución Política”[1]. 2. De acuerdo con el
sorteo realizado en la sesión extraordinaria de la Sala Plena, celebrada el
mismo 8 de septiembre de 2017, el expediente de la referencia fue repartido al
despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido[2]. 3. Dentro del término
previsto por el artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017, el Magistrado Ponente (i) asumió conocimiento del asunto; (ii) decretó las pruebas necesarias para
el control por eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto; (iii) ordenó que, tras recaudarse las
pruebas decretadas, se corriera traslado al Procurador General de la Nación y
se fijara en lista el proceso; y, finalmente, (iv) invitó a varias entidades públicas y privadas a intervenir en
este proceso. 4. Dichas órdenes fueron
reiteradas mediante los proveídos de 21 de septiembre[3], 19
de octubre[4] y 4
de diciembre[5], todos de 2017. Finalmente,
mediante el auto de 31 de enero de 2018, después de recibir todas las pruebas
decretadas, el Magistrado Ponente ordenó librar las comunicaciones
correspondientes para correr el traslado al Procurador General de la Nación,
fijar el proceso en lista para las intervenciones ciudadanas y surtir las
invitaciones señaladas en el párrafo anterior[6]. II. TEXTO DEL
ACTO LEGISLATIVO OBJETO DE CONTROL 5. El contenido del Acto
Legislativo No. 4 de 8 de septiembre de 2017 “por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”,
publicado en el Diario Oficial No. 50350 del mismo día, es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2017 (Septiembre 08) Por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política EL CONGRESO DE COLOMBIA En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz DECRETA: ARTÍCULO 1°. Adiciónense los siguientes parágrafos al
artículo 361 de la Constitución Política: PARÁGRAFO 4°. Cuando una entidad territorial
que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional
territorial cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes
de esta fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte
(20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo,
estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación
integral de víctimas. Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano
Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio
del artículo 2° del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte
(20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo
2° del presente artículo. Las
entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema
General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos
pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos de
inversión en los términos señalados en el inciso anterior. El
Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá dentro de
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, reglamentará la materia. Para
las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del conflicto
armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos Colegiados de
Administración y decisión municipales y departamentales que trata el parágrafo
2° del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para la
reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas. PARÁGRAFO 5°. Los programas o
proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano
Colegiado de Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas
abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de
desarrollo. Para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá
ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los
programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que los
presentaron en la convocatoria. Lo
establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia de la
ley que lo reglamente. ARTÍCULO 2°. Adiciónense los siguientes parágrafos transitorios
al artículo 361 de la Constitución Política: PARÁGRAFO 7° TRANSITORIO. Durante los veinte (20)
años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7%
de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación
para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la
implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de
proyectos destinados a la reparación de víctimas. Igual destinación
tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el
Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por
las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo.
El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en
cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los
municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o derivados de los mismos. Durante
este período, la asignación para ahorro pensional territorial será del 7% de
los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de
los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al
ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al
Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, a las
asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente
artículo y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1° del
presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los
recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, se
distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la
pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto
armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales,
económicas e institucionales en dichas entidades territoriales. Los
proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren
los incisos 1° y 2° de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado
de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional,
representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1)
representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del
Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2)
Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes. Asistirán
a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados
permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara. Para
cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno
nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios
para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas
requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y
Decisión, y de la Asignación para la Paz. PARÁGRAFO 8° TRANSITORIO. Con el propósito
de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no
aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de
2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación
para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y
Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del presente artículo y el
50% restante al Fondo de Desarrollo Regional. El
gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos a
trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno
nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo. El
Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya lugar
mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán
apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuirán
en partes iguales a la Asignación para la Paz y al Fondo de Desarrollo
Regional. PARÁGRAFO 9° TRANSITORIO. Los
proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de
Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar
concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico
para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades
territoriales. PARÁGRAFO 10° TRANSITORIO. Durante
los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión
sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un
adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los
proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para
el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán
definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo. ARTÍCULO 3°. Vigencia y derogatorias. El
presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de septiembre del año
2017 (…)” III. INTERVENCIONES 6. La Corte recibió ocho
(8) escritos de intervención relacionados con el control de constitucionalidad
del Acto Legislativo 4 de 2017. La mayoría fueron radicados oportunamente[7]. Seis
(6) solicitan la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo en su
integridad, mientras que dos (2) contienen solicitudes de inexequibilidad de
algunos de sus contenidos normativos. 7. Los escritos de
intervención que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Acto
Legislativo en su integridad fueron presentados, en representación de sus
entidades, por (i) el Contralor
General de la República[8]; (ii) los Jefes de las Oficinas de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio
de Minas y Energía y del Departamento Nacional de Planeación[9]; (iii) la representante legal de la
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía –
Asofondos-[10]; (iv) el Director y otros integrantes del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre[11]; (v) la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República[12]; (vi) la Directora y dos estudiantes del Consultorio
Jurídico de la Universidad de Cartagena[13]. 8. Los escritos que contienen solicitudes de
inexequibilidad parciales fueron presentados por (vii) la Directora Ejecutiva (E) de la Federación Nacional de Departamentos[14] y (viii) el Director y el Coordinador del
Equipo de Incidencia Jurídica de la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento - Codhes[15]. Líneas
adelante se sintetizarán sus planteamientos y se presentarán, de manera
detallada, sus solicitudes de inexequibilidad y exequibilidad condicionadas. 9. El ciudadano Iván
Ramiro Lozano presentó escrito de intervención ciudadana mediante el cual
solicitó que se declare la exequibilidad (sic) del Acto Legislativo 4 de 2017[16]. Sin
embargo, en su escrito asume que dicho acto normativo tiene un contenido
completamente distinto al que fue aprobado y promulgado por el Congreso de la
República[17]. El contenido normativo
que el interviniente estudia en su escrito corresponde al Acto Legislativo 5 de
2017, cuyo control de constitucionalidad se adelanta en el expediente No.
RPZ-009. Por lo tanto, mediante el auto de 8 de marzo de 2018, el Magistrado
Ponente ordenó el desglose de este documento y su remisión a dicho expediente.
En consecuencia, no será tenido en cuenta en el presente asunto. 10. Además, el 12 de
diciembre de 2017, los ciudadanos Andrea Carolina Julio Guzmán, Angélica
Salcedo Romero y Freddy Andrés Gutiérrez Celin presentaron demanda de acción
pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 4 de 2017[18].
Dicha demanda fue rechazada por medio del auto de 5 de febrero de 2018 en el
que, entre otras, se dispuso “remitir, a
través de la Secretaría de esta Corporación, copia de la presente demanda al
expediente con radicado RPZ 008 para que, de ser pertinente, se tenga en cuenta
como intervención ciudadana en el proceso”[19]. Por
lo tanto, en el presente asunto, la Corte le dará valor de intervención
ciudadana a dicha demanda. 11. A continuación se
presentará la síntesis de cada escrito de intervención. 1. Contraloría General de la República 12. El Contralor General de
la República solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4
de 2017 porque, en su opinión, “cumple
los límites materiales expresados por la Corte Constitucional sobre la
conexidad objetiva, estricta, suficiente y necesaria para esta clase de
normatividad encaminada a implementar el Acuerdo Final”. Además, señaló que
“desde la óptica de la Contraloría
General de la República, el uso pertinente de las regalías contribuirá a la
implementación del Acuerdo de Paz”. Al respecto, el Contralor señaló que el
Acto Legislativo sub examine (i) no menoscaba la función de control y
vigilancia fiscal sobre estos recursos por parte de la Contraloría; y (ii) incluye ajustes al Sistema General
de Regalías que propician una adecuada ejecución de estos recursos. 13. En particular, frente
al parágrafo 5 del artículo 1 Acto Legislativo, el Contralor concluyó que: “al estipular que los programas o proyectos
de inversión que se financiarán con los recursos del FCTI[20] deberán ser definidos
por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión, a través de
convocatorias públicas, abiertas y competitivas, articuladas con los
correspondientes planes de desarrollo; y que tales proyectos o programas sean
ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria, constituye
en mi opinión, una medida de la mayor importancia, enfocada a destrabar los
obstáculos anotados (…) Quiere decir que esta previsión está directamente
relacionada con que los recursos del FCT cumplan el destino de financiar
proyectos para lograr la paz y no para que queden mal ejecutados o sin
ejecución o durmiendo el sueño de los justos en las arcas del Estado”. 14. En el mismo sentido se
pronunció sobre el parágrafo 8 transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo.
Al respecto, se preguntó: “¿Quién puede
sostener que no es ajustado a la Constitución que estos recursos sigan
inactivos y no puedan financiar la infraestructura de transporte necesaria para
la implementación del Acuerdo Final? Nadie”. Sin embargo, advirtió que está
de acuerdo con el “traslado de recursos
del FCT a infraestructura con el propósito de implementar el Acuerdo de Paz:
(…) por una sola vez y únicamente por (…) la baja ejecución que se detectó al cierre
de la vigencia 2015-2016”. 15. Finalmente, señaló que
“las aprobaciones de los programas o
proyectos de inversión definidos por los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión –OCAD– que también están previstos en el Acto Legislativo 04 de 2017,
fueron objeto de examen constitucional en la sentencia C-247 de 2013, que decidió
la exequibilidad de los mismos”. El Contralor adjuntó a su intervención el
denominado “Informe de la Situación de
las Finanzas del Estado en 2016. Resultados del Sistema General de Regalías a
diciembre de 2016”, que contiene los análisis financieros y contables en
que se apoyan las conclusiones sobre el manejo de las regalías en el país en el
bienio 2015-2016, así como sus correspondientes hallazgos de auditoría. 2.
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Minas y
Energía 16. Los jefes de las oficinas jurídicas de tales
entidades solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4
de 2017. Esta solicitud se fundó en dos premisas. Primera, “la reforma bajo examen se tramitó y aprobó
con sujeción estricta al procedimiento regulado en el Acto Legislativo 1 de
2016, las clausulas constitucionales y, en lo pertinente, las reglas de trámite
previstas en la Ley 5 de 1992”. Segunda, “el Congreso de la República no excedió sus límites competenciales al
aprobar el Acto Legislativo 4 de 2017, en tanto la enmienda no sustituye ningún
pilar esencial o eje definitorio de la Constitución Política”. 17. En términos generales,
manifestaron que las modificaciones introducidas al Sistema General de Regalías
“son ajustes menores al esquema de administración,
destinación y control de estos recursos, previamente definido por el Acto Legislativo
5 de 2011, con el loable e imperioso fin de lograr la financiación del Acuerdo
Final”. Asimismo, señalaron que tales modificaciones permitirán la
eficiente administración de dichos recursos, destinándolos a las entidades
territoriales que más los necesitan, “manteniendo
los elementos principales que actualmente operan como salvaguardas del
principio de autonomía territorial en el Sistema”. 18. En relación con el
trámite del Acto Legislativo, los intervinientes concluyeron que “las normas de procedimiento fueron
plenamente observadas y por consiguiente no es posible atribuirle a dicho
trámite la existencia de algún vicio de procedimiento ni mucho menos algún
déficit en su deliberación”. En particular, resaltaron que dicho trámite
cumplió con los requisitos de (i) la iniciativa
gubernamental, (ii) la publicación de
cada ponencia, (iii) el quorum y las mayorías,
(iv) los cuatro debates en una sola
vuelta, (v) los anuncios previos, y (vi) la integración de la comisión de conciliación.
Por último, manifestaron que, para la aprobación de la normativa sub examine, no debía adelantarse consulta
previa con las comunidades étnicas. 19. Manifestaron, además,
que las modificaciones que el Acto Legislativo 4 de 2017 introduce al Sistema
General de Regalías no afectan sus principios básicos, a saber: (i) la competencia de los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión para definir los proyectos de
inversión; (ii) la inversión
territorial general y en ciencia, tecnología e innovación, así como en el
ahorro pensional; (iii) el mecanismo
de estabilización del sistema, esto es, el Fondo de Ahorro y Estabilización; (iv) la titularidad de los recursos en
cabeza del Estado y el derecho de participación de las entidades territoriales;
y (v) la descentralización de los
recursos del sistema. 20. En relación con la
competencia del Congreso para aprobar esta reforma constitucional, los
intervinientes identificaron como relevantes los siguientes ejes de la
Constitución: (i) el modelo de Estado
social y democrático de derecho, (ii)
la descentralización y la autonomía territorial, y (iii) el derecho a la paz. Tras analizar el contenido del Acto
Legislativo, señalaron que “ninguna de
las normas del Acto Legislativo bajo control sustituye la Constitución en sus
ejes definitorios”. 21. Frente al parágrafo 4
del artículo 1, resaltaron la conveniencia de sus disposiciones para efectos de
promover la presentación de proyectos y la competencia en el marco del
denominado Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la utilización
eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías y el fortalecimiento
de las capacidades de las entidades territoriales para utilizar estos recursos.
En relación con el parágrafo 5 del artículo 1, según los intervinientes, esta
reforma resulta conveniente, dado que promueve la presentación de proyectos por
quienes tienen el conocimiento y las capacidades técnicas y científicas, en
aras de evitar la acumulación y subutilización de los recursos del sistema. 22. El parágrafo 7 del
artículo 2, en opinión de los intervinientes, persigue cuatro finalidades
importantes, a saber: (i) asignar
recursos para financiar proyectos de implementación del Acuerdo Final; (ii) garantizar la participación de los
distintos niveles del gobierno en la aprobación de proyectos; (iii) propiciar la financiación
prioritaria de proyectos en las entidades territoriales más afectadas por el
conflicto armado; y (iv) incentivar a
los municipios productores a propiciar el desarrollo de actividades de
exploración y explotación. Sobre el parágrafo 8 del mismo artículo, sostuvieron
que “pretende que se haga un uso
eficiente de los recursos que durante mucho tiempo han estado acumulados en el
FCTI sin cumplir con su finalidad (…) para que por una sola vez (…) sean
destinados a financiar proyectos de infraestructura de transporte requeridos
para la implementación del Acuerdo Final”. 23. En relación con el
parágrafo 9 del artículo 2, señalaron que pretende “asegurar que los proyectos de inversión que se aprueben con cargo a los
recursos del SGR destinados a la implementación del Acuerdo Final guarden
concordancia con los instrumentos de planeación nacionales y territoriales previstos
en el Acuerdo Final para su implementación”. Finalmente, los intervinientes
concluyeron que el parágrafo 10 ibídem
persigue que los municipios con buenos resultados en la gestión de los recursos
y con apropiaciones menores en el presupuesto del Sistema General de Regalías puedan
definir los proyectos de inversión, con lo que se potencializa su autonomía y
se fortalece su capacidad de gestión. 24. El Secretario Jurídico
del Ministerio de Minas y Energía presentó, además, un documento titulado “Informe de proyectos financiados con
recursos del incentivo a la producción de regalías¨[21]. Con
este informe se pretende demostrar que este “ha sido un instrumento idóneo para vigorizar la cláusula constitucional
axial del Estado social de derecho”. 3.
Asociación Colombiana
de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos- 25. La representante legal
de esta entidad solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo
4 de 2017 con base en las siguientes consideraciones: (i) dicho acto fue presentado al Congreso de la República por el
Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y los Ministros
de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, y el Director Nacional de
Planeación; (ii) guarda conexidad con
el Acuerdo de Paz, “pues se destinan los
recursos del Sistema General de Regalías para beneficiar a los territorios más
afectados por el conflicto armado a través de unos planes de inversión”; (iii) se tramitó con prelación en los
órdenes del día del Congreso de la República; (iv) su título corresponde al previsto para estos actos normativos
por el Acto legislativo 1 de 2016; (v) se
tramitó en una sola vuelta, con cuatro debates en los que se aprobó por mayoría
absoluta; y (vi) se cumplió con el
lapso de 8 días entre la aprobación y el debate de una y otra cámara. Por lo
tanto, el Acto Legislativo 4 de 2017 “fue
expedido con el cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos en
la Constitución”. 4.
Facultad de derecho de
la Universidad Libre 26. Los intervinientes que
actuaron en representación de esta Universidad solicitaron la declaratoria de
exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017 con base en las siguientes
consideraciones: (i) el Congreso “obró dentro de la competencia que le otorgó
el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Constitución Política de 1991”; y (ii) el Acto Legislativo sub examine guarda conexidad directa,
objetiva, estricta y razonable con el Acuerdo Final. 27. En su opinión, con la expedición del Acto
Legislativo 4 de 2017, el Congreso (i) “respetó la competencia material que tenía
(…) para expedir ciertas normas a través del trámite legislativo especial”;
(ii) adoptó una regulación que
satisface el criterio de finalidad, por cuanto es “evidente que la consecución de recursos económicos es un elemento
necesario para la implementación del Acuerdo Final”; y (iii) cumplió con el requisito de conexidad suficiente, dado que “se hace referencia expresa al compromiso
contenido en el numeral 6.1 del Acuerdo Final”. Por último, señalaron que
la normativa objeto de control es transitoria, por cuanto su vigencia es por 20
años y, además, “no modifica ni suprime
el régimen de distribución del FNR-L, sino que establece una finalidad
adicional para su utilización, supeditada en cualquier circunstancia al uso
prioritario que ordena la Constitución para estos recursos”. 5.
Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República 28. La Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República solicitó declarar exequible el Acto
Legislativo 4 de 2017, por cuanto se ajusta a la Constitución “tanto porque su procedimiento de formación fue
respetuoso de las reglas constitucionales y legales aplicables, como por no ser
sustitutivo de ninguno de los ejes definitorios de la Constitución”. 29. En la primera parte de
la intervención, señaló que en el trámite del Acto Legislativo 4 de 2017 se
cumplieron las reglas sobre el procedimiento de reforma constitucional, se
observaron los principios de consecutividad e identidad relativa y se satisfizo
el requisito relativo al aval gubernamental. Al respecto, resaltó que el
trámite de este Acto Legislativo (i)
fue de iniciativa gubernamental; (ii)
su título utilizó la formula prevista por el artículo 1(c) del Acto Legislativo
1 de 2016; (iii) fue aprobado en una
sola vuelta de cuatro debates parlamentarios, con observancia del lapso de 8
días entre una y otra cámara (art. 1(f) del Acto Legislativo 1 de 2016); (iv) fue aprobado por mayorías
absolutas; y (v) se discutió y aprobó
en bloque hasta la expedición de la sentencia C-332 de 2017; con posterioridad,
fue discutido y aprobado artículo por artículo. Además, se cumplieron las reglas
previstas por el Ley 5 de 1992 sobre iniciativa, debates y publicaciones. 30. En relación con la observancia a los
principios de consecutividad e identidad relativa, la interviniente señaló que de
compararse el texto promulgado del Acto Legislativo 4 de 2017 y el
originalmente presentado al Congreso de la República por el Presidente de la
República, se evidencia que “siempre se
mantuvieron las coordenadas básicas de la reforma”. Además, resaltó que “el debate parlamentario, incluidas las
diversas propuestas de modificación del articulado, giraron siempre en torno de
estas ideas centrales (…) a decir verdad, el proyecto sufrió muy pocas alteraciones
en ese procedimiento”. 31. En la segunda parte de
la intervención, manifestó que el Acto Legislativo 4 de 2017 guarda conexidad
directa, objetiva y verificable con el Acuerdo Final. Dicha conexidad se
presenta en relación con el punto 6.1.2 “medidas
para incorporar la implementación de los acuerdos con recursos territoriales”.
En este punto, se dispuso expresamente que “se
promoverán mecanismos y medidas para que con recursos del Sistema General de
Participaciones y el Sistema General de Regalías se contribuya a financiar la
implementación de los acuerdos incluyendo los territorios priorizados para los
planes de acción para la transformación regional de los PDET. Los recursos de
regalías serán una fuente más de las diferentes fuentes para la implementación
del Acuerdo en los territorios, para que estos proyectos fortalezcan el
desarrollo de sus municipios y departamentos”. 32. Por lo demás, advirtió
que “el sistema general de regalías es un
instrumento central para la implementación del acuerdo final, no solo por ser
una fuente de financiación de la inversión territorial, sino porque en sus
fundamentos comparte la visión de que el desarrollo económico, social y
ambiental del país se construye desde los territorios, de manera consensuada
entre todos los niveles de Gobierno y ello también se aprecia en diversos contenidos
del Acuerdo Final de Paz”. Finalmente, señaló que esta reforma
constitucional guarda conexidad con el Acuerdo Final en relación con el
fortalecimiento de las entidades territoriales, las cuales deben contar con
recursos adicionales a los programados en sus planes de desarrollo, para
destinarlos de manera concreta al logro de los puntos acordados. 33. Por último, la
interviniente resaltó que el Acto Legislativo 4 de 2017 no sustituye la
Constitución, “así como tampoco ninguno
de los referentes constitucionales básicos del régimen de regalías”. En su
opinión, este Acto Legislativo ni siquiera afecta los elementos definitorios de
la Constitución, “como quiera que su
alcance se constriñe a destinar, con carácter transitorio, una parte de los
recursos de las regalías a la implementación del Acuerdo Final de Paz”. Por
el contrario, en su criterio, con la reforma constitucional sub examine (i) el Estado “sigue siendo el titular de las regalías”;
(ii) “no se alteró el régimen de descentralización y autonomía de las
entidades territoriales en la gestión de las regalías”; (iii) “no se desfinancian las entidades territoriales”; (iv) “se mantuvieron los derechos de participación de las entidades
territoriales frente a las regalías”; y (v)
“se resguardó la autonomía de las
entidades territoriales al otorgar a los departamentos la facultad de decidir
si se aumenta el porcentaje de recursos a trasladar”. 6.
Consultorio Jurídico de
la Universidad de Cartagena 34. La Directora y dos estudiantes del Consultorio
Jurídico de la Universidad de Cartagena solicitaron la declaratoria de
exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017. Asimismo le solicitaron a la
Corte que exhorte al Congreso y al Presidente de la República para que “creen y establezcan mecanismos de control
presupuestal que permita incrementar también rubros para la garantía de otras
necesidades de la población”. 35. Como fundamento de su
solicitud, señalaron que el Acto Legislativo 4 de 2017 “propone una destinación de los recursos del sistema general de regalías
para llevar a cabo la implementación de los Acuerdos de Paz y la reparación
integral de las víctimas, sin desconocer los objetivos y fines primigenios que
se instituyeron por el Sistema de Regalías”. En tales términos, resaltaron
que la finalidad de dicha destinación de recursos es constitucionalmente válida,
a la luz de los fines del Estado previstos por el artículo 2 de la Constitución
Política. 36. Además, enfatizaron en
que dicha medida persigue cuatro fines del Estado, a saber: social, protector,
democrático y ético. El primero, en tanto existe una “obligación ineludible del Estado colombiano para con la población
víctima del conflicto armado y los guerrilleros de las FARC EP”. El
segundo, por cuanto la implementación del Acuerdo y la reparación de las
víctimas dota de efectividad de los principios, derechos y deberes previstos
por la Constitución Política. El tercero, dado que “con la inversión en los proyectos para implementar los Acuerdos se
evidencia el compromiso estatal por darle ejecución a lo pactado entre las
partes”. El último, en la medida en que la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo se logra por medio de “proyectos que procuren reducir la inequidad social, el desempleo y la
pobreza”. 37. Finalmente, concluyeron
que las destinaciones de los rubros del Sistema General de Regalías “no afectan el principio de sostenibilidad
fiscal y el presupuesto nacional”. 7.
Federación Nacional de
Departamentos 38. La Directora Ejecutiva (E) de la Federación
Nacional de Departamentos solicitó la declaratoria de inexequibilidad del
parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017, por cuanto no
satisface el criterio de conexidad. En su opinión, este parágrafo “crea un nuevo modelo para la presentación, viabilización
(Sic), aprobación y ejecución de proyectos del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, circunstancia que no guarda conexidad directa con los propósitos de
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final”. Además, señaló que “los
mencionados recursos no son de exclusividad para atender proyectos de inversión
que correspondan a la implementación del Acuerdo para la Terminación del
Conflicto sino que corresponden a recursos que se deben ejecutar para
inversiones en Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) de las entidades
territoriales”. 39. Además, señaló que
dicha disposición “creó un nuevo modelo
de distribución de los recursos del FCTI que atenta contra elementos definitorios
de la Constitución de 1991”. Los elementos definitorios amenazados son, en
su criterio: (i) la autonomía de las
entidades territoriales, (ii) el
derecho de las entidades territoriales a participar en las rentas nacionales, (iii) el uso eficiente de los recursos, (iv) la ejecución directa de los
recursos por parte de las entidades territoriales conforme a sus propios planes
de desarrollo, y (v) la supremacía
constitucional. 40. Al respecto, consideró
que el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017 “les niega a las entidades territoriales
participar en la presentación y ejecución de los recursos del FCTI por cuanto
en el texto se indica que “para la presentación y ejecución de los proyectos la
entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las
entidades que los presentaron en la convocatoria”. En criterio de esta
interviniente, dicha disposición priva a las entidades territoriales de la
oportunidad de presentar, en igualdad de condiciones, proyectos para la
ejecución de esos recursos. 41. Concluyó que el mismo
parágrafo desconoce la necesaria articulación de los proyectos o programas de
inversión con los planes de desarrollo territorial. El parágrafo 5 dispone que
los recursos de financiación de los proyectos de inversión serán definidos de
manera articulada “con los
correspondientes planes de desarrollo”, sin especificar que se trata de
aquellos de orden territorial, con lo cual se desconocen los elementos
definitorios de la Constitución antes definidos. En este sentido, resaltó que “el parágrafo 5 al no ser explícito en que
los planes de desarrollo sean nacionales y territoriales sino que de la manera
en que se describe, sería solo el plan nacional, lo cual atenta contra el artículo
339 de la Constitución”. 42. Finalmente, la
interviniente manifestó que “la norma
analizada no ofrece garantías a las entidades territoriales para hacer valer su
derecho de participar en las rentas nacionales y de competir en igualdad de
condiciones con la presentación de programas y proyectos que se articulen con
sus planes de desarrollo territoriales, infringiendo los parámetros
constitucionales fijados en la norma de normas”. 8.
Consultoría para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento - Codhes 43. Los intervinientes señalaron que el Acto
Legislativo 4 de 2017 prevé “fuentes de
financiación pública del Acuerdo de Paz en abstracto y solo residualmente para
la reparación a víctimas, en particular porque establece la destinación
específica en la materia de los recursos identificados en el Acto Legislativo,
como una excepción, contradictoriamente, en las entidades territoriales con un
baja o nula incidencia del conflicto armado”. 44. A su vez, cuestionaron
la idoneidad y suficiencia de dichos recursos, porque, en su opinión, generan
cargas financieras para los entes territoriales en la medida en que se fundan
en: (i) un porcentaje de los recursos
recibidos por los entes territoriales del Sistema General de Regalías para el
ahorro pensional territorial; (ii) la
destinación de un porcentaje de los ingresos del Sistema General de Regalías a
una asignación para la paz “con el
agravante de que se institucionaliza el incentivo de actividades de explotación
de recursos naturales no renovables a pesar de que los territorios pueden verse
afectados sustantivamente por dichas actividades”; y (iii) el traslado de un porcentaje de saldos no aprobados en el
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación “priorizando
para ello a municipios petroleros, mineros o con puertos para transportar
dichos recursos o sus derivados, entre otros, lo cual va en contravía del
Acuerdo de Paz”. Resaltaron que con dicha priorización se generan “desbalances constitucionales” en
relación con la igualdad de acceso a recursos públicos por parte de los entes
territoriales. 45. Con fundamento en los
anteriores planteamientos, concluyeron que “el
Gobierno Nacional no ha mostrado la suficiente voluntad política para responder
a su deber de reparar a las víctimas desde la perspectiva de identificar
fuentes idóneas de financiación de las medidas de reparación a su cargo”.
Por lo tanto, le solicitaron a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para
que “identifique fuentes adicionales de
financiación para el corto y mediano plazo encaminadas a garantizar el
cumplimiento de la política pública de atención y reparación a víctimas con
especial énfasis en las medidas de reparación”. 46. Los intervinientes
presentaron sus opiniones sobre (i) la
contribución de los victimarios a la reparación de las víctimas, (ii) las posibles medidas para la
obtención de ingresos y la reorientación de las prioridades del gasto público, (iii) la necesidad de imponer sanciones
pecuniarias por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, y, finalmente, (iv) las reformas en materia de
extinción de dominio, reparación a las víctimas y la restitución de tierras.
Con base en sus consideraciones, le solicitaron a la Corte: (i) Declarar la exequibilidad condicionada del
acto legislativo 4 de 2017 en el sentido de que la expresión “incluyendo la financiación de proyectos
destinados a la reparación de víctimas, contenida en el inciso 1 del parágrafo
4 y en el inciso 1 del nuevo parágrafo 7 (…) deben interpretarse en el sentido
de que dichos proyectos deben ser los prioritarios entre los susceptibles de
ser financiados”. (ii) Declarar la inexequibilidad de la
expresión “el 30% restante se destinará
para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten
los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos
marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de
los mismos”, contenida en el inciso 2 del nuevo parágrafo 7. (iii) Declarar
la inexequibilidad de la expresión “… y
los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de recursos
naturales no renovables”, contenida en el inciso 4 del nuevo parágrafo 7. (iv) Exhortar
al Gobierno Nacional para que “identifique,
desarrolle e implemente, con la debida participación de las víctimas y sus
organizaciones, un instrumento fiscal dirigido a la destinación de recursos
económicos idóneos a la financiación de las medidas de reparación del universo
de víctimas de violaciones a derechos humanos acaecidas con ocasión del
conflicto armado al que busca poner fin el Acuerdo Final de Paz de noviembre de
2016, con base en el principio de centralidad de las víctimas en su
implementación”. 9.
Intervención de los
ciudadanos Andrea Carolina Julio Guzmán, Angélica Salcedo Romero y Freddy
Andrés Gutiérrez Celin 47. Los intervinientes
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 8 del Acto
Legislativo 4 de 2017, por cuanto, en su opinión, “esta norma desconoció los principios [constitucionales] para la distribución de las regalías”,
así como los artículos 27, 67 y 71 de la Constitución Política. En su opinión,
el Congreso “al momento de disminuir los
fondos destinados al Fondo de Ciencia, Tecnología y Desarrollo en un 60%
incurrió en una supresión sustancial de elementos propios de la Constitución en
cuanto al proceso de destinación de los recursos de las regalías en vista que
al momento de recortar más de la mitad de los fondos destinados para este fin
se vio inmerso en una extralimitación de sus funciones lo que terminaría siendo
inconstitucional”. 48. En este mismo sentido,
los intervinientes señalaron que “la
implementación de un Acuerdo de Paz, no puede terminar en una deducción
significativa del presupuesto para la Innovación y la Ciencia, debido a que
esto mismo aporta al desarrollo del país, la sostenibilidad de la sociedad y el
progreso de la misma”. Por último, advirtieron que “reducir el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia sería
una forma inadecuada de aportar a la Paz”. IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR 49. El 22 de febrero de
2018, el Procurador General de la Nación presentó su concepto sobre el asunto
de la referencia, en el que solicita que se declare la exequibilidad del Acto
Legislativo 4 de 2017, con excepción de la expresión “y la implementación” prevista en el parágrafo transitorio 9 del
artículo 2, la cual, en su criterio, debe ser declarada inexequible[22]. 50. En la primera parte de
su intervención, el Procurador señaló que el Congreso de la República tramitó y
expidió el Acto Legislativo 4 de 2017 de conformidad con las reglas del
procedimiento especial previstas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y por la Ley
5 de 1992. En efecto, (i) fue
expedido en vigencia del procedimiento legislativo especial previsto por el
Acto Legislativo 1 de 2016; (ii) se
tramitó “dentro del lapso habilitado
constitucionalmente”; (iii) tiene
relación de conexidad “temática y
finalística” con el Acuerdo Final, en particular con el punto 6.1.2; y (iv) cumplió con los requisitos
relativos a la iniciativa gubernamental, el trámite y la aprobación en ambas cámaras,
la conciliación, la promulgación y la publicación del acto normativo sub examine. 51. En la segunda parte de
su intervención, el Procurador anotó que “no
observa que en lo regulado en dicho acto legislativo se hubieran introducido
elementos que hayan cambiado los valores o el sentido de la Constitución, al
extremo de volverla radicalmente distinta o diferente a la adoptada por el
Constituyente primario de 1991”. Tras identificar veinte ejes de la
Constitución[23], el Procurador concluyó
que el Acto Legislativo no los sustituye y ni los “compromete”. 52. Es más, señaló que ni
siquiera los parágrafos 4 y 5 del Acto Legislativo, que tienen naturaleza permanente
y no temporal, incurren en sustitución de la Constitución, en la medida en que
no comprometen el Sistema General de Regalía. Sobre el parágrafo 4, el
Procurador consideró que “se mantiene
incólume la finalidad constitucional de cubrir los pasivos pensionales con los
recursos del SGR destinados para ello”, en la medida en que prevé que la
disposición de tales recursos para financiar proyectos de inversión es
procedente “una vez hayan cubierto tales
pasivos y no antes”. 53. En cuanto al parágrafo
5, sostuvo que “tiene por finalidad
resolver un problema de ejecución presupuestal de los recursos del SGR
destinados al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación para, por esta vía,
darle cabal cumplimiento a la implementación del Acuerdo Final (…) en lo que a
ciencia, tecnología e innovación aplicada al desarrollo agropecuario se refiere”.
También resaltó que no se compromete la autonomía de los entes territoriales en
relación con el uso de los recursos de las regalías, “porque se mantiene la destinación constitucional a las regiones como
recursos exógenos de los cuales participan en los términos establecidos por el
orden constitucional expresado en el Acto Legislativo 4 de 2017”. 54. Respecto del parágrafo
transitorio 9, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y la implementación”. Tal solicitud se
fundó en que tal expresión sometería la implementación del Acuerdo Final “a lo definido en el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 –y demás planes que a futuro se aprueben– que fue expedido
con anterioridad a la aprobación del Acuerdo Final en forma unilateral por el
Estado colombiano y no como producto del acuerdo entre el Gobierno Nacional y
las FARC EP; es decir finalmente lo ejecutado terminaría siendo la totalidad
del contenido del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, así como de los planes
regionales de desarrollo y de los planes nacionales de desarrollo que a futuro
se aprueben”. 55. Además, sostuvo que, en
todo caso, el parágrafo 9 debe “entenderse
correlacionado con el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2016 en el sentido
de que los proyectos de inversión que serán financiados con los recursos del
SGR destinados a la implementación del Acuerdo Final, deberán guardar
concordancia únicamente con el componente específico para la paz del plan
plurianual de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo”. 56. Por último, en relación
con el parágrafo 10, manifestó que esta norma prevé que las entidades
territoriales podrán definir directamente los proyectos de inversión cuando
estos tengan por objeto la implementación del Acuerdo Final, siempre que (i) su apropiación bienal de inversión
sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (ii) que tengan un adecuado desempeño en
la gestión de estos recursos. Al respecto, resaltó que dicha regulación no es
óbice para que tales decisiones “no
tengan ningún control”. Por el
contrario, están sometidas a los controles políticos, fiscales y disciplinarios
ordinarios. En consecuencia, no existe reparo de constitucionalidad alguno. De conformidad con lo
anterior, las intervenciones sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 4
de 2017 pueden observarse en el siguiente cuadro:
V. CONSIDERACIONES A.
Competencia 57. Según lo dispone el
artículo 1 (k) del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte Constitucional ejerce
el control automático y único de constitucionalidad de los actos legislativos
tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz (en
adelante, PLEP), con posterioridad a su entrada en vigencia. Este control es
únicamente por vicios de procedimiento en la formación del acto. 58. En tales términos, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
Acto Legislativo 4 de 2017, “por el cual
se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”, por cuanto (i) fue expedido por el Congreso de la
República mediante el PLEP y (ii)
entró en vigencia el 8 de septiembre de 2017. B.
Problemas jurídicos y
metodología de análisis 59. Le corresponde a la
Corte determinar si, en la formación del Acto Legislativo 4 de 2017, “por el cual se adiciona el artículo 361 de
la Constitución Política”, el Congreso de la República incurrió en algún
vicio de procedimiento. Para tal efecto, esta Corte analizará si el Congreso: (i) cumplió los requisitos de
procedimiento previstos en el ordenamiento jurídico para la formación de este
acto normativo, y (ii) incurrió en
vicio de competencia alguno con su promulgación. Este análisis se someterá a la
siguiente metodología. 60. Primero, la Corte analizará el procedimiento del Acto
Legislativo 4 de 2017. Con tal objetivo, la Corte (i) determinará la naturaleza y el alcance del control de
constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados mediante
el PLEP; (ii) señalará las características
del PLEP y los requisitos, generales y especiales, para la formación de estos
actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constitución Política,
el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5 de 1992; y, finalmente, (iii) analizará si el Acto Legislativo 4
de 2017 cumple con tales requisitos. 61. Segundo, la Corte examinará la competencia del
Congreso para la expedición del Acto Legislativo 4 de 2017 con fundamento
en la doctrina de la sustitución de la Constitución. Con tal objetivo, la Corte
(i) reiterará la jurisprudencia
relativa a la metodología del juicio de sustitución de la Constitución; y (ii) determinará si, con la expedición
de este Acto Legislativo, el Congreso incurrió en vicio de competencia. C.
Control de constitucionalidad
de los actos legislativos tramitados y promulgados por medio del PLEP 62. El artículo 1 (k) del
Acto Legislativo 1 de 2016 dispone que “los
proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento
legislativo especial para la paz tendrán control automático y único de
constitucionalidad”. En el caso de los actos legislativos, esta misma
disposición señala que el control de constitucionalidad se llevará a cabo (i) con posterioridad a la entrada en
vigencia de dichos actos normativos; (ii)
solo por vicios de procedimiento en su formación; y (iii) en un término equivalente a la tercera parte del previsto
para los del procedimiento ordinario. 63. De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el control de constitucionalidad de los actos
legislativos expedidos por medio del PLEP tiene las siguientes características[24].
Primero, es jurisdiccional, en la
medida en que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte
Constitucional[25]. Segundo, es automático, porque se activa con la
entrada en vigencia de tales actos normativos, sin que se requiera el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad[26]. 64. Tercero, es procedimental, por cuanto solo versa
sobre los eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto[27]. Como se señalará líneas adelante, el control por vicios de procedimiento
abarca también el relativo a la competencia del Congreso de la República para
aprobar la reforma constitucional sub
examine[28]. Sobre este particular,
la Corte examina que (i) se cumpla
con los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 y que (ii) con su aprobación, el
Congreso no hubiere incurrido en sustitución de la Constitución. 65. Cuarto, es único, porque se materializa en una
sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta[29].
Quinto, es participativo, dado que los
ciudadanos pueden intervenir en el proceso de constitucionalidad durante el
término de 10 días[30].
Sexto, es abreviado, toda vez que el
término del proceso de revisión de constitucionalidad se reduce a una tercera
parte del ordinario[31].
Finalmente, es posterior, pues se
lleva a cabo luego de la entrada en vigencia del acto legislativo[32]. Las características del
control de constitucionalidad de los actos legislativos aprobados mediante PLEP
pueden observarse de forma sintética en el siguiente cuadro.
D.
Características
generales y requisitos para el trámite de los actos legislativos mediante el
PLEP 66. El Acto Legislativo 1
de 2016 tuvo por objeto crear instrumentos jurídicos para “facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera”. Con tal propósito, en su artículo 1 dispuso la
creación del PLEP, mediante el cual el Congreso de la República expidió actos
legislativos y leyes con dicho objeto. A continuación se fijarán las subreglas de la jurisprudencia
constitucional sobre (i) las
características del PLEP; (ii) los requisitos de competencia previstos por
el Acto Legislativo 1 de 2016; (iii)
los requisitos formales dispuestos por
el mismo acto normativo; y, finalmente, (iv)
los requisitos formales ordinarios
previstos por la Constitución y el reglamento del Congreso para el trámite y la
aprobación de actos legislativos. 1. Las características del PLEP para el trámite y la
aprobación de actos legislativos 67. Desde la sentencia
C-699 de 2016, la Corte ha reiterado que, en relación con los mecanismos de
reforma constitucional, el PLEP es “un mecanismo especial, excepcional y
transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las
cláusulas de enmienda constitucional”. Es
especial, por cuanto prevé herramientas de producción normativa breves y
expeditas con el objeto de facilitar “la
transición hacia la terminación del conflicto”[33]. Es excepcional, en la medida en que, por
medio de este procedimiento, el Congreso de la República solo puede expedir
normas para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del Acuerdo de Paz[34]. Es transitorio, porque opera dentro de los
6 meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016,
prorrogables por una sola vez[35]. En
consecuencia, la habilitación al Congreso de la República para expedir actos
legislativos y leyes expiraría bien en la fecha en que vencía el plazo inicial
o cuando terminara su prórroga[36]. 68. La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado estas características del PLEP en los siguientes
términos. De su carácter especial, se
sigue que si bien el Acto Legislativo 1 de 2016 introdujo normas especiales
para el trámite y la expedición de actos legislativos, preserva el régimen
general de producción normativa en lo que concierne a los requisitos básicos
consagrados en la Constitución y en el reglamento del Congreso[37]. De su naturaleza excepcional, se sigue que (i) no se podía tramitar por medio del
PLEP un acto legislativo que no tuviere por objeto la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo Final[38], y
que (ii) el cumplimiento de los
requisitos del PLEP solo era exigible en los precisos términos del Acto
Legislativo 1 de 2016[39], en
consecuencia, en lo no previsto por esta normativa, se aplica el reglamento del
Congreso de la República[40].
Finalmente, de su carácter transitorio,
se sigue que, paralelamente y una vez finalizara el término para hacer uso del
PLEP, el Congreso de la República podría utilizar los mecanismos ordinarios de
reforma constitucional para continuar con la implementación normativa del
Acuerdo Final, es decir, que el PLEP no eliminaba ni suspendía los mecanismos
permanentes de reforma a la Constitución[41]. El siguiente cuadro
sintetiza las características del PLEP en relación con el trámite y la
aprobación de actos legislativos:
2. Los requisitos de
competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para la aprobación
de actos legislativos 69. El acto Legislativo 1
de 2016 prevé dos clases de requisitos para el trámite y la aprobación de actos
legislativos y leyes para facilitar y asegurar la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo Final, a saber: de competencia y formales. Los primeros determinan la habilitación
del Congreso de la República para la expedición de tales actos normativos,
mientras que los segundos versan sobre las exigencias de trámite en su
elaboración, deliberación y aprobación. 70. Los requisitos de competencia que deben
cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP son los
siguientes: (i) la conexidad material,
(ii) la conexidad teleológica, (iii) la temporalidad, y (iv) la
habilitación competencial derivada de la iniciativa gubernamental. En los
términos de la sentencia C-674 de 2017, del cumplimiento de estos requisitos “depende la habilitación” para que el
Congreso de la República pueda tramitar y aprobar actos legislativos por medio
del PLEP. Por lo tanto, el incumplimiento de los mismos, configuraría un vicio
de procedimiento en la formación de tales actos, “pues desaparece el pilar o presupuesto básico que permite la expedición
de una norma, así el resto del trámite legislativo se haya ajustado a los
parámetros constitucionales y legales”[42]. 71. Primero, la conexidad material está prevista en el inciso
1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016 e implica que los actos
legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP deben tener una vinculación estrecha y directa con los
contenidos específicos del Acuerdo Final. Este vínculo debe ser de tal entidad
que evidencie que el trámite y la aprobación de la reforma constitucional tuvo
por objeto la implementación normativa del Acuerdo Final[43]. Al
respecto, en la sentencia C-630 de 2017, la Corte señaló que, mediante el PLEP,
el Congreso de la República no está facultado constitucionalmente para aprobar
actos legislativos que no tengan conexidad material con los contenidos
específicos del Acuerdo Final, pues, para dichos asuntos, existe el conducto
ordinario diseñado en la Constitución Política de 1991. 72. Segundo, la conexidad teleológica está prevista en
el artículo 1 (a) del Acto Legislativo 1 de 2016 y exige que los actos
legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP deben tener como propósito facilitar y asegurar la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo Final. Al respecto, la Corte ha señalado que
los actos legislativos expedidos mediante este procedimiento legislativo
especial no solo deben contribuir a alcanzar la paz, sino que deben tener por
finalidad la implementación de los compromisos expresamente previstos por el
Acuerdo Final y su desarrollo normativo. 73. En todo caso, en
relación con ambas dimensiones de la conexidad, en la sentencia C-647 de 2017,
la Corte resaltó que este juicio tiene dos características. Primera, requiere demostrar
una relación directa más que con el contenido de lo pactado, con los objetivos
de ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, dar estabilidad y
seguridad jurídica y permitir la terminación del conflicto y la construcción de
una paz estable y duradera. Segunda, en las normas de implementación es posible
que existan preceptos con un alcance regulatorio más amplio y específico si se
compara frente a lo manifestado en el
Acuerdo Final, o que, incluso, suponen llenar un vacío en algún aspecto que no
fue abordado explícitamente por las partes, pero que se requiere con miras a
lograr la sistematicidad del ordenamiento jurídico, en especial respecto de las
normas constitucionales, a partir de las transformaciones que se buscan
realizar para armonizar o viabilizar la implementación de lo pactado. 74. Tercero, la temporalidad o habilitación temporal está
prevista en el inciso 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, según el
cual “se pondrá en marcha el
procedimiento legislativo especial para la paz, por un periodo de seis meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo”.
El mismo Acto Legislativo dispuso que dicho término podría prorrogarse por un
periodo igual, previa comunicación oficial del Gobierno Nacional al Congreso de
la República[44]. Del mismo modo, el
artículo 5 ibídem previó que esta
reforma constitucional entraría en vigencia “a partir de la refrendación del Acuerdo Final”, la cual, según la
jurisprudencia de esta Corte, concluyó con las proposiciones aprobatorias de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República de 29 y 30 de noviembre
de 2016, respectivamente[45]. 75. En tales términos, la
habilitación constitucional al Congreso de la República para expedir actos
legislativos por medio del PLEP se activó desde el día 1 de diciembre de 2016.
Además, el 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional le informó al Congreso de
la República la decisión de prorrogar el PLEP[46]. Por
lo tanto, este procedimiento especial estuvo vigente hasta el día 30 de
noviembre de 2017. Así las cosas, le corresponde a esta Corte verificar si el
acto legislativo sub examine fue
tramitado y aprobado antes de esa fecha. 76. Finalmente, la habilitación competencial derivada de la
iniciativa gubernamental está prevista por el artículo 1 (a) del Acto
Legislativo 1 de 2016. Según esta disposición, el Congreso de la República solo
podía tramitar, por medio del PLEP, los actos legislativos presentados por el
Gobierno Nacional, quien, en relación con estos actos normativos, tenía
iniciativa legislativa exclusiva[47]. La
Corte ha resaltado que, para estos efectos, el Gobierno Nacional está integrado
por los ministros de despacho en relación con cada asunto, según lo prevé el
artículo 208 de la Constitución Política[48], “sin tener que recurrir necesariamente el
Presidente de la República”[49]. El siguiente cuadro
sintetiza los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de
2016 para el trámite y la aprobación de actos legislativos mediante el PLEP:
3. Los requisitos
formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para la aprobación de
actos legislativos mediante el PLEP 77. De conformidad con lo
previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016, los requisitos formales que deben cumplir los actos legislativos tramitados
y aprobados mediante el PLEP son los siguientes: (i) tener trámite preferencial, esto es, prelación absoluta en el
orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión
decida al respecto[50]; (ii) titularse así: “El Congreso de Colombia, en virtud del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”[51]; (iii) tramitarse en una sola vuelta de
cuatro debates[52]; (iv) observar el lapso de 8 días para su tránsito de una a la otra
cámara[53]; y (v) aprobarse por mayoría absoluta[54]. Habida
cuenta del carácter excepcional del PLEP (párr.
65 y 66), la Corte ha determinado que este último requisito “debe ser interpretado de forma restrictiva”
pues implica una excepción a la regla de mayoría simple prevista en el artículo
118 de la Constitución[55]. Por
lo tanto, este requisito se predica “únicamente
de la aprobación de la iniciativa, más no frente al resto de propuestas que,
por ejemplo, pretenden su archivo o proponen aplazar la discusión”.[56] En
todo caso, la Corte reitera que, según lo previsto por los artículos 375 de la
Constitución Política y 119 de la Ley 5 de 1992, las reformas constitucionales,
en “segunda vuelta” se aprobarán por mayoría absoluta[57]. 78. Además, el artículo 1
de dicho Acto Legislativo dispone que los proyectos de acto legislativo
tramitados y aprobados mediante el PLEP: (vi)
solo podrán tener las modificaciones que
se ajusten al Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno
Nacional[58]; (vii) podrán tramitarse en sesiones extraordinarias[59]; (viii) serán decididos en su totalidad
en las plenarias y en las comisiones en una sola votación[60]; y (ix) se someterán a control automático y
único de constitucionalidad, con las características descritas en los párr. 62 a 65[61]. 79. Es preciso resaltar
que, mediante la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017, la Corte Constitucional
declaró inexequibles las secciones (h)
y (j) del artículo 1 del Acto
Legislativo 1 de 2016, referentes a los requisitos (vi) y (viii) descritos
en el párrafo anterior[62]. Por
lo tanto, habida cuenta de que la Corte no moduló los efectos en el tiempo de
esta decisión[63], desde la fecha de
adopción de la misma, el Congreso de la República ha tenido la competencia de
introducir modificaciones a los proyectos de acto legislativo y de ley, sin
contar con el aval gubernamental, así como de decidir si delibera sobre el
articulado, contenido por contenido, u opta por la votación en bloque del
proyecto. Los anteriores requisitos se sintetizan en el siguiente cuadro:
* Declarados inexequibles mediante la
sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017. 4. Los requisitos
formales ordinarios previstos por la Constitución y por el reglamento del
Congreso de la República para el trámite y aprobación de actos legislativos 80. De conformidad con lo
previsto por el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, “en lo no establecido en el procedimiento
legislativo especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República”.
Por lo tanto, cuando se trata del control de constitucionalidad de los actos
legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP, también es exigible el
cumplimiento de los requisitos relativos a: (i)
la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso al comenzar su trámite en
el Congreso, (ii) su asignación a la
Comisión Constitucional Permanente respectiva; (iii) la convocatoria a sesiones extraordinarias; (iv) la designación de ponentes; (v) la acumulación de proyectos; (vi) la elaboración y publicación de los
informes de ponencia; (vii) el
anuncio previo a las votaciones; (viii)
el objeto, el sistema y la forma de las votaciones; (ix) la publicación de actas, ponencias y textos definitivos; (x) la práctica de las audiencias
públicas; (xi) el quorum
deliberatorio y decisorio; (xii) el lapso
entre los debates de Comisión y Plenaria; (xiii)
la fase de conciliación; (xiv) los
principios de consecutividad e identidad flexible; y (xv) la consulta previa cuando se incluyan medidas que conlleven
una afectación directamente a los sujetos titulares de este derecho fundamental.
81. Si bien la mayoría de
estos requisitos están previstos por la Constitución Política y por el
reglamento del Congreso de la República para el trámite de los proyectos de
ley, lo cierto es que también resultan aplicables al trámite y a la aprobación
de los actos reformatorios de la Constitución habida cuenta de lo previsto por
el artículo 227 de la Ley 5 de 1992[64] y la
jurisprudencia constitucional[65]. (i)
La publicación del
proyecto del acto legislativo en la Gaceta del Congreso al comenzar su trámite 82. De conformidad con lo
previsto por el artículo 157 de la Constitución Política, “ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: 1. Haber sido
publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”.
A su vez, el artículo 144 de la Ley 5 de 1992 dispone que “recibido un proyecto, se ordenará por la
Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”. De manera
uniforme, la Corte Constitucional ha señalado que este requisito es exigible
para los proyectos de acto legislativo[66]. (ii)
La asignación a la
Comisión Constitucional Permanente respectiva 83. Según lo previsto por
el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, “tanto
en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales
Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto
legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia”[67]. El
mismo artículo prevé que la Comisión Primera Constitucional Permanente conocerá
de proyectos de “reforma constitucional,
leyes estatutarias, organización territorial (…)”, entre otros. (iii)
La convocatoria a
sesiones extraordinarias 84. Como se señaló en el párr. 78, el artículo 1 (i) del Acto
Legislativo 1 de 2016 prevé que todas las iniciativas sometidas al PLEP,
incluidas las de acto legislativo, “podrán
tramitarse en sesiones extraordinarias”. Esta disposición introduce una
excepción a la regla prevista en el artículo 375.2 de la Constitución Política,
según la cual el trámite de los proyectos de acto legislativo “tendrán lugar en dos periodos ordinarios y
consecutivos”. No obstante, el Acto Legislativo 1 de 2016 no regula lo
relativo a la convocatoria a sesiones extraordinarias, por lo que, en esta
materia, se aplican las previstas en la Constitución y en el reglamento del
Congreso. 85. El artículo 138 de la
Constitución Política prescribe que el Congreso, por derecho propio, se reunirá
en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año que constituirán una sola
legislatura: el primero, de 20 de julio a
16 de diciembre, y el segundo, de 16
de marzo a 20 de junio. La misma disposición también prevé que (i) el Congreso se
reunirá en sesiones extraordinarias, “por
convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale” y que (ii) en el curso de ellas “sólo podrá ocuparse en los asuntos que el
Gobierno someta a su consideración”, sin perjuicio de la función de control
político. Por
su parte, el artículo 85 de la Ley 5 de 1992 dispone que las sesiones
ordinarias son las que se efectúan por derecho propio y en las cuales las cámaras
gozan de “la plenitud de sus atribuciones
constitucionales”, mientras que las extraordinarias “son convocadas por el Presidente de la República, en receso
constitucional del Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas”.
86. A partir de estas
disposiciones, la Corte Constitucional ha dispuesto las siguientes subreglas en relación con las sesiones
extraordinarias[68]: (i) solo se pueden realizar siempre que sean convocadas por el
Presidente de la República[69]; (ii) el acto de convocatoria debe
indicar el término de duración de las sesiones extraordinarias[70]; (iii) solo pueden llevarse a cabo
durante el receso del Congreso de la República[71]; y (iv) solo pueden tramitarse los asuntos
que el Gobierno Nacional someta a consideración del Congreso[72], con
excepción de la función de control político. 87. A su vez, en atención a
los principios de legalidad, transparencia y publicidad[73], la
Corte también ha exigido que (i) la
convocatoria del Presidente al Congreso de la República debe realizarse
mediante un decreto, según las reglas de procedimiento previstas para el efecto[74]; (ii) este decreto debe estar suscrito
por el Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 138 y 200 de la
Constitución Política[75], el
cual, para la convocatoria a sesiones extraordinarias, lo conforman el
Presidente de la República y el Ministro del Interior, a la luz de los previsto
por el artículo 2, numerales 13 y 14, del Decreto 2893 de 2011[76]; y (iii) este decreto debe publicarse en el
Diario Oficial, a partir de lo cual entra en vigor y resulta exigible a los
congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 1437 de
2011[77] y
119 de la Ley 489 de 1998[78]. 88. Si la convocatoria del
Presidente al Congreso de la República para llevar a cabo sesiones
extraordinarias incumple con alguno de tales requisitos, no produce efecto alguno,
y, por lo tanto, los actos que en dichas sesiones se produzcan “carecerán de validez”, según lo previsto
por el artículo 149 de la Constitución Política. (iv)
La designación de
ponentes 89. Según el artículo 150
de la Ley 5 de 1992, el Presidente de la Comisión respectiva tiene la facultad
de designar los ponentes de los proyectos de acto legislativo y de ley[79].
Según lo estime conveniente, el Presidente de la Comisión podrá designar uno o
varios ponentes, y, en todo caso, habrá un ponente coordinador que (i) organizará el trabajo de la ponencia
y (ii) ayudará al Presidente en el
trámite del proyecto respectivo. La mesa directiva deberá garantizar la
participación de las diferentes bancadas en caso de que la ponencia sea
colectiva. (v)
La acumulación de proyectos 90. De conformidad con el
artículo 151 de la Ley 5 de 1992, siempre que a una Comisión Constitucional
Permanente llegaré un proyecto que se refiera al mismo tema de otro que está en
trámite, “el
Presidente lo remitirá, con debida fundamentación, al ponente inicial para que
proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado el informe respectivo.
Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate”. Por su
parte, el artículo 152 ibídem dispone
que los proyectos presentados en ambas cámaras sobre la misma materia y que
cursen simultáneamente podrán acumularse “por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya
sido presentada ponencia para primer debate”. 91. En ambos supuestos, a
luz de lo previsto por el artículo 154 ibídem,
el ponente deberá informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido
entregadas, así como de “las razones para acumularlas o para proponer el
rechazo de algunas de ellas”. (vi)
La elaboración y la
publicación de los informes de ponencia 92. El artículo 160 de la
Constitución Política dispone que todo proyecto de acto legislativo debe tener
un informe de ponencia en la respectiva Comisión Constitucional Permanente
encargada de su trámite[80].
Asimismo, prevé que el informe a las Plenarias deberá contener todas las
propuestas que fueron consideradas por la Comisión, así como las razones que
determinaron su rechazo[81]. Este
último contenido normativo es replicado en los artículos 175 y 176 de la Ley 5
de 1992[82]. Por
su parte, el artículo 156 de la Ley 5 de 1992 prescribe que “el informe será presentado por escrito, en
original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación
se hará en la Gaceta del Congreso”. Finalmente, el artículo 157 ibídem ordena que la publicación del
respectivo informe se realice con antelación a la iniciación del primer debate[83]. (vii)
El anuncio previo a las
votaciones 93. De conformidad con el
artículo 160.5 de la Constitución Política, “ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado”. El deber de llevar a cabo
el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de
la Comisión respectiva[84],
y, en todo caso, debe surtirse “en sesión
distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.[85] La
Corte ha reiterado que el anuncio previo a las votaciones también tiene que
surtirse en el trámite de los proyectos de acto legislativo[86]. 94. En relación con las
características del anuncio previo a las votaciones, la Corte ha desarrollado
las siguientes subreglas: (i) no
exige el uso de fórmulas sacramentales[87]; (ii) debe determinar la sesión futura en
que tendrá lugar la votación del proyecto[88]; (iii) la fecha de esa sesión posterior
ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[89]; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la
votación”[90]; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no
efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la
primera ocasión en que vuelve a sesionarse”[91]. (viii)
El objeto, el sistema y
la forma de las votaciones 95. La Constitución Política y la Ley 5 de 1992
determinan el objeto, el sistema y la forma de las votaciones de los proyectos
de acto legislativo. La deliberación y la votación tienen por objeto tanto el
informe de la ponencia[92] como
la iniciativa en su integridad[93]. El
sistema de votación es “nominal y público”,
según lo dispuesto en los artículos 133 de la Constitución Política[94], así
como 1 y 2 de la Ley 1431 de 2011[95],
salvo que exista unanimidad, caso en el cual la votación podrá ser ordinaria[96]. Por
último, la forma de votación alude al orden o secuencia de las votaciones e implica
que primero se deben decidir las proposiciones sustitutivas sobre las
principales, así como que inicialmente se deben someter a votación las
ponencias de archivo, según lo previsto por los artículos 114[97] y
157[98] de
la Ley 5 de 1992, respectivamente. (ix)
La publicación de
actas, ponencias y textos definitivos 96. Según el artículo 2 de
la Ley 1431 de 2011[99], las
actas, las ponencias y los textos definitivos de los proyectos de acto
legislativo deben ser publicados en la Gaceta del Congreso. En relación con los
textos definitivos, este requisito se exige tanto de los aprobados en las
Comisiones Constitucionales Permanentes y en las Plenarias, así como de
aquellos que se someterán a debate y aprobación de las Plenarias por las
Comisiones accidentales de conciliación[100]. De
manera reiterada, esta Corte ha sostenido que este requisito tiene por objetivo
la materialización del principio de publicidad de las actuaciones surtidas en
los trámites legislativos[101]. (x)
La práctica de las
audiencias públicas 97. El capítulo noveno de
la Ley 5 de 1992 (Arts. 230 a 232) regula lo relativo a la participación de
particulares en relación con cualquier proyecto de Ley o de Acto Legislativo
que se adelante en las Comisiones Constitucionales Permanentes. Al respecto, el
artículo 230 de la Ley 5 de 1992 dispone que “la respectiva Mesa Directiva dispondrá
los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento
que asegure la debida atención y oportunidad”. En relación con la
publicidad de las observaciones, el artículo 231 ibídem dispone que mensualmente serán publicadas en la Gaceta del
Congreso las intervenciones que se realicen conforme lo prevé la misma
disposición[102], siempre que “a juicio del
respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las
corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una
invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará
informalmente”. 98. Finalmente, los
artículos 160.3 de la Constitución Política[103],
175[104] y 232[105] de
la Ley 5 de 1992 prescriben que el ponente deberá consignar las propuestas o
modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su
aceptación o rechazo, “siempre que las observaciones se hayan efectuado a más
tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal
de las exposiciones”. (xi)
El quorum deliberatorio
y decisorio 99. El artículo 145 de la
Constitución Política[106]
prevé que el quorum
deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros del Congreso en
pleno, de las cámaras o de las comisiones constitucionales permanentes. Por su
parte, la misma disposición prevé que el quorum
decisorio exige la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva
comisión o plenaria. La Corte ha reiterado que la existencia del quorum
deliberatorio mínimo “no permite per
se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna (…)
por lo tanto (…) las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quorum diferente” [107]. Por lo tanto, dicha disposición dispone “como regla general un quorum decisorio que corresponde
a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o
comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación
para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto
sometido a su estudio”[108]. (xii)
Lapso entre los debates
de Comisión y Plenaria 100. El artículo 160.1 de la
Constitución Política prevé que “entre el
primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días (…)”.
(xiii)
La fase de conciliación
101. Los artículos 161 de la
Constitución Política y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992 regulan la integración y
el funcionamiento de las comisiones accidentales de conciliación en el trámite
de los proyectos de ley y de acto legislativo. Según el artículo 161 de la
Constitución Política, dichas Comisiones se integrarán (i) solo cuando surjan discrepancias en las cámaras respecto de un
proyecto[109], y (ii) por ambas cámaras, con un mismo número de senadores y
representantes. Los miembros de las comisiones de conciliación “reunidos
conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible,
definirán por mayoría”[110]. En todo caso, “previa publicación por lo menos con
un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de
las respectivas plenarias”[111].
Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se
considera negado el proyecto[112]. 102. A la
luz de lo anterior, y en atención a lo previsto por los artículos 186 a 189 de
la Ley 5 de 1992, la Corte ha señalado que (i)
la integración de las comisiones accidentales de conciliación le corresponde a
los presidentes de ambas cámaras[113];
(ii) por medio de la designación de un
número igual de senadores y representantes[114];
y (iii) dentro de los cuales podrá
incluirse a los miembros de las comisiones constitucionales permanentes que
participaron en la discusión del proyecto, “así
como a sus autores y ponentes, y a quienes hayan formulado reparos,
observaciones o propuestas en las plenarias”[115].
103. A su vez, la Corte ha
resaltado que el informe de conciliación
(iv) debe elaborarse y presentarse oportunamente[116]; y (v) contendrá “las razones acerca del proyecto
controvertido para adoptarse, por las corporaciones, y la decisión final”. 104. En tales términos, las
comisiones accidentales de conciliación tienen por objeto “superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un
proyecto”[117] siempre dentro del
límite material previsto por el artículo 158 de la Constitución Política, esto
es, la prohibición de incluir “disposiciones
o modificaciones que no se relacionen” con la iniciativa a conciliar. No
obstante, lo cierto es que para llevar a cabo su tarea de conciliación de las diferencias,
las comisiones de conciliación están autorizadas para modificar su contenido e
incluso para incluir textos nuevos a la iniciativa dentro del límite material
descrito[118]. 105. Ahora bien, la
competencia de las comisiones de conciliación está determinada por la
existencia y el alcance de la (s) discrepancia (s) en la iniciativa aprobada en
una y otra cámara. Por tanto, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, si estas comisiones introducen textos nuevos o modificaciones
sin que existiere discrepancia alguna, se configurará un vicio insubsanable que
dará lugar a su inexequibilidad[119]. (xiv)
Los principios de
consecutividad e identidad flexible 106. Los principios de
consecutividad e identidad flexible rigen el procedimiento legislativo y el
trámite de los proyectos de acto legislativo[120]. El
primero implica que el proyecto debe surtir los debates que correspondan en
forma sucesiva, según las normas de procedimiento que le resulten aplicables[121], y
que la materia común del proyecto debe estar presente a lo largo de los debates
reglamentarios previstos en la Constitución[122]. El
segundo determina que las modificaciones introducidas a un proyecto deben
mantener un eje temático a lo largo de los debates parlamentarios, sin
perjuicio de las modificaciones que puedan introducirse[123]. 107. La Corte ha señalado
que se entienden satisfechos tales principios siempre que “el trámite en las plenarias se refiera a temas que hubieren sido
conocidos y debatidos en las respectivas comisiones”[124]. En
estos términos, por supuesto que le está permitido a las Plenarias introducir
contenidos normativos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por
las Comisiones Constitucionales Permanentes, “pudiendo por ejemplo hacerse un desarrollo más prolijo del tema en
cuestión, o, por el contrario, uno más conciso y de menor extensión, siempre y
cuando, se insiste, dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisión
constitucional respectiva”[125]. En
suma, las plenarias pueden introducir modificaciones a los textos aprobados por
las comisiones siempre que guarden una relación de conexidad clara y específica con el objeto del
proyecto previamente debatido[126]. (xv)
La consulta previa 108. La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental
de las comunidades indígenas, tribales, afro-descendientes, palenqueras, raizales
y del pueblo rom. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el
bloque de constitucionalidad en sentido estricto[127],
así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la
Constitución Política[128]. 109. En atención a lo
dispuesto por el artículo 6.1 (a) del citado Convenio[129], la
Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se
demuestre una “afectación directa” a
los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas,
tribales, afro-descendientes, raizales y al pueblo rom[130].
Además, en la sentencia C-389 de 2016, la Corte señaló que (i) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta
previa debe ser directa[131],
que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad,
bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le
confiere beneficios”[132]; y (ii) el
principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición
imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para la
eficacia de la consulta. 110. En esta sentencia, la
Corte también concluyó que (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una
participación activa y efectiva de los sujetos titulares de
dicho derecho. La participación activa “significa
que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la
celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener
incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas”[133].
Asimismo, la Corte señaló que (iv) la
consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo
tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de
la OIT. 111. Finalmente, la Corte ha resaltado que (v) “la consulta debe ser
flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la
diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes”[134]; (vi) debe ser previa a la medida objeto
de examen; (vii) es obligatorio que
los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla; (viii) “debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o
comunidad concernida”[135];
(ix) si no se llega a acuerdo alguno,
“las decisiones estatales deben
estar desprovistas de
arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad”[136];
y (x) según la naturaleza de la
medida, “es obligatorio realizar estudios
sobre su impacto ambiental y social”[137]. 112. La Corte ha sostenido
además que la obligación a cargo del Gobierno de llevar a cabo la consulta
prevista por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT se refiere a un concepto genérico de medidas legislativas.
Por lo tanto, dicha obligación también resulta aplicable a toda norma con
fuerza de ley e incluso a reformas constitucionales que comporten una afectación directa a los sujetos
titulares de la consulta previa[138]. En
particular, la Corte ha analizado el deber de realizar la consulta previa en
relación con el control de constitucionalidad de cinco reformas
constitucionales, una de ellas aprobada mediante el PLEP[139]. El siguiente cuadro
sintetiza los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la
Ley 5 de 1992 para el trámite y la aprobación de actos legislativos:
E.
Análisis del Acto
Legislativo 4 de 8 de septiembre de 2017 en relación con los requisitos antes
referidos 113. La Corte revisará si el
Acto Legislativo 4 de 2017 cumplió con los requisitos antes señalados. Con este
objetivo, verificará el cumplimiento de (i)
los requisitos de competencia y (ii)
los requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para el
trámite y la aprobación de actos legislativos mediante el PLEP, así como de (iii) los requisitos formales ordinarios
previstos por la Constitución Política y el reglamento del Congreso de la
República. 1.
Cumplimiento de los requisitos de competencia previstos por
el Acto Legislativo 1 de 2016 114. En esta sección, la
Corte analizará si el Acto Legislativo 4 de 2017 cumple con los requisitos de competencia previstos por
el Acto Legislativo 1 de 2016 y desarrollados en la sección (D – 2) de esta
providencia (párr. 69 a 76). Como se señaló en esa sección, los siguientes
son los cuatro requisitos de competencia exigibles a este acto normativo:
conexidad (i) material y (ii) teleológica,
(iii) temporalidad y (iv) habilitación competencial. (i)
Conexidad material 115. El Acto Legislativo 4
de 2017 satisface el requisito de la
conexidad material, en la medida en que tiene un vínculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo Final, en particular con
el punto 6.1.2, titulado “Medidas para
incorporar la implementación de los acuerdos con recursos territoriales”.
Dicho punto dispone lo siguiente:
116. Tras revisar el Acto
Legislativo 4 de 2017, la Corte advierte que esta reforma constitucional
precisamente tiene por objeto introducir modificaciones al Sistema General de
Regalías previsto por el artículo 361 de la Constitución Política, con miras a
contribuir a la financiación de los mecanismos y medidas de implementación del
Acuerdo Final. En tales términos, de una lectura global del Acto Legislativo sub examine, la Corte encuentra
satisfecho el requisito de conexidad material previsto por el artículo 1 del
Acto Legislativo 1 de 2016. 117. Analizados de manera
individual y específica, los contenidos normativos previstos por el Acto
Legislativo 4 de 2017 también satisfacen el requisito de conexidad material con
el Acuerdo Final. En efecto, este Acto Legislativo contiene tres artículos: el
primero, adiciona dos parágrafos al artículo 361 de la Constitución; el
segundo, adiciona cuatro parágrafos transitorios a la misma disposición
constitucional; y el tercero, determina la vigencia del Acto Legislativo. Tanto
los parágrafos ordinarios previstos en el artículo 1 como los parágrafos
transitorios previstos en el artículo 2 tienen un vínculo claro, estrecho y
directo con el Acuerdo Final. a)
Conexidad material del
primer artículo 118. El primer parágrafo del
artículo 1 (nuevo parágrafo 4 del artículo 361 de la CP) prevé que, siempre que
las entidades territoriales cubran sus pasivos pensionales, destinarán los
recursos que reciben del Sistema General de Regalías a la financiación de
proyectos de inversión. Además, prescribe que durante los veinte años
siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, tales proyectos
tendrán como objeto la implementación del Acuerdo Final, lo cual incluye los
proyectos de reparación de las víctimas. 119. Para tornar operativa la financiación de tales
proyectos de inversión, el mismo parágrafo transitorio prevé que (i) deberán ser definidos por el Órgano
Colegiado de Administración y Decisión (en adelante, OCAD) señalado en el
parágrafo 7 transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo, y que (ii) con posterioridad a los veinte
años, dichos proyectos “deberán ser
definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Municipales y
Departamentales de que trata el parágrafo 2 del presente artículo”. Estos
últimos órganos también aprobarán los proyectos de inversión para las entidades
con una baja o nula incidencia del conflicto armado. 120. Con la misma finalidad,
el segundo parágrafo de este artículo (nuevo parágrafo 5 del artículo 361 de la
CP) prevé que los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los
recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, serán definidos por el
OCAD, por medio de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, articuladas
con los planes de desarrollo. Dispone, además, que para la presentación de
proyectos, la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación y que, en todo caso, los programas y proyectos deberán
ser ejecutados por las entidades territoriales que los presentaron. 121. Como se señaló en el párr. 38, la Directora Ejecutiva (E) de
la Federación Nacional de Departamentos solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017,
por cuanto no satisface el criterio de conexidad. En su opinión, este parágrafo
“crea un nuevo modelo para la presentación,
viabilización (sic), aprobación y
ejecución de proyectos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación,
circunstancia que no guarda conexidad directa con los propósitos de facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final”.
Además, señaló que “los mencionados
recursos no son de exclusividad para atender proyectos de inversión que
correspondan a la implementación del Acuerdo para la Terminación del Conflicto
sino que corresponden a recursos que se deben ejecutar para inversiones en
Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) de las entidades territoriales”. 122. La Corte considera que
si bien este parágrafo prevé nuevas pautas para la presentación y aprobación de
los proyectos de inversión en las entidades territoriales con recursos del
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, esta regulación sí guarda conexidad
material con el Acuerdo Final. Tal como se concluyó en la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[140], el
contenido del parágrafo quinto incorpora precisamente un ajuste normativo para
materializar el punto 6.1.2 del Acuerdo Final, en aras de que “el Sistema General de Regalías (…)
contribuya a financiar la implementación de los acuerdos”. En particular,
contribuye a financiar los proyectos de las entidades territoriales relacionados
con el fortalecimiento de la Ciencia, Tecnología e Innovación en las entidades
territoriales, cometido previsto por el Acuerdo Final en su principio de
integralidad[141], así como en los puntos
1.3.2.2[142] y 1.3.3.2[143]. El
fortalecimiento de estos proyectos es, sin dudas, uno de los propósitos
explícitos del Acuerdo Final, como lo señaló el Procurador General de la Nación
en su concepto. 123. Además, tal como se concluyó
en el primer debate al Proyecto 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado),
surtido en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, “esta reforma debe darse
como respuesta al hecho del traslado de saldos originados por la ineficiencia
en la operación del FCTI, que deja en evidencia, como además lo reiteró la
comunidad científica y académica, la urgencia en el rediseño de la operación de
dicho Fondo (…) [ello demuestra que]
tiene una conexidad evidente con el Punto 6 del Acuerdo, que trata sobre la
eficiencia en la administración pública, para el caso en la ejecución de los
recursos”. En efecto, en la medida que los ajustes incluidos en el nuevo
parágrafo 5 del artículo 361 de la Constitución Política pretenden superar los
obstáculos administrativos en la operación del citado fondo -con el cual se
financiarán proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación en las entidades
territoriales-, también guarda conexidad con el punto 6 (principios de
eficacia, eficiencia e idoneidad)[144], en
el cual, de manera explícita, se prevé la optimización de los recursos
asociados a la implementación del Acuerdo Final. 124. En este sentido, tal
como lo señala el Procurador General de la Nación en su concepto, dicha
disposición “tiene por finalidad resolver
un problema de ejecución presupuestal de los recursos del SGR destinados al
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación para, por esta vía, darle cabal
cumplimiento a la implementación del Acuerdo Final (…) en lo que a ciencia,
tecnología e innovación aplicada al desarrollo agropecuario se refiere”. La
conexidad material de esta disposición con el Acuerdo Final se explica por
cuanto tiene el objetivo concreto y claro de contribuir a la eficiente
implementación de los compromisos del Acuerdo Final. 125. En tales términos, la
Corte constata que los dos parágrafos incluidos en el artículo 1 del Acto
Legislativo sub examine tienen un
vínculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo Final en la medida en que (i) incorporan modificaciones al Sistema
General de Regalías, en armonía con lo acordado en el punto 6.1.2 del Acuerdo
Final; (ii) destinan recursos
específicamente para la implementación de programas y proyectos de inversión
que tengan por objeto la implementación del mismo Acuerdo Final; y, finalmente,
(iii) contienen reformas
instrumentales y operativas para materializar la financiación de tales
proyectos. Además, en particular frente al nuevo parágrafo 5, su conexidad
también se acredita por su vínculo con (iv)
el fortalecimiento de la Ciencia, Tecnología e Innovación en las entidades
territoriales (principio de integralidad, así como puntos 1.3.2.2 y 1.3.3.2); y
(v) y los principios de eficacia,
eficiencia e idoneidad en relación con los recursos asociados a la
implementación del Acuerdo Final. b)
Conexidad material del
segundo artículo 126. El primer parágrafo
transitorio del artículo 2 (nuevo parágrafo transitorio 7 del artículo 361 de
la CP) prevé que, durante los veinte años siguientes a la entrada en vigencia
del Acto Legislativo, el 7 % de los recursos del Sistema General de Regalías y
el 70 % de los ingresos generados por rendimientos del mismo se destinarán “a una asignación para la paz”, que
tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del
Acuerdo Final. Además, dispone que tales recursos se distribuirán “priorizando las entidades territoriales más
afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad
institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables”. Con tal
propósito, el mismo artículo incorpora algunas modificaciones instrumentales
relativas a la asignación para ahorro pensional territorial, la definición de
los proyectos de inversión y la composición de los OCAD. 127. El segundo parágrafo
transitorio del artículo 2 (nuevo parágrafo transitorio 8 del artículo 361 de
la CP) prevé el traslado del 60 % de los saldos no aprobados en el Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016, con el propósito de
“financiar la infraestructura de
transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final”. Con tal
propósito dispone reglas para la distribución de tales recursos entre la
Asignación para la Paz y el Fondo de Desarrollo Regional, así como otras
regulaciones operativas. 128. El tercer parágrafo
transitorio del artículo 2 (nuevo parágrafo transitorio 9 del artículo 361 de
la CP) prescribe que los proyectos de inversión que se financiarán con los
recursos del Sistema General de Regalías
destinados a la implementación del Acuerdo Final deberán “guardar concordancia con el régimen de
planeación vigente, el componente específico para la paz y la implementación
del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de los
Planes de desarrollo de las entidades territoriales”. 129. Finalmente, el cuarto
parágrafo transitorio del artículo 2 (nuevo parágrafo transitorio 10 del
artículo 361 de la CP) dispone que las entidades territoriales beneficiarias (i) cuya apropiación bienal de inversión
sea menor a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que tengan un adecuado desempeño en
la gestión de estos recursos, “definirán
directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la
implementación del Acuerdo Final”. 130. Para la Corte es claro
que los cuatro parágrafos transitorios contenidos en el artículo 2 del Acto
Legislativo sub examine también
guardan una relación de conexidad clara, estrecha y directa con el Acuerdo
Final, en particular con su punto 6.1.2., por cuanto prescriben (i) reglas de destinación de recursos
del Sistema General de Regalías que tienen en común la financiación de los
proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final; (ii) reglas sobre fuentes de financiación
de la Asignación para la Paz; (iii)
reglas operativas de articulación de la nueva regulación con el Sistema General
de Regalías previsto por el artículo 361 de la CP, así como con los
instrumentos de planeación; (iv)
reglas de priorización para la distribución de estos recursos en favor de las
entidades más afectadas por, entre otras, el conflicto armado; y (v) reglas de competencia para la
definición y aprobación de proyectos de inversión de implementación del Acuerdo
Final. Esta regulación, en su integridad, guarda relación, de manera explícita,
con el Acuerdo Final. 131. En tales términos, el
Acto Legislativo 4 de 2017 satisface el requisito de conexidad material
previsto por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016. (ii)
Conexidad teleológica 132. El Acto Legislativo 4
de 2017 satisface el requisito de la conexidad teleológica, en la medida que
prevé disposiciones que tienen por finalidad facilitar y asegurar el desarrollo
normativo y la implementación del Acuerdo Final. En efecto, esta reforma
constitucional, en su integridad, persigue materializar el desarrollo y la
implementación normativa del Acuerdo Final, en relación con (i) sus compromisos concretos e inmediatos y (ii) sus compromisos globales y
generales. 133. Primero, en relación
con compromisos concretos e inmediatos del Acuerdo Final, para la Corte resulta
evidente que esta reforma constitucional tiene por finalidad la implementación
normativa del punto 6, en particular del 6.1.2, relativo a las “Medidas para incorporar la implementación de
los acuerdos con recursos territoriales”. Como se señaló en el párr. 115, este punto contiene un
acuerdo concreto relativo a la promoción e implementación de mecanismos y
medidas que permitan que el Sistema General de Regalías contribuya a financiar
la implementación del Acuerdo Final, “incluyendo
los territorios priorizados” y con miras a que tales proyectos fortalezcan
el desarrollo en los municipios y departamentos. 134. Precisamente, en
atención a dicha finalidad, la reforma constitucional sub examine contiene una regulación de destinación de recursos del
Sistema General de Regalías para la financiación de proyectos de inversión para
la implementación del Acuerdo Final, el fortalecimiento de la Asignación para
la Paz, la definición y aprobación de tales proyectos, la competencia para
decidir sobre los mismos, la composición de los OCAD y la articulación de los
proyectos de inversión con los instrumentos de planeación. Con esta regulación,
además, se pretende materializar los principios de eficacia, eficiencia e
idoneidad en la gestión de los recursos para la implementación del Acuerdo
Final, previstos en su punto 6. 135. Segundo, en relación
con los compromisos globales de este acuerdo
político, lo cierto es que, al materializar la implementación normativa de
uno de los mecanismos de financiación para la implementación del Acuerdo Final,
el Acto Legislativo sub examine
facilita la realización de los cometidos generales de la transición política. Así,
la reforma al Sistema General de Regalías no es un fin en sí mismo, sino un
instrumento para canalizar recursos con el objetivo de fortalecer la transición
política y viabilizar la implementación del Acuerdo de Paz. 136. En estos términos, la
Corte evidencia la conexidad teleológica entre la regulación contenida en el
Acto Legislativo sub examine y los
objetivos globales y transversales de la transición política, tales como la
reparación a las víctimas, el desarrollo de las entidades territoriales, así
como el fortalecimiento y la articulación institucional a nivel territorial, en
particular en las zonas más afectadas por el conflicto armado y por las causas
estructurales del mismo. Para la Corte es claro que la reforma al artículo 361
de la Constitución Política, con miras a incluir los proyectos de inversión
para la implementación del Acuerdo Final dentro de los programas que se
financiarán con los recursos del Sistema General de Regalías, es una medida que
tiene por finalidad la consecución de tales objetivos globales y transversales
del Acuerdo de Paz. 137. Por lo demás, esta
conexidad teleológica del Acto Legislativo 4 de 2017 se explica también en
relación con el principio de estabilidad de los compromisos contenidos en el
Acuerdo de Paz. En efecto, la Corte constata que sus principales ajustes a la
distribución de las regalías para la financiación de proyectos de inversión
relacionados con la implementación del Acuerdo de Paz resultan aplicables
durante los veinte años siguientes a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo sub examine. 138. En tales términos, el
Acto Legislativo 4 de 2017 satisface el requisito de conexidad teleológica
previsto por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016. (iii)
Temporalidad 139. El proyecto de acto legislativo
10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado) fue radicado ante la Secretaría
General de la Cámara de Representantes el 22 de marzo del mismo año. Esta
iniciativa culminó su trámite con la promulgación del Acto Legislativo 4 de
2017, el día 8 de septiembre del mismo año. Como se señaló en el párr. 74, el PLEP tuvo vigencia desde el
1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017. 140. Por lo tanto, el Acto
Legislativo 4 de 2017 sí cumple con el requisito de temporalidad, previsto por
el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016. (iv)
Habilitación
competencial 141. El proyecto de Acto
Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado) fue presentado por
iniciativa del Gobierno Nacional, conformado, para el presente asunto, por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional
de Planeación y el Ministro de Minas y Energía. Según lo señalado en el párr. 76, en relación con el Acto
Legislativo sub examine, el Gobierno
Nacional estuvo debidamente conformado por los ministros referidos para efectos
de esta iniciativa legislativa. 142. Por lo tanto, el Acto
Legislativo 4 de 2017 sí cumple con el requisito de habilitación competencial,
derivada de la iniciativa legislativa reservada que en esta materia tiene el
Gobierno Nacional, según lo previsto por el artículo 1 (a) del Acto Legislativo
1 de 2016.
2.
Cumplimiento de los requisitos formales previstos por el
Acto Legislativo 1 de 2016 143. En esta sección, la
Corte analizará si el Acto Legislativo 4 de 2017 cumple con los requisitos formales previstos por el
Acto Legislativo 1 de 2016 y desarrollados en la sección (D – 3) de esta
providencia (párr. 77 a 79). Como se
señaló en esa sección, son nueve los requisitos de forma previstos por el Acto
Legislativo 1 de 2016 para el trámite y la aprobación de actos Legislativos. (i)
Trámite preferencial 144. La Corte constata que
el debate y la aprobación del proyecto de Acto Legislativo 10 de 2017 (Cámara)
y 06 de 2017 (Senado) siempre ocupó el primer lugar en el orden del día, tanto
en las comisiones constitucionales permanentes como en las Plenarias. Así se
verifica en los siguientes documentos: a)
El
Acta No. 7 de 9 de mayo de 2017 y la Gaceta del Congreso No. 527 de 27 de junio
del mismo año, correspondientes a la aprobación del proyecto en la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes; b)
El
Acta No. 219 de 24 de mayo de 2017 y la Gaceta del Congreso No. 545 de 7 de
julio del mismo año, correspondientes a la aprobación del proyecto en la
Plenaria de la Cámara de Representantes; c)
El
Acta No. 43 de 12 de junio de 2017 y la Gaceta del Congreso No. 547 de 7 de
julio del de mismo año, correspondientes a la aprobación del proyecto en la
Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República; d)
El
Acta No. 8 de 15 de agosto de 2017 y la Gaceta del Congreso No. 963 de 24 de
octubre del mismo año, correspondientes a la aprobación del Proyecto en la
Plenaria del Senado de la República; y, e)
Las
actas 241 (Cámara) y 13 (Senado), ambas de 30 de agosto de 2017, así como en
las Gacetas 921 de 11 de octubre de 2017 (Cámara) y 1022 de 7 de noviembre de del
mismo año (Senado), correspondientes a la aprobación de los informes de
conciliación en relación con el proyecto de la referencia. 145. En tales términos, en
el trámite de dicha iniciativa legislativa, sí se cumplió con el requisito
previsto por el artículo 1 (b) del Acto Legislativo 1 de 2016, relativo a que
el proyecto de Acto Legislativo tuviere trámite preferencial. (ii)
Título 146. El Acto Legislativo 4
de 2017, “por el cual se adiciona el
artículo 361 de la Constitución Política” tiene por título “El Congreso de la República, en virtud del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”. Por lo tanto, el
Acto Legislativo sub examine sí
cumple con la exigencia prevista por el artículo 1 (c) del Acto Legislativo 1
de 2016. (iii)
Trámite en una sola
vuelta de cuatro debates 147. Tras revisar las
Gacetas del Congreso referidas en el párr.
144, la Corte constata que el proyecto de Acto Legislativo 10 de 2017
(Cámara) y 06 de 2017 (Senado) se tramitó en una sola vuelta de cuatro debates,
esto es el primer y el tercer debate en las comisiones primeras
constitucionales permanentes y el segundo y el cuarto debate en las plenarias
de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Por lo tanto,
cumplió con la exigencia prevista en el artículo 1 (f) del Acto Legislativo 1
de 2016. (iv)
Lapso de 8 días entre
una y otra cámara 148. Según el Acta No. 219
de 24 de mayo de 2017 y la Gaceta del Congreso No. 545 de 7 de julio del mismo
año, el proyecto de Acto Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado)
fue aprobado, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 24 de mayo
de 2017. Por su parte, el debate de este proyecto de Acto Legislativo en la
Comisión Primera Constitucional del Senado de la República inició el 12 de
junio del mismo año, según consta en el Acta No. 43 de 12 de junio de 2017 y en
la Gaceta del Congreso No. 547 de 7 de julio de 2017. Tal como se desarrollará
en los párr. 180 y 192, también se satisfizo el lapso previsto en el artículo
160.1 de la CP para el tránsito del proyecto entre las comisiones y las
plenarias. 149. En tales términos, el
tránsito del proyecto entre una y otra cámara fue de más de 8 días, con lo cual
se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 1 (f) del Acto
Legislativo 1 de 2016. (v)
Aprobación por mayoría absoluta 150. Tras revisar las
Gacetas del Congreso referidas en el párr.
144, la Corte concluye que, en todos sus debates, tanto en las comisiones
constitucionales como en las Plenarias, el proyecto de Acto Legislativo 10 de
2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado) fue aprobado por mayoría absoluta. El
resultado exacto de cada votación se detallará en los párr. 177, 183, 189 y 196. 151. En tales términos, el
Acto Legislativo 4 de 2017 cumplió con el requisito previsto por el artículo 1
(g) del Acto Legislativo 1 de 2016. (vi)
Solo podrán insertarse
las modificaciones que cuenten con el aval del Gobierno Nacional 152. Como se señaló en el párr.79, mediante la sentencia C-332 de
17 de mayo de 2017, la Corte Constitucional declaró inexequible este requisito
previsto en la sección (h) del
artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016. Por lo tanto, este requisito
únicamente ha debido observarse en el trámite legislativo sub examine hasta la fecha en que se profirió tal sentencia[145]. 153. Según consta en la
Gaceta 298 de 3 de mayo de 2017, tras designarse los ponentes de la iniciativa
en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, ellos se
reunieron los días 18, 20 y 26 de abril con el Ministro de Hacienda y Crédito
público. Además, llevaron a cabo una audiencia pública el 2 de mayo de 2017.
Producto de estos encuentros, los ponentes presentaron un pliego de
modificaciones a la propuesta inicialmente presentada por el Gobierno Nacional.
En esa misma Gaceta se publicó el aval del Gobierno Nacional en los siguientes
términos: “me permito informar que las
modificaciones efectuadas por la ponencia para primer debate al proyecto de
acto legislativo del asunto cuentan con el aval de esta Cartera. Cordialmente,
Mauricio Cárdenas. Ministro de Hacienda y Crédito Público”. 154. Según consta en el Acta
No. 7 de 9 de mayo de 2017 y en la Gaceta del Congreso No. 527 de 27 de junio
de 2017, tras el debate sobre los informes de ponencia presentados, se plantearon
varias proposiciones de modificación al articulado, las cuales no fueron
incluidas, por no tener el aval del Gobierno Nacional. Según se señala en dicha
Acta, “ninguna
proposición de las que han sido leídas por parte de la Secretaría tiene el aval del señor Ministro de Hacienda
de conformidad como lo señala el Acto Legislativo número 1 de 2016, el proyecto
se votará tal conforme ha sido presentado por los señores Ponentes”.
155. En tales términos, la
Corte constata que el requisito analizado fue debidamente observado durante la
aprobación de la iniciativa bajo estudio en la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes.
156. La aprobación del proyecto de Acto Legislativo
sub examine en su siguiente debate,
esto es, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar el 24 de
mayo de 2017, según consta en el Acta No. 219 de ese mismo día y en la Gaceta
del Congreso No. 545 de 7 de julio de 2017. Para la fecha de este debate, el
requisito analizado había sido declarado inexequible y, por lo tanto, su
observancia no le era exigible al Congreso de la República. 157. En tales términos, la
Corte concluye que, en el trámite del Acto Legislativo sub examine, el Congreso de la República sí cumplió con este requisito
hasta cuando le era exigible, esto es, hasta el 17 de mayo de 2017. (vii)
Trámite en sesiones
extraordinarias 158. El proyecto de Acto
Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado) inició su trámite el 22
de marzo del mismo año, en el marco del segundo periodo de sesiones ordinarias
del Congreso de la República (16 de marzo a 20 de junio), según lo previsto por
el artículo 138 de la Constitución Política y señalado en el párr. 85. De igual forma, dicho proyecto
culminó su trámite con la promulgación del Acto Legislativo 4 de 2017, el 8 de
septiembre del mismo año, en vigencia del primer periodo de sesiones ordinarias
del Congreso de la República (20 de julio a 16 de diciembre). 159. La Corte constata que, desde
su radicación en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, los
trámites surtidos en la Comisión Primera Constitucional Permanente así como en
la Plenaria de esta Cámara, y en la Comisión Primera Constitucional Permanente
del Senado de la República, se adelantaron sucesivamente y culminaron el 12 de
junio de 2017, fecha en la que se aprobó dicho proyecto de Acto Legislativo en
la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, según consta en
el Acta No. 43 de 12 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No.
547 de 7 de julio de 2017. Ese mismo día, el Presidente de dicha Comisión
designó al Senador Carlos Fernando Motoa como ponente ante la Plenaria del
Senado de la República. Estas actuaciones se surtieron en el segundo periodo de
sesiones ordinarias del Congreso de la República. 160. Por su parte, dicho
trámite solo se reanudó con la presentación del informe de ponencia por parte
del ponente para debate en la Plenaria del Senado de la República, según
acredita la Gaceta No. 638 de 2 de agosto de 2017 del Congreso de la República.
A partir de allí se surtió el trámite restante, que concluyó con la
promulgación del Acto Legislativo 4 de 2017, el 8 de septiembre del mismo año.
Estas actuaciones se surtieron, por completo, durante el primer periodo de
sesiones ordinarias del Congreso de la República. 161. Tras verificar el
expediente legislativo, la Corte concluye que, durante el periodo de receso del
Congreso de la República, surtido entre el 20 de junio y el 20 de julio de
2017, no se adelantó actuación alguna en relación con este proyecto de Acto
Legislativo. En tales términos, si bien podía tramitarse en sesiones
extraordinarias, lo cierto es que el trámite del proyecto de Acto Legislativo sub examine se adelantó integralmente
durante las sesiones ordinarias del Congreso de la República. (viii)
Decisión sobre la
totalidad del proyecto en una sola votación 162. Como se señaló en el párr.79, mediante la sentencia C-332 de
17 de mayo de 2017, la Corte Constitucional declaró inexequible este requisito
previsto en la sección (j) del
artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016. Por lo tanto, este requisito
únicamente ha debido observarse en el trámite legislativo sub examine hasta la fecha en la que se profirió tal sentencia[146]. 163. Pues bien, la Corte
constata que el proyecto de Acto Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017
(Senado) fue decidido por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de
Representantes en su totalidad, con las modificaciones avaladas por el Gobierno
Nacional, en una sola votación llevada a cabo el día 9 de mayo de 2017, según
consta en el Acta No. 7 de ese día y en la Gaceta del Congreso No. 527 de 27 de
junio de 2017. 164. La aprobación del
proyecto de Acto Legislativo sub examine en
su siguiente debate, esto es, en la Plenaria de la Cámara de Representantes,
tuvo lugar el 24 de mayo de 2017, según consta en el Acta No. 219 de ese mismo
día y en la Gaceta del Congreso No. 545 de 7 de julio de 2017. Para esta fecha,
el requisito analizado había sido declarado inexequible y, por lo tanto, su
observancia no le era exigible al Congreso de la República. 165. En tales términos, la
Corte concluye que, en el trámite del Acto Legislativo sub examine, el Congreso de la República sí cumplió con este
requisito hasta cuando le era exigible, esto es, hasta el 17 de mayo de 2017. (ix)
Control automático y
único de constitucionalidad 166. Como se señaló en el párr. 1, tras su aprobación por el
Congreso de la República, mediante el oficio OFI17-00110087 / JMSC 110200, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional una copia auténtica del Acto Legislativo No. 04 de 2017 “Por el cual se adiciona el artículo 361 de
la Constitución Política”[147], el
mismo día de su promulgación, esto es, el 8 de septiembre de 2017. 167. Pues bien, tras los
trámites correspondientes, mediante esta providencia, la Corte ejerce el
control de constitucionalidad único y automático de dicho Acto Legislativo, con
lo cual se satisface el requisito previsto por el artículo 1 (k) del Acto
Legislativo 1 de 2016.
* Declarados
inexequibles mediante la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017. 3.
Cumplimiento de los requisitos formales ordinarios dispuestos
por la Constitución Política y el reglamento del Congreso de la República 168. En esta sección, la
Corte analizará si el Acto Legislativo 4 de 2017 cumple con los requisitos
formales ordinarios dispuestos por la Constitución Política y el reglamento del
Congreso de la República, los cuales fueron desarrollados en la sección (D – 4) de esta providencia (párr. 80 a 112). (i)
Publicación del
proyecto de acto legislativo en la Gaceta del Congreso al comenzar el trámite 169. Tras radicarse en la
Secretaría General de la Cámara de Representantes el 22 de marzo de 2017, el
proyecto de Acto Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado) fue
publicado, junto con su exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso 178 de
28 de marzo del mismo año. 170. Por lo tanto, este
proyecto sí cumplió con el requisito de publicación en la Gaceta del Congreso
al comenzar el trámite, previsto por los artículos 157 de la CP y 144 de la Ley
5 de 1992 (Ver párr. 82). (ii)
Asignación a la
Comisión Constitucional Permanente respectiva de la Cámara de Representantes 171. El proyecto de Acto
Legislativo sub examine fue remitido
a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes para que se
le diera trámite en primer debate a esta iniciativa. Esta Comisión es justamente
la competente para darle trámite a los proyectos de reforma constitucional. En
este sentido, se cumplió con las exigencias previstas en los artículo 142 de la
Constitución Política y 2 de la Ley 3 de 1992, según se presentó en el párr. 83. (iii)
Convocatoria a sesiones
extraordinarias 172. Como se señaló en los párr. 156 a 159, el proyecto de Acto
Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado) se tramitó por completo
durante los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la República, sin
que se surtiera actuación alguna durante sesiones extraordinarias. Por lo
tanto, las exigencias constitucionales y legales relacionadas con la
convocatoria a sesiones extraordinarias no son objeto de escrutinio por parte
de la Corte en el presente asunto. (iv)
Primer debate (Comisión
Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes) 173. De conformidad con la
Gaceta del Congreso 293 de 3 de mayo de 2017, el Presidente de la Comisión
Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes designó como
ponentes de la iniciativa legislativa sub
examine a los representantes Juan Carlos García Gómez[148],
Carlos Abraham Jiménez López[149],
Elbert Díaz Lozano[150],
Miguel Ángel Pinto Hernández[151],
Oscar Fernando Bravo Realpe[152],
Harry Giovanny González García[153], Fernando
de la Peña Marqués[154],
Carlos Eduardo Osorio Aguilar[155],
Angélica Lizbeth Lozano Correa[156],
Carlos Germán Navas Talero[157] y
Santiago Valencia González[158].
Los primeros cuatro fueron, además, nombrados coordinadores de la iniciativa.
La designación de los ponentes garantizó la participación de diferentes
bancadas, con lo cual se cumplió con lo previsto por el artículo 150 de la Ley
5 de 1992 (Ver párr. 89). 174. Según el Acta No. 6 de 2017, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 430 de 5 de junio de 2017, el 2 de mayo del mismo año,
a las 11 am, se celebró una audiencia pública en relación con la iniciativa sub examine. Dicha audiencia fue
convocada por el Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de
la Cámara de Representantes, mediante la Resolución 12 de 26 de abril de 2017. Esta
audiencia tuvo por objeto “conocer la
opinión de la ciudadanía en general sobre el proyecto de Acto Legislativo”.
Además de los Representantes a la Cámara que integran dicha Comisión, en esta
audiencia participaron el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director
Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, los rectores de la
Universidad de Antioquia, de la Universidad de la Amazonía, de la Universidad
del Valle, de la Universidad de Santander, el Alcalde del Municipio de Castilla
La Nueva (Meta), el Subdirector de Colciencias, entre otras autoridades. 175. El informe de ponencia
mayoritario, que proponía la aprobación del proyecto de Acto Legislativo, fue
publicado en la Gaceta del Congreso 293 de 3 de mayo de 2017. Por su parte, el
informe de ponencia minoritario, que proponía el archivo de la iniciativa, fue
publicado en la Gaceta del Congreso 298 de 14 de mayo de 2017. Por lo tanto, la
Corte verifica que se cumplió con los requisitos previstos en los artículos 142
y 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992 (Ver párr. 92). Además, la Corte
constata que ambos informes consignaron las proposiciones y modificaciones que
surgieron en el marco de la audiencia pública celebrada el día 2 de mayo de
2017, con lo cual también se cumplió con lo dispuesto por los artículos 160.3
de la Constitución, así como 175 y 157 de la Ley 5 de 1992, los cuales se
desarrollaron en el párr. 98. 176. El anuncio de votación
del proyecto de Acto Legislativo se realizó el día 3 de mayo de 2017, según
consta en el Acta 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 421
de 5 de junio de 2017. En dicha Acta se enlistó el proyecto sub examine dentro de los cuales “se discutirán y votarán en la próxima sesión
de la Comisión”. La Corte constata que el anuncio previó cumplió con los
requisitos previstos por el artículo 160.5 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional (Ver párr.
93 y 94). 177. El debate del proyecto
de Acto Legislativo se realizó el 9 de mayo de 2017, según consta en el Acta
No. 7 de 9 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 527 de 27 de
junio de 2017. En dicha Acta se da cuenta de lo siguiente: a)
La
sesión inició con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de más de una
cuarta parte de los miembros de la Comisión Constitucional Permanente; b)
En
primer lugar, se deliberó sobre la ponencia negativa; c)
Al
concluir dicha deliberación, la misma se sometió a votación y fue derrotada por
24 votos en contra y 5 a favor (votación nominal y pública); d)
Posteriormente,
se deliberó sobre la ponencia que proponía la aprobación del proyecto de Acto
Legislativo; e)
Al
concluir dicha deliberación, el informe de ponencia se sometió a votación y fue
aprobado por la mayoría absoluta; de los 35 miembros de esta Comisión, 31
votaron así: 27 votos a favor y 4 en contra (votación nominal y pública); y,
finalmente, f)
El
articulado, con las proposiciones avaladas por el Gobierno, se sometió a
votación y fue aprobado por la mayoría absoluta; de los 35 miembros de esta
Comisión, 31 votaron así: 27 votos a favor y 4 en contra (votación nominal y
pública). 178. En tales términos, el
debate y aprobación del proyecto del Acto Legislativo sub examine cumplió con las reglas sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio (Art. 145 de la CP,
desarrollado en el párr. 99); (ii) objeto, sistema y forma de las
votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, así como 114 y 157 de la Ley 5 de 1992,
presentadas en el párr. 95); y (iii) mayoría absoluta (Art. 1 (g) del
AL 1 de 2016, desarrollado en el párr. 77).
179. Finalmente, el texto
aprobado por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 377 de 23 de mayo de
2017, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 (párr. 96). (v)
Lapso entre el primero
y el segundo debate 180. Mientras que el primer
debate del proyecto del Acto Legislativo sub
examine se llevó a cabo el 9 de mayo de 2017, el segundo debate tuvo lugar
el día 24 de mayo del mismo año, según consta en el Acta 219 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso 545 de 2017. Por lo tanto, se observó el
lapso de 8 días que deben mediar entre el primer y el segundo debate, como
prescribe el artículo 160.1 de la Constitución Política (párr. 100). (vi)
Segundo debate
(Plenaria de la Cámara de Representantes) 181. De conformidad con la
Gaceta del Congreso 377 de 2017, los mismos representantes designados como
ponentes para el primer debate fueron designados para el segundo debate. En la
misma Gaceta, se publicaron los dos informes de ponencia, a saber: (i) el minoritario, que proponía el
archivo del proyecto; y (ii) el
mayoritario, con ponencia positiva, que proponía la aprobación de la iniciativa
en el segundo debate. Dichos informes dieron cuenta de las proposiciones y
modificaciones del proyecto, así como de las propuestas presentadas en la
Audiencia Pública de 2 de mayo. Por lo tanto, la Corte verifica que se cumplió
con los requisitos previstos en los artículos 142 y 160 de la Constitución
Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992 (Ver párr. 92). 182. El anuncio de votación
del proyecto de Acto Legislativo para el segundo debate se realizó el 23 de
mayo de 2017, según consta en el Acta 218 del mismo día, publicada en la Gaceta
del Congreso 481 de 13 de junio de 2017. En dicha Acta se anunció el debate del
proyecto sub examine “para la Sesión Plenaria del día
miércoles 24 de mayo a las 10 de la mañana o para la siguiente sesión plenaria”.
La Corte constata que el anuncio previo cumplió con los requisitos previstos
por el artículo 160.5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional (Ver párr. 93 y 94). 183. El segundo debate del
proyecto de Acto Legislativo se realizó el 24 de mayo de 2017, según consta en
el Acta No. 219 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso 545 de 7 de
julio de 2017. En dicha Acta se da cuenta de lo siguiente: a)
La
sesión inició con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de más de una
cuarta parte de los miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes; b)
En
primer lugar, se deliberó sobre la ponencia negativa; c)
Al
concluir dicha deliberación, la misma se sometió a votación y fue derrotada por
89 votos en contra y 15 a favor (votación nominal y pública); d)
Posteriormente,
se deliberó sobre la ponencia que proponía la aprobación del proyecto de Acto
Legislativo; e)
Al
concluir dicha deliberación, el informe de ponencia se sometió a votación y fue
aprobado por la mayoría absoluta; en efecto, 120 Representantes a la Cámara
votaron así: 108 votos a favor y 12 en contra (votación nominal y pública); y,
finalmente, f)
El
articulado se sometió a votación y fue aprobado por la mayoría absoluta; en
efecto, 119 Representantes a la Cámara votaron así: 106 votos a favor y 13 en
contra (votación nominal y pública). g)
Por
último, el título del proyecto fue aprobado con 105 votos a favor y 13 en
contra (votación nominal y pública). 184. En tales términos, el
segundo debate y la respectiva aprobación del proyecto del Acto Legislativo sub examine cumplió con las reglas sobre
(i) quorum deliberatorio y decisorio
(Art. 145 de la CP, desarrollado en el párr.
99); (ii) objeto, sistema y forma
de las votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, así como 114 y 157 de la Ley 5 de
1992, presentadas en el párr. 95); y (iii) mayoría absoluta (Art. 1 (g) del
AL 1 de 2016, desarrollado en el párr. 77).
185. Finalmente, el texto
aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la
Gaceta del Congreso 417 de 31 de mayo de 2017, con lo cual se dio cumplimiento
al artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 (párr.
96). (i)
Asignación a la
Comisión Constitucional Permanente respectiva en el Senador de la República 186. El proyecto de Acto
Legislativo sub examine fue remitido
a la Comisión Primera Constitucional del Senado de la Repúblcia para que se le
diera trámite en primer debate a esta iniciativa. Esta Comisión es justamente
la competente para darle trámite a los proyectos de reforma constitucional. En
este sentido, se cumplió con las exigencias previstas en los artículo 142 de la
Constitución Política y 2 de la Ley 3 de 1992, según se presentó en el párr. 83. (ii)
Tercer debate (Comisión
Primera Constitucional Permanente del Senado de la República) 187. Mediante el Acta MD 31
de 1 de junio de 2017, la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional
Permanente del Senado de la República designó como ponente del proyecto del
Acto Legislativo sub examine al
Senador Carlos Fernando Motoa Solarte. Dicha designación cumplió con los
requisitos previstos en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política,
así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992 (Ver
párr. 92). 188. El 7 de junio de 2017,
el Senador Ponente presentó su informe de ponencia. La Corte constata que el
informe da cuenta de las proposiciones y modificaciones que surgieron en el
marco de la audiencia pública celebrada el día 2 de mayo de 2017, así como el resto
de proposiciones presentadas a lo largo del trámite surtido, con lo cual
también se cumplió con lo dispuesto por los artículos 160.3 de la Constitución,
así como 175 y 157 de la Ley 5 de 1992, los cuales fueron desarrollados en el párr. 98. En dicho informe se
propusieron algunas modificaciones al texto del proyecto de Acto Legislativo.
Este informe fue publicado en la Gaceta 444 de 7 de junio de 2017. 189. El anuncio de votación
del proyecto de Acto Legislativo para el tercer debate se realizó el 7 de junio
de 2017, según consta en el Acta 42 del mismo día, publicada en la Gaceta del
Congreso 517 de 27 de junio de 2017. En dicha Acta se anunció el debate del
proyecto sub examine dentro de los
asuntos de “Procedimiento Legislativo Especial para la Paz que por su disposición se someterá a
discusión y votación en la próxima sesión”. La Corte constata que el
anuncio previo cumplió con los requisitos previstos por el artículo 160.5 de la
Constitución y la jurisprudencia constitucional (Ver párr. 93 y 94). 190. El tercer debate del
proyecto de Acto Legislativo se realizó el 12 de junio de 2017, según consta en
el Acta No. 43 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso 547 de 7 de
julio de 2017. En dicha Acta se da cuenta de lo siguiente: a)
La
sesión inició con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de más de una
cuarta parte de los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente
del Senado de la República; b)
Se
deliberó sobre el informe de ponencia que proponía la aprobación del proyecto
de Acto Legislativo; c)
Al
concluir dicha deliberación, la proposición positiva del informe de ponencia se
sometió a votación y fue aprobada por la mayoría absoluta; de los 19 Senadores
que integran la Comisión, los 14 Senadores presentes votaron así: 14 votos a
favor y 0 en contra (votación nominal y pública); y, finalmente, d)
El
articulado, el título y la pregunta sobre la aprobación del proyecto se
sometieron a votación y fueron aprobados por la mayoría absoluta, así: 13 votos
a favor y 0 en contra (votación nominal y pública), en relación con una parte
del articulado, y 12 votos a favor y 0 en contra (votación nominal y pública),
en relación con la parte restante. 191. En tales términos, el
tercer debate y la respectiva aprobación del proyecto del Acto Legislativo sub examine cumplió con las reglas sobre
(i) quorum deliberatorio y decisorio
(Art. 145 de la CP, desarrollado en el párr.
99); (ii) objeto, sistema y forma
de las votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, así como 114 y 157 de la Ley 5 de
1992, presentadas en el párr. 95); y (iii) mayoría absoluta (Art. 1 (g) del
AL 1 de 2016, desarrollado en el párr. 77).
192. El texto aprobado por
la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República fue
publicado en la Gaceta del Congreso 638 de 2 de agosto de 2017, con lo cual se
dio cumplimiento al artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 (párr. 96). (iii)
Lapso entre el tercero
y el cuarto debate 193. Mientras que el tercer
debate del proyecto del Acto Legislativo sub
examine se llevó a cabo el 12 de junio de 2017, el cuarto debate tuvo lugar
el día 15 de agosto del mismo año, según consta en el Acta 8 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso 963 de 24 de octubre de 2017. Por lo tanto,
se observó el lapso de 8 días que debe mediar entre el tercero y el cuarto
debate, como prescribe el artículo 160.1 de la Constitución Política (párr. 100). (iv)
Cuarto debate (Plenaria
del Senado de la República) 194. Según se anunció al
finalizar el tercer debate en la sesión de 12 de junio de 2017, el Presidente
designó como Ponente para el debate en la Plenaria del Senado de la República al
Senador Carlos Fernando Motoa Solarte. Dicha designación cumplió con los
requisitos previstos en los artículos 142 y 160 de la Constitución Política,
así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992 (Ver
párr. 92). 195. El 2 de agosto de 2017,
el Senador Ponente presentó su informe de ponencia en sentido afirmativo,
mediante el cual solicitó su aprobación. Este informe fue publicado en la
Gaceta del Congreso 638 de 2 de agosto de 2017. La Corte constata que el
informe da cuenta de las proposiciones y modificaciones que surgieron en el
marco de la audiencia pública celebrada el día 2 de mayo de 2017, así como del
resto de proposiciones presentadas a lo largo del trámite surtido, en particular
las del tercer debate, con lo cual también se cumplió con lo dispuesto por los
artículos 160.3 de la Constitución, así como 175 y 157 de la Ley 5 de 1992, los
cuales se desarrollaron en el párr. 98. 196. El anuncio de votación del proyecto de Acto
Legislativo para el cuarto debate se realizó el 9 de agosto de 2017, según
consta en el Acta 7 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso 962 de
24 de octubre 2017. En dicha Acta se anunció el debate del proyecto sub examine dentro de los asuntos que “serán considerados y eventualmente votados
en la próxima sesión plenaria del Honorable Senado de la República”.
La Corte constata que el anuncio previo cumplió con los requisitos previstos
por el artículo 160.5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional (Ver párr. 93 y 94). 197. El cuarto debate del
proyecto de Acto Legislativo se realizó el 15 de agosto de 2017, según consta
en el Acta No. 8 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso 963 de
2017. En dicha Acta se da cuenta de lo siguiente: a)
La
sesión inició con el quorum deliberatorio requerido; es más, desde el inicio se
contó con quorum decisorio en la Plenaria del Senado de la República, según
informó la Secretaría; b)
Se
resolvió sobre los impedimentos presentados en relación con la iniciativa sub examine; c)
Se
presentó el informe de ponencia que proponía la aprobación del proyecto de Acto
Legislativo; d)
Al
concluir la deliberación, la proposición positiva del informe de ponencia fue
sometida a votación y fue aprobada por la mayoría absoluta, esto es, con 61
votos a favor (votación nominal y pública); e)
La
proposición modificatoria propuesta por la Senadora Claudia Nayibe López
Hernández, en relación con los parágrafos 4 y 5 del artículo 1 del proyecto,
también fue aprobada por la mayoría absoluta; en concreto, con 64 votos
(votación nominal y pública); f)
La
proposición modificatoria del artículo 2º con la proposición modificativa al
inciso 4º del parágrafo 7º transitorio, presentada por la Senadora Maritza
Martínez Aristizábal, y la proposición aditiva al inciso 2 del parágrafo 7º
transitorio presentada por el Senador Antonio del Cristo Guerra de la
Espriella, también fueron aprobadas por la mayoría absoluta; en concreto, con
62 votos (votación nominal y pública); e)
La
proposición que eliminaba el parágrafo 8º del artículo 2º, presentada por la
Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella, solo recibió 4 votos a
favor, por lo tanto, fue rechazada (votación nominal y pública); f)
La
Presidencia sometió a consideración de la Plenaria el parágrafo 8º del
artículo 2º del Proyecto de Acto Legislativo, el cual fue aprobado por mayoría
absoluta, con 60 votos a favor (votación nominal y pública);
g)
Finalmente,
el articulado, el título y el proyecto del Acto Legislativo en su integridad
fueron aprobados por mayoría absoluta, con 64 votos a favor (votación nominal y
pública). 198. En tales términos, el
cuarto debate y la respectiva aprobación del proyecto del Acto Legislativo sub examine cumplió con las reglas sobre
(i) quorum deliberatorio y decisorio
(Art. 145 de la CP, desarrollado en el párr.
99); (ii) objeto, sistema y forma
de las votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, así como 114 y 157 de la Ley 5 de
1992, presentadas en el párr. 95); y (iii) mayoría absoluta (Art. 1 (g) del
AL 1 de 2016, desarrollado en el párr. 77).
199. El texto aprobado por
la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República fue publicado en
la Gaceta del Congreso 730 de 24 de agosto de 2017, con lo cual se dio
cumplimiento al artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 (párr. 96).
Todas las fechas son del año 2017 (+) Informe de ponencia positivo / (-) Informe de ponencia
negativo (v)
Fase de conciliación 200. Ante algunas
diferencias entre los textos aprobados por la Cámara de Representantes y el
Senado de la República, los Presidentes de ambas cámaras decidieron integrar la
Comisión de Conciliación respectiva para resolverlas. Esta Comisión estuvo
integrada por dos senadores y dos representantes, quienes, oportunamente,
rindieron su informe, el cual fue publicado en las Gacetas 745 (Cámara de Representantes)
y 746 (Senado de la República), ambas de 29 de agosto de 2017. 201. Dicho informe (i) realiza un estudio comparativo de
los textos aprobados en Cámara y en Senado, (ii)
identifica las diferencias entre uno, (iii)
se propone el texto que se acogería, y, finalmente, (iv) consolida el texto definitivo que superaría las diferencias.
El siguiente cuadro fue incluido en el referido informe, en el cual se
presentan las diferencias y se propone el texto que se acogería: Artículos del proyecto de Acto Legislativo
202. El anuncio para la
votación del informe de conciliación en el Senado de la República se hizo el 29
de agosto de 2017, según consta en el Acta 12 del mismo día, publicada en la
Gaceta del Congreso 1172 de 11 de diciembre de 2017. 203. Dicho informe fue
aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 30 de agosto de 2017,
según consta en el Acta 13 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso
1022 de 7 de noviembre de 2017. La aprobación de este informe fue por mayoría
absoluta, con 59 votos a favor (votación nominal y pública). 204. El mismo anuncio para
la votación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes se llevó
a cabo el 29 de agosto de 2017, según consta en el Acta 240 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso 854 de 26 de septiembre de 2017. 205. Dicho informe fue
aprobado en la Plenaria de la Cámara el 30 de agosto de 2017, según consta en
el Acta 241 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso 921 de 11 de
octubre de 2017. La aprobación de este informe fue por mayoría absoluta, con 93
votos a favor (votación nominal y pública). 206. La Corte advierte que
la comisión de conciliación para el proyecto sub examine (i) fue
debidamente conformada; (ii) estuvo
integrada por un número igual de senadores y representantes; (iii) rindió el informe de rigor, el
cual fue publicado por lo menos un día antes de ser sometido a votación y
aprobación de las plenarias; (iv)
dicho informe se elaboró oportunamente y contuvo las razones para su
aprobación; (v) se limitó a acoger
alguno de los textos de aprobados en las cámaras, sin que incluyera nuevos
contenidos; (vi) el anuncio previo
fue debidamente publicado; y (vii) el
informe fue aprobado por la mayoría absoluta de ambas plenarias. En tales
términos, se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 161 de la
Constitución Política y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, referidos en los párr. 101 a 105. (vi)
Publicación del Acto
Legislativo 207. El Acto Legislativo No.
4 de 2017 fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 50305 de 8 de
septiembre de 2017. (vii)
Principios de
consecutividad e identidad flexible 208. La Corte evidencia que,
en el trámite parlamentario del Acto Legislativo 4 de 2017, el Congreso de la
República satisfizo los principios de consecutividad e identidad flexible,
desarrollados en los párr. 207 a 214. 209. En relación en el
principio de consecutividad, esta Corte advierte que el proyecto de Acto
Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado) se tramitó de manera
sucesiva en los cuatro debates previstos por el artículo 1 (g) del Acto
Legislativo 1 de 2016. Durante todos sus debates, el Congreso conservó los ejes
temáticos comunes de dicha iniciativa, sin alteraciones. En efecto, los ejes
temáticos de la reforma constitucional del proyecto presentado por el Gobierno
Nacional se mantuvieron a lo largo del trámite parlamentario y se insertaron en
el texto finalmente aprobado del Acto Legislativo 4 de 2017. El eje temático
general fue reformar el Sistema General de Regalías para destinar recursos
económicos para la financiación de proyectos de inversión de implementación del
Acuerdo Final. Por su parte, los ejes temáticos concretos son los siguientes: a)
Se
previó que durante los próximos veinte años, las entidades territoriales que
hubieren cubierto sus pasivos pensionales destinarán los recursos de esa fuente
a la financiación de proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo
Final; b)
Se
dispuso que, durante los próximos veinte años, se destinaría un porcentaje de
los ingresos del Sistema General de Regalías a una “Asignación para la Paz” para financiar proyectos de implementación
del Acuerdo Final; c)
Se
previó la destinación de una parte de los saldos del Fondo de Ciencia,
Innovación y Tecnología, a 31 de diciembre de 2016, para la financiación de
proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final; d)
Se
creó un OCAD para que defina los proyectos de inversión que se financiarán con
esos recursos; se definió su estructura, composición y funcionamiento; e)
Se
facultó al Gobierno Nacional para la reglamentación de esta reforma; 210. Tras revisar las
distintas Actas y Gacetas del Congreso, relativas al trámite del proyecto de
Acto Legislativo referidas líneas atrás, la Corte advierte que dichos ejes temáticos
estuvieron presentes en el texto presentado por el Gobierno Nacional, en los
textos aprobados en cada debate, en las Comisiones y en las Plenarias, así como
en el texto del Acto Legislativo 4 de 2017 finalmente promulgado. En tales
términos, la Corte constata que, en dicho trámite legislativo, se observó el
principio de consecutividad. 211. En relación con el
principio de identidad flexible, esta Corte advierte que las modificaciones
introducidas al proyecto de Acto Legislativo 10 de 2017 (Cámara) y 06 de 2017 (Senado)
a lo largo del debate parlamentario tienen relación de conexidad clara y específica con el objeto del
proyecto previamente debatido y se refirieron a temas conocidos y debatidos por
las Comisiones Constitucionales Permanentes, incluso desde los primeros debates
sobre el mismo. En particular, la Corte verifica que todas las modificaciones
insertadas, a lo largo del debate parlamentario, al texto originalmente
presentado por el Gobierno Nacional, guardan una relación de conexidad, clara y
específica, con los ejes temáticos y la regulación del mismo. 212. Frente al primer
artículo del Acto Legislativo sub examine,
la Corte advierte lo siguiente: a)
El
primer y el tercer inciso fueron aprobados sin modificación alguna al texto
inicialmente propuesto por el Gobierno Nacional, salvo la mención a la
financiación de proyectos para la reparación de las víctimas, agregada en el
debate en la Plenaria de la Cámara. Sin embargo, este último contenido
normativo hacía parte de la versión original del proyecto, particularmente en
su artículo 2[159]. b)
Los
incisos segundo, cuarto, quinto y sexto fueron incorporados a lo largo del
debate parlamentario. Sin embargo, la exposición de motivos del texto
presentado por el Gobierno Nacional da cuenta de que los contenidos normativos
finalmente promulgados están relacionados de manera intrínseca y tienen
justamente por objeto regular los ejes temáticos de la iniciativa sometida al
Congreso de la República. En efecto, dicha exposición da cuenta del interés de
regular, por medio de este proyecto: la definición de los proyectos por parte
del OCAD y la integración de estos últimos[160]; la
reglamentación del Gobierno Nacional sobre esta materia[161]; la
forma de administración de los recursos en las entidades territoriales con baja
influencia de conflicto armado[162]; y
la financiación con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación[163]. Además, en las primeras
reuniones de socialización de la iniciativa legislativa entre los ponentes y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como en la Audiencia Pública y en
el primer debate de la iniciativa, se discutió y se plantearon distintas
opciones de regulación sobre todos esos aspectos. Con lo cual, para la Corte es
claro que las modificaciones introducidas fueron conocidas y debatidas desde la
misma Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[164]. Por lo demás, algunas
secciones de esas regulaciones estaban contenidas en secciones del artículo 2
del proyecto original o se adoptaron en aras de especificar contenidos
originales del proyecto presentado por el Gobierno Nacional. Esto se constata
en relación con los párrafos quinto y sexto, al verificar el texto original[165]. 213. Frente al segundo
artículo del Acto Legislativo sub examine,
la Corte advierte lo siguiente: a) El parágrafo 7
transitorio tuvo muy pocas modificaciones a lo largo del debate parlamentario.
Todas las modificaciones estuvieron relacionadas con el porcentaje de
destinación para la financiación de proyectos de inversión de implementación
del Acuerdo Final. En el texto original, no se establecía porcentaje, por lo
que se interpretó que correspondía al 100 % de los rendimientos financieros. En
la Cámara dicho porcentaje se redujo al 80 %. Por su parte, en el Senado se
redujo aún más a 70 %. También se introdujeron reformas menores sobre la
composición del OCAD, - como la invitación permanente al mismo de cuatro
miembros del Congreso de la República -, sin alterar su objeto, su estructura y
su funcionamiento[166]. b) El parágrafo 8 también
tuvo muy pocas modificaciones a lo largo del trámite parlamentario. Las
modificaciones estuvieron principalmente relacionadas con el porcentaje de
destinación de los recursos no ejecutados del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación para la financiación de proyectos de inversión de implementación del
Acuerdo Final, sin que se modificaré el objeto, la finalidad ni la modalidad de
regulación inicialmente propuesta en el texto original y debatida en la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara[167]. c) El parágrafo 9 fue
aprobado sin modificaciones a lo largo del debate parlamentario[168]. d) El parágrafo 10 fue
introducido por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Sin embargo, para
la Corte es evidente que desde los primeros debates en la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara se abordó la álgida discusión sobre si
todos los proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo de Paz
deberían ser definidos por el OCAD o si era posible que, en el caso de las
entidades territoriales con recursos reducidos, tuvieran otro modo de
definición de proyectos. Es más, desde las primeras reuniones de socialización
y en el primer debate, se planteó que dicho modelo de administración podría
resultar ineficiente para los municipios con cuantías menores[169]. 214. Finalmente, el artículo
3 fue aprobado sin modificaciones a lo largo del debate parlamentario. 215. En conclusión, la Corte
advierte que en el trámite del proyecto del Acto Legislativo se observaron los
principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto (i) surtió los cuatro debates previstos
por el artículo 1 (f) del Acto Legislativo 1 de 2016 de forma sucesiva; (ii) siempre conservó su materia o eje
temático a lo largo del debate parlamentario sin alteraciones; y (iii) las modificaciones introducidas
tenían una relación de conexidad clara y
específica con el objeto del proyecto previamente debatido y solo
introdujeron ajustes en la regulación sin alterar los ejes temáticos del
proyecto. (viii)
Consulta previa 216. Como se señaló en los párr. 108 y siguientes, la consulta
previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho, es
decir, a las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, palenqueras,
raizales y al pueblo rom. El presupuesto básico para la obligatoriedad de la
consulta previa es, entonces, la afectación directa a sus sujetos titulares. Esta
afectación debe ser directa[170],
que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad,
bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le
confiere beneficios”[171]. 217. Pues bien, este Acto
Legislativo no contiene medida alguna que implique una afectación directa,
concreta, específica y diferenciable para los sujetos titulares del derecho a
la consulta previa. Como se mencionó párrafos atrás, el Acto Legislativo 4 de
2017 tiene por objeto adicionar el artículo 361 de la Constitución Política. Su
articulado regula la destinación de recursos del Sistema General de Regalías
para la financiación de los proyectos de inversión relativos a la
implementación del Acuerdo Final. Además, contiene reglas específicas sobre fuentes de financiación de la Asignación
para la Paz, así como reglas operativas de articulación de la nueva regulación
con el Sistema General de Regalías previsto por el artículo 361 de la CP y con
los instrumentos de planeación. Por último, este Acto Legislativo dispone
reglas de priorización para la distribución de estos recursos en favor de las
entidades más afectadas por, entre otras, el conflicto armado; y cláusulas de
competencia para la definición y aprobación de proyectos de inversión de
implementación del Acuerdo Final. 218. La regulación contenida
en el Acto Legislativo sub examine es
general, sin que despliegue un efecto diferenciado en relación con las
comunidades étnicas referidas ni una afectación directa a sus
derechos. En efecto, su contenido normativo adiciona el artículo 361 de la
Constitución Política e incorpora disposiciones que permiten financiar los
proyectos de inversión que tienen por objeto la implementación del Acuerdo
Final con recursos del Sistema General del Regalías. En estos términos, el Acto
Legislativo no contiene disposición alguna que implique un gravamen, afectación
o restricción en los derechos de los sujetos titulares de la consulta previa,
así como tampoco un beneficio diferenciado para ellos. Los efectos que
este acto legislativo frente a los sujetos titulares de la consulta previa son
exactamente los mismos que desplegaría frente al resto de colombianos. 219. En la sentencia C-317
de 2012, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del Acto Legislativo
05 de 2011, “por el cual se constituye el
Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En esta sentencia,
la Corte descartó la obligatoriedad de la consulta previa para la aprobación de
dicha reforma constitucional, habida cuenta de que “no contiene regulaciones expresas de
asuntos relativos a los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes;
su tema uniforme es el del sistema de regalías, en cuya regulación
constitucional no se menciona a los grupos étnicos. Desde esta perspectiva, el
impacto que se puede derivar de este Acto Legislativo para los grupos étnicos
del país es el mismo que se experimenta por la generalidad de la población
colombiana”. 220. En esa sentencia, la
Corte además señaló que, en relación con la regulación constitucional de las
regalías, no era exigible el agotamiento de la consulta previa, por cuanto “únicamente
sienta las bases constitucionales generales del sistema, y remite por mandato
expreso del nuevo inciso 2 del artículo 360 Superior a una ley de desarrollo en
la cual se habrá de consagrar, con todo su detalle, el régimen legal de las
regalías en Colombia”. 221. En tales términos,
dicho precedente es vinculante en relación con el presente caso, habida cuenta
de que también se trata de una reforma constitucional al régimen de regalías,
que no comporta una afectación directa a los sujetos titulares de la consulta
previa. El Acto Legislativo sub examine no
otorga beneficio ni impone carga alguna a tales sujetos. Su contenido normativo
es general y no implica un impacto específico y diferenciable para ellos. 222. En suma, para la
expedición del Acto Legislativo 4 de 2017 no resultaba obligatorio adelantar el
proceso de consulta previa, habida cuenta de que en su contenido no se prevén
obligaciones, gravámenes o beneficios a cargo de las comunidades indígenas,
negras, afro colombianas, palenqueras, raizales y al pueblo rom, ni medidas
concretas que impliquen un afectación directa, específica y particular de las
mismas. (ix)
Conclusión 223. El Acto Legislativo 4
de 2017 cumple con todos los requisitos
formales ordinarios previstos por la Constitución Política y el reglamento
del Congreso de la República para el trámite y la aprobación de este tipo de
actos normativos.
224. Agotado el estudio
sobre el procedimiento de expedición del Acto Legislativo 4 de 2017, según lo
anunciado al señalar la metodología de análisis (párr. 59), se procede, entonces, con el estudio de competencia. F.
Examen sobre la
competencia del Congreso para la expedición del Acto Legislativo 4 de 2017. 225. En este punto la Corte (1) reiterará la jurisprudencia relativa
a los límites del poder de reforma constitucional y el juicio de sustitución de
la Constitución; y (2) determinará
si, con la expedición de este Acto Legislativo, el Congreso incurrió en vicio
de competencia. 1. Límites al poder de reforma
constitucional. Juicio de sustitución de la Constitución (reiteración de
jurisprudencia) 226. El artículo 241 de la
Constitución, de manera consecuente con lo dispuesto por su artículo 4[172], le
confía a la Corte la guarda de su “integridad y supremacía”, y, para
efectos de que esta competencia sea compatible con los principios de separación de poderes[173] y de legalidad[174],
elementos estructurantes del Estado de Derecho, dispone que esta se ejerce, “en los estrictos y precisos términos de este
artículo”. Para tales fines, el numeral 1 del artículo le confiere la
siguiente competencia: “Decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios
de procedimiento en su formación”. Una potestad semejante se le otorga, ex officio, en el literal k) del
artículo 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, al disponer que los “proyectos […] de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad,
posterior a su entrada en vigencia”, cuyo ejercicio solo es válido respecto
de “vicios de procedimiento en su
formación”. 227. La Corte Constitucional
ha interpretado la primera disposición en el sentido de que el estudio de los vicios de procedimiento del acto
reformatorio de la Constitución[175]
supone el relativo a la competencia del
órgano y, al interior de esta, la competencia
en razón de la materia. Por tanto, para determinar si el órgano que realiza
la reforma es competente, ha interpretado la Corte, se debe pronunciar acerca
del contenido del acto reformatorio. Para su valoración, a partir de la
Sentencia C-551 de 2003, ha desarrollado una especial metodología tendiente a
determinar si la competencia del Legislador se ha restringido a reformar la Constitución o, por el
contrario, se ha excedido en el sentido de derogarla
o sustituirla, caso en el cual su
ejercicio es inconstitucional[176]. 228. Este análisis, para la
Corte, tal como se ha reiterado, de manera reciente[177], se
aplica mediante un silogismo según el cual, una vez se constata que cierta
reforma constitucional sustituye uno de los elementos
esenciales de la Constitución, dicha reforma
debe ser declarada inconstitucional. Este se integra por las siguientes
premisas y conclusión: la premisa mayor la
constituyen las distintas disposiciones constitucionales afectadas por el acto
modificatorio de la Constitución y que, en su conjunto, integran un elemento, eje axial, definitorio, esencial o
identitario de esta; por
tanto, su identificación es una labor tópica del juez constitucional, relativa
a cada acto legislativo de reforma
constitucional[178]. La premisa menor se integra por la
delimitación del alcance del acto reformatorio, que se acusa o valora de
sustituir la Constitución, con miras a determinar su alcance, en relación con
el elemento definitorio que constituye la premisa mayor. La conclusión del razonamiento tiene por
objeto determinar si el Constituyente derivado
excedió su competencia para reformar la
Constitución y, en consecuencia, demostrar “que
el cambio operado no es una reforma, sino una sustitución que pervierte la
identidad de la Constitución tornándola irreconocible”[179]. 229. El juicio de
sustitución, entonces, tal como se señaló en la Sentencia C-332 de 2017, con
fundamento en la jurisprudencia constitucional contenida en las providencias
C-1040 de 2005, C-293 de 2007 y C-094 de 2017, tiene por objeto, “verificar si el órgano de
producción normativa se excedió en sus competencias al suprimir o sustituir un
eje esencial o elemento estructural o identitario de la Carta Política”. En todo caso, las reformas constitucionales
que se adoptan en escenarios de justicia transicional, a pesar de que
puedan limitar principios esenciales de
la Constitución, no puede considerarse que la sustituyen cuando los mecanismos
que aquellas (las reformas) contemplan sean indispensables para alcanzar los
objetivos de esta (la justicia transicional). 230. Esta última orientación
fue plasmada en el inciso 1º del Acto
Legislativo 2 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la
Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera”,
que dispone lo siguiente: “En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del
Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a
normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos
en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán
obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y
validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo
Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”. 231. La Corte
Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, al interpretar el alcance de la
expresión “validez”, contenida en la
disposición, señaló que esta hace referencia a la conexidad que deben guardar
las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su
concordancia con las finalidades del mismo. 232. En términos semejantes
se pronunció la Corte al realizar el juicio de sustitución al Acto Legislativo
1 de 2017, “Por medio del cual se crea un
título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del
conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan
otras disposiciones”. Al hacer referencia a los estándares y metodología de
aquel, señaló: “Respecto de los vicios competenciales derivados de una
posible sustitución de la Constitución, la Corte precisó que la paz fue asumida
como uno de los principales propósitos constituyentes y, en esa medida, el
rigor del juicio de sustitución de las reformas adoptadas por el Congreso en
contextos de transición dirigidos a su realización, debe atenuarse, aminorarse
o moderarse de manera que sea posible, con ese propósito, introducir
modificaciones -incluso profundas al ordenamiento constitucional. En esa
dirección, señaló la Corte, resultaría incompatible con los fundamentos del
Texto Superior interpretar las normas que establecen competencias para su
reforma de manera que impidan la adopción de instrumentos transicionales
dirigidos a la búsqueda de la paz”[180]. 233. Esta fue, también, la
orientación que se plasmó en las sentencias C-332 de 2017 y C-699 de 2016, en
las que se analizó la compatibilidad del Acto Legislativo 1 de 2016, con la
Constitución. En la primera se señaló, “A
partir de la consideración sobre la materia que regula el Acto Legislativo 1 de
2016, es importar resaltar que la Corte ha concluido que reformas
constitucionales que contienen instrumentos propios de la justicia
transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos definitorios de la
Carta Política, incluso si a través de ellos se establecen herramientas
excepcionales y transitorias, las cuales no resulta-rían aplicables en períodos
ordinarios de institucionalidad”. 2. Competencia del Congreso en la expedición del Acto
Legislativo 4 de 2015 234. La modificación
introducida por el Acto Legislativo 4 de 2015 al artículo 361 de la
Constitución Política, consistió fundamentalmente en adicionar al mismo algunas
disposiciones que establecen nuevas reglas, en gran parte transitorias, para la
distribución, destinación y ejecución de las rentas estatales provenientes del
Sistema General de Regalías, con miras a financiar proyectos relacionados con
la implementación del Acuerdo de Paz. 235. No obstante, el texto
vigente del artículo 361 constitucional, del cual se ocupa el A.L. 4 de 2015,
corresponde a su vez a aquél que resultó de la expedición del Acto Legislativo
5 de 2011, en su artículo 2. Este aspecto resulta relevante porque la Corte
Constitucional ya tuvo entonces ocasión de pronunciarse sobre la competencia
del Congreso para reformar la Constitución Política de 1991 en cuanto al
régimen de regalías. 236. En efecto, en la
Sentencia C-010 de 2013, la Corte estableció que el Congreso no incurrió en
vicio de competencia por sustitución de la Constitución, en relación con
Sistema General de Regalías, al modificar los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política, por cuanto dicha reforma no afectó el núcleo esencial de
la autonomía de las entidades territoriales. En esa medida, en las sentencias
C-106 de 2013 y C-121 de 2013, esta Corporación dispuso estarse a lo resuelto a
este respecto en la Sentencia C-010 de 2013. [181] 237. De allí que para la
verificación de la competencia del Congreso para la reforma constitucional
correspondiente al A.L. 4 de 2017, se dará aplicación al precedente
jurisprudencial fijado por esta Corporación en la Sentencia C-010 de 2013,
conforme al cual el eje definitorio que puede verse comprometido en la
configuración constitucional del Sistema General de Regalías, es el del Estado
Unitario con descentralización y autonomía de las entidades territoriales,
núcleo esencial del cual hacen parte las prerrogativas establecidas en el
artículo 287 de la Constitución Política: gobernarse por autoridades propias,
gestionar sus propios intereses y ejercer las competencias que les
correspondan, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y a participar en las rentas nacionales, administrar sus
recursos. 238. A partir de allí, para efectos del juicio de sustitución, señaló la
Corte que: [E]l Congreso excedería su competencia para reformar la
Constitución cuando, a través de una (sic) acto legislativo, subvierta el
régimen de autonomía de las entidades territoriales, al punto que modifique la
mencionada conformación institucional. Ello
bien hacia el resquebrajamiento del grado de autonomía, conformándose un Estado
unitario de carácter netamente centralista, o bien hacia una sustitución
constitucional que elimine el principio de Estado unitario y prefiera una
fórmula federal. Cada uno de
estos extremos en el ejercicio del poder de reforma excedería la competencia
congresional, pues introduciría un factor de mutaría la definición de Estado
contemplada en la Carta Política. 239. Bajo esta premisa, la Corte concluyó que la reforma al régimen de
regalías que introdujo el A.L. 5 de 2011 no sustituyó la Constitución Política
de 1991, en tanto que: 240. El propósito del A.L.5
de 2011 fue el de “corregir las
inequidades del régimen anterior de distribución y administración de las
regalías, que son recursos del Estado y evitar la incorrecta utilización y en
algunos casos despilfarro de los mismos, enmarcada en objetivos
constitucionales como la equidad y la prosperidad general” (f.j.36), a
efectos de lo cual lo que hizo el Congreso en el Acto de reforma fue
redistribuir los recursos que tienen como fuente el Sistema General de
Regalías. 241. Los recursos
provenientes de regalías por la explotación de los recursos naturales no
renovables, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, son de propiedad
estatal y por ende respecto de tales recursos, las entidades territoriales son
beneficiarios en los términos que determine la ley (artículo 360), en
consonancia con el derecho que tienen a participar en las rentas nacionales
(artículo 287.4). 242. Los recursos
provenientes del Sistema general de Regalías constituyen “rentas exógenas” de
financiación para las entidades territoriales[182] y
por lo tanto, su participación en las mismas puede ser alterada por el
Legislador, asunto frente al cual éste goza de un amplio margen de
configuración[183]. 243.
Las
reglas de redistribución de los recursos del Sistema General de Regalías no dan
lugar a la “desfinanciación de las
entidades territoriales”, en tanto tal redistribución “opera de forma articulada con las distintas previsiones
constitucionales que están unívocamente dirigidas a garantizar el
financiamiento de las entidades territoriales, en aras que puedan asumir las
competencias que les asignan la Constitución y la ley” (f.j. 34). 244. En esta línea
argumentativa, similares consideraciones pueden ser formuladas frente a las
reformas introducidas al Sistema General de Regalías previsto en el artículo
361 de la Constitución Política, por virtud del A.L. 4 de 2017, las cuales
tampoco alteran ninguno de los pilares esenciales de la Constitución Política, toda
vez que: (i) El Estado conserva la titularidad sobre la regalías que se
causen por la explotación de los recursos naturales no renovables. (ii) Se mantiene la competencia de las entidades territoriales
a participar en las rentas nacionales, en particular las que tienen como fuente
de recursos el Sistema General de Regalías. En este aspecto lo que
el A.L. 4 de 2017 establece son algunas modificaciones en cuanto al cambio de
destinación que habrá de darse a estos recursos por parte de las entidades
territoriales, al igual que fija criterios adicionales de priorización para la
distribución de tales ingresos. La reglamentación de
estas nuevas pautas de distribución y destinación de los ingresos del Sistema
General de Regalías, quedó deferida a la expedición de un decreto con fuerza de
ley, por parte del Gobierno Nacional[184]. (iii) Se mantiene la competencia de las entidades territoriales
relativa a administrar los recursos y ejercer las competencias que les
corresponden, en la medida que: a. Se preserva el
funcionamiento del Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD, como
instancia para la definición de los nuevos proyectos que se financiarán con
recursos del Sistema General de Regalías, Órgano Colegiado en el cual se
encuentra prevista la participación de las autoridades del orden departamental
y del orden municipal, según lo previsto el parágrafo segundo del artículo 361
constitucional, modificado por el A.L. 5 de 2011 (Parágrafos 4 y 5, artículo 1º
del A.L. 4/17). b. En particular, para
efectos de garantizar la participación de las entidades territoriales en los
OCAD que definirán los proyectos de inversión relacionados con la
implementación del Acuerdo de Paz, la reparación de víctimas y el incentivo a
la producción, se establece la obligatoria representación del Gobierno
departamental y del Gobierno local. La reglamentación de estas nuevas
disposiciones quedó deferida a la expedición de un Decreto Ley por parte del
Gobierno Nacional (Parágrafo 7 transitorio, artículo 2º del A.L. 4/17).[185] c. Aunque es a la Nación a
la que le corresponde determinar la utilización de los recursos del Sistema
General de Regalías, conforme al amplio margen de configuración legislativa que
al efecto se reconoce, se confirió al Gobierno departamental la posibilidad de
trasladar un mayor porcentaje de los saldos no aprobados en el Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, con destino a la Asignación para la Paz, para financiar la infraestructura de
transporte (Parágrafo 8 transitorio, artículo 2º del A.L. 4/17).[186] d. Se establece que los
proyectos de inversión que se financiarán con la Asignación para la Paz con
recursos del Sistema General de Regalías, deben ser concordantes, entre otros,
con los planes de desarrollo de las entidades territoriales (Parágrafo 5,
artículo 1º; Parágrafo 9 transitorio, artículo 2º del A.L. 4/17). e. Se otorga a las
entidades territoriales beneficiarias de estos recursos, bajo ciertos
criterios, cuya reglamentación corresponde al Gobierno Nacional, la posibilidad
de definir directamente los proyectos de inversión que tengan por objeto la
implementación del Acuerdo Final (Parágrafo 10 transitorio, artículo 2º del
A.L. 4/17).[187] (iv) Estas modificaciones no conducen a la desfinanciación de
las entidades territoriales para cumplir con sus funciones y competencias, en
tanto no se alteran sus fuentes de ingreso propias o endógenas, ni se afecta su
participación en otras rentas exógenas, como lo son las fuentes de recursos que
provienen del Sistema General de Participaciones. 245. De esta manera, la
Corte concluye que el Legislador, al fijar reglas adicionales para la
redistribución, la destinación y la ejecución de los recursos que las entidades
territoriales perciben del Sistema General de Regalías, no excedió sus
competencias en materia de reforma constitucional. Ello es así porque la
regulación contenida en el A.L. 4 de 2017 no condujo a la configuración de un
modelo de Estado unitario netamente centralista, como tampoco instauró un
modelo de Estado federal, con lo cual no se sustituyó el modelo constitucional
existente de Estado unitario con descentralización y autonomía territorial.
Ningún eje o elemento esencial de la Constitución fue sustituido, ni siquiera
de forma parcial. 246. Por otra parte, los
reparos formulados por algunos de los intervinientes en cuanto a contenidos
específicos de las distintas disposiciones que integran el A.L. 4 de 2017, no
plantean ni sustentan en rigor, cargos relacionados con vicios de competencia
por sustitución de la Constitución, sino que corresponden a razones de constitucionalidad
material, incluso de conveniencia, según pasa a verse. 247. La Federación Nacional
de Departamentos manifestó su inconformidad con el Acto Legislativo, al
advertir una posible afectación de la igualdad de las entidades territoriales
en las condiciones de participación en los recursos de la Nación, así como en
la presentación de proyectos de inversión. No obstante, si bien la Corte ha
identificado la igualdad como un pilar en el que se funda el Estado Social de
Derecho[188], aun por la vía de este
principio no se logra estructurar un vicio de competencia por sustitución, en
la medida en que la manera como el Acto Legislativo dispuso sobre los recursos
de regalías no comporta prima facie el
señalamiento de criterios diferenciales que conduzcan, per se, a la supresión del principio de igualdad como eje axial de
la Constitución. De allí que lo planteado entonces por la Federación comporta
exige a la Corte adelantar un juicio de igualdad, en el contexto de un control
constitucional material, que le permita establecer si la manera en que fueron
previstas las reglas de participación y gestión de los recursos con fuente en
el Sistema General de Regalías comporta un trato discriminatorio de unas
entidades territoriales respecto de otras. Efectuar este análisis excedería
ampliamente el ámbito de control constitucional que le compete a esta
Corporación frente al A.L. 4 de 2017, por lo que no resulta procedente. 248. Señaló además una
posible sustitución de los que, a su juicio, constituyen ejes definitorios de
la Constitución: (i) la autonomía de
las entidades territoriales, (ii) el
“derecho” de las entidades territoriales a participar en las rentas nacionales,
(iii) el uso eficiente de los
recursos, (iv) la ejecución directa
de los recursos por parte de las entidades territoriales conforme a sus propios
planes de desarrollo, y (v) la
supremacía constitucional. Al respecto baste con decir que estos aspectos
fueron objeto de análisis en los considerandos precedentes, conforme a los
cuales se concluyó que la reforma que hizo el A.L. 4 de 2017 al artículo 361,
no sustituyó, total ni parcialmente, ningún eje definitorio de la Constitución.
249. Los intervinientes
Andrea Carolina Julio Guzmán, Angélica Salcedo Romero y Freddy Andrés Gutiérrez
Celin, por su parte, discreparon del contenido del A.L. 4 de 2017 al considerar
que el Congreso, al reducir la financiación del Fondo de Ciencia y Tecnología,
incurrió en una extralimitación de funciones, que deviene en inconstitucional,
porque desconoce los artículos 27, 67 y 71 de la Constitución Política. En tal
sentido señalaron que la reducción del presupuesto para ciencia e innovación no
contribuye al logro de la paz. Frente a estos señalamientos cabe advertir que
los intervinientes no atendieron la carga argumentativa necesaria en orden a
identificar las disposiciones específicas frente a las cuales cabría hacer
tales cuestionamientos, como tampoco explicitaron las razones jurídicas por las
cuales esas específicas disposiciones resultarían contrarias a la Constitución.
No obstante, la sola consideración genérica de los referidos planteamientos
permite establecer que estos no constituyen razones de constitucionalidad por
vicios de procedimiento, y menos aún alcanzan a estructurar un cargo por
sustitución de la Constitución. 250. El Procurador General
de la Nación solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión “y la implementación”, contenida en el parágrafo
transitorio 9 del A.L. 4 de 2017, frente a lo cual argumentó que la
implementación del Acuerdo Final quedaría supeditada al Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 y a los planes regionales de desarrollo, actuales y los
que a futuro se aprueben. Sobre este aspecto cabe señalar que lo planteado por
el Procurador General corresponde a una interpretación subjetiva que no es
posible corroborar prima facie a
partir del texto de la disposición contenida en el referido parágrafo
transitorio. En esa medida, el debate sobre la interpretación que cabría darle
a la expresión “y la implementación”,
así como la conformidad constitucional de tal interpretación, son aspectos que
sin duda corresponden a un juicio de constitucionalidad material. 251. Aunado a lo anterior,
el Procurador General también sostuvo que el parágrafo 9 transitorio del A.L. 4
de 2017 incurre en una violación al principio de unidad de materia, porque de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2016, “los proyectos de inversión que serán
financiados con los recursos del SGR destinados a la implementación del Acuerdo
Final, deberán guardar concordancia únicamente con el componente específico
para la paz del plan plurianual de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo”.
252. Al respecto cabe
recordar que esta Corporación, al proferir la Sentencia C-647 de 2017, advirtió
que el principio de unidad de materia no hace parte del control constitucional
de los actos legislativos que corresponden al Proceso Legislativo Especial para
la Paz, lo que evidencia la falta de competencia de la Corte para pronunciarse
sobre los señalamientos efectuados al respecto por el Procurador General de la
Nación. En todo caso, la Corte no encuentra una ruptura entre el contenido del
parágrafo 9 transitorio del A.L. 4 de 2017 y la materia sobre la cual recae la
respectiva reforma constitucional. 253. Finalmente, la
Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento – CODHES, en su
intervención extemporánea, solicitó la declaratoria de inexequibilidad y de
exequibilidad condicionada formuladas por respecto de algunas de las
disposiciones contenidas en los parágrafos transitorios 4 y 7 del A.L. 4 de
2017, fundada principalmente en un posible déficit de protección del derecho a
la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, pues
consideran que la destinación de los recursos de regalías, de la manera en que
fue prevista por el Legislador en este Acto Legislativo, resultaría
insuficiente para cubrir esas necesidades de reparación. 254. Los cuestionamientos
formulados por CODHES conducirían a la Corte a confrontar el contenido del Acto
Legislativo con las disposiciones constitucionales que puedan ser identificadas
como parámetros de control en materia de garantías de reparación a las víctimas,
ejercicio que indefectiblemente ubica este debate en el ámbito propio de un
juicio de constitucionalidad material, que no de un juicio de sustitución. En
esa medida, no le corresponde a la Corte, en sede de este control automático y
de procedimiento, pronunciarse de fondo sobre los señalamientos de este
interviniente. 255. En síntesis, las
conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la
constitucionalidad del A.L. 4 de 2017, es la siguiente:
256. Para concluir, se
encuentra que el estudio de los planteamientos que fueron presentados en las
intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad del A.L. 4 de 2017,
excede la competencia que tiene la Corte Constitucional en el control
automático, único y posterior de los actos legislativos proferidos por el
Congreso en desarrollo del Proceso Legislativo Especial para la Paz. En efecto,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra k), del Acto
Legislativo 1 de 2016, tal competencia se restringe al control constitucional
por vicios de procedimiento, el cual se limita al estudio del trámite de
formación del Acto Legislativo, a la competencia del Congreso para acudir al
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y al límite de reforma a la
Constitución. De manera que el control material de las disposiciones que
integran el Acto Legislativo, queda excluido de este ámbito competencial. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 4 de 8 de
septiembre
de 2017, “por medio del cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución
Política”. Comuníquese, cúmplase y archívese el expediente, ALEJANDRO
LINARES CANTILLO Presidente Con aclaración de voto CARLOS
BERNAL PULIDO Magistrado DIANA
FAJARDO RIVERA Magistrada LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA
PARDO SCHLESINGER Magistrada Impedimento aceptado JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO
ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria
General
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Cno. 1. Fl. 1. [2] Cno. 1. Fl. 5. [3] Cno. 1. Fls. 38 y 39. [4] Cno. 1. Fls. 240 y 241. [5] Cno. 1. Fls. 265 y 266. [6] Cno. 1. Fls. 278 y 279. [7] Todos fueron presentados dentro del término de fijación en lista, salvo el de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, el cual fue radicado de manera extemporánea el 12 de marzo de 2018. [8] Cno. 1. Fls. 253 a 261. Radicado el 1 de noviembre de 2017. [9] Cno. 2. Fls. 5 a 64. Radicado el 22 de febrero de 2018. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía presentó, adicionalmente, el documento titulado “Informe de proyectos financiados con recursos del Incentivo a la Producción de Regalías”, para que se valore como prueba en el presente asunto por parte de la Corte. Cno. 2. Fl. 1. [10] Cno. 2. Fls. 65 a 77. Radicado el 22 de febrero de 2018. [11] Cno. 2. Fls. 78 a 82. Radicado el 22 de febrero de 2018. [12] Cno. 2. Fls. 131 a 155. Radicado el 22 de febrero de 2018. [13] Cno. 2. Fls. 160 a 164. Radicado el 23 de febrero de 2018. [14] Cno. 2. Fls. 166 a 173. Radicado el 23 de febrero de 2018. [15] Cno. 2. Fls. 175 a 186. Radicado el 12 de marzo de 2018. [16] Cno. 1. Fls. 248 a 251. Radicado el 26 de octubre de 2017. [17] En su opinión el contenido del Acto Legislativo 4 de 2017 es “Artículo 1. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y el uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, financiación, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento de grupos civiles armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus estructuras o prácticas, grupos de seguridad ilegales o de justicia privada u otras denominaciones equivalentes. La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas. Artículo 2. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.” [18] Cno. 1. Fls. 301 a 303. [19] Cno. 1. Fls. 297 a 300. [20] Fondo de Ciencia, Tecnología e Información. [21] Cno. 1. Fls. 356. 22 de febrero de 2018. [22] Cno. 2. Fls. 84 a 128. [23] (i) El principio democrático, (ii) la separación de poderes, (iii) el control de constitucionalidad, (iv) la soberanía popular, (v) el interés general, (vi) la igualdad, (vi) el principio de mérito y (vii) la carrera administrativa, (viii) la supremacía de la Constitución, (ix) las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos, (x) el pluralismo político, (xi) la autonomía e independencia judiciales, (xii) el Estado social de derecho, (xiii) la progresividad de los derechos sociales, (xiv) la primacía y la vigencia de los derechos fundamentales, (xv) la tutela judicial efectiva, (xvi) el bicameralismo, (xvii) la alternancia del poder, (xviii) la rigidez constitucional, (xix) el control de poder y (xx) la participación política. [24] Sentencias C-630 y C-647, ambas de 2017. [25] Sentencia C-674 de 2017. [26] Id. [27] Sentencia C-630 de 2017. [28] Sentencias C-551 de 2003 y C-141 de 2010, entre otras. [29] Sentencia C-332 de 2017. “La posibilidad de nuevo pronunciamiento también surge de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente que resulte del cambio de parámetro de valoración constitucional, por lo que, conforme lo sostuvo el Procurador General de la Nación, el carácter único del control de constitucionalidad tiene plena justificación siempre que se mantenga invariado ese parámetro.”. [30] Decreto Ley 121 de 2017. Art. 1.5. “El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá́ simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo.” Asimismo, según lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política, cualquier ciudadano podrá intervenir en los procesos en los cuales no existe acción pública de inconstitucionalidad, en consonancia con el derecho que tienen de participar en la defensa de la Constitución. [31] Acto Legislativo 1 de 2016. Art. 1 (k) “Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.” [32] Acto Legislativo 1 de 2016. Art. 1 (k) “Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.” [33] Sentencia C-699 de 2016. “Los actos legislativos especiales, fruto del Acto Legislativo 1 de 2016: (i) son proferidos en virtud de un procedimiento de reforma especial (pues su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto), excepcional (solo para implementar el acuerdo)”. Cfr. Sentencia C-674 de 2017. [34] Id. “En segundo lugar, el procedimiento de reforma constitucional, del cual forma parte la disposición acusada, no solo es especial ya que su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto, sino además excepcional (solo para implementar el acuerdo)”. Cfr. Sentencia C-674 de 2017. [35] Id. “Los actos legislativos especiales que se expidan en virtud del procedimiento especial de reforma previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016 solo pueden proferirse dentro de un término de seis meses siguientes a su entrada en vigencia, prorrogable por un periodo igual. Por lo mismo, una vez vencido ese plazo desaparece el mecanismo especial de reforma. Mientras tenga fuerza jurídica, y después de que la pierda, subsisten sin embargo los demás procedimientos de reforma constitucional (CP arts. 374 y ss.).” Cfr. Sentencia C-674 de 2017. [36] El 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional le comunicó oficialmente al Congreso de la República la prórroga del PLEP. [37] Sentencia C-674 de 2017. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. “El procedimiento de reforma especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 tiene por objeto “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AL art 1 lit. a). Se inscribe, como puede observarse, en un contexto de transición hacia la terminación del conflicto armado y la consecución de la paz.” [38] Sentencia C-699 de 2016. “El procedimiento de reforma constitucional, del cual forma parte la disposición acusada, no solo es especial ya que su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto, sino además excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, prorrogable por un periodo igual). Esto significa que subsisten los mecanismos permanentes de enmienda constitucional, los cuales no son entonces ni suspendidos ni derogados. Además, implica que el procedimiento solo puede usarse para desarrollar el acuerdo final, y no para introducir reformas desprovistas de conexidad con este último. Finalmente, quiere decir que una vez se agote el término de aplicabilidad del mecanismo especial, las reformas introducidas por este conducto pueden ser a su vez modificadas o derogadas según los procedimientos permanentes de enmienda.” [39] Sentencia C-647 de 2017. [40] Sentencia C-647 de 2017. [41] Sentencia C-699 de 2016. “Es de carácter transitorio, ya que se establece solo por 6 meses, prorrogables por un período igual.” Cfr. Sentencia C-630 de 2017. [42] Sentencia C-674 de 2017. [43] Sentencia C-699 de 2016. “Además, implica que el procedimiento solo puede usarse para desarrollar el acuerdo final, y no para introducir reformas desprovistas de conexidad con este último, pues, para esos asuntos, existe el conducto legislativo ordinario trazado en el texto superior.” [44] AL. 1 de 2016. Art. 1. “Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República.” [45] Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa” y, por lo tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016”. [46] El 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional le comunicó oficialmente al Congreso de la República la prórroga del PLEP. [47] Sentencia C-031 de 2017. “(…) la iniciativa opera como una especie de fuerza que obliga al parlamento a encargarse, de manera pública, del examen de un determinado tema, a partir de una propuesta que le ha sido radicada por una autoridad competente para dar inicio al debate legislativo (…) vincula el ejercicio de la iniciativa legislativa con un régimen de competencias previamente definido por la propia Constitución.” [48] Art. 208 de la CP. “Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las Cámaras proyectos de Ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.” [49] Sentencia C-674 de 2017. Cfr. Art. 115 de la CP. “El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.” [50] Art. 1 (b) del AL 1 de 2016. “Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él”. [51] Art. 1 (c) del AL 1 de 2016. “El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA'”. [52] Art. 1 (f) del AL 1 de 2016. “Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates.” [53] Art. 1 (f) del AL 1 de 2016. “El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de ocho (8) días”. Cfr. Sentencias C-203 de 1995 y C-309 de 2004. “(...) Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del ‘pupitrazo’ sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática. Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse (...)” [54] Art. 1 (g) del AL 1 de 2016. “Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta” [55] Art. 118 de la Ley 5 de 1992. “Mayoría simple. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.” [56] Sentencia C-674 de 2017. [57] Art. 375 de la CP. “El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.” Art. 119 de la Ley 5 de 1992. “Mayoría absoluta. Se requiere para la aprobación de: 1. Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).” [58] Art. 1 (h) del AL 1 de 2016. “Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional”. [59] Art. 1 (i) del AL 1 de 2016. “Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias”. Cfr. Sentencia C-630 de 2017. [60] Art. 1 (j) del AL 1 de 2016. “En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación.” [61] Art. 1 (k) del AL 1 de 2016. “Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.” [62] Sentencia C-332 de 2017. La Corte fundó la declaratoria de inexequibilidad de tales apartes en que “(…) desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa e implican un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes públicos, a favor del ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una democracia constitucional”. [63] Ley 270 de 1996. Art. 45. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” [64] Ley 5 de 1992. Art. 222. “Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.” [65] Ver, entre otras, las sentencias C-094 de 1997, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-966 de 2003, C-1092 de 2003, C-303 de 2004, C-372 de 2004, C-753 de 2003, C-208 de 2005, C-630 de 2017, C-647 de 2017. [66] Sentencias C- 630 y C-674, ambas de 2017. Sentencia C-004 de 1997. “El proyecto debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva (C.P. artículo 157-1 y Ley 5ª de 1992. Art. 144).” [67] Cfr. Art. 142 de la CP. “Cada cámara elegirá, para el respectivo periodo constitucional, comisiones constitucionales permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de Ley // La Ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que debe ocuparse.” [68] Ver, entre otras, las sentencias C-595 de 1997, C-141 de 2010 y C-685 de 2011. [69] Arts. 138 de la CP y 85 de la Ley 5 de 1992. [70] Art. 138 de la CP. Cfr. Sentencia C-674 de 2017. “Se trata de una exigencia que permite realizar los principios constitucionales de publicidad y transparencia que rigen la función pública (CP. Art. 209), toda vez que le otorga a los ciudadanos el conocimiento de los asuntos o materias que serán objeto de debate, con miras a facilitar las expresiones de participación y control a la labor legislativa.” [71] Art. 85 de la Ley 5 de 1992. Cfr. Sentencia C-141 de 2010. “(…) la exigencia de realizarse por fuera del tiempo de sesiones extraordinarias no se predica del momento en que se convocan, sino del momento para el cual se convocan, dando mejores y mayores posibilidades de planeación de la agenda legislativa por parte del Gobierno y de lograr acuerdos para su realización con los miembros del Congreso”. [72] Art. 138 de la CP. [73] Ver sentencia C-674 de 2017. [74] Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.” [75] Art. 138 de la CP. “También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este señale”. Art. 200 de la CP. “Corresponde al Gobierno en relación con el Congreso: 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias”. [76] Decreto 2893 de 2011. Art. 2. “El Ministerio del Interior, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: 13. Coordinar, con el concurso de los demás ministerios, la agenda legislativa del Gobierno Nacional en el Congreso de la República y las demás entidades del orden nacional. 14. Servir de órgano de enlace, comunicación y coordinación entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.” [77] Ley 1437 de 2011. Art. 65. “Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.” [78] Ley 489 de 1998. Art. 119. “Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.” [79] Ley 5 de 1992. Art. 150. “La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. (…) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". [80] Art. 160.4 de la CP. Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. “Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.” Cfr. Sentencia C-1040 de 2005. “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate”, como soporte normativo para extender su aplicación normativa. ” [81] Art. 160.3 de la CP. “En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.” [82] Arts. 175 y 176 de la Ley 5 de 1992. “Artículo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión. Artículo 176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho.” [83] Art. 157 de la Ley 5 de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.” [84] Art. 160 de la CP. “El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión.” Cfr. Sentencia C-408 de 2017. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito preserva el principio de publicidad del trámite legislativo y contribuye a la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras. Ello debido a que impide que los congresistas sean sorprendidos por votaciones intempestivas, por lo cual el anuncio previo permite que tengan la oportunidad suficiente para informarse de manera adecuada sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a votación. ” [85] Id. [86] Sentencia C-094 de 2017. [87] Sentencias C-305 de 2010 y C-214 de 2017. “No se impone el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”.” [88] Id. “(…) si bien la exigencia constitucional parte de que en una deliberación anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”” [89] Sentencia C-644 de 2004. [90] Id. “Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley.” [91] Id. “lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa” [92] Art. 157 de la Ley 5 de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.” Art. 176 id. “El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. Si la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.” [93] Art. 157 de la CP. “Ningún proyecto será Ley sin los requisitos siguientes: (…) 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en Segundo debate.” [94] Art. 133 de la CP. “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.” Cfr. Sentencia C-1017 de 2012. “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición superior en el que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia.” [95] Ley 1431 de 2011. Arts. 1 y 2. “Artículo 1°. “El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (…)” Artículo 2°. “El artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 130. Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen. En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.” [96] Id. Art. 1 de la Ley 1431 de 2011. [97] Ley 5 de 1992. Art. 114. “Clasificación de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en: 1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras. 2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.” [98] Ley 5 de 1992. Art. 157. “Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si propone negar o archivar el proyecto se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.” [99] Ley 1431 de 2011. Art. 2 “Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad.” Cfr. En relación con las ponencias ver, artículo 174 y 175 de la Ley 5 de 1992. [100] Art. 161 de la CP. “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.” Cfr. Sentencia C-786 de 2012. “el principio de publicidad es predicable y exigible del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliación. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 C.P., cuando surgieren discrepancias entre las cámaras respecto de un proyecto de ley, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, conciliarán los textos. El inciso segundo de esta norma superior, establece que el informe de conciliación debe ser publicado con al menos un día de antelación a su debate y aprobación por las Plenarias. En caso que éstas improbaren el texto conciliado, se archivará el proyecto.” [101] Sentencia C-786 de 2012. En relación con el principio de publicidad en el trámite legislativo, “la Corte ha sostenido y reiterado que la debida conformación de la voluntad democrática del legislativo está supeditada a un presupuesto epistemológico, esto es, a la debida y cumplida información, publicidad y conocimiento de los asuntos que se debaten. De esta manera, para que las cámaras puedan adoptar una decisión informada y deliberada sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos idóneos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas.” [102] Ley 5 de 1992. Art. 231. “Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas debe |