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SENTENCIA C-610 DE 2012
(Agosto
01) CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Inhibición,
por ineptitud sustantiva para pronunciarse sobre la demanda respecto de la
expresión “Contra el acto que decida solicitud de pruebas no proceden recursos” DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas
que regulan la aducción, solicitud y práctica de pruebas de oficio o a petición
del interesado durante la actuación administrativa DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos/DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Diferencias
que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades
que persiguen Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas
propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al
procedimiento administrativo, y deben ser aseguradas durante su desarrollo a
fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos que resultan involucrados en
una decisión administrativa, también ha advertido sobre las importantes
diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las
distintas finalidades que persiguen. En
este sentido ha indicado que “Mientras el primero busca la resolución de
conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o
del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la
función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines
hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y
flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la
Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una
eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente
a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos
deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados,
particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”. Referencia: expediente D-8941 Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 40 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Actor: Armando Enrique Colón Cárdenas Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de SENTENCIA I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en
el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Armando Enrique Colón
Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40
(parcial) de la Ley 1437 de 2011. Mediante providencia del dos (2) de febrero de
dos mil doce (2012), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la
demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado al Procurador General de la Nación y
comunicó del inicio del proceso al Presidente de la Republica, al Presidente
del Congreso, así como al Ministro de Justicia y al Presidente del Consejo de
Estado. Al mismo tiempo, invitó a participar en el
presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio
Arboleda, de la Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad – Dejusticia-, y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,
entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA
NORMA DEMANDADA A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 47.956 del
dieciocho (18) de enero de 2011, subrayando el aparte demandado: “LEY
1437 DE 2011 (Enero
18) “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El
Congreso de Colombia DECRETA: Titulo III PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL Capitulo
Primero Reglas Generales “Artículo
40. Pruebas. Durante
la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de
fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del
interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud
de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad
de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación,
antes de que se dicte una decisión de fondo. Los
gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las
pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas
iguales. Serán
admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento
Civil”. III. LA DEMANDA 1. En primer término, manifiesta
el ciudadano Armando Enrique Colón Cárdenas que el aparte normativo demandado, contenido en el artículo 40 de la Ley
1437 de 2011, vulnera el artículo 29 de la Constitución, toda vez que suprime
el derecho fundamental que tiene toda persona a presentar y controvertir las
pruebas que se allegan en su contra en un proceso judicial. En este sentido, afirma que la disposición acusada “deja al arbitrio del juez que decida qué pruebas considera pertinentes
sin permitir que la parte demandante o demandada controviertan la decisión del
mismo cuando niegan determinadas pruebas que alguna de las partes consideran
que son de importante valor probatorio para resolver el proceso o viceversa,
cuando el juez decida positivamente la solicitud de determinadas pruebas,
quedando sin recurso legal alguno para controvertir las decisiones del juez, el
aparte subrayado se antepone (sic) al debido proceso por cuanto permite que el
juez no permita la práctica de determinada prueba al dejarse potestad absoluta
de decidir sin que se pueda controvertir dicha decisión, lo cual es contrario
al debido proceso por cuanto uno de sus
pilares es que las partes puedan aportar pruebas a un proceso lo cual se esta
negando de plano con la norma demandada”.
Adicionalmente, subraya el ciudadano, que una norma como la demandada
propiciaría el aumento de las acciones de tutela por violación del derecho al
debido proceso, toda vez que se desecharían pruebas conducentes y pertinentes
en un asunto, como consecuencia de la simple apreciación judicial. Además manifiesta que dentro de los elementos esenciales del derecho al
debido proceso se encuentra el derecho a la prueba, el cual es un límite a la
libertad de configuración del legislador, potestad que debe ser ejercida de
acuerdo con las formalidades prescritas en la ley. En este punto, cita in-extenso la sentencia T-460 de 1992 de
la Corte Constitucional. 2. En segundo término, señala el accionante, que la norma impugnada “quebranta el derecho al debido proceso ya
que elimina la posibilidad de que las personas controviertan a través de los
recursos las decisiones judiciales con las que están en desacuerdo. De hecho, la oportunidad
de impugnar decisiones judiciales ante la misma autoridad o el superior
jerárquico es un presupuesto básico del artículo 29 de la Carta Política”. 3. En tercer lugar, considera el actor que el aparte demandado del
artículo 40 de la Ley 1437 vulnera el numeral 2º del artículo 150 de la
Constitución Política en razón a que el Congreso extralimitó su cláusula
general de competencia al incluir en el Código de Procedimiento Administrativo
y Contencioso Administrativo una norma que afecta el derecho al debido proceso.
Ello se produce porque, en su opinión, la disposición objeto de censura niega
la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones judiciales que
denieguen o decreten pruebas, soslayando que éste es un supuesto que se
contempla dentro del núcleo esencial al derecho del debido proceso contenido en
la Carta Política y en los instrumentos internacionales. Así, el legislador no ejerció su libertad de configuración
normativa conforme a los límites constitucionales que le demarcan las garantías
básicas inmersas en el debido proceso. Para respaldar su aserto hace referencia
a la sentencia C-144 de 2010[1]. El demandante apoya su disertación en algunos fragmentos de la doctrina en
los que se destaca la relevancia del derecho a la prueba, y el acceso a los recursos
contra las decisiones judiciales, como elementos esenciales del debido proceso
judicial. IV. INTERVENCIONES 1.
De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de
Justicia y de Derecho Interviene a través de apoderada para solicitar la exequibilidad de la
disposición demandada, para lo cual expone las siguientes razones: 1.1.1. Inicialmente,
precisa que la proposición jurídica acusada se encuentra en ubicada en la
primera parte de la Ley 1437 de 2011 relativa al “Procedimiento Administrativo”, la cual se diferencia de la segunda
parte de este estatuto llamada del “Procedimiento
de lo contencioso administrativo”. La primera regula las actuaciones de la administración
pública cuando cumplen funciones administrativas. En efecto, la norma demandada
no es aplicable a los jueces en su función de administrar justicia, en la
medida que no contiene reglas sobre el proceso judicial de lo contencioso
administrativo, por el contrario, comprende el procedimiento aplicable a la
actuación administrativa. 1.1.2. Aseveró el
representante de este ministerio que la totalidad del artículo 40 de la Ley
1437 de 2011 garantiza el derecho al debido proceso, en la medida que contempla
la facultad de pedir y aportar pruebas, así como la obligación para la
autoridad administrativa de practicarlas de oficio. Al mismo tiempo establece
la oportunidad para el interesado de controvertir las pruebas allegadas al
procedimiento administrativo. Estas facultades, agrega, pueden ser ejercidas en todo el
trámite, antes de que se dicte la decisión de fondo. Adicionalmente
sostiene que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo contempla una serie de normas que permiten impugnar las
determinaciones de las autoridades respecto de las pruebas. El artículo 74 de
la Ley 1437 de 2011[2]
consagra el derecho del administrado a presentar los recursos de reposición y
apelación contra una decisión definitiva con el fin de que sea modificada.
Estos medios de impugnación pueden basarse incluso en la omisión de practicar
una prueba relevante para el asunto concreto que de haberse decretado la determinación
sería diferente. Así mismo, el
artículo 41[3] prevé
la posibilidad para el ciudadano de solicitarle a la administración, antes de
que culmine el procedimiento administrativo, que corrija las irregularidades que
se presentaron, entre ellas la de no
practicar un medio de convicción esencial para la decisión. Por su parte el
artículo 42[4]
precisa que antes de resolver de fondo una actuación administrativa, las
autoridades deben dar la oportunidad al interesado para que se exprese al
respecto. De modo que “los recursos contra el acto que decide
sobre las pruebas dentro del proceso administrativo no es la única garantía que
pueda tener el administrado para ejercer sus derechos de defensa y de
contradicción, lo cual significa que por el hecho de contemplarse la
improcedencia de recursos contra dicho acto no se desconoce el núcleo esencial
del derecho al debido proceso”. Lo expuesto ha contado con el aval de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[5]. Concluye que el
aparte acusado, al establecer que el acto que decide sobre las pruebas carece
de recurso no vulnera el derecho al debido proceso. Por ende, el legislador no
se excedió en los límites de configuración legislativa fijadas por esta
Corporación como lo aduce el demandante, puesto que sin desconocer el núcleo
esencial del debido proceso, “se
establece un limite razonable al derecho de contradicción del administrado, de
tal manera que al mismo tiempo que se de oportunidad de pedir y presentar pruebas
y de controvertir las que obren en el expediente, no se dilate el proceso
injustificadamente con la insistencia en que se practique una prueba que,
motivadamente, la autoridad administrativa considere superflua, innecesaria,
impertinente, ineficaz que impida la eficacia de la actuación”. 1.2. Del
Consejo de Estado Los magistrados Gustavo
Gómez Aranguren, actuando como Presidente del Consejo de Estado y Augusto
Hernández Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la
misma corporación, solicitan a la Corte proferir sentencia inhibitoria frente a
los cargos formulados contra el apartado del artículo 40 de la Ley 1437 de
2011. Fundamentan su solicitud en las siguientes consideraciones: 1.2.1. La
demanda adolece de ineptitud sustantiva, dado que el cargo formulado por el
actor carece de la certeza requerida para que sea estudiado por la Corte
Constitucional, en la medida que considera que la norma acusada es aplicada por
los jueces de la república en el marco de los procesos contenciosos. Tal
entendimiento se aparta de cualquier interpretación jurídica de la disposición
objeto de censura, porque al estar inserta en la parte primera del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo solo puede ser
utilizada por las autoridades que adelantan actuaciones administrativas. De esta manera, el
esfuerzo argumentativo que el actor despliega en la construcción de los tres
cargos formulados se orienta a señalar la inconstitucionalidad de la norma con
referencia a las actuaciones o procesos judiciales y a las potestades conferidas
a los jueces de la república. Indican los intervinientes que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional[6] ha
precisado que los juicios de inconstitucionalidad no pueden partir de supuestos
normativos inexistentes derivados de interpretaciones subjetivas, como ocurre
en el caso sub-examine cuando el aparte
demandado no dice lo que entiende el actor. Incluso, subrayaron que el artículo
40 de la Ley 1437 de 2011 no opera en procesos judiciales ni vincula a los
jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario su
incidencia está dada: “i) en el contexto
de una función administrativa, y no una función judicial como lo entiende la
demanda; ii) para las autoridades administrativas señaladas en el artículo 2º
de la ley 1437, y no para los jueces de la republica como erróneamente afirma
el demandante; y iii) para adelantar una actuación administrativa y en modo
alguno una actuación judicial, como equívocamente lo plantea el actor”. En tal virtud, el
Consejo de Estado concluye su intervención solicitando a la Corte que se inhiba
frente a los cargos formulados contra el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011,
porque carecen de certeza en la medida que no se dirigen contra una proposición
jurídica real y existente al partir del supuesto de que éste se aplica a los
jueces de la república, en el marco de un proceso contencioso administrativo. 2. De
Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad de Ibagué El señor Álvaro
Gonzales Murcia, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esta
institución, solicita la declaratoria de inexequibilidad del segmento normativo
demandado en razón a que vulnera el artículo 29 de la Carta Política, al
desconocer el derecho a probar que tienen los ciudadanos en un proceso
judicial. De ahí que, el legislador con el aparte impugnado se extralimitó en
el ejercicio de la cláusula general de competencia, puesto que quebrantó el
derecho al debido proceso, una garantía básica intangible. Adicionalmente
manifiesta que dejar al criterio del juez, la consideración de si una prueba es
pertinente, conducente o relevante conlleva a la arbitrariedad. Para sustentar
su argumentación refiere a diferentes doctrinantes que han aseverado que en los
procesos judiciales las partes tienen derecho a impugnar las providencias que
nieguen las pruebas. Acoge el planteamiento del demandante según el cual los
recursos contra las decisiones judiciales ayudan a corregir los yerros que se
hayan podido causar en los procesos de
esta índole. 2.2. De la Universidad de los Andes Pablo Ernesto Medrano Moreno, asesor docente
del Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de esta institución,
solicita la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 40 de la Ley 1437
de 2011, toda vez que, a su juicio, no garantiza los principios del derecho de
prueba y de contradicción probatoria al no consagrar recursos contra el acto
que resuelve una solicitud probatoria. A continuación se reseña una síntesis de
su intervención: 2.2.1. Como
aclaración previa, el interviniente precisa que el actor está equivocado al
entender que el precepto demandado es aplicable al proceso contencioso
administrativo. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo
establece dos grandes trámites, por una parte el procedimiento administrativo y
por otra, el proceso contencioso administrativo. El primero se aplica a las
relaciones entre los ciudadanos y la administración, el segundo a los procesos
judiciales que se adelantan ante el juez administrativo. 2.2.2. Considera
que a pesar de la mencionada equivocación, la demanda es idónea, en razón a que
los argumentos que expone el ciudadano no son irrazonables. Por el contrario, logra
esbozar cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que
evidencian una contradicción entre el apartado de la norma impugnada y el
artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.2.3 Destaca que los principios del derecho a
la prueba, a la contradicción procesal y probatoria son aplicables al
procedimiento administrativo en la medida que hacen parte del derecho al debido
proceso que se aplica en las actuaciones administrativas. Advierte que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, las obligaciones de la administración en materia
probatoria, consisten en que: “i) en los
procedimientos administrativos las facultades de la administración en materia
probatoria son idénticas a las de los jueces; ii) la facultad de la
administración para decretar y practicar pruebas no es arbitraria, sino que
debe ejercerse en forma racional y ponderada para no afectar el derecho de
defensa del interesado, y (iii) las solicitudes probatorias deben decidirse
antes de adoptar la decisión de fondo”. Señala que el Congreso en el ejercicio de sus
competencias legislativas cuenta con límites constitucionales como son las
garantías fundamentales. En materia probatoria y procesal identifica las
siguientes reglas jurisprudenciales: “i)
el legislador goza de libertad para diseñar la estructura de los procesos
judiciales y procedimientos administrativos, incluidos los aspectos probatorios
y los recursos; (ii) dicha libertad está limitada por los derechos y garantías
consagradas en la constitución; y (iii) en materia procesal se deben respetar
los principios procesales y principios del derecho probatorio respectivamente”. Así, en primer lugar concluye que la
disposición atacada no viola los principios de contradicción procesal y doble
instancia pues el legislador tiene la facultad para restringir el uso de los recursos
en todos los procesos y procedimientos, menos en materia penal en la cual tiene
la obligación de establecer una segunda instancia. Con relación a los principios de contradicción
probatoria y del derecho a prueba discurre señalando que se ven vulnerados con
el apartado censurado, comoquiera que se eliminó la posibilidad de impugnar la
decisión que niega una prueba. Al mismo tiempo, resalta que no garantiza
adecuadamente la actividad probatoria de las partes dentro del procedimiento
administrativo, pues es necesario brindar recursos a los administrados frente a
las eventuales arbitrariedades de la administración. Recalca que en el derecho
colombiano existe un principio implícito en el cual el legislador siempre ha
concedido recursos para los autos que deniegan la práctica o el decreto de
pruebas, norma presente en todos los códigos procesales vigentes como son los
de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo y la Seguridad Social, Contencioso
Administrativo y la Ley 1437 de 2011. Inclusive esta tendencia se mantiene en
los procesos administrativos, verbigracia en el Código Disciplinario Único y
Ley 600 de 2001 sobre responsabilidad fiscal. Así las
cosas, la disposición estudiada al desconocer los principios de contradicción
probatoria y el derecho a probar vulnera el derecho al debido proceso puesto
que: i) no todos los procesos administrativos tienen segunda instancia de modo
que no existe la oportunidad de que en uso de los recursos de apelación o
reposición se solicite que la administración corrija la omisión de decretar una
prueba; i) el debido proceso debe ser garantizado durante toda la actuación
administrativa no al final; y iii) algunos procedimientos pueden terminar con
una sanción al administrado, o bien con la negación de una prestación que pueda
afectar sus derechos fundamentales, por lo que es de vital importancia que se
respeten los principios del derecho probatorio. 2.3. De la Universidad Sergio Arboleda José María Del
Castillo Abello y Julieta Arenas Ceballos, Decano y abogada investigadora del grupo
Crear, de la esta institución educativa, intervienen para solicitar la
declaratoria de constitucionalidad de la proposición jurídica demandada, a
partir de las siguientes consideraciones:
2.3.1. El artículo 40
de la Ley 1437 de 2011 no vulnera el derecho al debido proceso en su fase de
aportar pruebas, toda vez que establece un amplio término para que estas sean
allegadas al procedimiento administrativo y adicionalmente aumentó los medios
probatorios admisibles. Destaca que la normatividad acusada “amplió las posibilidades en materia de
pruebas, tanto en oportunidad para presentarlas, como para controvertirlas,
admitiendo la posibilidad de esgrimir todos los medios de prueba previstos en
el Código de Procedimiento Civil”. 2.3.2. Adicionalmente,
manifiestan que la disposición en cuestión no quebranta el derecho al debido
proceso por negación de recursos, porque el Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo en su artículo 74 prevé los recursos
que proceden contra los actos administrativos definitivos, con los cuales se
garantiza la impugnación de las decisiones que denieguen pruebas en el marco
del procedimiento administrativo. Así, el derecho al debido proceso se ha
entendido por la Corte Constitucional “como el
conjunto de garantías que busca asegurar a los interesados que han acudido a la
administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre
sus derechos”[7]. De otro lado, el
artículo 75 de la misma normatividad contempla la improcedencia de los recursos
contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución,
con excepción de los que se establezcan en forma expresa. Esta regulación está
igualmente prevista en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo
vigente (al momento de la intervención) el cual fue objeto de pronunciamiento
por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 1996. 2.3.3. Con
base en las consideraciones jurídicas expuestas por esta Corporación en la
providencia C-1104 de 2001, fallo que fijó los parámetros que deben guiar al legislador
al regular el ejercicio de los medios de prueba, concluyen los ciudadanos que el
artículo 40 de la ley 1437 no excedió los limites jurisprudenciales en la
medida que amplió el catálogo de los medios de prueba, así como el tiempo para
proponerlos y controvertirlos. 2.4 De
la Universidad del Rosario Gabriel Hernández
Villareal, Director de la Especialización de Derecho Procesal de la Facultad de
Jurisprudencia de esta institución educativa solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que, en su
criterio, no es razonable privar a las partes de un proceso, de la
posibilidad de controvertir por vía de recursos el proveído que se pronuncie
sobre una solicitud de pruebas. A continuación se reseña una síntesis de sus
argumentos: 2.4.1 En
primer lugar considera que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 desconoce el
principio en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser oída por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial. Dentro de este mandato de
optimización se halla el artículo 29 de la Constitución que establece el derecho
a ofrecer una prueba, garantía que se encuentra en estrecha relación con el
principio de contradicción y de defensa, comoquiera que la posibilidad de
aportar pruebas en el proceso es una forma de satisfacer este derecho[8]. Destaca el
interviniente que la norma impugnada privilegia el “eficientismo” criterio que desconoce los principios enunciados y
no armoniza con los fines de la administración de justicia. Resalta que lo
pretendido por “la norma es evacuar a como dé lugar el gran cúmulo de asuntos que se
ventilan ante [la jurisdicción contenciosa]; y para arribar a ese cometido
desconoce el principio a la prueba – de raigambre superior- y en su lugar
destaca una mera técnica como es la celeridad procesal”. Al mismo tiempo,
asevera que el canon legal acusado genera una “disonancia cognitiva de carácter judicial” comoquiera que el juez
se encuentra obligado, por una parte, a desconocer las garantías constitucionales
al negar una prueba, y por otra a descubrir la verdad real a través del decreto
de las pruebas de oficio. 2.4.2. En
segundo lugar, opina que la proposición jurídica censurada “asistematiza” el régimen probatorio
colombiano dado que va en contravía de los lineamientos decantados por las
normas integradoras, verbigracia el estatuto procesal civil el cual establece
que el auto que decreta la práctica de una prueba es susceptible de reposición,
mientras aquél que la niega es pasible de apelación (Art. 351 No 3 del C.P.C). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 5331 del 14 de Marzo de 2012,
el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda contra la expresión
acusada contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Sostiene el Jefe del Ministerio Público que la
demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general,
en las demandas de constitucionalidad. En
efecto, el actor no confronta el contenido normativo acusado con las
disposiciones superiores, porque parte de una interpretación errónea de la
expresión demandada, a la que llega de forma subjetiva e injustificada como es
comprender que ésta se aplica al proceso contencioso administrativo. Agrega que
de la simple lectura del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 se constata que lo
que en realidad regula es el procedimiento administrativo, circunstancia que
debe conducir a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1437 de 2011.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico
planteado 2. El demandante
considera que la expresión “Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no procede recurso alguno” contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de
2011, es violatoria de los artículo 29 y 150.2 de la Constitución, comoquiera “no
permite el uso de los recursos judiciales sea el de reposición o apelación a
sabiendas de que uno de los pilares sobre los que descansa un debido proceso es
que las decisiones de los jueces puedan ser controvertidas mediante los
recursos judiciales cuando se está en desacuerdo con una determinación del
juez”. Esta regulación plasmaría a su vez, un exceso en el ejercicio de la
potestad legislativa. 3. Las posiciones de los
intervinientes se encuentran divididas. Algunos estiman que el precepto acusado
es compatible con la Constitución, dado que el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un tiempo amplio
para que se alleguen pruebas al procedimiento administrativo. Adicionalmente, el
estatuto tipifica los recursos de reposición y apelación contra las decisiones
finales, los cuales se pueden interponer con el fin de que las autoridades corrijan
la omisión de un decreto o práctica de prueba. Así mismo, este grupo de
intervinientes consideran que la Ley 1437 de 2011 amplió los medios probatorios
que pueden ser utilizados por los ciudadanos en los procedimientos administrativos.
Por lo tanto, sostiene que se encuentra dentro de la amplia potestad de configuración
del legislador establecer restricciones probatorias en el procedimiento
administrativo. Una segunda postura se manifiesta en favor de la inexequibilidad del
precepto acusado, con argumentos similares a los de la demanda, partiendo del
mismo presupuesto de apreciación del actor quien considera que la disposición
acusada se aplica a los procesos adelantados ante los jueces de lo contencioso
administrativo. Dentro de esta posición debe diferenciarse la expuesta por la Universidad
de los Andes, en la que luego de aclarar que el ámbito de aplicación de la
norma no es el indicado por el demandante, señala que la proposición jurídica
atacada es inconstitucional, en razón a que el legislador extralimitó la
libertad de configuración establecida en la Carta Política, al desconocer en el
artículo analizado los principios del derecho a prueba y de contradicción los
cuales son aplicables al procedimiento administrativo. Una tercera perspectiva presentada por el Procurador General de la
Nación y por el Consejo de Estado, indica que los cargos de la demanda no
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que sus fundamentos no son
ciertos. De ahí que soliciten a esta Corporación que se declare inhibida para
conocer del presente asunto. No obstante,
teniendo en cuenta que tanto el Procurador General de la Nación, como el
Consejo de Estado proponen en sus intervenciones una decisión inhibitoria,
procede la Corte a analizar previamente este aspecto de la impugnación. Cuestión preliminar. Análisis sobre la aptitud sustantiva
de la demanda Presupuestos para un pronunciamiento de mérito.
Reiteración de jurisprudencia. 5. Los requisitos que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, recogidos en el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991[9], han sido objeto de un
amplio desarrollo jurisprudencial[10].
La Corte ha explicado que la consagración de estos presupuestos mínimos no
puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano,
pues lo que se persigue es fijar unos elementos que informen adecuadamente al
juez constitucional para que pueda proferir un pronunciamiento de fondo,
evitando un fallo inhibitorio que torne inocuo el ejercicio de este derecho
político. Esto supone que el demandante debe cumplir con una carga mínima de
comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre: (i) su capacidad para interponer la acción, (ii) cuál es la norma que se acusa, (iii) cuáles los preceptos constitucionales que resultan
vulnerados, (iv) el concepto o
explicación de dicha violación, y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para pronunciarse sobre la materia.[11] 6. Si bien el principio
jurídico que domina la admisibilidad de la demanda es el principio pro actione, ello no significa que el
actor no tenga que cumplir con una carga mínima que haga posible el examen de
constitucionalidad que solicita. Ciertamente, el principio pro actione indica que, teniendo en cuenta que se trata de una
acción pública, y por ende abierta a todos los ciudadanos, que no exige
acreditar la condición de abogado, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”.[12]
No obstante, este principio de interpretación
no exime del cumplimiento de los mencionados requisitos, que enumera el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 7. En relación con el requisito consistente en
expresar los motivos por las cuales los textos constitucionales se estiman
violados, exigido por el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
en reiterada jurisprudencia[13], esta Corporación ha
subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de
unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones
conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente
al tribunal constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre
los preceptos legales acusados. En este sentido, existe un precedente
consolidado en materia de las exigencias argumentativas del cargo de
inconstitucionalidad[14]. Así, se ha determinado que
dicha censura debe cumplir con atributos de claridad[15],
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 7.1. La claridad
de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque
en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta
exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros
procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de
presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean
plenamente comprensibles. 7.2. La certeza
de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el cargo se
dirija contra una proposición normativa efectivamente contenida en la
disposición acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el
demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de
demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado. 7.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al
menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se
advierten contrarias a la Carta Política.
Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos
expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[16] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad[17].”[18] 7.4. Las razones que sustentan el concepto de
la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.”[19]. En ese sentido, cargos que se sustenten
en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas
acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema
particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones
consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el
requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 7.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la
jurisprudencia como la necesidad que las
razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [20] 8. Procede la Corte a analizar si conforme lo
expuesto, la demanda cumplió con estas exigencias básicas para justificar un
pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de la demanda. 8.1. Como se indicó,
para el ciudadano Armando Enrique Colón Cárdenas la expresión “Contra el acto que decida la
solicitud de pruebas no procede recurso alguno” contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de
2011, es violatoria de los artículo 29 y 150.2 de la Constitución, en razón a
que “no
permite el uso de los recursos judiciales sea el de reposición o apelación a
sabiendas de que uno de los pilares sobre los que descansa un debido proceso es
que las decisiones de los jueces puedan ser controvertidas mediante los
recursos judiciales cuando se está en desacuerdo con una determinación del
juez”. Esta regulación, a su juicio, plasmaría a su vez un exceso en el
ejercicio de la potestad legislativa. 8.2. Advierte la Sala que la demanda está fundada en consideraciones del
actor acerca de la necesidad de que en el ámbito judicial se garanticen los
recursos contra la decisión que se pronuncia sobre solicitudes probatorias de
las partes. Para sustentar su disertación sobre el excesivo arbitrio que, en su
opinión se confiere al juez administrativo a través de la norma censurada, el
demandante se apoya en jurisprudencia relacionada con el debido proceso
judicial y doctrina atinente a la relevancia constitucional que entraña el
derecho a impugnar la decisión que se pronuncia sobre solicitudes probatorias
presentadas por los sujetos procesales en un litigio judicial. 8.3. Estas consideraciones de la demanda imponen una aclaración previa
sobre el contexto normativo en el cual se inserta el precepto parcialmente
acusado, lo cual determina así mismo su alcance. El artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 se inserta en la “Parte Primera” del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que contiene
el catálogo de normas que se aplican al
procedimiento administrativo, es decir a las actuaciones desarrolladas por
todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en
sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e
independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas
(art. 2°). Forma parte así mismo del título III, capítulo I (Arts. La norma parcialmente acusada contiene las reglas que regulan la
aducción, solicitud y práctica de pruebas de oficio o a petición del
interesado, durante la actuación
administrativa, a saber: (i) la no exigencia de requisitos especiales; (ii)
la improcedencia de recursos contra el acto que decida la solicitud de pruebas;
(iii) la preservación de la oportunidad, para que antes de que se dicte una
decisión de fondo, el interesado controvierta las pruebas aportadas o
practicadas dentro de la actuación; (iv) la subvención de las pruebas por parte
de quien o quienes las soliciten; (v) la admisibilidad de todos los medios de
prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil. 8.4. De acuerdo con el entendimiento que el ciudadano expone en la
demanda, estas reglas se aplicarían a los procesos que cursan ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, según su parecer,
resulta constitucionalmente inadmisible que la decisión judicial que niega o
admite pruebas esté sustraída de los controles que proveen los recursos
judiciales. Una somera revisión de la Ley 1437 de 2011 permite a la Sala constatar
que el régimen probatorio aplicable a los procesos que se adelantan ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece unas reglas propias
que se compilan en el capítulo IX del Título V, de la Parte Segunda del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este
apartado, además de remitir al Código de Procedimiento Civil para colmar los
vacíos del estatuto en materia probatoria(Art. 211), el legislador reguló las
oportunidades probatorias dentro del proceso judicial (Art. 212); dispuso el
decreto de pruebas de oficio por parte del juez o magistrado (art. 213); previó
la exclusión de la prueba por violación del debido proceso (Art. 214); asignó
pleno valor probatorio a las copias (Art. 215); autorizó el uso de medios
electrónicos para fines probatorios (Art. 216); y reguló minuciosamente la
prueba pericial (Arts. En lo que concierne a los mecanismos de control de las decisiones
judiciales sobre pruebas estableció que es apelable el auto proferido por los
jueces administrativos “que deniegue el
decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” (Art. 243.9). 8.5. Las constataciones realizadas permiten a la Sala sostener que la
proposición normativa que el demandante deduce de la expresión acusada del
artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, vale decir, que las decisiones de los
jueces administrativos que resuelven solicitudes probatorias quedan sustraídas
de los recursos, no se deriva del segmento normativo acusado. Lo que esta norma
establece es que en las actuaciones administrativas no se prevén recursos
contra el acto que resuelve una solicitud de pruebas. 8.6. En desarrollo de un ejercicio pro
actione podría interpretarse la demanda en el sentido que lo que el
demandante quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al artículo
29 de la Carta que consagra el debido proceso también para las actuaciones
administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir el acto
proferido por una autoridad administrativa en relación con solicitudes
probatorias en el marco de una actuación
de esta índole. Esta alternativa presenta dos problemas fundamentales, de una parte, la
Corte suplantaría al ciudadano en la tarea de construir los motivos por los
cuales podría presentarse una oposición entre la norma que excluye los recursos
frente al acto que decide sobre solicitudes probatorias en la actuación
administrativa, y el precepto constitucional que contempla el debido proceso en
los procedimientos de esta índole. Un planteamiento de esta naturaleza debe
partir de la identificación del tipo de procedimiento administrativo de que se
trata (general)[21], y tomar en cuenta las específicas exigencias
que plantea el debido proceso administrativo (art. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas propias
del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento
administrativo, y deben ser aseguradas durante su desarrollo a fin de
garantizar el equilibrio entre los sujetos que resultan involucrados en una
decisión administrativa,[22]también ha advertido sobre
las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento,
derivadas de las distintas finalidades que persiguen. En este sentido ha indicado que “Mientras el primero busca la resolución de
conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o
del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la
función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines
hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y
flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la
Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una
eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente
a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos
deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los
administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido
proceso”[23]. La imposibilidad de realizar una traslación
mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso
administrativo se fundamenta en que este último se encuentra regido por una
doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el
legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos
administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso (art.
29) y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función
pública (Art. 209). Al respecto la jurisprudencia de esta Corte
señaló: “Así, a
partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende como
un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención
de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto,
ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el
que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los
recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del
debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el
cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las
garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido
por los principios constitucionales que gobiernan la función publica y que
enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”[24]. 8.7. Las constataciones y consideraciones efectuadas en
los anteriores apartes llevan a la Sala a concluir que la proposición jurídica
que el demandante considera contraria a la Constitución, vale decir, la
exclusión de recursos judiciales frente a la decisión del juez o magistrado que
se pronuncia sobre solicitudes probatorias de los sujetos procesales, no se
deriva del contenido normativo demandado (Art. 40), orientado este a regular el
aporte, aducción y práctica de pruebas en el procedimiento administrativo
general. Ni siquiera desde una perspectiva pro
actione podría la Corte ingresar al estudio de constitucionalidad del
segmento normativo acusado, toda vez ello implicaría construir los motivos de
la violación a partir de una traslación automática, al ámbito de la actuación
administrativa, del contenido del debido proceso judicial al que se refiere
persistentemente el demandante, con base en su errado entendimiento de la
norma, posibilidad que desconocería las particularidades del debido proceso
administrativo. 8.8. Algunos intervinientes proponen la
inexequibilidad del segmento normativo acusado, partiendo del mismo error en
que incurre el demandante, es decir entender que la discusión se ubica en el
campo de las garantías adscritas al debido proceso judicial (Universidad de
Ibagué y Universidad del Rosario). Por su parte la Universidad de los Andes
identifica el error en que incurre el demandante y reconduce sus argumentos hacia
el presunto desconocimiento del debido proceso administrativo, sustentando su
propuesta de inxequibilidad en la equiparación absoluta de las garantías
adscritas al debido proceso judicial, al ámbito administrativo, planteamiento
que prescinde de consideraciones que podrían eventualmente tener impacto en la
decisión como las diversas finalidades que cumple la actuación administrativa y
la función judicial; la disímil estructura probatoria que presenta el
procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo; el
sistema diferenciado de controles que
existen respecto de los actos administrativos y las decisiones judiciales, así
como los principios que orientan la administración pública, y la administración
de justicia. 8.9.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta
corporación concluye que la demanda no reúne los requisitos previstos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la impugnación presentada
por el ciudadano demandante carece de los requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia para provocar un pronunciamiento de mérito. En efecto, la
proposición normativa que el actor ciudadano acusa, es decir, la supresión de
los recursos frente a la decisión judicial que deniega o admite pruebas, no se
encuentra contenida en la disposición acusada. Esta falta de certeza en el
planteamiento de la demanda afecta así
mismo los atributos de especificidad,
y suficiencia. De
especificidad por que los argumentos del
actor no se relacionan de manera concreta y directa con la disposición que se
acusa. Y de suficiencia, toda vez que
la demanda no aporta un solo argumento de inconstitucionalidad orientado a
demostrar por qué la norma que establece que en el marco del procedimiento
administrativo general, el acto de trámite que se pronuncia sobre una solicitud
de pruebas no es susceptible de recursos, es violatoria del artículo 29 de la
Constitución. Una censura de esta naturaleza debe tomar en cuenta, al menos, la
naturaleza del procedimiento en el que se ubica la norma acusada, vale decir,
el procedimiento administrativo general, el régimen probatorio aplicable a ese
procedimiento específico, los principios y finalidades que cumple la función
pública en el ámbito administrativo, así como la particularidades que rigen el
debido proceso administrativo. Por
las anteriores consideraciones la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de
fondo en relación con la demanda presentada por el ciudadano Armando Enrique
Colón Cárdenas, respecto de la expresión “Contra
el acto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos”, contenida
en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva, para
pronunciarse sobre la demanda presentada respecto de la expresión “Contra el
acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos” contenida en el inciso primero del artículo 40 de la Ley
1437 de 2011, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado ADRIANA
MARÍA GUILLÉN ARANGO Magistrada
(E) JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado NILSON
PINILLA PINILLA Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria
General Ausente
con permiso GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO Presidente NOTAS DE PIES DE
PÁGINA: [1] En esta
sentencia, [2] Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificción de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. [3] Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. [4] Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. [5] Sentencias C-371 y C-124 de 2011, T-1021 de 2002, y T-1117 de 2002. [6] Sentencias C-1052 de 2001, C-445 de 2009 y C-184 de 2010. [7] Sentencia C-339 de 1996 [8] Sentencia T-055 de 1994 [9] Decreto 2067 de 1991. Artículo 2º: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; “2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; ”3.
Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; “5. La razón por la cual [10]
Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre
otras, en las sentencias C-131 de 1993; C-024 de 1994; C-504 de 1995; C-609 de
1996; C-236 de 1997; C-447 de 1997; y particularmente en [11] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. [12] Sentencia C-480 de 2003. [13] En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, C-940 de 2008 y C-761 de 2009. [14] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052/01. Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370/06. [16] Estos
son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de [17] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-447 de [18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico 3.4.2. [19] Ibídem. [20] Ibídem. [21] El
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
introducido por [22] Corte
Constitucional C-1189 de 2005. En esta sentencia [23] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2002. [24] Ibídem. |