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SENTENCIA
C-952 DE 2001 (Septiembre 05) DERECHO DE
PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER
POLITICO-Fundamental y de aplicación inmediata DERECHO DE
PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER
POLITICO-Límites FUNCION PUBLICA-Ingreso
al ejercicio REGIMEN DE
INHABILIDADES-Finalidad moralizadora La
expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo
determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a
ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se
pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la
idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas
responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue
alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta
Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación,
logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones
públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta
manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo
o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha
persona pueda tener en ese ejercicio. REGIMEN DE
INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Contraposición del interés personal Como
se desprende del texto jurisprudencial, el señalamiento de un régimen de
inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del
titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o
función públicos, con el interés general que se protege a través de las
limitaciones al mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del
derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo
el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado
en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado
colombiano. INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fijación legislativa de
condiciones positivas y negativas SERVIDOR
PUBLICO-Ejercicio de funciones conforme a la Constitución, ley y reglamento FUNCION
PUBLICA-Ejercicio conforme a la ley/REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Competencia legislativa en causales y permanencia en el tiempo La
definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de
su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una
competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y
derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del
ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la
finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos
fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. REGIMEN DE
INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Competencia legislativa
en causales y permanencia en el tiempo INHABILIDADES-Determinación
legislativa sujeta a la Constitución INHABILIDADES PARA
ALCALDE-Finalidad INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación ACCESO A CARGO DE
ALCALDE-Condiciones negativas/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN
DE INHABILIDADES DEL ALCALDE-Alcance Si
bien el legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuración
normativa para señalar el régimen de inhabilidades de los alcaldes, la vigencia
de los derechos fundamentales mencionados de los aspirantes a ese cargo impide
que cualquier circunstancia, hecho o conducta pueda ser señalada como causal de
inhabilidad. De manera que, la medida finalmente adoptada en ese sentido debe
ser razonable y objetiva, así como proporcionada con el fin que persigue y
respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario
desconoce el ordenamiento superior. LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES-Alcance INHABILIDADES PARA
ALCALDE-Delitos contra el patrimonio del Estado INHABILIDADES-Intemporalidad
de causal INHABILIDADES-Efecto
moralizador INHABILIDADES EN ACCESO
A CARGO DE ALCALDE-Probidad moral y ética para detentar con dignidad La
exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se
podría denominar “una hoja de vida sin tacha”, especialmente desde la
perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible, sino como lo
que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al
ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así
como que el interés general se verá protegido
y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y
probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo. INHABILIDADES-Intemporalidad
por sentencias condenatorias previas por delitos no políticos ni culposos INHABILIDADES-Reproducción
por legislador de causal constitucional REGIMEN DE
INHABILIDADES-Razonabilidad REGIMEN DE INHABILIDADES
PARA ALCALDE-Reglas para transparencia de gestión municipal REGIMEN DE
INHABILIDADES-Análisis frente al cargo público INHABILIDADES PARA
ALCALDE-Condena por sentencia a pena privativa de libertad excepto por delitos
políticos o culposos i)
Quien pretenda desempeñarse en el cargo de alcalde, el cual involucra una
función tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los
municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan
reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite
garantizar que su gestión pública cuente con la legitimidad y la respetabilidad
exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades
del respectivo cargo; ii.) la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de
requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de alcalde, a manera de
calidad negativa del candidato; iii.) y la finalidad de la mencionada causal es
otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al
cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona
durante el desempeño del mismo, difiere de la sanción de inhabilidad para
ejercer funciones públicas que se impone en el proceso penal para resarcir el
daño hecho a la sociedad por la afectación de un bien jurídico protegido. INHABILIDADES PARA
ALCALDE-Intemporalidad de causal de condena por sentencia La
disposición acusada establece una regulación que persigue asegurar la
transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital,
mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido,
como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen.
Lo anterior, no sólo tiene como norte la generación de un ambiente de confianza
y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de la
comunidad, sino que también pretende hacer efectivos los resultados propuestos
en materia de la moralización del Estado colombiano, en términos que se ajustan
a la Constitución y a la jurisprudencia referenciada. La intemporalidad de la causal de inhabilidad
no vulnera el principio de prescriptibilidad de las
penas y medidas de seguridad, como tampoco el derecho de rehabilitación, pues
se trata de figuras distintas con finalidades diversas. Además, la causal no es
ajena a la Constitución, como se pudo establecer en esta providencia para otros
cargos públicos. Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los
derechos de participación en política de los candidatos a alcaldías municipales
o distritales, pues éstos están sometidos a la exigencia de una calidad
personal para acceder a tan alta dignidad en el ámbito local, con una
restricción adicional a sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a escoger
profesión u oficio razonable y proporcionada a la prevalencia y defensa de un
interés general. Referencia:
expediente D-3433 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 Actor:
León Jaime Gallego Carmona Magistrado
Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá
D.C., cinco (5) de septiembre del año dos mil uno (2001). La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y con observancia de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano León Jaime
Gallego Carmona demandó el artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 “por la
cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222
de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se
dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto público nacional”. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia. II.
NORMA DEMANDADA A
continuación se transcribe el texto de la disposición
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.188, del 9 de
octubre de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY
617 DE 2000 (octubre
6) por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. El
Congreso de Colombia DECRETA: (…) CAPITULO
V Reglas
para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital Artículo
37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994,
quedará así: "Artículo
95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni
elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1.
Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya
perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente
ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…)” III. LA DEMANDA El
actor estima que la norma acusada vulnera los artículos 28 y 40 de la
Constitución Política. Las razones en que fundamenta esa acusación son las
siguientes: En
primer término, manifiesta que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, como estaba
redactado antes de ser reformado por la disposición actualmente acusada,
respetaba la prohibición del artículo 28 constitucional de no establecer penas
y medidas de seguridad imprescriptibles. En efecto, según sostiene, dicho
artículo 95 limitaba la inhabilidad para ser elegido alcalde, por razón de una
condena por más de dos años a pena privativa de la libertad, a un período de
diez años anteriores a la respectiva elección. En cambio, en el artículo 37
acusado de la Ley 617 de 2000, aun cuando permanece la misma inhabilidad, no se
establece un límite en el tiempo, lo que, a su juicio, convierte dicha
limitación en una pena totalmente imprescriptible. A
lo anterior agrega que, el legislador no puede dictar normas que vuelvan
perpetuas las sanciones, toda vez que el Constituyente no estableció
excepciones al mandato prohibitivo del artículo 28 superior. De modo que, en el
caso concreto, el legislador desbordó su competencia legislativa, dentro del
marco fijado por la Constitución Política y sobrepasó los límites que ella
misma contiene respecto de su primacía sobre las demás normas del ordenamiento
jurídico, incluidas las leyes (C.P., art. 4o.), en la medida en que no existe
atribución alguna para establecer un régimen de inhabilidad de por vida para acceder
al cargo de alcalde. De
otra parte, manifiesta que el derecho a elegir y ser elegido (C.P., art. 40, num. 1º) corrobora el hecho de que la Constitución no haya
impuesto inhabilidades perpetuas, ni haya facultado al legislador para hacerlo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales establecidas en el artículo
150 constitucional. Para profundizar en este argumento, el actor aclara que
sólo cuando se ha perdido el ejercicio de los derechos políticos, en virtud de
una sentencia judicial en firme, es que la persona se inhabilita para gozar de
las prerrogativas y derechos que dimanan de ese artículo 40. Sin embargo,
aclara que esa pérdida es temporal porque los derechos se vuelven a adquirir
cuando la persona ha purgado las penas impuestas, obteniendo así su
rehabilitación para el ejercicio pleno de sus derechos políticos, y en esas
condiciones puede elegir y ser elegida. Igualmente,
añade que bajo la vigencia de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad armonizaba con
la Constitución, pues la persona que cumplía la pena impuesta en razón de la
comisión de un delito político o culposo, podía inscribirse y aspirar a ser
elegido alcalde, salvo que se hubiera afectado el patrimonio del Estado, caso
en el cual quedaba entonces comprendida en el período de los diez años que
traía la norma, lo que protegía su derecho político. Para
finalizar, el demandante sostiene que si bien es cierto que “el aumento cada
día de la gran corrupción rampante de nuestros funcionarios y la descomposición
social reinante” obliga al Congreso a establecer inhabilidades, a este órgano
sólo le está permitido hacerlo dentro de los límites y atribuciones que le
establece la Constitución, y en este caso opina que los límites
constitucionales fueron transgredidos Por lo tanto, para que la norma acusada
no viole el ordenamiento superior es necesario adelantar una reforma
constitucional. IV. INTERVENCIONES 1.
Intervención del Ministerio del Interior El
representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de la norma demandada. Manifiesta que ésta no
presenta vicios de inconstitucionalidad y se encuentra acorde con los mandatos
superiores, con sustento en las siguientes consideraciones: 1.1.
Con apoyo en las sentencias C-329 de 1995 y C-618 de 1997, las que trae en
cita, sostiene que no pueden confundirse las inhabilidades con las condenas,
como aparentemente hace el demandante, pues con las primeras no se niega el
derecho a elegir y ser elegido, sino que se exige a los aspirantes al cargo de
alcalde el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Constitución
para el desempeño del mismo, mediante un desarrollo legislativo, que tiene en
cuenta los términos de las inhabilidades para otros servidores públicos, como
diputados y congresistas o también mediante la creación de causales nuevas. 1.2.
De otra parte, el interviniente estima que en el evento de aceptar que el
principio de imprescriptibilidad se aplica al caso de las inhabilidades, éste
no es absoluto pues contempla excepciones, como las establecidas en la
Constitución Política en los artículos 122, 179-1 y 179-4. Tales inhabilidades
limitan el derecho político de manera permanente para el desempeño de funciones
públicas, según afirma lo sostuvo la Sala de Servicio Civil del Consejo de
Estado en sentencia del 6 de diciembre de 1995, C.P. Roberto Suárez Franco, de
la cual trae en cita algunos apartes. 2.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Este
Ministerio participa en el presente trámite, mediante apoderado, para
justificar la constitucionalidad de la norma enjuiciada y solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la misma, con base
en los argumentos que se resumen enseguida: 2.1.
Con la cita de la sentencia del 9 de junio de 1988, de la Corte Suprema de
Justicia, indica que las inhabilidades son circunstancias creadas por la
Constitución o la ley, que impiden la elección para un cargo público, con el
objetivo primordial de garantizar la moralización, idoneidad, probidad,
imparcialidad y eficacia en el desempeño de los empleos públicos. De ahí que,
en su sentir, resulte indispensable que se prevean, ya sea en la propia
Constitución o en la ley, requisitos, positivos y negativos, para acceder a los
mismos. Dentro de esos requisitos negativos se encuentran las inhabilidades,
las cuales implican una inelegibilidad de la persona en quien concurren, para
cuya definición habrá de tenerse en cuenta la actividad de la persona, en razón
del cargo que desempeña, todo lo cual, a su juicio, comporta un trato diferente
pero justificado de conformidad con los superiores intereses públicos. 2.2.
Considera que la inhabilidad establecida en la norma enjuiciada cumple con la
voluntad del Constituyente, en el sentido de que las personas que asuman el
poder público y ejerzan las respectivas funciones, deben reunir requisitos de
idoneidad y moralidad, por la especial dignidad del cargo. Así, a su modo de
ver, accederán a cargos públicos, únicamente, las personas que han demostrado a
lo largo de su vida una conducta intachable y un ejemplo de respeto a la ley,
con lo que ofrecerán seguridad a los administrados de ser personas de absoluta
confianza, en el manejo de asuntos públicos y fondos comunes. En
ese sentido, manifiesta que la Constitución ha sido severa en el
establecimiento de requisitos para ejercer altas dignidades, de modo que “el
legislador no podía dejar de lado la tendencia del Constituyente de depurar la
administración pública, dentro de lo cual cobra importancia la ausencia
absoluta de antecedentes penales para otorgar tranquilidad y seguridad a la
comunidad, a la que eventualmente tendría que servir, en caso de resultar
elegido.”. Sobre el particular cita la sentencia C-194
de 1995 de esta Corporación, que se pronunció sobre la exequibilidad
de las inhabilidades establecidas en la Ley 136 de 1994. 2.3. Por último, concluye que la Constitución de
1991 estableció un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para
casi todos los cargos de elección popular y que, el artículo 293 ibídem dispone
que, sin perjuicio de lo establecido en ella, la ley determinará las
inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el
desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por lo tanto,
para el presente caso de los alcaldes, como el Constituyente no previó una
disposición expresa sobre el tema, el legislador, en ejercicio de sus
facultades constitucionales (art. 150-23), puede acudir a lo establecido en los
artículos 293 y 312 superiores, a manera de parámetros para definir con
libertad las inhabilidades para ser elegido alcalde, tal como encuentra se hizo
en la norma atacada. 3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El
apoderado especial de este Ministerio acude al proceso de la referencia y
solicita se declare la exequibilidad del numeral
acusado del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con los
siguientes argumentos: 3.1.
Estima que es a través de las normas que gobiernan la organización del Estado y
el ejercicio de la función pública en la Constitución de 1991, así como las que
tratan sobre las incompatibilidades establecidas por ésta, para ejercer
determinados cargos, como el de congresista (arts. 170 y 180-1), las que
sustentan la constitucionalidad de la disposición acusada. También indica que
en la regulación específica de la rama ejecutiva está el artículo 209 sobre los
principios de la actuación administrativa, entre los que resalta los de
moralidad e imparcialidad, aplicados en la disposición acusada. 3.2.
Así mismo, considera que la Constitución establece parámetros sobre inhabilidades,
incompatibilidades, prohibiciones, deberes e impedimentos, pero no los agota,
de modo que corresponde al legislador, en cada caso, desarrollarlos, bajo el
parámetro de una sana administración pública y cita algunos de estos casos: i.)
los artículos 42 y 43, sobre inhabilidades, y los artículos 40 y 41, sobre
deberes y prohibiciones, de los servidores públicos, de la Ley 200 de 1995,
ii.) el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades, iii.) el
artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, respecto al desempeño de empleos públicos y
la imposibilidad de recibir doble remuneración, iv.) el artículo 3º de la Ley
489 de 1998, relativo a los principios a los que debe ajustarse la actuación
administrativa y v.) el artículo 77 del Estatuto Financiero, que establece un
régimen estricto dirigido a impedir la colisión de intereses para quienes
participan en el sector financiero, en materia contractual. 3.3.
En concepto del interviniente, las inhabilidades, constitucionales o legales,
se refieren a eventos en que el particular no puede desempeñar el cargo o
permanecer en él, pues configuran, al igual que las incompatibilidades,
“circunstancias absolutas para el servidor público.” Para aclarar lo antes
mencionado, hace una referencia al régimen de deberes y prohibiciones en la Ley
200 de 1995, así como al “conflicto de intereses” que se maneja mediante el
principio de imparcialidad, dentro de las actuaciones administrativas, de
conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y los
artículos 25 y 37 de la Ley 200 de 1995. 3.4.
Además, agrega que nuestro sistema jurídico se fundamenta en el principio de
legalidad, porque sólo el legislador puede determinar los deberes,
prohibiciones, inhabilidades e impedimentos cuya realización daría lugar a una
falta disciplinaria. No obstante, indica que se han venido “entronizando” una
serie de valoraciones de conductas que han dado lugar a los denominados
“impedimentos morales”, relativos a comportamientos que debe tener el
funcionario con “criterios de moralidad, apetencias axiológicas de la opinión
pública, intereses de orden político y sectorial.” A propósito del concepto de
moralidad, cita la sentencia C-404 de 1998 de la Corte Constitucional y afirma
que las prohibiciones son aplicables para quienes tienen o tuvieron la calidad
de servidores públicos y no para quienes se disponen a acceder a un cargo. Y
añade que la inhabilidad constituye una circunstancia de acceso a la
administración de justicia, concepto éste para cuya definición se refiere a la
sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación. 3.5.
Frente al cargo de imprescriptibilidad, el mismo fue resuelto en la sentencia
C-111 de 1998 de la Corte, con base en la cual concluye que la inhabilidad no
es una pena sino una condición de la persona que se constituye en la ausencia
de un requisito para acceder a un cargo. 3.6.
Dentro de ese contexto, considera que la norma enjuiciada goza de
razonabilidad, como fiel desarrollo de un propósito ético en la construcción
del Estado, el cual se encuentra a lo largo de todo el ordenamiento jurídico.
De igual modo, estima que las causales de inhabilidad allí establecidas se
refieren a situaciones que analizadas obtienen en sí mismas una justificación
suficiente. 3.7.
Por último, resalta el valor y la dignidad que implica ejercer el cargo de
alcalde como autoridad suprema municipal, de ahí el rigor que deben tener las
inhabilidades establecidas para garantizar la significación del voto que se
emite para elegir a la persona que ocupará dicho cargo, con todas las
responsabilidades que esto supone. V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2531, recibido en la
Secretaría de la Corte Constitucional el 3 de mayo del año 2001, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad del numeral 1o. del artículo 37 de la Ley
617 de 2000, con base en las siguientes consideraciones: Afirma
que el artículo 293 de la Constitución autoriza al legislador para regular el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes, función que
puede ejercer dentro de una amplia discrecionalidad, siempre que tenga un
criterio objetivo y razonable, limitado únicamente por la propia Constitución,
según indica se establece en la sentencia C-194 de 1995. En ese sentido, debe
entenderse que el derecho a ser elegido para el desempeño de cargos públicos
(C.P., art. 40-7) no es absoluto, ya que tanto la Carta Política como la ley
pueden determinar las condiciones y los requisitos que debe reunir quien aspire
a desempeñar un determinado cargo o función pública. Por
lo tanto, sostiene que la norma demandada encaja dentro de una interpretación
sistemática de los preceptos constitucionales relativos a la función pública,
sobre las calidades para ser Congresista, Fiscal General de la Nación,
Contralor General de la República, Gobernador y acerca de los requisitos para
ser Presidente de la República, Magistrado de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del
Consejo Nacional Electoral y Diputado, entre otros, para los cuales se exige no
haber sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos
políticos o culposos (C.P., arts. 122 inc. final, 179-1, 197 inc. 2º, 232-3,
249, 264, 267 inc. 8º, 299 inciso 4º y 304 inciso 2º). De
otra parte, manifiesta que esta Corporación, en la sentencia C-038 de 1996,
diferencia los conceptos de inhabilidad y de rehabilitación legal del
condenado. Precisa que si bien es cierto que la Carta
establece que, en ningún caso habrá detención, prisión ni arresto por deudas,
ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, una interpretación
sistemática de ese precepto y de los artículos 122, 179-1 y 9 de la
Constitución, permite concluir que la prohibición de las penas no cobija a las
inhabilidades, así éstas tengan carácter sancionatorio. Lo anterior, toda vez
que la inhabilidad establecida en la norma demandada no se refiere a una pena
sino a una imposibilidad de acceder al cargo de alcalde cuando se ha cometido
un delito. En
ese orden de ideas, considera que, de acuerdo con el propósito moralizador de
la Constitución, el legislador en ejercicio de sus facultades ha establecido
inhabilidades para acceder al cargo de alcalde, exigiendo al aspirante una
conducta intachable, con el fin de darle seguridad a sus electores sobre su
rectitud, moralidad y transparencia, necesarias para el adecuado ejercicio de
la función pública. VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 1.
Competencia La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política. 2.
La materia sujeta a examen El
artículo 37 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional”, hace parte del Capítulo V que
trata de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. En
los segmentos controvertidos de dicha norma, el actor censura el señalamiento
de una inhabilidad predicable de los aspirantes al cargo de alcalde que hayan
sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de
la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, por considerarla
violatoria del artículo 28 constitucional, que prohíbe las penas y medidas de
seguridad imprescriptibles, pues estima que la misma no está sujeta a un límite
temporal, así como del artículo 40, numeral 1., que reconoce el derecho
político a todos los ciudadanos de elegir y de ser elegidos. En criterio del
accionante la inhabilidad impugnada, al constituir una pena intemporal, coarta
la posibilidad de rehabilitación de la persona en contra de quien ésta
concurre. Para
los representantes de los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y
de Hacienda y Crédito Público, las disposiciones acusadas deben ser declaradas
ajustadas a la Constitución, por las siguientes razones: i.)
no pueden confundirse el concepto de inhabilidad con el de pena o condena; ii.)
si el principio de imprescriptibilidad es aplicable a las inhabilidades, éste
no es absoluto pues tiene excepciones como las dispuestas en la Constitución
Política (Arts. 122, 179-1 y 179-4); iii.) la inhabilidad establecida en la
norma demandada constituye un requisito de idoneidad y moralidad, por la
especial dignidad del cargo y iv.) el legislador, en ejercicio de sus
facultades constitucionales que le otorgan los artículos 150-23, 293 y 312,
puede definir con libertad las inhabilidades para ser elegido en el cargo de
alcalde, tal como lo establece la disposición acusada. Para
la Vista Fiscal la disposición acusada debe ser declarada constitucional, con
base en los siguientes argumentos: i.) el legislador puede regular el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes (C.P., art, 293); ii.)
el derecho a se elegido para desempeñar cargos
públicos (C.P., art. 40-7) no es absoluto y iii.) la prohibición constitucional
relativa a la imprescriptibilidad de las penas (art. 28), no cobija a las
inhabilidades, así éstas tengan un carácter sancionatorio. Encuadrada
la controversia constitucional bajo estos precisos parámetros, la Corte deberá
definir la constitucionalidad material de la disposición demandada, a partir
del análisis del alcance de la potestad legislativa para fijar las
inhabilidades relativas a los cargos de elección popular, con el fin de
dilucidar si efectivamente la intemporalidad de la causal de la inhabilidad
impugnada es o no razonable frente a la finalidad propuesta con la misma y si
es o no proporcional con la restricción a la cual se ven sometidos los derechos
fundamentales de los candidatos al cargo de alcalde. 3.
Análisis del caso concreto 3.1.
Consideraciones previas al estudio de la constitucionalidad de la norma acusada La
Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos
a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro
de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la
posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño
de funciones y cargos públicos (num. 7.), salvo para
aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción, tengan doble
nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentación
legal.
El
derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación
inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo
que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos,
sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo
el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1.). No
obstante, es posible someterlo a limitaciones en aras de la defensa y garantía del
interés general, como sucede para efectos del señalamiento de las condiciones
de ingreso al ejercicio de un cargo o función públicos. En
efecto, el ejercicio de la función pública hace referencia al “conjunto de
tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado,
con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y,
de este modo, asegurar la realización de sus fines” .
Dicha función debe realizarse según los principios orientadores de la función
administrativa puesta al servicio de los intereses generales y que se refieren
a la moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la
función pública debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivos dichas
reglas. Para
ello, la expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo
determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a
ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se
pretenden alcanzar con ese desempeño . Entre esas
cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas
para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito
moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo
sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa
jurisprudencia esta Corporación , logra hacerse efectivo, precisamente, a
través del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad,
moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del
interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por
encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio. Sobre
este tema, es pertinente resaltar que la Corte en la sentencia C-1412 de 2000 manifestó que“
las personas elegidas para desempeñar un cargo público deben pretender la
satisfacción de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar
el idóneo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (C.P. art. 209). Por tal razón, es necesario que los aspirantes a
desempeñar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente
estatuidos, para asegurar sus aptitudes.
De este modo, se pretende que no se confunda el interés privado del
funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso
de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio
particular”. Como
se desprende de este texto jurisprudencial, el señalamiento de un régimen de
inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del
titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o
función públicos, con el interés general que se protege a través de las
limitaciones al mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del
derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo
el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado
en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado
colombiano. La
fijación de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades)
que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos,
constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los
artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinación
constitucional específica sobre el particular. En
efecto, los artículos 123 y 150-23 establecen lo siguiente: “ARTICULO
123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La
ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Subraya la Sala). “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer
las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 23.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos”. De
manera que, la definición de los hechos configuradores de las causales de
inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y
objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores,
principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el
resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni
desproporcionado frente a la finalidad que se persigue ,
y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente
relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26) . Estas
consideraciones son, igualmente, predicables respecto de la expedición de los
regímenes de inhabilidades aplicables a la elección de ciudadanos por votación
popular, en el ámbito de las entidades territoriales. En este evento, el
legislador está facultado según la interpretación sistemática de los mandatos
contenidos en los artículos 123, 150, numeral 23, 293, 299, 303 y 312 de la
Carta Política, como así se afirma en abundante jurisprudencia constitucional . Para
el establecimiento de las inhabilidades que completan el régimen de elección y
ejercicio de la función de los alcaldes municipales o distritales, la
competencia del legislador viene atribuida por los aludidos artículos de la
Constitución Política 123 y 150-23 y por el 293 Ibidem , el cual dispone: “ARTICULO
293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de
sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de
llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para
el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley
dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño
de funciones”. Tal
determinación normativa se lleva a cabo bajo el mismo presupuesto básico antes
enunciado sobre el ejercicio de una competencia legislativa con carácter amplio
y discrecional , pero restringida a los parámetros constitucionales y a las
pautas de razonabilidad y proporcionalidad de la medida frente al fin
perseguido de moralización del Estado, que en este caso estaría circunscrito a
los ámbitos municipal y distrital. Adicional
a lo antes descrito, no se puede ignorar la especial injerencia que tiene la
formulación de un régimen de inhabilidades en la respectiva entidad
territorial. De esta manera, se logra establecer una serie de reglas que, en
buena parte, fijan las condiciones en que se desarrollará el debate político
entre los aspirantes a constituirse en jefes de la administración municipal o
distrital respectiva y, por supuesto, se determinan las condiciones y calidades
de quien finalmente triunfe electoralmente y resulte elegido para desempeñar
dicho cargo. Así
las cosas, un régimen de inhabilidades ha de permitir que se rodee de garantías
el panorama de las contiendas electorales, se defienda el derecho a la igualdad
y los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a ejercer el cargo o
función públicos, y se protejan los intereses supremos de la comunidad, entre
los cuales prima el propósito moralizador del Estado. 3.2.
Inhibición por ausencia de formulación del concepto de la violación con
respecto de las causales identificadas con los numerales ii, iii, iv del
artículo 37 demandado de la Ley 617 de 2000 La
norma acusada, compuesta de varios contenidos normativos, sólo fue objeto de
cuestionamiento constitucional en relación con uno de ellos, de la manera que
se expone enseguida: El
artículo 37 de la Ley 617 de 2000 modifica el numeral 1o. del artículo 95 de la
Ley 136 de 1994. La disposición en el texto finalmente aprobado y sancionado,
establece varias causales de inelegibilidad para acceder al cargo de alcalde
municipal o distrital. Así las cosas, prohíbe la inscripción como candidato y
la elección o designación como tal, de las personas que incurran en las
siguientes situaciones: i.) quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, ii.) quienes hayan perdido la investidura de congresista,
o la de diputado, o concejal, iii.) quien haya sido excluido del ejercicio de
una profesión o iv) quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas. Como
se deduce del escrito de demanda, el actor dirige su cuestionamiento,
exclusivamente, en contra de la primera causal de inhabilidad para ser alcalde,
es decir la que tiene que ver con la existencia de una sentencia condenatoria a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Para
sustentar esta acusación invoca la violación de los artículos 28 y 40-1
superiores y propone como cargos de la misma, el desconocimiento de la
prohibición de que existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles y el
derecho a la rehabilitación. Frente al artículo 40-1, solamente menciona que,
como consecuencia de lo anterior, se ignora el derecho a elegir y a ser
elegido. De
esta forma, el accionante excluye de su argumentación consideración alguna a
favor o en contra de los demás contenidos normativos que presenta el inciso
demandado. Por lo tanto, como quiera que no se ha formulado un concepto de la
violación con respecto de las causales identificadas con los numerales ii, iii,
iv, la Corte se inhibirá de proferir sentencia de mérito con respecto de ellas,
y dirigirá el examen de constitucionalidad, exclusivamente, frente a la causal
identificada con el numeral i., en la disposición acusada. 3.3.
Examen de los cargos 3.3.1. Alcance normativo de la disposición acusada Como
desarrollo de la facultad legislativa, antes referida (punto 3.1.), el Congreso
de la República, expidió la Ley 136 de 1994 que establece un régimen de calidades,
inhabilidades e incompatibilidades para distintos servidores públicos del orden
municipal. El artículo 95 de dicha Ley contiene las causales de inhabilidad
para acceder al cargo de alcalde y su numeral 1o., modificado por el artículo
37 acusado de la Ley 617 de 2000, concretaba la inhabilidad a los siguientes
aspectos: “Artículo
95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: 1.
Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre
los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos
políticos y culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado” Según
se deduce de la anterior transcripción, la inhabilidad de acceso al cargo de
alcalde se dirigía a las personas condenadas a más de dos años de pena
privativa de la libertad por la comisión de un delito de naturaleza distinta a
los políticos y culposos, siempre que no hubiese afectado el patrimonio del
Estado, y vigente durante los diez años anteriores a la respectiva elección. Mediante
la sentencia C-194 de 1995 , dicho numeral 1o. fue
declarado exequible pues no se encontró que vulnerara los derechos a la
igualdad, al trabajo y a la participación en el ejercicio del poder político,
como lo afirmaba el respectivo actor. El sustento principal de la decisión consistió
en señalar que el legislador estaba debidamente facultado para fijar los
requisitos para ser alcalde y dictar el pertinente régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, y que la causal de inhabilidad específicamente analizada
armonizaba constitucionalmente, a través de una interpretación sistemática de
la Carta Política, como también la salvedad que la misma traía para su
inaplicación con respecto de los delitos políticos y culposos. Esto se puede
observar en los siguientes párrafos que se citan de dicha providencia: “-En
lo referente al artículo 95, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994, según el cual
no podrá ser elegido alcalde quien haya sido condenado por más de dos años a
pena privativa de la libertad dentro de los diez años anteriores a su elección,
excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos siempre que no hayan
afectado el patrimonio del Estado, caben las mismas razones de
constitucionalidad ya expuestas. En
efecto, corresponde al legislador fijar los requisitos para ser alcalde y
dictar las disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades, según
el artículo 293 de la Constitución. La
causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos
o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la
Constitución, como resulta de comparar e integrar los artículos 122, 179
-numeral 1º-, 197 -inciso 2º-, 232 -numeral 3-, 249 y 264, entre otros, todos
los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al
servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad
por delitos políticos o culposos. El
delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para
el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y
olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la
amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas
de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no
existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la
vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del
poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los
procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e
ideales. En
lo referente al delito culposo, su propia definición, que elimina el dolo y la
intención malsana como elementos determinantes en la concreción de la conducta
ilícita, convierte en exagerado e injusto todo impedimento para el ejercicio de
las funciones públicas”. Estos
argumentos permanecen vigentes para el presente estudio. No obstante, es
necesario avanzar en el análisis de otros aspectos, pues la disposición
actualmente impugnada introdujo modificaciones al numeral 1o. del artículo 95,
en el contenido que es objeto de este proceso. En efecto, si bien en la
disposición acusada subsiste la regla básica que impide la inscripción como candidato,
así como la elección o la designación de aspirantes al cargo de alcalde, para
aquellas personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad,
salvo por delitos políticos o culposos, la vigencia de la misma fue extendida
en forma intemporal. El
texto de la norma acusada presenta los siguientes contenidos normativos: i.) la
prohibición de la inscripción como candidato, la elección o la designación del
alcalde municipal o distrital cuando el candidato haya sido condenado
previamente, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, ii.) la
excepción a la aplicación de ese mandato, cuando la condena verse sobre delitos
políticos o culposos y iii.) la regla de vigencia ilimitada en la aplicación de
la causal de inhabilidad. El
actor en el libelo de demanda censura, precisamente, el último aspecto
mencionado, es decir que la inhabilidad no esté sujeta a un límite en el
tiempo. Esto, a su modo de ver, instaura una pena imprescriptible, a pesar de
que la misma está proscrita constitucionalmente, e impide la respectiva
rehabilitación, lo que atenta contra el derecho a elegir y ser elegido,
transgrediendo así los preceptos superiores 28 y 40-1. 3.3.2. Razonabilidad de la causal de inhabilidad
censurada y del carácter intemporal de la misma 3.3.2.1.
Análisis de la causal de inhabilidad censurada a través de un juicio de
constitucionalidad leve Para
adelantar el examen del presente caso, es necesario reiterar que el
señalamiento de las condiciones negativas de acceso al cargo de alcalde
municipal o distrital involucra dos aspectos esenciales, como son: la amplia
posibilidad de configuración con que cuenta el legislador para definir el
régimen de inhabilidades de los alcaldes y la afectación en los derechos
fundamentales del candidato al cargo público que resulta del ejercicio de esa
potestad, como sucede con los derechos a la igualdad, de acceso al desempeño de
cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión
u oficio. Si
bien, como quedó sentado con anterioridad, el legislador puede hacer uso de una
amplia potestad de configuración normativa para señalar el régimen de
inhabilidades de los alcaldes, la vigencia de los derechos fundamentales
mencionados de los aspirantes a ese cargo impide que cualquier circunstancia,
hecho o conducta pueda ser señalada como causal de inhabilidad. De manera que,
la medida finalmente adoptada en ese sentido debe ser razonable y objetiva, así
como proporcionada con el fin que persigue y respetuosa de los derechos fundamentales
de las personas, de lo contrario desconoce el ordenamiento superior. El
punto esencial en este asunto se da desde el plano de los procesos de
inconstitucionalidad de las leyes, ya que muy a pesar del efecto limitativo que
se produce en los derechos fundamentales del aspirante a un cargo público por
el señalamiento de una causal de inhabilidad, el control que corresponde
realizar a la Corte para definir su constitucionalidad no procede en forma
estricta. Esta situación tiene lugar por respeto a esa amplia discrecionalidad
del legislador para definir un régimen de inhabilidades, de la cual ya se ha
hecho mención, como en el propósito moralizador del Estado que se pretende
alcanzar con el mismo. Sobre este particular la Corte ha dicho: “Sin
embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la
posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso “tiene la
mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que
las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que corresponde a ese
órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos,
situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el
tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes
incurran en ellas” . Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un
derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un
determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de
constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la
función de establecer
esas causales, con el fin de proteger la moralidad e
imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser
declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma
desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas
a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de
todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts
13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en
esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad . De
manera que, la regulación que al adoptarse aparezca irrazonable o
desproporcionada al propósito perseguido con la misma resulta inconstitucional,
al igual que la que conlleva una restricción injustificada de los derechos
fundamentales de las personas que pretenden convertirse en alcaldes. 3.3.2.2.
La causal de inhabilidad acusada como desarrollo de un parámetro constitucional
vigente La
causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que trae la norma
demandada, no supone una creación innovadora del legislador, sino que tiene
previsión expresa y genérica en el texto constitucional, con respecto de todos
los servidores públicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio del
Estado, según lo establece el artículo 122 superior. Si
bien es cierto que esta disposición constitucional hace mención específica a
una clase de delitos, como son los relacionados con el patrimonio del Estado,
también lo es que el objetivo de esa especificación se dirige, exclusivamente,
a intensificar la protección del patrimonio público, pero no a impedir que la
misma causal sea referida a otra clase de delitos, cuando la propia Constitución
en varias situaciones la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente
a la posible elección de los congresistas (CP, art. 179-1), del presidente de
la República (CP, art. 197) y del contralor general de la República (CP, art.
267). Sobre
el particular esta Corporación ha señalado: “Finalmente,
debe la Corte descartar cualquier violación del articulo
122 de la Carta, en el sentido de que éste consagra la prohibición por
sentencia judicial condenatoria únicamente frente a delitos que afectan el
patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la extiende a cualquier
clase de hechos punibles –salvo los políticos o culposos-, ya que, invocando el
principio de interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse
que con la previsión contenida en el referido artículo 122, lo que quiso el
constituyente fue destacar y reforzar la protección del patrimonio público, sin
pretender limitar la inhabilidad a ese sólo aspecto. De ahí que, por una parte,
sea la propia norma la que disponga su aplicación “Sin perjuicio de las demás
sanciones que establezca la ley” y, por la otra, existan otros dispositivos
constitucionales que hacen extensiva la misma inhabilidad por sentencia
condenatoria a todos los delitos excepto los políticos o culposos (C.P. arts.
179-1, 197 y 267) . Como
puede deducirse de lo antes expuesto, la causal de inhabilidad por la
existencia de una condena previa a pena privativa de la libertad, mediante
sentencia judicial, excepto por delitos políticos o culposos, presenta un
respaldo constitucional, según se pone de presente, entre otros
pronunciamientos, en las Sentencias C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-111 de 1998
y C-209 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional. Es
factible que el legislador al observar en el ordenamiento superior la
existencia de un parámetro de regulación de las inhabilidades de los servidores
públicos, en el sentido destacado, haciendo uso de su discrecionalidad, pudiera
reproducir el respectivo contenido normativo y fijar el régimen de acceso al
cargo de alcalde municipal o distrital. Proferir una regulación legal en
materia de inhabilidades con el contenido normativo previamente fijado por la
Constitución, como en efecto se evidencia ha sucedido en la norma acusada, no
es irrazonable o desproporcionado. Recuérdese que esta misma Corporación ha
señalado que“es legítimo y
obligado observar la pauta o valoración, positiva o negativa, que se deriva de
la Constitución. Es evidente que la apelación que el Legislador haga a un
criterio estigmatizado por la Constitución, puede significar la inexequibilidad de la norma legal, de la misma manera que
abona su exequibilidad el empleo de un criterio
prohijado por aquélla en una situación semejante”. (Subraya la Sala). 3.3.2.3.
La intemporalidad de la causal de inhabilidad acusada armoniza con la
Constitución y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1.
En este punto, procede la Corte a analizar el segmento normativo que genera
mayor disconformidad en el actor, como es el de la intemporalidad de la causal
de inhabilidad acusada. Para ello es necesario recordar algunos criterios
recientemente pronunciados por esta Corte, al momento de analizar los
requisitos para ser Auditor General de la República, según los cuales : “1.
La ley puede fijar requisitos y calidades para el desempeño de empleos
públicos, en los eventos en que el constituyente no lo haya hecho; 2.
Tales requisitos deben estar dirigidos exclusivamente a demostrar el mérito o
cualificación del aspirante o candidato para ejercer la función asignada; 3.
El derecho de acceso al desempeño de cargos públicos no se opone a la fijación
de requisitos y calidades para su ejercicio, siempre y cuando éstos no excedan
los límites de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la labor que a
ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la función pública en
general. 4.
En la fijación de tales requisitos el legislador debe respetar el principio de
igualdad y los demás derechos constitucionales. Por tanto, un requisito
"sólo será razonable si apunta a asegurar en el candidato la cualificación
técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño
de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, la probidad
moral y ética requeridas para detentar con dignidad tan encomiable investidura
y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el
interés general y a efectivizar los derechos protegidos constitucionalmente." ” (Subraya la
Sala). Estos
criterios guían la premisa a partir de la cual se inicia el estudio del
elemento de la intemporalidad de la causal de inelegibilidad acusada. En
efecto, las calidades exigidas a los candidatos al cargo público de alcalde
resultan importantes, no sólo por el efecto depurador que puedan generar en el
proceso de selección para acceder al mismo, sino por el efecto moralizador que
en virtud de las mismas se permite alcanzar la administración municipal y
distrital, lo que facilita el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales
del Estado pretendidos con el ejercicio de ese cargo. Aunque
resulta claro que la calidad exigible a una persona aspirante a convertirse en
jefe de la administración municipal y distrital debe ser razonable y
proporcionada y no restringir injustificadamente sus derechos fundamentales, al
mismo tiempo debe asegurar en el candidato “la probidad moral y ética
requeridas para detentar con dignidad” la investidura de alcalde, toda vez que
al carecer de esa calidad el candidato deja de ofrecer la garantía necesaria
del cumplimiento a cabalidad de las respectivas funciones que le puedan ser
asignadas. El
anterior fundamento denota la necesidad de efectuar un análisis cualitativo de
las personas aspirantes a la elección de alcalde y que la misma Corte
Constitucional avala, puesto que la exigencia del legislador a los aspirantes
al cargo de alcalde de lo que se podría denominar “una hoja de vida sin tacha”,
especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible
, sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento
anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del
mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca
de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el
referido cargo. En
esa misma dirección argumentativa se pronunció la Corte al declarar exequible
el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (CDU) que establecía como causal de inhabilidad
para desempeñar cargos públicos “[h]aber sido
condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto
cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan
afectado la administración pública”, como se observa en seguida: “
(...) ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos,
concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin
límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución
-que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y
medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más
allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que
prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio,
mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de
prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de
no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del
ejercicio profesional. Los
preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que
exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del
servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran
responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que
quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de
intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite
suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro”. Las
anteriores consideraciones fueron reiteradas por esta Corporación al declarar
exequible el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que establecía
como inhabilidad para ser concejal a “[q]uien haya
sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que
estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado”, de la forma que se
resalta a continuación: “En
realidad, las normas que prohiben el ejercicio de
cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad
sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la
sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la
exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se
logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con
el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a
la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los
asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo
de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico
alguno” . 2.
Ahora bien, del examen del texto de la Carta Política se hace evidente que la
figura de la intemporalidad de la causal de inhabilidad por sentencias
condenatorias previas por delitos no políticos ni culposos, no configura una
creación original resultante del ejercicio de la potestad legislativa. A esa
conclusión se arriba al analizar los artículos superiores 179, numeral 1o.,
197, inciso 2o., 232, numeral 3o., 249, 264 y 267, entre otros, en los cuales
se consagra dicha causal de inhabilidad “en cualquier tiempo” para: los
Congresistas, el Presidente de la República, los magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, el
Fiscal General de la Nación, los magistrados del Consejo Nacional Electoral y
el Contralor General de la República. Existiendo
en el ordenamiento superior un parámetro normativo de esa naturaleza, no es
posible censurar al legislador por reproducir la misma causal para una
situación análoga, como es el acceso al cargo de alcalde en los términos
intemporales de la norma examinada. En ese orden de ideas, la Corte en otras
oportunidades ha aceptado que el legislador “pueda llevar adelante el ideario
del Constituyente y establecer, para los concejales y alcaldes, una inhabilidad
que se aplica a los congresistas y diputados, máxime si en su caso persiste el
mismo motivo que la origina. Se trata, en últimas, de atender una exigencia de
coherencia y armonía en el nivel normativo en modo alguno ajena al
legislador”. No
contradice, entonces, ni la Carta ni la jurisprudencia constitucional que el
legislador haya acudido a la pauta constitucional vigente sobre intemporalidad
de la causal de inhabilidad por la existencia de condena previa por la comisión
de delitos, para expedir la inhabilidad censurada. La reproducción por el
legislador de esa regla en el ámbito legal dependía, entonces, de la existencia
de un patrón de comparación equiparable consistente en la finalidad pretendida
con la medida. De conformidad con lo establecido en la Sentencia C-038 de 1996 , dicha finalidad se refería para la inhabilidad
constitucional permanente por sentencia condenatoria por la comisión de delitos
contra el patrimonio del Estado, en un propósito moralizador del manejo de los
asuntos públicos, dirigido a la protección del erario público, propósito en el
cual también se sustenta la disposición acusada. Efectivamente,
la norma acusada forma parte de una normatividad con la que pretendió
fortalecerse el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, a través del establecimiento de
unas “reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal”,
como así se informó por el gobierno nacional en la respectiva exposición de motivos del proyecto
que finalmente se convertiría en la Ley 617 de 2000. De esa forma se pretendió
abordar los distintos aspectos que afectaban el saneamiento de las finanzas de
las entidades territoriales, objetivo final de la referida ley. Por lo tanto,
resultaba totalmente posible que el legislador reiterara el patrón o criterio de
intemporalidad fijado por las normas constitucionales para la causal de
sentencia condenatoria previa, pues su utilización aparecía en todo razonable y
proporcionada con la finalidad perseguida y en todo comparable. 3.
De otra parte, las inhabilidades deben ser analizadas frente al cargo público
que restringen y califican . Para ello deben
examinarse las características del ejercicio, esto es las responsabilidades,
funciones y obligaciones del mismo. Para
el caso en estudio, debe tenerse presente que la gestión de los alcaldes, como
jefes de la administración municipal y representantes legales del municipio,
tiene además de una gran trascendencia en el ámbito de los asuntos públicos de
esos órdenes territoriales, una importante incidencia en el desarrollo de los
intereses nacionales. Precisamente, esta interrelación es consecuencia de la
estructura estatal adoptada a partir de la Carta Política de 1991, según la
cual, los municipios constituyen las entidades fundamentales de la división
político-administrativa del Estado. Para
adelantar esa tarea, los alcaldes en su función administradora cuentan con una
serie de prerrogativas, coherentes con la autonomía política, fiscal y
administrativa que tienen los municipios y distritos para la gestión de sus
intereses (C.P., arts. 287 y 311). Esto supone trascendentales funciones y
obligaciones que, como lo señala el mismo texto constitucional, se refieren,
entre otras materias, a la prestación de los servicios públicos que determine
la ley, la construcción de obras que demanda el progreso local, la ordenación
del territorio, la promoción de la participación comunitaria, el mejoramiento
social y cultural de sus habitantes y otras que señalen la Constitución y la
ley (C.P., art. 311). De
manera que el cumplimiento de los fines estatales y la protección de los
intereses municipales y distritales, de los cuales depende el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, son garantizados por
la labor del alcalde. Así pues, los destinos políticos, económicos y
administrativos locales deben quedar en manos de personas cuyo comportamiento
personal no se encuentre en entredicho ni tachado por comportamientos anteriores
reprochables que someten a incertidumbre y desconfianza la opinión ciudadana
sobre los resultados de gestión tan importante como la que se les encomienda. Ya
la Corte dijo, en relación con los aspirantes a diputados y concejales, que es necesario que
quienes pretendan desempeñarse en esos cargos “sean personas de intachable
conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de
confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que
se les confían hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad” . 4.
De manera que, la Corte prohijando algunos criterios establecidos en la
Sentencia C-509 de 1997 que estudió la constitucionalidad de una causal de
inhabilidad similar a la que se viene examinando, pero aplicable a los
contralores departamentales (literal e) del artículo 6o. de la Ley 330 de 1996,
declarado exequible), se concluye lo siguiente: i.)
que quien pretenda desempeñarse en el cargo de alcalde, el cual involucra una
función tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los
municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan
reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite
garantizar que su gestión pública cuente con la legitimidad y la respetabilidad
exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades
del respectivo cargo; ii.) que la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto
de requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de alcalde, a manera
de calidad negativa del candidato; iii.) y que la finalidad de la tantas veces
mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e
igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad
y probidad de la persona durante el desempeño del mismo, difiere de la sanción
de inhabilidad para ejercer funciones públicas que se impone en el proceso
penal para resarcir el daño hecho a la sociedad por la afectación de un bien
jurídico protegido. 5.
Para concluir se tiene que, la violación constitucional por la falta de
restricción temporal en la causal de inhabilidad del artículo acusado y el
desconocimiento de un presunto derecho de rehabilitación que se deriva de la
temporalidad de la causal de inhabilidad, no son ciertos. La disposición
acusada establece una regulación que persigue asegurar la transparencia en el
ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que
es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la
idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen. Lo anterior, no sólo
tiene como norte la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con
respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, sino que también
pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la
moralización del Estado colombiano, en términos que se ajustan a la
Constitución y a la jurisprudencia referenciada. La
intemporalidad de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 37 de la
Ley 617 de 2000 no vulnera el principio de prescriptibilidad
de las penas y medidas de seguridad (C.P., art. 28), como tampoco el derecho de
rehabilitación, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas.
Además, la causal no es ajena a la Constitución, como se pudo establecer en
esta providencia para otros cargos públicos. Tampoco puede concluirse que la
norma acusada quebranta los derechos de participación en política (C.P., art.
40) de los candidatos a alcaldías municipales o distritales, pues éstos están
sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta
dignidad en el ámbito local, con una restricción adicional a sus derechos a la
igualdad, al trabajo, y a escoger profesión u oficio razonable y proporcionada
a la prevalencia y defensa de un interés general. Por
lo tanto, el entendimiento del carácter permanente de la causal de inhabilidad
contenida en la disposición demandada, bajo las consideraciones previamente
establecidas, las cuales fueron compartidas por los intervinientes y,
especialmente, por la Vista Fiscal, la Sala Plena de esta Corporación concluye
el estudio de constitucionalidad en favor de la exequibilidad
del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en lo acusado, como así lo declarará en
la parte resolutiva de este fallo. VII. DECISION En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Declarar EXEQUIBLE la parte demandada del
artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los demás
contenidos normativos demandados de la norma acusada, por ausencia de concepto
de la violación constitucional. Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente. ALFREDO
BELTRAN SIERRA Presidente JAIME
ARAUJO RENTERIA Magistrado MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME
CORDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Magistrado ALVARO
TAFUR GALVIS Magistrado CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria
General Aclaración
de voto a la Sentencia C-952/01 Como
quiera que en relación con las Sentencias C-540 y 579 del presente año en las
cuales se declaró la exequibilidad de la Ley 617 de
2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los
actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salvó su voto, en
esta ocasión, en relación con la Sentencia C-952 de 5 de septiembre de 2001, en
razón del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo
precisado a aclararlo por cuanto continúo considerando que dicha ley ha debido
declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya
existe sentencia anterior sobre el asunto. Fecha
ut supra. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA Aclaración
de voto a la Sentencia C-952/01
REF.:
EXPEDIENTE No. D-3433 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000. Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a
aclarar mi voto, por las mismas razones que expuse en los correspondientes
salvamentos contenidos en las sentencias C-540, C-579 y C-837 del presente año. fecha
ut supra. JAIME
ARAUJO RENTERIA Aclaración
de voto a la Sentencia C-952/01 INHABILIDADES-Criterio
de razonabilidad (Aclaración de voto) TEST
DE RAZONABILIDAD EN REGIMEN DE INHABILIDADES-Alcance (Aclaración de voto) TEST
DE RAZONABILIDAD EN DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinción en grados de
intensidad (Aclaración de voto) TEST
DE RAZONABILIDAD EN INHABILIDADES PARA ALCALDE-Intensidad estricta (Aclaración
de voto) Referencia:
expediente D-3433 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 617
de 2000 Actor:
León Jaime Gallego Carmona Magistrado
ponente: Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS Con
el debido respeto, manifiesto brevemente por qué compartí la parte resolutiva y
la parte motiva de esta sentencia aunque en ella no se
aplica un test de razonabilidad intermedio o estricto para analizar la cuestión
constitucional planteada. 1.
Estimo que esta sentencia representa un avance en la jurisprudencia de la Corte
porque aplica criterios de razonabilidad para analizar la constitucionalidad de
una inhabilidad. En fallos anteriores la Corte rara vez empleaba éste método de
análisis constitucional cuando la norma demandada limitaba el derecho a acceder
a cargos públicos. Por esta razón, aclaré el voto en una sentencia en la cual
dicho derecho era limitado mediante el establecimiento de ciertas calidades de
orden profesional y de otro tipo puesto que la Corte no recurrió a este método
de análisis para ponderar los derechos e intereses públicos protegidos por la Constitución . 2.
Una cuestión adicional es si el test de razonabilidad debe tener unas
características que correspondan a la naturaleza del derecho limitado, al tipo
de limitación, al cargo respectivo y al origen de la limitación, así como al
contexto normativo e interpretativo de la norma demandada. En materia de
derecho a la igualdad la Corte ha distinguido entre diversos niveles de intensidad
en el análisis constitucional. Estimo que en relación con el derecho a acceder
a cargos públicos también es necesario diferenciar entre grados de intensidad
del test de razonabilidad, sin que ello implique necesariamente trasladar la
jurisprudencia sobre la materia del campo del derecho a la igualdad al ámbito
del derecho a acceder a cargos públicos. Interpreto los salvamentos de voto a
la presente sentencia de algunos de mis colegas como una manifestación de un
enfoque analítico más estricto y por eso considero que una
análisis expreso de cuando el test de razonabilidad debe ser más severo
hubiera facilitado un mayor consenso. 3.
No obstante, una aproximación al problema constitucional planteado por el
presente proceso que hubiera aplicado un test estricto de razonabilidad habría
representado un cambio sustancial en la jurisprudencia de esta Corte. Para que
ello ocurra es necesario que la Corte cumpla con una carga de argumentación que
demuestre con razones poderosas que dicha modificación es necesaria. Como en
Sala no se llenó dicha carga, el análisis constitucional efectuado en la
sentencia no tenía que ser más estricto. En
efecto, cuando la Corte se ha ocupado del tema de las prohibiciones relativas a
cargos públicos, sean estas incompatibilidades o inhabilidades, no ha aplicado
un test de razonabilidad y en las pocas sentencias en las cuales lo ha hecho ha
partido de la premisa de que en esta materia el legislador goza de un amplio margen de
configuración. La
Corte ha expresado que el Congreso de la República es el órgano competente para
reglamentar dentro de un margen suficiente de configuración lo relativo a las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los servidores
públicos de las entidades territoriales: "En
efecto, el Constituyente
no ha entrado
a definir en el
propio texto de la Constitución Política todas las incompatibilidades e
inhabilidades aplicables a los distintos cargos públicos. Buena parte de ellas
son del exclusivo resorte del legislador, por disposición expresa de la misma
Constitución o por cláusula general de competencia. La
atribución constitucional del legislador es clara a ese respecto en el caso de
los personeros municipales. El
artículo 118 de la Carta Política señala que el Ministerio Público será
ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes
serán elegidos por los concejos para el período que fije la ley (art. 313
C.P.). Por
su parte, el artículo 150, numeral 23, de la Constitución Política establece
que corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el ejercicio de
las funciones públicas", lo cual implica que, a falta de norma específica
de rango constitucional que defina quién habrá de establecer el régimen de
incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo, ello atañe al
legislador. Así,
pues, en el caso de los empleos públicos que hayan de ser desempeñados en los
departamentos y municipios –tal acontece con los personeros en estas últimas
entidades territoriales–, es el legislador el llamado a consagrar las reglas
pertinentes sobre la materia" . Igualmente,
la Corte ha puesto de presente que la facultad del legislador en este campo no
es absoluta. Las prohibiciones han de ser razonables para que no sean
incompatibles con la Constitución y, en especial, con los derechos que ésta
garantiza: "[…]
debe reconocer la Corte, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, que
la facultad constitucional asignada al legislador para establecer las causales
de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos, ha de
tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que
gobiernan la actividad legislativa para evitar que se contraríen los principios
y derechos reconocidos por la Constitución Política a todos los habitantes del
territorio nacional. Al respecto señaló esta Corporación: “El
legislador goza de autorización constitucional para establecer causales de
inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al
hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme
reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los
motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias
anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de
garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas
costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés
público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los
fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente
contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a
la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de
la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función
legislativa misma.” (Sentencia C-617 de 1997, M.P., doctor José Gregorio
Hernández Galindo). (Subrayas fuera de texto). Como,
mientras no se modifique la jurisprudencia en esta materia, lo que procede no
es aplicar un test estricto de razonabilidad, me limito ha
aclarar mi voto, en lugar de salvarlo. Fecha
ut supra, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado Salvamento
de voto a la Sentencia C-952/01 JURISPRUDENCIA-Divergencias
(Salvamento de voto) INHABILIDADES-Intemporalidad/REGLA
CONSTITUCIONAL-Carencia de vocación extensiva/REGLA CONSTITUCIONAL-Imposición
de un deber a funcionario (Salvamento de voto) Las
disposiciones que imponen inhabilidades intemporales son reglas
constitucionales que atribuyen consecuencias determinadas a las hipótesis
fácticas consagradas en ellas. En esa medida, la interpretación de las reglas
constitucionales, contrario a lo que sucede con los principios y valores de la
misma estirpe, carecen de una vocación extensiva, pues incorporan un
presupuesto específico y le atribuyen una consecuencia jurídica determinada.
Por fuera de tal presupuesto, las reglas constitucionales simplemente no
resultan aplicables, la consecuencia jurídica plasmada en la regla no se puede
atribuir. Una regla constitucional que impone un deber o una obligación específica
a determinado funcionario no resulta aplicable por sí misma a otros casos. Para que la prohibición o el deber
constitucional resulte aplicable a hipótesis no contempladas en la regla, es
necesario que el intérprete acuda a la analogía. Sin embargo, es necesario recordar que las
reglas constitucionales suponen una limitación de la competencia legislativa en
la materia regulada y que, según la jurisprudencia constitucional, la regla
constitucional contenida en el artículo 122 implica una restricción incluso
cuando el objeto del legislador es ampliar el alcance de los derechos
constitucionales fundamentales. INHABILIDADES-Regulación
constitucional de intemporalidad/INHABILIDADES-Aplicación restrictiva de
intemporalidad (Salvamento de voto) INHABILIDADES
PARA ALCALDE-Causal que restringe ejercicio de un derecho fundamental
(Salvamento de voto) INHABILIDADES-Constituyen
sanciones/INHABILIDADES-Imposición por responsabilidad de hecho imputable al
sancionado/SANCION-Funciones preventiva y moralizadora/SANCION-Intemporalidad
(Salvamento de voto) Generalmente
las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a determinados
derechos subjetivos. Sin embargo, contrario a lo que sucede con las
incompatibilidades, las inhabilidades se imponen como consecuencia de la
responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. Por supuesto, las
sanciones tienen una función preventiva y moralizadora, que puede operar de dos
formas distintas. En primer lugar, mediante el confinamiento de la persona, o
su alejamiento de determinadas áreas de la vida en comunidad, por considerar
que su conducta anterior implica un riesgo social. Esta forma de proteger el
interés de la sociedad de un eventual peligro, representado por el acceso de la
persona sancionada a ciertos ámbitos de la vida social, sin embargo, debe
aplicarse con un carácter restrictivo, puesto que implica un detrimento
significativo de los derechos subjetivos de las personas y su estigmatización
como inmorales en potencia, en detrimento de su dignidad. En segundo lugar, la
función preventiva y moralizadora de la sanción se deriva también de su
carácter disuasivo. De tal forma, las personas evitan incurrir en las conductas
objeto de reproche para evitar ser sancionadas. Fijar una sanción intemporal
implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para la sociedad,
negándole la posibilidad de rehabilitación.
DERECHOS
Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Interpretación extensiva (Salvamento de voto) PENA
IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición/PENA-Función resocializadora/SANCION-Intemporalidad
debe provenir de la Constitución (Salvamento de voto) El
derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir
la resocialización de la persona condenada. La regla según la cual no existen
penas imprescriptibles es una garantía constitucional de que el Estado va a
atender la función resocializadora de la pena. Por otra parte, esta función
resocializadora está fundada en el valor primordial sobre el cual está
fundamentado nuestro Estado de derecho: la dignidad humana. Esta dignidad no se pierde por la comisión de
un delito. Presumir que una persona que ha cometido un delito y ha pagado una
condena no ofrece una garantía suficiente de moralidad es estigmatizarla,
desconociendo el carácter resocializador que consagra la Constitución. En esa
medida, teniendo en cuenta la estirpe constitucional de la imprescriptibilidad
de las penas como garantía de su carácter resocializador, en consonancia con el
principio pro libertate, también de estirpe
constitucional, las hipótesis de sanciones intemporales tienen que provenir
directamente de la Constitución. Referencia:
expediente D-3433 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 Demandante:
León Jaime Gallego Carmona Magistrado
Ponente: Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS Con
el acostumbrado respeto los suscritos magistrados nos apartamos de la posición
mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia. Las siguientes son las razones por las cuales
disentimos de su decisión. En
el presente caso el problema jurídico a resolver consistía en determinar si es
inconstitucional una norma que establece una inhabilidad intemporal para ser
alcalde a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad mediante
sentencia judicial. En
la Sentencia la Corte determina, en primer lugar, la forma de análisis que debe
aplicar al caso bajo estudio. Afirma que, a pesar de tratarse de una limitación
de un derecho fundamental, el análisis de constitucionalidad sobre la norma
acusada debe ser “leve”, pues la facultad de establecer el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades está expresamente atribuida al legislador
por la Constitución. Para
la Corte, las inhabilidades no constituyen sanciones, sino garantías para los
administrados respecto de la idoneidad, moralidad y probidad de los
alcaldes. En esa medida, la finalidad
perseguida por la norma es legítima, pues está encaminada a preservar los principios
constitucionales que rigen la función pública.
Al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad –sostiene la
Corte-, un aspirante al cargo de alcalde no ofrece una garantía necesaria para
ejercer la función que le corresponde, y por lo tanto,
la norma demandada no vulnera el artículo 28 de la Carta, que dispone que no
habrá penas imprescriptibles. Adicionalmente,
afirma que la norma es constitucional, ya que acoge la misma pauta de
valoración utilizada en la Constitución.
Dicha pauta se puede inferir de que, por una parte, la Constitución
establece inhabilidades intemporales respecto de determinados funcionarios del Estado y por otra,
que establece que “(...) el servidor público que sea condenado por delitos
contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de
funciones públicas” de manera
intemporal. Sostiene la Sentencia que la
facultad legislativa para imponer inhabilidades intemporales a ciertos
servidores públicos es constitucional aunque éstas no
estén consagradas en la Carta, por ser análogas a las inhabilidades
constitucionales. Según el criterio
prohijado en esta ocasión, la facultad legislativa para imponer inhabilidades
intemporales se deduce de una interpretación sistemática de la norma
fundamental. Como apoyo a la tesis
anterior, cita diversas sentencias que han declarado exequibles ciertas
inhabilidades intemporales semejantes, a pesar de no estar expresamente
consagradas en la Constitución. En
efecto, la Corte ha declarado exequibles diversas disposiciones que establecen
inhabilidades temporales para ocupar cargos o desempeñar funciones públicas a
quienes hayan sido condenados a penas de prisión por delitos que no atentan
contra el patrimonio del Estado.
Concretamente existen tres precedentes jurisprudenciales sobre
inhabilidades intemporales para ocupar cargos públicos. La sentencia C-037/96, que declaró exequible
el artículo 150 numeral 5º de la Ley 270 de 1995 que consagra la inhabilidad
para acceder a un cargo en la rama judicial a quien haya sido declarado
responsable de la comisión de un delito; la Sentencia C-111/98 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), que declaró exequible la inhabilidad para ser
funcionario público consagrada en el artículo 43 numeral 1º de la Ley 200 de
1995; y finalmente la Sentencia C-209/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que
declaró exequible el artículo 43 numeral 1º de la Ley 136 de 1994, que consagra
como inhabilidad para ser concejal, haber sido condenado por la comisión de un
hecho punible. Sin embargo, sólo en las
dos últimas decisiones se afirma que la naturaleza de tal inhabilidad no es
sancionatoria. En la primera de tales
decisiones, mediante la cual se efectuó la revisión oficiosa de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, no se hace ninguna consideración
sobre este punto. Podría
sostenerse que al existir dos sentencias afirmando la naturaleza no
sancionatoria de la inhabilidad para acceder a cargos públicos por haber sido
condenado a pena privativa de la libertad, este es un criterio interpretativo
que debe ser seguido por la Corte en posteriores decisiones. Sin embargo, la jurisprudencia sobre este
particular no ha sido unívoca, y en decisiones anteriores a las citadas por la
sentencia de la cual nos apartamos, se habían adoptado diferentes posiciones
respecto de la naturaleza de las inhabilidades.
En
una decisión anterior, al estudiar el artículo 17 de la Ley 190 de 1995, la
Corte se refirió a la naturaleza sancionatoria de la inhabilidad para ocupar
cargos públicos aplicable a personas previamente condenadas por delitos contra
el patrimonio del Estado. En dicha
oportunidad la Corte declaró inexequible la posibilidad de rehabilitación penal
que restringía el alcance de la inhabilidad intemporal dispuesta por el
artículo 122 de la Constitución, aduciendo que el tema ya había sido objeto de
regulación del constituyente mediante una regla clara que el legislador no
podía desconocer. En esa medida, afirmó
que ante una regla constitucional expresa que establece una prohibición
intemporal, no se puede aducir la imprescriptibilidad de las penas contenida en
el artículo 28 de la Carta para desconocer la naturaleza de la
prohibición. En aquella oportunidad la
Corte dijo: “11.
La Constitución señala que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (C.P.
art. 28). De la interpretación sistemática de este precepto y de las
disposiciones de los artículos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse
que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las
inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan
carácter sancionatorio.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-038/96 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) Del
anterior pronunciamiento de la Corte es necesario concluir que cuando una
materia o una hipótesis fáctica determinada es objeto de regulación
constitucional, no puede el legislador regularla nuevamente, pues ello
comportaría una intromisión en la competencia que el constituyente decidió
reservar para sí, incluso si la regulación legal tiene como objeto garantizar
un derecho constitucional fundamental.
En estos casos, la regla constitucional constituye un límite a la
actividad legislativa, independientemente del objeto o de la finalidad de la
norma legal. Posteriormente
en otra sentencia,, la Corte entró a afirmar
categóricamente el carácter sancionatorio de las inhabilidades para acceder a
cargos públicos consagrada en el artículo 43 de la Ley 200 de 1995. En la Sentencia C-280/96 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) la Corte analizó el artículo 43 de la Ley 200 de 1995, y concluyó
que la inhabilidad consagrada en dicho artículo era una pena, y por serlo, no
podía resultar indeterminada. En tal
oportunidad la inhabilidad demandada se aplicaba en aquellos casos en que por delitos culposos o políticos, se hubiera “afectado
la administración pública”. Como en
concepto de la Corte todo delito afecta de alguna manera la administración
pública, y por lo tanto la inhabilidad resultaba extraordinariamente amplia,
resolvió restringir la inhabilidad intemporal adecuando su contenido al
artículo 122 constitucional, limitando su aplicación a delitos contra el
patrimonio del Estado. En dicha
oportunidad la Corte dijo: “23-
Es claro que la inhabilitación para ejercer cargos públicos por haber cometido
un delito constituye una pena, pues así la define con precisión el ordinal 3º
del artículo 42 del Código Penal, que dice que la interdicción de derechos y
funciones públicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal.”
(resaltado fuera de texto) Las
claras divergencias en la jurisprudencia ponen de manifiesto un problema de
interpretación constitucional. Por una
parte, diversos artículos de la Carta establecen reglas que imponen
inhabilidades intemporales para ocupar cargos específicos a quienes hayan sido
condenados por cualquier delito, salvo políticos o culposos. Adicionalmente el artículo 122 establece una
regla de inhabilidad intemporal para desempeñar funciones públicas en general a
los servidores públicos que hayan sido condenados por un conjunto determinable
de delitos: aquellos que atenten contra el patrimonio del Estado. Por otra parte, sin embargo, el artículo 28
de la Constitución dispone que no habrá penas ni medidas de seguridad
imprescriptibles. Para
la Corte, las prohibiciones constitucionales intemporales para acceder a
determinados cargos, y la que prohíbe intemporalmente desempeñar funciones
públicas a quienes hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio del
Estado, deben ser interpretadas como un sistema normativo por medio del cual el
constituyente faculta al legislador para imponer inhabilidades
intemporales. Sin embargo, dicha
interpretación, avalada por algunas sentencias, que no pueden considerarse como
desarrollo de una línea jurisprudencial, tampoco resulta consistente con los
principios más elementales de interpretación constitucional. Las
disposiciones que imponen inhabilidades intemporales son reglas
constitucionales que atribuyen consecuencias determinadas a las hipótesis fácticas
consagradas en ellas. En esa medida, la
interpretación de las reglas constitucionales, contrario a lo que sucede con
los principios y valores de la misma estirpe, carecen de una vocación
extensiva, pues incorporan un presupuesto específico y le atribuyen una
consecuencia jurídica determinada. Por
fuera de tal presupuesto, las reglas constitucionales simplemente no resultan
aplicables, la consecuencia jurídica plasmada en la regla no se puede atribuir. Una regla constitucional que impone un deber
o una obligación específica a determinado funcionario no resulta aplicable por
sí misma a otros casos. Para que la
prohibición o el deber constitucional resulte aplicable a hipótesis no
contempladas en la regla, es necesario que el intérprete acuda a la analogía. Sin embargo, es necesario recordar que las
reglas constitucionales suponen una limitación de la competencia legislativa en
la materia regulada y que, según la jurisprudencia constitucional, la regla
constitucional contenida en el artículo 122 implica una restricción incluso
cuando el objeto del legislador es ampliar el alcance de los derechos
constitucionales fundamentales (Sentencia C-038/96). Según
la Sentencia de la cual nos apartamos, sin embargo, la analogía es un recurso
hermenéutico aceptable constitucionalmente en el presente caso, toda vez que
según el artículo 293 de la Carta le corresponde al Congreso fijar el régimen
de inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para desempeñar
funciones públicas en las entidades territoriales. Si embargo, la
decisión de la Corte en este caso va más allá aun, y establece que la sola
facultad constitucional de regular el régimen de inhabilidades determina la
levedad del análisis de constitucionalidad a pesar de tratarse de una
restricción a un derecho fundamental. Dicha
interpretación, empero, no es aceptable.
En primer lugar, porque las inhabilidades intemporales fueron objeto de
regulación constitucional. Además,
porque al impedir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y al
representar una estigmatización personal que limita el valor de la dignidad
humana, y su capacidad de rehabilitación, las inhabilidades intemporales deben
ser de aplicación restrictiva. En
constituyente estableció explícitamente no sólo a qué funcionarios les son
aplicables tales inhabilidades, sino que, además, determinó el tipo de delitos
que consideró susceptible de tales inhabilidades: los delitos contra el
patrimonio del Estado. En esa medida, la existencia de reglas específicas que
imponen sanciones implican una evaluación de la necesidad de las mismas hecha
por el constituyente y que el legislador no puede entrar a cuestionar
extendiéndolas más allá de su voluntad. Este
juicio el constituyente lo realizó por razón de la importancia de los cargos
objeto de inhabilidad, y además, en función del tipo
de delitos que consideró de mayor entidad.
En esa medida, al permitir que el legislador extienda los criterios
previamente fijados por el constituyente, la Corte está avalando la posibilidad
que aquel tiene de controvertir el juicio realizado por éste, y por lo tanto, se está desconociendo el carácter
restrictivo de las sanciones consagradas en la Constitución. La
interdicción en el ejercicio de funciones públicas, que conlleva la
imposibilidad para ser elegido está contemplada en el ordenamiento penal como
una pena accesoria a otras sanciones de carácter principal. Por otra parte, la inhabilidad declarada
exequible en esta ocasión por la Corte es una restricción del ejercicio de un
derecho fundamental (C.N. art. 40.1) que compromete su núcleo esencial como
consecuencia de una sanción penal previamente impuesta. En
efecto, generalmente las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a
determinados derechos subjetivos. Sin
embargo, contrario a lo que sucede con las incompatibilidades, las
inhabilidades se imponen como consecuencia de la responsabilidad derivada de un
hecho imputable al sancionado. Por
supuesto, las sanciones tienen una función preventiva y moralizadora, que puede
operar de dos formas distintas. En
primer lugar, mediante el confinamiento de la persona, o su alejamiento de
determinadas áreas de la vida en comunidad, por considerar que su conducta
anterior implica un riesgo social. Esta
forma de proteger el interés de la sociedad de un eventual peligro,
representado por el acceso de la persona sancionada a ciertos ámbitos de la
vida social, sin embargo, debe aplicarse con un carácter restrictivo, puesto
que implica un detrimento significativo de los derechos subjetivos de las
personas y su estigmatización como inmorales en potencia, en detrimento de su
dignidad. En segundo lugar, la función
preventiva y moralizadora de la sanción se deriva también de su carácter
disuasivo. De tal forma, las personas
evitan incurrir en las conductas objeto de reproche para evitar ser
sancionadas. Fijar una sanción
intemporal implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para
la sociedad, negándole la posibilidad de rehabilitación. Contrario
a lo que sucede con las reglas, los derechos y libertades fundamentales, así
como los principios y valores constitucionales sí son de interpretación extensiva. En efecto, amplios sectores de la doctrina
consideran que los derechos y las libertades fundamentales tienen una vocación
de totalidad, pues es precisamente en tales derechos y libertades que se
fundamenta el Estado mismo. En el
presente caso, están en juego la dignidad de la persona, que impone el deber de
resocialización de quienes hayan cometido ciertos delitos mediante el pago de
una condena como límite a la potestad sancionatoria del Estado, y el derecho
fundamental a la participación política, específicamente el de ser elegido a
través del voto popular para ocupar el cargo de alcalde municipal o
distrital. El
derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir
la resocialización de la persona condenada.
La regla según la cual no existen penas imprescriptibles es una garantía
constitucional de que el Estado va a atender la función resocializadora de la
pena. Por otra parte, esta función
resocializadora está fundada en el valor primordial sobre el cual está fundamentado
nuestro Estado de derecho: la dignidad humana.
Esta dignidad no se pierde por la comisión de un delito. Presumir que una persona que ha cometido un
delito y ha pagado una condena no ofrece una garantía suficiente de moralidad
es estigmatizarla, desconociendo el carácter resocializador que consagra la
Constitución. En esa medida, teniendo en
cuenta la estirpe constitucional de la imprescriptibilidad de las penas como
garantía de su carácter resocializador, en consonancia con el principio pro libertate, también de estirpe constitucional, las hipótesis
de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la Constitución. Por
otra parte, el derecho a ser elegido, en su aspecto subjetivo, tiene también
una pretensión de totalidad que implica su interpretación extensiva. En esa medida, las restricciones impuestas
por el legislador deben ser objeto de un análisis estricto de
constitucionalidad, que suponga la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad
de las mismas, máxime, cuando se trata de imponer sanciones que impiden el
ejercicio de un derecho fundamental. En
el presente caso la proporcionalidad y razonabilidad de la disposición
demandada fueron analizadas únicamente desde la perspectiva de la importancia
del cargo de alcalde, pero no se tuvo en cuenta que la situación personal del
aspirante al cargo es variable también en función del delito que haya
cometido. En
efecto, resulta desproporcionado que las personas sean sancionadas con idéntica
pena (inhabilidad intemporal para desempeñar determinado cargo público), independientemente
del nivel reproche que le merezca su conducta a la sociedad. No es lo mismo que una persona haya sido
sancionada con 6 meses de prisión, a que haya sido sancionada con 40 años. Sin embargo, el análisis de la Corte no tuvo
en consideración este elemento como criterio de valoración de la intemporalidad
indiferenciada de la sanción. Por
otra parte, no resulta razonable imponer una sanción intemporal con
independencia del bien jurídico que las personas hayan vulnerado con su
conducta. A este respecto, es necesario
observar que el constituyente fijó un parámetro claro, al establecer una
prohibición para el desempeño de funciones públicas en el artículo 122 de la
Carta adoptando un bien jurídico específico (el patrimonio del Estado) como
justificación de la sanción intemporal.
Sin embargo, la decisión de la Corte tampoco tuvo en cuenta este
parámetro en el momento de evaluar la razonabilidad de una norma que dispone
una sanción intemporal. Finalmente,
la Corte, al acudir a un análisis leve de constitucionalidad, tampoco evaluó la
necesidad de la norma, es decir, la posibilidad de mantener la moralidad de la
administración pública por medios que no comporten una sanción intemporal. En este aspecto, la Corte no tuvo en
consideración que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la
disposición demandada, que disponía una prohibición temporal para quienes,
habiendo sido condenados, aspiraran a ser alcaldes municipales o distritales. ¿Significa entonces que el artículo 95
ejusdem era inconstitucional por resultar insuficiente y por lo tanto no apto
para lograr el fin perseguido con la sanción? No. Por el contrario, avalar la
facultad del legislador para imponer inhabilidades imprescriptibles es desconocer
la suficiencia del carácter disuasivo de las sanciones temporales como
mecanismo para preservar la moralidad de la función pública. Fecha ut
supra, RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |