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SENTENCIA C-263 DE 2016 (Mayo 18) INCLUSION DE
NORMA PRESUPUESTAL APLICABLE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN LEY QUE
ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Vulneración del principio de unidad de materia al no haber conexidad
causal, temática, sistemática y teleológica con la ley REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS
Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Regulación normativa REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS
Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Elaboración del presupuesto
anual de las Empresas Sociales del Estado DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS
Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO
FRENTE AL PRESUPUESTO DE LAS
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Integración de la unidad
normativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desarrollo de la actividad legislativa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia
normativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Límites como principio democrático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Identificación de los ejes temáticos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Control de constitucionalidad no puede ser rígido CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Identificación del núcleo temático de la ley REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS
Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO
FRENTE AL PRESUPUESTO DE LAS
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Exposición de motivos de la
ley REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Artículo demandado
establece estímulo condicionado a que las Empresas Sociales del Estado celebren
contratos según los esquemas de las Asociaciones Público Privadas EPIGRAFE-Función/REGIMEN JURIDICO DE LAS
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS, NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO Y OTRAS
DISPOSICIONES-Epígrafe de la ley PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No equivale a simplicidad temática/LEY-Puede incluir varios temas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión temática REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS,
NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO Y OTRAS DISPOSICIONES-Conexión temática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, temática, sistemática o teleológica Referencia: Expediente D-11.000
Manolo
Rojas Riaño, actuando como ciudadano y como apoderado judicial de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá y del Fondo Financiero Distrital de Salud Asunto:
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1508
de 2012 “Por la cua1 se establece el régimen jurídico
de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto
y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo Bogotá
D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Manolo Rojas
Riaño, actuando como apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá y del Fondo Financiero Distrital de Salud, demandó el artículo 28
(parcial) de la Ley 1508 de 2012 “Por la cua1 se
establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan
normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de
dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió
admitir la demanda y oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las
Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que
remitieran los antecedentes legislativos de la Ley 1508 de 2012 incluyendo los
debates, constancias y proposiciones llevadas a cabo, tanto en las comisiones
como en las plenarias de ambas cámaras legislativas. En la misma providencia
dispuso la fijación en lista de la norma acusada, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia y ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del
proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad
de la disposición acusada. Además,
invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contraloría
General de la República, a la Contraloría de Bogotá, al Ministerio de Salud y
de Protección Social y a la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del
Estado y Hospitales Públicos-ACESI-, así como a los decanos de las Facultades
de Derecho de las Universidades de Antioquia, Militar, Externado de Colombia,
del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran
Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú,
Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de
Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de
rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 28 de la Ley 1508 de
2012 “Por la cua1 se establece el régimen jurídico
de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto
y se dictan otras disposiciones” y se subraya el aparte demandado. “Ley 1508 de 2012 Por la cual
se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se
dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones El Congreso
de Colombia DECRETA: Artículo
28° Presupuestación de las Empresas Sociales del
Estado. Las Empresas Sociales del Estado que en desarrollo de la presente ley
celebren contratos bajo esquemas de Asociaciones Público Privadas, elaborarán
sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año
inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo
con la inflación esperada de ese año y hasta el 20% de la cartera pendiente por
recaudar de vigencias anteriores. Las demás Empresas Sociales del Estado elaborarán
sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año
inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo
con la inflación esperada de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, en ambos
casos, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo
real evidenciado en la vigencia en que se ejecuta el presupuesto.” III. LA DEMANDA El
demandante considera que el precepto objeto de censura constitucional,
contenido en el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, contraviene los
artículos 13, 158, 169 y 346 de la Constitución Política. Lo anterior, con base
en los siguientes argumentos: En
primer lugar, señala que la norma acusada desconoce el principio de unidad de
materia al incluir, en una ley cuyo objeto es establecer el régimen jurídico de
las Asociaciones Público Privadas, medidas relacionas con el régimen
presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que no han celebrado,
participado o ejecutado contratos bajo esquemas de Asociaciones Público
Privadas. Sostiene
que el legislador, en la Ley 1508 de 2012, determinó que las Asociaciones
Público Privadas serían un
instrumento de vinculación de capital privado, que se materializaría en un
contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho
privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados,
que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y
mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio
de la infraestructura y/o servicio. Indica que en el Proyecto
de Ley No.160 de 2011 presentado en el Senado de la República se adujó: “resulta esencial desarrollar esquemas de
Asociaciones Público Privadas y explotar mecanismos alternativos para canalizar
inversión y gestión privada eficientes en la modernización, construcción,
operación y/o mantenimiento de la infraestructura”. Dichas asociaciones se utilizarían
para la prestación de servicios públicos en los sectores de comunicaciones,
minas, hidrocarburos, energía y transporte, así como, para la provisión de (i)
infraestructura, mantenimiento de equipos y desarrollo de capacidades
estratégicas en el sector defensa, (ii) distritos de riego y adecuación de
tierras, (iii) infraestructura social en educación, salud y atención integral a
la primera infancia, (iv) infraestructura física de entidades públicas, (v)
rehabilitación y mantenimiento vial y (vi) desarrollo de infraestructura logística,
entre otros. Así las cosas, advierte que
aun cuando uno de los objetivos de las Asociaciones Público Privadas es la provisión
de servicios de infraestructura en el sector salud, esto no es suficiente para
que, con la norma acusada, se modifique la elaboración del presupuesto anual de
las Empresas Sociales del Estado que no tienen participación de inversionistas
privados, como por ejemplo, es el caso de la red hospitalaria, pues esta presta
un servicio público que no tiene la connotación de “alineación entre intereses públicos y
privados”, al garantizar la atención en salud de los Colombianos,
así mismo, opera con una regulación propia que marca distancia de las
concesiones público-privadas. Aduce que con la norma acusada
se obliga a las Empresas Sociales del Estado, que forman parte del sector salud,
a elaborar su presupuesto anual con base en una disposición que fue concebida
para empresas que siendo del Estado tienen objetivos diferentes. Para el demandante
no existe un criterio razonable que permita establecer algún tipo de conexidad entre
las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Sociales del Estado con inversionistas
privados, por consiguiente, la reglamentación referente a como se debe establecer
su presupuesto no debe estar en el mismo cuerpo normativo, máxime cuando las
Empresas Sociales del Estado tienen un régimen presupuestal propio. Afirma que el núcleo
temático de la Ley 1508 de 2012 lo constituye el régimen jurídico de las
Asociaciones Público Privadas y algunas normas orgánicas de presupuesto para las
entidades públicas que desarrollen proyectos bajo dicha modalidad. Así pues, la
disposición acusada al establecer la forma como las Empresas Sociales del
Estado, que no celebran contratos bajo esquemas de Asociaciones Público
Privadas, elaboraran su presupuesto, rompe con la conexidad temática, causal,
teleológica y sistemática de la mencionada ley. Así mismo, indica que cuando la
norma se refiere a las “demás Empresas
Sociales del Estado” no tiene en cuenta que dichas entidades pertenecen a una
categoría especial regulada en el Decreto N.°1876 de 1994, el cual, en su
artículo 18, establece: “El régimen presupuestal será el que se
prevea en la ley orgánica de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen
con base en un sistema de anticipos y reembolso contra prestación de servicios,
y se proceda a la sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por
el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.” Por
otra parte, el actor señala que el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 viola el
artículo 13 Constitucional al colocar en un plano jurídico de igualdad a las
Empresas Sociales del Estado que tienen Asociaciones Público Privadas con las
ESE que no las tienen, pues desconoce que la creación, los objetivos, los fines
y las fuentes de financiación de unas y otras son completamente diferentes. Advierte
que si bien la norma demandada cumple con su objetivo de crear instrumentos
para acercar a los inversionistas de capital privado al Estado , también genera
un desbalance entre las Empresas Sociales del Estado que garantizan derechos
fundamentales, como son las que prestan servicios de salud y, las Empresas
Sociales del Estado con Asociaciones Público Privadas, que prestan servicios de
minería, hidrocarburos y energía, pues a pesar de tener fines diferentes en cuanto
a la exigencia en productividad y garantía, deben elaborar su presupuesto con
base en la norma demandada. Así
mismo, sostiene que la norma acusada genera un desequilibrio entre las Empresas
Sociales del Estado que prestan servicios de salud y las IPS del sector
privado, pues estas últimas no están sujetas a las limitaciones de presupuesto
que impone la Ley 1508 de 2012 lo que ocasiona una desmejora en la calidad y
oportunidad en la prestación del servicio de salud para la población más pobre
y vulnerable del país. Finalmente,
manifiesta que el aparte demandado desconoce el principio de planeación económica,
consagrado en el artículo 346 de la Constitución Política, según el cual, los
presupuestos de los entes estatales deberán elaborarse, presentarse y aprobarse
dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de
Desarrollo, en la medida en que no se ajusta a los Planes Nacionales de
Desarrollo de los cuatrienios 2010-2014 y 2014-2018. De
conformidad con lo expuesto, el ciudadano Manolo Rojas Riaño, actuando como
apoderado judicial de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y del Fondo
Financiero Distrital de Salud, solicita a la Corte Constitucional declarar
inexequible el artículo 28 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 “Por la cua1 se establece el régimen jurídico de las Asociaciones
Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras
disposiciones”. IV. INTERVENCIONES Vencido el
término de fijación en lista, y
en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 2 de octubre de 2015, la Secretaria
General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones
libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Universidad de Antioquia Clemencia Uribe
Restrepo, Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, coadyuvó la demanda de la referencia con base en los
mismos argumentos. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando como apoderada judicial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que es sustancialmente inepto
el cargo por violación del artículo 346 de la Constitución y que, tratándose de
la alegada vulneración del derecho a la igualdad, falta el tertium comparationis, pero solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible la norma acusada. Lo anterior, con base en
los siguientes argumentos: Aduce que el
legislador con la Ley 1508 de 2012 describió desde su título, “por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones
Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se
dictan otras disposiciones”, los temas que serían regulados en dicho cuerpo
normativo, entre ellos el presupuestario, el cual fue desarrollado más
adelante, en el Titulo IV de la ley. En ese orden de ideas, señala que el
artículo acusado no puede ser evaluado como una disposición aislada del núcleo
temático de la Ley 1508 de 2012, pues dicho precepto sistematiza la manera como
se estructuran los presupuestos de las ESE que participan en Asociaciones
Público Privadas y los presupuestos de aquellas que no lo hacen, con el objeto
de evitar dificultades hermenéuticas y vacíos normativos. Refiere que el legislador
incluyó el precepto demandado en la Ley 1508 de 2012 para incentivar a las
Empresas Sociales del Estado a utilizar las Asociaciones Público Privadas, por
eso hace la diferenciación en la forma como debe estructurarse el presupuesto para
las ESE que no las usen. Así mismo, sostiene que dicha norma no desconoce el
principio de unidad de materia, pues no puede entenderse que el núcleo temático
de la Ley 1508 de 2012 sea solo el régimen jurídico de las APP y las normas
orgánicas de presupuesto de las entidades que desarrollen proyectos bajo dicha
modalidad, como pretende hacerlo ver el demandante, pues para la Corte
Constitucional, la unidad de materia no significa simplicidad temática, ni
mucho menos que el legislador solo pueda referirse a un único tema, por el
contrario el concepto material se debe interpretar desde una perspectiva amplia
y global que permita comprender diversos temas, cuyo límite es la coherencia
que la lógica y la técnica suponen para valorar el proceso de formación de la
ley. Advierte que el legislador
tenía que establecer unas normas generales sobre el presupuesto de las Empresas
Sociales del Estado para poder determinar las condiciones adicionales que
tendrían que cumplir las ESE que celebraran contratos de APP. Así las cosas, considerar
que con la norma acusada el legislador desconoció el principio de unidad de
materia seria atentar contra el principio democrático y la técnica jurídica,
pues esto implicaría exigirle al legislador que expida dos normas diferentes
para regular un tema que es inescindible. Ahora bien, en relación con
el cargo por violación a la igualdad, este no se configura porque la norma
acusada da un trato diferente a entidades disimiles, no comparables y, según la
Corte Constitucional el primero de los requisitos para poder adelantar el
juicio de igualdad es que los supuestos de hecho puedan compararse. Así pues,
se equivoca el demandante al equiparar a las ESE que participan en APP con
aquellas que no lo hacen, toda vez que no tiene en cuenta que la celebración de
un contrato de APP es un criterio objetivo diferenciador, también se confunde,
cuando iguala a las ESE con las instituciones privadas que ofrecen servicios de
salud, pues olvida que por su carácter público las ESE están reguladas por el
Decreto 1068 de 2015. En consecuencia, la
interviniente señala que debido a que no existe tertium comparationis para sustentar el posible
trato discriminatorio que entraña el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, debe
desestimarse el cargo propuesto por el demandante. Además, el actor de manera
superficial y meramente especulativa denuncia las posibles consecuencias negativas
que podrían derivarse de la aplicación del artículo analizado peros sin
explicar en qué consistirían las mismas, ni soportar con datos objetivos su
eventual ocurrencia, razón adicional para declarar, contrario a lo solicitado
por el accionante, con base en interpretaciones puramente subjetivas, la exequibilidad de la norma aquí evaluada. Finalmente, respecto al
cargo por violación del principio de planeación, refiere que las Empresas
Sociales del Estado se sujetan presupuestalmente al régimen de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, al Decreto 1068 de 2015 y al artículo 28
demandado. Así mismo, sostiene que según el artículo 3 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto, las Empresas Sociales del Estado forman parte del segundo nivel del
Estatuto lo que implica que sus presupuestos anuales no se incorporen en el
Presupuesto General de la Nación. Lo anterior, no es óbice para que las
Empresas Sociales del Estado deban ajustarse al principio de planificación,
pues el artículo 2.8.3.3 del Decreto 1068 de 2015 señala que “el presupuesto deberá guardar concordancia
con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan de Inversiones,
del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.” Así pues, señala que el hecho de que el legislador exija en el
artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 que las ESE elaboren su presupuesto de
conformidad con el recaudo efectivo y no con el recaudo esperado supone que los
presupuestos de las ESE se ajusten a la realidad. Afirma que antes de la
expedición de la norma acusada, las Empresas Sociales del Estado estructuraban
sus presupuestos incluyendo la cartera por cobrar, lo que generaba distorsión
fiscal, debido a la incertidumbre en el recaudo de las obligaciones morosas. En otras palabras, considera que el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012
no desconoce el principio de planificación económica, por el contrario, garantiza
la sostenibilidad financiera, la responsabilidad fiscal, la disciplina fiscal y
el equilibrio presupuestal de las ESE, al paso que asegura la prestación
efectiva del servicio de salud. También incentiva el deber de gestión en el
recaudo efectivo de ingresos no solo mediante el pago por la venta de
servicios, sino mediante el cobro del conjunto de acreencias consignadas en
títulos que contengan obligaciones dinerarias, de manera clara, expresa y
exigible. 3. Departamento Nacional de Planeación Luis Carlos
Vergel Hernández, actuando como apoderado judicial del Departamento Nacional de
Planeación, considera que ninguno de los cargos planteados alcanza el mínimo
requerido de estructuración, siendo, por lo tanto, ineptos, lo cual no le
impide solicitar a la Corte Constitucional que, en subsidio, declare la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012. Señala que las
Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública,
descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, sujeta al Estatuto Orgánico de Presupuesto, que presta, entre
otros servicios, el de salud. En ese orden de ideas, considera que el precepto
demandado no desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto la Ley
1508 de 2012 incluye ajustes a normas orgánicas de presupuesto, en armonía con
el desarrollo de Asociaciones Público Privadas que tienen como ámbito de
aplicación sectores como el de la salud. Frente al
argumento del demandante de que el aparte acusado viola el principio de
igualdad de las ESE que prestan servicios de salud porque estas no pueden
realizar APP, el interviniente refiere que en otros países se han desarrollado
asociaciones público privadas para la prestación de servicios de salud y en Colombia
los privados aportan y participan de diferentes formas en el Sistema General de
Seguridad Social. De otra parte,
considera que la norma atacada no vulnera el principio de planeación
plurianual, por el contrario dicha regulación
contribuye a la sostenibilidad fiscal de las Empresas Sociales del Estado como
entidades públicas. 4. Contraloría General de la República Juliana Martínez
Bermeo, Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la
República, aunque estima inepto el cargo por violación del artículo 346
superior, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma
demandada. Sostiene que la
Ley 1508 de 2012 estableció como epígrafe “por
la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,
se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”. De lo
anterior, se advierte que el legislador quiso incorporar dentro de la norma
varios contenidos temáticos, lo que, en principio, desestima la interpretación del
actor de que el único fin de la disposición fue la de regular el acto
contractual de asociación entre entidades públicas y particulares para la
constitución de las asociaciones público privadas. Señala que si bien el
demandante no comparte la promoción de las inversiones privadas en el campo del
servicio de salud, pues a su juicio, debe reposar como una carga eminentemente
pública a cargo del Estado, la innovación de la institución jurídica y su
implementación en el campo de la salud no conlleva a que dicha disposición se
enfile en contra del interés social y primordial que desarrollan este tipo de
entidades públicas o en contravía de la calidad del servicio de las mismas;
todo lo contrario, el hecho ya reconocido de que la participación de capital
privado, no repercuta como un obstáculo en el interés público ni en la
finalidad social del sector salud y que además sea objeto de protección
constitucional, debe acompasarse y robustecerse con el fortalecimiento de
escenarios prósperos no solo en el ámbito económico sino de la eficiencia misma
y de viabilidad de la naciente figura jurídica, propiciando fuentes de
financiación y sobre todo el fomento hacia este tipo de modos, incluso con el
reconocimiento de incentivos o mejores condiciones de financiación respecto de
las demás, lo que hace que la aparición de la disposición conlleve un hilo conductor
y unidad temática y teleológica con las demás disposiciones y fines del
precepto enjuiciado. Ahora, señala que el actor
incurre en una contradicción al invocar el derecho a la igualdad partiendo de
una uniformidad normativa entre las ESE que suscriben APP y las que no lo hacen,
porque justamente lo que hace el legislador con el artículo demandado es
establecer una diferencia entre unas y otras, permitiéndose incorporar en la
elaboración del presupuesto un 20% de la cartera pendiente por recaudar de vigencias
anteriores para aquellas que celebren asociaciones público privadas, diferencia
que se explica en la finalidad de la norma y en el establecimiento de
escenarios que atraigan a la inversión privada y la búsqueda de fuentes de
financiación y fomento de la institución jurídica creada, que no conlleva a que
los objetivos o fines de las ESE cambien, pues el móvil de la norma es el
mejoramiento y ampliación de la infraestructura física y el perfeccionamiento
de la calidad del servicio público de salud. 5. Universidad Santo Tomas Carlos Rodríguez
Mejía, Profesor y Director del Consultorio Jurídico Internacional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas, coadyuvó la demanda de la
referencia con base en los mismos argumentos. 6. Contraloría de Bogotá D. C. Julián Darío
Henao Cardona, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría de Bogotá,
informó a la Corporación que “no le es
dable emitir concepto sobre la pretensión invocada por el demandante, en razón
a que la Contraloría de Bogotá tiene como objetivo central ejercer la
vigilancia de la gestión fiscal de la administración del Distrito Capital y de
los particulares que manejen fondos o bienes del mismo de forma objetiva, la
cual perdería legitimidad si el Ente de Control fija una posición sobre
procesos específicos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva
del Control Fiscal” . 7. Universidad Externado de Colombia Julio Roberto
Piza, Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales
de la Universidad Externado de Colombia, sostiene la ineptitud sustantiva de la
acusación por violación del artículo 346 de la Constitución y, a la vez, solicita
a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición acusada. Para el
interviniente, el cargo contra la norma demandada por violación del principio
de unidad de materia es injustificado, pues como lo dijo la Corte
Constitucional en Sentencia C-809 de 2010, basta con leer el título de la ley
para entender su alcance, y en este caso es “por
la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto
y se dictan otras disposiciones”, por lo cual podría entenderse que por el
simple hecho del título de la ley, hay disposiciones sobre temas de índole
presupuestario. De otra parte,
el actor no demostró de manera clara y precisa, con los criterios que ha
señalado la Corte para estos eventos, que la norma demandada no tenga conexidad
con el resto del cuerpo normativo. Por el contrario, se advierte que dicha
disposición si tiene conexidad temática, teleológica, sistemática y casual con
la materia de la Ley 1508 de 2012. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, la
materia de la ley es la regulación de las APP y la determinación de normas
presupuestarias y temáticamente el artículo demandado corresponde a la
determinación de la forma como se debe elaborar el presupuesto de las ESE,
cuando celebren o no contratos bajo esquemas de APP y
en segundo lugar, la finalidad de la norma demandada coincide con la finalidad
de los demás artículos de la ley. Por otra parte,
señala que la norma demandada no modificó el régimen presupuestario de las ESE
que no contrataban APP vigente al momento de su expedición, pues, lo que hizo
la Ley 1508 de 2012 fue introducir un régimen diferencial para las ESE que
celebran contratos de APP, por lo cual si la Corte declarara la inexequibilidad del aparte acusado las cosas seguirían
igual. Finalmente,
respecto al cargo planteado por violación del principio de planeación,
considera que el mismo adolece de vicios por ineptitud sustancial, pues el
actor no desarrolla dicho cargo, solo se limita a mencionarlo. 8. Universidad Autónoma de Bucaramanga Juan Omar Rivero
Arango, Profesor de la Línea de Derecho Público y Económico de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Refiere que en
la exposición de motivos del mencionado artículo se dijo “este artículo se propone con el objetivo de crear un incentivo en el
desarrollo de asociaciones público privadas por parte de las Empresas Sociales
del Estado, previniendo la incorporación en el presupuesto de hasta el 20%de
cartera vigente por recaudar de vigencias anteriores”. En ese orden de
ideas, se advierte que dicha diferenciación es un incentivo para las ESE que
realicen APP no una nueva categorización, pues la naturaleza de dichas entidades
sigue siendo la misma, la de entidades públicas especiales. En consecuencia, no
existe violación al principio de unidad de materia. Así mismo, refiere
que no existe inequidad al diferenciar entre las ESE con APP y las ESE sin APP
en la medida en que con esto se busca incentivar la inversión privada, a su
vez, porque estas últimas prestan un servicio específico o garantizan un
derecho fundamental. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 006038 de 12 de enero
2016, solicita a la Corte Constitucional “declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘Las demás
Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el
recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora
el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese año”, contenida en el artículo 28
de la Ley 1508 de 2012. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Para el jefe del
Ministerio Público el cargo por vulneración del principio de unidad de materia
enervado por el actor está llamado a prosperar por las siguientes razones: El estatuto del
que hace parte la norma parcialmente demandada se ocupa de regular,
principalmente, el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas y,
adicionalmente, se ocupa de regular algunos aspectos presupuestales. Respecto del
concepto de asociaciones público privadas (APP) la norma las define como “un
instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un
contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho
privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados,
que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos
de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la
infraestructura y/o servicio.” Ahora bien, las
APP tienen dos vías para su realización: (i) que la iniciativa para la
ejecución del proyecto sea pública, esto es, que es la entidad quien inicia el
proceso de selección del contratista para la ejecución del proyecto de
conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la norma
citada; o (ii) que la iniciativa del proyecto sea privada, esto es, que un
agente privado es quien se encarga de la estructuración del proyecto. Dicha
estructuración- que está dividida en dos etapas denominadas prefactibilidad y
factibilidad- puede presentar, a su vez dos modalidades: a) que la ejecución
del proyecto requiera recursos públicos o b) que la ejecución del proyecto no
requiera recursos públicos de ninguna naturaleza. De otra parte,
la norma se ocupa de regular aspectos comunes a los proyectos de asociación
público privada tales como (i) la inclusión de cláusulas excepcionales en dicha
categoría de contratos ; (ii) los beneficiarios y el origen de los recursos;
(iii) la administración de los recursos destinados a este tipo de proyectos por
conducto de un patrimonio autónomo; (iv) la regulación del registro único de Asociaciones
Público Privadas; y (v) la regulación de aspectos presupuestales que tiene
relación con proyectos de asociaciones público privadas. Con respecto a
la exposición de motivos del Proyecto de Ley 160 de 2011 del Senado de la
República, se consideró expresamente que el fin del proyecto era el de “establecer reglas precisas y claras para el
desarrollo de las asociaciones público-privadas”, con el propósito de
posibilitar “la ejecución de proyectos de
largo plazo que por su naturaleza requieren un amplio período para que los
inversionistas puedan obtener la tasa adecuada de rentabilidad sobre su
inversión, buscando en todo caso la mayor eficiencia en la utilización de los
bienes y recursos públicos”. Así las cosas,
es claro que el propósito principal de la Ley 1508 de 2012 no es otro que
regular los aspectos jurídicos de este tipo de asociaciones, esto es, su
conceptualización, sus modalidades y ciertas regulaciones de orden presupuestal
y generales que tiene que ver con la operatividad de este tipo de contratos para
el cumplimiento de sus fines. En este
contexto, esa jefatura observa que el segmento normativo acusado no tiene
relación alguna con el núcleo temático de la ley y, por el contrario, resulta ajena
a su contenido general. En efecto, la
disposición parcialmente acusada no estaba prevista en el proyecto original
presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, sino que esta
se introdujo en el Informe de Ponencia para primer debate en sesión conjunta de
Senado de la República y la Cámara de Representantes al proyecto de ley número
160 de 2011 en el cual se argumentó que “este
artículo se propone con el objetivo de crear un incentivo en el desarrollo de
Asociaciones Público Privadas por parte de las Empresas Sociales del Estado,
previniendo la incorporación en el presupuesto de hasta el 20% de cartera
vigente por recaudar de vigencias anteriores”. Así, se tiene
que, en términos generales, la disposición acusada prevé la posibilidad de
celebrar asociaciones público privadas por parte de las Empresas Sociales del
Estado, evento en el cual se establece una regulación presupuestal especifica.
Y esta regulación consiste en que dicha elaboración tiene como base el recaudo
efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto
actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese año y hasta el 20% de
la cartera pendiente por recaudar de vigencias anteriores. De otra parte,
la norma establece que las demás Empresas Sociales del Estado “elaboraran sus presupuestos anuales con base
en el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se
elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese
año”. Por lo tanto, de su simple lectura se advierte que la norma regula
dos hipótesis diferentes respecto de una categoría específica de entidad. En efecto, las
Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública “descentralizada, con personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas y reorganizadas por ley,
o por las Asambleas Departamentales o por los Concejos distritales o
municipales, según el nivel de organización del Estado a que pertenezcan” (art.
194 de la Ley 100 de 1993). En ese sentido, vale la pena recordar que las
asociaciones público privadas son acuerdos que se materializan en un contrato
entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado,
razón por la cual se trata de un acuerdo de voluntades entre éstos para la
provisión de ciertos bienes y servicios. Y mientras la primera hipótesis tiene
que ver con que las Empresas Sociales del Estado celebren convenios de APP,
para lo cual la norma prevé una regla de estructuración presupuestal concreta,
la segunda se refiere en términos generales a “las demás empresas sociales del Estado”, lo que tiene que ver con
la estructuración presupuestal de aquellas Empresas Sociales del Estado que no
decidan celebrar convenios de APP materializados en un contrato, posibilidad,
ésta última, ajena a la materia regulada por la Ley 1508 de 2012, por varias
razones: (i)Porque es ajena a la materia debido a que objetivamente y razonablemente,
no se puede establecer una relación entre el contenido general de la Ley-
regulación jurídica de las Asociaciones Público Privadas-con la regulación
presupuestal de ciertas entidades públicas-ESE- que no celebran este tipo de
convenios, pues las regulaciones presupuestales se explican en función de la
celebración de estos convenios por parte de entidades públicas; (ii)Porque las razones que motivaron la expedición de la ley, esto es, el de
establecer “reglas precisas y claras para el desarrollo de las asociaciones
público-privadas”, difieren de la disposición parcialmente acusada, pues la
regulación presupuestal de las entidades públicas que no celebran APP nada
tiene que ver con reglas precisas y claras para su desarrollo, (iii)Porque los fines que persigue la norma en general no tienen relación con la
finalidad de la disposición parcialmente acusada, toda vez que la finalidad de
la ley que la contiene es la de incentivar el uso de las APP para efectos de
distribuir mejor los riesgos y dotar a las entidades de una mayor tecnificación
en la estructuración de ciertos proyectos, cosa que no ocurre con la
disposición acusada que, al regular la estructuración del presupuesto de
entidades que no celebran APP, no prevé de ninguna manera un incentivo para
celebrar este tipo de contratos; y, finalmente (iv)Porque desde un punto de vista sistemático, las regulaciones en materia
presupuestal de las APP tienen relación con la celebración de esta clase de
convenios, En efecto, la Ley 1508 regula aspectos presupuestales en función de
la celebración de este tipo de convenios, así: (a) el artículo 27 regula los
requisitos para proyectos de Asociación Público Privada que requieren
desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales; y (b) el artículo
29 se ocupa de la tasa por adición o prórroga del contrato que materializa el
proyecto de APP. Mientras que, por el contrario, el aparte acusado del artículo
28 no se expidió en función de regular esquemas de APP, sino de regular normas
presupuestales de ESE que no van a celebrar dichos esquemas. Así las cosas,
se concluye que la expresión “las demás Empresas Sociales
del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo
realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto
actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese año, es ajena al núcleo temático
de la Ley 1508 de 2012. Y, de otra parte, la vista fiscal
considera que no es necesario pronunciarse sobre los cargos contra la misma
expresión por violación del principio de igualdad y el principio de
planificación presupuestal, habida cuenta que el cargo por violación del
principio de unidad de materia debe prosperar. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir la demanda de la referencia, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 241-4 de la Constitución. 2. Planteamiento general Mediante la Ley 1508 de 2012, el
Congreso de la República estableció el régimen jurídico de las Asociaciones
Público Privadas, dictó “normas orgánicas de presupuesto” y adoptó “otras
disposiciones”. El documento normativo consta de 39 artículos, distribuidos en
cuatro títulos, en el primero de los cuales se abordan aspectos generales,
tales como la definición de las Asociaciones Público Privadas, el ámbito de
aplicación de la ley, los principios generales a los que se someten las
mencionadas Asociaciones, el derecho a retribuciones, el plazo de los
respectivos contratos, así como sus adiciones o prórrogas y la participación de
entidades de naturaleza pública o mixta. El título segundo está dedicado a los
proyectos de asociación público privada de iniciativa pública y en él se regula
lo atinente al procedimiento de selección de proyectos, al sistema abierto o de
precalificación, al conjunto de requisitos para abrir procesos de selección de
contratistas, a los factores de selección objetiva y a las adiciones y
prórrogas de los contratos. El título tercero contiene la regulación
de los proyectos de asociación público privada de iniciativa privada y
comprende la estructuración de proyectos por agentes privados, la revisión
previa de la iniciativa privada, la evaluación, aceptación o rechazo de la
iniciativa, el desembolso de recursos públicos para las iniciativas privadas
que lo requieran, también las adiciones y prórrogas, las iniciativas privadas
que no requieren desembolsos de recursos, el régimen de los terceros
interesados y la selección y, finalmente, las adiciones y prórrogas de los
contratos para proyectos de asociación público privada de iniciativa privada
que no requieren desembolsos de recursos públicos. El título cuarto recoge “las
disposiciones comunes de los proyectos de asociación público privada”,
referentes a las cláusulas propias de los contratos administrativos, al
patrimonio autónomo, al registro único de asociación público privada, a las
vigencias futuras de la Nación y de las entidades estatales del orden nacional
para proyectos de asociación público privada, a los requisitos para estos
proyectos que requieren reembolsos de recursos públicos en entidades
territoriales, a la presupuestación de las empresas
sociales del Estado, a la tasa por adición o prórroga, a la asunción del
contrato, a la entrega de bienes, a los acuerdos de terminación anticipada, a
los contratos para la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de
iniciativa privada y las interventorías, a los contratos vigentes, a la
subcomisión de seguimiento, a la designación de las normas orgánicas, a la
administración de proyectos y a la vigencia de la ley y a las derogatorias. Del título cuarto hace parte el artículo
28 sobre “presupuestación de las Empresas Sociales
del Estado” y al respecto señala que aquellas empresas sociales estatales “que
en desarrollo de la presente ley celebren contratos bajo esquemas de
Asociaciones Público Privadas, elaborarán sus presupuestos anuales con base en
el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se
elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese
año y hasta el 20% de la cartera pendiente por recaudar de vigencias
anteriores”. A lo anterior, el citado artículo 28 de la
Ley 1508 de 2012 agrega que “Las demás Empresas Sociales del Estado elaborarán
sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año
inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo
con la inflación esperada de ese año”, segmento este último que ha sido acusado
ante esta Corte por el ciudadano Manolo Rojas Riaño, quien aduce su condición
de ciudadano colombiano y actúa en representación de Bogotá Distrito Capital -
Secretaría Distrital de Salud y del Fondo Financiero Distrital de Salud, según
el poder que adjunta. Tratándose de la legitimación para
actuar, la Corte considera indispensable precisar que, aun cuando el ciudadano
ha presentado la demanda de inconstitucionalidad actuando de conformidad con el
poder que, para tal efecto, le fue conferido por la Secretaría Distrital de
Salud y por el Fondo Financiero Distrital de Salud, también se encuentra
legitimado en virtud de su calidad de ciudadano y con independencia del mandato
que le fue conferido, motivo por el cual resulta apropiada la invocación que
hace de su condición de ciudadano en ejercicio, junto con el mencionado poder
que, desde luego, también lo habilita para actuar. 3. La demanda
A juicio del demandante, el aparte
censurado viola los artículos 13, 158 y 346 de la Constitución e inicia su
alegato con el cargo consistente en la vulneración del principio de unidad de
materia, que el legislador habría desconocido al incluir medidas relacionadas
con el régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que no han
celebrado, participado o ejecutado contratos bajo esquemas de Asociación
Público Privada en una ley cuyo objetivo es, precisamente, establecer el
régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas. Para identificar el núcleo temático de
la Ley 1508 de 2012 el actor se vale de la definición de las Asociaciones
Público Privadas prevista en el artículo 1 de la misma ley y de la exposición
de motivos del respectivo proyecto que, en su criterio, define unos ejes de
acción “que en nada guardan relación con las Empresas Sociales del Estado prestadoras
del servicio de salud”, sin que, por lo tanto, haya soporte suficiente para “modificar
la elaboración del Presupuesto Anual en Empresas Sociales del Estado que NO
tienen participación de inversionistas privados, como es el caso de la red
hospitalaria, que presta un servicio público”, carente de la urgencia de “alineación
entre intereses públicos y privados” y más bien previsto “para la atención en
salud y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida de los
colombianos, y que opera con regulación propia que marca distancia de las
concesiones público - privadas”. El libelista señala que falta “un
criterio razonable que permita establecer algún tipo de conexidad entre la
reglamentación de la forma de presupuestación de las
Empresas Sociales del Estado y la de las Empresas Sociales con inversionistas
privados” y más aún si el núcleo temático de la Ley 1508 de 2012 “consiste en
determinar el régimen jurídico de las APP y algunas normas orgánicas de
presupuesto de entidades públicas que desarrollen proyectos bajo dicha
modalidad”, orientación de la que se aparta la regulación demandada, establecida
en el artículo 28, al “variar el régimen de las ESE que no ejecutan proyectos
bajo la modalidad de APP”. El demandante indica que la conexidad
temática entre el eje central de la ley y la materia regulada se puede
establecer respecto de la primera parte del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012,
en la medida en que se alude a ajustes del régimen presupuestal de las Empresas
Sociales del Estado que ejecuten Asociaciones Público Privadas, siendo
inexistente tal conexidad en relación con las expresiones puestas en tela de
juicio, en las que se evidencia la ruptura de la conexidad temática, causal,
teleológica y sistemática con el núcleo temático de la ley. En apoyo de su tesis, el actor aduce que:
(i) la preceptiva acusada “no se refiere
a ninguna entidad pública que tenga en ejecución o participe de proyectos APP,
sino ‘a las demás’ ESE, es decir, a entidades ajenas al desarrollo de proyectos
APP y que se encuentran por fuera del ámbito de aplicación de la Ley 1508 de
2012”, (ii) la ley reguló “la situación presupuestal de una modalidad de
empresas públicas (ESE), que ni han celebrado ni ejecutan proyectos APP” y que
(iii) la alusión a “las demás Empresas Sociales del Estado” no constituye un
subgénero de las Empresas Sociales del Estado que constituyan Asociaciones
Público Privadas, sino que se refiere a una categoría especial de entidades
públicas, reguladas por el Decreto Nacional No. 1876 de 1994 y dotadas de un
régimen presupuestal acorde con su especialidad, basado en el sistema de
reembolso contra prestación de servicios, según lo dispuesto en el artículo
195-7 de la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones concordantes. El demandante añade que la violación del
derecho a la igualdad se produce (i) “frente a las Empresas Sociales del Estado
que tienen Asociaciones Público Privadas”, porque “al ponerlas en un plano
jurídico igual, la norma inadvierte que la creación, el objetivo, los fines y
las fuentes de financiación de unas y otras son completamente diferentes” y
(ii) debido a que se genera “inequidad frente a instituciones privadas que
ofrecen servicios de salud” y que no tienen las limitaciones de presupuesto
impuestas por la Ley 1508 a las del sector público, debilitando así la red estatal,
con directa afectación “de la prestación de los servicios de salud a la población
más pobre y vulnerable”. En cuanto a la violación del artículo
346 superior, el actor anota que, de acuerdo con él, los presupuestos de los
entes estatales deberán elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco
de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, “por lo
que el segmento demandado debe estar a tono con el Plan Nacional de Desarrollo
vigente en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, concretamente los contenidos en
las Leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, que contienen dicho instrumento para los
lapsos 2010-2014 y 2014-2018”. 4. La aptitud
de los cargos formulados Tratándose de este último cargo, en las
intervenciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y
la Universidad Externado de Colombia se sostiene que es sustancialmente inepto
por incumplimiento de los requisitos en que la jurisprudencia constitucional,
de una parte, ha condensado los motivos que, con mayor frecuencia, dan lugar a
la inadmisión de la demanda en relación con determinados cargos o a la
sentencia inhibitoria si el proceso se ha adelantado hasta esa fase y, de la
otra, ha indicado la manera como deben ser estructuradas las acusaciones para
que logren desencadenar el juicio destinado a establecer la situación de un
precepto frente a los contenidos constitucionales. En efecto, desde la Sentencia C-1052 de
2001 la Corporación ha reiterado que la prosperidad de los cargos mediante los
cuales se pretende la inexequibilidad de una
disposición depende de que el actor presente razones claras, específicas,
ciertas, pertinentes y suficientes. El cargo es claro cuando la argumentación
ofrecida en la demanda permite identificar un hilo conductor que, al dotar de
coherencia a la exposición, permita aprehender el sentido de la censura,
mientras que es específico si plantea una oposición entre la Constitución y la
ley que sea susceptible de verificación[1]. La certeza del cargo se produce siempre
que se funde en significados que se puedan adscribir al contenido normativo de
la disposición censurada, de conformidad con una utilización adecuada de los
métodos y técnicas de interpretación jurídica, en tanto que un cargo es
pertinente cuando involucra razones de índole constitucional y no sitúa el
debate exclusivamente en el plano legal o en motivos de simple conveniencia.
Finalmente, el cargo es suficiente si el demandante aporta los elementos de
juicio, argumentativos y probatorios, indispensables para adelantar el juicio
de constitucionalidad y si logra suscitar en el juez constitucional al menos
una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la preceptiva acusada[2]. Al examinar la acusación por
desconocimiento del artículo 346 superior, la Corte observa que el actor se
limitó a efectuar una breve referencia al contenido de la disposición
constitucional y a mencionar el Plan Nacional de Desarrollo, así como las últimas
leyes que lo han adoptado, pretendiendo de tal modo sustentar la
inconstitucionalidad del aparte demandado, perteneciente al artículo 28 de la
Ley 1508 de 2012. La exposición realizada en la demanda no
le permite a la Corporación establecer con claridad cómo podría presentarse la
contradicción entre lo demandado y el artículo constitucional invocado y a la
falta de claridad se suma, por lo tanto, la ausencia de especificidad en la
acusación y la no satisfacción del requisito de suficiencia, pues el demandante
no aporta los elementos necesarios para emprender el análisis ni, a la luz de
lo previsto en el artículo 346 de la Carta, logra despertar siquiera una duda
razonable sobre la constitucionalidad del segmento cuestionado. La ineptitud de la demanda también se ha
esgrimido en algunas intervenciones en relación con la vulneración del derecho
a la igualdad, dado que el demandante circunscribe la censura a aducir, de un
lado, que se le da un trato indiferenciado a las Empresas Sociales del Estado
que acuden a los inversionistas privados para aumentar la productividad y
aquellas Empresas Sociales del Estado prestadoras de servicios especiales o
destinadas a garantizar derechos fundamentales y, del otro, que el precepto
demandado genera inequidad respecto de las instituciones privadas que ofrecen
servicios de salud, ya que a estas no se les imponen las limitaciones
presupuestales que el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 impone a las empresas
estatales que prestan ese servicio público, lo que va en detrimento de la red
estatal. Ciertamente, en el caso de la igualdad
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que su invocación
como derecho vulnerado comporta una argumentación exigente que ponga de
presente no solo las situaciones que se comparan o el criterio a partir del
cual se propone la comparación, sino también la manera como se produce la
vulneración del artículo 13 de la Constitución, aspecto este último que,
conforme se precisará, no aparece desarrollado, siquiera mínimamente, en la demanda. En efecto, fuera de la mera enunciación
de los motivos que podrían dar lugar a la vulneración de la igualdad, el
demandante no ofrece una argumentación, aunque fuera elemental, que desarrolle
sus afirmaciones y le otorgue la indispensable consistencia a su pretensión.
Así, en cuanto a la inconveniente igualación que, según él, la preceptiva
acusada genera entre las Empresas Sociales del Estado que se comprometen bajo
el esquema de las Asociaciones Público Privadas y las que no lo hacen, en la
demanda se menciona especialmente a las Empresas Sociales prestadoras de
servicios especiales o garantizadoras de derechos fundamentales como la salud,
lo que en lugar de aclarar el sentido de la acusación lo oscurece, porque no se
alcanza a percibir cuál es la diferencia que, en atención a lo prescrito por el
aparte censurado, el actor busca destacar entre estas Empresas Sociales y las
demás, de las cuales solo se afirma que se ocupan de sectores como la minería,
las comunicaciones, los hidrocarburos o la energía. Lo propio puede aseverarse en relación
con la inequidad “frente a instituciones privadas que ofrecen servicios de
salud”, pues el actor involucra en la discusión un sector específico que, en su
criterio, se vería afectado por lo previsto en el segmento acusado, ya que la
limitación presupuestal impuesta incidiría negativamente en la calidad y
oportunidad del correspondiente servicio, con repercusiones indeseables en la
población más pobre y vulnerable, aseveraciones estas que constituyen una
respetable opinión, pero que no alcanzan a estructurar debidamente un cargo por
desconocimiento de la igualdad, porque el actor no las desarrolla para
demostrar la manera como se generaría una violación del artículo 13 superior.
En las condiciones anotadas, respecto del cargo por vulneración del derecho a
la igualdad, procede concluir que la acusación, tal como está planteada, no
satisface los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, siendo, por
lo tanto, inepta para dar lugar al juicio de constitucionalidad. A diferencia de lo que se ha concluido
respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, la acusación por
desconocimiento del principio de unidad de materia es apta para generar el
juicio solicitado y, en realidad, la Corte estima que el cargo que por este
concepto ha sido esgrimido cumple todos los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha exigido para reconocer la aptitud de la acusación, pues el
actor, fuera de referirse al eje temático de la Ley 1508 de 2012, expone
razones destinadas a demostrar que el segmento censurado, de su artículo 28,
carece de conexidad con ese eje temático. 4.1.
Integración de la unidad normativa Al analizar el artículo al que pertenece
el apartado que ha sido objeto de censura, la Corte observa que establece dos
hipótesis, una de las cuales se refiere a los presupuestos anuales de las
Empresas Sociales del Estado que celebren contratos bajo esquemas de Asociación
Público Privada, mientras que la otra alude a los presupuestos de las demás
Empresas Sociales del Estado, supuesto este último que es el atacado en el
libelo demandatorio y que tendría que ser separado
del ordenamiento jurídico si fuera hallado contrario a la Constitución,
eventual decisión de inconstitucionalidad que afectaría la parte final del
artículo, en la medida en que contiene una previsión dirigida a las dos
hipótesis y que solo resultaría justificable tratándose de la primera que no ha
sido demandada y que permanecería en el ordenamiento jurídico, mas no en el
caso de la segunda si, se repite, fuera declarada inconstitucional. En efecto, después de aludir a los dos
supuestos que han sido comentados, el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 agrega
lo siguiente: “Lo anterior, sin perjuicio, en ambos casos, de los ajustes que
procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la
vigencia en que se ejecuta el presupuesto”, enunciado este último del que
habría que excluir la hipótesis referente al presupuesto de las “demás Empresas
Sociales del Estado” si llegara a declararse su inexequibilidad,
pues entonces únicamente tendría sentido en relación con el presupuesto de las
Empresas Sociales del Estado que celebren contratos bajo esquemas de Asociación
Público Privada, cuya regulación quedaría en el ordenamiento. Así pues, en caso de acceder a decretar
la inexequibilidad solicitada, en la parte final del
artículo 28 sobraría la expresión “en ambos casos”, cuya supresión tendría como
resultado la limitación de la previsión allí contemplada al supuesto que
permanecería en el ordenamiento y, por consiguiente, la exclusión del ámbito de
esa previsión de la hipótesis que, en razón de su inconstitucionalidad, sería
separada del mismo. Para hacer plenamente efectiva la declaración de
inconstitucionalidad que pudiera producirse, fuera del segmento acusado,
también tendría que ser retirada la expresión “en ambos casos”, lo cual conduce
a la Corte a integrar la correspondiente unidad normativa con esta expresión
que, ciertamente, no ha sido demandada.
5. El
problema jurídico y su resolución En este orden de ideas, a la Corporación
le corresponder determinar si la incorporación en una ley referente al régimen
jurídico de las Asociaciones Público Privadas, de una medida relativa al
régimen presupuestal de Empresas Sociales del Estado que no han celebrado o
ejecutado contratos bajo los esquemas de las Asociaciones Público Privadas,
quebranta o no el principio de unidad de materia. Para atender la acusación y resolver el
problema jurídico planteado, la Sala efectuará una breve exposición del
tratamiento que en la jurisprudencia de la Corte se la ha dado al principio de
unidad de materia y, con fundamento en esa aproximación inicial, pasará a
establecer si el apartado que ha sido objeto de censura responde al referido
principio o se aparta de él, para lo cual necesitará identificar la materia
abordada en la Ley 1508 de 2012 y precisar si existen o no relaciones entre esa
temática general y el segmento demandado de su artículo 28. 6. El
principio de unidad de materia La Constitución recoge el principio de
unidad de materia en sus artículos 158 y 169. La primera disposición señala que
“Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia”, y que “serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”,
en tanto que el segundo precepto indica que “El título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido”. El principio así enunciado proviene del
artículo 77 de la Constitución de 1886 que tuvo como finalidad el logro de una
“sistematización racional en la tarea legislativa”, capaz de impedir sorpresas,
desarrollos inconsultos o la incorporación de contenidos que no hubiesen
surtido el trámite del proyecto, a fin de aquilatar el proceso de producción
normativa a partir de la definición de ejes temáticos, alrededor de los cuales
giren las distintas disposiciones integradoras del cuerpo de la ley[3]. El principio de unidad de materia
también busca consolidar un criterio de orden en el desarrollo de la actividad
legislativa que, a su vez, redunde en coherencia, transparencia, mayor
facilidad en la interpretación, así como en la observancia de la seguridad
jurídica. La coherencia persigue dotar al proceso legislativo de un hilo
conductor que le confiera sentido a la producción normativa adoptada bajo la
forma de ley, mediante la evitación de distorsiones que le resten orden y
seriedad a la labor del Congreso de la República y, en cuanto a la
transparencia, se trata de evitar la incorporación inopinada o subrepticia de
iniciativas desligadas de las materias que permiten estructurar el debate
legislativo[4]. De estas consideraciones, tan reiteradas
por la Corporación, importa destacar la indispensable existencia de un eje
central que torne viable la armónica articulación de todos los componentes de
la ley, en forma tal que, cuando sea expedida, la precisión y coherencia de sus
distintas prescripciones facilite el entendimiento de los comportamientos
prescritos, la identificación de sus destinatarios, su consulta y cumplimiento[5]. La necesaria existencia de un eje
central, que articule el proyecto y la ley producida, limita las posibilidades
de configuración normativa del legislador, que deberá preocuparse por definir,
desde el título mismo de la ley, cuál ha de ser la materia que tendrán cabal
desarrollo en el articulado y por regular la temática de la ley procurando
establecer una relación interna entre sus diversos contenidos[6]. Aunque el principio de unidad de materia
comporta limitación de las facultades configurativas correspondientes al
legislador, no se puede perder de vista que, tratándose de la actividad de
producción normativa confiada al Congreso de la República, resulta insoslayable
la consideración del principio democrático, cuya mayor importancia ha subrayado
la jurisprudencia constitucional, en cuanto valor fundante del Estado, pues un
entendimiento extremado de la unidad material podría afectarlo, al punto de
imprimirle una inconveniente rigidez al debate, a las variaciones de los textos
o a las nuevas propuestas[7]. El alcance del principio de unidad de
materia no puede medirse, entonces, al margen de la incidencia del principio
democrático que lo modera imponiéndole, en primer término, una comprensión amplia
de la expresión “materia”, de tal manera que ella comprenda “diversos temas
cuyo límite es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen”[8],
de donde surge que la unidad de materia no equivale a una “simplicidad
temática”, por obra de la cual la ley únicamente pudiera referirse a un solo
tema”[9],
ya que el proyecto de ley o la ley misma puede aludir a una pluralidad de
contenidos, siempre que entre ellos haya una relación de conexidad que los una,
haciéndolos pertenecer al documento normativo como partes propias y en nada
extrañas o ajenas al eje temático que sirve de elemento articulador. Así pues, los diversos contenidos han de
contar con un núcleo rector que les sea común y los vincule entre sí de manera
objetiva y razonable, sin que quepa exigir una relación directa o estrecha,
sino un vínculo perceptible que combine la indispensable unidad de materia con
las exigencias del principio democrático, por definición reñido con la
interpretación rígida, absoluta o estricta de lo que debe tenerse por “materia”
del proyecto o de la ley[10]. Se concilia así lo impuesto por los
artículos 158 y 169 de la Carta con lo que proviene del principio democrático,
en razón del cual se ha indicado que la facultad de configuración que asiste al
legislador comprende tanto la decisión acerca del contenido de los preceptos
legales, como la posibilidad de otorgarles un orden que, además de
organizarlos, los disponga de tal modo que resulte fácil establecer las
relaciones existentes entre ellos[11]. En este orden de ideas, ha sido aceptado
que el contenido inicial de un proyecto de ley pueda ser aumentado o disminuido
durante los debates y que, incluso los temas sean susceptibles de ser
adicionados, merced a la introducción de materias ausentes en la iniciativa,
pero, en todo caso, relacionadas con los contenidos presentes desde el
principio en el respectivo proyecto, pues de otro modo se le restaría
flexibilidad al debate que, justamente, propicia el cambio pasible de
traducirse en agregados, supresiones o reformulaciones reconducibles al núcleo
del proyecto o a sus ejes temáticos previamente definidos[12]. La flexibilidad con la cual debe
entenderse y aplicarse el principio de unidad de materia proviene de la
incidencia del principio democrático e influye en la intensidad con que deba
adelantarse el control de constitucionalidad. En efecto, el mencionado control
no puede ser rígido, puesto que llevado al extremo el comentado principio,
cualquier disposición que no guarde estrecha relación con la materia regulada
en la ley tendría que ser declarada inconstitucional, lo que, por exagerado,
demanda una morigeración en el ejercicio de las competencias asignadas a esta
Corte, que conduzca a un control menos riguroso y de conformidad con el cual
solo las regulaciones totalmente ajenas a la materia regulada serían contrarias
al principio de unidad de materia que, así, se pondría a salvo de una
interpretación tan absoluta que diera al traste con el principio democrático[13]. El control de constitucionalidad
destinado a verificar el acatamiento o la desatención del principio de unidad
de materia es, por lo tanto, un control flexible, de baja intensidad y
conducente a la identificación de alguna conexidad entre la materia regulada y
los preceptos objeto de acusación, aunque tal vínculo no fuera directo o
estrecho[14]. Dentro
de estos parámetros el demandante está llamado a identificar la materia de la
ley y aquellos contenidos privados de relación con esa materia, de modo que al
juez también se le plantee la identificación de los ejes temáticos y la
necesidad de comprobar si, razonable y objetivamente, hay conexidad entre los
ejes y las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad, o si esa predicada
conexidad no existe[15]. 7. Análisis
del cargo planteado De conformidad con lo expuesto, tocándole
al actor la carga de demostrar la inexistencia de una relación material entre
lo censurado y el núcleo central de la respectiva ley, resulta obvio que las
demandas basadas en la eventual vulneración del principio de unidad de materia
deban cumplir algunos requisitos, entre los cuales, preferentemente se ha
indicado que el demandante debe señalar la materia legalmente regulada,
precisar cuáles disposiciones no guardan la debida correspondencia con esa
materia y exponer las razones explicativas de la desconexión material aducida[16]. En el caso que ahora aborda la
Corporación, conviene reiterar que el libelista ha postulado como eje temático
de la Ley 1508 de 2012 el establecimiento del régimen jurídico de las
Asociaciones Público Privadas, régimen al cual, asevera, no pertenece el aparte
censurado del artículo 28 que, en su criterio, se extiende a regular aspectos
vinculados con el régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que
no han celebrado contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público
Privadas, circunstancia esta que las deja por fuera del régimen jurídico de las
mentadas Asociaciones y que determina la inconstitucionalidad del segmento
demandado, por completo ajeno al eje definitorio de la ley. Alrededor de los anteriores planteamientos
en las distintas intervenciones y en el concepto del señor Procurador General
de la Nación se han expresado posiciones favorables y contrarias a la
pretensión del demandante. Así, comparten en lo básico la argumentación
planteada en la demanda y la solicitud de inexequibilidad
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, la
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la vista fiscal,
siendo contradictores de la pretensión deducida en la demanda el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la
Contraloría General de la República, el Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga. Los impugnadores de la demanda sostienen
que la cuestión presupuestal tratada no es ajena a la materia de una ley en
cuyo título, fuera de anunciar el establecimiento del régimen jurídico de las
Asociaciones Público Privadas, se hace constar que se dictarán normas orgánicas
de presupuesto que pueden cobijar aún a las Empresas Sociales del Estado que no
celebren contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas, lo que
demostraría la cabal adaptación del precepto demandado al cuerpo de la Ley 1508
de 2012, en la medida en que constituiría más un incentivo a este tipo de
Asociaciones que una intromisión en la regulación de su régimen presupuestal,
pues su inclusión estaría autorizada por el título de la ley, así como
reconocida en su artículo 36, que señala como normas orgánicas de presupuesto
“las incluidas en los artículos 26, 27 y 28”. Quienes comparten la posición del actor
arguyen que la Ley 1508 de 2012 tiene como eje dominante la adopción del
régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas y que del alcance de ese
núcleo rector escapa cualquier regulación atinente a Empresas Sociales del
Estado que no se comprometan con ese tipo de Asociaciones y, desde luego, las
referentes a los aspectos presupuestales, cuya inclusión está plenamente
justificada en la primera parte del artículo 28 que alude, precisamente, a la presupuestación de las empresas Sociales del Estado que “en
desarrollo de la presente ley celebren
contratos bajo esquemas de Asociación Público Privada”, mas no en el segmento
demandado que también prevé asuntos presupuestales, pero en relación con “las
demás Empresas Sociales del Estado”, es decir, con aquellas que no celebren
contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas. Para dilucidar asuntos como el
planteado, la Corte Constitucional ha utilizado una metodología que comprende
dos etapas: la primera se destina a fijar el alcance material o el núcleo
temático de la ley y la segunda se orienta a verificar si la disposición
demandada tiene una relación de conexidad causal, temática, sistemática o
teleológica con la materia regulada en la ley de la que hace parte[17]. La identificación del núcleo temático de
una ley se sirve, conjunta o separadamente, de los antecedentes legislativos,
del epígrafe y del contexto en el que aparece el precepto acusado de quebrantar
la unidad de materia que debe presidir la regulación legal, a fin de contar con
los elementos que permitan discernir si la disposición acusada se encuentra
materialmente aislada de la ley que la contiene o, en cambio, desarrolla su
temática principal[18]. En cuanto hace a los antecedentes
legislativos, de especial interés son las ponencias, las actas de los debates
surtidos tanto en las comisiones como en las plenarias, los textos originales,
sus modificaciones y la redacción definitiva y, según la jurisprudencia
constitucional, singular relevancia adquiere la exposición de motivos,
contentiva “de las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la
función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que
se pretenden interferir”[19]. Refiriéndose a la exposición de motivos,
el actor señala que los ejes de acción que presidieron la presentación del
proyecto no guardan relación con las Empresas Sociales del Estado que no celebren
contratos bajo esquemas de Asociación Público Privadas, como que la promoción
de esta clase de asociaciones y de la participación privada fue lo pretendido
por la iniciativa, junto con la optimización de mecanismos existentes para la
provisión de servicios de infraestructura productiva y social. El proyecto fue presentado por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público y por la Dirección Nacional de
Planeación[20] y,
aunque desde el principio se hizo figurar en el título el establecimiento del
régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, la adopción de normas
orgánicas de presupuesto y de otras disposiciones[21],
en el contenido propuesto no aparece ningún artículo que corresponda al 28 de
la ley aprobada y en lo atinente a las normas orgánicas, el artículo 30 del
proyecto les otorga tal categoría a las incluidas en los artículos 21 y 23[22]
que, respectivamente, se refieren al registro único de Asociación Público
Privada y a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para los proyectos de Asociación Público Privada del orden nacional. La exposición de motivos se inicia
poniendo de presente el espacio ganado por la participación privada en la
ejecución de proyectos de infraestructura y servicios públicos, así como con el
señalamiento de las bondades de este tipo de participación y de la conveniencia
de extender sus beneficios a los demás sectores “en donde el Estado es
partícipe para prestar un mejor servicio a los ciudadanos”[23],
conforme corresponde al Plan Nacional de Desarrollo que “resalta la importancia
de vincular de manera activa al sector privado” en materia de inversión y en
los procesos “de conceptualización y socialización de las necesidades que
avocan los distintos sectores de infraestructura tanto productiva como social”[24]. En lo restante, la exposición de motivos
se detiene en la necesidad de promover y facilitar la inversión privada en
infraestructura y el papel que cumplen las Asociaciones Público Privadas para
el desarrollo de la infraestructura pública, para pasar después a la indicación
de los objetivos perseguidos por el proyecto de ley que se compendian en “la
necesaria expedición de disposiciones legales para la generación de condiciones
adecuadas para desarrollar proyectos que vinculen capital privado, de manera
que se generen los incentivos correctos para todos los sectores en el
desarrollo de infraestructuras del país”[25],
lo que resulta corroborado en la parte final de la exposición de motivos, en
donde se lee que “el proyecto es un texto sencillo que trata de establecer
reglas precisas y claras para el desarrollo de las asociaciones público
privadas” y que “no es una modificación que afecte la estructura de la Ley 80
de 1993 ni de la Ley 1150 de 2007”, pues “se limita a desarrollar una figura
contractual particular para las asociaciones público privadas que permita
atraer el capital privado local e internacional en un marco jurídico estable”[26]. Por lo demás, de conformidad con lo que
se ha apuntado no resulta estrictamente necesario reconstruir, paso a paso, el
trámite legislativo para identificar los ejes temáticos de una ley y evaluar la
correspondencia de lo que se demande con esos ejes, ya que como se ha apuntado,
el alcance material de una ley puede ser establecido “a partir del uso conjunto
o independiente” y “según lo requiera cada caso”, de herramientas tales como
las ponencias, las actas de debates, los textos modificados o definitivos o el
título o epígrafe[27]. En consonancia con lo anterior basta
recordar que según el artículo 160 de la Constitución, “Todo Proyecto de Ley o
de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión
encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”, para destacar
que en la ponencia para primer debate en sesión conjunta de Senado de la
República y Cámara de Representantes, publicada a instancias del Senado[28],
junto con la reiteración de los objetivos de transversalidad, capacidad y
compromiso de los inversionistas privados, derecho a retribuciones de los
inversionistas privados, incentivos a las iniciativas privadas, adecuada
estructuración de proyectos, rigurosa contabilidad fiscal y fortalecimiento de
las capacidades institucionales[29],
aparece en el pliego de modificaciones la propuesta de un nuevo artículo sobre
“presupuestación de las empresas sociales del
Estado”, que es el antecedente del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 y
respecto del cual se explica que “se propone con el objetivo de crear un
incentivo en el desarrollo de Asociaciones Público Privadas por parte de las
Empresas Sociales del Estado, previniendo la incorporación en el presupuesto de
hasta el 20% de cartera vigente por recaudar de vigencias anteriores”[30]. Esta ponencia también está publicada en
la Gaceta del Congreso, a instancias de la Cámara de Representantes, publicación
en la cual se propone el artículo 28 como artículo nuevo y, tratándose de
idéntico informe, se consigna la misma explicación incluida en la publicación
efectuada por el Senado de la República[31].
La propuesta se conserva durante el resto del trámite, conforme se evidencia en
el texto propuesto al Senado de la República para el segundo debate[32],
siendo importante destacar que no fue objeto de modificaciones, como se aprecia
en el informe de ponencia para el segundo debate en la Cámara de Representantes[33]. Son suficientes los anteriores datos,
tomados de los antecedentes legislativos, para concluir que el régimen jurídico
de las Asociaciones Público Privadas es el eje temático de la Ley 1508 de 2012,
que, por consiguiente, su artículo 28 debe responder a ese núcleo estructurador
de las relaciones entre las distintas partes de la ley y que, la razón del
precepto parcialmente demandado radica en que el Congreso de la República quiso
incentivar el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas, mediante la
incorporación presupuestal de hasta el 20% de cartera vigente por recaudar de
vigencias anteriores. Tal propósito quedó consignado en la
primera parte del artículo 28, en la cual efectivamente, se establece el
mencionado estímulo bajo la condición de que las Empresas Sociales del Estado
celebren contratos según los esquemas de las Asociaciones Público Privadas,
pero en ese contexto, de inmediato se percibe que la inclusión de “las demás
Empresas Sociales del Estado” para disponer de su régimen presupuestal es
totalmente extraña al eje definidor de la ley y al incentivo que está contemplado
en la parte inicial del artículo y que justificó su incorporación en la Ley 1508 de 2012. Para ampliar el contexto en el que la
situación pueda apreciarse, basta que la Corte se refiera al contenido de la
Ley, mas como quiera que una presentación más detallada se hizo al inicio de
estas consideraciones, se identificarán ahora temas generales entre los que
cabe citar la alusión a los proyectos de Asociación Público Privada, el plazo
de los respectivos contratos, sus adiciones y
prórrogas, las modalidades de asociación de iniciativa pública y de iniciativa
privada, en este último evento, con o sin desembolsos de recursos públicos y
todo para demostrar que las Asociaciones Público Privadas constituyen la
directriz de la ley y que desde este contexto más amplio también cabe afirmar
que el segmento demandado contiene materia ajena al eje temático dominante de
la ley, puesto que, se repite, alude a Empresas Sociales del Estado que no han
celebrado contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas. En apoyo de su tesis, llama la atención
el actor sobre los artículos 1º y 3º de la Ley 1508 de 2012, el primero de los
cuales define las Asociaciones Público Privadas como “un instrumento de
vinculación de capital privado, que se materializa en un contrato entre una
entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la
provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la
retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago,
relacionados con la disponibilidad y nivel de servicio de la infraestructura
y/o servicio”, mientras que el artículo 3º señala que “la presente ley es
aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales
encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una
infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación,
mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la
operación y mantenimiento de dicha infraestructura”. Los textos de los artículos transcritos
no dejan duda acerca de la orientación general de la ley y de la falta de conexión
del segmento censurado con esa orientación legislativa que está presidida por
la adopción del régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, régimen
al que nada aporta una previsión presupuestal relativa a Empresas Sociales del
Estado que no hayan celebrado contratos bajo el esquema de las mencionadas
Asociaciones. Pasará la Corte ahora a analizar el título de la ley y sus
relaciones con su contenido. En lo que tiene que ver con el epígrafe, la Corte ha destacado que su función es la de precisar y definir la materia a tratar, de manera que con fundamento en él se puede fijar el alcance temático o contenido material de la ley”[34] y ya se ha expuesto que en el título de la Ley 1508 de 2012 se anuncia que el proyecto versará sobre el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, normas orgánicas de Presupuesto y otras disposiciones. En las intervenciones que se oponen a
las pretensiones de la demandas se hace bastante
énfasis en las normas orgánicas de presupuesto, al punto de afirmar que la
presencia de ese enunciado en el título de la ley justifica, por sí solo, la
inclusión del aparte demandado, pese a que les fija reglas en materia
presupuestal a las Empresas Sociales del Estado que no celebren contratos bajo
esquemas de Asociaciones Público Privadas. Es cierto que, de conformidad con los
criterios jurisprudenciales que ya se han enunciado, la unidad de materia no
equivale a simplicidad temática, puesto que en misma ley pueden tener cabida
varios temas, entendimiento este que es destacado por los intervinientes
favorables a la declaración de exequibilidad de la
preceptiva demandada, en cuyas exposiciones, sin embargo, se advierte que el
énfasis puesto en la parte del título que hace referencia a las normas
orgánicas es de tal índole que evade su necesaria conexión con la primera parte
del epígrafe que anuncia el establecimiento del régimen jurídico de las
Asociaciones Público Privadas. De acuerdo con lo que se ha indicado, la
inclusión de varios temas en una misma ley no autoriza que cada una de las
materias tratadas integre un compartimento absolutamente separado de los demás
ámbitos temáticos, pues de entenderlo así, por su simple mención en el título
de la ley, todas las normas orgánicas del presupuesto quedarían expuestas a su modificación
e incluso podría pensarse que al anunciar en el título que se adoptarán “otras
disposiciones” se abriría la posibilidad de involucrar cualquier materia en la
ley, escudándose para ello el legislador en ese solo enunciado. La morigeración que en el principio de
unidad de materia introduce la incidencia del principio democrático que es de
mayor peso, no puede ser llevada a tal extremo, pues quedarían vaciados de su
contenido los artículos 158 y 169 de la Constitución. En efecto, para que una pluralidad
de temas pueda tener adecuado acomodo en una sola ley y sea acorde con el
principio de unidad de materia, entre los varios temas debe haber una
indiscutible conexión. Esa conexión entre los diversos temas
regulados en una misma ley la proporciona el eje rector que se haya
identificado y que, en el caso del que en esta oportunidad se ocupa la Corte,
es el establecimiento del régimen jurídico de las Asociaciones Público
Privadas. En este orden de ideas, las “otras disposiciones” adoptadas en la Ley
1508 de 2012 deben tener una relación verificable con la disciplina de las
Asociaciones Público Privadas incorporada en la propia ley y, de igual manera,
las normas orgánicas de presupuesto dictadas por el legislador e integradas en
la mencionada ley no pueden ser otras que las que mantengan relación evidente
con el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas. En este orden de ideas, siendo el
mentado régimen de las Asociaciones Público Privadas el eje dominante alrededor
del cual están llamados a confluir todos los temas y contenidos de la Ley 1508
de 2012, razón le asiste al demandante, a los intervinientes que comparten sus
criterios y al señor Procurador General de la Nación cuando sostienen que la
regulación del régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que no
celebren contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas no
puede tener válidamente lugar en el artículo 28, parcialmente demandado, pues
claramente es materia extraña al eje temático definidor de la Ley 1508 de 2012,
por cuanto no expresa ningún contenido conexo con las Asociaciones Público
Privadas, como se desprende del hecho de referirse a empresas que no decidan
celebrar contratos bajo ese esquema. No sobra, entonces, advertir que aunque
en el título de la ley se incluyó la expresión “se dictan normas orgánicas de
presupuesto”, al leer el proyecto de ley original y la exposición de motivos,
solamente se encuentran referencias a la relación existente entre la
financiación de los contratos con recursos del Presupuesto General de la Nación
y el capital privado”, siendo factible concluir que la inclusión de la referida
expresión en el título hace referencia al origen del presupuesto para la
ejecución de este tipo de contratos y a su eventual relación con el Presupuesto
General de la Nación. Resta, entonces, analizar la cuestión
abordada en esta providencia, desde la perspectiva de la conexidad causal,
temática, sistemática o teleológica. Tratándose de la conexidad causal, la
Corte ha puntualizado que implica la identidad entre la ley y cada una de sus
partes, identidad basada en los motivos que dieron lugar a su expedición, de
modo tal que las razones que condujeron a dictar la ley sean las mismas que dan
lugar a la consagración de cada uno de sus artículos[35].
En atención a lo que ha sido estimado, las razones que condujeron a expedir la
Ley 1508 de 2013 no tienen reflejo en el segmento demandado de su artículo 28,
pues la regulación de aspectos presupuestales de las Empresas Sociales del
Estado que no celebran contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público
Privadas no obedece al motivo dominante en una ley que pretendió dotar de un
régimen jurídico a esas Asociaciones, sin que haya relación de causalidad entre
esos extremos. La conexidad temática exige que haya vinculación objetiva y razonable entre la materia de la cual se ocupa la ley y el asunto que se regula en alguno de sus preceptos[36], siendo claro que en la presente ocasión no procede predicar la existencia de esta clase de conexidad, ya que el tratamiento jurídico de las Asociaciones Público Privadas no tiene vínculo con las cuestiones presupuestales de Empresas Sociales del Estado que, por no celebrar contratos bajo el esquema de dichas Asociaciones, se colocan por fuera del ámbito de esa regulación. La conexidad sistemática implica que entre las disposiciones de una ley haya una relación tal que todas conformen un cuerpo ordenado dotado de racionalidad interna[37] y de nuevo aquí falla el vínculo, porque no se ve manera de encuadrar un precepto referente a Empresas Sociales del Estado que no celebran contratos bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el régimen jurídico de estas Asociaciones, con las cuales las Empresas Sociales que no celebran contratos con ellas nada tendrían que ver, siendo extraño que faltando ese nexo se les impongan regulaciones presupuestales. Por último, la conexidad teleológica
repara en la identidad de los objetivos buscados mediante la ley apreciada en
su conjunto y cada uno de sus artículos, de modo que tanto la ley, en general,
como cada uno de sus componentes se dirijan a obtener una misma finalidad[38].
Tampoco aquí se observa esa conexidad, dado que el propósito de promover e
incentivar las Asociaciones Público Privadas, ningún beneficio reporta de una
previsión sobre el régimen presupuestal de Empresas Sociales del Estado que no
celebren contratos bajo el esquema de esas asociaciones. El incentivo consistente en incluir para
la elaboración del presupuesto hasta el 20% de la cartera pendiente por
recaudar de vigencias anteriores” está previsto respecto de las Empresas
Sociales del Estado que celebren contratos bajo los esquemas de las
Asociaciones Público Privadas y ningún papel juega en el caso de las mismas
empresas que no celebren los contratos de Asociación, luego respecto de estas
la finalidad de promoción no tiene lugar. Como lo sostiene el señor Procurador
General de la Nación, en su concepto de rigor, (i) la materia tratada en la
preceptiva objeto de censura es ajena a la de la Ley 1508 de 2012, “debido a
que objetiva y razonablemente, no se puede establecer una relación entre el
contenido de la Ley -regulación jurídica de las Asociaciones Público Privadas-
con la regulación presupuestal de ciertas entidades públicas -ESE- que no
celebran este tipo de convenios, pues las regulaciones presupuestales se
explican en función de la celebración de esos convenios por parte de entidades
públicas”, (ii) las “razones que motivaron la expedición de la ley, esto es el
de establecer ‘reglas precisas y claras para el desarrollo de las asociaciones
público privadas’, difieren de la disposición parcialmente acusada, pues la
regulación presupuestal de las entidades públicas que no celebran APP nada
tiene que ver con reglas precisas y claras para su desarrollo”, (iii) los “fines
que persigue la norma en general no tienen relación con la finalidad de la
disposición parcialmente acusada, toda vez que la finalidad de la ley que la
contiene es la de incentivar el uso de las APP para efectos de distribuir mejor
los riesgos y dotar a las entidades de una mayor tecnificación en la
estructuración de ciertos proyectos, cosa que no ocurre con la disposición
acusada que, al regular la estructuración del presupuesto de entidades que no
celebran APP, no prevé de ninguna manera un incentivo para celebrar este tipo
de asociaciones dado que no son sujetos de este tipo de contratos” y (iv) desde
“un punto de vista sistemático, las regulaciones en materia presupuestal de las
APP tienen relación con la celebración de esta clase de convenios (…) mientras
que, por el contrario, el aparte acusado del artículo 28 no se expidió en
función de regular esquemas de APP, sino de regular normas presupuestales de
ESE que no van a celebrar dichos esquemas”. Se impone, entonces, la declaración de
inconstitucionalidad del segmento demandado, debiéndose apuntar que, conforme
se explicó al integrar la unidad de materia, esta decisión compromete una
expresión de la parte final del artículo 28. En efecto, de conformidad con ese
segmento “Lo anterior sin perjuicio, en ambos casos, de los ajustes que
procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la
vigencia en que se ejecuta el presupuesto”. Al decretarse la inexequibilidad de lo demandado, la referencia a “ambos
casos” sobra, pues uno de ellos será separado del ordenamiento jurídico por
violación del principio de unidad de materia. 8. Síntesis
de la providencia Habiendo sido demandado parcialmente el
artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, en la parte en que alude a la presupuestación de las Empresas Sociales del Estado que no
celebran contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas, la
Corte encontró que el aparte demandado vulnera el principio de unidad de
materia, pues no se halla en conexidad causal, temática, sistemática y
teleológica con la ley, cuyo núcleo temático se finca en la adopción del
régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLE el segmento del artículo
28 de la Ley 1508 de 2012 que dice: “Las
demás Empresas Sociales del Estado elaborarán los presupuestos anuales con base
en el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se
elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese año”,
así como la expresión “en ambos casos”,
contenida en el mismo artículo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA Presidenta LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado ALEJANDRO
LINARES CANTILLO Magistrado GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTEL Magistrado GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada JORGE
IVAN PALACIO PALACIO Magistrado JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ALBERTO
ROJAS RIOS Magistrado LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
General
[1] Sentencia C-1052 de 2001. [2] Ibídem. [3] Sentencias C-523 de 1995 y C-230 de 2008. [4] Sentencias C-830 de 2013 y C-147 de 2015. [5] Sentencias C-025 de 1993, C-568 de 1997 y C-1185 de 2000. [6] Sentencia C-188 de 2006. [7] Sentencia C-683 de 2014. [8] Sentencia C-025 de 1993. [9] Sentencia C-992 de 2001. [10] Sentencias C-501 de 2001, C-486 de 2009 y C-133 de 2012. [11] Sentencia C-618 de 2002. [12] Sentencias C-992 de 2001 y C-274 de 2013. [13] Sentencia C-501 de 2001. [14] Sentencia C-1025 de 2001. [15] Sentencias C-274 de 2013 y C-147 de 2015. [16] Sentencias C-1025 de 2001 y C-133 de 2012. [17] Sentencia C-830 de 2013. [18] Sentencia C-188 de 2006. [19] Sentencia C-486 de 2009. [20] Gaceta del Congreso No. 823 del 23 de noviembre de 2011, pág. 6. [21] Ibídem, pág. 1. [22] Ibídem, págs. 5 y 6. [23] Ibídem, pág. 6. [24] Ibídem, pág. 7. [25]Ibídem, pág. 9. [26] Ibídem, pág. 12. [27] Sentencia C-830 de 2013. [28] Gaceta del Congreso No. 931 de 5 de diciembre de 2011, págs. 1 y ss. [29] Ibídem, págs. 2 y 3. [30] Ibídem, pág. 9. [31] Gaceta del Congreso No. 932 de 5 de diciembre de 2011, pág. 9. [32] Gaceta del Congreso No. 973 de 14 de diciembre de 2011, págs. 11 y 17. [33] Gaceta del Congreso No. 975 de 14 de diciembre de 2011, págs. 1 y ss. [34] Sentencia C-830 de 2013. [35] Sentencia C-400 de 2010. [36] Ibídem. [37] Ibídem. [38] Ibídem. |