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DECRETO 247 DE 2003 (Agosto 04) "Por el cual se reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración en Bogotá, D.C." EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993 y 089 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el artículo 247 de la Constitución Política establece que "La Ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular". Que la Ley 497 de 1999, por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento, en su artículo 11 dispone que el Concejo Municipal convocará a elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración, los cuales serán elegidos mediante voto popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la correspondiente circunscripción, y determinará para el efecto las circunscripciones electorales necesarias. Que en el Acuerdo No. 038 de 2001 expedido por el Concejo de la ciudad, por medio del cual se convoca a la elección de los Jueces de Paz definió en Círculos y Distritos de Paz las circunscripciones electorales para el efecto, debiendo elegirse un Juez de Paz por cada círculo y dos Jueces de Reconsideración en cada Distrito. Que el Decreto No. 023 del 2002 estableció la conformación de los Círculos y los Distritos de Paz en Bogotá D.C. para un total de 110 círculos y 11 Distritos. Que la Resolución No. 2543 expedida por el Consejo Nacional Electoral reglamentó el proceso de votación para la elección de los Jueces de Paz y los Jueces de Reconsideración, en cuyo parágrafo del art. 1º dispone que el Alcalde y el Registrador del respectivo Municipio o Distrito, de acuerdo con las necesidades, dispondrán el número de votantes por mesa, el número de puestos y de mesas de votación en cada circunscripción electoral. Que en Bogotá D.C. se realizará la elección de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley, y de acuerdo con sus planes y programas, por lo que se hace necesario para el efecto reglamentar dicho proceso. Que en mérito de lo anterior, Ver el Decreto Distrital 348 de 2003 DECRETA: ARTÍCULO 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 280 de 2003. DE LA FECHA DE ELECCIÓN. Se establece como fecha para la elección de Jueces de Paz y de Jueces de Reconsideración en Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2003, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 497 de 1999, la fecha prevista en el presente artículo podrá modificarse cuando las circunstancias así lo exijan. ARTÍCULO 2º. DE LOS PUESTOS DE VOTACIÓN. En cada círculo de paz se instalará un (1) puesto de votación para estas elecciones con excepción de los siguientes círculos:
Los puestos de votación que regirán las circunscripciones electorales en el Decreto 023 de 2002, acordados con la Registraduría Distrital del Estado Civil, serán:
PARÁGRAFO: El número de mesas por puesto y el número de votantes por mesa, será acordado con la Registraduría Distrital del Estado Civil.ARTICULO 3º. REQUISITOS PARA CANDIDATOS. Los candidatos a Jueces de Paz o Jueces de Reconsideración deben: -Ser Mayores de edad. -Ser ciudadanos en ejercicio -Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos -Haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección. ARTICULO 4º. POSTULACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Las inscripciones de candidatos a Jueces de Paz y a Jueces de Reconsideración se harán en las Personerías Locales en el formulario previsto para el efecto en el cual se deberán declarar, bajo la gravedad del juramento, que el tiempo de residencia en el Círculo o Distrito de Paz por el que aspira a ser Juez de Paz o Juez de Reconsideración, no será inferior a un (1) año antes de la elección, que cumple los requisitos para ser elegido y que no se encuentra en el régimen de inhabilidades, impedimentos o incompatibilidades de que trata la Ley 497 de 1999. PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción de candidatos a Jueces de Paz y a Jueces de Reconsideración será hasta el 9 de agosto de 2003, con excepción de los días 6 y 7 de agosto de 2003, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. en jornada continua y los sábados, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los inscriptores serán funcionarios designados por la Personería Distrital. ARTICULO 5º. DE QUIENES PUEDEN POSTULAR CANDIDATOS. Podrán postular candidatos a Jueces de Paz y a Jueces de Reconsideración, las organizaciones comunitarias con personería jurídica y los grupos organizados de vecinos en la respectiva circunscripción electoral. Se entiende por grupos organizados de vecinos a dos (2) personas o más, residentes en la circunscripción correspondiente. ARTICULO 6º. DE LOS ELECTORES. Podrán votar en las elecciones de Jueces de Paz y de Jueces de Reconsideración, los ciudadanos que aparezcan en el último censo electoral que se haya conformado inmediatamente antes de estas elecciones conforme a las disposiciones del Código Electoral. ARTICULO 7º. DEL SORTEO DEL NUMERO DEL TARJETON. El sorteo del número del tarjetón se realizará en las sedes de las Personerías Locales, designadas por el Personero Distrital para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes al cierre de las fechas de las inscripciones. ARTICULO 8º. DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Las campañas serán autónomas por parte de los postulantes como de sus candidatos y se ceñirán a lo dispuesto en el Código de Policía de Bogotá D.C. en especial a lo estipulado en el Libro Primero Título IV artículo 4, numeral 14 y del Libro Segundo en los artículos 10, 82 y 86 y demás normas legales. PARÁGRAFO: Las campañas se podrán realizar desde el momento de la inscripción del candidato hasta dos días antes de la elección. ARTICULO 9º. DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación. Serán nombrados por la Registraduría Distrital para cada mesa dos (2) jurados de votación principales y un (1) suplente de la lista del cuerpo de profesores que la Secretaría de Educación remita al Departamento Administrativo de Acción Comunal para tal efecto. La notificación de tal nombramiento la hará la Secretaría de Educación. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen serán objeto de las sanciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el Código Electoral y sus normas reglamentarias. PARÁGRAFO: Los jurados de votación tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. ARTICULO 10º. DE LA COLABORACIÓN Y APOYO AL PROCESO ELECTORAL. Las alcaldías locales, las entidades de la Administración Distrital y sus dependencias en las localidades, brindarán el apoyo necesario para la divulgación de la figura de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración para el óptimo desarrollo de la jornada electoral. ARTICULO 11. DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA. La comisión escrutadora declarará la elección de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración por cada circunscripción a quienes obtengan el mayor número de votos. ARTICULO 12. DE LA DECLARATORIA DE ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE CREDENCIALES. Dentro de los tres (3) días siguientes a la declaratoria de la elección, se hará expedición a los Jueces de Paz y a los Jueces de Reconsideración de las respectivas credenciales. ARTICUO 13. DE LA POSESION. Los Jueces de Paz y los Jueces de Reconsideración tomarán posesión ante el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria de elección. ARTICULO 14. SEGUIMIENTO A LOS JUECES DE PAZ. Los Departamentos Administrativos de Acción Comunal y Bienestar Social, las Secretarías de Gobierno y Educación, la Personería Distrital y demás entidades que el Alcalde Mayor considere pertinentes, conformarán un comité interinstitucional que acompañará el desarrollo la justicia de paz en Bogotá D.C. La secretaría técnica de este comité será ejercida por la Secretaría de Gobierno. ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C. a los 4 días de Agosto de 2003. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor. CLEMENCIA ESCALLON GARTNER Directora Departamento Administrativo de Acción Comunal NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2922 de agosto 4 de 2003 |