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RESOLUCIÓN 1223 DE 2014
(Mayo 14)
Por la cual se establecen los requisitos del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos de carga que transportan mercancías peligrosas y se dicta una disposición
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el literal e) del artículo 2, el numeral o del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el artículo 2 de la Ley 336 de 1996, los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2, literal e) de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el artículo 2, literal e) de la Ley 336 de 1996, la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 59 del Decreto 1609 de 2002, que reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, establece que el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas, será exigido por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte.
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 933 de 2003, asignó la función de regular, diseñar, normalizar y certificar las competencias laborales en el país, al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Decreto 4904 de 2009, reglamentó la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y establecieron los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas antes mencionados.
Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2010 a 2014, se definió la seguridad vial como Política de Estado y señaló que el Ministerio de Transporte en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y otras entidades relacionadas con la formación de capital humano, fomentarían la profesionalización de los conductores de servicio público de transporte, como elemento estructural para mejorar la seguridad vial.
Que el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que transitan por calles y carreteras presenta riesgos potenciales para la población, los bienes y el medio ambiente, por lo tanto es necesario adoptar medidas especiales para los conductores que transportan este tipo de mercancías, con el fin de minimizar los riesgos y garantizar una operación segura.
Que el gremio de transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga del país, ha manifestado la necesidad de encaminar las acciones de formación hacia la profesionalización de los conductores.
Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento del literal octavo del artículo 8 de la Ley 1347 de 2011, desde el día veintisiete (27) de diciembre de 2013 al veintiuno (21) de Febrero de 2014, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas. Recibidos los comentarios, estos fueron evaluados y los pertinentes fueron incorporados en la presente versión.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el contenido, intensidad horaria y el término para obtener el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores que transportan mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los conductores que transporten mercancías peligrosas en vehículos de carga públicos o privados que circulen en el territorio nacional.
Parágrafo. Se exceptúa del cumplimiento de lo señalado en el artículo 2:
a. Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos que sean movilizados hacia puntos de recolección o centros de acopio, siempre que su traslado haga parte de un Plan de Gestión de Devolución de Productos Post consumo o un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
b. Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso en vehículos automotores destinados exclusivamente al servido de atención en salud de acuerdo con lo establecido en el Decreto 351 de 2014 o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 3. Curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga. El conductor de un vehículo automotor de carga público o privado que transporte mercancías peligrosas, además del cumplimiento de las normas vigentes para el transporte y tránsito terrestre automotor de carga, debe realizar el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas y portar el certificado de asistencia al mismo, en el que se certifique que se desempeñó satisfactoriamente en el contenido del programa.
Parágrafo 1. Los conductores contarán con un plazo de dos (02) años a partir de la expedición de la presente Resolución para obtener el certificado del curso obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas.
Parágrafo 2. El curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas, contemplado en la presente resolución no será exigible para los conductores que a la entrada en vigencia del presente acto administrativo cuenten con la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación correspondiente o certificación de técnico laboral por competencias según el tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa.
Parágrafo 3. Las empresas de transporte de carga deberán garantizar que el conductor posea el certificado del curso básico; el propietario o tenedor del vehículo deberá garantizar que el conductor realice el curso y el remitente y/o propietario de las mercancías peligrosas deberán exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación.
ARTÍCULO 4. Instituciones para impartir la formación y certificación. La formación del curso de que trata el artículo 3 de la presente resolución podrá ser impartido por instituciones de educación superior, por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, o por instituciones para el trabajo y desarrollo humano legalmente constituidas, aprobadas por la entidad respectiva y que cuenten con el personal competente para impartir la información en el tema de mercancías peligrosas.
ARTÍCULO 5. Modificado por el art. 1, Resoluición 20243040051775 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Contenido e intensidad horaria del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas. El curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas, podrá ser desarrollado de manera presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual, en la proporción porcentual determinada en la Resolución 15177 de 2022 del Ministerio de Educación, o aquella que la modifique, adicione o sustituya y contemplará, como mínimo, las áreas de conocimiento, ejes temáticos, temas específicos e intensidad horaria, que se determina en la siguiente tabla: El texto original era el siguiente: Artículo 5. Contenido e intensidad
horaria del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que
transportan mercancías peligrosas. El curso básico obligatorio de
capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas,
contemplará como mínimo las áreas de conocimiento, ejes temáticos y temas
específicos e intensidad horaria determinados en la siguiente tabla.
Artículo 6. Modificado por el art. 2, Resoluición 20243040051775 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Duración, vigencia y contenido del certificado del curso básico obligatorio de capacitación y de actualización. El curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas tendrá una duración mínima de sesenta (60) horas y una vigencia de dos (2) años, que podrá ser realizado de forma presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual, en la proporción determinada en la Resolución 15177 de 2022 del Ministerio de Educación, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Transcurridos dos (2) años desde la expedición del certificado inicial del curso básico obligatorio, el conductor deberá acreditar haber realizado un curso de actualización con una duración mínima de veinte (20) horas y una vigencia de un (1) año, el cual podrá ser desarrollado de manera presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual, en la proporción determinada en la Resolución 15177 de 2022 del Ministerio de Educación, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y que contemple como mínimo, las áreas de conocimiento, ejes temáticos, temas específicos e intensidad horaria, que se determina en la siguiente tabla:
Parágrafo 1. Con posterioridad a la primera actualización del curso básico obligatorio, el conductor deberá acreditar la realización de un curso de actualización anualmente. El conductor podrá realizar la actualización del curso de veinte (20) horas de forma anticipada, con una antelación de hasta 30 días calendario a la fecha de vencimiento del certificado.
Parágrafo 2. Si transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento del certificado del curso básico obligatorio de capacitación de sesenta (60) horas y/o el vencimiento del certificado actualización de veinte (20) horas, el conductor no ha realizado la actualización establecida en el parágrafo anterior, deberá realizar nuevamente el curso básico obligatorio inicial de sesenta (60) horas de forma presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual.
Parágrafo 3. El conductor no podrá transportar mercancías peligrosas hasta tanto no cuente con el certificado del curso básico obligatorio o de la actualización, so pena incurrir en las sanciones establecidas en la Ley por parte de las autoridades competentes.
Parágrafo 4. El certificado de realización del curso básico obligatorio de capacitación, así como el de actualización, deberá indicar como mínimo lo siguiente:
1. Número de consecutivo único. 1
2. Fecha de expedición y fecha de vencimiento del certificado en los términos señalados en el presente artículo.
3. Identificación del conductor que se certifica, para lo cual se deberá señalar nombres, apellidos, tipo y número de documento de identificación.
4. Indicar el tipo de curso: Curso básico obligatorio de 60 horas o curso de actualización de 20 horas. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 6. Condiciones del curso
básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías
peligrosas. La duración mínima del curso será de sesenta (60) horas y se
realizará de manera presencial. El curso básico tendrá una validez
de dos (2) años, vencido este término el titular de la certificación deberá
tomar un curso de actualización sobre los mismos ejes temáticos con una
duración de veinte (20) horas, el cual solo será válido por un año.
ARTÍCULO 7. Certificación en las Normas de Competencia Laboral de la Titulación correspondiente; según el tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa o Certificación de Técnico Laboral por Competencias. La formación en transporte de mercancías peligrosas de que trata el parágrafo 2 del artículo 3 del presente acto administrativo se acreditara mediante una de las siguientes certificaciones:
1. Certificación vigente en las Normas de Competencia Laboral de la Titulación correspondiente, según el tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa que movilice conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente resolución, otorgada a través del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
2. Certificación de Técnico Laboral por Competencias en la que conste que se ha alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral, cuyo referente corresponde a las normas de competencia laboral componentes de la titulación laboral o perfil técnico según el tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa que se relacionan en el artículo 9 de la presente resolución, expedido por instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano autorizadas bajo los criterios establecidos en el Decreto 4904 de 2009 o aquella norma que lo modifique, adicione o complemente.
Parágrafo. Dentro de una misma certificación de norma de competencia laboral de la titulación correspondiente, el titular de la certificación de las contempladas en el numeral uno del presente artículo que corresponda a un tipo de vehículo de mayor peso bruto vehicular, podrá conducir vehículos de categoría inferior dentro de una misma clase de mercancía.
ARTÍCULO 8. Homologación de estudios. Para garantizar la continuidad en la formación de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 7, el SENA, las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano y las instituciones de educación superior, podrán homologar en dicha formación, el curso básico obligatorio contemplado en el artículo 3 de la presente resolución.
ARTÍCULO 9. Certificado de Técnico laboral en la operación de vehículos de carga, que transportan mercancías peligrosas. La formación contemplada en el artículo 7 de la presente resolución, para la operación de vehículos que transportan mercancías peligrosas, deberá impartirse en el marco temático de las titulaciones aprobadas por el Consejo Directivo Nacional del SENA para cada tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa a transportar.
ARTÍCULO 10. Modificado por el art. 3, Resoluición 20243040051775 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Registro de información. Las instituciones que impartan el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas y sus actualizaciones y expidan las certificaciones, deberán cargar el certificado, tanto del curso inicial como el de actualización, en el Sistema de Información de Conductores que Transportan Mercancías Peligrosas 515CONMP, o el que haga sus veces, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la finalización del curso, para lo cual deberán registrar los datos solicitados por este sistema.
Parágrafo 1. Antes de iniciar la operación de transporte de mercancías peligrosas, el conductor deberá verificar que su certificado se encuentra registrado en el SISCONMP y que esté vigente, de lo contrario se aplicará el parágrafo 3 del artículo 2 de la presente Resolución.
Parágrafo 2. De acuerdo con Io establecido en el artículo 2.2.1.7.8.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, y el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones que regulan a sus vigilados se ejercerá por parte de la Superintendencia de Transporte, además, tiene la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones normativas del transporte, incluso si no son sujetos de vigilancia, inspección y control de la entidad, según lo considere necesario. Sin perjuicio de lo anterior, la Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia. El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 10. Registro de
información. Las instituciones que emitan las certificaciones que
correspondan a la formación señalada en los artículos 3 y 7, deberán remitir a
la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, la relación
de los conductores que hayan obtenido dichos certificados.
ARTÍCULO 11. Vigencias. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C, a los 14 días del mes de mayo del año 2014.
CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN
MINISTRA DE TRANSPORTE |
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