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DECRETO
2106 DE 2019 (Noviembre
22) Por el cual se dictan normas para
simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la
Ley 1955 de 2019,y CONSIDERANDO: Que
es fin esencial del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución
a través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos,
ágiles, coordinados y modernos. Que
de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades
coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado. Que
la Ley 1955 de 2019 expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
"Pacto por Colombia, pacto por la equidad", el cual tiene como
objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan
lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos. Que
el artículo 2° de la Ley 1955 de 2019 establece que el documento denominado
"Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022: Pacto por Colombia,
pacto por la equidad" hace parte integral de esta ley. Que
el artículo 3° de la Ley 1955 de 2019 define los pactos que componen el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022, los cuales trazan los objetivos de política
pública y reflejan el aporte de todas las facetas de la sociedad en la
construcción de una Colombia equitativa. Que
el pacto estructural por la legalidad establece una "alianza contra la
corrupción: tolerancia cero con los corruptos", que contempla entre sus
estrategias disminuir la insatisfacción de los ciudadanos con el Estado,
eliminando las barreras de acceso a los trámites en todo el territorio nacional
y lograr la atención de las demandas y solicitudes de los ciudadanos en forma
digital y automática. Que
este pacto también señala que se deben llevar a cabo acciones para eliminar los
riesgos de corrupción asociados a trámites, procesos y procedimientos de la
Administración Pública para facilitar el ejercicio de los derechos y aumentar
la competitividad y eficiencia en la gestión pública. Que
sobre la base de la legalidad se erige el pacto estructural por el
emprendimiento, la formalización y la productividad que busca, ente otros,
lograr un Estado simple y una Colombia ágil en la que se reduzcan trámites para
garantizar un ambiente de negocios propicio para la formalización empresarial y
el fortalecimiento de la libre competencia. Que,
igualmente, en el pacto por el emprendimiento, la formalización y la
productividad se establece la necesidad de otorgar facultades extraordinarias
al señor Presidente de la República para que expida normas con fuerza de ley
que eliminen o modifiquen las normas legales que consagran trámites,
procedimientos y solicitudes engorrosas e ineficientes en la Administración
Pública. Que
el pacto por la transformación digital de Colombia: gobierno, empresas y
hogares conectados con la era del conocimiento, define las acciones que se
requieren para impulsar la transformación digital de la Administración Pública
y la digitalización y automatización masiva de trámites, para lo cual se impartirán
lineamientos que permitan garantizar que cualquier nuevo trámite brinde un
canal digital para su realización, en los casos técnicamente posibles, con el
objetivo de que en el 2030 todos los trámites sean digitales. Que
el pacto por una gestión pública efectiva precisa la necesidad de una
transformación en la Administración Pública que permita lograr una
institucionalidad efectiva, mejorar el desempeño de los sectores e
instituciones en términos de eficiencia y eficacia, eliminar las duplicidades y
la colisión de funciones y competencias y fortalecer la coordinación y el rol
del Estado como agente regulador. Que,
asimismo, el pacto por una gestión pública efectiva señala que la austeridad
del gasto y la modernización de la administración pública implican la adopción
de una estrategia que promueva la interoperabilidad de los sistemas de
información de las entidades del Estado y sinergias para aumentar su
eficiencia, mejorar la atención al ciudadano y ahorrar en trámites, procesos y
procedimientos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones
esenciales. Que
mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la República
revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública. DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Objeto,
ámbito de aplicación y medidas para la implementación Artículo 1° Objeto. El presente decreto
tiene por objeto simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y
procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública, bajo los
principios constitucionales y legales que rigen la función pública, con el
propósito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de
las personas consagrados en la Constitución mediante trámites, procesos y
procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados, modernos y
digitales. Artículo 2°. Ámbito
de aplicación.
El presente decreto se aplicará a todos los organismos, entidades y personas
integrantes de la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la
Ley 489 de 1998, y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas
o públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 3°. Medidas
para la implementación o aplicación de trámites. Cuando se necesite
reglamentar alguno de los trámites creados o autorizados por la ley, las
autoridades seguirán el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1°
de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de
2012. El concepto previo y favorable a que se refiere dicha norma se deberá
emitir por el Departamento Administrativo de la Función Pública en un término
no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del ingreso de la
solicitud en el Sistema Único de Información de Trámites - SUIT. Cuando
el trámite tenga asociado el cobro de una tasa autorizada por la ley, para la
expedición del concepto por parte del Departamento Administrativo de la Función
Pública la autoridad deberá adjuntar, además de los documentos señalados en la
ley, el estudio técnico que desarrolle el sistema y método para establecer la
tarifa asociada a dicha tasa. Las
modificaciones estructurales de los trámites inscritos en el Sistema Único de
Información de Trámites -SUIT, también requerirán de concepto previo y
favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. En
estos eventos, en caso de encontrarlos razonables y adecuados con la política
de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el
Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e
implementación. Artículo 4°. Estrategia antitrámites. La estrategia antitrámites
de que tratan los artículos 73 y 74 de Ley 1474 de 2011 deberá registrarse en
el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT y será exigible a todas las
autoridades. En la formulación de la estrategia antitrámites las
autoridades deberán generar espacios de participación ciudadana con los
usuarios, con el objeto de identificar oportunidades de mejora en los trámites
a su cargo, de lo cual dejarán constancia. Artículo 5°.
Requisitos únicos.
El artículo 41 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo
41. Competencia de unificación. El Departamento Administrativo de la Función
Pública velará por la permanente estandarización de los trámites en la
Administración Pública y verificará su cumplimiento cuando se inscriban en el
Sistema Único de Información de Trámites -SUIT. La
estandarización se hará a través de formularios únicos y trámites modelo o
tipo, los cuales serán de obligatoria implementación por parte de las
autoridades responsables de la ejecución de los trámites. Los trámites que no
cumplan con esta condición serán devueltos para hacer los ajustes pertinentes. Las
autoridades encargadas de reglamentar trámites creados o autorizados por la
ley, deberán garantizar que la reglamentación sea uniforme, con el fin de que
las autoridades que los apliquen no exijan requisitos, documentos o condiciones
adicionales a los establecidos en la ley o reglamento". Artículo 6°.
Supresión de trámites en el SUIT por consultas de acceso a información pública. Las autoridades, en
un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto, deberán suprimir del Sistema Único de Información de
Trámites los trámites que consistan en consultas de acceso a la información
pública, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1712 de 2014. Artículo 7°. Cobros no autorizados. El artículo 16 de la Ley 962 de 2005 quedará así: "Artículo
16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración
Pública Nacional, departamental, distrital o municipal, podrá cobrar por la
realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas,
contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén
expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por corporaciones
públicas del expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por
corporaciones públicas. El cobro y la actualización de las tarifas deberá
hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o acuerdo las autorizó. Las
autoridades no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros por efectos
de la automatización, estandarización o mejora de los procesos asociados a la
gestión de los trámites". CAPÍTULO
11 Transformación
Digital para una Gestión Pública Efectiva Artículo 8°.
Obligación de uso de los canales digitales entre autoridades. Cuando las entidades
habiliten canales digitales para el cumplimiento de sus competencias deberán
relacionarse por dichos medios. Únicamente se utilizarán otros medios cuando la
ley así lo exija. Artículo 9°.
Servicios Ciudadanos Digitales. Para lograr mayor nivel de eficiencia en la
administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y
usuarios, garantizando el derecho a la utilización medios electrónicos, las
autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. El
Gobierno Nacional prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales
base y se implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los
estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Artículo 10.
Interoperabilidad de la información de las autoridades integradas a los
Servicios Ciudadanos Digitales. Las autoridades deberán vincular a los
mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos,
programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que
contribuyan a masificar capacidades del Estado en la prestación de Servicios
Ciudadanos Digitales. El
servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia
Nacional Digital. El
uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas
de información que se encuentren integrados en el ciudadano digital de
interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de
protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de
2012 Y 1712 de 2014, Y conforme a protocolos de clasificación, reserva y
protección de datos, que deberán seguir las entidades para su uso. Para tal no
se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos
interadministrativos. Parágrafo 1°. Cuando se requieran
documentos reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, las
autoridades deberán consultar los sistemas de información o bases de datos
dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En
consecuencia, no se podrán exigir los referidos documentos originales para
efectos de adelantar trámites o procedimientos. Parágrafo 2°. Cuando las
autoridades se encuentren integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos
Digitales, los requisitos que puedan ser verificados a través del servicio
ciudadano digital de interoperabilidad deberán ser actualizados en el SUIT. Parágrafo 3°. Hasta tanto las
autoridades encargadas de llevar registros públicos se integren al servicio
ciudadano digital de interoperabilidad, deberán habilitar su consulta gratuita
y en línea a todas las demás autoridades, las cuales deberán consultar la
información de dichos registros únicamente para la gestión de trámites. En este
caso, el ciudadano o usuario estará eximido de aportar el certificado o
documento físico requerido y servirá de prueba bajo la anotación del servidor
público que efectúe la consulta. Artículo 11.
Interoperabilidad de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil con los Servicios Ciudadanos Digitales. Para garantizar el acceso de todas
las autoridades a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de
los colombianos en medios electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado
Civil deberá establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para
garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la
prestación de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente
decreto con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Artículo 12.
Interoperabilidad en la Organización Electoral. Para garantizar el
cumplimiento de las funciones constitucionales de inspección, vigilancia y
control a cargo del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del
Estado Civil permitirá la interoperabilidad de sus bases de datos para atender
los requerimientos del Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no será
necesario celebrar convenios y se observarán los protocolos que se adopten en materia
de clasificación, reserva y protección de datos. Las
autoridades que administren bases de datos con información que requiera el
Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones, permitirán su
interoperabilidad siguiendo los protocolos que se adopten en materia de
clasificación, reserva y protección de datos. Artículo 13. Acceso a
la identificación de los colombianos por parte de entidades públicas. La Registraduría
Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a
los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita. La
Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de
Tecnologías de Información y Comunicaciones, establecerá los protocolos de
clasificación, reserva y protección de datos que deberán seguir las entidades
para su uso, mediante la aceptación del modelo de términos de acceso que para
tal fin establezca la Registraduría. Artículo 14. Integración a la sede electrónica. Las autoridades deberán integrar a su sede electrónica todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes, que permitan la realización de trámites, procesos y procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz. La
titularidad, administración y gestión de la sede electrónica es responsabilidad
de cada autoridad competente y estará dotada de las medidas jurídicas,
organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad la información y de los
servicios. Las
autoridades deberán identificar en su electrónica los digitales oficiales de
recepción solicitudes, peticiones y de información. El Ministerio Tecnologías
de la Información y Comunicaciones regulará la materia. Artículo 15. Portal
Único del Estado Colombiano. El Portal Único del Estado Colombiano será
la sede electrónica compartida a través de la cual los ciudadanos accederán a
la información, procedimientos, servicios y trámites que se deban adelantar ante
las autoridades. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones administrará,
gestionará la y tendrá titularidad del Portal Único del Estado Colombiano y
garantizará las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad,
neutralidad e interoperabilidad. Las
autoridades deberán integrar su sede electrónica al Portal Único del Estado
Colombiano, en los términos que Ministerio de Tecnologías la Información y
Comunicaciones y responsables la calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información,
procedimientos, servicios y trámites ofrecidos por este medio. Parágrafo 1°. Los programas
transversales del Estado que cuenten con portales específicos deberán
integrarse al Portal Único del Estado Colombiano. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la en del decreto Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones establecerá las condiciones de creación e integración de
dichos portales. Parágrafo 2°. Las ventanillas
únicas existentes deberán integrarse al Portal Único del Estado Colombiano en
un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto. Artículo 16°. Gestión
documental electrónica y preservación de la información. Las autoridades que
realicen trámites, procesos y procedimientos por medios digitales deberán
disponer de sistemas de gestión documental electrónica y de archivo digital,
asegurando la conformación de expedientes electrónicos con características de
integridad, disponibilidad y autenticidad de la información. La emisión,
recepción y gestión de comunicaciones oficiales, a través de los diversos
canales electrónicos, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y
estar debidamente alineado con la documental electrónica y archivo digital. Las
autoridades deberán generar estrategias que permitan el tratamiento adecuado de
los documentos electrónicos y garantizar la disponibilidad y acceso a largo
plazo conforme a los principios y procesos archivísticos definidos por el
Archivo General de la Nación en coordinación con Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones. Parágrafo. autoridades deberán
disponer una seguridad digital siguiendo lineamientos emita el Ministerio
Tecnologías la Información y las Comunicaciones. Artículo 17. Transacciones a través de medios electrónicos. Las autoridades deberán habilitar medios de pago electrónicos para las transacciones que se realicen a favor del Estado o de la entidad en relación con el pago de las tarifas asociadas a trámites, procesos y procedimientos. Artículo 18. Registro
público de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que
cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones,
ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos
centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los
ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo
anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales
señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. La
consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren
la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o
para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la
tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación. Parágrafo. Las autoridades
encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán
integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos
establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Artículo 19.
Desmaterialización de certificados, constancias, paz y salvos o carnés. Las autoridades que
en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o
carnés, respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular,
deberán organizar dicha información como un registro público y habilitar su
consulta gratuita en medios digitales. TITULO
II MEJORA
DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL,
URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN E IMPUESTO AL CONSUMO CAPITULO
I Seguridad
Social Artículo 20.
Administración de la base de datos del registro civil de defunción. El artículo 23 del
Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 23. Administración de la base de
datos del registro civil de defunción. La Registraduría Nacional del Estado
Civil administrará la base de datos del Registro Civil de Defunción, la cual se
actualizará con la información del Registro Único de Afiliados a la Protección
Social- Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de
Salud y Protección Social y con la que remitan las notarías, los consulados,
los registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar
el registro civil. Las
autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán
implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar
con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin
de reportar en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus
dependencias. La
Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las verificaciones
pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e inscribirá de oficio los
Registros Civiles de Defunción, para mantener actualizada la base de datos. Con
el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del
Registro Civil de Defunción, cuando no existan medios tecnológicos, las
funerarias y parques cementerios solo podrán inhumar o cremar personas
fallecidas cuando se acompañe el certificado médico de defunción en físico, el
dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de
autoridad competente. La
Registraduría Nacional del Estado Civil, en conjunto con el Ministerio de Salud
y Protección Social y el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, definirán
el formato único que deberán diligenciar los médicos, el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses -incluidas sus regionales y seccionales- y las
autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona. El
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizará como medios
de identificación las huellas dactilares del fallecido, la información
odontológica o su perfil genético." Artículo 21.
Inscripción oficiosa y en línea de las defunciones en el Registro Civil. La Registraduría
Nacional del Estado Civil podrá inscribir de manera oficiosa y en línea las
defunciones en el Registro Civil, siendo el documento antecedente el
certificado médico de defunción que se genera en el Módulo de Nacimientos y
Defunciones del Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF-ND. La
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección
Social crearán el mecanismo automatizado para que los ciudadanos puedan obtener
en línea el Registro Civil de Defunción. Las
entidades que en ejercicio de sus competencias requieran verificar la defunción
de una persona deberán interoperar o en su defecto
consultar en línea las bases de datos de identificación y registro civil, de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. La
Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará este procedimiento. Artículo 22.
Estandarización de trámites pensiona/es. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional estandarizará
los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las
Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los trámites
relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de
Seguridad Social. Una
vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios, serán
de obligatoria observancia por parte de las Administradoras de Pensiones del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. Artículo 23.
Estandarización de trámites sobre cesantías. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional
estandarizará los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que
actualmente exigen las entidades públicas y las administradoras de fondos de
cesantías para adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento y pago
de cesantías totales y parciales. Una
vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios serán
de obligatoria observancia por parte de las entidades públicas y
administradoras de fondos de cesantías. Artículo 24.
Validación de pagos de aportes de contratistas. Se adiciona un
parágrafo al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, así: "Parágrafo 4°. Para efectos de
verificar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, las entidades
verificarán mediante la herramienta tecnológica que ponga a disposición el Ministerio
de Salud y Protección Social, el pago de los aportes al Sistema General de
Seguridad Social. En consecuencia, no habrá lugar a exigir a los contratistas
de prestación servicios suscritos con personas naturales la presentación de la
planilla en físico". CAPITULO
11 Impuesto
al consumo Artículo 25. Sistema
Integrado de Apoyo al Control de Impuestos Consumo - SIANCO. Con el objeto
simplificar y suprimir trámites, procesos y procedimientos innecesarios en
relación con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco
elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la
fabricación licores, los Departamentos y el Distrito Capital por intermedio de
la Federación Nacional de Departamentos desarrollarán, adoptarán e
implementarán un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo. El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y unificar la codificación,
registro, trazabílidad y manejo de toda la
información correspondiente a las actividades de producción, importación,
exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago,
señalización y movilización, según la normatividad vigente. El Sistema permitir la gestión y actualización electrónica de dichas actividades,
así como la interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden
nacional y territorial, cumpliendo con los lineamientos definidos por el
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el
marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que hace referencia el
presente decreto. Para estos efectos, la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará y adoptará formularios únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización. Las tornaguías y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la entrada en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Parágrafo 1º. El
desarrollo, adopción, implementación y funcionamiento del Sistema Integrado de
Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO estará a cargo de la
Federación Nacional de Departamentos, y deberá llevarse a cabo dentro del
término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto. En ningún caso podrán generarse cargas fiscales adicionales para
los responsables de los impuestos al consumo y participación. Parágrafo 2º. Las entidades del orden nacional que tengan a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberán ínter operar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Parágrafo 3º.
Excepcionalmente, por razones de baja conectividad a medios tecnológicos, se permitirá
la expedición de las tornaguías físicas por parte de los departamentos. Artículo 26. Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación. Los Departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos, con el apoyo técnico del Gobierno Nacional y conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así corno con las especificidades de cada industria, definirán e implementarán un Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación, de carácter vinculante para los responsables del impuesto y/o la participación, en todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control de la evasión. La
implementación deberá efectuarse en el plazo de un ( 1 ) año contado a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto. El instrumento de señalización
deberá interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo
al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Artículo 27. Monopolio sobre alcohol
potable con destino a la fabricación de licores. El
parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1816 de 2016 quedará así: "Parágrafo 2º. Todos los productores e
importadores de alcohol potable y de alcohol no potable deberán registrarse a
través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al
Consumo - SIANCO. Este
registro se hace con el fin de llevar un control para establecer con exactitud,
entre otros aspectos, quién actúa como importador, proveedor, comercializador y
consumidor del alcohol potable y no potable. El
alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser
desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las
autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los términos del
presente artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no
potable no esté desnaturalizado. Los
Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del
Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro y reportarán
allí los registros que efectúen." Artículo 28. Obligaciones de los
responsables o sujetos pasivos. El parágrafo del artículo 194
de la Ley 223 de 1995 quedará así: "Parágrafo. El
transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con
este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que
haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea
requerida." Artículo 29. Obligaciones de los
responsables o sujetos pasivos. El parágrafo 1 del articulo
215 de la Ley 223 de 1995 quedará así: "Parágrafo 1º. El transportador está
obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este
fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga
sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea
requerida." Artículo 30. Codificación única de
productos gravados con el impuesto al consumo. Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,
el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE, en coordinación con el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - lnvima, definirá el Código Único de productos gravados con
el impuesto al consumo y sujetos al monopolio, establecidos por las leyes 223
de 1995 y 1816 de 2016. A
partir de la definición de dicho Código Único, y en un plazo máximo de tres (3)
meses, el DANE, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos -lnvima, los Departamentos, el Distrito
Capital y la Federación Nacional de Departamentos, implementarán
la codificación única aplicable para la identificación, registro ante el ente
territorial y control de la movilización de todos los productos de que trata este artículo. Lo anterior de acuerdo con las
normas vigentes en la materia. Parágrafo. En los
mismos plazos establecidos en este artículo, los Departamentos y el Distrito
Capital con el apoyo de la Federación Nacional de Departamentos, definirán e
implementarán un código único para las cervezas, sifones, refajos y mezclas. Artículo 31.
Ejercicio del monopolio de introducción. El literal f) del numeral 1 y el
parágrafo 3º del artículo 10 de la Ley 1816 de 2016 quedarán así: "
f) Ser solicitado por el representante legal de la persona que pretende hacer
la introducción. (...) Parágrafo
3º. Los introductores de licores nacionales y extranjeros establecerán su
propio sistema de bodegaje. En caso de que los Departamentos y el Distrito
Capital pretendan ejercer sus funciones de inspección y control, podrán hacerlo
antes de la distribución de los productos introducidos, en el recinto que el
introductor señale, a través de la plataforma electrónica o el documento de
movilización de mercancías dispuesto para tal fin. En ningún caso los
Departamentos podrán establecer cargas fiscales adicionales, así como tampoco
exigir el registro de bodegas, disposición permanente de recintos o
servicios de bodegaje obligatorios." Artículo 32. Se
modifica el inciso tercero del artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el cual
quedará así: "Las
declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto
diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con
el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el
Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público." Artículo 33. Se
modifica el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 223 de 1995, el cual
quedará así: "Las
declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto
diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con
el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el
Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público." TITULO
III DISPOSICIONES
ESPECIALES CAPITULO
I Relaciones
Exteriores Artículo 3434. De los exámenes de conocimiento. El artículo 9 bis de la Ley 43 de 1993 quedará así: "Artículo 9 bis. De los exámenes de
conocimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría
de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y
metodología para la elaboración, práctica y calificación de los exámenes de
conocimiento de idioma castellano, Constitución Política de Colombia, Historia
Patria y Geografía de Colombia. Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores
reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente decreto." Artículo 35. De la recuperación de la
nacionalidad. Se adiciona un parágrafo al artículo 25 de la Ley 43 de 1993
así: "Parágrafo 4º. No requerirán adelantar
el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes hayan perdido
la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la
Constitución de 1886, y cuya cédula de ciudadanía se encuentre vigente en el
Archivo Nacional de Identificación - ANI de la Dirección Nacional de Identificación
de la Registraduría Nacional del Estado Civil." Artículo 36. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. Se modifica el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 así: "Artículo
22. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del
país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del
país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de
Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes
opciones: 1. Ante el
consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. El
cónsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener
certeza del estado vital del solicitante, expedirá el correspondiente
certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva
entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga
establecido. 2.
Mediante documento expedido por parte de la autoridad pública de! lugar sede
donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta
constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso, y remitida por
el interesado a la dirección y dependencia que para tal fin determine la
respectiva entidad de seguridad social." CAPITULO
II Hacienda
y Crédito Público Artículo 37. Adición de un parágrafo al
artículo 146 de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 340 de la Ley
1819 de 2016. Adiciónese un parágrafo al artículo 146 de la Ley 488 de 1998,
modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo. El formulario de declaración
y pago del impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los
Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos
formularios serán de uso obligatorio." Artículo 38. Modificación del parágrafo 2°
del artículo 233 de la Ley 223 de 1995. El parágrafo 2° del artículo
233 de la Ley 223 de 1995, quedará así: "Parágrafo 2°. Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los
formularios que para el efecto diseñe y adopte el Departamento Administrativo
de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito
Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Federación Nacional de Departamentos. Estos
formularios serán de uso obligatorio." Artículo 39. Adopción y publicación de
calendarios tributarios. Respecto de aquellos tributos cuyos plazos
de declaración y pago no hayan sido establecidos en la ley, las entidades
territoriales adoptarán y publicarán en un lugar visible de su página web, el
calendario tributario aplicable a los tributos de periodo por ellas
administrados. Artículo 40. Supresión de Obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así: "Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Artículo 41. Supresión de obligaciones
entre COLPENSIONES, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional. Se
adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así: "Parágrafo
1º. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se
hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del
reconocimiento pensional y los cuales
den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4 º
del presente artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades
públicas del orden nacional que dependan del Presupuesto general de la Nación,
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES. Para
los efectos de este parágrafo, las entidades previstas en el inciso anterior,
efectuaran los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes
anotaciones en sus estados financieros" Artículo 42. Adición de un parágrafo al
artículo 357 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al
artículo 357 del Estatuto Tributario, así: "Parágrafo. El valor de la donación que
se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso
procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata
el artículo 1 9 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad
meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de
este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial
del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre
y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el
territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los
numerales 1 al 11 del artículo 359 del mismo estatuto. El
tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del
descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a
sobre deducciones. El
incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar
a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por
recuperación de deducciones, según corresponda." Artículo 43. Adición del literal c. al
numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario. Adicionase el literal c. al
numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "c. Las
entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta." Artículo 44. Adición del parágrafo 3 del
artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Adicionase el parágrafo 3 al
artículo 555-2, el cual quedará así: "Parágrafo 3°. La
inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por
medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para
tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la
información que se incorpore al registro." Artículo 45. Adición del artículo 555-3 del
Estatuto Tributario. Adicionase el artículo 555-3 al Estatuto Tributario, el cual
quedará así: "Artículo 555-3.
Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación
del Registro Único Tributario RUT. de la inscripción, actualización y
cancelación del Registro Único Tributario - RUT, entidades públicas y los
particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o
custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la
DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin
perjuicio cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el
suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto
en la Ley 1581 12 Y demás disposiciones que regulen reserva de la información.
" Artículo 46. Modificación del artículo 564 del Estatuto
Tributario. Modificase
el artículo 564 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 564. Dirección procesal. Las
decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de
determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física
o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente
retenedor o declarante señalen expresamente. La
notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera
preferente una vez sea implementada por parte de la Dírección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN." Artículo 47. Modificación del parágrafo 2
del artículo 565 del Estatuto Tributario. Modificase el parágrafo
2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo
2º. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración
tributaría el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe
a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico o
electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único
Tributario - RUT." Artículo 48. Modificación del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Modificase el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo. En
esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el
pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el
caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en
el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario
corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la
modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales,
causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para
evitar la aplicación de los intereses moratorias y obtener la reducción de la
sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este
Estatuto. El
interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en
proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la
posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de
fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados
conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a
este artículo. En
relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo
de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en
la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para
la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para
la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo. Para
liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo o el artículo 635
del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable,
agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso,
aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así: (K x T
x t). Donde: K:
valor insoluto de la obligación T:
factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en
el parágrafo del artículo
590 o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365 o 366
días según el caso) t:
número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el
pago". Artículo 49. Adición de un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario. Adicionase un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Para
liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la
fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto
Tributario." Artículo 50. Adición de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo. A partir de la entrada en
vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización
proferir los actos de que trata el presente artículo." Artículo 51.
Modificación del artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo
764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo
764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de
la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación
Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de
modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de
este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y
discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos,
retenciones y sanciones. En
estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como
los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de
solicitar la modificación de la Liquidación Provisional. La
Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al
requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no
declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida
forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1
del Estatuto Tributario." Artículo 52. Modificación del artículo
764-6 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-6
del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo
764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación
provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones,
derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos
764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán
ratificados y notificados así: 1.
Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se
profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la
Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después
de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional. 2.
Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no
declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial
de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término
de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá
imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto
Tributario. 3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional. Parágrafo 1º. El
término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación
Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de
que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se
notifiquen los citados actos; por su parte, la
Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de
reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma. Parágrafo 2º. Salvo
lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la
determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los
impuestos y/o se imponen las sanciones, se
deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este
Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos." Artículo 53. Adición de un parágrafo al
artículo 804 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al
artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo. Los contribuyentes podrán
presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme,
detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina.
Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de
pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto." Artículo 54. Régimen de oficinas de
entidades vigiladas. artículo 92 del Decreto Ley 633 de 1993 quedará así: "Artículo 92. Régimen de oficinas de
entidades vigiladas. Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o
agencias, en el territorio nacional, previa información a la Superintendencia
Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes. Tratándose
de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior,
estas solo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia
Financiera de Colombia, con sujeción a las regulaciones que dicten las
autoridades competentes." Artículo 55. Del régimen especial de colocadores. Cuando se trate del contrato de
colocación independiente de apuestas permanentes previsto en el artículo 13 de
la Ley 50 de 1990 y demás productos transados en redes comerciales, el recaudo
de parafiscales dispuesto en el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, será
destinado al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos
Periódicos - BEPS. La
contribución de que trata el artículo 56 de la Ley 643 de 2001 será recaudada
por el respectivo concesionario de apuestas permanentes el cual trasladará
dicho recaudo a Colpensiones, por concepto de
Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, para que haga parte de la cuenta
individual de cada colocador independiente de juegos de suerte y azar, y demás
productos tranzados en redes comerciales. Los
recursos recaudados por la contribución parafiscal de que trata este artículo,
serán girados por los concesionarios o distribuidores, dentro de los diez (1 O)
primeros días del mes siguiente al de su recaudo, a la
cuenta creada en los Beneficios Económicos Periódicos de cada colocador
independiente quien deberá afiliarse al mecanismo, en los términos y
condiciones establecidos en la normatividad vigente en la materia y siempre que
reúna los requisitos para tal efecto. Las
personas obligadas al registro establecido en el artículo 55 de la Ley 643 de
2001 son los colocadores independientes de juegos de suerte y azar, y demás
productos tranzados en redes comerciales. Las
personas obligadas al registro establecido en el artículo 55 de la Ley 643 de
2001 son los colocadores independientes de juegos de suerte y azar, y demás
productos tranzados en redes comerciales. Parágrafo. Los
colocadores independientes de juego de suerte y azar y demás productos
tranzados en redes comerciales que perciban ingresos mensuales que correspondan
a una suma igual o superior de un (1) salario mínimo legal mensual vigente
deberán afiliarse al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social. Artículo 56. Liquidación de elementos de
juegos de suerte y azar localizados. Los operadores de juegos de
suerte y azar localizados con contrato de concesión en ejecución deben realizar
la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación mensual en
los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019. No obstante, cuando alguno de los elementos autorizados no cumpla alguna de las
condiciones previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, se declarará,
liquidará y pagará de forma individual y con
las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001. Coljuegos
expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo caso
las liquidaciones mensuales que arrojen valores negativos se igualarán a cero y
no generarán saldos a favor de los concesionarios para la mensualidad
siguiente. Artículo 57.
Modificase el artículo el artículo 23 de la Ley 643 de 2001. El artículo 23 de
la Ley 643 de 2001 quedará así: "Artículo 23. Derechos de explotación.
Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán
mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de
explotación el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos." CAPITULO
III Justicia
y del Derecho Artículo 58. Matrícula inmobiliaria. El
parágrafo 4º del artículo 8º de la Ley 1579 de 2012 quedará así: "Parágrafo
4. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y
definir los códigos de las operaciones registrales." Artículo 59. Compete a los Notarios. Se
adiciona un parágrafo al artículo 3 del Decreto Ley 960 de 1970, así: ''Parágrafo.
Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este
artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de
medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad,
interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias. La
Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias
para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios
electrónicos". Artículo 60. Medios físicos, digitales o
electrónicos. El artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo
18. Medios físicos, digitales o electrónicos. Las escrituras se extenderán por
medios físicos, digitales o electrónicos, en caracteres claros y procurando su
mayor seguridad y garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua
y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los
renglones o llenando los vacíos con rayas u otros trazos que impidan su
posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aún
para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en
los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión. La
escritura pública podrá realizarse en documento físico o electrónico, siempre
que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo
caso, la firma digital o electrónica tendrá los mismos efectos que la firma
autógrafa para la autorización y otorgamiento de escrituras públicas." Artículo 61. Expedición de copias totales y
parciales. El artículo 79 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo 79. Expedición de copias totales y
parciales. El notario podrá expedir copia total o parcial de las escrituras
públicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de su
reproducción mecánica, digitalizada o electrónica. La copia autorizada dará
plena fe de su correspondencia con el original. Si el
archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el servidor público
responsable de su custodia estará investido de las mismas facultades para
expedir copias." Artículo 62. Derecho a obtener copias. El
artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo 80. Derecho a obtener
copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene
derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y
demás documentos del archivo notarial. Si se
tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento
de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia
auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que
del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con
el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo
cual se dejará nota de referencia en la matriz. Si en
una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o más
personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia expresando
en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito
ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. En la
escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad
o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad
horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento,
siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría.
En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho notarial donde
repose dicho reglamento. La
copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las
exigencias legales pertinentes. Parágrafo 1º. En las
demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo
previsto para el caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para
exigir el cumplimiento de la obligación, se pondrá por el
notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el pago,
cumplimiento, cesión o endoso de la obligación. Parágrafo 2º.
Siempre que de una matriz de escritura se expida copia
auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia
que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita. Parágrafo 3º. La
Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias,
expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición
de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características." Artículo 63. Custodia y conservación de los
archivos. El artículo 113 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: "Artículo 113. Custodia y conservación
de los archivos. El notario será responsable de la custodia y adecuada
conservación de los libros que conforman el protocolo y demás archivos de la
notaría; dichos archivos no podrán retirarse de la notaría. Si
hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el
funcionario que realice la inspección se trasladará a la oficina del notario
respectivo para la práctica de la diligencia. El
archivo se llevará en formato físico. Cuando
su trámite se surta por este medio se deberá guardar copia en medio electrónico
que permita su conservación segura. íntegra y accesible, conforme a las
disposiciones que regulen la materia. Cuando
los documentos se originen y se gestionen de forma electrónica, se archivarán
por el mismo medio, garantizando su seguridad, autenticidad, integridad,
accesibilidad, inalterabilidad, disponibilidad y actualización de la
información, que a su vez se integrará con la copia electrónica del archivo
generado en formato físico, en los términos establecidos por la ley. Consolidado
el archivo digital de los libros, el notario deberá remitir copia del archivo
al repositorio que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro,
conforme a la reglamentación que sobre el particular expida". CAPITULO
IV Defensa
Nacional Artículo 64. Consulta. El
artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así: "Artículo 57. Consulta. Los fallos de
primera instancia en los que se determine el avalúo de daños por un valor igual
o mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán consultados
al Director General Marítimo cuando no se interponga oportunamente el recurso
de apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que
sea necesario escuchar a las partes interesadas." Artículo 65. Requisitos para otorgar las
concesiones marítimas. El artículo 169 del Decreto Ley 2324 de
1984 quedará así: "Artículo
169. Requisitos para otorgar las concesiones marítimas. En los procesos de
ordenamiento marítimo costero, los requisitos exigidos para el otorgamiento de
concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima son los siguientes: a.
Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de manera presencial o
electrónica, la cual deberá contener el nombre completo y número de
identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil,
si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y
representación legal en el Registro Único Empresarial-RUES. b.
Planos de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se solicita en
concesión, con las construcciones proyectadas o infraestructura existente si la
hubiere, debidamente georreferenciada, de acuerdo a los parámetros que para
ello establezca la Dirección General Marítima. c.
Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de
influencia del proyecto. d.
Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de obras, método constructivo
y cronogramas de trabajo, así como la descripción detallada del objeto y
actividad que se pretende desarrollar dentro del área solicitada en concesión
en medio magnético. e. Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o la Secretaria Ambiental de los Distritos Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales existentes en la zona. f.
Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del
departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o
Curaduría correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va
a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya
definido el Plan de Ordenamiento Territorial. g.
Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de
los Distritos Especiales, en que conste que las explotaciones o construcciones
que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo
turístico de la zona. h.
Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que
no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a
concesionar. i.
Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del
proyecto. j. Pago
correspondiente al valor del trámite. Parágrafo 1º. Cuando
el proyecto se encuentre en cercanías o áreas protegidas en las que existan
bienes de patrimonio arqueológico o Bienes de Interés Cultural, se exigirá el
Programa de Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico según sea el
caso, aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH),
y/o la Autorización para intervenir un Bien de Interés Cultural del Ámbito
Nacional por parte del Ministerio de Cultura. Parágrafo
2º. Término para la emisión de certificaciones en trámites de concesiones marítimas.
Las autoridades que deben emitir certificación dentro del trámite de
otorgamiento de una concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima
tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la
correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por
parte de los particulares o de la Autoridad Marítima Nacional." Artículo 66. Publicidad de la solicitud de
concesión marítima. El artículo 171 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así: "Artículo 171. Publicidad de la
solicitud de concesión marítima. Una vez la Capitanía de Puerto
reciba los documentos y certificaciones favorables de las entidades, procederá
a la publicación de los avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto
correspondiente y en la página web de la entidad, por un término de veinte (20)
días calendario. Igualmente,
el interesado hará la publicidad de la solicitud en el sitio donde se pretende
desarrollar el proyecto mediante la instalación de una valla visible de
conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Dirección General
Marítima, por el término de veinte (20) días calendario, y en un diario de
amplia circulación regional por una sola vez, lo cual será verificado por parte
de la Capitanía de Puerto durante la permanencia del aviso en el lugar". Artículo 67. Requisitos para la solicitud
de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. El
artículo 17 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo 17. Requisitos para la solicitud
de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. Las
naves y artefactos navales que se inscriban en el registro colombiano, por
primera vez, podrán obtener una matrícula provisional mientras se completan
los requisitos para que sea expedida la matrícula definitiva, dependiendo de la
solicitud del interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente ley. Los
propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado
presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro a la Capitanía
de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando: a) El
nombre de la nave o artefacto naval que pretende inscribir; b)
Nombre y dirección del propietario; c) La
eslora, manga y puntal de diseño; d)
Constructor, fecha y lugar de construcción; e)
Calado máximo; f)
Arqueo bruto, arqueo neto y peso muerto; g)
Material del casco; h)
Servicio al cual se propone destinarla". Artículo 68. Documentos para el registro y
expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. El
artículo 18 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo
18. Documentos para el registro y expedición de matrícula provisional de naves
y artefactos navales. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada
de la siguiente documentación en medio físico o digital: a)
Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los cuales pueden haber sido expedidos
por una Organización Reconocida por la Autoridad Marítima Nacional; b)
Certificado de cancelación del registro anterior o constancia de inicio de
dicho trámite; e)
Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde; d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El
mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o
extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & 1 - que ofrezcan
dichas coberturas; e) Pago
de la tarifa establecida para el trámite. Parágrafo 1º. El
requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que
no desarrollen actividades comerciales. La Dirección General Marítima - DIMAR
hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes
relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de
estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento
ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio. Parágrafo 2º. Para el trámite de registro y expedición de Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima conjuntamente con la expedición de la Matricula Provisional, expedirá un Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine la reglamentación expedida por la misma". Artículo 69. Inscripción provisional de
nave o artefacto naval. El artículo 19 de la Ley 730 de 2001 quedará
así: "Artículo 19. Inscripción provisional
de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la
documentación listada en los artículos anteriores, la Dirección General
Marítima dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, inscribirá la nave o
artefacto naval en el registro colombiano y expedirá el certificado de
matrícula provisional, la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias
atribuidas al servicio móvil marítimo, la asignación de las letras de llamadas
y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). No es
necesario que la nave o artefacto naval se encuentre en territorio
colombiano, para que le sea expedida matrícula provisional. El
certificado de matrícula provisional tendrá una vigencia de seis (6) meses, no
prorrogables. Una vez
vencido este término sin que se haya tramitado el certificado de matrícula
definitiva, se
procederá por mandato de Ley a la cancelación de la matrícula provisional. Las
naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de
Naves de otro Estado, podrán matricularse de manera provisional en Colombia,
única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho
registro y les sea expedido el respectivo certificado". Artículo 70. Requisitos para el registro y
expedición de matricula definitiva de naves y artefactos
navales. El artículo 20 de la Ley 730 de 2001 quedará así: "Artículo
20. Requisitos para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y
artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes,
directamente o por conducto de apoderado, presentarán de manera presencial o
electrónica solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección
General Marítima los siguientes documentos, si no han sido aportados anteriormente: a)
Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde; b)
Certificado de cancelación del registro anterior, si no ha sido aportado antes; e)
Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación
súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la
Dirección General Marítima Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el
porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El
mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o
extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P
& 1 -que ofrezcan dichas coberturas; d) Si
se trata de persona jurídica, acreditar estar inscrito en el registro
mercantil de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a
tres (3) meses; e)
Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República
de Colombia por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por
esta; f) La
documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección General
Marítima, según la clasificación del registro establecida en la
presente Ley. Parágrafo. El
requisito señalado en el literal c) no será aplicable a las naves de recreo o deportivas
que desarrollen actividades no comerciales. La
Dirección General Marítima - DIMAR hará la verificación de carencia e informes por
tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos
de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y
enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de
dominio." Artículo 71. Término para la inscripción
definitiva de nave o artefacto naval. El artículo 21 de la Ley 730
de 2001 quedará así: "Artículo 21. Término para la inscripción
definitiva de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la
documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima
expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la matrícula
definitiva". Artículo 72. Licencia de funcionamiento. El
artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 11. Licencia de
Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá
expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento
de los siguientes requisitos por parte del solicitante: 1.
Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe: a. Sede
principal, sucursales o agencias que pretende establecer. b.
Modalidad del servicio que pretende ofrecer. c. Medios
que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas,
si es del caso. 2.
Adjuntar los siguientes documentos: a.
Copia de la escritura de constitución y reformas de la misma. b.
Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los
riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y
seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. 3.
Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Parágrafo 1º. Dentro
de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento
el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, por medio digital o fisico las
certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y
a una Caja de Compensación Familiar. Parágrafo 2º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear. Parágrafo 3º. La
licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada
se expedirán a nivel nacional, por el término de diez (10)
años." Artículo 73. Renovación de licencia de funcionamiento. El
artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo
14. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia
de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá
presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o
agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de
vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con
que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la
descripción de sus características, y de
cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así
mismo, se deberá adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes
parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías. Parágrafo 1 º. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de
los treinta (30) días siguientes a la radicación de documentos y por una sola
vez los documentos o información faltante. Parágrafo 2º. Si se
omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se
continuará prestando el servicio en la misma. Parágrafo 3º. La
renovación de la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y
seguridad privada se expedirá a nivel nacional por el término de diez (1 O)
años." Artículo 74. Licencia de funcionamiento. El
artículo 19 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 19. Licencia de
funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá
expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los
siguientes requisitos: 1.
Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en
la cual se informe: a.
Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales
que ameriten la constitución del departamento. b. El
nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá
suscribirla y en la cual se informe: Estructura
del Departamento de Seguridad. Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía. Modalidad
de los servicios que desarrollará. Presupuesto
asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y
desarrollo de los servicios. Medios
que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características
técnicas si es del caso. Lugares
donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando
las instalaciones y su ubicación geográfica. 2.
Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso. Parágrafo 1º. Para
solicitar autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre
y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la
justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera
ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de
escoltas por persona. Parágrafo 2º. La
licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a
nivel nacional por el término de cinco (5) años." Artículo 75. Renovación de licencia de
funcionamiento. El artículo 20 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 20. Renovación de licencia de
funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de los
departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá
presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se
haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del
servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta,
vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus
características. Parágrafo
1 º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar
dentro de los 30 días siguientes a la radicación de documentos y por una sola
vez los documentos o información faltante. Parágrafo 2º. La renovación de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por et término de cinco (5) años." Artículo 76. Licencia de funcionamiento y renovación. El artículo 34 del Decreto Ley 356
de 1994 quedará así: "Artículo
34. Licencia de funcionamiento y renovación. La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este
Decreto. No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. La
renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 14 de este Decreto. Parágrafo.
La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para
las empresas de transporte de valores se expedirán a nivel nacional por el
término de diez (10) años." Artículo 77. Normas complementarías. El
artículo 41 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 41. Normas complementarias. En
lo no previsto en este capítulo los servicios especiales de vigilancia y
seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de
vigilancia privada. Parágrafo.
La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento
para los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, se expedirán a
nivel nacional por el término de cinco (05) años." Artículo 78. Licencia de funcionamiento. El
artículo 48 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 48. Licencia de funcionamiento. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de
funcionamiento de carácter nacional a las empresas de vigilancia y seguridad
privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 11 de este Decreto. No obstante, la póliza de responsabilidad
civil extracontractual tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. La
licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las
empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedirán a nivel
nacional por el término de diez (10) años." Artículo 79. Requisitos para obtener la
licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría, consultoría e investigación
de seguridad privada. El artículo 61 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo
61. Requisitos para obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría,
consultoría e investigación de seguridad privada. Las sociedades de responsabilidad
limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría,
consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos: 1.
Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e
identificación de los socios, relación del personal directivo y del personal
profesional adjuntando sus hojas de vida) certificaciones académicas y
laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende
desarrollar. 2.
Adjuntar copia de las escrituras públicas de constitución y reforma de la
sociedad. Parágrafo.
La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento
para las empresas de asesoría, consultoría e investigación de seguridad se
expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años." Artículo 80. Requisitos para obtener la
credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. El
artículo 62 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 62. Requisitos para obtener la
credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. Las
personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor
o investigador de seguridad privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad,
domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas
y laborales. Parágrafo. La
licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los
asesores, consultores e investigadores se expedirán a nivel nacional por el
término de diez (10) años." Artículo 81. Renovación de licencia. Se
adiciona un parágrafo al artículo 71 del Decreto Ley 356 de 1994, así: "Parágrafo. La licencia de
funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las escuelas
y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada
se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años." Artículo 82. Cambio e inclusión de nuevos
socios, fusión, liquidación y venta de empresa. Se
modifica el artículo 84 del Decreto Ley 356 de 1994, así: "Artículo 84. Cambio e inclusión de nuevos
socios, fusión, liquidación y venta de empresa. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, de manera previa autorizará
mediante acto administrativo el cambio e inclusión de socios, fusión,
liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que
trata el presente Decreto." Artículo 83. Vigencia de la licencia de
funcionamiento. El artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así: "Artículo 85. Vigencia de la licencia de
funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de
vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o
investigadores se expedirán por un término de diez (1 O) años, salvo
los departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios
comunitarios, los cuales se concederán por un término de cinco (05) años. Parágrafo 1°.
Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de
vigilancia y seguridad privada deberán obtener los aportes que establece la ley a
diferentes entidades, aportes laborales, permisos,
patentes, seguros y demás requisitos establecidos en este Decreto y demás
normativa vigente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en
cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas
cautelares o sanciones a que haya lugar, e informará de este hecho a las
entidades competentes. Parágrafo 2°. La
renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo deberá
solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como
mínimo sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la
misma, el cual corresponderá al término que tendrá la administración para
resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y
aportado la totalidad de los requisitos establecidos. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá requerir por una sola
vez la aclaración, complementación o actualización de información, la cual
deberá ser contestada dentro del término de un (1) mes sin que sea procedente
la solicitud de prórroga o ampliación del mismo. En lo
no contemplado en la presente disposición se regirá por lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 3°. Las
Cámaras de Comercio deberán inscribir en la matrícula mercantil de los prestadores
de servicios de vigilancia y seguridad privada, el acto administrativo por
medio del cual se otorgue, niegue, renueve, suspenda o cancele la licencia o renovación de
licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para
tal efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuará la
comunicación a la respectiva cámara de comercio donde el servicio tenga
establecido su domicilio principal." Artículo 84. Se adiciona un artículo al
Decreto Ley 356 de 1994, así: "Artículo
115A. Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la
publicación de la presente ley y que se encuentren vigentes a esa fecha, se
entenderán prorrogadas por el término de diez (10) años contados desde la firmeza
del acto administrativo que otorgó la licencia de funcionamiento o permiso de
estado y por el término de cinco (5) años para los departamentos de seguridad,
servicios especiales y servicios comunitarios." CAPITULO
V Salud y
Protección Social Artículo 85. Licencia
de producción de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos. El
artículo 6 de la Ley 1787 de 2016 quedará así: "Artículo
6. Licencia de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA expedirá
las licencias que permitan la importación, exportación, producción,
fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte,
comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como, de los
productos que los contengan, para lo cual desarrollará el procedimiento
administrativo correspondiente. Parágrafo 1°. Las
normas que hagan referencia al Ministerio de Salud y Protección Social en
materia de expedición de licencias de fabricación de derivados de cannabis con
fines medicinales y científicos, con excepción de la tasa a la que hace mención
el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016, se entenderán referidas al Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. Parágrafo 2°. Las
solicitudes radicadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social, antes de
la entrada en vigencia del presente decreto ley, continuarán siendo tramitadas
por el Ministerio. Las licencias expedidas por el Ministerio de Salud y
Protección Social en materia de fabricación de derivados de cannabis con fines
medicinales y científicos, mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos
señalados en la misma". Artículo 86. Servicios de evaluación y
seguimiento. El artículo 8 de la Ley 1787 de 2016 quedará así: "Artículo 8. Servicios de evaluación y
seguimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos - INVIMA, el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de
Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización
de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de
evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias,
establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias. Servicio de Evaluación: es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, de acuerdo a sus competencias, la expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos. Servicio
de Seguimiento: es aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento
y monitoreo de las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en
el inciso anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros
técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia, el
cual estará a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias
Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo
Nacional de Estupefacientes. Los
recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizarán para sufragar
costos de evaluación y seguimiento de las entidades competentes, así como para
financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -
COLCIENCIAS, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para
la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y
científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (SNCTI) y para la financiación del programa de qué trata el artículo
14 de la presente ley. Parágrafo. El
Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje de la tasa que se distribuirá a los
beneficiarios de la misma." Nota: Corregido por el articulo, 1. Decreto Nacional 635 de 2023. Artículo 87. Registro sanitario de
productos plaguicidas. El artículo 137 de la Ley 9 de 1979
quedará así: "Artículo 137. Registro sanitario de
productos plaguicidas. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos - INVIMA expedirá los registros sanitarios que permitan la
importación, fabricación o comercio de plaguicidas, a excepción de los de usos agrícola
y pecuario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las
disposiciones vigentes. Así mismo, el INVIMA autorizará la renovación o modificación a
dichos registros y aprobará las etiquetas, rótulos, envases
y publicidad de los mencionados productos." Parágrafo. El registro sanitario de los plaguicidas de uso agrícola y pecuario deberá adelantarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA." Artículo 88. Registro, permiso o
notificación sanitaria. El artículo 457 de la Ley 9 de 1979 quedará
así: "Artículo 457. Registro, permiso o
notificación sanitaria. Todos los medicamentos, cosméticos, materiales de
curación, plaguicidas con excepción de los de usos agrícola y pecuario,
detergentes y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual
o colectiva, necesitan registro, permiso o notificación sanitaria, según sea el
caso, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -
INVIMA, para su importación, exportación, fabricación y venta". Artículo 89. Garantía de acceso a los
Desfibriladores Externos Automáticos-DEA en espacios con alta afluencia de
público. El parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1831 de 2017 quedará
así: "Parágrafo 2°. El INVIMA otorgará
permiso de comercialización de los Desfibriladores Externos Automáticos- DEA,
en los términos del Decreto 4725 de 2005 o aquel que lo modifique o sustituya. El
registro, verificación, supervisión y control para garantizar el cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de las secretarías de salud
del orden departamental o distritales, o las entidades que tengan a cargo
dichas competencias." Artículo 90. Autorización de trasplantes de
tejidos a extranjeros no residentes. El artículo 10 de la Ley 1805
de 2016 quedará así: "Artículo 10. Autorización de
trasplantes de tejidos a extranjeros no residentes. Se prohíbe
la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes
en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente,
pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil, del donante. El
Instituto Nacional de Salud -INS podrá autorizar los trasplantes a extranjeros
no residentes cuando se compruebe que los tejidos disponibles son suficientes
para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros
residentes tendrán prelación". Artículo 91. Expedición de licencias de prestación de servicios de protección radiológica
y control de calidad, y de práctica médica, veterinaria, industrial o de investigación.
El artículo 151 de la Ley 9 de 1979 quedará así: "Artículo
151. Expedición de licencias de prestación de servicios de protección radiológica
y control de calidad y, de práctica médica, veterinaria, industrial o de investigación. Toda
persona natural o jurídica que preste servicios de protección radiológica y
control de calidad o, haga uso de equipos generadores de radiación ionizante,
deberá contar con licencia expedida por la secretaría departamental o
distritales de salud de Bogotá, Barranquilla y Cartagena de Indias o la entidad
que tenga a cargo dichas competencias, de acuerdo con la normatividad emitida
por el Ministerio de Salud y Protección Social. Tales
entidades ejercerán la inspección, vigilancia y control a los titulares de las
licencias de que trata el presente artículo, adoptarán
las medidas sanitarias de seguridad y adelantarán los procedimientos e
impondrán las sanciones a que haya lugar, conforme con lo señalado en las Leyes
9ª de 1979 y 1437 de 2011 o las disposiciones que las modifiquen o
sustituyan. Parágrafo transitorio. Las peticiones relacionadas con las licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite ante el Ministerio de Salud y Protección Social, serán resueltas por dicha entidad". Artículo 92. Habilitación de prestadores de
servicios de salud. El parágrafo del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011 ,
modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Parágrafo. Toda nueva institución
prestadora de servicios de salud, los nuevos servicios de urgencias, alta
complejidad y oncología, para el inicio de actividades y para que el prestador de
servicios de salud pueda ofertarlos y contratar, deberán contar con
verificación previa del cumplimiento de condiciones de habilitación expedida
por la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a
cargo dichas competencias, para lo cual dispondrá de seis (6) meses desde la
presentación de la solicitud." Artículo 93. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socia/en Salud-ADRES. El artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cobros
diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-ADRES. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos
de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías
no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación - UPC o reclamaciones, se deberá-presentar
ante la ADRES en el término máximo de un ( 1 ) año contado a partir de la fecha
de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del
término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos
del aseguramiento en salud. La
devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento
de licencias de maternidad y paternidad pagadas a los aportantes por parte de
las Entidades Promotoras de Salud, deberá requerirse ante la ADRES en un
término máximo de un (1) año, contado a partir del pago del aporte o de la
licencia al aportante. La devolución o reconocimiento de recursos por efecto de la corrección de registros compensados, deberá requerirse ante la ADRES en un término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la compensación del registro. Efectuada
la devolución a la EPS, corresponderá a esta última, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, comunicar al aportante de tal situación y realizar la
transferencia de los recursos a la cuenta bancaria registrada para el efecto.
En caso tal que el aportante no haya registrado una cuenta bancaria, este
dispondrá de tres (3) meses para reclamar los recursos devueltos, contados a
partir de la fecha de la notificación con la cual la EPS le informa de la devolución
efectuada por la ADRES; de no hacerlo en el término señalado, no habrá lugar al
pago y los recursos deberán ser devueltos a la ADRES. Agotados
los términos de que trata el presente artículo sin que se haya presentado el
cobro de la licencia o la solicitud de devolución, se extinguirá el derecho a
reclamar el pago y, por lo tanto, no subsistirá obligación para la ADRES." Artículo 94. Procedimiento para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. El artículo 128 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo
128. Procedimiento para la solicitud de registros sanitarios de
medicamentos nuevos. Para la obtención del registro sanitario para los
medicamentos nuevos se deberá seguir el siguiente trámite: 1. Las
evaluaciones farmacológica, farmacéutica y legal se tramitarán en un solo
radicado y de forma simultánea, cumpliendo los requisitos y condiciones
establecidos en la normatividad sanitaria vigente. 2. El
INVIMA evaluará las solicitudes en un término no mayor al señalado en el
artículo 28 del Decreto 677 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o
sustituyan. En el evento que la información allegada sea insuficiente, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA requerirá
por una sola vez al interesado para que este la complemente, en los
términos y condiciones señalados en el artículo 17 de la Ley 1755 de
2015." Artículo 95. Metodología de análisis de producto terminado de medicamentos. El artículo 129
del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo
129. Metodología de análisis de producto terminado de medicamentos. En la evaluación
farmacéutica, se entenderá que las farmacopeas oficialmente aceptadas en el país
corresponden siempre a la última edición vigente de la farmacopea respectiva. El
plazo de la farmacopea será el establecido en la misma, no obstante, en los
casos en que los cambios en la nueva versión de la farmacopea no puedan ser
implementados en el término inicialmente señalado, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-lNVIMA evaluará la posibilidad de conceder un plazo
adicional de implementación de acuerdo con los soportes presentados por el
interesado, el cual no podrá ser superior a un ( 1 ) año al señalado en la
respectiva farmacopea. En todo
caso, los plazos señalados en las farmacopeas que impacten la calidad,
seguridad y eficacia de un medicamento no podrán ser prorrogados. Parágrafo.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA podrá aceptar
técnicas analíticas diferentes a las contenidas en las farmacopeas oficialmente
aceptadas en el país, siempre y cuando, el interesado presente la validación
respectiva en la que se demuestre la equivalencia al método farmacopédico
y sea aprobada por dicho Instituto. Sin
embargo, si apareciera una diferencia, o en el caso de controversia, sólo el
resultado obtenido mediante el procedimiento y/o método dado en la farmacopea
será concluyente." Artículo
96. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. El artículo 5
de la Ley 1917 de 2018 quedará así: "Artículo 5. Contrato especial para la
práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación
docencia-servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como
una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos
especialistas en programas médico quirúrgicos, mediante el cual el residente se
obliga a prestar, por el tiempo de duración del programa académico, un servicio
personal, acorde al plan de elegación progresiva
de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe un
apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos
requeridos para el desarrollo formativo. El contrato
especial para la práctica formativa de residente contemplará las siguientes condiciones
mínimas: 5.1.
Apoyo de sostenimiento educativo mensual no inferior a tres salarios mínimos
mensuales legales vigentes. 5.2.
Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo
formativo. 5.3.
Afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud y al Sistema General de
Riesgos Laborales. 5.4. Derecho
a vacaciones por el período que la institución de educación
superior contemple para el programa, sin que exceda de quince (15) días hábiles
por año académico; sin perjuicio de los casos especiales establecidos en la
normativa vigente. Durante este periodo de descanso el residente recibirá el
apoyo de sostenimiento educativo correspondiente. 5.5.
Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con
las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que el
prestador de servicios de salud tenga contemplados. 5.6. La
institución de educación superior definirá el escenario base del programa,
entendido este como aquel prestador de servicios de salud en el que el
residente realiza la mayor parte de las rotaciones definidas en el
programa académico. 5.7. Se
desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre la institución
de educación superior y el prestador del servicio de salud. Parágrafo 1º. Salvo en los casos de emergencia establecidos en la norma para los prestadores de servicios de salud, la dedicación del residente en dichos prestadores no podrá superar las 1 2 horas por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas. Parágrafo 2º. El Gobierno nacional podrá establecer incentivos econorrucos u otros especiales y diferenciales a los residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país". Artículo 97. Financiación del sistema de
residencias médicas. El artículo 6 de la Ley 1917 de 2018 quedará así: "Artículo
6. Financiación del sistema de residencias médicas. La financiación de residencias
médicas estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (ADRES), la cual podrá celebrar convenio con el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX o celebrar
contrato con una entidad fiduciaria para el otorgamiento del apoyo de
sostenimiento educativo mensual al residente. Los
recursos provenientes de las fuentes de financiación establecidas en el
artículo 8 de la presente ley serán recaudados y administrados por la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y
Protección Social. La ADRES, el ICETEX o la entidad fiduciaria, según el caso,
girarán al residente el apoyo de sostenimiento educativo mensual, previa verificación
de la suscripción y vigencia del contrato especial para la práctica formativa y
constancia de matrícula al programa de especialización médico quirúrgica. El
Ministerio de Salud y Protección Social ejercerá la supervisión del mecanismo
contractual de financiación y giro al residente de que trata el presente
artículo. Parágrafo 1 º. Con los recursos establecidos en el presente artículo se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional. Harán
parte de los recursos con los que se financia el apoyo de sostenimiento
educativo, los rendimientos financieros que dichos recursos generen, los cuales
podrán ser destinados al cubrimiento de los costos de administración y
operación y a la ampliación de la cobertura del Sistema Nacional de Residencias
Médicas. Parágrafo 2º. En
ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento con los recursos de financiamiento
creados mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización
médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residentes de
programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un
título de especialización médico quirúrgico. Parágrafo 3º. El
Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las condiciones de afiliación
y cotización de los residentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud
y al Sistema General de Riesgos Laborales, de que trata el numeral 5.3 del
artículo 5". Artículo 98. Inicio de proceso sancionatorio. El artículo 577 de la Ley 9 de 1979
quedará así: "Artículo 577. Inicio de proceso
sancionatorio. La autoridad competente iniciará proceso sancionatorio en los
casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen sanitario.
Cuando se trate de productos, establecimientos y/o servicios catalogados de
bajo riesgo, la apertura del proceso solo se hará cuando además de evidenciar
la presunta infracción, existan indicios frente a la liberación del producto en
el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las medidas sanitarias de
seguridad. Para
efectos de clasificar un producto, establecimiento y/o servicio de bajo riesgo,
deberán ser atendidos los criterios, normas y reglamentos formulados a nivel
nacional y adaptados a nivel territorial. La
entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones sanitarias impondrá,
mediante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones,
según la gravedad del hecho: a.
Amonestación; b.
Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; c.
Decomiso de productos; d.
Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y e.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio
respectivo." Artículo 99. Prohibición de la exigencia de
carné o certificado de afiliación al Sistema general de Seguridad Social en
Salud. Las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de
servicios de salud no exigirán al afiliado carné o certificado de afiliación a
la Entidad Promotora de Salud, para la prestación de los servicios que esta
debe garantizar. La
consulta de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se
hará por parte de la entidad pública o privada que requiera conocer esta
información, consultando en línea en los registros en la base de datos que
determine el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. Artículo 100. Del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud. El artículo 23 de
la Ley 1164 de 2007 quedará así: "Artículo 23. Del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud -Rethus. El personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente Ley, deberá inscribirse en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud -Rethus, conforme con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este Decreto Ley. La
inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud-Rethus incluirá entre otros, los datos personales,
académicos, la fecha de inicio del ejercicio, la información acerca del
cumplimiento del servicio social obligatorio, cuando haya lugar a ello, la
entidad que realiza la inscripción del personal y el reporte de información de
títulos de especialización, magister o doctorado del área de conocimiento de
ciencias de la salud. Además, allí deberá registrarse la información sobre las
sanciones al personal de salud que reporten los tribunales de
ética, según el caso, las autoridades competentes o los particulares a quienes
se les deleguen funciones públicas. En los términos aquí previstos, entiéndase
desmaterializada la tarjeta profesional para las profesiones del área de la
salud." Artículo 101 . Desmaterialización de la
identificación única del Talento Humano en Salud. El
artículo 24 de la Ley 1164 del 3 de octubre de 2007 quedará así: Artículo 24. Desmaterialización de la
identificación única del Talento Humano en Salud. La identificación del
talento humano en salud se consultará por medio del Registro Único Nacional del
Talento Humano en Salud -Rethus. El cumplimiento de
los requisitos para ejercer el nivel técnico profesional, tecnológico,
profesión u ocupación, se verificará a través del Registro Único Nacional del
Talento Humano en Salud -Rethus, conforme a la reglamentación
que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a
seis (6) meses contados a partir de la expedición de este Decreto Ley." Artículo 102. Solicitud de copia de
historia clínica. El prestador de servicios de salud al que un usuario le solicite
copia o información de su historia clínica, deberá entregarla en un término máximo
de cinco (5) días calendario. La misma podrá ser remitida por medios
electrónicos si así lo autoriza el usuario, caso en el cual el envío será
gratuito. Artículo 103. Copias auténticas. Suprímese el código 4005 correspondiente a copias auténticas
del expediente por cada hoja contemplado en el artículo 9 de la Ley 399 de
1997, mediante el cual se establece el manual de tarifas del Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -lnvima. Artículo 104. Hospitales Universitarios. El
parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, modificado por
el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1797 de 2016 quedará así: "Parágrafo
transitorio. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que hoy
ostenten el carácter de hospitales universitarios, para la acreditación en
salud deben realizar los siguientes trámites: 1.1. La
autoevaluación con los estándares de acreditación que le sean aplicables, en
las vigencias 2020 a 2021, lo cual se soportará con el documento de
autoevaluación remitido al Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2 .
La gestión interna, ajustes e implementación de mejoras de acuerdo con
los hallazgos de la autoevaluación, realizando nuevamente la evaluación de
seguimiento, en las vigencias 2022 a 2023, lo cual se soportará con el
documento de evaluación de seguimiento remitido al Ministerio de Salud y
Protección Social. 1.3. El
proceso de postulación con el ente acreditador que se encuentre inscrito en el
registro especial de acreditadores en salud de Colombia, en la
vigencia 2024, lo cual se soportará con el documento que determine el Ministerio
de Salud y Protección Social. 1. 4. Contar
con estudio de capacidad instalada para la docencia en servicios que permitan desarrollar
los programas académicos preferentemente de posgrado. 1.5 .
En adelante mantener la condición de acreditado en salud. Los
anteriores requisitos podrán ser cumplidos, en su totalidad, en cualquier
momento dentro de los plazos aquí establecidos y deberán cumplir con los
requisitos definidos en los numerales 100.2, 100. 3,
100.4, 100.5, 100.6 y 100.7 del presente artículo, sin superar los términos
señalados en este artículo. Las
demás instituciones prestadoras de servicios de salud, que pretendan ser
Hospitales Universitarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
presente artículo. A
partir del 1 "de enero del año 2026 solo podrán denominarse hospitales
universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos
en el presente artículo." Artículo 105. Autorización de servicios
electivos. El artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 125. Autorización de servicios
electivos. De requerirse autorización para la prestación de los servicios
de salud de carácter electivo, ambulatorio u hospitalario, el trámite se
realizará directamente por el prestador de servicios de salud ante la entidad
responsable del pago, sin la intermediación del afiliado, dentro de un término
no superior a cinco (5) días calendario. Tratándose de poblaciones de especial
protección, entre otras, personas con discapacidad y
adultos mayores, madres gestantes, este término se reducirá a dos (2) días hábiles
máximo. El
resultado del trámite será informado empleando para ello cualquier medio electrónico
si así lo autoriza el usuario". Artículo 106. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por
concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o no identificados. El
artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 114. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o no identificados. Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al sistema general de seguridad social en salud. La
prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la
EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de
urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de
servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751
de 2015. La facturación de los servicios se realizará sin sujeción al régimen
tarifaría, coberturas y cuantías del SOA T. Dentro
de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
decreto ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la
ADRES, establecerá la metodología para definir el valor de la prima y forma de
pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo derivado de
garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las
víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el
SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago. La
ADRES continuará reconociendo las indemnizaciones por incapacidad
permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tránsito
ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, así
como los servicios de salud y el transporte de las víctimas no afiliadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes
Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas en el artículo
193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112
del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo
que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito - SOAT, para obtener el pago de las indemnizaciones
efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en
esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la ADRES
de manera periódica y oportuna. La ADRES
deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la
indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto
administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo
no asegurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción
coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra
este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición. Parágrafo 1º. La
asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en
salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de
tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT
o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración,
por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el
Ministerio. Parágrafo 2º. Cuando
la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza
SOAT, la ADRES no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente,
muerte ni gastos funerarios. Parágrafo 3º. En
ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del
examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la
pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito". Artículo 107. Modificase el artículo 77 de
la Ley 30 de 1986. El artículo 77 de la Ley 30 de 1986 quedará así: "Artículo 77. Las autoridades de policía judicial a que se refieren los
artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las
plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales
pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio
nacional, mediante el siguiente procedimiento: a) Se
identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada. b) Se
identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la
plantación. c) Se
anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del
terreno y del tenedor, lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás
personas presentes en el lugar en el momento de la incautación. d) Se
tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes
peritaciones. e) Se
remitirán a las autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en
materia de salud derivados de la exposición de las personas a sustancia
químicas, autoridades que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso
en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9 de
1979. Los
datos obtenidos por la aplicación de los numerales a), b), e), d) y cualquiera
otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta
que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario,
poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquiera
persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia
intervendrá, en lo posible, un Agente del Ministerio Público. Suscrita
el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento
científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y
las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez instructor en
la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de
Procedimiento Penal. La
destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el
juez instructor." CAPITULO
VI Trabajo Artículo 108. Supresión de la inscripción
de empresas de alto riesgo. El artículo 64 del Decreto Ley 1295 de 1994
quedará así: "Artículo
64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla
de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del
Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo." CAPITULO
VII Transporte Artículo 109. Criterios para la instalación
y puesta en operación. El artículo 2° de la Ley 1843 de 2017
quedará así: "Artículo
2º. Criterios para la instalación y puesta en operación, Todo sistema automático,
semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones
al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos
de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio
de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los
sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se
pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida
por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Parágrafo. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas Automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Parágrafo transitorio. La autorización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y
otros medios tecnológicos por parte de Agencia Nacional de Seguridad Vial
entrará a operar en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de
la entrada en vigencia del presente decreto ley. Las
solicitudes de autorización que se presenten durante el periodo de transición
serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la
normativa vigente al momento de su radicación." Artículo 110. Diseño, implementación y
verificación del plan estratégico de seguridad vial. El
artículo 12 de la Ley 1503 de 2011 quedará así: "Artículo 12. Diseño, implementación y
verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial. Toda entidad,
organización o empresa del sector público o privado, que cuente con una flota
de vehículos automotores o no automotores superior a diez (10) unidades, o que
contrate o administre personal de conductores, deberá diseñar e implementar un
Plan Estratégico de Seguridad Vial en función de su misionalidad y tamaño, de
acuerdo con la metodología expedida por el Ministerio de Transporte y
articularlo con su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
-SGSST. En
ningún caso el Plan Estratégico de Seguridad Vial requerirá aval para su
implementación. Para
tal efecto, deberá diseñar el Plan Estratégico de Seguridad Vial que contendrá
como mínimo: 1.
Diagnóstico y caracterización de los riesgos de seguridad vial de la empresa,
asociados a la flota de vehículos o al personal de conductores. 2.
Capacitaciones en seguridad vial a los trabajadores de su entidad organización
o empresa independientemente del cargo o rol que desempeñe. 3.
Compromisos claros del nivel directivo de la entidad organización o empresa
orientados al cumplimiento de las acciones y estrategias en seguridad vial. 4. Actividades de inspección y mantenimiento periódico a los vehículos de la entidad Organización o empresa incluidos los vehículos propios de los trabajadores puestos al servicio de la organización para el cumplimiento misional de su objeto o función." Artículo 111. Centros de diagnóstico
automotor. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002 quedará así: "Artículo 53. Centros de diagnóstico
automotor. La revisten técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos
y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los
reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el
Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco
de sus competencias. Inciso modificado por el art. 21. Ley 2050 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. La aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta en los Centros de Diagnóstico Automotor y los agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito vigente. El texto original era el siguiente:
Los
resultados de la revisión técnico-mecánica y de ermsrones contaminantes,
serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el
Ministerio de Transporte: la aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al
solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con
opción de consulta Centros de Diagnóstico Automotor y agentes de tránsito, a
través del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.
Para la
revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de
tránsito y el correspondiente seguro obligatorio vigente. Parágrafo 1°. Quien
no cuente con certificado vigente incurrirá en las sanciones previstas en la ley.
Para todos los efectos este será considerado como documento público. Parágrafo 2°. La
Autoridad de Tránsito deberá realizar la consulta a través del Registro Único Nacional
de Tránsito del cumplimiento de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes,
por lo tanto, no podrá exigir el certificado físico de la revisión técnico
mecánica y de emisiones contaminantes. Parágrafo transitorio. Las
obligaciones a que se refiere este artículo serán exigibles a las autoridades
de tránsito dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del
presente decreto ley. El
Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se
cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos
realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a seis
(6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley
prorrogables por tres (3) meses más. Para
todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las
veces de habilitación." Artículo 112 . Se
modifica la definición y se adicionan dos parágrafos al artículo 4° de la Ley 1242 de
2008, así: "Registro
de zarpe: Registro electrónico o manual que realiza el tripulante responsable
de la embarcación, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, en el
Registro Nacional Fluvial - RNF, para que una embarcación inicie o continúe su
viaje." Parágrafo. La
normativa vigente que haga referencia a permiso de zarpe se entenderá
referida al registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial
- RNF. Parágrafo transitorio. El
registro de zarpe entrará a operar en un plazo máximo de seis (6) meses
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley, hasta
tanto se continuará expidiendo el permiso de zarpe." Artículo 113. El artículo 11 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo
1.1. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de
Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de
políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la
navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio
de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la
difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código. Corresponde
a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal
y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos
tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así
mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones
portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional
marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de
Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP. Parágrafo 1º. La
vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las Inspecciones
Fluviales se refiere al control de la navegación, las condiciones técnicas y de
seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la
Policía Nacional o quien haga sus veces. Sin
perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a
sus Inspecciones Fluviales según la ley, la
Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada
Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27
kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena. Parágrafo 2º. La
Inspección Fluvial de una jurisdicción o quien haga sus veces conocerá también
de aquellas vías fluviales contenidas en la misma cuenca hidrográfica donde no exista
Inspección fluvial. Parágrafo 3º. Todas
las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la
jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a
requerimiento de estas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios,
para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente,
los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán
colaborar con la autoridad fluvial." Artículo 114. Requisitos para zarpar embarcaciones
de carga. El artículo 32 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo 32. Requisitos para zarpar
embarcaciones de carga. Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto
sin haber realizado el registro el zarpe en el Registro Nacional Fluvial
- RNF. Para
zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de manera física o electrónica
los siguientes documentos: 1.
Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás embarcaciones
que conformen el convoy. 2.
Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación. 3.
Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte
fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se indique el tipo de
carga, la cantidad aproximada de la carga a transportar, y lo planilla de viaje
donde se relacione la lista de pasajeros, tratándose de transporte de pasajeros
o mixto. 4.
Diario de navegación para las embarcaciones mayores. 5.
Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos tratándose de servicio público. Parágrafo. El
incumplimiento de las obligaciones anteriores hará acreedora a la empresa de transporte
público o al tripulante responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según
se trate, de las sanciones establecidas en la Ley." Artículo 115. Requisito para el zarpe de
embarcaciones de pasajeros. El artículo 33 de la Ley 1242
de 2008 quedará así: "Artículo 33. Requisito para el zarpe de
embarcaciones de pasajeros. Ninguna embarcación de servicio público de
pasajeros podrá salir de puerto sin haber realizado el registro
el zarpe en el Registro Nacional Fluvial - RNF. Para
zarpar, toda embarcación de pasajeros deberá portar de manera física o
electrónica los documentos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, y
que apliquen al transporte de pasajeros. Parágrafo 1º. El
control de los pasajeros transportados será responsabilidad de las empresas legalmente
habilitadas con permiso de operación en la ruta o zona de operación, la cual deberá
incluir la información en el Registro Nacional Fluvial -RNF de
las personas movilizadas. Parágrafo 2º. El
incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo hará acreedora a
la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación
o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la Ley." Artículo 116 . Matrícula de embarcaciones
fluviales. El artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo 22. Matrícula de embarcaciones
fluviales. El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones
fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos fluviales
en el Registro Nacional Fluvial - RNF y expedir la patente de navegación, la
cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional. En el
Registro Nacional Fluvial - RNF se consignarán las
características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del
propietario. Parágrafo. Las siguientes
embarcaciones y artefactos fluviales no requieren matrícula y patente de
navegación: a) Las
embarcaciones y artefactos fluviales destinados a uso deportivo o de turismo
particular, que utilizan remos para su propulsión, tales como kayaks, botes
rígidos y semirrígidos, los botes y balsas inflables, y las impulsadas a vela y
sin motor hasta 3,50 m de eslora. b) Las
embarcaciones y artefactos fluviales que se destinen exclusivamente a
competencias deportivas. e) Las
embarcaciones y artefactos fluviales destinados a la pesca artesanal sin
propulsión a motor. d) Los
siguientes elementos náuticos que no son embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurf y
similares en dimensión y uso, objetos inflables o flotantes, como los
denominados "bananas", "torpedos", "cámaras",
o similares en dimensión y uso. e) Los
muelles flotantes, embarcaderos y artefactos fluviales que el Ministerio de
Transporte determine. f)
Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares impulsados directamente por
esfuerzo físico a través de pedales, y g) Las
embarcaciones particulares que operen con un motor que tenga hasta un máximo de
potencia de 2 H.P. (caballos de fuerza). Parágrafo
transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Nacional Fluvial -RNF
en todo el territorio nacional, la
matrícula de las embarcaciones y artefactos fluviales se continuará realizando
en el Registro de Matriculas en la dependencia asignada por el Ministerio de
Transporte." Artículo
117. El artículo 42 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: "Artículo
42. Una vez entre en operación el Registro Nacional Fluvial -RNF- no se
requerirá la cancelación de la matrícula cuando una embarcación y/o artefacto
fluvial sea trasladada a la jurisdicción de otra inspección fluvial." Artículo 118. Reducción de la multa. Los numerales 1 y 2 del artículo 136 de la Ley 769
de 2002 se modifican y se adiciona un parágrafo transitorio, así: "1.
Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los
cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista
obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de
Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de
atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un
Centro de Enseñanza Automovilística o en Centro integral de atención, o en un
organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción,
a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente
se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción;
o 2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor
de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de
comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas
de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un Centros de Enseñanza
Automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el
RUNT. Si el curso se realiza ante un Centro de Enseñanza
Automovilística, o Centro integral de atención o en un organismo de tránsito de
diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará
un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al
Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción Parágrafo transitorio. El
Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se
cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen
el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados
a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para
todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de
habilitación." Artículo 119. Requisitos. Se
modifica el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y se adicionan dos parágrafos, así: "Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos Automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para
vehículos particulares: a. Saber leer y
escribir. b.
Tener dieciséis (16) años cumplidos. c.
Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares,
ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente
registradas en el sistema RUNT. d.
Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de
Enseñanza Automovilística
registrado ante el RUNT. e.
Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para
conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de
Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT. Para
vehículos de servicio público: Se
exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente
señalados. Adicionalmente,
tener por lo menos dieciocho ( 1 8 ) años cumplidos y aprobar el examen teórico
y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio
de Transporte. Los
conductores de servicio público deben recibir capacitación y
obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de
Transporte. Parágrafo. Para
obtener la licencia de conducción por primera vez, o la re categorización, o la
renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la
aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración
de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan
medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de
Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las
capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los
tiempos de reacción y recuperación al encandilamíento,
la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación
integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría
horizontal y vertical. Parágrafo transitorio. El
Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se
cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen
el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados
a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para
todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de
habilitación." CAPITULO
VIII Vivienda,
Ciudad y Territorio Artículo 120. Vigencia y revisión del plan
de ordenamiento. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997 quedará así: "Artículo 28. Vigencia y revisión del plan
de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la
vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su
revisión, en concordancia con los siguientes parámetros: 1. El
contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para
este efecto se entenderá como el correspondiente a tres períodos
constitucionales de las administraciones municipales y distritales. 2. Los
contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia
correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las
administraciones municipales. 3. Los
contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución
regirán durante un período constitucional completo de la administración
municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones que resulten
lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de
sus propios efectos. 4. Las
revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación
y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados
con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la
dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o
conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo,
infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación
urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura
regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del
territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y
metas del respectivo plan. No
obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un
nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya
adoptado. 5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior. En las
revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos
Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el
reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la
prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales
educativos." Artículo 121. Registro de la cesión de
bienes fiscales. El artículo 35 de la Ley 1537 de 2012
quedará así: También
se encontrarán exentos del pago de derechos registrales los negocios jurídicos
a través de los cuales se cedan inmuebles a título gratuito a los beneficiarios
del programa de titulación de bienes fiscales." Artículo 122. Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Modificado por el art. 30, Ley 2079 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura del curador urbano, mediante acto administrativo, deberán asignar en las oficinas de planeación municipal o distrital o en las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que este defina, la competencia para conocer las solicitudes de reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social y usos complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.
Los alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura de curador urbano también podrán conferir la función del trámite, estudio y expedición de los actos de reconocimiento de las viviendas de interés social y usos complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística a particulares que ejerzan funciones públicas, siempre y cuando para ello se suscriba el correspondiente convenio.
Una vez la competencia sea asignada, en las oficinas de planeación o en las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito o mediante convenio con particulares que ejerzan funciones públicas, el trámite será adelantado sin costo para el solicitante.
Reglamentado por el Decreto 1333 de 2020. El texto original era el siguiente: Artículo 122. Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Artículo 8 de la Ley 1848 de 2017 quedará así:"Artículo 8. Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán el reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante.” Artículo 123. Apoyo para el reconocimiento
de las viviendas en asentamientos legalizados. El artículo 9 de la
Ley 1848 de 2017 quedará así: "Artículo 9. Apoyo técnico para el
reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas
de planeación municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán
apoyar técnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas
de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización
urbanística, en especial, lo relacionado al levantamiento arquitectónico de la construcción
y el peritaje técnico. Parágrafo. Los municipios y distritos podrán celebrar contratos o convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, respectivamente. Los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de arquitectura podrán efectuar el levantamiento arquitectónico de la construcción, así mismo, los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de ingeniería civil podrán realizar el peritaje técnico, en ambos casos, estarán bajo la dirección de profesores designados para el efecto." Reglamentado por el Decreto 1333 de 2020. CAPITULO
IX Ambiente
y Desarrollo Sostenible Artículo 124. Uso obligatorio de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales -VITAL. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el responsable de administrar
la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea - Vital. Las
autoridades ambientales deberán habilitar la Ventanilla Integral de Trámites
Ambientales - VITAL para la recepción de las solicitudes de trámites
ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la gradualidad requerida para la implementación del presente artículo. Artículo 125. Requisitos únicos del permiso
o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán
presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental,
según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación
nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir
requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99
de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental. Parágrafo 1º. En
ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales
para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite
a la solicitud. Parágrafo 2º. Para
el desarrollo o ejecución de proyectos, obras o actividades que requieran licencia,
permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control
ambiental que impliquen intervención de especies de la flora silvestre con veda
nacional o regional, la autoridad ambiental competente, impondrá dentro del
trámite de la licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás
instrumentos de manejo y control ambiental, las medidas a que haya lugar para
garantizar la conservación de las especies vedadas, por lo anterior, no se
requerirá adelantar el trámite de levantamiento parcial de veda que actualmente
es solicitado. Parágrafo transitorio. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la
conservación de las especies objeto de veda nacional o regional, ajustará, en
lo que corresponda, los formatos únicos ambientales. Entre tanto, las
autoridades ambientales competentes establecerán las medidas a que haya lugar
para garantizar la conservación de estas especies. Los
expedientes administrativos que a la entrada en vigencia del presente decreto se
encuentren relacionados con el levantamiento parcial de veda en curso, serán
archivados de oficio o a petición de parte y la documentación será devuelta al
interesado para que éste solicite a la autoridad ambiental competente la
imposición de las medidas a que haya lugar, dentro del trámite de la licencia,
permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y
control ambiental. Los
expedientes administrativos que a la entrada en vigencia del presente decreto
se encuentren en verificación del cumplimiento de las medidas de manejo para la
conservación de las especies de flora silvestre vedadas, deberán ser remitidos
en el estado en que se encuentren, a la respectiva autoridad ambiental
competente, para su seguimiento dentro del trámite de la respectiva licencia,
permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y
control ambiental. Los
procesos sancionatorios actualmente aperturados por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, deberán continuar en esta entidad hasta su decisión
final. Los procesos sancionatorios actualmente aperturados por las autoridades
ambientales competentes, continuarán su trámite en dichas entidades, hasta su
decisión final. Artículo 126. Formatos Únicos Ambienta/es. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo máximo de doce (12)
meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
expedirá los formatos únicos nacionales de solicitud de concesiones, autorizaciones,
permisos y licencia ambientales, los cuales serán de obligatoria aplicación por
parte de las autoridades ambientales. CAPITULO
X Agricultura
y Desarrollo Rural Artículo 127. Componentes de los proyectos
productivos. El artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 quedará así: "Artículo 3. Componentes de los proyectos
productivos. Las personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que
decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres
deberán inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, y deberán reunir los siguientes requisitos: a) Un
enfoque territorial que armonice: el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el
Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y el Esquema de Ordenamiento
Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la
propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)
para el área de influencia de las Zidres, en consonancia
con el numeral 9 del artículo 6º de la Ley 1551 de 201 2 , o la que haga sus
veces. b) Un
esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad
ambiental. e) Un
sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de
mercado por todo el ciclo del proyecto. d) Un
sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de
fomento sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen
transparencia en la operación. e)
Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto
productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la
que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este. Cuando
se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los
siguientes requisitos: a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. b) Un
sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin
tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras
adelantados por la entidad competente. c) Un
plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los trabajadores
agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de
la tierra y el establecimiento del proyecto. d) Un
plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación
empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos
personales y de dinámica grupal. e) Un
mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica
a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un período igual al ciclo
total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes tecnológicos
que correspondan. Parágrafo 1º. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo técnico del Departamento
Nacional de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación
y seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a ciento veinte ( 120) días
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Parágrafo 2º. El
pequeño y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres contará con el apoyo técnico de las entidades
prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural para el diseño y
presentación de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en
el presente artículo. Parágrafo 3º. No
podrán adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres
las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles
adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994,
que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del
artículo 72 de la Ley 1776 de 2016. Parágrafo 4º. Tanto
los proyectos productivos que a la entrada en vigencia del presente decreto se
encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos
proyectos, gozarán de los mismos incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando
se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoviendo
la asociatividad con campesinos y trabajadores
agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida. Parágrafo 5º. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la aprobación de los proyectos
productivos dentro de las Zidres que contemplen la
inversión nacional y extranjera, debe garantizar que no se afecte la seguridad,
autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno Nacional reglamentará lo
mencionado de conformidad con el parágrafo 1 o del presente artículo. Parágrafo 6º. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitará a las entidades competentes
concepto sobre la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria
del país, así como los estudios de títulos que se requieran, con el objetivo de
verificar la viabilidad de los proyectos productivos en los términos del presente
artículo." CAPITULO XI Sector
Minas y Energía Artículo 128. El
artículo 10 del Decreto Ley 1056 de 1953 quedará así: "Artículo
10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país
extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con
particulares contratos sobre petróleo,
deberán constituirse y domiciliarse en la Notaría de su preferencia, llenando las
formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales
serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e
internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y
acciones sobre que ellos recaen. Las
compañías extranjeras de que trata esta disposición, serán las responsables del
cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, situación que será objeto
de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva
y/o autoridades competentes en materia societaria." Artículo 129. Competencias administrativas. Se
modifica el literal e) y d), numeral 5 del artículo 6 de la Ley 1715 de 2014
los cuales quedaran así: "e)
Evaluar anualmente el impacto y los beneficios ambientales derivados de la
promoción, fomento y uso de FNCE, así como de la cogeneración, la
autogeneración, la generación distribuida y la gestión eficiente de la energía,
de los proyectos beneficiados con los incentivos tributarios previstos en la
presente ley, que hayan sido certificados por la Unidad de Planeación Minero
Energética, UPME. d) Establecer los criterios y lineamientos para realizar la evaluación de los beneficios ambientales derivados del uso FNCE, la cogeneración, la autogeneración y la generación distribuida, así como por la gestión eficiente de la energía, conforme lo dispuesto en la presente ley y teniendo en cuenta los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE y de eficiencia energética, que establezcan los ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el ámbito de sus respectivas competencias". Artículo 130. Instrumentos para la
promoción de las FNCE. Incentivo tributario /VA. El artículo 12
de la Ley 1715 de 2014 quedará así: "Artículo 1.2. Instrumentos para la promoción
de las FNCE. Incentivo tributario /VA. Para fomentar el uso de la energía
procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o
importados que se destinen a la pre inversión e inversión, para la producción y
utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para
la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA. Para
tal efecto, la UPME certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen." CAPITULO XII Cultura Artículo 131. Programa de Arqueología
Preventiva. Modificase el numeral 1.4, adicionase el numeral 1 . 6 al
numeral 1 y modificase el inciso séptimo del numeral 2 del artículo 11 de la Ley
397 de 1997, así: "Artículo
1.1. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. 1. (…) "1.
4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas
protegidas de que trata el artículo 6º de este Título, se aprobará por el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección
que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las
características del sitio y su área de influencia, e incorporará los
lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. 1.6.
Programa de Arqueología Preventiva. Los titulares de proyectos, obras o
actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la
aprobación de Planes de Manejo Ambiental deberán presentar un Programa de
Arqueología Preventiva al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y
que tiene por objeto garantizar la protección del patrimonio arqueológico ante
eventuales hallazgos arqueológicos en el área del proyecto, obra o actividad.
Sin la aprobación del Programa no podrán adelantarse las obras. En el
marco del programa de arqueología preventiva el titular será responsable de
entregar la información arqueológica identificada durante el desarrollo del
proyecto, obra o actividad, si la hubiere, al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia para el ejercicio de
sus competencias. No podrá ser responsabilidad del titular del programa
desarrollar actividades propias de proyectos de investigaciones arqueológicas. El
Instituto Colombiano de Antropología e Historia deberá identificar en el
territorio nacional las áreas con diferente potencial arqueológico y con base
en esa información podrá establecer obligaciones diferenciadas en el marco del
Programa de Arqueología Preventiva." 2. (…) Cuando
se trate de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén
sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental, la autorización para la intervención
a la que hace referencia el presente artículo se realizará en el marco de la aprobación
del Programa de Arqueología Preventiva y será responsabilidad de la persona natural
o jurídica interesada en adelantar el proyecto, quien podrá ser el
concesionario, contratista, entre otros. El titular deberá
contar con un profesional idóneo quien deberá hacer el acompañamiento a las
fases del Programa de Arqueología Preventiva en los términos que el Gobierno
nacional determine. Los proyectos que se encuentran
en ejecución al momento de expedición de la presente norma y definida la
gestión en cabeza del profesional registrado, el titular podrá optar por mantener la
responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar la solución a que hace
referencia el presente artículo. (…)" Artículo 132. Definiciones. El
literal f) del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011 quedará así: "f)
Escenarios culturales para las artes escénicas. Son escenarios culturales para
las artes escénicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma
habitual espectáculos públicos de esta naturaleza y que cumplen con las
condiciones previstas en el artículo 17 de esta ley. Hacen
parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general
los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de
las artes escénicas." Artículo 133. Realización de espectáculos
públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. El
artículo 15 de la Ley 1493 de 2011 quedará así: "Artículo 15. Realización de espectáculos
públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. Las
autoridades municipales y distritales facilitarán las condiciones para la
realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los estadios y escenarios
deportivos de su respectiva jurisdicción. En todo caso se deberán adoptar los planes
de contingencia y demás medidas de protección que eviten el deterioro de dichos
lugares. Los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se
comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por
daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas
condiciones en que las recibieron. El
préstamo de escenarios deportivos para la realización de espectáculos públicos
de las artes escénicas no interferirá con la programación de las actividades
deportivas que se tengan previstas en dichos escenarios. Las condiciones del
número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad
local que administra el escenario." Artículo 134. Funcionamiento
de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. El
artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 quedará así: "Artículo
16. Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes
escénicas. Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas
en los espacios culturales dedicados a la presentación y circulación de este
tipo de eventos, se deberán cumplir los siguientes requisitos, sin que sea necesario
un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada: 1
Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos,
según la complejidad del evento. 2.
Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto
Ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia. 3. En
el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y
aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad
a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del
comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y
condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la
materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las
modifiquen o sustituyan. 4.
Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación
señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito. Parágrafo 1 º. El
cumplimiento de los citados requisitos podrá ser verificado por las autoridades
competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegación pertinente. Parágrafo 2º.
Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento
para el desarrollo de las actividades culturales y económicas en los espacios culturales
dedicados a la circulación de espectáculos públicos de artes escénicas, salvo
lo previsto en la ley. En virtud del principio de igualdad, para la
verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar,
las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que
exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables
generadoras de riesgo semejantes. Parágrafo 3º. Lo
previsto en este artículo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos
en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las artes escénicas. Parágrafo 4º. El
organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá
registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo
de menos quince días de antelación a la realización del mismo. Parágrafo 5º.
Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un
término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso
solicitado. Artículo 135. Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados
por cada evento. El artículo 17 de la Ley 1493 quedará así: "Artículo 17. Requisitos específicos para
productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. Los
productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la
realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los
siguientes requisitos: 1.
Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, sí en el espectáculo
público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos. 2.
Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el
artículo 8º de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas
legalmente. 3. Si
se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que
trata el artículo 10. Parágrafo 1º. El
organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá
registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de
menos quince días de antelación a la realización del mismo. Parágrafo 2º. La
autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para
expedir o negar el permiso. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados
y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se
aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el
permiso para la realización del espectáculo público." Artículo 136. Integración de ventanillas
únicas para espectáculos públicos de las artes escénicas. Las
capitales de departamento adelantarán las acciones requeridas para integrar la
ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos
públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de
2011 , con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas
(PULEP) que administra el Ministerio de Cultura, entidad que reglamentará lo
pertinente para dar cumplimiento a esta disposición y que adelantará las
acciones para integrarse al Portal único del Estado Colombiano. Artículo 137. Depósito para Canje de
Publicaciones. El artículo 1 º del Decreto Ley 2937 de 1948, modificado por el
artículo 213 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 1º. Depósito para Canje de Publicaciones. Las
entidades públicas que editen libros de carácter pedagógico, cartillas y obras
de interés general, quedan obligadas a enviar a la Biblioteca Nacional de Colombia,
en Bogotá, D.C., dentro de los sesenta días siguientes a la publicación,
cuarenta (40) ejemplares, para canje con entidades nacionales o extranjeras y
para divulgación cultural entre bibliotecas públicas y otras instituciones
nacionales o extranjeras. Se excluyen de esta obligación los libros
especializados en cualquier área del conocimiento. Será
potestad de la Biblioteca Nacional, previo acuerdo con la
entidad oficial correspondiente, el recibo y distribución de un mayor número de
ejemplares. Parágrafo. En los
contratos celebrados entre el Gobierno y particulares sobre publicación de obras,
a costa del Gobierno, y en los cuales la propiedad de la edición quede a favor
del autor, se considera incluida la cláusula de que el Gobierno dispondrá de
los cuarenta (40) ejemplares a que se refiere el presente decreto." CAPITULO
XIII Comercio,
Industria y Turismo Artículo
138. Sistema de Administración de Riesgos - SAR. Con el propósito de disminuir tiempos
en el cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos
buenos previos en las operaciones de comercio exterior que deban gestionarse a
través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE,
las autoridades con competencias en la materia deberán implementar el Sistema
de Administración de Riesgos - SAR acorde con los lineamientos que defina el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá, en coordinación con las autoridades
con competencias en la materia, el cronograma para la implementación del Sistema
de Administración de Riesgos, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo
139. Término para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior
"VUCE". El artículo 171 del Decreto 019 de 2012 quedará así: "Artículo 171. Término para Resolver
las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior "VUCE". A
partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la Ventanilla
Única de Comercio Exterior "VUCE" deberán resolver las solicitudes de
importación del régimen libre en un término no superior a un ( 1 ) día hábil
contado a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva siempre que
el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos. A
partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE, o la
herramienta tecnológica que haga sus veces, deberán informar al solicitante a
través de la mencionada Ventanilla, en un término no superior a un ( 1 ) día
contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen libre o de
licencia previa están incompletas. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez
haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la
VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen libre en un
término no superior a un ( 1 ) día hábil. A
partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE deberán
resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un
término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de
radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE, siempre que el
solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las
aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deberá aprobar
las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no
superior a un día ( 1 ) hábil." Artículo 140. Inspecciones no lntrusivas. Con
sujeción a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 88 de
la Ley 1450 de 2011 y en los literales d) y e) del artículo 3 de la Ley 1609
de 2013, las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deberán disponer de
los equipos, herramientas, personal y de los recursos necesarios para que toda
la mercancía, las unidades de carga y los medios de transporte, al momento de
ingresar desde el territorio aduanero nacional a las instalaciones portuarias,
sean sometidos a revisión a través de los equipos de inspección no intrusiva
existentes, utilizando el medio de transporte con el cual ingresan a los terminales,
sin que esta operación genere cobro alguno, directo o indirecto, ni costo
adicional por servicios inherentes al uso de esta tecnología o a las
operaciones regulares de logística. Las
revisiones no intrusivas de la mercancía y las unidades de carga, procedentes
del exterior que ingrese a las instalaciones de las Sociedades Portuarias,
tampoco podrán ser objeto de cobro alguno, ni costo adicional por servicios
inherentes al uso de los equipos de inspección no intrusiva, diferentes a las
operaciones regulares de logística. Queda
expresamente prohibido a las Sociedades Portuarias y a los Operadores
Portuarios generar cobros por servicios de inspección no intrusiva, de forma
directa o indirecta, bajo otros conceptos asociados al desarrollo regular de
las operaciones que realizan. El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo conllevará
al inicio de las acciones de control y sanción por parte de las autoridades
administrativas o jurisdiccionales competentes, en particular la
Superintendencia de Transporte en los términos de la Ley 1 de 1991 o demás
normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten podrá adelantar las acciones
de control y sanción a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que a partir de
dichas acciones también pueda generarse el inicio, por parte de la entidad
concedente, de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales
pertinentes conforme lo previsto en los respectivos contratos de concesión portuaria. Parágrafo. Las
Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios deberán adoptar modelos de
operación para el uso de los equipos de inspección no intrusiva que permitan
revisar las mercancías de importación, exportación y tránsito aduanero, las unidades
de carga y los medios de transporte, cuando
a ello hubiere lugar, evitando cobros por dobles movimientos de la carga, el
uso de la tecnología no intrusiva o por servicios asociados a la revisión. Artículo 141.Uso del Derecho de Reposición
en los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Para
poder hacer uso del derecho de reposición, el exportador deberá registrar en la
declaración de exportación que la operación aplica a los Sistemas Especiales de
Importación - Exportación. Parágrafo.
No se requiere marcar en la declaración de exportación la casilla de Sistemas Especiales
de Importación - Exportación cuando se vaya a efectuar la primera solicitud del
Programa de Reposición. Para posteriores solicitudes de programas de reposición
es obligatorio marcar la referida casilla. Artículo 142. Registro Nacional de Turismo. El
artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así: "Artículo
6.1. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en
el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos
contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. Parágrafo 1º. La
obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento
de los establecimientos turísticos. Parágrafo 2º. Las
cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán
garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la
inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información
en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 3º. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos
necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo
y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las
cámaras de comercio. Parágrafo 4º. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a !a suspensión automática
del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que
no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la
reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a
quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de
suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad. Parágrafo 5º. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción. Parágrafo 6º. Para
solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el
prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del
Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del
pago." Artículo 143.
Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios
turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones
administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones
establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen
y/o reglamenten. Artículo 144. Obligación a cargo de los
administradores de propiedad horizontal. El artículo 34 de la Ley 1558
de 2012 quedará así: "Artículo
34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación
de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal
en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia
de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles
de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados
por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Turismo. La
omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al
administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y
Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de
Promoción Turística. Al
prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa
autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las
sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001,
de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo
anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en
el Registro Nacional de Turismo." Artículo 145. Prestadores de servicios
turísticos. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996 quedará así: "Artículo
62. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios
turísticos: 1 . Los
hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos
de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el
servicio de alojamiento por horas. 2. Las
agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 3. Las oficinas
de representaciones turísticas. 4. Los
guías de turismo. 5. Los
operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. 6. Los
arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. 7. Los
usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas 8. Las
empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. 9. Los
establecimientos de gastronomía y bares turísticos. 10. Las
empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos
prepagados. 11. Los
concesionarios de servicios turísticos en parque. 12. Las
empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas
operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de
transporte turístico. 13. Los
demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. Parágrafo. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los
establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de
servicio turístico." Artículo 146. Ventanilla Única Empresarial. La
Ventanilla Única Empresarial - VUE es una estrategia
interinstitucional de articulación público privada, coordinada
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será
operada por las Cámaras de Comercio, estará articulada con el Registro Único
Empresarial y Social - RUES y contará con una plataforma web, o la herramienta
tecnológica que haga sus veces, como canal virtual principal, que integrará
progresivamente todos los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios necesarios
para la creación, operación y liquidación de las empresas, y así
simplificar y reducir los costos de transacción para los empresarios. Las
autoridades deberán velar por la virtualización e interoperabilidad
con la VUE de los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios para
la creación, operación y cierre de empresas que tengan a su cargo, incluyendo
aquellos necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección,
vigilancia y control de las actividades económicas, todo en
función de su disponibilidad presupuestal. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo establecerá el cronograma y lineamientos
de integración, incorporación e interoperabilidad
progresiva de los trámites, procesos, procedimientos y/o
servicios de creación, operación y cierre de empresa a la Ventanilla Única Empresarial
VUE. Artículo 147. Trámites electrónicos de las Cámaras de Comercio a través
de la Ventanilla Única Empresarial. Las Cámaras de Comercio
deberán garantizar que los trámites, procesos, procedimientos
y/o servicios asociados a la actividad empresarial se
integren, incorporen y/o inter opere con la Ventanilla
Única Empresarial - VUE, que deberá integrarse a la sede electrónica del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de las Cámaras de Comercio, elaborará
los planes de implementación y cobertura para garantizar la integración, incorporación
e interoperabilidad progresiva de los trámites de los que
trata el presente artículo a la Ventanilla Única Empresarial - VUE.
Dichos trámites deberán seguir los lineamientos que establezca el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el
marco de la estrategia de Transformación Digital. Artículo 148. Trámites o procedimientos integrados a la VUE. Cuando un trámite, proceso o procedimiento sea integrado, incorporado y/o ínter opere con la plataforma tecnológica de la Ventanilla Única Empresarial - VU o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las entidades públicas, las personas jurídicas y las naturales de derecho privado que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos como responsables de dicho trámite, las autoridades no podrán solicitar información física o virtual a la que tengan acceso en razón de dicha interoperabilidad. El acceso y lectura de dicha información obviará la solicitud de certificado y/o documento alguno. Artículo 149. Gratuidad del registro de
industria y comercio. El trámite de inscripción, modificación o cancelación del
registro de industria y comercio es de carácter gratuito. Toda estipulación en
contrario se entenderá por no escrita. En los municipios en los que opere la Ventanilla
Única Empresarial - VUE, el trámite de inscripción, modificación o cancelación
del registro de industria y comercio deberá hacerse a través de ella. Artículo 150. Consulta y conceptos sobre el
uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos del uso
del suelo para la apertura u operación de los establecimientos de comercio, las
autoridades no podrán trasladar la carga de la prueba al propietario del
establecimiento mediante la exigencia de certificaciones, licencias o
requisitos adicionales. Para tales efectos, las autoridades competentes
efectuarán la consulta correspondiente a través de los medios habilitados por
las alcaldías municipales. CAPITULO
XIV Educación Artículo 151. Eliminación de presentación de certificado de escolaridad para pago de pensiones
de sobrevivientes y auxilios de cajas de compensación. En un plazo no superior
a doce (12) meses, contados a partir de la expedición de la presente norma, el Ministerio
de Educación implementará un sistema de consulta que contenga la información reportada
de las personas matriculadas en los establecimientos de educación preescolar, básica,
media, y superior. El
medio de consulta deberá ser puesto a disposición de las entidades
administradoras, reconocedoras o pagadoras de pensiones, públicas y privadas,
que podrán verificar la escolaridad de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes y consultar la información respecto a los estudiantes mayores de
18 años y menores de 25 años de edad reportada por las instituciones de
educación en los sistemas que el Ministerio de Educación disponga para tal fin. Esta información
también estará disponible para las cajas de compensación familiar con el objeto
de verificar y consultar la escolaridad de los beneficiarios. Parágrafo. Hasta
tanto el sistema de consulta no se ponga en funcionamiento se deberá continuar
solicitando la certificación física al beneficiario de la prestación. CAPITULO
XV Planeación Artículo 152. El artículo 62 de la Ley 1942 de 2018 quedará así: "Artículo 62. Pronunciamiento Sectorial.
El Departamento Nacional de Planeación presentará para aprobación de la
Comisión Rectora de! Sistema General de Regalías una propuesta de regulación
del pronunciamiento sectorial a los proyectos de inversión que se pretendan
financiar con recursos del Sistema General de Regalías. Parágrafo
transitorio. La propuesta de regulación del pronunciamiento sectorial deberá
ser presentada dentro de los (3) meses contados a partir de la expedición del
presente decreto ley." CAPITULO
XVI Estadísticas Artículo 153. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6º de la Ley 136
de 1994 quedará así: "Artículo
6º. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se
clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación
y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que
expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes: l .
PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS): 1.
CATEGORÍA
ESPECIAL Población:
Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001)
habitantes. Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) Salarios
mínimos legales mensuales vigentes. 2. PRIMERA CATEGORÍA Población: Con
población comprendida entre cien mil uno ( 1 0 0 . 0 0 1 ) y quinientos mil (500.000)
habitantes. Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores
a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1. SEGUNDO
GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS): 3. SEGUNDA CATEGORÍA Población: Con
población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y
cien mil (100.000) habitantes. Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y
hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. TERCERA CATEGORÍA Población: Con
población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y
cincuenta mil (50.000) habitantes. Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores
a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. 5. CUARTA
CATEGORÍA Población:
Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y
treinta mil (30.000) habitantes. Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores
a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. 111 .
TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS): 6. QUINTA CATEGORÍA Población:
Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes. Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: Superiores
a quince mil (15.000) y hasta veinticinco m i l (25.000)
salarios mínimos legales mensuales. 7.
SEXTA CATEGORÍA Población:
Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes. Ingresos
corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 1º. Los
municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada
categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales
señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán
en la categoría inmediatamente superior. Los
municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. Parágrafo 2º. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Ningún
municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. Parágrafo 3º. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta
y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el
año siguiente el respectivo distrito o municipio. Para
determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones
que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes
de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre
la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así
como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística - DANE sobre la población para el año anterior. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE y el Contralor
General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata
el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el
respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente
parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la
Nación en el mes de noviembre. El
salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los
ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos
corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo. Parágrafo 4º. Los
municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes,
por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta
categoría. En
ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el
ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación. Parágrafo 5º. Los
municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente
artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración. Parágrafo 6º. El
ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y
los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y
en el marco de la celebración de contratos plan." Artículo
154. El artículo 28 de la Ley 14 de 1983 quedará así: "Artículo 28. Los Registradores de
Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral
competente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información
completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes
anterior. Parágrafo. La
obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios
de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso
dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera
inmediata." CAPITULO
XVII Función
Pública Artículo 155. Reportes
al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. El
artículo 227 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 227. Reportes al Sistema de
Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. Quien sea nombrado en un
cargo o empleo público deberá, al momento de su posesión, registrar su hoja de vida,
su declaración de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Información y
Gestión del Empleo Público - SIGEP, previa habilitación por parte de la unidad
de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces.
Al retiro del servicio la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas y los
soportes deberán desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber
de conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas
vigentes. Quien
vaya a vincularse a las entidades del Estado y su hoja de vida se encuentre
registrada en el citado Sistema, únicamente deberá actualizar los datos de la
hoja de vida o de la declaración de bienes y rentas. Las
personas que vayan a suscribir un contrato de prestación de servicios con el
Estado deberán diligenciar el formato de hoja de vida establecido por el
Departamento Administrativos de la Función Pública a través del SECOP." Artículo 156. Reportes del responsable de
control interno. El artículo 14 de la Ley 87 de 1993, modificado por los
artículos 9° de la Ley 1474 de 2011 y 231 del Decreto 019 de 2012, quedará
así: "Artículo 14. Reportes del responsable de
control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o
quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden
nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado
por el Presidente de la República. Este
servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá
reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e
irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones. El jefe
de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces deberá
publicar cada seis (6) meses, en el sitio web de la entidad, un informe de
evaluación independiente del estado del sistema de control interno, de acuerdo
con los lineamientos que imparta el Departamento Administrativo de la Función
Pública, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. En
aquellas entidades que no dispongan de sitio web, los informes a que hace
referencia el presente artículo deberán publicarse en medios de fácil acceso a
la ciudadanía. Los
informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en
los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las
autoridades pertinentes así lo soliciten." CAPÍTULO
XVIII DISPOSICIONES
FINALES Artículo 157. Gastos por implementación del
presente decreto. Los gastos en que incurran las entidades por la implementación
de las disposiciones contenidas en el presente decreto, deberán ser asumidos
con cargo a los recursos incluidos en su presupuesto para cada vigencia fiscal,
respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano
Plazo. Artículo 158. Vigencias y Derogatorias. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias. Se
derogan expresamente el artículo 138 de Ley 9 de 1979, el artículo 90 del
Decreto Ley 2324 de 1984, el literal a) del numeral 2 del artículo 326 del
Decreto Ley 633 de 1993, el artículo 57 de la Ley 643 de 2001, los artículos 16 y 22 de la Ley 730 de 2001 , el parágrafo 3º del artículo 15 del Decreto Ley
2245 de 2011 , el parágrafo 3 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 modificado
por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 , el artículo 75 de la Ley 1474
de 2011 , los artículos 40, 47, 48, 101 y 122 del Decreto Ley 019 de
2012, el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 y el artículo 19 de la Ley 1558
de 2018. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE Dado en
Bogotá D.C., a los 22 días del mes de noviembre del año 2019 LA
MINISTRA DEL INTERIOR NANCY
PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (E), ADRIANA
MEJÍA HERNÁNDEZ EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO EL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS
HOLMES TRUJILLO EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, JUAN
PABLO URIBE RESTREPO LA
MINISTRA DE TRABAJO, MARIA
FERNANDA SUAREZ LONDOÑO EL
MINISTRO DE OCMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO JOSEMANUEL
RESTREPO ABONDANO LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARIA
VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSiENIBLE, RICARDO
JOSÉ LOZANO PICÓN LA
SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO ENCARGADA DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JUDIT
MILLÁN DURÁN LA
MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA
CRISTIANA CONSTAIN RENGIFO LA
MINISTRA DE TRANSPORTE ANGELA
MARÍA OROZCO GÓMEZ EL
VICEMINISTRO DE FOMENTO Y PATRIMONIO DEL MINISTERIO DE CULTURA, ENCARGADO DE
LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA JOSÉ
IGNACIO ARGOTE LÓPEZ EL
MINISTRO DEL DEPORTE ERNESTO
LUCENA EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIEGO
ANDRÉS MOLANO APONTE EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO
RODRÍGUEZ OSPINO EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA FERNANDO
GRILLO RUBIÁN LA
DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL SUSANA
CORREA BORRERO EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA JUAN
DANIEL OVIEDO ARANGO EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA RODOLFO AMAYA KERLELEN |