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RESOLUCIÓN
113 DE 2020 (Enero 31) Por la cual se dictan disposiciones en relación
con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y
Caracterización de Personas con Discapacidad EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (E), En ejercicio
de sus facultades legales, en especial, de las previstas por el numeral 3 del
artículo 59 de la Ley 489 de 1998; los artículos 10, numeral 1, literal e), de
la Ley Estatutaria 1618 de 2013, 2, numerales 23 y 30 del Decreto - Ley 4107 de
2011, el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que
la Ley 1346 de 2009 establece que las personas con discapacidad, al interactuar
con diversas barreras, pueden ver impedida en igualdad de condiciones su
participación plena y efectiva en la sociedad. Que,
a través de la Ley 1618 de 2013, se establecieron disposiciones para garantizar
el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la
adopción de, entre otras, medidas de inclusión y acciones afirmativas, en cuyo
marco, el literal e) del numeral 1 del artículo 10 estableció que el Ministerio
debía promover el sistema de Registro de Localización y Caracterización de las
Personas con Discapacidad (RLCPD), y de sus familias, así como de incorporar la
variable discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus
registros administrativos. Que,
el numeral 5 del artículo 5° de la misma Ley consagró la responsabilidad de las
entidades públicas de actualizar el RLCPD. El numeral 10 ibídem, por su parte
estableció que las entidades del orden territorial deberían incluir en sus
presupuestos los recursos para la implementación de acciones en favor del
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Que,
de otro lado, el parágrafo del artículo 81 de Ley 1753 de 2015, señala que esta
Cartera Ministerial implementará la certificación de discapacidad para la
inclusión y redireccionamiento de la población con
discapacidad a la oferta programática e institucional. Que,
en el marco de la precitada normativa, este Ministerio ha venido avanzando en
la consolidación del RLCPD, como instrumento para establecer la fuente oficial
de información respecto de las personas con discapacidad; la construcción de
las políticas públicas; el desarrollo de planes, programas y proyectos de los
derechos de este grupo poblacional, y medio de verificación y priorización para
el direccionamiento de la oferta programática institucional. Que,
mediante Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2019, se
reguló lo concerniente a la certificación de discapacidad y se adoptaron
disposiciones frente al RLCPD. Que,
pese a lo anterior, en el proceso de alistamiento y adecuación del sistema de
información para dar inicio a la expedición de los certificados de discapacidad
y de acuerdo con el análisis técnico realizado por este Ministerio, se
estableció que el uso del referido certificado está llamado a impactar en el
direccionamiento de la oferta programática institucional de diferentes
sectores, y que, consecuentemente, a ello debe corresponder su financiación,
mas no a la erogación exclusiva de recursos del sector salud, como se preveía,
por lo que se hace necesario, la adopción de las correspondientes
modificaciones. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO
I Disposiciones
Generales Artículo 1°. Objeto. La presente resolución
tiene por objeto implementar la certificación de discapacidad y el Registro de
Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), como
mecanismos para localizar, caracterizar y certificar a las personas con
discapacidad, cuyo manual para efectos de la valoración y registro de la
información, se encuentra contenido en el anexo técnico denominado “Manual Técnico
de Certificación y Registro de Discapacidad”, que hace parte integral de este
acto administrativo. Artículo 2°. Ámbito de
aplicación.
Las disposiciones de esta resolución se aplican a las secretarías de salud del
orden departamental, distrital y municipal, o a las entidades que hagan sus
veces, y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que, para
efectos de la expedición de la certificación de discapacidad, se autoricen,
conforme con lo establecido por el artículo 7° de esta resolución. Parágrafo. Los regímenes
especial y de excepción adaptarán la presente regulación o adoptarán la
propia. En todo caso, deberán registrar la información resultante del
procedimiento de certificación de discapacidad en el RLCPD, dispuesto por este
Ministerio en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social
(SISPRO), conforme con lo establecido por el parágrafo 2° del artículo 32 de la
Ley 1438 de 2011. Artículo 3°.
Definiciones.
Para la aplicación de esta resolución, se adoptan las siguientes definiciones: 3.1.
Certificado de discapacidad. Documento personal e intransferible que se entrega
después de la valoración clínica multidisciplinaria, en los casos en que se
identifique la existencia de discapacidad. Únicamente podrá ser expedido por
las IPS a que refiere el artículo 2º de esta resolución. 3.2. Nivel de dificultad en el desempeño. Grado de dificultad que experimenta una
persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones
vitales en su entorno cotidiano. 3.3. Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD)
Plataforma en la cual se registra la información resultante de la realización
del procedimiento de certificación de discapacidad, a fin de establecer la
caracterización y localización geográfica, en los niveles municipal, distrital,
departamental y nacional del solicitante. El RLCPD, es la fuente oficial de
información sobre las personas con discapacidad en Colombia y hace parte del
Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro). CAPÍTULO
II Certificación
de Discapacidad Artículo 4°.
Certificación de discapacidad. Es el procedimiento de valoración clínica
multidisciplinaria simultánea, fundamentado en la Clasificación Internacional
del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), que permite
identificar las deficiencias corporales, incluyendo las psicológicas, las
limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que
presenta una persona, cuyos resultados se expresan en el correspondiente
certificado, y son parte integral del RLCPD. El
procedimiento de certificación de discapacidad estará exento de pago por parte
del solicitante. Artículo 5°. Equipos
multidisciplinarios para certificación de discapacidad. El equipo multidisciplinario
de salud que realiza el procedimiento de certificación de discapacidad, estará
conformado por tres (3) profesionales, quienes deberán estar registrados en el
Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Ministerio, cada
uno de una disciplina diferente, donde se incluya un médico general o
especialista y dos profesionales de alguna de las siguientes áreas:
fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería,
optometría o trabajo social. Los
profesionales del equipo multidisciplinario, serán designados por la IPS,
tomando en consideración las características de cada caso. Artículo 6°. Autorreconocimiento y voluntariedad. El procedimiento de
certificación de discapacidad y la consecuente inclusión de una persona en el
RLCPD, deberá darse como resultado de su libre elección y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad. Las
secretarías de salud distritales y municipales o las entidades que hagan sus
veces, como responsables de la expedición de la orden de realización del
procedimiento de certificación de discapacidad, deberán cerciorarse que la
persona comprende de qué se trata dicho procedimiento y que está de acuerdo con
iniciarlo. Si la persona aún no lo tiene claro, se deberá hacer uso de los apoyos
y ajustes razonables que le permitan acceder a tal información y tomar la
decisión libre e informada. Excepcionalmente, se podrá realizar la
manifestación de voluntad a través de representante, en consonancia con lo
establecido por el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, o la norma que lo
modifique o sustituya. Artículo 7°.
Autorización de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Las secretarías de
salud de orden distrital y municipal o las entidades que hagan sus veces,
autorizarán a las IPS que realizarán el procedimiento de certificación de
discapacidad, de acuerdo con los criterios que para el efecto expida este
Ministerio. Artículo 8°. Orden para
certificación de discapacidad. La persona interesada en realizar el
procedimiento de certificación de discapacidad o excepcionalmente, su
representante, según lo establecido por el artículo 6° de esta resolución, lo
solicitará ante la secretaría de salud distrital o municipal de su lugar de
residencia, allegando la historia clínica que incluya tanto el diagnóstico
(CIE-10) relacionado con la discapacidad, emitido por el médico tratante del
prestador de servicios de salud de la red de la EPS a la que se encuentre
afiliado el interesado, como los soportes de apoyo diagnóstico. La
Secretaría de Salud verificará que la historia clínica contenga la información
a que refiere el artículo anterior y en tal evento, expedirá la orden para la
realización del referido procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la solicitud e indicará la red de IPS por ella autorizada y los
datos de contacto para la asignación de citas. En
la orden se debe especificar: 8.1.
Si se requiere que la consulta por equipo multidisciplinario de salud sea
institucional o domiciliaria, de acuerdo con lo establecido por el médico
tratante. 8.2.
Las necesidades de apoyos y ajustes razonables, cuando el médico tratante las
haya establecido, de acuerdo con la siguiente clasificación: a)
Movilidad b)
Comunicación y acceso a la comunicación c)
Persona de apoyo. Parágrafo. La realización del
procedimiento de certificación de discapacidad en modalidad domiciliaria, será
excepcional, y procederá únicamente por orden expresa del médico tratante. Artículo 9°. Asignación
de cita.
Las IPS dispondrán de mecanismos no presenciales para la asignación de citas,
las cuales deberán asignarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles,
posteriores a la solicitud. Estas entidades gestionarán lo necesario para que,
en la consulta con el equipo multidisciplinario de salud, se cuente con los
apoyos y ajustes razonables que haya establecido el médico tratante, teniendo
en cuenta la información específica aportada en la orden de que trata el
artículo anterior. Artículo 10. Resultado
del procedimiento para certificación de discapacidad. Una vez agotado el
procedimiento previsto en el anexo técnico que hace parte integral de la
presente resolución, cuyo resultado establezca la condición de discapacidad de
la persona, el equipo multidisciplinario expedirá el correspondiente
certificado. El certificado deberá emitirse, de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el anexo técnico que hace parte integral de esta
resolución. Para
el evento en que el procedimiento dé como resultado que el solicitante no es
una persona con discapacidad, esta información se registrará en el RLCPD,
únicamente como soporte de la realización de la consulta. El
equipo multidisciplinario deberá cerciorarse que el solicitante comprenda el
resultado del procedimiento de certificación. Si el solicitante aún no lo tiene
claro, se deberá hacer uso de los apoyos y ajustes razonables que le permitan
acceder a dicha información. Excepcionalmente, se realizará la manifestación de
voluntad a través de representante, conforme con lo establecido por el artículo
48 de la Ley 1996 de 2019, o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 11. Segunda
opinión.
La persona, o excepcionalmente su representante, según lo dispuesto por el
artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, o la norma que lo modifique o sustituya,
que no esté de acuerdo con el resultado del procedimiento de certificación de
discapacidad, podrá solicitar una segunda opinión dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la realización de la valoración clínica multidisciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Salud distrital o municipal,
expedirá orden para realizar un nuevo procedimiento de certificación de
discapacidad, con un equipo multidisciplinario diferente. El
resultado de este último procedimiento, será el que se incluya en el RLCPD. Artículo 12.
Actualización del certificado de discapacidad. El certificado de
discapacidad deberá ser actualizado siguiendo el procedimiento contemplado en
el artículo 8° de la presente resolución, en los siguientes casos: 12.1.
Cuando el menor de edad certificado cumpla seis (6) años 12.2.
Cuando el menor de edad certificado cumpla dieciocho (18) años 12.3.
Cuando a criterio del médico tratante se modifiquen las deficiencias
corporales, limitaciones en las actividades o restricciones en la
participación, por efecto de la evolución positiva o negativa de la condición
de salud. Artículo 13. Fuente de
financiación.
El procedimiento de certificación de discapacidad será financiado, entre otros,
con cargo a los recursos disponibles en el Presupuesto General de la Nación
para tal fin. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto
administrativo, en cada vigencia, realizará la correspondiente asignación a las
entidades territoriales del orden departamental y distrital, previa
verificación del cumplimiento de los criterios que para el efecto defina, y su
giro será condicionado a la prestación efectiva del servicio, atendiendo, en
todo caso, los lineamientos que expida este Ministerio Para
la vigencia 2020, dicho acto se expedirá a más tardar el 30 de junio. Parágrafo. Sin perjuicio de los
recursos que disponga la Nación, las entidades territoriales, en ejercicio de
su autonomía, podrán destinar recursos propios y presentar proyectos de
regalías que les permita ampliar la cobertura en la implementación del
procedimiento de certificación de discapacidad, atendiendo, en todo caso, los
lineamientos que expida este Ministerio Artículo 14.
Restricciones en el uso del procedimiento de certificación de discapacidad. El procedimiento de
certificación de discapacidad no podrá ser usado como medio para el
reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales de los Sistemas Generales
de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificación de la pérdida de
capacidad laboral y ocupacional. CAPÍTULO
III Registro
de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) Artículo 15. Registro
de Localización y Caracterización de Personas con discapacidad (RLCPD). Cuando el resultado
del procedimiento para certificación de discapacidad establezca la condición de
discapacidad de la persona, la información resultante será registrada por la
IPS que emitió el correspondiente certificado en el RLCPD, dispuesto por este
Ministerio en el SISPRO, en un tiempo máximo de cinco (5) días hábiles,
posteriores a la consulta por equipo multidisciplinario de salud. Artículo 16. Usos de la
información del RLCPD. La información registrada en el RLCPD será utilizada para
apoyar la construcción de políticas públicas y el desarrollo de planes,
programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas
con discapacidad, como medio de verificación o priorización para programas
sociales y para el redireccionamiento a la oferta
programática institucional. Las
entidades que provean servicios o beneficios dirigidos a la población con
discapacidad, serán las responsables de verificar, mediante la consulta en el
RLCPD, que la persona esté incluida. Artículo 17.
Información del RLCPD. La información que se incorpora en el RLCPD corresponde a
la siguiente: 17.1.
La suministrada directamente por el solicitante o su representante, en relación
con identificación, lugar de residencia y caracterización del ejercicio de
derechos y de su entorno para la vida y el cuidado. 17.2.
La que surja del procedimiento de certificación de discapacidad. Artículo 18.
Actualización de la información. Cuando los datos correspondientes a la
identificación, lugar de residencia, autorreconocimiento,
ejercicio de derechos y caracterización de entorno para la vida y el cuidado,
se modifiquen, deberán ser actualizados. Para tal fin, la persona con
discapacidad o excepcionalmente, su representante, según lo ya establecido para
este último caso, efectuará la respectiva solicitud ante la Secretaría de Salud
departamental, distrital o municipal, o quien haga sus veces. Artículo 19.
Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el acceso,
consulta, flujo y consolidación de la información del RLCPD, serán responsables
del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos
relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el
marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1712
de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de
lo cual, se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad
de dicha información, por tratarse de datos sensibles. Artículo 20.
Responsabilidades de las secretarías departamentales, distritales y municipales
de salud.
Además de las responsabilidades establecidas en artículos anteriores, las
secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quienes hagan
sus veces, deberán: 20.1.
Incluir en su plan de acción anual, acciones de actualización continua,
cumplimiento de las metas de cobertura y promoción del procedimiento de
certificación de discapacidad y del RLCPD, en coordinación con el comité
territorial de discapacidad. 20.2.
Gestionar con otros sectores la inclusión del certificado de discapacidad, como
parte de los requisitos para el acceso a sus planes, programas y proyectos. 20.3.
Asignar por lo menos un funcionario del sector salud como referente de
discapacidad y responsable del RLCPD. 20.4.
Garantizar la disponibilidad de IPS autorizadas para la realización del
procedimiento de certificación de discapacidad. 20.5.
Brindar asistencia técnica y capacitación sobre certificación de discapacidad y
RLCPD a las IPS autorizadas, en pro de garantizar la calidad de la información
registrada. 20.6.
Disponer de las condiciones técnicas y administrativas para tramitar
oportunamente las solicitudes de actualización de los datos de las personas
incluidas en el RLCPD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la
presente resolución. 20.7.
Brindar información a las personas con discapacidad sobre los usos del
certificado de discapacidad. Artículo 21.
Responsabilidades de las EPS y de las entidades adaptadas. Para efectos de la
solicitud de realización del procedimiento de certificación de discapacidad,
las EPS y las entidades adaptadas, garantizarán a sus afiliados, el acceso a la
prestación del servicio que les permita la valoración con su médico tratante
para la obtención de la historia cínica en la que se incluya el diagnóstico
(CIE-10) relacionado con la discapacidad, los soportes de apoyo diagnóstico y
la determinación de apoyos y ajustes razonables que se requieran. Artículo 22.
Responsabilidades de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Además de las
responsabilidades establecidas en artículos anteriores, las IPS autorizadas
para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, deberán:
22.1.
Contar con equipos multidisciplinarios conformados por profesionales
registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad del
Ministerio de Salud y Protección Social. 22.2.
Disponer de agendas abiertas para la asignación de citas con el equipo
multidisciplinario de salud. 22.3.
Garantizar que, en la consulta con el equipo multidisciplinario de salud, se
cuente con apoyos y ajustes razonables, acorde con las necesidades de cada
solicitante, definidas por el médico tratante. 22.4.
Realizar la inscripción como entidad usuaria y obligada a reportar información,
a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro). 22.5.
Reportar y actualizar los usuarios institucionales que ingresarán a los
sistemas de información, mediante la plataforma PISIS de este Ministerio, en
representación de su entidad. 22.6.
Disponer de la infraestructura técnica, tecnológica y administrativa requeridas
para el reporte de la información resultante del procedimiento de certificación
de discapacidad en el RLCPD. 22.7.
Entregar copia del certificado cuando la persona con discapacidad o
excepcionalmente su representante lo requiera. 22.8.
Direccionar a la persona con discapacidad hacia la secretaría de salud o la
entidad que haga sus veces, para el suministro de información relacionada con
los usos del certificado de discapacidad. Artículo 23.
Responsabilidades de los solicitantes. Las personas interesadas en ser certificadas,
o sus representantes, cuando excepcionalmente puedan actuar a través de estos,
según lo establecido anteriormente, deberán: 23.1.
Solicitar ante la Secretaría de Salud distrital o municipal la orden de
realización del procedimiento de certificación de discapacidad, y la cita a la
IPS de la red establecida por la Secretaría de Salud. 23.2.
Solicitar al médico tratante (de la IPS de la red de prestación de servicios de
la EPS a la que se encuentra afiliado), valoración médica para establecer diagnóstico
relacionado con discapacidad (CIE-10), y la obtención de la historia cínica en
la que se incluya dicho diagnóstico, los soportes de apoyo diagnóstico y la
determinación de apoyos y ajustes razonables que se requieran, para efectos de
la solicitud de la realización del procedimiento de certificación de
discapacidad. 23.3.
Solicitar ante la respectiva Secretaría de Salud, la actualización en el RLCPD
de los datos correspondientes a la identificación completa, lugar de
residencia, autorreconocimiento, ejercicio de
derechos y caracterización de entorno para la vida y el cuidado, cuando alguno
de ellos, diferente a la edad, haya cambiado. Artículo 24.
Transitoriedad.
Las Unidades Generadoras de Datos (UGD) continuarán registrando personas con
discapacidad en el actual RLCPD, hasta tanto este Ministerio expida el acto
administrativo de asignación de recursos correspondiente a la vigencia 2020. El
referido acto se expedirá previa verificación del cumplimiento por parte de las
entidades territoriales, de los criterios de asignación que para el efecto
expida este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de
la presente resolución. En
todo caso, si pese a la expedición del acto que fija los criterios de
asignación, no se ha dado cumplimiento a estos, el Ministerio de Salud y
Protección Social expedirá el referido acto de asignación a más tardar el 30 de
junio de 2020, contemplando como beneficiarias a las entidades territoriales
que hayan acatado los criterios, y las demás no podrán continuar incluyendo
población en el RLCPD. De
conformidad con lo anterior, a partir de la expedición del acto administrativo
de asignación de recursos correspondiente a la vigencia 2020, las personas que
pretendan establecer su condición de discapacidad, únicamente podrán hacerlo
con observancia del procedimiento establecido en la presente resolución. Hasta
tanto se expida el acto administrativo de asignación de recursos
correspondiente a la vigencia 2020, y máximo hasta el 30 de junio de 2020, se
continuarán expidiendo certificados de discapacidad en los términos de la
Circular Externa 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, los
cuales serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2021. Los
certificados de discapacidad expedidos antes de la entrada en vigencia de la
presente resolución, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2021. Artículo 25. Vigencia y
derogatorias.
Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la
Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2019. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE Dada en
Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de enero del año 2020. El
Ministro de Salud y Protección Social (E), Iván Darío González Ortiz |