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DECRETO 091 DE 2020 (Marzo 22) NOTA: Vigente hasta el 24 de marzo de 2020, excepto el art. 2° que se extiende hasta el 13 de abril de 2020. Por
medio del cual se modifica el Decreto 090 de 2020 y se toman otras disposiciones LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral
2 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y el numeral 2 del
Decreto 1421 de 1993, artículo 57 de la Ley 1523 de 2012 y artículo 17 del
Acuerdo Distrital 546 de 2013, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
Ver Decreto Distrital 092 de 2020. Ver Decreto Distrital 106 de 2020. Ver Decreto Distrital 121 de 2020. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 2
de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades. Que la
Constitución Política en su artículo 209 establece
que “La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones”. Que, en el en el Parágrafo 1 del artículo 1
de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se
adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece
el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras
disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una
política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la
seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad
de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo. Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión
de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual "Los
residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e
integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la
seguridad, la tranquilidad y la
salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres
o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores
enunciados." Que, en igual sentido, la citada disposición
consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas
las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o
privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y
peligro para la vida o la salud de las personas." Que, el articulo 12 Ibídem, establece que: "Los
Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel
territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar
la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su
jurisdicción". Que, el articulo 14 ibídem, dispone "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción". Que capítulo VI de la ley regula las declaratorias de
desastre, calamidad pública y normalidad y en el artículo 58 se establece que
para los efectos de dicha norma, “se entiende por calamidad pública, el
resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos
naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones
propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura,
los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos
ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o
ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las
condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo
territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones
de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”. Que, conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto
Distrital 172 de 2014 “Por el cual se
reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación
y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático
SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema
Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para
proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de
intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la
Estrategia Distrital de Respuesta. Que
el 15 de marzo del 2020, en sesión del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos
y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la
ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y atendiendo los criterios para
la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59
de la Ley 1523 de 2012, particularmente lo consagrado en su numeral séptimo, el
Consejo emitió concepto favorable atendiendo la inminencia de calamidad pública
que puede generarse en el Distrito Capital. Que atendiendo la
recomendación efectuada la alcaldesa mayor profirió el Decreto 087 del 16 de
marzo de 2020 “Por el cual se declara la
calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el
Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”. Que
corresponde a la Alcaldesa Mayor, como primera autoridad de policía en la
ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para
conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de
los derechos y libertades públicas. Que
el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1
del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley
1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes: “B) En relación con el orden público: 1. Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del
respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia
las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su
restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales
como: a) Restringir y vigilar la circulación de
las personas por vías y lugares públicos; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de
bebidas embriagantes; PARÁGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en
los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con
multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”. Que
los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
(Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que
cuentan los Gobernadores en los siguientes términos: b) “[…] ARTÍCULO 14. PODER
EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA,
SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán
disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que
puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de
prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento
amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones
de seguridad o medio ambiente; así
mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad
con las leyes que regulan la materia. c) PARÁGRAFO. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la
Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de
los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y
las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las
facultades para declarar la emergencia sanitaria. (…) d) ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE
EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante
situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y
con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de
inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo
territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger
y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: (…) 4. Ordenar la suspensión de
reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas,
religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de
medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas
las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla
por fuera del texto original). Que
el artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán
extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las
características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en
cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya terminado o no se
haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la
normalidad.” (Negrilla por fuera del texto original). Que
el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 2020 declaró el estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por
el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del
COVID-19. Que
en atención a los principios sistémico y de coordinación que orientan la
gestión de riesgos, se hace necesario armonizar las medidas transitorias
adoptadas mediante Decreto 090 de 2020, en aras de garantizar el orden público
con ocasión de la pandemia por Coronavirus (COVID-19). En
mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1 del Decreto
Distrital 90 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO
1. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y
personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19
de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las
23:59 horas, exceptuando las personas y vehículos indispensables para la
realización de las siguientes actividades: 1. Abastecimiento
y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera
necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola
persona por núcleo familiar. 2. Prestación
de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios
públicos y privados de salud. 3. Cuidado
institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años,
dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables, y de animales. 4. Orden
público, seguridad general y atención sanitaria. 5. Atender
asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser
acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera. Parágrafo: En todo caso, en cualquier desplazamiento
deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las
autoridades sanitarias y policivas.” ARTÍCULO 2º. Adiciónese un literal al artículo
segundo del Decreto Distrital 90 de 2020 del siguiente tenor: "w) Personal
de empresas y entidades públicas y privadas necesario e indispensable para
atender asuntos relacionados con liquidación, pago y cobro de nóminas, pago de
cuentas de contratistas, así como los de soporte para atender modalidades de teletrabajo y
trabajo en casa, pagos de seguridad social, para asegurar condiciones de cierre
temporal de obras civiles y mantenimiento de condiciones de seguridad de
establecimientos comerciales. De
igual forma los servidores públicos y contratistas adscritos a entidades que
presten servicios sociales, entre ellas, Secretaría de Integración Social,
Secretaría de Educación, Secretaría de la Mujer, Comisarías de familia,
IDIPRON, en los horarios por turnos que establezca cada entidad. La
excepción contemplada en este literal aplicará a partir de las 00:00 del 24 de
marzo de 2020 y se extenderá hasta las 00:00 horas del 13 de abril del año en
curso". ARTÍCULO
3°. Ingreso de vehículos y personas. Se permitirá el ingreso o tránsito de vehículos y
personas a la ciudad de Bogotá, los días lunes 23 y martes 24 de marzo,
exclusivamente por razones de fuerza mayor, de reunificación familiar y
descargue de mercancías diferentes a las exceptuadas en el decreto 090 de 2020,
bajo las siguientes reglas: 1. Entre las 00:01 y las 06:00 del lunes 23 de marzo
de 2020 podrán ingresar los vehículos de carga e Intermunicipal. 2. Entre las 06:00 y las 18:00 del lunes 23 de marzo
de 2020 los vehículos particulares de placas pares. 3. Entre las 18:00 horas del lunes 23 de marzo y las
06:00 horas del martes 24 de marzo de 2020 exclusivamente vehículos de carga. 4. Entre las 06:00 horas y las 18:00 horas del martes 24 de marzo de 2020 vehículos
particulares de placas impares. 5. Entre las 18:00 horas y las 23:00 horas del martes 24 de marzo de 2020 exclusivamente vehículos de carga. La operación permitida solo es de acceso a Bogotá o
tránsito con destino a otra ciudad. La salida de Bogotá solo se permitirá a
vehículos de carga y buses intermunicipales necesarios para aquellas personas
que acrediten el retorno a su lugar de domicilio. Los particulares sólo podrán
justificar su salida con una causal de fuerza mayor. ARTÍCULO
4.- El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, las demás
disposiciones previstas en el Decreto 90 de 2020 que no fueron modificadas
también continuarán vigentes hasta el
martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas. Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de marzo del año 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno HUGO ACERO VELÁSQUEZ Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ Secretaria Distrital de Ambiente JONNY LEONARDO VÁSQUEZ ESCOBAR Secretario Distrital de Movilidad (E) |