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MEMORANDO
En atención a su memorando 2001IE21547 me permito emitir concepto del asunto, previas las siguientes consideraciones. ANTECEDENTES La Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda solicitó concepto al Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y al Director Técnico de Desarrollo territorial del Departamento Nacional de Planeación, a fin de establecer la viabilidad técnica de ajustar los giros a efectuar a los distintos sectores, de acuerdo con el volumen de compromisos y prioridades de necesidades de los recursos girados por la Nación en virtud de lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993. En respuesta a dicha petición las dos entidades se pronunciaron frente al tema, considerando la Dirección Distrital de Tesorería que existe contradicción entre las mismas y por tanto requiere se establezca una base jurídica, teniendo en cuenta los referidos documentos, para adelantar sus actividades en el manejo de los recursos de la Ley 60 de 1993. CONSIDERACIONES La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se encuentra ordenada por la Constitución en su artículo 357 y es una cesión de un determinado porcentaje de esos ingresos para la financiación de áreas prioritarias de inversión social conforme lo ha determinado la Ley 60 de 1993. Es así como, la Ley 60 de 1993 en desarrollo de la facultad Constitucional reseñada estableció en primera instancia, la destinación de dicha participación y adicionalmente determinó las asignaciones de acuerdo a las siguientes reglas. " 1. En Educación, el 30% 2. En salud, el 25% 3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. (…) 4. En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%. 5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo precedente, el 20%. 6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación. En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural". Adicionalmente, la misma Ley establece en el numeral 1º del artículo 23 un control a la participación para efectos de garantizar su debida destinación, estableciendo. "1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la Oficina Departamental de Planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones.(…)" (negrilla fuera de texto) Los textos transcritos regulan la forma y el procedimiento de la distribución de los recursos correspondientes a la participación de los entes territoriales en los ingresos corrientes de la Nación determinando un porcentaje exacto para cada uno de los sectores sociales, los cuales deben ser cubiertos en dicha proporción, pero determinando una ejecución restringida únicamente a la anualidad. Es así como, al analizar el contenido de los pronunciamientos dados por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación se encuentran concordantes con las normas que sobre la participación del Distrito Capital en los ingresos corrientes de la Nación ha regulado tanto la Constitución como la Ley 60 de 1993. Encontrando, por el contrario una posición única frente al interrogante planteado por la Secretaría de Hacienda, tal y como se ve en los siguientes apartes.
Por lo tanto, es posible que el Distrito reprograme el pago de los compromisos presupuestales contraídos con cargo a la PICN de forzosa inversión, mediante la redefinición del PAC, siempre y cuando cumplan con los criterios antes mencionados. CONCLUSION
PROYECTÓ: FABIOLA OCAMPO SANTA RADICACIÓN: 21547 ARCHIVO: Participación Ingresos |