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DECRETO 297 DE 2003 (Septiembre 16) "Por el cual se restringe la circulación de vehículos automotores el 22 de septiembre de 2003." EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL ,En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y en los artículo 3 y 6 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre y, CONSIDERANDO Que la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 1098 de 2000, "Por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la Consulta Popular realizada en el Distrito Capital el 29 de Octubre de 2000"; Que como resultado de esta consulta, se aprobó la restricción de circulación de vehículos automotores en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años, a partir del año 2001. Que en el marco de la jornada del 2003 se celebró el Seminario Internacional Movilidad Alternativa y Humana –Bogotá la Construcción de una Nueva Ciudad, en el cual se anunció la participación de Bogotá en la "Campaña Internacional día del no carro" a celebrarse el 22 de septiembre de 2003. Que la "Campaña Internacional día del no carro", en la cual participarán cerca de tres mil ciudades, tiene como objetivo principal facilitar el debate sobre el impacto del uso de los vehículos particulares en la movilidad de las ciudades. Que el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, señala como competencia de los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que en mérito de expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Prohibir la circulación de vehículos automotores en la ciudad de Bogotá el 22 de septiembre de 2003 en el horario comprendido entre las 6:300 a.m. y las 7:30 p.m. Se exceptúan de la anterior prohibición los siguientes vehículos:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Prohíbase la expedición de permisos especiales de circulación. Los vehículos exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo y en consecuencia no requerirán la expedición de permiso alguno PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los infractores a lo dispuesto en este decreto serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y el vehículo será inmovilizado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación. Dado en Bogotá, D. C. a los 16 días de Septiembre de 2003. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor JAVIER HERNÁNDEZ LOPEZ Secretario de Tránsito y Transporte NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2948 de septiembre 16 de 2003 |