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DECRETO 128 DE 2020
(Mayo 24)
Por medio del cual se establecen medidas transitorias y complementarias para el manejo de los riesgos derivados de la pandemia por Coronavirus COVID-19 en el Distrito Capital y se toman otras determinaciones
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 2º del Artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la ley 769 de 2002, el Artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, el Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, y Ver Decretos Distritales 131, 134, 142, 155, 169, 186 de 2020 y 442 de 2021.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Constitución Política establece que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Que el Artículo 2º señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el Artículo 24 reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Que el Artículo 315 de la Carta Política señala:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
(…)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.
Que en el parágrafo 1º del Artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que el numeral 2º del Artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”
Que de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).
Que, el Artículo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.
Que el Artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
Que el Título VII de Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el Parágrafo 1º del Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “…Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:
“Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
Que el Artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el Artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".
Que el parágrafo 3 del artículo 6 ídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.
Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.
Que el artículo 119 ibídem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.
Que la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece en su título II Capítulo I lo siguiente:
“Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
(…)
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
(…)
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos”.
Que el artículo 205 de la norma en cita consagra:
“Artículo 205. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde:
1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.
(…)
6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia”.
Que el Artículo 173 de la Ley 1801 de 2016 señala las medidas correctivas en el marco de las atribuciones de las autoridades de policía así:
“Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:
1. Amonestación.
2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.
(…)
5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.
(…)
7. Multa General o Especial.
(…)
17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.
18. Suspensión temporal de actividad.
19. Suspensión definitiva de actividad…”
Que el Artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya terminado o no se haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la normalidad.”.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Que el 15 de marzo de 2020, en sesión del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y atendiendo los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente lo consagrado en su numeral séptimo, recomendó por unanimidad a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. la declaratoria de calamidad pública.
Que atendiendo la recomendación efectuada, la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.
Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Que mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo de las medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.
Que de conformidad con el Decreto 539 de 2020 durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, dicha entidad es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que en virtud de esa facultad el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”
Que el artículo 4 del acto administrativo en mención señala:
“Vigilancia y cumplimiento de los protocolos. La vigilancia y cumplimiento de este protocolo estará a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad territorial, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales, quienes, en caso de no adopción y aplicación del protocolo de bioseguridad por parte del empleador, trabajador o contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios o de obra, deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.”
Que en igual sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 675 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria Manufacturera” y en su artículo 2 en lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento del protocolo, señala que: “De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.”
Que mediante Circular Conjunta 001 de 2020 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo, se impartieron orientaciones sobre medidas preventivas y de mitigación para reducir la exposición y contagio por infección respiratoria aguda causada por el Sars-Cov-2 (COVID-19), dirigidas a los actores del sector de la construcción de edificaciones y su cadena de suministros.
Que en ese orden, el Ministerio de Salud y Protección Social profiere la Resolución 682 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector de la construcción de edificaciones”. En el artículo 2 del acto administrativo en mención se prevé que: “(…) la vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.”
Que en igual sentido, el Ministerio en mención ha establecido a la fecha los protocolos de bioseguridad para los talleres de vehículos, médicos veterinarios, industria manufacturera autorizada para la elaboración de bebidas, alimentos, industria petroquímica y química y sus relacionados y del sector pecuario.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución 498 del 26 de abril de 2020 “Por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del numeral 36 del Decreto 593 de 2020”, determinó respecto del cumplimiento de los protocolos e instrucciones para dar inicio a la actividad del sector de manufactura, en el artículo 3 que: “Parágrafo 1. Cada entidad de orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias, determinará el proceso de validación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que ellas mismas impartan. Parágrafo 2. Las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1 de la presente Resolución, no podrán entrar a operar hasta tanto no hayan realizado el proceso de validación ante la secretaría municipal o distrital correspondiente.”
Que en el marco de los planes de contingencia dispuestos con ocasión de la emergencia sanitaria, la Secretaría Distrital de Salud emitió la Circular 026 de 2020, mediante la cual imparte recomendaciones para la reactivación de actividades del sector construcción en el marco del aislamiento preventivo obligatorio.
Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)”[1] lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social; deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad, de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes[2].
Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades públicas, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:
“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).
En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.
En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.
La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.
Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas.”[3]
Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así:
“Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARS-COV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo.”[4] Que la Secretaría Distrital de Salud emitió concepto con Radicado No. 2020EE33639 del 30 de abril en el que indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Es preciso mencionar que la situación por la cual está atravesando la ciudad y el país, ha generado incertidumbre al observar diariamente el comportamiento de otros países tanto europeos como americanos donde aún falta mayor conocimiento del comportamiento del virus, así como los efectos que se han presentado en cada uno de ellos, donde muchos factores están relacionados con la gravedad y prolongación de la situación.
(…)
Frente a la disponibilidad de la vacuna, según lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud – OPS-, en documento “Resumen sobre avances en el desarrollo de vacunas contra la COVID-19 – OPS/OMS” (…) “la Alianza Mundial para la Preparación contra Epidemias e Innovaciones (CEPI por sus siglas en inglés), está movilizando recursos para el desarrollo de vacunas, para incrementar las posibilidades de éxito y financiar los ensayos clínicos de algunas vacunas candidatas que puedan someterse a las autoridades regulatorias para su aprobación para uso general o para uso en situaciones de brotes. Actualmente existen 54 vacunas candidatas a vacunas contra la COVID 19, 51 candidatas en fase preclínica y tres han iniciado los ensayos clínicos fase 1 en humanos”
Por tanto: “El desarrollo de vacunas representa muchos desafíos científicos y técnicos para lograr vacunas que sean seguras y efectivas, lo cual requiere además tiempo e inversión de recursos. Existen más de 50 compañías, universidades e instituciones de investigación a nivel global que se han unido en un esfuerzo colaborativo sin precedentes para desarrollar una vacuna que permita enfrentar la pandemia de COVID-19. Se espera contar con vacunas aprobadas para uso en humanos en un periodo entre 12 a 18 meses”.
Por lo anteriormente mencionado, se considera que no es posible estimar, sobre la base de la información actual del evento, cuánto tiempo va a tomar la contención definitiva del virus.
(…) Así las cosas, se requiere realizar procesos de aislamiento social, para evitar la propagación del COVID-19 dentro de la población usuaria del transporte masivo y los trabajadores del sistema, es necesario realizar la orientación a la población de la ciudad frente a las acciones y los cuidados que se requieren implementar en el aislamiento preventivo desarrollado en las diferentes estaciones del sistema masivo de Transmilenio, en el marco de la alerta causada por el SARS-CoV-2, para disminuir el riesgo de transmisión de virus humano a humano, y en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional – RSI por la alerta sanitaria por SARS-CoV-2 (COVID-19). Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las recomendaciones que emita la Organización Mundial de la Salud – OMS -.”
Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá expidió el Decreto 121 del 26 de abril de 2020, “Por medio del cual se establecen medidas transitorias con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte, la movilidad en la ciudad de Bogotá D.C. y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones”, el cual facultó a la Secretaría Distrital de Movilidad, de forma excepcional, a expedir permisos temporales de micromovilidad durante el período en que se mantenga el estado de calamidad pública por la pandemia causada por el COVID-19, bajo los parámetros y condiciones que determine, en ejercicio de su función de regulación y control de estas políticas en el Distrito Capital y con el fin de evitar y mitigar la propagación del COVID-19 en la ciudad.
Que en el artículo 11 del Decreto en mención no se exoneró a los nuevos permisos de micromovilidad de contraprestación en favor del Distrito Capital, por lo que se requiere modificar la norma en ese sentido, teniendo en cuenta que los decretos que ha expedido la administración en el marco de la calamidad pública por el COVID-19, respecto de las actividades autorizadas en el espacio público se les ha excluido del pago de contraprestación, toda vez que permitir el desarrollo de estas demuestran beneficios directos mayores como herramienta de mitigación en beneficio de la ciudad.
Que la administración distrital es consciente de la necesidad de conciliar, en la medida de lo posible, la reactivación económica del distrito capital y el mantenimiento de una tasa reducida de incidencia de contagio, morbilidad y mortalidad. En este sentido, los vehículos de micromovilidad se tornan una herramienta crucial para lograr el distanciamiento social recomendado, con el fin de brindar otras alternativas de movilidad a la ciudadanía y propender por la disminución de la presión en el sistema de transporte, por lo cual se hace necesario señalar que la autorización para expedir permisos temporales de alquiler de vehículos de micromovilidad en el espacio público no contempla contraprestación alguna a favor del Distrito Capital.
Que mediante Decreto Nacional 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo 1º se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”
Que la vigencia del decreto en mención fue prorrogada mediante Decreto Nacional 689 del 22 de mayo de 2020 en los siguientes términos: ‘Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.’
Que el Artículo 3 del Decreto Nacional 636 de 2020 contempla las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo, ampliando las excepciones previstas en el Decreto Nacional 593 de 2020, entre las que se encuentran, entre otras: la comercialización al por mayor y al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura, la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores, remolques y semiremolques, (ii) motocicletas, (iii) muebles, colchones y somieres.
Que el parágrafo 7º del Artículo 3º del decreto nacional 636 de 2020 indica que: “Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.”
Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
Que considerando que no se cuenta con una herramienta farmacológica efectiva para el tratamiento de la pandemia por Coronavirus COVID-19 y en aplicación del principio de precaución, la administración distrital debe adoptar medidas que permitan desarrollar vida productiva con la consecuente reanudación de actividades de ciertos sectores productivos y en forma correlativa se permita la contención sostenible de la transmisión del virus.
Que la piedra angular de la respuesta en Bogotá ha sido el compromiso de una ciudad ante una amenaza común, esto ha permitido materializar aquel enfoque de la OMS de tan compleja operación denominado Salud en todas las políticas, que es definido por esta organización como “un enfoque para la formulación (desarrollo en este caso) de políticas que consideran sistemáticamente las implicaciones sanitarias de las decisiones en todos los sectores, buscando sinergias y evitando los efectos nocivos para la salud de las políticas fuera de dicho sector para mejorar la salud de la población y la equidad sanitaria[5]”.
Que la administración distrital es consciente de la necesidad de regresar de forma progresiva, gradual y controladamente a unas condiciones de nueva normalidad, en las cuales se encuentre un equilibrio que permita conciliar, en la medida de lo posible, la reactivación socioeconómica del distrito capital y el mantenimiento de una tasa reducida de incidencia de contagio, morbilidad y mortalidad que permitan garantizar las condiciones necesarias para contar con una capacidad optima de atención y reacción oportuna del sistema de seguridad social en salud, equilibrio que en todo caso dará prioridad a la medidas encaminadas a la conservación de la vida de los habitantes de Bogotá.
Que por lo anterior, se hace necesario continuar impartiendo lineamientos, medidas y controles generales, que sigan permitiendo garantizar una transición controlada hacia una fase de desconfinamiento, a través de la apertura gradual de los sectores económicos y de algunas actividades sociales en determinados turnos que permitan evitar aglomeraciones que ponga en riesgo la salud de los bogotanos, lo que aunado a una trasformación en el conjunto de prácticas culturales y hábitos de interacción social basados en mecanismos de autocuidado y cuidado colectivo, constituyen las medidas fundamentales para prevenir y reducir los riesgo de contagio y propagación del COVID-19.
Que en mérito de lo expuso,
DECRETA:
CAPÍTULO I
SECTOR DESARROLLO ECONÓMICO
ARTÍCULO 1.- Derogado por el art. 11, Decreto Distrital 442 de 2021. El texto
original era el siguiente: ARTÍCULO 1.- MEDIDAS PARA UNA
REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA. Con el fin de minimizar los riesgos de
contagio y propagación de la pandemia del covid-19, contar con información
precisa que permita la identificación de personas contagiadas y propender por
una reactivación económica segura, las empresas y establecimientos de comercio
exceptuados por el Gobierno Nacional deberán cumplir con los siguientes
requisitos. 1. Deberán en caso de no
haberlo realizado, adoptar los protocolos de bioseguridad establecidos por el
Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Distrital de Salud, y
registrarlos en el aplicativo www.bogota.gov.co/reactivacion-economica. 2. En caso de no haberlo
realizado, deberán adoptar los planes de movilidad segura –PMS- y diligenciar
los formularios establecidos en el aplicativo www.bogota.gov.co/reactivacion-economica. En
el evento que no hayan registrado los PMS, deberán hacerlo dentro de los ocho
(8) días siguientes a la expedición del presente decreto. 3. Dentro de los ocho
(8) días siguientes a la expedición del presente decreto, y en el caso que no
lo hayan realizado, todas las empresas y establecimientos de comercio
exceptuados por los decretos del Gobierno Nacional y que inicien o hayan
iniciado actividades, deberán registrar en el aplicativo www.bogota.gov.co/reactivacion-economica la
totalidad de los trabajadores y contratistas que laboren en sus empresas. Será obligatorio para los
empleadores informar diariamente a través de la misma plataforma y a la línea
123, si alguno de los trabajadores presenta síntomas relacionados COVID-19
tales como fiebre, tos seca, dificultad
para respirar, sensación de falta de aire u otros. En caso que uno
de los trabajadores presente alguno de estos síntomas el empleador no permitirá
que ejerza sus labores y deberá permitir
que permanezca en su hogar por un lapso no inferior a ocho (8) días. 4. De la misma forma
deberán cumplir con los turnos de trabajo establecidos en el artículo 2º
del presente decreto, dependiendo del sector a donde pertenezcan y conforme al
CIIU de sus actividades, evitando al máximo el uso del sistema de transporte
masivo, y privilegiando medios alternativos de transporte. Una vez cumplan con el
requisito establecido en el numeral 1º y reciban por parte de la administración
distrital la autorización vía correo electrónico, las empresas exceptuadas por
el Gobierno Nacional podrán dar inicio a sus labores. Las empresas y
establecimientos de comercio que ya se encuentren en funcionamiento, podrán
seguir adelantando sus labores, pero deberán cumplir con los requisitos
establecidos en los numerales 2, 3 y 4 en los plazos establecidos. Las empresas que previamente a
la expedición de este decreto ya hayan presentado o registrado los protocolos
de bioseguridad y los planes de movilidad segura de que trata este artículo en
la página: www.bogota.gov.co/reactivacion-economica no
deberán volver a realizarlo. Parágrafo 1. La
inscripción, obtención de autorización previa vía correo electrónico, registro
de sus trabajadores y contratistas y en general el cumplimiento de los
protocolos de bioseguridad y el plan de movilidad segura, señalados en el
presente artículo y en los casos que corresponda, constituyen requisito
especial para el cumplimiento de actividades económicas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. Tanto el
registro de los protocolos de bioseguridad y los planes de movilidad segura se
entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento. Las autoridades de policía en
ejercicio de sus competencias deberán verificar y requerir que en el desarrollo
de las actividades económicas se esté dando pleno cumplimiento a estos
requisitos y en caso de verificar su ausencia o inobservancia, podrá recurrir a
la imposición de medidas correctivas de suspensión temporal de la actividad y
las demás establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que le
corresponde a estos y a la Secretaría Distrital de Salud.
Parágrafo 2. La
Secretaría Distrital de Movilidad determinará el contenido de los planes de
movilidad segura- PMS de los sectores exceptuados del aislamiento preventivo
obligatorio decretado por el gobierno nacional, incorporando los mismos a los
formularios de registro respectivos.
ARTÍCULO 2.- Derogado por el art. 19, Decreto Distrital 143 de 2020. El texto original
era el siguiente:
ARTÍCULO 2. TURNOS
PARA ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. Con el fin de minimizar las aglomeraciones en
los sistemas de transporte masivo y mitigar la propagación del Coronavirus
COVID-19, los sectores económicos exceptuados de la medida de aislamiento
preventivo obligatorio deberán funcionar en los siguientes horarios, teniendo
en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU de su
actividad: I. Manufactura: Actividades que
deben establecer horarios de ingreso entre las 10:00 a.m. y 5:00 a.m.
II. Comercio al por menor y detal.
Actividades que deben laborar en la franja horaria comprendida entre las 12:00
del mediodía y las 11:59 p.m.
III. Actividades que deben laborar
en la franja horaria comprendida entre las 10:00 a.m. y las 7:00 p.m., siempre
y cuando se trate de la ejecución de obras de construcción de edificaciones o
la intervención de obras civiles y de construcción, que por su estado de avance
de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica,
amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
IV. Actividades exceptuadas por el
gobierno nacional de la medida de aislamiento preventivo obligatorio que no
cuentan con restricción horaria para su ejecución, pero que deben propender por
el uso de medios alternativos de transporte diferentes al sistema de transporte
público.
PARÁGRAFO: Las
obras de infraestructura vial y/o de obra pública están exoneradas de los
turnos establecidos en el presente decreto con el fin de dar cumplimiento a la
misionalidad y fines sociales, sin perjuicio de las normas que regulan la
actividad y las disposiciones contempladas en la directiva conjunta No 002 de 2020 expedida por la Secretaría
Distrital de Movilidad y la Secretaría Jurídica Distrital.
Así mismo las
entidades sector central, el sector descentralizado, y el de
las localidades no tendrán restricción de horarios para el adelantamiento de
sus labores.
CAPÍTULO II
SECTOR MOVILIDAD
ARTÍCULO 3.- Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 11 del Decreto Distrital 121 de 2020:
“PARÁGRAFO. Los permisos de micromovilidad que se otorguen durante la vigencia de la calamidad pública decretada en Bogotá D.C., no tendrán contraprestación en favor del Distrito Capital.”
ARTÍCULO 4º.-. REGISTRO PÚBLICO DE BICICLETAS. La Secretaría Distrital de Movilidad propenderá por la inscripción de bicicletas en el registro público de que trata el Decreto Distrital 790 de 2018 y las disposiciones que lo reglamentan. Para esto, realizará campañas masivas de inscripción y, con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Económico, establecerá puntos de contacto con distribuidores y comercializadores para registrar bicicletas desde antes de su comercialización.
CAPÍTULO III
OTRAS DETERMINACIONES
ARTÍCULO 5.- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 25 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 1 de junio de 2020. Fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá exceptuar la aplicación de la presente disposición en los casos que le sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso.
Parágrafo 2. La presente suspensión no afecta las actuaciones y procedimientos de carácter contractual.
Parágrafo 3. Al término de este plazo cada entidad será responsable de expedir las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Ver Resolución 268 de 2020, Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 2 del decreto 121 y los artículos 15 y 17 del Decreto Distrital 126 de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de mayo de 2020.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Alcaldesa Mayor
LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO
Secretario de Gobierno
MARÍA CAROLINA DURÁN PEÑA
Secretaria Distrital de Desarrollo Económico
NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO
Secretario Distrital de Movilidad
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020. [2] Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.” [3] Ibidem. [4] ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020. |