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Acuerdo 3 de 2001 Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A

Fecha de Expedición:
21/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/2001
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 03 DE 2001

(Enero 22)

"Por el cual se establece el incremento salarial a los servidores de TRANSMILENIO S.A. para el año 2001."

LA JUNTA DIRECTIVA DE TRANSMILENIO S.A.,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las contempladas en el numeral 11 del artículo 39 de los estatutos de la sociedad TRANSMILENIO S.A., y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1492 del 19 de julio de 2001, estableció el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2001, en la siguiente escala:

NIVEL JERARQUICO SISTEMA GENERAL

LIMITE MAXIMO SALARIAL

DIRECTIVO

5.104.029

ASESOR

4.751.599

EJECUTIVO

3.289.967

PROFESIONAL

2.876.085

TECNICO

1.162.029

ASISTENCIAL

1.148.643

Que la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-1064 del 10 de octubre de 2001, al referirse al tema del incremento salarial precisó lo siguiente:

"Estima entonces la Corte que el reajuste salarial debe cobijarse a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto parcialmente demandada. En términos prácticos, esto significa que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el período regulado por dicha ley, es decir, la vigencia fiscal que se inició el 1 de enero de 2001 y que terminará el 31 de diciembre de 2001.

Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido ha sido (sic) continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.

La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes. Es decir, no ha dictado el estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, ni ha reformado la Ley 4 de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos, para así ajustarla a la Carta Política.

Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones especificas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permita distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible econ (sic) el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho. Dicho artículo habla de un "promedio ponderado".

No obstante, en lo que respecta a los servidores que se encuentran ubicados en las escalas salariales superiores al promedio, este derecho puede ser limitado, pero no desconocido. En el caso en cuestión, y siguiendo una jurisprudencia reiterada aplicada a todos los derechos constitucionales, la Corte analiza cuáles limitaciones al derecho de los servidores públicos que se encuentran en las escalas salariales superiores al promedio ponderado mencionado, son constitucionalmente admisibles y cuáles no lo son. Para ello aplica un juicio de razonabilidad muy riguroso que solo permite limitaciones estrictamente necesarias y proporcionales para alcanzar un fin que, además de ser conveniente e importante, sea también imperioso.

(..) Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes de estos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo (...)»

Que con fundamento en el Decreto 1492 de 2001 y la sentencia anteriormente citada, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 888 del 23 de noviembre de 2001, por el cual fijó el incremento salarial para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá, donde se efectuó un cálculo del promedio ponderado de los salarios del sector central del Distrito, estableciéndose dicho valor en la suma de un millón quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos ($1.534.532) moneda corriente.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Secretaria de Hacienda del Distrito, en forma conjunta, expidieron la Circular No. 21 de 2001, relacionado con el incremento salarial para la vigencia fiscal del 2001.

Que en la circular mencionada, se expresa que dentro de la órbita de su competencia, los órganos de dirección de los Establecimientos Públicos y Empresas aprueben el incremento salarial conforme a los rangos que se describen a continuación:

ASIGNACION BASICA

PORCENTAJE DE INCREMENTO

Inferiores a $1.534.532

8.75%

De $1.534.533 a $2.040.083

7%

De $2.040.084 a $ 2.628.260

6%

Iguales o superiores a $2.628.261

5%

Que el numeral 11 del artículo 39 de los Estatutos Sociales de TRANSMILENIO S.A., establece como función de la Junta Directiva, entre otras, la de aprobar el régimen de remuneraciones.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva de TRANSMILENIO S.A.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1064 de 2001 , Ver el Acuerdo J.D. Transmilenio 1 de 2002

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO. A partir del 01 de enero de 2001, incrementar la asignación básica de los empleados públicos de TRANSMILENIO S.A., en los porcentajes que se indican a continuación.

EMPLEADOS PUBLICOS

DENOMINACION DEL EMPLEO

CODIGO

GRADO

PORCENTAJE (%)

DIRECTOR TECNICO

026

18

5

DIRECTOR OPERATIVO

022

18

5

DIRECTOR FINANCIERO

018

18

5

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

009

18

5

JEFE DE OFICINA ASESORA

115

17

5

TESORERO GENERAL

201

16

5

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

340

12

7

CONDUCTOR

620

04

8.75

PARAGRAFO: No se establece aumento salarial para el grado 20 y 19 del nivel Directivo y para el grado 10 del nivel administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1492 del 19 de julio de 2001.

ARTICULO SEGUNDO: Incrementar la asignación básica de los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO S.A., en los porcentajes que se indican a continuación.

DENOMINACION DEL EMPLEO

GRADO

PORCENTAJE (%)

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

15

6

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

14

6

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

13

7

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

12

7

TECNICO

09

8.75

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

08

8.75

SECRETARIO

07

8.75

AUXILIAR OPERATIVO

06

8.75

RECEPCIONISTA

05

8.75

AUXILIARES DE SERV. GENERALES

04

8.75

CONDUCTOR

04

8.75

ARTICULO TERCERO: Las asignaciones básicas de los cargos de Empleados Públicos de TRANSMILENIO S.A., a partir del 01 de enero de 2001, serán las establecidas a continuación.

DENOMINACION DEL EMPLEO

CODIGO

GRADO

ASIGNACION BASICA

GERENTE GENERAL DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA

034

20

$6.335.340

SUBGERENTE GENERAL DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA

092

19

$4.959.042

DIRECTOR TECNICO

026

18

$4.243.585

DIRECTOR OPERATIVO

022

18

$4.243.585

DIRECTOR FINANCIERO

018

18

$4.243.585

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

009

18

$4.243.585

JEFE DE OFICINA ASESORA

115

17

$3.440.745

TESORERO GENERAL

201

16

$2.835.000

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

340

12

$2.103.770

SECRETARIO EJECUTIVO

525

10

$1.201.530

CONDUCTOR

620

04

$566.153

ARTICULO CUARTO: Las asignaciones básicas de los cargos de Trabajadores Oficiales de TRANSMILENIO S.A., a partir del 01 de enero de 2001, serán las establecidas a continuación:

DENOMINACION DEL EMPLEO

GRADO

ASIGNACION BASICA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

15

$3.473.514

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

14

$2.894.595

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

13

$2.454.398

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

12

$2.103.770

TECNICO

09

$1.069.087

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

08

$1.009.695

SECRETARIO

07

$914.665

AUXILIAR OPERATIVO

06

$831.513

RECEPCIONISTA

05

$772.120

AUXILIARES DE SERV. GENERALES

04

$566.153

CONDUCTOR

04

$566.153

ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2001.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 de diciembre de 2001

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Delegada del Alcalde Mayor

DARIO HIDALGO GUERRERO

Secretario