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DECRETO
132 DE 2020
(Mayo
31)
Por el
cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público
en la Localidad de Kennedy, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública
efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020 por la pandemia de Coronavirus
COVID-19
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.
C. En ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral
2 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y el numeral 2 del
Decreto 1421 de 1993, artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, los artículos 14 y
202 de la Ley 1801 de 2016 y, Ver Decreto Distrital 155 de 2020.
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 1 de la Constitución Política prevé “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.” (Negrilla por fuera del texto original). Que de
conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Que el
artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a
circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia. Que la
Constitución Política en su artículo 209 establece
que “La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones”.
Que el Artículo 315 de la Carta Política
señala: “Artículo 315. Son atribuciones del
alcalde:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
(…)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad
con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la
República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de
policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y
diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
comandante”. Que en el parágrafo 1º del Artículo 1º de
la Ley 1523 de 2012 “Por la cual
se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se
establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan
otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se
constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la
sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos,
mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que el numeral 2º del Artículo 3º ídem dispone que entre los
principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el
principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades
en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos
colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a
gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos
que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que, en igual sentido, la citada disposición
consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual
impone que: "Todas las
personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o
privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y
peligro para la vida o la salud de las personas."
Que de igual
manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste
en que: “Cuando exista la posibilidad
de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las
personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la
materialización del riesgo en desastre, las
autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud
del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar
medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto
original).
Que, el Artículo 12 ibídem, consagra que:
“Los
Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel
territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar
la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su
jurisdicción”.
Que el Artículo 14 ibídem, dispone que: “Los
Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración
local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El
alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la
implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o
municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de
desastres en el área de su jurisdicción”.
Que el Titulo VII de Ley 9 de 1979, dicta medidas
sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia
de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada
situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su
cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el Parágrafo 1º del Artículo 2.8.8.1.4.3
Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,
establece que: “(…) Sin perjuicio de las
medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia
sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter
urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por
expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un
riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una
zona determinada”.
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715
de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:
“Ejercer
Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo
para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos
para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales,
cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y
terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos,
gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de
abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
Que el Artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone
que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho
fundamental a la salud y dispone en el Artículo 5º que el Estado es responsable
de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a
la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el numeral 1 y el subliteral a)
del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de
1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como
funciones de los alcaldes: “B)
En relación con el orden público:
1.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La
Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta
el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2.
Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de
conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a)
Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares
públicos;
(…)
PARÁGRAFO
1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del
numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios
legales mínimos mensuales”.
Que los artículos 14 y 202 del
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016),
reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores
en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE
SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones
extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el
propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un
evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de
desastres, epidemias, calamidades, o
situaciones de seguridad o medio ambiente; así
mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad
con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido
en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de
2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de
Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o
sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia
sanitaria.
(…) ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE
EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que
amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el
riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el
impacto de sus posibles consecuencias, estas
autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas,
con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios
mayores:
(…)
4. Ordenar la suspensión de
reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas,
religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
5.
Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o
personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por
predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original). Que corresponde a la Alcaldesa
Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y
utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público,
garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades
públicas. Que como una acción urgente para prevenir los
efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus
SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la
competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la
salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto
Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas
sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y
mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el
Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y
en su Artículo 7º se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de
Gestión del Riesgo y Cambio Climático. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución
No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus.”, declaró
la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de
2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta
el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020. Que atendiendo la recomendación efectuada por
el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa
mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por
el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación
epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”. Que el Presidente de la República mediante
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social
generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República
mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declara el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
treinta (30) días calendario.
Que a la fecha se encuentra vigente el Decreto Nacional 749 del 28
de mayo de 2020 “Por el cual se imparten
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo
1º se prevé: “Ordenar el aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de
Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020,
hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Que el parágrafo 7º del Artículo 3º del decreto en mención indica
que: “Los alcaldes, con la debida
autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o
casos establecidos en el presente artículo. (…)”.
Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha
ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes
de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre
circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la
reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos
de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la
circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.
Que la Organización
Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus
estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del
comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la
producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor
o menor intensidad)”[1]
lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención
farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la
comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido
implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el
distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social,
deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar
en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los
análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona
geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y
mortalidad correspondientes[2].
Que para la Organización Mundial de la
Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y
social que realicen las autoridades públicas, deberán estar basadas en estudios
de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco
principios:
“Los
ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse
en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se
mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y
atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos,
higiene de las manos y precauciones respiratorias).
En principio y cuando sea posible, las medidas
deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en
intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar
cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el
levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de
vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.
En
ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de
cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de
aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las
primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.
La
protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de
mantener o levantar una medida.
Algunas
medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer
lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales
frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes,
pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto
de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al
trabajo en sus empresas.”[3]
Que la Organización Panamericana de la
Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de
aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado
mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una
situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los
servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos
socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer
retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón
por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas
de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz,
así:
“Hasta tanto a) no se
hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica
de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su
historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos
específicos al SARS-COV-2 en la protección contra la reinfección); b) no se
disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más
importante; c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo
menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala
comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan
discontinuarse por completo.”[4] Que, el primer caso de COVID-19 en la
localidad de Kennedy se confirmó el 12 de marzo, el cual tuvo como fecha de
inicio de síntomas del 01 de marzo. Desde entonces, la localidad ha acumulado
2244 casos al 28 de mayo, lo que representa el 26,2% de los casos totales en el
Distrito (n=8536); es decir, 1 de cada 4 casos confirmados en Bogotá ocurren en
Kennedy.
Que el mayor número de casos
confirmados en la localidad se ha presentado en población económicamente
activa, donde el 74,7% corresponden a personas en edades de 20 a 59 años, por
encima a la proporción de casos distritales en estos grupos de edad (72,6%).
Que, la localidad de Kennedy ha
acumulado 67 fallecidos por COVID-19, lo que representa la tercera parte de los
muertos del distrito (30,1%). Estos 67 casos corresponden al 3% de los casos
confirmados ocurridos en la localidad, valor por encima del dato distrital
(2,7%). Al analizar la tasa de mortalidad por 100.000 habitantes, se identifica
que en mayores de 80 años Kennedy duplica al distrito.
Que en consideración a que la
situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en
constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita
en la ciudad de Bogotá, D.C., en particular a los habitantes de la localidad de
Kennedy y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte
Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007,
C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como
“el conjunto de condiciones de seguridad,
tranquilidad y salubridad que
permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace
necesario adoptar medidas adicionales y complementarias.
Para los efectos previstos en el parágrafo
7 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 previo a su expedición se remitió al
Ministerio del Interior el presente decreto. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. LIMITAR
totalmente la libre circulación de vehículos y personas en la localidad de
Kennedy entre las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 01 de junio de 2020,
hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 15 de junio de 2020, exceptuando
las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes
actividades:
1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y
de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una
sola persona por núcleo familiar.
2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los
servicios públicos y privados de salud.
3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años,
dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables, y de animales.
4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que
deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
Parágrafo 1.
Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o
necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado
deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus
funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida
identificación del servicio que prestan.
Parágrafo 2. Las
actividades listadas en el numeral 1 podrán realizarse en forma exclusiva en el
horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 6:59 p.m.
ARTÍCULO 2. Para
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero sólo se permitirá la
circulación de personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables
para prestar o recibir los siguientes servicios y labores: a) Atención y emergencias médicas y
aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando
cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la
cual pertenecen.
b) Abastecimiento y distribución de
combustible.
d) Realizar el abastecimiento,
producción, distribución, cargue y descargue de elementos de primera necesidad,
productos de aseo, alimentos preparados, suministros médicos y agua potable,
incluidos los asociados a la distribución de raciones del Programa de
Alimentación Escolar - PAE, así como aquellas actividades de distribución de
material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial
"Aprende en Casa toca tu puerta".
f) La prestación de servicios
indispensables de operación, mantenimiento y emergencias de servicios públicos
domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural,
alumbrado público y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data
center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y
privadas o sus concesionarios acreditados.
g) La prestación de servicios
funerarios, exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo.
h) La prestación de servicios de empresas
de vigilancia privada y transporte de valores.
i) La prestación de servicios
bancarios, financieros, notariales y operadores postales de pago debidamente
habilitados por el Gobierno Nacional.
l) Servidores públicos y contratistas
estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria
de calamidad pública, emergencia económica y recolección de datos.
m) Los programas sociales indispensables
que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar- ICBF, y la Secretaría Distrital de Integración Social,
Secretaria Distrital de la Mujer e IDIPRON.
n) Los indispensables para el
funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita,
digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.
ñ) Las personas que acrediten
debidamente ser personal de Transmilenio S.A. y Sistema Integrado de Transporte
Público, sus operarios, concesionarios, contratistas y personal de apoyo
necesario para la operación.
o) Personal que labore en plantas de
producción de alimentos y productos farmacéuticos que funcionen en la localidad.
p) El personal indispensable para
asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren
confinados o en tratamiento especializado.
q) El personal indispensable para la
ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la localidad.
r) El servicio público individual de
taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas,
para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de
esos servicios.
s) Una persona por núcleo familiar podrá
sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o
animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario
comprendido entre las 5:00 a.m. y las 6:59 p.m.
Parágrafo primero. Las
excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o
necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. Los vehículos en los
que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que
prestan. Las personas exceptuadas deberán contar con plena identificación que
acredite el ejercicio de sus funciones en el registro de movilidad segura en la plataforma
www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora y deberán dar estricto cumplimiento a lo
previsto en el Decreto Distrital 128 de 2020. Las autoridades de Policía podrán
verificar en cualquier momento la debida inscripción y registro de movilidad
segura en la plataforma www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora e imponer las
sanciones correspondientes en caso de que no se haya hecho el registro
respectivo.
Parágrafo segundo. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de
la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades
económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello,
establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores
y contratistas que habitan en la localidad de Kennedy teniendo en cuenta que no
podrán salir ni entrar a la localidad mientras dure la medida de que trata en
el artículo 1º de este decreto. Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el
Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad
económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho
al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.
ARTÍCULO 3.
Las autorizaciones para reactivación económica referentes a funcionamiento de
establecimientos de comercio, actividades de construcción y manufactura expedidas
por la administración distrital, de que tratan los Decretos Distritales 121,
126 y 128 de 2020, no serán aplicables durante el término previsto en el
artículo 1º del presente decreto en la jurisdicción de la localidad de Kennedy.
ARTÍCULO 4.
Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y
establecimientos de comercio en la localidad de Kennedy a partir de las
cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 01 de junio de 2020, hasta las cero horas
(00:00 a.m.) del lunes 15 de junio de 2020.
ARTÍCULO 5.
Coordinación Institucional. Las
entidades que componen la Administración Distrital, tanto del nivel central
como descentralizado, deberán dentro de la órbita de sus competencias, adoptar
las medidas necesarias de tipo individual, colectivo y poblacional en el marco
de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, que coadyuven
en la superación de la situación epidemiológica que afecta la localidad de
Kennedy.
ARTÍCULO 6.
Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto
cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su
incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de
2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás
aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la
Ley 599 de
2000. Se ordena a los organismos de seguridad
del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el
presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda
la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
Artículo
7. El presente decreto rige a partir de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de
mayo del año 2020.
CLAUDIA
NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ,
Alcaldesa
Mayor.
LUIS ERNESTO GOMEZ LONDOÑO,
Secretario de Gobierno.
ALEJANDRO GÓMEZ
LÓPEZ,
Secretario Distrital
de Salud.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas
de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones
provisionales– del 16 de abril de 2020. [2] Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.” [3] Ibidem. [4] ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020. |