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Acuerdo 18 de 1989 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/12/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/01/1990
Medio de Publicación:
Registro Distrital 550 del 15 de enero de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 18 DE 1989

(diciembre 7)

Derogado por el art. 257, Acuerdo Distrital 79 de 2003

por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.E.,

en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13, numeral 16 del Decreto 3133 de 1968,

Ver Radicado del Consejo de Estado 297 de 1989

ACUERDA:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Corresponde a las autoridades de Policía del Distrito Especial de Bogotá, garantizar la convivencia pacífica y ordenada de los habitantes del territorio distrital, mediante la protección de los derechos sociales e individuales, ejercidos dentro del marco de las libertades individuales y en armonía con los intereses generales que se derivan de la vida en comunidad.

Artículo 2º.- El Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe superior de la policía y primera autoridad política del Distrito, los demás jefes de policía, funcionarios y empleados del ramo, en la tarea de interpretación y aplicación de las normas que por este Código se establecen, deberán tener en cuenta que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos.

Artículo 3º.- Los actos que ejecuten las autoridades de policía del Distrito Especial de Bogotá y las resoluciones que expidan, deben inspirarse en los fines expresados en los artículos anteriores, sin exceder las limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, en lo referente al ejercicio de los derechos y garantías sociales; ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos, escogiendo, entre los autorizados, los más eficaces y que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, teniendo en cuenta que la función de la policía es de carácter eminentemente preventivo y no represivo.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I

DE LAS CONTRAVENCIONES DE POLICÍA EN GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 4º.- Todo hecho u omisión que viole las disposiciones de este Código, constituye contravención de policía y el responsable será sancionado con medida correctiva, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad o enajenación mental.

Artículo 5º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que no esté expresamente previsto como contravención por la ley vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella.

La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Artículo 6º.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas que las infrinjan dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá.

Ver el Decreto Distrital 738 de 1999

Artículo 7º.- Los miembros del Congreso, durante el período de inmunidad establecido en el artículo 107 de la Constitución Nacional, no podrán ser aprehendidos por contravenciones y sólo se les impondrán sanciones que no impliquen privación de la libertad personal, con sujeción al procedimiento establecido en este Código. Sin embargo, la policía podrá impedir la consumación de cualquier delito o contravención a quien goce de la referida inmunidad.

Artículo 8º.- Nadie podrá ser sancionado por contravención si el hecho u omisión que la constituye no es debido a culpa o dolo.

Artículo 9º.- Las personas jurídicas o naturales y los establecimientos o empresas, que con ocasión del servicio, induzcan a sus dependientes o empleados a la comisión de conductas violatorias de este código, serán sancionables salvo en los casos en que la medida sea de arresto o retención.

Artículo 10º.- Las contravenciones no admiten tentativa.

Artículo 11º.- No hay concurso de delito y de contravención.

Artículo 12º.- El inimputable que cometa alguno o algunos de los hechos descritos en este Código, será entregado a la persona que legalmente deba cuidar de él.

Cuando el infractor sea menor de dieciséis (16) años, solo podrá aplicársele una de las siguientes medidas: amonestación en privado preferencialmente en presencia de sus padres, expulsión de sitio público o abierto al público y prohibición de concurrir a determinados sitios.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL

Artículo 13º.- Toda contravención origina acción de policía, que se iniciará de oficio o a petición de parte.

Artículo 14º.- La acción por contravención de policía, prescribe en un (1) año contado a partir de la consumación del hecho y se interrumpe con la presentación de la queja, su equivalente o la actuación oficiosa.

La sanción prescribe en dos (2) años contados desde el momento en que quede en firme la providencia que la impone.

Artículo 15º.- La acción civil para la indemnización de perjuicios no puede ejercerse dentro del proceso por contravención.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 16º.- Son medidas correctivas:

  1. La amonestación en privado.

  2. La represión en audiencia pública.

  3. La expulsión de sitio público o abierto al público.

  4. La promesa de buena conducta.

  5. La promesa de residir en otra zona o barrio.

  6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público.

  7. La presentación periódica ante el Comando de Policía.

  8. La retención transitoria.

  9. La multa.

  10. El decomiso.

  11. El cierre de establecimiento.

  12. La suspensión de permiso o licencia.

  13. La suspensión de obra.

  14. La demolición de obra.

  15. La construcción de obra.

  16. El trabajo en obras de interés público.

  17. El arresto supletorio.

Ver Oficio DECJ-0252/17.09.92. Secretaría Privada Alcaldía Mayor. Inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. CJA13151992.

Artículo 17º.- Compete al Comandante y Sub-Comandante de Estación de Policía, aplicar las medidas correctivas de amonestación en privado y amonestación en audiencia pública.

La amonestación en privado, se hará de manera que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte no reincidir en ella.

La represión en audiencia pública se hará con los mismos fines, en sitio al que tenga libre acceso el público.

Artículo 18º.- Para la imposición de la medida correctiva de represión en audiencia pública, los funcionarios competentes señalarán previamente día y hora para su celebración. A ella deberán ser invitados grupos sociales interesados en velar por el orden cívico, tales como las juntas de acción comunal, de defensa civil o de padres de familia.

Artículo 19º.- Compete al Comandante o Sub-Comandante de Estación de Policía, aplicar la medida correctiva de expulsión de sitio público o abierto al público.

Esta medida correctiva comporta la facultad de retirar de sitio público o abierto al público, aún por la fuerza, a la persona o personas que se hagan acreedoras a ella, impidiéndoles el retorno inmediato al lugar, cuando así lo exija el orden público.

Artículo 20º.- La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública. Ver Oficio DECJ-0252/17.09.92. Secretaría Privada Alcaldía Mayor. Inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. CJA13151992.

Artículo 21º.- Compete al Comandante y Sub-Comandante de Estación de Policía, aplicar la medida correctiva de promesa de buena conducta, que consiste en el compromiso del contraventor de no incurrir en los hechos que dieron lugar a ella, so pena de perder el monto de la caución impuesta en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Artículo 22º.- Compete al Alcalde o a quien haga sus veces, aplicar la medida correctiva de promesa de residir en otra zona o barrio, la cual comporta la prohibición de habitar en determinado barrio o lugar del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 23º.- Compete al Alcalde o a quien haga sus veces, aplicar la medida correctiva de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público, la cual obliga al contraventor a abstenerse de concurrir a ellos durante el tiempo que imponga la medida correctiva.

Artículo 24º.- Compete al Comandante y Sub-Comandante de Estación de Policía, aplicar la medida correctiva de presentación periódica ante el Comando de Policía la que obliga al contraventor, por el período dispuesto en el acto de su imposición, a comparecer ante el Comando en los días y a la hora que se le señale y a firmar el libro de constancias que para tal efecto se lleve.

Artículo 25º.- Para garantizar las medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el Comando, se exigirá caución prendaria hasta por dos mil pesos ($2.000.oo) que deberá ser consignada dentro de un término de quince (15) días y se devolverá al vencimiento de la medida impuesta, cuando por su cumplimiento no se hubiere hecho necesario hacerla efectiva.

Artículo 26º.- Si durante la vigencia de la medida correctiva, se incumpliere las obligaciones impuestas, se hará efectiva la caución prestada en favor del Tesoro Distrital, debiéndose renovar por el término que faltare.

Artículo 27º.- Compete al Comandante y Sub-Comandante de Estación de Policía, aplicar la medida correctiva de retención transitoria, que consiste en mantener al infractor privado de la libertad, en un establecimiento destinado para tal efecto, hasta por veinticuatro (24) horas.

La finalidad de esta medida es prevenir y evitar hechos nocivos y graves contra el orden público y la integridad de la persona a quien se le impone, por lo tanto no podrá ser sometida a trabajos o actividades contrarias a su voluntad.

Artículo 28º.- Compete al Alcalde o a quien haga sus veces, aplicar la medida correctiva de multa, que consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero, en la cuantía establecida por la ley.

Al imponerse la multa se tendrá en cuenta la capacidad económica del contraventor. Su cancelación se hará en la Tesorería Distrital, dentro del término que se fije para el efecto.

Si al notificarse la resolución, el multado manifiesta que se encuentra en estado de insolvencia, aquella se convertirá en trabajos en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia según el caso.

Artículo 29º.- Compete al Alcalde o a quien haga sus veces, imponer el decomiso mediante resolución motivada, en la que dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o se entreguen, previo recibo y formalidades de rigor a un establecimiento de asistencia pública, salvo que pertenezcan a un tercero, caso en el cual se le devolverán.

El producto de la subasta se entregará a la Tesorería Distrital. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia de su tenedor.

Artículo 30º.- La subasta, se publicará mediante avisos en número no inferior a diez (10) que se fijarán con tres (3) días de anticipación en los lugares de mayor concurrencia del sector.

Artículo 31º.- Compete al Comandante y Sub-Comandante de Estación de Policía, aplicar la medida correctiva de cierre de establecimiento, que consiste en no permitir el desarrollo de la actividad a que se dedique el infractor, por un término que no exceda de siete (7) días.

Su cumplimiento se garantizará mediante la fijación de sello u otros medios de seguridad como cambio de guardas o candados, cuyas llaves deberán ser depositadas en el Comando de Policía. Ver Oficio DECJ-0252/17.09.92. Secretaría Privada Alcaldía Mayor. Inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. CJA13151992.

Artículo 32º.- Compete al Alcalde imponer la medida correctiva de suspensión de permiso o licencia la que no puede exceder de treinta (30) días. Esta medida inhabilita al titular para desarrollar la actividad autorizada en el permiso o licencia, el que se retendrá por el término señalado en la medida. Ver Oficio DECJ-0252/17.09.92. Secretaría Privada Alcaldía Mayor. Inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. CJA13151992.

Artículo 33º.- El cumplimiento de la medida correctiva de suspensión de permiso o licencia, podrá asegurarse disponiendo vigilancia especial o practicando visitas periódicas de control.

Artículo 34º.- Compete al Alcalde o a quien haga sus veces, imponer las medidas correctivas de suspensión, demolición y construcción de obra, las cuales deberán garantizarse con caución suficiente. Ver Fallo del Consejo de Estado 6041 de 2000

Artículo 35º.- La suspensión de obra consiste en impedir su continuación cuando carezca de licencia o no se ajuste a las condiciones en ella establecidas. Esta medida se mantendrá hasta cuando cesen las causas que la motivaron.

Artículo 36º.- La demolición de obra consiste en derribar lo construido dentro del plazo señalado en la resolución, en caso que la edificación o construcción amenace ruina, atentando contra la seguridad y tranquilidad públicas o cuando sea necesario para contener incendio o cualquier calamidad pública, evitando mayores daños.

Si vencido el plazo no se hubiere cumplido la medida, la demolición se hará por empleados distritales, haciendo efectiva la caución impuesta.

Ver Fallo Consejo de Estado 70 de 2001

Artículo 37º.- La construcción de obra exige la ejecución, reparación o acondicionamiento, con sujeción a la resolución que la haya impuesto y dentro del plazo señalado. Si vencido éste, no se hubiere cumplido la medida correctiva, ésta se realizará por empleados distritales a costa del infractor, haciéndose efectiva la caución impuesta.

Artículo 38º.- El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al Distrito Especial de Bogotá o a la comunidad; su duración no excederá de cuarenta y ocho (48) horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidades del infractor. La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de manera que no interfiera en la ocupación habitual del infractor. Esta medida correctiva se impondrá por el Alcalde o quien haga sus veces.

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito, se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco (5) días.

Artículo 39º.- El arresto supletorio de que trata el artículo anterior, se cumplirá en la Cárcel Distrital, en pabellón especial para contraventores de policía.

TÍTULO II

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD DEL DOMICILIO

Artículo 40º.- Para los efectos de este Estatuto, se entiende por domicilio el lugar de residencia de una persona o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, los sitios privados de recreación, los establecimientos de educación, clubes sociales, círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserven para habitación u oficina y los aposentos de los hoteles cuando se encuentren ocupados por huéspedes.

Artículo 41º.- Ningún domicilio podrá ser registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Artículo 42º.- Quien insista en permanecer en domicilio ajeno sin justificación legal y contra la voluntad de su morador, será expelido por la policía a petición de éste, para garantizarle la intimidad a que tiene derecho.

Artículo 43º.- Toda persona es libre de escoger el lugar de su domicilio dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, ya sea en forma permanente o transitoria, salvo las limitaciones impuestas por la ley o por la necesidad de preservar el orden público.

Artículo 44º.- Quien escale muro o pared de casa o edificio ajeno, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 45º.- Quien utilice medios de comunicación como teléfono, correo, grabaciones, etc., para perturbar la tranquilidad del domicilio, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, siempre que el hecho no constituya delito.

El funcionario de policía podrá exigir la cooperación de las empresas de servicios públicos, para la aclaración de estas conductas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 46º.- En caso de accidente o atentado, la policía o cualquier persona podrá requerir el auxilio de los particulares. Si éstos se negaren sin justa causa a prestarlo o a suministrar los medios necesarios como vehículo, drogas, instrumental, etc., serán sancionados con retención transitoria por veinticuatro (24) horas.

En estos mismos casos, toda persona está obligada a prestarle auxilio al herido o accidentado, entregándolo a la autoridad de policía o a la clínica u hospital más cercano.

Parágrafo.- El ciudadano ajeno a los hechos que colabore oportuna y eficazmente, no podrá ser retenido y de él sólo se obtendrán sus datos personales, dirección e indicación del lugar donde recogió al herido y la información que a juicio de las autoridades resulte necesaria.

Artículo 47º.- La clínica, hospital, consultorio médico, puesto de socorro o farmacia, que en los casos previstos en el artículo anterior, se negare a recibir a la víctima, será sancionado con multa de mil pesos ($1.000.oo), sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar. El personal médico y paramédico que no le prestare auxilio adecuado incurrirá en retención transitoria de veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Parágrafo.- El Distrito Especial de Bogotá constituirá una póliza global para garantizar a los establecimientos de salud a que se refiere el presente artículo, el cubrimiento de los gastos que acarree la atención de quien resulte físicamente afectado por el accidente o atentado.

Artículo 48º.- A quien no procure evitar accidente o atentado contra las personas, salvo que al hacerlo se exponga a sufrir grave daño, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 49º.- La policía podrá exigir a las personas que transiten por las vías públicas su plena identificación mediante la presentación de cédula de ciudadanía, de extranjería o el pasaporte, según el caso.

Igualmente podrá requisar a las personas con el objeto de constar si portan armas con el debido permiso; en caso contrario le será decomisada y el hecho se pondrá en conocimiento de la autoridad competente con el fin de que se investigue el presunto delito de porte ilegal de armas.

Artículo 50º.- Quien teniendo permiso para portar arma de fuego, viole las condiciones de lugar, tiempo y modo previstos en los reglamentos, incurrirá en el decomiso del arma a menos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 51º.- El agente de policía al practicar el decomiso deberá entregar al portador, recibo en el que se indique el lugar, la fecha, la hora, las circunstancias y características que sirvan para identificar el arma, así como el nombre e identificación del infractor.

El funcionario que retenga el arma, deberá entregarla con copia de recibo al jefe de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 52º.- Quien en estado de embriaguez o de intoxicación producida por sustancia alucinógena o estupefaciente, porte arma de fuego o de cualquier otra índole, aún con permiso de autoridad, se le impondrá medida correctiva de decomiso.

Artículo 53º.- Quien en estado de embriaguez, ocupe vehículo de servicio público de manera que moleste a las demás personas, incurrirá en retención transitoria hasta por doce (12) horas.

Artículo 54º.- Quien en estado de embriaguez ejerza profesión u oficio con peligro para las personas, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 55º.- El dueño o administrador de edificio público o abierto al público, que dé al servicio ascensor sin acreditar su revisión trimestral, incurrirá en retención transitoria de doce (12) a veinticuatro (24) horas.

Artículo 56º.- El dueño o administrador de edificio público o privado, que omita el aviso en el ascensor de: "no funciona" o "está en reparación", incurrirá en multa de mil ($1.000.oo) y en caso de reincidencia se le aplicará retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SEGURIDAD DE LAS COSAS

Artículo 57º.- La policía garantizará a las personas la seguridad de sus bienes, defendiéndolos contra las vías de hecho. Le corresponde velar de manera especial, por la conservación de los bienes de uso público y la integridad material o artística de los mausoleos, esculturas, monumentos, placas conmemorativas colocadas en lugar público o sitio abierto al público.

Parágrafo.- El Alcalde Menor deberá restituir los bienes de uso público, que hayan sido ocupados por particulares. Ver Providencia 15.08.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02201997. Providencia 26.05.98. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02301998.

Artículo 58º.- A quien no procure evitar accidente o atentado contra las cosas, salvo que al hacerlo se exponga a sufrir grave daño, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Si quien debiere evitar el accidente o atentado contra las cosas, estuviere obligado a afrontar el peligro por deber profesional, incurrirá además, en represión en audiencia pública.

Artículo 59º.- El responsable de daños en bienes de uso público, está obligado a su reparación o acondicionamiento.

Artículo 60º.- Toda persona está obligada a dar aviso inmediato a la policía, cuando se le ofrezca en venta cosa que por su precio o por cualquier otra circunstancia, puede inferir que es producto de un delito.

La omisión del aviso será sancionada con retención transitoria de veinticuatro (24) horas.

Artículo 61º.- Quien ofrezca en venta mercancía usada, de cuya procedencia no pueda dar explicación satisfactoria, incurrirá en retención transitoria de veinticuatro (24) horas y decomiso de la mercancía, siempre que el hecho no constituya delito.

Si el infractor fuere una prendería o establecimiento de comercio similar, además del decomiso de la mercancía se le impondrá suspensión de la licencia de funcionamiento de quince (15) a treinta (30) días.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA SEGURIDAD DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS O DAÑINAS

Artículo 62º.- La venta de pólvora y fuegos artificiales en plaza o vía pública, sólo podrá hacerse con las debidas seguridades, en épocas, sitios y condiciones que autorice el Alcalde Mayor, previo concepto del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. El incumplimiento a lo aquí dispuesto será sancionado con el decomiso del producto.

Artículo 63º.- Se prohibe, dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá el expendio, manipulación y uso de pólvora o artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco.

Quien contravenga lo aquí dispuesto, incurrirá en el decomiso del producto.

Artículo 64º.- Se prohibe la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, dentro de los establecimientos comerciales o industriales o en recinto cerrado o abierto al público. La contravención a lo aquí dispuesto, se sancionará con el decomiso del producto. Ver el Fallo del Consejo de Estado 7264 de 2002

Artículo 65º.- Se prohibe la venta ambulante de pólvora o artículos pirotécnicos, dentro del Distrito Especial de Bogotá.

Quien contravenga lo aquí dispuesto, incurrirá en el decomiso del producto.

Artículo 66º.- Quien venda pólvora, artículos pirotécnicos o sustancias explosivas a menores de dieciséis (16) años, se hará acreedor a la medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

Artículo 67º.- A quien permita el uso de pólvora o artículos pirotécnicos de características peligrosas a menores de dieciséis (16) años, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 68º.- No puede encenderse fuegos artificiales a menos de trescientos (300) metros de los sitios de almacenamiento de materias explosivas, inflamables o comburentes, puestos de expendio de pólvora o artículos pirotécnicos, hospitales, clínicas, puestos de salud, edificaciones e instalaciones de las fuerzas militares o de policía, establecimientos educativos, plazas de mercado, iglesias y demás sitios de alta concentración de público.

A quien contravenga esta disposición se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 69º.- A quien encienda cerilla, fósforo o emplee aparato que produzca fuego o fume en cualquier sitio donde esté instalada bomba de gasolina, expendio o depósito de material explosivo o comburente se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Si el contraventor es el dueño o empleado de tales establecimientos, se impondrá además, cierre temporal hasta por siete (7) días.

Artículo 70º.- El dueño o administrador de bomba de gasolina, expendio o depósito de materiales explosivos o comburentes, deberá fijar en lugar visible al público y con caracteres notorios, un aviso que contenga la prohibición impuesta en el artículo anterior. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar al cierre del establecimiento hasta por dos (2) días.

Artículo 71º.- El dueño o administrador de caldera, motor, máquina, generador radioactivo o atómico o instalación similar de uso industrial o doméstico, que de señal de funcionamiento defectuoso, debe abstenerse de utilizarlo hasta tanto se repare.

El Alcalde Menor tomará las medidas indispensables para eliminar el peligro. El incumplimiento de la orden, será sancionado con arresto hasta por treinta (30) días.

Artículo 72º.- En los parques, paseos y otros sitios de recreación al aire libre, deberán señalarse áreas especiales para el aprovisionamiento de gas destinado a inflar bombas o globos para la recreación infantil. Estas deberán estar ubicadas a no menos de cincuenta (50) metros del público y de las edificaciones.

Artículo 73º.- Solamente podrán aprovisionarse las bombas o globos con el gas que autorice el Cuerpo de Bomberos de Bogotá. Los cilindros deberán estar provistos del sello de revisado de la misma Institución.

Artículo 74º.- No podrá venderse directamente al público, los globos o bombas en el lugar de aprovisionamiento.

Artículo 75º.- Quien instale puesto de suministro de gas para el aprovisionamiento de bombas o globos, deberá cumplir con los requisitos exigidos al vendedor estacionario o ambulante, según el caso.

Artículo 76º.- Quien sin permiso o violando las condiciones del mismo, destine lugar para la venta de globos o bombas de caucho de que tratan los artículos anteriores, incurrirá en el decomiso del producto o de sus elementos, según el caso.

Artículo 77º.- No podrá explotarse cantera, arenal o chircal, ni extraerse arena, piedra o cascajo de los lechos o riberas de los ríos sin permiso de la autoridad competente.

Artículo 78º.- Corresponde a las autoridades de policía vigilar y controlar el desarrollo de actividades que pongan en peligro los recursos naturales, conminando con multa a los infractores de acuerdo a lo establecido en el Código de Recursos Naturales.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 79º.- La policía tomará las medidas pertinentes, con el fin de asegurar la eficacia y continuidad de los servicios públicos.

Artículo 80º.- Cuando la situación que afecte la prestación del servicio público, corresponda solucionarla a otra autoridad, se le oficiará para que disponga lo conducente.

Artículo 81º.- El Alcalde Menor de la zona respectiva, ordenará el cese de todo acto de suspensión o alteración de un servicio público, originado en huelga realizada en contravención a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional.

El incumplimiento de la orden será sancionado con arresto hasta de treinta (30) días.

Artículo 82º.- Quien altere, deteriore o destruya cualquier vía de conducción de aguas, energía eléctrica, fuerza motriz o elemento destinado a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales, televisivas o cualquier otro elemento de servicio público se hará acreedor a medida correctiva de trabajo en obra de interés público, sin perjuicio de las acciones dirigidas a la reparación del daño y la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 83º.- Quien altere, deteriore o destruya aparatos, armarios telefónicos, hidrantes, contadores de luz, agua, buzones de correo o estacionómetros, incurrirá en retención transitoria de veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de las acciones dirigidas a la reparación del daño y la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 84.- Quien sin autorización de las empresas distritales de servicios públicos, instale o reconecte el servicio, incurrirá en retención transitoria de veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. La misma sanción se impondrá a quien, con el objeto de apropiarse, remueva tapa de seguridad de acueducto o de otros servicios públicos. La empresa correspondiente adoptará las medidas del caso.

Artículo 85º.- Cuando por circunstancias extraordinarias se haga indispensable el racionamiento de energía eléctrica, agua, teléfono o la venta y suministro de combustibles, el Alcalde Mayor dictará reglamento en el cual tomará las medidas que tiendan a disminuir las deficiencias de los servicios públicos y a impedir el gasto suntuario del caudal energético de agua y combustibles.

Artículo 86º.- Las facultades a que se refiere el artículo anterior, las ejercerá el Alcalde Mayor únicamente mientras dure la situación de emergencia, o calamidad pública. De las medidas tomadas, dará cuenta pormenorizada e inmediata al Concejo si estuviere sesionando o en las sesiones siguientes si se encontrare en receso.

Artículo 87º.- Las medidas adoptadas por el Alcalde Mayor, deberán divulgarse con profusión en los diarios de mayor circulación en la ciudad y por las emisoras de radio y televisión de mayor sintonía.

Artículo 88º.- Para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas en desarrollo de los artículos anteriores, los Alcaldes Menores pueden ordenar a las empresas de servicios públicos, la suspensión de éstos a quien no se someta voluntariamente a las restricciones impuestas en el reglamento. Igualmente pueden imponer medida correctiva de multa de mil pesos ($1.000.oo) y ordenar el decomiso del combustible que se venda en contravención a las reglas expedidas.

Artículo 89º.- A quien deje abierta llave de acueducto o prendidas las luces o de cualquier manera desperdicie estos servicios, durante el período de racionamiento, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

Artículo 90º.- La policía tomará las medidas necesarias para prevenir incendios y con tal fin, se abstendrá de otorgar licencia o permiso para actividad comercial, espectáculo, funcionamiento de cinematógrafo, discotecas o cualquier otra análoga que por su naturaleza esté sometida a este riesgo, hasta tanto el Cuerpo de Bomberos de Bogotá emita concepto técnico favorable sobre la idoneidad y seguridad de las instalaciones.

Artículo 91º.- Cuando por grave deterioro de edificación, vivienda, máquina o instalación se advierta peligro inminente de incendio, el Inspector de Policía, impondrá la construcción o reparación de las obras indispensables y necesarias para conjurar el peligro, la que se asegurará con caución suficiente. En caso de incumplimiento, las obras se ejecutarán por empleados distritales a costa del infractor y los gastos se perseguirán por la vía de la jurisdicción coactiva, haciéndose efectiva la caución impuesta.

Artículo 92º.- El jefe de policía para prevenir incendio o facilitar la evacuación de personas, podrá ordenar las demoliciones, construcciones o reparaciones que a juicio del Comandante de Bomberos sean necesarias.

Artículo 93º.- El Alcalde Menor, para prevenir incendio, podrá revocar o suspender el permiso o licencia que haya concedido e impedir la realización de toda actividad que pueda provocarlo.

Artículo 94º.- Quien descuide, chimenea, veladora, estufa, horno, aparato con fuego encendido o ejecute cualquier acto que pueda dar lugar a incendio, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda imputársele.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO Y DE LA SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES

Artículo 95º.- La policía, para preservar la seguridad, salubridad y estética públicas, intervendrá con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, contenidos en la ley y en los reglamentos.

Artículo 96º.- Al expedir licencias de funcionamiento para actividades que causen impacto ambiental, se tendrán en cuenta las normas del Plan General de Desarrollo Integrado.

Artículo 97º.- Para la ejecución de obras de urbanismo, edificación o modificación de obras, ampliación, adecuación, remodelación, restauración, reforma interior o subdivisión, se requiere licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.

Artículo 98º.- Para efectos del artículo anterior se entiende por:

  1. Ejecución de obras de urbanismo:

    La construcción de obras físicas de infraestructura de carácter permanente, que se llevan a cabo en un predio con el fin de adecuarlo para desarrollar en él una urbanización o para cualquier otro uso urbano. Estas obras incluyen: delimitación, amojonamiento, nivelación, relleno, drenaje de terrenos, adecuación de terrenos, construcción de vías y redes de servicios públicos y división de áreas destinadas al uso público y privado.

  2. Edificación de obra:

    La construcción de carácter provisional o permanente que se levante en un predio.

  3. Modificación de obra:

El proceso por medio del cual se efectúan reformas en construcciones existentes, para acondicionarlas ya sea cambiando o no usos y estructuras físicas.

  1. Adecuación:

    La reparación o modificación de una construcción para adaptarla a una nueva función, sin alterar su estructura básica o su volumen exterior.

  2. Ampliación o adición:

    El incremento del área construida de una edificación, aumentando su volumen exterior.

  3. Reforma locativa:

    El proceso de reparación de una construcción, sin alterar su estructura básica ni usos.

  4. Reforma sustancial:

    El proceso de reparación y modificación de una construcción alterando sus elementos y estructura básica.

  5. Remodelación:

    La actualización de los elementos estéticos de una construcción, sin alterar su volumen ni estructura.

  6. Sub-división de vivienda:

    El incremento de la densidad de un predio dentro de la construcción existente.

  7. Restauración:

El proceso por medio del cual se recupera una construcción, sin alterar su estructura física.

Artículo 99º.- A quien inicie cualquiera de las obras de que trata el artículo anterior, sin licencia, o habiéndola obtenido no se ajuste a sus condiciones, se le impondrá suspensión de obra que garantizará con caución suficiente, de acuerdo al monto de la obra.

Si hallándose en firme la providencia respectiva, el infractor prosigue la obra o la termina, el funcionario previa comprobación sumaria del hecho, hará efectiva la caución y ordenará de plano la demolición de la obra ejecutada.

Artículo 100º.- A quien termine obra de urbanismo, edificación o modificación sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones o a los planos aprobados, se le impondrá demolición o adecuación de obra, según el caso, si lo construido no se ajusta en todo o en parte a los requisitos preestablecidos por la Secretaría de Obras Públicas o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Funcionarios de estas dependencias deberán dictaminar al respecto.

Parágrafo.- Las medidas correctivas aquí señaladas se garantizarán con caución suficiente, de acuerdo con el monto de la obra, sin perjuicio que la demolición o adecuación se realice por la Administración a costa del contraventor. Si éste no paga en el término que se le señale, el reembolso se perseguirá por la vía coactiva.

Ver Concepto de la Secretaría General 1047 de 2000

Artículo 101º.- Cuando técnicamente no sea procedente la adecuación, se impondrá demolición de toda la obra.

Artículo 102º.- Cuando el deterioro de una obra o construcción sea parcial y admita reparación, se impondrá la construcción de las obras necesarias para prevenir la ruina y eliminar el peligro, garantizándolas con caución suficiente. Si el infractor no cumple con la medida impuesta, se hará efectiva la caución y las obras se realizarán por empleados de la Secretaría de Obras Públicas a costa del contraventor.

Artículo 103º.- Cuando la Administración realice las demoliciones o reparaciones de que tratan los artículos anteriores, la Tesorería Distrital se abstendrá de otorgar paz y salvo a favor del contraventor por el predio en el cual se hayan realizado, hasta tanto estos valores ingresen al Tesoro Distrital.

Artículo 104º.- En la resolución que imponga sanciones por violación al régimen de obras, se ordenará dar aviso a las entidades que vigilan las profesiones de arquitecto, ingeniero, constructor y maestro de obra, con el fin de deducir la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Artículo 105º.- Las empresas distritales de servicios públicos, se abstendrán de instalarlos en las obras de urbanismo o de edificación que no sean de interés social y carezcan de licencia.

Artículo 106º.- En los desarrollos que no cuenten con la reglamentación urbanística, ni planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se hará inicialmente el reconocimiento de las zonas de uso público, mediante inspección ocular que efectuará el citado Departamento.

Parágrafo 1º.- El funcionario que realice la inspección ocular, levantará un acta de las especificaciones físicas de la zona de uso público objeto del reconocimiento, señalando:

  1. Área total.

  2. Ubicación.

  3. Alinderamiento.

  4. Estado de la zona.

Parágrafo 2º.- Efectuada la diligencia anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, enviará a la Procuraduría de Bienes del Distrito, copia del acta de reconocimiento.

Artículo 107º.- La Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Bogotá, deberá recibir y conservar las zonas de uso público, reconocidas mediante el acta de que trata el artículo anterior.

Parágrafo.- Las zonas de uso público demarcadas en el plano legalizado, deberán estar técnicamente definidas.

Artículo 108º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, elaborará en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción de este Acuerdo, un inventario de las zonas verdes localizadas en los planos legalizados de desarrollos, urbanizaciones y conjuntos residenciales, que no hayan sido entregadas, con el fin de que sean recibidas por la Procuraduría de Bienes del Distrito.

Artículo 109º.- Al dueño o ejecutor de obra que ocupe vía pública con materiales, escombros o residuos de ésta, se le impondrá trabajo en obras de interés público y se le ordenará retirarlos, so pena de suspendérsele la obra.

Artículo 110º.- Se entiende por ocupación de vías a causa de construcción, todo obstáculo que impida o dificulte el libre tránsito de peatones o vehículos, exponiéndolos a posibles accidentes.

Artículo 111º.- Las vías de uso público, parques y zonas verdes no podrán ser encerrados, ocupados ni obstaculizados por los particulares.

Sólo se concederá permiso de ocupación temporal a la Administración, cuando se requiera reparar obras de interés público y excepcionalmente, podrá autorizarse a los particulares que previamente constituyan fianza suficiente, para asegurar su adecuación y los posibles daños a los bienes de uso público o privados.

Artículo 112º.- Los dueños, administradores, tenedores y poseedores de solares o predios deberán hacer los cerramientos anexos a las vías públicas, de conformidad con las especificaciones exigidas por la Secretaría de Obras Públicas.

A quien incumpla esta disposición, se le otorgará un plazo prudencial para que efectúe el cerramiento, si no lo hiciere, se le impondrán multas sucesivas de mil pesos ($1.000.oo).

Artículo 113º.- No podrá ejecutarse obra de reparación o acometida de servicios en vía pública, sin permiso de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. Esta, deberá dar el correspondiente aviso al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes.

El jefe de policía, ordenará el restablecimiento de la vía afectada por la obra realizada y sancionará el desacato con arresto de uno (1) a treinta (30) días.

Artículo 114º.- Para la demolición de construcciones, que conforme al Plan de Desarrollo Integrado y demás normas complementarias deban conservarse, se requerirá licencia. A quien la ejecute sin permiso, se le impondrá adecuación de obra que garantizará con caución suficiente.

Artículo 115º.- A quien realice construcción sobre antejardín o cualquier área privada, no edificable de acuerdo con el Plan General de Desarrollo Integrado, se le impondrá demolición de lo construido.

La medida correctiva aquí señalada se garantizará con caución suficiente, de acuerdo con el monto de la obra, sin perjuicio que la demolición se realice por la Administración a costa del infractor. Si éste no paga en el término que se le señale, el reembolso se perseguirá por la vía coactiva.

El jefe de policía, que no dispense atención oportuna a los procesos iniciados por este hecho, incurrirá en causal de mala conducta, que de acuerdo con la gravedad de la falta, se sancionará con la suspensión o destitución del empleo.

Artículo 116º.- Al propietario o ejecutor de obra, que no retire los andamios o barreras dentro de los ocho (8) días siguientes a la terminación de la misma, se le impondrá trabajo en obras de interés público. Si no repara las calzadas y aceras afectadas con los andamios, barreras o la acometida de servicios, se le impondrá medida correctiva de construcción o adecuación de obra, según el caso.

Artículo 117º.- A quien por causa de instalación o reparación de servicios, deje rotura o excavación de acera o calzada, se le impondrá construcción o adecuación de obra, según el caso.

Artículo 118º.- El jefe de policía ordenará al inquilino, soportar o permitir las obras de reparación necesarias para el uso y goce del inmueble. Si las reparaciones deben recaer sobre gran parte de la cosa, de manera que el resto no sirva para el objeto del contrato o haya de embarazar el goce de aquella demasiado tiempo, el funcionario dejará a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA SEGURIDAD Y ORNATO DE LAS VÍAS PÚBLICAS.

Artículo 119º.- La policía velará por la conservación de las vías públicas para que no sean deterioradas, ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad y ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tránsito limitadas. Ver Providencia 15.08.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02201997.

Artículo 120º.- Modificado por el Acuerdo Distrital 09 de 1997 Ninguna autoridad podrá conceder permiso, para encerrar u ocupar porción alguna de la vía pública con carácter habitual. Ver Providencia 26.05.98. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02251998.

Parágrafo.- Sólo podrá otorgarse permisos temporales para fines culturales, deportivos o recreativos.

Ver Fallo Consejo de Estado 5504 de 2000

Artículo 121º.- El establecimiento comercial o de servicios, dedicado a la venta o reparación de elementos, que en desarrollo de sus actividades ocupe andén o vía pública, incurrirá en suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por treinta (30) días.

Artículo 122º.- Quien ocupe vía o zona de uso público, quedará obligado a su restitución. Ver Providencia 15.08.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02201997.

Artículo 123º.- Quien realice obra en vía pública, deberá colocar las luces y señales necesarias para advertir el peligro. La omisión hará incurrir al dueño o ejecutor en medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

Artículo 124º.- La policía deberá advertir a los transeúntes mediante señales adecuadas, la presencia de obstáculos en la vía pública, que pongan en peligro su integridad personal y la de sus bienes.

Si el obstáculo proviene de la acción de un particular, se le ordenará la inmediata eliminación del peligro.

Artículo 125º.- Los agentes de policía, tienen el deber de informar al Alcalde Menor o al Inspector de Policía las circunstancias a que se refiere el artículo anterior. Si el obstáculo es de fácil remoción, éstos por sí o con el auxilio de los particulares, deberán eliminar el peligro.

Los jefes de policía y los empleados o funcionarios públicos a cuyo cargo esté el control de obras, que habiendo recibido aviso de la policía o de los particulares, sobre los peligros de que trata este artículo no tomaren medida, serán sancionados disciplinariamente con suspensión o destitución del empleo.

Artículo 126º.- Quien remueva, altere, retire o dañe las señales que las autoridades o los particulares coloquen para prevenir un peligro, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, cuando el hecho no constituya delito.

Artículo 127º.- Quien coloque en vía pública piedras, barreras, vehículos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tránsito normal de personas o vehículos, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, cuando el hecho no constituya delito.

Artículo 128º.- Sólo podrá colocarse barreras terrestres destinadas a disminuir la velocidad de los vehículos, con permiso del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes y previas sus especificaciones. En caso contrario, el Alcalde Menor de la zona ordenará la restitución de la vía. Ver Providencia 17.11.98. Consejo de Justicia. Infracción al régimen de obras y urbanismo en el Distrito Capital. CJA13001998.

Artículo 129º.- Los gerentes, directores, dueños o administradores de establecimientos públicos o privados o responsables de construcción de obra, tienen la obligación de proveer lo concerniente para que los trabajadores no ocupen la vía o plaza pública para tomar alimentos. El contraventor incurrirá en medida correctiva de trabajo en obras de interés público y el jefe de policía ordenará la dispersión de los ocupantes.

Artículo 130º.- A quien altere, remueva o destruya placa de nomenclatura urbana, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 131º.- Quien en vía pública, parque, plaza, zonas comunales, predios deshabitados, solares, zonas verdes o edificios públicos arroje tierra, piedra o desperdicios de cualquier naturaleza, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas y en la obligación de recoger los objetos arrojados.

Artículo 132º.- A quien deteriore flores u ornamentos de jardines públicos, de antejardines o de sitio privado abierto al público se le impondrá medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

Artículo 133º.- El morador de inmueble que mantenga el antejardín en estado de abandono, será amonestado en privado. Si persistiere se le impondrá trabajo en obra de interés público, sin perjuicio de que los empleados distritales realicen los arreglos a costa del infractor. Si el inmueble está desocupado, la sanción se impondrá al dueño o administrador.

A las mismas medidas se harán acreedores los dueños, administradores o tenedores de inmuebles que no reparen las aceras o mantengan en estado de desaseo los prados y frentes de su morada.

Cuando se trate de propiedad horizontal, incurrirá en las sanciones previstas en este artículo el administrador o el representante legal de la persona jurídica.

Artículo 134º.- Los propietarios, administradores o moradores de inmuebles, deberán mantener en buen estado, enlucidos y pintados los frentes, muros y demás partes de las casas o edificios. Este enlucimiento deberá hacerse periódicamente.

Artículo 135º.- Quien en almacén, tienda o establecimiento, exhiba en las puertas o contra las paredes externas o frentes de los locales, mercancías o artículos en calidad de propaganda, incurrirá en el decomiso de lo exhibido. Exceptúase la prensa del día.

Artículo 136º.- A quien coloque macetas, jaulas, ropas u objetos similares en la parte exterior de casa o edifico, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 137º.- A quien sin permiso de autoridad competente derribe árbol, aunque sea propio, se le impondrá trabajo en obras de interés público. Si el árbol estuviere plantado en avenida o vía pública, la Secretaría de Obras Públicas lo reemplazará a costa del infractor.

Artículo 138º.- A quien incumpla orden de enlucimiento y pintura de inmuebles, se le impondrá trabajo en obras de interés público y se le otorgará un plazo para que los efectúe, so pena de que empleados de Obras Públicas del Distrito, los realicen a costa del infractor.

Artículo 139º.- Los barrios o zonas que por sus características, requieran conservar su estilo y unificación, deberán sujetarse a los reglamentos que para el efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 140º.- Las placas de la nomenclatura de los inmuebles, deberán pintarse con los colores adoptados por el Distrito Especial de Bogotá con la frecuencia que requiera su buena presentación y lectura. Al infractor se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 141º.- A quien deteriore puertas, ventanas, muros de casas y edificios, decoraciones o instalaciones de los establecimientos abiertos al público, se le impondrá trabajo en obras de interés público y la obligación de eliminar el deterioro.

TÍTULO III

DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SALUBRIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 142º.- Compete a la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá, prevenir y eliminar todo hecho que atente contra la salubridad pública y a la policía, hacer cumplir las disposiciones que para tal efecto se dicten.

Artículo 143º.- Toda persona tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud en los centros hospitalarios y de higiene que funcionen en el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 144º.- Toda persona tiene derecho a que se le practiquen exámenes preventivos de salud y se le presten los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas en los centros hospitalarios y de higiene, debiendo someterse a ellos cuando las autoridades de salud así los dispongan.

Artículo 145º.- Las autoridades de policía ordenarán recluir en casa, hospital o clínica a quien padezca grave enfermedad contagiosa.

Artículo 146º.- La autoridad de policía que tenga conocimiento de la existencia de animales que padezcan enfermedades contagiosas, ordenará a su propietario tomar las medidas necesarias para impedir la contaminación. El desacato de la orden será sancionado conforme a la ley.

Artículo 147º.- Las autoridades de policía impedirán el transporte de animales o material vegetal que pueda contaminar y ordenará su aprehensión hasta tanto se dictamine sobre sus efectos por las autoridades de salud.

Artículo 148º.- Compete a los Alcaldes Menores conocer a prevención, los hechos que de acuerdo con los artículos anteriores, atenten contra la salud pública e impartir las órdenes necesarias para impedirlos o eliminarlos, dando cuenta inmediata de sus decisiones a las autoridades especializadas.

Artículo 149º.- Las medidas sanitarias impuestas por los jefes de policía, se mantendrán mientras subsistan los hechos que las motivaron y las autoridades sanitarias adopten una distinta.

Artículo 150º.- Para proteger la salubridad pública, podrán aplicarse las siguientes medidas:

  1. Clausura temporal de establecimiento, la cual puede ser total o parcial.

  2. Suspensión total o parcial de trabajos o servicios.

  3. Decomiso de objetos o productos.

  4. Destrucción de artículos o productos, según el caso.

  5. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, hasta tanto se tome una decisión definitiva al respecto.

  6. Realización de campañas educativas, acompañadas de plantación de árboles frutales y decorativos en los parques de la ciudad y áreas circundantes.

  7. Realización anual de campañas ecológicas y de protección al medio ambiente, con los estudiantes en asocio del Alcalde Menor de la respectiva zona.

Parágrafo.- Las medidas a que se refiere este artículo son de inmediata ejecución y tienen carácter preventivo.

Artículo 151º.- La venta al público de producto medicinal o farmacéutico, solo puede hacerse en farmacia, depósito o droguería, so pena de incurrir en el decomiso del producto.

Artículo 152º.- El dueño o administrador de lugares donde se presenten espectáculos públicos o los organizadores de concentraciones de público, deberán proveerlos de puestos de primeros auxilios, atendidos por personas especializadas en esta clase de servicios.

Quien incumpla esta disposición será sancionado con suspensión del permiso o la licencia de funcionamiento hasta por treinta (30) días.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SALUD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 153º.- El medio ambiente es patrimonio común de la humanidad, necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, por lo tanto, las autoridades distritales propenderán por su conservación y custodia, dentro del marco de su competencia.

Artículo 154º.- Constituyen factores que deterioran el medio ambiente y que la policía debe prevenir y eliminar, los siguientes:

  1. La contaminación del aire y de los demás recursos naturales renovables.

    Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente con substancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, capaces de interferir en el bienestar y la salud de las personas, la flora y la fauna y degradar su calidad.

    Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos o forma de energía que actual o potencialmente, puedan producir alteración ambiental. La contaminación puede ser física, química o biológica.

  2. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

  3. La sedimentación de los cursos y depósitos de aguas.

  4. Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

  5. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.

  6. La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos o substancias peligrosas.

  7. La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales.

  8. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

  9. El ruido nocivo.

  10. El uso inadecuado de substancias peligrosas.

  11. La concentración de población humana, urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.

Artículo 155º.- Toda actividad industrial, comercial, doméstica no de transporte que ocasione ruido contaminante debe ser intervenida por la policía a fin de reducirlo al mínimo.

Los funcionarios competentes para expedir licencias de funcionamiento, negarán aquellas que se les soliciten para establecimientos generadores de ruido contaminante, así como para actividades industriales que por la descarga en la atmósfera de polvo, bases, humo y en general de substancias que puedan contaminarla, sobrepasen los grados o niveles mínimos de contaminación permitidos por la ley o el reglamento.

Las violaciones a este régimen, harán incurrir al responsable en la suspensión de la respectiva licencia, por el lapso establecido en la ley.

Artículo 156º.- Los funcionarios competentes, ordenarán el cese de actividades industriales o comerciales, cuando al utilizar aguas de dominio público deterioren el cauce o las márgenes de su corriente o cuando las alteren o contaminen, en forma que imposibiliten su aprovechamiento.

El incumplimiento de la orden se sancionará con arresto de uno (1) a treinta (30) días.

Artículo 157º.- El Alcalde Menor, cuando la autoridad competente no lo haya hecho, ordenará el cese de actividades industriales que por la descarga en la atmósfera de polvo, gases, humo y en general de sustancias contaminantes, sobrepasen los grados o niveles mínimos de contaminación permitidos por la ley o el reglamento.

Artículo 158º.- Para la protección forestal del Distrito Especial de Bogotá los propietarios, poseedores, retenedores, ocupantes a cualquier título y mayordomos o administradores de inmuebles rurales, están obligados a permitir el tránsito y la permanencia dentro de las fincas a los funcionarios y a todas las personas que colaboren en la prevención o extinción de incendio forestal y le suministrarán la ayuda necesaria.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EL HÁBITO DE FUMAR

Artículo 159º.- Entiéndese por derivados del tabaco los productos tales como: picadura para pipa, tabaco o puros y cigarrillos con o sin filtro.

Artículo 160º.- Prohíbese la venta y el consumo de derivados del tabaco en los sitios que a continuación se enuncian:

  1. Coliseos cubiertos, salas de cine, teatros, bibliotecas públicas, museos y cualquier otro recinto cerrado con acceso al público, que esté dedicado a actividades culturales, deportivas o religiosas.

  2. Vehículos de servicio público como: buses, busetas, microbuses, taxis y demás medios de transporte, así como en los vehículos destinados al transporte de gas y materiales inflamables.

  3. Espacios cerrados de colegios, escuelas y demás centros de enseñanza como: aulas, salones de conferencias, bibliotecas y laboratorios.

  4. Áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de salud, puestos de socorro y similares.

  5. Áreas de atención al público en oficinas estatales.

Parágrafo.- En las áreas y sitios indicados en este artículo, se deberá fijar en lugar visible, aviso o símbolo que expresa la prohibición de fumar.

Artículo 161º.- Corresponde al Alcalde Mayor, reglamentar la publicidad relacionada con el consumo de los derivados del tabaco así:

  1. No puede promoverse la venta de estos productos en publicaciones infantiles, deportivas o científicas.

  2. Se prohibe la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles y similares que traten sobre la venta y consumo de derivados del tabaco en áreas deportivas, culturales, educativas y residenciales.

  3. Se prohibe la fijación de avisos, carteles o afiches que promuevan las ventas y consumo de derivados del tabaco en vehículo de uso público.

Artículo 162º.- A quien contraríe la prohibición de fumar en los lugares a que se refiere este Estatuto, se le impondrá medida correctiva de expulsión de sitio público por el agente de policía que conozca de la infracción.

Artículo 163º.- Al propietario, empresario o conductor de vehículo de servicio público, que omita el aviso o símbolo de prohibición de fumar, se le impondrá trabajo en obras de interés público. Cuando la omisión ocurra en vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, el gerente debe responder disciplinariamente por falta grave.

Artículo 164º.- El conductor de vehículo de servicio público, que durante la prestación del mismo fume o tolere que los pasajeros lo hagan, será sancionado con trabajo en obras de interés público y el pasajero, con expulsión inmediata del vehículo.

Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, se abstendrá de autorizar el revisado de vehículos de servicio público que no tengan los avisos previstos.

Artículo 165º.- La Secretaría de Salud Pública se abstendrá de conceder patente de sanidad a los establecimientos públicos, que no garanticen la fijación de los avisos de que trata el artículo 160 de este Código.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA SALUBRIDAD DE LOS ALIMENTOS

Artículo 166º.- A quien expenda alimentos en lugar o en condiciones distintas a las permitidas por las autoridades sanitarias, se le impondrá medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

Artículo 167º.- En restaurante, café, bar y en general donde se expendan alimentos, no puede usarse azucareros, saleros, ni utensilios similares de los que sea posible extraer el contenido con los cubiertos; tampoco podrá usarse vasos, tazas, platos y objetos análogos que se encuentren averiados.

Al dueño o administrador que viole esta disposición, se le impondrá trabajos en obras de interés público.

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Artículo 168º.- Al vendedor de comestibles que los envuelva en papel usado o impreso se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 169º.- Quien venda comestibles, sin el empaque que determinen los reglamentos de la Secretaría de Salud Pública, incurrirá en el decomiso del producto.

Artículo 170º.- Cuando se expenda alimentos sin envase o envolturas de protección su manipulación debe hacerse con pinzas.

La persona que maneje el dinero producto de las ventas no puede ser la misma que opere los alimentos. El contraventor incurrirá en trabajo en obras de interés público.

Artículo 171º.- Los expendios de carne, pescado, vísceras, las salsamentarias, establecimientos similares requieren para su funcionamiento, permiso especial de la Secretaría de Salud.

Al contraventor de esta disposición, se le impondrá suspensión de permiso o licencia hasta por treinta (30) días.

Artículo 172º.- Quien transporte, distribuya o expenda leche, productos pesqueros o de panadería y carnes sin cumplir con los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá, incurrirá en el decomiso del producto.

Artículo 173º.- Quien en la elaboración de productos de panadería, pastelería y confitería use colorantes nocivos para la salud o sustancias extrañas que tiendan a aumentar artificialmente el peso o volumen del producto, incurrirá en la suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por treinta (30) días.

Artículo 174º.- La elaboración y transporte de queso, mantequilla o productos derivados de la leche, sólo podrá hacerse de conformidad con las prescripciones establecidas por la Secretaría de Salud Pública, so pena de incurrir en el decomiso del producto.

Artículo 175º.- Sólo podrán sacrificarse especies animales para el consumo humano en los lugares autorizados para tal efecto.

Artículo 176º.- No podrá darse al servicio matadero, sin el concepto favorable de la Secretaría de Salud y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 177º.- Quien destine casa o predio para el sacrificio clandestino de ganado, incurrirá en retención transitoria de veinticuatro (24) horas y en decomiso de los elementos destinados para tal fin.

Artículo 178º.- Quien de cualquier manera tome parte en el sacrificio clandestino de ganado o en su transporte, incurrirá en retención transitoria de veinticuatro (24) horas y decomiso del producto.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA SALUBRIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 179º.- Corresponde a la policía del Distrito Especial de Bogotá en colaboración con la Junta Defensora de Animales, prevenir y eliminar todo hecho que por su aspecto nocivo, comprometa la salud de los animales.

Artículo 180º.- El Alcalde Menor, sancionará con trabajo en obras de interés público a quien realice cualquier acto de abuso o crueldad para con los animales.

Artículo 181º.- La persona en cuyo predio penetre animal ajeno, debe entregarlo a la policía o avisar a ésta, para su conducción inmediata al depósito público.

El tenedor del predio que omita el aviso, incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo), la misma sanción se impondrá al propietario del semoviente.

Artículo 182º.- El traslado de animal feroz sólo puede hacerse en jaula o de manera que ofrezca la debida seguridad, so pena de incurrir en arresto hasta por veinticuatro (24) horas.

Artículo 183º.- Todo perro deberá ser llevado de cabestro y con bozal. Al contraventor se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 184º.- Cuando un perro muerda a una persona o a un animal, deberá ser llevado inmediatamente por su tenedor o por la policía a la autoridad de salud correspondiente, para su reconocimiento. Lo mismo deberá hacerse con cualquier animal del que se sospeche está rabioso.

Si el animal muere antes de ser reconocido por la autoridad de salud, su cadáver deberá ser examinado. Al contraventor se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 185º.- La persona mordida por perro o cualquier otro animal, está obligada a acudir inmediatamente a la autoridad de salud, con el fin de que se le someta a tratamiento antirrábico o a observación.

El jefe de policía, requerirá a la persona mordida para que cumpla con la obligación impuesta en este artículo y en caso de renuencia le impondrá retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, mientras se le somete a los exámenes médicos correspondientes.

Artículo 186º.- Todo propietario de perro deberá inscribirlo en la Secretaría de Salud. Para tal efecto, deberá presentar certificado vigente de vacunación antirrábica y de las demás que exija el reglamento. En él constará la reseña del animal, el nombre del propietario, el del laboratorio fabricante de la vacuna y la serie a que ésta corresponda.

Al contraventor de esta disposición se le aplicará trabajo en obras de interés público y será retenido el animal.

Artículo 187º.- El tenedor de perro, deberá hacerlo vacunar anualmente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con trabajo en obras de interés público y será retenido el animal.

Artículo 188º.- Los animales, que por los motivos referidos en los artículos anteriores, den lugar a la intervención de la policía, podrán ser retenidos en el depósito público. Si no son reclamados dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, serán sacrificados.

Artículo 189º.- Las autoridades sanitarias o de policía del Distrito, pueden disponer la aprehensión y conducción al depósito público, de los animales que se encuentran vagando en lugares no permitidos. Su tenedor será sancionado con trabajo en obras de interés público.

Artículo 190º.- Quien transporte ganado desde fuera del perímetro del Distrito Especial de Bogotá, deberá estar provisto de permiso, comúnmente llamado guía. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con trabajo en obras de interés público y la retención provisional de los animales, hasta tanto se averigüe la propiedad de los mismos.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SALUBRIDAD DE LAS PLANTAS

Artículo 191º.- Quien cultive hortalizas en predio por donde pasen aguas negras descubiertas o emplee aguas sucias para su riego, será sancionado con trabajo en obras de interés público y decomiso de las plantas.

Artículo 192º.- El tenedor de predio en donde haya flores, árboles u otras plantas que originen plagas o enfermedades que puedan propagarse, debe permitir su examen por peritos y aplicar el tratamiento sanitario que se le indique. Si la curación no fuere posible, se ordenará su destrucción. El contraventor de esta disposición, será sancionado con trabajo en obras de interés público.

Artículo 193º.- Cuando se presente epidemia en las plantas, el Alcalde Menor deberá avisar de inmediato a las autoridades sanitarias.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS PLAZAS DE MERCADO

Artículo 194º.- No podrá darse al servicio público, plaza de mercado de víveres o de cualquier otro producto, sin el correspondiente permiso otorgado por la Empresa Distrital de Servicios Públicos.

Artículo 195º.- Para la obtención de permiso de funcionamiento de plaza de mercado, además de los requisitos exigidos a los establecimientos comerciales, se deberá acreditar:

  1. Certificación sobre seguridad del edificio para el fin que se destina, expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.

  2. Reglamento aprobado por la Empresa Distrital de Servicios Públicos, sobre usos de los servicios comunes, horario de expendio, cupos, presentación y vestido de los expendedores, iluminación y demás requisitos.

  3. Caución o póliza equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales, para garantizar que no se establecerán expendios en vías públicas o sitios no autorizados por el reglamento dentro de la plaza, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el permiso.

  4. Concepto de uso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 196º.- La Empresa Distrital de Servicios Públicos hará efectiva la caución de que trata el artículo anterior, cuando se establezcan expendios en vías y sitios no autorizados, se revoque el permiso o se apliquen medidas correctivas.

Artículo 197º.- Las plazas de propiedad distrital, se sujetarán al reglamento vigente para esta clase de establecimientos y las sanciones se aplicarán al administrador

Artículo 198º.- El permiso de funcionamiento de una plaza de mercado, no excluye de la licencia individual, al comerciante que ejerza actividad diferente a la ordinaria de la plaza.

Artículo 199º.- El administrador o propietario de plaza de mercado, será responsable de la recolección diaria de basuras en sitio interno destinado para tal efecto, sujetándose a los horarios y sistemas establecidos por la Empresa Distrital de Servicios Públicos.

El incumplimiento a lo aquí preceptuado y la violación a las condiciones del permiso, se sancionará con suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por treinta (30) días.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS BASURAS

Artículo 200º.- El manejo y tratamiento de las basuras en el Distrito Especial de Bogotá, es responsabilidad de la entidad designada para tal fin.

Artículo 201º.- Para efectos del presente Estatuto, se entiende por basura todo residuo, desperdicio, desecho, ceniza o similar, sólido o semisólido, putrescible o no putrescible.

Artículo 202º.- Se entiende por disposición final de basuras, el proceso mediante el cual, éstas son depositadas en forma definitiva en el suelo siguiendo las técnicas de enterramiento y relleno sanitario.

Se entiende por relleno sanitario de basuras, la técnica que consiste en depositarlas, esparcirlas, acomodarlas y compactarlas al volumen más práctico posible, cubriéndolas diariamente con tierra u otro material de relleno y ejercer los controles requeridos para conservar el mayor grado de salubridad.

Artículo 203º.- Se entiende por entidad de aseo, la persona natural o jurídica, pública o privada, encargada de la prestación del servicio de aseo en el territorio del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 204º.- Se rigen por el presente Estatuto todas las actividades de almacenamiento, recolección, transporte, disposición sanitaria y demás aspectos relacionados con las basuras.

Artículo 205º.- Los recipientes utilizados para la presentación de las basuras durante el servicio de recolección deberán ser de materiales que eviten el contacto de éstos con el medio, retornables o desechables y presentar las condiciones de higiene y buen estado físico necesarios para cumplir adecuadamente sus fines.

Parágrafo.- Está prohibido presentar residuos sólidos para la recolección, en recipientes que no cumplan con los requisitos descritos.

Artículo 206º.- En el servicio ordinario, los recipientes de recolección de basuras, deben colocarse en los lugares especialmente señalados por la empresa de aseo, para evitar la obstrucción peatonal.

Se prohibe la entrada y circulación de los operarios de recolección a inmuebles o predios de propiedad privada o pública, con el fin de retirar basuras. Exceptúanse los conjuntos residenciales o multifamiliares.

Artículo 207º.- A partir de la vigencia del presente Estatuto, toda edificación para el uso multifamiliar, institucional o comercial, deberá contar con un sistema de almacenamiento colectivo de basuras, que deberá cumplir los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

Parágrafo.- Se prohibe arrojar o depositar basuras fuera de las cajas de almacenamiento.

Artículo 208º.- Las zonas destinadas para el almacenamiento colectivo de basuras, en las edificaciones de que trata el artículo anterior, deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Los acabados serán lisos, para permitir su fácil limpieza e impedir la formación de ambiente propicio para el desarrollo de micro-organismos en general.

  2. Deberán contar con sistema de ventilación, suministro de agua, drenaje, prevención y control de incendios.

  3. Serán construidos de manera que se impida el acceso de insectos, roedores y otra clase de animales.

Artículo 209º.- Los conjuntos de multifamiliares y residenciales, así como las entidades e instituciones cuya ubicación no facilite la prestación del servicio de recolección, podrán solicitar a la entidad de aseo la instalación de cajas de almacenamiento de basuras dentro de su perímetro.

Artículo 210º.- Las empresas de recolección, en coordinación con la comunidad, están obligadas a diseñar un nuevo modelo para la recolección en las urbanizaciones, barrios, o conglomerados con calles internas de difícil acceso para casos de emergencia.

Artículo 211º.- Cuando el usuario entregue las basuras a persona natural o jurídica no autorizada para ello, responderán conjuntamente por cualquier perjuicio causado y estarán sujetos a las sanciones que se establecen en el presente Estatuto.

Artículo 212º.- Los recipientes colocados en los sitios destinados para la recolección durante el servicio ordinario, no podrán permanecer en estos lugares, en días diferentes a los establecidos.

Artículo 213.- Los recipientes colocados en los sitios de recolección, no podrán ser destapados, removidos, ni extraído su contenido por persona distinta a la del servicio de aseo.

Artículo 214º.- La recolección de basuras, será efectuada por operarios designados por las entidades de aseo, de acuerdo con las rutas y las frecuencias establecidas para tal fin.

Artículo 215º.- Los vehículos destinados al transporte de tierra, escombros, o cualquier otro material que pueda esparcirse por el viento, deberán proveerse de los mecanismos apropiados para su aislamiento, garantizando el correcto transporte.

Artículo 216º.- Se prohibe la disposición o abandono de basuras a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos de aguas superficiales o subterráneos.

Artículo 217º.- Quien arroje basuras, desechos y desperdicios en sitios prohibidos, será sancionado con arresto de uno (1) a treinta (30) días.

Artículo 218º.- Las canastillas o cestas colocadas en vías o áreas públicas, son para uso exclusivo de los peatones y no podrá depositarse en ellas basuras generadas en el interior de las edificaciones.

Artículo 219º.- Se prohibe el almacenamiento de materiales y residuos de obras de construcción o demolición en vías y áreas públicas. En las operaciones de cargue, descargue y transporte, se deberá colocar protección adecuada para evitar el esparcimiento de materiales y residuos, así como los accidentes de cualquier índole.

Artículo 220º.- Los responsables del cargue, descargue y transporte de cualquier tipo de mercancía o materiales, deberán recoger las basuras originadas por esas actividades.

Artículo 221º.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales o industriales, deberán mantener aseados los frentes de sus establecimientos.

Artículo 222º.- En la realización de eventos especiales y de espectáculos masivos, se debe disponer de un sistema de almacenamiento y recolección de las basuras que allí se generen. La entidad organizadora deberá coordinar las operaciones de aseo con la empresa encargada de prestar este servicio.

Artículo 223º.- El anunciador es responsable de la limpieza y remoción de avisos publicitarios o propagandas colocados en vías públicas, puentes, muros y similares.

Artículo 224º.- El Alcalde Mayor de Bogotá establecerá un programa para el manejo de los residuos sólidos, que tenga como objetivo, garantizar la prestación regular del servicio de aseo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones contendidas en el presente Estatuto.

Artículo 225º.- Quien viole cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, incurrirá en suspensión de permiso o licencia hasta por cinco (5) días si se trata de establecimiento de comercio o en trabajo en obras de interés público si es persona natural.

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS AVISOS Y VALLAS

Artículo 226º.- Se entiende por aviso, todo anuncio, advertencia o propaganda que con fines comerciales, culturales, turísticos, políticos o informativos se coloque en los frentes de las edificaciones o en lugar que de a la vía pública o sea visible desde ella, mediante tableros, placas, vidrios, carteles, tablas o similares, proyectados, iluminados, luminoso o reflectantes.

Artículo 227º.- Los avisos son permanentes, cuando se mantengan por término superior a treinta (30) días, y transitorios, cuando se mantengan por término de treinta (30) días o menos.

Parágrafo.- Dentro de la denominación de avisos, están incluídos los carteles, pasacalles, afiches y hojas volantes.

Artículo 228º.- Compete al Alcalde Mayor de Bogotá o al Secretario de Gobierno, autorizar la utilización o colocación de vallas, pasacalles, avisos o carteles que contengan propaganda de partidos o movimientos políticos.

Artículo 229º.- Los permisos para avisos de carácter permanente o transitorio, serán concedidos por los Alcaldes Menores de la zona respectiva, excepto cuando contengan propaganda política.

Estos y la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, se sujetarán a lo dispuesto en las leyes y reglamentos, cuando se trate de anuncios sobre espectáculos taurinos.

Artículo 230º.- El interesado en obtener permiso para aviso, deberá presentar ante el respectivo Alcalde Menor, una solicitud con indicación de su texto, lugar de ubicación, material, diseño, tiempo y dimensiones.

Artículo 231.º- No se concederá permiso para la colocación de avisos a establecimiento comercial que carezca de licencia de funcionamiento. Tampoco para anunciar espectáculos o representación al público, si no se cuenta con el permiso de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos.

Parágrafo.- No se otorgará permiso para anunciar el ejercicio de profesión, arte u oficio considerado ilegal.

Artículo 232º.- Sólo podrá fijarse avisos en las carteleras o muros que autorice el Alcalde Mayor de Bogotá.

Artículo 233º.- Todo anuncio o aviso debe estar escrito en correcto Español. Sólo son admisibles en idioma extranjero los nombres de personas naturales o jurídicas, los protegidos por el Registro de Marcas y las razones sociales.

Artículo 234º.- No se concederá permiso cuando el anuncio o aviso viole las leyes de defensa del idioma, infrinja las normas nacionales sobre propaganda o anuncios de cine, corridas de toros, derechos de reunión o las normas locales sobre anuncios de establecimientos o espectáculos.

Artículo 235º.- Quien fije aviso, valla, cartel o anuncio sin permiso o violando las condiciones del otorgado, será sancionado con trabajo en obras de interés público Si incumple además la orden de remoción por carecer de licencia o la de reubicación o acondicionamiento, el funcionario de policía procederá al retiro o eliminación del aviso o anuncio a costa del infractor.

Artículo 236º.- Cuando no sea posible localizar o identificar al infractor, la Secretaría de Obras Públicas, procederá a retirar el aviso, anuncio, pasacalle o valla.

Artículo 237º.- A quien coloque, fije o dibuje anuncio o signo sobre el piso de las vías públicas, se le impondrá trabajo en obras de interés público y la inmediata eliminación del dibujo, signo o anuncio. Se exceptúan los que el Alcalde Menor autorice con ocasión de jornadas cívicas, religiosas, deportivas o culturales, siempre que se conserve la integridad de los pavimentos y no se afecten las señales de policía o de tránsito. La autorización no podrá exceder de treinta (30) días, al cabo de los cuales se restablecerá el ornato público.

Artículo 238º.- No podrán pintarse en forma directa avisos en los muros de cerramiento, en los templos, en los monumentos y en los edificios de dependencias oficiales. Tampoco podrán colocarse avisos comerciales en dichos lugares, excepto en los escenarios deportivos y otros sitios autorizados.

A quien contravenga esta disposición se le impondrá trabajo en obras de interés público y quedará obligado a eliminar el aviso, sin perjuicio de que la Secretaría de Obras Públicas lo haga a costa del infractor.

Artículo 239º.- Es prohibido usar o colocar tablas, letreros o anuncios volados, salientes o portátiles sobre la vía pública.

Lo es igualmente pintar letreros en las paredes de las casas, edificios, cercas de predios construidos, árboles, señales de tránsito, bosques, separadores, zonas verdes o vías o espacios de uso público. Se exceptúan los que indiquen un peligro o los que se coloquen para la protección del medio ambiente, conservación y cuidado de los jardines o los que instalen las autoridades de Tránsito, las empresas de servicios públicos y demás autoridades.

Sobre las fachadas de casas o edificios destinados a vivienda, no podrán instalarse avisos luminosos. Si el uso es mixto se permitirá el aviso en la parte no destinada a vivienda.

A quien contravenga esta disposición, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 240º.- No podrá utilizarse los signos o símbolos de las señales de tránsito con fines publicitarios comerciales, so pena de incurrir en el decomiso del aviso o cartel.

Artículo 241º.- Al dueño, administrador o tenedor de inmueble que fije o grabe dibujo visible desde la vía pública o tolere que otro lo haga, en los muros o paredes de su residencia, domicilio industrial o comercial se le impondrá trabajo en obras de interés público. En igual sanción incurrirá el ejecutante o la persona responsable de éste cuando fuere menor y no medie autorización del dueño, administrador o tenedor del inmueble.

Artículo 242º.- El Alcalde Menor, podrá otorgar permiso para la ejecución de dibujos transitorios en jornadas cívicas, religiosas, culturales o deportivas, siempre que el tenedor del inmueble exprese su consentimiento y garantice que al vencimiento del término, que no podrá exceder de treinta (30) días, restablecerá el ornato adecuado a las reglas generales.

Artículo 243º.- El permiso para murales, dibujos y otras expresiones artísticas que impliquen carácter permanente, requiere concepto previo del Secretario de Educación y del Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Si la expresión artística recae sobre bien de uso público, se exigirá concepto favorable de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.

Artículo 244º.- Compete al Alcalde Mayor, establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes soliciten permiso para la colocación de avisos y vallas, así como determinar la ubicación de zonas permitidas y prohibidas para tal efecto.

Artículo 245º.- Se entiende por vallas publicitarias aquellos avisos permanentes, estáticos o con movimiento, iluminados o no, utilizados como medio de difusión con fines comerciales, turísticos o meramente informativos, cuyas estructuras están separadas de las edificaciones o localizadas en campo abierto.

Artículo 246º.- Para colocar valla, se requiere permiso expedido por la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 247º.- No podrá autorizarse a particulares la colocación de vallas en las vías públicas, vehiculares o peatonales, en los separadores, andenes, zonas comunales, verdes, parques y plazas, áreas privadas destinadas a recreación y circulación que sean visibles desde la vía pública, ni en antejardines.

Artículo 248º.- No se permitirá la colocación de vallas en inmediaciones de lugares históricos, palacios o sedes de los poderes Nacional, Departamental o Distrital, embajadas, templos y palacios de las dignidades eclesiásticas.

Artículo 249º.- La licencia de construcción, reforma o demolición de un inmueble, conlleva la colocación de vallas temporales para anunciar peligros o indicar las firmas o nombres de los profesionales que intervienen, la entidad patrocinadora, los fabricantes o proveedores de materiales, el destino de la obra, venta y financiación.

Parágrafo.- No se podrá colocar vallas en las culatas de las edificaciones.

Artículo 250º.- El funcionario competente para conocer de la contravención de obra, ordenará el retiro de las vallas que el infractor hubiere colocado y sólo serán permitidas cuando cumpla los requisitos.

Artículo 251º.- El cambio total o parcial del anuncio o contenido de una valla publicitaria o política, requiere permiso de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 252º.- Los anunciadores de bebidas alcohólicas o de cigarrillos que coloquen avisos o vallas, deberán incluir en la leyenda: "el alcohol es una sustancia perjudicial para la salud" o " el tabaco es nocivo para la salud".

La violación a lo aquí dispuesto se sancionará con trabajo en obras de interés público y el retiro del aviso o valla.

Artículo 253º.- A quien fabrique, venda, distribuya o use avisos, vallas o carteles utilizando nombres alusivos a drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica, se le decomisará y se le impondrá trabajo en obras de interés público. Si el infractor es un establecimiento comercial, además del decomiso se le suspenderá la licencia de funcionamiento hasta por treinta (30) días.

Artículo 254º.- El Alcalde Menor, podrá autorizar por un término no superior a quince (15) días, la colocación de avisos aéreos sobre vías públicas, con ocasión de bazares, desfiles o celebraciones populares. La policía decomisará los que se coloquen en contravención a este artículo.

Artículo Transitorio.- Concédese un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de este Estatuto, a quienes tengan avisos volados o pintados en lugares no permitidos, para que procedan a su remoción. Transcurrido este término, los funcionarios de policía, aplicarán las medidas correctivas aquí establecidas.

TÍTULO IV

DEL COMPORTAMIENTO SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEL DERECHO DE REUNIÓN Y OTRAS ACTIVIDADES SOCIALES.

Artículo 255º.- La policía garantizará el desarrollo pacífico de las actividades colectivas y en especial el pleno ejercicio del derecho de reunión.

Artículo 256º.- El Alcalde Mayor informará con fidelidad a la ciudadanía, las noticias que puedan ocasionar pánico económico o de cualquier otro orden.

Artículo 257º.- Para la celebración de festejos, se avisará al Alcalde Menor de la zona respectiva, indicando el motivo de su realización, la fecha, el lugar, el tiempo de duración y las demás circunstancias que permitan a la autoridad, tomar por anticipado las medidas necesarias para garantizar su desarrollo y el libre tránsito de personas y vehículos por las vías públicas.

Artículo 258º.- Quien impida el desarrollo de reunión o perturbe su celebración, será sancionado con retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas.

Artículo 259º.- Quien durante reunión pública, incite al desorden o asuma actitudes dirigidas a perturbar el orden público, crear tumulto, obstruir el tránsito de vehículos o de personas y desobedecer los avisos o instrucciones de la autoridad, será sancionado con retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas.

Artículo 260º.- A quien en horas de la noche, permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos o de cualquier otra manera perturbe la tranquilidad del lugar, se le impartirá orden verbal dirigida a restablecer la tranquilidad, si persistiere se le impondrá retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas y en caso de reincidencia se le impondrá represión en audiencia pública seguida de promesa de buena conducta.

Si los hechos a que se refiere este artículo ocurren en horas del día, la policía impartirá verbalmente las órdenes dirigidas a restablecer la tranquilidad del lugar y si a pesar de ello persistiere el inconveniente informará al Comandante, para efectos de la represión en audiencia pública seguida de promesa de buena conducta.

Artículo 261º.- Quien asista a reunión pública en estado de embriaguez, será expulsado inmediatamente por la policía.

Artículo 262º.- A quien use vehículo sin silenciador, motor sin filtro y silenciador o instalación eléctrica que interfiera las recepciones de radio o televisión de los vecinos, se le impondrá represión en audiencia pública con promesa de buena conducta. Si a pesar de las prevenciones anteriores, insistiere en la actividad perturbadora, se le impondrá trabajo en obras de interés público y decomiso de los objetos que la produzcan.

Artículo 263º.- A quien sin causa justificada accione campanas, alarmas de edificios, fábricas, establecimientos comerciales o bancarios, aeropuertos, vehículos ascensores u otros similares, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 264º.- El uso de parlantes o altavoces y el perifoneo en la vía pública, para anunciar una actividad industrial o comercial, debate o acontecimiento, requiere permiso de la Secretaría de Gobierno del Distrito. En el permiso se fijarán lapsos diarios de dos (2) horas y etapas de días sin exceder de quince (15). Para anunciar actividades de carácter político en época preelectoral, se fijarán lapsos diarios de cuatro (4) horas y etapas de días sin exceder de treinta (30).

Ver la Resolución del DAMA 185 de 1999

Artículo 265º.- A quien sin permiso o autorización legal, instale antenas o aparatos transmisores de radio, se le impondrá el decomiso de los objetos.

Artículo 266º.- Quien para la presentación de espectáculo público, requiera ocupar vía o bienes de propiedad del Estado, deberá contar con el permiso expedido por el Secretario de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá. Al que viole lo aquí dispuesto se le impondrá retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS JUEGOS, LAS RIFAS Y LAS APUESTAS

Artículo 267º.- Los juegos se clasifican en:

  1. De suerte o azar, en los que el resultado depende exclusivamente de la fortuna o del acaso, supuesta la buena fe de los jugadores.

  2. De destreza o habilidad, en la que el resultado depende de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores.

  3. De suerte y habilidad, en los que el éxito depende tanto del azar como de la capacidad, inteligencia o disposición de los jugadores.

Parágrafo.- Son juegos prohibidos los de suerte o azar, exceptuadas las rifas.

Artículo 268º.- No se consideran juegos para los fines policivos: las carreras de caballos, perros u otros animales, las riñas de gallos y espectáculos análogos, siempre y cuando no den lugar a apuestas públicas, las que de hacerse, se regirán por las normas legales vigentes para el efecto. Dichos espectáculos sólo podrán efectuarse en lugares especialmente destinados para ello.

Tampoco se consideran como juegos para los mismos efectos, los deportes; pero la ocupación de zonas o vías de uso público para competencias o práctica de ellos, requiere permiso del Alcalde Mayor y del Director del Departamento de Tránsito y Transportes. En ningún caso podrán destinarse las vías públicas urbanas para competencias con vehículos automotores. Quienes las organicen o participen en ellas, incurrirán en retención transitoria por veinticuatro (24) horas.

Artículo 269º.- Cuando se dude acerca de la clase a que pertenezca un juego, el jefe de policía, para decidir, se asesorará de peritos.

Artículo 270º.- El permiso para el funcionamiento de juegos permitidos, será otorgado por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, requisito sin el cual no podrá expedirse licencia de funcionamiento.

Artículo 271º.- El propietario o administrador de casa de juegos permitidos, que admita uno distinto a los especificados en el permiso, tolere la entrada o permanencia de menores, de personas en estado de embriaguez, drogados o que se dediquen a la prostitución o que de cualquier forma viole las condiciones del permiso, será sancionado con el cierre temporal del establecimiento hasta por siete (7) días. La reincidencia en la contravención ocasionará el retiro de la licencia de funcionamiento.

Artículo 272º.- El establecimiento de juegos permitidos, mantendrá las puertas abiertas durante el horario de funcionamiento autorizado. Quien contravenga esta disposición, incurrirá en suspensión de la licencia hasta por treinta (30) días.

Artículo 273º.- La Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos no podrá autorizar el funcionamiento de juegos permitidos en zonas de uso público, ni a menos de doscientos (200) metros a la redonda de centros educativos, religiosos, clínicas u hospitales, ni en sitios no permitidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 274º.- Quien de alguna manera tome parte en la fabricación, venta, suministro, explotación o práctica de juegos prohibidos incurrirá en las sanciones a que haya lugar. Si se tratare de empleado, trabajador o servidor de la Administración Distrital, incurrirá adicionalmente en pérdida del empleo.

Artículo 275º.- Quien fabrique, venda o de cualquier manera facilite o use aditamentos u objetos alterados o engañosos, destinados a inclinar la suerte, incurrirá en retención transitoria por veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

Artículo 276º.- Quien instale, mantenga o maneje negocios de juegos prohibidos, incurrirá en retención transitoria por veinticuatro (24) horas y en decomiso del dinero, aparatos y enseres empleados en él. El funcionario que conozca del hecho, hará un inventario que se firmará por dos (2) testigos. Los elementos y enseres serán destruidos por la policía.

Artículo 277º.- Los establecimientos autorizados para juegos permitidos, deberán fijar en lugar visible al público el original del permiso y las tarifas autorizadas, por hora o fracción. La omisión será sancionada con trabajo en obras de interés público y la reincidencia con cierre temporal del establecimiento hasta por dos (2) días.

Artículo 278º.- Los clubes o centros sociales que tengan personería jurídica y que como actividad accesoria instalen elementos de juegos permitidos, no requerirán permiso, siempre que sean para el uso exclusivo de los socios.

No se considerarán clubes o centros sociales privados, aquellos que anuncien mediante avisos o cualquier otro medio de difusión sus actividades al público.

Se presume que un club o centro social explota sin permiso juegos permitidos, cuando carece de la respectiva personería jurídica y sean hallados en ellos elementos o enseres indicativos de dicha actividad.

Artículo 279º.- Tratándose de loterías oficiales y de apuestas permanentes, las autoridades distritales, se sujetarán a lo dispuesto en las leyes y los decretos reglamentarios que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 280º.- Entiéndese por rifa, toda oferta para sortear uno (1) o varios bienes o premios entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, en una o varias oportunidades. Ver Concepto 634/13.02.98. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12651998.

Artículo 281º.- Para efectuar rifa se requiere permiso de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que quien promueva la rifa, otorgue caución suficiente, para responder por el cumplimiento de las condiciones exigidas en el reglamento y particularmente por el valor del premio.

  2. Que no haya utilidad desproporcionada entre el valor total de las boletas y el de la cosa rifada, salvo cuando la rifa tenga como fin, recaudar fondos para el culto, la educación, la beneficencia u otros propósitos cívicos.

  3. Que los medios con los que se efectúe la rifa, sean aprobados por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos y el acto sea presenciado por un delegado de la misma.

  4. Que se garantice la entrega de la cosa rifada en el día y sitio anunciados y se repita la rifa hasta cuando el premio quede en poder del público.

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a que se haga efectiva la caución prestada, además del pago de la multa establecida en la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 282º.- Se prohiben las rifas con premios en dinero, excepto las loterías oficiales.

Artículo 283º.- A quien explote el negocio de juegos y apuestas permanentes "chance" sin el respectivo permiso o sin sujetarse a las normas reglamentarias, se le impondrá retención transitoria por veinticuatro (24) horas y cierre del establecimiento por siete (7) días.

Artículo 284º.- Es rifa permanente la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Artículo 285º.- Considérase igualmente, de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

Ninguna persona natural o jurídica puede organizar ni realizar rifas permanentes, ni lanzar a la circulación, ni tener ni vender billetes de rifas fraccionados, en cualquier cantidad que sea, excepto las loterías oficiales establecidas.

Artículo 286º.- Quien anuncie, venda u ofrezca en venta dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, billete de rifa, lotería o apuesta no autorizada, incurrirá en la multa establecida en la ley.

Artículo 287º.- El objeto rifado y no reclamado dentro de los seis (6) meses siguientes al sorteo, pasará al Departamento de Bienestar Social del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 288º.- No podrá venderse mercancías, bienes o servicios por el sistema de "club" o sorteo periódico sino con el permiso de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos y cumpliendo los requisitos exigidos. El contraventor incurrirá en la multa establecida en la ley.

Artículo 289º.- Compete al Alcalde Mayor de Bogotá o a sus delegados, velar porque en el territorio del Distrito Especial se cumplan las leyes, decretos y resoluciones del Gobierno Nacional, en materia de rifas, juegos, espectáculos y apuestas.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ESPECTÁCULOS

Artículo 290º.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, salón o en cualquier otro edificio o lugar, donde se congregue el público para presenciarlo u oírlo.

Corresponde a la policía garantizar el orden y la seguridad de los espectáculos.

Artículo 291º.- La presentación de todo espectáculo requiere permiso escrito, concedido por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, el que se otorgará a quien acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, además de los que garanticen la seguridad, salubridad y comodidad previstos en este Código.

Quien presente espectáculos sin permiso, se hará acreedor al cierre del establecimiento.

Artículo 292º.- El empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de boletas al autorizado o admita espectadores en número que exceda al de bancos o cupo reglamentario del recinto o no cumpla con la función anunciada o sin justa causa retarde la presentación o cobre precios superiores al autorizado, será sancionado con trabajo en obras de interés público y suspensión del permiso.

Artículo 293º.- Cuando en la boleta no se señale el número del asiento, cualquier banco vacío podrá ser ocupado por quien lo desee. Quien se oponga será expulsado del recinto.

Artículo 294º.- No podrá ofrecerse a la venta, boleta de entrada a espectáculo, sino en taquilla del empresario o en agencia de reventa previamente autorizada, ni venderse por precio superior al aprobado. A quien contravenga esta disposición se le impondrá trabajo en obras de interés público y decomiso de las boletas o tiquetes.

La policía uniformada conducirá ante el jefe de policía al revendedor sorprendido en flagrancia, junto con las boletas que le sean decomisadas.

Artículo 295º.- No podrá realizarse espectáculo público en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o no cumpla con los requisitos de higiene. El Alcalde Menor velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 296º.- Para la presentación de un espectáculo el lugar es impropio (sic), no ofrece la debida solidez o no cumpla con los requisitos de salud colectiva u ofrece riesgos para los asistentes cuando:

  1. Deja de cumplir con los requisitos indicados en el permiso.

  2. Se mantienen instalaciones de gas, líquidos o sustancias inflamables o comburentes en las áreas destinadas al espectáculo o en sus dependencias más próximas.

  3. Se instalen los escenarios a distancia menor de doscientos (200) metros de bombas de gasolina, depósitos de líquidos o sustancias inflamables y de clínicas u hospitales.

  4. No se instale el altavoz o el recinto no cuente con puertas de entrada, salida y de emergencia en número suficiente, de acuerdo con la naturaleza del espectáculo o la capacidad numérica de los asistentes.

  5. No existen los equipos contra incendio; sean deficientes o inapropiadas las instalaciones de luz y agua o no se cumple con los requisitos de higiene y mantenimiento de los servicios públicos.

  6. No estén indicadas en forma clara o con avisos luminosos las puertas de emergencia o las de acceso y salida presenten defectos u obstrucciones, o no se haya renovado en el término fijado la revisión por el Cuerpo de Bomberos, la Empresa de Energía Eléctrica y Secretaría de Salud.

  7. El espectáculo, presente algún riesgo para los artistas o los espectadores o no se garantice la presencia de médico y servicio de primeros auxilios, de acuerdo con la naturaleza del espectáculo y la afluencia de público.

Artículo 297º.- La Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, se abstendrá de conceder permiso para la realización de espectáculos en instalaciones o recintos que no hayan sido recibidos por la Secretaría de Obras Públicas o no cuenten con su visto bueno, para garantizar la seguridad de los espectadores.

Artículo 298º.- Quien diere espectáculo sin permiso de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. La reincidencia se sancionará con el decomiso de los implementos y a las personas que lo ejecuten, se les ordenará abstenerse de ejercer su actividad hasta tanto se obtenga el permiso.

Artículo 299º.- El empresario, que no presente en todo o en parte el espectáculo anunciado o no lo realice en la fecha y hora señaladas, incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo) y la devolución del precio de las entradas, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 300º.- Quien en estado de embriaguez asista a espectáculo público o ingiera bebidas alcohólicas durante su desarrollo, será expulsado del lugar por la policía uniformada, salvo que el permiso otorgado autorice el consumo.

Artículo 301º.- Quien expenda bebidas o comestibles durante el espectáculo, será expulsado del sitio por la policía.

Artículo 302º.- El empresario que admita o tolere alguno de los hechos que preveen sanción para los espectadores, incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo). Si subsistieren los hechos y no pudiere dar aviso a la policía, el empresario podrá suspender el espectáculo, anunciándolo así al público.

Artículo 303º.- El empresario que emplee medios publicitarios engañosos para la clasificación, contenido, permiso o anuncie espectáculos distintos para la misma función o en el desarrollo del espectáculo agregue otro no incluido en el permiso, se hará acreedor a trabajo en obras de interés público.

Artículo 304º.- A todo espectáculo asistirá un delegado de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, encargado de velar por el cumplimiento de los reglamentos y su correcto desarrollo. Para tal efecto el empresario reservará dos (2) asientos.

Artículo 305º.- La policía tendrá libre acceso a los espectáculos, con el fin de garantizar el orden de los mismos.

Artículo 306º.- Cuando en los templos o recintos religiosos se presenten espectáculos ajenos al culto, la policía podrá exigir las condiciones previstas en este capítulo para su desarrollo. Quien incurra en contravención quedará sujeto a las sanciones correspondientes, respetando los fueros y procedimientos que la ley les prescribe.

Artículo 307º.- Después de iniciado un espectáculo musical, nadie podrá entrar a la sala mientras no termine el número de ejecución, so pena de incurrir en multa de mil pesos ($1.000.oo). La misma sanción se aplicará al empresario que lo permita.

Artículo 308º.- No se permitirá la entrada de menores de cinco (5) años a los salones de espectáculos. El empresario o administrador que contravenga esta disposición incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo).

El pariente o persona mayor a cuyo cargo esté el menor, será expulsado del sitio junto con éste.

Artículo 309º.- Cuando el espectáculo se presente al público varias veces en el mismo día, el horario se fijará teniendo en cuenta que entre sesión y sesión quede tiempo suficiente para asear y fumigar el lugar.

Artículo 310º.- El Alcalde Mayor o su delegado, clasificará los espectáculos sometidos a su especial vigilancia, teniendo en cuenta la edad de los espectadores.

Artículo 311º.- Cuando se trate de cine, los empresarios y espectadores estarán a lo dispuesto en las leyes y decretos del Gobierno Nacional. La policía asegurará el orden y podrá impedir su desarrollo por falta de licencia, lugar impropio o inseguro o que no cumpla con las exigencias de higiene o los requisitos del permiso y conocerá de las contravenciones en que pueda incurrir el dueño o administrador del lugar o los asistentes.

Artículo 312º.- Las corridas de toros se regirán por las disposiciones comunes a todo espectáculo; pero en cuanto a los requisitos del permiso y otras materias que se reserva la ley, se estará a lo dispuesto en ella. Prohíbese el ingreso de menores de edad a las corridas de toros.

CAPÍTULO CUARTO

DEL COMPORTAMIENTO CÍVICO

Artículo 313º.- Quien en actos públicos oficiales, no se descubra ante la Bandera Nacional o Distrital o no escuche los himnos oficiales en silencio y de pie se hará acreedor a trabajo en obras de interés público.

Artículo 314º.- El jefe de familia en su residencia y el administrador de edificios o establecimientos públicos o privados, deberá izar la Bandera Nacional en las siguientes fechas: primero (1) de Mayo, en Junio el día de acción de gracias, el veinte (20) de Julio, el siete (7) de Agosto, el doce (12) de Octubre y el once (11) de Noviembre de cada año. El incumplimiento se sancionará con multa de mil pesos ($1.000.oo).

Artículo 315º.- El director o administrador de edificios y establecimientos públicos, tiene la obligación de izar la Bandera del Distrito Especial de Bogotá, el seis (6) de Agosto de cada año. La omisión se sancionará con trabajo en obras de interés público.

Artículo 316º.- Quien en público use indebidamente el Pabellón, Escudo o Himno Distrital o de cualquier manera los irrespete, incurrirá en retención transitoria por veinticuatro (24) horas y multa de mil pesos ($1.000.oo).

Artículo 317º.- El Alcalde Mayor, dictará las disposiciones a que deban sujetarse los funcionarios y empleados de la Administración Central y de los establecimientos descentralizados, para el uso del Escudo Distrital en tarjetas, invitaciones, folletos y demás publicaciones.

La violación a lo aquí dispuesto dará lugar a la investigación disciplinaria correspondiente.

Artículo 318º.- Los directores de escuelas y colegios del Distrito Especial de Bogotá, fomentarán el aprendizaje y significado de los emblemas distritales y preparará a los educandos en la interpretación del himno, en los festejos o ceremonias que indiquen las disposiciones.

Artículo 319º.- Quien promueva o dirija ceremonia religiosa o cualquier otro acto de culto, fuera de los lugares destinados para ello o desfiles cívicos en las vías públicas, debe avisar a la Alcaldía Menor respectiva, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, para que se tomen las medidas del caso.

Esta disposición no se aplicará a los acompañamientos, ni a los cortejos fúnebres, los que deberán transitar únicamente por las vías y con los requisitos que señala el reglamento de Tránsito.

Artículo 320º.- Quien en sala de velación no guarde la debida compostura o realice actos contrarios al dolor ajeno, incurrirá en expulsión del sitio a petición del ofendido o del dueño o administrador del establecimiento.

Artículo 321º.- Cuando se trate de disposiciones concernientes a la salubridad, tranquilidad o comportamiento del público en los cementerios, los jefes de policía prestarán su apoyo a los administradores o superintendentes en la aplicación de medidas internas.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

Artículo 322º.- La policía velará para que las relaciones entre vecinos estén inspiradas por sentimientos de solidaridad y mutuo respeto.

Artículo 323º.- El ejercicio de arte, oficio o profesión de índole doméstica que ocasione ruido molesto al vecino, debe suspenderse de las seis de la tarde (6:00 P.M) a las siete de la mañana (7:00 A.M.), sin perjuicio del amparo policivo a que el perturbado tiene derecho. El que contravenga el horario anterior, se hará acreedor a trabajo en obras de interés público.

Artículo 324º.- El padre o el responsable del menor que cause daño a los bienes del vecino o de transeúnte, incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo), sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.

Artículo 325º.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá también al dueño o tenedor de animal doméstico, cuando éste cause daño a los bienes del vecino o transeúnte, sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.

Artículo 326º.- Quien arroje basura u otro objeto a solar o edificación ajeno, incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo) y en la obligación de recoger lo arrojado, so pena de la sanción por desacato.

Si el contraventor es dependiente o está al cuidado del jefe de familia, la medida correctiva se impone a éste, y si se trata de administrador o empleado de establecimiento comercial, se sancionará con suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por siete (7) días.

Artículo 327º.- Quien utilice estufa, horno, chimenea o aparato similar que produzca hollín, deberá proceder a la limpieza de la chimenea o buitrón con la frecuencia necesaria, para evitar que sufra molestias el vecino.

Artículo 328º.- Los administradores o dueños de condominio o de casa de vecindad que no mantenga limpias las partes comunes del inmueble, o por su descuido no funcionen los escusados, conductores de basura, baños, cañerías, timbres, sistemas de iluminación, de calefacción y de ventilación, se harán acreedores a trabajo en obras de interés público.

Artículo 329º.- Los vestíbulos, pasillos y escaleras de los condominios, de las casas de vecindad y similares, deberán contar con la iluminación necesaria y disponer de la instalación automática que permita mantener encendidas las luces, hasta cuando el huésped llegue a su departamento o habitación.

El administrador o responsable del inmueble que contravenga esta disposición se hará acreedor a trabajo en obras de interés público.

Artículo 330º.- En el vestíbulo de entrada de todo edificio de oficinas, deberá instalarse un directorio o guía, en donde aparezcan por orden alfabético los nombres de los inquilinos, número y piso de sus oficinas.

Al dueño o administrador de edificio que contravenga el precepto anterior, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

TÍTULO V

DE LA MORAL PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS EXHIBICIONES OBSCENAS Y DE LA DECENCIA PÚBLICA.

Artículo 331º.- Quien exponga en sitio público o abierto al público escritos, dibujos, afiches, textos, revistas, imágenes u objetos obscenos que ofendan la decencia pública, incurrirá en decomiso de los artículos y se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Si se tratare de almacén, tienda o establecimiento abierto al público, la reincidencia dará lugar a suspensión de la licencia o permiso hasta por treinta (30) días.

Artículo 332º.- Los expendios de libros, revistas y videos, tendrán a disposición de las personas mayores de dieciséis (16) años, una lista de consulta de aquellos temas sólo aptos para mayores.

Artículo 333º.- Quien venda o distribuya objetos o elementos, de los indicados en los dos (2) artículos anteriores, a personas menores de dieciséis (16) años, se hará acreedor a trabajo en obras de interés público. En caso de reincidencia, en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. Si se tratare de establecimiento se suspenderá la licencia hasta por treinta (30) días.

Artículo 334º.- De las disposiciones anteriores, se exceptúan los textos u objetos destinados a fines exclusivamente científicos, educativos o artísticos. Si alguien se sirviere de ellos para incitar a la concupiscencia en lugar público o abierto al público, se hará acreedor a trabajo en obras de interés público cuando el hecho no constituya delito.

Artículo 335º.- El menor de dieciséis (16) años que tenga en su poder objeto o elemento de los que trata este capítulo, se hará acreedor a una amonestación en privado frente a su responsable directo y si se trata de menor abandonado, será conducido al Departamento Administrativo de Bienestar Social.

Artículo 336º.- Quien en lugar público o abierto al público, realice actos contrarios a la decencia pública, se le impondrá trabajo en obras de interés público.

Artículo 337º.- Quien dibuje imagen en lugar público o abierto al público o escriba palabra obscena o que por la costumbre se tenga como grosería, incurrirá en retención transitoria por veinticuatro (24) horas.

Artículo 338º.- Quien en vía o lugar público o abierto al público, faltare al respeto a otros, con frases, gestos, ademanes o con la ejecución sobre su cuerpo de maniobras eróticas, incurrirá en retención transitoria por veinticuatro (24) horas, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 339º.- Quien realice necesidades fisiológicas en vía pública o lugar público, se hará acreedor a trabajo en obras de interés público.

Parágrafo.- Si la conducta de que trata este artículo, ocurriere en el desarrollo de ceremonia o de cualquier acto público, el contraventor incurrirá además en amonestación en audiencia pública.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PROSTITUCIÓN

Artículo 340º.- Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras, con el fin de asegurar, completar o mejorar su subsistencia o la de otro.

El Distrito Especial de Bogotá, utilizará los medios de protección a su alcance, para prevenir la prostitución y facilitar la rehabilitación de la persona que la ejerza.

Artículo 341º.- La rehabilitación se ofrecerá sin que tenga carácter imperativo. En consecuencia, la Secretaría de Salud realizará mensualmente campañas de salud y en coordinación con el Departamento Administrativo de Bienestar Social, organizará cursos de capacitación gratuitos para quienes la ejerzan y creará instituciones para llevar a efecto esta rehabilitación.

Parágrafo.- Quien ejerza la prostitución, deberá someterse por lo menos a un examen médico mensual en los Centros de Salud del Distrito o en los que determinen las autoridades competentes para el caso. Este examen será de carácter gratuito.

Artículo 342º.- La persona que ejerza la prostitución, atacada de enfermedad infectocontagiosa, que no cumpla la orden de someterse a tratamiento médico, incurrirá en las sanciones de ley y será sometida por la fuerza a dicho tratamiento.

Artículo 343º.- Quien sin justa causa, se abstenga de informar a la policía el lugar de ejercicio de prostitución y la identidad y características de la persona que lo ha contaminado, incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo).

Artículo 344º.- Nadie podrá ser molestado, detenido o capturado, ni su domicilio o alojamiento registrado, so pretexto de ejercicio de la prostitución, a menos que medie orden escrita del jefe de policía.

Artículo 345º.- La conducción de personas que ejerzan la prostitución, únicamente podrá hacerse mediante orden escrita del jefe de policía.

Artículo 346º.- Quedan prohibidos los avisos o carteles que indiquen o anuncien los establecimientos de lenocinio y la propaganda a través de tarjetas, avisos en la prensa o cualquier medio de difusión. A quien incumpla lo aquí dispuesto se le impondrá trabajo en obras de interés público.

En idéntica sanción incurrirá quien emplee otros medios de difusión como lámparas, bombillas o figuras que en la usanza correspondan a este tipo de actividad.

Artículo 347º.- Las autoridades sanitarias, en ningún caso podrán expedir o renovar carné de salud por término superior a un (1) mes a quienes ejerzan la prostitución.

Artículo 348º.- El dueño o administrador de establecimiento industrial o comercial, que destine sitio, habitación o local del mismo para el ejercicio de la prostitución, incurrirá en la suspensión de la licencia hasta por treinta (30) días. En igual sanción incurrirán los dueños o administradores de hoteles, pensiones, fondas, residencias o casas de huéspedes que alquilen habitación para el ejercicio de la prostitución. Ver Oficio DECJ-0252/17.09.92. Secretaría Privada Alcaldía Mayor. Inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. CJA13151992.

Artículo 349º.- El establecimiento o corporación, cuya licencia de funcionamiento sea expedida por autoridad diferente a la de policía, que destine sitio, habitación o local para el ejercicio de la prostitución, incurrirá en multa de mil pesos ($1.000.oo) sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. En la misma sanción incurrirá quien destine para el ejercicio accidental o habitual de la prostitución su domicilio, habitación, local o cualquier otro lugar no independiente de otros domicilios familiares o comerciales.

Artículo 350º.- Quien se mantenga económicamente con la prostitución de otro o de cualquier manera explote las ganancias que éste obtenga de su ejercicio, incurrirá en retención transitoria por veinticuatro (24) horas, siempre que la persona prostituida no esté obligada a alimentarla y el hecho no constituya delito.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PREVENCIÓN CONTRA LA DROGADICCIÓN

Artículo 351º.- El objetivo principal de la prevención contra la drogadicción, es el de proporcionar al infante o al adolescente la oportunidad de participar en diferentes actividades recreativas, deportivas, culturales, informativas y sociales y crear organizaciones que le permitan emplear en forma positiva su tiempo libre, con el fin de evitar que caiga en el vicio de la drogadicción.

Artículo 352º.- Dentro del pénsum de la educación primaria y secundaria, deberá incluirse en forma obligatoria, una materia, que acorde con el grado escolar, instruya a los educandos sobre los riesgos de la adicción a la droga.

Artículo 353º.- Todos los docentes de las escuelas y colegios, recibirán instrucción por parte de personal especializado, con el fin de detectar las conductas de riesgo, facilitadoras de consumo de droga entre los alumnos y la forma como deben actuar.

Artículo 354º.- No podrá permitirse dentro de los botiquines escolares, drogas que en algún grado representen peligro potencial para el alumnado. El responsable será sancionado conforme a la ley.

Artículo 355º.- Quien sorprenda a un menor abandonado, ingiriendo o consumiendo cualquier clase de substancia tóxica o alucinógena, deberá ponerlo bajo protección de una autoridad de policía quien lo remitirá inmediatamente a la entidad que el Departamento Administrativo de Bienestar Social designe.

Artículo 356º.- Quien sea sorprendido en los alrededores de escuelas, colegios y universidades, expendiendo o portando drogas, será conducido a una autoridad de policía, para ser puesto a disposición de la justicia penal.

Artículo 357º.- El docente que en alguna forma facilite o estimule el consumo de droga, será sancionado con la destitución del cargo, si es empleado oficial, sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar.

Artículo 358º.- Los profesionales y las personas vinculadas con el Plan Distrital de Prevención contra la Drogadicción, capacitarán e impartirán la información adecuada en las distintas zonas del Distrito Especial de Bogotá, con el fin de integrar a la comunidad en el desarrollo del plan.

TÍTULO VI

DE LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DEL VENDEDOR AMBULANTE

Artículo 359º.- Corresponde a la policía garantizar la libertad de industria y comercio y velar porque se cumplan las disposiciones sobre salubridad, seguridad y tranquilidad que las regulan.

Artículo 360º.- Entiéndese por establecimiento de comercio, todo aquel en donde se expendan bienes y servicios e industrial el que se dedica a la producción, extracción, transformación o reparación de cualquier clase de materiales o bienes. Ver Providencia 26.09.97. Consejo de Justicia. Inmuebles urbanos. CJA13251997.

Artículo 361º.- Es vendedor ambulante o comerciante informal, el que lleva y ofrece mercadería para la venta en lugar público o abierto al público o a las puertas de los domicilios.

Artículo 362º.- Facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, para que reglamente lo concerniente con las licencias de funcionamiento de los establecimientos comerciales.

Ver Ley 232 de 1995

Ver Concepto Secretaría General 12 de 2002

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS APARCAMIENTOS

Artículo 363º.- Se entiende por aparcamiento, toda construcción, local o predio urbano destinado al arrendamiento de espacios para el estacionamiento y cuidado de vehículos.

Ver Concepto Secretaría General 27 de 2002

Artículo 364º.- Todo aparcamiento requiere licencia de funcionamiento, la que se expedirá previo el lleno de los requisitos exigidos a los establecimientos comerciales y los que expresamente disponga la Administración Distrital.

Artículo 365º.- Todo aparcamiento contará con vigilantes y acomodadores permanentes durante las horas de servicio. Estos deberán estar dotados de uniformes y credenciales que faciliten su identificación.

A los acomodadores se les exigirá pase de conducción.

Artículo 366º.- El dueño o administrador de aparcamiento no podrá recibir mayor número de vehículos al estipulado en la licencia, ni exigir al usuario las llaves del vehículo, ni autorizar o tolerar en el establecimiento trabajos de reparación o pintura, ni permitir el funcionamiento de talleres, hacer cobros adicionales, expender productos alimenticios, bebidas, repuestos o accesorios de vehículos.

Artículo 367º.- El Alcalde Mayor, con la asesoría del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, definirá las características particulares de cada clase de aparcamiento, para efectos de la fijación de tarifas.

Artículo 368º.- Los aparcamientos cuyo acceso sea por vía artería, deberán contar con bahías que permitan la entrada y salida de vehículos.

Artículo 369º.- Los dueños o administradores de aparcamientos, deberán fijar a la vista de los usuarios, las tarifas oficiales de precios.

Artículo 370º.- Los dueños o administradores de aparcamientos, que violen las condiciones de la licencia, incumplan con los deberes impuestos o auspicien la violación de los reglamentos de Tránsito, incurrirán en la suspensión del permiso o licencia hasta por treinta (30) días. Compete al Alcalde Menor aplicar esta sanción.

Artículo 371º.- Las aceras, vías públicas, zonas verdes, comunales y separadores de vías no podrán utilizarse como aparcamientos permanentes, so pena de incurrir en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA DE LA POLICÍA

CAPÍTULO PRIMERO

JEFES Y FUNCIONARIOS DE POLICÍA

Artículo 372º.- Son jefes de policía en el Distrito Especial de Bogotá:

El Alcalde Mayor, los Vocales del Consejo de Justicia, los Alcaldes Menores, los Inspectores y Corregidores de Policía. El Secretario de Gobierno es el delegado del Alcalde Mayor en los asuntos de policía.

Estos y los demás empleados que por mandato de la ley o reglamento, ejerzan autoridad o jurisdicción en asuntos de policía, son funcionarios de policía. Ver Oficio 2-38210/15.09.99 Unidad de Estudios y Conceptos. Expropiación por vía administrativa CJA09201999.

Artículo 373º.- Compete al Alcalde Mayor:

  1. Dirigir y coordinar a las autoridades de policía en el territorio del Distrito, expedir las órdenes y resoluciones destinadas a proteger el orden público interno, velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de policía, porque se ejecuten y respeten las órdenes y medidas expedidas.

  2. Dirigir y coordinar en el Distrito Especial de Bogotá, el servicio de policía nacional.

  3. Reglamentar las normas de policía local para proveer a su exacta y debida ejecución.

Artículo 374º.- Compete al Consejo de Justicia de Bogotá:

  1. Conocer de los recursos de apelación, de hecho y el grado jurisdiccional de consulta en los procesos por contravenciones especiales de policía.

  2. Conocer de los recursos de apelación y queja en los procesos civiles de policía.

  3. Sustanciar la segunda instancia de los procesos administrativos de competencia del Alcalde Mayor y del Secretario de Gobierno.

  4. Sustanciar la primera instancia de los procesos contravencionales de que trata la Ley 30 de 1986.

  5. Conocer de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se susciten en primera instancia.

  6. De los demás asuntos que le señale la ley.

Ver Providencia 28.11.97. Consejo de Justicia. Lanzamiento por ocupación de hecho. CJA14401997.

Artículo 375º.- El Consejo de Justicia de Bogotá estará integrado por los miembros necesarios y funcionará en salas así:

  1. Sala de procesos de policía de carácter civil.

  2. Sala de procesos por contravenciones especiales de policía.

  3. Sala de asuntos administrativos.

Artículo 376º.- Compete a los Alcaldes Menores: Ver Oficio 2-33045/26.10.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Contrato de Arrendamiento. CJA03601998.

  1. Dirigir a las autoridades de policía adscritas a su zona y expedir las órdenes y resoluciones necesarias para proteger el orden público dentro de su jurisdicción.

  2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de policía, por la ejecución y respeto de las órdenes y medidas que se impongan.

  3. Conceder los permisos y licencias de policía que sean de su competencia.

  4. Vigilar el funcionamiento de los establecimientos de comercio y prevenir hechos contrarios al orden público.

  5. Conocer en primera instancia de los procesos por restitución de bienes de uso público o de propiedad de entidades de derecho público. Declarado Exequible por Sentencia Corte Constitucional 375 de 2002 Ver Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997. Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes Fiscales. CJA02401998.

  6. Restituir los bienes fiscales, una vez quede en firme la resolución que declara la caducidad del contrato de arrendamiento, así como las viviendas adjudicadas por la Secretaría de Educación a las personas que cumplen funciones de celadores en los establecimientos escolares. Ver Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997.

  7. Las demás funciones que la ley le señale.

Artículo 377º.- Compete a los Inspectores y Corregidores de Policía: Ver Oficio 2-38210/15.09.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Expropiación por vía administrativa CJA09201999.

  1. Expedir las órdenes dirigidas a prevenir y eliminar hechos perturbatorios de la salubridad, seguridad, tranquilidad y moralidad públicas.

  2. Conocer en única instancia de las contravenciones comunes de policía.

  3. Conocer en primera instancia de los procesos por contravenciones especiales de policía, ocupación de hecho, amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles, amparo domiciliario, especulación y acaparamiento y protección a la industria hotelera. Ver Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes Fiscales. CJA02401998.

  4. Sustanciar los procesos por contravenciones a la Ley 30 de 1986.

  5. Las demás funciones que les atribuya la ley.

Ver la Ley 228 de 1995

Artículo 378º.- Para ser Vocal del Consejo de Justicia de Bogotá se requiere:

  1. Ser abogado titulado.

  2. Haber residido en el Distrito Especial de Bogotá durante los dos (2) últimos años.

  3. Haberse desempeñado en los cargos de Inspector de Policía por tres (3) años o Asesor Jurídico de Alcaldía Menor o de la Secretaría de Gobierno por dos (2) años o haber ejercido la profesión de abogado o desempeñado el cargo de Asesor Jurídico en la Administración Pública durante tres (3) años.

Artículo 379º.- Para ser Alcalde Menor del Distrito Especial de Bogotá se requiere:

  1. Ser mayor de veinticinco (25) años.

  2. Tener título profesional universitario.

  3. Haber residido en el territorio del Distrito Especial de Bogotá durante los tres (3) últimos años.

  4. Haber desempeñando cargo o cargos en la Administración Pública por un período no menor de tres (3) años.

  5. Carecer de antecedentes penales y no haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión o destitución del cargo.

Artículo 380º.- Para ser Inspector o Corregidor de Policía se requiere:

  1. Haber egresado de una Facultad de Derecho legalmente autorizada y aprobado satisfactoriamente toda la carrera.

  2. Haber residido en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, tres (3) años, durante los diez (10) anteriores al nombramiento.

Artículo 381º.- Compete al Alcalde Mayor reglamentar la competencia de los Inspectores de Policía.

Artículo 382º.- El Ministerio Público ante los funcionarios y Jefes de Policía se ejercerá por el Personero del Distrito Especial de Bogotá o su delegado. Su intervención en los procesos de policía se regirá por las normas generales del derecho. En los procesos por restitución de bien de uso público y de demolición por amenaza de ruina, actúa como parte en representación de la sociedad y como tal deberá ser notificado personalmente.

Artículo 383º.- Los miembros de los cuerpos de policía residentes en el Distrito Especial de Bogotá, reconocerán al Alcalde Mayor dentro de los diez (10) días siguientes al de su posesión y estarán subordinados a él para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público.

Los oficiales, sub-oficiales y agentes de policía tendrán como función esencial prevenir las conductas que atenten contra la tranquilidad, seguridad, salubridad, moralidad, ecología y estética pública; las violaciones a la Constitución, leyes y reglamentos y denunciar ante el funcionario competente las infracciones de que tengan conocimiento.

Artículo 384º.- Compete a los Comandantes de Estación y Sub-Estación de Policía imponer las medidas correctivas de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica ante el Comando, retención transitoria, expulsión de sitio público o abierto al público y cierre de establecimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

ORGANISMOS DE CONTROL DE URBANISMO

Artículo 385º.- La vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanas en el Distrito Especial de Bogotá, estará a cargo de:

  1. La Dirección de Urbanización y Vivienda.

  2. Los Alcaldes Menores.

  3. Los interventores de urbanismo y control de obras.

  4. Los Inspectores Especiales de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras.

Artículo 386º.- Las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción, en las diligencias de vigilancia exigirán según el caso, los siguientes documentos:

  1. La resolución de reglamentación urbanística y de demarcación expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  2. La licencia de construcción expedida por la Secretaría de Obras Públicas.

  3. El permiso de demolición expedido por el Inspector Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras.

Artículo 387º.- Corresponde a la Inspección Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, hacer efectiva la póliza de garantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las obras, cuando el urbanizador responsable no las ejecute en la calidad que garantice la estabilidad de las construcciones.

Artículo 388º.- En caso de intervención, una vez terminado el proceso y la toma de posesión y administración de los bienes del urbanizador, la Inspección Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, ordenará el traslado del valor de la póliza al Instituto de Crédito Territorial o a la agencia especial designada por el organismo que ordene la intervención, para que se realicen las obras en un término igual al que debió efectuarlas el urbanizador responsable.

Artículo 389º.- Son funciones del Inspector Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras:

  1. Conocer en única instancia de los procesos contravencionales relativos a obras, ejecutar la demolición total o parcial de inmuebles construidos o modificados sin licencia, en contravención con las normas urbanísticas o construidas sin ajustarse a los requisitos de la licencia.

  2. Ejercer control sobre las edificaciones, demoliciones y cualquier tipo de modificación de obras que se realicen en el Distrito Especial de Bogotá y verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia.

  3. Expedir los permisos de demolición, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  4. Proteger y salvaguardar las zonas de uso público, reconocidas en los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, las zonas, áreas y elementos que conforman el espacio público de la ciudad descritos en el Plan General de Desarrollo.

  5. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

    Ver Concepto de la Secretaría General 1047 de 2000

CAPÍTULO TERCERO

AUXILIARES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA

Reglamentado por el Decreto Distrital 97 de 1990

Artículo 390º.- El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, elaborará y publicará en periódico oficial, durante el mes de enero de cada año, una lista clasificada por especialidad de profesiones, con los nombres de las personas que pueden ser designadas como peritos en los procesos de policía que lo requieran.

Artículo 391º.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de las listas, cualquier ciudadano puede objetar la inclusión de alguno o algunos de los nombres con la presentación de la prueba sobre su incompetencia, inexperiencia o deshonestidad y si el Alcalde halla fundada la objeción, ordenará retirar de la lista el nombre correspondiente.

Artículo 392º.- Los peritos serán sorteados por el funcionario de policía, tomando de la lista oficial los nombres de la especialidad respectiva. El cargo será de forzosa aceptación, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 393º.- El dictamen pericial es de libre aceptación por el jefe de policía. No obstante, si sus conclusiones fueren distintas deberá motivar las discrepancias con la peritación.

Artículo 394º.- El Alcalde Mayor fijará anualmente, el monto de la remuneración que debe percibir el perito por su actuación.

CAPÍTULO CUARTO

DIRECCIÓN DE RIFAS, JUEGOS Y ESPECTÁCULOS

Artículo 395º.- Son atribuciones de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos del Distrito Especial de Bogotá:

  1. Vigilar que todas las rifas y bingos, concursos, clubes, juegos y espectáculos públicos que se realicen en el Distrito Especial de Bogotá, cumplan los requisitos exigidos y coordinar con los Comandantes de Policía y los Alcaldes Menores la vigilancia y control de los establecimientos donde se efectúen.

  2. Fijar en lugar visible al público en las sedes de las Alcaldías Menores, los requisitos exigidos para la obtención de permiso para la realización de rifas y bingos, concursos, funcionamiento de juegos, presentación de espectáculos públicos, venta de mercancía, bienes o servicios por el sistema de club.

  3. Facilitar a los interesados las informaciones que requieran y los formularios que deban tramitar para la obtención de permisos.

  4. Sellar las boletas de las rifas y clubes autorizados.

  5. Inscribir las riñas de gallos en libros especiales en los cuales se anotará la fecha de la credencial, su caducidad y los datos de la licencia de funcionamiento de la gallera.

  6. Enviar a la Dirección Distrital de Impuestos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la relación de los permisos otorgados y negados, indicando:

  1. Nombre e identificación del beneficiario.

  2. Dirección del establecimiento.

  3. Clase y número de juegos o de boletas autorizadas.

  4. Clase de espectáculo.

Artículo 396º.- El Director de Rifas, Juegos y Espectáculos del Distrito Especial de Bogotá, tendrá la categoría y remuneración de Sub-Secretario de Gabinete y será el delegado del Alcalde Mayor en tales materias.

Para ser Director de Rifas, Juegos y Espectáculos se requerirán las mismas calidades previstas para el cargo de Alcalde Menor.

Artículo 397º.- El Director de Rifas, Juegos y Espectáculos es autónomo en el ejercicio de sus funciones, pero en el orden administrativo depende del Alcalde Mayor y del Secretario de Gobierno.

Artículo 398º.- Son funciones del Director de Rifas, Juegos y Espectáculos:

  1. Decidir las solicitudes de permiso para la realización de rifas, bingos, concursos, funcionamiento de juegos, presentación de espectáculos públicos y venta de mercancía o servicios por el sistema de club.

  2. Informar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, acerca de las boletas de rifas y clubes, que se vendan sin el correspondiente permiso y ordenar su inmediato decomiso.

  3. Controlar personalmente o por medio de delegados, los actos en que se verifiquen espectáculos, rifas y bingos, concursos, clubes, sorteos y entrega de premios.

  4. Revocar los permisos para rifas y bingos, concursos, clubes, juegos y espectáculos públicos y ordenar las medidas de policía correspondientes cuando compruebe la violación de las condiciones establecidas en él.

  5. Las demás que la ley y los reglamentos le señalen.

Artículo 399º.- El Director de Rifas, Juegos y Espectáculos tomará sus decisiones mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, éste último ante el Secretario de Gobierno.

Todas las actuaciones surtidas ante la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos se sujetarán a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 400º.- El Director de Rifas, Juegos y Espectáculos, podrá expedir órdenes orientadas a impedir la realización de eventos de esta naturaleza, cuando carezcan de permiso o no se haya dado aviso oportuno, según el caso, así como para prevenir y eliminar factores contrarios a la tranquilidad, salubridad, seguridad, moralidad y ecología que surjan con ocasión de la realización de los espectáculos, juegos y rifas.

El Inspector de Policía será el competente para conocer el desacato o incumplimiento de la orden.

Artículo 401º.- Cuando se trate de permiso para presentación de artistas nacionales o extranjeros, se requiere concepto previo del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. La Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos se someterá a las excepciones que en estos casos consagre la ley o conceptúe el Instituto Colombiano de Cultura y Turismo.

Artículo 402º.- Los delegados del Director de Rifas, Juegos y Espectáculos al vigilar las loterías, los sorteos y los concursos en donde se otorguen premios, no podrán manipular directamente ruedas, ni extraer fichas o sobres de recipientes o urnas.

Artículo 403º.- Los delegados del Director de Rifas, Juegos y Espectáculos, expulsarán de sitio público o abierto al público al asistente que con señas, ademanes u otros medios de ayuda, malogre la pureza del concurso contra el interés de los demás participantes.

Artículo 404º.- El Secretario de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, llevará un libro de inscripción de los jueces de gallos, con la anotación de la fecha de expedición de la credencial y su caducidad.

CAPÍTULO QUINTO

LA ORDEN DE POLICÍA

Artículo 405º.- Para el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo podrán emitir órdenes, según la competencia que se les atribuya.

Artículo 406º.- Cuando la orden sea escrita se notificará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y de no ser posible se hará por edicto y se comunicará mediante carta certificada enviada a la dirección que las partes suministren.

Si la orden es de carácter general, se comunicará por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, los avisos públicos o altavoces. Sin el lleno de este requisito no podrá exigirse su cumplimiento.

Artículo 407º.- Si la orden no es de inmediato cumplimiento, el funcionario que la expida fijará un plazo para su observancia, a cuyo vencimiento en caso de incumplimiento, adelantará la investigación correspondiente con el fin de deducir la responsabilidad contravencional a que haya lugar.

Artículo 408º.- Sin perjuicio de la sanción por el desacato, el funcionario que haya impartido orden de policía dispondrá su ejecución por el obligado. El reembolso de los gastos que demande, se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva y la Tesorería Distrital se abstendrá de expedir paz y salvo mientras no se cancele la obligación.

Artículo 409º.- La orden de policía podrá ser revocada por quien la emitió, cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen. Ver Providencia 28.11.97. Consejo de Justicia. Lanzamiento por ocupación de hecho. CJA14401997.

Artículo 410º.- Cuando la orden sea escrita, la resolución que la contenga se redactará conforme a las siguientes reglas:

  1. Se encabezará con el nombre del despacho que la expide, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresadas en letras y la invocación de la facultad que lo autoriza para impartirla.

  2. Se consignarán suscintamente en párrafos numerados que se iniciarán con las palabras "resultandos y considerandos":

  1. Los hechos principales de la cuestión policiva planteada.

  2. Los fundamentos jurídicos que justifiquen la intervención de la policía y regulen la conducta.

  3. El análisis de las circunstancias de hecho con respecto a la regulación de derecho.

  4. La indicación general y abstracta de la conducta que se debe asumir, para ajustar los hechos al deber jurídico impuesto por la norma de policía.

  1. La parte resolutiva dispondrá, como consecuencia de la parte motiva, la orden impartida, el plazo o las condiciones exigidas para su cumplimiento. Además, se advertirá acerca de la pena señalada en caso de incumplimiento de la orden y la facultad de la autoridad para emplear la fuerza necesaria y obtener su ejecución.

  2. Se terminará ordenando su notificación y cumplimiento.

  3. La orden se suscribirá por el funcionario que la expidió y por su secretario.

Artículo 411º.- Los efectos jurídicos de la orden de policía se extinguirán por su revocatoria, por la derogatoria de la ley o del reglamento que le sirvieron de fundamento, por la desaparición de los hechos que la motivaron o por la muerte del destinatario.

CAPÍTULO SEXTO

LOS PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 412º.- Solamente mediante permiso de policía podrá ejercerse la actividad prohibida por la ley o sometida a reglamento, siempre y cuando se acrediten las condiciones que permitan o autoricen la excepción.

El permiso se otorgará, cuando se demuestre por parte del solicitante, que el ejercicio de la actividad no acarrea peligro alguno para el orden público.

Artículo 413º.- Tanto el permiso como la licencia se concederán por escrito y en forma motivada, consignando con claridad las condiciones de su extensión. Son además, personales e intransferibles cuando se otorguen en atención a las calidades individuales del titular.

Artículo 414º.- El permiso y la licencia podrán ser renovados por períodos iguales al otorgado.

Artículo 415º.- El permiso o la licencia podrán ser revocados, suspendidos o cancelados en cualquier tiempo por incumplimiento de las condiciones en él impuestas y por motivos de orden público. La revocatoria deberá ser escrita y motivada.

Artículo 416º.- La revocatoria del permiso o de la licencia compete al funcionario que la otorgó o a su superior jerárquico.

Artículo 417º.- Toda persona que se sienta afectada con la concesión de un permiso o licencia, podrá demandar su revocatoria, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. Perturbación del orden público.

  2. Violación de la ley o reglamento.

  3. Motivos de interés general.

CAPÍTULO SÉPTIMO

EMPLEO DE MEDIOS COERCITIVOS

Artículo 418º.- La policía puede emplear la fuerza solamente cuando sea estrictamente necesario, para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Artículo 419º.- El servicio de vigilancia de policía en el Distrito Especial de Bogotá, estará a cargo del cuerpo de oficiales, sub-oficiales y agentes de la Policía Nacional, quienes están subordinados al Alcalde Mayor y a los Alcaldes Menores, para todo aquello que guarde relación con la conservación y restablecimiento del orden público.

Artículo 420º.- El control del tránsito automotor por las vías públicas del Distrito Especial de Bogotá, estará a cargo del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, se ejercerá en los términos y con las atribuciones consagradas en la ley y el reglamento.

CAPÍTULO OCTAVO

MEDIDAS CARCELARIAS

Artículo 421º.- El arresto supletorio y la sanción de arresto, impuesto por las autoridades de policía, se deberá cumplir en la Cárcel Distrital, en donde existirá un pabellón especial para tal efecto.

En ningún caso el contraventor podrá ser recluido en cárcel para procesados o condenados por delitos.

Artículo 422º.- En el establecimiento carcelario, el Distrito Especial de Bogotá, deberá organizar el trabajo con fines educativos, de rehabilitación y de provecho económico para los contraventores. Ver Providencia 15.08.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02201997. Providencia 26.05.98. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02251998.

Artículo 423º.- En el establecimiento carcelario existirá un fondo especial, constituido con el producto de las actividades de los contraventores.

El Consejo de Disciplina reglamentará la manera de invertir el treinta (30%) del producto en beneficio del establecimiento y el otro setenta por ciento (70%) en provecho económico del contraventor.

TÍTULO II

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA

Artículo 424º.- Las autoridades de policía, para proteger la posesión o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deberán:

  1. Impedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres.

  2. Restablecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada.

Artículo 425º.- Amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles. La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcaldía Menor correspondiente.

Artículo 426º.- Los Alcaldes Menores, harán el reparto de las querellas a las Inspecciones de Policía de su zona, por lo menos una (1) vez en la semana.

Artículo 427º.- En el auto que avoca conocimiento, se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia.

Artículo 428º.- Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos, donde oirá a las partes, recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo.- La intervención de las partes en audiencia o diligencia no podrá exceder de quince (15) minutos.

Artículo 429º.- El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y por motivo justificado podrá suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su continuación los peritos rindan el dictamen.

Artículo 430º.- En cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto.

Artículo 431º.- Si se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente. Lo allí consignado tendrá la misma fuerza de la sentencia.

Artículo 432º.- Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular.

Artículo 433º.- Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

Artículo 434º.- El recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia.

Artículo 435º.- El recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que los sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el auto.

Artículo 436º.- El recurso de apelación, procede contra la providencia que ponga fin a la primera instancia, las órdenes de policía y los siguientes autos:

  1. El que rechace o inadmita la querella.

  2. El que deniegue la práctica de prueba solicitada oportunamente.

  3. El que decida un incidente.

  4. El que decrete nulidades procesales.

Artículo 437º.- El recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dictó la providencia, como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió el auto y deberá concederse o negarse allí mismo.

Artículo 438º.- La sentencia que contenga orden de policía será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 439º.- El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación o lo conceda en un efecto diferente al que corresponde.

Artículo 440º.- Recibidas las diligencias por el superior y cumplidos los requisitos del recurso, se dará traslado a las partes por un término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos. Las peticiones formuladas después de vencido este término no serán atendidas.

La providencia se proferirá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado.

Artículo 441º.- Amparo al domicilio. El procedimiento aplicable a estos procesos, será el mismo del de las perturbaciones a la posesión o mera tenencia pero no se requerirá dictamen pericial y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia será concedido en el efecto suspensivo.

Parágrafo.- Para incoar esta acción se requiere que tanto querellante como querellado compartan, habiten o residan en el mismo inmueble.

Artículo 442º.- Restitución de bienes de uso público. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público del bien, el Alcalde Menor procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. Ver Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997. Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998

Artículo 443º.- La providencia que ordena la restitución se notificará personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos.

Artículo 444º.- La providencia que ordena la restitución, será apelable en el efecto suspensivo ante el Superior. Los demás autos lo serán en el devolutivo, excepto aquellos a los que la ley señale uno diferente.

Artículo 445º.- Al Agente del Ministerio Público y al Procurador de Bienes del Distrito Especial de Bogotá, se les deberá notificar personalmente todos los autos que se dicten en estos procesos.

Artículo 446º.- Ejecutoriada la providencia que ordena la restitución, ésta se llevará a cabo sin aceptar oposición alguna.

Artículo 447º.- Cuando se trate de restitución de bienes del Estado en los que se haya declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, el Alcalde Menor procederá a fijar fecha y hora para la restitución. Ver Oficio 2-33045/26.10.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Contrato de Arrendamiento. CJA03601998.

La actuación se limitará a la diligencia de que trata este artículo sin dar lugar a dilaciones ni oposición alguna.

El mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de restituir la parte o la habitación que en los establecimientos escolares se destina a celaduría. Ver Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997. Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes Fiscales. CJA02401998.

Ver Sentencia de la Corte Constitucional 375 de 2002

Artículo 448º.- Los procesos por contravención de obra, de tránsito, los de amparo a la industria hotelera y contravención común de policía, se seguirán por las normas especiales que los regulan. Ver Providencia 17.11.98. Consejo de Justicia. Infracción al régimen de obras y urbanismo en el Distrito Capital. CJA13001998.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCESOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 449º.- Se tramitarán por este procedimiento:

  1. Los relacionados con la concesión de permisos o licencias de funcionamiento.

  2. Los permisos para colocación de vallas y avisos publicitarios.

  3. Los permisos para rifas, clubes, bingos, juegos y apuestas.

  4. Los permisos para cerramiento de lotes.

  5. Los demás de naturaleza administrativa.

Artículo 450º.- Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario competente expedirá la resolución correspondiente.

Cuando a la petición no se acompañen los documentos o la información necesaria, se procederá en la forma indicada en el Artículo 11 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 451º.- La resolución de que trata el artículo anterior, deberá notificarse personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de no ser posible se notificará por edicto por un término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva, remitiéndose copia del edicto al interesado a la dirección que aparezca registrada en su solicitud.

Artículo 452º.- Contra la providencia que ponga fin a la actuación proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse por escrito, con expresión de los motivos de inconformidad ante el funcionario que profirió la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto.

Artículo 453º.- El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición.

Artículo 454º.- El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.

Cuando se rechace el recurso de apelación procede el de queja.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 455º.- Tratándose de la contravención especial de policía por desacato a una orden, es competente para adelantar el proceso, el funcionario que la haya la impartido, en actuación separada.

Artículo 456º.- La actuación en los procesos de policía se surtirá en papel común, en original y copia y en forma gratuita. Cuando la apelación de la sentencia se conceda en el efecto devolutivo ésta se debe surtir en el cuaderno original.

Artículo 457º.- En los procesos de policía no procede la condena en costas ni la indemnización de perjuicios.

Artículo 458º.- Ninguna actuación de policía tendrá carácter reservado, con excepción de los procesos por contravenciones especiales.

Artículo 459º.- De todo fallo por contravención especial y común de policía, el funcionario deberá informar por escrito a la Oficina de Registro y Control adscrita a la Secretaría de Gobierno o a la entidad que designe la Administración, la cual se encargará de llevar el registro de antecedentes del Distrito Especial de Bogotá.

El informe de que trata este artículo deberá contener el nombre del contraventor o su apodo, las señales personales, el número del documento de identidad, la contravención y su fallo.

Artículo 460º.- Al interpretar las normas de procedimiento, se considerará que su objeto es el de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, la ley y los reglamentos y por tal circunstancia las decisiones de la autoridad, se tomarán dentro de la brevedad que los términos establecidos lo permitan.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 461º.- La cuantía de las multas previstas en este Estatuto, se reajustará en los términos que establezca la ley.

Artículo 462º.- Concédese un plazo de un (1) mes, contado a partir de la vigencia de este Estatuto a quienes tengan vallas comerciales sin permiso, para que procedan a su remoción.

Quien ocupe vía o espacio público sin permiso de autoridad competente, con elementos que impidan el desplazamiento de personas y vehículos, deberá retirarlos inmediatamente.

Parágrafo.- En caso de renuencia, la Secretaría de Obras Públicas los retirará a costa del responsable.

Artículo 463º.- Los Alcaldes Menores levantarán, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este Estatuto, un censo sobre las violaciones a que se refiere el artículo anterior, el cual deberá ser comunicado a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 464º.- Facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial para:

  1. Expedir el reglamento para el comercio formal.

  2. Reglamentado por el Decreto Distrital 446 de 1990. Expedir el reglamento para las ventas ambulantes.

  3. Establecer las obligaciones y prohibiciones para los comerciantes formales y vendedores ambulantes.

  4. Reglamentar lo atinente con el Consejo de Justicia y establecer el concurso paraa proveer los cargos de Inspector y Corregidor de Policía.  Ver el Decreto Distrital 16 de 1990

  5. Efectuar los traslados presupuestales para proveer los programas de rehabilitación de vías e incorporar al comercio formal al vendedor ambulante, destinando y dotando centros o sitios especiales para el ejercicio de su actividad.

  6. Prohibir la ubicación de vendedores ambulantes o estacionarios en las vías y zonas de uso público recuperadas, garantizando el libre y normal ejercicio del comercio organizado.

Artículo 465º.- Facúltase al Alcalde Mayor de Bogotá para que, con la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, efectúe los traslados o créditos adicionales necesarios, para proveer los cargos en la Administración Distrital y la dotación necesaria con el fin de dar cumplimiento a estas disposiciones. Igualmente, para la edición y distribución a los distintos Despachos de Policía de un número suficiente de ejemplares del presente Código.

Artículo 466º.- Este Acuerdo rige a partir de su promulgación y deroga el Acuerdo 36 de 1962 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá D.E., a 7 de diciembre de 1989.

El Alcalde Mayor, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Presidente del Concejo, VICTOR REYES MORRIS. El Secretario, GUSTAVO GIRALDO GARCÍA.

NOTA: El presente Acuerdo aparece publicado en el Registro Distrital No. 550 de enero 15 de 1990.

Ver Proyecto de Acuerdo 153 de 2002. Reforma Código de Policía