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RESOLUCIÓN
1170 DE 1997 (noviembre 11) por medio de la cual se dictan normas sobre estaciones
de servicio e instalaciones afines y se deroga la Resolución 245 del 15 abril
de 1997. El Director del Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente, DAMA en ejercicio de sus facultades legales
y en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 19 de 1996 y
el numeral 4o. del artículo 2o. del Decreto Distrital 673 de 1995 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996
confiere al DAMA la facultad de proferir las normas técnicas y estándares
ambientales para ser observados dentro del perímetro urbano de la ciudad. Que con fundamento en el artículo 38 del
Decreto Presidencial 1753 de 1994, la autoridad ambiental competente podrá
exigir planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. Que la construcción, remodelación, operación
y el desmantelamiento de las Estaciones de Servicio pueden generar riesgos e
impactos ambientales, que deben ser estimados a fin de prevenir, mitigar,
controlar y compensar sus efectos. RESUELVE: CAPÍTULO
I Definiciones
y Principios Generales Artículo 1°.- Política Sectorial. En el proceso de operación de los establecimientos del almacenamiento,
venta de combustibles, mantenimiento mecánico, lavado, lubricación y reparación
de vehículos automotores y establecimientos afines, que se encuentren ubicados
dentro del área de la jurisdicción DAMA, deberán tomar las medidas necesarias
para prevenir, mitigar, controlar y compensar los impactos negativos que sobre
el medio ambientes se generen, los recursos naturales renovables, el espacio
público y la calidad de vida de los ciudadanos, para lo cual la Autoridad
Ambiental ejercerá control. Artículo 2°.- Estaciones de Servicio. Se definen como estaciones de servicio de
combustibles, aquellos establecimientos destinados al almacenamiento y
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas
licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos
fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además,
puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes
servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de
llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de
mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y
accesorios. Artículo 3°.- Definiciones.
Para los efectos de la presente Resolución se adoptan como definiciones las
contenidas en el capítulo I del Decreto Presidencial 1594 de 1984 o la norma
que lo sustituya y/o complemente y las siguientes: Instalaciones Afines: Son todos los establecimientos de carácter público
o privado, tales como distribuidores de combustibles líquidos derivados del
petróleo, concesionarios, cambiaderos de aceite,
lavaderos de vehículos, talleres automotrices con servicios autónomos y servitecas, y todas aquellas relacionadas con el
mantenimiento mecánico, lavado de vehículos, almacenamiento y venta de
combustibles y lubricantes. Cuerpos de aguas superficiales sensibles
no protegidos: Son todos aquellos
sistemas hídricos susceptibles a alteraciones en su equilibrio ecológico tales
como; humedales, lagos, lagunas, corrientes superficiales y canales. Remodelación: Son todas las actividades relacionadas con el cambio
dentro del establecimiento de: tanque (s) de almacenamiento, instalación de
servicios de lavado, y/o lubricación y construcción de nuevas vías de acceso. Contenedores de derrame: Son las unidades de control instaladas en el sistema
de almacenamiento, con el propósito de capturar los hidrocarburos en el evento
de derrames. Estas unidades deberán ser fabricadas en material resistente a la
acción de los hidrocarburos. Operador de Estación de Servicio o
establecimiento afín: Es la persona
natural o jurídica, pública o privada que administra y opera en forma autónoma,
para así o para un tercero, una estación de servicio o un establecimiento afín.
El cual debe velar y cumplir con todas las regulaciones, que establezcan las
autoridades competentes y que tengan incidencia en la actividad realizada en el
establecimiento. Compuestos orgánicos volátiles (COVS):
Se refiere a todos los hidrocarburos
cuya presión de vapor real a temperatura ambiente sea igual o superior a 0.5 psi. CAPÍTULO
II De
la construcción de nuevas estaciones de servicio e instalaciones afines. Artículo 4°.- Zonas de Amortiguación Ambiental. Las estaciones de servicio que inicien su
construcción a partir de 1998, deberán incluir aislamientos entre ellas y las
zonas residenciales, comerciales, recreativas, naturales, institucionales o
industriales aledañas. Los aislamientos deben ser como mínimo, los contemplados
en las normas y disposiciones por el Ministerio de Minas y Energía y los
contemplados en las normas y disposiciones existentes a nivel Distrital. Artículo 5°.- Control a la Contaminación de Suelos. Las áreas superficiales de las estaciones de
servicio susceptibles de recibir aportes de hidrocarburos, tales como: islas de
expendio, área de llenado de tanques, cambio de aceite, deberán protegerse
mediante superficies construidas con materiales impermeabilizantes que impidan
infiltración de líquidos o sustancias en el suelo. Parágrafo 1°.- El área de las estaciones de servicio o de
establecimientos afines deberán garantizar el rápido
drenaje del agua superficial y las sustancias de interés sanitario, hacia las
unidades de control. Parágrafo 2°.- Posterior a la instalación de los tanques de
almacenamiento de combustibles, se deberá remitir al DAMA la prueba
hidrostática correspondiente. Artículo 6°.- Protección contra Filtraciones. Los recipientes, tanques de almacenamiento y los
sistemas de conducción de aguas de lavado, deberán prevenir e impedir el escape
o filtración de su contenido al suelo circundante. Artículo 7°.- Cajas de Contención. Es obligatoria la instalación de cajas para la contención de derrames
bajo los dispensadores o surtidores y en las cajas de las bombas sumergibles. Artículo 8°.- Prevención de la Contaminación del Suelo por Aceites
y Grasas. Cuando se almacenen
aceites y grasas en tanques subterráneos las paredes de la excavación
correspondiente a la cavidad de colocación de dichos tanques de almacenamiento,
deberán revestirse de manera que se impida la percolación de cualquier
sustancia contaminante en cualquier circunstancia previsible. Artículo 9°.- Pozos de Monitoreo. Todas las estaciones de servicio deberán contar con al menos tres
pozos de monitoreo, dispuestos de manera que triangulen el área de
almacenamiento. Dependiendo de las condiciones del suelo, señaladas en los
estudios de impacto ambiental o planes de manejo ambiental, se definirá la
profundidad y ubicación precisa para cada uno de los pozos de monitoreo. La
profundidad de estos pozos será como mínimo 1 metro por debajo de la cota fondo
de los tanques de almacenamiento. Artículo 10°.- Prevención de Contaminación del Alcantarillado. Todo proceso de obra civil dentro de una estación
de servicio deberá disponer de un sistema de limpieza permanente de las vías
públicas aledañas, empleadas para la evacuación de materiales de obra, de
manera que prevenga el aporte de sólidos a la red pública de alcantarillado. Artículo 11°.- Control a la Corrosión. Los elementos subsuperficiales
de la estación de transporten, intercambien o almacenen productos de venta,
deberán estar protegidos contra cualquier proceso de corrosión. Esto deberá
acreditarse dentro del respectivo estudio de impacto ambiental. Artículo 12°.- Prevención de la Contaminación del Medio. Los elementos conductores de combustible deberán
estar dotados y garantizar la doble contención. De igual forma el sistema de
almacenamiento de combustible (tanque-foso) deberá estar dotado y garantizar la
contención secundaria. Todo lo mencionado en éste artículo deberá
acreditarse en el respectivo estudio de impacto ambiental o plan de manejo
ambiental. Parágrafo.- Los elementos de conducción y de almacenamiento de
productos combustibles deberán estar certificados como resistentes químicamente
a productos combustibles basados en derivados de petróleo, alcohol, mezclas de
alcohol-gasolina, etanol, metanol, y gasolinas oxigenadas. Artículo 13°.- Uniones y Juntas de Elementos de conducción de
productos. No se permitirá el uso de juntas, codos o uniones por
fuera de las cajas de contención. Artículo 14°.- Sistemas para Contención y Prevención de Derrames. Las estaciones de servicio dispondrán de
estructuras para la intercepción superficial de derrames que permitan conducir
hacia los sistemas de tratamiento y almacenamiento de que se disponga, los
posibles volúmenes de derrame en el evento de una contingencia. Parágrafo 1°.- Se deberá contar con un sistema de prevención de
derrames en la boca de llenado de los tanques de almacenamiento, mediante
sumideros con dispositivos de retorno al tanque. Parágrafo 2°.- En ningún caso se permitirá que las estaciones de
servicio y establecimientos afines drenen su escorrentía superficial, de
cualquier origen o clase, hacia la vía pública. Parágrafo 3°.- Las estaciones de servicio instalarán sistemas para
suspensión instantánea del suministro o bombeo de combustibles, con el fin que
en el evento de daño a alguna de las instalaciones de la estación, se impida un
eventual derrame de productos combustibles. Artículo 15°.- Sistema Preventivo de Señalización Vial. Todas las estaciones de servicio en construcción
contarán con un sistema interno y externo de señalización, de acuerdo con las
normas del código nacional de tránsito y demás normas complementarias. Artículo 16°.- Ahorro de Agua. Las estaciones de servicio y establecimientos afines que comiencen su
construcción a partir de la vigencia de esta norma, deberán contar con
tecnologías apropiadas que garanticen el ahorro del agua, mediante la
implementación de mecanismos de captura e incorporación al proceso de lavado
las aguas lluvias y/o la recirculación de las aguas de lavado. Artículo 17°.- Localización de Tanques. Las estaciones de servicio que inicien su
construcción después de la entrada en vigencia de esta norma, no podrán ubicar
los tanques de almacenamiento de hidrocarburos bajo las islas de distribución
de combustibles. Artículo 18°.- Reutilización de Tanques de Almacenamiento. Para que se permita la instalación de un tanque de
almacenamiento usado con anterioridad, el interesado deberá solicitar ante el
fabricante la garantía o certificación correspondiente y efectuar la prueba de
hermeticidad, la cual debe ser practicada en superficie. Dicha documentación
deberá remitirse al DAMA como requisito para su reinstalación. CAPÍTULO
III De
la Operación de las Estaciones de Servicio e Instalaciones Afines. Artículo 19°.- Seguimiento.
En cualquier tiempo, funcionarios del DAMA debidamente identificados, podrán
visitar las estaciones de servicio para requerir información técnica y
operacional, de interés para el DAMA. Artículo 20°.- Fuentes Fijas de Emisión. En cumplimiento de la Resolución 1351 de 1995 el
Ministerio del Medio Ambiente, las estaciones de servicio, ubicadas dentro de
la jurisdicción del DAMA, deberán allegar diligenciado el formato
correspondiente a la valoración COV-s, dentro de los 30 días posteriores a la
publicación de la presente norma. Artículo 21°.- Sistemas de Detección de Fugas. Las estaciones de servicio nuevas y aquellos tanques
que se cambien en las remodelaciones, dispondrán de sistemas automáticos y
continuos para la detección instantánea de posibles fugas, ocurridas en los
elementos, subterráneos de almacenamiento o conducción de productos
combustibles. Parágrafo 1°.- Los tanques de almacenamiento de combustibles
instalados antes de enero de 1995, existentes en el área de jurisdicción del DAMA,
que no dispongan de sistemas automáticos y continuos de detección de fugas, ni
doble contención en tanques y tuberías deberán practicar pruebas de
hermeticidad del sistema de almacenamiento y conducción de combustibles así:
Las fechas de instalación de los tanques
colocados a partir de enero de 1995, será informada por las firmas mayoristas
al DAMA. Parágrafo 2°.- Todas las estaciones de servicio llevarán un control
del inventario diario de los combustibles, información que será conservada como
mínimo para los últimos 12 meses y que estará a disposición del DAMA. En caso de presentarse diferencias o perdidas en el volumen de combustible almacenado, el
operador de la estación deberá tomar las medidas necesarias para controlar la
perdida y reportarlo en forma inmediata al DAMA. Artículo 22°.- Pozos de Monitoreo. En todas las estaciones de servicio existentes en el área de la
jurisdicción del DAMA, que sean objeto de remodelación en sus sistemas de
almacenamiento de combustible se instalarán como mínimo 3 pozos de monitoreo,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9. Las Estaciones de Servicio existentes que no
cuenten con pozos de monitoreo, dispondrán de un período de dos años a partir
de la vigencia de esta resolución para instalarlos. Artículo 23°.- Plan de Prevención y Control. Las estaciones de servicio existentes en el área de
jurisdicción del DAMA, que sean objeto de remodelación con cambio de tanques de
almacenamiento de combustible y que se encuentren ubicadas en predios
localizados a 200 metros o menos de cualquier cuerpo de agua superficial
sensible no protegido, deberán allegar un plan de prevención y control de la
contaminación de dicho cuerpo, contenido en el plan de manejo respectivo. Artículo 24°.- Control de Derrames de Hidrocarburos. En todas las estaciones de servicio existentes, que
sean objeto de remodelación en sus sistemas de almacenamiento, a partir de la
vigencia de la presente resolución, deberán dotarse de un sistema de
recolección de productos, como se indica en el artículo 16 de esta Resolución. Artículo 25°.- Reportes de Derrames. Toda fuga de combustible de más de 50 galones, o las
emergencias que causen daños o deterioro ambiental, deberá ser reportada de
inmediato por escrito por el operador de la estación de servicio o instalación
afín, al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Artículo 26°.- Control Ambiental. La autoridad ambiental conforme al artículo 38 del Decreto Presidencial
1753 de 1994, podrá mediante providencia motivada exigir la presentación de
planes de manejo ambiental a aquellos establecimientos comerciales que mediante
concepto técnico de la entidad lo ameriten. Artículo 27°.- Zonas de Riesgo. En las zonas definidas por las autoridades competentes como de alto
riesgo ambiental, no se permitirá la instalación de nuevas estaciones de
servicio o establecimientos afines. Artículo 28°.- Aceites Usados. Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
resolución los sueños y/o los operadores de las estaciones de servicio o establecimientos
afines, informarán al DAMA sobre los procedimientos de almacenamiento,
transporte y disposición final de los aceites usados, residuos sólidos y
efluentes líquidos. Artículo 29°.- Almacenamiento de Lodo de Lavado. El almacenamiento temporal de los lodos de lavado
deberá disponerse dentro del área de la estación, sin permitir que su fracción
líquida sea vertida al sistema de alcantarillado, red vial del sector, cuerpo
de agua superficial, suelo y subsuelo. Artículo 30°.- Disposición Final de Lodos de Lavado. En ningún caso se permitirá la disposición final de
lodos producto de lavado de vehículos, sobre áreas localizadas a menos de 500
metros de los cuerpos de agua superficiales sensibles no protegidos. Para las
estaciones nuevas o que sean remodeladas, esta información deberá ser parte
integral del respectivo estudio del impacto ambiental. Artículo 31°.- Disposición de Residuos Inflamables. Los residuos inflamables no podrán ser mezclados con
residuos de tipo doméstico. El operador deberá implementar un sistema de
disposición transitoria y definir el sistema de disposición final. Artículo 32°.- Plan de Emergencia. Dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la presente
resolución los dueños y/o operadores de las Estaciones de Servicio o
establecimientos afines, deberán acreditar ante el Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, la existencia de programas de
prevención y de capacitación de los mismos. Artículo 33°.- Estacionamientos en las Estaciones de Servicio. Se prohibe el parqueo de
vehículos automotores en las estaciones de servicio excepto en las áreas
especialmente diseñadas para este propósito, las cuales están sujetas de
revisión por parte del DAMA. En ningún momento las zonas de estacionamiento
pueden incluir las áreas de distribución y almacenamiento de combustibles y de
aproximación a dichos sitios. Artículo 34°.- Aprovisionamiento de Combustibles de la Estación de
Servicio Durante Episodios de Alerta Ambiental Oficialmente Declarada. La autoridad ambiental podrá determinar
restricciones de horario para el aprovisionamiento de combustibles. Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones correspondiente
consignadas en el Decreto Distrital 097 de 1994, el Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente - DAMA podrá regular el tránsito de vehículos
relacionados con la actividad de distribución de combustibles durante episodios
de contaminación ambiental zonal. Artículo 35°.- Aprovisionamiento de los Tanques de Almacenamiento de
Combustible de la Estación de Servicio. No se permitirá el expendio de combustible, en un radio de 10 metros
alrededor del sitio de descarga al tanque de almacenamiento de la estación,
hasta tanto concluya el procedimiento de llenado de los mismos. Artículo 36°.- Lodos de Tanques de Almacenamiento de
Combustible. El procedimiento de disposición de los lodos o borra
acumulados en los tanques de almacenamiento de combustible, deberán ser
dispuestos de manera técnica. Para las estaciones de servicio nuevas o que
amplíen sus instalaciones, esta información será parte del respectivo estudio
de impacto ambiental. Artículo 37°.- Instalaciones Sanitarias. Todas las estaciones de servicio o establecimientos
afines, localizados en el área de jurisdicción del DAMA, deberán contar con las
instalaciones sanitarias apropiadas para el uso exclusivo de sus trabajadores e
instalaciones sanitarias, independientes para el uso público, las cuales
deberán estar localizadas en sitios de fácil acceso y se conservarán en
perfecto estado de asepsia. CAPÍTULO
IV De
la Remodelación Artículo 38°.- Permisos para Remodelación. Cualquier proceso de remodelación en estaciones de
servicio de combustible o establecimientos afines, que implique cambios de la
capacidad de almacenamiento de hidrocarburos o aumento del área de servicio,
deberá contar con un plan de manejo ambiental, aprobado por el DAMA. Artículo 39°.- Reemplazo de Tanques y Sistemas de Conducción. En todos los casos en que se constate fugas de
cualquier magnitud en los tanques de almacenamiento de combustibles o en los
sistemas de conducción, éstos serán reemplazados por nuevos, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 12 de la presente Resolución. Artículo 40°.- Disposiciones de las Unidades de Suelo Contaminado. Los productos de excavación de las áreas de las
estaciones de combustible sujetas a remodelación, deberán realizar la medición
de Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) tomando
muestras en las áreas de almacenamiento y distribución, de la anterior
estación, cada 0.70 metros de profundidad, a partir del nivel superficial hasta
una profundidad de 1.0 metros por debajo de la cota de fondo del foso.
Constatada la ocurrencia de contaminación de suelo y/o subsuelo, se deberá
presentar una caracterización de BTEX (Benceno, tolueno, etil-benceno
y xilenos), y HTP (hidrocarburos totales de
Petróleo), así como el programa de descontaminación o remediación. Los límites de limpieza para cada uno de
estos suelos será de acuerdo a lo estipulado en la
Tabla No. 1.- TABLA
No. 1 LÍMITES
DE LIMPIEZA PARA SUELOS EXPUESTOS A HIDROCARBUROS
Artículo 41°.- Riesgo sobre Cuerpos de Agua. Las estaciones de servicio que se construyan o que
modifique su capacidad de servicio a partir de la vigencia de la presente
resolución y que se ubiquen en predios localizados a 200 metros o menos de
cualquier cuerpo de agua superficial sensible no protegido, deberán remitir al
DAMA previo la ejecución de obra, la caracterización hidrogeológica del área de
influencia directa del establecimiento, determinando información técnica, sobre
las velocidades de flujo, gradiente, dirección y comportamiento de sustancias
potencialmente contaminantes del nivel subsuperficial
y relacionadas con las actividades propias de la estación de combustible. Esta
información deberá ser parte del respectivo estudio de impacto ambiental o plan
de manejo. Artículo 42°.- Reutilización de Tanques de Almacenamiento. Para que se permita la utilización en otro predio de
un tanque anteriormente instalado, el interesado deberá solicitar ante le
fabricante la garantía o certificación correspondiente del estado actual del
tanque de almacenamiento y efectuar la prueba de hermeticidad la cual debe ser
practicada en superficie. Dicha documentación se deberá remitir al Dama como
requisito para su instalación. Artículo 43.- Remoción de Tanques de Almacenamiento. Los tanques de almacenamiento de combustible no
podrán ser removidos de su sitio de instalación inicial dentro de la estación
de servicio hasta tanto se encuentren totalmente vacíos. CAPÍTULO
V Del
Desmantelamiento Artículo 44°.- Limpieza del Suelo. El cese de actividades en un predio anteriormente empleado como sitio
de distribución y almacenamiento de combustibles, obliga al propietario o
representante legal de la estación de servicio o de los establecimientos
afines, a incluir la verificación del estado ambiental del suelo y subsuelo a
una cota de un metro por debajo de la cota inferior del foso del tanque de
almacenamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40 de la presente
Resolución. Artículo 45°.- Destrucciones de los Sistemas de Almacenamiento y
Conducción de Combustibles. Es
obligatoria la destrucción o inutilización de todos los componentes
manufacturados susceptibles de encontrarse contaminados con hidrocarburos o
sustancias de interés sanitario, que sean retirados de la estación de servicio
o instalaciones afines y que no se encuentran en condiciones operativas. Parágrafo.- Una vez cese la actividad de la estación de servicio
o establecimiento afín, la persona natural o jurídica, pública o privada deberá
extraer todos los componentes del sistema de conducción y almacenamiento de
hidrocarburos y lo requerido en el presente artículo. Artículo 46°.- Responsabilidad. La persona natural o jurídica, pública o privada, propietaria de la
estación de servicio o instalaciones afines, que contravengan las normas de la
presente Resolución se hará acreedora a las medidas de prevención y sanciones
determinadas en la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. Artículo 47°.- La presente Resolución rige a partir de su
publicación, deroga la Resolución 245 del 15 de abril de 1997 y todas las demás
disposiciones que sean contrarias. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1997. Publíquese y Cúmplase. El Director, EDUARDO URIBE BOTERO. NOTA: La presente Resolución aparece
publicada en el Registro Distrital No. 1539 de noviembre 18 de 1997. |