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RESOLUCIÓN 742 DE 2022
(Enero 25)
Por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución número 1041 de 2021 “Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República para el año 2022
EL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 107, 109 y 265 de la Constitución Política y los artículos 5° y 6° de la Ley 1475 de 2011, artículo 5° y 6° de la Ley 996 de 2005, el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986, así como lo previsto en la Resolución No. 1586, modificada por las Resoluciones 2167 y 2948 de 2013, y 0509 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que esta Corporación mediante Resolución 0886 del 10 de marzo de 2021, reglamentó la convocatoria y la realización de las consultas que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición a corporaciones de elección popular, en lo concreto para las elecciones de Congreso de la República del año 2020.
Que según el artículo 5° de la Ley 996 de 2005, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de lo pertinente para que todos los partidos, movimientos políticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986, las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, primera vuelta, se realizarán el último domingo de mayo del respectivo año.
Que, en aras de fomentar la participación ciudadana y el eficaz uso de los recursos públicos dispuestos para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se considera pertinente realizar las consultas para elección de candidatos a la Presidencia de la República, el día en que se elija el Congreso de la República.
Que el régimen de las consultas populares, internas o interpartidistas como mecanismo para la toma de decisiones o la selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, cuyo texto es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 107:
(…)
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
(…)”
Que la Corte Constitucional calificó las consultas de los partidos, movimientos y/o grupos significativos, como instrumentos imprescindibles para su fortalecimiento, consecuencia del carácter expansivo de la democracia, que permiten el efectivo desarrollo de la participación ciudadana, lo anterior expuesto mediante Sentencia C-490 de 2011, la cual literalmente expresa:
“(…) Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar, resultan imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones tanto en lo que toca con sus decisiones internas como con la designación de sus candidatos, propios o de coalición, a cargos y corporaciones de elección popular, mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo político, con miras a que expresen sus preferencias, lo cual resulta especialmente importante bajo el actual régimen constitucional en materia electoral (…)”[1].
Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1475 de 2011, las consultas de los partidos en las que participen únicamente militantes se denominan internas, asimismo, aquellas en las que participan ciudadanos en general inscritos en el censo electoral son llamadas populares y las convocadas por coalición de agrupaciones políticas, se designan como interpartidistas, las cuales pueden ser a su vez, populares o internas. Dicha norma manifiesta textualmente:
“ARTÍCULO 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas solo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.”.
Que según el artículo 6° de la referida Ley, las consultas internas se rigen por los respectivos estatutos de los partidos y movimientos políticos; conforme a la misma disposición y a lo estipulado en el artículo 107 constitucional, para las consultas populares de partidos se aplican las reglas establecidas para las elecciones ordinarias, en especial respecto a la financiación, publicidad y acceso a medios de comunicación del Estado. Reza el artículo 6° de la ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 6°. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.
(…)
La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas.”.
Que, de la misma manera, la mencionada Ley en el artículo 7° señala el carácter vinculante de los resultados de las consultas para las agrupaciones políticas que las convocan, así como para los precandidatos que hayan participado en ellas.
Que en virtud del numeral 11 del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 6° de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral debe colaborar con la realización de las consultas de partidos, reglamentarlas y en particular, señalar una fecha anual, en caso de que no coincida con elecciones populares, garantizando condiciones de igualdad.
Que el 20 de junio de 2013, la Corporación expidió la Resolución 1586 de 2013[2], en la cual se establece el deber de los partidos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos de comunicar por escrito su interés de realizar consultas al menos 3 meses antes de la fecha señalada por el Consejo Nacional Electoral[3].
Que, en el caso de consultas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, los precandidatos deberán ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil 30 días calendario antes de la fecha señalada para la realización de la respectiva consulta
Que para las consultas que se realicen para la toma de decisiones internas, las preguntas deberán ser presentadas ante la Corporación para su aprobación 45 días calendario antes de la fecha estipulada para efectuar la consulta, toda vez que el Consejo Nacional Electoral cuenta con diez días calendario siguientes a su presentación para pronunciarse al respecto, en caso de que las preguntas no sean aprobadas se devolverán al partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para que las subsane en el término de 5 días calendario[4].
Que la Resolución 2948 de 2013, que modificó parcialmente la Resolución 1586 de 2013, dispuso que los grupos significativos de ciudadanos debidamente registrados ante la autoridad electoral podrán comunicar 3 meses antes de la fecha de realización de la consulta, previo de la acreditación de las firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de su intención de realizar consulta popular para la escogencia de sus candidatos, los precandidatos deberán estar inscritos 30 días calendario antes de la fecha designada para la realización de la consulta[5].
Que si bien los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos tienen el derecho de recurrir a las consultas populares, internas o interpartidistas, como mecanismo para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, el ejercicio de este derecho le impone a las organizaciones políticas una serie de obligaciones y responsabilidades, entre las que se cuenta ceñirse al cronograma y fechas establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que manifiesten su interés de participar en las consultas, deben comprometerse, no solo al estricto cumplimiento de los contenidos normativos superiores, legales y reglamentarios, que orienten este mecanismo de participación democrática, sino, también, a informar dentro del término señalado en la presente Resolución del eventual desistimiento de realizar la consulta, para evitar que el Estado incurra en gastos innecesarios que afecten desfavorablemente la ejecución de recursos públicos.
Que corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar la fecha en que se efectuarán consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos.
Que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución número 1041 de 2021, “por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República para el año 2022.”, a través de la cual se fijó el trece (13) de marzo de 2022 para su realización, coincidiendo con las votaciones para elegir Congreso de la República.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del doctor NICOLÁS FARFÁN NAMÉN - Registrador Delegado en lo Electoral, remitió el oficio RDE-060 calendado 21 de enero de 2022 en el que señala:
“Cordial saludo. Como es de su conocimiento el artículo 20 de la Resolución número 1041 de 2021 del Consejo Nacional Electoral (CNE) establece que “[e]n caso de que se solicite la realización de consultas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, los precandidatos podrán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el once (11) de febrero del dos mil veintidós (2022)” fecha que fue incorporada en la Resolución número 6089 de 2021 del Registrador Nacional del Estado Civil por la cual se fija el calendario electoral de las consultas populares, internas o interpartidistas para seleccionar candidatos(as) presidenciales 2022.
Sin embargo, analizando los tiempos de producción, impresión y distribución de las tarjetas electorales, formularios E-14 y demás material electoral en debida forma, no contar con información certera sino hasta el 11 de febrero de 2022, representa dificultades serias de planeación logística, en especial, los kits electorales que deben ser despachados al exterior, donde las votaciones inician el lunes anterior a la fecha de la elección (7 de marzo de 2022), de conformidad con el artículo 51 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
El proceso para garantizar que este material arribe a tiempo a todos los consulados y embajadas de Colombia en el mundo como máximo el viernes 5 de marzo de 2022 (2 días calendario antes de las votaciones), implica sendas acciones y planeación logística que involucra que el material electoral cuente con un sello diplomático (valija diplomática) de la Cancillería de Colombia que garantiza que el contenido de los kits es material de Estado. El personal de la empresa transportadora avalada por la Cancillería debe pesar y revisar todo el contenido previo a su cierre. La fecha máxima en la que se les debe hacer entrega del material impreso y empacado es el 14 de febrero de 2022.
Para que todo el material se encuentre empacado y certificado en los kits electorales ese 14 de febrero, se requiere que la impresión de las tarjetas electorales y formularios de las consultas y de Congreso de la República (Senado y Cámara) inicie como mínimo el 6 de febrero de 2022. A su vez, para empezar a imprimir el 6 de febrero, se necesita la definición del diseño de las tarjetas y formularios electorales con el fin de procesar la información y generar las planchas de impresión, situación que requiere de por lo menos 3 días, sin contar con la designación de un día para el sorteo de la posición de los(as) precandidatos(as) en la tarjeta electoral, es decir la definición debe darse mínimo el 2 de febrero de 2021. Por otra parte, existen trámites aduaneros que dependen de las reglas establecidas en cada uno de los países foráneos, ajenos al querer y/o voluntad de la Entidad, que en la actualidad se han vuelto más engorrosos por causa de la pandemia y los protocolos de bioseguridad que se deben seguir. En este orden de ideas, solicitamos, de la manera más respetuosa, se modifique la fecha límite de inscripción de precandidatos(as) a la Presidencia de la República para el primero (1) de febrero de 2022 y así contar con el tiempo suficiente para garantizar el ejercicio del sufragio por parte de los colombianos en el exterior a partir del lunes 7 de marzo.”.
Que, en atención a dicha solicitud, el Consejo Nacional Electoral convocó a las diferentes organizaciones políticas que manifestaron su interés de participar en las Consultas del próximo 13 de marzo con el fin de socializar las razones expuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Que, de conformidad con lo anterior, se hace necesario modificar el artículo 2° de la Resolución número 1041 del 24 de marzo 2021, con el fin de que los precandidatos que participarán en las consultas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República del próximo trece (13) de marzo de 2022, puedan inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el cuatro (4) de febrero del dos mil veintidós (2022).
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el artículo segundo de la Resolución número 1041 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 2°. En caso de que se solicite la realización de consultas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, los precandidatos podrán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el cuatro (4) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Parágrafo 1°. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos su participación en las consultas populares, internas o interpartidistas, se entiende condicionada a que a la fecha de la inscripción de los precandidatos se haya surtido la verificación y aprobación de los apoyos, para lo cual deberán presentar la respectiva certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 9° de la Ley 130 de 1994, y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y de conformidad con lo señalado en las Resoluciones 1586 y 2948 de 2013, proferidas por esta corporación.
Artículo 2°. Comunicar el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Delegado en lo Electoral a fin de que impartan las instrucciones necesarias para su cumplimiento.
Artículo 3°. Comunicar por medio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos y proceder a su publicación en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de enero del año 2022.
La Presidenta
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
El Vicepresidente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Corte Constitucional, Sentencia C- 490 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [2] “Por la cual se reglamenta la convocatoria y la realización de las consultas que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o por coalición a cargos o Corporaciones de elección popular y se dictan otras disposiciones”. [3] Artículo sexto, Resolución 1586 de 2013, Consejo Nacional Electoral. [4] Artículo sexto, Resolución 1586 de 2013, Consejo Nacional Electoral. [5] Artículo segundo, Resolución 2948 de 2013, Consejo Nacional Electoral. |