DECRETO 907 DE 1962
(Diciembre 10)
Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025
"Por el cual se autoriza el expendio de pólvora y artículos pirotécnicos, durante la época navideña, en una determinada zona de uso publico".
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.E.,
en uso de sus atribuciones legales, y
Ver el Decreto Distrital 936 de 1988
DECRETA
ARTÍCULO 1. Se autoriza el expendio de pólvora y artículos pirotécnicos durante los días comprendidos entre el 8 de diciembre del presente año y el 6 de enero de 1963, en la zona de uso publico que se determinan el articulo siguiente, previo el otorgamiento de la licencia individual respectiva, cuya expedición se condiciona a que, en tales sitios, no se vendan totes o martinicas.
ARTÍCULO 2. La zona de uso público que se destina para efectuar en ella la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, será la formada por la calzada Norte de la calle 26 entre carrera 5 y 19, distribuida así:
- 45 puestos para el Sindicato de Polvoreros, en la calle 26 entre carreras 5 y 10.
- 42 puestos para la Sociedad de Polvoreros, en la calle 26 entre carreras 10 y 13.
- 215 puestos para los independientes sobre la misma calle, entre carreras 13 y 19;
- Las zonas duras del parque ubicado al oriente de la Iglesia de Lourdes, para 35 puestos distribuidos proporcionalmente entre el Sindicato y la Sociedad Polvoreros, y
- Las plazas centrales de cada uno de los Municipios Anexados con 5 puestos cada una para el personal de los independientes.
ARTÍCULO 3. El control y vigilancia de los puestos autorizados en las zonas anexadas estará a cargo de los Alcaldes Menores y del personal de la Policía de cada zona, ajustándose en todo a las normas de seguridad y prevención exigidas en el centro de la ciudad.
ARTÍCULO 4. No se autoriza el almacenamiento de pólvora o artículos pirotécnicos en establecimientos comerciales. No obstante, aquellos que habitualmente se dediquen a la venta de estos artículos podrán tener mostrarios sin carga para anunciar la mercancía y los depósitos podrán ubicarse en los sitios autorizados por el Comando de Bomberos.
ARTÍCULO 5. No será permitido el almacenamiento y la venta de los productos venenosos conocidos con el nombre de totes o martinicos, fabricados a base de fósforo blanco, en aquellos establecimientos situados en el área del Distrito Especial de Bogotá, donde se expendan víveres y comestibles, o se sirvan comidas o alimentos para el publico.
ARTÍCULO 6. Todas las personas que se dediquen al expendio de pólvora elaborada y artículos pirotécnicos en el lapso a que hace referencia el artículo 1 de este Decreto, deberán obtener licencia expedida por el Comando general del Cuerpo de Bomberos, la cual llevará visto bueno de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. La expedición de la licencia se otorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Memorial petitorio en papel común, en el cual se indique:
a) Nombre del solicitante;
b) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del mismo;
c) Nombre del fabricante de los artículos que se van a vender;
d) Dirección del domicilio del fabricante, y
e) Especificación de la mercancía, anotando su clase y peso.
2. Certificado de policía.
3. Presentación de dos retratos tamaño cedula.
ARTÍCULO 7. Por ningún motivo podrá concederse licencia a menores de 18 años y queda prohibido a los expendedores permitir la presencia de menores dentro de los puestos de venta.
ARTÍCULO 8. Comisionase al Cuerpo de Bomberos para determinar la localización de cada puesto. En ningún caso podrá permitirse la instalación de casetas a una distancia inferior de tres metros entre uno y otro.
Las casetas no podrán ocupar un área superior a dos cincuenta metros cuadrados y los mostrarios de los artículos que se expendan, no podrán estar cargados con pólvora.
ARTICULO 9. Queda terminantemente prohibido hacer instalaciones eléctricas fuera de las autorizadas por la Empresa de Energía Eléctrica.
ARTICULO 10. Prohíbese la preparación, venta de comestibles y la instalación de reverberos, estufas y similares en los puestos que se destinan para la venta de pólvora.
ARTICULO 11. El infractor a cualquier disposición del presente Decreto será sancionado con la cancelación de la licencia, el retiro del puesto y la retención de la mercancía hasta el 6 de enero de 1963. Comisionase para conocer de estas contravenciones a los Inspectores 26 y 29 Distritales de Policia.
ARTÍCULO 12. Comisionase al Cuerpo de Bomberos y a la Policía Nacional para la vigilancia de los preceptos estatuidos en este Decreto.
ARTICULO 13. Derogase el decreto numero 798 de octubre 25 de 1962
ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE
Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 10 de diciembre de 1962
JORGE GAITAN CORTES,
ALCALDE MAYOR
EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
GERMAN RUEDA ESCOBAR.