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DECRETO 936 DE 1988 (Noviembre 23) Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 "Por el cual se reglamenta la venta y uso de artículo pirotécnicos y similares en el Distrito Especial de Bogotá. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere los Decretos - Leyes 1355 de 1970, 522 de 1961 y el Acuerdo 36 de 1962, y CONSIDERANDO: Que en la época decembrina hace uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, costumbre que de no ser reglamentada pone en peligro la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas. Que para evitar los efectos nocivos de la venta y uso indiscriminados de artículos pirotécnicos, se hace necesario expedir las normas reglamentarias correspondientes. Ver Decreto Distrital 512 de 1989 , Ver Decreto Distrital 751 de 2001 DECRETA: ARTICULO 1º. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Distrito Especial de Bogotá, deberá proveerse de una licencia expedida por el Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que lo acreditará como vendedor previo el lleno de los siguientes requisitos:
PARAGRAFO: Cumplidos los requisitos anteriores el Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos, expedirá la Lincencia correspondiente y el Carnet a la persona que sea aceptada por este como responsable del manejo de la caseta y expedio de artículos pirotécnicos. ARTICULO 2º. La venta de artículos pirotécnicos se realizará en casetas de madera localizadas en los sitios que se determinen en el presente Decreto y de acuerdo a las condiciones técnicas que para el efecto señale el Cuerpo Oficial de Bomberos. PARAGRAFO: La iluminación será autorizada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y su costo será por cuenta del usuario. ARTICULO 3º. En cada puesto de expedio de artículos pirotécnicos deberá colocarse en lugar visible al público, un aviso de cincuenta por cuarenta (50x40) centímetros en que se exprese textualmente y en carácter notorios: "PELIGRO PROHIBIDO FUMAR". Así mismo se deberá instalar una caneca con una capacidad de cincuenta y cinto (55) galones de agua. ARTICULO 4º. Autorízase dentro del territorio el Distrito Especial de Bogotá, entre el 7 diciembre y el 6 de enero de 1989, el expedio de artículos pirotécnicos, siempre y cuando el fabricante tenga aprobación o licencia del Comandante General de la Fuerzas Militares y previo permiso de la Secretaría de Gobierno a través del Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos, en los siguientes sitios: 1. ALCALDIA MENOR DE USAQUEN
ARTICULO 5º. El cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá revisará los vehículos que se dediquen al transporte de artículos pirotécnicos en el Distrito Especial de Bogotá. Previa la comprobación de las condiciones de seguridad que determinen para el mismo, expedirá su vista bueno. ARTICULO 6º. El horarios para la venta de artículos pirotécnicos en las casetas autorizadas, será de 10.00 a.m. a 10.00 p.m. ARTICULO 7º. Autorízase solamente la manipulación o quema de artefactos pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1988 y el 6 de enero de 1989, de las 6 p.m. a las 10 p.m. Los días 24 y 31 de diciembre del mismo año y el día 6 de enero de 1989, esta autorización se extenderá hasta la 1 a.m. del día siguiente. ARTICULO 8º. Podrán realizarse festivales de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos cuyo permiso otorgará el respectivo Alcalde Menor, previo visto bueno del Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos, condicionado a que el organizador cumpla con los siguientes requisitos:
ARTICULO 9º. Queda prohibido la quema de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en los siguientes sitios del Distrito Especial de Bogotá:
ARTICULO 10º. Prohíbese el almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en residencias, bodegas de artículos comerciales e industriales, en establecimientos de la misma índole localizados en la Ciudad de Bogotá. De la misma manera prohíbese su venta ambulante en todo el territorio del Distrito Especial de Bogotá. ARTICULO 11º. Prohíbese dentro de las casetas destinadas a la venta de artículos pirotécnicos, el uso de elementos que generen calor tales como cocinetas o reverberos. Queda igualmente prohibido fumar en un perímetros de 100 metros a la redonda de los sitios donde se hallen localizadas las casetas de expendio de tales artículos. ARTICULO 12º. Prohíbese dentro de las casetas de expendio de artículos pirotécnicos el consumo de bebidas alcohólicas y el acceso de personas en estado de embriaguez, así como la permanencia en ellas de menores de 18 años. ARTICULO 13º. Prohíbese la venta de artículos pirotécnicos a menores de 18 años, así como también la circulación de personas dentro de los establecimientos comerciales, estadios, teatros o similares, portando artículos pirotécnicos. ARTICULO 14º. Queda terminantemente prohibido dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, el expendio y uso de artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco, tales como totes, torpeados, piedras explosivas, traca como parra, taque-taque o jala-jala o similares. ARTICULO 15º. Prohíbese dentro del Distrito Especial de Bogotá la quema de llantas u otros elementos que contaminen el medio ambiente y pongan en peligro la vida e integridad de las personas. ARTICULO 16º. Facúltase a los inspectores de policía para conocer y sancionar las infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º., 6º., 7º., 8º., 9º., 10º., 11º., 12º., 13º., 14º., y 15º., del presente Decreto, con multas de QUINIENTOS A CINCO MIL PESOS ($500.oo a 5.000.oo), sin perjuicio del decomiso de los elementos que hayan servido para la comisión de la contravención y el sellamiento definitivo de la caseta o expedio según el caso. PARAGRAF: Las sanciones aquí previstas se impondrá sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 219 y siguientes del Decreto 1355 de 1970. ARTICULO 17º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los 23 de Noviembre de 1988
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 482 de Enero 5 de 1989 |