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Resolución 057 de 2025 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
17/01/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/01/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53015 del 30 de enero de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CONJUNTA 057 DE 2025

 

(Enero 17)

 

Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas

 

LAS MINISTRAS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política establece en sus artículos 8, 79 y 80, que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales del país, que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica

 

Que el artículo 64 de la Carta, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2023, establece:

 

"Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.

 

El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales

 

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

 

Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política”

 

Que el artículo 65 de la Carta Fundamental ordena que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

 

Que el Decreto Legislativo 2278 de 1953, "Por el cual se dictan medidas sobre cuestiones forestales", consagró en su artículo 3 que "Se entiende por bosques de interés general aquellos que contienen especies de elevado valor comercial que económicamente conviene conservar, ya sean públicos o de propiedad privada". Así mismo, en su artículo cuarto definió la Zona Forestal Protectora como "los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes, las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de aguas, o contribuir a la salubridad"

 

Que, con base en el mencionado Decreto Legislativo, el artículo primero de la Ley 2ª de 1959, "Sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables", ordenó que "Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre establecer con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las Zonas de Reserva Forestal del Pacifico, Central, del Rio Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonia.

 

Que el Título V del Decreto Ley 2811 de 1974, "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, reguló los modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, estableciendo en su artículo 51 que "El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación".

 

Que el artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ordenó que "No podrán ser adjudicados los baldíos de las Áreas de reserva forestal”

 

Que los artículos 2 y 3 del Decreto 877 de 1976, "Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones" compilados en los artículos 2.2.1.1.17.2 y 2.2.1.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015, establecieron que en las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento forestal persistentes, y que las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 son áreas de reserva forestal.

 

Que el numeral 24 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones" establece como función a las corporaciones autónomas regionales la de "(...) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los Lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente,"

 

Que el parágrafo del artículo primero de la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquera, indica que "Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas. Adicionalmente, el Capítulo II de la mencionada normal establece estrategias para desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución política para promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, otorgar especial protección a la producción de alimentos, estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, que se armoniza con la necesidad de fortalecer la dimensión ambiental del campesinado”

 

Que el artículo 6 de la Ley 101 de 1993 ordena "En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. Pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización”

 

Que la Ley 160 de 1994, "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", en su artículo primero manifiesta que dicha ley tiene por objeto "Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. Adicionalmente. "Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural (...)"

 

Que conforme el artículo 80 de la mencionada ley, en las Zonas de Reserva Campesina "la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción".

 

Que el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", ordenó: "Las Áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 2º de 1959 y las demás Áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, re categorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectiva según el área de interés de que se trate."

 

Que mediante las Resoluciones 1922 de 2013, 1923 de 2013, 1925 de 2013, 1276 de 2014 y 1277 de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la zonificación y el ordenamiento de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959, estableciendo las zonas tipo A, B, y C, así como las actividades de conservación, manejo sostenible, productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con dichas Reservas.

 

Que el punto 1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con el acceso y uso, tierras improductivas, formalización de la propiedad, frontera agrícola y protección de zonas de reserva, dispuso en su numeral 1.1.10. lo concerniente al cierre de la frontera agrícola y protección de zonas de reserva, señalando una serie de medidas que el gobierno nacional puede implementar para "delimitar la frontera agrícola, proteger las áreas de especial interés ambiental y generar para la población que colinda con ellas o las ocupan, alternativas equilibradas entre medio ambiente y bienestar y buen vivir, bajo los principios de Participación de las comunidades rurales y Desarrollo sostenible".

 

Que dentro de estas medidas está el desarrollo de un “Plan de zonificación ambiental que delimite la frontera agrícola y que permita actualizar y de ser necesario ampliar el inventario, y caracterizar el uso de las áreas que deben tener un manejo ambiental especial, tales como: zonas de reserva forestal, zonas de alta biodiversidad, ecosistemas frágiles y estratégicos, cuencas, páramos y humedales y demás fuentes y recursos hídricos, con miras a proteger la biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la población, propiciando su uso racional"

 

Que, adicionalmente, se prevé que se "Apoyará a las comunidades rurales que actualmente colindan con, o están dentro de, las áreas que deben tener un manejo ambiental especial detalladas previamente, en la estructuración de planes para su desarrollo, incluidos programas de reasentamiento o de recuperación comunitaria de bosques y medio ambiente, que sean compatibles y contribuyan con los objetivos de cierre de la frontera agrícola y conservación ambiental, tales como: prestación de servicios ambientales, dando especial reconocimiento y valoración a los intangibles culturales y espirituales y protegiendo el interés social sistemas de producción alimentaria sostenible y silvopastoriles, reforestación, Zonas de Reserva Campesina (ZRC), y en general, otras formas de organización de la población rural y de la Economía campesina sostenibles".

 

Que el Plan de Zonificación Ambiental, establecido en el numeral 1.1.10 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 1608 de 2021. Este Pian cubre 170 municipios, agrupados en 16 subregiones correspondientes a territorios caracterizados por la incidencia del conflicto armado en Colombia sobre las cuales pueden aplicarse instrumentos. jurídicos y políticas públicas que permita el aprovechamiento forestal sostenible y todo tipo de ordenamiento productivo sostenible que permitan proteger las dimensiones que hacen al campesinado un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con los manejos permitidos para cada zona que se encuentren en las áreas de especial interés ambiental.

 

Que el documento CONPES 4021 de 2020, relacionado con la "POLÍTICA ALACIONAL DADA EL CONTROL DE LA DEFORESTACIÓN Y LA GESTIÓN S BOSQUES", dispuso en el Plan de Acción - Estrategia para consolidar alternativas productivas sostenibles que incidan en el desarrollo rural y la estabilización de la frontera agrícola Línea de acción 3 Desarrollar mecanismos de extensión, asistencia técnica e investigación para el uso sostenible de la biodiversidad, lo siguiente:

 

"(...) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cooperación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementarán entre el 2021 y el 2027 el arreglo institucional para brindar extensión y asistencia técnica para el bosque natural en Colombia, acción que deberá ser coordinada con las entidades del SINA, las CAR, entidades del sector agropecuario, la academia y entidades territoriales, entre ofras. Este arreglo se orienta a fomentar y atender a los diversos actores del sector forestal, con enfoque diferencial, para fortalecer las capacidades de manejo sostenible del bosque a través de programas de capacitación, extensión y asistencia técnica. Esta acción se plantea en articulación con las diferentes iniciativas de control a la deforestación REM 2.0 y Probosques - GIZ y en parte de la ventana de pago por resultados del Fondo Verde del Clima".

 

Que, en cumplimiento del CONPES 4021 de 2020 y de las acciones previstas en la Línea de acción 3, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otras entidades del SINA del orden regional, así como con la participación de las entidades territoriales, formuló la "Estrategia para la Puesta en Operación de un Servicio Público de Extensión Forestal para el Bosque Natural”

 

Que la estrategia antes mencionada establece que la extensión forestal se centra en "(...) el fortalecimiento de capacidades de los actores del bosque natural y e en la transferencia de tecnologías que conlleven al desarrollo de procesos productivos a partir de los bienes y servicios ecosistémicos del bosque, bajo criterios de manejo forestal sostenible, integrando la cadena de valor forestal en armonía con el concepto de bioEconomía.”

 

Que mediante Resolución 1466 del 20 de diciembre de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Resolución estableció el Formato Único Nacional de Solicitud de Aprovechamiento Forestal y Manejo Sostenible de Productos de la Flora Silvestre y los Productos Forestales No Maderables, y modificó parcialmente la Resolución 2202 del 29 de diciembre de 2005.

 

Que el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", definió la concesión forestal campesina como "Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2º de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal."

 

Que, adicionalmente, el mencionado artículo 55 indicó: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de lo señalado por los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, fijará los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, incluyendo los criterios que demuestren el arraigo territorial y las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá expedir la reglamentación pertinente dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley."

 

Que, en ese mismo sentido, el parágrafo del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, ordenó: "En los casos donde confluyan las figuras de otorgamiento de derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Que, por su parte, el Decreto 780 de 2024, adoptó medidas para agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y formalización de Territorios Campesinos Agroalimentarios TECAM, en desarrollo del artículo 359 de la Ley 2294 de 2023

 

Que las concesiones forestales campesinas aportarán al cumplimento de los compromisos del Acuerdo de Paris, respecto a la contribución nacionalmente determinada que establece metas para la reducción de emisiones asociadas a la transformación de bosques naturales de Colombia y llegar a deforestación neta cero a 2030. Así mismo, a la implementación de acuerdos internacionales adoptados en la Conferencia de Rio, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica con su Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal.

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1005/08 señaló que: "a la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria."

 

Que, teniendo la justificación expedida por las direcciones técnicas competentes de las carteras de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural, y conforme la potestad reglamentaria establecida por el legislador, es necesario reglamentar las concesiones forestales campesinas previstas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO 1.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas previstas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida". atendiendo a criterios de arraigo territorial y condiciones de vulnerabilidad de los beneficiarios

 

Artículo 2. Definiciones. Para la correcta implementación de la presente resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa. Es un pacto voluntario que se suscribe entre una entidad del Sistema Nacional Ambiental SINA y una organización campesina interesada en obtener una concesión forestal campesina, quien deberá comprometerse con la conservación del bosque y la no deforestación.

 

Tiene como finalidad planificar, implementar y monitorear las actividades objeto de solicitud de la concesión forestal campesina, así como desarrollar capacidades organizacionales y técnicas de la organización campesina, que contribuyan a su crecimiento social, ambiental, cultural y económico dentro del sector forestal

 

2. Arraigo territorial. Es la relación histórica que la organización campesina beneficiaria de una concesión forestal campesina mantiene con sus territorios, así como con el manejo y uso de los recursos forestales y de la biodiversidad existentes en ellos, y que constituyen el ámbito de sus actividades sociales, económicas y culturales.

 

3. Asistencia técnica forestal. Es el proceso por medio del cual se fortalecen las capacidades organizacionales y técnicas de las organizaciones beneficiarias de una concesión forestal campesina, a fin de adelantar de manera sostenible procesos de conservación, manejo y restauración de los bienes y servicios ecosistémicos de los bosques y su biodiversidad, integrando estos procesos a cadenas de valor en el marco de la bioEconomía.

 

4. Concesión forestal campesina. Es el modo por medio del cual la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente otorga a las organizaciones campesinas definidas en el numeral 8 del presente. artículo, mediante acto administrativo motivado, el derecho al manejo y uso sostenible del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959 y con acompañamiento del Estado.

 

5. Economía forestal comunitaria y de la biodiversidad. Corresponde al conjunto de acciones por medio de las cuales las organizaciones campesinas, con base en el manejo y uso sostenible de la oferta de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad, así como de la implementación de medidas de restauración y reconversión, generan iniciativas asociadas a cadenas de valor como parte de las soluciones basadas en la naturaleza y la bioEconomía.

 

6. Manejo y uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. Es la planificación y ejecución de prácticas silviculturales para el manejo, uso y aprovechamiento persistente y sostenible de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad, garantizando la conservación de los ecosistemas y sus funciones, que permitan la producción de bienes y servicios, sustentándose en la innovación y el conocimiento tradicional.

 

7. Núcleo de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad NDFyB. Es una área identificada por el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono SMByC del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Ideam como Núcleo Activo de Deforestación NAD, que además cuenta con una oferta natural de superficie de bosque y que ha sido priorizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que las comunidades locales, con sus saberes y con el acompañamiento del Estado, implementen acciones de manejo sostenible de los bosques y de la biodiversidad, generando transformación social, económica y ambiental del territorio,

 

8. Organizaciones campesinas beneficiarias de las concesiones forestales campesinas. Son aquellas organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y las organizaciones de personas que hayan ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, previstas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023.

 

Así mismo, se tendrán como organizaciones campesinas beneficiarias de las concesiones forestales campesinas, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias de que trata la Ley 2219 de 2022, las empresas comunitarias, cooperativas, los organismos de acción comunal en los términos de la Ley 2166 de 2021, u otras formas campesinas de asociatividad

 

9. Vulnerabilidad. Es la situación de fragilidad o riesgo en la que se encuentran las organizaciones campesinas por sus condiciones sociales, culturales, ambientales y económicas, que adelantan actividades de manejo y uso de los recursos naturales renovables, forestales y de la biodiversidad en Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959; y que, además, requieren de atención diferencial para mejorar sus capacidades técnicas, organizacionales y condiciones de vida, y alcanzar así el bienestar de sus asociados, así como su incorporación al desarrollo de una Economía forestal y de la biodiversidad.

 

Artículo 3. Finalidad del modo concesiones forestales campesinas. Las concesiones forestales campesinas tendrán como finalidad el uso sostenible y la conservación de los bosques y la biodiversidad en las zonas para la contención de la deforestación, identificadas y priorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la presente resolución.

 

El otorgamiento de las concesiones forestales campesinas deberá promover:

 

1. La Economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, mediante el manejo. forestal sostenible de productos maderables, no maderables, de la flora silvestre y de los servicios ecosistémicos, incluyendo, entre otras, actividades de transformación y comercialización de los productos obtenidos asociadas a cadenas de valor, como parte de las soluciones que se promuevan, basadas en la naturaleza y la bioEconomía.

 

2. El desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración ecológica productiva del bosque y/o de otros ecosistemas naturales, para futuros desarrollos de la Economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Restauración y la Estrategia Nacional de Restauración 2023-2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el instrumento que haga sus veces.

 

Parágrafo 1. En el marco de las concesiones forestales campesinas podrán adelantarse actividades productivas complementarias, tales como las agroforestales y silvopastoriles, de conformidad con la zonificación y régimen de usos y actividades definidos para las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959.

 

Parágrafo 2. En el otorgamiento de la concesión forestal campesina la corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente deberá incorporar los Lineamientos técnicos y demás disposiciones relacionadas con la zonificación, ordenamiento, actividades y usos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2° de 1959, especialmente lo previsto en las Resoluciones 1922 de 2013, 1923 de 2013, 1925 de 2013, 1276 de 2014, 1277 de 2014 y 1608 de 2021, expedidas por dicho Ministerio, o las normas que las modifiquen, subroguen, sustituyan o deroguen.

 

Así mismo, deberá tener en cuenta los Lineamientos de manejo que contempla el plan de ordenación forestal aprobado, de haberlo. En caso de no contar con dicho plan, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente, deberá adelantar las gestiones correspondientes para su formulación, aprobación e implementación.

 

CAPÍTULO 2.

 

DE LAS ZONAS PRIORIZADAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES FORESTALES CAMPESINAS

 

Artículo 4. Priorización de las zonas para la contención de la deforestación. Las zonas priorizadas para la contención de la deforestación al interior de los baldíos de las Áreas de reserva forestal, establecidas por la Ley 2º de 1959, donde se podrán otorgar las concesiones forestales campesinas son los Núcleos de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad en la Amazonia, previstos en el Anexo 1 ZONAS PRIORIZADAS PARA LA CONTENCIÓN DE LA DEFORESTACIÓN de la presente resolución.

 

Parágrafo. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible. competente, antes de iniciar el trámite de la concesión forestal campesina, deberá verificar ante la Agencia Nacional de Tierras ANT o quien haga sus veces, la existencia de solicitudes con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

 

Artículo 5. Actualización de la priorización de las zonas para la contención de la deforestación. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá actualizar periódicamente a nivel nacional el Anexo 1. ZONAS PRIORIZADAS PARA LA CONTENCIÓN DE LA DEFORESTACIÓN de la presente resolución.

 

Para lo anterior, además del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono SMBYC, deberá tener en cuenta que la zona priorizada se encuentre dentro de alguna de las siguientes áreas:

 

a. Otros Núcleos de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad no incluidos en el Anexo 1.

 

b. Áreas cobijadas con acuerdos de conservación previos, suscritos con entidades del Sistema Nacional Ambiental SINA

 

c. Áreas forestales protectoras y productoras, y las áreas forestales protectoras-productoras establecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, según la normativa vigente.

 

d. Áreas que requieran la estabilización de la Economía campesina y la frontera agropecuaria, que sean compatibles con los usos de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959.

 

e. Áreas que incluyan coberturas de bosques.

 

f. Ecosistemas naturales diferentes al bosque natural, como páramos, humedales, sabanas, entre otros, para la obtención de flora silvestre y acuática.

 

g. Áreas deforestadas o degradadas donde se contemplen actividades de manejo y uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad.

 

h. Áreas objeto de restauración para futuros manejos forestales sostenibles y de la biodiversidad.

 

i. Áreas identificadas en los procesos de zonificación ambiental participativa, así como las zonas de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad y las de uso sostenible para el desarrollo de las actividades determinadas en la zonificación ambiental a escala 1:100.000 del plan de zonificación ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz, adoptado por la Resolución 1608 de 2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

j. Áreas para restauración dentro de iniciativas para sustitución de cultivos ilícitos.


k. Áreas en zonas de reserva campesina u otras territorialidades campesinas que se constituyan al interior de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959.

 

Parágrafo 1. Los resultados de la actualización prevista en el presente artículo se publicarán en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y serán informadas a las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible competentes.

 

Parágrafo 2. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de lo previsto en los parágrafos quinto y sexto del artículo Of de la 1. Anne de 2023, en lo relacionado con los territorios y territorialidades indígenas, así como los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo anterior, a través de las autoridades competentes, Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras ANT, o quien haga sus veces

 

CAPÍTULO 3.

 

DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES FORESTALES CAMPESINAS

 

Artículo 6. Condiciones de las organizaciones interesadas en las concesiones forestales campesinas. Las organizaciones interesadas en obtener las concesiones forestales campesinas deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. Tratarse de organizaciones definidas en el numeral 8 del artículo 2 de la presente resolución, acreditadas por la autoridad competente.

 

2. Suscribir un acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, en los términos de los artículos 7 y 11 de la presente resolución.

 

3. Cumplir con los criterios de arraigo territorial y vulnerabilidad de que tratan los artículos 8 y 11 de la presente resolución.

 

Artículo 7. Del acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa. El acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa contará con los siguientes elementos, que deberán ser acordados entre las partes que lo suscriban:

 

1. Identificación de las partes que suscriben el acuerdo.

 

2. Identificación cartográfica del área objeto de la concesión forestal campesina, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1076 de 2015.

 

3. Descripción de las actividades y usos a desarrollar por la organización interesada, al interior del área objeto de la concesión forestal campesina, las cuales deberán estar enmarcadas en lo previsto en el artículo 3 de la presente resolución.

 

4. Compromisos y acciones que asumen las partes en el marco del acuerdo. La organización interesada deberá comprometerse a la conservación del bosque natural y la no deforestación del área identificada. La entidad o entidades del SINA deberán comprometerse a adelantar acciones para desarrollar capacidades técnicas y organizacionales de la organización interesada, en el marco de la asistencia técnica forestal prevista en el artículo 9 de la presente resolución, entre otras.

 

5. Mecanismos de seguimiento y monitoreo a las actividades, usos, compromisos y acciones de las partes.

 

Parágrafo 1. En el trámite de las concesiones forestales campesinas, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente podrá aceptar cualquier otro tipo de acuerdo entre las partes, tales como aquellos suscritos en cumplimiento del Decreto Ley 870 de 2017 y el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, siempre que este contenga los elementos y requisitos listados en el presente artículo.

 

Parágrafo 2. Las entidades del orden nacional, particularmente las del sector de agricultura y desarrollo rural, las organizaciones de cooperación internacional y demás organizaciones de la sociedad civil podrán apoyar a las entidades del SINA y a las organizaciones campesinas en la formulación e implementación de los acuerdos de conservación y planificación ambiental participativa.

 

Parágrafo 3. Las actividades, usos, compromisos y acciones establecidos en los acuerdos de conservación y planificación ambiental participativa deberán estar articulados con el plan de ordenación forestal aprobado para el área de interés de haberlo, el plan de manejo forestal, el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, según corresponda, previstos en las Secciones 4, 7 y 10 del Capítulo 1, Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015.

 

Además, dichas actividades y compromisos deberán respetar la zonificación y ordenamiento de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959.

 

Parágrafo 4. En caso de no otorgarse la concesión, el acuerdo de conservación podrá quedar sin efectos, por la voluntad de las partes.

 

Artículo 8. De los criterios de arraigo territorial y vulnerabilidad. A fin de comprobar el arraigo territorial y la vulnerabilidad de las organizaciones interesadas en obtener una concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá tener cuenta lo siguiente.

 

1. Para comprobar el arraigo territorial la organización campesina deberá.

 

a. Demostrar presencia en el área objeto de la concesión forestal campesina, antes del 24 de noviembre de 2016, día de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

 

b. Demostrar que su área de intervención se circunscribe a municipios, veredas y/o áreas que se encuentren parcial o totalmente al interior del área de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, objeto de la solicitud de la concesión forestal campesina.

 

c. Haber adelantado, o tener interés en adelantar actividades relacionadas con los recursos naturales renovables, forestales o de la biodiversidad.

 

2. Para comprobar la situación de vulnerabilidad, la organización campesina interesada deberá cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:

 

a. Estar conformada por comunidades campesinas habitantes de los municipios en los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET, enlistados en el Decreto 893 de 2017 o la norma que lo sustituya o modifique.

 

Para la comprobación de este literal, la corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente, antes de dar inicio al trámite, deberá cotejar el domicilio de la organización beneficiaria establecido en el certificado de existencia y representación legal o la constancia de presencia en el territorio expedida por la Alcaldía, la inspección de policía o la personería municipal correspondiente, con el listado previsto en el artículo 3 del Decreto 893 de 2017, relacionado con la cobertura geográfica.

 

b. Estar compuesta por pequeños productores, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 y su reglamentación; y en lo previsto al respecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

c. Tener un patrimonio neto inferior a 19.344 Unidades de Valor Tributario UVT.

 

d. Ser organizaciones campesinas consideradas como sujetos de reparación colectiva según la Ley 1448 de 2011 y los artículos 151 y 152 de la Ley 2078 de 2021.

 

Parágrafo. La información prevista en el presente artículo se comprobará conforme los documentos establecidos en el artículo 11 de esta resolución,

 

CAPÍTULO 4.

 

DEL ACOMPAÑAMIENTO DEL ESTADO

 

Artículo 9. Asistencia técnica forestal. En el marco de lo previsto en el numeral 24 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente, en el ámbito de sus funciones y competencias y asegurando que no se generen conflictos de intereses, formulará e implementará un plan de asistencia técnica forestal en el marco del acompañamiento que debe realizar el Estado a las concesiones forestales campesinas. Para lo anterior, contará con la colaboración de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

El plan de asistencia técnica forestal tendrá como finalidad apoyar a la organización campesina titular de una concesión forestal campesina. Deberá contener, entre otras, las acciones para el desarrollo de capacidades organizacionales y técnicas del titular en la implementación del acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, el plan de manejo forestal, el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible, según corresponda, y demás acciones contempladas en el acto administrativo que otorgó la concesión forestal campesina.

 

En la formulación de este plan, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá tomar en cuenta los Lineamientos que para el efecto emita la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, o quien haga sus veces, los cuales serán publicados en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente resolución.

 

Parágrafo. Las entidades del orden nacional y territorial, la academia, las organizaciones de cooperación internacional y demás organizaciones de la sociedad civil podrán apoyar a las organizaciones beneficiarias de las concesiones forestales campesinas, para generar y fortalecer capacidades y garantizar la sostenibilidad de los procesos.

 

Artículo 10. Fortalecimiento de capacidades para la gestión y el manejo sostenible del bosque. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación y concurrencia con las entidades del SINA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y demás entidades del sector agropecuario, desarrollarán procesos para brindar programas de capacitación, extensión y asistencia técnica para el bosque natural, orientado a fomentar y atender a la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente y a las organizaciones campesinas interesadas o titulares en las concesiones forestales campesinas, con enfoque diferencial.

 

Parágrafo 1. En todo caso, las acciones de capacitación, extensión y asistencia técnica para el fortalecimiento de las capacidades deberán acordarse entre la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente y las organizaciones campesinas interesadas o titulares de la concesión forestal campesina, según corresponda

 

Parágrafo 2. La academia, las organizaciones de cooperación internacional y demás organizaciones de la sociedad civil podrán apoyar a las organizaciones beneficiarias de las concesiones forestales campesinas, para generar y fortalecer capacidades y garantizar la sostenibilidad de los procesos

 

CAPÍTULO 5.

 

DEL TRÁMITE DE LAS CONCESIONES FORESTALES CAMPESINAS

 

Artículo 11. De la solicitud de la concesión forestal campesina. La organización campesina interesada en obtener una concesión forestal campesina, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, deberá anexar al Formato Único Nacional de Solicitud de Aprovechamiento Forestal y Manejo Sostenible de Flora Silvestre y los Productos Forestales No Maderables, la siguiente documentación:

 

1. El acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa suscrito con la entidad del SINA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la presente resolución.

 

2. A fin de comprobar el arraigo territorial, la organización campesina deberá anexar

 

a. Certificado de existencia y representación legal, en caso de la que la organización cuente con este, donde conste que la fecha de constitución de la organización es anterior al 24 de noviembre de 2016; el tipo de asociación, que el domicilio o ámbito de acción de la organización se circunscribe a municipios o veredas que se encuentren al interior de municipios, veredas y/o áreas que se encuentren parcial o totalmente al interior del área de reserva forestal de la Ley 2º de 1959 objeto de la solicitud de la concesión forestal campesina.

 

En caso de que la organización campesina haya tenido presencia en el territorio antes del 24 de noviembre de 2016 pero no haya sido registrada, deberá anexar certificado de la alcaldía municipal, la inspección de policía o la personería municipal correspondiente, donde se establezca que la organización tiene presencia en el territorio con anterioridad a la mencionada fecha, el tipo de asociación, y que el domicilio o ámbito de acción de la organización se circunscribe a municipios o veredas al interior de municipios, veredas y/o áreas que se encuentren parcial o totalmente al interior del área de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959.

 

b. Certificado de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN, la Jurisdicción Especial para la Paz, o quien haga sus veces, tratándose de las organizaciones de personas que han ingresado a los modelos de la justicia transicional, donde conste la fecha de constitución de la organización y su domicilio.

 

c. En caso de que la organización interesada haya adelantado actividades relacionadas con los recursos naturales renovables, forestales o de la biodiversidad, deberá anexar los soportes mediante los cuales se le autorizó realizar dicha actividad.

 

En caso de que la organización tenga interés en adelantarlas, este se validará a través del acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa.

 

3. A fin de comprobar la vulnerabilidad, la organización campesina deberá anexar, al menos uno de los siguientes documentos:

 

a. Certificación de que la organización es de pequeños productores emitida por la secretaría de agricultura departamental o municipal competente, los administradores de las contribuciones parafiscales del fondo de fomento algodonero, arrocero, cacaotero, entre otros; o el Instituto Colombiano Agropecuario ICA o la entidad que haga sus veces, como también mediante el registro de la organización interesada en las plataformas autorizadas y reguladas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tales como mi registro rural, la cedula rural o aquellas previstas en las normas vigentes.

 

b. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de que la organización está registrada como de pequeños productores en plataformas autorizadas y reguladas establecidas por dicho Ministerio, tales como mi registro rural, la cedula rural.

 

c. Certificado de existencia y representación legal, en caso de la que la organización cuente con este, donde conste que el patrimonio es inferior a 19.344 Unidades de Valor Tributario UVT, en caso de la que la organización cuente con dicho certificado.

 

d. Certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, o quien haga sus veces, de que la organización campesina es un sujeto de reparación colectiva según Ley 1448 de 2011 y los artículos 151 y 152 de la Ley 2078 de 2021.

 

Parágrafo. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá revisar el cumplimiento de estos requisitos antes de dar inicio al trámite de la concesión forestal campesina.

 

Artículo 12. Trámite para otorgar o negar las concesiones forestales campesinas. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente adelantará el trámite para otorgar o negar el modo concesiones forestales campesinas, conforme a lo previsto en la Secciones 4, 7 y 10 del Capítulo 1, Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en lo correspondiente al trámite de los aprovechamientos forestales persistentes.

 

Para dar el inicio al trámite, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá revisar el cumplimiento por parte de la organización campesina interesada de los requisitos y condiciones previstas en el artículo 11 de la presente resolución, así como aquellos establecidos en las Secciones 4, 7 y 10 del Capítulo 1, Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en lo que corresponda.

 

En el acto administrativo que otorgue la concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá incluir, además de lo establecido en las Secciones 4, 7 y 10 del Capítulo 1. Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, lo previsto en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 2811 de 1974.

 

Parágrafo. El otorgamiento de las concesiones forestales campesinas no requiere de sustracción del área ni de la imposición de medidas de compensación del componente biótico por el manejo y uso sostenible y persistente del recurso forestal y de la biodiversidad, sin perjuicio del régimen de sustracciones de Áreas de reserva forestal consagrada en el Decreto Ley 2811 de 1974, pero si del pago de las tasas compensatorias por aprovechamiento forestal, de conformidad con la normatividad ambiental vigente, y los cobros por los servicios de evaluación y seguimiento previstos en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, la Resolución 1280 de 2010 y demás normas que las reglamenten, modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.

 

Artículo 13. Concepto previo. Con anterioridad al otorgamiento de la concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la ubicación de las concesiones forestales campesinas dentro de la priorización de zonas para la contención de la deforestación de que trata los artículos 4 y 5 de la presente resolución

 

Para lo anterior, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá remitir copia de la solicitud de concesión forestal campesina al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los 3 días siguientes a la expedición del auto de inicio.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará con un término máximo de diez (10) días, a partir de la recepción del auto de inicio, para emitir el concepto previo al que se refiere el presente artículo y remitirlo a la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente.

 

Artículo 14. Carácter y plazo de las concesiones forestales campesinas. Las concesiones forestales campesinas serán de carácter persistente, en los términos. del artículo 213 del Decreto Ley 2811 de 1974 y lo previsto en el literal b) del artículo 2.2.1.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015 y demás normas que las modifiquen, subroguen, sustituyan o deroguen.

 

Se otorgarán por un plazo de hasta treinta (30) años prorrogables por el término inicialmente otorgado.

 

Parágrafo 1. En caso de que el plazo sea inferior a 30 años, la prórroga solo podrá ser máximo por el término inicialmente otorgado.

 

Parágrafo 2. Se otorgará la prórroga siempre y cuando el beneficiario cumpla con la resolución por medio de la cual se otorgó la concesión forestal campesina; el acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa: y la normativa ambiental vigente.

 

Artículo 15. Informes de actividades. El beneficiario de la concesión forestal campesina deberá presentar a la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente el informe de actividades semestrales, conforme lo establece el artículo 2.2.1.1.7.8. del Decreto 1076 de 2015 y las normas que lo modifiquen sustituyan, subroguen, adicionen o deroguen. Además, deberá presentar un informe final al culminar el plazo otorgado para la concesión forestal campesina.

 

Artículo 16. Requisitos y condiciones para el seguimiento a las concesiones forestales campesinas. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente hará el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.7.9. del Decreto 1076 de 2015.

 

Adicionalmente, podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área objeto de la concesión forestal campesina, en cumplimiento de su función administradora de los recursos naturales, sin que ello genere cobros al titular del modo por este concepto.

 

Parágrafo. Las visitas semestrales del artículo 2.2.1.1.7.9. del Decreto 1076 de 2015, serán cobradas de conformidad con el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y la Resolución 1280 de 2010, y demás normas que las modifiquen, subroguen, sustituyan o deroguen.

 

Artículo 17. Sustracciones de Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2º de 1959 y concesiones forestales campesinas. En caso de que se sustraigan de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 zonas parciales o totales que hayan sido objeto de una concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá modificar el acto administrativo que otorgó la concesión forestal al modo permiso o asociación, por petición de la organización campesina titular, siempre y cuando la organización campesina se encuentre cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la presente resolución y en el acto de otorgamiento de la concesión.

 

Parágrafo 1. En caso de que la organización campesina titular de la concesión forestal campesina no solicite el cambio de modo en los eventos antes descritos, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá dar por terminada la concesión, sin perjuicio de que el interesado pueda volvería a solicitar en áreas que cumplan con las condiciones de la presente resolución.

 

Parágrafo 2. En el acto administrativo que se establezca el cambio de modo regulado en el presente artículo, la corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente deberá mantener las condiciones y obligaciones inicialmente establecidas en lo que corresponda, de conformidad con la normativa ambiental vigente.

 

Parágrafo 3. En caso de que se constituya una Zona de Reserva Campesina y no se adelante el trámite de sustracción de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2º de 1959, la concesión forestal campesina continuará en las mismas condiciones en que fue otorgada.

 

CAPÍTULO 6.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 18. Confluencia de figuras. Cuando confluyan en un mismo baldío al interior de las Áreas de reserva forestal, establecidas por la Ley 2ª de 1959, alguna de las modalidades de administración de baldíos inadjudicables, como el procedimiento de regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible del Acuerdo 315 de 2023 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras ANT, y el otorgamiento de concesiones forestales campesinas, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural deberán establecer mecanismos de articulación, con el fin de garantizar y fortalecer el reconocimiento de los derechos territoriales del campesinado, en sintonía con los derechos de la naturaleza, para contribuir al cierre y estabilización de la frontera agrícola y la contención de la deforestación, promoviendo la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad.

 

Adicionalmente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta:

 

1. Las concesiones forestales campesinas y las modalidades de administración de baldíos inadjudicables de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, ANT, no son figuras excluyentes ni condicionantes, dado que la primera tiene como objeto otorgar el derecho al manejo y uso persistente y sostenible del recurso forestal y de la biodiversidad; mientras que las segundas regulan el uso y ocupación de los baldíos inadjudicables, facilitando el acceso a bienes y derechos que permitan mejorar la calidad de vida de las comunidades campesinas.

 

En cualquier caso, ambas figuras podrán desarrollarse de manera simultánea, sin que ninguna constituya un prerrequisito de la otra. No obstante, se recomienda la concurrencia de ambas figuras para garantizar los derechos territoriales y la calidad de vida de dichas comunidades, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstas para cada una de ellas.

 

2. Las pruebas, informes o documentos técnicos que obren dentro del expediente del otorgamiento de las concesiones forestales campesinas, una vez esta haya sido otorgada y se encuentre en firme, podrán ser tenidos en cuenta dentro del procedimiento administrativo adelantado para la implementación de las modalidades de administración de baldíos inadjudicables de la Nación. De igual manera, ocurrirá con las pruebas, informes o documentos obtenidos por la Agencia Nacional de Tierras, ANT, en función de sus procesos misionales de administración de baldíos inadjudicables.

 

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en el trámite de las concesiones forestales campesinas las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible priorizarán aquellas organizaciones campesinas que estén compuestas parcial o totalmente de familias campesinas que hayan tramitado o estén tramitando la regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible de los predios baldíos de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959, de conformidad con los acuerdos que para el efecto expida o haya expedido el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, ANT. Ocurrirá lo mismo cuando en el mencionado trámite de regularización, las familias campesinas que formen parte de organizaciones campesinas hayan obtenido o estén tramitando una concesión forestal campesina.

 

Parágrafo 2. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, antes de dar inicio al trámite para la obtención de una concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá consultar a la Agencia Nacional de Tierras ANT si la organización campesina interesada ha tramitado o está tramitando regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible de los predios baldíos de la nación al interior de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959.

 

En caso de que el interesado cuente con dicha información deberá aportarla con la solicitud y será objeto de revisión por parte de la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente.

 

Artículo 19. Acciones concurrentes para las concesiones forestales campesinas. Las organizaciones campesinas titulares de las concesiones forestales campesinas podrán acceder a los diferentes apoyos e incentivos económicos de los sectores de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para los mismos.

 

Artículo 20. Del sistema de consulta pública de las concesiones forestales campesinas. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, llevará el registro actualizado de las concesiones forestales campesinas otorgadas, que será de consulta pública

 

Parágrafo. La corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente deberá remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible copia de los actos administrativos por medio de los cuales se otorga la concesión forestal campesina, para su registro.

 

Artículo 21. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los de 17 días del mes de enero del año 2025.

 

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

 

Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Nota: Ver norma original en Anexos.