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DECRETO 566 DE 1976
(Junio 07) Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. Derogado por el art. 469, Decreto Único Sectorial 649 de 2025.
Por medio del cual se adoptan algunas definiciones sobre ciclovías
EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 70 del Decreto Ley No. 1344 de 1970,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Llámense Ciclovías al conjunto de vías, calzadas, carriles o a la parte de éstas que se destina exclusivamente al tráfico de bicicletas o que puedan ser utilizadas conjuntamente con el tránsito de automotores y peatones dentro de determinadas condiciones de uso específico.
ARTÍCULO SEGUNDO. Entiéndase por bicicleta todo vehículo de dos (2) ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales.
ARTÍCULO TERCERO. Las Ciclovías se clasificarán en tres (3) categorías:
- Ciclovías de utilización conjunta con peatones.
- Ciclovías de utilización conjunta con automotores. Entiéndase por estas, aquellas vías en donde se ha destinado una parte de éstas al uso exclusivo de bicicletas y la otra al tránsito normal de vehículos.
- Ciclovías para uso exclusivo de bicicletas, "Ciclo-pistas".
ARTÍCULO CUARTO. Las Ciclovías podrán tener carácter permanente, transitorio o eventual.
- Tendrán el carácter de permanente, aquellas vías utilizadas exclusivamente como ciclovías, con solución de continuidad en el tiempo y de carácter definitivo.
- Tendrán carácter transitorio aquellas vías destinadas por períodos al uso exclusivo de ciclovías.
- Tendrán carácter eventual aquellas vías destinadas normalmente al tránsito de vehículos, pero que, de acuerdo con las necesidades, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, determine que deban ser utilizadas exclusivamente como ciclovías por un tiempo específico.
ARTÍCULO QUINTO. En el perímetro de Bogotá, D.E., las ciclovías tendrán el carácter de vías de primera prioridad y, por lo tanto, tendrán prelación sobre las demás vías, excepcionándose las vías férreas y autopistas.
ARTÍCULO SEXTO. La aprobación de ciclovías para Bogotá, D.E., permanentes y transitorias será determinada por el Alcalde Mayor, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y su implementación y administración corresponderá al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes.
ARTÍCULO SEPTIMO. El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de junio del año 1976.
El Alcalde Mayor,
LUIS PRIETO OCAMPO
El Director del DATT,
Coronel (r) MARIO CASTILLO RUIZ
SERGIO ARBOLEDA CASAS
Director Planeación Distrital
El Secretario de Obras Públicas
Nota: Ver norma original en anexos |