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RESOLUCIÓN 1831 DE 2025
(Junio 26)
Por la que se modifica el artículo segundo de la Resolución No. 0048 de 2025 y se dictan otras disposiciones
EL SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
En uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 1º, los literales a) y c) del artículo 2º y el literal h) del artículo 4 del Decreto Distrital 607 de 2007, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 508 de 2022 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".
Que el artículo 13 de la Constitución Política establece el deber que tiene el Estado de promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados [y de proteger] especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o metal, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (...)"
Que, en desarrollo del principio y derecho a la igualdad material, la Secretaria Distrital de Integración Social focaliza y prioriza los derechos constitucionales de grupos poblacionales específicos, con garantías de igualdad y no discriminación, así como a través de tratos diferenciados para el ejercicio de sus libertades y derechos.
Que el artículo 44 constitucional establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, legitimando a cualquier persona para exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Establece además la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.
Que el artículo 46 de la Constitución Política ordena que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".
Que el artículo 47 constitucional atribuye al Estado el deber de adelantar políticas de integración social para las personas con discapacidad ordenando que "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".
Que los incisos 1º y 6º del artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, establecen que la "Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable" y que "las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social, Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos".
Que la Ley 1098 de 2006 por la que se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 9 establece la "Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente".
Que la Ley 1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad." en el numeral 3 del artículo 2 define las acciones afirmativas como: "Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan".
Que mediante la Ley 2055 de 2020 Colombia aprobó la "Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores", como un instrumento que según su artículo 1 tiene como objeto promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Que el artículo 17 de la referida Convención reconoce el derecho de las personas mayores a la seguridad social y establece que "Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social."
Que mediante el Decreto Nacional 441 de 2017 "Por el cual se sustituye el Titulo 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones" establece en su artículo 2.2.8.1.1 que el "Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). (...) es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en el registradas"
Que el artículo 89 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones", establece que "La Secretaría Distrital de Integración Social es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social".
Que el artículo 1 del Decreto Distrital 607 del 2007 fija como objeto de la Secretaria Distrital de Integración Social, orientar y liderar la formulación y desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, enfatizando en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.
Que el artículo 5 del Decreto Distrital 083 de 2007, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 613 de 2014 prescribe que la Secretaria Distrital de Integración Social debe propender por el uso del SISBEN como herramienta de focalización conforme a la normatividad vigente, sin supeditar la atención en los servicios públicos sociales que protegen derechos fundamentales a la aplicación de la encuesta SISBEN, estando la entidad facultada para adoptar las medidas a que haya lugar para la definición de criterios subsidiarios cuando quien solicita un servicio no se encuentre clasificado en SISBEN.
Que el Acuerdo Distrital 927 de 2024 "Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 Bogotá Camina Segura” contempló en su artículo 10° los programas del objetivo estratégico "Bogotá confía en su Bien-Estar", y dispuso el programa 7. "Bogotá, una ciudad con menos pobreza", como parte de las acciones de atención directa a las personas sujetas del servicio social que brinda el Distrito y que busca "(...) incluir la definición de atenciones con enfoque diferencial que incluyen personas con discapacidad, y personas mayores, además de la identificación de atenciones a través de listados censales de población víctima del conflicto, de personas que residen en inquilinatos tipo pagadiarios, grupos étnicos, y personas afectadas por situaciones de emergencia.(...)".
Que de la misma manera creó el programa 8 "Erradicación del hambre en Bogotá", concordante con el Objetivo Desarrollo Sostenible No. 2 "Hambre Cero".
Que la Administración Distrital cuenta con la estrategia "Bogotá Sin Hambre 2.0”, con la que busca mejorar la oferta de servicios institucionales dirigidos a combatir el hambre en la ciudad y disminuir los indicadores asociados a la malnutrición, mediante la ampliación de servicios sociales.
Que mediante la Resolución No 0048 del 10 de enero de 2025 se adoptó la ficha técnica que establece los nuevos criterios de población objetivo, priorización, ingreso, egreso y restricciones para el acceso al Servicio Social "Comedores Comunitarios", contemplando un periodo de transición para la continuidad o egreso del servicio.
Que la ficha técnica de la referida resolución determina que, entre otras, las personas en inseguridad alimentaria están clasificadas entre A01 y C09 en el Sisbén IV de Bogotá, por lo que es este el corte definido para la focalización de la población objetivo del servicio de Comedores Comunitarios.
Que la Corte Constitucional ha establecido que los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuentan con un carácter prevalente en caso de presentarse conflictos con otros intereses, por ello su protección es prioritaria e inmediata. Es así como el alto tribunal en reiterada jurisprudencia ha determinado que "el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que "(...) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]": y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel"[1].
Que la Corte Constitucional ha reconocido que las personas en situación de discapacidad gozan de "una protección constitucional reforzada (Arts. 1. 13. 47 y 54. CP). precisando en su jurisprudencia el alcance de los postulados básicos que se derivan de estas disposiciones constitucionales: (1) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad”[2].
Que el artículo segundo de la Resolución 0048 de 10 de enero de 2025 estableció un periodo de transición hasta el 30 de junio de 2025, aplicable a todos los participantes del servicio de comedores comunitarios que se encuentren en estado "EN ATENCIÓN" o "SUSPENDIDO" en el Sistema de Información Misional SIRBE, y que conforme a lo señalado por el literal b.) del numeral 2.2. del artículo 2 de la misma resolución, los participantes que no cumplieran con los criterios de población objetivo definidos en la ficha técnica del servicio adoptada mediante la misma resolución serían egresados del servicio vencido el periodo de transición.
Que en aras de salvaguardar los derechos de grupos poblacionales de especial protección constitucional como son las niñas, niños y adolescentes, las personas mayores y las personas con discapacidad, se encuentra necesario establecer medidas afirmativas que permitan asegurar la igualdad material entre los participantes del servicio de Comedores Comunitarios, que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo segundo de la Resolución No 0048 de 2025, en el sentido de adicionar un parágrafo transitorio en los siguientes términos:
"Parágrafo Transitorio. Los participantes a los que se refiere el literal b) del numeral 2.2 del presente artículo, que pertenezcan a los siguientes grupos poblacionales: 1). Las niñas, niños y adolescentes hasta 17 años 2). Personas mayores de 60 años y 3). Personas con discapacidad, que se encuentren en estado "EN ATENCIÓN" en el Sistema de Información Misional SIRBE en el Servicio Social "Comedores Comunitarios", que no se encuentren en las categorías Al a C9 de la base maestra del SISBEN IV BOGOTÁ o que no estén registradas en ella, continuarán en el servicio hasta el 30 de octubre de 2025."
ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2025.
ROBERTO CARLOS ANGULO SALAZAR
Secretario Distrital de Integración Social
Nota: Ver norma original en Anexos.
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