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RESOLUCIÓN 20253040033135 DE 2025
(Agosto 20)
Por la cual se posterga la entrada en vigencia de la Resolución 20223040044845 de 2022, “Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia” y se dictan otras disposiciones
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 276 de 1996, artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010; así como el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 y, Ver Resolución 20253040041245 de 2025 Ministerio de Transporte.
CONSIDERANDO Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 538 de 2013, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia”.
Que la Resolución 538 de 2013, establece las medidas tendientes a proteger la vida e integridad de las personas, mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad que deben cumplir las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores, así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Que mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia de la citada Resolución 538 de 2013, posteriores y concordantes.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se establece en el numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el artículo 8° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente reglamento técnico se fundamenta en la Norma Técnica Colombiana NTC 5807 del 17 de noviembre de 2010, así como en las demás normas técnicas referenciadas en la presente resolución.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para efectos de verificación de la conformidad y realización de ensayos, se aceptarán, además de los procedimientos contemplados en las normas NTC referenciadas, aquellos basados en normas técnicas para las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) haya emitido concepto de equivalencia, de conformidad con los procedimientos establecidos en su Circular Única.
Que según lo establecido en el artículo mencionado en el considerando anterior y para efectos de evaluación de la conformidad, se aceptarán como equivalentes los métodos establecidos en la norma ASTM, la DOT y los previstos en la Norma Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) de los Estados Unidos.
Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.6 del artículo 9 de la Ley 1702 de 2013 "Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones", corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, definir con los Ministerios de Transporte, Comercio y Relaciones Exteriores, la agenda para el desarrollo de los reglamentos técnicos de equipos y vehículos en cuanto a elementos de seguridad.
Que el artículo 3 de la Ley 2251 de 2022, "Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban", establece que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial unificarán y armonizarán todas las regulaciones relacionadas con la seguridad vial vehicular, de manera que sean consistentes con la normativa internacional.
Que mediante el Decreto 1430 de 2022 “Por medio del cual se aprueba el "Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031", se estableció como objetivo específico implementar requisitos de desempeño para vehículos nuevos seguros, priorizando la armonización de la normativa técnica colombiana con los reglamentos anexos al Acuerdo de 1958 de Naciones Unidas.
Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20223040044845 de 2022, “Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia”.
Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución 20253040005415 de 2025, “Por la cual se prorroga la entrada en vigencia de la Resolución 20223040044845 de 2022 en lo relacionado con las cintas retroreflectivas para uso en vehículos automotores y remolques; la Resolución 20223040044935 de 2022 en lo relacionado a los sistemas de retención para uso en vehículos automotores; y la Resolución 20223040044945 de 2022 en lo relacionado a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y remolques”; prorrogó hasta el 22 de agosto de 2025la entrada en vigencia de la Resolución 20223040044845 de 2022, para el producto de cintas retrorreflectivas para uso en vehículos, del Reglamento ONU 104 y del Reglamento FMVSS 108, para las categorías vehiculares M, N y O.
Que la Resolución 20253040005415 también determina en el parágrafo 1 del artículo 1, que durante el término de la prórroga, se aplicará lo dispuesto en la Resolución 538 de 2013 con sus respectivas modificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 20213040063935 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 20223040038015 de 2022.
Que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 20253040005415 ya referida, establece adicionalmente que a partir del 22 de marzo de 2025, los productores que cuenten con un certificado de conformidad expedido conforme a las alternativas establecidas en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 20223040044845 de 2022, podrán presentar dicho certificado ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para su evaluación de conformidad, hasta la fecha que tengan establecida su validez o su auditoría de seguimiento, lo que suceda primero.
Que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE) en carta emitida el 16 de enero de 2025 dirigida a la Ministra de Transporte, señalo que:
Fragmento original en idioma inglés:
“There are two equally important points I want to make. First, the accession to just one of these Agreements would compromise the complementarity of the two agreements. The second is that accession to these agreements should not be a basis for declining to accept leading national or regional regulations, such as those of Canada, Japan or the United States motor vehicle safety standards.” Traducción en idioma español Ministerio de Transporte:
“Hay dos puntos de igual importancia que quiero destacar. Primero, la adhesión a solo uno de estos Acuerdos comprometería la complementariedad de ambos. El segundo es que la adhesión a estos acuerdos no debería ser una base para negarse a aceptar las principales regulaciones nacionales o regionales, como las normas de seguridad para vehículos de motor de Canadá, Japón o Estados Unidos.”
Que mediante comunicación No. 20253031179222 del 9 de julio de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio dirigida a la Viceministra de Transporte (E), manifestó que “Colombia actualmente, no cuenta con una infraestructura igual o análoga a la que se tiene bajo el sistema SICAL para evaluar la conformidad de los productos sujetos a los reglamentos técnicos expedidos en el marco del Acuerdo 58, toda vez que no existe una autoridad nacional de homologación plenamente operativa, ni un sistema donde reposen este tipo de documentos de homologación y de conformidad de la producción que sean eficaces para que el analista pueda realizar una gestión de verificación o contraste documental, como lo es el SICERCO”, agregando que el país no cuenta con la infraestructura de laboratorios necesaria para realizar pruebas de cumplimiento.
Que si bien los reglamentos técnicos que entrarían en vigencia próximamente no fueron adoptados en el marco del Acuerdo de 1958, su adecuada implementación requiere contar con herramientas técnicas de verificación como la plataforma oficial “Data Exchange for Type Approvals” (DETA), administrada por el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29), la cual permite validar en tiempo real la autenticidad y trazabilidad de los certificados de conformidad técnica.
Que conforme a lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el acceso institucional a dicha plataforma solo será posible una vez Colombia formalice su adhesión como Parte Contratante del Acuerdo de 1958, mediante el depósito del instrumento de ratificación, sin lo cual no es factible realizar labores de vigilancia y control documental sobre los productos regulados, ni verificar la autenticidad de los certificados presentados.
Que el Embajador de Colombia en Estados Unidos, mediante Oficio No. S-EUSWHT-25-000154, de fecha 17 de julio de 2025, reproduce algunas observaciones y solicitudes formuladas por el Gobierno de los EUA en relación con los reglamentos técnicos del sector automotriz varias veces aludidos en los siguientes términos:
“(…)
Es importante tener en cuenta que el pasado 15 de julio, Estados Unidos solicitó mediante una nueva comunicación que “Colombia continue aceptando las FMVSS y que continúe reconociendo que el monitoreo y pruebas regulares de cumplimiento realizadas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras de Estados Unidos (NHTSA, por sus siglas en inglés), bajo la Ley Nacional de Tráfico y Seguridad de Vehículos Motorizados de Estados Unidos, satisfacen los requisitos de certificación de tercera parte previstos en el Decreto 1074 de 2015 de Colombia”.
También se expresó que:”(...) teniendo en cuenta lo conversado con el sr. Presidente Gustavo Petro, en el sentido de prorrogar la entrada en vigencia de los reglamentos técnicos durante por lo menos un año, solicitamos respetuosamente evaluar la posibilidad de expedir las resoluciones correspondientes para: 1) permitir el mecanismo de seguridad del sector automotriz utilizado por la industria estadounidense, manteniendo la certificación de primera parte siempre que se garanticen los mayores estándares de seguridad de acuerdo a las FMVSS; o en su defecto, 2) ampliar la entrada en vigencia de los reglamentos técnicos por al menos un año, hasta tanto no se garantice que Colombia cuenta con las capacidades para acreditar el cumplimiento de la certificación de tercera parte.
Lo anterior, permitirá trabajar internamente en el fortalecimiento institucional requerido (...).”
Que en consonancia con lo anteriormente transcrito, el gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente que Colombia reconozca las normas FMVSS, incluidas aquellas equivalentes a reglamentos técnicos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, en temas como cintas retrorreflectivas, sistemas de retención, llantas y frenos.
Que teniendo en cuenta, la solicitud realizada por el gobierno de Estados Unidos, así como la consideración expresada por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE) de enero de 2025, trascrita anteriormente, de que los países que adoptan los reglamentos ONU, no tienen que excluir los que hacen parte del régimen FMVSS, se estima conveniente como se establecerá en la parte resolutiva, ordenar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que en coordinación con el Viceministerio de Transporte, estudie la viabilidad técnica en términos de seguridad vehicular, jurídica y económica de adoptar una fórmula de coexistencia de ambos regímenes.
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incorporado mediante la Ley 170 de 1994, dispone en su artículo 2.2 que los reglamentos técnicos no deberán ser más restrictivos de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo; en el artículo 2.4, que deberán basarse en normas internacionales salvo que sean ineficaces o inapropiadas; en el artículo 2.7, que podrán aceptarse como equivalentes los de otros Miembros cuando cumplan dicho objetivo; y en el artículo 6.1, que se fomentará la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad de otros Miembros, evitando duplicidades y costos innecesarios.
Que según respuesta del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) mediante radicado No. 2025103593 del 11 de agosto de 2025, la creación de Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) ha sido gradual y constituye aún un proceso incipiente, dado que en el país aún no existen organismos para evaluar la conformidad en todos los segmentos de los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Transporte; por lo anterior, mientras se consolida dicho proceso, resulta pertinente postergar la entrada en vigencia de la resolución 20223040044845 de 2022, con el fin de contar con un mayor número de OEC que puedan acreditar lo requerido en los mencionados reglamentos técnicos.
Que en consideración a las solicitudes elevadas por la Embajada de Colombia en los Estados Unidos, los riesgos identificados para la economía nacional ante posibles medidas comerciales unilaterales, las implicaciones en el comercio bilateral, especialmente en sectores estratégicos como el agrícola y el automotriz, así como la necesidad de avanzar en el fortalecimiento institucional requerido para la implementación efectiva de los reglamentos técnicos conforme a estándares internacionales, se considera prudente extender el plazo de entrada en vigencia de los mismos por un (1) año, con el fin de garantizar tanto la seguridad técnica de los productos como la sostenibilidad de las relaciones comerciales exteriores del país.
Que mediante memorando 20251130112393 del 08 de agosto de 2025, el Viceministro de Transporte (E), presentó las siguientes consideraciones:
“El artículo 1 de la Resolución 20253040005415 de 2025 dispuso que el reglamento técnico que establece los requisitos para las cintas retrorreflectivas destinadas al uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia entrará en vigencia el veintidós (22) de agosto de 2025. En consecuencia, a partir de dicha fecha, los productores deberán dar cumplimiento a lo previsto en el reglamento técnico establecido en la Resolución 20223040044845 de 2022.
La entrada en vigencia fue aplazada hasta esa fecha con el fin de adelantar, en el marco de la coordinación y articulación interinstitucional, las acciones y actividades requeridas para que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) implementen de manera adecuada los reglamentos técnicos, incluyendo las modificaciones correspondientes, y se garantice un ejercicio eficaz de vigilancia y control. Dichas acciones de articulación han venido desarrollándose entre las entidades mencionadas; sin embargo, aún es necesario continuar con las gestiones orientadas a atender los requerimientos regulatorios y operativos del reglamento técnico, mientras se consolidan las condiciones institucionales y de infraestructura necesarias para su plena aplicación.
No obstante, desde el Ministerio de Transporte, en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se propuso incluir en los proyectos de modificación a los reglamentos técnicos, períodos transitorios no inferiores a un (1) año, con el propósito de permitir que los productores y proveedores que aplican los estándares FMVSS, puedan demostrar la conformidad con los nuevos reglamentos. Esta medida busca evitar afectaciones a la comercialización de productos en proceso de certificación, incluidos vehículos y autopartes originarios de Estados Unidos, en observancia del Principio de la Nación Más Favorecida (NMF). Dicha propuesta continúa en proceso de revisión y análisis por parte de las autoridades competentes, en el marco de las discusiones técnicas e interinstitucionales en curso.
En virtud de las circunstancias previamente expuestas, y con la participación de las distintas entidades involucradas, se llegó al acuerdo de solicitar la postergación de la entrada en vigencia del reglamento técnico que establece los requisitos para las cintas retrorreflectivas destinadas al uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia, por un periodo no inferior a un (1) año.
Se resalta que esta decisión no representa una carga adicional para los regulados, toda vez que, durante la postergación para la entrada en vigencia del reglamento técnico en mención, mediante Resolución 20253040005415, se ha permitido aplicar lo dispuesto en la Resolución 538 de 2013 con sus respectivas modificaciones.
Por último, conforme a lo dispuesto en la Resolución 20253040005415 de 2025, desde el 22 de marzo de 2025 se autorizó a los productores que cuenten con un certificado de conformidad expedido por Organismos de Certificación acreditados en el marco del reglamento técnico, a presentar dicho certificado ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de acuerdo con las alternativas previstas en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015 y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 20223040044845 de 2022. No obstante, se han identificado dificultades en la implementación de este procedimiento, por lo cual se considera necesario brindar mayor claridad sobre su aplicación para facilitar su operatividad y asegurar una correcta interpretación por parte de los actores involucrados.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario expedir el acto administrativo por el cual se posterga la entrada en vigencia de la Resolución 20223040044845 de 2022, “Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia.” y se dictan otras disposiciones.”
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, entre el 15 y 18 de agosto de 2025 en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.
Que la Viceministro de Transporte (E) mediante el memorando 20251130118883 del 20 de agosto de 2025, certificó que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos, y grupos de interés, como se registra en la Matriz de Respuesta a las Observaciones publicada en la página web del Ministerio de Transporte.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. Postergar hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2026, la entrada en vigencia de la Resolución 20223040044845 de 2022, “Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia”, en lo relacionado con los siguientes productos:
Parágrafo. Durante la presente postergación, se aplicará lo dispuesto en la Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con relación a las normas American Society for Testing and Materials (ASTM), las normas del Department of Transportation (DOT) o las normas Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS).
Sin perjuicio de lo anterior, los productores que cuenten con un certificado de conformidad expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado, conforme a lo dispuesto en la Resolución 20223040044845 de 2022, podrán presentar dicho certificado hasta la fecha de su vigencia o de la auditoría de seguimiento. En tal sentido, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar las gestiones necesarias para llevar a cabo la revisión documental correspondiente a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 2. Estudio para la coexistencia de reglamentaciones técnicas en materia de seguridad vehicular. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), en coordinación con el Viceministerio de Transporte, deberá realizar un estudio para la coexistencia de las reglamentaciones técnicas internacionales de las Naciones Unidas (Foro WP29) y los estándares emitidos en Estados Unidos por Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS). Dicho estudio se adelantará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Para la elaboración de dicho estudio, y bajo el principio de colaboración armónica, la ANSV consultará a otras entidades con competencias en la materia, tales como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio. El resultado de dicho estudio deberá ser consolidado en un informe que se entregará al Ministerio de Transporte dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y deberá ser comunicada al punto de contacto OTC/MSF de Colombia, conforme lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y sus modificatorias y concordantes. La presente Resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de agosto del año 2025.
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
Ministra de Transporte
Nota: Ver norma original en Anexos. |