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CONCEPTO 2202514878 DE 2025
(Noviembre 18)
2310460
Bogotá D.C.
Señor(a):
INTERVENTORIA CONSULTORIA INGENIERA SOSTENIBLE
Dirección Electrónica: incisosas@gmail.com
BOGOTÁ, D.C.
Asunto: Análisis de vigencia del Acuerdo 79 de 2003- Código de Policía de Bogotá. Referenciado: 1-2025-17380,1-2025-13792,1-2025-17551
Radicado: 2-2025-14878
Respetados señores:
Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, en la que se solicita se expida una certificación en la que se indique lo siguiente:
“Que el Acuerdo 079 de 2003 del Concejo de Bogotá (Código de Policía de Bogotá) fue derogado en su totalidad por la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en especial conforme a lo dispuesto en su artículo 243 sobre derogatorias.
Que, en consecuencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, el mencionado Acuerdo dejó de regir en el territorio del Distrito Capital en todas y cada una de sus partes y artículos”.
Sobe el particular y como se manifestó en la comunicación No. 2-2025-10584 en el Distrito Capital no existe una competencia expresa para certificar vigencias de Acuerdos Distritales, dado que solamente el artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016 establece que a la Secretaría Jurídica Distrital a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica le corresponde “13. Analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el Alcalde Mayor, conforme al procedimiento que la Secretaría Jurídica Distrital determine”.
No obstante, por tratarse de un tema de importancia se consideró importante realizar el análisis del mismo a través de concepto jurídico.
1. Trámite para la expedición del concepto y análisis de las entidades distritales consultadas
Mediante comunicaciones 2-2025-10582 y 2-2025-10583 se solicitó a las Secretarías Distritales de Gobierno y Seguridad pronunciamientos sobre la vigencia del Acuerdo Distrital 79 de 2003, quienes en su respuesta coincide en que la Ley 1801 de 2016 establece un marco unificado que prevalece sobre el reglamento local y que en tal sentido el mismo tiene un alcance superior.
1.1. Posición de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
La Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría de Seguridad, en su respuesta a la solicitud de análisis de vigencia, mediante comunicación No. 2-2025-80175 (SJD No. 1-2025-17551) señaló:
- No existe una derogatoria explícita del Acuerdo 079 de 2003 en la Ley 1801 de 2016. Además, no se puede afirmar que exista una derogatoria implícita o explícita al Acuerdo Distrital 079 de 2003 con la expedición del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
- El Acuerdo 079 de 2003 fue objeto de una modificación posterior a la Ley 1801 de 2016, a través del Acuerdo Distrital 735 de 2019. Esta modificación derogó los artículos 138 al 243 del Acuerdo 079 (relacionados con medios de policía, procedimientos y otros) y realizó un ajuste de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016. Esta situación valida la vigencia residual del acuerdo distrital, pues se articuló con la Ley Nacional.
- La competencia del Concejo de Bogotá para expedir el Acuerdo 079 de 2003 se fundamentó en atribuciones para dictar normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente (numeral 7, Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993) y el sector vivienda (numeral 12, Artículo 12). El Código Distrital acoge medidas de preservación que guardan congruencia con la competencia aducida por el Concejo.
La Secretaría de Seguridad considera que resulta oportuno evaluar la pertinencia de aplicar la Metodología de Depuración Normativa (Ley 2085 de 2021) debido a criterios de obsolescencia. Las disposiciones del Acuerdo 079 de 2003, a la luz de la realidad social, económica, cultural, política e histórica actual, resultan inadecuadas o de menor utilidad frente a las disposiciones de la Ley 1801 de 2016.
1.2. Posición de la Secretaría Distrital de Gobierno
La Dirección Jurídica de la Secretaría de Gobierno, mediante comunicación No. 20251800474981 al analizar la vigencia del Acuerdo 079 de 2003, concluye que el Código Distrital perdió vigencia y fuerza ejecutoria en sus contenidos sustantivos y procedimentales referidos al tema policivo y en tal sentido señaló: - Con la expedición de la Ley 1801 de 2016, se produjo la derogatoria integral del Acuerdo Distrital 79 de 2003 en sus contenidos sustantivos y procedimentales.
- Comportamientos y Medidas (Libro II): El contenido del Libro II (comportamientos y medidas) fue derogado y/o modificado por los artículos 4, 7, 13-19 y 198 de la Ley 1801 de 2016.
- Procedimientos (Libro III): El Libro III (procedimientos policivos) fue derogado, lo que incluye los procedimientos para querellas, audiencias y medidas provisionales. El Proceso Único de Policía (Proceso Verbal Inmediato y Proceso Verbal Abreviado) de la Ley 1801 rige en todo el territorio nacional y prevalece.
- Aunque no se dio una derogatoria formal, el Acuerdo 79 perdió vigencia y fuerza ejecutoria en todos sus componentes sustantivos y procedimentales. Esto se debe a que la Ley 1801 de 2016 es una norma de carácter nacional que unificó el régimen policivo en todo el territorio colombiano. Sin embargo, aclara que con relación a los procesos policivos iniciados bajo la vigencia del Acuerdo 79 de 2003, deben tenerse en cuenta que se rigen bajo el principio de ultractividad de la norma, conforme a lo cual las actuaciones iniciadas bajo un determinado marco normativo deben culminar bajo esas reglas.
- Las disposiciones del Acuerdo 79 de 2003 que definían infracciones, sanciones o procedimientos policivos no pueden ser aplicadas si contradicen la Ley 1801. Si bien se reconoce un principio de conservación residual, este se limita exclusivamente a aspectos administrativos, logísticos u organizativos que no contraríen la Ley 1801 de 2016.
- Las disposiciones locales solo pueden aplicarse de manera supletiva en aspectos instrumentales, logísticos u organizativos que no afecten el fondo de la función policiva ni interfieran con la competencia nacional y en particular para referentes administrativos, como los casos de las iniciativas y condecoraciones que puede dar la administración distrital. O para la reglamentación interna, la gestión administrativa y la coordinación operativa, respetando siempre la unidad de la función de policía y la supremacía del orden jurídico nacional.
2. Análisis de vigencia de la norma
De acuerdo a la solicitud procede a emitir un concepto jurídico sobre la vigencia del Acuerdo Distrital 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, tras la expedición de la Ley 1801 de 2016, "Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", en particular se trata de determinar el alcanee del poder subsidiario y residual otorgado a las entidades territoriales y en particular al Concejo de Bogotá, D.C.
2.1 Sobre las vigencia y análisis de los actos
En Concepto No. 2202512781 de 2025 de esta Dirección para el análisis de vigencia se establecieron los elementos para el análisis de vigencia de los actos administrativas señalando lo siguiente:
En materia de actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 CPACA, establece en el artículo 91 la obligatoriedad de los mismos, hasta tanto no se hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”.
Frente a la derogación la Corte Constitucional en Sentencia C-901 del 30 de noviembre de 2011 señaló:
“La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de las normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”.
Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-229 del 21 de abril de 2015 examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que contemplan la figura de la derogación clasificándola en expresa, tácita y orgánica señalando que:
“(…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (…)
(…) La derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera (…)”
“La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. (…)”
Con relación al decaimiento del acto administrativo, en la sentencia se precisa que “(…) es una figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho[1].
Al respecto, en concepto 075951 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la figura se indicó:
“Sobre la figura del decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, en sentencia emitida el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación número: 11001-03-27-000- 2016-00012-00(22362), indicó lo siguiente:
“El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.
Sobre el particular ha dicho esta Sala:
‘(...) En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular...” (Subrayado fuera del texto) (El resaltado es nuestro).’”
Por otra parte, la Ley 2085 de 2021, “Por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la pérdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal”, contiene en el artículo 2º las siguientes disposiciones:
“(…) Derogatoria orgánica. Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas.
(…)
Cumplimiento del objeto de la norma. Sucede frente a las normas que alcanzaron la finalidad para la cual nacieron a la vida jurídica.
(…)
Vigencia temporal. Sucede cuando el periodo de vigencia que se ha establecido en las normas se cumplió.”
De acuerdo con el documento “Metodología de Depuración Normativa para los proyectos piloto de depuración de la normativa de carácter general y abstracto de los entes territoriales V2”, señaló sobre la derogatoria expresa:
“Algo similar puede comentarse en relación con el fenómeno de las derogatorias orgánicas reguladas por el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuando su redacción imprecisa o indeterminada no delimita de forma expresa y claramente determinable su alcance y se convierte en una derogatoria orgánica con efectos tácitos. Este tipo de derogatoria cuando no se redacta clara y cuidadosamente tampoco da certeza absoluta sobre cuál es el alcance real de la “integralidad” a que se refiere su definición, abriendo la puerta a la formulación de múltiples interpretaciones jurídicas subjetivas sobre el alcance concreto de sus efectos.
Lo anterior se explica teniendo en cuenta que de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, por efecto de la derogatoria orgánica se estima 19 “insubsistente una disposición legal… por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”
2.2 Competencia del Concejo de Bogotá en materia Policiva De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1801 de 2016 “el poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento”
De acuerdo con el Consejo de Estado[1] este poder “corresponde a la facultad normativa de policía, esto es la competencia estatal de “regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines de convivencia social” Es, en otros términos, “la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general” (…)// Así que, de acuerdo con la Corte Constitucional, sólo ejercen poder de policía el Congreso de la República y excepcionalmente las Asambleas Departamentales de conformidad con el artículo 300-8 de la Constitución.
La ley también reconoce el poder subsidiario a las corporaciones territoriales, pero de manera limitada y subordinada, de acuerdo con los parámetros del artículo 12, permitiéndole dictar normas en materias que no sean de reserva legal, siempre dentro del marco de la Constitución y la ley. En el marco del poder residual se puede reglamentar los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016
En particular el límite fijado por el Código de manera expresa determina
“Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.”
Cabe destacar que previo a la expedición de la Ley 1801 de 2016, el Consejo de Estado reconoció que la competencia del Concejo Distrital para expedir el Código de Policía de Bogotá provenía directamente del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), específicamente de su artículo 12, numeral 18 y particularmente señaló:
“De lo anterior se infiere que, a pesar de que el Concejo Distrital sí era competente para expedir el Código de Policía de Bogotá, la reglamentación en materia policiva no podía exceder, ni menos aún invadir, los temas que estaban sujetos a reserva legal. Dicho en otras palabras, las disposiciones policivas fijadas en el Acuerdo 79 de 2003 no podían exceder los límites señalados al respecto, en la Constitución Política y en el Decreto Ley 1355 de 1970 Código Nacional de Policía”[2]
Lo anterior nos lleva a concluir que el Código de Policía de Bogotá se expidió en desarrollo del poder de policía subsidiario como lo define la misma Ley. Sin embargo, hay que mencionar que
Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con los numerales 7 del artículo 313 de la Constitución establece un poder residual para el Concejo de Bogotá, determinando en el parágrafo que:
“Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.”
- Contenido del Acuerdo Distrital 79 de 2003
El Código de Policía de Bogotá fue expedido por el Concejo de Bogotá invocando las atribuciones contenidas en los artículos 7º, 12º, numerales 18 y 23, y el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, con el objeto de definir las reglas mínimas de convivencia ciudadana en el Distrito Capital, dentro de su regulación contiene lo siguiente[3]:
- LIBRO PRIMERO: Normas Generales. Establece el marco filosófico, legal y de principios que rigen el Código. Se fundamenta en principios como la supremacía de la Constitución, la protección de la vida digna, la prevalencia de los derechos de niños y niñas, el respeto a los derechos humanos, la libertad, la solidaridad, la eficacia y la moralidad. Establece valores como la corresponsabilidad, la confianza y la solución de conflictos mediante el diálogo y la conciliación.
Objeto y Finalidad: Su propósito es regular el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas con fines de convivencia, establecer reglas de comportamiento, desarrollar la cultura ciudadana, y fijar el marco jurídico para que el Alcalde Mayor (como primera autoridad de policía) ejerza la potestad reglamentaria en la materia.
Deberes Ciudadanos y Autoridades: Define deberes para las personas, como obedecer la Constitución, denunciar delitos, respetar a los vecinos y apoyar a poblaciones vulnerables. También establece los deberes de las autoridades de Policía, como promover la convivencia, dar atención prioritaria a personas vulnerables y prevenir conductas contrarias a la convivencia.
- LIBRO SEGUNDO: Deberes y Comportamientos para la Convivencia Ciudadana
Se listan las conductas específicas que favorecen la convivencia en diversas áreas temáticas. Se advierte que la inobservancia de estos comportamientos da lugar a las medidas correctivas dispuestas en el Libro Tercero. Los temas principales cubiertos en este libro incluyen:
1. Solidaridad, Tranquilidad y Vecindad (TÍTULO I): Se enfoca en el compromiso de apoyo mutuo (solidaridad), el respeto por la tranquilidad, incluyendo la regulación de reuniones, fiestas y el aviso a vecinos sobre ruido. En cuanto a Relaciones de Vecindad, cubre el respeto a la intimidad, el cuidado de áreas comunes en copropiedades, el manejo de mascotas. También menciona la actuación de los Jueces de Paz.
2. Seguridad (TÍTULO II): Abarca la seguridad de las personas (evitar riñas, no portar armas sin permiso, el uso adecuado del NUSE 123), la seguridad del domicilio (inviolabilidad, prohibición de penetrar sin justificación), la seguridad de las cosas (alarmas, cerramiento de lotes, evitar peligro de ruina), y la seguridad en Actividades Peligrosas (uso de pirotecnia y explosivos con requerimiento de permisos y capacitación, y el cumplimiento de la Ley 670 de 2001). También cubre la seguridad en Espectáculos Públicos, exigiendo medidas de protección por parte de asistentes y organizadores.
3. Salud Pública (TÍTULO III): Regula la salud como responsabilidad colectiva y la adopción de estilos de vida saludable. Específicamente, aborda:
- Consumo: Comportamientos relacionados con el tabaco, sus derivados y bebidas embriagantes (prohibición de venta a menores, restricciones en sitios públicos/cerrados).
- Medicamentos/Servicios de Salud: Comportamientos en droguerías (venta bajo fórmula) e instituciones de salud (atención obligatoria de urgencias sin pago previo).
- Alimentos: Condiciones para fabricar, almacenar y expender alimentos, incluyendo el manejo de residuos en plazas de mercado.
- Animales: Deberes de protección animal, tenencia adecuada, vacunación, y manejo de ejemplares peligrosos (remite a la Ley 746 de 2002, actualmente reemplazada por la L. 1801).
4. Poblaciones Vulnerables (TÍTULO IV): Se enfoca en la protección especial y el respeto por la diferencia.
- Niños, Niñas y Adolescentes (NNA): Prohibiciones a adultos (explotación sexual, venta de alcohol/tabaco/drogas, ingreso a bares o casinos) y prohibiciones a NNA (consumo de sustancias, porte de armas).
- Personas con Movilidad Reducida o Discapacidad: Deberes para facilitar su acceso a servicios y espacios (rampas, prioridad en transporte).
- Adultos Mayores: Deberes de protección especial, respeto y apoyo para su movilidad.
- Quienes Ejercen Prostitución: Reglas de comportamiento (portar carné de salud, no exhibicionismo, cumplir normas sanitarias) y requisitos para los establecimientos (permiso de funcionamiento según el POT, no permitir ingreso de menores).
- Habitantes de la Calle: Deberes de las autoridades para promover su inclusión social.
5. Ambiente (TÍTULO V): Declara que el ambiente es patrimonio colectivo. Cubre la conservación del aire (emisiones vehiculares e industriales, prohibición de quemas abiertas), el agua (ahorro, protección de fuentes hídricas, prohibición de arrojar residuos tóxicos o lavar vehículos en vías públicas), y los suelos/subsuelos. También protege la fauna y flora silvestres (prohibición de perturbación de hábitats o tala sin permiso).
6. Espacio Público (TÍTULO VI): Define el espacio público (elementos constitutivos y complementarios) y los deberes de las autoridades y ciudadanos para su protección. Tipifica la ocupación indebida (ventas ambulantes sin permiso, ocupación por vehículos en andenes). Además, regula la Contaminación Auditiva (respetar niveles de ruido, prohibición de perifoneo comercial) y la Publicidad Exterior Visual (prohibición de publicidad desordenada o que degrade la estética).
7. Movilidad, Tránsito y Transporte (TÍTULO VII): Establece deberes para peatones (cruzar por cebras, no obstaculizar), conductores (respetar peatones, no conducir bajo influencia de embriagantes), pasajeros, y normas específicas para el Sistema TransMilenio (uso adecuado, no consumir alimentos/licor en estaciones) y Ciclorrutas.
- LIBRO SEGUNDO. (sic) Poder, Función, Actividad, Medios de Policía, Medidas Correctivas, Autoridades y Procedimiento. Este libro definía las herramientas para aplicar el código localmente, pero está formalmente derogado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019, debido a que la Ley 1801 de 2016 nacionalizó estas materias. Incluye definiciones (poder de policía, función de policía, medios de policía.
- Medidas Correctivas: Contenía un catálogo de medidas correctivas específicas para Bogotá (Amonestación, Expulsión de sitio público, Multas, Trabajo en obra de interés público, Cierre temporal/definitivo, Decomiso, Restitución del espacio público).
- Autoridades y Competencias: Definía las autoridades distritales de Policía (Alcalde Mayor, Consejo de Justicia, Alcaldes Locales, Inspectores de Policía, Comandantes de Estación) y sus competencias en primera y segunda instancia.
- Procedimiento: Establecía tres procedimientos: Verbal de Aplicación Inmediata, Sumario para la Supresión de Peligros y Ordinario de Policía.
- LIBRO CUARTO: Formación y Cultura Ciudadanas
Este libro final promueve la importancia de la cultura ciudadana y la convicción personal para el cumplimiento de las reglas, más allá de la amenaza de castigo.
- Campaña: Propone la realización permanente de campañas de cultura ciudadana, enfocadas en ecología, buena vecindad, uso responsable de servicios públicos, y respeto por la diversidad.
- Estímulos: Sugiere el reconocimiento y estímulo a comportamientos que favorecen la convivencia (ej. premiar la denuncia de publicidad contaminante o las acciones de reciclaje).
- Tarjeta de Compromiso: Introduce la "Tarjeta de Compromiso de Convivencia Ciudadana" como un instrumento para que las personas resuelvan diferencias mediante un acuerdo voluntario, lo que podría eximir de medidas correctivas en casos conciliables.
Desde la expedición a la fecha el Código ha sido modificado por las siguientes disposiciones:
1. Acuerdo Distrital 139 de 2004 “Por el cual se modifica el numeral 3 del Artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003”
2. El Acuerdo Distrital 145 de 2005 "Por el cual se modifica el artículo 28 del Acuerdo 79 del 14 de enero del 2003 y se dictan otras disposiciones"
3. Acuerdo Distrital 209 de 2006, "por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 79 de 2003 - Código de Policía de Bogotá" en el que adiciona los artículos 38, 39 y 40"
4. Acuerdo Distrital 351 de 2008, “Por medio del cual se modifica el acuerdo 079 de 2003 y se dictan otras disposiciones”
5. Acuerdo Distrital 373 de 2009, "Por medio del cual se modifica el artículo 117 del Acuerdo 079 del 2003, para la protección de los menores de edad en cuanto a la exhibición de imágenes pornográficas y se dictan otras disposiciones"
6. Acuerdo Distrital 382 de 2009, “Por el cual se propende por la protección de los menores y se actualiza el Código de Policía de Bogotá, D.C.”
7. El Acuerdo 517 de 2012 “Por medio del cual se adiciona el numeral 17 al artículo 15 del acuerdo 79 de 2003 y se dictan otras disposiciones”, que prohibió el porte, venta y compra de todo tipo de armas blancas en el espacio público, en escenarios deportivos, culturales o de recreación, como un Comportamientos que favorecen la seguridad de las personas.
8. Acuerdo Distrital 570 de 2014, “Por medio del cual se modifican los artículos 38, 39, 40 y 117 del acuerdo 79 de 2003, y se establecen campañas de prevención y sensibilización permanentes sobre el consumo de alcohol industrial y antiséptico en el distrito capital"
9. Acuerdo Distrital 580 de 2015, "Por el cual se modifica el Capítulo 6 del Título IX del Acuerdo 079 de 2003 y se dictan otras disposiciones”, relacionado con aparcaderos.
10. Acuerdo Distrital 591 de 2015 “Por medio del cual se adiciona un numeral al artículo 14 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones", con el objeto de dictar disposiciones sobre el NUSE.
11. Acuerdo Distrital 735 de 2019 “Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones” derogando de manera expresa los artículos 138 al 243 del Código de Policía de Bogotá. Esta disposición conforme a lo establecido en el artículo 1º establece las competencias y atribuciones a las Autoridades Distritales de Policía.
12. El Acuerdo Distrital 945 de 2024 “Por medio del cual se reglamenta la tenencia responsable de los caninos de manejo espacial en el Distrito Capital”. De acuerdo con el artículo 2º se señala que se armoniza la legislación distrital con la nacional.
Se resalta que el numeral 5 del artículo 70 fue objeto de nulidad, dado que la norma prohibía de manera absoluta a los “menores de edad” utilizar el espacio público con fines comerciales y políticos, por lo que se determinó que la medida era violatoria de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personal, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación democrática juvenil prevista en los artículos 16, 26 y 103 de la Constitución, considerando el TAC una restricción “excesiva y desproporcionada”.[4]. En igual sentido se declararon nulos los numerales 2 y 3 del artículo 170, dado que se establecían multas que, bajo el análisis del Consejo de Estado, excedían los parámetros fijados en el Código Nacional de Policía y tenían un componente penal, extralimitando nuevos supuestos de hecho para la imposición de multas.[5]
2.2 Derogatoria realizada por la Ley 1801 de 2016.
El artículo 242 de la ley señaló las leyes que fueron derogadas expresamente, sin entrar a hacer mención detallada de las disposiciones territoriales, sin embargo incluye una cláusula de derogatoria tácita: “El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, por lo que tal disposición en primer lugar lleva a determinar que aquellas disposiciones del Acuerdo Distrital 79 de 2003 que regulen materias no contempladas en la Ley 1801 o que la complementen sin contradecirla, podrían mantener su vigencia en virtud del poder subsidiario de policía.
Cabe destacar que si bien el Código derogó el Decreto-Ley 1355 de 1970, que era la ley marco para el Acuerdo 79 de 2003, no por ello significa que su regulación decayó pues estamos en el marco de una regulación que se basa en el poder subsidiario de policía.
El artículo 238 de la Ley 1801 de 2016 establece que el código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley, y que sus disposiciones prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía, por lo que bajo esta premisa se debe interpretar que si alguna disposición que se encuentre en el Código de Política de Bogotá, es contraria, la Ley deroga tácitamente el contenido del código.
2.3 Disposiciones derogadas en el Acuerdo 79 de 2003
Con base en el análisis dispuesto por la Secretaría Distrital de Gobierno y lo reglado en el inciso 2 del artículo 3º de la Ley 1801 de 2016, que establece que “Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.” Y que, asimismo, el artículo 10 de la ley citada, modificada por el artículo 3 de la ley 2318 de 2023 que en el numeral 7 señala que las autoridades deben “7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.”, se puede concluir que:
- Los procedimientos establecidos en el Acuerdo 79 de 2003 -como el procedimiento verbal inmediato, el ordinario, Procedimiento Sumario para la Supresión de Peligros fueron completamente sustituidos por el Proceso Verbal Inmediato y el Proceso Verbal Abreviado previstos en la Ley 1801. La adopción de un procedimiento “único” resulta, por definición, incompatible con la coexistencia de otros procedimientos locales. En consecuencia, la regulación procesal contenida en el Acuerdo 79 de 2003 debe entenderse tácitamente derogada desde la expedición del código, y expresamente derogada desde la vigencia del Acuerdo Distrital 735 de 2019.
- Los trámites relacionados con la expedición de permisos y autorizaciones, registro de domicilio o sitios abiertos al público, fueron también derogados de manera tácita y actualmente se rigen por le procedimiento policivo de la Ley 1801 de 2016. Los artículos 139 y 150 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 también fueron derogados expresamente por el Acuerdo Distrital 735 de 2019.
- Con relación a los comportamiento y medidas correctivas, están limitadas por el poder de policía ejercido por el legislador y dado que expresamente se tiene prohibido “Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador" y "Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador", los comportamientos que estén regulados en el Acuerdo 79 de 2003 se entienden derogados de manera tácita por el Código de Convivencia y Seguridad.
A continuación, se presenta el análisis de la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la vigencia de los títulos:
El Acuerdo Distrital 079 de 2003 (Código de Policía de Bogotá, D.C.) no fue derogado de forma expresa por la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, su vigencia es parcial, dado que:
- Sufrió una derogatoria orgánica en cuento a la regulación relacionadas con infracciones, sanciones, y procedimiento policivo dado que la materia que regulada de manera expresa por la Ley 1801 de 2016.
- Derogó de manera tácita las competencias previstas a las autoridades de policía, dado que las facultades actuales son las previstas en la Ley 1801 de 2016, los decretos reglamentarios nacionales y las reglamentaciones como son el Acuerdo Distrital 735 de 2016 y el Decreto Distrital 860 de 2016(sic).
2.3 Vigencia en asuntos no regulados y aplicación residual de disposiciones administrativas.
Las normas del Acuerdo 079 que complementan la ley sin contradecirla conservan su vigencia, y las posteriores que adecúan o reglamentan lo establecido en la Ley 1801. En este caso la modificación introducida por el El Acuerdo 945 de 2024 “Por medio del cual se reglamenta la tenencia responsable de los caninos de manejo espacial en el Distrito Capital”, remite al Capítulo IV del Título XIII de la Ley 1801 de 2016 para el cumplimiento de las normas de caninos de manejo especial, asumiendo propietarios o tenedores la posición de garantes de los riesgos y perjuicios que puedan ocasionar.
Asimismo, se mantiene vigentes aquellas que se desarrollan en desarrollo del poder residual, esto es la competencia especial en materia urbanística y patrimonial, dado que la Ley 1801 de 2016 concede una facultad específica al Concejo Distrital de Bogotá para establecer formas de control policial sobre: Normas de ordenamiento territorial y usos del suelo. Y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Esta competencia permite que las medidas del Acuerdo 079 relacionadas con el control urbanístico (como la suspensión o demolición de obra, o la restitución del espacio público) tengan un fundamento de validez reforzado, aunque su aplicación deba seguir los procedimientos y medidas correctivas del marco nacional (Ley 1801).
En lo que corresponde con la función de policía esto es las competencias, se mantiene en cabeza del Alcalde Mayor (como primera autoridad), las autoridades administrativas especiales y los inspectores y corregidores, cada uno desarrollando sus atribuciones en consonancia con la constitución, la ley 1801 de 2016 y los reglamentos expedidos por el Concejo de Bogotá.
En materia de poder residual de disposiciones administrativas, se acoge el análisis presentado por la Secretaría Distrital de Gobierno, respecto a que las disposiciones de carácter administrativo contenidas en el Acuerdo 79 de 2003 se mantienen vigentes.
“(…) ciertas disposiciones de carácter administrativo contenidas en dicho acuerdo, particularmente las relacionadas con la organización y funcionamiento de las autoridades distritales de policía, y no aquellas de naturaleza sustantiva o procedimental, pueden mantener una aplicación residual, siempre que no contradigan ni desnaturalicen el nuevo marco legal nacional.
En ese sentido, el principio de conservación del derecho, consagrado en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, permite que aquellas normas reglamentarias o actos administrativos de alcance organizacional y operativo que no se opongan al nuevo régimen, conserven su vigencia en tanto resulten necesarias para garantizar la continuidad del servicio público y la gestión administrativa.
Sin embargo, esta aplicación residual debe ser estrictamente excepcional y complementaria, y su interpretación debe hacerse en armonía con los artículos 239 y 240 de la Ley 1801 de 2016, que establecen la derogatoria de los códigos locales y la prevalencia del ordenamiento nacional. En consecuencia, las disposiciones locales solo pueden aplicarse de manera supletiva en aspectos instrumentales o logísticos que no regulen el fondo de la función policiva ni interfieran con la competencia nacional en materia de seguridad y convivencia ciudadana.
Por ejemplo, deben conservar aplicación transitoria aquellas normas que establezcan procedimientos internos de coordinación interinstitucional, mecanismos de reporte o distribución de tareas administrativas dentro del Distrito, siempre que no impliquen la imposición de medidas policivas, sanciones o procedimientos no contemplados por la Ley 1801 de 2016. Tales disposiciones se entienden subordinadas al marco general de competencias definido en el artículo 205 del CNSCC, que asigna a los alcaldes locales y a los inspectores de policía el ejercicio de la función de policía en el nivel territorial. Tal es el caso, de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 10 (…)”. (…) “De igual manera el artículo 11”.
(…)
“(…) Disposiciones que permiten a esta entidad tener conocimiento de las protestas o manifestaciones públicas con 48 horas de anticipación a su realización, con lo cual se permite prever las medidas necesarias para el desarrollo de las mismas, de igual manera otorga la competencia para autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito. En este marco, la aplicación residual de disposiciones del Acuerdo Distrital 79 de 2003 puede considerarse válida únicamente para efectos organizativos o de apoyo administrativo, tales como la determinación de la estructura interna de las dependencias encargadas de apoyar la función policiva, los mecanismos de articulación institucional o la definición de instrumentos técnicos y operativos. No obstante, cualquier intento de aplicar sus preceptos sustantivos o procedimentales, por ejemplo, relativos a infracciones, sanciones o trámites policivos, carece de validez jurídica, dado que el marco legal actual se encuentra plenamente regulado por la Ley 1801 de 2016 y sus decretos reglamentarios.(…)
2. Conclusiones
Para dar respuesta a las preguntas sobre la vigencia de la norma se concluye lo siguiente:
- Si bien el Acuerdo 079 de 2003 no fue derogado de forma expresa por la Ley 1801 de 2016, su vigencia es parcial y residual, habiendo sufrido una derogatoria orgánica y tácita en los aspectos sustantivos y procedimentales.
- El Código de Policía de Bogotá sufrió una derogatoria orgánica en cuanto a la regulación de infracciones, sanciones, trámites y procedimiento policivo, ya que estas materias fueron reguladas de manera expresa por la Ley 1801 de 2016, en virtud de la competencia de poder de policía a cargo del legislador y de la disposición de prevalencia como norma nacional sobre cualquier reglamento de Policía local. Sin embargo, aplicando la ultractividad de la norma, los procesos iniciados bajo la vigencia del Acuerdo Distrital 79 de 2003 deben culminar bajo las reglas del citado código de policía de Bogotá.
- Las facultades de las autoridades de policía en materia de convivencia son ahora las previstas en la Ley 1801 de 2016, y la competencia sustantiva sufrieron una derogatoria tácita, dado que las facultades actuales son las previstas en la Ley 1801 de 2016, los decretos reglamentarios nacionales y las reglamentaciones como son el Acuerdo Distrital 735 de 2016 y el Decreto Distrital 860 de 2016 (sic).
- Se mantiene la vigencia de las normas que se desarrollan en el marco del poder residual, específicamente la competencia en materia urbanística, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural, que no invaden la reserva legal ni contradicen el fondo de la función policiva nacional:
- Continúan vigentes las disposiciones de carácter administrativo, logístico u organizativo que no regulen el fondo de la función policiva. Esto incluye, por ejemplo, la determinación de la estructura interna de las dependencias que apoyan la función policiva, mecanismos de articulación institucional, o la coordinación interinstitucional.
- Las referencias programáticas o principios rectores el Libro 1 como campañas educativas y compromisos de política se consideran vigentes como lineamientos distritales complementarios, pero sin valor sancionatorio alguno.
- Las normas distritales sobrevivientes sirven para gestionar administrativamente el apoyo a la policía o para ejercer control en temas muy específicos donde la ley nacional delegó las competencias a los entes territoriales.
En los anteriores términos se da respuesta a la petición en la modalidad de concepto, el cual se emite bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ZULMA ROJAS SUAREZ
DIRECTORA DISTRITAL DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS (E)
Copia: SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO- - DIANA MARCELA ZARABANDA SUAEREZ - radicacionsdg.nivelcentral@gobiernobogota.gov.co SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIENCIA Y JUSTICIA - ANA MORENO - ana.moreno@scj.gov.co Anexos Electrónicos: 0 Proyectó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS Revisó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS Aprobó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 17 de marzo [2] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00303-01 Actor: JACQUELINE RUIZ GOMEZ Y OTROS. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/171/S1/25000-23-24-000-2003-00303-01.pdf [3] Contenido elaborado con apoyo de https://notebooklm.google.com/ [4] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera.Sub Sección B. Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006).Expedientes Nos. 303, 268, 300, 266, 270, 306, 575, 579, 584, 593, 600, 642, 647 y 699. [5] Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00303-01 |