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Decreto 069 de 2026 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/03/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8535 del 06 de marzo de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 069 DE 2026

 

(Marzo 06)

 

Por medio del cual se adiciona el Título 19.1. al Libro 3 del Decreto Único Distrital 646 de 2025 del Sector Ambiente en lo relativo a adoptar el Plan para un Espacio Público Libre de Explotación Económica de Animales y Maltrato Animal en Bogotá D.C.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1 y 4 del artículo 38 de la Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO QUE:

 

El artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes de uso público, entre otros, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que el artículo 82 superior impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, con el fin de garantizar el acceso libre e igualitario de todas las personas a los bienes de propiedad colectiva.

 

Así mismo, el artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y establece el deber del Estado de proteger a diversidad e integridad del ambiente, así como fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

En desarrollo de estos mandatos, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

En el ámbito legal, la Ley 84 de 1989, "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", establece deberes para con los animales y sanciona los actos de maltrato y crueldad, incluyendo la conversión del maltrato, la tortura o la muerte de animales en espectáculos públicos o privados.

 

Posteriormente, los artículos 1 y 3 de la Ley 1774 de 2016, "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones", reconocen a los animales como seres sintientes, fortalecen su protección constitucional y legal, y a su vez, establecen los principios de protección animal, bienestar animal y solidaridad social, imponiendo deberes de corresponsabilidad al Estado, la sociedad y los particulares.

 

En la misma línea, el artículo 1 de la Ley 2455 de 2025, "Por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales Ley 84 de 1989-Ley Ángel", prevé el fortalecimiento de la protección de los animales frente al maltrato, mediante acciones orientadas a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra ellos en los ámbitos penal y policivo. Para ello, actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989), incorporando nuevas medidas de protección y promoviendo acciones integrales de sensibilización ciudadana, prevención y atención efectiva de los casos de maltrato animal.

 

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-666 de 2010, desarrolló el deber constitucional de protección animal, derivado de la Constitución ecológica y fundado en el principio de dignidad humana, estableciendo límites a las actividades que impliquen crueldad o desconozcan el bienestar animal.


De igual forma, a través de las sentencias C-467 de 2016 y C-041 de 2017, la citada corporación judicial reiteró la obligación del Estado de identificar escenarios de sufrimiento animal y adoptar medidas eficaces para su erradicación, avanzando progresivamente hacia la eliminación de prácticas crueles.

 

Más recientemente, mediante la Sentencia C-408 de 2024, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 594 de la Ley 1594(sic) de 2012, "Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", donde se consideró que los animales de compañía son animales domésticos que generan vínculos emocionales con los seres humanos, no están destinados a un aprovechamiento económico exclusivo y dependen de estos para su alimentación y cuidado.

 

En ese contexto, la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dispone como principios la protección del ambiente y de todas las formas de vida, reconoce a los animales como seres sintientes y prohíbe la venta, promoción y comercialización de animales domésticos en el espacio público en municipios de más de cien mil habitantes.

 

En materia de ordenamiento territorial, el Decreto 1504 de 1998, "Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial", define el espacio público como elemento estructurante y articulador del ordenamiento urbano y regulador de las condiciones ambientales de la ciudad.

 

A su vez, el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, asigna a los municipios y distritos la función de definir políticas y estrategias de gestión del espacio público y de articular a las entidades cuya gestión incide en su planeación, uso y conservación.

 

En el ámbito distrital, en el Decreto Distrital 670 de 2025, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C", reglamentó los artículos 147 y 548 del Decreto Distrital 555 de 2021 en lo relativo al aprovechamiento económico del espacio público en Bogotá, con el fin de prevenir su ocupación indebida y garantizar su uso, goce y disfrute en condiciones de acceso universal e igualdad de oportunidades.

 

De manera complementaria, mediante el capítulo 1 del Título 3 del Libro 2 del Decreto Distrital 646 de 2025, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Ambiente", se adoptó la Política Pública Distrital de Protección y Bienestar Animal, como instrumento de planeación orientado a garantizar condiciones de vida óptimas para los animales y a promover una relación armónica entre la ciudadanía, la naturaleza y los animales.

 

Así mismo, el artículo 49 Decreto Distrital 646 de 2025 crea el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA, estableciéndolo como la entidad encargada de formular, ejecutar y coordinar planes y proyectos de protección y bienestar de la fauna que habita en el Distrito Capital.

 

Por su parte, el Documento CONPES D.C. 06 de 2019 se adoptó la Política Pública Distrital de Espacio Público 2019-2038, orientada a la gestión, recuperación, conservación y uso democrático del espacio público, bajo criterios de accesibilidad, equidad y articulación interinstitucional.

 

En consonancia con dicha política, el Acuerdo Distrital 927 de 2024, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Distrital 2024-2027 "Bogotá Camina Segura", incluyó el programa "Bogotá Protege la Vida Animal", con el propósito de transformar la relación humano-animal y prevenir el maltrato y la crueldad animal en la ciudad.

 

Por su parte, la Ley 1988 de 2019, "por el cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones", establece lineamientos para una Política Pública de Vendedores Informales 2023-2035 reconocen los derechos a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital de esta población, en armonía con la convivencia y el uso adecuado del espacio público.

 

En desarrollo de dicho marco, el artículo 13 del Acuerdo Distrital 812 de 2021, "por el cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones", y el Decreto Distrital 493 de 2023 incorporaron el aprovechamiento económico del espacio público por parte de los vendedores informales dentro del marco regulatorio distrital.

 

No obstante, en el espacio público de Bogotá se ha identificado la explotación económica de animales, incluyendo especies mayores como llamas, alpacas y caballos, así como animales domésticos y de compañía, utilizados en actividades de entretenimiento o lucro, en condiciones que desconocen los principios de bienestar animal.

 

Al respecto, las verificaciones realizadas por el IDPYBA han evidenciado situaciones de tenencia irresponsable, actos de crueldad y maltrato animal, especialmente en actividades que involucran especies mayores, las cuales generan impactos negativos tanto en el bienestar animal como en el uso adecuado del espacio público.

 

En consecuencia, resulta necesario formular estrategias de sustitución, compensación y reconversión productiva para las personas que desarrollan actividades económicas con animales en el espacio público, en el marco de un enfoque de protección animal, solidaridad social y respeto por los derechos fundamentales.

 

En ese marco, el ordenamiento constitucional y legal impone la primacía del deber de protección animal, el cual debe armonizarse con las políticas distritales de espacio público y de vendedores informales, garantizando el uso adecuado del espacio público y la protección de la vida e integridad de los animales.

 

Por lo anterior, se hace necesario crear el Plan para un Espacio Público Libre de Explotación Económica de Animales y Maltrato Animal en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Adiciónese el Título 19.1. al Libro 3 del Decreto Único Distrital 646 de 2025 del Sector Ambiente, el cual quedará así:

 

"TÍTULO 19.1

 

PLAN PARA UN ESPACIO PÚBLICO LIBRE DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE ANIMALES Y MALTRATO ANIMAL

 

Artículo 437.1. Objeto. El presente Titulo tiene por objeto establecer y adoptar el "Plan para un Espacio Público Libre de Explotación Económica de Animales y Maltrato Animal", con el propósito de promover la protección y el bienestar de los animales en el espacio público del Distrito Capital, y facilitar la transición hacia otras actividades económicas o alternativas productivas para las personas en situación de vulnerabilidad que realizan este tipo de actividades.

 

Artículo 437.2. Ámbito de aplicación. El presente Titulo está dirigido a la ciudadanía en general y en especial a las personas que realizan espectáculos o actividades de explotación económica con animales en el espacio público en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto las personas que realicen actividades económicas en presencia de sus animales de compañía, o animales de servicio y/o asistencia.

 

Artículo 437.3. Definiciones. Para efectos del presente Titulo se tendrán las siguientes definiciones:

 

1. Animal de compañía: Son aquellos animales domésticos, criados y adaptados para vivir con los seres humanos, y que, además: (i) generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) no media interés exclusivo de aprovechamiento económico; y, (iii) dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado. Para efectos del presente decreto son considerados para tal fin los perros y gatos, así como cualquier otro animal doméstico que cumpla con estas características.

 

2. Animales de granja: Son aquellos animales vertebrados e invertebrados domesticados y criados de manera controlada, destinados a la producción y reproducción comercial de carne u otro producto para consumo humano y/o aprovechamiento de su fuerza de trabajo, dependiendo del ser humano para la satisfacción de sus necesidades.

 

3. Animales de compañía no convencionales: Son aquellos animales pertenecientes a cierto grupo de especies que han sido destinadas y condicionadas con el paso del tiempo a ser animales de compañía, se pueden considerar entre ellos, las aves ornamentales como canarios, pericos australianos, cacatúas ninfa, roedores como hámster, jerbos, conejos y peces. Estos animales también pueden denominarse mascotas exóticas, no tradicionales o no domésticas, dentro de los cuales se excluyen a los animales silvestres.

 

4. Animales de asistencia o guía: Son aquellos animales entrenados y utilizados para apoyar o asistir de manera permanente el desarrollo de la vida de una persona o paciente cuya discapacidad física y/o mental requiere complemento total o parcial para llevar una vida en mejores condiciones de dignidad.

 

5. Especies mayores: Son aquellos Animales de Granja de gran tamaño, dentro de los cuales se incluyen, équidos, camélidos, bovinos, ovinos, caprinos y porcinos.

 

6. Espectáculos con animales: Hace referencia a aquellas actividades en la que se ofrecen animales para la vista o contemplación y/o para atraer la atención y movilizar cualquier tipo de emociones para algún provecho económico, así como también cuando sirven como sujetos principales o secundarios en una función o actividad de diversión pública o privada.

 

7. Explotación económica de animales en el espacio público: Se refiere a las actividades de aprovechamiento, uso e instrumentalización de los animales en espacio público, realizadas por los humanos para su lucro u obtención de beneficios económicos.

 

8. Maltrato animal: Toda acción u omisión, intencional o accidental, que cause sufrimiento, dolor, daño, menoscabo grave o muerte a un animal, vulnerando los principios y libertades básicos de bienestar animal consignados en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016. El maltrato animal puede configurarse como maltrato físico, emocional, comportamental o social, por negligencia, abandono, abuso sexual y sobreexplotación.

 

9. Propietario de animal: Es aquella persona que desde el ámbito del derecho civil ejerce el derecho real de dominio sobre un animal adquirido bajo cualquier título, y como tal es responsable de su cuidado, así como de las obligaciones que derivan de su tenencia.

 

10. Tenedor de animal: Es aquella persona que tiene bajo su responsabilidad el cuidado temporal de un animal, no se reputa Propietario de Animal.

 

11. Poseedor de animal: Es aquella persona que ejerce posesión sobre el animal, en los términos del artículo 762 del Código Civil.

 

12. Vendedor(a) informal: Son aquellos definidos en la Ley 1988 de 2019.

 

Artículo 437.4. Etapas del Plan. La Administración Distrital a través de las autoridades competentes, en un plazo de quince (15) meses, aplicará y cumplirá las siguientes etapas para la materialización del "Plan para un espacio público libre de explotación económica de animales y maltrato animal en la ciudad de Bogotá, D.C":

 

1. Primera Etapa. Identificación. El Instituto para la Economía Social (en adelante, "IPES") y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (en adelante, "IDPYBA") en coordinación con las Alcaldías Locales, identificarán en un plazo de cinco (5) meses, a los animales y a las personas en situación de vulnerabilidad que al momento de la expedición del presente Decreto demuestren estar ejerciendo actividades de explotación económica con animales en el espacio público del Distrito Capital. Para esto, determinarán los criterios de caracterización, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

 

a) Caracterización de las personas en situación de vulnerabilidad que se dedican y subsisten de las actividades de explotación económica de animales en el espacio público, en la que se incluya, sin limitarse, información sociodemográfica, con enfoque diferencial y perspectiva intersectorial, a partir de la metodología que defina el IPES.

 

b) Caracterización de los animales que la población identificada tienen destinados para explotación económica, en la que se incluya como mínimo, información como: nombre, edad, sexo, especie, número de microchip (cuando corresponda), si se encuentran esterilizados, lugar de origen y relación jurídica (propiedad, tenencia o posesión).

 

c) Información geográfica del desarrollo de las actividades.

 

d) Tipo de actividad de explotación económica o espectáculo.

 

e) Duración diaria de la actividad de explotación económica de animales y horarios en que se desarrolla.

 

f) Regularidad de la actividad incluyendo los días de la semana, mes y año en que se desarrolla la actividad.

 

g) Tiempo que lleva la persona desarrollando la actividad.

 

2. Segunda Etapa. Oferta institucional. Una vez realizada la identificación del presente artículo, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, en articulación con el IPES y el Instituto Distrital de Turismo (en adelante, "IDT"), en un término de tres (3) meses formulará la Ruta de atención para la adaptación laboral, reconversión productiva, así como de sustitución y/o compensación de animales, dirigida a la población caracterizada en situación de vulnerabilidad, a partir de la oferta institucional vigente de formación o educación para el trabajo, capacitación y fortalecimiento empresarial, asociados a modalidades alternativas, amigables con el medio ambiente y respetuosas de la protección y bienestar animal, así como las demás que se consideren pertinentes.

 

La sustitución y/o compensación de animales, únicamente aplicará para las especies mayores identificadas en la primera etapa. Cada una de las especies que se identifiquen dentro de esta categoría, tendrán una aplicación separada, progresiva y gradual en la oferta de sustitución y compensación.

 

3. Tercera Etapa. Implementación. La implementación de la ruta descrita en el numeral 2 del artículo 437.4 será progresiva y gradual, conforme a las categorías de vulnerabilidad y los resultados de la caracterización de la población objetivo, garantizando así la atención diferencial y focalizada de acuerdo con los criterios técnicos y metodológicos que se dispongan para ello.

 

Parágrafo. Únicamente serán sujetos beneficiarios del Plan, la población y animales plenamente identificados en la primera etapa establecida en el numeral 1 del artículo 437.4.

 

Artículo 437.5. Campañas de cultura ciudadana. Las Alcaldías Locales, el IPES, el IDT, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y el Deporte, el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público (en adelante, "DADEP"), y el IDPYBA, desarrollarán campañas pedagógicas y estrategias de educación. encaminadas a la promoción de la cultura ciudadana y prevención de la explotación económica y maltrato de los animales en espacio público del Distrito.

 

Estas campañas y estrategias deberán ser enfáticas en la importancia de elegir actividades de turismo, recreación y cultura respetuosas con los animales y su ecosistema, así como la responsabilidad de la ciudadanía de proteger y brindar bienestar a los animales, bajo relaciones reciprocas de respeto y cuidado.

 

Artículo 437.6. Ruta para la atención y denuncia de maltrato animal. La ruta y canales para la atención y denuncia de situaciones que configuren hechos dañinos, actos de crueldad, menoscabo leve o grave en la salud física o emocional, o muerte de los animales que sean utilizados para espectáculos o actividades de explotación económicas en espacio público será la siguiente:

 

1. En caso de urgencia vital o flagrancia comunicarse con la Línea Única de Emergencias 123, a través de la cual se canalizará el caso con las autoridades competentes como la Policía Nacional y el IDPYBA, o la que se disponga para ello.

 

2. En cualquier otro escenario el reporte se puede realizar:

 

a) Ante la cualquier autoridad de Policía quien como primer respondiente, actuará en el marco de sus competencias conforme a lo establecido en la Ley 84 de 1989 modificada por la Ley 2455 de 2025, Ley 1774 de 2016 y Ley 1801 de 2016.

 

b) A través de la Línea contra el maltrato animal del IDPYBA (601) 439 98 01 o aquella que se destine para ello, o a través del correo institucional proteccionanimal@animalesbog.gov.co, indicando información de tiempo, modo y lugar, y adjuntando, las evidencias fotos o videos con las que se cuente. El IDPYBA atenderá y remitirá el caso a autoridades competentes según corresponda.

 

c) A través del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas (SDQS) "Bogotá te Escucha", adjuntando la información y evidencia que corresponda.

 

d) Directamente ante la Fiscalía General de la Nación, a través de sus canales de atención Línea 122, Línea 018000919748 o aquella que se destine para ello, o en la plataforma "A Denunciar" en la página web de la Fiscalía, para la presentación de denuncias conforme a lo establecido en la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 2455 de 2025.

 

e) Directamente ante las Inspecciones de Policía y Corregidurías de la ciudad, para la presentación de querellas policivas conforme a los establecido en la Ley 84 de 1989, modificada por la Ley 2455 de 2025.

 

Parágrafo. Esta ruta puede ser sujeta a modificaciones de acuerdo con los lineamientos que defina el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), en cumplimiento al artículo 24 de la Ley 2455 de 2025.

 

Artículo 437.7. Custodia y disposición. El IDPYBA será la entidad encargada de acoger, custodiar y disponer de las Especies Mayores que en el marco del Ruta de atención para la adaptación laboral, reconversión productiva, así como de sustitución y/o compensación de animales de acuerdo con los criterios que allí se establezcan y la normativa vigente.

 

Además, establecerá una estrategia que promueva la adopción responsable de las Especies Mayores acogidas y entregadas voluntariamente en el marco del programa de reconversión, sustitución o compensación.

 

El adoptante será el responsable de cumplir con los estándares de bienestar de acuerdo con la especie, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Ley 84 de 1989 y el literal b del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, y asumirá el compromiso de que el animal no sea sometido a explotación de ningún tipo suscribiendo el 'Compromiso por una Bogotá libre de maltrato animal'."

 

Artículo 2º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y adiciona en lo pertinente el Decreto Único Distrital 646 de 2025.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de marzo del año 2026.

 

CARLOS FERNANDO GALAN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C

 

QUSTAVO QUINTERO ARDILA

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ

 

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

 

ADRIANA SOTO CARREÑO

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

MARIA DEL PILAR LOPEZ URIBE

 

Secretaria Distrital de Desarrollo Económico

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.